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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2225/2024
 

PARTE ACTORA:

N1- ELIMINADO
 

AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
 

SECRETARIO:

GERARDO RANGEL GUERRERO

 

COLABORÓ:

GHISLAINE F. FOURNIER LLERANDI

 

 

Ciudad de México, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro[2].
 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el procedimiento especial sancionador
N1- ELIMINADO, con base en lo siguiente.

 

Í N D I C E

 

GLOSARIO ………………………………………………………………

2

ANTECEDENTES ………………………………………………………

3

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia …………………………………

4

SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género ……….......................

5

TERCERA. Requisitos de procedencia …………………………………

6

CUARTA. Síntesis de agravios, resumen de la resolución impugnada, pretensión, controversia y metodología ………………..

7

QUINTA. Marco jurídico ………………………………………………….

20

SEXTA. Estudio de fondo ………………………………………………...

24

RESOLUTIVOS …………………………………………………………...

50

 

 

G L O S A R I O

 

Actora, accionante, promovente o demandante

N1- ELIMINADO, en el periodo 2021-2024

 

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento del Municipio N1- ELIMINADO

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

CEDAW

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

 

Instituto local o ITE

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley Electoral local

 

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

 

Ley Municipal

Ley Municipal del Estado de Tlaxcala

 

Municipio

N1- ELIMINADO

 

Procedimiento o PES

Procedimiento especial sancionador

 

Resolución controvertida o impugnada

 

Resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el procedimiento especial sancionador N1- ELIMINADO, que declaró la inexistencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada por la parte actora

 

Tribunal local o responsable o TET

 

Tribunal Electoral de Tlaxcala
 

 

VPMRG

Violencia política contra las mujeres por razón de género

 

De la narración de hechos que la actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Denuncia. El veintisiete de octubre de dos mil veintidós, la actora presentó ante el ITE, escrito de queja por hechos que, a su consideración, son actos constitutivos de VPMRG, cometida en su agravio, por lo que la Comisión de Quejas y Denuncias del ITE, radicó el escrito de denuncia con el número CQD/CA/CG/017/2022 y por considerarlo necesario, realizó diversos requerimientos.

 

II. Instrucción. El siete de agosto del dos mil veintitrés, el ITE admitió la denuncia, se le asignó el número CQD/PE/AEF/CG/038/2023 y se emplazó a al sujeto denunciado.

 

Asimismo, el dieciséis de agosto del año dos mil veintitrés tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

 

III. Remisión al Tribunal local. Con fecha dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, el Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias del ITE remitió al Tribunal responsable la demanda y demás constancias atinentes con lo que se integró el expediente N1- ELIMINADO.

 

IV. Resolución impugnada. El catorce de agosto el Tribunal local emitió resolución en el sentido de declarar la inexistencia de VPMRG, cometida en agravio de la denunciante.

 

V. Juicio de la ciudadanía.

 

1)    Demanda. Inconforme con la resolución impugnada, el veintitrés de agosto la actora presentó su demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.

2)    Recepción y turno. Recibida la demanda en esta Sala Regional, se ordenó integrar el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2225/2024, así como turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

3)    Radicación y Admisión. En su oportunidad, la magistratura instructora ordenó radicar el expediente en su ponencia y admitir a trámite la demanda.

4)    Cierre de instrucción. Al estimar que el expediente estaba debidamente integrado y que no existían más diligencias por desahogar, en su momento el magistrado instructor cerró instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver este medio de impugnación. Lo anterior pues se trata de un juicio promovido por una ciudadana en su calidad de otrora N1- ELIMINADOpara controvertir la resolución dictada por el Tribunal local en el procedimiento N1- ELIMINADO, en la que se declaró la inexistencia de la VPMRG que denunció. Así, se trata de un medio competencia de esta Sala Regional, al haberse emitido en una entidad federativa –Tlaxcala– respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI; y 99 párrafo cuarto fracciones V y X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166 fracción X, 173 y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1 y 80 numeral 1 fracciones f) y h).

 

Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del INE, que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género. Esta Sala Regional estima necesario reiterar[3] que la perspectiva de género como método analítico debe aplicarse en todos los casos que involucren posibles relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[4].

 

Ello pues dicha perspectiva obliga a las personas juzgadoras a incorporar en los procesos jurisdiccionales un análisis de los posibles sesgos de desequilibrio que, de manera implícita o explícita, puedan estar contenidos en la ley o en el acto impugnado[5], lo que permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las mujeres.

 

En ese sentido, las resoluciones y sentencias con perspectiva de género forman parte de una estrategia que combate la impunidad, la discriminación y la desigualdad, enviando un mensaje de que las violaciones a los derechos humanos se previenen, reconocen y reparan, de modo que la actividad jurisdiccional asume un papel activo en las transformaciones necesarias para la consecución de una sociedad en donde todas las personas estén en condiciones de diseñar y ejecutar un proyecto de vida digna.

 

Por tanto, dichas directrices serán tomadas en cuenta en el caso en estudio, reconociendo que quien acude a la presente instancia jurisdiccional es quien está inconforme con la resolución impugnada, en la que el Tribunal local determinó declarar la inexistencia de la VPMRG que dijo padecer, por lo que su revisión será mediante una perspectiva o enfoque de género, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia plena.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a)    Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la actora, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos, agravios y ofrecer pruebas.

b)    Oportunidad. Se cumple, pues la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

Lo anterior toda vez que la resolución controvertida se notificó a la actora el diecinueve de agosto[6], mientras que el juicio de la ciudadanía se promovió el veintitrés de agosto siguiente, por lo que es evidente su oportunidad.

c)    Interés jurídico. Está acreditado, pues los agravios de la promovente están encaminados a controvertir la resolución del Tribunal responsable en el procedimiento
N1- ELIMINADO que declaró la inexistencia de la VPMRG que denunció, siendo el presente medio la vía apta para que, de asistirle razón, se le restituya en los derechos que señala vulnerados.

d)    Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme pues en contra de esta no procede algún medio de defensa previo a acudir ante esta instancia.

 

En consecuencia, al actualizarse los requisitos de procedencia del medio de impugnación y dado que no se advierte alguna razón que impida a esta Sala Regional llevar a cabo su análisis, deben estudiarse los agravios expresados por la promovente.

 

CUARTA. Síntesis de agravios, resumen de la resolución impugnada, pretensión, controversia y metodología.

 

A. Síntesis de agravios. La actora hace valer, en síntesis, los siguientes agravios:

 

1.     Que le causa daño el punto resolutivo único de la resolución impugnada en el que se determinó de manera errada declarar la inexistencia de los actos de VPMRG atribuidos al denunciado, pues la resolución impugnada no es congruente ni exhaustiva, además de ser limitativa y omisa, ya que el Tribunal local no entró al fondo del estudio.

 

Por ello, argumenta que la resolución controvertida fue emitida de manera parcial favoreciendo los intereses del denunciado, puesto que de los autos se advierten los agravios expresados los cuales la misma responsable los tiene por acreditados, como se desprende del cuerpo de la resolución impugnada, así como de los medios de prueba ofrecidos.

 

2.     Que le perjudica la resolución impugnada en el apartado del contexto de los hechos denunciados y citados en las páginas 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92, pues contrario a lo determinado por el Tribunal responsable, se acreditó fehacientemente que ha sido víctima de VPMRG, pues justificó y acreditó que se provocó un menoscabo en su imagen de mujer servidora pública, aunado a que en los dictámenes periciales psicológicos quedó demostrado el daño psicológico sufrido y que se encuentra en estado de afectación emocional e intimidación en un grado moderado.

 

Refiere que con la citada prueba pericial se acreditó que en su caso exist más de un tipo de violencia –de los establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala, ya que el Presidente Municipal desplegó acciones e incurrió en omisiones en su calidad de mujer, las cuales fueron reconocidas por el TET, pues tuvo por acreditada la existencia de diversos hechos atribuibles al denunciado, tales como:

 

-         Que no se le proporcionaron los recursos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.

-         Que no ha sido convocada a las sesiones de cabildo y del Comité de Obras Públicas Municipales con la oportunidad debida.

-         Que no se le otorgaron los recursos materiales e información para el ejercicio del cargo que ostenta.

-         Que en su momento no se le incorporó a los Comités en los que debía ser integrante, en virtud del cargo que representa y que se encuentran establecidos en la ley de la materia.

-         Que por indicaciones del denunciado fue eliminada del grupo de WhatsApp H. Ayuntamiento 2021-2024, en donde se da información referente al Ayuntamiento y sus actividades sociales, culturales y deportivas y que si bien es cierto sus actividades corresponden a la representación legal de ese órgano municipal, por ser integrante del mismo, debía estar dentro del grupo para tener la información necesaria de las actividades.

