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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2237/2024

 

PARTE ACTORA:

FRANCISCO SIERRA PLÁCIDO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

GENARO NAVARRETE ALDAMA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

IVONNE LANDA ROMÁN E HIRAM NAVARRO LANDEROS

 

Ciudad de México, a 18 (dieciocho) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma -en lo que fue materia de impugnación- la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los juicios TEE/JEC/196/2024 acumulado al TEE/JIN/008/2024 y TEE/JIN/025/2024 en que -entre otras cuestiones- confirmó
[i] los resultados del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de San Luis Acatlán, Guerrero, la declaración de validez y mayoría de elección y de elegibilidad de candidaturas a la presidencia municipal y sindicatura, así como la constancia de mayoría y validez de la elección de la citada presidencia otorgadas al Partido del Trabajo, [ii] la asignación de regidurías del referido ayuntamiento, realizada por el Consejo Distrital 28 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, y [iii] la entrega de las constancias de asignación de regidurías expedidas a favor de los partidos políticos del Trabajo, MORENA, Movimiento Ciudadano, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática.

 

G L O S A R I O

Ayuntamiento

Ayuntamiento de San Luis Acatlán, Guerrero.

 

Consejo Distrital

Consejo Distrital Electoral 28 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

IEPC

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral Local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

Lineamientos de Paridad

Lineamientos para garantizar la integración paritaria del congreso del estado y ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos 2023-2024 y, en su caso, para los procesos electorales extraordinarios[2]

 

PT

Partido del Trabajo

 

RP

Representación proporcional

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio se realizó la jornada electoral para elegir diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos en el estado de Guerrero.

 

2. Asignación de regidurías. El 5 (cinco) de junio el Consejo Distrital llevó a cabo la sesión extraordinaria de cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento en la cual -en lo que interesa- realizó la asignación de regidurías.

 

3. Juicios electorales locales

3.1. Demandas. Inconforme con lo anterior, el 10 (diez) de junio, la parte actora presentó su medio de impugnación.

 

3.2. Sentencia Impugnada. El 20 (veinte) de agosto, el Tribunal Local, previa acumulación de las demandas presentadas, modificó la asignación de regidurías que, en su momento, realizó el Consejo Distrital.

 

4. Juicio de la Ciudadanía

4.1. Demanda. Inconforme, el 13 (trece) de julio, la parte actora presentó ante el Tribunal Local Juicio de la Ciudadanía con el que se formó el expediente SCM-JDC-2237/2024 que fue turnado a la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo tuvo por recibido en su momento.

 

4.2 Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió la demanda y al considerar que el expediente estaba debidamente integrado cerró su instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio porque es promovido por una persona por derecho propio y ostentándose como “… miembro de los pueblos originario perteneciente a la comunidad mixteca…” (sic) para controvertir una sentencia del Tribunal Local que, en lo que interesa, confirmó la asignación de regidurías realizada por el Consejo Distrital.

 

Lo anterior, actualiza el supuesto normativo competencia de esta Sala Regional, en una entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en la normativa siguiente:

   Constitución General: artículos 41 tercer párrafo Base VI y 99 cuarto párrafo fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.

   Ley de Medios: artículos 79.1; 80.1.f) y 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en que se estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Perspectiva intercultural

La parte actora se identifica como una persona indígena y solicita que dicha calidad sea considerada al resolver esta controversia. De ahí que, en el estudio de este juicio, en lo que resulte aplicable, esta sala adoptará una perspectiva intercultural.

 

Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 2° de la Constitución General que señala que la composición de este país es pluricultural y establece una serie de derechos que se deben reconocer a las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, además de afromexicanas, tanto de naturaleza individual, como colectiva. Igualmente, ese artículo establece, en su apartado B, una serie de directrices que deben adoptar todos los órganos de gobierno a fin de (1) reconocer y acomodar las diferencias culturales de estos colectivos y,
(2) remediar las situaciones de desigualdad estructural que enfrenta.

 

Estos mismos derechos y obligaciones se encuentran en instrumentos de carácter internacional, como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre otros.

 

En ese sentido, y atendiendo a los diversos criterios emitidos por este tribunal respecto de qué implicaciones y alcances tiene el juzgar con perspectiva intercultural, esta Sala Regional utilizará tal perspectiva en el análisis de esta controversia.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

Este juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, 9.1.e), 79.1 y 80.1.f) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. La demanda fue presentada por escrito, contiene el nombre y firma autógrafa de la parte actora, señaló el medio para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, autoridad responsable y ofreció pruebas.

 

b. Oportunidad. La demanda es oportuna pues el Tribunal Local emitió la sentencia impugnada el 20 (veinte) de agosto[3] y fue notificada a la parte actora al día siguiente[4].

 

Por tanto, el plazo previsto en el artículo 8 en relación con el 7.1 de la Ley de Medios para la presentación del medio de impugnación transcurrió del 22 (veintidós) al 25 (veinticinco) de agosto; por lo que, si la demanda fue presentada el 24 (veinticuatro), es evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple dichos requisitos toda vez que se trata de una persona que, por derecho propio, controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Local relacionada con su pretensión de que se le asigne una regiduría en el ayuntamiento de San Luis Acatlán, Guerrero; además que fueron parte en la instancia anterior.

 

d. Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva, pues no existe un medio de impugnación ordinario que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta Sala Regional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Cuestión previa

En la instancia anterior, las impugnaciones que se presentaron buscaban que se declarara la nulidad de la elección del Ayuntamiento, en atención a que supuestamente se infringieron principios constitucionales y se actualizaron irregularidades graves en las casillas del municipio de San Luis Acatlán, que generaban su nulidad.

