JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2235/2024
PARTE ACTORA:
ARACELY ALHELÍ ALVARADO GONZÁLEZ
PARTE TERCERA INTERESADA:
VICTOR MANUEL SOTELO OCAMPO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIA:
PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ
COLABORÓ:
LEONEL GALICIA GALICIA
Ciudad de México, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/206/2024, conforme a lo siguiente:
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Parte tercera interesada
TERCERA. Requisitos de procedencia
CUARTA. Escrito de amigas de la corte (amicus curiae)
QUINTA. Contexto de la controversia
5.2. Agravios en la demanda de juicio local
7.1. Vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia
7.2. En contra de los Lineamientos de Paridad
7.3. Omisión de juzgar con perspectiva de género e interseccionalidad
Actora, parte actora o promovente
| Aracely Alhelí Alvarado González |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero
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CEDAW | Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés)
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Consejo Distrital | Consejo Distrital 21 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
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IEPC o Instituto electoral
| Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley electoral local | Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
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Lineamientos de paridad | Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del estado y ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro) y, en su caso, para los procesos electorales extraordinarios que deriven
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PRI o Partido | Partido Revolucionario Institucional
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Resolución impugnada | La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/JEC/206/2024
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RP | Representación proporcional
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SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal local o Tribunal responsable | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
De la narración de hechos de la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
1. Inicio del Proceso Electoral ordinario en el estado de Guerrero. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEPC emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral estatal ordinario concurrente 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro), en cual se renovarían diputaciones locales y ayuntamientos.
2. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electiva en el proceso electoral ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro) para la elección, entre otros cargos, de las personas integrantes del Ayuntamiento.
3. Cómputo de la elección del Ayuntamiento. El cinco de junio, el Consejo Distrital finalizó el cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento[2].
Una vez concluido, declaró la validez de la elección, realizó la asignación de regidurías de representación proporcional y expidió las constancias respectivas.
4. Juicio local
4.1. Demanda. Inconforme con lo anterior el diez de junio la parte actora promovió demanda con la que el Tribunal local radicó el expediente TEE/JEC/206/2024.
4.2. Resolución. El veinte de agosto, el Tribunal local resolvió ese juicio en el sentido de considerar como infundados los agravios hechos valer por la parte actora y confirmar la asignación de regidurías de representación proporcional llevada a cabo por el Consejo Distrital.
5. Juicio de la Ciudadanía
5.1 Demanda. Inconforme con lo anterior el veinticuatro de agosto la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable quien en su oportunidad lo remitió a este órgano jurisdiccional.
5.2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SCM-JDC-2235/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
5.3. Instrucción. Por proveído de treinta de agosto, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, posteriormente, admitió a trámite el medio de impugnación y, en su oportunidad cerró la instrucción de este medio de impugnación.
Lo anterior, con fundamento en:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos
166 fracciones III y X y 176 fracción IV inciso c).
Ley de Medios: Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), 80 párrafo 2, y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
2.1. Se tiene a Víctor Manuel Sotelo Ocampo compareciendo con el carácter de parte tercera interesada en términos de lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
2.2. Forma. El escrito contiene el nombre y firma de quien comparece, en él hace patente su pretensión concreta y las razones del interés incompatible con el que persigue la parte actora.
2.3. Oportunidad. El escrito es oportuno pues la demanda se publicó a las dieciocho horas con veinte minutos del veinticuatro de agosto del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas que establece el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, transcurrió desde se momento hasta la misma hora del veintisiete de agosto, en consecuencia, si el escrito se presentó a las catorce horas con treinta y siete minutos del veintiséis de agosto es evidente que es oportuno.
2.4. Legitimación. La parte tercera interesada está legitimada para comparecer con esa calidad, en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, pues comparece con el carácter de regidor propietario del Partido Revolucionario Institucional al ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero.
2.5. Interés. Se cumple pues expresa una petición contraria a la de la parte actora pues pretende se confirme la sentencia controvertida.
TERCERA. Requisitos de procedencia
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, en él hizo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, identificó la resolución que reclama, la autoridad a quien se la imputa y expuso hechos y agravios.
3.2. Oportunidad. Se cumple, toda vez que la parte actora presentó la demanda dentro del plazo de cuatro días que precisa la Ley de Medios, pues la resolución que impugna se le notificó el veinte de agosto[3] y la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, en consecuencia, es evidente que es oportuna.
3.3. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, puesto que se trata de una ciudadana que acude como candidata a regidora postulada por el Partido Revolucionario Institucional a fin de controvertir resolución del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero por la que confirmó la asignación de regidurías de representación proporcional del ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero.
3.4. Interés jurídico. Se acredita toda vez que la promovente fue parte actora en el juicio de origen cuya resolución controvierte y considera le causa perjuicio.
3.5. Definitividad. Queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia.
Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.
CUARTA. Escrito de amigas de la corte[4] (amicus curiae)
El once de septiembre se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional un escrito de personas que se ostenta como integrantes del del Comité Ejecutivo Nacional de la Red Nacional de Mujeres Defensoras de la Paridad en Todo de la República Mexicana, que pretenden comparecer como amigas de la corte[5].
En dicho escrito las personas comparecientes explican las particularidades que, a su consideración, deben ser tomadas en cuenta para resolver el presente juicio, además de aportar los elementos que –a su juicio– resultan necesarios para que este órgano jurisdiccional tenga una visión general respecto de la asignación paritaria de los cargos de elección popular.
Al respecto, es importante señalar que conforme a las razones esenciales de las jurisprudencias 8/2018 y 17/2014[6], la Sala Superior ha señalado que la figura de amigo o amiga de la corte es un instrumento que se puede presentar durante la sustanciación de los medios de impugnación en la materia para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, para así coadyuvar a generar argumentos relacionados con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes.
