JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2244/2024
PARTE ACTORA: DELFINO SÁNCHEZ SALAZAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SecretariO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ
Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro[1].
GLOSARIO
Delfino Sánchez Salazar
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Acuerdo 353 | Acuerdo IMPEPAC/CEE/353/2024, que presenta la Secretaría Ejecutiva al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el que se emite la Declaración de Validez y calificación de la elección que tuvo verificativo el dos de junio del 2024, respecto del cómputo total y la asignación de regidores en el municipio de Tetecala, Morelos; así como, la entrega de las constancias de asignación respectivas
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Ayuntamiento | Ayuntamiento de Tetecala, Morelos
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Código local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
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IMPEPAC o Instituto local | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Resolución o sentencia impugnada
| Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el veintiuno de agosto del año en curso en el expediente TEEM/JDC/238/2024-3, que confirmó la asignación de regidurías en el municipio de Tetecala, Morelos
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Tribunal local o responsable | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
ANTECEDENTES
I. Proceso electoral
1. Jornada. El dos de junio, se celebró en el estado de Morelos, la jornada del proceso electoral, a través de la cual, se renovaron los cargos a la Gubernatura del Estado, Diputaciones al Congreso Local y Ayuntamientos -entre estos para el municipio de Tetecala-.
2. Sesión de cómputo. El cinco de junio, el Consejo Municipal Electoral de Tetecala del IMPEPAC celebró la sesión permanente de cómputo, para la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento, en la que declaró su validez y entregó las constancias de mayoría de la fórmula ganadora compuesta por las personas integrantes del partido político MORENA.
3. Acuerdo 353. El once de junio el Consejo Estatal Electoral del Instituto local emitió acuerdo en el que emitió la declaración de validez y calificación de la elección del Ayuntamiento; y, efectuó la asignación de las regidurías, de conformidad con lo siguiente:
Presidencia municipal y sindicatura
Partido político | Cargo | Género | Nombre |
Presidencia municipal Propietaria | Mujer | Rosbelia Benítez Bello | |
Presidencia municipal Suplente | Mujer | Josefina Rivera Jiménez | |
Sindicatura Propietaria | Hombre | José Eloy Gaytán Morales | |
Sindicatura Suplente | Hombre | Irvin Israel Nájera Melgar |
Regidurías
Partido político | Cargo | Persona propietaria | Persona suplente | Acción afirmativa |
Primera regiduría | Eusebia Martínez Benítez | Jazmín Domínguez Jaime | Indígena | |
Segunda regiduría | Víctor Hugo Nieto Tapia | Nelson Ortiz Luna | Grupo vulnerable | |
Tercera regiduría | Ruby Lupita Juárez Reyes | Abigail Mejía Reyes |
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II. Juicio local.
1. Demanda. Inconforme con la asignación de regidurías, el veinticinco de junio, el actor promovió juicio de la ciudadanía local.
2. Resolución. El veintiuno de agosto el Tribunal local emitió sentencia en el expediente TEEM/JDC/238/2024-3, en el sentido de declarar infundados los agravios de la parte actora; y, en consecuencia, determinó confirmar el Acuerdo 353.
III. Juicio Federal
1. Presentación. En contra de la resolución impugnada, el veintiséis de agosto el actor presentó ante el Tribunal local, juicio de la ciudadanía.
2. Recepción, integración del expediente y turno. El treinta de agosto, esta Sala Regional recibió la demanda y demás constancias, con las cuales la Magistrada Presidenta ordenó la integración del juicio SCM-JDC-2244/2024 y se turnó a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.
3. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite la demanda y, al estimar que no había diligencias pendientes por desahogar cerró instrucción, dejando el juicio en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al ser promovido por una persona que se ostenta como candidata a una regiduría, en la segunda posición de la planilla del partido MORENA, para el municipio de Tetecala, Morelos, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en la cual confirmó el Acuerdo 353 -en lo relativo a la asignación de regidurías de ese municipio-; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III y 176 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo1, 80 párrafo1 inciso f) y 83 parrafo1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Causal de improcedencia hecha valer por el Tribunal responsable.
El Tribunal local en su demanda sostiene que debe desecharse la demanda, ya que, en su concepto, es frívola porque se basa en manifestaciones que no encuentran fundamento legal.
Al respecto, esta Sala Regional estima que, dicha causal de improcedencia resulta infundada.
En efecto, ha sido criterio[3] de esta Sala Regional, que las causales de improcedencia no pueden sostenerse en argumentos vinculados al fondo del asunto; en ese sentido, el planteamiento de la autoridad responsable implica precisamente un análisis de fondo de las controversias planteadas en las demandas.
De ahí que, si se advierte que el planteamiento de improcedencia es que la demanda se basa en manifestación que no encuentran fundamento legal, estos señalamientos no pueden analizarse en la procedencia del juicio, por ser la materia de controversia; actuar de forma contraria, se podría incurrir en el vicio lógico de petición de principio, que consiste en un argumento falaz caracterizado por tomar como prueba de una conclusión a la conclusión misma.[4]
Así, dichos argumentos solo pueden ser atendidos en un análisis sobre la legalidad de la sentencia impugnada; lo que no puede dar lugar a la improcedencia del medio de impugnación.
TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 numeral 1, 8, 9 numeral 1 y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:
a. Forma. Está cumplido, ya que la demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y la firma autógrafa del promovente, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer sus agravios y ofrecer pruebas.
b. Oportunidad. Se satisface, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al actor el veintidós de agosto[5], por lo que el plazo de cuatro días, que establece el artículo 8 de la Ley de Medios, transcurrió del veintitrés al veintiséis de agosto; de tal manera que, si la demanda se presentó el veintiséis de agosto, es evidente su oportunidad.
c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple dichos requisitos toda vez que se trata de una persona que, por derecho propio, controvierte una sentencia emitida por el Tribunal local que confirmó el acuerdo por el cual el Consejo Estatal del IMPEPAC asignó las regidurías del Ayuntamiento, cargo para el que fue registrada la candidatura del promovente; además, en aquélla instancia también fue parte actora.
d. Definitividad. El requisito en análisis se considera satisfecho, toda vez que no existe otro medio de defensa en la normativa local que el promovente deba agotar antes de acudir a esta Sala Regional.
Consecuentemente, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia y toda vez que esta Sala Regional no advierte causal de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTA. Contexto de la controversia.
• Consideraciones de la resolución impugnada.
En efecto, en la resolución impugnada, el Tribunal local en primer orden identificó que el actor se inconformó de la asignación de regidurías en el municipio de Tetecala, Morelos, realizada por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC; por lo cual, solicitó la inaplicación al caso concreto de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo tercero, numeral 1, y 16, numeral 1, segundo párrafo, del Código local.
Ello, en atención a que el actor en sus planteamientos sostuvo que la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación en la asignación de regidurías efectuada por el Consejo Estatal del IMPEPAC no resultaba operativa ni funcional, porque vulneraba los principios de proporcionalidad y gobernabilidad en la representatividad de los partidos políticos.
Lo anterior debido a que, solo le fue asignada una regiduría a MORENA, cuando desde la perspectiva del promovente le debieron asignar dos, al contar con un resto mayor más alto que partido político Morelos Progresa.
Conforme a esa acotación, el Tribunal local analizó los agravios que identificó se dirigieron a la inaplicación al caso concreto de lo dispuesto por el artículo 18, párrafo tercero, numeral 1, y 16, numeral 1, segundo párrafo, del Código local.
Para ello, la resolución impugnada, identificó el marco normativo previsto para la integración de los ayuntamientos, a partir del cual concluyó que fue adecuada la asignación de regidurías realizada por el IMPEPAC, para la integración del Ayuntamiento.
En concepto de la responsable, la asignación de regidurías efectuada logró alcanzar las finalidades del principio de representación proporcional, relativa a la posibilidad de que los partidos minoritarios que obtuvieron el 3% (tres por ciento) de la votación, contaran con representación en los órganos públicos, en una proporción aproximada al porcentaje de votación que recibieron.
Lo anterior lo sustentó en que el sistema de representación proporcional, en el ámbito municipal, debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal, con la menor distorsión posible en cuanto a su fuerza electoral.
Así, el Tribunal local a fin de ejemplificar los límites de sub y sobrerrepresentación, en la asignación de regidurías del ayuntamiento de Tetecala, insertó el siguiente cuadro:
Análisis de Sub y Sobrerrepresentación | |||
Votación total | |||
| 1093 | 3419 | 244 |
| 22.98% | 71.89% | 5.13% |
Sobrerrepresentación | 30.98% | 79.89% | 13.13% |
Subrepresentación | 14.98% | 63.89% | -2.87% |
Con base en esos porcentajes, en la resolución impugnada, se señaló que la aplicación de los límites constitucionales de sub y sobrerrepresentación se debía realizar tomando en cuenta los valores y principios constitucionales que articulan el principio de representación proporcional obligatorio para las entidades federativas, en específico, los relativos a la representatividad y a la pluralidad en la integración de los órganos municipales.
Destacó que el establecimiento de esos límites fue implementado por el legislador local para garantizar el pluralismo político en la integración de los ayuntamientos, situación que, desde su perspectiva no era suficiente para la aplicación de tales límites para el caso del Ayuntamiento en estudio.
Lo anterior, ya que, en consideración del Tribunal local, al verificar la representatividad de las fuerzas políticas, el partido político MORENA obtuvo los cargos de mayoría relativa de Presidencia Municipal y Sindicatura, así como una regiduría, esto es, una representatividad del 60% (sesenta por ciento)[6] de la integración del cabildo.