 

Al estudiar la controversia, el Tribunal Local consideró que no se actualizaban las causales de nulidad invocadas por lo que confirmó los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento, la declaración de validez y mayoría de elección y de elegibilidad de candidaturas a la presidencia municipal y sindicatura, así como la constancia de mayoría y validez de la elección de la citada presidencia otorgadas al PT. Temática que al no haber sido cuestionada debe quedar intocada.

 

De igual modo, no están controvertidos los resultados obtenidos por los partidos políticos en la jornada electoral, así como el porcentaje de votación o el número de regidurías asignadas por el Consejo Distrital a cada partido político al desarrollar la fórmula de asignación, por lo que se encuentran firmes.

 

4.2 ¿Qué dijo el Tribunal Local?

Al revisar lo relativo a la asignación de las regidurías que el Consejo Distrital hizo en el Ayuntamiento explicó que una vez asignadas las regidurías -por partido político- en términos del Código Local, el Ayuntamiento quedaba integrado por 4 (cuatro) mujeres y 6 (seis) hombres, por lo que el género masculino estaba sobrerrepresentado y se debía realizar 1 (una) sustitución en fórmula del género masculino para cumplir la paridad.

 

Explicó que los Lineamientos de Paridad, establecen en su artículo 11.2 que se deberá seguir el orden de prelación por género de las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda, iniciando con el partido político que obtuvo la mayor votación municipal válida y así sucesivamente, razón por la cual en atención a que el PT fue la primera fuerza política lo hizo en este conforme al orden de prelación de la lista registrada.

 

Hecho lo anterior, explicó que el resultado era el ejercicio efectuado por el Consejo Distrital, por lo que concluyó que, contrario a lo alegado en aquella instancia, el Consejo Distrital no interpretó incorrectamente los Lineamientos de Paridad y la asignación que en su momento realizó fue conforme a Derecho.

 

Detalló que era incorrecta la apreciación de la parte actora al señalar que si la última regiduría que le fue asignada al PT correspondía a una mujer, dicha sustitución, debía recaer en MORENA, en virtud de que la fracción V del artículo 11 de los Lineamientos de Paridad, prevé que dicha sustitución recaerá en la última fórmula del género masculino, siendo la integrada por la parte actora, puesto que, al ser 2 (dos) regidurías las asignadas a su partido, la segunda era del género mujer, por lo cual no podía ser afectada para lograr la paridad.

 

Esto fue resuelto así por el Tribunal Local porque el PT fue el partido que obtuvo el primer lugar de la votación, de tal suerte que es a quien corresponde la sustitución de la regiduría del género masculino, y no a MORENA como segunda fuerza política, pues la norma señala específicamente que el ajuste se hará en las regidurías del primer lugar.

 

De igual forma precisó que esta interpretación no vulneró el derecho de acceso al cargo de la parte actora, ni transgredió preceptos constitucionales, convencionales y legales, ni el derecho de autoorganización del PT, toda vez que la sustitución se realizó respetando en todo momento el orden de prelación de las listas de regidurías que fueron registradas por dicho partido, calificando así sus agravios como infundados.

 

En el mismo sentido, calificó lo relativo a la falta de fundamentación y motivación al momento de realizar la asignación de regidurías de representación proporcional, en atención a que dicho acto sí contenía los fundamentos jurídicos y los motivos que sustentaban la asignación, advirtiendo que el mismo se había realizado en términos de los artículos 21, 22 y 23 del Código Local, así como en el diverso 11 fracción V, de los Lineamientos de Paridad.

 

Finalmente, con relación a la supuesta vulneración al derecho de representación de los pueblos originarios alegada por la parte actora, le explicó que partía de una premisa incorrecta, ya que la autoridad no estaba obligada a realizar un análisis específico de su condición. Además, de que las leyes y lineamientos vigentes en Guerrero, incluyendo las disposiciones sobre paridad de género y representación indígena, se cumplieron adecuadamente.

 

Por lo tanto, determinó que el hecho de que la parte actora no hubiera obtenido la regiduría, no implicaba una vulneración de sus derechos político-electorales, ya que estos están sujetos a las reglas establecidas por la ley.

 

4.3. Síntesis de agravios

Suplencia

Este tribunal ha establecido que debe leerse cuidadosamente la demanda para determinar con exactitud la intención de quien la promueve y atender preferentemente a lo que quiso decir y no a lo que aparentemente dijo[5].

 

Consecuentemente, esta Sala Regional suplirá -de ser necesario- la expresión de agravios de la demanda. Con base en esto, en contra de la Sentencia Impugnada, se advierten las siguientes temáticas.

 

El ajuste no se realizó conforme

a los Lineamientos de Paridad

La parte actora explica que el artículo 11.5 de los referidos lineamientos establece el procedimiento a seguir para lograr que la integración del Ayuntamiento sea paritaria. En el caso, considera que la sustitución de género debió realizarse comenzando con el partido político que recibió la mayor votación válida en la última regiduría del género masculino que hubiera asignado y así sucesivamente.

 

En ese contexto, considera incorrecto que el Tribunal Local comparta la manera en que el Consejo Distrital interpretó los Lineamientos de Paridad ya que dicha autoridad, al no haber una integración paritaria del Ayuntamiento procedió a hacer la asignación de regidurías de una manera distinta, dejando de lado el orden de prelación presentado por el partido político que le postuló -primer lugar de la lista- vulnerando con ello los principios de igualdad sustantiva, no discriminación, autoorganización de los partidos políticos y el democrático en estricto sentido.