También estableció que dicha figura procederá cuando el escrito respectivo sea presentado: a) antes de la resolución del asunto; b) por una persona ajena al proceso que no tenga el carácter de parte en la controversia; y, c) su finalidad o intención sea únicamente aumentar el conocimiento de la persona juzgadora mediante razonamientos o información científica y jurídica
–nacional e internacional– pertinente para resolver la cuestión planteada.
En el caso concreto, se destaca que la persona compareciente proporciona información respecto a criterios de paridad, así como diversas cuestiones relacionadas con el funcionamiento al interior de los partidos políticos, así como una visión acerca del impacto que puede tener la decisión de la Sala Regional sobre la paridad.
Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que la finalidad del escrito está encaminada a proporcionar elementos a esta Sala Regional, razón por la cual resulta procedente su admisión, pues cumple los requisitos establecidos en la citada jurisprudencia 8/2018[7].
QUINTA. Contexto de la controversia
Una vez concluido el cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección, entregó a la planilla ganadora integrada por los partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México la constancia de validez, realizó la asignación de regidurías de representación proporcional y expidió las constancias respectivas como se ilustra a continuación:
Considerando que el Ayuntamiento se encontraba integrado de forma paritaria sin necesidad de hacer ajustes.
5.2. Agravios en la demanda de juicio local
La parte actora esencialmente solicitó ante la instancia primigenia, que se juzgara con perspectiva de género e intenterseccionalidad, para evitar que sus derechos fueran menoscabados y que se le continuara discriminando por el PRI, así como que contravenían los principios de paridad, progresividad y no regresividad.
Le causó agravio que el Instituto local no implementó de manera correcta las acciones afirmativas y el principio constitucional de paridad, generando una nula participación política, utilizando al género femenino como una “cuota”.
Por otro lado, se dolió que el Instituto local determinara la designación de la regiduría que le correspondía al PRI para la persona postulada en la primera fórmula que es un hombre, ello debido a que no respetó el principio de paridad, haciendo nulo el derecho de acceso efectivo al cargo a las mujeres que fueron postuladas.
Finalmente, mencionó que al momento de la designación de regidurías, la autoridad responsable no se percató que los partidos políticos en las primeras listas registraron a hombres, siendo así la postulación de mujeres para solo cubrir las cuotas de género.
En principio el Tribunal local, señaló no se encontraron controvertidos los resultados de la elección obtenidos por los partidos políticos participantes, por lo que el punto de controversia fue la designación las regidurías de RP del Ayuntamiento.
Al respecto, estimó que las asignaciones de regidurías de RP habían sido de forma paritaria pues contemplaron el 50% (cincuenta por ciento) para mujeres y 50% (cincuenta por ciento) para hombres, sin que algún género estuviese sobrerrepresentado y/o subrepresentado.
En ese tenor, razonó que la autoridad responsable interpretó debidamente y dio cumplimiento a los principios de paridad y al encontrase representados ambos géneros de manera paritaria procedió a expedir las constancias de regidurías llevándose a cabo con base en los resultados obtenidos en la jornada electoral.
Por otro lado, calificó como inoperantes los argumentos de la parte actora relacionados con los Lineamientos de Paridad, toda vez que no controvirtió el procedimiento de asignación realizado por el Consejo Distrital, sino su contendido, en consecuencia, dado que no habían sido impugnados en su oportunidad, habían adquirido obligatoriedad y firmeza.
Además, por lo que hacía a la manifestación relativa que el instituto local debió mantener las acciones y medidas contenidas en los lineamientos del proceso electoral 2020-2021 (dos mil veinte-dos mil veintiuno), estimó infundado ya que haberlo realizado como lo pretende la parte actora, habría contrariado el artículo 16 de la Constitución.
En tales condiciones, consideró correcta la integración del Ayuntamiento que hizo el Consejo Distrital, pues garantizó la integración paritaria, derivado de que al PRI le correspondió conforme a los resultados obtenidos en la elección, una sola regiduría misma que le fue asignada atinadamente a la persona que ocupó la primera fórmula de la lista, en consecuencia, confirmó la asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento.
En atención a lo previsto en las jurisprudencias 3/2000, de este Tribunal Electoral de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[8], y 2/98 de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[9], se advierte que la parte actora señala lo siguientes:
6.1.1. Vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia
La parte actora considera que el Tribunal responsable vulneró los principios de exhaustividad y congruencia, pues dejó de atender a su causa de pedir consistente en que el Consejo Distrital estaba obligado a garantizar la participación igualitaria entre hombres y mujeres bajo los principios de paridad y no discriminación que se tradujera en resultados, esto es, que la población sea gobernada por más mujeres, para ello la autoridad debió mantener las acciones afirmativas establecidas en los Lineamientos de Paridad emitidos en dos mil veintiuno ya que los actuales no garantizan los derechos político-electorales de las mujeres.
6.1.2. Omisión de juzgar con perspectiva de género e interseccionalidad
El Tribunal local pasó por alto los elementos fácticos o la cláusula que le obligaban a juzgar con perspectiva de género consistentes en que es militante de un partido político con fuerza preponderantemente masculina por lo que era importante que analizara la asimetría de género y de poder en la que se encuentra, pues solo se le utiliza a las mujeres para cubrir cuotas, pero se encuentran subordinadas a actores políticos que tienen influencia o capacidad de decisión sobre de ellas, ya que son ellos a quienes postulan en los primeros lugares de las listas lo que se traduce en que sean ellos quienes acceden a los lugares de RP, lo que se invisibiliza, margina y constituye una paridad no efectiva.