-         Que fue excluida de diversos eventos públicos, igualmente por instrucción del denunciado.

 

3.     Por ello refiere que la resolución impugnada no es congruente ni exhaustiva, lo cual trasgrede sus derechos de acceso a la justicia y a una vida libre de violencia, aunado a que el Tribunal responsable no juzgó con perspectiva de género, pues en ningún momento estableció la protección jurídica de los derechos de la mujer.

 

B. Resumen de la resolución impugnada. En la resolución controvertida, el Tribunal local basó su decisión de tener por no actualizada la VPMRG, a partir del análisis contextual de cada uno de los hechos acreditados[7], a la luz de la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[8], conforme a los razonamientos que enseguida se exponen:

 

        ¿Las conductas sucedieron en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

 

Al respecto, el TET concluyó que sí se cumplía ese elemento, ya que los hechos denunciados ocurrieron en el marco del ejercicio del cargo de la actora como N1- ELIMINADO del Ayuntamiento.

 

        ¿Las conductas denunciadas se perpetraron por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

 

Este elemento también se tuvo por acreditado, pues los hechos denunciados se le atribuyen al presidente municipal del Ayuntamiento, quien por tal carácter es un agente del Estado.

 

        ¿Las conductas generan efectos en los ámbitos simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico?

 

Sobre el particular, el Tribunal responsable refirió que a partir de las pruebas existentes en el expediente era posible advertir que en los dictámenes periciales en materia de psicología se había concluido que la denunciante presentaba una afectación emocional e intimidación en un grado moderado, derivado de los hechos que dieron origen a la valoración psicológica.

 

        ¿Las conductas tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante?

 

Al respecto, el Tribunal responsable señaló que por el hecho de que no se le incorporó a la comisión de entrega recepción de la administración pública municipal, se consideraba que no se actualizaba ese elemento, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2, fracción XIII de la Ley de Entrega-Recepción para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, la Comisión de Enlace se integra por las personas nombradas para recibir –con el carácter de entrante– y entregar –con el carácter de saliente– los asuntos y recursos del Ayuntamiento, por término e inicio de la gestión.

 

A consideración del TET, no se cumpl con el elemento en estudio, porque de las porciones normativas no se desprende la obligación legal a cargo del denunciado de incorporar a la denunciante en la aludida Comisión de Enlace para la entrega recepción y por ello no afecta el ejercicio de sus derechos y facultades propias del cargo que ostenta.

 

Asimismo, en referencia al hecho de que no se le proporcionan los recursos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, específicamente una persona que le brindara asesoría jurídica, el Tribunal local consideró que sí se actualizaba este elemento, pues N1- ELIMINADO, para lo cual debería contar con los recursos técnicos y materiales para su eficaz y puntual cumplimiento.

 

También, el Tribunal responsable refirió que había quedado acreditado que el denunciado era quien debía contratar dichos servicios de asesoría jurídica, pues era un hecho notorio que en la resolución dictada en el expediente N1- ELIMINADO, se le había ordenado que garantizara la prestación de ese recurso técnico a la denunciante, lo que se concretó después de haber sido requerido el denunciado en distintos acuerdos plenarios.

 

Asimismo, acerca de que en la sexta sesión ordinaria de cabildo se había otorgado una facultad jurídica extraordinaria al presidente municipal respecto al predio denominado N1- ELIMINADO –lo que a juicio de la denunciante invade sus facultades, el Tribunal responsable consideró que no se actualizaba ese elemento, invocando como hecho notorio que al resolver previamente el expediente N1- ELIMINADO, se determinó que dicho acto no impactaba en el campo de los derechos político-electorales de la denunciante y, por ello, no afectaba el ejercicio de las facultades y derechos inherentes a su cargo.

 

En cuanto al hecho de que no es convocada a sesiones de cabildo y del Comité de Obras Públicas Municipales con la oportunidad debida, el Tribunal local concluyó que el impacto en los derechos político-electorales de la accionante también se actualizaba, ya que en forma previa se razonó que era un derecho de la actora que se le convocara a sesiones de cabildo con la oportunidad debida, así como a las sesiones de comité al que pertenece y al no verificarse vulneraba los derechos que le son propios del cargo que ostenta.

 

Por otra parte, el Tribunal local consideró que no se actualizaba el impacto en los derechos de la actora por el hecho de que se incorporasen al orden del día asuntos como si fueran propuesta suya sin que ello sea así, pues a su consideración tal circunstancia no provocaba impedimento, merma u obstáculo alguno al ejercicio de los derechos y prerrogativas del cargo que ostenta, ya que no advirtió que el hecho de que se hubiera tratado en sesión de cabildo lo referente al pago de la retribución económica de la persona que le brinda asesoría contable, hubiera trascendido de forma negativa en dicho ejercicio.

 

Asimismo, respecto a la conducta del denunciado consistente en no otorgar a la denunciante los recursos materiales e información para el ejercicio del cargo que ostenta, el Tribunal local refirió que al resolver el expediente N1- ELIMINADO, se determinó que a la denunciante –quien fue actora también en aquel juicio no se le otorgaban los recursos materiales ni la información que solicitó, motivo por el cual se le concedieron medidas cautelares, aunado a que en la resolución se ordenó que se le debían entregar los recursos materiales faltantes.

 

Por esa razón, el Tribunal local estimó que sí se actualizaba el elemento bajo análisis, pues al no haber provisto a la actora de los elementos materiales necesarios, no era posible que esta ejerciera de forma adecuada el cargo para el que fue electa, máxime que su naturaleza es, N1- ELIMINADO.

 

Además, el Tribunal responsable refirió que en términos de la normativa aplicable, la N1- ELIMINADO pertenece a los Comités municipales, por lo que resultaba evidente que al haberla omitido en su integración, se veía afectado el ejercicio del cargo que ostenta, pues se le impidió ejercer una facultad que es propia del mismo.

 

También, respecto a la eliminación de la accionante –por indicaciones del denunciado del grupo de WhatsApp denominado “Н. Ayuntamiento 2021-2024, el Tribunal responsable estimó que no se actualizaba el elemento bajo estudio, pues explicó que ese grupo fue creado para atender lo relacionado a las actividades de las personas que son titulares de las diferentes direcciones o áreas de la administración pública municipal, por lo cual concluyó que el hecho de aquélla no formara parte de dicho grupo no le afectaba, limitaba ni menoscababa las facultades que le confiere N1- ELIMINADO de la Ley Municipal, pues no contaba con facultades administrativas que estuvieran relacionadas directamente con las funciones o actividades que realizan las diferentes direcciones pertenecientes a la administración municipal del Ayuntamiento.

 

Asimismo, respecto al hecho de que no se invitó a la denunciante al evento de bendición de las patrullas, bicicletas y radios que adquirieron, celebrado el once de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal local refirió que al no tratarse de un evento oficial o solemne en el que tuviera que estar presente la denunciante para ejercer las facultades que le confiere N1- ELIMINADO de la Ley Municipal, tampoco se actualizaba el elemento analizado.

 

        ¿Las conductas denunciadas se basan en elementos de género; es decir, se dirigieron a la denunciante por ser mujer, tuvieron un impacto diferenciado en ella y le afectaron desproporcionadamente?

 

Al respecto, el Tribunal responsable señaló que dicho elemento no se cumplía, pues el hecho de que no se hubiera incorporado a la actora a la comisión de entrega recepciónComisión de enlace de la administración pública municipal, a su consideración no acreditaba que ello fuese por razón de género.

 

Lo anterior lo estimó así pues del informe rendido por el denunciado y del acta de instalación de la Comisión de enlace desprendió que la misma estuvo conformada
–entre otras personas por Yuliana Bueno Delgado, motivo por el cual el TET concluyó que en la conformación de ese ente de entrega recepción sí se incluyó al género femenino, por lo que el hecho de que no hubiera sido incorporada la denunciante no obedec a razones de género.

 

De igual modo, respecto al hecho de que no se le proporcionaran a la denunciante los recursos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, específicamente una persona que le brindara asesoría jurídica, el Tribunal responsable estimó que tal conducta no actualizaba el elemento a estudio, ya que era un hecho notorio que en el expediente N1- ELIMINADO, aquélla realizó el reclamo respectivo, por lo que al principio se le otorgó asesoría jurídica en los términos que autorizó el Ayuntamiento.