 

Expone que el Tribunal Local está privilegiando el principio de paridad sobre los principios mencionados, cuando -desde su óptica- lo correcto era realizar un ajuste para lograr la integración paritaria sin afectar otros principios. Para lograrlo, explica que si bien, en términos de los Lineamientos de Paridad, es al PT a quien inicialmente le correspondería el ajuste esto no es posible dado que en atención a las acciones afirmativas debe corresponder a MORENA, pues la primera asignación -que se otorga por porcentaje de votación- no debe ser ajustada o modificada para cumplir la integración paritaria.

 

Esto porque a su consideración los Lineamientos de Paridad establecen que el ajuste de paridad “… se realizará al partido de la última regiduría del género masculino que se haya asignado…” lo que implica que el arreglo debe hacerse en la segunda asignación, respetando la suya y armonizando los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación con el de autoorganización de los partidos políticos y el principio democrático en sentido estricto.

 

No está conforme con el método para realizar el ajuste de paridad en el Ayuntamiento

Señala que el Tribunal Local no analizó el hecho de que es miembro de un pueblo originario, privándolo de la regiduría que le corresponde sin fundamentar ni motivar nada al respecto, vulnerando con ellos principios constitucionales y rectores de la materia electoral en lugar de buscar armonizarlos.

 

En este escenario, explica que para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular -como lo es el Ayuntamiento- el Tribunal Local debía implementar una medida especial en la asignación de regidurías por RP y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no implicara una afectación desproporcionada hoy necesaria de otros principios o derechos implicados -el suyo a ser asignado en una regiduría-.

 

La sentencia impugnada es discriminatoria

Afirma que el Tribunal Local soslayó su obligación de promover la igualdad entre las personas indígenas y de eliminar cualquier práctica discriminatoria que garantice los derechos de las personas indígenas, así como su desarrollo integral. Lo que en el caso no se cumple ya que, afirma, vulnera el contenido del artículo 2°, apartado B, de la Constitución General, al solo buscar cumplir el principio de paridad cuando lo correcto era hacer un ejercicio ponderado de este principio con el de alternancia de género, igualdad sustantiva, no discriminación y el de autoorganización de los partidos políticos y que tome en cuenta condiciones sociales que son discriminatorias y que perjudican a ciertos grupos tales como mujeres, indígenas, personas con discapacidad, entre otros.

 

De igual forma, considera que su exclusión para acceder a una regiduría vulnera la representación efectiva de los pueblos originarios, por lo que debe prevalecer la interpretación de los Lineamientos de Paridad que sugiere, en tanto que considera es la más ajustada a los principios constitucionales de una representación efectiva.

 

Inconstitucionalidad de los Lineamientos de Paridad

Considera que la intervención realizada por el IEPC al expedir los Lineamientos de Paridad constituyen una intervención legislativa que trae aparejada la vulneración a diversas disposiciones constitucionales en tanto que vulneran el principio de igualdad sustantiva, de no discriminación, así como el de autoorganización de los partidos políticos y el democrático en estricto sentido, ya que antepone el principio de paridad, al resto de los mencionados cuando -afirma- los ajustes para llegar a la paridad deben de realizarse en la última asignación para tocar en menor medida la prelación de las candidaturas propuestas por los institutos políticos.

 

Por ello, insiste en que esta Sala Regional debe considerar que debe de prevalecer el contenido y la protección a los derechos reconocidos a nivel a constitucional sobre que se encuentra en un reglamento secundario que únicamente buscan proteger la paridad y, por tanto, es contraria a la Constitución General y, por consiguiente, impacta en su derecho a acceder a una regiduría.

 

A fin de tutelar su derecho solicita se verifique mediante un test de proporcionalidad de los Lineamientos de Paridad a fin de que se expulse la porción normativa “… la sustitución de género se realizará comenzando por el partido político que recibió la mayor votación municipal válida…”

 

4.4. Planteamiento del caso

a. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y ordene modificar la asignación de regidurías del Ayuntamiento -confirmada por el Tribunal Local-.

 

b. Causa de pedir. En esencia, considera que el Tribunal Local interpretó indebidamente lo dispuesto en los Lineamientos de Paridad al momento de realizar los ajustes para la integración paritaria del Ayuntamiento, lo cual -afirma- vulneró su derecho político electoral de ser votada.

 

c. Controversia. Revisar si, como lo afirma la parte actora, el Tribunal Local realizó una indebida interpretación de lo dispuesto en el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad lo que, de resultar cierto, tendría como consecuencia que se revocara la resolución impugnada al haberse realizado una indebida asignación de regidurías del Ayuntamiento.

 

4.5. Análisis de los agravios

4.5.1 Metodología

El estudio de los agravios hechos valer por la parte actora se realizará de manera conjunta.

 

Lo anterior, no genera una afectación, pues lo determinante es que se estudien la totalidad de las inconformidades, lo que tiene sustento en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6].

 

4.5.2 Consideraciones de esta Sala Regional

Marco normativo

Previo a dar respuesta a los agravios de la parte actora, se considera oportuno indicar el marco normativo relacionado con la obligación dirigida a los partidos políticos y órganos administrativos electorales de privilegiar el principio de paridad de género en la postulación y acceso a los cargos públicos en el estado de Guerrero, así como la regulación que se ha implementado para el actual proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés- dos mil veinticuatro), correspondiente al procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

En ese sentido, a continuación, se insertarán las diversas normas internacionales, constitucionales, estatales y reglamentarias que regulan el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el principio de paridad de género, específicamente aquellas que se dirigen a lograr una conformación paritaria en los ayuntamientos.

