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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2249/2021

 

ACTORA: MINERVA MONTEMOLIN SOSA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

PARTE TERCERA INTERESADA: MIGUEL ÁNGEL CHILLOPA MORALES Y JESSICA SALDAÑA ROSALES

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: RUTH RANGEL VALDES Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

 

 

Ciudad de México, once de noviembre de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública resuelve confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/1385/2021-2 y sus acumulados.

 

G L O S A R I O

Actora o promovente

Minerva Montemolín Sosa, en su carácter de regidora en la segunda regiduría postulada por el Partido Morelos Progresa en el Ayuntamiento de Tlayacapan, Morelos

Acuerdo 381

Acuerdo IMPEPAC/CEE/381/2021 emitido por Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el cual realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Tlayacapan, Morelos

Autoridad responsable, Tribunal local o Tribunal responsable 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Código Electoral Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Morelos

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana de Tlayacapan, Morelos

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

Instituto Local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos o Lineamientos de asignación

Lineamientos para la asignación de regidurías de los ayuntamientos y diputaciones por el principio de representación proporcional para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 (Acuerdo IMPEPAN/CEE/312/2020)

MR

Mayoría relativa

RP

Representación proporcional

Resolución impugnada

Sentencia emitida en el expediente TEEM/JDC/1385/2021-2 y sus acumulados, en los que entre otras, revocó parcialmente el acuerdo IMPEPAC/CEE/381/2021 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, dejando sin efectos las constancias de asignación otorgadas a la actora y otras personas

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Jornada electoral. El seis de junio, se llevaron a cabo las elecciones para renovar los cargos de miembros de los ayuntamientos en el estado de Morelos.

II. Sesión de Cómputo Municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal, en sesión ordinaria permanente llevó a cabo el cómputo municipal de la elección a las y los miembros del Ayuntamiento de Tlayacapan, Morelos, declarando la validez de la elección y en consecuencia entregó las constancias de mayoría, a quienes resultaron ganadores.

 

III. Asignaciones. El catorce de junio siguiente, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC emitió el Acuerdo 381 relativo a las asignaciones.  

 

IV. Medios de impugnación local

1. Demandas. Inconformes con lo anterior, en su oportunidad diversas personas, presentaron medios de impugnación, a los que se les asignaron las claves de identificación TEEM/JDC/1385/2021-2 y acumulados TEEM/JDC/1449/2021-2 y TEEM/JDC/1460/2021-2.

2. Resolución. Previa instrucción, el catorce de septiembre, el Tribunal responsable dictó resolución en el sentido de revocar parcialmente el Acuerdo 381, dejando sin efectos las constancias de asignación a regidurías de representación proporcional otorgadas tanto a la actora, como a otras personas.  

V. Juicio para la protección de los derechos político electorales de la Ciudadanía federal.

 

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veinte de septiembre, la actora presentó ante el Tribunal Local escrito de demanda de Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía.

2. Recepción en Sala Regional. Mediante oficio signado por la magistrada presidenta del Tribunal local recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticuatro de septiembre, se remitió el escrito de demanda y demás documentación relacionada con el mismo.

 

3. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-2249/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación. El veintiocho de septiembre, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo. 

 

5. Admisión. El uno de octubre, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda del Juicio para la protección de los derechos político electorales de la Ciudadanía al estimar colmados los requisitos formales de la demanda.

 

6. Cierre de instrucción. El once de noviembre, al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para resolver el Juicio para la protección de los derechos político electorales de la Ciudadanía, al ser promovido por una ciudadana, por propio derecho, ostentándose en su carácter de regidora postulada por el Partido Morelos Progresa en el Ayuntamiento de Tlayacapan, Morelos, a fin de controvertir una sentencia del Tribunal Local relativa a la elección de dicho ayuntamiento; supuesto normativo sobre el que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165 párrafo 1, 166 párrafo 1 fracción III inciso c), 173 párrafo 1 y 176 fracción IV inciso b).

 

Ley de Medios: artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[2], aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial esta circunscripción plurinominal electoral y la Ciudad de México como su cabecera.

 

SEGUNDO. Parte tercera interesada.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, se reconoce a Miguel Ángel Chillopa Morales y Jessica Saldaña Rosales con la calidad de parte tercera interesada en el presente juicio, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de la actora, pues estiman debe confirmarse la resolución emitida por el Tribunal local.

 

Del análisis de los escritos de la parte tercera interesada, se advierte que cumplen con los requisitos atinentes, toda vez que constan los nombres y firmas autógrafas; asimismo exponen las razones de su interés jurídico, y su presentación fue realizada dentro del plazo de las setenta y dos horas establecido en el artículo 17 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, como se desprende de las constancias de publicitación remitidas por la autoridad responsable.

 

De éstas, se constata que el plazo de la publicitación inició a las doce horas con cero minutos del veintiuno de septiembre y concluyó a la misma hora del veinticuatro siguiente. Por lo que, si los escritos de la parte tercera interesada fueron recibidos a las veinte horas con treinta y dos minutos, y once horas con treinta y un minutos, del veintitrés y veinticuatro de septiembre, respectivamente, es evidente que su presentación fue oportuna.

 

TERCERO. Autoadscripción y perspectiva intercultural.

Quien promueve el presente juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía se autoadscribe como indígena del estado de Morelos.

En ese contexto, este Tribunal Electoral ha sostenido que tal aseveración es suficiente para reconocerles la identidad indígena y así gozar de los derechos inherentes, acorde a lo establecido en la jurisprudencia 12/2013[3], de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.

En ese contexto, este órgano jurisdiccional adoptará una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y preservar la unidad nacional, tal como se establece en las tesis VII/2014,[4] de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD”, así como 1a. XVI/2010,[5] bajo el rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”.

En consecuencia, se atenderá al verdadero problema que expone en términos de lo establecido en el Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en Casos que involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas expedido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:

[…] “Entre los elementos de dicho acceso a la justicia se cuentan el derecho a un recurso efectivo, la equidad en el procedimiento y la necesidad de que los Estados adopten medidas positivas para permitir dicho acceso.”48

48 Estudio del Mecanismo de expertos sobre los derechos de los pueblos indígenas. Acceso a la justicia en la promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas. Julio de 2013, A/HRC/EMRIP/2013/2, párrafo 11. Disponible en la página electrónica: http://www.ohchr.org/
Documents/Issues/IPeoples/EMRIP/Session6/A-HRC-EMRIP-2013-2_sp.pdf

CUARTO. Requisitos de procedencia.

 

Este medio de impugnación reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7 párrafo 1, 8, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios.

 

1. Forma. La actora presentó su demanda por escrito, en ella consta su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución impugnada, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.

