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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO(A)

EXPEDIENTES: SCM-JDC-2228/2024, SCM-JDC-2229/2024 Y SCM-JDC-2233/2024

PARTE ACTORA: JUAN FERNANDO TAMAYO CHAVERO Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: MÓNICA CALLES MIRAMONTES, OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA Y HÉCTOR RIVERA ESTRADA

 

Ciudad de México, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca parcialmente la resolución emitida el veintitrés de agosto, por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los expedientes TET-JDC-324/2024 y acumulado, respecto a la integración del ayuntamiento de Yauhquemehcan, de conformidad con lo siguiente.

INDICE

       G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia.

SEGUNDA. Acumulación.

TERCERA. Causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable.

CUARTA. Requisitos de procedencia.

QUINTA. Contexto de la impugnación

SEXTA. Sentencia impugnada

SÉPTIMA. Estudio de fondo

OCTAVA. Efectos de la sentencia

R E S U E L V E

G L O S A R I O

Acto impugnado o resolución controvertida

Sentencia emitida el veintitrés de agosto, por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los expedientes TET-JDC-324/2024 y acumulado.

 

 

 

Actor del JDC 2228

Juan Fernando Tamayo Chavero

 

Actora del JDC 2229

Estefanía Raquel Flores Tamayo

 

Actor del JDC 2233

Marco Antonio Morales Vásquez

 

Autoridad responsable, Tribunal local o TET

 

Tribunal Electoral de Tlaxcala

Coalición

Coalición parcial “Fuerza y Corazón por Tlaxcala”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

 

Consejo General

Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

FXMT

Fuerza por México Tlaxcala

 

Instituto local o ITE

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (o la ciudadanía)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el estado de Tlaxcala

 

Lineamientos de paridad

Lineamientos que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, así como candidaturas independientes, para dar cumplimiento al principio constitucional de paridad de género en el estado de Tlaxcala, en el proceso electoral local dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro

 

Nueva Alianza

Partido Nueva Alianza Tlaxcala

 

PAC

Partido Alianza Ciudadana

 

PAN

Partido Acción Nacional

 

Parte actora o promoventes

 

Juan Fernando Tamayo Chavero, Estefanía Raquel Flores Tamayo y Marco Antonio Morales Vásquez

 

PRD

Partido de la Revolución Democrática

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

Primer Acuerdo de asignación

Acuerdo ITE-CG 224/2024, por el que el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones aprobó la integración de Ayuntamientos y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, a efecto de constituir los ayuntamientos electos en la jornada electoral del dos de junio en el Estado de Tlaxcala, con motivo del proceso electoral local ordinario 2023-2024

 

PT

Partido del Trabajo

 

PVEM

 

Partido Verde Ecologista de México

RP

Representación proporcional

 

Segundo Acuerdo De Asignación

Acuerdo del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por el que da cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral de Tlaxcala dictada dentro del expediente TET-JDC-223/2024 y acumulados, y se realiza la integración de los Ayuntamientos de Apizaco, Yauhquemehcan, Totolac, Acuamnala de Miguel Hidalgo, Tzomantepec y Sanctorum de Lázaro Cárdenas; así como la asignación de regidurías respectivas por el principio de representación proporcional, a efecto de constituir los ayuntamientos electos en la jornada electoral del dos de junio.

 

Sentencia local JDC 223

Sentencia de cinco de agosto, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente TET-JDC-223/2024 Y ACUMULADOS, que revocó parcialmente el acuerdo ITE-CG224/2024 emitido por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por el cual aprobó la integración de ayuntamientos y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional

 

Tribunal local o autoridad responsable

 

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

 

A N T E C E D E N T E S

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Cuestión previa.

1. Proceso electoral local. El dos de diciembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2023-2024, por el que se renovarían los cargos de diputaciones locales, integrantes de ayuntamientos y presidencias de comunidad del estado de Tlaxcala.

2. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, para la renovación de los cargos mencionados.

3. Sesión de cómputo y asignación de regidurías. Mediante sesión pública permanente iniciada el nueve de junio y concluida el quince siguiente, el Consejo General aprobó el primer acuerdo de asignación.

II. Primeros juicios locales.

1. Demanda. En contra del primer acuerdo de asignación, diversas personas y partidos políticos presentaron demandas, lo que motivó la formación de, entre otros, el expediente TET-JDC-223/2024.

2. Sentencia local JDC 223. El cinco de agosto, la autoridad responsable resolvió los juicios TET-JDC-223/2024 y acumulados, en el sentido de, en lo que interesa, revocar parcialmente el primer acuerdo de asignación, para el efecto de que, en los ayuntamientos de Apizaco y Yauhquemehcan se realizara una nueva asignación de regidurías por el principio de RP, debiendo contabilizar los votos y asignar regidurías por partido político en lo individual y no por coalición.

III. Segundo acuerdo de asignación. El once de agosto, el Consejo General, en cumplimiento a la sentencia local JDC 223, emitió el segundo acuerdo de asignación.

IV. Segundos juicios locales.

1. Demanda. En contra del segundo acuerdo de asignación, Juan Fernando Tamayo Chavero, así como Ricardo Isaac Gutiérrez Leal y Ana Rosa Cortes Sid, presentaron demandas de juicios de la ciudadanía, lo que motivó la formación de los expedientes TET-JDC-324/2024 y TET-JDC-325/2024.

2. Acto impugnado. El veintitrés de agosto, la autoridad responsable resolvió los juicios TET-JDC-324/2024 y acumulado, en el sentido de modificar el segundo acuerdo de asignación y revocar la asignación de regidurías del Ayuntamiento de Yauhquemehcan.

V. Juicios federales.

1. Demanda. En su oportunidad, la parte actora presentaron ante el Tribunal local demandas de juicio de la ciudadanía en contra de la resolución controvertida.

2. Remisión de constancias y turno. En su momento, el magistrado presidente del Tribunal local remitió a esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias relacionadas con los medios de impugnación presentados por la parte actora, lo que motivó que la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional federal dictara acuerdos por los que ordenó integrar los expedientes SCM-JDC-2228/2024,
SCM-JDC-2229/2024 y SCM-JDC-2233/2024, y turnarlos a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.

3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los presentes juicios de la ciudadanía, los admitió y, al no haber mayor trámite pendiente por realizar, determinó cerrada su instrucción.

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos juicios, al ser promovidos por personas ciudadanas a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal local en los juicios TET-JDC-324/2024 y acumulado, que modificó el segundo acuerdo de asignación y revocó la asignación de regidurías del Ayuntamiento de Yauhquemehcan.

Supuesto respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Federal. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, 99 párrafos 1, 2 y 4 fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 165, 166 fracción III inciso c, y 176 fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso f); y, 83 numeral 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Acumulación.

En concepto de esta Sala Regional procede acumular los presentes juicios, dado que, del análisis de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que en ellos se controvierte el mismo acto impugnado; por lo que procede acumular los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2229/2024 y SCM-JDC-2233-2024, al SCM-JDC-2228-2024; por ser este el primer juicio que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta resolución a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERA. Causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable.

Del informe circunstanciado se advierte que la autoridad responsable hace valer diversas causales de improcedencia de los juicios que se resuelven.

Respecto del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2228/2024, el TET señala que los agravios de la parte promovente de ese medio de impugnación devienen infundados.

Al respecto, se considera infundada la causa de improcedencia hecha valer, porque el análisis que esta Sala Regional debe emprender para calificar los agravios es materia del estudio de fondo del asunto, de ahí que no sea dable desechar la impugnación.

Por lo que hace a los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2229/2024 y SCM-JDC-2233/2024, el TET señala que las personas promoventes no tienen acreditadas sus personerías ni cuentan con legitimación, ya que no se ostentaron como parte actora o tercera interesada en los expedientes en donde se dictó la resolución impugnada.

Al respecto, se considera que la causal de improcedencia aducida es infundada, ya que, en primer término, contario a lo aducido por la autoridad responsable, la actora del JDC 2229 sí compareció como tercera interesada del juicio local TET-JDC-324/2024 y en la resolución controvertida se le reconoció ese carácter; además, de la lectura de su demanda se advierte que la promovente es una ciudadana que, por propio derecho, manifiesta motivos de disenso en donde aduce que participó como candidata postulada por la Coalición, y que el acto impugnado le generó una afectación a su esfera de derechos, lo que en el caso actualiza su interés y legitimación para controvertirla.

Asimismo, por lo que hace al actor del JDC 2233, también tiene por satisfechos los requisitos de procedencia refutados por la autoridad responsable, ya que, si bien no acudió como parte ante la instancia local, lo cierto es que acude por propio derecho en su calidad de candidato a primer regidor postulado por Movimiento Ciudadano, en el Ayuntamiento de Yauhquemehcan, y señala agravios que le ocasionó la resolución controvertida.

