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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES:

SCM-JDC-2245/2024 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA

YESENIA HERNÁNDEZ VARGAS Y OTRAS

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

MARLENE PUERTAS RAMÍREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIADO:

JAVIER ORTIZ ZULUETA, RUTH RANGEL VALDES Y ARIANE LIZETH VARGAS CASTILLO

 

COLABORÓ:

MARÍA MAGDALENA ROQUE MORALES Y YESICA CORONA DELGADILLO

 

Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública i) acumula los medios de impugnación, ii) desecha las demandas de los juicios
SCM-JDC-2249/2024, SCM-JDC-2256/2024,
SCM-JDC-2264/2024 y SCM-JDC-2270/2024, iii) revoca la sentencia impugnada, para los efectos señalados en esta sentencia, y iv) consecuentemente se confirma el acuerdo IEEH/CG/R/009/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, y las constancias de asignación derivadas de dicho acuerdo.

 

Í N D I C E

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Acumulación

TERCERA. Comparecencia de parte tercera interesada en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2248/2024

CUARTA. Causales de improcedencia

QUINTA. Preclusión del SCM-JDC-2256/2024

SEXTA. Requisitos de procedencia

CONTROVERSIA

I. Contexto

II. Parámetros de estudio de los agravios

III. Agravios planteados

IV. Pretensiones

V. Metodología

ESTUDIO DE FONDO

1. Son ineficaces los agravios del SCM-JDC-2248/2024, por lo que se confirma la sentencia impugnada por cuanto hace al juicio local TEEH-JDC-345/2024

2. Son ineficaces los agravios del juicio SCM-JDC-2260/2024, por lo que se confirma la sentencia impugnada por cuanto hace al sobreseimiento de la demanda local promovida por Jorge Cristóbal Rodríguez Gómez (TEEH-JDC-356/2024)

3. Es infundado el agravio del SCM-JDC-2263/2024 por lo que se confirma la sentencia impugnada por cuanto hace a la demanda local promovida por Ángela Leyva De la Rosa  (TEEH-JDC-340/2024)

4. Son ineficaces los agravios del SCM-JDC-2272/2024, por lo que se confirma la sentencia impugnada por cuanto hace al juicio local TEEH-JDC-328/2024

5. Es infundado el agravio del SCM-JDC-2280/2024 por lo que se confirma la sentencia impugnada por cuanto hace a la demanda local promovida por Nicolás Martín Mendoza  (TEEH-JDC-337/2024)

6. Es fundado el agravio de los juicios en los que se controvierte la determinación de la sentencia impugnada respecto a la elegibilidad de diversas personas candidatas

EFECTOS DE LA SENTENCIA

RESUELVE:

 

GLOSARIO

 

Acuerdo de asignación municipal

Acuerdo IEEH/CG/R/009/2024 que, entre otras cuestiones, realizó la asignación de Sindicaturas de Primera Minoría y Regidurías por RP para la integración de 44 (cuarenta y cuatro) ayuntamientos del estado de Hidalgo, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de ese estado

Código local

Código Electoral del Estado de Hidalgo

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado de Hidalgo

IEEH o Instituto local

Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

Juicio(s) de la ciudadanía

Juicio(s) para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MR

Principio de mayoría relativa

RP

Principio de representación proporcional

Sentencia impugnada o sentencia local

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en los juicios
TEEH-JDC-325/2024 y sus acumulados

Tribunal local o autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo

 

ANTECEDENTES

 

1. Inicio del Proceso Electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro). El 15 (quince) de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEEH declaró el inicio del proceso electoral local en el estado de Hidalgo.

 

2. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral de la elección -entre otros cargos- de Ayuntamientos en el estado de Hidalgo.

 

3. Acuerdo de asignación municipal. El 20 (veinte) de agosto, el Consejo General del Instituto local aprobó el Acuerdo de integración municipal, por lo que hace a 44 (cuarenta y cuatro) ayuntamientos.

 

4. Instancia local

a) Demandas. Diversas personas candidatas y un partido político impugnaron el Acuerdo de asignación municipal.

 

b) Resolución impugnada. El 30 (treinta) de agosto, la autoridad responsable emitió la resolución que se impugna en la que, entre otras cuestiones revocó el Acuerdo de asignación municipal para los efectos establecidos en esa sentencia[2].

 

5. Juicios de la ciudadanía y juicio de revisión

a) Demandas. En contra de lo anterior, diversas personas candidatas y un partido político presentaron las demandas que originaron los juicios en que se actúa.

 

b) Recepción y turno. En su oportunidad se recibieron las aludidas demandas, así como la documentación correspondiente, por lo que se ordenó integrar los siguientes expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, de acuerdo a lo siguiente:

 

 

Expediente[3]

Parte actora

1.                   

SCM-JDC-2245/2024

Yesenia Hernández Vargas

2.                   

SCM-JDC-2246/2024

Arturo Ortíz Olvera

3.                   

SCM-JDC-2247/2024

Alejandro Islas Vargas

4.                   

SCM-JDC-2248/2024

Laura Ramírez Escamilla

5.                   

SCM-JDC-2249/2024

Joel Aguilar Aldana

6.                   

SCM-JDC-2250/2024

Gabriela Tejamanil Peña

7.                   

SCM-JDC-2256/2024

Gabriela Tejamanil Peña

8.                   

SCM-JDC-2257/2024

Gilberto Hernández Cruz

9.                   

SCM-JDC-2260/2024

Jorge Cristóbal Rodríguez Gómez

10.               

SCM-JDC-2261/2024

Elizabeth Ortiz Espinosa

11.               

SCM-JDC-2262/2024

Yoselín Alondra Martínez Hernández

12.               

SCM-JDC-2263/2024

Angela Leyva De la Rosa

13.               

SCM-JDC-2264/2024

Ayari Thelma Scarleth Guerrero Muñoz y otras personas

14.               

SCM-JRC-218/2024

MORENA

15.               

SCM-JDC-2267/2024

Víctor Manuel Nuñez Torres

16.               

SCM-JDC-2270/2024

Gabriel Emiliano Hernández Diaz

17.               

SCM-JDC-2272/2024

Yolanda Marlen Reyes Cuellar

18.               

SCM-JDC-2273/2024

Alejandro Fidel Maldonado García

19.               

SCM-JDC-2278/2024

Yazmín Salazar Mejía

20.               

SCM-JDC-2280/2024

Nicolás Martín Mendoza

 

c) Instrucción. Posteriormente, se ordenó radicar los juicios indicados y se admitieron los juicios que reunieron los requisitos legales para ello y en su momento se acordaron los cierres de instrucción correspondientes.

 

Cabe mencionar que el 3 (tres) de septiembre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, un escrito de la parte actora del juicio SCM-JDC-2245/2024 por el cual manifestaba su deseo de desistirse de su impugnación.

 

Derivado del requerimiento que le fue formulado en la misma fecha para que en su caso, ratificara el desistimiento, la señala promovente, se presentó directamente en la Sala Regional y manifestó que “cambió de opinión, que ya no quiere desistirse y que sí quiere continuar con la demanda”.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que son promovidos por un partido político, personas ciudadanas y personas candidatas, para controvertir la sentencia por la que el Tribunal local, entre otras cuestiones, revocó parcialmente la resolución en que se realizó la asignación de sindicaturas de primera minoría y regidurías por RP en el estado de Hidalgo; lo que actualiza el supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en que ejerce jurisdicción.

 

Ello, con fundamento en:

 

Constitución: Artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166 fracción III incisos b) y c) y 176 fracciones III y IV.

 

Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f), 83 párrafo 1 inciso b), 86 y 87 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en que se estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el país.

 

SEGUNDA. Acumulación

 

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en cuanto al acto impugnado y la autoridad señalada como responsable.

 

En esas condiciones, lo conducente es acumular los expedientes de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2246/2024,
SCM-JDC-2247/2024, SCM-JDC-2248/2024,
SCM-JDC-2249/2024, SCM-JDC-2250/2024,
SCM-JDC-2256/2024, SCM-JDC-2257/2024,
SCM-JDC-2260/2024 SCM-JDC-2261/2024,
SCM-JDC-2262/2024, SCM-JDC-2263/2024,
SCM-JDC-2264/2024 SCM-JDC-2267/2024,
SCM-JDC-2270/2024, SCM-JDC-2272/2024,
SCM-JDC-2273/2024, SCM-JDC-2278/2024,
SCM-JDC-2280/2024 y el juicio de revisión
SCM-JRC-218/2024, al diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2245/2024, al ser éste el que se recibió e integró en primer lugar, según el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley de Medios, en relación con el 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en los expedientes acumulados.

 

TERCERA. Comparecencia de parte tercera interesada en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2248/2024

 

Se tiene a Marlene Puertas Ramírez compareciendo con el carácter de parte tercera interesada en términos de lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

 

a)    Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local, en el consta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece, hace patente sus pretensiones concretas y las razones del interés incompatible con el que persigue la parte actora.

 

b)    Oportunidad. El escrito es oportuno pues la demanda se publicó a las veintidos horas con treinta minutos del treinta de agosto, por lo que el plazo de setenta y dos horas que establece el artículo 17 párrafos 1 inciso b) de la Ley de Medios, transcurrió desde ese momento hasta la misma hora del dos de septiembre, en consecuencia, si el escrito se presentó a las dieciocho horas con seis minutos del dos de septiembre, es evidente que fue oportuno.

 

c)    Legitimación e interés. La parte tercera interesada está legitimada para comparecer con esa calidad, en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, puesto que su pretensión es contraria a la de la parte actora.

 

CUARTA. Causales de improcedencia

 

La autoridad responsable hizo valer diversas causales de improcedencia, las cuales se estudian a continuación.

 

a) Falta de interés jurídico

 

Se actualiza la falta de interés jurídico hecha valer por la Autoridad responsable en su informe circunstanciado, respecto de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2249/2024
SCM-JDC-2264/2024 y SCM-JDC-2270/2024, porque (i) las personas actoras no fueron parte en la instancia local y (ii) la resolución impugnada no les causa en perjuicio.

 

Marco normativo

 

En el artículo 9, párrafo 3, de la citada Ley de Medios se prevé que los medios de impugnación deben desecharse de plano, cuando su improcedencia sea notoria, de conformidad con lo establecido en la propia ley.

 

Por otra parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley adjetiva electoral, se establece que los medios de impugnación resultarán improcedentes, cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quienes impugnan.

 

En este sentido, la jurisprudencia 7/2002, de la Sala Superior de este tribunal, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[4], establece que el interés jurídico en una relación jurídico-procesal se colma cuando (i) se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y (ii) la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa afectación.

 

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico son (i) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y
(ii) el acto de autoridad que afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente[5].

 

De lo anterior se advierte que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo, de entre ellos los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución, y de alguna manera se encuentra frente a un acto que afecta ese derecho.

 

Así, para que el interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que se aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

 

Caso concreto

 

SCM-JDC-2249/2024. En primer lugar, en el Acuerdo de asignación municipal, a la parte actora no le fue asignada una regiduría de RP y no esto no fue combatido ante el Tribunal local.

 

En esta instancia federal, la parte actora impugna la manera en la que el Instituto local realizó la asignación de regidurías de RP, en particular señala que, como a Fuerza y Corazón por México se le otorgó una sindicatura de primera minoría, ya no podía participar en la asignación de regidurías de RP.

 

En este sentido los agravios de la parte actora en esta instancia no controvierten las consideraciones que sostuvo el Tribunal local en la sentencia impugnada, ni señalan cómo le causan una afectación.

 

SCM-JDC-2264/2024. Esta Sala Regional advierte que la parte actora no tiene interés jurídico o legítimo para impugnar la resolución impugnada por cuanto hace a la inelegibilidad por reelección de todas candidaturas que el Tribunal local determinó que sí eran elegibles.

 

En primer lugar, desde el Acuerdo de asignación municipal, en diecinueve casos, el Instituto local determinó que eran inelegibles por estar en la hipótesis de la limitación a la reelección.

 

Diversas personas candidatas declaradas inelegibles por el Acuerdo de asignación municipal impugnaron esa determinación ante el Tribunal local, el cual, consideró fundados sus agravios y revocó el Acuerdo de asignación municipal y las declaró elegibles para integrar los ayuntamientos en regidurías de RP.

 

En el juicio de la ciudadanía en estudio, Ayari Thelma Scarleth Guerrero Muñoz y otras personas, quienes se ostentan como personas regidoras y una persona síndica del ayuntamiento de Tizayuca, impugnan la determinación de declarar elegibles a todas las diecinueve personas de diversos municipios ordenada en la sentencia impugnada.

 

En el caso, esta Sala Regional considera que las personas actoras carecen de interés jurídico o legítimo para impugnar, como se explica a continuación.

 

El artículo 10.1.b) de la Ley de Medios[6] dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quienes los promuevan.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[7], que, por regla general, el interés jurídico procesal existe si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y esta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para reparar esa afectación al derecho político-electoral que se alega vulnerado.