 

Ámbito internacional

Los artículos 2º incisos a) y c) y 3º de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), establecen el compromiso que tienen los Estados parte para condenar la discriminación y asegurar -por ley u otros medios que estimen apropiados-, la consecución del principio de igualdad, incluyendo la garantía de su protección jurídica efectiva, a través de los órganos jurisdiccionales que resulten competentes.

 

A su vez, el artículo 7° de la referida convención, establece que los Estados parte deben garantizar el derecho de las mujeres de votar y ser votadas en todas las elecciones y referéndums públicos, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales. Asimismo, regula la obligación de implementar acciones suficientes para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y desempeñar funciones públicas.

 

Por su parte, el artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, establece que las mujeres cuentan con el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas reconocidas en las legislaciones nacionales de los Estados parte, en un ambiente de igualdad y sin discriminación alguna.

 

En igual sentido, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), dentro de su objetivo estratégico G1, punto 191, incluyó como una de las acciones indispensables para lograr una igualdad real de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”.

 

Sobre esta misma línea, los artículos 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan la obligación de los Estados parte de garantizar condiciones igualitarias en el goce de todos los derechos civiles y políticos que en dicho instrumento se encuentran reconocidos, así como el derecho de todas las personas ciudadanas a acceder y participar en los asuntos públicos.

 

En el ámbito regional, los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la igualdad de todas las personas ante la ley y, como consecuencia de ello, la igualdad de protección de las personas en sus derechos, así como el derecho a la igualdad de condiciones en el ámbito político, por lo que toca al acceso a cargos públicos.

 

Asimismo, el artículo 4 incisos f) y j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer [también conocida como Convención de Belém do Pará], salvaguarda el derecho de igualdad en la protección ante la ley para las mujeres, además del reconocimiento de la prerrogativa que posee toda mujer a que le sean reconocidos sus derechos relativos al goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, especialmente de igualdad en el acceso a las funciones públicas de su país y en la participación de las cuestiones públicas.

 

Constitución General

El principio de paridad de género es una directriz constitucional prevista en los artículos 35, fracción II, y 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución General, dirigida a, entre diversos entes, los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales, lo que implica un deber reforzado para vigilar y garantizar que todas las personas ciudadanas sean votadas en condiciones de igualdad para todos los cargos de elección popular.

 

Asimismo, la garantía en la prevalencia del principio de paridad de género en la postulación e integración de los órganos se dirigen a combatir la discriminación histórica y estructural que ha mantenido -en algunas ocasiones- a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones lo anterior, tanto a nivel federal como estatal y municipal.

 

Dichos mandatos constitucionales son el resultado de diversos criterios judiciales que han desembocado en el establecimiento del principio de paridad como una directriz de carácter permanente y rectora de las autoridades electorales, partidos políticos y cualquiera participante en las contiendas electorales.

 

Al respecto, el artículo 35, de la Constitución General[7], indica como un derecho de la ciudadanía, entre otros, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

Por su parte, el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la norma fundamental[8], establece que “[…] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género”.

 

Asimismo, dicho precepto indica como uno de los fines de los partidos políticos el de “hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales […]”.

 

Finalmente, en la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve), se determinó reformar los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución General, implementándose así la denominada paridad en todo, que implica que la prevalencia de este principio no solamente se dirige a la integración de los órganos legislativos, como se encontraba regulada desde la reforma de 2014 (dos mil catorce), sino que también debe cobrar vigencia para ayuntamientos; municipios indígenas; secretarías de los poderes ejecutivos federal y estatales, órganos autónomos e integrantes del poder judicial.

 

En ese sentido, en la actual norma constitucional se dispone que tanto los partidos políticos como las autoridades administrativas electorales, como lo son el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos electorales locales, deben tomar en cuenta el principio de paridad de género en el diseño y aplicación de las reglas para la postulación de candidaturas federales y locales, aspecto que debe traducirse de manera material y sustantiva en la conformación de todos los órganos que son electos popularmente.

 

Constitución Local

En concordancia con lo dispuesto en la Constitución General, la Constitucional Local indica en su artículo 34 y 37-IV, que entre los diversos fines esenciales de los partidos políticos, se encuentra el de garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a personas legisladoras del Congreso del Estado de Guerrero y la integración de los ayuntamientos, para lo cual tienen la obligación de registrar sus candidaturas observando el principio de paridad.

 

Adicionalmente, el artículo 124.2 de la Constitución Local, establece que, en el ejercicio de sus funciones, el IEPC deberá contribuir, entre otros aspectos, al desarrollo de la vida democrática, a la inclusión de eficacia de la paridad en los cargos electivos de representación popular.

 

Sumado a que en el artículo 174 de dicha norma estatal prevé que la elección de los miembros del ayuntamiento se debe realizar mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la ley electoral respectiva y que, en lo tocante a las regidurías, estas se elegirán mediante el principio de representación proporcional.

 

Ley Electoral Local

En la Ley Electoral Local se establece la manera en que se deben elegir los cargos municipales.

 

En el artículo 14 de dicha ley se indica que los municipios serán gobernados y administrados por sus respectivos ayuntamientos electos popularmente, integrados por una presidencia municipal, una o dos sindicaturas y regidurías de representación proporcional; lo anterior, dependiendo de la densidad población de cada municipio, puesto que la cantidad de sindicaturas y regidurías en cada ayuntamiento dependerá de dicho factor poblacional.