De ahí que, contrario a lo que se señala en los informes circunstanciados, no deben desecharse las demandas de la parte actora por las razones que el TET aduce se actualizan.

CUARTA. Requisitos de procedencia.

Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se satisfacen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, numeral 1; 79 y 80 de la Ley de Medios.

a) Forma. La parte actora presentó sus demandas por escrito ante el Tribunal local, en ellas constan sus nombres y firmas autógrafas; señalan a la autoridad responsable; identifican el acto impugnado; y mencionan los hechos y agravios en que basan sus impugnaciones.

b) Oportunidad. Las demandas son oportunas, pues el acto impugnado se emitió el veintitrés de agosto, mientras que las demandas se promovieron el veinticinco de agosto, respecto de las demandas del actor del JDC 2228 y la actora del JDC 2229, y veintiséis de agosto respecto del actor del JDC 2233.

Por tanto, independientemente de la notificación del acto impugnado, se colige que las demandas se presentaron antes de que feneciera el plazo respectivo, ya que fueron ingresadas desde los cuatro días siguientes a que se emitiera la resolución.

De ahí que se consideren oportunas.

c) Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho, de conformidad con lo planteado en el apartado relativo a las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, lo anterior, pues la parte actora son personas ciudadanas que acuden por propio derecho a impugnar la resolución del Tribunal local, lo que consideran vulnera sus derechos político-electorales de ser votadas.

d) Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la normativa electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

QUINTA. Contexto de la impugnación

Previo a plantear los motivos de disenso y darles respuesta, esta Sala Regional considera que resulta conveniente exponer el contexto de la controversia que se resuelve.

A.   Sentencia local JDC 223

En la sentencia local JDC 223, dictada el cinco de agosto, por el TET, se analizaron motivos de disenso dirigidos a controvertir el primer acuerdo de asignación.

Al respecto, en lo que interesa, diversas personas se dolieron de que en dicho primer acuerdo, al asignar regidurías de, entre otros, los Ayuntamientos de Yauhquemehcan y Apizaco, el Consejo General:

1.     Considerara al PAN y al PRI como una unidad que debía participar en la asignación de regidurías, sumando sus votos, cuando lo correcto era que se tomara en cuenta sus votos de manera individual y no como coalición.

2.     Asignara regidurías al PRI, cuando el PAN fue el único partido que postuló regidurías.

3.     Valorara la votación obtenida por la Coalición, dejando de considerar la naturaleza de esa asociación política en la que no es válido trasferir o distribuir votos.

Al respecto, al resolver los medios de impugnación, el TET determinó declarar fundados los agravios, cuestión que determinó de conformidad con las siguientes normas, criterios y precedentes:

        De conformidad con el artículo 270 y 271, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, las rondas de asignación corresponderán a cada partido político o candidatura independiente, por lo que en el procedimiento de repartición de esos cargos de RP, no participan las coaliciones.

        En la jurisprudencia del Tribunal local 2/2020, de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE DEL TRES POR CIENTO DE LA VOTACIÓN VÁLIDA MUNICIPAL PREVISTA EN LA LEY, PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO, se prevé que el derecho de participar en el procedimiento de asignación de regidurías se dirige a los partidos políticos en lo individual.

        En la sentencia SUP-REC-840/2016, de la Sala Superior, así como en la tesis II/2017[2], se determinó que en la asignación de cargos municipales de RP de Baja California, solo pueden participar los partidos políticos que cumplan con porcentaje mínimo, inclusive aquellos que participan en coalición, pero que en lo individual cumplan con porcentaje respectivo.

Por tanto, en la sentencia controvertida el Tribunal local señaló que en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala y en la Ley General de Partidos Políticos, no se prevé que las coaliciones tengan derecho a participar en procedimientos para la asignación de cargos municipales de RP, pues los partidos políticos en lo individual y las candidaturas independientes son los únicos que cuentan con derecho para tal aspecto, sumado a que los partidos demuestran su fuerza electoral de manera individual, aun cuando participen coaligados, puesto que en las boletas sus emblemas aparecen tanto en lo individual como por la coalición.

Asimismo, se indicó que, en caso contrario, si se entendiera a la coalición como una unidad, se ignoraría la voluntad de los electores y las electoras al manifestarse solamente en favor de alguno de sus integrantes, lo que no sería acorde al sistema electoral que rige en el estado de Tlaxcala.

En ese sentido, se declararon fundados los agravios analizados, ya que, como lo manifestaron diversas personas e institutos políticos que fungieron como parte actora en dichos juicios locales, los partidos políticos que formaron parte de coaliciones solamente pueden participar en la asignación de regidurías de manera individual, y solamente si individualmente cumplen con porcentaje de votación.

Ante lo fundado del agravio, el Tribunal local determinó revocar parcialmente el primer acuerdo de asignación, para el efecto de que el Consejo General emitiera un acuerdo en donde realizara nuevamente el procedimiento de asignación de regidurías en los municipios de Apizaco y Yauhquemehcan, aspecto que no debería realizar por coalición, sino por partido político individual, siempre y cuando estos cumplan con requisitos para participar en dicho procedimiento.

B.   Segundo Acuerdo de Asignación (cumplimiento de la sentencia local JDC-223)

En cumplimiento a la sentencia local JDC 223, el Consejo General realizó el procedimiento de distribución de regidurías de conformidad con lo siguiente:

B1. Apizaco.

Como primer paso, se dio a la tarea de señalar la votación de las fuerzas políticas que participaron en la elección.

Al respecto, el Consejo General procedió a obtener la votación total válida, la cual determinó de conformidad con los siguientes conceptos y fórmulas:

 

        Votación total emitida - Suma de todos los votos depositados en las urnas. Dicho concepto ascendió a 46,800 (cuarenta y seis mil ochocientos) votos.

        Votación total válida- Votación total emitida menos los votos nulos, de forma que solamente se contemple la sumatoria de la votación a los partidos políticos y candidaturas independientes. Este concepto ascendió a 45,146 (cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y seis) votos.

 

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Como segundo paso, el Consejo General procedió a conocer la votación total efectiva, la cual se obtiene de la siguiente fórmula:

 

        Votación total efectiva- Votación total válida menos la votación de aquellas opciones políticas que no obtuvieron, al menos, el 3.125% (tres punto ciento veinticinco por ciento) del total de la votación total válida en el municipio, así como el de las candidaturas no registradas.

 

Al respecto, se estimó que la votación total efectiva ascendía a 42,203 (cuarenta y dos mil doscientos tres) votos y que las opciones políticas que participarían en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de RP, eran las siguientes:

 

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Como tercer paso, el Consejo General determinó el cociente electoral, el cual se obtiene de dividir el total de la votación total efectiva entre los siete cargos a asignar, dando como resultado de dicho cociente electoral 6,029 (seis mil veintinueve).

 

A continuación, como cuarto paso, el órgano administrativo electoral procedió a determinar la asignación preliminar de cargos por cociente electoral, señalando lo siguiente:

 

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Por tanto, estimó que, de manera preliminar, se debían otorgar una regiduría al PAN, una al PAC, y dos a MORENA.

 

Como quinto paso, el Consejo General procedió a verificar los límites de sobrerrepresentación, es decir, analizar y realizar cálculos para garantizar que ninguna fuerza política obtuviera más del 8% (ocho por ciento) de cargos municipales en relación con el porcentaje de votación efectiva que recibió.

 

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Como resultado de dicho análisis, se reveló que ningún partido político ni el candidato independiente se encontraban sobrerrepresentados.

 

Posteriormente, como sexto paso, al estar pendientes de asignarse tres regidurías, el Consejo General procedió a realizar el procedimiento por resto mayor.

 

Al respecto, en el caso, el procedimiento de asignación por resto mayor implicó deducir a los partidos políticos que se les asignaron regidurías por procedimiento de cociente mayor, los votos que se utilizaron para obtener dichos cargos, obteniendo así el remanente de votos “no utilizados” a fin de otorgarse el resto de regidurías a las fuerzas políticas que tengan más votos.

 

Dicho procedimiento se realizó de la siguiente manera:

 

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Como se advierte, de manera preliminar se otorgaron las regidurías al PAN, a MORENA y a la candidatura independiente.

 

A continuación, como séptimo paso, se volvió a realizar el ejercicio relativo a la verificación de sobre y subrepresentación, lo que arrojó que MORENA estaba sobrerrepresentado, pues contaba con dos cargos de mayoría relativa (presidencia y sindicatura), así como tres regidurías (dos otorgadas mediante el procedimiento de cociente natural y una por el de resto mayor).