6.1.3. En contra de los Lineamientos de Paridad
La parte actora señala que el Tribunal responsable no debió justificar la aplicación de los Lineamientos de Paridad en el hecho de no haber sido impugnados, sino que los debió inaplicar porque las medidas que contienen son regresivas que limitan y restringen los derechos político-electorales de las mujeres al establecer que sean los partidos ganadores quienes cubran la integración paritaria de los cabildos restringiendo la participación de las mujeres en los partidos que no obtuvieron el triunfo.
Además, la propia Sala Superior al resolver diversos recursos de reconsideración[10] había revocado las asignaciones de regidurías realizadas por Consejos Distritales del IEPC en el marco del proceso local ordinario 2020-2021 (dos mil veinte-dos mil veintiuno) al considerar que la aplicación de los Lineamientos de Paridad emitidos para ese proceso, había generado una situación contraria a la finalidad para la que habían sido creados, por lo que la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas deben ser entendidas como mandato de optimización flexible y procurar el mayor beneficio para las mujeres.
Por ello, estima que el Tribunal responsable debió inaplicar los Lineamientos de Paridad y aplicar directamente la Constitución y los tratados internacionales, máxime que fueron emitidos el veintiocho de febrero cuando aún no era candidata a regidora y, por ende, en ese momento no tenía interés jurídico para impugnarlos, solo el partido contaba con interés legítimo, pero el representante ante el IEPC de este es hombre y obviamente vela por los intereses de la cúpula priista integrada por hombres, aunado a que el PRI nunca ha defendido los derechos de las mujeres.
Estima que el Tribunal local pasó por alto que la emisión de los Lineamientos de Paridad implicó una medida regresiva que limita los derechos político-electorales de las mujeres que contendieron en los partidos que no resultaron ganadores ya que el que obtuvo más votos es el que cubre la integración paritaria de los cabildos, por lo que el Tribunal local debió justificar, con base en el principio de no regresividad, la necesidad de esa medida, considerando que la paridad es un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor que el cincuenta por ciento para las mujeres, dado que ese porcentaje es un piso mínimo. En consecuencia, al ser contrarios a derechos humanos, debió inaplicarlos.
Además, señala que le causa agravio que el Tribunal local dijera que la promovente consintió los Lineamientos de Paridad sin sustento jurídico alguno, pues existen dos momentos para impugnarlos, el primero al momento del registro de la candidatura en el IEPC y el segundo, cuando se entregaron las constancias de asignación, por lo que estando en este último supuesto, tiene expedito su derecho y es intrascendente si impugnó el lugar de la lista de RP del PRI o no, máxime que bajo protesta de decir verdad expresa que siempre se le informó que iría en el primer lugar de la lista.
6.1.4. Vulneración al principio de progresividad
La promovente estima que el Tribunal local estaba obligado a observar los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, en consecuencia, debió asignarle a ella la regiduría de RP que corresponde al PRI por ser impar, por ser mujer y tener mejor preferencia.
Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 11/2018 de la Sala Superior y lo resuelto por esta en el SUP-REC-170/2020, en donde expresamente estableció, entre otros criterios de paridad, que cuando las candidaturas fueran impares -sin distinguir dimensión vertical u horizontal- la mayoría debe asignarse a las mujeres; así como lo resuelto en el SUP-REC-112/2013 en donde la Sala Superior razonó que la paridad debía reflejarse en la ocupación de cargos de elección popular obtenidos por cada partido.
También, considera que fue incorrecto que el Tribunal responsable señalara que no se podía considerar que los Lineamientos emitidos en dos mil veintiuno fueran derechos adquiridos, pues en concepto de la parte actora, se trata de derechos ganados por las mujeres que no pueden ir en retroceso lo que vulneraría el principio de progresividad previsto en la jurisprudencia 28/2015[11].
Ello, dado que los Lineamientos de Paridad de este proceso suprimieron la medida en favor de las mujeres que contenían los otros Lineamientos, consistente en la asignación del género de forma alternada sin importar el orden de prelación del registro lo que daba mayor oportunidad a las mujeres de integrar el órgano municipal; sin embargo, las reglas actuales obligan a respetar el orden de prelación, lo que considera es regresivo porque se hicieron a “modo” del IEPC y convalidados por el Tribunal responsable quien pasó por alto que la paridad es un principio constitucional.
Considera que en la sentencia del SUP-REC-1386/2018 la Sala Superior definió el alcance del mandato de paridad de género como la exigencia del acceso efectivo de las mujeres en todos ámbitos de toma de decisiones, lo que se traduce en la integración del órgano representativo, de manera que al menos la mitad de los cargos sean designados a las mujeres y todos los partidos contribuyan a garantizar la paridad.
En consecuencia, los Lineamientos de Paridad deben inaplicarse para efecto de que los partidos que solo tengan derecho a una regiduría, sea ocupada forzosamente por una mujer, a fin de que cada partido vaya representado de forma paritaria, se garantice la participación activa de las mujeres en la vida democrática del país y se materialice la igualdad sustantiva.
Por otro lado, señala que el Tribunal local al referir que fue correcta la asignación de regidurías de RP hecha por el Consejo Distrital bajo la premisa que conforme al artículo 100 de los Lineamientos de Paridad, tomando los primeros lugares de las listas de prelación se había integrado el Ayuntamiento de forma paritaria, pues pasó por alto que, atendiendo al principios de progresividad, paridad y alternancia debió tutelar que más mujeres accedieran a cargos de elección en los ayuntamientos, ya que la integración del 50% (cincuenta por ciento) para mujeres y 50% (cincuenta por ciento) para hombres pierde de vista la desigualdad histórica que han sufrido las mujeres y el criterio del SUP-JDC-9914/2020 y acumulados en donde se precisa que es un piso mínimo.