 

2. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues la sentencia impugnada fue notificada a la promovente el dieciséis de septiembre[6] y la demanda fue presentada el veinte de septiembre siguiente[7]. Esto es, dentro de los cuatro días siguientes en términos del artículo 8 de la Ley de Medios.

 

3. Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho pues la actora acude por derecho propio y ostentándose como regidora del Ayuntamiento de Tlayacapan, Morelos, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local que revocó parcialmente el Acuerdo 381, dejando sin efectos la constancia de asignación a regidora de representación proporcional otorgada a la actora.

 

4. Definitividad. El acto impugnado es definitivo, pues la legislación no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir a esta Sala Regional.

 

QUINTO. Contexto del asunto.

 

I.                    Jornada Electoral y asignación de regidurías del Ayuntamiento de Tlayacapan, Morelos.

El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral y, el nueve siguiente, la autoridad administrativa electoral emitió el acuerdo de asignación de regidurías y declaró la validez de la elección del Ayuntamiento.

En contra de ello, varias personas promovieron juicios ante el Tribunal Local, en los que, entre otras cuestiones, señalaron que se realizó una indebida asignación de regidurías, pues desde la primera asignación ya se cumplía con las acciones afirmativas y con el principio constitucional de paridad de género previsto en el artículo 115 de la Constitución y el 112 de la Constitución Local, por lo que el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC no debió realizar reajustes, de forma que, al haberlos hecho vulneró los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica; pues se hizo una incorrecta reasignación sin respetar el orden de prelación de la lista de postulación, ya que no existe algún dispositivo normativo para ejercer la sustitución de una candidatura indígena a una persona vulnerable.

II.                 Resolución impugnada.

En la resolución impugnada se analizaron los temas siguientes:

-         Constitucionalidad de la fórmula establecida en el artículo 18 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

En este orden de ideas, describió el marco normativo sobre este tema, así como criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta Sala Regional, concluyendo que el análisis sobre la subrepresentación se desarrolló de forma adecuada y que la legislación local no vulnera el artículo 35 de la Constitución, pues de manera debida introduce los límites de sub y sobrerrepresentación, explicando que el análisis de estos límites tiene que realizarse como una votación depurada, conforme a lo establecido para las diputaciones pues expresamente el Código Electoral Local reseña esa circunstancia (derivado de su libertad de configuración legislativa).

Y, además, tomando en cuenta la integración total del Ayuntamiento (cargos de MR y RP), ello de acuerdo a lo establecido por la Sala Regional al interpretar de manera funcional los artículos 112 de la Constitución Local y 18 del Código Electoral Local, en el sentido de que se debía verificar si una opción política estaba adecuadamente representada o no, tomando en cuenta todas las posiciones obtenidas por los partidos políticos, con independencia de la vía a través de la que hubieran sido electos los cargos respectivos.

Por lo que contrario a lo narrado por el actor en el juicio TEEM/JDC/1385/2021, la aplicación de las restricciones a evitar la sobre y subrepresentación de los partidos políticos en la integración del órgano de gobierno municipal, es una base fundamental para el desarrollo y aplicación del principio de representación proporcional, en la medida que, además de una integración plural en proporción a las votaciones obtenidas por los partidos políticos, se busca que quienes resulten electos tengan un peso específico en la toma de decisiones.

Por lo que el artículo 18 del Código Electoral Local no contraviene el derecho a ser votado o votada contenido en el artículo 35 de la Constitución.

Enseguida, el Tribunal Local señaló que una vez que se verificó que son constitucionales los límites de sub y sobrerrepresentación procedía analizar si la forma en la que se implementó la asignación de regidurías es acorde con el modelo constitucional.

En este sentido indicó que toda vez que del artículo 18 del Código Electoral Local no se advierte con claridad qué límite se deberá atender para asignar regidurías, era necesario llevar a cabo una interpretación funcional, por lo que el límite de ocho puntos porcentuales debe considerarse en su totalidad, incluyendo los lugares de MR.

En este sentido, refirió que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para verificar la sub y sobrerrepresentación se debe utilizar una votación semidepurada y que si bien el Código Electoral Local señala que para analizar el límite mencionado, debe utilizarse la votación estatal emitida (votación depositada en las urnas), de acuerdo a diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para ese análisis se debe tomar en cuenta la votación total efectiva y solo para la verificación de dichos límites, más no para dar inicio a la fórmula (en específico para verificar quiénes lograron obtener la votación mínima).

Ante ello declaró fundado el agravio sobre los límites de la sobre y subrepresentación pero inoperantes para alcanzar la pretensión de acceder a un cargo de regidurías, pues los límites referidos deben analizarse en la totalidad del órgano a representar; de conformidad con el criterio SUP-REC-1715/2018. 

Después insertó un apartado denominado “Desarrollo de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional”, en donde desarrolló la fórmula de asignación de regidurías de RP.

Y, en primer lugar, determinó cuáles participantes obtuvieron el 3% tres por ciento de la votación para participar en la asignación (votación total emitida) y calculó el factor porcentual de distribución (suma de votación de quienes participan en la asignación entre el número de regidurías).

Luego, se pronunció sobre la sobre y subrepresentación, indicando que su verificación se haría a partir de la votación estatal efectiva (depurada) y la suma y resta de ocho puntos, para determinar el índice respectivo y señalando que cada cargo del Ayuntamiento (de MR y RP) representa un 20% veinte por ciento.

En seguida señaló que, en la asignación inicial, ningún partido alcanzó el factor porcentual simple de distribución, por lo que quedaba pendiente la asignación de tres regidurías por resto mayor.

Asignando en la primera regiduría al candidato independiente y en la segunda al Partido Morelos Progresa y otra al partido Morena.

De modo que, estimó que si bien el agravio de Faustino Santamaría Morales era fundado porque la autoridad responsable aplicó la fórmula erróneamente, también resultaba inoperante porque el Partido Apoyo Social se encontraría sobrerrepresentado si se le asignara una regiduría como pretendía el actor.

Después indicó que Miguel Ángel Chillopa Morales señaló que en la asignación de regidurías, desde la primera asignación ya se estaba cumpliendo con la paridad de género, así como con la acción afirmativa de persona indígena y de grupos vulnerables.

Al respecto, el Tribunal Local declaró fundados los agravios porque del acuerdo impugnado se determinó que en una primera asignación se distribuirían las regidurías, faltaba por designar a una persona perteneciente a un grupo vulnerable (aunque cumpliendo con la paridad de género, tres hombres y dos mujeres); asignando al Partido Morelos Progresa a una mujer (en vez de hombre) perteneciente a un grupo vulnerable y a Morena a una mujer (indígena).

Lo que estimó que fue incorrecto porque se sustituyó erróneamente una candidatura indígena y una candidatura a un grupo vulnerable cuando ya habían sido asignados de forma natural.