 

Por su parte, el artículo 20 de la Ley Electoral Local, señala la fórmula que se aplicará para la asignación de regidurías de representación proporcional, misma que se integra con los siguientes elementos:

I.       Votación municipal emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;

II.     Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos nulos y de las candidaturas no registradas en el municipio que corresponda;

III.  Votación municipal efectiva, es la que resulte de deducir de la votación municipal válida los votos de los partidos políticos y candidaturas independientes que no obtuvieron el 3% (tres por ciento) de la votación municipal válida;

IV. Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal efectiva los votos del partido político, candidatura independiente o coalición que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley Electoral Local.

V.    Porcentaje de asignación, el cual corresponde al 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el municipio;

VI. Cociente natural, elemento que se obtiene del resultado de dividir la votación municipal efectiva entre las regidurías pendientes por repartir después de haber asignado las regidurías por porcentaje de asignación y descontado su votación correspondiente.

 

El artículo 21 de la referida ley prevé que tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional los partidos políticos y candidaturas independientes en caso de haber obtenido el triunfo, y que hayan registrado planillas para la elección de ayuntamientos.

 

Asimismo, indica que los partidos políticos coaligados deberán registrar planilla de presidencia, sindicatura o sindicaturas propietarias y suplentes, y de manera individual una lista de regidurías de representación proporcional.

 

En aquellos municipios donde los partidos políticos postulen candidaturas comunes, los votos se sumarán a favor de la planilla y lista de regidurías común.

 

Ningún partido político o candidatura independiente podrá tener más del 50% (cincuenta por ciento) del número total de regidurías a repartir por este principio.

 

Participará en el procedimiento de asignación el partido político o candidatura independiente que haya obtenido el 3% (tres por ciento) o más de la votación municipal válida.

 

El procedimiento para asignación de regidurías comprenderá las reglas siguientes:

   Se asignará 1 (una) regiduría a cada partido político o candidatura independiente que alcance el porcentaje de asignación de la votación válida en el municipio;

   Realizada la distribución mediante el porcentaje de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político o candidatura independiente en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;

   Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, estas se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;

   Al concluirse con la distribución de las regidurías, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o candidatura independiente el límite de regidurías y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o candidatura independiente el número de regidurías de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o candidatura independiente que no esté en esa hipótesis; aspecto que se deberá realizar de la siguiente manera:

o Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidurías pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

o La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o candidatura independiente se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidurías a asignar; y

o Si quedasen regidurías por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o candidaturas independientes.

 

En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida; y

 

En el supuesto de que el número de regidurías de representación proporcional sea menor al número de partidos políticos o candidaturas independientes con derecho a asignación, se procederá a aplicar el criterio de mayor a menor votación recibida.

 

El consejo distrital realizará la declaratoria de qué partidos políticos o candidaturas independientes obtuvieron regidurías de representación proporcional, expidiendo las constancias respectivas.

 

El artículo 22 de la Ley Electoral Local, indica que, en los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas y serán declaradas personas regidoras las que con ese carácter hubieren sido postuladas, y serán declaradas suplentes, las candidaturas del mismo partido o candidatura independiente que hubieren sido postuladas como suplentes de aquellas a quienes se les asignó la regiduría.

 

Finalmente, señala que la autoridad electoral realizará lo necesario para que, con la asignación, se garantice una conformación total de cada ayuntamiento con 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.

 

Por su parte, el artículo 114 de la Ley Electoral Local indica entre diversas obligaciones de los partidos políticos, la de garantizar el registro de candidaturas a diputaciones, planilla de ayuntamientos y lista de regidurías, así como las listas a diputaciones por el principio de representación proporcional, con fórmulas compuestas por la persona propietaria y su suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia.

 

Para efecto de lo anterior, los partidos políticos garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la postulación de candidaturas para ayuntamientos. En las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género, dicha alternancia continuará en la lista de regidurías que se iniciará con candidaturas de género distinto a la sindicatura o segunda sindicatura.

 

Lineamientos de Paridad

Como se indica en el artículo 22, de la Ley Electoral Local, la autoridad electoral administrativa cuenta con facultades para garantizar que la asignación de cargos se conforme con un 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.

 

Al respecto, conviene resaltar que previo a la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve), en el estado de Guerrero no se establecieron ningunos lineamientos administrativos que garantizaran de manera efectiva la prevalencia del principio de paridad de género en la integración de los cargos públicos.

 

Lo anterior ya que para el proceso electoral 2017-2018 (dos mil diecisiete - dos mil dieciocho), para la asignación de regidurías en el estado de Guerrero, se generaron reglas, las cuales implicaban que la distribución por porcentaje de asignación se otorgara a la primera fórmula registrada por cada partido político en la lista correspondiente sin importar el género, lo que provocó la sobrerrepresentación de alguno.

 

Tal aspecto no fue ajeno al Tribual Electoral, puesto que las asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, en el marco del proceso electoral 2017-2018 (dos mil diecisiete - dos mil dieciocho), al no privilegiar el principio de paridad de género, generaron la promoción de medios de impugnación.

 

Al respecto, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2018 determinó lo siguiente:

   Que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad implicaba que al menos la mitad de los cargos fueran ocupados por mujeres, por lo que resultaban necesarias medidas que fueran instrumentalizadas a través de lineamientos por parte del órgano legislativo o de las autoridades administrativas.