 

Esto sin que pasara desapercibido para el TET que posteriormente se despidió al abogado contratado, pues de acuerdo con el Ayuntamiento no había dado resultados en los asuntos bajo su responsabilidad, lo que dio lugar a la contratación de un despacho jurídico que brindaba sus servicios en materia laboral y posterior a ello se pretendió cumplir con ese elemento técnico asignando al Director Jurídico a la oficina de las N1- ELIMINADO.

 

Lo anterior pues finalmente se contrató N1- ELIMINADO que prestaría sus servicios adscrito a la oficina de la N1- ELIMINADO, por el tiempo que durara el cargo para el que la denunciante fue electa.

 

En ese sentido, el Tribunal responsable indicó que se apreciaba que el denunciado había otorgado la asesoría jurídica ordenada como lo fue considerando, de acuerdo con los asuntos que más aquejaban al municipio, sin que fuera un obstáculo el hecho de que en el expediente mencionado se hubiera tomado en cuenta que no se cumplía con lo ordenado.

 

Ello, pues más allá de que el cumplimiento se hubiera dado en términos de lo que el propio Ayuntamiento aprobó, tales circunstancias no eran suficientes para tener por acreditado el elemento en cuestión, pues no había prueba que acreditara que dicha conducta se hubiese dirigido a la denunciante por ser mujer, que le hubiera afectado desproporcionalmente o que hubiera generado un trato diferenciado hacia ella.

 

Asimismo, el Tribunal local consideró que dicho elemento no se cumpl por el hecho de que la accionante no hubiera sido convocada a sesiones de cabildo y del Comité de Obras Públicas Municipales con la oportunidad debida, pues aunque tuvo por acreditada esa irregularidad, no había prueba disponible que acreditara que la irregularidad se debiera a que la denunciante fuese mujer.

 

Además, a consideración del TET se advertía que, de las evidencias documentales consistentes en el acuse de recibo de las convocatorias entregadas con las firmas correspondientes, resultaba evidente que a sus compañeros varones se había convocado en la misma fecha que a la denunciante, sin cumplir con formalidades adicionales.

 

Por lo que se refiere al hecho de que se hubieran incorporado al orden del día asuntos como si fueran propuesta de la denunciante, sin que ello fuera así, el Tribunal local estableció que tal circunstancia tampoco actualizaba ese elemento, porque no existía prueba alguna que acreditara que para ello se hubiera tomado en cuenta que la denunciante era mujer.

 

Asimismo, respecto al hecho de que no se le hubieran otorgado a la denunciante los recursos materiales e información para el ejercicio del cargo que ostenta, el Tribunal responsable señaló que tal situación tampoco acreditaba el elemento analizado, pues no se demostró que la conducta se hubiese dirigido a ella por ser mujer, que le afectara desproporcionalmente o que le generara un trato diferenciado, pues en el expediente no se encontró prueba alguna de que a los munícipes varones se les proveyera de los recursos materiales suficientes en detrimento del género femenino ni se demostró que la omisión de entregar dichos recursos materiales e información se debiera a que la denunciante es mujer, o que se hubiera realizado para generarle un trato diferenciado o afectarla desproporcionalmente respecto de los munícipes hombres.

 

Asimismo, el Tribunal local consideró que no se actualizaba ese elemento por el hecho de que no se hubiera incorporado a la accionante en los Comités de los que debía ser integrante, por el cargo que ostentaba, pues no se acreditó que la conducta se dirigiera a ella por el hecho de ser mujer.

 

Ahora bien, en cuanto al hecho de que por indicaciones del denunciado se eliminó a la actora del grupo de WhatsApp denominado “H. Ayuntamiento 2021-2024, a consideración del Tribunal local tal conducta no actualizó el elemento estudiado, pues aunque se acreditó que, efectivamente, aquél dio la indicación de que la denunciante fuera excluida de ese grupo, ello no acreditaba que la conducta obedeciera a que la denunciante fuera mujer, que le generara un trato diferenciado o le afectara desproporcionalmente.

 

Esto, en consideración del Tribunal responsable, obedeció a que la naturaleza de ese grupo era mantener comunicación con las personas directoras de área de la administración pública municipal, en cuanto a las actividades que realizan, respecto de las cuales la denunciante no cuenta con facultades administrativas.

 

Finalmente, por lo que se refiere al hecho de que no se invitó a la promovente al referido evento de bendición de patrullas, bicicletas y radios, a consideración del Tribunal local esto tampoco actualizaba el elemento bajo análisis, pues no había prueba que acreditara que la conducta se hubiera dirigido a la denunciante por ser mujer, que le hubiese afectado desproporcionalmente o que le generara un trato diferenciado.

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal responsable concluyó, en el caso concreto, que no se actualizaban las infracciones denunciadas, pues del análisis integral de las constancias que integran el expediente, a su consideración no resultaron acreditados la totalidad de los elementos del tipo administrativo de que se trataba, conforme a la jurisprudencia 21/2018, ya citada.

 

Lo anterior pues, a su consideración, no se acreditó que las conductas denunciadas estuvieran basadas en elementos de género, que se hubieran realizado en contra de la denunciante por el hecho de ser mujer, que generasen un impacto diferenciado en ella ni que la hubiesen afectado desproporcionalmente.

 

Por tal motivo, el Tribunal responsable determinó la inexistencia de las infracciones relacionadas con la comisión de actos constitutivos de VPMRG en contra de la accionante.

 

C. Pretensión y controversia. Como se advierte, la actora pretende que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida, con la finalidad de que a partir de los hechos que denunció –y que el TET tuvo por acreditados– se determine la existencia de VPMRG en su contra, motivo por el cual se considera que la controversia en el caso consiste en verificar si dicha resolución fue emitida o no conforme a derecho.

 

D. Metodología. Este órgano jurisdiccional considera que dada su conexidad el estudio de los agravios se debe realizar de manera conjunta, sin que ello cause perjuicio alguno a la promovente, conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[9].

 

QUINTA. Marco jurídico.

 

A.   Para casos que implican la posible comisión de VPMRG que conlleve la vulneración de derechos político-electorales.

 

Derecho a la igualdad y no discriminación.

 

El derecho humano a la igualdad y no discriminación[10] está contenido en los artículos 1º párrafos primero y quinto, así como 4º párrafo primero de la Constitución. Este reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos contemplados en la misma y en tratados internacionales, prohibiendo toda discriminación motivada, entre otras razones, por el género, las preferencias sexuales o cualquier categoría que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres.

 

En el ámbito internacional, la CEDAW –en su artículo 1º define a la discriminación de la mujer como:

 

“(…) toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

 

De igual manera, los artículos 2º, incisos a) y c), y 3º de la CEDAW, establecen el compromiso que tienen los Estados parte para condenar la discriminación y asegurar –por ley u otros medios que estimen apropiados–, la consecución del principio de igualdad, incluyendo la garantía de su protección jurídica efectiva, a través de los órganos jurisdiccionales que resulten competentes.

 

A su vez, el artículo 7 de la CEDAW, establece que los Estados parte deben garantizar el derecho de votar y ser votadas de las mujeres en todas las elecciones y referéndums públicos, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales. Asimismo, regula la obligación de implementar acciones suficientes para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y desempeñar funciones públicas.

 

Por su parte, el artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, establece que las mujeres cuentan con el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas reconocidas en las legislaciones nacionales de los Estados parte, en un ambiente de igualdad y sin discriminación alguna.

 

En igual sentido, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing –de mil novecientos noventa y cinco– incluyó, dentro de su objetivo estratégico G1, punto 191, como una de las acciones indispensables para lograr una igualdad real de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”.

 

Sobre esta misma línea, los artículos 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan la obligación de los Estados parte de garantizar condiciones igualitarias en el goce de todos los derechos civiles y políticos que en dicho instrumento se encuentran reconocidos, así como el derecho de todas las personas ciudadanas a acceder y participar en los asuntos públicos.

 

En el ámbito regional, los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la igualdad de todas las personas ante la ley y, como consecuencia de ello, la igualdad de protección de las personas en sus derechos, así como el derecho a la igualdad de condiciones en el ámbito político, por lo que toca al acceso a cargos públicos.

 

Asimismo, el artículo 4 incisos f) y j) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer también conocida como Convención de Belém do Pará, salvaguarda el derecho de igualdad en la protección ante la ley para las mujeres, además del reconocimiento de la prerrogativa que posee toda mujer a que le sean reconocidos sus derechos relativos al goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, especialmente de igualdad en el acceso a las funciones públicas de su país y en la participación de las cuestiones públicas.

 

A nivel nacional el artículo 1° párrafo tercero de la Constitución exige a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que incluye a las mujeres que ejercen cargos de elección popular.

