JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2271/2021
ACTORA: RUPERTA NICOLÁS HILARIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA
COLABORÓ: REBECA DE OLARTE JIMÉNEZ
Ciudad de México, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública modifica la sentencia impugnada, por la que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero determinó declarar la existencia de violencia política en razón de género contra la entonces candidata a la presidencia municipal de Iliatenco, postulada por Movimiento Ciudadano, y en plenitud de jurisdicción establece efectos de tutela en su favor.
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia.
SEGUNDA. Análisis con perspectiva interseccional
TERCERA. Requisitos de procedencia
CUARTA. Contexto de la impugnación.
IV. Trámite del PES ante el instituto local.
A. Omisión de dictar medidas de reparación integral
B. Violación al principio de exhaustividad
Estudio en plenitud de jurisdicción.
Acto impugnado o sentencia local. | Sentencia dictada el veintisiete de septiembre, en el expediente TEE/PES/050/2021, por el que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero determinó existente la infracción atribuida al ciudadano Pedro Adán Cantú Ramírez, en su calidad de editor y director del periódico “El Noticiero de Guerrero”, y lo amonestó públicamente
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Actora, enjuiciante o promovente
| Ruperta Nicolás Hilario |
Autoridad responsable, Tribunal estatal o tribunal local
| Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
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Ayuntamiento | Ayuntamiento de Iliatenco, Guerrero
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| Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Coordinación | Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Instituto local u OPLE
| Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de la ciudadana
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LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Víctimas local | Ley Número 450 de Víctimas del Estado Libre y Soberano de Guerrero
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Ley Electoral Local | Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
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Municipio | Municipio de Iliatenco, Guerrero
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PES | Procedimiento Especial Sancionador
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Protocolo | Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de México.
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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SCJN o Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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VPG | Violencia política contra las mujeres por razón de género |
I. PES
1. Denuncia. El cuatro de agosto, Josabeth Barragán Torres y la actora presentaron ante el Instituto local una denuncia en contra de 1) Eric Sandro Leal Cantú, candidato a presidente municipal de Iliatenco, postulado por el Partido del Trabajo, 2) el Partido del Trabajo, por culpa invigilando (deber de cuidado) y 3) Pedro Adán Cantú Ramírez, editor y director del diario “El Noticiero de Guerrero”, por presuntos actos que podrían constituir VPG.
Al respecto, el cinco de agosto siguiente, la Coordinación radicó la queja con el número de expediente IEPC/CCE/PES/089/2021.
2. Actuaciones desplegadas durante la sustanciación del PES. El quince de agosto, la Coordinación dictó un acuerdo por el que previno a la promovente a fin de que precisara los hechos imputados a Eric Sandro Leal Cantú y al Partido del Trabajo, bajo el apercibimiento de que, de no desahogar el requerimiento, se tendría por no interpuesta la denuncia en su contra.
Al respecto, el dos de septiembre, la Coordinación desechó la queja presentada por Josabeth Barragán Torres, puesto que de su queja no se advirtió ningún hecho que le afectara a su esfera de derechos; asimismo, tuvo por no presentada la queja de la actora contra Eric Sandro Leal Cantú y el Partido del Trabajo, en razón de que no se desahogó debidamente la prevención decretada.
En ese tenor, se admitió a trámite la denuncia por lo que hacía a las conductas atribuidas a Pedro Adán Cantú Ramírez, editor y director del diario “El Noticiero de Guerrero”.
3 Remisión del expediente por el Tribunal Local. El seis de septiembre, el OPLE remitió el expediente del PES al Tribunal Local, a fin de que resolviera lo conducente.
4 Devolución del expediente al instituto local. El diez de septiembre, el Pleno del Tribunal local acordó devolver el expediente del PES al instituto local, a fin de que recabara mayor información relacionada con la investigación de los hechos denunciados por la actora.
5. Segunda remisión del expediente al Tribunal local. Posteriormente, una vez que realizó las diligencias pendientes, el Instituto local volvió a remitir el expediente del PES al Tribunal local.
6. Acto impugnado. El veintisiete de septiembre, el Tribunal Local emitió la sentencia en el expediente identificado con clave TEE/PES/050/2021, por la que resolvió el PES en sentido de determinar existente la infracción atribuida a Pedro Adán Cantú Ramírez, en su calidad de editor y director del periódico “El Noticiero de Guerrero” sancionándolo con una amonestación pública.
II. Instancia federal
1. Demanda. El uno de octubre, la actora presentó ante el Tribunal local demanda de juicio de la ciudadanía a fin de controvertir la sentencia local.
2. Remisión de demanda y constancias. El dos de octubre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio por el que el Magistrado Presidente del Tribunal local remitió el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el medio de impugnación presentado por la enjuiciante.
3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional dictó un acuerdo por el que ordenó formar el expediente SCM-JDC-2271/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
4. Radicación. El cuatro de octubre, el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente.
5. Admisión y cierre de Instrucción. En el momento procesal oportuno, el Magistrado instructor ordenó admitir la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, al ser promovido por una ciudadana quien, por su propio derecho y en su calidad de otrora candidata a la Presidencia municipal del Ayuntamiento, controvierte la resolución del Tribunal Local que, entre otras cosas, tuvo por acreditada la comisión de VPG en su contra; supuesto normativo para el que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo 1; 94, párrafo 1 y 99 párrafos 1, 2 y 4.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 165; 166, fracción III, inciso c); y 176 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79, numeral1; 80, numeral1, incisos f) y h) y 83, numeral 1, inciso, b).
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
La Sala Regional analizará los planteamientos de la promovente aplicando -en lo conducente- una perspectiva de género pues los hechos del caso están relacionados con la comisión de VPG en su contra[2].
La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
Con relación a ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo[3], señalando que se debe adoptar cuando en un proceso puedan existir situaciones asimétricas de poder, o bien, contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o las preferencias/orientaciones sexuales de las personas.
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[4] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[5].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.
Adicionalmente, considerando que la Candidata es indígena, se aplicará una perspectiva intercultural a fin de tener en cuenta posibles situaciones de discriminación, vulnerabilidad o violencia que pudiera haber sufrido dicha persona debido a su interseccionalidad, al ser mujer indígena.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que el análisis y resolución de un medio impugnativo con perspectiva interseccional no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas, solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[6], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la SCJN -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
Previo al estudio de fondo del presente asunto, resulta prioritario analizar si se satisfacen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. El escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable, cuenta con nombre y firma autógrafa de la actora, quien identifica el acto impugnado, expone los hechos y agravios en los cuales se basa la impugnación.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
Lo anterior, en virtud que la resolución impugnada fue emitida el veintisiete de septiembre, por lo que si la demanda se presentó el uno de octubre siguiente, es evidente que la demanda se promovió dentro del plazo referido.
c) Legitimación. La promovente se encuentra legitimada para promover la demanda, toda vez que se trata de una ciudadana que acude por derecho propio a controvertir una resolución emitida por el Tribunal local, la cual aduce, le genera un perjuicio a sus derechos político electorales.
d) Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que los agravios expuestos en su demanda están encaminados a controvertir la resolución impugnada, emitida por el Tribunal local en el PES que promovió, siendo el presente juicio la vía apta para que, en caso de asistirle la razón, se le restituyan sus derechos que afirma le fueron vulnerados.
e) Definitividad. El requisito se encuentra satisfecho ya que, en la legislación electoral del estado de Guerrero, no se aprecia que deba agotarse una instancia previa a través de la cual pueda reclamarse el acto impugnado.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del Juicio de la Ciudadanía, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia.
A fin de dotar de mayor claridad a la presente determinación, previo a exponer y dar respuesta a los agravios esgrimidos por la actora para controvertir la sentencia local, resulta conveniente realizar una síntesis de 1) el contexto del Ayuntamiento en donde radica la actora y buscó reelegirse como Presidenta municipal; 2) la nulidad de la elección decretada mediante sentencia SCM-JRC-225/2021; 3) la denuncia que presentó a fin de acusar conductas que constituyeron VPG en su contra; 4) el trámite que se llevó a cabo al sustanciar y resolver el PES y 5) la resolución impugnada.
El municipio fue creado en el año dos mil cinco y está ubicado en la región de La Montaña en el estado de Guerrero. Esta región comprende diecinueve municipios, entre ellos Iliatenco cuya población es mayoritariamente indígena y presenta los índices más altos de marginación y atraso económico del estado.
Según datos del Censo de Población y Vivienda dos mil veinte interpretados por DataMéxico[8], la población de Iliatenco era de 11,679 (once mil seiscientas setenta y nueve) personas, de las cuales el 52.3% (cincuenta y dos punto tres por ciento) eran mujeres y 47.7% (cuarenta y siete punto siete por ciento) hombres.
Asimismo, se registraron 2,170 (dos mil ciento setenta) viviendas en Iliatenco, de las cuales un 33.8% (treinta y tres punto ocho por ciento) se identificaron encabezadas por mujeres y 66.2% (sesenta y seis punto dos por ciento) por hombres.
En el marco del proceso electoral ordinario 2020-2021, celebrado en el estado de Guerrero, se buscó renovar los cargos municipales del Ayuntamiento.
Al respecto, entre las personas contendientes para ocupar la presidencia municipal se encontraron la actora, quien buscaba la reelección al referido cargo, postulada por el partido político Movimiento Ciudadano, y Eric Sandro Leal Cantú, candidato por el Partido del Trabajo.
Asimismo, de los resultados electorales arrojados el día de la jornada, el ganador fue el ciudadano Eric Sandro Leal Cantú, quedando en segundo lugar la enjuiciante; al respecto, la diferencia de votos entre ambas opciones políticas fue de 53 (cincuenta y tres) votos, equivalente al 0.97% (punto noventa y siete por ciento) del total de los votos.
A. Resolución TEE/JIN/024/2021
En ese tenor, el partido político que postuló a la promovente controvirtió los resultados de la elección, alegando, entre otras cuestiones, la actualización de VPG en su contra, ya que días antes de que se celebrara la jornada electoral, se realizaron pintas en cinco lugares del Municipio en donde se le discriminó por ser mujer; asimismo, señaló que en las casillas aledañas a las pintas, la votación disminuyó considerablemente en comparación a otras, aspecto que actualizaba la nulidad de la Elección.
En la resolución emitida por el Tribunal local, se razonó que, como lo esgrimió la promovente, se acreditaron actos que actualizaban VPG en su contra, focalizados en las inmediaciones de cinco comunidades del municipio, puesto que hubo catorce pintas con frases que menoscababan o anulaban el reconocimiento del ejercicio de sus derechos políticos electorales por su calidad de mujer.
Asimismo, el tribunal local consideró que dichas pintas señalaban que las mujeres no sirven para el gobierno o no saben gobernar, rechazando la reelección por la cual estaba participando, así como solicitar su salida de manera general al externar la frase “Fuera Ruperta”.