   En cuanto a las medidas de ajuste en la asignación, relató que podrían traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, ya que al depender de los resultados electorales se podría modificar el orden de las listas de candidaturas de algunos partidos, mientras que el orden de las listas de otros podría permanecer intacto; de ahí, que se determinó que deben existir garantías para asegurar que todos los partidos políticos fueran tratados igualitariamente para desechar cualquier percepción de que la medida se realizaría para afectar a ciertos partidos políticos o candidaturas en lo particular.

   Así, al advertir que tales medidas no existían en el caso del estado de Guerrero, ordenó al IEPC que antes del inicio del siguiente proceso electoral correspondiente a los años 2020-2021 (dos mil veinte - dos mil veintiuno) emitiera un acuerdo en que estableciera lineamientos y medidas de carácter general para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.

 

Ahora bien, los lineamientos del proceso electoral 2020-2021 (dos mil veinte - dos mil veintiuno) [no vigentes], emitidos por el IEPC en cumplimiento a la sentencia del recurso
SUP-REC-1386/2018, rigieron la forma en que se asignaron regidurías, aspecto que también fue objeto de revisión por la Sala Superior.

 

Al respecto, en las sentencias de los recursos
SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021 y SUP-REC-1849/2021, la Sala Superior revocó diversas asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, sosteniendo que, aun cuando, los lineamientos implementados garantizaban una conformación paritaria por primera vez en el estado de Guerrero, en algunos casos su aplicación había generado una situación que mermó los derechos de las mujeres.

 

Lo anterior ya que en diversos supuestos se acreditó que si la asignación se hubiera realizado de conformidad con las listas registradas por los partidos políticos, se habría garantizado una mayor participación política de las mujeres.

 

Ahora, derivado de las resoluciones y criterios emanados en el proceso electoral 2020-2021 (dos mil veinte - dos mil veintiuno), el IEPC emitió los Lineamientos del proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) [vigentes], que en su artículo 11, regulan la asignación paritaria de regidurías, señalando lo siguiente:

I.          La asignación de regidurías de representación proporcional se realizará conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local.

II. Para la asignación de las regidurías, se seguirá el orden de prelación por género de las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda, iniciando con el partido político que obtuvo la mayor votación municipal válida y así sucesivamente.

III. Hecho lo anterior, se procederá a realizar la revisión de la integración paritaria de todo el ayuntamiento considerando a la planilla ganadora y las regidurías asignadas, a efecto de verificar que al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los cargos que integren el ayuntamiento, sean otorgados a candidaturas del género femenino. Si la integración de todo el ayuntamiento es un número impar, deberá ser constituido de manera mayoritaria por el género femenino, para garantizar el principio constitucional de paridad de género.

IV. En caso de que el ayuntamiento se integre de manera paritaria o el género femenino se encuentre mayormente representado, se determinará la asignación definitiva de las regidurías.

V. En caso de que el género femenino se encuentre subrepresentado, se determinará el número de regidurías del género masculino que excedan el 50% (cincuenta por ciento) de la conformación total del ayuntamiento, a efecto de que sean sustituidas por fórmulas del género femenino, hasta lograr la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a lo siguiente:

a)    La sustitución de género se realizará comenzando por el partido político que recibió la mayor votación municipal válida.

Esta se realizará a partir de la última regiduría del género masculino que se haya asignado, sustituyéndola por una de género femenino con base al orden de prelación de la lista registrada, y de ser necesario, continuando con el partido político que haya obtenido el segundo lugar en votación, y así sucesivamente en orden descendente, hasta obtener la integración paritaria del ayuntamiento.

b)    Si una vez sustituida una regiduría del género masculino a todos los partidos políticos y en su caso candidatura independiente, no se alcanza la integración paritaria del ayuntamiento, se repetirá el procedimiento previsto en el inciso anterior.

c)     Finalmente, una vez que se haya verificado la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a la asignación primigenia o al ajuste correspondiente, se procederá a expedir las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos o candidaturas independientes, previa verificación de la elegibilidad de las candidaturas.

 

Una vez señalado lo anterior, resulta procedente responder los agravios de la parte actora.

Caso concreto

a. La designación no se realizó en términos de lo establecido en los Lineamientos de Paridad

Para dar contestación a las alegaciones presentadas por la parte actora con relación a que la aplicación del artículo 11.5 de los Lineamientos de Paridad dan preferencia a este principio constitucional sobre otros derechos como son el de autoorganización de los partidos políticos y el democrático, es necesario retomar lo resuelto en casos similares por esta Sala Regional[9] respecto de la reforma a la Constitución General de 2019 (dos mil diecinueve)[10].

 

En dicha reforma se implementó la denominada paridad en todo, que implica que la prevalencia de este principio se dirige también a la integración de los ayuntamientos de elección popular directa, los cuales deben conformarse por una presidencia, las regidurías y sindicaturas que determine la ley; razón por la cual deben cumplir los criterios de paridad vertical y horizontal.

 

Para lograr dicha paridad, los partidos políticos deben garantizarla en la postulación de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, mientras que las autoridades electorales se encuentran obligadas a que la integración final de los ayuntamientos sea paritaria[11].

 

La aplicación de la señalada reforma requirió que las legislaturas en las entidades federativas realizaran adecuaciones normativas[12], a efecto de que la paridad transversal constituyera un piso mínimo de mujeres en los espacios de toma de decisión y no un tope que les impidiera obtener más espacios, por lo que en dichas leyes reglamentarias se otorgarían facultades a las autoridades electorales para cumplir la aplicación de este principio y la selección de la forma estaría a cargo de las leyes estatales.