 

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Al encontrarse MORENA sobrerrepresentado, se determinó que no debía asignársele la regiduría por resto mayor, pues de hacerse así se rebasaría el límite de sobrerrepresentación.

 

Por tanto, al determinarse que MORENA no podía tener más de cuatro cargos municipales, se procedió a volver a realizar el procedimiento de asignación por resto mayor, sin contemplar a dicho partido político.

 

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Una vez realizado el nuevo procedimiento de asignación por resto mayor, el Consejo General determinó que debían otorgarse regidurías al PAN, al PRI, y a la candidatura independiente.

 

Respecto a la asignación de una regiduría al PRI, el Consejo General indicó que, conforme a los criterios establecidos en el apartado 1.8 del Acuerdo, en razón de que el PRI no contaba con candidaturas que tuvieran procedencia partidista del mismo, así como tampoco existía militancia activa del PRI de las candidaturas registradas en la planilla correspondiente al ayuntamiento de Apizaco, se enfrentaba ante una imposibilidad material para designar una regiduría al PRI, pues no se tenían candidaturas postuladas por el partido político en cuestión.

 

Derivado de dicha cuestión, el órgano administrativo electoral local determinó que no era posible asignarle ninguna regiduría al PRI, por lo que señaló que se asignaría al siguiente partido político en orden decreciente de votación, es decir, al PVEM.

 

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A continuación, se volvió a realizar el ejercicio relativo a la verificación de sobre y subrepresentación, lo que arrojó que ninguna fuerza política estaba sobrerrepresentada.

 

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Posteriormente, como octavo paso, se procedió a realizar las asignaciones preliminares del Ayuntamiento, de conformidad con las planillas de candidaturas presentadas por las opciones políticas, lo anterior, a fin de verificar cuántos hombres y mujeres integraban el órgano.

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De la respectiva asignación, se verificó que 3 tres cargos se asignaron a mujeres y 6 seis a hombres, por lo que, en el caso, la integración del Ayuntamiento de Apizaco no cumplía con el principio de paridad de género y, por tanto, se debían ajustar las asignaciones de dos hombres asignados, postulados por los partidos con menor votación, a fin de que se designaran esos cargos a mujeres pertenecientes a los respectivos partidos políticos.

 

Al respecto, los partidos con menor votación a los que se les asignaron hombres fueron el PVEM y la candidatura independiente; sin embargo, el hombre asignado al PVEM pertenecía a un grupo en situación de vulnerabilidad (juventudes), de ahí que se determinó que el ajuste no debía afectar a dicha persona, por lo que se estimó procedente ajustar el género para que se modificara la designación del hombre postulado por el siguiente partido con menor porcentaje de votación, y que no perteneciera a ningún grupo de atención prioritaria.

 

En ese sentido, se procedió a ajustar el género de la candidatura independiente, así como del PAC, para quedar como sigue:

 

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Ante el ajuste señalado, la integración del Ayuntamiento de Apizaco quedó conformado por cinco mujeres y cuatro hombres, aspecto que reflejaba su integración paritaria.

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B2. Yauhquemehcan.

Como primer paso, se dio a la tarea de señalar la votación de las fuerzas políticas que participaron en la elección.

Al respecto, el Consejo General procedió a obtener la votación total válida, la cual determinó de conformidad con los siguientes conceptos y fórmulas:

 

        Votación total emitida. Se refiere a la suma de todos los votos depositados en las urnas de la elección de Ayuntamiento en cada Municipio, anotados en las actas respectivas.

        Votación total válida. Para obtener la votación total válida, resulta de deducir los votos nulos a la votación total emitida en cada municipio de manera que sólo nos quede la suma de la votación de los partidos y candidaturas independientes, conforme lo siguiente:

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Como segundo paso, el Consejo General procedió a conocer la votación total efectiva, la cual se obtiene de la siguiente fórmula:

 

        Votación total efectiva- Votación total válida menos la votación de aquellas opciones políticas que no obtuvieron, al menos, el 3.125% (tres punto ciento veinticinco por ciento) del total de la votación total válida en el municipio, así como el de las candidaturas no registradas.

 

Al respecto, se estimó que la votación total efectiva ascendía a 16,516 (dieciséis mil quinientos dieciséis) votos y que las opciones políticas que participarían en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de RP, eran las siguientes:

 

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Como tercer paso, el Consejo General determinó el cociente electoral, el cual se obtiene de dividir el total de la votación total efectiva entre los siete cargos a asignar, dando como resultado de dicho cociente electoral.

 

A continuación, como cuarto paso, el órgano administrativo electoral procedió a determinar la asignación preliminar de cargos por cociente electoral, señalando lo siguiente:

 

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Como quinto paso, el Consejo General procedió a verificar los límites de sobrerrepresentación, es decir, analizar y realizar cálculos para garantizar que ninguna fuerza política obtuviera más del 8% (ocho por ciento) de cargos municipales en relación con el porcentaje de votación efectiva que recibió.

 

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Como puede advertirse la fuerza política que obtiene el número más alto, es aquella que obtuvo el triunfo en mayoría relativa, por lo que, en principio le correspondería la asignación de la primera regiduría en la ronda de cociente electoral, sin embargo, tal cuestión no es posible ya que de hacerlo ésta quedaría sobrerrepresentada.

 

En tal circunstancia, decidió que, toda vez que dicha planilla no tendrá derecho a la asignación de regidurías, lo procedente era excluirla y hacer la asignación a las fuerzas políticas con derecho para ello, descontado los votos de la mencionada planilla de la votación efectiva.

 

En la siguiente tabla se determinan las regidurías que se le asignarían a cada partido político y/o candidatura independiente, conforme el número de veces que contenga su votación el cociente:

 

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En caso de que aun faltaren regidurías por asignar, estas se asignaran a través del resto mayor.

 

Al respecto, en el caso, el procedimiento de asignación por resto mayor implicó deducir a los partidos políticos que se les asignaron regidurías por procedimiento de cociente mayor, los votos que se utilizaron para obtener dichos cargos, obteniendo así el remanente de votos “no utilizados” a fin de otorgarse el resto de regidurías a las fuerzas políticas que tengan más votos.

 

Dicho procedimiento se realizó de la siguiente manera:

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Una vez realizado el ejercicio anterior, se analizará la sobre y sub representación de dichas asignaciones.

 

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Conforme al anterior ejercicio se concluyó que no ningún partido quedaba sobrerrepresentado.

 

En la siguiente tabla se muestran los resultados finales de distribución de regidurías entre todos los partidos y candidatos independientes:

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Al verificar la paridad y acciones afirmativas, se observó la siguiente integración preliminar:

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Así, decidió que era necesario realizar la sustitución por cuanto de los partidos con el menor porcentaje de votación. No obstante, las regidurías que se encuentren destinadas a grupos de atención prioritaria no podrán modificarse. Por lo tanto, el ejercicio se recorrerá a las designaciones de hombres con los menores porcentajes que no pertenezcan a un grupo de atención prioritaria.

 

De esta manera, determinó que, el ejercicio se debía recorrer a las designaciones de hombres con los menores porcentajes que no pertenecieran a un grupo de atención prioritaria.

 

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Derivado de lo anterior, la integración final quedó de la siguiente manera:

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SEXTA. Sentencia impugnada

En la sentencia impugnada el Tribunal Local determinó que en los ayuntamientos de Apizaco y Yauhquemehcan el Instituto Local había realizado un ejercicio indebido sobre la fórmula de asignación de regidurías, conforme a los siguientes argumentos:

        En el estado de Tlaxcala, la legislación en la materia es clara en el sentido de que la asignación de regidurías de representación proporcional es en favor de los partidos políticos en lo individual o bien, de las candidaturas independientes, sin que exista disposición alguna que permita que las regidurías puedan ser asignadas a coaliciones.

        De este modo, la legislatura local instituyó, de manera exclusiva, cuáles eran los entes que pueden participar en la asignación de regidurías, sin incluir a las coaliciones, ya que no se hace mención expresa de que estas tengan ese derecho.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenó al Consejo General realizara nuevamente la asignación de regidurías en los municipios de Apizaco Yauhquemehcan, Totolac y Acuamanala de Miguel Hidalgo, al ser estos municipios en los que se había controvertido la asignación de regidurías por coalición, debiendo en esta ocasión, contabilizar los votos y asignar las respectivas regidurías por partido político en lo individual y no por coalición.

Ahora bien, del análisis al procedimiento realizado por el Consejo General, de manera específica en los Ayuntamientos de Apizaco y Yauhquemehcan se puede advertir que, como lo refiere la parte actora al momento de determinar la votación total efectiva misma que sirve de base para realizar la asignación de regidurías en primera ronda, esto es, por cociente electoral, el Consejo General determinó incluir la votación del Partido Revolucionario Institucional.