 

Finalmente, el artículo 4° párrafo primero constitucional reconoce la igualdad legal, reconocimiento que en materia política se armoniza con los artículos 34 y 35 de la Constitución, al disponer que todas las personas ciudadanas tendrán el derecho de votar y ser votadas en cargos de elección popular, así como a formar parte en los asuntos políticos del país.

 

Derecho a la vida libre de violencia.

 

Como ha sostenido esta Sala Regional[11], el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado mexicano, de conformidad con los artículos 1° y 4° párrafo primero de la Constitución, los artículos 4 y 7 de la referida Convención de Belém do Pará; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

 

Así, el artículo 3.1.k) de la Ley Electoral, en congruencia con el 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que la VPMRG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, cuyo objeto o resultado sea limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

El ordenamiento legal citado establece también que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

 

Asimismo, en dicho ordenamiento se refiere que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por personas jerárquicamente superiores, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, personas precandidatas o candidatas postuladas por partidos políticos, o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

 

Finalmente, en el artículo 20 Ter-IX del citado ordenamiento se establece que esta violencia puede expresarse -entre otras formas- cuando existan conductas que difamen, calumnien, injurien o realicen cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar sus funciones o desempeño de su cargo, su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

 

SEXTA. Estudio de fondo. Atendiendo al planteamiento metodológico expuesto, a continuación se analizarán en forma conjunta los agravios hechos valer por la accionante, en el entendido que el asunto se juzga con perspectiva de género y, por ende, se suple la deficiencia en los motivos de disenso expresados.

 

Ello pues los agravios pretenden la revocación de la resolución reclamada, a partir de que la actora aduce que fue indebida la interpretación del Tribunal responsable, porque aun cuando tuvo por acreditadas diversas conductas en las que resintió afectación en el ejercicio de su cargo como entonces N1- ELIMINADO del Ayuntamiento, determinó que estas no eran constitutivas de VPMRG en su contra.

 

En primer término, es importante destacar que no existe controversia respecto a que el Tribunal local –como ya se refirió– tuvo por acreditados en el PES los hechos o conductas siguientes:

 

1.     Que la actora no fue incorporada en la comisión de entrega-recepción de la administración pública municipal.

2.     Que a la promovente no se le proporcionaron los recursos técnicos necesarios para el desempeño de su cargo[12].

3.     Que en la sexta sesión ordinaria de cabildo, se le otorgaron facultades extraordinarias al presidente municipal respecto a un predio[13], lo que para la actora invad sus facultades.

4.     Que la actora no era convocada a sesiones de cabildo y del Comité de Obras Públicas Municipales con la oportunidad debida.

5.     Que se incorporaron al orden del día asuntos, como si fueran propuesta de la promovente, sin que ello sea así.

6.     Que no se otorgaron a la accionante los recursos materiales e información para el ejercicio del cargo que ostenta.

7.     Que no se incorporó a la denunciante a los Comités a los que debía ser integrante, por el cargo de N1- ELIMINADO que ostentaba.

8.     Que por indicaciones del denunciado se eliminó a la actora del grupo de WhatsApp denominado H. Ayuntamiento 2021-2024.

9.     Que no se invitó a la promovente al evento de bendición de las patrullas, bicicletas y radios adquiridos[14].

 

Al respecto, la actora sostiene que la resolución impugnada no es congruente ni exhaustiva, además de ser limitativa y omisa al no entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada, aunado a que, a su parecer, el TET favorece los intereses del denunciado al no determinar la existencia de VPMRG.

 

Los planteamientos mencionados se estiman infundados, porque si bien es cierto que el Tribunal responsable tuvo por acreditados los hechos señalados con antelación, del análisis de cada uno de ellos, a la luz de la citada jurisprudencia 21/2018, cuyo rubro es: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, determinó correctamente que no eran constitutivos de VPMRG.

 

Lo anterior se estima así, pues como se advierte del resumen de la resolución impugnada, para cada uno de los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal local analizó si la conducta: a) Había sucedido en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; b) Se había perpetrado por el Estado o sus agentes, por personas superioras jerárquicas, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; c) Era simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica; d) Tenía por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; y, e) Se basaba en elementos de género; es decir:
1. Se dirigía a una mujer por serlo; 2. Tenía un impacto diferenciado en las mujeres; y, 3. Las afectaba desproporcionadamente, expresando para ello los razonamientos que sustentaron su determinación.

 

En efecto, luego de señalar que juzgaría el asunto con perspectiva de género, citando para ello las disposiciones aplicables, así como los criterios emitidos tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por este Tribunal Electoral, así como los contenidos en diversos instrumentos internacionales[15], el TET fue estudiando una por una las conductas denunciadas por la accionante, para luego pasar los nueve hechos y circunstancias que tuvo por acreditadas a través del tamiz de los elementos de la multicitada jurisprudencia 21/2018, conforme a un análisis contextual.

 

A partir de dicho análisis contextual, el Tribunal responsable reconoc que la accionante había manifestado que desde el inicio de su gestión tuvo dificultades con el denunciado, pues no la inclu en la comisión de entrega-recepción
Comisión de enlace– de la administración municipal y tampoco le entregó los recursos materiales y humanos necesarios para el desempeño de su encargo, aunado a que no la convocaba oportunamente a las sesiones de cabildo ni a las de los Comités a los que pertenecía.

 

Sin embargo, con base en el análisis efectuado, el Tribunal local determinó atinadamente que si bien las conductas sucedieron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la promovente y que se le atribuyeron al presidente municipal, quien es un agente del Estado, no en todos los casos impactaron en los mencionados derechos o, cuando sí lo hicieron, no se acreditó que la incidencia obedeciera a que la accionante es mujer ni que el impacto hubiese sido diferenciado o le afectara de manera desproporcionada.

 

En ese sentido, para este órgano jurisdiccional no resulta incongruente que el Tribunal responsable hubiera estimado que las conductas le generaron a la actora efectos en el ámbito simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, pese a lo cual concluyera no tener por actualizada la VPMRG denunciada.

 

Ello pues luego de estudiar cada una de las conductas conforme a los aspectos contenidos en el punto quinto de la jurisprudencia 21/2018, el TET razonó correctamente que dichas conductas violentas en contra de la actora no se habían basado en un elemento de género, pues no se dirigieron a ella por el hecho de que sea mujer, además de que no la impactaron en forma diferenciada ni la afectaran desproporcionadamente.

 

Al respecto, se estima que el Tribunal local concluyó atinadamente que si bien existieron dictámenes periciales en materia de psicología, con base en los cuales se acreditó que la denunciante había presentado una afectación emocional e intimidación en un grado moderado –derivado de los hechos que dieron origen a la valoración psicológica, al no haberse demostrado que las conductas del denunciado –causantes de esa afectación– se habían dirigido contra ella por el hecho de ser mujer, no podían actualizar la aducida VPMRG.

 

Lo anterior pues, a juicio de esta Sala Regional, como correctamente consideró el Tribunal local, no se acreditó que las conductas desplegadas por el denunciado –si bien constituyeron violencia en contra de la accionante– hubieran tenido por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos político-electorales –en algunos casos– ni sido realizadas por razón de su género o que le hubiesen afectado de manera desproporcionada por ser mujer.

 

Esto pues en relación con el hecho acreditado de que no se incluyó a la actora en la Comisión de enlace para la entrega-recepción del Ayuntamiento, al inicio de la administración, el Tribunal local advirtió correctamente que en términos de lo previsto en el artículo 31 segundo párrafo de la Ley de Entrega-Recepción para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, era facultad del denunciado nombrar dicha Comisión, de ahí que su falta de inclusión en esta no implicó afectación a sus derechos.

 

Además, el Tribunal responsable señaló adecuadamente que la no incorporación de la promovente a la referida comisión no actualizaba el menoscabo ni la anulación en el reconocimiento de sus derechos político-electorales, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2 fracción XIII de la Ley de Entrega-Recepción para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, la Comisión de Enlace se integra por las personas nombradas por la presidencia municipal para recibir y/o entregar los asuntos y recursos del Ayuntamiento, por término e inicio de la gestión, sin que se desprendiera que la actora, en atención al cargo que ostentaba, debía formar parte de la misma.

 

En tal sentido, se estima que el TET consideró adecuadamente que al no desprenderse una obligación legal para el denunciado de incorporar a la actora en la aludida Comisión de Enlace, la falta de inclusión no podía afectar el ejercicio de sus derechos y facultades inherentes a su cargo.