 

Así, el interés jurídico procesal es el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia y la actividad que se pide del tribunal para repararla, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial de la parte actora.

 

En el caso, las personas promoventes ya forman parte del ayuntamiento, como se desprende de su dicho en la demanda y de las constancias que acompañaron a su demanda.

 

Por otra parte, en la demanda no expresan una afectación a sus derechos político-electorales particulares, sino que buscan que la sentencia impugnada en todos los casos en que determinó la elegibilidad de diecinueve personas en diversos ayuntamientos se apegue a la normatividad del estado de Hidalgo.

 

Por otra parte, las partes actoras en la demanda que se estudia carecen de interés legítimo para impugnar la elegibilidad de diecinueve personas candidatas en diversos ayuntamientos de Hidalgo.

 

Así, la ciudadanía, en lo individual no cuenta con ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otras personas ciudadanas, sino que sólo pueden impugnar actos que violen directamente sus derechos político-electorales[8].

 

Por lo anterior, se considera que las personas actoras en la demanda bajo estudio carecen de interés jurídico o legítimo para controvertir la sentencia impugnada por cuanto hace la elegibilidad de todas las personas candidatas, que en distintos ayuntamientos fueron declaradas elegibles.

 

SCM-JDC-2270/2024. Se actualiza la falta de interés jurídico la parte actora, porque no fue parte en la instancia local y la sentencia impugnada no le acusó perjuicio alguno.

 

Esta Sala Regional advierte que la parte actora no tiene interés jurídico o legítimo para impugnar la resolución impugnada por cuanto hace a la inelegibilidad por reelección de la candidatura de Silverio Danahé Pérez Pérez del Municipio de Atotonilco de Tula, que el tribunal local determinó que sí era elegible en el juicio
TEEH-JDC-354/2024.

 

En primer lugar, desde el Acuerdo de asignación municipal, respecto al Municipio de Atotonilco de Tula, el Instituto local determinó que Silverio Danahé Pérez Pérez (en su calidad de candidato independiente) era inelegible por estar en la hipótesis de la limitación a la reelección.

 

Derivado de lo anterior, Silverio Danahé Pérez Pérez, declarado inelegible por el Acuerdo de asignación, impugnó esa determinación ante el tribunal local, el cual, consideró fundados sus agravios y revocó el Acuerdo de asignación y le declaró elegible para integrar el ayuntamiento señalado en regidurías de RP.

 

En contra de ello, Gabriel Emiliano Hernández Díaz, en su calidad de ciudadano y por su propio derecho, impugna la determinación de declarar elegible a Silverio Danahé Pérez Pérez en el Ayuntamiento de Atotonilco de Tula, pues desde su enfoque le perjudica en su derecho del ejercicio de su voto. 

 

En el caso, esta Sala Regional considera que la persona actora carece de interés jurídico o legitimo para impugnar, como se explica a continuación.

 

El artículo 10.1.b) de la Ley de Medios[9] dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quienes los promuevan.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[10], que, por regla general, el interés jurídico procesal existe si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y esta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para reparar esa afectación al derecho político electoral que se alega vulnerado.

 

Así, el interés jurídico procesal es el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia y la actividad que se pide del tribunal para repararla, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial de la parte actora.

 

En el caso, la persona promovente acude en su calidad de persona ciudadana, pretendiendo proteger su derecho de votar y de que no ejerza el cargo una persona que trata de “perpetuar el poder”.

 

Lo anterior evidencia que, en su demanda no expresa una afectación directa a sus derechos político-electorales particulares, sino que busca que la sentencia impugnada en el caso de la elegibilidad de Silverio Danahé Pérez Pérez se apegue a la normatividad del estado de Hidalgo.

 

Por otro lado, la parte actora en la demanda que se estudia carece de interés legítimo para impugnar la elegibilidad de la persona señalada. 

 

Así, la ciudadanía, en lo individual no cuenta con ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otras personas ciudadanas, sino que sólo pueden impugnar actos que violen directamente sus derechos político-electorales[11], lo que no sucede en el caso.

 

Esto es, que en el supuesto de que se reconozca que la parte actora tiene razón, la sentencia pueda tener como efecto, restituirle en el uso y goce del derecho político-electoral transgredido, y reparar la violación que reclamada.

 

Por lo anterior, se considera que la parte actora en la demanda bajo estudio carece de interés jurídico o legítimo para controvertir la sentencia impugnada por cuanto hace la elegibilidad de Silverio Danahé Pérez Pérez.

 

En consecuencia, de conformidad con el artículo 9 párrafo 3, lo procedente es desechar las demandas referidas.

 

c) Sí se acredita el interés jurídico

 

Contrario a lo que hizo valer la Autoridad responsable en sus informes circunstanciados, sí se acredita el interés jurídico de las partes actoras en los siguientes asuntos:

 

JUICIO

PARTE ACTORA

SCM-JDC-2245/2024

Yesenia Hernández Vargas

SCM-JDC-2246/2024

Arturo Ortíz Olvera

SCM-JDC-2247/2024

Alejandro Islas Vargas

SCM-JDC-2250/2024

Gabriela Tejamanil Peña

SCM-JDC-2257/2024

Gilberto Hernández Cruz

SCM-JDC-2261/2024

Elizabeth Ortiz Espinosa

SCM-JDC-2262/2024

Yoselín Alondra Martínez Hernández

SCM-JDC-2267/2024

Víctor Manuel Núñez Torres

SCM-JDC-2273/2024

Alejandro Fidel Maldonado García

SCM-JDC-2278/2024

Yazmín Salazar Mejía

 

Sin embargo, esta Sala Regional advierte que si bien dichas personas actoras no fueron parte en la instancia local, la resolución impugnada sí les causó un perjuicio.

 

Esto porque en el Acuerdo de asignación municipal, a dichas partes actoras, como suplentes, se les asignó una regiduría de RP ante la ilegibilidad por reelección de las personas candidatas propietarias de sus fórmulas.

 

En la sentencia impugnada se determinó que las personas candidatas de las propietarias de las fórmulas si eran elegibles y que se les debía asignar la respectiva regiduría de RP.

 

Por tanto, las personas candidatas actoras impugnan la sentencia local porque consideran que indebidamente las privó de acceder a la regiduría de RP que les fue otorgada en el Acuerdo de asignación municipal.

 

Lo anterior tiene sustento en lo dispuesto por la Jurisprudencia 8/2004 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE[12].

 

En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia por falta de interés jurídico respecto de los expedientes señalados.

 

QUINTA. Preclusión del SCM-JDC-2256/2024

 

Esta Sala Regional estima que se actualiza la preclusión del
SCM-JDC-2256/2024 por la presentación previa del
SCM-JDC-2250/2024 por parte de la misma parte actora en contra de la sentencia impugnada.

 

Marco jurídico

 

Por regla general, la preclusión se actualiza cuando después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación, se intenta a través de una nueva controvertir el mismo acto reclamado, señalando a la misma autoridad u órgano responsable, pues se estima que con la primera demanda ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio en los mismos términos.

 

Así, conforme a lo establecido en la tesis 2a. CXLVIII/2008 de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA[13], la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho.

 

En ese sentido, de una interpretación de los artículos 2 párrafo 1, así como 9 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución, se puede concluir que la preclusión es aplicable a la materia electoral, motivo por el cual los órganos jurisdiccionales correspondientes, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica, deben desechar las demandas que pretendan impugnar un mismo acto combatido previamente.

 

El mencionado criterio se ha sustentado en la materia por este Tribunal Electoral, pues cuando los hechos en que se sustentan los conceptos de agravio son prácticamente iguales, van dirigidos a una misma pretensión en un mismo sentido y se trata de la misma autoridad y acto reclamado, no tiene sentido alguno analizar ambas demandas.

 

Lo anterior conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 33/2015 de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO[14], en la que esencialmente, se sustentó que la sola presentación de un medio de impugnación por los sujetos legitimados cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho de acción y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente.

 

Caso concreto

 

En el caso concreto, Gabriela Tejamanil Peña presentó dos juicios de la ciudadanía contra la sentencia impugnada, el
SCM-JDC-2250/2024 y el SCM-JDC-2256/2024.

 

Sin embargo, se actualiza la preclusión conforme al criterio ya citado, contenido en la señalada jurisprudencia 33/2015.

 

Lo anterior porque la parte actora, presentó su primera demanda ante el Tribunal Local el uno de septiembre, escrito que originó el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2250/2024; posteriormente el mismo día, promovió otro medio de impugnación ante esta Sala Regional, la cual se registró bajo el número de expediente
SCM-JDC-2256/2024.

 

De dichos escritos se desprende que la actora, en esencia, hace valer agravios similares contra la sentencia impugnada, por los que controvierte la interpretación que se hizo a la figura de la reelección en el estado de Hidalgo.

 

Por tanto, es evidente que, con la primera demanda, la parte actora agotó su derecho de impugnación para controvertir la sentencia impugnada y, por lo que, la segunda, registrada bajo el número SCM-JDC-2256/2024 es improcedente por preclusión.

 

SEXTA. Requisitos de procedencia

 

Los medios de impugnación reúnen los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a)    Forma. Las demandas se presentaron por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identificaron los actos impugnados y se expusieron hechos y agravios.

 

b)    Oportunidad. Las demandas son oportunas de acuerdo a lo siguiente:

 

 

EXPEDIENTE[15]

NOTIFICACIÓN

PRESENTACIÓN

1.    

SCM-JDC-2245/2024

Publicación en estrados el treinta de agosto[16]

Presentación en la Sala Regional el treinta y uno de agosto

2.    

SCM-JDC-2246/2024

Publicación en estrados el treinta de agosto[17]

Presentación en la Sala Regional el treinta y uno de agosto

3.    

SCM-JDC-2247/2024

Publicación en estrados el treinta de agosto[18]

Presentación en la Sala Regional el treinta y uno de agosto

4.    

SCM-JDC-2248/2024

Notificación el treinta de agosto[19]

Presentación en el Tribunal local el treinta de agosto

5.    

SCM-JDC-2250/2024

Publicación en estrados el treinta de agosto[20]

Presentación en el Tribunal local el uno de septiembre

6.    

SCM-JDC-2257/2024

Publicación en estrados el treinta de agosto[21]

Presentación en la Sala Regional el dos de septiembre

7.    

SCM-JDC-2260/2024

Notificación el treinta de agosto[22]

Presentación en el Tribunal local el uno de septiembre

8.    

SCM-JDC-2261/2024

Publicación en estrados el treinta de agosto[23]

Presentación en el Tribunal local el uno de septiembre

9.    

SCM-JDC-2262/2024

Publicación en estrados el treinta de agosto[24]

Presentación en el Tribunal local el uno de septiembre

10.                        

SCM-JDC-2263/2024

Notificación el treinta de agosto[25]

Presentación en el Tribunal local el dos de septiembre

11.               

SCM-JRC-218/2024

Notificación el treinta de agosto[26]

Presentación en la Sala Regional el tres de septiembre

12.               

SCM-JDC-2267/2024

Publicación en estrados el treinta de agosto[27]

Presentación en el Tribunal local el dos de septiembre

13.               

SCM-JDC-2272/2024

Notificación el treinta de agosto[28]

Presentación en la Sala Regional el tres de septiembre

14.               

SCM-JDC-2273/2024

Publicación en estrados el treinta de agosto[29]

Presentación en la Sala Regional el tres de septiembre

15.               

SCM-JDC-2278/2024

Publicación en estrados el treinta de agosto[30]

Presentación en el Tribunal local el tres de septiembre

16.               

SCM-JDC-2280/2024

Notificación el treinta de agosto[31]

Presentación en el Tribunal local el tres de septiembre

 

Si bien las personas actoras comparecieron dentro de los 4 (cuatro) días siguientes a que causó efectos la publicación en estrados de la sentencia que impugnan, debe tenerse presente que, si la sentencia impugnada los privaba de algún derecho, esta resolución se les tuvo que haber notificado personalmente a efecto de garantizar, de manera efectiva, una adecuada y oportuna defensa, de acuerdo a la Tesis XII/2019 de rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS[32].

 

c)     Legitimación. Las partes actoras se encuentran legitimadas para promover los presentes juicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo primero inciso b) de la Ley de Medios, puesto que se trata de personas candidatas y un partido político nacional, para controvertir la sentencia que el Tribunal Local, emitió en los juicios TEEH-JDC-325/2024 y sus acumulados.

 

d)    Interés. Está acreditado, porque las personas promoventes o fueron parte actora ante la instancia local o la sentencia impugnada les causa perjuicio.

 

Se acredita el interés del partido político porque controvierte la elegibilidad de candidaturas que a su juicio no cumplen con los requisitos para integrar un ayuntamiento, de acuerdo con la Jurisprudencia 11/97, de rubro ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN[33].