Sin embargo, esto no debió ser así, ya que, como el propio Consejo General lo advirtió al realizar el procedimiento de asignación, el Partido Revolucionario Institucional no cuenta con candidaturas que tengan procedencia partidista del mismo en los municipios de Apizaco y Yauhquemehcan al cargo de regidurías, así como tampoco existe militancia activa en dicho partido político de las candidaturas registradas en la planilla correspondiente a dichos ayuntamientos.

Por lo que, el Consejo General se enfrenta a una imposibilidad material para designar regidurías al Partido Revolucionario Institucional, pues no se tenían candidaturas del partido en cuestión.

Así, como se puede desprender de lo anterior, sí el Consejo General advirtió que en dichos Ayuntamientos el Partido Revolucionario Institucional no realizó postulaciones para los cargos de regidurías era evidente que no tenía derecho a que le fuera asignado alguna de ellas, al resultar materialmente imposible.

Bajo esa línea argumentativa, no resultaría jurídicamente viable tomar como base para obtener el elemento de distribución de cociente electoral, votos de fuerzas políticas que por disposición expresa no pueden aspirar a la asignación de regidurías.

A partir de lo anterior, el Tribunal responsable decidió realizar la asignación nuevamente, en plenitud de jurisdicción.

Ello, a partir de excluir la votación del PRI de la votación total efectiva.

Por tanto, el resultado final fue el siguiente:

Apizaco

Tabla

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Yauhquemehcan

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SÉPTIMA. Estudio de fondo

AYUNTAMIENTO YAUHQUEMEHCAN

I.                   Agravios

En los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2229/2024 y SCM-JDC-2233/2024 Estefanía Raquel Flores Tamayo y Marco Antonio Morales Vásquez, respectivamente, controvierten lo resuelto por el Tribunal responsable en la sentencia del expediente TET-JDC-324/2024 y acumulados, respecto del ayuntamiento de Yauhquemehcan.

Formulan los siguientes planteamientos:

1. Improcedencia de medios de impugnación locales (agravios expuestos en los SCM-JDC-2233/2024[3])

        Considera que los medios de impugnación en los que se impugnó el Acuerdo ITE-CG-232/2024, por lo que respecta al ayuntamiento de Yauhquemehcan debieron declararse improcedentes porque se plantearon los mismos agravios que previamente ya habían sido expuestos ante el Tribunal responsable en los expedientes TET-JDC-223/2024 y acumulados que ya habían sido resueltos.

 

        En la instancia local debió resolverse que se actualizaba la improcedencia conforme a lo previsto en los artículos 24, fracción I, inciso d) y 92 de la Ley de Medios.

 

        Estima que, el Tribunal Local, en la primera sentencia donde revisó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional (TET-JDC-223/2024 y acumulados) debió atender y resolver los agravios en donde se le solicitó que la votación del PRI no fuera considerada por no haber postulado candidaturas en ese ayuntamiento, lo que debió motivar continuar con la cadena impugnativa.

2. Efectos de la votación del PRI en el desarrollo de la fórmula

Ahora bien, Estefanía Raquel Flores Tamayo y Marco Antonio Morales Vásquez, de manera coincidente señalan que fue incorrecto que el Tribunal responsable excluyera la votación del PRI, ya que dicho partido sí obtuvo el umbral de votación mínimo para participar en la asignación de regidurías; expresan los siguientes planteamientos:

        Argumentan que fue incorrecto que se excluyera de la asignación al PRI y que se descontaran sus votos, dado que sí postuló candidaturas si se toma en cuenta que su postulación se realizó en conjunto con la coalición.

 

        Estiman que no existía una obligación de que el PRI postulara alguna lista adicional de candidaturas para ser consideradas en la asignación de regidurías de representación proporcional, por lo que sus postulaciones deben tomarse a partir de las presentadas por la coalición.

 

        Si bien, las postulaciones que en ese municipio presentó la Coalición se identificaron como del PAN, eso no implica que se pueda concluir que el PRI no tenía candidaturas, ya que, dicho partido se encontraba en aptitud de postular a alguien de algún otro instituto político, y ello ha sido reconocido en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral.

 

        Así, cada actor(a) señala que, una vez que se reconozca que debe incluirse la votación del PRI, deberá revocarse la decisión del Tribunal Local y confirmarse la asignación que originalmente realizó el ITE.

 

 

II.                 Controversia y metodología

A partir de lo anterior, puede observarse que la controversia se encuentra centrada en dos cuestiones fundamentalmente:

a.     Improcedencia. Determinar si los medios de impugnación local respecto del municipio de Yauhquemehcan eran improcedentes.

 

b.    Postulación del PRI en Yauhquemehcan. En su caso, resolver si es conforme a Derecho la determinación de excluir de la asignación de regidurías de representación al PRI por supuestamente no haber postulado candidaturas en el ayuntamiento de Yauhquemehcan.

 

Así, bajo las dos temáticas señaladas se analizarán los agravios en conjunto, atendiendo a su vinculación; de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[4], emitida por el Tribunal Electoral.

III.               Análisis de los agravios sobre improcedencia

En relación con los planteamientos de que, en consideración de Marco Antonio Morales Vásquez los juicios de origen debieron declararse improcedentes, porque trataron de un tema que previamente ya había sido planteado y, por tanto, no podía ser materia de análisis al dictar la sentencia impugnada.

En consideración de esta Sala Regional son infundados los agravios, por los siguiente.

El actor parte de la idea de que, si en los expedientes TET-JDC-223/2024 y acumulados resueltos previamente por el Tribunal Local, se había planteado ya el tema sobre la votación del PRI para efectos del desarrollo de la fórmula para asignar regidurías en Yauhquemehcan, entonces, no era posible abordar ese mismo planteamiento en un juicio posterior.

Ahora bien, en la sentencia de los expedientes TET-JDC-223/2024 y acumulados se advierte lo siguiente:

“La parte actora del juicio de la ciudadanía TET-JDC-259/2024 señala que les causa agravio que el Consejo General del ITE de manera indebida consideró a los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional como una unidad que debe participar en la asignación de regidurías, sumando los votos obtenidos por dichos partidos político en la elección, cuando debieron tomarse en cuenta los votos obtenidos por cada partido político en lo individual.

Por lo que el Consejo General transgrede el principio de legalidad al asignar las regidurías por representación proporcional a una colación cuando este tipo de cargos, deben asignarse conforme a la fuerza electoral que cada partido político aun y cuando hayan participado en coalición, evitando así, una transferencia de votos.

Finalmente considera que, toda vez que el Partido Acción Nacional fue quien únicamente postuló candidaturas en el Ayuntamiento de Yauhquemehcan, es únicamente dicho partido quien tiene derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidurías, debiendo excluirse al Partido Revolucionario Institucional de este procedimiento al no haber realizado postulación alguna.”

No obstante, lo transcrito previamente solo es una síntesis de agravios que destacó el Tribunal Local al resolver aquellos juicios; siendo que, sobre ese municipio, también fueron expuestos otros temas y agravios.

Así, el Tribunal responsable decidió priorizar el estudio relativo a si en la asignación de regidurías de representación proporcional tenían que contemplar a las coaliciones o los partidos en lo individual, para efecto de la participación en la asignación.

A partir de ese estudio el Tribunal Local determinó lo siguiente:

“Pues en los artículos 269, 270 y 271 de la Ley Electoral Local establece expresamente que la asignación de regidurías se debe realizar por partido político o bien, por candidatura independiente, sin que exista disposición alguna que permita asignar regidurías a las coaliciones.

De lo antes expuesto, este Tribunal considera que los agravios hechos valer por la parte de los juicios antes mencionados resultan sustancialmente fundados y suficientes para revocar la integración realizada por el Consejo General en los municipios de Acuamanala, Apizaco, Totolac y Yauhquemehcan, por las siguientes consideraciones.”

Es así como, en la sentencia de los expedientes TET-JDC-223/2024 y acumulados no se abordó el estudio relativo a si en el ayuntamiento de Yauhquemehcan debía ser considerada o no la votación del PRI porque aparentemente las candidaturas de la Coalición solo eran del PAN.

Ello, porque el Tribunal Local estimó que ese agravio era suficiente para revocar la asignación que se realizó en cuatro municipios, incluyendo Yauhquemehcan, y fue por esta razón que estimó ya no resultaba necesario abordar otros motivos de disenso que también fueron planteados.

Por tanto, no es correcta la afirmación de la parte actora cuando afirma que, este tema ya no podía ser estudiado en la sentencia impugnada; porque lo cierto es que, no existió un estudio previo del Tribunal Local sobre este aspecto del desarrollo de la fórmula en el municipio de Yauhquemehcan.