Ahora, si bien el tribunal local consideró que se acreditó la VPG contra la actora, lo cierto es que también razonó que no existieron elementos que justificaran el nexo de conexión entre los hechos de violencia política por razón de género con el resultado de la Elección, pues sostuvo que no advirtió que se tratara de conductas generalizadas, reiteradas ni constantes, en virtud de tratarse de actos focalizados y aislados a partir de los cuales no era posible determinar si impactaron en el ánimo del electorado o trascendieron al resultado de la Elección; asimismo, determinó que tampoco existieron elementos para conocer quién o quiénes realizaron los hechos de VPG durante la campaña y quiénes se vieron influenciados o influenciadas con los mensajes que transmitían, de manera que no podía medirse la trascendencia que tuvieron sobre el electorado el día de la jornada.
En ese tenor, el Tribunal local estimó que no se había actualizado el requisito de la determinancia en la conducta señalada por el partido actor, por tanto, desestimó la nulidad aducida, en razón de que la norma señala que las nulidades de las elecciones solo deben proceder cuando sean graves, dolosas y determinantes, de ahí que resolviera confirmar los resultados electorales controvertidos.
B. Resolución SCM-JRC-225/2021
Ahora, en contra de la resolución TEE/JIN/024/2021, dictada por el Tribunal local, Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión constitucional electoral.
Al respecto, el veinticinco de septiembre, esta Sala Regional resolvió declarar la nulidad de la elección, bajo las siguientes consideraciones:
En primer término, se determinó que, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, los hechos de VPG resultaron determinantes para el resultado de la elección, ya que:
Fueron considerados acreditados por la autoridad responsable, aspecto que no está cuestionado, sumado a que entre las pintas y anuncios se encontraron dos espectaculares en donde se leían las frases “es tiempo de hombres” y “ninguna vieja más en el poder”, además de que se alteró la imagen de la candidata en su propia propaganda.
Como lo señaló el Tribunal local, los actos de VPG estaban plenamente acreditados y resultaban graves; así como que vulneraron los principios de libertad del sufragio, equidad en la contienda e igualdad, de ahí que se provocara una afectación sustancial e irreparable a los principios de libertad del voto, equidad en la contienda e igualdad.
En el caso, se acreditaba la determinancia cualitativa, de conformidad con el precedente SUP-REC-1388/2018.
A partir de dichos los razonamientos, la resolución SCM-JRC-225/2021 concluyó que la VPG presentada en el caso inhibió la participación libre del electorado y de la actora en la contienda comicial, generando incluso un desequilibrio en las condiciones de la competencia electoral que finalmente trascendió al resultado de la elección.
En ese tenor, al tenerse por acreditado el elemento de determinancia por la objetiva violación a los principios de igualdad, libertad y equidad en la contienda, se resolvió declarar la nulidad de la elección.
Ahora, durante la sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SCM-JRC-225/2021, el representante de Movimiento Ciudadano, partido político entonces actor, presentó un escrito por el que, esencialmente, exhibió pruebas supervenientes para demostrar que la ahora actora sufrió VPG, consistentes en capturas de pantalla, de las que, a su decir, se desprende lo siguiente:
1) Publicaciones en la red social Facebook en el perfil del Ayuntamiento, así como sus respectivos comentarios en donde un sujeto con nombre de perfil Cjng David amenaza su integridad con el fin de intimidarla;
2) Mensajes enviados mediante la aplicación de mensajería de la referida red social a la actora, por la que el perfil indicado vuelve a amenazarla y la insulta;
3) Comentarios en publicaciones en el perfil de la actora por la que esa persona la amenaza a ella y a sus hijos.
Al respecto, el referido partido político indicó en su escrito que las agresiones en la red social menoscababan la integridad de la actora, sumado a que le generaban violencia psicológica y temor sobre su integridad física y la de sus hijos, aspecto que no se había frenado por las autoridades competentes, ya que no activaban los protocolos de alerta de género que pudieran brindarle atención para que dichas agresiones continuaran.
En ese tenor, en la resolución SCM-JRC-225/2021, en la que se declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento, se determinó que, acorde a criterios emanados por el Tribunal Electoral[9] y de tratados internacionales[10], los Estados deben tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual deben garantizar, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a ser elegibles.
Por ello, cuando una autoridad tenga conocimiento de hechos de peligro en la integridad y vida de una víctima, se deben adoptar medidas necesarias para evitar alguna lesión o daño[11].
Por tanto, la Sala Regional resolvió adoptar medidas para salvaguardar la integridad y seguridad de la actora y su familia, con independencia de que quede a salvo su derecho para ejercer algún tipo de acción contra las amenazas recibidas.
En esa lógica, se ordenó vincular de manera urgente a diversas autoridades para que, de manera conjunta diseñaran y ejecutaran las medidas de protección que considerasen oportunas a fin de salvaguardar la integridad y seguridad de la promovente y su familia, solo en caso de que dichas medidas fueran aceptadas por la Candidata.
Por tanto, se determinó que quien encabezara el Gobierno del estado de Guerrero, en conjunto con la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Guerrero y la Secretaría General de Gobierno del estado de Guerrero, 1) instruyera a quien corresponda, para que, de manera inmediata, se llevaran a cabo las acciones necesarias para garantizar la vida e integridad personal de la enjuiciante, así como de las personas familiares que ella señalara. Dentro de esas medidas se debería incluir la seguridad permanente en el domicilio de la víctima y su lugar de trabajo, hasta en tanto ella señale que la violencia ha cesado, y 2) colaboraran en el ámbito de sus atribuciones en la implementación de las acciones a desarrollar.
Por otro lado, también se vinculó a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, por conducto de su titular a fin de que 1) brindara acompañamiento y el apoyo que solicitare la actora; 2) girara instrucciones a quien corresponda, para que de aceptarse por la promovente, se llevaran a cabo acciones y gestiones en coordinación con las instituciones facultadas y competentes a fin de que se le otorgase asesoría y cuidado, si así lo requiriera, a la actora y a sus familiares o víctimas indirectas que conforme a derecho correspondieran.
Finalmente, en la sentencia SCM-JRC-225/2021 se razonó que, a fin de que se lograra dar efecto a las medidas antes referidas, se vinculara a la actora para que dentro de los quince días naturales posteriores a la notificación de la respectiva sentencia, manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a las medidas implementadas indicando -en caso de estar conforme con la implementación de las medidas ordenadas- la dirección, lista de familiares y datos de contacto que sería proporcionada a las autoridades vinculadas para el cumplimiento de las medidas de protección.
El cuatro de agosto, Josabeth Barragán Torres en representación de la actora, denunció ante la UTCE, diversas conductas que, desde su perspectiva, configuraban actos de VPG en perjuicio de la actora atribuidos a:
1) Eric Sandro Leal Cantú, candidato del PT a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento en el proceso electoral ordinario 2020-2021;
2) Al PT, a las personas dirigentes, militantes y simpatizantes de ese instituto político que resultaran responsables,
3) Al ciudadano Pedro Adán Cantú Ramírez, editor y director general del diario “El Noticiero de Guerrero”.
En el apartado relativo a los hechos de la queja, la actora señaló que las siguientes conductas demostraban que las señaladas personas ejercieron VPG en su contra:
El veintiocho de mayo, tuvo conocimiento de pintas en la vía pública con la leyenda "LAS MUJERES NO SAVEN (SIC) GOBERNAR, "FUERA RUPERTA", "NINGUNA MUJER AL PODER", “NINGUNA VIEJA MÁS EN EL PODER FUERA MC FUERA RUPERTA", así como de lonas plastificadas de propaganda electoral de la actora, en las que se observan pintas con el dibujo de un pene y las leyendas "FUERA RUPERTA", "LAS VIEJAS NO CIRBEN (SIC) PARA GOBIERNO (SIC)", por lo que ese mismo día compareció ante el Juez Mixto de Paz del Municipio del ayuntamiento para denunciar los hechos descritos y solicitar una inspección ocular en el lugar de los hechos.
El treinta de mayo, el diario “El Noticiero de Guerrero” publicó una nota periodística cuyo encabezado se titulaba: "Rechazan reelección de Ruperta Nicolás Hilaría (sic) en Iliatenco" mediante la cual a su decir difundían información falsa, injuriosa y difamatoria sobre su desempeño como Presidenta municipal del ayuntamiento y sobre su candidatura para la reelección a dicho cargo. La nota incluye fotografías de pintas realizadas en la vía pública con la leyenda "FUERA RUPERTA". Y el contenido del texto era el siguiente:
"Con pintas en las paredes y carreteras, es la forma en que manifiestan su repudio y rechazo, los habitantes del municipio de lliatenco, ya que es la forma en que hombres y mujeres ya no quieren la reelección de la presidenta municipal con licencia, Ruperta Nicolás Hilario, del partido Movimiento Ciudadano. También piden que se vaya del municipio de lliatenco el forastero y marido de Ruperta Nicolás Hilario, ya que es el que maneja el recurso público de esta cabecera municipal, ya que la presidenta nomás (sic) está de nombre en la presidencia municipal. Los habitantes del municipio de lliatenco señalaron que Ruperta Nicolás Hilario tiene en la miseria a la gente, ya que se ha llenado los bolsillos, además de que quien manda en el municipio es su malandro esposo."
Asimismo, señaló que “El Noticiero de Guerrero”, publicó en su cuenta oficial de Facebook una nota periodística con contenidos en texto e imágenes injuriosos, difamatorios y denigrantes hacia la actora y su equipo.
Por otro lado, la actora señaló en su queja que ha sido víctima de acusaciones falsas e infundadas por parte del Partido del Trabajo, puesto que el dos de junio, el representante de dicho instituto político ante el OPLE presentó una queja en su contra y de Movimiento Ciudadano, denunciando la omisión de reportar ingresos, y/o gastos, así como recibir aportaciones de ente prohibido, respecto de la realización de eventos de campaña y la propaganda utilizada.
Al respecto, el catorce de julio, el Consejo General del INE mediante la resolución INE/CG/799/2021 declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral intentado.