 

En este sentido, como sucede en el caso, es válido cuestionar la elegibilidad de un candidato o candidata, incluso cuando ya ha sido declarado elegible por la autoridad administrativa al calificar la elección, toda vez que, como señala la jurisprudencia citada, es un imperativo esencial que las y los ciudadanos que accedan al ejercicio de los cargos de elección popular, cumplan con todos los requisitos exigidos para el pleno ejercicio del mismo, teniendo como única restricción que esa misma cuestión de elegibilidad no haya sido controvertida con anterioridad por un medio de impugnación.

 

Así, se considera que los partidos sí tienen un interés en legítimo en vigilar la regularidad constitucional y legal de los actos y resoluciones electorales, dentro de los que se encuentra el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas, de ahí que si cuente con interés para cuestionar la determinación de la elegibilidad de la diecinueve candidaturas que determinó el tribunal local.

 

e)    Personería. Se reconoce la personería de Dalia del Carmen Fernández Sánchez, como representante propietaria de MORENA. Lo anterior puesto que tal calidad se puede advertir de las constancias que integran el expediente local, al ser la misma representante que acudió a la instancia previa[34], lo que fue reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

Por parte de Nallely Moctezuma Ríos, quien se ostenta como representante de la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en Hidalgo” ante el Consejo Distrital Electoral 08 del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, se le reconoce tal carácter pues se acredita con las constancias que obran en el expediente, donde se advierte su nombramiento.

 

f)       Definitividad. Queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que las partes actoras deban agotar antes de acudir a esta instancia.

 

Por lo que ve al juicio de revisión SCM-JRC-218/2024, se estima que se cumplen los requisitos especiales de procedencia del artículo 86 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

        Violaciones constitucionales. Se encuentra cumplido este requisito, ya que, de la lectura de la demanda de MORENA, se advierte que señala una vulneración a los artículos 14, 16, 17, 35, 41 60, 99, 116 y 134 de la Constitución, lo cual resulta suficiente para tener por colmado este requisito, en términos de lo previsto por la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA[35].

 

        Violación determinante. Se satisface este requisito, pues se debe tener en cuenta que la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[36] interpretó que para que se actualice el requisito relativo a que la transgresión sea determinante en este tipo de juicios, se necesita que tenga la posibilidad racional de producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral.

 

Esto, pues si en el caso tuviera razón el partido actor podría impactar en la asignación de cargos de Ayuntamientos en el estado de Hidalgo.

 

        Reparabilidad. Se cumple este requisito, ya que, de resultar fundados los agravios de MORENA, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, de asistirle razón, aún se puede acoger su pretensión de revocar la resolución impugnada[37], dado que los ayuntamientos en Hidalgo toman posesión el cinco de septiembre.

 

CONTROVERSIA

 

I. Contexto

 

Para poder determinar lo conducente en las presentes impugnaciones es necesario establecer el contexto de la controversia, el cual es el siguiente:

 

1. Acuerdo de asignación municipal

 

El 20 (veinte) de agosto, el Consejo General del Instituto local emitió el Acuerdo de asignación municipal, en el que determinó la asignación de sindicaturas de primera minoría y regidurías de RP en 44 (cuarenta y cuatro) de los 84 (ochenta y cuatro) ayuntamientos con los que se integra el estado[38].

 

2. Instancia local

 

2.1. Demandas. Diversas personas candidatas y un partido impugnaron el Acuerdo de asignación municipal.

 

2.2. Resolución impugnada. El Tribunal local resolvió de manera acumulada las diversas impugnaciones, en las cuales:

I.            Sobreseyó las demandas de los siguientes juicios:

 

TEEH-JDC-338/2024

TEEH-JDC-350/2024

TEEH-JDC-356/2024

 

II.            Declaró infundados o inoperantes los agravios de las siguientes impugnaciones:

 

TEEH-JDC-328/2024

TEEH-JDC-340/2024

TEEH-JDC-341/2024

TEEH-JDC-345/2024

TEEH-JDC-347/2024

TEEH-JDC-349/2024

TEEH-RAP-039/2004

 

 

 

III.            Declaró fundados los agravios de las siguientes impugnaciones:

 

TEEH-JDC-325/2024

TEEH-JDC-327/2024

TEEH-JDC-332/2024

TEEH-JDC-333/2024

TEEH-JDC-334/2024

TEEH-JDC-336/2024

TEEH-JDC-342/2024

TEEH-JDC-343/2024

TEEH-JDC-344/2024

TEEH-JDC-346/2024

TEEH-JDC-348/2024

TEEH-JDC-351/2024

TEEH-JDC-352/2024

TEEH-JDC-353/2024

TEEH-JDC-354/2024

TEEH-JDC-355/2024

TEEH-JDC-357/2024

TEEH-JDC-358/2024

TEEH-JDC-359/2024

 

 

 

Por lo que revocó el Acuerdo de asignación municipal y ordenó al Instituto local que emitiera un nuevo acuerdo en el que revocara la inelegibilidad por reelección de diversas personas candidatas.

 

3. Instancia federal

Diversas personas y un partido político presentaron medios de impugnación en contra de la sentencia local.

 

II. Parámetros de estudio de los agravios

 

En atención a que en los presentes juicios acumulados hay tanto juicios de la ciudadanía como un juicio de revisión, se deben establecer previamente los parámetros de estudio que resultan aplicables a los distintos medios de impugnación.

 

a. Suplencia de la queja en los juicios de la ciudadanía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como de lo dispuesto por la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[39], en los juicios de la ciudadanía se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios.

 

b. Estudio de estricto derecho en el juicio de revisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 2, en relación con el Libro Cuarto de la Ley de Medios, que indica que en el juicio de revisión que nos ocupa no aplica la suplencia en la expresión de los agravios; por lo que, atendiendo a la naturaleza de estricto derecho del Juicio de revisión, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones fundamentales que la autoridad responsable razonó para resolver, es decir, se tiene que demostrar que los argumentos del Tribunal local, conforme a los preceptos normativos aplicables, no se ajustan a derecho.

 

III. Agravios planteados

 

Así, de la lectura integral de las demandas se advierte que las diversas partes actoras hacen valer esencialmente los siguientes agravios:

 

1. En el SCM-JDC-2248/2024, Laura Ramirez Escamilla controvierte la determinación de la sentencia impugnada de declarar infundados sus agravios locales contra la asignación de regidurías de RP en el ayuntamiento de Mineral de la Reforma.

 

En esta instancia su agravio consiste en la falta de exhaustividad de la sentencia local porque no se pronunció específicamente sobre su agravio local relativo a que como a Movimiento Ciudadano se le otorgó una sindicatura de primera minoría, ya no debe obtener ninguna regiduría de RP, lo que, a su decir, se desprende del artículo 211 del Código local.

 

2. En el SCM-JDC-2260/2024, Jorge Cristóbal Rodríguez Gómez impugna el sobreseimiento de su demanda local porque (i) no se consumó el acto de modo irreparable, (ii) se omitió valorar si indebidamente se sustituyó su candidatura, en cuyo caso se le debió haber notificado.

 

3. En el SCM-JDC-2263/2024, Angela Leyva De la Rosa hace valer la falta de exhaustividad de la sentencia impugnada porque (i) la autoridad responsable se limitó a aceptar las declaraciones bajo protesta de decir verdad de Catalina Lemus Salinas, sin realizar verificaciones adicionales para corroborar la veracidad de la información y requerir al Poder Judicial del Estado de Hidalgo para confirmar la separación del cargo, (ii) contrario a lo expuesto por el Tribunal Local las diligencias no afectan los principios de legalidad e imparcialidad, lo que sí se hizo en el juicio de inconformidad TEEH-JIN-27/2024 sobre la elegibilidad de una candidatura de San Felipe Orizatlán, Hidalgo, (iii) el Tribunal Local no proporcionó una justificación clara y completa de su decisión, es decir, no fundamentó ni motivó adecuadamente su decisión de no requerir el expediente de registro de Catalina Lemus Salinas ni a otras autoridades, (iv) inaplicabilidad de la tesis LXXVI/2001 sobre la carga de la prueba en relación a la inelegibilidad porque en el caso la autoridad responsable debió actuar de forma exhaustiva y diligente, con base en el principio de equidad solicitar pruebas para corroborar la manifestación bajo protesta de Catalina Lemus Salinas, por lo que el estándar de prueba exigido es excesivo e irrazonable pues el expediente del Instituto Local se le habría negado y también el del Poder Judicial del Estado de Hidalgo y (v) existían indicios relevantes que surgieron sobre que Catalina Lemus Salinas trabajaba en el Poder Judicial del Estado de Hidalgo y la existencia de una jubilación, además de que estaba obligada a presentar una licencia de separación y no solo una declaración bajo protesta de decir verdad para su registro.

 

4. En el SCM-JDC-2263/2024, Yolanda Marlen Reyes Cuellar controvierte que indebidamente se asignó la segunda regiduría de mayoría relativa al candidato del Partido del Trabajo, derivado de que ese espacio estaba vacío, al no haberse aprobado el registro de la fórmula de la planilla ganadora a esa regiduría.

 

5. En el SCM-JDC-2280/2024, Nicolás Martín Mendoza hace los siguientes agravios relacionados al estudio de los que planteó en la instancia local (vinculado con la asignación de regidurías de RP del ayuntamiento de Ixmiquilpan):

 

Falta de certeza en el análisis del Tribunal Local porque i) no se advierte resolutivo alguno de su juicio, por lo que fue más difícil identificar la argumentación de su caso, ii) falta de estudio de los agravios planteados y sin analizar el segundo agravio, iii) indebido análisis de lo expuesto en sede local porque el Tribunal Local estimó que pretendía el análisis de un acto que ha materializado sus efectos y ha sido consumado, cuando la reparación sí es factible porque la toma de protesta es el cinco de septiembre, iv) no se tomó en cuenta que la paridad de género no se respetó en el registro de la planilla, pues se registró a un hombre en la presidencia municipal y luego a dos mujeres en la sindicatura y regiduría, de modo que, el Instituto Local debió requerir al partido para cumplir con la paridad de género y así a él haberlo registrado en un mejor lugar (regiduría dos y no la tres, respetando el registro alternado de género), además de que en la audiencia de alegaciones ante la autoridad local hizo referencia a las acciones afirmativas de grupos de atención prioritaria para las personas con alguna discapacidad, por lo que solicitó la importancia de que los ayuntamientos se integren con personas con alguna discapacidad, por lo que el Tribunal local faltó al principio pro persona, así como a los derechos humanos y de la modulación de los efectos de la sentencias en casos donde se inaplique alguna norma que afecte el principio de equidad e igualdad, pues en esos asuntos deben surtir efectos generales y no solo al caso concreto, por lo que el Tribunal Local debió determinar efectos generales de su sentencia para todas las personas que impugnaron.

 

De modo que solicita revocar la sentencia impugnada y en plenitud de jurisdicción se le asigne una regiduría por pertenecer a un grupo de atención prioritaria

 

6. En los SCM-JDC-2245/2024, SCM-JDC-2246/2024,
SCM-JDC-2247/2024, SCM-JDC-2250/2024,
SCM-JDC-2257/2024, SCM-JDC-2261/2024,
SCM-JDC-2262/2024, SCM-JDC-2267/2024
SCM-JDC-2273/2024, SCM-JDC-2278/2024,
SCM-JDC-2280/2024, y SCM-JRC-218/2024, las partes actoras hacen valer que indebidamente se permitió la reelección de diversas personas candidatas porque (i) al haber sido personas regidoras propietarias de RP en el periodo anterior, estaban impedidas para ser reelectas por ese mismo cargo, conforme con la limitación establecida en el artículo tercero transitorio de la Constitución local para ello, (ii) contrario a lo considerado por el Tribunal local, dichas personas sí fueron electas por votación popular y (iii) contrario a lo considerado por el Tribunal local, dichas personas sí fueron electas por votación popular y su cargo no derivó de un nombramiento o designación y ejercieron las mismas funciones, sin importar para qué cargo fueron postuladas originalmente.

 

IV. Pretensiones

 

Si bien las partes actoras en los diversos juicios acumulados pretenden que se revoque la sentencia impugnada, ellas tienen en común que buscan obtener una regiduría de RP en alguno de los ayuntamientos materia de estudio en la sentencia impugnada.

 

V. Metodología

 

Los agravios de las diversas demandas se refieren a la asignación de diversos municipios y en ellos se formulan agravios particulares, por ello se analizarán individualmente, excepto los siguientes, que se estudiarán en un mismo apartado:

 

        SCM-JDC-2248/2024 de Laura Ramirez Escamilla.

 

        SCM-JDC-2260/2024 de Jorge Cristóbal Rodríguez Gómez.

 

        SCM-JDC-2263/2024 de Angela Leyva De la Rosa.

 

        SCM-JDC-2280/2024 de Nicolás Martín Mendoza.