Tampoco es acertada su aseveración de que la falta de estudio de ese tema en la sentencia TET-JDC-223/2024 y acumulados, obligaba a continuar la cadena impugnativa en ese juicio.

Ello, precisamente porque no hubo un pronunciamiento al respecto porque se estimó que la pretensión de los y las promoventes en aquellos juicios fue alcanzada en ese momento.

De ahí que los agravios resultan infundados.

IV.              Postulación del PRI en Yauhquemehcan contendiendo en Coalición

Como se explicó antes, las y los actores en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2229/2024 y SCM-JDC-2233/2024 consideran que fue incorrecto que el Tribunal responsable excluyera la votación del PRI, ya que dicho partido sí obtuvo el umbral de votación mínimo para participar en la asignación de regidurías.

Estiman que ello afecta sus derechos, porque con independencia de que, por sus votos, el PRI no alcanzó una regiduría, su votación sí debió ser tomada en consideración al determinar la votación efectiva.

En su concepto, lo anterior generó una distorsión en el desarrollo de la fórmula a iniciar con una votación efectiva que dejó de contemplar los votos del PRI, que finalmente dio lugar a que otra fuerza política obtuviera la primera regiduría, desplazando así la asignación que originalmente les correspondió.

En consideración de esta Sala Regional son fundados los agravios, como se explica a continuación.

Asignación de regidurías por partido y no por coalición

En primer lugar, es importante destacar que, esta Sala Regional[5] ya ha determinado que la asignación de regidurías debe realizarse considerando a los partidos políticos en lo individual y no como una coalición, validando así la decisión que sobre este aspecto tomó también el Tribunal Local para la asignación de regidurías del proceso electoral 2023-2024.

Al respecto, se ha establecido que, la Ley General de Partidos Políticos aplicable al ámbito local, reconoce que el sistema de votación para las coaliciones permite diferenciar perfectamente y en lo individual los sufragios obtenidos por cada partido integrante de la coalición.

Así, es posible respetar el sentido del voto de la ciudadanía, y se evita la transferencia de sufragios entre integrantes de la coalición; lo cual permite que cada instituto político pueda medir su representatividad y fuerza electoral para efectos, tanto de la asignación como para la conservación del registro y la distribución de prerrogativas estatales.

De esta manera, para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional únicamente deben ser considerados los partidos políticos como sujetos con derecho a recibir regidurías y, por tanto, son los entes que deben demostrar su fuerza electoral, aun cuando participen en coaliciones.

Postulación de candidaturas de regidurías en Tlaxcala

Ahora bien, para estar en posibilidad de determinar si en el caso de una Coalición se deben registrar listas adicionales para considerarse en la distribución de regidurías de representación proporcional, es necesario analizar la normativa aplicable.

CONSTITUCIÓN LOCAL

“Artículo 90.- Los municipios están investidos de personalidad jurídica y su patrimonio lo manejarán a través de su Ayuntamiento.

Cada ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un síndico y los regidores cuya cantidad determinen las leyes aplicables. Por cada integrante propietario habrá un suplente.

El presidente municipal, el síndico y los regidores tendrán el carácter de munícipes y serán electos por medio de planillas, en la circunscripción municipal, en procesos electorales ordinarios cada tres años, o en el plazo y para el periodo que determinen el Congreso del Estado y las leyes aplicables en caso de procesos electorales extraordinarios. También tendrán ese mismo carácter los presidentes de comunidad y las leyes aplicables determinarán las reglas, los procedimientos y las modalidades de su elección, así como sus atribuciones y obligaciones.

(…)

Las asignaciones de los cargos específicos de presidente municipal, síndico y regidores a los partidos políticos y candidatos independientes, se efectuarán de acuerdo con las bases siguientes:

I. A la planilla del partido político o a la planilla de candidatos independientes que obtenga el mayor número de votos válidos se le asignarán los cargos de presidente municipal y de síndico, y

II. La ley de la materia establecerá los cálculos, la fórmula y los métodos aplicables para el procedimiento de asignación de regidurías.

(…)

LEY ELECTORAL LOCAL

“Artículo 51. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:

(…)

XXVII. Resolver sobre las solicitudes de registro de candidatos a cargos de elección popular, que presenten los partidos políticos, coaliciones o ciudadanos, según se trate;

(…)”

“Artículo 142. Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.”

“Artículo 145. Las solicitudes de registro de candidatos se efectuarán por fórmula, planilla o lista, según el tipo de elección.”

“Artículo 149. Las candidaturas para ayuntamientos se registrarán mediante planillas completas con las fórmulas de los candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores; cada fórmula contendrá los nombres completos de los candidatos propietarios y suplentes.”

“Artículo 181. Los gastos que realicen los partidos políticos, o las coaliciones y sus candidatos en cada campaña electoral, no podrán rebasar el límite máximo que el Consejo General fije para cada tipo de elección y demarcación electoral, conforme a lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala y a lo siguiente:

(…)

c) Elección de integrantes de los ayuntamientos, por planillas y municipios; y

(…)”

“Artículo 269. Al partido político o Candidatos Independientes cuya planilla obtenga el mayor número de votos válidos en el Municipio de que se trate, se le otorgarán las constancias de mayoría que acrediten la obtención de los cargos de Presidente Municipal y de Síndico.

Artículo 270. Para realizar la asignación de regidurías se atenderá el orden de prelación en que aparecen los candidatos en la planilla de cada partido político o de candidatos independientes.”

LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

“Artículo 50. Son derechos de los partidos políticos:

(…)

VII. Postular y solicitar el registro de candidatos de coalición en la elección de Gobernador del Estado, de diputados locales de mayoría relativa, de los ayuntamientos por planilla o presidencias de comunidad que no se realicen por usos y costumbres;

(…)”

De las normas transcritas es posible observar lo siguiente:

        En Tlaxcala las postulaciones para candidaturas de ayuntamientos se registran a partir de planillas integradas por presidencia, sindicatura y regidurías.

        Los cargos de mayoría relativa en los ayuntamientos son la presidencia y la sindicatura.

        Todas las regidurías en los ayuntamientos de Tlaxcala se asignan por el principio de representación proporcional.

        Los partidos políticos que obtengan el porcentaje mínimo de votación para participar en la asignación de regidurías participarán de la distribución a partir de las planillas que fueron registradas.

Como se observa, conforme a las reglas establecidas en la legislación de Tlaxcala, no existe una obligación de los partidos políticos de hacer algún registro de candidaturas a regidurías adicional a la planilla que presentan, ya que las regidurías serán asignadas solo a partir de la planilla.

De esta manera, para participar en la asignación de regidurías, los partidos políticos, en lo individual, deben de obtener el porcentaje mínimo de votación que es del 3.125% (tres punto ciento veinticinco por ciento) de la votación total válida en el municipio del que se trate.

Asimismo, deberán contar con postulación de candidaturas de ayuntamiento en el municipio correspondiente.

Candidaturas de la Coalición en Yauhquemehcan

En el caso concreto, las candidaturas de la Coalición “Fuerza y Corazón por Tlaxcala” se aprobaron a partir de los Acuerdos siguientes:

        ITE-CG-11/2024, denominado: RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES RESPECTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN DENOMINADA “FUERZA Y CORAZÓN POR TLAXCALA”, PRESENTADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA E INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024, EN EL ESTADO DE TLAXCALA.

 

        ITE-CG-85/2024, denominado: RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES RESPECTO DE LA MODIFICACIÓN AL CONVENIO DE COALICIÓN PARCIAL DENOMINADA “FUERZA Y CORAZÓN POR TLAXCALA”, PRESENTADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; PARA LAS ELECCIONES DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024, EN EL ESTADO DE TLAXCALA.

En el primero de los Acuerdos mencionados (ITE-CG-11/2024), fue aprobada la coalición parcial del PAN y PRI, donde se acordó que la distribución de candidaturas quedaría de la siguiente manera:

Conforme a ello, originalmente se aprobó el convenio de coalición donde se determinó que 42 (cuarenta y dos) ayuntamientos serían postulados por la Coalición “Fuerza y Corazón por Tlaxcala”, y, posteriormente, mediante el Acuerdo ITE-CG-85/2024 se hizo una modificación en el mencionado convenio, consiste en incluir en la distribución referida, a los Ayuntamientos de Benito Juárez, Hueyotlipan y Xicohtzinco, conforme a lo siguiente:

Así, la Coalición “Fuerza y Corazón por Tlaxcala” acordó postular 45 (cuarenta y cinco) municipios, lo cual fue aprobado por el Instituto Local, conservando su característica de ser coalición parcial.  