Ello porque en la primera asignación se asignaron a tres personas indígenas (presidencia municipal, sindicatura y primera regiduría) y a grupos vulnerables la tercera regiduría (persona propietaria y suplencia) y la primera regiduría (suplencia).

Después explicó la finalidad y marco normativo de las acciones afirmativas y, sobre el caso concreto señaló que el Instituto Local aprobó Lineamientos en los que estableció el orden que debían  atender las listas presentadas por los partidos políticos para cumplir con el principio de paridad, los que adquirieron firmeza y definitividad.

De ahí que estimó que el Ayuntamiento cumplía con la paridad de género porque se integró (naturalmente) por tres hombres y dos mujeres; lo que cumple con el principio de paridad y autoorganización de los partidos políticos.

En relación al cumplimiento de la acción afirmativa indígena señaló que de acuerdo al municipio, le corresponderían tres lugares a personas indígenas (presidencia municipal o sindicatura y dos regidurías) y que en la asignación se otorgaron a la presidencia municipal, sindicatura y una regiduría (a Miguel Ángel Chillopa Morales postulado por el Partido Morelos Progresa, donde consta su calidad como indígena en términos del acuerdo IMPEPAC/CME-TLAYACAPAN/017/2021), por lo que se cumplía con esta acción afirmativa.

Sobre la asignación de personas vulnerables, después de garantizar las candidaturas indígenas, se explicó que en el Ayuntamiento se hizo la asignación de ese grupo a favor de una persona candidata a la primera regiduría del partido Morena (en términos del acuerdo IMPEPAC/CME-TLAYACAPAN/012/2021), perteneciente al grupo joven y mujer; por lo que se cumple con la interseccionalidad y que la autoridad responsable pasó por desapercibida al realizar erróneamente una segunda asignación, sin reconocerle esa calidad a la candidata, sustituyéndola por una persona indígena en segunda posición de la lista de postulación, pues desde la primera asignación se cumplían con las acciones afirmativas.

En este sentido, se precisó que respecto a lo manifestado por las terceras interesadas (Yuli Yaret Téllez Martínez, Minerva Montemolin Sosa y Abril Jaqueline Aguilar Hernández) no les asiste la razón porque la asignación realizada por el Tribunal Local cumple con lo establecido en la norma, además de que con la asignación de Morena, recayó en la persona que ocupa la primera posición de la lista del partido político, además de que pasó por alto (la autoridad responsable en aquella instancia) que dicha persona pertenece también a un grupo vulnerable (mujer y joven).

Referente a lo indicado por Minerva Montemolin Sosa y Abril Jaqueline Aguilar Hernández, candidatas electas quienes ocupan la segunda posición de la lista de postulación del Partido Morelos Progresa; el Tribunal Local señaló que a quien le correspondía la regiduría es a la persona que ocupa la primera posición de la lista, además de que de acuerdo al artículo 20 de los Lineamientos, se asignarán candidaturas (pertenecientes a grupos vulnerables) siempre y cuando se hayan garantizado las candidaturas indígenas, calidad con la que cuenta dicho ciudadano.

Como efectos se revocó parcialmente el acuerdo, respecto a la asignación de los partidos Morelos Progresa y Morena.

III.               Juicio para la protección de los derechos político electorales de la Ciudadanía y agravios.

En contra de lo anterior, la parte actora promovió juicio ante esta instancia, señalando lo siguiente.

La parte actora indica que promueve en su carácter de candidata registrada a la segunda regiduría postulada por el Partido Morelos Progresa, indígena y perteneciente a grupos vulnerables.

En este sentido, refiere que el Tribunal Local realizó una incorrecta interpretación y aplicación de la asignación de regidurías en el Municipio de Tlayacapan Morelos, pues el consejo municipal, en su momento, le otorgó constancia como segunda regidora electa propietaria, la que indebidamente fue revocada por el Tribunal Local.

Lo anterior porque la autoridad responsable llevó a cabo una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 13 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Morelos, el artículo 27 de los Lineamientos para el Registro y Asignación de candidaturas Indígenas que participarán en el Proceso Electoral 2020-2021 y artículo 20 de los Lineamientos para el Registro y Asignación de Personas de la Comunidad LGBTIQ+, Personas con Discapacidad, Afrodescendientes, Jóvenes y Adultos Mayores para Participar en el Proceso Electoral 2020-2021 en el que se elegirán diputaciones locales y al congreso del estado e integrantes de los Ayuntamientos.

Así como diversos tratados internacionales dirigidos a la protección de personas que pertenezcan a estos sectores; por lo que pide que se tomen en cuenta para resolver el asunto y se concluya que el Tribunal Local se equivocó al resolver el juicio local, pues de forma discriminatoria vulneró su derecho que le asiste como indígena y perteneciente a un grupo vulnerable.

Al respecto, relata los artículos constitucionales y convencionales que, entre otras cuestiones, garantizan los derechos de las mujeres y haciendo notar que la resolución impugnada vulnera el artículo 23 de la Constitución local, 18 y 180 del Código Electoral Local; pues llevó a cabo una inexacta aplicación al principio de alternancia en la asignación de la lista de regidurías.

Ya que si bien los artículos 18 y 180 del Código Electoral Local contemplan el principio de paridad de género vertical y horizontal para el registro de las candidaturas, y los Lineamientos señalan que una vez hecha la integración de personas indígenas en el órgano colegiado municipal se debe cumplir con la asignación de una regiduría de persona perteneciente a un grupo vulnerable, continuando con la misma dinámica de asignación, esto es, de forma ascendente empezando por los partidos que hayan obtenido la menor votación, y si bien la integración del cabildo, debe estar representado por una persona indígena en presidencia municipal o sindicatura y dos regidurías indígenas.

Sin embargo, toda vez que quienes ocuparán los cargos de presidencia municipal y sindicatura son personas con la calidad de indígenas, bastaría con que una regiduría cumpla con la calidad indígena y por cuanto hace a grupos vulnerables será asignada una regiduría para con ello dar cumplimiento a la normativa electoral.

En consecuencia, el haber revocado el acuerdo del consejo electoral se hizo incumpliendo con el principio de paridad de género y alternancia, exigencia a nivel constitucional.

De ahí que, si bien el artículo 23 de la Constitución Local y 180 del Código Electoral Local transgreden el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos porque solo contemplan tener por satisfecha la paridad a través de la postulación paritaria de género, los lineamientos sí señalan que la asignación de las regidurías de los Ayuntamientos se integraría paritariamente.

Lo que generó que el Tribunal Local no garantizara una mayor participación de las mujeres, al negar un mayor beneficio, más si el Ayuntamiento quedó conformado con tres hombres y dos mujeres.