 

        SCM-JDC-2245/2024 de Yesenia Hernández Vargas,
SCM-JDC-2246/2024 de Arturo Ortíz Olvera,
SCM-JDC-2247/2024 de Alejandro Islas Vargas,
SCM-JDC-2250/2024 de Gabriela Tejamanil Peña,
SCM-JDC-2257-2024 de Gilberto Hernández Cruz,
SCM-JDC-2261/2024 de Elizabeth Ortíz Espinoza,
SCM-JDC-2262/2024 de Yoselín Alondra Martínez,
SCM-JDC-2267/2024 de Víctor Manuel Núñez Torres,
SCM-JDC-2273/2024 de Alejandro Fidel Maldonado García,
SCM-JDC-2278/2024 de Yazmín Salazar Mejía y
SCM-JRC-218/2024 de MORENA.

 

Esto no causa afectación jurídica alguna a las diversas partes actoras, porque no es el orden como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados[40].

 

ESTUDIO DE FONDO

 

1. Son ineficaces los agravios del SCM-JDC-2248/2024, por lo que se confirma la sentencia impugnada por cuanto hace al juicio local TEEH-JDC-345/2024

 

Laura Ramírez Escamilla, parte actora en el SCM-JDC-2248/2024 y que también lo fue en la instancia local en el expediente
TEEH-JDC-345/2024, controvierte la determinación de la sentencia impugnada de declarar infundados sus agravios locales contra la asignación de regidurías de RP en el ayuntamiento de Mineral de la Reforma.

 

En esta instancia su agravio consiste en la falta de exhaustividad de la sentencia local porque no se pronunció específicamente sobre su agravio relativo a que se otorgó a Movimiento Ciudadano una sindicatura de primera minoría, por lo que ya no podía obtener ninguna regiduría de RP, lo que a su decir, se desprende del artículo 211 del Código local.

 

Esta Sala Regional considera ineficaz el agravio de la parte actora en atención a lo siguiente.

 

En primer lugar, esta Sala Regional advierte que el Tribunal local no respondió directamente el planteamiento de la actora, sino que se limitó a referir que en Mineral de la Reforma hay una sindicatura de primera minoría, la que correspondió a Movimiento Ciudadano por haber obtenido en segundo lugar en la elección y que la asignación de regidurías de RP según por cociente electoral y resto mayor fue correcta.

 

Sin embargo, la ineficacia del agravio radica en la pretensión de la parte actora en lo relativo a que los partidos políticos que obtengan una sindicatura de primera minoría no participen en la asignación de regidurías de RP no se desprende del artículo 211 fracción II[41], del Código local.

 

Así, del señalado artículo puede desprenderse, en lo que interesa, lo siguiente:

 

        En la asignación de regidurías de RP participan las candidaturas conforme en el orden en que aparezcan en las planillas registradas, comenzando por las personas candidatas a la presidencia municipal y a la sindicatura.

 

        En los municipios donde hay una sindicatura de primera minoría, quien asuma ese cargo dejará libre su lugar en la lista para la asignación de regidurías de RP.

 

Así, resulta inviable la interpretación pretendida por la parte actora, ya que ella implicaría si un partido obtiene una sindicatura de primera minoría, no participaría en la asignación de regidurías de RP, interpretación que no está sustentada en el artículo 211 del Código local, de ahí que, aunque el Tribunal local no contestó directamente dicho agravio, este no tiene sustento jurídico alguno.

 

De lo anterior, es evidente que contrario a la interpretación incorrecta que formula la parte actora de este juicio, lo que prevé el artículo de referencia es que quien asuma la sindicatura de primera minoría dejará libre su lugar en la lista, lo que no implica la supresión de la posibilidad del respectivo partido de participar en la asignación de RP, sino únicamente que esa posición se dejará libre para el resto de las personas que compondrán la lista de mejores porcentajes de votación obtenidos; de ahí que resulte ineficaz.

 

Por otra parte, por cuanto hace a la manifestación de la parte actora en la instancia primigenia, en el sentido de que ella tenía un mejor derecho que Marlene Puertas Ramírez para que le fuera asignada una regiduría de RP, esto por su condición de postulada también por el Partido Acción Nacional, respecto de considera que tenía un mejor derecho por haber sido postulada como persona joven.

 

Sin embargo, se considera que la parte actora tampoco tiene razón en ese planteamiento porque el cumplimiento de las acciones afirmativas en la etapa de asignación no se aplica en la asignación de regidurías dentro de un mismo partido, máxime que no controvierte la consideración de la responsable en el sentido de que en la conformación del ayuntamiento sí hay personas jóvenes.

 

Por las razones anteriores se consideran ineficaces los agravios de la parte actora y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia impugnada por cuanto hace a la materia de controversia.

 

2. Son ineficaces los agravios del juicio SCM-JDC-2260/2024, por lo que se confirma la sentencia impugnada por cuanto hace al sobreseimiento de la demanda local promovida por Jorge Cristóbal Rodríguez Gómez (TEEH-JDC-356/2024)

 

Jorge Cristóbal Rodríguez Gómez, parte actora en el juicio
SCM-JDC-2260/2024, también lo fue en la instancia local en el expediente TEEH-JDC-356/2024 relacionado con la asignación de regidurías del ayuntamiento de Tenango de Doria.

 

La sentencia impugnada sobreseyó la demanda local de la parte actora al considerar que se había consumado de modo irreparable, por lo que la pretensión del accionante era inviable jurídicamente y, además, estimó que había precluido su derecho de acción pues la parte actora ya había promovido un juicio anterior ante esa instancia.

 

Al respecto, el Tribunal Local explicó que la parte actora reclamó ser postulada por MORENA como persona candidata a la segunda regiduría propietaria del ayuntamiento de Tenango de Doria, vía acción afirmativa indígena, sin embargo, no se determinó la aprobación de su registro.

 

Por lo que, la parte actora promovió con base en el Acuerdo IEEH/CG/193/2024 donde se le otorgó el registro y a partir del cual combate la no aprobación para la contienda del dos de junio, señalando que de su no registro se enteró mediante la resolución impugnada.

 

En este sentido, el Tribunal Local estimó que su pretensión no era posible alcanzarse, ello atendiendo al principio de definitividad pues era un hecho notorio que el registro de candidaturas a los cargos de elección popular concluyó formalmente, así como que el dos de junio, la ciudadanía ejerció sus derechos de votar y ser votada, además de que su derecho de acción precluyó con la presentación de su demanda el pasado veintiocho de junio, en el expediente TEEH-JDC-284/2024, determinación que se encuentra firme, por lo que ante la consumación de forma irreparable de los actos impugnados, incluyendo sus efectos, toda vez que la parte actora agotó previamente su derecho de acción al tratarse de una demanda en la que se plantea una controversia que ya fue resuelta, determinó la actualización de la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 353 fracción II, del Código Local.

 

El promovente controvierte la sentencia impugnada; sin embargo, la parte actora no hace valer agravio para controvertir las razones respecto del sobreseimiento de su impugnación local, en específico sobre que el tema de su registro es un acto consumado e inviable su pretensión y porque haber promovido un juicio anterior, por los mismos motivos que en la actual, había precluido su derecho de acción para ello.

 

Así, en la demanda en esencia la parte actora manifiesta que en la sentencia impugnada (i) no se consumó el acto de modo irreparable (ni se volvió inviable), en atención a que sí se le otorgó su registro como candidato en el Acuerdo IEEH/CG/193/2024, el veintiséis de mayo y, además, quedó pendiente la entrega de constancias del resto de la planilla ganadora al término del cómputo municipal, por lo que son actos de tracto sucesivo, (ii) omitió valorar que si el Instituto local hizo alguna sustitución no respetó el artículo 66 y 124 del Código Local, dado que debió existir un acuerdo que dejara sin efectos su registro (el que debió haberse notificado) y la publicación o emisión de un acuerdo con la integración de las planillas ganadoras el dos de junio.

 

Sin embargo, como se muestra, sus agravios se enfocan a poner en evidencia que sí tiene la calidad de candidato registrado y que en su caso, el Instituto Local no cumplió con los requisitos sobre el registro y sustitución de candidaturas, sin señalar algún argumento por el que desvanezca las razones del Tribunal Local al señalar que su impugnación se había vuelto inviable porque ya se realizó la jornada electoral y porque sobre el estatus de su candidatura, ese tema ya había sido motivo de impugnación y resolución por parte del Tribunal Local, por lo que ya no era posible que en este juicio volviera a generar, como controversia, ese mismo señalamiento.

 

Lo anterior ya que como se expuso, el actor sustenta su impugnación (en esta instancia) en poner en evidencia la inadecuada actuación del Instituto Local sobre el procedimiento de su registro, tratando de justificar que en realidad no se trata de una negativa (de registro), sino de una omisión de tracto sucesivo, cuando lo que debió explicar en esta instancia es porqué las razones que otorgó el Tribunal Local para sobreseer su juicio fueron incorrectas, es decir, porqué esta fase del proceso electoral no hace irreparable su pretensión y porqué el hecho de haber promovido un juicio anterior en contra de su registro no implicó la “preclusión de la acción” sobre ese mismo tema. 

 

Último aspecto que, de manera alguna pone a debate, cuando el Tribunal Local en la sentencia impugnada indicó que mediante el juicio TEEH-JDC-284/2024 el actor impugnó[42] la negativa de aprobar su solicitud de registro como regidor del Municipio de Tenango de Doria, Hidalgo[43], sin embargo, desde ese juicio se determinó que no podría repararse la violación alegada al haber transcurrido la jornada electoral, lo que tornaba inviable la pretensión de la parte actora, porque se controvertía un acto vinculado con una etapa previa del proceso electoral en la que se encontraba (preparación), por lo que al encontrarse en la etapa de resultados, aquélla etapa ya había surtido sus efectos ante la realización de la jornada electoral, citando la tesis de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRÁS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL[44] y PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)[45].

 

Siendo importante referir que si bien el actor impugnó esa determinación ante esta Sala Regional a través del juicio
SCM-JDC-1645/2024, su demanda se desechó al haberse presentado de forma extemporánea.

 

De modo que, a partir del anterior contexto de la controversia, en la sentencia impugnada se estimó que si bien la parte actora puso a debate el Acuerdo IEEH/CG-R-009/2024, ello lo hizo a partir de su estatus como candidato a cargo de regidor, es decir, bajo el argumento de que el proceso de registro y/o sustitución no se hizo conforme a derecho y que por ello se pretendió (en el acuerdo impugnado) desconocer su calidad de candidato registrado; por lo que su pretensión era que se reconociera su registro como candidato, lo que además de ser inviable por encontrarse en una etapa del procedimiento de resultados y no de preparación, era una temática que ya había sido impugnada por la parte actora y resuelta por el Tribunal Local, por lo que no era posible que la parte actora volviera a basar su controversia con el tema del registro de su candidatura. 

 

Circunstancias fácticas y jurídicas que el actor no confronta en esta instancia, pues su impugnación se finca en señalar porqué el registro/sustitución de su candidatura fue incorrecta y porqué es una omisión (de tracto sucesivo), más no razona porqué los motivos del Tribunal Local para sobreseer son incorrectos (que no están encaminados a que el registro del candidato no es una omisión, sino en la inviabilidad y preclusión de la acción por haberse impugnado ese tema en un juicio anterior).

 

A lo que se añade que, el actor se ostenta como segundo regidor propietario de la planilla electa (MR) de la candidatura común, la cual no obtuvo asignaciones por RP, cuando el acuerdo impugnado en la instancia local se ocupó, en específico de la asignación de lugares de RP.

 

Además de ello, esta Sala Regional observa que en el Acuerdo IEEH/CG/193/2024[46] (en el que el actor señala que se le reconoció como candidato) se agrega, como anexo, el análisis de cumplimiento del requisito de autoadscripción calificada de la parte actora (a través de un dictamen), de los puntos de acuerdo del Consejo General se indica que el registro de las posiciones de reserva son las señaladas en el Anexo 1, del cual se observan los municipios de Acaxochitlan, Chapulhuacán, Metepec, San Felipe Orizatlán, Tianguistengo y no de Tenango de Doria (ni tampoco se describe el nombre de la parte actora como persona candidata registrada).

 

A ello se agrega que en el Acuerdo IEEH/CG/236/2024 se desprende que, sobre la segunda regiduría, solo se registró en la suplencia a Víctor Nicolás Olvera Sanagustin, señalando que su aprobación derivó del Acuerdo IEEH/CG153/2024 (en donde se percibe únicamente el registro reservado de esa persona y no de la parte actora).

 

En este sentido, de los acuerdos referidos (y en específico del indicado por la parte actora), no se observa que haya sido registrado en la candidatura que ostenta, además, de que dichos acuerdos fueron publicados tanto en la página oficial del Instituto local, así como en el periódico del estado de Hidalgo (en el periódico del estado el veintiséis de agosto)[47]; por lo que en todo caso, a partir de esta última fecha inició la posibilidad de impugnar la negativa de su registro y no a partir de la asignación que impugnó la parte actora en la instancia local. 

 

A ello se le suma que la parte actora no aporta algún documento donde conste la entrega de la constancia de su registro en alguna candidatura, ya sea por parte del Instituto local o de la candidatura común postulada o algún documento que apunte a que en efecto sí participó en la elección (como podría ser alguna constancia en materia de fiscalización, algún acto o propaganda de campaña, etcétera).