 

Asimismo, en cuanto al hecho de que no se proporcionaron a la promovente los recursos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, particularmente de asesoría jurídica, el Tribunal local determinó que ello había implicado un impacto en sus derechos, ya que el denunciado debió brindarle dichos recursos; sin embargo, atendiendo a lo establecido en la resolución dictada en el juicio N1- ELIMINADO –también promovido por la actora–, determinó que la irregularidad finalmente se había remediado.

 

En efecto, de una revisión de la resolución impugnada es posible observar que el TET razonó correctamente que si bien el denunciado era quien debía contratar dichos servicios de asesoría jurídica, era un hecho notorio que en la resolución del expediente N1- ELIMINADO se le había ordenado garantizar la prestación de ese recurso técnico a la accionante, lo que se concretó después diversos requerimientos.

 

Asimismo, en cuanto al otorgamiento de facultades extraordinarias al denunciado con relación a un determinado predio, a propósito del cual la actora señala una invasión a sus atribuciones, el Tribunal local también precisó adecuadamente que ello no impactaba en el ámbito de sus derechos político-electorales.

 

Lo anterior pues si bien en la sexta sesión ordinaria de cabildo se otorgó al presidente municipal dicha facultad extraordinaria, el Tribunal responsable consideró correctamente que ello no incidía en los derechos de la accionante, ya que era un hecho notorio que al resolver previamente el juicio N1- ELIMINADO, se había determinado que dicho acto no impactaba en el campo de los derechos político-electorales de la denunciante y, por ello, no afectaba el ejercicio de las facultades y derechos inherentes a su cargo.

 

En cuanto al hecho de que la actora no era convocada oportunamente a las sesiones de cabildo y a las del Comité de Obras Públicas Municipales, el Tribunal responsable consideró adecuadamente que sí se actualizaba la incidencia en sus derechos político-electorales.

 

Lo anterior pues correctamente razonó que era un derecho de la actora que se le convocara a sesiones de cabildo con la oportunidad debida, así como a las sesiones de los comités a los que pertenece –entre ellos el de obras públicas municipales mencionado–, por lo que dicha falta provocaba una vulneración a los derechos del cargo que ostenta.

 

No obstante, respecto a la incorporación de asuntos en el orden del día de las sesiones de cabildo, como si fueran propuesta de la accionante, el TET consideró que tal cuestión no le provocaba un impedimento, obstáculo o merma en el ejercicio de su cargo o que hubiese trascendido de forma negativa a su persona.

 

Efectivamente, sobre este tema el Tribunal local consideró que no se actualizaba el impacto en los derechos de la actora por la mencionada incorporación al orden del día asuntos como si fueran propuesta suya sin que ello fuese así, bajo la consideración de que tal circunstancia no provocaba impedimento, merma u obstáculo alguno al ejercicio de los derechos y prerrogativas del cargo que ostenta.

 

Ello pues el Tribunal local advirtió correctamente que el hecho de que se hubieran tratado en sesión de cabildo temas como el referente al pago de la retribución económica de la persona que brindaba asesoría contable a la promovente, no representaba un impacto negativo en su esfera jurídica.

 

Asimismo, con relación a que no se otorgaban a la denunciante los recursos materiales y la información necesaria para el ejercicio de su cargo, el Tribunal responsable señaló que al resolver el juicio N1- ELIMINADO se había determinado proporcionar medidas cautelares, además de que se ordenó al denunciado otorgar los recursos materiales que faltaban de entregar.

 

Por esa razón, el Tribunal local estimó adecuadamente que sí se actualizaba el elemento bajo análisis, pues al no haber provisto a la actora de los recursos materiales necesarios, no era posible que esta ejerciera de forma adecuada el cargo para el que fue electa, más aún cuando la naturaleza de dicho cargo es, precisamente, la de actuar como N1- ELIMINADO.

 

Misma circunstancia ocurrió respecto de la omisión de incorporar a la accionante a distintos comités municipales, de los cuales debió haber sido integrante, pues el Tribunal local consideró que dicha omisión sí le afectó en sus derechos político-electorales, en su vertiente de ejercicio del cargo, pues era su facultad participar y pertenecer a éstos.

 

En efecto, del análisis de la omisión acreditada, esta Sala Regional comparte la determinación del TET, pues en términos de lo previsto en N1- ELIMINADO, la persona titular de la N1- ELIMINADO forma parte del Comité de adquisiciones, servicios y obra pública, además de participar en la Comisión de Protección y Control del Patrimonio Municipal.

 

Por tal motivo, resulta evidente que, como adecuadamente lo estimó el Tribunal local, al haberse omitido la integración de la promovente en dichos órganos del Ayuntamiento, se afectó su derecho político-electoral en su vertiente de ejercicio del cargo que ostenta, ya que se le impidió ejercer una facultad legal que le es propia.

 

En lo concerniente a la eliminación de la actora del grupo de WhatsApp del Ayuntamiento, el Tribunal responsable estimó que no se actualizaba ese elemento, al considerar que el grupo había sido creado para atender lo relacionado con las actividades de las personas titulares de diferentes direcciones o áreas de la administración pública municipal.

 

Por tal motivo, el TET determinó atinadamente que la eliminación de la accionante –por indicaciones del denunciado– del grupo de WhatsApp denominado “Н. Ayuntamiento 2021-2024” no actualizaba el elemento bajo estudio, pues explicó que ese grupo se había creado para atender lo relacionado a las actividades de las personas titulares de las diferentes direcciones o áreas de la administración pública municipal.

 

En ese sentido, concluyó correctamente que el hecho de que la accionante no formara parte de dicho grupo no le afectaba, limitaba ni menoscababa las facultades que le confiere N1- ELIMINADO de la Ley Municipal, pues no contaba con facultades administrativas relacionadas directamente con las funciones o actividades que realizan las diferentes direcciones pertenecientes a la administración municipal del Ayuntamiento.

 

Por otro lado, en cuanto a que no se le invitó al evento de bendición de las patrullas, bicicletas y radios adquiridos, el Tribunal local también determinó correctamente que tal conducta no actualizaba el impacto en la esfera de derechos de la accionante.

 

Lo anterior pues respecto a ese hecho, celebrado el once de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal local refirió adecuadamente que al no tratarse de un evento oficial o solemne en el que tuviera que estar presente la promovente, para ejercer alguna de las facultades que le confiere N1- ELIMINADO de la Ley Municipal, tampoco se actualizaba el elemento analizado.

 

A propósito de lo expuesto, no pasa desapercibido que al resolver el recurso SUP-REC-22328/2024, la Sala Superior señaló que al momento de analizar conductas que pudieran implicar la invisibilización de las personas denunciantes se debe aplicar una metodología reforzada para verificar si tales conductas pudieran estar basadas en estereotipos de género, además de evaluar la posible existencia de patrones de exclusión dirigidos a impedir su participación en la vida pública.

 

No obstante, del análisis integral de las conductas denunciadas por la accionante esta Sala Regional estima que si bien las conductas constituyeron violencia en su contra por parte del denunciado –como ya se refirió–, no implicaron una vulneraron a sus derechos ni al ejercicio de sus atribuciones en función del cargo que desempeñaba.

 

Por ello, la determinación del TET de tener por no actualizada la VPMRG en contra de la promovente no contraviene el criterio de la Sala Superior en el recurso SUP-REC-22328/2024, ya que no se cuenta con elementos que permitan acreditar una intención sistemática o recurrente por parte del denunciado dirigida a anular su participación ni tampoco a invisibilizarla, como se explicará más adelante en esta sentencia.

 

Luego, contrario a lo manifestado por la accionante, este órgano jurisdiccional comparte lo razonado por el Tribunal local respecto a que su exclusión del grupo de WhatsAppН. Ayuntamiento 2021-2024” y la omisión de invitarla a la bendición de los bienes adquiridos no implicaron una vulneración a sus derechos político-electorales ni una afectación en su ámbito de atribuciones.

 

Por tal motivo, a juicio de esta Sala Regional tales conductas no se desplegaron con el fin de violentar a la denunciante por el hecho de ser mujer ni tampoco implicaron un menoscabo o la anulación de sus derechos por razón de su género.

 

Ahora bien, luego de precisar las conductas atribuidas al denunciado que sí generaron un impacto en los derechos político-electorales de la accionante –la omisión de convocarla oportunamente a las sesiones de cabildo y del Comité de Obras Públicas Municipales, de otorgarle los recursos materiales y la información necesaria para el ejercicio del cargo que ostenta, así como de integrarla a los comités municipales de los que forma parte, el Tribunal responsable concluyó correctamente que las conductas desplegadas no se habían basado en elementos de género ni se dirigieron a aquélla porque fuera mujer ni le impactaron en forma diferenciada afectándola desproporcionadamente.