El cinco de junio, la actora advirtió que en la red social Facebook, hay una cuenta de nombre "Ruperta Santos", en la que se publicó una fotografía en donde aparecía junto a dos hombres, con la descripción siguiente:
"Esta señora de nombre Ruperta Nicolás Hilario, quien ahora pretende buscar la reelección a como dé lugar en nuestro municipio de Iliatenco en este proceso electoral 2021, es la autora material de la muerte de dos hombres con amplia trayectoria política, me refiero al ex presidente municipal Erasto Cano Olvera y el licenciado Moisés Deaquino Ramírez y también el cuñado del ex presidente: Rolando Altamirano Cantú, Erasto Cano como es del conocimiento público de todos los militantes del partido Movimiento Ciudadano, quería volver a participar en esta contienda electoral para buscar nuevamente la presidencia municipal, pero por desgracia Ruperta le hizo una mala jugada, no lo dejo ser candidato del MC todo por su ambición de seguir y mantenerse en el poder, no ella sino su marido Israel Lara Cruz, el forastero del estado de Hidalgo, asesorado por otro forastero y fuereño Benito Reyes quien siempre carga un sturu (sic) rojo con la intención de seguir robando el dinero del ayuntamiento y haciendo obras públicas de impacto que no son de impacto.
Fue tal el descontento que Erasto Cano quizzo (sic) irse del MC y en efecto para evitar que este arrastre a los militantes a otro partido, Ruperta no le quedó más que hacerle brujería al señor Erasto Cano, para que así se desapareciera de esta tierra y tener el camino libre para que nuevamente llegue a la presidencia municipal en este año 2021.
Moisés Deaqujno Ramirez otro de los adversarios de Ruperta con amplia presencia política en nuestro municipio y a quien sabía que sería el próximo Presidente municipal por parte del PRI, como no lo podía matar con arma de fuego, no le quedó más que agregarlo en la lista que tenían de los brujos que venían a hacer maldades durante las noches en el Ayuntamiento constitucional, en el panteón municipal, en el Cerro Campana, en Alchipahuac, en el estado de Oaxaca y Veracruz ¡¡¡Qué casualidad que murieran dos hombres de política y de reconocida trayectoria!!! la misma gente cercana de Ruperta Nicolas Hilario lo ha dicho con claridad, que Ruperta matara a sus adversarios mediante la brujería, y lo ha hecho y ahí está la realidad, murió Erasto Cano, y su cuñado, y el Lic. Moisés Deaquino Ramírez - esto no es una mentira-, y en la lista que tiene Ruperta, de acuerdo a la información de sus más cercanos, están agregados los candidatos, los dirigentes políticos del PT, PRI, PRD, independiente y AC consejeros de las distintas corrientes políticas que existen en nuestro municipio.
¿Por qué señoras y señores, jóvenes y jóvenes (sic)? porque Ruperta quiere que nadie le cuestione de lo que está robando, y sus obras fantasmas, ella no es una blanca paloma, y a como dé lugar nuevamente seguir robando todo el dinero que llega en nuestro municipio para que, se hagan obras públicas en las comunidades, y con ese dinero cubrir sus deudas, comprar propiedades y hacer hoteles en el estado de hidalgo. ¡¡¡paisanos seriamos muy tontos si permitimos que esta señora vuelva a ser presidenta municipal nuevamente en nuestro municipio!!! antes que vaya a matar a los candidatos, dirigentes y consejeros de los distintos partidos políticos este 6 de junio tomemos la boleta y la pluma, y votemos por otro partido político - ya no más movimiento ciudadano, el peligro de Iliatenco- ¡¡¡el ayuntamiento de Iliatenco, no es del señor buenaventura Nigolas Cantu!!! (sic) y ¡¡¡ya no más brujerías señora Ruperta Nicolas Hilario!!!----”.
Por otro lado, la actora declaró en su denuncia que en la red social de Facebook, a través de la cuenta con el nombre de "Julio Mosso", fue publicada una fotografía de una cédula de notificación por estrados emitida por el Tribunal local relativa a un Juicio de Inconformidad interpuesto por la ahora actora y al pie de la foto lo siguiente:
"Aquí les comparto un documento de la vieja Ruperta Nicolás Hilario alias la CHUPETA o RUPUERCA. Se trata de este documento que puede observar en donde ella impugna la elección del Ayuntamiento de lliatenco. La CHUPETA a fuerza quiere seguir en el poder y no quiere dejar la silla embrujada. Unámonos y no la dejemos entrar al pueblo, fuera RUPUERCA”
La señora Ruperta Nicolás Hilario no debe llegar al poder, su período ya pasó -dicen los señores principales del municipio- ustedes que opinan amigos del facebooook (sic)".
Por tales hechos la actora aludió que se le había causado una afectación psicológica, emocional y política, como ciudadana, como mujer y como indígena, con base en estereotipos de género que reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación, tales como el señalamiento de que su esposo es quien toma las decisiones en el Ayuntamiento, mensajes como "ninguna mujer en el poder", "ya es hora que gobiernen los hombres", así como señalamientos de que practica la "brujería" para derrotar a sus adversarios políticos y por las cuales se le responsabiliza de la muerte de varias personas, lo que además de constituir un estereotipo de género representaba una acusación que tiene por objeto incitar el odio y la violencia misógina en su contra, mensaje que alienta a la población a desterrar a la actora del municipio acusándola de practicar brujería.
Asimismo, la promovente señaló que los hechos denunciados tuvieron por objeto menoscabar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, así como su desempeño del cargo como Presidenta Municipal del Ayuntamiento, causando un impacto diferenciado en su participación como candidata a la reelección por el mismo cargo, impidiendo que la competencia electoral se desarrollase en condiciones de igualdad e influyendo en los votantes mediante actos que menoscaban y difaman a su persona por el hecho de ser mujer indígena, ya que es debido a su sexo y origen étnico que se le señala de realizar prácticas de brujería para vencer a sus adversarios políticos, por lo que manifiesta tener temor de sufrir daños a su integridad, la de sus familiares y colaboradores.
Finalmente, en su escrito inicial de denuncia solicitó las siguientes medidas de protección:
1. La prohibición, amonestación y disculpas públicas por parte del candidato del Partido del Trabajo a la Presidencia Municipal del ayuntamiento, así como por el propio partido por realizar conductas de intimidación, difamación, injurias y molestias en su contra, sus familiares y colaboradores, por sí u otras personas, mediante cualquier vía o medio incluyendo la vía pública, espacios públicos, medios de comunicación, redes sociales y cualesquier otro medio impreso, radiofónico o virtual.
2. Amonestación pública, disculpas públicas y prohibición a Pedro Adán Cantú Ramírez, Editor y Director General del diario “El Noticiero de Guerrero”, de publicar o reproducir en su periódico o en las redes sociales y en cualquier otro medio físico o electrónico, información injuriosa, difamante y denigrante en su contra, su familia y equipo de trabajo.
3. La prohibición a dirigentes, militantes y simpatizantes del Partido del Trabajo de acercarse a la actora, familiares y colaboradores.
Asimismo, la enjuiciante solicitó las siguientes medidas cautelares:
1. Realizar un análisis de riesgos y un plan de seguridad para la actora, sus familiares y personas colaboradoras cercanos.
2. Retirar la campaña violenta contra la actora, colaboradores y familiares, de los medios de comunicación, redes sociales, vía pública y cualquier otro espacio o medio público o privado.
3. Suspender el uso de las prerrogativas a la o las personas responsables y al Partido del Trabajo por llevar a cabo VPG en su contra.
Durante la tramitación de la queja presentada por la actora se destacan las siguientes actuaciones:
A. Prevención respecto de hechos imputados a denunciados.
El quince de agosto, la Coordinación dictó un acuerdo por el que previno a la promovente a fin de que precisara los hechos imputados a Eric Sandro Leal Cantú y al Partido del Trabajo, bajo el apercibimiento de que, de no desahogar el requerimiento, se tendría por no interpuesta la denuncia en su contra.
Al respecto, en razón de que la actora no desahogó el requerimiento señalado, el dos de septiembre, la encargada de la Coordinación tuvo por no presentada la queja de la actora en contra de Eric Sandro Leal Cantú y el Partido del Trabajo.
En ese tenor, solamente se admitió a trámite la denuncia de la promovente por lo que hacía a las conductas atribuidas a Pedro Adán Cantú Ramírez, editor y director del diario “El Noticiero de Guerrero”.
Al respecto, resulta relevante establecer que la promovente no controvirtió el proveído de referencia.
B. Determinación respecto de las medidas cautelares solicitadas (acuerdo 044/CQD/03-09-2021).
El tres de septiembre, la Comisión de Quejas y denuncias del instituto local acordó lo relativo a la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la promovente en su denuncia.
Al respecto, la Comisión determinó que de las constancias que obraban en autos no se advertía afectación alguna a la integridad física o que estuviera en riesgo o peligro inminente la vida de la actora, de algún miembro de su familia, o personas que colaboran con ella, pues no obraba amenaza por parte de los sujetos denunciados por lo que resultaba improcedente la adopción de las medidas de protección solicitadas consistentes en brindarle elementos de seguridad.
Por otro lado, la Comisión de Quejas y denuncias del instituto local declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la enjuiciante, consistentes en la eliminación de las publicaciones denunciadas por la actora, ya que difundían manifestaciones peyorativas, injuriosas y que difamaban su persona.
Lo anterior en razón de que podrían actualizar VPG contra la actora, en virtud que los mensajes denunciados no evidencian un uso responsable y respetuoso de las nuevas tecnologías de información y comunicación, con relación a los derechos de las mujeres y su participación política, ni se trataba de un auténtico ejercicio de la libertad de expresión o en su defecto, de una crítica severa en el contexto de un proceso electoral, toda vez que las publicaciones no aportaban elementos en función del interés general o al derecho a la información del electorado.
Sin embargo, mencionó que aunque las notas denunciadas no contenían información de quien las redactó, el ciudadano Pedro Adán Cantú Ramírez, es el Editor y Director General del diario "El Noticiero de Guerrero", es decir, es la persona que administra y/o regula el contenido a publicarse en dicha plataforma electrónica, en ese sentido, le conminó para que, dentro del término de veinticuatro horas, eliminara las publicaciones del respectivo perfil de Facebook.
Finalmente, la Comisión de Quejas y Denuncias analizó la medida cautelar solicitada consistente en el retiro de la campaña violenta contra la actora, colaboradores y familiares, de la vía pública.
Para realizar lo anterior, examinó el acta de inspección ocular levantada el once de agosto por el Consejo distrital 28 del Instituto local; al respecto, de dicha acta se estableció que ya no se encontraban visibles los hechos y conductas denunciadas, por lo que no fue posible acreditar su existencia, debido a que en las fotos de los lugares públicos donde supuestamente se ofendía y denigraba a la actora, están borrados o rayados.
En esa lógica, la Comisión determinó improcedente el dictado de las medidas cautelares referidas, puesto que los hechos denunciados ya no acontecían.
C. Requerimiento a la Policía Cibernética y a Facebook.
Mediante acuerdos dictados durante la instrucción del PES, la UTCE requirió a la Unidad Técnica de la Policía Cibernética de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Guerrero, así como a la red social Facebook para que informara si en su base de datos podía identificar y/o localizar los perfiles bajo los nombres de “Ruperta Santos” y “Julio Mosso” y, de ser afirmativa la respuesta, proporcionara los nombres de las personas y sus datos para localizarlas.