 

En este sentido, se considera que los agravios deben encontrarse encaminados a destruir la validez del acto impugnado, combatiendo de manera frontal y directa todas las consideraciones en que se sustenta.

 

En consecuencia, al expresar cada agravio, quien impugna debe exponer los argumentos y las razones jurídicas que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto controvertido, por lo que, si no cumple tales requisitos, sus agravios serán ineficaces[48].

 

De ahí que los agravios de la parte actora en ambos juicios de la ciudadanía resulten ineficaces, porque no están encaminados a controvertir las razones que sustentaron el sobreseimiento de su impugnación local y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia impugnada en la materia de controversia.

 

3. Es infundado el agravio del SCM-JDC-2263/2024 por lo que se confirma la sentencia impugnada por cuanto hace a la demanda local promovida por Ángela Leyva De la Rosa
(TEEH-JDC-340/2024)

 

Como se relató, Ángela Leyva De la Rosa señala que el Tribunal local no fue exhaustivo porque no requirió la información necesaria para corroborar que la candidata impugnada es inelegible por no haberse separado del cargo en el Poder Judicial del estado de Hidalgo, señalando además que no era posible que la parte actora solicitara esa información, ya que se la habrían negado al no ser pública.

 

Esta Sala Regional estima infundados los agravios planteados porque contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal local no tenía la obligación de requerir información para acreditar la causa de inelegibilidad sostenida en la instancia local, pues atendiendo a la etapa del proceso electoral en la que nos encontramos, así como al tipo de requisito que se puso a debate (negativo) la candidata impugnada goza de una presunción reforzada de cumplir con los requisitos de ilegibilidad por lo que, como adecuadamente lo sostuvo la autoridad responsable, su derrota recae en la persona que sostenga su incumplimiento.

 

Bajo lo anterior, si en el caso, la parte actora en la etapa de resultados pretendió derrotar la presunción reforzada del cumplimiento de un requisito negativo por parte de la candidata impugnada, entonces debía ofrecer las pruebas necesarias para acreditar su afirmación de incumplimiento, lo que no hizo porque de las constancias que obran en autos (y de lo expuesto en su demanda) se observa que además de señalar que lo expresado en su demanda se observaba en la página oficial del Poder Judicial del Estado de Hidalgo (sin razonar en qué sentido, ni agregar algún documento al respecto), solicitó requerir al Tribunal local informe al Poder Judicial del estado de Hidalgo y al Instituto local, el expediente de registro de la candidata impugnada; escenario que, evidencia que la parte actora no aportó, ni de forma indiciaria, algún dato probatorio que apuntara a desvanecer la presunción reforzada de que la candidata impugnada cumple con la elegibilidad que la parte actora en la instancia local señala no cumple la candidata propietaria.

 

Sin que sea obstáculo a lo anterior, que la parte actora señale que el requerimiento al Poder Judicial del estado de Hidalgo no habría sido procedente, atendiendo a que no es información pública, ya que, con independencia de que en lo que pretendía que el Tribunal Local solicitada a dicho poder estatal fuera o no información pública[49], sí pudo haber solicitado, por ejemplo, si la candidata impugnada se encontraba activa en alguna sección de dicho poder estatal e incluso acceder (como lo señaló en su demanda) al portal del Poder Judicial del estado de Hidalgo, para revisar si la candidata impugnada se encontraba en el directorio, bajo qué adscripción, etcétera; ello en términos del artículo 69 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo[50].

 

De modo que, no es correcto, como lo sugiere la parte actora, que era imposible obtener información o datos de prueba para sostener la inelegibilidad que en la instancia local pretendía acreditar y que, por ello, no resultaba aplicable el artículo 352 del Código local acerca de que la parte oferente deberá describir las pruebas que se deberán requerir cuando se justifique oportunamente que las solicitó.

 

Bajo lo relatado es que a juicio de esta Sala Regional, la parte actora tampoco tiene razón al indicar que el Tribunal local debió allegarse de elementos de prueba, a través de requerimientos para acreditar la inelegibilidad sostenida, ya que la carga de la prueba para derrotar este tipo de presunción reforzada (respecto a requisitos de elegibilidad, en este caso, de carácter negativo), recae en la parte quien sostiene su incumplimiento y no en la autoridad a la que se le solicita declarar la inelegibilidad de alguna candidatura.

 

Aunado a que el Tribunal local no tendría que haber realizado alguna diligencia para mejor proveer pues es una facultad discrecional y no obligatoria.

 

Atendiendo a lo expuesto, la parte actora parte de una premisa equivocada acerca de que el Tribunal local tenía la obligación de verificar que la candidatura impugnada cumplía con el requisito de elegibilidad; sin embargo, por la etapa electoral en la que se realizó la impugnación del requisito de elegibilidad, opera la presunción legal de que las candidaturas cumplen con dicho requisito, por lo que la obligación del Tribunal local era únicamente verificar si con las pruebas aportadas por la parte actora se lograba desvirtuar tal presunción legal, lo que como ya se explicó, no se hizo.

 

En efecto, en la instancia local, la parte actora[51] señaló que el Instituto local no observó los requisitos de elegibilidad de la candidata impugnada pues no se aseguró que se separara de su cargo público con sesenta días de anticipación a la jornada electoral, en específico del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, lo que, indicó en su demanda se observaba en el portal del Poder Judicial del estado de Hidalgo, y solicitó al Tribunal Local realizara requerimientos para corroborar la causa de inelegibilidad sostenida y poder acceder al cargo en su carácter de suplente y al Instituto Local el expediente de registro de la candidata impugnada.

 

Al respecto, el Tribunal local[52] indicó que la parte actora sostenía la inelegibilidad de la candidata propietaria por no separarse del cargo con sesenta días de anticipación, a pesar de prestar sus servicios en el Poder Judicial del estado de Hidalgo; mientras que el Instituto Local indicó que se analizó la documentación (en la etapa de registro) así como los diversos formatos de Catalina Lemus Salinas, en el que indicó que tenía como ocupación el cargo de ”Auxiliar Administrativo” y que no desempeñaba ni había desempeñado cargo alguno durante los sesenta días previos a la jornada electoral en el gobierno federal, estatal o municipal en la circunscripción del municipio.

 

Enseguida, el Tribunal local explicó que la inelegibilidad son las condiciones que válidamente se le pueden poner a una persona para ser elegida en el desempeño de un cargo de elección popular, los que se dividen en positivos y negativos, señalando que en términos del artículo 128 fracción V de la Constitución local, para ser integrante de algún ayuntamiento, existe la limitante de desempeñar cargo o comisión del gobierno federal, estatal o municipal, en la circunscripción del municipio, a menos que se separen sesenta días naturales antes de la elección, con excepción de actividades docentes.

 

Con base en lo anterior, el Tribunal local estimó los agravios de la actora infundados porque esa temática había sido analizada por el Instituto Local (de acuerdo a su informe circunstanciado) a través del expediente de registro respectivo, entre el que se observaba un formato bajo protesta de decir verdad de la candidata impugnada sobre el cumplimiento de dicho requisito (negativo), indicando que del análisis concatenado de las documentales aportadas por el Instituto local, éste otorgó válidamente el registro de la candidata impugnada.

 

De modo que, consideró que en contraste, de lo aportado por la parte actora no se desprendía ni de forma indiciaria que la candidata impugnada sea inelegible, pues si bien la parte actora solicitó que se requiriera información al Poder Judicial del estado de Hidalgo, ello no se realizó porque de conformidad con el artículo 352 del Código local, la promovente debió ofrecer y aportar las pruebas respectivas o, en su caso, aquellas pruebas que se debían requerir cuando la parte promovente justifique oportunamente las solicitó por escrito al órgano o la autoridad competente, lo que la parte actora no cumplió.

 

Además, el Tribunal Local se apoyó en el criterio de rubro ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN[53], explicando que ante el requisito de carácter negativo que la actora señala no cumple la candidata impugnada, y de la presunción de cumplir con ese requisito, quien pretende desvirtuar ese cumplimiento, tiene la carga de la prueba de derrotarla.

 

Así, como se muestra, atendiendo a lo expuesto y ofrecido por la parte actora, el Tribunal local correctamente determinó que ante la etapa del proceso (de resultados) la carga de la prueba sobre el tema de inelegibilidad planteado recaía en la parte actora, la cual, como ya se explicó, no cumplió con la carga probatoria para derrotar la presunción reforzada de cumplimiento por parte de la candidata impugnada, pues su ofrecimiento se limitó a pedir al Tribunal Local que requiriera diversa información tanto al Poder Judicial del estado de Hidalgo, así como al Instituto Local.

 

Ello porque la Sala Superior ha establecido dos momentos para impugnar su elegibilidad[54]:

        El primero, cuando se realiza el registro de las candidaturas ante la autoridad administrativa electoral; y

        El segundo, cuando se haya declarado la validez de la elección y entregado las constancias de mayoría.

 

La diferencia entre ambos momentos es la carga de la prueba. En el primer momento son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba.

 

Es decir, el solicitante tiene el onus probandi (la carga de la prueba), y esta circunstancia se mantiene, incluso si se impugna la decisión de la autoridad administrativa por considerar que se incumple con alguno de los requisitos de elegibilidad. Esto se justifica porque, a pesar de que la autoridad administrativa ya consideró que la persona cumple con los requisitos de elegibilidad, esa decisión aún no es firme y se mantiene sub iudice (pendiente de resolución judicial), por lo que todavía no alcanza a producir los efectos de una decisión que ha quedado firme, en principio, por no haber sido impugnada.

 

En cambio, en el segundo de los momentos, se tiene que ya se otorgó el registro y que éste quedó firme. Así, de conformidad con el principio de certeza, rector en materia electoral, tal registro sirve de base para las etapas subsecuentes, como son las de campaña, jornada electoral y resultados y declaración de validez.

 

Por tanto, una vez que se llevó a cabo el registro de la candidatura y este ha quedado firme, la obligación impuesta por la ley ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente, de forma que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha decisión electoral.

 

Esto se traduce en que, ante esta situación, existe una presunción de que los requisitos correspondientes han quedado acreditados, por lo que quien impugna, tiene, además, la carga de destruir la presunción que se ha formado.

 

Así, cuando una autoridad electoral concede el registro a una candidatura, ya consideró expresa o implícitamente que se acreditan todos los requisitos de elegibilidad, por lo que esa decisión se vuelve definitiva si es que no se hubiera impugnado y, por lo tanto, la acreditación de los requisitos adquieren el rango de presunción legal que, para ser desvirtuada, es necesario que se presente una prueba plena del hecho contrario al que la soporta, es decir, que destruya la validez de la presunción de que se trata.

 

Bajo lo descrito es que si la parte actora impugnó la elegibilidad de la candidata propietaria, en la etapa de resultados, esto es, cuando la candidata impugnada ya cuenta con una presunción reforzada del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, entonces, correspondía a la parte actora derrotar esa presunción, lo que no hizo porque su impugnación la basó en que el Instituto Local no revisó la elegibilidad de la candidata impugnada (dejando de lado que la etapa de registro ya había concluido) y que el Tribunal Local tenía el deber de requerir diversa información para derrotar la elegibilidad de la candidata impugnada, lo que no es adecuado porque como lo expuso la autoridad responsable recaía en la parte actora la carga de la prueba.

 

En este sentido, es que no tiene razón la parte actora sobre que el Tribunal Local no fundamentó ni explicó bien su decisión para no requerir al Poder Judicial del estado de Hidalgo, ni el expediente de registro al Instituto local porque además de que de las constancias sí obra el expediente de registro (el cual fue remitido por el Instituto local), respecto a la otra autoridad, ya se explicó que fue correcto que la autoridad responsable no hiciera requerimiento alguno.

 

Asimismo, esta Sala Regional estima que la parte actora tampoco tiene razón al señalar que el Tribunal local se limitó a tomar en cuenta las declaraciones bajo protesta de decir verdad de la candidata impugnada, porque lo que hizo la autoridad responsable es analizar que bajo el expediente de registro y la aprobación de éste por parte del Instituto local en la etapa de preparación se observaba el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, y su presunción reforzada de cumplimiento, por lo que bajo esa concepción adecuada de cumplimiento y de la carga probatoria (explicada en párrafos anteriores), es que correctamente concluyó que no existían elementos de prueba para derrotar esa presunción.

 

Lo anterior significa que contrario a lo expuesto por la parte actora sí resulta aplicable la tesis de rubro ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN[55], en el entendido de que tampoco es correcta la afirmación de la parte actora acerca de que el estándar de prueba es excesivo e irrazonable porque las autoridades se habrían negado a entregar la información, ya que, como se ha desarrollado, además de que el Instituto local sí remitió el expediente de registro, el cual fue valorado adecuadamente por el Tribunal local, respecto a la información del Poder Judicial del estado de Hidalgo, la parte actora bajo su derecho de acceso a la información pública estuvo en aptitud de solicitar ciertos datos, por lo que, con independencia de que el sujeto obligado se la entregara o no, sí tenía la posibilidad de acreditar ante el Tribunal local que solicitó dicha información para que éste desplegara el requerimiento correspondiente.