De esa manera, concluyó que de asignarle al citado partido político otra regiduría, como lo solicitaba, alcanzaría un 80% (ochenta por ciento) de representatividad del Ayuntamiento, lo que excedería su límite de sobrerrepresentación el cual fue del 79.89% (setenta y nueve punto ochenta y nueve por ciento).
Destacó que, en el caso del partido Morelos Progresa, también se excedía su límite de sobrerrepresentación -con la asignación de una regiduría- ya que al alcanzaría un 20% (veinte por ciento) de representatividad, cuando su límite de sobrerrepresentación era del 13.13% (trece punto trece por ciento).
De acuerdo con las circunstancias específicas, el Tribunal local concluyó que fue correcta la asignación que efectuó el Consejo Estatal del IMPEPAC de una primera regiduría al partido político MORENA, atendiendo a su votación, con lo cual consideró se garantizó el principio de proporcionalidad, gobernabilidad y funcionalidad, ya que el partido político MORENA estaría representado con un 60% (sesenta por ciento) de las personas integrantes del Ayuntamiento.
De igual manera, indicó que fue correcta la asignación de las demás regidurías, esto es, la segunda a Movimiento Ciudadano, al ser el partido que alcanzó el segundo lugar en número de personas votantes; y una tercera regiduría, en forma ponderada, al partido Morelos Progresa, tomando en cuenta el principio de pluralismo político, esto de la siguiente forma:
Para arribar a esa conclusión resaltó que, la aplicación estricta de los límites de sub y sobrerrepresentación, al momento de analizar la asignación de regidurías en el municipio de Tetecala, traería resultados disfuncionales y no operativos que se traducirían en que todos los partidos políticos con derecho a la asignación se encontrarían sobrerrepresentados en una segunda asignación y en consecuencia se debería omitir la asignación de la regiduría correspondiente.
Lo que estimó que no era viable jurídicamente, por lo que en su estima la aplicación de los límites con el porcentaje determinado por la legislatura local se volvería inviable.
Así, determinó que, dadas las características del órgano municipal de que se trata, se generaba que los límites de sub y sobrerrepresentación perdieran su operatividad y funcionalidad, en lo relativo a la segunda asignación de regidurías, por lo que consideró procedente la inaplicación de los artículos 16, numeral I, segundo párrafo y 18, párrafo tercero, numeral I, del Código local, lo que estimó no violentaba los derechos político-electorales del promovente.
De ahí que, en la resolución impugnada se considerara acertada la asignación de la tercera regiduría al partido Morelos Progresa al haber ponderado el pluralismo partidista; para lo cual, determinó inaplicar los límites legales de sobre y subrepresentación contenidos en el Código local.
Con base en lo anterior, el Tribunal local concluyó que la asignación efectuada fue correcta, de conformidad con lo siguiente:
ASIGNACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TETECALA | Vactor simple de distribución: 1,585.33 | ||||||||
Valor integrante de cabildo: 20% | |||||||||
Partido Político | Votación emitida % | Sobre Rep. | Sub Rep. | Nombre de la persona candidata electa | Partida de Género | Grupo Vulnerable | Total del Valor Ayto. | Resto límite Sobrerep. | |
Presidenta municipal | 71.89% | 79.89% | 63.89% | Rosbelia Benítez Tello | Mujer |
| 60% | 19.89% | |
Síndico | José Eloy Gaytán Morales | Hombre |
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1ª regidora | Eusebia Martínez Benítez | Mujer | Indígena | ||||||
2º regidor | 22.98% | 30.98% | 14.98% | Víctor Hugo Nieto Tapia | Hombre |
| 20% | 10.98% | |
3ª regidora | 5.13% | 13.13% | -2.87% | Ruby Lupita Juárez Reyes | Mujer |
| 20% | -14.87% | |
No pasa inadvertido que el Tribunal local señaló que, de un análisis e interpretación armónica a los artículos 18, fracción I, en relación con el 16, fracción I, ambos del Código local, con independencia de los límites de sub y sobrerrepresentación relativos al 8% (ocho por ciento) de la votación alcanzada por cada partido, existía otro tope legal relativo a que ningún partido político sobrepase de doce diputados por ambos principios, el cual también estaba previsto para la asignación de regidurías.
De acuerdo con lo señalado concluyó que, si bien por un lado existía la imposibilidad de tomar en cuenta los límites de sub y sobrerrepresentación; sin embargo, a su juicio debía privilegiarse el pluralismo partidista en la integración del Ayuntamiento, a fin de que se incorporara a los partidos minoritarios.
Finalmente, en la resolución impugnada se concluyó que, con la asignación efectuada por el IMPEPAC, también se cumplía con el principio de paridad, así como lo previsto en el artículo 18, fracción III del Código local, esto al haber asignado una regiduría a una persona autoadscrita como indígena.
• Síntesis de agravios.
- Indebido alcance a la inaplicación efectuada de los artículos 16, numeral I, párrafo segundo y 18, párrafo tercero, fracción I, del Código local[7].
Sostiene el actor que, la resolución impugnada carece de exhaustividad y congruencia, lo cual vulnera sus derechos político-electorales.
Lo anterior lo sustenta en que, el Tribunal local efectuó un estudio deficiente de la demanda que vulnera los dispuesto en la jurisprudencia de Sala Superior 4/99[8]; esto, en tanto considera que dicho órgano jurisdiccional realizó una indebida interpretación de los artículos 16 y 18 del Código local.
El actor aduce que la resolución impugnada si bien inaplicó los artículos 16, numeral I, segundo párrafo y 18, párrafo 3, fracción I, ambos del Código local, pasó por alto que el Factor Porcentual Simple de Distribución o cociente natural debía continuar vigente, ya que la inaplicación efectuada no tenía el alcance de que se dejará de considerar la asignación de regidurías mediante la aplicación de dicho factor porcentual establecido en los artículos 112, quinto párrafo de la Constitución local, así como 18, segundo párrafo y 16, fracción III, IV y V de ese código.[9]
Indica que el Tribunal local debió advertir, al inaplicar los límites de sub y sobrerrepresentación, que el otorgamiento de la regiduría en favor de su partido -MORENA- se justificaba con la aplicación del factor porcentual simple de distribución, el cual se encontraba vigente al no haberse solicitado su inaplicación.
Por tanto, aduce que el Tribunal responsable tuvo que cumplir con la fórmula de asignación establecida en la norma que no fue controvertida, esto es, aplicar la fórmula por cociente natural o factor porcentual simple de distribución.
De ahí que considera, la resolución impugnada efectuó un análisis defectuoso de la demanda primigenia, ya que la causa de pedir fue la solicitud de inaplicación de los artículos 16, numeral 1, segundo párrafo y 18, párrafo tercero, fracción I, del Código local a fin de que le fuera otorgada una regiduría más al partido MORENA, quien obtuvo el 71.89% (setenta y uno punto ochenta y nueve por ciento) de la votación emitida, mientras que el Partido Morelos Progresa el 5.13% (cinco punto trece por ciento).
Ello derivado de que, ese factor correspondió a 1,585.33 (mil quinientos ochenta y cinco punto treinta y tres) votos; por lo que considera que, si el partido MORENA obtuvo un total de 3,419 (tres mil cuatrocientos diecinueve) votos, era notorio que debía obtener dos regidurías conforme a la votación emitida, con un sobrante de 248 (doscientos cuarenta y ocho) votos, lo cual era aun mayor que los 244 (dos cientos cuarenta y cuatro) votos obtenidos por el Partido Morelos Progresa.
Adiciona el actor que, el Tribunal local pasó por alto la existencia del criterio emitido en el recurso de reconsideración SUP-REC-2140/2021 y acumulados, en el que la Sala Superior resolvió que al verificar los límites de sub y sobrerrepresentación debe verse su operatividad y funcionalidad.
Además, precisa que la resolución impugnada partió de una premisa errónea sustentada en la jurisprudencia 19/2013[10], la cual refiere fue superada por la contradicción de tesis 382/2017 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que dio origen a la jurisprudencia 36/2018[11], de la que se obtiene que en el ámbito municipal existe una serie de distinciones respecto del ámbito legislativo que a veces vuelve disfuncional el sistema implementado tendente a observar los límites del 8% (ocho por ciento), de sub y sobrerrepresentación.
Por lo anterior, reitera que el Tribunal local efectuó un estudio deficiente e incongruente porque si bien reconoció que los límites de sub y sobrerrepresentación no son viables, al hacer la asignación de regidurías omitió efectuar el procedimiento para la asignación por factor porcentual simple de distribución a favor de su partido -MORENA- y así asignarle una segunda regiduría a su favor.
QUINTA. Estudio de fondo.
a. Metodología.
Como se advierte de la síntesis de agravios, el actor dirige sus motivos de disenso a demostrar que el Tribunal local vulneró los principios de congruencia y exhaustividad; esto, ya que en su concepto, si bien dicho órgano jurisdiccional inaplicó los artículos 16, numeral 1, segundo párrafo y 18, párrafo tercero, fracción I, del Código local, debió haber asignado una segunda regiduría al partido MORENA en atención a la votación que obtuvo, en función al factor porcentual simple de distribución, la cual aduce le correspondería al promovente por ser la persona ubicada en la posición dos del listado de representación proporcional de ese partido.
Así, para el actor, el Tribunal local validó indebidamente la asignación de una regiduría en favor del Partido Morelos Progresa, cuando éste tenía una votación inferior a la que obtuvo el instituto político MORENA.
De ahí que, en estima del promovente, una vez que el Tribunal local inaplicó los artículos 16, numeral 1, segundo párrafo y 18, párrafo tercero, fracción I, del Código local, debió seguir los demás preceptos de la fórmula que no fueron inaplicados; además, de ajustarse a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de este Tribunal Electoral, particularmente en el de Sala Superior SUP-REC-2140/2021 y su acumulado, para los casos en que la verificación de los límites a la sub y sobrerrepresentación pierden operatividad y funcionalidad.