En ese sentido, señala que el Tribunal local debió hacer un ajuste en la integración a fin de lograr la igualdad sustantiva, para lo cual era insuficiente aplicar la normativa vigente, sino más medidas que permitieran un trato preferente al grupo en desventaja, a fin de hacer un cambio estructural lo que implica que se entienda la paridad desde un punto de vista cualitativo, no solo cuantitativo, a efecto de que las mujeres tengan igualdad formal y sustancial (oportunidades y resultados), lo que se materializaría si se postularan más mujeres, ya que los partidos que saben que solo van a ganar una regiduría, postulan hombres en las primeras fórmulas para que sean ellos quienes accedan a los cargos, lo que evidencia la asimetría de poder dado que solo postulan mujeres para cubrir las cuotas de género.
La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y en plenitud de jurisdicción se le asigne la regiduría de RP que corresponde al PRI.
Para el estudio de los agravios esta Sala Regional considera que debe analizarse en primer término el relativo a la vulneración del principio de exhaustividad y congruencia (5.1.1.), enseguida aquellos tendentes a combatir los Lineamientos de Paridad (5.1.3.) en conjunto con los relacionados con la vulneración al principio de progresividad (5.1.4.) y, finalmente, los relativos a la omisión de juzgar con perspectiva de género (5.1.2.), lo que no le genera perjuicio a la parte actora, pues lo importante es que todos se estudien, ello con sustento en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[12].
7.1. Vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia
La parte actora considera que se vulneraron los principios de exhaustividad y congruencia porque el Tribunal local dejó de atender a su causa de pedir consistente en que el Consejo Distrital estaba obligado a garantizar que gobernaran más mujeres por lo que debió mantener las acciones afirmativas de los Lineamientos de Paridad del proceso electoral anterior.
Los agravios son infundados porque contrario a lo que señala, el Tribunal responsable si dilucidó la causa de pedir; sin embargo, razonó que no era posible aplicar los Lineamientos emitidos para el proceso electoral dos mil veinte-dos mil veintiuno.
Al respecto, el Tribunal responsable consideró que de su demanda primigenia se desprendía que no controvertía los resultados ni el número de regidurías que correspondían a cada partido político sino el procedimiento para garantizar la integración paritaria del Ayuntamiento y, con relación al planteamiento relativo a que se aplicaran los Lineamientos de la elección del dos mil veintiuno, el planteamiento era infundado porque ello no era posible dado que habían tenido una temporalidad y vigencia para el proceso electoral anterior.
Esto es, el Tribunal responsable sí fue exhaustivo y congruente porque analizó su pretensión de forma completa y como fue expuesta, pero consideró que no tenía razón.
En ese sentido, si el Tribunal responsable no le concedió la razón, ello no puede considerarse como una falta de exhaustividad y congruencia, porque dichos principios se traducen en que sean analizadas sus pretensiones y que se responda con base en lo que solicita; lo que en la especie sí ocurrió, de ahí que no le asista la razón.
7.2. En contra de los Lineamientos de Paridad
Los agravios por los que la parte actora señala esencialmente que el Tribunal local debió inaplicar los Lineamientos de Paridad porque las medidas que contienen son regresivas y limitan los derechos político-electorales de las mujeres que contendieron en los partidos que no resultaron ganadores, por lo que debió, en atención a principio de progresividad, procurar que más mujeres ocuparan cargos de elección popular, son ineficaces e fundados como a continuación se explica.
7.2.1. Marco normativo
En principio, se considera oportuno indicar el marco normativo relacionado con la obligación dirigida a los partidos políticos y órganos administrativos electorales de privilegiar el principio de paridad de género en la postulación y acceso a los cargos públicos en el estado de Guerrero, así como la regulación que se ha implementado para el actual proceso electoral dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro, atinente al procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
En ese sentido a continuación, se insertarán las diversas normas internacionales, constitucionales, estatales y reglamentas que regulan el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el principio de paridad de género, específicamente aquellas que se dirigen a lograr una conformación paritaria en los ayuntamientos.
Ámbito internacional
Los artículos 2º incisos a) y c) y 3º de la CEDAW, establecen el compromiso que tienen los Estados parte para condenar la discriminación y asegurar –por ley u otros medios que estimen apropiados–, la consecución del principio de igualdad, incluyendo la garantía de su protección jurídica efectiva, a través de los órganos jurisdiccionales que resulten competentes.
A su vez, el artículo 7° de la CEDAW, establece que los Estados parte deben garantizar el derecho de votar y ser votadas de las mujeres en todas las elecciones y referéndums públicos, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales. Asimismo, regula la obligación de implementar acciones suficientes para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y desempeñar funciones públicas.
Por su parte, el artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, establece que las mujeres cuentan con el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas reconocidas en las legislaciones nacionales de los Estados parte, en un ambiente de igualdad y sin discriminación alguna.
En igual sentido, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de mil novecientos noventa y cinco, dentro de su objetivo estratégico G1, punto 191, incluyó como una de las acciones indispensables para lograr una igualdad real de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”.
Sobre esta misma línea, los artículos 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan la obligación de los Estados parte de garantizar condiciones igualitarias en el goce de todos los derechos civiles y políticos que en dicho instrumento se encuentran reconocidos, así como el derecho de todas las personas ciudadanas a acceder y participar en los asuntos públicos.
En el ámbito regional, los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la igualdad de todas las personas ante la ley y, como consecuencia de ello, la igualdad de protección de las personas en sus derechos, así como el derecho a la igualdad de condiciones en el ámbito político, por lo que toca al acceso a cargos públicos.
Asimismo, el artículo 4 incisos f) y j) de la Convención de Belém do Pará, salvaguarda el derecho de igualdad en la protección ante la ley para las mujeres, además del reconocimiento de la prerrogativa que posee toda mujer a que le sean reconocidos sus derechos relativos al goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, especialmente de igualdad en el acceso a las funciones públicas de su país y en la participación de las cuestiones públicas.