 

De este modo, acorde a lo expuesto, el 2 (dos) de junio de 2020 (dos mil veinte) se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el Decreto 462[13] mediante el cual se reformaron y adicionaron varios artículos de la Ley Electoral Local en materia de paridad entre géneros en la integración de los órganos de representación popular, en donde destaca el artículo 22, que determina que en los casos de asignación de regidurías de RP, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas y realizará lo necesario para que, con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.

 

En ese sentido -como se ha señalado en el marco jurídico-, acorde con el artículo 114 de la Ley Electoral Local se dispone como obligación de los institutos políticos, el garantizar el registro de planillas de ayuntamientos y lista de regidurías por RP, con fórmulas compuestas tanto en propiedad y suplencia por personas del mismo género.

 

Lo anterior, observando en todas la paridad de género y la alternancia, sumado a que la alternancia prevista para la presidencia municipal y sindicaturas debe continuar en la lista de regidurías que se inicia con candidaturas de género distinto al de la persona síndica o segunda síndica.

 

Asimismo, los artículos 174 y 177 de la misma ley determinan que el IEPC deberá garantizar la eficacia y el cumplimiento del principio de paridad de género en los cargos electivos, expidiendo las medidas y lineamientos para tal fin.

 

En ese contexto, el 28 (veintiocho) febrero, mediante acuerdo 032/SO/28-02-2024 el Consejo General del IEPC aprobó los Lineamientos de Paridad, a fin de establecer las reglas y el procedimiento a realizar en la asignación de regidurías por RP para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos y fue en estos que se desarrolló el momento de la asignación en que se debería realizar los ajustes correspondientes para la redistribución y a partir de qué fuerza política, como se explica enseguida.

 

Resulta necesario destacar, por estar cuestionado por la parte actora que en el capítulo tercero de los Lineamientos de Paridad-artículo 11-, en que se establecen las reglas para la integración paritaria de las regidurías en los ayuntamientos, en el cual se precisa que la distribución de regidurías de RP se realiza conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local y en la asignación de regidurías se sigue el orden de las listas registradas, iniciando por el partido o candidatura independiente que hubiera quedado en primer lugar.

 

La misma normativa -como se ha señalado- indica que debe verificarse que al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los cargos sean otorgados a mujeres y si la integración fuera un número impar, debería ser constituido de manera mayoritaria por ese género; y, en caso de que el ayuntamiento se integre de manera paritaria o el género femenino se encuentre mayormente representado, se determina la asignación definitiva de las regidurías.

 

A su vez, la disposición normativa señala que, si el género femenino estuviera subrepresentado, se determinarían las regidurías ocupadas por el género masculino que excedieran el 50% (cincuenta por ciento) para ser sustituidas por fórmulas del género femenino hasta lograr la integración paritaria. Dichas sustituciones inician con el partido con mayor votación, a partir de la última regiduría del género masculino asignada para sustituirla por una de género femenino conforme el orden de prelación de la lista registrada.

 

Explicado lo anterior, es importante precisar que la parte actora propone en su demanda que, para realizar la asignación paritaria de regidurías de RP es necesario que el ajuste se realice en la última designación de hombre que se haya realizado como resultado de la fórmula aritmética que se utiliza para la asignación de las fórmulas, esto porque, desde su óptica, las primeras que se asignan por porcentaje de votación son inamovibles en tanto que -afirma- corresponden a las personas que encabezan las listas en atención al derecho de autoorganización de los partidos políticos y al principio de estricto derecho.

 

Los agravios son infundados.

 

De conformidad con el marco normativo expuesto, para la asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento, es necesario aplicar en un primer momento el procedimiento de distribución, establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local.

 

Así, una vez hecha la asignación de regidurías con base en el procedimiento previsto en los artículos mencionados, y en el supuesto de que la integración de los ayuntamientos no resulte paritaria -como en el caso aconteció- debe aplicarse el procedimiento de ajuste previsto en los Lineamientos de Paridad.

 

En efecto, el Tribunal Local señaló que el Consejo Distrital interpretó debidamente el procedimiento establecido en los artículos 22 de la Ley Electoral Local y 11 de los Lineamientos de Paridad, ya que siguió correctamente el orden de prelación y realizó una debida interpretación de los principios de paridad y alternancia de género.

 

Ello, en virtud que, acorde a las reglas para la asignación de las regidurías, aplicando la alternancia en el género en el orden de prelación de las listas de regidurías de los partidos políticos como se establece en el artículo 11-II de los Lineamientos de Paridad, es hasta después de realizada la revisión de la integración paritaria de todo el Ayuntamiento, conforme a las fracciones III y V del referido artículo que debe realizarse el ajuste correspondiente, por lo que en el caso se debieron sustituir 2 (dos) fórmulas de género masculino por 2 (dos) de género femenino, al partido que obtuvo la mayoría de votos en la elección y al partido que obtuvo la segunda mayor votación.

 

Lo anterior pues el artículo 11-V.a) de los Lineamientos de Paridad señala que la paridad se revisará una vez hechas de manera preliminar las asignaciones de las regidurías de todo el ayuntamiento y en caso de que el género femenino se encuentre subrepresentado, la sustitución se realizará comenzando por el partido político que haya obtenido la votación más alta a partir de la última regiduría del género masculino que se hubiera asignado, sustituyéndola por una de género femenino con base al orden de prelación de la lista registrada.