De lo anterior se puede apreciar que los agravios se concretan a evidenciar una incorrecta validación de la asignación de regidurías por parte del Tribunal local; esto, ya que el actor considera que, dicho órgano jurisdiccional una vez que inaplicó los límites a la sub y sobrerrepresentación previsto en el Código local, debió efectuar dicha asignación atendiendo al factor porcentual simple de distribución de cada partido, ante la pérdida de operatividad y funcionalidad de tales límites.
En ese orden, dada la estrecha relación de los motivos de disenso, su estudio se realizará de manera conjunta.[12]
b. Análisis de agravios.
Esta Sala Regional considera que, son fundados los agravios en los que el actor refiere que el Tribunal local asignó de manera incorrecta una regiduría al Partido Morelos Progresa; esto derivado de que, una vez que dicho órgano jurisdiccional concluyó que era inviable aplicar los límites de sub y sobrerrepresentación contenidos en el Código local debió continuar con la aplicación de la fórmula de asignación por factor porcentual simple de distribución y resto mayor.
De tal forma, que atendiendo al porcentaje de votación le correspondía una segunda regiduría al partido MORENA, esto es, en términos de la fórmula prevista en dicho ordenamiento, con base en lo siguiente:
- Marco Constitucional y legal de la asignación de regidurías por representación proporcional.
De conformidad con el artículo 115 de la Constitución los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.
De acuerdo con la base I, del citado artículo 115, cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una Presidencia Municipal y el número de sindicaturas y regidurías que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
Por su parte, la base VIII del artículo 115 de la Constitución dispone que las leyes de los estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios, esto con el objeto de garantizar el pluralismo político en la integración de los citados órganos de gobierno.
De ahí que, si bien las entidades federativas deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, no están obligadas a replicar el contenido de tal principio que se delimita para las legislaturas federal y estatales, sino que, al contar con libertad de configuración de las reglas electorales, pueden establecer las directrices de integración y la mecánica de conformación del poder legislativo local, lo que también resulta aplicable en la integración de ayuntamientos.[13]
Lo anterior, ya que como lo señaló la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-2140/2021, la Constitución otorga libertad de configuración a los congresos estatales para fijar el número de regidurías y sindicaturas en los municipios, así como para introducir el principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos.
Así, en dicho precedente se resaltó que, la libertad de configuración legislativa es aún más relevante cuando se trata del sistema de representación proporcional, ya que, si bien la legislatura local constitucionalmente debe velar por ese principio, ello no implica que la Constitución establezca fórmulas específicas, o métodos determinados de asignación.
Por tanto, como lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior la libertad de configuración legislativa no es absoluta; ya que, las legislaturas estatales gozan de libertad legislativa para expedir leyes en materia electoral, sin embargo, esas facultades no son irrestrictas, puesto que se deben ejercer en observancia de los principios y bases establecidos en la Constitución general y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.[14]
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del principio de representación proporcional que se delimita para la legislatura federal, porque pueden establecer las reglas de integración y la mecánica de conformación del poder legislativo local, lo cual también resulta aplicable en la conformación de ayuntamientos.[15]
Lo anterior, fue reiterado al resolver la contradicción de tesis 382/2017, en el sentido de que las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el texto constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre y subrepresentación en la integración de los ayuntamientos.[16]
En dicho criterio se sostuvo que el texto constitucional exige a las entidades federativas que las normas que regulen la integración de los ayuntamientos por medio de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional no estén configuradas de manera que esos principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal.
Esa valoración deberá hacerse caso por caso y en atención a la configuración establecida por cada legislador estatal, es decir, será de acuerdo con las reglas de configuración impuestas legislativamente y sus efectos en la integración de los entes municipales lo que será objeto de análisis para apreciar si la legislación estatal respectiva salvaguarda o no adecuadamente los principios de mayoría relativa y de representación proporcional exigidos constitucionalmente, sin que exista una regla previa y específica de rango constitucional que requiera de manera forzosa el cumplimiento de límites de sobre- y subrepresentación determinados en la integración de los Ayuntamientos.
Al respecto, el artículo 115, base VIII, de la Constitución, contempla el principio de representación proporcional en el sistema electoral para integrar los órganos de gobierno municipales.
El sistema de representación proporcional está orientado a la protección de dos valores: la proporcionalidad y el pluralismo político. La primera busca una conformación del órgano público lo más apegada posible a la votación que cada opción político-electoral obtuvo; mientras que el segundo procura una conformación plural del órgano de elección popular, en la medida en que se da participación a todas las corrientes políticas con un grado de representatividad relevante.
Esta garantía constitucional de pluralismo político, como lo ha sostenido el máximo Tribunal, tiene como objetivos primordiales:
La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano respectivo, siempre que tengan cierta representatividad.
Que cada partido alcance en el seno del órgano colegiado correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.
Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.
De igual manera, la Sala Superior, en el recurso de reconsideración SUP-REC-2140/2021 y su acumulado ha establecido, de manera coincidente con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los límites de sobre y subrepresentación tienen como finalidad garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, ya que, mediante las limitantes señaladas, se permite que formen parte de la integración del órgano legislativo las candidaturas postuladas por partidos minoritarios y se impide, a su vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.[17]
Esto es, la aplicación de los límites constitucionales de sub y sobrerrepresentación se debe realizar tomando en cuenta los valores y principios constitucionales que articulan el principio de representación proporcional, obligatorio para las entidades federativas, conforme a la misma disposición constitucional, en específico, los relativos a la representatividad y a la pluralidad en la integración de los órganos municipales.
A nivel estatal, los artículos 110 y 112 de la Constitución local, reiteran que el municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del estado de Morelos; y, que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una Presidencia y el número de sindicaturas y regidurías que determine la ley respectiva, de conformidad con el principio de paridad de género.
De igual forma el artículo 112 de la Constitución local señala que la presidencia y sindicatura municipal serán electas conforme al principio de mayoría relativa; y, las regidurías serán electas por el principio de representación proporcional.
Por su parte, el párrafo cuarto del citado artículo 112 establece que, para la asignación de regidurías se estará al principio de cociente natural y resto mayor, de conformidad con lo que establezca la ley electoral.
Importa destacar que, para el caso del municipio de Tetecala, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal le corresponderán tres regidurías.
Por otra parte, el artículo 18 del Código local establece las reglas a las que se sujetará la asignación de regidurías, conforme a lo siguiente:
Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:
Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.
Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones establecidas por este Código, relativas a:
I) La sobre y subrepresentación, para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional;
II) La integración paritaria de los Ayuntamientos, conforme las siguientes reglas:
a) Asignadas las regidurías, se deberá garantizar que el Ayuntamiento se encuentre conformado por mujeres y hombres bajo el principio de paridad constitucional;
b) En caso de no existir integración paritaria se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género sobre representado, alternando a los partidos políticos que tengan asignadas regidurías, comenzando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación, hasta cubrir la paridad;
c) En términos de lo anterior, si a un partido le corresponde una regiduría de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por uno del género sub representado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista registrada por el partido político, respetando la prelación;
III) Garantizar la representación de las personas indígenas y grupos vulnerables de conformidad con los criterios establecidos por este código:
a) Que el número de regidurías de personas con autoadscripción indígena, en cada uno de los municipios de conformidad con los porcentajes de población indígena, serán:
…
• 1 regidurías indígenas: Amacuzac, Atlatlahucan, Coatlán del Río, Emiliano Zapata, Jojutla, Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Puente de Ixtla, Temixco, Tepalcingo, Tetecala, Tlaltizapán de Zapata, Tlaquiltenango, Yecapixtla, Zacatepec y Zacualpan de Amilpas.
Se verificará que una vez integrado el cabildo conforme a la votación obtenida por los partidos políticos, se cumpla con el número de candidaturas indígenas respecto del total de municipio correspondiente, observando el principio de paridad de género.
En caso contrario se determinará cuantas candidaturas indígenas son necesarias para que se cumpla con el número que corresponde al municipio en cuestión y se sustituirán tantas formulas como sean necesarias para alcanzar dicho porcentaje. Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en el orden ascendente hasta cubrir las regidurías que correspondan a candidaturas indígenas.
En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría asignada a una persona no indígena, tendrá que ser sustituida por una candidatura indígena, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista donde haya sido deducida, respetando la prelación y la paridad de género.
Es preciso señalar que de conformidad con la fracción I, del artículo 18 transcrita, para el análisis de la sobre y subrepresentación, se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, la cual está prevista en el artículo 16, numeral I, de dicho ordenamiento, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 16. Para la asignación de diputaciones de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación:
I. ....
Ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de doce diputados por ambos principios.
...
De lo anterior se observa que, la legislatura de Morelos estableció la verificación de los límites de sobre y subrepresentación en la asignación de regidurías de representación proporcional.
Dicha regulación local contempla que para la instrumentación de los referidos límites deberá aplicarse la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Ahora bien, como se ha precisado, el establecimiento de dichos límites fue implementado por el poder legislador local para garantizar el pluralismo político en la integración de los ayuntamientos.
• Caso concreto.
En la especie, como lo sostiene el actor en sus agravios, el Tribunal local efectuó una interpretación incorrecta de la fórmula de asignación de regidurías (prevista en los artículos 112 de la Constitución local, así como 16 y 18 del Código local).
Lo anterior, en tanto si bien la responsable analizó si la implementación de los límites de sub y sobrerrepresentación mantenían o no su operatividad y funcionalidad, dado el número de integrantes del municipio en Tetecala -para lo cual incluso determinó procedente inaplicar los preceptos del código local que establecen tales límites-; también es verdad que, indebidamente omitió ajustarse a la fórmula de asignación prevista por la norma, mediante los métodos de factor porcentual simple de distribución y resto mayor, por lo siguiente:
El artículo 18 del Código local establece un mecanismo de control de sobre y subrepresentación en la asignación de regidurías de representación proporcional, con el objetivo de evitar que una sola fuerza política domine la composición del órgano colegiado y asegurar así un equilibrio entre las fuerzas representadas.