Además de que al revocar el acuerdo, otorgándose la regiduría a un hombre (afirmando que es indígena), se vulneró su derecho como indígena y perteneciente a un grupo vulnerable; dado que del informe presentado por el Instituto Local se advierte que el candidato asignado no cuenta con calidad de indígena y de la copia de la credencial de elector del candidato se advierte como domicilio Barrio Exaltación, comunidad que no forma parte del catálogo de comunidades indígenas aprobado el seis de marzo.

Además de que de acuerdo a los Lineamientos en el Ayuntamiento debieron ser asignadas tres personas indígenas y de no ser así se incumple con la asignación para candidaturas indígenas, pues a quien se le designe debe cumplir con la autoadscripción calificada. 

Lo que significa que el candidato a quien se le asignó la regiduría no cuenta con la autoadscripción calificada indígena, y no radica en las comunidades reconocidas como indígenas; por lo que solicita que se revoque la resolución impugnada y se le reconozcan sus derechos como indígena y perteneciente a grupo vulnerable y se le asigne la regiduría.

Lo anterior porque la decisión del Tribunal Local fue discriminatoria, pues revocó un acuerdo donde la paridad de género sí fue observada, pues asignó tres lugares a mujeres y dos a hombres. Por lo que solicita a la Sala Regional que implemente la acción que permita el acceso a las mujeres a los cargos públicos y se aplique una acción afirmativa pues cumple con el criterio de temporalidad, proporcionalidad e interés apremiante y reconocimiento (constitucional y convencional) de acciones afirmativas.

Por lo que, si ella pertenece a comunidad indígena y grupo vulnerable, el Tribunal Local no debió revocar su asignación.

IV.              Controversia y metodología de estudio.

La controversia en el presente juicio consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y con base en ello si debe ser confirmada o si procede su modificación o revocación.

 

Los agravios se analizarán de la forma siguiente:

 

1. Paridad de género. Inadecuada interpretación y aplicación del Código Electoral Local y Lineamientos.

2. Condición indígena del segundo regidor del Partido Morelos Progresa.

 

En el entendido de que el tema acerca de la sobre y subrepresentación llevado a cabo por el Tribunal Local, al no haberse impugnado en esta instancia, no será motivo de examen por parte de esta Sala Regional. 

 

SEXTO. Estudio de los agravios.

 

1. Paridad de género. Inadecuada interpretación y aplicación del Código Electoral Local y Lineamientos de asignación.

 

En este tema la actora indica que el Tribunal Local realizó una indebida interpretación y aplicación de la asignación de regidurías, en específico señala que no analizó las reglas sobre dicho tema bajo la Constitución y los tratados internacionales en materia de paridad y alternancia de género, además de que no tomó en cuenta que es indígena y pertenece a un grupo vulnerable. 

 

Asimismo, señala que el artículo 23 de la Constitución Local y 180 del Código Electoral Local transgreden el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos porque solo contempla la paridad en la postulación y no en la asignación (aunque los Lineamientos sí), lo que generó que el Tribunal Local no garantizara una mayor participación de las mujeres, negando un mejor beneficio. 

 

De manera que el Tribunal Local de forma indebida revocó un acuerdo donde la paridad de género sí fue observada, pues asignó tres lugares a mujeres y dos a hombres; por lo que solicita que se aplique una acción afirmativa, de modo que si ella es indígena y pertenece a un grupo vulnerable no debió revocar la asignación que el consejo municipal realizó.

 

El agravio es infundado porque como lo estableció el Tribunal Local, de conformidad con las reglas sobre paridad de género y alternancia, así como de las acciones afirmativas para personas que pertenecen a grupos vulnerables, desde la primera asignación se garantizaba una integración paritaria[8] (dos mujeres y tres hombres) con personas indígenas (tres) y perteneciente a un grupo vulnerable (una) que no ameritaba realizar reajuste alguno, por lo que fue adecuado que la autoridad responsable modificara el acuerdo impugnado, sin que esa situación signifique un trato discriminatorio o fuera de lo regulado a nivel constitucional o por tratados internacionales, pues la normativa local garantiza una postulación y asignación paritaria (que es lo que a nivel constitucional se obliga a las legislaturas locales observar).

 

Para explicar lo anterior, esta Sala Regional explicará el marco normativo sobre la paridad de género y acciones afirmativas (indígenas y de grupos vulnerables) en el Estado de Morelos para la integración de los Ayuntamientos.

 

A.   Marco normativo paridad de género y acciones afirmativas.  

 

Sobre el tema, la Constitución en su artículo 115 precisa que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. 

 

Atendiendo a lo anterior, en el Estado de Morelos se reguló el principio de paridad de género, pero además se implementaron acciones afirmativas indígenas y de personas que pertenecen a grupos vulnerables (en la postulación y asignación de cargos de Ayuntamiento) bajo lo siguiente:

 

 Constitución Local.

“…ARTICULO 23.- Los procesos electorales y de participación ciudadana del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las Leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.

 

Los partidos políticos y candidatos independientes deberán postular una planilla con candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura, y regidurías. La planilla deberá alternar los géneros desde la presidencia municipal hasta la última regiduría. Los partidos políticos no podrán postular candidatos de un mismo género en más de la mitad de sus candidaturas a Presidencias Municipales si el número de sus candidaturas es par o en más de la mitad más una en caso de candidaturas impares. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellas candidaturas a presidencias municipales en las que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior…”

 

 

 Código Electoral Local

 

 “…Artículo 180. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán postular una planilla con candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura, y regidurías. La planilla deberá alternar los géneros desde la presidencia municipal hasta la última regiduría. Los partidos políticos no podrán postular candidatos de un mismo género en más de la mitad de sus candidaturas a presidencias municipales si el número de sus candidaturas es par o en más de la mitad más una en caso de candidaturas impares...”

 

En relación a los Lineamientos para aplicar el principio de paridad de género -aprobados en el acuerdo IMPEPAC/CEE/313/2021- se estableció que:

 

-         La totalidad de solicitudes de registro de planillas de Ayuntamientos deberán integrarse de forma paritaria entre los géneros y presentarse en fórmulas conformadas por propietarias y suplentes del mismo género y de forma alternada.

 

Por su parte, los Lineamientos[9] para implementar acciones indígenas se indicó que para el caso del Ayuntamiento debían asignarse tres lugares en la integración; además de que el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC verificará que una vez integrado el cabildo conforme a la votación obtenida, se cumpla con el porcentaje de candidaturas indígenas y, que en caso contrario, se determinará cuántas candidaturas indígenas son necesarias para que se cumpla con el porcentaje que corresponde al municipio y se sustituirán tantas fórmulas como sea necesario para alcanzar dicho porcentaje.

 

Y que para ello se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir las regidurías que correspondan a candidaturas indígenas. 