Ahora bien, en el Acuerdo ITE-CG-11/2024, la verificación de requisitos, específicamente el correspondiente a la identificación del partido postulante y el identificado, establecido en el artículo 91, inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos, se verificó conforme a lo siguiente:

Es así como, el convenio de coalición quedó aprobado a partir de la identificación de los municipios cuya postulación quedaría a cargo del PRI y los que quedarían a cargo del PAN.

Como se observa, no existió el registro de una lista adicional, ni exigencia de que cada persona de cada planilla tuviera una identificación específica con un partido político; más allá de la distribución de los cuarenta y cinco municipios que quedarían a cargo de cada partido integrante de la coalición.

Esto, porque, es ya una línea jurisprudencial que la postulación en coalición y la identificación del partido al que -en lo individual- deberán contarle las candidaturas, tiene impacto en el cumplimiento de reglas de paridad, acciones afirmativas, postulación de números mínimos de cargos, entre otras; cuya verificación se realiza tanto a nivel global (coalición) como por partido político.

No obstante, para efectos de la asignación de regidurías, no debe entenderse la postulación en coalición como exclusiva de un partido político con exclusión de los demás integrantes de la coalición; salvo en los casos en que existe una disposición normativa que sí permita que cada partido político registre una lista solo para efectos de la designación por el principio de representación proporcional; lo que en el caso no ocurre.

Esto, a partir del análisis específico de la legislación de Tlaxcala y de las reglas para integrar al órgano municipal exclusivamente.

Esto es así, pues si el sistema adoptado por la legislación local permite la participación de los partidos políticos mediante una coalición parcial, no debe asumirse que, el ejercicio de ese derecho impida su participación en la asignación de regidurías de representación proporcional.

Este tipo de problemáticas ya han sido motivo de análisis por la Sala Superior, y ha reconocido que, para efectos de los ayuntamientos y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, las postulaciones que se realicen en coalición, no debe significar que a dichas coaliciones que se formen se les prive de la posibilidad de participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en aquellos ayuntamientos en que hubieren postulado candidatos para tales cargos, ni tampoco a los institutos políticos que de forma independiente hayan registrado a sus propios candidatos.

Lo anterior es así, ya que la coalición de partidos políticos implica la postulación conjunta de los mismos candidatos, fórmulas o planillas para las elecciones objeto de la coalición, sobre una plataforma electoral, emblema y representantes comunes, al amparo del convenio respectivo, aprobado por los órganos estatales competentes de cada uno de los institutos políticos.

Es decir, las coaliciones son una modalidad específica de participación de los partidos políticos en los procedimientos electorales locales, en la cual dos o más institutos políticos reúnen y combinan sus recursos y esfuerzos para la obtención del sufragio popular, siempre sobre la base de una identidad en el ideario político, los candidatos, emblema y ofertas concretas puestas a consideración de la ciudadanía.

Al respecto, se cita el contenido de la tesis relevante Tesis I/2010:

“ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL REQUISITO DE REGISTRAR PLANILLAS PARA UN MÍNIMO DE MUNICIPIOS PUEDE SER ACREDITADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE MANERA INDIVIDUAL, COALIGADA O AMBAS (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).

El artículo 243, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, establece como requisito, para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que los partidos políticos y coaliciones que no resulten vencedores en la elección hayan registrado candidatos a regidurías de representación proporcional en por lo menos seis municipios del Estado. Por su parte, el numeral 104, fracción III, apartado A, del citado ordenamiento, prevé que los partidos políticos podrán coaligarse de manera parcial, siempre que registren planillas de candidatos en por lo menos tres municipios del Estado. Ahora bien, la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones anteriores permite advertir que los partidos políticos tienen derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional cuando hayan registrado planillas en cuando menos seis municipios del Estado, ya sea de manera individual, coaligada, o ambas, es decir, algunas por sí solo y el resto a través de una coalición parcial. Esto es así, pues si el sistema adoptado por el legislador local permite la participación de los partidos políticos mediante una coalición parcial, resultaría ilógico que, al ejercer ese derecho, se les impida su participación en la asignación de regidores de representación proporcional.”


Del contenido de dicha tesis se destaca que, este Tribunal ha reconocido que participar en una coalición no puede ser entendido como una limitante para participar en la asignación de regidurías de representación proporcional; de tal manera que, tal como aducen la y el actor, el PRI sí postuló candidaturas y lo realizó mediante coalición.

Además, para este efecto, es importante destacar que, para que un partido político postule candidaturas no es necesario que se demuestre alguna afiliación, incluso es posible que designen candidatas a personas que estén afiliadas a otras fuerzas políticas, si contienden en coalición.

De ahí que, no existe un impedimento jurídico o material, para aun cuando en el convenio de coalición se haya establecido que en Yauhquemehcan las candidaturas estarían a cargo del PAN, al ser parte de una coalición deban entenderse como postulaciones del PRI, únicamente para los efectos de la participación de regidurías por el principio de representación proporcional.

Esto cobra mayor relevancia, cuando observamos que, los partidos políticos que participaron en coalición además estaban impedidos legalmente para realizar otras postulaciones, atendiendo al texto del artículo 83 numeral 3 de la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 83…

3. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

4. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.”

De ahí que, la participación mediante una coalición, el ejercicio de derechos y el cumplimiento de reglas legales para esta forma de postulación de candidaturas, no puede ser un límite a los derechos de partidos políticos y candidatos(as) para poder participar en la asignación de regidurías del principio de representación proporcional.

Se reitera que, en Tlaxcala, para el proceso electoral en curso, no existe alguna norma o lineamiento que hubiera impuesto a los partidos políticos el deber de realizar algún registro adicional para poder participar en la asignación de regidurías.

Asimismo, como mencionan la y el actor, la votación del PRI es apta para formar parte de la votación efectiva al desarrollar y aplicar la fórmula para la asignación de las regidurías.

Excluir esta votación también lleva a la eliminación de los efectos que tuvo la voluntad popular que otorgó al PRI de manera válida y la cantidad de votos suficientes para participar en la distribución de regidurías; y suprimir esta votación genera una distorsión en la aplicación de la fórmula sin que exista fundamento legal para ello.

Si bien, se ha dicho que para determinar la votación efectiva no deben contarse los votos de candidaturas no registradas ni de aquellas fuerzas políticas que no alcanzaron el umbral mínimo del 3.125% (tres punto ciento veinticinco por ciento) de la votación total válida en el municipio del que se trate.

Lo cierto es que, esto tiene una racionalidad clara, pues se trata de fuerzas políticas que no alcanzaron a demostrar la representatividad suficiente o fuerza electoral bastante para integrar el ayuntamiento, y, en el caso de las candidaturas registradas, se trata de una votación que incluso no puede llegar a formar parte de la integración del órgano.

De esta forma, y siguiendo la línea jurisprudencial analizada, se ha definido que, una coalición, tiene como finalidad que dos o más partidos políticos postulen a la misma persona para un cargo de elección popular.

En ese sentido, la participación en coalición implica la renuncia de los partidos políticos de postular candidaturas propias, pues estas se convierten en postulaciones únicas de los partidos coaligados, ello implica que, la postulación de una persona en la candidatura de una coalición, es como si cada uno de estos partidos políticos lo estuviera postulando.

Conforme a ello, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que, participar en coalición significa que los partidos políticos no pueden postular candidaturas propias.

Por tanto, no es razonable exigir que un partido político postule candidaturas propias en aquellos cargos de elección popular donde ya, por medio de una coalición postuló a una persona, ya que esto implicaría una doble postulación, cuestión que es jurídicamente inviable.

Ello, ya que como se razonó, precisamente la postulación de una persona por medio de una coalición debe entenderse como si cada uno de estos partidos políticos lo estuviera postulando a dicho cargo de elección popular.

De ahí que sean fundados los planteamientos materia de estudio en este apartado.

Ahora bien, el único punto de controversia se centró en la determinación de si la votación del PRI era apta para integrarse o no al desarrollo de la fórmula, y esto dio lugar a que el Tribunal Local desarrollara nuevamente dicha fórmula excluyendo indebidamente los votos del PRI.

Por tanto, al resultar fundados los agravios, lo procedente es que quede firme la determinación del Instituto Local en Acuerdo ITE-CG 232/2024, únicamente en lo que corresponde a la integración del ayuntamiento de Yauhquemehcan.

AYUNTAMIENTO APIZACO

 

En el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2228/2024, Juan Fernando Tamayo Chavero controvierte la resolución impugnada por lo que hace al ayuntamiento de Apizaco, realizando los siguientes planteamientos:

 

I.                    Argumentos sobre nuevo juicio

 

        Al asignar el instituto local regidurías por primera vez, introdujo una distorsión al considerar a una coalición como unidad para efectos de asignación de regidurías, lo que influyó en el cálculo de la votación total efectiva, el cociente electoral, y la asignación por dos rondas; además de tomarle en cuenta al PRI sus votos para la asignación a pesar de que no registró candidaturas a regidurías, por lo que dicho procedimiento se trató de un nuevo acto que se combatió.