Como se narró en líneas precedentes, el artículo 18 del Código local, remite a la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones de representación proporcional, que contempla un límite de ocho puntos porcentuales respecto al porcentaje de votación obtenida, como se detalla en el artículo 16 del mismo Código local.
Sin embargo, el tamaño del cabildo del Ayuntamiento de Tetecala, con solo cinco integrantes (una presidencia municipal, una sindicatura y tres regidurías), hace muy compleja la aplicación rígida de estos límites de sobre y subrepresentación sin incurrir en una alteración de la voluntad ciudadana expresada en los comicios.
Esto es, la fórmula de representación proporcional aplicada a un órgano con tan pocos miembros puede generar vicios y distorsiones a la finalidad de la asignación de los espacios de representación proporcional, dado que no necesariamente se logra capturar la diversidad del respaldo de la ciudadanía de manera proporcional, especialmente cuando un partido ha obtenido una representación significativa en términos de votos.
Ahora bien, como lo destacó el Tribunal local en la resolución impugnada, los partidos que alcanzaron el umbral del 3% (tres por ciento) de la votación emitida que tendrían derecho a participar por la asignación de una regiduría eran los siguientes:
Municipio | Suma de resultados | |||
Tetecala | 1,093 (mil noventa y tres) | 3,419 (tres mil cuatrocientos diecinueve) | 244 (Doscientos cuarenta y cuatro) | $4,756 (cuatro mil setecientos cincuenta y seis |
21.93% (veintiuno punto noventa y tres por ciento) | 66.91% (sesenta y seis punto noventa y uno por ciento) | 4.77% (cuatro punto setenta y siete por ciento) |
Así, de conformidad con el artículo 18 del Código local, el resultado de la suma de la votación anterior se dividiría entre el número de regidurías por atribuir, para obtener un factor porcentual simple de distribución, el cual corresponde a:
Factor Porcentual Simple de Distribución | |||||
Municipio | Resultado de la suma de los votos que alcanzaron el 3% (tres por ciento) de la votación total emitida | División | regidurías | igual | Factor porcentual simple de distribución (FPSD) |
Tetecala | 4,756 (cuatro mil setecientos cincuenta y seis) | / | 3 | = | 1,585.33 (mil quinientos ochenta y cinco punto treinta y tres) |
De igual manera, como se destacó en el acto impugnado, el valor de que cada integrante del cabildo, en atención al número que lo compone es:
Integración del Ayuntamiento | |
Cargo | Valor integrante de cabildo |
Presidencia municipal | 20% (veinte por ciento) |
Sindicatura | 20% (veinte por ciento) |
Primer regiduría | 20% (veinte por ciento) |
Segunda regiduría | 20% (veinte por ciento) |
Tercer regiduría | 20% (veinte por ciento) |
Total | 100% (cien por ciento) |
Ahora bien, como se precisó en la sentencia controvertida, los límites de la sub y sobrerrepresentación de los partidos políticos que alcanzaron el umbral del 3% (tres por ciento), correspondía a los siguientes:
Límites de sub y sobrerrepresentación | |||
| |||
| 1,093 (mil noventa y tres) | 3,419 (tres mil cuatrocientos diecinueve) | 244 (Doscientos cuarenta y cuatro) |
Porcentaje de votación | 22.98% (veintidós punto noventa y ocho por ciento) | 71.89% (setenta y uno punto ochenta y nueve por ciento) | 5.13% (cinco punto trece por ciento) |
Sobrerrepresentación | 30.98% (treinta punto noventa y ocho por ciento) | 79.89% (setenta y nueve punto ochenta y nueve por ciento) | 13.13% (trece punto trece por ciento) |
Subrepresentación | 14.98% (catorce punto noventa y ocho por ciento) | 63.89% (sesenta y tres punto ochenta y nueve por ciento) | -2.87% (menos dos punto ochenta y siete por ciento) |
Con base en los datos señalados, fue acertado que el Tribunal local arribara a la conclusión de que, dadas las características del órgano municipal del que se trata, se generaba que los límites de sub y sobrerrepresentación perdían su operatividad y funcionalidad, al momento de asignar la tercer regiduría; de ahí que estimó procedente la inaplicación de los artículos 16, numeral I, segundo párrafo y 18, párrafo tercero, numeral I del Código local.
Lo anterior lo justificó en que, en la aplicación de tales límites, en una segunda asignación, no se cumplía con la finalidad que buscaban ya que todos los partidos excedían su límite de sobrerrepresentación, por lo cual, estimó que en el caso concreto, no era posible verificar el límite de sobrerrepresentación en los términos establecidos en el Código local, ya que ello llevaría al supuesto de tener que dejar de asignar una regiduría, dado que se actualizaría la sobrerrepresentación de cualquier partido al que se asignara.
En efecto, esta Sala Regional comparte, como lo sostuvo el Tribunal local que, en el caso concreto, dadas las particularidades del Ayuntamiento, en el cual solo se conforma por 5 (cinco) personas integrantes, esto es, una presidencia municipal, una sindicatura y tres regidurías; y, atendiendo los porcentajes de votación, no era factible aplicar los límites de sub y sobrerrepresentación previstos en los artículos 16 y 18 del Código local, ya que al momento de asignar la tercer regiduría, cualquiera de los partidos quedaría sobrerrepresentado conforme a esos límites.
Ello en tanto que, en el caso del partido MORENA, como lo destacó la responsable, su porcentaje de votación efectiva fue de un 71.89% (setenta y uno punto ochenta nueve por ciento), y su límite de sobrerrepresentación correspondía a un 79.89% (setenta y nueve punto ochenta y nueve por ciento); de ahí que, conforme a los límites legales del 8% (ocho por ciento), al haber obtenido los dos cargos de mayoría -presidencia municipal y sindicatura- y al habérsele asignado una regiduría conforme a su factor porcentual simple de distribución, alcanzó un 60% (sesenta por ciento) de representatividad del municipio; por tanto, asignado otra regiduría más tendría una representatividad del 80% (ochenta por ciento), lo cual excedía los límite previstos en la norma.
En lo tocante al partido Movimiento Ciudadano, su porcentaje de votación efectiva fue de un 22.98% (veintidós punto noventa y ocho por ciento) y su límite de sobrerrepresentación correspondía a un 30.98% (treinta punto noventa y ocho por ciento); de ahí que, conforme a los límites legales del 8% (ocho por ciento), al habérsele asignado la segunda regiduría por su resto mayor alcanzó un 20% (veinte por ciento) de representatividad del municipio; por tanto, de haberle asignado otra regiduría también hubiera excedido su límite de sobrerrepresentación que tendría una representatividad del 40% (ochenta por ciento).
Respecto al Partido Morelos Progresa, también se ubicaba en el supuesto de sobrerrepresentación dado que su porcentaje de votación efectiva fue de un 5.13% (cinco punto trece por ciento) y su límite de sobrerrepresentación correspondía a un 13.13% (trece punto trece por ciento); de ahí que, al asignarle la tercer regiduría también quedaría sobrerrepresentado al igual que los otros dos partidos, conforme a los límites legales del 8% (ocho por ciento), esto porque con el valor de la regiduría tendría una representatividad del 20% (veinte por ciento).
En ese sentido, si bien, en forma correcta el Tribunal local arribó a la conclusión de inaplicar los artículos 16, numeral I, segundo párrafo y 18, párrafo tercero, numeral I, del Código local; sin embargo, como lo sostiene el promovente, indebidamente otorgó la tercer regiduría al Partido Morelos Progresa, pues con ello omitió ajustarse a la fórmula prevista por la norma, mediante los métodos de factor porcentual simple de distribución y resto mayor.
El Tribunal local argumentó que la asignación de regidurías por el IMPEPAC se justificaba ponderando el pluralismo partidista; esto aunado a que existía otro tope legal, previsto en el artículo 16, fracción I, del Código local el cual refiere que ningún partido político podría sobrepasarse de doce diputaciones por ambos principios, el cual, en estima de la responsable también es aplicable para los ayuntamientos.
Así, lo incorrecto de la determinación del Tribunal local es porque, como lo sostiene el actor en sus agravios, una vez que el Tribunal local inaplicó los límites de sub y sobrerrepresentación, la asignación de las regidurías debió efectuarse conforme a la fórmula de asignación prevista en la norma legal, prescindiendo de los límites y topes legales de sub y sobrerrepresentación previstos en el 16, numeral I, segundo párrafo y 18, párrafo tercero, numeral I, del Código local.
Contrario a ello, el Tribunal responsable, pese a que inaplicó los preceptos que establecen los límites legales de sub y sobrerrepresentación; en forma incorrecta concluyó que ningún partido podía exceder del 60% (sesenta por ciento) de la representatividad del Ayuntamiento, sustentándose para esto en el mismo precepto que previamente había declarado su inaplicación.
Esto es, de manera incongruente la responsable determina imponer una limitación en la representatividad de los partidos sustentándose en una disposición normativa dirigida a la integración del Congreso Estatal que establece un límite de doce diputaciones por ambos principios, lo cual no era factible en el caso concreto, dada la pérdida de funcionalidad y operatividad de esos límites.
Así, una vez que el Tribunal local observó que los límites de sub y sobrerrepresentación habían perdido operatividad y funcionalidad debió sujetarse a la asignación de regidurías prevista en el Código local, prescindiendo de aplicar tales límites; esto es, debió efectuar la asignación de las regidurías atendiendo al factor de distribución y resto mayor.