 

Así, respecto de la instalación de la Comisión de enlace para la entrega recepción del Ayuntamiento, el TET advirtió que sí se había incorporado a una persona de género femenino a la misma, por lo que no había sustento para determinar un trato diferenciado a ese género o que a la accionante no se le incluyó por el hecho de ser mujer.

 

Asimismo, acerca de que no se le proporcionaron a la actora los recursos técnicos para el ejercicio del cargo, específicamente lo relacionado con la asesoría jurídica que solicitó, el Tribunal local advirtió correctamente que en la resolución N1- ELIMINADO aquélla había realizado ese reclamo, con relación al cual se determinó que se le debía otorgar ese apoyo, sin desconocer que fueron varias personas asesoras las que estuvieron prestando servicios para ella en ese rubro, ya que incluso se determinó que la propia Dirección Jurídica también le debía brindar el apoyo.

 

Sin embargo, el Tribunal responsable determinó adecuadamente que las conductas acreditadas no se habían dirigido a la actora por ser mujer ni le afectaron desproporcionadamente o bien que producto de estas se generase un trato diferenciado hacia ella, sin dejar de reconocer que si bien el denunciado no cumplió eficazmente con la determinación del TET de otorgarle la asesoría que necesitaba, también hizo lo necesario para dotarla de elementos para cumplir, en los términos que autorizó el Ayuntamiento.

 

En cuanto a que la supuesta invasión a las facultades de la actora con motivo del predio N1- ELIMINADO”, con independencia de que no se acreditó la afectación a sus derechos, el Tribunal responsable razonó correctamente que tal circunstancia no evidenciaba que la conducta se hubiera desplegado en su contra por ser mujer ni le generó un trato diferenciado.

 

Por lo que hace a la falta de convocatoria oportuna a las sesiones de cabildo y del referido Comité de Obras, el TET estimó que no podía tenerse por acreditado que la incidencia de la conducta en la esfera jurídica de la accionante se debiera a su condición de mujer, que le hubiera afectado desproporcionalmente o que se tratara de una conducta diferenciada.

 

Lo anterior al considerar correctamente que, de las evidencias documentales consistentes en el acuse de recibo de las convocatorias entregadas con las firmas correspondientes, resultaba evidente que a sus compañeros varones se había convocado en la misma fecha que a la denunciante, sin cumplir con formalidades adicionales.

 

En lo concerniente a que en el orden del día de la sesión de cabildo se incorporaban asuntos como si fueran propuestas de la denunciante, el Tribunal responsable determinó que además de no incidir en sus derechos, no había evidencia de que ese hecho se hubiera desplegado tomando en cuenta su condición de mujer y que tampoco se demostró que tal acción le hubiera afectado desproporcionalmente o que generara un trato diferenciado hacia ella.

 

Ahora, en cuanto a la omisión de otorgar a la actora los recursos materiales e información necesarios para el ejercicio de su cargo, con independencia de la consideración a la que arribó el Tribunal local, en el sentido de que no se advertía que esa conducta se hubiera dirigido a ella por ser mujer ni que le afectara de manera desproporcionada o bien que con tal omisión se generase un trato diferenciado hacia ella, para esta Sala Regional lo relevante es que, a la postre, no se generó un impacto en las atribuciones derivadas del cargo que ostentaba.

 

Lo anterior pues en lo relativo a contar con asesoría jurídica, tal recurso fue prestado por diversas personas que le brindaron dicha asesoría, pues incluso se determinó que la propia persona titular de la Dirección Jurídica le debía brindar dicho apoyo, razón por la cual se estima que si bien el denunciado no cumplió eficazmente con la determinación del TET de otorgar la asesoría necesaria en los términos solicitados por la accionante, el cumplimiento respectivo se sujetó a los términos que autorizó el propio Ayuntamiento.

 

En ese sentido, en estima de este órgano jurisdiccional no se podría tener por acreditada la VPMRG denunciada, tal como lo sostuvo el Tribunal local.

 

Asimismo, respecto de que no se le incorporó inicialmente a los Comités de los que legalmente forma parte –de conformidad con N1- ELIMINADO de la Ley Municipal–, el Tribunal responsable expresó que no se había acreditado que esa conducta se debiera a que la actora fuera mujer, que le afectara desproporcionalmente o que le hubiera generado un trato diferenciado respecto de los munícipes hombres, porque en los comités o comisiones sí fueron incorporadas mujeres.

 

En ese orden de ideas, el Tribunal local determinó que la eliminación de la accionante del grupo de WhatsApp del Ayuntamiento y la omisión de invitarla al evento de bendición de las patrullas, bicicletas y radios adquiridos, además de que no habían generado un impacto en sus derechos, tampoco actualizaban el elemento de género.

 

Lo anterior pues el TET consideró que aunque se había acreditado que el denunciado dio la indicación de que ello ocurriera así, no se advertía que la conducta se debiera a que la actora fuera mujer o que le hubiera generado un trato diferenciado o afectado desproporcionalmente por esa circunstancia.

 

Por tal motivo, este órgano jurisdiccional considera que las conductas del denunciado no tuvieron por objeto violentar a la accionante por el hecho de que fuera mujer ni implicaron un menoscabo o la anulación de sus derechos por razón de su género, de ahí que esta determinación no contraviene el criterio sustentado por la Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-22328/2024, como se precisó previamente.

 

Para sustentar esta conclusión, resulta importante hacer un análisis contextual de la cuestión bajo análisis, para lo cual es necesario precisar que en términos de lo previsto en el artículo N1- ELIMINADO.

 

Por otra parte, debe resaltarse que tratándose de VPMRG en materia electoral, las acciones u omisiones dirigidas a una mujer por el hecho de serlo, así como a generar un impacto diferenciado en ellas o bien a afectarlas de manera desproporcionada, necesariamente deben tener por objeto o resultado el menoscabo o la anulación de sus derechos político-electorales, incluyendo la vertiente de ejercicio del cargo.

 

Lo anterior conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES[16], el cual se reafirma en la diversa 21/2018 –previamente citada–, la cual establece como un elemento de análisis indispensable para acreditar la VPMRG el impacto en los aludidos derechos.

 

En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional[17] ha retomado el criterio sostenido por la Sala Superior[18] en el sentido de que, si bien por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres en la política ha sido obstaculizada y se ha dado en menor proporción que la de los hombres, ello no necesariamente se traduce en que las manifestaciones en contra de quienes aspiran a ocupar un puesto de elección popular constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.

 

Esto en atención a que partir de la base de que los señalamientos y críticas a las mujeres en la política implican, necesariamente, violencia de género, sería desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.

 

Por tal motivo, esta Sala Regional ha coincidido en que se debe tener cuidado en el análisis de los hechos de cada caso, para evitar analizar expresiones desde una perspectiva basada en prejuicios de género, lo que lejos de proteger a las mujeres, tendría el efecto de minimizarlas y victimizarlas, ya que se les desconocería su capacidad y autonomía para debatir y responder abiertamente ese tipo de señalamientos, pese a contar con todos los elementos para hacerlo.

 

Bajo esta lógica, en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el juicio N1- ELIMINADO [19] se estimó que respecto de las omisiones que el Tribunal responsable tuvo por acreditadas y que generaron un impacto en los derechos político-electorales de la entonces parte promovente, tampoco se corroboraba el elemento de género, pues si bien se demostró que la persona denunciada en dicho juicio había incurrido en la omisión de responder diversas solicitudes de información relativas a la entrega de actas de sesiones y listas de personas que demandaron laboralmente–, de pago y devolución de gasto social, así como de entrega de recursos materiales y humanos, esta Sala Regional consideró que dichas omisiones no tenían como base algún elemento de género.

 

Lo anterior pues las acciones cuya intención es menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales o las prerrogativas inherentes al cargo público de las mujeres, bajo consideraciones basadas en elementos de género, requieren una demostración de que las conductas desplegadas con el objeto de obstaculizar sus funciones como servidoras públicas se generaron por ese hecho[20].

 

Ello en el entendido de que el sexo de las personas no es lo que determina el elemento de género, sino que los hechos o las conductas, por ejemplo, hayan acontecido o tenido lugar sobre la base de estereotipos discriminadores o de asimetrías en las relaciones de poder[21].

 

En ese sentido, determinar que las conductas acreditadas se generaron porque la accionante es mujer, equivaldría a afirmar que las mujeres, por el solo hecho de serlo, son vulnerables, cuando lo cierto es que son las circunstancias, las desigualdades estructurales y la reproducción de estereotipos discriminadores basados en categorías sospechosas lo que las coloca en desventaja y riesgo de exclusión, así como de vulneración a sus derechos.