 

Finalmente, la parte actora indica que en el expediente existían indicios que sugerían que la candidata impugnada trabajaba en el Poder Judicial del Estado de Hidalgo y la existencia de una jubilación y que estaba obligada a presentar una licencia de separación y no solo una declaración bajo protesta de decir verdad, sin embargo, además de que no explica de dónde derivan los indicios, este órgano jurisdiccional no observa que se desprenda algún dato que apunte al incumplimiento del requisito de elegibilidad señalado por la parte actora, más si como ya se reiteró, el Instituto Local, en la etapa de preparación, al realizar la valoración de la solicitud de registro de la candidata impugnada consideró que cumplía con todos los requisitos, entre los que se encuentra el no desempeñar ni haber desempeñado durante los sesenta días naturales previos a la jornada electoral, cargo o comisión del gobierno federal, estatal o municipal, en la circunscripción del municipio por el que se contiende, a través del formato respectivo.

 

Bajo lo anterior es que, la actora pretende controvertir ese análisis y determinación (tomada por el Instituto Local en la etapa de preparación), sin embargo, como ya se explicó, atendiendo a la etapa en la que nos encontramos (resultados) y a la presunción reforzada del cumplimiento de requisitos de elegibilidad de la candidata es que la parte actora lo que tenía que realizar en el juicio local es derrotar el cumplimiento del requisito y no poner en duda el cómo y con qué el Instituto Local acreditó la elegibilidad de la candidata impugnada.   

 

Por las razones expuestas, esta Sala Regional considera infundados los agravios hechos valer tanto por Ángela Leyva de la Rosa, de ahí que deba confirmarse la sentencia impugnada en el tema que fue materia de controversia.

 

4. Son ineficaces los agravios del SCM-JDC-2272/2024, por lo que se confirma la sentencia impugnada por cuanto hace al juicio local TEEH-JDC-328/2024

 

Yolanda Marlen Reyes Cuellar, parte actora en el
SCM-JDC-2272/2024 y que también lo fue en la instancia local en el expediente TEEH-JDC-328/2024, controvierte que indebidamente se asignó la segunda regiduría de mayoría relativa al candidato del Partido del Trabajo, derivado de que ese espacio estaba vacío, al no haberse aprobado el registro de la fórmula de la planilla ganadora a esa regiduría.

 

Esta Sala regional considera ineficaces los agravios hechos valer por la parte actora, como se explica a continuación.

 

Esta Sala Regional advierte que este agravio es novedoso[56], ya que no fue planteado por la parte actora en la instancia local por lo que el Tribunal local no se encontró en aptitud de emitir un posicionamiento al respecto, por tanto, no existe posibilidad jurídica de que esta Sala Regional estudie tales alegaciones.

 

Esto es así, ya que de la demanda local de la parte actora se desprende que en esa instancia hizo valer lo siguiente:

 

        Indebidamente se asignaron dos regidurías de RP al Partido Verde Ecologista de México y a la candidatura común Fuerza y Corazón por México, sin que, a Movimiento Ciudadano, que la postuló le fuera asignada una regiduría, a pesar de haber obtenido el cuatro punto veinticuatro por ciento (4.24%) de la votación total en el municipio.

 

        En la asignación de regidurías de RP por resto mayor se debió haber comenzado por Movimiento Ciudadano.

 

Lo ineficaz del agravio radica en que es una alegación novedosa que no fue hecha valer en la instancia local, por lo que el Tribunal local no se encontró en aptitud de emitir un posicionamiento al respecto, por tanto, no existe posibilidad jurídica de que esta Sala Regional estudie tales alegaciones.

 

De ahí que los agravios de la parte actora resulten ineficaces y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia impugnada en la materia de controversia.

 

5. Es infundado el agravio del SCM-JDC-2280/2024 por lo que se confirma la sentencia impugnada por cuanto hace a la demanda local promovida por Nicolás Martín Mendoza
(TEEH-JDC-337/2024)

 

Respecto a lo señalado por la parte actora acerca de que en la sentencia impugnada no se observa algún resolutivo de su juicio y que no se estudiaron sus agravios, es infundado porque del resolutivo tercero de la sentencia impugnada se señala que el juicio TEEH-JDC-3372024 fue declarado infundado y, además, en los considerandos, el Tribunal Local (página ciento dos) analizó la controversia planteada, razonando lo siguiente:

 

-         Indicó que los agravios sobre las reglas de paridad y alternancia de género al momento del registro de la planilla del PT y que no se realizó la asignación de regidurías conforme a la alternancia y en especial por pertenecer a un grupo de atención prioritaria, eran infundados e inoperantes.

-         Al respecto desarrolló el marco normativo sobre el derecho a votar y ser votado y votada, así como al procedimiento de registro, en términos de la normativa electoral local y que el artículo 211 fracción II del Código Electoral Local señala que las regidurías de representación proporcional serán asignadas a las candidaturas conforme al orden en que aparezcan en la planilla registrada por los partidos políticos.

-         A partir de lo anterior, el Tribunal Local indicó que la parte actora pretendía que se analizaran inconsistencias del periodo de registro de candidaturas, en la que, bajo su enfoque se debieron registrar los lugares de forma alternada (por género), además indicó que del acuerdo de registro se observaba el registro de la parte actora en el número tres de las regidurías, lo que era un acto consumado, pues en todo caso debió impugnar el lugar en el que quedó registrado, por lo que quedó consumado por el hecho de que la ciudadanía votó.

 

-         Y, además, en términos de la tesis “REPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL Y PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).

-         Por lo que no podría restituirse, en términos de lo que pretende la parte actora con la revocación del acto impugnado, además de que no es viable que el Instituto Local en la asignación modificar la planilla que fue aprobada para el PT, en la que se verificó que se cumpliera con los principios de alternancia y paridad de género, pues iría en contra del principio de firmeza.

-         Finalmente, sobre el agravio de que no tuvo oportunidad de saber la certeza de los registros, el Tribunal Local señaló que no tenía razón porque sus argumentos fueron genéricos, además de que si bien la parte actora señaló como acto impugnado la asignación de regidurías de representación proporcional, lo que en realidad está confrontando es el registro de las candidaturas del PT, por lo que atender sus manifestaciones para los efectos pretendidos significarían que se ordenara la modificación de un acuerdo que ha quedado firme., además de que sí tuvo certeza de participar en ese lugar. 

Así, como se muestra, el Tribunal Local sí abordó lo expuesto en la demanda local, pues de ésta se advierte que planteó como controversia que la lista de registro del PT no se había respetado la alternancia de género y que ante ello, a él se le registró en la tercera regiduría (cuando a la presidencia municipal le recayó un hombre, a la sindicatura una mujer y a la primer regiduría una mujer), por lo que, de respetarse la alternancia, entonces a él le hubiera correspondido obtener la segunda regiduría y, en consecuencia, obtener un lugar de representación proporcional; además de que no tuvo certeza del registro de candidaturas.

 

Cuestiones que fueron desestimadas por el Tribunal Local porque consideró que la alternancia en el registro de la planilla del PT fue un análisis y aprobación por parte del Instituto Local que se realizó en la etapa de preparación, por lo que no era viable que, en esta etapa del proceso, el Tribunal Local llevara a cabo un despliegue de esa actuación.

 

Mientras que, respecto a la falta de certeza de conocer el registro de candidaturas, también fue desestimado por ser genérico y dado que estimó que lo que verdaderamente se impugnó fue el acuerdo de registro y no el de asignación de representación proporcional.

 

De ahí que, en esta parte, son infundados los agravios.

 

Ahora bien, concerniente a lo expuesto por la parte actora acerca de que el Tribunal Local realizó un indebido análisis porque consideró que el acto impugnado se había consumado y que la reparación sí es factible, además de que no se tomó en cuenta que la paridad de género no se respetó en el registro de las candidaturas, el agravio es infundado porque como lo indicó el Tribunal Local, la parte actora no controvirtió, por sus propios méritos, el acuerdo de asignación de regidurías de representación proporcional, sino que a partir de una modificación al registro de las candidaturas aprobadas en una etapa previa del proceso electoral, pretendió que su lugar como regidor no fuera el tres, sino el dos, e incluso bajo el argumento de que, al haber tres mujeres postuladas de manera seguida (para sindicatura, primera y segunda regiduría), entonces, a él se le debió registrar en un mejor lugar para “respetar la alternancia”.

 

En este sentido, se comparte lo expuesto por la autoridad responsable sobre que para realizar una modificación al acuerdo impugnado era necesario que se expresaran agravios para destruir su legalidad y no pretender su modificación a partir de poner en duda un acuerdo que se emitió en la etapa de registro.

 

Más si del acuerdo de registro se observa que en la sindicatura, primera y segunda regiduría además de postularse a mujeres, se registraron bajo la acción afirmativa de persona indígena y juventud, lo que denota que atendiendo a la temporalidad en la que nos encontramos, no es viable que se modificaran dichos registros que, además de cumplir con la paridad de género (en este caso, en beneficio de las mujeres, lo que no es irregular), también se dio cumplimiento al registro de grupos de atención prioritaria, pues ello atentaría contra el principio de certeza y seguridad jurídica de las demás personas registradas. 

 

Finalmente, concerniente al resto de sus argumentos sobre que en la audiencia de alegaciones le hizo referencia al Tribunal Local que como persona con discapacidad debía garantizarse su acceso a un lugar de representación proporcional, el agravio es inoperante porque lo que integra la controversia es lo que se expuso en la demanda local, de la que se advierte que no expresó agravio alguno al respecto, además de que, respecto a las reglas locales únicamente se observa la garantía para el registro de candidaturas con personas con discapacidad y no en el acceso de los cargos, de modo que, se deben cumplir con las reglas trazadas para este proceso electoral, con base en el principio de certeza.

 

Además de que, respecto a los efectos generales que el Tribunal Local debió aplicar en la sentencia impugnada, también resultan inoperantes esos argumentos porque no tiene relación con la temática que el actor expuso en sede local y en esta instancia, pues están enfocados al tema de reelección y no de lo planteado por el actor Nicolás Martín Mendoza.

 

6. Es fundado el agravio de los juicios[57] en los que se controvierte la determinación de la sentencia impugnada respecto a la elegibilidad de diversas personas candidatas

 

Diversas personas candidatas y un partido impugnaron la determinación del Tribunal local de declarar inelegibles a algunas personas candidatas para integrar ayuntamientos al no estar en la hipótesis reelección contemplada por la legislación local.

 

a) Marco normativo

 

El artículo 35 fracción II de la Constitución[58] establece como uno de los derechos de la ciudadanía el de ser votada teniendo todas las calidades que establezca la ley.

 

Por su parte el artículo 115, fracciones I y VIII de la Constitución establecen[59], en lo que interesa, que los ayuntamientos se integrarán por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas de determine la ley, y que en las legislaciones locales se introducirá el principio de RP en la elección de los ayuntamientos.

 

Esta Sala Regional considera fundado el agravio vertido por las partes actoras por cuanto hace a la declaración de elegibilidad de las diecinueve personas candidatas determinada en la sentencia impugnada, como se explica a continuación, como se explica a continuación.

 

Esto es retomado por el artículo 124 de la Constitución local[60] que establece que, en el estado de Hidalgo los ayuntamientos se integran por un presidente o una presidenta municipal, así como las sindicaturas y las regidurías que establezca la ley.

 

Conforme al artículo 16 del Código local, los ayuntamientos del estado de Hidalgo tendrán también regidurías de RP, cuyo número depende del total de la población[61].

 

El artículo 117 del Código local establece, en lo que interesa, que las candidaturas para integrar los ayuntamientos serán registradas mediante planillas completas para todos los cargos; integradas por personas propietarias y suplentes[62].

 

Conforme a lo dispuesto por los artículos 211 y 212 del Código local, el procedimiento para la asignación de las regidurías es el siguiente.

 

        Primero se determinará y se listará de mayor a menor a los partidos políticos que en lo individual, en coalición o en candidatura común obtuvieron, por lo menos, el 3% (tres por ciento) de la votación total (que es la votación de aquellos partidos que no obtuvieron la mayoría).

 

        Después se determina el cociente electoral que es la votación antes referida dividida ente el número de regidurías de RP a asignar.

 

        Se asignará a cada partido con derecho a participar en la asignación de RP el número de regidurías de RP que, conforme a su votación individual dividida entre el cociente electoral, lo cual se realizará en el orden de mayor a menor porcentaje de votos.

 

        Si después de asignar por cociente electoral aún quedaran regidurías de RP, estas se asignarán por resto mayor, para lo cual, se enlistará de mayor a menor los remanentes de votación.