De esta forma, en estima de esta Sala Regional, la interpretación que efectuó el Tribunal local omitió considerar que el esquema de representación proporcional debe adaptarse a la configuración específica de cada municipio y ajustarse con mayor precisión a la voluntad popular expresada en las urnas. Esto implica evitar, en la medida de lo posible, que partidos con menor respaldo ciudadano obtengan un número de regidurías desproporcionado en comparación con su porcentaje de votación, desvirtuando así el principio de proporcionalidad.[18]
De ahí que, al validar la asignación realizada por el IMPEPAC, el Tribunal Local incurre en un error, ya que la asignación de una regiduría al Partido Morelos Progresa, que obtuvo el 5.13% (cinco punto trece por ciento) de la votación efectiva, en detrimento de MORENA, que alcanzó el 71.89% (setenta y uno punto ochenta y nueve por ciento) desvirtúa el principio de representación proporcional y afecta la proporcionalidad.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional concluye que el Tribunal local actuó de manera incorrecta al avalar la asignación realizada por el IMPEPAC bajo el argumento de priorizar la representación partidista.
Lo anterior si se considera que, la Sala Superior en consonancia con la contradicción de tesis 382/2017 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previamente referida, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-2140/2021 y su acumulado, coligió que no debían ser aplicados los límites de sub y sobrerrepresentación en el Municipio de Jantetelco, toda vez que su integración se limitaba a cinco personas (lo mismo que en el caso del Municipio de Tetecala), lo que plantea escenarios en los que se mantenía un reducido margen matemático para garantizar que ninguna de las fuerzas políticas representadas rebasara su límite de sobrerrepresentación.
En esa determinación, la Sala Superior consideró que la observancia estricta de los límites de sub y sobrerrepresentación previstos en el artículo 18 del Código local en el caso del Ayuntamiento de Jantetelco -cinco integrantes- implicaría resultados disfuncionales o no operativos que se traducirían en que todos los partidos con derecho a la asignación se encontraran sobrerrepresentados, cuestión que daría lugar a que bajo ese esquema no se pudiera asignar la regiduría correspondiente, lo que no se consideraba viable legal y jurídicamente.
Debido a ello, es que, al tratarse de una circunscripción integrada por cinco personas, de aplicarse los límites con el porcentaje determinado por la legislatura local, se volvería inviable.
Por otra parte, la Sala Superior estableció que la mayoría relativa tiene como finalidad lograr la toma de decisiones, en tanto que la representación proporcional busca que las fuerzas sociales y los grupos políticos se encuentren representados, es decir, que la pluralidad se vea reflejada en el órgano de gobierno. Y que, las cantidades previstas en la legislación de Morelos a partir de las cuales se deben calcular los límites de sobre y subrepresentación impedían su aplicación.
De ahí que, siguiendo el criterio de solución establecido por la Sala Superior para casos como el presente, en donde el número de personas integrantes del Ayuntamiento (cinco cargos contados los de mayoría relativa) reduce el margen matemático para garantizar que ninguna de las fuerzas políticas representadas rebase el límite de sobrerrepresentación.
Por tanto, en concepto de esta Sala Regional es que se deba considerar conforme a derecho que atendiendo al porcentaje de votación que obtuvo el partido MORENA debió asignársele una regiduría más, a pesar de que hubiera sido el partido que obtuvo los cargos de mayoría relativa (presidencia y sindicatura, así como una primer regiduría) en tanto que fue el instituto político que contó con un factor porcentual que en primera asignación tendría derecho para acceder a dos regidurías, tal como lo destaca el promovente en sus agravios, circunstancia que omitió considerar el Tribunal local.
Tomando como guía los criterios de Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación referidos, este órgano jurisdiccional considera que tanto el ejercicio realizado por el IMPEPAC como la revisión efectuada por el Tribunal local se alejaron de una interpretación adecuada de los principios constitucionales y legales que rigen los procesos electorales, en particular los de representación proporcional, pluralismo político y respeto a la voluntad popular.
En el caso concreto, al momento de verificar los límites de sobre y subrepresentación, las autoridades precisadas advirtieron que, conforme a los porcentajes de votación obtenidos, la asignación de la tercera regiduría generaba una sobrerrepresentación para cualquiera de los partidos con derecho a la asignación. Sin embargo, en lugar de priorizar la representación proporcional y garantizar la correcta distribución de los cargos conforme a los factores porcentuales, optaron por un ajuste que privilegiaba incorrectamente el pluralismo político.
Este ajuste consistió en asignar la regiduría al partido que ocupaba el tercer lugar en la votación (Partido Morelos Progresa), una decisión que desvirtuó el principio de proporcionalidad y, en consecuencia, vulneró la voluntad popular expresada en las urnas.
Es en ese sentido que se reitera el hecho de que la Sala Superior ha sostenido, en precedentes aplicables al caso bajo análisis, que el principio de representación proporcional no puede ser sacrificado para privilegiar el pluralismo político, ya que ambos principios deben coexistir sin desvirtuar el diseño democrático del sistema electoral.
Ello implica que, cuando se identifiquen escenarios como el presente, donde las reglas de representación proporcional generen distorsiones debido a configuraciones específicas del municipio (en este caso, un cabildo compuesto por cinco integrantes), las decisiones deben ajustarse para garantizar una distribución equitativa de los cargos conforme al respaldo ciudadano otorgado a cada partido.
En este caso, el análisis adecuado debió centrarse en reflejar la configuración específica del municipio, garantizando que la representación proporcional respetara el respaldo electoral.
De ahí que la asignación de la tercera regiduría no debió dirigirse al tercer lugar en la votación para fomentar el pluralismo, sino que debió realizarse conforme al orden de los factores porcentuales obtenidos por cada partido.
Por lo anterior, esta Sala Regional concluye que atendiendo a la representatividad de todas las fuerzas políticas al interior del Ayuntamiento la asignación de la tercera regiduría no podía ser asignada al Partido Morelos Progresa, ya que, atendiendo a los porcentajes de votación, a MORENA le correspondían dos regidurías dado su factor porcentual simple de distribución; y, una regiduría más al partido Movimiento Ciudadano.
Esto se justifica incluso considerando que MORENA ya ocupaba la presidencia, la sindicatura por mayoría relativa y una primer regiduría (que le fue asignada por el Instituto local), ya que el principio de representación proporcional tiene como finalidad garantizar un equilibrio adecuado y justo en la distribución de los cargos, basado en el respaldo de la ciudadanía.
En ese sentido, es procedente declarar fundados los agravios relacionados con la indebida aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por parte del Tribunal local, una vez que inaplicó los límites de sobre y subrepresentación.
Toda vez que como se ha señalado, el Tribunal local, al validar la asignación de regidurías que realizó el IMPEPAC, omitió efectuar una correcta aplicación de la fórmula prevista en el Código local y con ello garantizar un equilibrio adecuado y justo en la distribución de los cargos, basado en el respaldo de la ciudadanía.
Ello al dejar de considerar que, al partido MORENA le correspondía una segunda regiduría, al ser el instituto político que, conforme a su factor porcentual simple de distribución tenía derecho a dos regidurías.
Ahora bien, en la primera posición de la lista de candidaturas de MORENA se encontraba la fórmula de Eusebia Martínez Benítez como propietaria persona indígena y Jazmín Domínguez Jaime como suplente indígena, personas a las que se le asignó la primer regiduría por el factor porcentual simple de distribución.
En esa tesitura al corresponderle una segunda regiduría a MORENA dado su factor porcentual de votación, dicha asignación debe recaer en las personas que ocupan la segunda posición de la lista de dicho partido que, en el caso, recae en el actor Delfino Sánchez Salazar como propietario y Ranulfo Pérez Arellano como suplente.
Ello en el entendido que, la segunda regiduría correspondió al partido Movimiento Ciudadano, integrado por la fórmula compuesta por Víctor Hugo Nieto Tapia como propietario y Nelson Ortiz Luna, como suplente, personas que el IMPEPAC reconoció como pertenecientes a grupos vulnerables -lo cual no está controvertido-.
Ello conforme a los porcentajes de votación de cada partido, que a continuación se explicitan:
ASIGNACIÓN | ||||
| Total asignados | |||
votación | 1,093 (Mil noventa y tres) | 3,419 (tres mil cuatrocientos diecinueve) | 244 (dos cientos cuarenta y cuatro votos) |
|
Presidencia municipal y sindicatura | 0 (cero) | 2 (dos) | 0 (cero) |
|
Paridad de género |
| Hombre y mujer |
|
|
Factor porcentual simple de distribución: 1,585.33 (mil quinientos ochenta y cinco punto treinta y tres) | 0.6894 (cero punto seis mil ochocientos noventa y cuatro) | 2.1566 (dos punto mil quinientos sesenta y seis) | 0.1539 (cero punto mil quinientos treinta y nueve) |
|
Asignación por factor porcentual simple de distribución) |
| 2 (dos) |
| 2 (dos) |
Paridad de género |
| Mujer y hombre |
|
|
Resto mayor | 1 (uno) |
|
| 1 (uno) |
Paridad de género | Hombre |
|
|
|
|
|
|
|
|
| 1 (uno) | 4 (cuatro) | 0 (cero) | 5 (cinco) |
Por lo anterior, la asignación de las regidurías de conformidad con los criterios analizados quedaría de la siguiente manera:
Partido Político | Cargo | Paridad de Género | Indígena | Grupo Vulnerable | Nombre |
Presidencia municipal propietaria | Mujer |
|
| Rosbelia Benítez Bello | |
Presidencia municipal suplente | Mujer |
|
| Josefina Rivera Jiménez | |
Sindicatura propietaria | Hombre |
|
| José Eloy Gaytán Morales | |
Sindicatura suplente | Hombre |
|
| Irvin Israel Nájera Melgar | |
Primera regiduría propietaria | Mujer | X |
| Eusebia Martínez Benítez | |
Primera regiduría suplente | Mujer | X |
| Jazmín Domínguez Jaime | |
Segunda regiduría propietaria | Hombre |
|
| Delfino Sánchez Salazar | |
Segunda regiduría suplente | Hombre |
|
| Ranulfo Pérez Arellano | |
Tercera regiduría propietaria | Hombre |
| X | Víctor Hugo Nieto Tapia | |
Tercera regiduría suplente | Hombre |
| X | Nelson Ortiz Luna |
Cabe resaltar que, con la asignación anterior, se observa que se cumple con lo dispuesto en las fracciones II y III del articulo 18 del Código local, el cual dispone que se deberá verificar la integración paritaria del Ayuntamiento; además, de garantizar la representación de las personas indígenas y grupos vulnerables.