Constitución
El principio de paridad de género es una directriz constitucional prevista en los artículos 35, fracción II, y 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución, dirigida a, entre diversos entes, los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales, lo que implica un deber reforzado para vigilar y garantizar que todas las personas ciudadanas sean votadas en condiciones de igualdad para todos los cargos de elección popular.
Asimismo, la garantía en la prevalencia del principio de paridad de género en la postulación e integración de los órganos se dirigen a combatir la discriminación histórica y estructural que ha mantenido -en algunas ocasiones- a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones lo anterior, tanto a nivel federal como estatal y municipal.
Dichos mandatos constitucionales son el resultado de diversos criterios judiciales que han desembocado en el establecimiento del principio de paridad como una directriz de carácter permanente y rectora de las autoridades electorales, partidos políticos y cualquier participante en las contiendas electorales.
Al respecto, el artículo 35, de la Constitución[13], indica como un derecho de la ciudadanía, entre otros, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Por su parte, el artículo 41, fracción I, párrafo dos, de la norma fundamental[14], establece que “[…] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género”.
Asimismo, dicho precepto indica como uno de los fines de los partidos políticos el de “hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales […]”.
Finalmente, en la reforma constitucional de dos mil diecinueve, se determinó reformar los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución, implementándose así la denominada paridad en todo, que implica que la prevalencia de este principio no solamente se dirige a la integración de los órganos legislativos, como se encontraba regulada desde la reforma de dos mil catorce, sino que también debe cobrar vigencia para ayuntamientos; municipios indígenas; secretarías de los poderes ejecutivos federal y estatales, órganos autónomos e integrantes del poder judicial.
En ese sentido, en la actual norma constitucional se dispone que tanto los partidos políticos como las autoridades administrativas electorales, como lo son el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos electorales locales, deben tomar en cuenta el principio de paridad de género en el diseño y aplicación de las reglas para la postulación de candidaturas federales y locales, aspecto que debe traducirse de manera material y sustantiva en la conformación de todos los órganos que son electos popularmente.
Constitución local
En concordancia con lo dispuesto en la Constitución, la Constitucional local indica en su artículo 34 y 37 fracción IV, que entre los diversos fines esenciales de los partidos políticos, se encuentra el de garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a personas legisladoras del Congreso del Estado de Guerrero y la integración de los ayuntamientos, para lo cual tienen la obligación de registrar sus candidaturas observando el principio de paridad.
Adicionalmente, el artículo 124 párrafo 2 de la Constitución Local, establece que, en el ejercicio de sus funciones, el IEPC deberá contribuir, entre otros aspectos, al desarrollo de la vida democrática, a la inclusión de eficacia de la paridad en los cargos electivos de representación popular.
Sumado a que en el artículo 174 de dicha norma estatal prevé que la elección de los miembros del ayuntamiento se debe realizar mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la ley electoral respectiva y que, en lo tocante a las regidurías, estas se elegirán mediante el principio de representación proporcional.
Ley electoral local
En la ley electoral local se establece la manera en que se deben elegir los cargos municipales.
En el artículo 14, se indica que los municipios serán gobernados y administrados por sus respectivos ayuntamientos electos popularmente, integrados por una presidencia municipal, una o dos sindicaturas y regidurías de representación proporcional; lo anterior, dependiendo de la densidad población de cada municipio, puesto que la cantidad de sindicaturas y regidurías en cada ayuntamiento dependerá de dicho factor poblacional.
Por su parte, el artículo 20, señala la fórmula que se aplicará para la asignación de regidurías de representación proporcional, misma que se integra con los siguientes elementos:
I. Votación municipal emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;
II. Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos nulos y de las candidaturas no registradas en el municipio que corresponda;
III. Votación municipal efectiva, es la que resulte de deducir de la votación municipal válida los votos de los partidos políticos y candidaturas independientes que no obtuvieron el 3% (tres por ciento) de la votación municipal válida;
IV. Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal efectiva los votos del partido político, candidatura independiente o coalición que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley electoral local.
V. Porcentaje de asignación, el cual corresponde al 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el municipio;
VI. Cociente natural, elemento que se obtiene del resultado de dividir la votación municipal efectiva entre las regidurías pendientes por repartir después de haber asignado las regidurías por porcentaje de asignación y descontado su votación correspondiente.
El artículo 21 de la referida ley prevé que tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional los partidos políticos y candidaturas independientes en caso de haber obtenido el triunfo, y que hayan registrado planillas para la elección de ayuntamientos.
Asimismo, indica que los partidos políticos coaligados deberán registrar planilla de presidencia, sindicatura o sindicaturas propietarias y suplentes, y de manera individual una lista de regidurías de representación proporcional.
En aquellos municipios donde los partidos políticos postulen candidaturas comunes, los votos se sumarán a favor de la planilla y lista de regidurías común.
Ningún partido político o candidatura independiente podrá tener más del 50% (cincuenta por ciento) del número total de regidurías a repartir por este principio.
Participará en el procedimiento de asignación el partido político o candidatura independiente que haya obtenido el 3% (tres por ciento) o más de la votación municipal válida;
El procedimiento para asignación de regidurías comprenderá las reglas siguientes:
Se asignará una regiduría a cada partido político o candidatura independiente que alcance el porcentaje de asignación de la votación válida en el municipio;
Realizada la distribución mediante el porcentaje de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político o candidatura independiente en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;
Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, estas se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;
Al concluirse con la distribución de las regidurías, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o candidatura independiente el límite de regidurías y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o candidatura independiente el número de regidurías de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o candidatura independiente que no esté en esa hipótesis; aspecto que se deberá realizar de la siguiente manera:
o Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidurías pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
o La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o candidatura independiente se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidurías a asignar; y
o Si quedasen regidurías por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o candidaturas independientes.