 

Esto, sin importar que la regiduría del género masculino haya sido asignada inicialmente por porcentaje de votación, y sin que esto implique una vulneración en otros principios como son el de autoorganización de los partidos políticos y el de estricto derecho pues como se ha expuesto, el principio de paridad busca que hombres y mujeres tengan la misma representación en las estructuras de poder y toma de decisiones ante la desigualdad histórica que han vivido las mujeres, respetando en todo momento la esencia del principio de autoorganización de los partidos políticos ya que en ningún momento interfiere con las decisiones ideológicas o programáticas de los partidos, sino que únicamente regula la forma en que seleccionan sus candidaturas, fomentando la participación equilibrada de mujeres y hombres.

 

Así, el ajuste de paridad que se hizo al PT fue en cumplimiento a los Lineamientos de Paridad.

 

No pasa desapercibido que la parte actora solicita a esta Sala Regional verificar mediante un test de proporcionalidad la constitucionalidad de los Lineamientos de Paridad a fin de que se expulse la porción normativa “… la sustitución de género se realizará comenzando por el partido político que recibió la mayor votación municipal válida…” y se tutele su derecho ser votada.

 

Sin embargo, de la revisión de su demanda primigenia[14] se desprende que esta temática no fue planteada en su momento ante el Tribunal Local, razón por la cual no fue motivo de estudio y pronunciamiento en la sentencia impugnada, por lo que tales planteamientos son novedosos y por tanto resultan inoperantes.

 

En este escenario no es válido que la parte actora pretenda, en esta fase del proceso, introducir nuevos argumentos o agravios que no fueron objeto de debate ni valoración en la primera instancia. De tal suerte que al no haber sido estos argumentos presentados ni siquiera de manera implícita en la instancia anterior, lo cual impide que esta Sala Regional -como órgano revisor- su análisis y resolución en este momento procesal.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[15] y la diversa jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL[16].

 

b. La designación es discriminatoria

El derecho a la igualdad y no discriminación está reconocido en el artículo 1º de la Constitución General, que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas en el propio ordenamiento fundamental.

 

Asimismo, dicho artículo dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas, como son el origen étnico, el género, las discapacidades, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y esté dirigida a menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.

 

Es ese contexto, las afirmaciones que realiza la parte actora con relación a que la asignación le discrimina por realizar el ajuste de género en la regiduría que le corresponde privando a las personas indígenas de contar con una persona que les represente es infundado.

 

En continuidad con lo expuesto en el apartado anterior, en caso de que se realice un ajuste de género para garantizar la integración paritaria de un ayuntamiento, no se considera un acto discriminatorio, a pesar de que, como en el caso, la persona sustituida sea indígena.

 

El principio de paridad de género tiene como objetivo asegurar la igualdad de representación entre hombres y mujeres en los órganos de decisión política. Este principio está diseñado para corregir históricas desigualdades en la representación política de las mujeres, sin discriminar en función de etnia, origen, o cualquier otro criterio.

 

En este sentido, el ajuste de género que se hizo en la regiduría asignada preliminarmente a la parte actora no se puede considerar discriminatorio porque la base de la sustitución no es su etnicidad, sino su género y la necesidad de que el Ayuntamiento quede integrado de manera paritaria de tal suerte que su implementación no está dirigida específicamente contra la parte actora por ser indígena, sino que responde a la necesidad de cumplir con el principio de paridad de género en la composición global del ayuntamiento.

 

Es importante precisar que la paridad no pretende invisibilizar a las personas indígenas, sino que busca que tanto hombres como mujeres, incluyendo a mujeres indígenas, puedan estar representados en condiciones de igualdad. El reemplazo de una persona indígena por razones de paridad de género no supone una vulneración de su derecho a la representación, siempre y cuando se asegure la participación equilibrada de mujeres y hombres, incluyendo a las personas indígenas.

 

Adicionalmente, el Tribunal Local explicó que la designación que en su momento realizó el Consejo Distrital no vulneraba el derecho de representación efectiva de los pueblos originarios sin que de su demanda se desprenda alguna manifestación que permita esbozar algún principio de agravio contra esto y, aun cuando existe la suplencia total de la queja, incumple su deber de allegar elementos para sustentar su afirmación, por lo que se advierte que la actuación de la autoridad responsable, al explicar porque en el caso no existía discriminación, se ajustó a derecho.

 

Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL[17].

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Confirmar -en lo que fue materia de impugnación- la sentencia impugnada.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia en esta sentencia corresponderán a este año, excepto si se menciona otro de manera expresa.

[2] Disponibles para su consulta en: https://www.iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2024/2ord/anexo1_acuerdo032.pdf los cuales se citan como hechos notorios según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479. Registro 168124.

[3] Página 224 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[4] Página 612 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[5] Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[7] Precepto que fue resultado de la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve).

[8] Norma emanada de la reforma constitucional de 2014 (dos mil catorce).

[9] Por ejemplo, al emitir la resolución del juicio SCM-JDC-2161/2024,
SCM-JDC-1823/2024 y SCM-JDC-1648/2024 y acumulado, entre otros.

[10] Disponible para su consulta en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5562178&fecha=06/06/2019, la cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios.

[11] Artículos 41 y 105 de la Constitución General.

[12] A más tardar el 7 (siete) de junio de 2020 (dos mil veinte), conforme lo dispuesto en el artículo Cuarto transitorio del decreto de reforma.

[13] Disponible para su consulta en http://periodicooficial.guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2020/06/P.O-42-ALCANCE-I-02-JUNIO-2020.pdf

[14] Consultable de la hoja 11 a la 107 del cuaderno accesorio 2 de este juicio.

[15] Visible en la página 52, Novena Época, Tomo XXII, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2017.

[16] Consultable en la foja 1137, Novena Época, Tomo XXI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2017.

[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 17, 18 y 19.