Al haber resultado fundado el agravio relacionado con la indebida aplicación de la fórmula de asignación de regidurías, una vez que se inaplicaron los límites de sub y sobrerrepresentación, lo procedente es revocar la sentencia impugnada en lo que fue materia de estudio.
Por ello, se revoca la constancia expedida a favor de Ruby Lupita Juárez y Abigail Mejía Reyes, pertenecientes a la fórmula del Partido Morelos Progresa.
Como efecto de lo anterior se modifica -en plenitud de jurisdicción- el Acuerdo 353 para que la asignación de regidurías se realice de conformidad con lo señalado en la razón y fundamento SEXTA de esta sentencia.
Atento a lo anterior, se ordena al IMPEPAC entregar la constancia de asignación de regidurías a favor de la fórmula conformada por Delfino Sánchez Salazar y Ranulfo Pérez Arellano.
Tales actos los deberá realizar dentro de un plazo máximo de cinco días naturales siguientes a la notificación de esta sentencia y debe informar a esta Sala Regional sobre su cumplimiento en las 24 (veinticuatro) horas siguientes, remitiendo la documentación atinente que incluya las notificaciones a las personas involucradas.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se modifica el Acuerdo 353.
TERCERO. Se ordena al IMPEPAC la entrega de las constancias de asignación de regidurías señaladas en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien formula voto particular, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto particular[19] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[20] en la sentencia del juicio SCM-JDC-2244/2024[21]
Si bien comparto que el Tribunal local, al inaplicar los límites de sobre y subrepresentación, incurrió en una incongruencia al recurrir a argumentos de pluralismo partidista para justificar la asignación de la tercera regiduría al partido Morelos Progresa, en lugar de ajustarse a la fórmula de representación proporcional establecida en el marco normativo aplicable y al realizar la asignación de regidurías atendiendo exclusivamente al factor porcentual simple de distribución y el resto mayor darle 2 (dos) regidurías a MORENA y 1 (una) a Movimiento Ciudadano, reflejando de manera más justa la proporcionalidad del voto en la integración del cabildo del Ayuntamiento; difiero de lo aprobado por la mayoría del pleno de esta Sala Regional, respecto de la asignación de regidurías que se realiza en la sentencia en plenitud de jurisdicción, pues a mi consideración dicha asignación no cumple el principio constitucional de paridad. Me explico.
Decisión de la mayoría
En lo que resulta relevante para este voto, la mayoría considera que el Ayuntamiento sí está integrado de forma paritaria. En este sentido, se razona que debido a que dicho órgano municipal tiene una composición impar, resulta válido que se integre por 3 (tres) hombres y 2 (dos) mujeres.
Sobre esto, es importante señalar que -conforme a diversos precedentes de esta sala y de la Sala Superior- cuando un órgano tiene un número impar de integrantes, no resulta materialmente posible que se garantice una integración completamente paritaria (es decir, 50% [cincuenta por ciento] mujeres y 50% [cincuenta por ciento] hombres).
Por ello, según la mayoría, ante estos escenarios -como ocurre en la asignación de regidurías que se propone- la paridad se satisface cuando su composición se acerque lo más posible a una igualdad numérica entre géneros, de ahí que debe entenderse que la conformación impar de un órgano es paritaria cuando el porcentaje de los géneros se encuentre tan cercana al 50% (cincuenta por ciento) como aritméticamente sea posible.
¿Por qué emito este voto particular?
En primer lugar, estoy convencida de que, una vez hecha la primera asignación, y considerando que el Ayuntamiento quedaba integrado por 3 (tres) hombres y 2 (dos) mujeres, era evidente que no cumplía el principio constitucional de paridad de género, pues -desde mi perspectiva- no solamente es válido implementar medidas a fin de garantizar que exista una alternancia entre los géneros que ocupen los espacios ‘nones’ o ‘excedentes’ en un ayuntamiento (órgano colegiado), sino que es necesario para cumplir, como autoridades del Estado mexicano, las obligaciones que tenemos a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres en plano de igualdad.
Para explicar mi disenso es importante recordar que el 6 (seis) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a los artículos 2°, 4°, 35, 41, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución a fin de incorporar como principio y mandato constitucional la paridad de género en el ordenamiento jurídico mexicano. A esta reforma se le conoció, coloquialmente, como “Paridad en todo”.
En esa reforma se reconoció como un derecho de la ciudadanía ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, lo que quedó establecido en el artículo 35-II constitucional.
Ahora bien, la Sala Superior ha considerado que, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio, como establece la jurisprudencia 11/2018 de dicha sala -invocada por la parte actora-, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES[22].
Sobre esto, es importante señalar que la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-1524/2021 y acumulados sostuvo que si bien la conformación impar de ciertos órganos colegiados [en el caso específico se trataba del Congreso del Estado de México] provocaba que un género tuviera una sobrerrepresentación con respecto al otro, dicha circunstancia “… determinará la alternancia [del género mayoritario][23] para la integración siguiente del congreso correspondiente.”
Por otra parte, en la resolución del recurso SUP-REC-2038/2021 en que se revisó la integración de un ayuntamiento con número de integrantes impar, sustentó que -en atención al nuevo marco normativo y constitucional respecto de la paridad de género y la política paritaria- en el caso de órganos impares en que necesariamente haya un género mayoritario, este deberá alternarse por periodo electoral, por lo que si en un periodo electoral el género mayoritario es el masculino, en el próximo tendrá que ser el femenino, sin que esto implique limitar la posibilidad de que más mujeres accedan al cargo, en atención a lo previsto en la jurisprudencia 11/2018, citada.
A partir de estos precedentes, es posible advertir que la Sala Superior ha bordado una línea consistente respecto a la necesidad de que las integraciones de los órganos impares observen una alternancia respecto al género que -dada su naturaleza- ocupe el lugar ‘non’ o ‘excedente’, siempre que esto no provoque reducir el número de lugares obtenidos naturalmente por las mujeres.
Incluso, sobre otro tipo de cargos de elección popular (unipersonales), no menos importantes resultan los precedentes en que la Sala Superior ha determinado, por ejemplo, la obligación de los partidos políticos locales de alternar el género de sus candidaturas a la gubernatura[24] o la necesidad de que exista alternancia en el género de la persona que ocupe la presidencia de un partido político[25].
Ahora, si bien estos criterios se construyeron para cargos unipersonales, partiendo de considerar que los órganos unipersonales vistos desde una perspectiva aritmética representan una cantidad impar (1 [uno]) en los que no es posible que al mismo tiempo se postule o sean ocupados por un hombre y una mujer, considero que también resultan ejemplos útiles respecto a cómo es que -en mi opinión- debimos realizar la asignación de regidurías.
Así, estos criterios permiten advertir que la alternancia de género es una medida idónea para garantizar el cumplimiento al principio de paridad cuando esta no se puede alcanzar aritméticamente de manera simultánea, como sucede -precisamente- en los órganos de conformación impar, pues el desajuste a la paridad aritmética no sucede respecto de toda la integración, sino de una sola posición: el lugar ‘non’ o ‘excedente’ y esa ‘descompensación’ de un género frente al otro en un ejercicio, puede compensarse históricamente mediante la alternancia, garantizando así que no se perpetúe en los años una integración mayoritaria de hombres en este tipo de órganos colegiados de integración impar, lo que sería evidentemente contrario al principio de paridad que la propia Constitución nos obliga a proteger y garantizar.
En el caso, la integración final del Ayuntamiento 2023-2024 quedó conformada por 3 (tres) hombres y 2 (dos) mujeres, por lo que, conforme a la evolución de la línea interpretativa de este tribunal, debimos garantizar la alternancia en el género ‘non’ o ‘excedente’ en la conformación de dicho órgano municipal.
Sobre esto, es necesario recordar que la integración saliente del Ayuntamiento (la electa en 2021 [dos mil veintiuno]) quedó conformada -como en esta ocasión- por 3 (tres) hombres y 2 (dos) mujeres[26], por lo que para la administración municipal entrante (la electa en 2024 [dos mil veinticuatro]) a regiduría ‘non’ o ‘excedente’ se debió asignar a una mujer, a fin de que su composición fuera de 3 (tres) mujeres y 2 (dos) hombres.
Sin que, desde mi perspectiva, aplicar una alternancia en el género sobrerrepresentado vulnere el principio de certeza en materia electoral.
En efecto, la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-1524/2021 y acumulados, señaló:
[…] la ausencia de una normativa que garantice la integración paritaria del Congreso local, no implica que se deba de dejar de cumplir con el mandato de paridad e igualdad, por lo que la Sala Toluca estaba obligada a dar contenido y vigencia a tal principio, precisamente, conforme con la regularidad constitucional, al ser garante de los derechos fundamentales que en materia política están reconocidos tanto en la Constitución general como en los tratados internacionales (artículo 1º Constitución general).