En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida; y
En el supuesto de que el número de regidurías de representación proporcional sea menor al número de partidos políticos o candidaturas independientes con derecho a asignación, se procederá a aplicar el criterio de mayor a menor votación recibida.
El Consejo Distrital realizará la declaratoria de qué partidos políticos o candidaturas independientes obtuvieron regidurías de representación proporcional, expidiendo las constancias respectivas.
El artículo 22 de la Ley electoral local, indica que, en los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas y serán declaradas personas regidoras las que con ese carácter hubieren sido postuladas, y serán declaradas suplentes, las candidaturas del mismo partido o candidatura independiente que hubieren sido postuladas como suplentes de aquellas a quienes se les asignó la regiduría.
Finalmente, señala que la autoridad electoral realizará lo necesario para que, con la asignación, se garantice una conformación total de cada ayuntamiento con 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.
Por su parte, el artículo 114 de la ley electoral local indica entre diversas obligaciones de los partidos políticos, la de garantizar el registro de candidaturas a diputaciones, planilla de ayuntamientos y lista de regidurías, así como las listas a diputaciones por el principio de representación proporcional, con fórmulas compuestas por la persona propietaria y su suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia.
Para efecto de lo anterior, los partidos políticos garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la postulación de candidaturas para ayuntamientos. En las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género, dicha alternancia continuará en la lista de regidurías que se iniciará con candidaturas de género distinto a la sindicatura o segunda sindicatura.
Lineamientos de Paridad
Como se indica en el artículo 22, de la Ley electoral local, la autoridad electoral administrativa cuenta con facultades para garantizar que la asignación de cargos se conforme con un 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.
Al respecto, conviene resaltar que previo a la reforma constitucional de dos mil diecinueve, en el estado de Guerrero no se establecieron ningunos lineamientos administrativos que garantizaran de manera efectiva la prevalencia del principio de paridad de género en la integración de los cargos públicos.
Lo anterior ya que para el proceso electoral dos mil diecisiete – dos mil dieciocho, para la asignación de regidurías en el estado de Guerrero, se generaron reglas, las cuales implicaban que la distribución por porcentaje de asignación se otorgara a la primera fórmula registrada por cada partido político en la lista correspondiente sin importar el género, lo que provocó la sobrerrepresentación de alguno.
Tal aspecto no fue ajeno al Tribunal Electoral, puesto que las asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, en el marco del proceso electoral dos mil diecisiete – dos mil dieciocho, al no privilegiar el principio de paridad de género, generaron la promoción de medios de impugnación.
Al respecto, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2018 resolvió lo siguiente:
Que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad implicaba que al menos la mitad de los cargos fueran ocupados por mujeres, por lo que resultaban necesarias medidas que fueran instrumentalizadas a través de lineamientos por parte del órgano legislativo o de las autoridades administrativas.
En cuanto a las medidas de ajuste en la asignación, relató que podrían traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, ya que al depender de los resultados electorales se podría modificar el orden de las listas de candidaturas de algunos partidos, mientras que el orden de las listas de otros podría permanecer intacto; de ahí, que se determinó que deben existir garantías para asegurar que todos los partidos políticos fueran tratados igualitariamente para desechar cualquier percepción de que la medida se realizaría para afectar a ciertos partidos políticos o candidaturas en lo particular.
Así, al advertir que tales medidas no existían en el caso del estado de Guerrero, ordenó al IEPC que antes del inicio del siguiente proceso electoral correspondiente a los años dos mil veinte-dos mil veintiuno emitiera un acuerdo en que estableciera lineamientos y medidas de carácter general para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.
Ahora bien, los lineamientos del proceso electoral dos mil veinte-dos mil veintiuno (no vigentes), emitidos por el IEPC en cumplimiento a la sentencia SUP-REC-1386/2018, rigieron la forma en que se asignaron regidurías, aspecto que también fue objeto de revisión por la Sala Superior.
Al respecto, en las sentencias SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021 y SUP-REC-1849/2021, la Sala Superior determinó revocar diversas asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, sosteniendo que, aun cuando, los lineamientos implementados garantizaban una conformación paritaria por primera vez en el estado de Guerrero, en algunos casos su aplicación había generado una situación que mermó los derechos de las mujeres.
Lo anterior ya que en diversos supuestos se acreditó que, si la asignación se hubiera realizado de conformidad con las listas registradas por los partidos políticos, se habría garantizado una mayor participación política de las mujeres.
Ahora, derivado de las resoluciones y criterios emanados en el proceso electoral 2020-2021, el IEPC emitió los Lineamientos de Paridad para el proceso electoral 2023-2024 (vigentes), mismos que en su artículo 11, regulan la asignación paritaria de regidurías, señalando lo siguiente:
I. La asignación de regidurías de representación proporcional, se realizará conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local.
II. Para la asignación de las regidurías, se seguirá el orden de prelación por género de las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda, iniciando con el partido político que obtuvo la mayor votación municipal válida y así sucesivamente.
III. Hecho lo anterior, se procederá a realizar la revisión de la integración paritaria de todo el ayuntamiento considerando a la planilla ganadora y las regidurías asignadas, a efecto de verificar que al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los cargos que integren el ayuntamiento, sean otorgados a candidaturas del género femenino. Si la integración de todo el ayuntamiento es un número impar, deberá ser constituido de manera mayoritaria por el género femenino, para garantizar el principio constitucional de paridad de género.
IV. En caso de que el ayuntamiento se integre de manera paritaria o el género femenino se encuentre mayormente representado, se determinará la asignación definitiva de las regidurías.