 

De manera que, si a un partido político se le deduce una regiduría asignada a una persona no indígena, tendrá que ser sustituida por una candidatura indígena, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación y la paridad de género.

 

Sobre las acciones afirmativas para personas que pertenecen a grupos vulnerables, los Lineamientos[10] señalan que:

 

-         Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, en la totalidad de sus solicitudes de registro de candidaturas a Ayuntamientos, garantizarán la paridad de género, así como las acciones afirmativas indígenas, sin menoscabo de las implementadas a grupos vulnerables.

-         Deberán postular una persona de alguno de los grupos vulnerables como propietaria y suplente al cargo de presidencia municipal, sindicatura o en su caso a la fórmula de candidaturas a una regiduría de la planilla respectiva; procurando que las postulaciones de personas indígenas, LGBTIQ+, con discapacidad, afrodescendientes, se respete la paridad y se procure la postulación de personas jóvenes y adultas mayores. 

-         Las candidaturas de las personas LGBTIQ+ y afrodescendientes deberán acompañar carta bajo protesta de decir verdad, en la que se precise que la persona acredita su adscripción afromexicana o de la diversidad sexual; mientras que las personas con discapacidad deberán presentar certificación médica expedida por una institución de salud pública.

-         El Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC verificará que una vez integrado el cabildo conforme a la votación obtenida por los partidos políticos, se cumpla con el supuesto de una candidatura de cualquiera de los grupos vulnerables.

-         En caso contrario realizará las acciones necesarias a fin de garantizar el acceso real a las regidurías y sustituirá la fórmula que corresponda después de haber garantizado las candidaturas indígenas en el porcentaje que corresponda al municipio de que se trate.

-         Si a un partido se le deduce una regiduría asignada a una persona que no pertenece a alguno de los grupos vulnerables, tendrá que ser sustituida por una persona perteneciente a grupos vulnerables, cuidando que no se trate de candidaturas ya asignadas a personas indígenas, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando además la prelación y la paridad de género.

 

En los Lineamientos para la asignación, en específico el artículo 13 señala que el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC deberá garantizar la paridad de género en la integración de los Ayuntamientos, a través de las reglas siguientes:

 

-         Verificará que una vez asignadas las regidurías se logre la integración paritaria de los Ayuntamientos.

-         En caso de no existir la integración paritaria se determinarán cuántas regidurías prevalecen del género sobrerrepresentado y se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género subrepresentado.

-         Para ese fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad.

-         En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por una del género subrepresentado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación.

Como se muestra, tanto el Código Electoral Local, como los diversos lineamientos, regulan el principio de paridad de género en la postulación y asignación de cargos de Ayuntamientos, pero, paralelamente se incluyeron acciones afirmativas a favor de personas indígenas y de quienes forman parte de grupos vulnerables.

De modo que, derivado del principio de paridad de género, en consonancia con las acciones afirmativas implementadas en el estado de Morelos; la normativa electoral local (tanto a nivel legislación, como reglamentario) previeron como mecanismo de garantía para cumplir con la integración paritaria, indígena y a favor de grupos vulnerables; reglas para la postulación por parte de los partidos políticos (y candidaturas independientes, señalando el registro de la planilla de forma paritaria y alternada y al menos con tres personas indígenas y una perteneciente a algún grupo vulnerable).

Pero, además, para la asignación se consignó que la autoridad electoral local, en primer lugar, desarrollaría la fórmula de asignación y llevaría a cabo la misma de forma natural (es decir, respetando el orden de prelación de las listas de los partidos políticos y candidaturas independientes) y una vez determinado ello, tendría que verificar:

-         Si con dicha asignación se cumplía el principio de paridad de género, así como las acciones afirmativas indígenas (tres) y de grupos vulnerables (uno).

Y, en el caso de que se visualizara que la integración no había cumplido con el principio o alguna acción afirmativa[11], debía realizar los ajustes necesarios comenzando con el partido político (o candidatura independiente) que hubiera obtenido la menor votación, cuidando que se siguiera garantizando la paridad de género (en el caso de que se ajustara la asignación por el incumplimiento de acciones afirmativas y no del principio mencionado) y procurando que en el caso de asignación de candidaturas indígenas (realizadas de forma natural), no fueran modificadas.  

En consecuencia, atendiendo a que el Instituto Local no solamente debía integrar el Ayuntamiento de forma paritaria, sino conforme a las acciones afirmativas que para este proceso electoral implementó (personas indígenas y grupos vulnerables) se consideró adecuado que la asignación se hiciera con base (y respetando) las listas de los partidos políticos, pues en la postulación a ellos se les exigió el cumplimiento paritario (de género y por bloques de competitividad), de personas indígenas y de grupos vulnerables que significaba que ante dicha combinación era viable que de forma natural se integrara bajo lo exigido a nivel legal y reglamentario y solo en el supuesto de que no se hiciera así, se estimó otorgar facultades al Instituto Local para realizar los ajustes pertinentes.

Lo anterior para garantizar el principio de certeza en la asignación, así como la intervención mínima en las listas de los partidos políticos y candidaturas independientes, pero, además, cuidando la integración paritaria y de personas indígenas y de grupos vulnerables en los Ayuntamientos.

B.   Caso concreto.

 

Bajo lo expuesto, como se relató, no tiene razón la actora porque bajo las reglas diseñadas a nivel legal y reglamentario, el Tribunal Local adecuadamente concluyó que el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC no visualizó que de manera natural se había cumplido con la integración paritaria del Ayuntamiento y con las acciones afirmativas en materia indígena y de personas vulnerables, por lo que no se justificaban los reajustes que realizó y una segunda asignación.

 

En efecto, del acuerdo originalmente impugnado se observa que el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC al realizar la asignación de regidurías, indicó que si bien se había cumplido con el principio de paridad de género e indígena (tres hombres y dos mujeres; así como tres personas indígenas, una de ellas la postulada por el Partido Morelos Progresa), no se había integrado el Ayuntamiento con una persona perteneciente a un grupo vulnerable (pues solo se integró por la persona suplente del Partido Morena, tercera regiduría), por lo que realizó ajustes.

 

En este sentido, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC a partir de ello reajustó la asignación del Partido Morena, designando a mujeres indígenas y al Partido Morelos Progresa por una mujer perteneciente a un grupo vulnerable (únicamente la persona propietaria y no la suplencia).

 

De modo que, ante dichos reajustes la asignación se conformó por tres mujeres y dos hombres[12]; tres personas indígenas y una persona perteneciente a un grupo vulnerable (únicamente la propietaria).

 

A partir de ello, el Tribunal Local indicó que los reajustes realizados no fueron conforme a lo establecido por la normativa electoral porque el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC no analizó adecuadamente la asignación llevada a cabo de forma natural, pues de ella se advierte que sí se cumplió con la asignación de personas pertenecientes a grupos vulnerables, por lo que el reajuste no tenía justificación.