Al respecto, la Unidad Técnica de la Policía Cibernética de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Guerrero, mediante oficio presentado ante el OPLE el diecinueve de agosto, informó que no contaba con bases de datos de perfiles o cuentas de la red social Facebook, ya que esa información le pertenece a la referida red social y al usuario o usuaria de la misma, catalogándose como privada, por lo que para realizarse la intervención solicitada se requeriría una autorización judicial.
Por otro lado, el seis de septiembre, el OPLE remitió el expediente al Tribunal Local, a fin de que resolviera el PES, sin embargo, el diez de septiembre siguiente, el Pleno del Tribunal local, al advertir que el expediente no estaba debidamente integrado[12], acordó devolverlo al instituto local, a fin de que recabara mayor información relacionada con la investigación de los hechos denunciados por la actora.
En esa lógica, posterior a diversos requerimientos y apercibimientos de medidas de apremio, el veintiuno de septiembre, la red social “Facebook, Inc.”, mediante un correo electrónico desahogó los requerimientos formulados por la encargada del despacho de la Coordinación de lo Contencioso, informando que no resultó posible obtener información para conocer quién o quienes administran los perfiles bajo los nombres de “Ruperta Santos” y “Julio Mosso”.
En ese tenor, mediante acuerdo dictado el veintidós de septiembre, la Encargada de Despacho de la plaza de Coordinadora de lo Contencioso Electoral del Instituto local tuvo por recibido el desahogo del requerimiento realizado a “Facebook lnc.”, resaltando que no fue posible obtener información para conocer quién o quiénes administraban las cuentas solicitadas, por lo que determinó que estaba en imposibilidad para desplegar mayores diligencias de investigación para obtener un nombre y domicilio cierto donde pudieran ser emplazadas las personas que administraban las cuentas de “Ruperta Santos” y “Julio Mosso”; asimismo, razonó que una vez desahogadas las medidas de investigación ordenadas por el Tribunal local, se debía remitir el expediente y su anexo, al citado órgano jurisdiccional.
El veintisiete de septiembre, el Pleno del Tribunal local dictó sentencia en el expediente TEE/PES/050/2021, por el que determinó declarar la existencia de la infracción atribuida al ciudadano Pedro Adán Cantú Ramírez, en su calidad de editor y director del periódico “El Noticiero de Guerrero”, y lo amonestó públicamente; lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:
En primer término, la sentencia controvertida estableció los hechos que se encontraban acreditados, mismos que correspondían a mensajes constitutivos de VPG; a continuación se enlistan:
Manifestaciones desplegadas mediante la red social Facebook[13] por las que el denunciado, Pedro Adán Cantú Ramírez, en su calidad de editor y director del periódico “El Noticiero de Guerrero”, publicó los siguientes mensajes e imágenes:
“ESTOS SON LOS FAMOSOS MAPACHES ELECTORALES EN EL MUNICIPIO DE ILIATENCO DIRIGIDOS POR FUEREÑOS Y RATEROS DE ISRAEL LARA RUIZ Y BENITO, EL CHACALACA MALDITO DE RUPERTA NICOLAS HILARIO: ISRAEL ROJAS TOMAS: HUGO MARTINEZ DE LA CRUZ; PATRICIA ESPINOBARROS BRUNO, MARIA TOMAS OLEA (HIJA DE CRESCENCIANA TOMAS OLEA); JOSE ALTAMIRANO ANTUNEZ Y TAMBIEN FLORENTINO GARCIA JERONIMO (EL TINO GUARACHE), ¡¡AGUAS!!! MI GENTE DE ILIATENCO SI ESTAS RATAS LLEGAN A TU CASA, TEN MUCHO CUIDADO CON TU CREDENCIAL DE ELECTOR, PORQUE TE LA VAN A QUITAR A FUERZA, PAGANDOTE UNA MISERIA DE $1000.00 A $2000.00 PESOS, TE VAN A DECIR QUE TE LO VAN A ENTREGAR EL DÍA DE LA ELECCIÓN PERO ESO ES UNA MENTIRA, PORQUE TE LO VAN A ENTREGAR DESPUÉS DE LA ELECCIÓN, SEÑOR, SEÑORA, JOVEN Y JOVENAS ANALICEN, BIEN DÓNDE VAN A VOTAR ESTE 6 DE JUNIO. ANALIZA ¿CUÁNTO TE VA A SERVIR $1000.00 O $2000.00 QUE TE VAN A ENTREGAR ESTOS CARROÑEROS DE RUPUERCA, PERDÓN RUPERTA NICOLÁS HILARIO SÓLO PARA QUE ELLA SEA NUEVAMENTE PRESIDENTA MUNICIPAL? ESOS MIL O DOS MIL NO TE VAN A SERVIR, MIENTRAS ELLOS SE ROBAN MUCHOS MILLONES DE PESOS, MAS DE LO QUE SE HAN ROBADO DESDE QUE LLEGARON A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE ILIATENCO EN 2018. POR ESO COMPRARON PROPIEDADES, RANCHOS Y HACEN HOTELES EN HIDALGO, Y CUANDO QUIERAS UNA OBRA PÚBLICA JAMÁS TE LO VAN A HACER EN TU PUEBLO, O SI LO HACEN LO VAN A HACER MAL HECHAS, COMO EL PAVIMENTO QUE HICIERON EN CERRO CUATE, TODO PERDIDO COMO LA TROMPA DEL CARROÑERO DE ISRAEL LARA Y HUGO MARTINEZ, SOLO COMO UN EJEMPLO Y AHÍ MÁS, MI GENTE HERMOSA, RESERVE Y GUARDE EN SU LUGAR SEGURO SU CREDENCIAL DE ELECTOR, PORQUE ESA CREDENCIAL VA A SERVIR MUCHO EL DÍA 6 DE JUNIO PARA QUE EXPULSES A ESTOS HUITRES CARROÑEROS QUE VIVEN EN TODOS LOS DÍAS DEL RECURSO PÚBLICO QUE LLEGA EN NUESTRO BELLO MUNICIPIO DE ILIATENCO PARA QUE SE REALICEN OBRAS PÚBLICAS EN CADA COMUNIDAD, TODOS LOS QUE MENCIONO SON UNOS POBRES JÓVENES HIPÓCRITAS, APRENDICES DE CARTERISTAS (RATEROS) COMO DICE MI PRESIDENTE “AMLOVER” Y CON MENTES CIEGAS QUE NUNCA VAN A PROSPERAR Y VAN A TENER SIEMPRE EL ODIO PUEBLO, POR QUE LO ÚNICO QUE LES HA ENSEÑADO ES EXHIBIRSE PÚBLICAMENTE QUITANDO LA CREDENCIAL DE GENTES POBRES, PARA QUE NO VOTEN POR LA PERSONA QUE ELLOS QUIEREN, LES DEJO ALGUNAS DE SUS FOTOGRAFÍAS, PARA QUE LAS OBSERVEN Y VEAN QUIÉNES SON Y CUANDO LOS VEAN EN LA CALLE DE MI QUERIDO ILIATENCO, AGUARDEN BIEN SU CREDENCIAL, USTED MI GENTE TIENE UN DERECHO DE VOTAR POR LA PERSONA QUE CREA QUE GOBIERNA BIEN EN NUESTRO MUNICIPIO ¿QUE NOS ESPERA DE ESTOS HUITRES HAMBRIENTOS? SOLO MAS DERROCHE DEL PRESUPUESTO PÚBLICO DEL AYUNTAMIENTO. ¡¡AGUAS MI GENTE!!”
“ESTE ES EL EQUIPO QUE CONFORMA EL MOVIMIENTO DE LOS RATEROS, PERDON MOVIMIENTO CIUDADANO EN NUESTRO MUNICIPIO DE ILIATENCO ESTAS RATAS ANDAN DESESPERADAS, YA NO SABEN QUE HACER SI CUMPLAR A LOS CANDIDATOS DE LA OPOSICIÓN DE LAS MAÑAS QUE ANDAN ACIENDO COMO QUITARLES LA CREDENCIAL A LA GENTE E INTIMIDAR CON ARMAS DE ALTO CALIBRE PARA QUE VOTE POR SU CANDIDATA PREFERIDA. ¡¡¡MUCHO OJO!!! CON ESTOS RATEROS, QUIEREN VOLVER A GANAR LA PRESIDENCIA PARA SEGUIR ROBANDO EL PRESUPUESTO PUBLICO. ¡¡¡FUERA!!!, PANDILLA DE RUFIANES, JA JA JA PANTILLA DE RATEROS; del mismo modo, comenzando de arriba hacia abajo se leen los textos siguientes: “CANDIDaTa MC 2021-2024”, “IIiaTENCO”, “ISRAEL LARA CRUZ”, “RUPERTA NICOLAS HILARIO”, “BENITO REYES”, “ISRAEL ROJAS TOMAS”, “JOSE LUIS ALVARADO ANTUNEZ”, “…CON CHALECOS ANTIBALAS DEL EJERCITO Y CON NÚM DE PLACA”, “RICARDO RAMOS DE AQUINO ALEAS EL BOTELLAS”, “JUSTINO RAMOS VAZQUEZ”, “TRAFICANTE DE MADERA”, “HUGO MARTINEZ DE LA CRUZ”, MARIA LIBRADA TOMAS OLEA”, PATRICIA ESPINOBARROS ...”;
Pintas en carreteras en las que se advierten los mensajes “Fuera ruperta”; “Ya comiste”; así como
“EL CHACALACA MALDITO DE RUPERTA NICOLAS HILARIO
QUE TE VAN A ENTREGAR ESTOS CARROÑEROS DE RUPUERCA, PERDÓN RUPERTA NICOLÁS HILARIO SÓLO PARA QUE ELLA SEA NUEVAMENTE PRESIDENTA MUNICIPAL
MAS DE LO QUE SE HAN ROBADO DESDE QUE LLEGARON A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE ILIATENCO EN 2018.
DEJO ALGUNAS DE SUS FOTOGRAFÍAS, PARA QUE LAS OBSERVEN Y VEAN QUIÉNES SON”
“QUIEREN VOLVER A GANAR LA PRESIDENCIA PARA SEGUIR ROBANDO EL PRESUPUESTO PUBLICO”
Al respecto, la autoridad responsable razonó que de las imágenes y manifestaciones desplegadas por el denunciado se apreciaba que aplicó un prejuicio de género al fomentar y propalar la idea de que la denunciada en su condición de mujer, no sabe gobernar, así como mensajes denostativos sin sustento alguno.