V. En caso de que el género femenino se encuentre subrepresentado, se determinará el número de regidurías del género masculino que excedan el 50% (cincuenta por ciento) de la conformación total del ayuntamiento, a efecto de que sean sustituidas por fórmulas del género femenino, hasta lograr la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a lo siguiente:
a) La sustitución de género se realizará comenzando por el partido político que recibió la mayor votación municipal válida.
Esta se realizará a partir de la última regiduría del género masculino que se haya asignado, sustituyéndola por una de género femenino con base al orden de prelación de la lista registrada, y de ser necesario, continuando con el partido político que haya obtenido el segundo lugar en votación, y así sucesivamente en orden descendente, hasta obtener la integración paritaria del ayuntamiento.
b) Si una vez sustituida una regiduría del género masculino a todos los partidos políticos y en su caso candidatura independiente, no se alcanza la integración paritaria del ayuntamiento, se repetirá el procedimiento previsto en el inciso anterior.
Finalmente, una vez que se haya verificado la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a la asignación primigenia o al ajuste correspondiente, se procederá a expedir las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos o candidaturas independientes, previa verificación de la elegibilidad de las candidaturas.
7.2.2. Caso concreto
En la especie, la parte actora reclama que el Tribunal responsable debió inaplicar los Lineamientos de Paridad al ser una medida regresiva que limita los derechos político-electorales de las mujeres en partidos con menor votación, ya que el ajuste de género, con base en la norma que combate, se debe aplicar en los partidos con mayor votación. Así, con base en el principio de progresividad, debió justificar la necesidad de esa medida considerando que la paridad es un mandato de optimización flexible.
Considera que el Tribunal local no debió justificar la aplicación de los Lineamientos de Paridad en el hecho de no haber sido impugnados, pues cuando se emitieron ella aún no era regidora, siempre le dijeron que iría en primer lugar de la lista, además, a partir de la entrega de constancias de asignación tiene expedito su derecho para impugnar, por lo que es intrascendente que hubiera o no impugnado el lugar de la lista de prelación.
Por otro lado, considera que el Tribunal local estaba obligado a observar los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, en consecuencia, debió asignarle a ella la regiduría de RP que corresponde al PRI por ser impar, por ser mujer y tener mejor preferencia con base en la jurisprudencia 22/2018 y lo sustentado por la Sala Superior en el SUP-REC-170/2020.
En principio, por lo que hace a los agravios relativos a que fue incorrecto que el Tribunal local determinara que no era posible atender a la pretensión de la parte actora de inaplicar los Lineamientos de Paridad, se estiman ineficaces.
Lo anterior es así, puesto que si bien como refiere la promovente se emitieron el veintiocho de febrero cuando ella no había sido registrada como candidata, lo cierto es que, en la resolución controvertida se señala que los Lineamientos de Paridad fueron aprobados con una temporalidad razonable a fin de brindar certeza y seguridad jurídica a las personas involucradas en el proceso electoral y que los mismos eran vigentes y aplicables, sin que tal razonamiento hecho en la sentencia impugnada y del que también se duele la actora implicara que el Tribunal local dejara de conocer sus motivos de disenso[15], como se ha observado de la síntesis correspondiente y que precisamente se relacionaban con la manera en que se había aplicado en el caso concreto lo previsto en los Lineamientos de Paridad aludidos.
De ahí que la alegación de la promovente resulta ineficaz para colmar su pretensión de obtener una regiduría tras la revocación de la sentencia impugnada, pues con independencia de si la autoridad responsable exploró o no la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de los Lineamientos de paridad, lo cierto es que los argumentos de la actora respecto de su indebida interpretación fueron materia de pronunciamiento por el Tribunal local[16] y esta Sala Regional estima que fue correcta la conclusión a la que llegó[17].
Por otro lado, tampoco asiste la razón a la parte actora cuando señala que el Tribunal Local debió considerar que los Lineamientos de Paridad limitan los derechos de las mujeres en los partidos con menor votación porque no se les garantiza un acceso efectivo a los cargos, pues en concepto de esta Sala Regional, contrario a lo que aduce, ese derecho sí se encuentra garantizado, dado que al momento de postular candidaturas, los partidos políticos no sólo deben atender a la paridad vertical, sino horizontal.
Lo anterior, conforme al artículo 30 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024, lo que implicó que el PRI, para postular candidaturas, debió hacerlo en igual proporción de géneros para presidencia, sindicaturas y regidurías, a reserva de que el número de candidaturas del género femenino sea mayor al género masculino.
Además, cuando el Tribunal responsable revisó que la asignación había sido paritaria dado que, de forma natural, al momento de asignar las regidurías con los primeros lugares de las listas postuladas por los partidos políticos, se había integrado de forma paritaria con seis hombres y seis mujeres, en consecuencia, fue correcto que confirmara la asignación del Ayuntamiento y que no sea dable, como lo pretende la parte actora que se realice algún ajuste.
Cabe precisar que, en Guerrero existen dos medidas para garantizar el acceso efectivo de las mujeres a cargos de elección popular en el órgano legislativo y municipal, pues en principio los partidos deben postular de forma paritaria candidaturas a las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías, lo que implica que deben postular igual número de mujeres y de hombres en cada cargo, y la otra medida impacta directamente en el derecho de acceso efectivo de las mujeres a los cargos de elección popular en los ayuntamientos, ya que con base en los Lineamientos de Paridad, en caso de que al momento de asignar las candidaturas de RP, en los ayuntamientos no se encuentren integrados de forma paritaria, se debe hacer el ajuste en los partidos con mayor votación, con excepción de que, de forma natural se encuentre integrado de forma paritaria o mayoritariamente por mujeres, caso en el cual, se dejará intocada la asignación.