 

En atención a lo explicado previamente, esta Sala Regional considera que si bien en el presente caso el Tribunal local corroboró que el denunciado había omitido: a) Convocar a la accionante con la oportunidad debida las sesiones de cabildo y del Comité de Obras Públicas Municipales; b) Proporcionarle información; y, c) Entregarle diversos recursos materiales y humanos –provocando con ello un menoscabo a su derecho político-electoral de ejercer el cargo para el cual fue electa, no observó que tales omisiones hubieran tenido como origen algún elemento de género o que se hubiesen desplegado porque fuera mujer.

 

Es menester señalar que las omisiones denunciadas que el Tribunal local consideró actualizadas en afectación a los derechos político-electorales de la actora, acontecieron de forma discontinua en diferentes temporalidades –dos mil veintiuno, dos mil veintidós y dos mil veintitrés–, sin que esta Sala Regional advierta que hubieran ocurrido de forma reiterada[22] y/o concatenada ni con la intención programada o sistemática de afectar los mencionados derechos de la denunciante y menos aún por su condición de mujer, como ya se refirió.

 

En efecto, acerca de la omisión de convocarla con la oportunidad debida a las sesiones de cabildo y del Comité de Obras Públicas Municipales, es posible advertir que en la sentencia del expediente N1- ELIMINADO el Tribunal responsable tuvo por actualizada dicha omisión porque, en cada caso, no se le convocó con las formalidades debidas.

 

Siendo relevante destacar que la determinación del TET tuvo como base el incumplimiento de las formalidades debidas, ya que la convocatoria se realizaba mediante comunicados a través de la mensajería digital “WhatsApp”, mientras que las convocatorias que se realizaron por escrito no se hicieron dentro de las setenta y dos (72) horas previas a la celebración de la sesión, motivo por el cual ordenó que las subsecuentes convocatorias se realizaran por escrito a través de los medios físicos y electrónicos que permitiera la Ley Municipal y con la debida anticipación conforme a los plazos establecidos en dicha norma.

 

Aunado a lo anterior, del expediente únicamente es posible advertir que a la actora no se le convocó oportunamente a la décimo quinta sesión de cabildo, así como a una sesión específica del Comité de Obra Pública, por lo que no resulta factible establecer que la falta de convocatoria oportuna a las sesiones de esos órganos municipales fuera sistemática, ya que también a otras personas ediles se les notificó de manera extemporánea el calendario de actividades del comité.

 

Por lo que a partir de las constancias del expediente, no existen elementos objetivos para considerar que de manera reiterada se haya dejado de notificar a la actora sobre otras sesiones de cabildo o del Comité de Obra Pública.

 

Por otra parte, respecto a la omisión de proporcionarle información a la accionante, en esa misma resolución se detalló que esta consistía en la falta de respuesta[23] al oficio
N1- ELIMINADO en que aquélla solicitó que le fuese entregada la copia del contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con diversos profesionistas del derecho, por lo que se ordenó al denunciado contestar ese oficio y, de no existir impedimento legal, le entregara en su caso la información solicitada.

 

Finalmente, con respecto a la omisión de entregarle diversos recursos materiales y humanos, en esa resolución se destacó que había una afectación a los derechos político-electorales de la accionante, ante la falta de entrega de materiales consistentes en las agendas dos mil veintitrés y un paquete de planillas de etiquetas[24], así como el hecho de no proporcionarle o garantizarle la prestación de asesoría contable y jurídica a través de personas profesionales capacitadas para brindar esos servicios, en términos del acuerdo aprobado en la sesión de cabildo de septiembre de dos mil veintiuno.

 

A ese respecto, de los elementos que se encuentran en el expediente tampoco se advierte que la falta de N1- ELIMINADO, lo que si bien fue calificado como incorrecto por el Tribunal local, evidencia un reconocimiento de las capacidades profesionales de la accionante, por lo que no se advierte algún desconocimiento de su capacidad para ejercer el cargo con motivo de su género.

 

No pasa desapercibido que dentro del juicio local también quedó acreditado que se omitió incluir a la actora en la N1- ELIMINADO; sin embargo, del expediente no se advierte que esa exclusión hubiera estado motivada por razones de género, pues en dicha comisión por lo menos había una mujer.

 

Además, tal como lo razonó el Tribunal local, en términos de lo establecido en los artículos 2 fracción XIII y 31 segundo párrafo de la Ley de Entrega-Recepción para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, la Comisión de Enlace se integra por las personas nombradas por la presidencia municipal para recibir y/o entregar los asuntos y recursos del Ayuntamiento, por término e inicio de la gestión, de ahí que no pueda desprenderse que la actora, en atención únicamente al cargo que ostentaba, tuviera que formar parte de la misma, máxime que era facultad del denunciado nombrar dicha Comisión, de ahí que su falta de inclusión en esta no implicó afectación alguna a sus derechos, como previamente se refirió.

 

Por otra parte, con respecto a que N1- ELIMINADO, se coincide con el Tribunal local en que tal cuestión no generó un impacto en sus derechos ni actualizó el elemento de género, ya que no se advirtió que tal omisión se debiera a que aquélla fuera mujer ni que le hubiera generado un trato diferenciado o afectado desproporcionalmente por esa circunstancia.

 

En ese sentido, si bien todas las omisiones acreditadas pudieron implicar en su conjunto una actitud hostil hacia la actora, a pesar de que N1- ELIMINADO, únicamente las mencionadas en el párrafo que antecede incidieron en los derechos derivados de su cargo, aunque tal circunstancia no implicó que esta estuviera impedida para ejercerlo.

 

Por tal motivo, esta Sala Regional no advierte la existencia de una intención sistemática o recurrente por parte del denunciado dirigida a anular su participación ni tampoco a invisibilizarla por ser mujer, como previamente se refirió, sino de posibles diferencias fuertes entre quienes encabezan ese órgano municipal derivadas de la forma en que se organizan y se interrelacionan o comunican para el desempeño de su trabajo como personas ediles, ya que no hay elementos suficientes para concluir que tal actitud se produjera por una tendencia de violencia o exclusión motivada por el género de la actora.

 

Ello, pues a pesar de no haber sido convocada oportunamente a distintas sesiones, de no contar con la información necesaria ni con los recursos materiales y humanos que solicitó, estas cuestiones no se estiman de la magnitud necesaria para considerar que, por ello, la accionante dejó de ejercer el cargo para el cual fue electa y tampoco para considerar que se realizaron de forma sistemática con la intención de invisibilizarla en el ejercicio de su encargo.

 

Además, con respecto a la falta de entrega de los recursos humanos solicitados por la accionante, debe tomarse en cuenta que del análisis de las acciones desplegadas por el denunciado en cumplimiento a lo ordenado en la resolución
N1- ELIMINADO, el Tribunal local estableció que dichos recursos, en lo concerniente a la asesoría jurídica solicitada, habían sido proporcionados conforme a lo aprobado por el Ayuntamiento, para lo cual consideró incluso que la propia Dirección Jurídica quedó encargada de brindarle el apoyo jurídico requerido.

 

A propósito de esta última consideración, vale la pena mencionar que en la sentencia que dictó este órgano jurisdiccional en el juicio SCM-JDC-375/2022 se determinó que no se consideraba actualizada la transgresión u obstaculización al derecho político-electoral de la entonces parte promovente por la falta de personal que le asesorara jurídicamente.

 

Ello al advertir que la entonces parte accionante sí contaba con personal adscrito a su N1- ELIMINADO, parte del cual se encargaba de brindarle asesoría jurídica, conforme a lo autorizado por el Cabildo, de ahí que si en el caso concreto también se acreditó que la actora contó finalmente con una persona asesora contratada, se estima que si bien hubo una incidencia en el derecho de la accionante a ejercer el cargo, ello no impidió de manera sistemática y reiterada que ejerciera las facultades que le otorga la Ley Municipal.

 

Asimismo, respecto a la falta de entrega de recursos materiales, en lo general las peticiones de la actora fueron satisfechas en su momento[25] –como fue señalado con antelación–, quedando pendiente únicamente las relacionadas con insumos de papelería –las agendas dos mil veintitrés y un paquete de planillas de etiquetas–, razón por la cual dicha omisión no puede considerarse de la entidad suficiente para trascender como una afectación real y contundente a sus derechos político-electorales.