En ese sentido, del análisis de las pruebas, el órgano jurisdiccional local consideró que se tenían por acreditados los mensajes constitutivos de VPG contra la actora, sumado a que dichas publicaciones ocurrieron en un contexto en el que la promovente ejerció su derecho político-electoral a ser votada para reelegirse a un cargo de elección popular.
Asimismo, el Tribunal local estimó que en el caso se acreditaba el elemento subjetivo de la VPG, puesto que el denunciado emitió frases que representan estereotipos y la asignación de un rol de género contra la enjuiciante, porque se refieren a su condición de mujer, su papel en el ejercicio del poder público y su valor en relación al rol en las funciones de gobierno, es decir, que por el hecho de ser mujer no sabe gobernar, atribuyendo el control de las decisiones de su cargo como otrora presidenta municipal del Ayuntamiento a su esposo, minimizando las capacidades y la autoridad de quien en este caso está investida por la Ley.
Al respecto, la autoridad responsable consideró que las expresiones desplegadas por Pedro Adán Cantú Ramírez no podían considerarse como calificativos ríspidos o como expresiones y señalamientos permitidos en un debate en el marco de un proceso electoral, pues por la forma en que se emitieron, se desprende una descalificación de la actora con base en un prejuicio de género, cuestión que incurre en el supuesto previsto en el artículo 405 bis inciso f), de la Ley electoral local.
En conclusión, el Tribunal local estimó que las publicaciones denunciadas constituyeron VPG, por lo que calificó la falta como leve e impuso a Pedro Adán Cantú Ramírez, editor y director del periódico “El Noticiero de Guerrero”, una amonestación pública y ordenó al instituto local que lo inscribiera en el registro de antecedentes de las personas agresoras de VPG, por una temporalidad de seis meses.
La actora, quien se ostenta como mujer indígena de la etnia Me´Phaa, y excandidata a la Presidencia municipal del Ayuntamiento, y víctima de VPG, esgrime los siguientes motivos de disenso:
1.1 Omisión de dictar medidas de reparación integral.
Señala la enjuiciante que, si bien, el Tribunal local tuvo por acreditada VPG en su contra, lo cierto es que dejó de dictar medidas de protección o de reparación integral a su favor, a fin de evitar que continuaran las violaciones a sus derechos humanos o la comisión de otro ilícito en su contra, aspecto que la dejó en estado de indefensión y vulnerabilidad, sumado a que desatiende lo previsto en la ley electoral local, la LEGIPE, la Ley General de Víctimas y diversos preceptos y recomendaciones convencionales que ejemplifican las medidas que las autoridades deben instaurar para prevenir la VPG, enlistando las siguientes:
i) Acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio a la memoria de las víctimas;
ii) Publicación o difusión de la sentencia;
iii) Medidas en conmemoración de las víctimas o de los hechos;
iv) Becas de estudio o conmemorativas;
v) Implementación de programas sociales.
vi) Adecuación a legislación interna acorde a parámetros internacionales;
vii) Capacitación a funcionarias y funcionarios públicos en materia de Derechos Humanos y
viii) Medidas con seguimiento y valoración permanentes.
Asimismo, la promovente señala que resultaba un imperativo para la autoridad responsable el dictado de medidas de reparación integral a su favor y de su familia puesto que como manifestó en su denuncia, la violencia alegada les generó afectación psicológica y emocional graves.
1.2. Violación al principio de exhaustividad.
Refiere que el Tribunal local dejó de realizar un análisis completo y exhaustivo de su denuncia, puesto que no se pronunció sobre las publicaciones calumniosas en su contra desplegadas por parte del perfil de Facebook correspondiente al nombre de “Ruperta Santos”, por el que la acusaron de ser “asesina, bruja y ratera”, así como el hecho que se le atribuye relativo a la muerte del expresidente municipal Erasto Cano Olvera y el licenciado Moisés Deaquino Ramírez y también el cuñado del expresidente municipal, cuestión que le ha generado odio en su contra y ha puesto en riesgo a su familia.
En ese tenor, señala que en su denuncia aportó las ligas, así como diversas imágenes obtenidas de las respectivas publicaciones; sin embargo, el Tribunal local no se pronunció al respecto.
Asimismo, refiere que la autoridad responsable dejó de adminicular las pruebas relacionadas con el requerimiento y desahogo efectuado por la empresa “Facebook Inc.”, relacionado con el perfil de la red social bajo el nombre de “Ruperta Santos” para conocer los datos, identificación y localización de la persona que administra dicha cuenta.
En ese tenor, la actora se duele de que la sentencia impugnada no señale ninguna cuestión vinculada con la información obtenida de dichos requerimientos e investigación obtenida, aspecto que generó que no se sancionara a “Ruperta Santos”.
Para el estudio de la presente controversia, esta Sala Regional, estudiará los agravios formulados por la actora en el orden planteado en su escrito de demanda.
Lo anterior, sin que ello genere perjuicio a la justiciable, dado que no es la forma en que se analicen los agravios, que puede causar una lesión, sino que se deje de analizar alguno de ellos, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior, en la tesis jurisprudencial de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[14].
Como se indicó en el apartado de los agravios, la enjuiciante indica que el Tribunal local, si bien declaró la existencia de VPG en su contra, lo cierto es que dejó de dictar medidas de protección o de reparación integral a su favor, aspecto que la dejó en estado de indefensión y vulnerabilidad.
En ese tenor, la actora refiere que el Tribunal local debió delinear acciones para repararle el daño causado (acciones correctivas), garantizando así su derecho como mujer indígena a una vida libre de discriminación y de violencia, y evitando que continuaran las violaciones a sus derechos humanos o la comisión de algún otro ilícito en su contra.
Asimismo, la actora refiere diversos ejemplos de medidas de reparación y protección que han sido delimitadas por la normativa nacional, estatal e internacional, así como criterios judiciales, indicando que, entre otras, pudieran ser las siguientes:
Rehabilitación, consistente en que se ordene su inscripción en el registro estatal de víctimas o en el mecanismo administrativo de víctimas de violaciones de derechos humanos; ordenar a las autoridades correspondientes que le brinden atención médica y psicológica gratuita e inmediata para atender los daños que se ocasionaron por la VPG cometida en su contra.
Indemnización. Ordenar una indemnización de carácter económico a su favor, misma que debe otorgarse de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la conducta que sufrió.
Satisfacción. Que se ordene que el denunciado le ofrezca disculpas públicas.
No repetición. Que se ordene la implementación de acciones de capacitación para evitar que el infractor repita la conducta cometida en su contra.
Al respecto, esta Sala Regional considera que resulta conveniente referir las medidas que la norma nacional e internacional, así como la jurisprudencia y diversos criterios judiciales han establecido respecto a la obligación de las autoridades estatales de garantizar la protección y reparación en casos de VPG.
En principio, se precisa que desde antes de las recientes reformas en materia de VPG publicadas en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, se ha establecido la necesidad de generar consecuencias relevantes a la existencia de dichas violaciones.
En efecto, la violencia política contra las mujeres ha sido un fenómeno reiterado y visibilizado en los recientes años, sobre todo a partir de que el principio constitucional de paridad de género es de observancia obligatoria para que las mujeres ejerzan de forma efectiva sus derechos políticos, y accedan debidamente a los cargos de decisión y de poder público.
En ese sentido, de la acreditación reiterada de casos que han configurado violencia política por razón de género contra precandidatas, candidatas, presidentas municipales, síndicas, regidoras, y otras mujeres que ocupan diversos cargos públicos, ha sido necesaria la implementación de mecanismos y herramientas que sean suficientes para reparar y proteger los derechos vulnerados, así como para sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres.
En esos casos, se ha considerado a la reparación integral un conjunto de medidas que tienen por objeto restituir o compensar el bien lesionado, para reestablecer la situación que existía previamente al hecho ilícito, o mejorarla en apego al respeto de los derechos humanos.
Una de las formas de reparación son las garantías de no repetición, las cuales son medidas que tienen como fin que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos como las sucedidas en los casos en los que se acredita violencia política a razón de género.
Este tipo de garantías, en muchas ocasiones, resuelven problemas estructurales que benefician no solo a las víctimas de un caso, sino también a otras personas integrantes o grupos de la sociedad[15].
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que es fundamental que las medidas ordenadas se reflejen en informes estatales que contengan los medios, acciones y objetivos determinados por el Estado en función de las específicas necesidades de protección de las personas beneficiarias, para dar sentido concreto y continuidad a los informes, es decir, se requiere información suficiente que permita evaluar la situación real de riesgo actual que puedan enfrentar quienes se benefician de las medidas otorgadas[16].
Por otro lado, como medida de reparación, la Sala Superior determinó la creación de listas que registren ciudadanos y ciudadanas respecto de quienes haya habido un pronunciamiento en sentencia que determine que cometieron VPG[17].
Así, se razonó que esas listas se caracterizan por ser una medida de reparación integral que tiene como efecto que las autoridades electorales puedan verificar de manera clara quiénes son las personas que han sido sancionadas por haber cometido actos de VPG, máxime si se trata de registros públicos que puedan ser consultados por las personas interesadas.
Esto es, las consecuencias que se han establecido no se limitan al resarcimiento solamente por un daño material o al restablecimiento de la situación anterior a la declaración de existencia de VPG, sino que también se verá complementada por acciones que contribuyan a la eliminación con consecuencias jurídicas a los esquemas estructurales que generan violencia contra las mujeres.
Ahora, respecto al marco jurídico nacional, en el artículo 463 ter de la LEGIPE se ha establecido que en la resolución de los PES en donde se determine la existencia de VPG, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando entre otras posibilidades las siguientes:
a) Indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
c) Disculpa pública, y
d) Medidas de no repetición.
A su vez, el artículo 438 ter de la Ley electoral local ha replicado las mismas medidas que se señalan en la LEGIPE, sumado la relativa a establecer medidas de seguridad y cualquier otra para asegurar el ejercicio del cargo.
Por otro lado, respecto a los registros de personas sancionadas por VPG, la Sala Superior al resolver diversos medios impugnativos[18], ha arribado a las conclusiones siguientes:
Las listas de registro de personas sancionadas se caracterizan por ser una medida de reparación integral, que tienen como efecto que las autoridades electorales puedan verificar de manera clara quiénes son las personas que han sido sancionadas por haber cometido actos de violencia política de género, máxime si se trata de registros públicos que puedan ser consultados por las personas interesadas.
Procuran, entre otras cuestiones, fortalecer la política de prevención de violencia hacia las mujeres, así como generar condiciones para prevenir futuros daños.
La elaboración de esta herramienta corresponde a los Organismos Públicos Locales Electorales y al Instituto Nacional Electoral, en el ámbito de sus competencias. Es un deber que se deriva de la Constitución y de los tratados internacionales aplicables a la materia, como una herramienta para erradicar la VPG.