[El resaltado en negritas es propio]
Incluso, en un precedente previo, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-128/2015, la Sala Superior estimó que la observancia y aplicación del principio de paridad, por sí misma, no generaba una afectación a los principios de certeza y autodeterminación de los partidos políticos, porque la finalidad de la paridad es el adecuado equilibrio en la participación política de hombres y mujeres, y con ello lograr la participación política efectiva en la toma de decisiones, en un plano de igualdad sustancial, con el objetivo de consolidar la paridad de género como práctica política. Consideraciones semejantes a las que sostuvo esta misma Sala Regional -aunque con otra integración- al resolver el juicio SCM-JDC-1065/2024 en que sostuvimos que:
… como lo ha sostenido este Tribunal Electoral, la autodeterminación de los partidos cede frente a los principios de igualdad real, no discriminación y paridad de género, dado el carácter relevante de dichos principios. Pero especialmente porque la modificación del orden de prelación -como ya se dijo- no disminuye la representación del partido en el órgano de gobierno y no se ve modificada sustancialmente su propuesta, pues la sustitución de candidaturas se hace de entre las que postuló en ejercicio de su autodeterminación. Puede decirse entonces que la afectación es mínima pues solamente se trata de un ajuste en la prelación de la lista y no en una sustitución en las candidaturas.
[Lo resaltado es propio]
A partir de lo anterior, desde mi punto de vista, la necesidad de implementar la medida señalada tiene sustento en el principio de progresividad y las obligaciones convencionales y constitucionales del Estado mexicano en materia de paridad de género, especialmente lo relativo a la “paridad en todo” que impone la obligación de las autoridades electorales de garantizar la paridad no solo en la postulación de las candidaturas sino también en la integración de los órganos de gobierno y legislativos.
Siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Superior, la paridad es un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para interpretar la normativa aplicable a fin de garantizar el ejercicio real y efectivo de los derechos humanos, que conlleva a afirmar que en algunos casos es necesario remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a las mujeres gozar y ejercer efectivamente sus derechos.
El principio de paridad de género permea todo el sistema jurídico, por lo que debe verse como regla de optimización de la que deriva el deber para las autoridades de remover todo obstáculo que impida el acceso pleno de las mujeres a las instancias máximas de decisión; las normas que regulan la integración de los órganos de gobierno municipal deben interpretarse armónicamente con dicho principio, que deriva de la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, a efecto de darle a este una plena eficacia y cumplir la obligación del Estado y las autoridades, de realizar las acciones necesarias para eliminar la discriminación estructural que viven las mujeres y garantizar su igualdad real, la cual implica, evidentemente, el acceso a los cargos de manera paritaria lo que será imposible de alcanzar si los órganos de gobierno o legislativos impares se integran eternamente por más hombres que mujeres.
Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como 50% (cincuenta por ciento) de hombres y 50% (cincuenta por ciento) de mujeres.
De ahí que para garantizar dicha alternancia, esta integración del Ayuntamiento se debió conformar por 3 (tres) mujeres y 2 (dos) hombres, lo que no rompe el principio de certeza pues es una medida que, a partir de los criterios de la Sala Superior, se ha integrado a la “política paritaria” de este tribunal, lo que dota previsibilidad sobre la aplicación de la medida.
Esto, además, es congruente con lo establecido la jurisprudencia 11/2018 -ya citada- que señala fundamentalmente que las normas en materia de paridad deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio adoptando una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos.
Finalmente, debo señalar que en términos similares a los que he expuesto, resolvió la Sala Superior el recurso de reconsideración SUP-REC-22478/2024 en que -entre otras cuestiones- sostuvo lo siguiente:
En el caso concreto, se está ante un caso de importancia y trascendencia para el orden jurídico, puesto que la autoridad responsable omitió juzgar con perspectiva de género y efectuar una aplicación no neutral de las normas y los criterios aplicables para garantizar la integración paritaria del Ayuntamiento de Mexicali.
En efecto, dejó de advertir que el criterio de esta Sala Superior para la integración paritaria de los órganos de gobierno impares, pasa por considerar que formalmente la paridad se consigue con la integración más cercana al 50 % de cada uno de los géneros, sin embargo, también ha determinado que no es dable perpetuar una integración que sea paritaria únicamente en términos formales, y que históricamente ha sido desfavorable para el género femenino. Por esta razón, ha vinculado a los Congresos y a los OPLE a establecer las normas que garanticen paridad material en la integración de órganos de gobierno de composición impar, mediante la adopción de medidas como la alternancia del género mayoritario en la integración por periodo electivo.24
En ese sentido, la recurrente tiene razón al señalar que, ante la omisión normativa advertida por la propia Sala Guadalajara, debió efectuarse una aplicación no neutral de los criterios de esta Sala Superior, a fin de maximizar el mandato de paridad, en la integración del Ayuntamiento de Mexicali.
Por eso, la importancia y trascendencia del asunto consiste en la necesidad de definir si, ante la omisión de las autoridades legislativas y administrativas electorales para emitir normas que garanticen la integración paritaria de los ayuntamientos, se justifica aplicar una medida de ajuste para hacer efectiva la paridad de género en el acceso a los órganos de representación impar, específicamente, la alternancia del género mayoritario por periodo electivo.
Esta medida de ajuste tiene como fin garantizar el cumplimiento de la vinculación hecha por esta Sala Superior en el año de dos mil veintiuno a los diversos OPLE, para emitir la normatividad necesaria para materializar el principio de paridad en la integración de órganos de gobierno de integración impar, durante el proceso electoral en curso.25
En ese sentido, la resolución en el fondo de este asunto permitirá dotar de contenido y efectividad a los criterios de esta Sala Superior respecto a las medidas de paridad -en este caso, la alternancia del género mayoritario por periodo electivo26- que, se observa, no han permeado lo suficiente en los órganos jurisdiccionales, incluidas las salas regionales de este Tribunal Electoral. Esta cuestión, lleva a la necesidad de revisar, vía recurso de reconsideración, asuntos en los cuales se haya aplicado incorrectamente los criterios de esta Sala Superior para garantizar este mandato constitucional.27
[…]
8.4. Decisión de la Sala Superior
A juicio de esta Sala Superior, los agravios de la recurrente son fundados, puesto que, en el caso, la autoridad administrativa local omitió acatar la vinculación hecha por esta Sala Superior a fin de emitir normas para garantizar el principio de paridad en el proceso electoral en curso, mediante la alternancia del género mayoritario de la integración de los ayuntamientos por periodo electivo y tanto el Tribunal local como la Sala Guadalajara recurrieron a una aplicación parcial de los criterios de esta Sala Superior a fin de confirmar la asignación de regidurías de RP para el Ayuntamiento de Mexicali, sin llevar a cabo la lectura no neutral que se les solicitó, mediante la cual hubieran advertido que en el proceso electoral dos mil veintiuno, la integración del Ayuntamiento de Mexicali fue paritaria en términos formales, pero quedó integrada mayoritariamente por hombres, por lo que lo correcto en términos de paridad es garantizar que el género mayoritario en esta integración sea el femenino.
[…]
8.4.2. Criterio de esta Sala Superior en respecto del cumplimiento de la paridad en órganos de gobierno de integración impar
Esta Sala Superior ha validado la posibilidad de realizar ajustes en las asignaciones de RP, a fin de garantizar la integración en los órganos de gobierno.32
Sin embargo, cuando se trata de órganos de gobierno conformados con un número impar de integrantes, es criterio de esta Sala Superior que la paridad de género implica la regla de alternancia de género en la asignación, de manera que al no poder lograr la paridad del 50 % para cada género, la regla de alternancia adquiere un valor objetivo para lograr lo más posible esa paridad.33
[…]
Ahora bien, durante el proceso electoral dos mil veintiuno, en el que se renovó la integración de los ayuntamientos por última vez antes del proceso electoral en curso, se presentaron diversos casos en los que se alegaba la falta de previsión normativa o de implementación de ajustes para lograr la materialización efectiva de la paridad en la integración de órganos de gobierno locales, tanto de Congresos como de ayuntamientos.
Como resultado de dichas impugnaciones, esta Sala Superior adoptó el criterio de que, a partir del cambio de paradigma introducido con la reforma comúnmente conocida como “paridad en todo”, cuando se está frente a ayuntamientos de integración impar, se debe aplicar la fórmula de asignación prevista en la legislación local, lo que conducirá a que necesariamente haya un género mayoritario, lo que, por un lado, deberá respetarse y, por otro, determinará la alternancia para la integración siguiente del órgano correspondiente.34
Adicionalmente, este órgano jurisdiccional, al resolver el Recurso de Reconsideración 1825 de dos mil veintiuno, determinó que, en armonía con lo dispuesto con el artículo 4.º transitorio de la reforma constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve relativa a la paridad total, era oportuno -en abono a los principios de certeza, legalidad, autodeterminación de los partidos políticos y de la mínima intervención como una medida que garantice la plena eficacia de la reforma y que provea a los actores políticos y los ciudadanos que participan en los procesos electorales de reglas claras previo al inicio de los próximos procesos electorales a efectuarse en las entidades federativas de nuestro país- vincular a los organismos públicos locales electorales para emitir los lineamientos que deban aplicarse para realizar los ajustes en la integración de los Ayuntamientos que den vigencia al principio de paridad de género, en concordancia con los criterios emitidos por este órgano jurisdiccional y en cumplimiento a la legislación de cada estado de la República.35
[…]
No obstante, como ya se estableció con anterioridad, las autoridades del estado de Baja California, competentes para emitir las normas en los términos de la vinculación de esta Sala Superior, han sido omisas en acatar el mandato de esta Sala Superior.