 

II.                 Indebida aplicación de la fórmula de asignación

 

        La sentencia impugnada es indebida, porque luego de realizar la asignación de regidurías mediante rondas de cociente y resto mayor, y constatar la sobrerrepresentación del partido MORENA debía haber realizado un nuevo cálculo de votación total efectiva, descontando la votación de dicho partido, para obtener una votación ajustada.

 

        El Tribunal local al constatar la sobrerrepresentación del partido MORENA debió realizar un nuevo cálculo de votación total efectiva, descontando la votación de dicho partido y obtener una votación ajustada que beneficiara a otros institutos políticos que obtuvieron una regiduría mediante un cociente que implicó el uso de más votos.

 

        Fue indebido que la autoridad responsable desestimara sus planteamientos al no ponderar que en el caso del municipio de Apizaco, el grupo de juventudes se encontraba suficientemente representado.

 

A partir de lo anterior, se estudiarán los agravios formulados por Juan Fernando Tamayo Chavero conforme a las temáticas planteadas, sin que ello le implique un perjuicio, en atención al criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6].

 

I.                    Argumento sobre nuevo juicio

 

Las manifestaciones del actor resultan inatendibles, toda vez que este aduce razonamientos que le resultaron favorables en la instancia local, sin que en su escrito de demanda federal se aprecien de manera clara motivos de disenso que evidencien alguna ilegalidad o se controvierta alguna parte del sentido de la sentencia impugnada que le perjudique o le irrogue algún perjuicio en que funde su impugnación.[7]

 

Ello, ya que se limita a señalar que, con motivo de la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías llevada a cabo por el instituto local, dicho procedimiento se trató de un nuevo acto que se combatió mediante un nuevo juicio, por lo que resulta evidente la falta de planteamientos que controviertan la sentencia impugnada.

 

II.                 Indebida aplicación de la fórmula de asignación

 

En principio debe señalarse que el artículo 271 de la ley electoral local dispone lo siguiente:

 

Artículo 271. En la misma sesión prevista en el artículo 245 de esta Ley y una vez concluidos los cómputos de gobernador y de asignación de diputaciones de representación proporcional, el Consejo General realizará el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, mismo que se desarrollará conforme a la fórmula de dos rondas y los métodos de cociente electoral y resto mayor:

I. En una primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y se asignarán regidurías a cada partido político o planilla de candidatos independientes tantas veces como su votación contenga dicho cociente;

II. Agotada la asignación de regidurías en la primera ronda y si quedaren regidurías por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor en orden decreciente; y

III. En la asignación deberá considerarse los límites de sub-representación y sobre representación establecidos en el artículo 116 de la Constitución Federal, así como el porcentaje de votación mínima para alcanzar el derecho a la asignación, el cual será el previsto en la Constitución Local, para diputados de representación proporcional.

Para la asignación de regidores se tomará como votación efectiva aparte de lo establecido en la presente Ley, los votos emitidos a favor de candidatos

independientes.

 

De lo anterior se obtiene que, el procedimiento para la asignación de regidurías de representación proporcional comprende dos rondas por los métodos de cociente electoral y resto mayor y que, agotada la asignación de regidurías en la primera ronda (cociente) y si quedaran regidurías por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor en orden decreciente, entendiéndose por “resto mayor” al remanente absoluto más alto entre el resto de los votos de cada partido político o candidato independiente, una vez realizada la asignación de regidurías mediante el cociente electoral.[8]

 

De tal forma que, si la ley establece tanto el método de cociente electoral, como el de resto mayor como criterios de asignación de regidurías, debe atenderse siempre al remanente más alto de votos de los partidos políticos o candidatos, siempre y cuando no se rebasen los límites de sobrerrepresentación.

 

Conforme a lo anterior, es viable concluir que un parámetro idóneo para determinar la asignación de regidurías en los casos en que no sean otorgadas a los partidos políticos o candidatas o candidatos sobrerrepresentados debe ser el que corresponda al remanente de votos más alto que los partidos políticos, candidatas o candidatos independientes no hubieran utilizado en la asignación de la ronda por cociente electoral, respetando en todo momento los límites de sobre y subrepresentación que dispone el citado artículo 271, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

 

Debe señalarse que, en la sentencia impugnada el Tribunal local llevó a cabo el ejercicio para verificar los límites de representatividad en el desarrollo de la fórmula de asignación de regidurías, tomando como base la interpretación sistemática y funcional de la normativa local que lo regula, en el sentido de que, durante cada fase de la aplicación de la fórmula, debe verificarse que no exista sobre ni subrepresentación, y en caso de darse ese supuesto, realizar los ajustes necesarios.[9]

 

Ahora bien los planteamientos del actor respecto a la aplicación de la fórmula no son correctos, toda vez que en el análisis del desarrollo de la aplicación de la fórmula se advierte que el Tribunal local obtuvo el cociente electoral y llevó a cabo una primera asignación de regidurías; posteriormente, realizó una primera verificación de sobre representación y constató que no existía algún partido político que se ubicara en tal supuesto, por lo que procedió a realizar una segunda ronda de asignaciones por el método de resto mayor.

 

De esta forma, conforme la asignación en segunda ronda y al realizar una segunda verificación sobre los límites de sub y sobre representación, advirtió que una fuerza política se encontraba en ese supuesto, por lo que ese segundo reparto -por resto mayor- no pudo realizarse al tener un impedimento de procedibilidad; luego, en otro ejercicio, sin considerar al partido político MORENA que había resultado con sobre representación, determinó asignar las regidurías restantes a los partidos políticos que tuvieran un resto mayor, conforme lo señalado en la ley.

 

Así las cosas, es que si la segunda ronda que impone la ley debe realizarse -resto mayor- no fue posible llevarla a cabo por haberse identificado de manera previa que un partido político saldría sobre representado, es que el Tribunal local observó lo dispuesto por la norma, en el sentido de que al haberse agotado la asignación de regidurías por cociente, deberían asignarse las restantes -en una segunda ronda- conforme el método de resto mayor en orden decreciente, entendiéndose al remanente absoluto más alto entre el resto de los votos de cada contendiente.

 

Por lo dicho, al margen que la parte actora no aporta el sustento jurídico mediante el cual el Tribunal local se encontraba constreñido a desarrollar un método de asignación diverso al considerado por la ley, mediante lo que la persona promovente advierte como una votación ajustada y la conformación de un nuevo cociente electoral, es que la resolución impugnada se encuentra dentro de los parámetros normativos dispuestos para la asignación de regidurías de representación proporcional, conforme a la fórmula de dos rondas y los métodos de cociente electoral y resto mayor, confirmando en cada ocasión de reparto, el adecuado porcentaje de los límites de sub y sobre representación, de ahí que el agravio resulte infundado.

 

Lo anterior, sin que se advierta que dichas consideraciones hubieran variado los criterios contenidos en los expedientes SDF-JDC-2093/2016 y acumulados y SCM-JDC-1859/2021 y acumulados, pues en el último de los cuales precisamente se señalaron los parámetros aplicables para la interpretación del artículo 271 de la ley electoral local en comento.

 

Esta Sala Regional ha señalado[10] que la doctrina judicial de este Tribunal ha sido consistente al establecer que el método de asignación por “resto mayor” tiene como finalidad seguir un criterio de sistematicidad, dado que se produce como consecuencia directa e inmediata cuando ya han sido asignadas las regidurías tomando en cuenta al partido político o candidato con el mayor número de votos, en una fase previa (cociente electoral), por lo que es razonable que, al existir candidaturas por repartir, sea posible otorgarlas al partido político o candidato en una etapa subsecuente por haber obtenido el mayor número de votos que los demás competidores.

 

Entonces, si el legislador tlaxcalteca estableció tanto el método de cociente electoral, como el de “resto mayor” como criterios de asignación de regidurías, debe entenderse que es posible considerar el remanente más alto de votos de los partidos políticos o candidatos, siempre y cuando no rebase los límites de sobrerrepresentación.

 

De estimar lo contrario, sería tanto como ir en contra del principio de representatividad que deben tener cada uno de los partidos políticos y candidatos independientes en la conformación del ayuntamiento, así como en contra del propio procedimiento de distribución de regidurías acorde con los resultados de la votación.