Por otro lado, en la Jurisprudencia 48/2016[19] de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, la Sala Superior estableció que es obligación de toda autoridad actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos[20].
En la lógica de lo señalado, se considera que en el marco de la normativa nacional e internacional, así como en el plano de los criterios judiciales, es dable concluir que existen medidas de reparación y de protección.
Al respecto, las medidas de reparación son aquellos actos que restituyen o compensan el bien jurídico lesionado de la víctima, para reestablecer la situación que existía previamente al hecho ilícito, o mejorarla en apego al respeto de los derechos humanos.
Por otro lado, las medidas de protección son aquellas que, en casos de gravedad o urgencia, buscan eliminar riesgos para la vida, integridad y/o libertad de alguna persona, derivado de un acto concreto que implique que su seguridad se encuentre en peligro o amenaza de ser dañada.
Caso concreto.
Una vez precisado el marco normativo y los distintos criterios emanados por parte de la Sala Superior, se considera que el agravio de la actora deviene parcialmente fundado.
Lo anterior, en razón de que como se explicará enseguida, si bien tanto el tribunal local como el instituto local -durante la sustanciación del PES- ordenaron medidas de protección y de reparación integral a su favor, en realidad esta Sala Regional encuentra que actualmente es dable proveer otro segmento de medidas que, en complemento con las anteriormente ordenadas provean eficazmente tanto el efecto de protección solicitado como el reparatorio integral que plantea la solicitante en el presente medio impugnativo, en los términos que se explican a continuación:
Actos llevados a cabo por parte del Tribunal local
En la sentencia impugnada, la autoridad responsable determinó 1) amonestar públicamente al denunciado (Pedro Adán Cantú Ramírez), y 2) ordenar al instituto local que lo inscribiera en el registro de antecedentes de las personas agresoras de VPG, por una temporalidad de seis meses.
Actos llevados a cabo por parte del Instituto local.
En el acuerdo por el que la Comisión de Quejas y denuncias del instituto local resolvió lo relativo a las medidas cautelares solicitadas por la promovente en su denuncia, se determinó ordenar al denunciado (Pedro Adán Cantú Ramírez) la eliminación de las publicaciones que difundían manifestaciones peyorativas, injuriosas y que difamaban a la actora.
Asimismo, durante la sustanciación del PES, se verificó el cumplimiento de las medidas cautelares referidas, certificándose la inexistencia de las publicaciones realizadas por Pedro Adán Cantú Ramírez, Editor y Director General del diario "El Noticiero de Guerrero" en el respectivo perfil de la red social Facebook.
De lo expuesto es dable concluir que las actuaciones desplegadas por el Tribunal local y el OPLE, en efecto, revelan un propósito claro de proveer medidas de protección y de reparación integral a su favor, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores, la Sala Superior ha determinado que las listas de registro de personas sancionadas como en la que se ordenó inscribir al denunciado, son un registro público que implica una medida de reparación integral.
Incluso, destaca el hecho de que fueron eliminadas las publicaciones desplegadas por Pedro Adán Cantú Ramírez, Editor y Director General del diario "El Noticiero de Guerrero" en el respectivo perfil de la red social Facebook, cumple a cabalidad con la obligación de las autoridades respecto del restablecimiento de la situación que existía previamente al hecho ilícito.
Así, es posible afirmar que se estima las medidas y órdenes desplegadas por las autoridades electorales administrativa y jurisdiccional del estado de Guerrero se han dirigido a atender la obligación legal y convencional relativa a la emisión de medidas de protección así como de reparación integral a favor de la promovente.
No obstante, esta Sala Regional reconoce que la parte actora es puntual en su escrito de demanda al señalar que entre las medidas de protección solicita ahora se dirigen a evitar que peligre su integridad física ni la de su familia, así como a hacer del conocimiento de este órgano jurisdiccional que todas esas conductas han producido en su esfera personal temor y daños psicológicos y emocionales.
Como puede verse de la reseña anterior, es posible afirmar que algunos de los elementos sustanciales de su petición ya no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento, en tanto que ya han sido objeto de provisión en el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-225/2021, en la cual se ordenó adoptar medidas para salvaguardar la integridad y seguridad de la actora y su familia.
En ese sentido, puede destacarse la orden que se dio para vincular de manera urgente al Gobierno, en conjunto con la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría General de Gobierno, todas del estado de Guerrero, así como a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, para que, de manera conjunta diseñaran y ejecutaran las medidas de protección que consideren oportunas a fin de salvaguardar la integridad y seguridad de la promovente y su familia, solo en caso de que dichas medidas fueran aceptadas por la Candidata.
Incluso, es de hacer notar como un hecho notorio[21], que mediante escrito presentado ante la Sala Regional el veintinueve de septiembre, dirigido al expediente del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-225/2021, la promovente compareció a aceptar las medidas ordenadas para prevenir y erradicar la VPG en su contra, señalando los nombres de las personas que, desde su perspectiva, requieren protección y seguridad (sus padres, hijos, esposo y colaboradores).
Por otro lado, se llevaron a cabo las siguientes comunicaciones por parte de las autoridades vinculadas a garantizar la seguridad de la promovente:
Mediante oficio con clave CEAV/DGAJ/3436/2021, recibido en esta Sala Regional el once de octubre, la Directora General de Asuntos Jurídicos en la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, informó que en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SCM-JRC-225/2021, el primero de octubre por diverso oficio con clave CEAV/DGAJ/3407/2021, se le hacía del conocimiento de la encargada del Centro de Atención Integral en el estado de Guerrero la mencionada sentencia y a su vez se le solicitaba que se comunicara con la parte afectada a fin de conocer si la candidata estaba interesada en recibir acompañamiento y apoyo.
Posteriormente, la Magistrada instructora del juicio de revisión constitucional electoral, mediante proveído de once de octubre, formuló requerimiento a las autoridades vinculadas al establecimiento de medidas de protección de la actora para que informasen sobre las acciones llevadas a cabo en el procedimiento de implementación de dichas medidas.
En desahogo a dicho requerimiento, el quince de octubre se recibió en esta Sala Regional el oficio con clave CEAV/DGAJ/3687/2021, mediante el cual la Directora General de Asuntos Jurídicos en la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas informó que por diverso oficio emitido por la encargada de despacho del Centro de Atención Integral en Guerrero, se le comunicaron las acciones realizadas por el personal de dicho Centro, quienes acudieron a las instalaciones del partido político Movimiento Ciudadano a fin de que les fuera proporcionado algún dato para comunicarse con Ruperta Nicolás Hilario. Así ese instituto político les otorgó un número telefónico, informando que trataron de comunicarse a dicho número sin obtener respuesta alguna, por lo que se le envió un mensaje por la aplicación denominada WhatsApp, sin que, a la fecha de la nota informativa -siete de octubre- recibieran alguna contestación.
Por otro lado, mediante oficio recibido en esta Sala Regional el veintiuno de octubre, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del estado de Guerrero y representante legal del Gobierno del Estado, informó que la Gobernadora Constitucional de esa entidad federativa emitió un oficio dirigido al Secretario de Seguridad Pública a fin de que, de manera urgente, diseñara y ejecutara las medidas de protección pertinentes a fin de salvaguardar la integridad y seguridad de la actora y de las personas que indicó mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre. Asimismo, señaló que una vez que el referido secretario tome y ejecute las medidas pertinentes, se informaría lo correspondiente a esta Sala Regional.
Por otro lado, el Secretario General del Gobierno, mediante oficio con clave DADH-0199/2021 recibido el veintiuno de octubre, informó que dado que la dependencia que implementa las medidas cautelares es la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, el dieciocho de octubre le fueron remitidos a dicha dependencia el acuerdo de treinta de septiembre de la Magistrada de esta Sala Regional, así como la sentencia de veinticinco de septiembre, a efecto de que resolviera lo conducente.
En atención a las actuaciones desplegadas, se advierte que la solicitud de la actora relacionada con la necesidad de contar con protección y seguridad para ella, su familia y colaboradores, ya ha obtenido respuesta favorable en la sentencia dictada el veinticinco de septiembre, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-225/2021; incluso, como se expuso en líneas anteriores, las autoridades vinculadas para otorgarle dicha protección se encuentran en vías de cumplimentar la orden y garantizar la protección respectiva.
Por ello, es posible establecer que esas medidas solicitadas, ya no deben ser objeto de un nuevo pronunciamiento judicial, porque concretamente ya fueron establecidas en diversa resolución; de ahí la inatendibilidad de su análisis en la presente vía, sin embargo, esa circunstancia no puede tener un significado en el sentido de que hayan quedado agotadas todas las posibilidades de protección, tutela y reparación que la parte accionante llegue a formular, si estas están debidamente justificadas y pueden objetivamente formar parte de una reparación integral.
En otro tenor, no se pierde de vista que la actora solicita como medidas de reparación las siguientes:
Rehabilitación, consistente en que se ordene su inscripción en el registro estatal de víctimas o en el mecanismo administrativo de víctimas de violaciones de derechos humanos; ordenar a las autoridades correspondientes que le brinden atención médica y psicológica gratuita e inmediata para atender los daños que se ocasionaron por la VPG cometida en su contra.
Indemnización. Ordenar una indemnización de carácter económico a su favor, misma que debe otorgarse de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la conducta que sufrió.
Satisfacción. Que se ordene que el denunciado le ofrezca disculpas públicas.
No repetición. Que se ordene la implementación de acciones de capacitación para evitar que el infractor repita la conducta cometida en su contra.
A efecto de determinar cuáles de ellas deben cobrar vigencia en el caso particular, atendiendo al análisis de todos los elementos contextuales y fácticos del caso, y ponderando a su vez, la gravedad de la afectación y le necesidad de proveer una satisfacción integral es pertinente señalar lo siguiente:
Inscripción en el registro estatal de víctimas
Se considera que la solicitud de la actora resulta legítima y procedente, atendiendo a las particularidades del caso y la normatividad en el estado de Guerrero; ello, porque en el ámbito normativo estatal se encuentra normado un registro estatal de víctimas el cual, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Víctimas local, es un mecanismo administrativo y técnico que garantiza que las personas inscritas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral de los daños que se pudieron generar a partir de, entre otros, un acto que constituya VPG.
En ese tenor, en razón de que la actora fue victima de VPG, se considera que es dable de acuerdo al orden normativo estatal que se le inscriba al registro estatal de víctimas y, en consecuencia, se activen los protocolos previstos en la normativa estatal, incluyendo los relativos a asesoramiento, atención médica y psicológica a su favor.
Por tanto, con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Víctimas local[22], esta Sala Regional considera procedente atender la solicitud de la actora y ordenar a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del estado de Guerrero, órgano del que depende el registro estatal de víctimas, inscribir a la actora a dicho registro y brindarle la atención que conforme a la normativa referida resulten procedentes, incluyendo los que pudieran corresponder tales como a atención médica y psicológica para ella y su familia.