 

De lo anterior pueden desprenderse las siguientes conclusiones:

 

a.     Para integrar los ayuntamientos de Hidalgo se registra una planilla de MR, conformada por presidencia municipal, sindicatura y regidurías.

b.     Además de las regidurías de mayoría relativa, los ayuntamientos tendrán un numero de regidurías de RP, el cual depende del total de la población del municipio.

c.     Las planillas ganadoras integrarán la presidencia municipal, la sindicatura y las regidurías de MR.

d.     Las planillas que no obtengan el triunfo en MR podrán integrar las regidurías de RP conforme a su porcentaje de votación obtenido.

e.     Las regidurías de RP se asignarán primero por cociente electoral y si quedaran algunas por asignar, por resto mayor.

 

Marco jurídico de la reelección en los ayuntamientos de Hidalgo

 

El artículo 115 fracción I párrafo segundo de la Constitución reservó a las legislaturas de las entidades federativas lo relativo a la regulación de la elección consecutiva de los y las integrantes de los ayuntamientos y únicamente fijó 2 (dos) bases constitucionales[63]:

 

a)    La elección consecutiva será por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

 

b)    La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que les hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

Así, en 2014 (dos mil catorce) se reformaron los artículos 127 de la Constitución local y 17 del Código local y establecieron, entre otras cuestiones, que las elecciones de ayuntamientos se realizarían cada 4 (cuatro) años[64].

 

Posteriormente, en el año 2023 (dos mil veintitrés), se reformaron diversas disposiciones de la Constitución local y del Código local, entre las cuales, se estableció que las elecciones de ayuntamientos se realizarían cada 3 (tres) años.

 

Lo anterior, resulta relevante, puesto que esa modificación temporal en la duración del periodo electivo para el órgano de la administración pública municipal es lo que daría cabida a la regulación de la elección consecutiva, pues no es sino hasta esta modificación normativa que el periodo del mandato de los ayuntamientos dejó de ser superior a tres años como está dispuesto en el artículo 115 de la Constitución.

 

De esta manera en la reforma al artículo 125 de la Constitución local del año 2023 (dos mil veintitrés) se permitió la reelección de la siguiente manera:

 

Artículo 125.- Las personas electas popularmente, que ocupen el cargo de presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos, podrán ser electos por un periodo adicional consecutivo. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

En el caso de las personas que integran a los ayuntamientos y que sean electas como independientes, podrán postularse para la elección consecutiva solamente con su misma calidad y no podrán ser postuladas por un partido político, salvo que demuestren su militancia a ese partido político antes de la mitad de su mandato.

 

Ninguna de las personas funcionarias antes mencionadas, cuando hayan tenido el carácter de propietarios durante los 2 (dos) periodos consecutivos, podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero estos últimos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, pudiendo ser electos para el mismo cargo hasta por un periodo adicional, a menos que hayan estado en ejercicio dentro del periodo de suplencia.

 

Las personas que por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato[65].

 

De lo anterior puede desprenderse que, si bien se establece la posibilidad de la elección consecutiva en los cargos del ayuntamiento, en realidad ese derecho no puede concebirse como un derecho absoluto, sino que está sujeto a las siguientes limitaciones:

 

        Las personas que aspiren a dicha elección consecutiva deben ser postuladas por el mismo partido o por cualquiera de los integrantes de la coalición que les hubieren postulado originalmente, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

        Las personas que hubieran sido electas como independientes podrán postularse solo en la misma calidad, y solo podrán ser postuladas por un partido cuando demuestren su militancia antes de la mitad de su mandato.

        Las personas que hubieran sido propietarias por dos periodos consecutivos no podrán ser electas como suplentes en el siguiente periodo, aunque quienes hubieran sido suplentes sí pueden ser electas como propietarias, a menos que hubieran ejercido el cargo dentro del periodo de suplencia.

        Las personas que por nombramiento o designación de alguna autoridad hubieran desempeñado las funciones propias del cargo bajo cualquier denominación que se les hubiera dado, no podrán ser electas para el periodo inmediato siguiente.

 

Es importante poner de relieve que el artículo 125 de la Constitución local establece los límites a la elección consecutiva con dos características relevantes al caso concreto:

 

a)    Vincula las limitaciones con el ejercicio del cargo bajo cualquier denominación, es decir, con el desempeño de las funciones propias del cargo.

b)    Establece que estas limitaciones son aplicables sin importar cómo se hubiera llegado al cargo, sino con el ejercicio material de las funciones de un cargo.

 

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que en la reforma al artículo 125 de la Constitución local también se estableció una restricción específica, contenida en el artículo transitorio TERCERO a dicha reforma, el cual establece lo siguiente:

 

TERCERO. La presente reforma en materia de elección consecutiva de presidencias municipales, sindicaturas y regidurías, no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Es importante señalar que el artículo 8 fracción III del Código local, que establece que son inelegibles las personas presidentas municipales, síndicas y regidoras, así como las personas ciudadanas que se encuentren en cualquiera de las hipótesis previstas por el artículo 125 de la Constitución local[66].

 

Así, esta Sala Regional advierte que el referido artículo transitorio tercero es una norma autoaplicativa, ya que con su sola entrada en vigor afectó la esfera jurídica de las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías que hubieran protestado el cargo en el ayuntamiento y estuvieran en funciones a la entrada en vigor de la reforma, lo cual ocurrió al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el 7 (siete) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés).

 

Caso concreto

 

En el acuerdo de asignación se determinó que diversas personas eran inelegibles para integrar candidaturas, ya que se encontraban en la hipótesis de la limitación a la reelección contemplada por la normatividad local.

 

Diversas personas candidatas que fueron declaradas inelegibles en el Acuerdo de asignación municipal impugnaron esa determinación ante el Tribunal local, el cual, consideró fundado su agravio y determinó que diecinueve personas que impugnaron ante él si eran elegibles para integrar sus ayuntamientos, esto porque no estaban en la hipótesis de la limitación a la reelección.

 

Por ello, revocó esa parte del Acuerdo de asignación municipal para que el Instituto local emitiera un nuevo acuerdo solo en el caso de esas personas candidatas, revocara la inelegibilidad que originalmente determinó dicha autoridad administrativa electoral local.

 

En contra de dicha determinación del Tribunal local, diversas personas candidatas y un partido político, presentaron juicios de la ciudadanía y un juicio de revisión.

 

En los juicios de la ciudadanía las personas candidatas actoras impugnaron la determinación por cuanto hace a sus respectivos municipios, mientras que el partido político impugnó la determinación por cuanto hace a las diecinueve personas que el Tribunal local determinó que sí eran elegibles.

 

Esta Sala Regional considera fundados los agravios hechos valer por diversas personas candidatas y un partido, solo por cuanto hace a la determinación de la sentencia impugnada que declaró que diecinueve personas sí eran elegibles para integrar sus ayuntamientos, como se explica a continuación.

 

Fue incorrecta la interpretación del Tribunal local respecto al alcance de la figura de la reelección. Esto porque las personas que hubieran ejercido una regiduría propietaria de RP en el periodo inmediato anterior tenían una prohibición expresa para ser reelectas para el mismo cargo, la cual se encontraba contenida en artículo tercero transitorio de la Constitución local.

 

Esta Sala Regional considera fundado el agravio formulado por las partes actoras de estos juicios en atención a lo siguiente:

 

La figura de la reelección se relaciona con el derecho de las personas a ser votadas, por lo que sus restricciones o limitaciones debían analizarse de una manera menos restrictiva.

 

En la sentencia impugnada se consideró que debía analizarse el artículo 125 de la Constitución local de una manera tendente a la maximización del derecho a la reelección.

 

Así, consideró que diecinueve personas no se encontraban en la hipótesis de limitación a la reelección de la normatividad local a pesar de haber integrado sus ayuntamientos en el periodo 2020 – 2024 (dos mil veinte - dos mil veinticuatro) ya que habían sido postuladas para cargos distintos a las regidurías de RP, por lo que, al no haber obtenido los cargos por los que contendieron originalmente, sí podían ser asignados y asignadas nuevamente a las regidurías de RP sin que ello se considerara como reelección.

 

Esto porque al haber perdido la elección a las presidencias municipales y haber fungido en regidurías de RP en el periodo inmediato anterior, sus asignaciones a esos cargos no podían considerarse como derivadas del voto popular.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera fundado el agravio hecho valer en los juicios de la ciudadanía y el juicio de revisión que se analizan porque sí existe un impedimento expreso para ser reelecto y reelecta por ese mismo cargo el cual está contenido en el artículo tercero transitorio de la Constitución local, que establece que la posibilidad de reelección no sería aplicable a los y las integrantes de los ayuntamientos que hubieran protestado el cargo y se encontraran en funciones al momento de la entrada en vigor de la reforma, lo cual ocurrió al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el 7 (siete) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés).

 

Al respecto es preciso considerar que las personas declaradas inelegibles en el Acuerdo de asignación municipal no rechazan haber desempeñado una regiduría de RP en el periodo inmediato anterior por lo cual esta condición no es motivo de controversia.

 

De ahí que con independencia de lo considerado por el Tribunal local en el sentido de que, en el caso de diecinueve personas candidatas, su asignación al mismo cargo de una regiduría de RP no podía considerarse como derivada del voto popular, lo cierto es que el Tribunal local no desvirtuó la existencia de la prohibición expresa contenida en el artículo tercero transitorio de la reforma al artículo 125 de la Constitución local.

 

En este sentido esta Sala Regional considera que, la restricción contenida en el artículo transitorio tercero constituye una norma autoaplicativa[67] que del expediente no se advierte que hubiera sido impugnada en su momento por quienes entonces integraban diversos ayuntamientos.

 

Lo anterior es relevante porque son esas personas a quienes causaba un perjuicio con su sola entrada en vigor pues expresamente limitaba su derecho a la reelección, máxime que existía certeza de su aplicación a las personas que, en ese momento se encontraran en dichos cargos; característica fundamental de esa clase de normas, en las que la afectación se produce al momento de emerger la disposición al plano normativo y trascender a las personas que se ubiquen en el espectro legal.

 

Ello, pues debe tenerse en cuenta que la restricción contenida en esa norma transitoria estaba precisamente confeccionada para las personas integrantes de los ayuntamientos que estuvieran en funciones a la entrada en vigor del referido Decreto.

 

De esa manera, a partir de ese momento (entrada en vigor) les resultaba aplicable, sin necesidad de que se actualizara alguna condición distinta; sin que del expediente se desprenda que la hubiera impugnado, por lo que está firme y debe regir su situación jurídica particular.

 

De ahí que, al ser una norma vigente y aplicable al caso concreto, sí resultaba aplicable la disposición del artículo tercero transitorio relativa al artículo 125 de la Constitución local a las personas candidatas que el tribunal local considero elegibles.

 

Por otra parte, como se ha establecido anteriormente la regulación de la elección consecutiva enfatiza el ejercicio de las funciones inherentes a un cargo municipal.

 

En similar sentido, la Sala Superior ha considerado que la reelección está vinculada con el desempeño de un determinado cargo y de sus funciones inherentes[68].

 

En cuanto a este punto, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, al haberse desempeñado como personas regidoras, entonces estarían impedidas para volver a ejercer ese mismo cargo, sin que sea obstáculo si su asignación a una regiduría devino de que formaron parte de una de las planillas que no ganó la elección y originalmente fueron postulada y postulado para ocupar la presidencia municipal.

 

Así las regidurías tienen funciones específicas y distintas a las de las presidencias municipales y las sindicaturas[69], por lo que no es trascendente para efectos de la reelección en el cargo de regidor o regidora que una persona hubiera sido postulada originalmente para un cargo distinto a la regiduría, ya que, lo relevante es que sí ejerció ese cargo y sus facultades específicas. Lo anterior, porque finalmente, para dilucidar si se está en un supuesto de reelección o no, cobra especial interés si materialmente se va a tener el cargo respectivo.

 

En este sentido, también cabe resaltar que, atendiendo al diseño normativo en el estado, el registro de la planilla otorgado por el Instituto local no podía prever qué candidaturas resultarían inelegibles por reelección, pero esto dependía de los resultados electorales, así una persona regidora que hubiera sido postulada para la presidencia municipal no tenía restricción alguna para ocupar ese cargo si su planilla ganaba la elección.

 

No obstante, la materialización de la restricción era contingente de que no ganara la elección y entonces pudiera ser asignada nuevamente a una regiduría, pues ello conduciría a que tendría que ejercer el mismo cargo y con las mismas funciones que previamente había tenido en el proceso inmediato anterior en que resultó electa, lo que, derivado de lo establecido en el artículo tercero transitorio de la reforma a la Constitución local publicada el siete de marzo del año pasado -que no consta hubiera sido impugnado-, no les estaba permitido, en tanto que esa fue precisamente la intención legislativa en la disposición transitoria, cuestión que debe preservarse, al no haber sido controvertida.

 

Es preciso decir, que contrario a lo sostenido por el Tribunal local, en el presente caso, no puede resultar dable adoptar una perspectiva pro persona, ni incluso una más favorable, lo anterior pues como se ha señalado, la interpretación del artículo 125 de la Constitución local, no puede realizarse de manera autónoma o ajena al contenido del artículo tercero transitorio que delimita los alcances de la disposición constitucional[70].