 

Así, para esta Sala Regional es viable concluir que un parámetro idóneo para determinar la asignación de regidurías no otorgadas a los partidos políticos o candidatos sobrerrepresentados debe ser el que corresponda al remanente de votos más alto que los partidos políticos o candidatos independientes no hubieran utilizado en el reparto por cociente electoral y no el de realizar operaciones diversas para obtener otro cociente electoral diferenciado e inexistente legalmente.

 

De ahí lo infundado de los agravios.

 

Ahora, en la sentencia impugnada[11] se advierte que el Tribunal responsable dio respuesta al agravio de la parte actora, sobre que su candidatura no debería ser desplazada, ya que se estaría aplicando una regla desproporcionada de la fórmula de juventud para dar cumplimiento al principio de paridad de género; por lo que, desde el punto de vista de la persona promovente la candidatura que fuera removida debería recaer en alguna de las propuestas del Partido Verde Ecologista de México, pues había sido el partido con menor votación.

 

En efecto, en la sentencia controvertida, se aduce que con la sustitución realizada por el instituto local, el ayuntamiento había quedado integrado de manera paritaria, cumpliendo con lo señalado en el artículo 115 de la Constitución Federal, lo cual resultaba apegado a derecho pues además se había permitido que candidaturas pertenecientes a grupos minoritarios o de atención prioritaria tuvieran real acceso a los cargos de elección popular como lo era una regiduría.             

 

Posteriormente, dice el tribunal responsable que de realizar la sustitución en los términos que planteaba la parte actora implicaría desconocer el derecho de los grupos minoritarios de acceder a cargos de elección popular, ya que, al igual que las mujeres, a lo largo de la historia han encontrado impedimentos para ejercer su derecho político-electoral de ser votados.

 

Asimismo, se destaca que la sentencia impugnada señala que contrario a lo manifestado por el actor, el principio de igualdad reconocido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, no solo debía ser aplicado en favor de las mujeres pasando por alto el de otros grupos históricamente invisibilizados, como el de las y los jóvenes; por ello, se señala que el instituto local con las sustituciones realizadas, entre las cuales, se había visto alterada la candidatura del actor, garantizó la integración paritaria del ayuntamiento y que los grupos minoritarios pudieran acceder a cargos de elección popular por lo que consideraba el agravio infundado.

 

Ahora bien, en su escrito de demanda local, en el apartado correspondiente[12], el actor señaló sustancialmente:

 

        En el caso de los jóvenes y las jóvenes al tomar la medida afirmativa el instituto local tuvo que ceder en otros principios y derechos de relevancia constitucional, como el de autodeterminación de los partidos políticos, ya que se limitó su libertad para integrar sus listas con las personas que considerara adecuadas para acceder al cargo y se desplazó en cierta medida el derecho de cierto sector de militantes que vieron reducidas sus posibilidades de acceder a las postulaciones.

 

         Sostiene que la aplicación de la regla prevista en el artículo 32, inciso b), párrafo tercero de los lineamientos de paridad fue desproporcionada, pues la medida afirmativa a favor de las juventudes ya había cumplido su objetivo de lograr la representación del veinte por ciento de los y las integrantes del ayuntamiento, por lo que no se justificó ceder su derecho humano a ejercer el cargo de elección popular, ni el principio de autodeterminación partidista, así como el principio democrático de lo votado en las elecciones por la ciudadanía.

 

         En este contexto, el actor se cuestiona si no resultaba desproporcionado saltar a la fórmula de juventudes del Partido Verde Ecologista de México, para afectar a las dos fórmulas siguientes en lugar de una sola, con lo cual quedarían mejor equilibrados los principios y derechos en juego, por lo que estima que, aunque se trataba de una fórmula de jóvenes el sector quedaría suficientemente representado, a la vez que no se agravaría la situación de candidaturas postuladas por el partido como primera posibilidad y votada en ese lugar por la ciudadanía; de ahí que considera que si es suficiente con que cada partido postule un veinte por ciento de candidaturas de jóvenes, por mayoría de razón, es suficiente que haya veinte por ciento de integrantes jóvenes en un ayuntamiento para que se estime representado el sector.

 

         Por dichas consideraciones el actor concluye que debe revocarse el acuerdo de asignación de regidurías para el efecto de desplazar a la fórmula de regidurías del Partido Verde Ecologista de México para asignarla a una de las mujeres de su lista de regidurías, desplazar a la fórmula de regidurías del candidato independiente para el mismo efecto y restituirle en la quinta regiduría.

 

De lo señalado, se estima que los agravios son inoperantes, ya que solamente se advierten consideraciones subjetivas sin fundamento legal alguno de los cuales resulten planteamientos concretos sobre realizar un nuevo balance de derechos y principios.

 

Ello, pues de su exposición se advierten circunstancias personales y conclusiones valorativas sobre sus expectativas por acceder a un puesto que, acorde con sus planteamientos, deben ser considerados determinantes para realizar una nueva distribución en la cual sea determinante que si cada partido político postula un veinte por ciento de candidaturas de jóvenes, por mayoría de razón, sea suficiente que haya veinte por ciento de integrantes jóvenes en un ayuntamiento.

 

Asimismo, dentro de sus razonamientos, dichos porcentajes de representación del sector de personas jóvenes, debe acotarse bajo los principios de autodeterminación partidista, así como el principio democrático de lo votado en las elecciones por la ciudadanía, aunado al hecho de que debe ser el partido con menor votación al que se le debe realizar el ajuste de paridad de género antes de cualquier otro, incluido el del sector de personas jóvenes.

 

De esta forma, si el actor no realiza planteamientos conforme la legislación constitucional, convencional o legal aplicable, es que sus motivos de inconformidad al no estar dirigidos a controvertir de manera frontal lo resuelto por el tribunal responsable, es que devienen inoperantes.

 

Por último, esta Sala Regional no pasa por alto que, dado que la fecha de la toma de protesta de las personas integrantes de los ayuntamientos conforme al artículo 15 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, se llevará a cabo el treinta y uno de agosto, se emite la presente sentencia sin el trámite de Ley de ese juicio[13].

 

OCTAVA. Efectos de la sentencia

 

Derivado de lo expuesto, esta Sala Regional determina revocar parcialmente la resolución impugnada para los efectos siguientes:

 

        Los agravios del juicio al SCM-JDC-2228/2024 fueron desestimados, por lo que, el análisis que realizó el Tribunal Local respecto al municipio de Apizaco queda firme.

 

        En cuanto a los juicios SCM-JDC-2229/2024 y SCM-JDC-2233/2024, al resultar fundados los agravios, se revoca la decisión del Tribunal Local respecto del ayuntamiento de Yauhquemehcan, y prevalece la asignación realizada por el Instituto Local en el Acuerdo ITE-CG 232/2024.

 

        Se vincula al Instituto Local para que realice los ajustes correspondientes sobre la integración del ayuntamiento Yauhquemehcan y expida las constancias de las regidurías que correspondan; como consecuencia, deberá notificar a las personas que integrarán el mencionado ayuntamiento, así como aquellas personas que, por virtud de la sentencia impugnada habían sido integradas, pero cuya constancia dejará de surtir efectos.

 

Una vez que el Instituto Local lleve a cabo los actos ordenados en la presente resolución, deberá informarlo a esta Sala Regional; lo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando las constancias que acrediten lo informado.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SCM-JDC-2229/2024 y SCM-JDC-2233/2024, al diverso SCM-JDC-2228/2024 en los términos precisados en la segunda razón y fundamento de la presente resolución, por lo que deberá agregarse copia certificada de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.

SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada para los efectos precisados en la razón y fundamento Octava.

Notifíquese en términos de Ley.

Devuélvanse la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión en contrario.

[2] De rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA).

[3] Agravios que plantea Marco Antonio Morales Vásquez.

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[5] SCM-JDC-2142/2024 y acumulados.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[7] Sirve de sustento el contenido de la jurisprudencia de la Suprema Corte XVII.1º.C.T.J/10(10ª.), de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INATENDIBLES AQUELLOS QUE COMBATEN CONSIDERACIONES O DETERMINACIONES QUE NO LE CAUSAN PERJUICIO AL QUEJOSO, consultable en Registro digital: 2012611, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia: Común, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, página 2380.

 

 

[8] Artículo 239, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

[9] Consideraciones sostenidas en el expediente SCM-JDC-1859/2021

[10] Páginas 106-108 de la sentencia recaída en el expediente SDF-JDC-2093/2016.

 

[11] Páginas 28 a 31 de la sentencia controvertida.

[12] El cual reproduce en su escrito de demanda federal.

[13] Lo anterior con apoyo en la tesis relevante III/2021 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE, que señala que solamente podrán emitirse sentencias cuando se hubiera agotado el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, excepcionalmente, en aquellos asuntos de urgente resolución, será posible la emisión de una sentencia sin que haya finalizado el trámite.