Indemnización
Por otro lado, en lo que respecta la indemnización solicitada por la actora, se considera, una vez que se ha ordenado a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del estado de Guerrero que la inscriba al registro estatal de víctimas, es procedente que dicha Comisión, de conformidad con e la fracción III, del artículo 46 de la Ley de Víctimas local[23], realice los estudios y análisis pertinentes[24] a fin de establecer la posibilidad de que la promovente acceda a los recursos del fondo estatal, mismos que tienen por objeto brindar apoyos de carácter económico (indemnizaciones o compensaciones), recursos de ayuda y la reparación integral de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas[25].
Acciones de capacitación para evitar que el infractor repita la conducta
Como medida de reparación y sobre todo, como garantía de no repetición esta Sala Regional encuentra apropiado y razonable ordenar al denunciado (Pedro Adán Cantú Ramírez) lleve a cabo las acciones conducentes para obtener capacitación y formación en perspectiva de género y derechos de las mujeres, así como en materia de derechos humanos[26]; lo anterior con el propósito de acercar y sensibilizar sobre el impacto negativo que ha tenido la VPG en su implementación en el orden jurídico nacional y, específicamente, en el estado de Guerrero.
En ese sentido, se vincula a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del estado de Guerrero para que, por medio la autoridad responsable o el instituto local, provea lo necesario a efecto de que el ciudadano Pedro Adán Cantú Ramírez participe en ese ejercicio de capacitación.
En suma, esta Sala Regional considera enlistar las medidas de reparación y protección desplegadas y ordenadas en la presente resolución, que complementan las que fueron previamente provistas y que se encuentran en fase de cumplimiento:
1. Ordenar al instituto local que inscribiera al denunciado (Pedro Adán Cantú Ramírez) en el registro de antecedentes de las personas agresoras de VPG.
2. Ordenar al denunciado (Pedro Adán Cantú Ramírez) la eliminación de las publicaciones que difundían manifestaciones peyorativas, injuriosas y que difamaban a la actora.
3. Adoptar medidas para salvaguardar la integridad y seguridad de la actora y su familia (cuestión ordenada en la sentencia SCM-JRC-225/2021)
4. Inscribirla en el registro estatal de víctimas y analizar la posibilidad de que se le otorgue una indemnización
5. Capacitar al denunciado (Pedro Adán Cantú Ramírez) sobre derechos humanos, con la finalidad de que se concientice y sensibilice sobre el impacto negativo que ha tenido la VPG en la nación y, específicamente, en el estado de Guerrero.
De lo expuesto, se considera que las medidas indicadas resultan suficientes para restituir los derechos que le fueron violentados a la actora.
Por otro lado, es muy importante señalar que el Tribunal local debió considerar que el planteamiento de la actora también hacía alusión a las publicaciones calumniosas en su contra desplegadas por parte del perfil de Facebook correspondiente al nombre de “Ruperta Santos”, en las cuales aparecen acusaciones de ser “asesina, bruja y ratera”, lo anterior, a pesar de que en su denuncia aportó las ligas, así como diversas imágenes obtenidas de las respectivas publicaciones, aspecto que generó que no se sancionara a “Ruperta Santos”.
Ahora bien, la Sala Superior ha señalado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de una autoridad electoral, y no únicamente un aspecto concreto, pues solo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica en el que las resoluciones deben generar y resolver efectivamente la controversia planteada[27].
Así, el principio procesal de exhaustividad se cumple si se hace el estudio completo de los argumentos planteados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de éstos y se analizan todas las pruebas, tanto las ofrecidas por las partes, como las recabadas por la autoridad jurisdiccional[28].
Lo anterior, con la intención de garantizar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución, el cual le impone a todas las autoridades jurisdiccionales el deber de resolver las controversias de su competencia, tomando en cuenta todos los elementos que conformen el litigio de que se trate.
Ahora, para dar respuesta al agravio de la actora resulta conveniente señalar los puntos relevantes que manifestó en su denuncia y la respuesta que otorgó el Tribunal local al respecto.
Así, tal y como se señaló en el apartado del contexto de la impugnación de la presente resolución, la actora, entre diversas cuestiones, señaló en su denuncia que el cinco de junio, advirtió que en la red social Facebook, que una cuenta de nombre "Ruperta Santos", publicó una fotografía en donde aparecía junto a dos hombres, con la siguiente descripción:
"Esta señora de nombre Ruperta Nicolás Hilario, quien ahora pretende buscar la reelección a como dé lugar en nuestro municipio de Iliatenco en este proceso electoral 2021, es la autora material de la muerte de dos hombres con amplia trayectoria política, me refiero al ex presidente municipal Erasto Cano Olvera y el licenciado Moisés Deaquino Ramírez y también el cuñado del ex presidente: Rolando Altamirano Cantú, Erasto Cano como es del conocimiento público de todos los militantes del partido Movimiento Ciudadano, quería volver a participar en esta contienda electoral para buscar nuevamente la presidencia municipal, pero por desgracia Ruperta le hizo una mala jugada, no lo dejo ser candidato del MC todo por su ambición de seguir y mantenerse en el poder, no ella sino su marido Israel Lara Cruz, el forastero del estado de Hidalgo, asesorado por otro forastero y fuereño Benito Reyes quien siempre carga un sturu (sic) rojo con la intención de seguir robando el dinero del ayuntamiento y haciendo obras públicas de impacto que no son de impacto.
Fue tal el descontento que Erasto Cano quizzo (sic) irse del MC y en efecto para evitar que este arrastre a los militantes a otro partido, Ruperta no le quedó más que hacerle brujería al señor Erasto Cano, para que así se desapareciera de esta tierra y tener el camino libre para que nuevamente llegue a la presidencia municipal en este año 2021.
Moisés Deaqujno Ramirez otro de los adversarios de Ruperta con amplia presencia política en nuestro municipio y a quien sabía que sería el próximo Presidente municipal por parte del PRI, como no lo podía matar con arma de fuego, no le quedó más que agregarlo en la lista que tenían de los brujos que venían a hacer maldades durante las noches en el Ayuntamiento constitucional, en el panteón municipal, en el Cerro Campana, en Alchipahuac, en el estado de Oaxaca y Veracruz ¡¡¡Qué casualidad que murieran dos hombres de política y de reconocida trayectoria!!! la misma gente cercana de Ruperta Nicolas Hilario lo ha dicho con claridad, que Ruperta matara a sus adversarios mediante la brujería, y lo ha hecho y ahí está la realidad, murió Erasto Cano, y su cuñado, y el Lic. Moisés Deaquino Ramírez - esto no es una mentira-, y en la lista que tiene Ruperta, de acuerdo a la información de sus más cercanos, están agregados los candidatos, los dirigentes políticos del PT, PRI, PRD, independiente y AC consejeros de las distintas corrientes políticas que existen en nuestro municipio.
¿Por qué señoras y señores, jóvenes y jóvenes (sic)? porque Ruperta quiere que nadie le cuestione de lo que está robando, y sus obras fantasmas, ella no es una blanca paloma, y a como de lugar nuevamente seguir robando todo el dinero que llega en nuestro municipio para que, se hagan obras públicas en las comunidades, y con ese dinero cubrir sus deudas, comprar propiedades y hacer hoteles en el estado de hidalgo. ¡¡¡paisanos seriamos muy tontos si permitimos que esta señora vuelva a ser presidenta municipal nuevamente en nuestro municipio!!! antes que vaya a matar a los candidatos, dirigentes y consejeros de los distintos partidos políticos este 6 de junio tomemos la boleta y la pluma, y votemos por otro partido político - ya no más movimiento ciudadano, el peligro de Iliatenco- ¡¡¡el ayuntamiento de Iliatenco, no es del señor buenaventura Nigolas Cantu (sic)!!! y ¡¡¡ya no más brujerías señora Ruperta Nicolas Hilario!!!----”.
Por otro lado, la actora declaró en su denuncia que en la red social de Facebook, a través de la cuenta con el nombre de "Julio Mosso", fue publicada la fotografía de una cédula de notificación por estrados emitida por el Tribunal local relativa a un Juicio de Inconformidad interpuesto por la ahora actora y al pie de la foto lo siguiente:
"Aquí les comparto un documento de la vieja Ruperta Nicolás Hilario alias la CHUPETA o RUPUERCA. Se trata de este documento que puede observar en donde ella impugna la elección del Ayuntamiento de lliatenco. La CHUPETA a fuerza quiere seguir en el poder y no quiere dejar la silla embrujada. Unámonos y no la dejemos entrar al pueblo, fuera RUPUERCA”
La señora Ruperta Nicolás Hilario no debe llegar al poder, su período ya pasó -dicen los señores principales del municipio- ustedes que opinan amigos del facebooook (sic)".
Ahora bien, al respecto, el Tribunal local hizo referencia a las manifestaciones referidas por la actora; sin embargo, en el estudio de fondo y análisis del PES solamente se abocó a realizar un examen de las manifestaciones desplegadas por Pedro Adán Cantú Ramírez, aspecto que revela que, como lo señala la actora, el Tribunal local dejó de efectuar un pronunciamiento concreto sobre los hechos denunciados contra las personas que administran los perfiles de la red social Facebook a nombre de "Ruperta Santos" y “Julio Mosso”.
En razón de lo anterior, esta Sala Regional considera que el agravio de la enjuiciante es sustancialmente fundado y, en consecuencia, debería revocarse parcialmente la resolución controvertida para el efecto de que el Tribunal local analizara aspectos de la denuncia presentada por la actora.
Ahora, si bien lo ordinario sería que esta Sala Regional ordenara al Tribunal local para que colme su obligación de dar respuesta completa y puntual a los hechos y cuestiones señaladas por la actora en su denuncia, lo cierto es que, en el caso, resulta dable que este órgano jurisdiccional federal, con fundamento en los artículos 6, párrafo 3, y 84 de la Ley de Medios, atienda los agravios respectivos en plenitud de jurisdicción, al actualizarse las siguientes características:
Debe privilegiarse el principio de economía procesal, mismo que busca el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional, por lo que devolver el asunto a la instancia local implicaría activar de nueva cuenta la maquinaria judicial del Tribunal local, aspecto que dilataría la resolución de un PES sensible como el que se atiende, puesto que guarda relación con VPG.
Los PES se caracterizan por ser sumarios y con trámites y plazos reducidos, lo anterior, ya que se relacionan con un proceso electoral.