 

En consecuencia, modificó el acuerdo impugnado para que la integración quedara conformada de acuerdo con la asignación que se realizó de forma natural (en primer lugar) pues con ello el Ayuntamiento se integró con dos mujeres y tres hombres, tres personas indígenas y una perteneciente a un grupo vulnerable (persona joven y mujer).

 

Posición que se estima adecuada (por parte del Tribunal Local) porque si el reajuste (que derivó, circunstancialmente, en que la integración del Ayuntamiento favoreciera a las mujeres) se originó a partir de una idea incorrecta por parte el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, no existía justificación para alterar o llevar a cabo movimientos en la asignación natural porque de acuerdo a la normativa electoral local para ello era necesario que no se cumpliera con alguno de los principios o acciones afirmativas implementadas.

 

Lo que como ya se indicó, no sucedió, puesto que, si bien el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC consideró necesario realizar movimientos a la asignación de regidurías, ello lo motivó a partir de que no se había cumplido con la acción afirmativa de personas pertenecientes a un grupo vulnerable y ello derivó en que:

 

-         Se alterara la asignación realizada a la tercera regiduría (mujer y perteneciente a grupo vulnerable, joven y afrodescendiente) y se asignara a una mujer indígena.

-         Se modificara la asignación de la segunda regiduría (hombre e indígena) y se asignara a una mujer e indígena.    

 

Cuando, como ya se delineó, los reajustes únicamente pueden realizarse cuando se observe que no se garantizó la paridad, o alguna acción afirmativa y, además, procurando no modificar la asignación realizada a personas indígenas, lo que el Consejo Electoral tampoco cuidó.

 

De modo que, a partir de ello, esta Sala Regional estima que el Tribunal Local realizó una adecuada visualización del contexto del asunto y llegó a la conclusión correcta de que en realidad sí se había verificado la integración del Ayuntamiento con una persona perteneciente a un grupo vulnerable por lo que no se justificaba realizar reajuste alguno.

 

Ahora bien, no se deja de lado que la actora refiere que la posición del Tribunal local desvió la finalidad del principio de la paridad de género pues con los reajustes realizados por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC se integró con una mayoría de mujeres el Ayuntamiento, por lo que esa asignación es la que debió prevalecer.

 

Sin embargo, esta Sala Regional estima que esa situación (de prevalencia de mujeres en la asignación del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC por reajuste) no es suficiente para determinar que el Tribunal Local debió confirmar el acuerdo impugnado; en razón de que como se ha delineado, en el Estado de Morelos, el marco jurídico electoral consignó diversas reglas con la finalidad de garantizar no solo una integración paritaria de los Ayuntamientos, sino que en la asignación también se observara la implementación de acciones afirmativas a favor de personas indígenas y pertenecientes a grupos vulnerables.

 

Y bajo esos postulados, las reglas para su observancia se fincaron en i) la obligación de los partidos políticos y candidaturas independientes de postular paritaria y alternadamente planillas de Ayuntamientos y con personas indígenas y pertenecientes a algún grupo vulnerable; ii) realizar la designación de Ayuntamientos conforme a las listas registradas; iii) solo en el caso de que de forma natural no se integrara paritariamente o no se cumplieran con las acciones afirmativas, el Instituto Local está facultado para realizar los ajustes correspondientes, procurando no modificar la asignación (natural) de personas indígenas.

 

Lo que evidencia que a partir de estar reglas y bajo el principio de certeza y autodeterminación de los partidos políticos, se consiguió que los Ayuntamientos se conformaran de forma paritaria y cumpliendo con las acciones afirmativas (para personas indígenas y pertenecientes a grupos vulnerables); de modo que, como lo señaló el Tribunal Local, si de forma natural, la conformación del Ayuntamiento se integró por dos mujeres y tres hombres, tres personas indígenas y una perteneciente a un grupo vulnerable[13], -al menos no la señalada por la responsable en aquella instancia- no había justificación para realizar algún reajuste como lo consideró el Consejo Electoral (reajuste que además se motivó bajo la idea incorrecta de que no se cumplía con la asignación de una persona perteneciente a un grupo vulnerable[14] y no por la inobservancia del principio de paridad de género).

 

En consecuencia, de forma natural, la conformación del Ayuntamiento observó tanto la paridad de género, como las acciones afirmativas implementadas en el Estado de Morelos como se muestra a continuación.

 

Partido o candidatura independiente

Posición

Hombre o mujer

Indígena

Grupo Vulnerable

Partido Apoyo Social

Presidencia

Eduardo Campos Allende y Darío Pedraza Nopaltitla

Hombre

       

 

Partido Apoyo Social

Sindicatura

Ángeles Yazmín Santamaría Polanco y Serena Miranda García

Mujer

       

 

(Candidatura independiente)

Primera regiduría

 

Alfonso de la Rosa Campos y Bernardino Hernández Ayala

Hombre

 

 

Morelos Progresa

Segunda regiduría

Miguel Ángel Chillopa Morales[15] y Juan Jaime Dorantes Mares

Hombre

       

 

Morena

Tercera regiduría

 

Jessica Saldaña Rosales y Santa Rosalía Escamilla Morena[16]

Mujer

 

       

 

Sin que por el hecho de que el Ayuntamiento (al ser impar) haya quedado conformado por tres hombres y dos mujeres, implique el incumplimiento al principio de paridad de género, pues como lo ha señalado la Sala Superior (SUP-REC-1524/2021):

 

“…tratándose de órganos representativos de la voluntad popular con una integración impar (como en el caso) se entenderá que está ante una integración paritaria en la medida de que cada género se encuentre lo más cercano al 50%; lo que en términos constitucionales constituye un acercamiento aceptable, en tanto que el órgano a elegir resulta integrado por un número impar, de manera que, aún sin constituir estrictamente una conformación paritaria, lo es en la medida posible numéricamente hablando...

 

De modo que, contrario a lo expuesto por la actora, en el caso, no era viable implementar algún ajuste adicional (en materia de género) porque, en primer lugar, la asignación se realizó conforme a las listas paritarias y alternadas de los partidos políticos (en específico del Partido Morelos Progresa, que cumplió con esa obligación); además, se implementaron reglas en la normativa electoral para garantizar una integración paritaria (lo que, a partir de su aplicación, la conformación paritaria sucedió de forma natural, respetando las listas de asignación de los partidos políticos), sin que el hecho de que en Ayuntamientos de número impar sea necesario que se designen más mujeres que hombres (de conformidad con lo que ha interpretado la Sala Superior y porque la propia normativa electoral tampoco lo prevé).