 

De ahí que se considere fundado el agravio hecho valer en los juicios de la ciudadanía y el juicio de revisión materia de estudio en el presente apartado, y, en consecuencia, debe revocarse la resolución impugnada respecto a la determinación de revocar parcialmente el Acuerdo de asignación municipal por cuanto hace al alcance de la figura de la reelección y a la restitución de diecinueve personas candidatas en la asignación de sus regidurías de RP, las se encuentran en la siguiente tabla:

 

 

PERSONA CANDIDATA

AYUNTAMIENTO

1

Mario Cruz Trejo

Mixquiahuala de Juárez

2

Petra María Eugenia Hernández Chávez

Atitalaquia

3

Mariana Lara Morán

Tizayuca

4

Edith Marlen Zapote Cardon

Cardonal

5

Nely Maribel López Ortega

Singuilucan

6

Juliana Ortiz Trejo

Huichapan

7

Blanca Luz Cabrera Soto

Singuilucan

8

Jahir Garcia Reyes

Mineral de la Reforma

9

Johny Neri Álvarez

Atitalaquia

10

Valentín Zapata Pérez

Juárez Hidalgo

11

Humberto Chávez Zamora

Zapotlán de Juárez

12

Guillermo Pérez Pérez

Acatlán

13

Hugo Edmundo Guzmán García

Agua Blanca de Iturbide

14

Francisco Javier Ramos Alonso

Tula de Allende

15

María Estrella Chávez Morán

Tecozautla

16

Gilberto Olvera Alonso

Tepeji del Rio de Ocampo

17

Armando Monter Reyes

Actopan

18

Octavio Magaña Soto

Tula de Allende

19

Silverio Danahé Pérez Pérez

Atotonilco de Tula

 

Por otra parte, en los juicios bajo estudio en los que las partes actoras hicieron valer otros agravios diversos al que se consideró fundado, se considera innecesario pronunciarse respecto a ellos, esto en atención a que con esta determinación al alcanzado su pretensión de que se revoque la sentencia impugnada, así como la declaración de elegibilidad de las candidaturas que controvierten.

 

Finalmente, se advierte que en algunos juicios aún está transcurriendo el plazo de publicación del presente juicio, previsto en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios.

 

Sin embargo, por tratarse de un asunto de urgente resolución, al estar vinculado la integración de los ayuntamientos del estado de Hidalgo, que toman posesión el próximo cinco de septiembre, se considera justificado resolver este juicio con las constancias que obran en el expediente, sin que sea factible esperar a que esté completo el trámite.

 

A juicio de esta sala, esto no genera perjuicio a alguna persona, y permite resolver con celeridad esta controversia y, con ello, garantizar en la medida de lo posible la certeza que debe regir en el proceso electoral en curso. Sirve de sustento a lo anterior la tesis III/2021 de Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE[71].

 

EFECTOS DE LA SENTENCIA

 

En atención a las consideraciones anteriores, resulta procedente:

 

1.     Se revoca la sentencia impugnada únicamente por cuanto hace a la elegibilidad de diecinueve personas candidatas al no estar en la hipótesis de la limitación a la reelección.

 

2.     En consecuencia, se confirma el acuerdo IEEH/CG/R/009/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo -por lo que respecta a las diecinueve candidaturas referidas-, así como las constancias de asignación de regidurías de RP derivadas de dicho acuerdo.

 

Se vincula al Instituto local para que notifique tanto a aquellas personas que con motivo de esta sentencia se les expedirán las constancias correspondientes, así como aquellas personas que, por virtud de la sentencia impugnada habían sido integradas, pero cuya constancia dejarán de surtir efectos.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios en los términos precisados en esta sentencia; en consecuencia, debe agregarse copia certificada de la presente sentencia a los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se desechan las demandas de los juicios
SCM-JDC-2249/2024, SCM-JDC-2256/2024,
SCM-JDC-2264/2024 y SCM-JDC-2270/2024.

 

TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos señalados en esta sentencia.

 

CUARTO. Se confirman el acuerdo IEEH/CG/R/009/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y las constancias de asignación derivadas de dicho acuerdo en términos de lo señalado en esta sentencia.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión en contrario.

[2] En la misma fecha, el Tribunal local emitió un Acuerdo plenario de aclaración de la sentencia.

[3] El orden de los juicios obedece al orden de recepción e integración en la Sala Regional.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), página 39.

[5] Jurisprudencia de rubro INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Jurisprudencia; 10.ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo II, pág. 1598, número de registro 2019456.

[6] Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39

[8] Criterio similar ha sostenido la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía dentro del expediente SUP-JDC-1174/2021.

[9] Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39

[11] Criterio similar ha sostenido la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía dentro del expediente SUP-JDC-1174/2021

[12] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 (mil novecientos noventa y siete – dos mil cinco). Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

[13] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008 (dos mil ocho), página 301.

[14] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 23, 24 y 25.

[15] El orden de los juicios obedece al orden de recepción e integración en la Sala Regional.

[16] Página 3782 del cuaderno accesorio 5 del expediente SCM-JDC-2248/2024.

[17] Página 3782 del cuaderno accesorio 5 del expediente SCM-JDC-2248/2024.

[18] Página 3782 del cuaderno accesorio 5 del expediente SCM-JDC-2248/2024.

[19] Páginas 3786 y 3787 del cuaderno accesorio 5 del expediente SCM-JDC-2248/2024.

[20] Página 3782 del cuaderno accesorio 5 del expediente SCM-JDC-2248/2024.

[21] Página 3782 del cuaderno accesorio 5 del expediente SCM-JDC-2248/2024.

[22] Páginas 3824 y 3825 del cuaderno accesorio 5 del expediente SCM-JDC-2248/2024.

[23] Página 3782 del cuaderno accesorio 5 del expediente SCM-JDC-2248/2024.

[24] Página 3782 del cuaderno accesorio 5 del expediente SCM-JDC-2248/2024.

[25] Páginas 3816 y 3817 del cuaderno accesorio 5 del expediente SCM-JDC-2248/2024.

[26] Páginas 3798 y 3799 del cuaderno accesorio 5 del expediente SCM-JDC-2248/2024.

[27] Página 3782 del cuaderno accesorio 5 del expediente SCM-JDC-2248/2024.

[28] Páginas 3832 y 3833 del cuaderno accesorio 5 del expediente SCM-JDC-2248/2024.

[29] Página 3782 del cuaderno accesorio 5 del expediente SCM-JDC-2248/2024.

[30] Página 3782 del cuaderno accesorio 5 del expediente SCM-JDC-2248/2024.

[31] Páginas 3808 y 3809 del cuaderno accesorio 5 del expediente SCM-JDC-2248/2024.

[32] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019 (dos mil diecinueve), página 39.

[33] Consultable en Compilación de 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 322 y 323.

[34] En términos del artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

[35] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.

[36] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), páginas 70 y 71.

[37] Resulta aplicable la Jurisprudencia 1/98, de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL.

[38] Artículo 10 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo.

[39] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), página 5.

[40] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[41] Artículo 211. Para dar cumplimiento a lo establecido en este Código, en la asignación de regidores de representación proporcional, el Consejo General procederá de la siguiente forma:

II. Las regidurías de representación proporcional, serán asignadas a los candidatos conforme al orden en que aparezcan en la planilla registrada por los partidos políticos y planillas de candidatos independientes, comenzando con el candidato a presidente municipal y síndicos.

 

En los municipios donde hay sindico de primera minoría, estos asumirán su cargo, dejando libre el lugar a los candidatos a regidores registrados en el orden correspondiente, respetando la paridad de género. En los municipios que no tienen la figura de síndico de primera minoría, los candidatos a síndicos, podrán participar en la asignación de regidores.

[42] En el Cuaderno Accesorio del juicio SCM-JDC-1645/2024 se observa que el actor, en la instancia local impugnó actos del Instituto Local, en el que entre otras cuestiones señaló lo siguiente: “Es crucial aclarar que me enteré sobre la negativa de mi registro cuando el Consejo Distrital 09 del Instituto Electoral de Hidalgo, el día trece de junio de 2024, entregó las constancias de mayoría relativa a la planilla ganadora…”

[43] Lo que también es un hecho notorio para esta Sala Regional porque en contra de la resolución del Tribunal Local, el actor controvirtió esa determinación mediante el juicio SCM-JDC-1645/2024, el cual se desechó por extemporáneo, lo que implica que lo decidido por el Tribunal Local en ese juicio quedó firme.

[44] Tesis CXII/2002. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), páginas 174 y 175.

[45] Tesis XL/99. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000 (dos mil), páginas 64 y 65.

[46] https://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2024/Mayo/IEEH-CG-193-2024.pdf

[47] https://periodico.hidalgo.gob.mx/?tribe_events=periodico-oficial-alcance-2-del-26-de-agosto-de-2024

[48] Jurisprudencia 1a./J. 85/2008, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, tomo XXVIII, septiembre de 2008 (dos mil ocho), página 144.

[49] Pues, por ejemplo, en términos de los Criterios emitidos por el Comité de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte el siguiente: INGRESOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CONSTITUYEN INFORMACIÓN PÚBLICA AUN CUANDO SU DIFUSIÓN PUEDE AFECTAR LA VIDA O LA SEGURIDAD DE AQUÉLLOS. Si bien el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que debe clasificarse como información confidencial la que conste en expedientes administrativos cuya difusión pueda poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, debe reconocerse que aun cuando en ese supuesto podría encuadrar la relativa a las percepciones ordinarias y extraordinarias de los servidores públicos, ello no obsta para reconocer que el legislador estableció en el artículo 7º de ese mismo ordenamiento que la referida información, como una obligación de transparencia, debe publicarse en medios remotos o locales de comunicación electrónica, lo que se sustenta en el hecho de que el monto de todos los ingresos que recibe un servidor público por desarrollar las labores que les son encomendadas con motivo del desempeño del cargo respectivo, constituyen información pública, en tanto que se trata de erogaciones que realiza un órgano del Estado con base en los recursos que encuentran su origen, en mayor medida, en las contribuciones aportadas por los gobernados. Clasificación de Información 2/2003-A. 24 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos.

[50] Artículo 69. Los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y mantener actualizada, en sus respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;

VII. El directorio de todos los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales, así como fotografía, previa autorización de la persona servidora pública;

XII. La información en versión pública de las declaraciones patrimoniales de los Servidores Públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;

 

[51] Cuaderno Accesorio 1, página 518.

[52] Página noventa y cuatro de la sentencia impugnada.

[53] Tesis LXXVI/2001. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002 (dos mil dos), páginas 64 y 65.

[54] Jurisprudencia 11/97 de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 21 y 22.

[55] Ya citada.

[56] 1a./J. 150/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, diciembre de 2005 (dos mil cinco), página 52.

[57] SCM-JDC-2245/2024, SCM-JDC-2246/2024, SCM-JDC-2247/2024,
SCM-JDC-2250/2024, SCM-JDC-2257-2024, SCM-JDC-2261/2024,
SCM-JDC-2262/2024, SCM-JDC-2267/2024, SCM-JDC-2273/2024,
SCM-JDC-2278/2024 y SCM-JRC-218/2024.

[58] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

[59] Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.

[60] Artículo 124.- Los Ayuntamientos se integran por un Presidente o Presidenta Municipal, las sindicaturas y las regidurías que establezca la Ley respectiva, de conformidad con el principio de paridad de género.

En la elección de los Ayuntamientos, se aplica el principio de representación proporcional de acuerdo a las reglas que establezca la ley de la materia.

[61] Artículo 16.- El número de regidores y síndicos de los Ayuntamientos, se determinará en función del total de la población de cada Municipio oficialmente reconocida.

[62] Artículo 117. Las candidaturas para Diputados serán registradas por fórmulas y las de Ayuntamientos mediante planillas completas para todos los cargos; en ambos casos se integrarán con los propietarios y suplentes respectivos.

[63] Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

[64] Decreto 311 que modificó la Constitución local y Decreto 314 que modificó el Código local, publicados en el periódico oficial del estado en diciembre de 2014 (dos mil catorce).

[65] Énfasis añadido en la presente sentencia.

[66] Artículo 8. Son inelegibles, los candidatos a:

III. Presidentes Municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, los ciudadanos que se encuentren en cualquiera de los casos previstos en el artículo 125 de la Constitución Política del Estado.

[67] Conforme a la razón esencial de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo VI, Pleno, Tesis: P./J. 55/97 Julio de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 5.

[68] Criterio sostenido en los SUP-REC-1172/2017 y SUP-REC-508/2019.

[69] Tal como se desprende de los artículos 60, 67 y 69 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo.

[70] Tesis de rubro ARTICULOS TRANSITORIOS. FORMAN PARTE DEL ORDENAMIENTO JURIDICO RESPECTIVO Y SU OBSERVANCIA ES OBLIGATORIA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 9.ª época. Tomo XIV, octubre de 2001 (dos mil uno), página 1086. Registro digital: 188686.

[71] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14 (catorce), número 26 (veintiséis), 2021 (dos mil veintiuno), página 49.