 

Así, del análisis contextual de las omisiones acreditadas se estima que si bien tuvieron alguna incidencia en el derecho político-electoral de la promovente a ejercer el cargo para el cual fue electa, N1- ELIMINADO, este órgano jurisdiccional coincide con el Tribunal responsable en que ante la falta de elementos que permitan considerar fehacientemente que dichas omisiones tuvieron lugar con la finalidad de generar un impacto diferenciado en ella o bien a afectarla desproporcionadamente por el hecho de ser mujer, no es posible considerar actualizada la VPMRG señalada.

 

Acorde con lo anterior, esta Sala Regional estima que la resolución impugnada fue exhaustiva y congruente, pues como se ha puesto de manifiesto en esta sentencia el TET estudió cada una de las conductas acreditadas, conforme a los elementos constitutivos de la infracción de VPMRG –en términos de la multirreferida jurisprudencia 21/2018–, analizando debidamente los extremos de las conductas.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que si bien se tuvieron por acreditadas varias de las conductas que denunció la actora, lo cierto es que aun cuando estas implicaron violencia en su contra por parte del denunciado, fue correcto que el Tribunal responsable no estimara acreditada la VPMRG en su contra, ya que de los elementos que constan en el expediente no se aprecia que se hubieran desplegado por el hecho de que aquélla sea mujer.

 

Esto, pues como bien lo precisó el Tribunal local en la resolución controvertida, no existe evidencia de que las conductas acreditadas hubieran tenido un impacto diferenciado en la accionante o que le hubieran afectado desproporcionalmente, pues la función para la cual fue electa se ejerció cabalmente en todo momento, de modo que existe coincidencia entre lo que se hizo valer en la denuncia con lo resuelto por el TET.

 

Ahora bien, es importante señalar que lo relacionado con las violaciones a los derechos político-electorales de la accionante, con motivo de la obstaculización al ejercicio del cargo fueron conocidas por el Tribunal local mediante el juicio
N1- ELIMINADO, en el cual se denunciaron las mismas conductas que dieron lugar al PES del que derivó la resolución controvertida, en el cual se ordenó a la presidencia municipal del Ayuntamiento a dotarle de recursos, cuestiones que fueron reparadas oportunamente.

 

En consecuencia, la determinación emitida en el juicio local previamente referido fue controvertida y resuelta por esta Sala Regional mediante la sentencia dictada en el juicio
N1- ELIMINADO, en la cual se determinó que si bien la actora no argumentó por qué razón la no actualización de la VPMRG denunciada era incorrecta, no se advertía que tales hechos pudieran haber sido realizados porque ella fuese mujer, que le impactaran de manera diferenciada o que le hubieran afectado desproporcionadamente, motivo por el cual se concluyó en esa ocasión que no se configuraba la VPMRG.

 

En ese tenor, se estima que las consideraciones del Tribunal local son adecuadas, pues el hecho de que la actora haya resentido algún tipo de afectación psicológica no configura, por sí mismo, la VPMRG, pues como fue señalado en la resolución impugnada, las conductas desplegadas no fueron realizadas en su perjuicio por ser mujer ni se basaron en elementos de género.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala, que la propia actora denunció los hechos también ante la Comisión de Derechos Humanos de la entidad y, en su oportunidad, se sometió a mediación[26] con el presunto agresor –el
denunciado–, con lo cual se evidencia que los hechos denunciados fueron parte de un conflicto suscitado entre la presidencia municipal y la N1- ELIMINADO y no propiamente actos de VPMRG.

 

Por lo antes expuesto, esta Sala Regional estima que no ha lugar a la aplicación de ninguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 392 Bis de la Ley Electoral local, pues con base en el análisis efectuado no se actualizó la VPMRG aducida, de ahí que tampoco proceda imponer medida de reparación alguna de las consideradas en el diverso 392 Ter del citado ordenamiento legal.

 

En mérito de lo analizado y al haber resultado infundados los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional,
 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

 

Elabórese la versión pública correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 numeral 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68 fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Precisando que en todos los términos de esta resolución en que se refiera a ciudadano(s) debe entenderse la inclusión de ciudadana(s).

[2] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa de otro año.

[3] Tal como se hizo –entre otras– en las sentencias dictadas en los juicios
SCM-JDC-287/2022 y SCM-JDC-311/2023.

[4] Sirve como criterio orientador la tesis 1ª. LXXIX/2015, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1397.

[5] Así fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio
SUP-JDC-1619/2016.

[6] Como se advierte de la cédula de notificación personal visible a foja 01774 del cuaderno accesorio dos del expediente.

[7] Conforme a lo expuesto en la resolución controvertida, quedaron acreditados los siguientes hechos:

1.       No se incorporó a la actora en la comisión de entrega-recepción de la administración pública municipal.

2.       No se proporcionaron a la accionante recursos técnicos necesarios para desempeñar su cargo, específicamente una persona que le brindase asesoría jurídica.

3.       En la sexta sesión ordinaria de cabildo, celebrada el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, se otorgó al denunciado una facultad jurídica extraordinaria respecto de un predio, lo que a juicio de la actora constituyó una invasión a sus facultades.

4.       La accionante no es convocada oportunamente a las sesiones de cabildo y a las del Comité de Obras Públicas Municipales.

5.       Sin autorización de la promovente se incorporan asuntos a la orden del día como si ella lo hubiera solicitado.

6.       No se otorgan a la denunciante los recursos materiales ni la información que requiere para el ejercicio de su cargo en el Ayuntamiento.

7.       No se incorporó a la accionante en los comités de los que debía formar parte, por su cargo en el Ayuntamiento.

8.       Por indicaciones del denunciado se eliminó a la promovente del grupo de WhatsApp denominado “H. Ayuntamiento 2021-2024”.

9.       No se invitó a la denunciante al evento de bendición de patrullas, bicicletas y radios celebrado el once de diciembre de dos mil veintidós en la explanada del parque municipal.

[8] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[10] Respecto al principio de no discriminación, esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-1064/2019, lo abordó no solo desde su regulación jurídica, sino también desde una perspectiva estructural.

[11] En las sentencias dictadas en los juicios SCM-JDC-215/2022,
SCM-JDC-225/2022, SCM-JDC-239/2022, SCM-JDC-284/2022,
SCM-JDC-340/2022, SCM-JDC-336/2022 y SCM-JDC-259/2023, entre otras.

[12] Específicamente una persona que le brindara asesoría jurídica.

[13] Denominado “ N1- ELIMINADO”.

[14] El cual se verificó el once de diciembre de dos mil veintidós en la explanada del parque municipal del Ayuntamiento.

[15] Ver foja 74 de la resolución impugnada.

[16] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[17] En la sentencia que emitió en los juicios SCM-JDC-186/2017 y acumulados.

[18] En las sentencias dictadas en los juicios y recursos SUP-JDC-566/2022,
SUP-REP-103/2020 y SUP-JDC-383/2017.

[19] Aprobada por unanimidad.

[20] Como se estableció en la sentencia dictada en el juicio SUP-JE-63/2018.

[21] En términos de lo establecido en la sentencia emitida en el juicio
SUP-JDC-204/2018.

[22] 2021:

-Treinta de julio: instalación de las comisiones de enlace saliente 2017-2021 y entrante 2021-2024, sin que hubiera participado la parte actora.

-Veintiséis de noviembre: acta circunstanciada en que se llevó a cabo el compromiso a realizar diversos actos para subsanar las violaciones a sus derechos humanos y no reincidir.

2022:

-Dieciocho de noviembre: no se le brindó personal de apoyo de asesoría jurídica o persona encargada del área jurídica, a efecto de desahogar las audiencias señaladas y contestar demandas en defensa del Ayuntamiento, previa solicitud a la presidencia municipal.

-Veintiocho y veintinueve de noviembre: respuestas absurdas, irrisorias y negligentes de la presidencia municipal e que señala que lo solicitado por la accionante es ambiguo, aunado a que no le proporciona los recursos técnicos para desempeñar sus obligaciones y facultades, obstruyendo con ello su desempeño.

-Siete de diciembre: no fue incluida en la entrega-recepción de la administración pública municipal.

2023:

-Tres de enero: solicitud a la presidencia municipal de la copia del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió y firmó con el bufete de abogados a efecto de conocer qué materias comprende la asesoría jurídica.

[23] Los demás peticiones indicadas en la demanda de ese juicio, fueron contestadas en los diversos oficios señalados en dicha resolución.

[24] Las otras solicitudes y requerimientos de materiales que pidió la actora, como se detalle en esa resolución, le fueron entregados en su oportunidad.

[25] Como se detalló en la sentencia del referido expediente.

[26] Visible a foja 134 del cuaderno accesorio 1.