 

Por lo que, atendiendo a ello, reconociendo el derecho a la igualdad de género en materia política, la implementación de medidas adicionales que lo garanticen debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de seguridad jurídica para las y los contendientes en el proceso electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros valores como el principio de certeza y autodeterminación de los partidos políticos[17].   

 

En consecuencia, es que no asiste la razón a la actora, pues el Tribunal Local además de realizar un análisis adecuado de las reglas para la conformación del Ayuntamiento, vigiló que esas directrices garantizaran una integración paritaria de géneros y, además, que se cumplieran con las acciones afirmativas a favor de personas indígenas y pertenecientes a grupos vulnerables y en consonancia con el principio de certeza y autodeterminación de los partidos políticos (mínima intervención).

 

Finalmente, no pasa desapercibido que la parte actora señala que el artículo 23 de la Constitución local y 180 del Código Electoral Local son inconstitucionales[18].

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón a la actora porque los artículos establecen lo siguiente:

 

Artículo 23 de la Constitución Local.

“…ARTICULO *23.- Los procesos electorales y de participación ciudadana del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las Leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.

 

Las fórmulas para Diputados al Congreso del Estado que registren los Partidos Políticos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, estarán compuestas cada una por un propietario y un suplente ambos del mismo género. Las listas de representación proporcional de Diputados al Congreso del Estado se integrarán alternando las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista.

 

Los partidos políticos y candidatos independientes deberán postular una planilla con candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura, y regidurías. La planilla deberá alternar los géneros desde la presidencia municipal hasta la última regiduría. Los partidos políticos no podrán postular candidatos de un mismo género en más de la mitad de sus candidaturas a Presidencias Municipales si el número de sus candidaturas es par o en más de la mitad más una en caso de candidaturas impares. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellas candidaturas a presidencias municipales en las que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior…”

 

Artículo 180 del Código Electoral Local.

“…Artículo 180. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán postular una planilla con candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura, y regidurías. La planilla deberá alternar los géneros desde la presidencia municipal hasta la última regiduría. Los partidos políticos no podrán postular candidatos de un mismo género en más de la mitad de sus candidaturas a presidencias municipales si el número de sus candidaturas es par o en más de la mitad más una en caso de candidaturas impares.

 

De igual forma los partidos políticos deberán observar para el registro de sus planillas de candidatos para los 33 municipios que integran el Estado de Morelos un enfoque horizontal, que consiste en que del total de los 33 ayuntamientos se exija el registro de dieciséis candidaturas a la presidencia municipal de un mismo género, de tal manera que los diecisiete restantes correspondan al género distinto.

 

En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellas candidaturas a presidencias municipales en las que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior…”

 

En este sentido, de los preceptos estimados inconstitucionales, se advierte que los mismos regulan como obligación de los partidos políticos y candidaturas independientes que en la postulación de sus candidaturas (tanto para Ayuntamientos como para diputaciones) se respete la paridad de género y alternancia y, además, en específico de los Ayuntamientos, se agregan bloques de competitividad con el objetivo de que no se postulen candidaturas de un género en aquellos Ayuntamiento donde en elecciones anteriores se haya obtenido votación baja.

 

De manera que, atendiendo al contenido de dichos preceptos se observa que los mismos se encuentran dirigidos a cumplir con el principio de paridad de género contenido tanto en el artículo 41 como en el 115 de la Constitución, que estatuyen como una obligación constitucional que en la postulación de candidaturas se garantice la paridad de género y que en la integración de los Ayuntamientos también.

 

En consecuencia, si los preceptos que la parte actora señala son inconstitucionales, se encaminan a agregar mecanismos para garantizar el principio de paridad de género previsto a nivel constitucional (en postulación e integración de Ayuntamientos), resulta evidente que ellos, partiendo de la presunción de constitucionalidad que poseen, admiten una interpretación conforme con la Constitución[19] que significa que su contenido, por sí mismo, no resulta inconstitucional.  

 

Interpretación conforme que se realiza (a partir de la presunción de validez que poseen) no solo a la luz del principio de paridad de género (denominada paridad de género en todo), sino en consonancia con los artículos 1, 2 de la Constitución; que entre otras cuestiones cobijan los derechos de las personas pertenecientes a las comunidades indígenas, en paralelo con las acciones afirmativas que en Estado de Morelos se introdujeron en este proceso electoral, en específico a favor de personas indígenas y pertenecientes a grupos vulnerables.

 

De ahí que esta Sala Regional no percibe que los preceptos referidos por la actora sean inconstitucionales.   

   

2. Condición indígena del segundo regidor del Partido Morelos Progresa.

 

En este aspecto la actora manifiesta que del informe presentado por el Instituto Local se advierte que el candidato asignado no cuenta con la calidad de indígena y de la copia de la credencial para votar se observa como su domicilio Barrio Exaltación, comunidad que no forma parte del catálogo de comunidades indígenas aprobado el seis de marzo.

Por lo que el candidato no cuenta con la autoadscripción calificada, y no radica en las comunidades reconocidas como indígenas.

Al respecto, el agravio resulta infundado porque del acuerdo de registro y expediente del segundo regidor se advierte que se le otorgó el registro bajo la autoadscripción indígena, lo que implica que a su favor existe una presunción reforzada sobre el cumplimiento de ese requisito[20].

Aunado a lo anterior, la parte actora en el presente juicio no destruye esa presunción dado que, el hecho de que la credencial para votar del regidor señale un domicilio que no se encuentre ubicado en alguna comunidad indígena (catalogada[21] por el Instituto Local), no destruye el análisis que en su momento realizó el Instituto Local para otorgarle el registro (como persona indígena), pues de conformidad con los Lineamientos[22], para ello debió adjuntar constancia que demostrara su autoadscripción y si bien la credencial para votar puede contener como dato, el domicilio de una persona, no es conclusivo ni definitorio para sostenerla, más, si en el caso existen constancias distintas que apuntan a sostener la autoadscripción calificada y que pasó por el análisis y aprobación del Instituto Local; mismas que la actora no pone en duda[23].

En este orden de ideas, el requisito de autoadscripción calificada, una vez reconocida por el IMPEPAC (en la etapa de registro), genera la posibilidad de que las personas candidatas se presenten ante el electorado y bajo esa calidad afronten las fases del proceso electoral (en su etapa de preparación y las subsecuentes), lo que implica que el acto administrativo de registro genere a favor de las personas candidatas la presunción reforzada del cumplimiento del requisito de elegibilidad (de autoadscripción calificada), por lo que tal y como lo ha señalado la Sala Superior[24] la autoadscripción calificada al tener una presunción de validez, debe ser derrotada por quien pretenda desconocerla.