8.4.3. Verificación del cumplimiento del principio de paridad en la integración del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California
Ahora bien, en el caso concreto, la actora alega la falta de integración paritaria del Ayuntamiento de Mexicali. Ayuntamiento que se integra con una presidencia municipal, una sindicatura y ocho regidurías de mayoría relativa y siete regidurías de RP.
Como se expuso anteriormente, la planilla de mayoría relativa está integrada de forma paritaria,36 en tanto que las regidurías de RP se asignaron cuatro a fórmulas de hombres y tres a fórmulas de mujeres.
En tanto que la integración del Ayuntamiento de Mexicali resultante del proceso electoral de dos mil veintiuno quedó mayoritariamente conformado por el género masculino, ya que las asignaciones de mayoría relativa recayeron en cinco mujeres y cinco hombres, en tanto que las asignaciones de RP correspondieron a cuatro hombres y tres mujeres.37
Así, se advierte, que, la integración no es paritaria en términos de los criterios de esta Sala Superior respecto de la alternancia histórica, por lo que la ahora recurrente es atinada al manifestar que resulta necesario hacerlo efectivo en el caso concreto.
Sin que en el caso nos encontremos ante una falta de certeza por la falta de previsión normativa, pues, como se adelantó, desde el dos mil veintiuno se vinculó tanto a los Congresos locales como a los OPLE de todo el país a adoptar las medidas legislativas y reglamentarias que consideraran pertinentes a fin de garantizar la paridad en la integración de los órganos de gobierno locales. Se debía considerar especialmente la necesidad de atender el problema que presenta la integración de los órganos colegiados de composición impar.38
24 Vinculación sostenida en los SUP-REC-1524/2021, SUP-REC-1825/2021.
25 Vinculación contenida en el SUP-REC-1524/2021 y SUP-REC-1825/2021.
26 Contemplados en las sentencias SUP-REC-1524/2021, SUP-REC-1560/2021, SUP-REC-1825/2021, SUP-REC-1877/2021, SUP-REC-2065/2021, SUP-REC-2125/2021.
27 La Sala Superior estableció un criterio similar en las sentencias SUP-REC 1355/2024, SUP-REC 1367/2024, SUP-REC 1368/2024 y SUP-REC 1421/2024.
32 Jurisprudencia 10/2021 de rubro paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres.
33 SUP-REC-1825/2021.
34 Contemplados en las sentencias SUP-REC-1524/2021, SUP-REC-1825/2021, SUP-REC-1877/2021, SUP-REC-2065/2021, SUP-REC-2125/2021.
35 Al resolver los Recursos SUP-REC-1524/2021 y SUP-REC-1825/2021 se previeron vinculaciones similares.
36 Como se desprende del Acuerdo IEEBC/CGE137/2024, por medio del que se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la planilla encabezada por Norma Alicia Bustamante Martínez del partido Morena, así como del acuerdo IEEBC/CGE153/2024, relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el XXV Ayuntamiento Mexicali, que se encuentra agregado a las constancias de este expediente, y cuya tabla 16 contiene la integración de la planilla referida.
37 Lo que se cita como hecho notorio, ya que al resolver el SG-JRC-315/2021 y acumulados, la Sala Guadalajara resolvió las controversias planteadas con motivo de la asignación de regidurías de RP en el Ayuntamiento de Mexicali, y determinó cual era la asignación que debía prevalecer.
[Lo resaltado es propio]
Ahora bien, sobre la base de que la integración del Ayuntamiento 2025-2027 debía quedar integrado mayoritariamente por mujeres, para poder realizar la asignación de las regidurías era necesario requerir al Consejo Municipal Electoral de Tetecala del IMPEPAC la lista final de regidurías integrantes de las planillas del Ayuntamiento.
Esto, pues además del principio de paridad de género, en la integración del Ayuntamiento también debe garantizarse la representación de grupos indígenas y personas en situación de vulnerabilidad.
Así, derivado de la integración paritaria -en los términos que expuse- debía hacerse dicho requerimiento para poder determinar cómo debía integrarse el Ayuntamiento a fin de garantizar su conformación incluyente -paritaria y además, con representación indígena y de personas integrantes de algún grupo de situación de vulnerabilidad[27]-.
Por lo expuesto, considero que antes de resolver este juicio se debió requerir la información correspondiente a las planillas aprobadas a los partidos políticos que tuvieron derecho a la asignación de alguna regiduría para que, derivado de la revocación establecida en la sentencia -razonamientos con los cuales estoy de acuerdo- se definiera la integración del Ayuntamiento mayoritariamente por mujeres -por lo que ya expliqué- y con representación indígena y de alguno de los grupos que el IMPEPAC definió como en situación de vulnerabilidad.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En lo subsecuente, las fechas serán alusivas al presente año, salvo mención expresa de otra anualidad.
[2] Precisando que en todos los términos de esta sentencia en que se refiera a ciudadanos deberá entenderse la inclusión de ciudadanas.
[3] Véase el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2065/2024.
[4] Razones conforme la tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.), de rubro: PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, página 2081.
[5] Tal como se aprecia de la constancia de notificación que aparece en la página 769 del cuaderno accesorio único.
[6] Porcentaje derivado de que, el ayuntamiento de Tetecala está conformado por la presidencia municipal, una sindicatura y tres regidurías; por lo que el porcentaje que corresponde a cada integrante del cabildo es el relativo a un 20% (veinte por ciento).
[7] Artículo 16.- Para la asignación de diputaciones de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación:
I. ...
Ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de doce diputados por ambos principios.
Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:
…
Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones establecidas por este Código, relativas a:
I) La sobre y subrepresentación, para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional;
…
[8] De rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[9] Artículo 112. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal, un Síndico y el número de Regidurías que la Ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género, debiendo ser para cada Municipio proporcional al número de sus habitantes y nunca menor de tres Regidores.
…
Para la asignación de Regidores se estará al principio de cociente natural y resto mayor, de conformidad como lo establezca la ley electoral
Artículo 16. Para la asignación de diputaciones de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación:
…
III. La asignación de diputaciones se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerará el cociente natural y el resto mayor, en forma independiente a los triunfos en distritos de mayoría que se obtengan y en atención al orden que tuviesen las candidatas o candidatos en las listas respectivas de cada partido político.
IV. Para los efectos del presente Código, se entenderá por:
a) Cociente Natural: Como el resultado de dividir la votación válida emitida, entre los ocho diputaciones de representación proporcional, y
b) Resto Mayor: Como el remanente más alto, entre el resto de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones, mediante la aplicación del cociente natural. El resto mayor se utilizará, siguiendo el orden decreciente, cuando aún hubiese diputaciones por distribuir;
V. La aplicación de la fórmula se desarrollará observando el siguiente procedimiento:
a) Se asignará una diputación a cada uno de los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida;
b) En una segunda asignación, se distribuirán tantas diputaciones como veces contenga el cociente natural la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos con derecho a ello;
c) Si aún quedaren diputaciones por asignar, estas se repartirán en orden decreciente, atendiendo al resto mayor de cada partido político;
d) Concluida la asignación total del número de diputaciones por el principio de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que superaron el tres por ciento de la votación válida emitida, se verificará si en el conjunto la integración total de la legislatura se encuentra distribuida paritariamente, es decir, cincuenta por ciento mujeres y cincuenta por ciento hombres, de no ser así, se deducirán tantas diputaciones electas por el principio de representación proporcional como sean necesarias para dar cabida a alcanzar la paridad de género, y se sustituirán por las fórmulas correspondientes. Para este fin, se alternará a los partidos políticos que hayan recibido diputaciones por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación estatal emitida, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación estatal emitida, hasta alcanzar la paridad de género en el Congreso del Estado de Morelos, y
e) Para el caso de la asignación de una diputación de grupos vulnerables, se realizará el mismo ejercicio de verificar si en el conjunto del total de las diputaciones de representación proporcional, se encuentra incluida una fórmula de diputación asignada a personas pertenecientes a la categoría de grupos vulnerables, de no ser así́, se hará el ajuste en la última curul de representación proporcional asignada al partido.
Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:
Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.
…
[10] De epígrafe: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 180
[11] De rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, página 8
[12] En términos de la Jurisprudencia 4/2000, con el rubro y contenido: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[13] Tal como lo estableció esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2142/2024 y sus acumulados.
[14] Jurisprudencia 5/2016, de rubro LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO A LA IGUALDAD. Consultable Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 31 y 32.
[15] Acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016.
[16] Jurisprudencia P./J. 36/2018 (10a.), REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, enero de 2019, Tomo I, página 8.
[17] Jurisprudencia 69/1998 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, noviembre de 1998, página 189.
[18] En similares términos lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2361/2024 y su acumulado.
[19] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este tribunal y 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[20] Con la colaboración de Ivonne Landa Román, Hiram Navarro Landeros y Rafael Ibarra de la Torre.
[21] Para la emisión de este voto usaré los mismos términos definidos en la sentencia de la que forma parte.
[22] Citada en la sentencia.
[23] Lo agregado entre corchetes es propio.
[24] SUP-RAP-327/2023.
[25] SUP-JDC-989/2024.
[26] Acuerdo IMPEPAC/CEE/376/2021 mediante el cual se declaró la validez de la elección de regidurías en el municipio de Tetecala, Morelos, así como la entrega de constancias de asignación respectivas y cuya asignación fue confirmada por esta Sala Regional en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2128/2021. Los cuales en término del artículo 15.1 de la Ley de Medios se citan como hechos notorios.
[27] En términos de lo definido por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC en los “LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A LOS GRUPOS VULNERABLES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS RELATIVOS AL PROCESO ORDINARIO ELECTORAL 2023-2024 EN EL ESTADO DE MORELOS”.