Lo anterior, se estima que, lejos de ser regresivo atiende a un proceso que se ha llevado a cabo en Guerrero a través de diversos mecanismos que se han implementado a efecto de hacer efectiva la paridad, en armonía con el resto de los principios democráticos que se deben tutelar en las contiendas electorales.
En ese contexto, a fin de cumplir con el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad, fue correcto el actuar del Tribunal local al verificar el seguimiento de las directrices marcadas en los Lineamientos de Paridad que, a su vez, fueron establecidos para atender a la reforma constitucional en dicha materia y complementar el procedimiento previsto en la Ley electoral local. Lo que además, es acorde con la finalidad de la medida en e sentido de tutelar los derechos de la colectividad y no así derechos individuales como lo pretende hacer valer la parte actora.
Ahora bien, la parte actora señala que el Tribunal local no atendió a su pretensión de aplicar los Lineamientos del proceso electoral anterior, que estima eran más benéficos, este órgano jurisdiccional comparte lo razonado por el Tribunal local dado que, en efecto esa norma reglamentaria perdió vigencia con la emisión de los nuevos que, además, surgieron de un proceso impugnativo que ha quedado explicado en el marco normativo expuesto, por lo que no fueron hechos a modo del IEPC sino que atendieron a lo ocurrido en los procesos electorales anteriores y a lo considerado por la Sala Superior en los precedentes citados.
Lo que no es contrario al principio de progresividad, pues contrario a ello, lo que se ha buscado es que más mujeres accedan a los cargos de elección popular, tan es así que la propia medida ordena que, si los ayuntamientos de forma natural se encuentran mayoritariamente integrados por mujeres, no se realice ajuste alguno a efecto de que se garantice su derecho de acceso efectivo al cargo, lo que sí atiende al mandato de optimización flexible, a fin de tutelar los derechos colectivos de las mujeres no solo el ámbito individual de derechos, de ahí que no asista la razón a la parte actora.
7.3. Omisión de juzgar con perspectiva de género e interseccionalidad
La parte actora señala que el Tribunal local debió juzgar con perspectiva de género; sin embargo, pasó por alto que es militante de un partido con fuerza preponderantemente masculina por lo que era importante que analizara la asimetría de género y de poder.
Los agravios son infundados porque dicha metodología no necesariamente debe conducir a resolver el fondo con base en las pretensiones planteadas por la parte actora.
En efecto ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres –aunque no necesariamente está presente en todos los casos—, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[18].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las mujeres[19].
Sin embargo, aplicar esta perspectiva en un caso particular, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo solamente al género de las personas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[20] ni los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables.
Ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior de este Tribunal y de la SCJN, son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
En ese sentido, el hecho de que el Tribunal local concluyera que no era dable asignar la regiduría del PRI a la segunda fórmula de la lista de regidurías de RP encabezada por ella, en lugar de la primera encabezada por un hombre, no puede traducirse en una omisión de juzgar con perspectiva de género, pues esta Sala Regional comparte que fue correcta la decisión del Tribunal responsable en el sentido de ser correcta la asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento -como ya se razonó-, de ahí que no asista la razón a la parte actora.
Finalmente, por lo que hace a que el partido cuenta con una fuerza preponderantemente masculina por lo que existe desigualdad al interior del partido, es ineficaz puesto que se trata de cuestiones ajenas a la controversia lo que impide que esta Sala Regional revise el argumento, ya que, por lo que hace al problema jurídico planteado en la instancia de origen -indebida asignación de regiduría- esta, como quedó razonado la paridad está garantizada tanto en la postulación como en la asignación a fin de que los ayuntamientos queden integrados con al menos cincuenta por ciento de mujeres, de ahí la ineficacia de su agravio.
Así, a haber resultado infundados e ineficaces los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.
Notifíquese en términos de Ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
[1] En adelante las fechas se entenderán de dos mil veinticuatro salvo precisión en contrario.
[2] Conforme al acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo distrital electoral visible en las fojas 232 a 246 del cuaderno accesorio único.
[3] Consultable en las fojas 378 a 379 del cuaderno accesorio único.
[4] En el entendido de que el término “amistades de la Corte” hace alusión al significado literal de la frase en latín “amicus curiae” con que se denominan este tipo de instrumentos, sin que ello implique que entre las personas que presentaron dicho escrito y quienes integran el pleno de esta sala exista algún lazo de amistad.
[5] Como se precisó en los antecedentes, mediante acuerdo de la misma fecha se tuvo solo a la persona que firmó el escrito pretendiendo comparecer como amiga de la corte.
[6] De rubros: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL y AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS, consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Años 10 y 7, Números 21 y 15, 2018 y 2014, páginas 12 y 13, así como 15 y 16, respectivamente.
[7] Esta Sala Regional sustentó, mutatis mutandis -en lo que deba ser cambiado-, estas consideraciones al resolver el juicio SCM-JDC-18/2023.
[8] Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral, páginas 122 y 123.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[10] SUP-REC-1865/2021, SUP-REC-1784/2021 al SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021 y SUP-REC-1849/2021.
[11] De rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[13] Precepto que fue resultado de la reforma constitucional de dos mil diecinueve.
[14] Norma emanada de la reforma constitucional de dos mil catorce.
[15] Similares consideraciones se sostuvieron el juicio SCM-JDC-1822/2024 y SCM-JRC-152/2024.
[16] En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Regional emitir la sentencia del juicio SCM-JDC-2225/2021.
[17] Al respecto orientan las razones esenciales de la tesis XVII.1o.C.T. J/4, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, página 1154.
[18] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de dos mil diecisiete, tomo I, página 443
[19] El Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN señala que juzgar con dicha perspectiva implica hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder. Consultable en: //www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero
[20] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de dos mil dieciséis, tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.