 

Por lo anterior, es que, si el único argumento para destruir la presunción reforzada de autoadscripción calificada del regidor designado se dirige a señalar que la autoridad administrativa electoral no registró al candidato bajo la acción afirmativa indígena, así como que su credencial para votar no tiene un domicilio que refiera a alguna comunidad catalogada por el Instituto Local como indígena es que no sea suficiente para desvirtuar la presunción con la que cuenta el regidor de formar parte de una comunidad indígena.

Ello porque de conformidad con el Acuerdo IMPEPAC/CME-TLAYACAPAN/017/2021, al revisar el registro de las candidaturas de Morena (en específico la acción afirmativa indígena), estimó que la persona (propietaria y suplente) de la segunda regiduría cumplían con la autoadscripción calificada.

Además de que, de acuerdo con la solicitud de registro del candidato a la segunda regiduría propietaria, se observa que además de que se inscribió bajo la acción afirmativa indígena, adjuntó a su solicitud, constancia emitida por el Delegado Municipal de Barrio el Rosario, Tlayacapan; documentación que fue examinada por el Instituto Local y con la misma determinó el cumplimiento de autoadscripción calificada.

Por lo que, bajo este contexto, es que esa presunción reforzada debe destruirse con argumentos y pruebas suficientes e idóneas que hagan notar que el regidor no cumple con el requisito en mención, lo que no se actualiza en el presente asunto, pues como ya se explicó, la actora para destruir esa presunción, se basa en que el acuerdo de registro no le reconoció esa calidad, lo que no es acertado y, además, porque afirma que el domicilio descrito en la credencial para votar no coincide con el catálogo de comunidades indígenas aprobado por el Instituto Local.

Ideas que no son correctas porque el acuerdo de registro sí reconoció la autoadscripción calificada del regidor, sin que obste que durante la sustanciación del procedimiento, el Instituto Local haya emitido (en cumplimiento de requerimiento) el oficio IMPEPAC/DEOyPP/840/2021 y que haya agregado un cuadro donde se advierte que el candidato a regidor no tiene la calidad de indígena o perteneciente a algún grupo vulnerable; pues esa información se destruye con el acuerdo de registro, que a diferencia del anterior -emitido por una dirección del Instituto local- fue emitido por el Consejo Estatal Electoral, órgano facultado para ello, así como con la documentación que forma la solicitud de registro de esa candidatura.

Además de que, referente al domicilio que se observa en la credencial para votar, no es concluyente ni sirve como un indicio fuerte o suficiente para destruir la presunción de autoadscripción calificada que deriva del acuerdo de registro referido pues una persona puede ser indígena con independencia del lugar en que resida.   

En consecuencia, es que al no existir los elementos suficientes para desvanecer la presunción del cumplimiento de la autoadscripción calificada del regidor designado, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese por correo electrónico a la actora, a la tercera interesada y al Tribunal Local; personalmente al tercero interesado; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En adelante todas las fechas están referidas a este año, salvo precisión de otro.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 25 y 26.

[4] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60.

[5] Sustentada por la Primera Sala de la SCJN, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010, página 114.

[6] Conforme a las constancias de notificación personal realizada por el Tribunal Local a la actora, visibles en las fojas setecientos sesenta y setecientos sesenta y uno del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio, además de que la actora precisa haber sido notificada el dieciséis de septiembre.

[7] Como se advierte del sello de recepción del Tribunal Local, en el escrito de presentación de la demanda, visible en la hoja cinco del cuaderno principal del expediente de este juicio.

[8] De conformidad con las reglas contenidas en la ley electoral local y Lineamientos citados.

[9] Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021, en el que se elegirán diputaciones locales al congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos.

 

[10] Lineamientos para el Registro y Asignación de Personas de la Comunidad LGBTIQ+, Personas con Discapacidad, Afrodescendientes, Jóvenes y Adultos Mayores para Participar en el Proceso Electoral 2020-2021.

 

[11] Al respecto, en el caso de que no se cumpla con la asignación de alguna persona perteneciente a un grupo vulnerable, el Instituto Local realizará las acciones necesarias a fin de garantizar el acceso real a las regidurías y sustituirá la fórmula que corresponda después de haber garantizado las candidaturas indígenas en el porcentaje que corresponda al municipio de que se trate.

Además de que, si a un partido se le deduce una regiduría asignada a una persona que no pertenece a alguno de los grupos vulnerables, tendrá que ser sustituida por una persona perteneciente a grupos vulnerables, cuidando que no se trate de candidaturas ya asignadas a personas indígenas, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando además la prelación y la paridad de género.

 

[12] Derivado de que no se había cumplido con la asignación de una persona perteneciente a grupo vulnerable.

[13] De las cuales la parte actora únicamente impugna la asignación de una persona indígena, lo que será analizado en el siguiente apartado.

[14] Lo que el Tribunal Local revocó pues de acuerdo a su análisis, determinó que sí existía una persona asignada de forma natural perteneciente a un grupo vulnerable; lo que no se encuentra controvertido por la parte actora.

[15] Del que, en su solicitud de registro se advierte documentación que reconoce su calidad de indígena (autoadscripción calificada), así como del Acuerdo IMPEPAC/CME-TLAYACAPAN/017/2021.

[16] Jóvenes. De conformidad con la documentación enviada por la autoridad electoral local en la que se aprecian los documentos de registro de las candidaturas de Morena. Además del Acuerdo IMPEPAC/CME-TLAYACAPAN/012/2021, donde se advierte que la primera regidora es persona joven y la suplente afrodescendiente.

[17] SUP-REC-1423/2021.

[18] Análisis que se realiza en esta instancia porque a pesar de que dicho punto no fue revisado en la instancia previa; fue en la resolución impugnada donde se modificaron los actos impugnados a partir de, entre otros, los artículos que la parte actora señala que son inconstitucionales.

[19] Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”, señaló que la posibilidad de inaplicación de leyes, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que a partir de esa presunción se permite realizar el contraste respectivo. Por lo que para ejercer un control de convencionalidad ex oficio (de manera oficiosa) en materia de derechos humanos, se deberán realizar los pasos siguientes:

pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.  

[20] De conformidad con el Acuerdo IMPEPAC/CME-TLAYACAPAN/017/2021.

[21] Catálogo que además no es limitativo.

[22] Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021, en el que se elegirán diputaciones locales al congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos.

[23] Constancia emitida por el Delegado Municipal del Barrio el Rosario, Tlayacapan que señala que se reconoce al candidato como indígena, por su participación como miembro de la comunidad, en actividades tradicionales, faenas, fiestas y ritos, acompañamiento en la lucha por la salvaguarda de sus instituciones, así como la representación que dignamente ha desempeñado cuando le ha sido asignada para temas dentro de la propia comunidad o en relación con otras comunidades…”

[24] SUP-JDC-656/2021, SUP-JDC-251/2021.