De las particularidades del caso concreto se desprende que resultaría ocioso ordenar a la autoridad electoral jurisdiccional estatal dar respuesta a un motivo de disenso que no requiere de mayor investigación o trámite, puesto que la investigación pertinente ya se ha llevado a cabo
Ahora bien, en el caso particular, la actora señaló en su denuncia que las personas que administran los perfiles de Facebook con los nombres de "Ruperta Santos" y “Julio Mosso” desplegaron manifestaciones que constituyen VPG en su contra, mismas que contienen frases como las siguientes:
(…) Ruperta Nicolás Hilario (…) es la autora material de la muerte de dos hombres con amplia trayectoria política, me refiero al ex presidente municipal Erasto Cano Olvera y el licenciado Moisés Deaquino Ramírez y también el cuñado del ex presidente: Rolando Altamirano Cantú, Erasto Cano
Por desgracia Ruperta le hizo una mala jugada, no lo dejó ser candidato del MC todo por su ambición de seguir y mantenerse en el poder, no ella sino su marido Israel Lara Cruz, el forastero del estado de Hidalgo, asesorado por otro forastero y fuereño Benito Reyes (…) con la intención de seguir robando el dinero del ayuntamiento y haciendo obras públicas de impacto que no son de impacto.
Ruperta no le quedó más que hacerle brujería al señor Erasto Cano, para que así se desapareciera de esta tierra y tener el camino libre para que nuevamente llegue a la presidencia municipal en este año 2021.
Moisés Deaqujno Ramirez otro de los adversarios de Ruperta con amplia presencia política en nuestro municipio y a quien sabía que sería el próximo Presidente municipal por parte del PRI, como no lo podía matar con arma de fuego, no le quedó más que agregarlo en la lista que tenían de los brujos que venían a hacer maldades
¡¡¡Qué casualidad que murieran dos hombres de política y de reconocida trayectoria!!!
Ruperta matara a sus adversarios mediante la brujería, y lo ha hecho y ahí está la realidad, murió Erasto Cano, y su cuñado, y el Lic. Moisés Deaquino Ramírez
En la lista que tiene Ruperta, de acuerdo a la información de sus más cercanos, están agregados los candidatos, los dirigentes políticos del PT, PRI, PRD, independiente y AC consejeros de las distintas corrientes políticas que existen en nuestro municipio.
Ruperta quiere que nadie le cuestione de lo que está robando, y sus obras fantasmas, ella no es una blanca paloma, y a como de lugar nuevamente seguir robando todo el dinero que llega en nuestro municipio para (…) con ese dinero cubrir sus deudas, comprar propiedades y hacer hoteles en el estado de hidalgo.
Antes que vaya a matar a los candidatos, dirigentes y consejeros de los distintos partidos políticos este 6 de junio tomemos la boleta
¡¡¡el ayuntamiento de Iliatenco, no es del señor buenaventura Nigolas Cantu (sic)!!!
¡¡¡ya no más brujerías señora Ruperta Nicolas Hilario!!!---
Les comparto un documento de la vieja Ruperta Nicolás Hilario alias la CHUPETA o RUPUERCA.
La CHUPETA a fuerza quiere seguir en el poder y no quiere dejar la silla embrujada.
Fuera RUPUERCA”
Al respecto, de la lectura de las manifestaciones y de su contexto -relacionado con que la actora busca la reelección de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento- se advierten insultos proferidos contra la promovente que, además de utilizar lenguaje soez, la estigmatizan con base en estereotipos de género; lo anterior ya que le llaman bruja, asesina, ladrona y señalan que su esposo y otro sujeto son quienes llevaban la titularidad de la administración que su cargo como Presidenta Municipal le confería; además de que de manera pendenciera le llaman Rupuerca y Chupeta.
De acuerdo a todo lo anterior, si bien las manifestaciones vertidas en los perfiles de Facebook, de una visión integral, pueden concebirse como agresiones o insultos proferidos contra la persona de la enjuiciante, lo cierto es que, en el caso, con los elementos que se tienen a disposición y con los que han sido objeto de instrumentación no es posible actualmente identificar a las o los titulares o administradores de los perfiles de la red social Facebook en donde ellas fueron publicadas.
Ello, ya que la Coordinación ordenó diversos requerimientos para conocer el nombre completo y localización de las personas que operan los perfiles de Facebook con los nombres de "Ruperta Santos" y “Julio Mosso”.
Entre los requerimientos señalados, destacan el efectuado al Partido del Trabajo y a la empresa Facebook; en el primero de los mencionados, el instituto local conminó al señalado instituto político a informar si dentro de su padrón de afiliados y afiliadas se encontraban personas con el nombre de Ruperta Santos y Julio Mosso; al respecto, el Partido del Trabajo desahogó el requerimiento en sentido de señalar que en su padrón había dos personas con el nombre de Ruperta Santos y, por otro lado, que no encontró ninguna persona afiliada con el nombre de Julio Mosso.
Ahora, en lo que respecta al requerimiento de Facebook, como se indicó en la síntesis del contexto de la impugnación, dicha empresa indicó que de los datos con los que contaba no era posible identificar ni localizar a las personas que administraban los perfiles de “Ruperta Santos” y “Julio Mosso”.
En esa lógica, esta Sala Regional considera que ante la imposibilidad de identificación de las o los titulares de esos elementos de comunicación, no resulta posible jurídicamente establecer una sanción, ante la imposibilidad de fincar la atribuibilidad correspondiente, lo que constituye un presupuesto para eventualmente calificar una falta o graduar una sanción respecto de conductas desplegadas.
Tampoco se estima idóneo, que la prosecución de dicha investigación pudiera implicar que se ordenaran mayores diligencias de investigación respecto de los homónimos de la denunciada “Ruperta Santos”, que se encuentran afiliadas al Partido del Trabajo, ya que, la investigación que hasta el momento se ha desarrollado no ha permitido obtener indicios que pudieran hacer una referencia mínima, objetiva y razonable a concluir que alguna de las personas afiliadas al señalado instituto político fuera la misma persona que administra el perfil de Facebook que desplegó las conductas denunciadas por la promovente.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, esta Sala Regional no puede considerar que la complejidad que hoy revela la identificación e las personas que administran el perfil de la red social Facebook con el nombre de “Ruperta Santos” y “Julio Mosso”, se traduzca en la imposibilidad de ordenar medidas de reparación dirigidas a que no prevalezca la eventual afectación que hasta el momento están generando los contenidos que actualmente se encuentran en la red social correspondiente.
Lo anterior, porque el imperativo que corresponde a este tribunal constitucional en la tutela de los derechos humanos que pueden afectarse en el contexto político-electoral no se colma únicamente con la necesidad de consolidar una finalidad sancionatoria, sino que puede proveer alternativas que cautelar o providencialmente eviten la permanencia en la afectación de derechos de esa naturaleza.
En ese sentido, debe ordenarse a la red social Facebook que en el marco de su esquema normativo y contractual, así como las reglas de operación que tiene con sus usuarios provea lo necesario para que dichas publicaciones no permanezcan colocadas en ese espacio de interacción, ni sigan generando una afectación en el ámbito de derechos de la hoy actora.
Es de considerar, como un aspecto sustancial que Facebook es una red social que tiene como objetivo “conectar” a personas con otras personas, con el propósito de fomentar las relaciones personales a través de la publicación de comentarios personales, pensamientos y fotos de su vida cotidiana, pero, dada su gran aceptación a nivel mundial[29] y la gran cantidad de usuarias y usuarios registrados, ha adquirido una dimensión global de suma trascendencia en la comunicación social.
En ese sentido, una de las finalidades de utilizar esta herramienta electrónica es “llegar a un número determinado y un tipo concreto de personas”, de acuerdo con las preferencias indicadas.
Bajo ese contexto, es preciso destacar que Facebook ofrece un apartado de “prácticas recomendadas”, entre las que destacan, los “Consejos para políticos y campañas electorales”[30], a través de los cuales la red social invita a incentivar su uso y les propone ideas de: cómo ser auténticos o auténticas, cómo fomentar la interacción con los usuarios y usuarias, transmisiones en directo y la programación de publicaciones, entre muchas otras más.[31]
Lo anterior, se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, cualquier usuario o usuaria puede contratar publicidad a través de esta red.
También existen las “Políticas de datos” de esa empresa[32], en la que se especifica que Facebook recopila de sus usuarios y usuarias, datos sobre sus acciones e información proporcionada al abrir una cuenta, crear o compartir contenido (por ejemplo, lugar en el que se tomó una foto o fecha de creación de un archivo, así como sobre el tipo de contenido visto, frecuencia y duración de actividades); datos que otras personas proporcionan sobre ese usuario o usuaria; información sobre las personas y grupos con que se está conectado, frecuencia de comunicación, libreta de direcciones de cuentas sincronizadas, etcétera; información sobre pagos, incluyendo datos de la tarjeta, detalles de facturación, envío y contacto; información sobre el dispositivo, entre otra información personal.
Una vez generada la cuenta, el usuario o usuaria accede a la “página de inicio”, en la que se incluye la “sección de noticias”, siendo el primer acercamiento del usuario o usuaria con la red social, en este apartado se le presenta una lista de información que se actualiza constantemente con publicaciones de amigos y amigas, publicidad pagada y lo que los y las administradoras de la red consideran que es de su interés, basado en las últimas conexiones o búsquedas que el usuario o usuaria haya realizado.
Ahora bien, cada miembro de Facebook cuenta con un “perfil”, en el cual, el usuario o usuaria tiene la libertad de compartir la información que desee, por ejemplo, mensajes o publicaciones en fotos o videos con los gustos por determinadas actividades, temas de interés, la foto de portada y de perfil, entre otro tipo de información, con la única censura de aquellas publicaciones que sean denunciadas por otros usuarios o usuaria y que las y los administradores de Facebook consideren que deben ser analizadas por versar sobre temas como: violencia y amenazas, contenido gráfico violento, desnudos, spam y algunas otras[33].
En ese orden, la red social Facebook cuenta con políticas internas en donde es posible que sus usuarias y usuarios levanten reportes respecto de diversas cuestiones, conductas que consideren abusivas, infracciones a la privacidad, cuentas falsas y robadas[34].
Finalmente, Facebook indica en sus términos y condiciones[35] que los usuarios de la red social aceptan utilizarla sin poner en peligro la seguridad y el bienestar de otros ni la integridad de la comunidad.
Por lo tanto, los usuarios y usuarias de la plataforma aceptan, entre diversas cuestiones, no participar en las conductas ni compartir contenido que 1) sea ilegal, engañoso, discriminatorio o fraudulentos, y 2) que infrinja o vulneren los derechos de otras personas.
Al respecto, Facebook pone como condición que de actualizarse las faltas referidas, podría eliminar o restringir el acceso a contenido que infrinja esas disposiciones.
Una vez que se ha establecido la naturaleza de la red social Facebook, así como las políticas que rigen en su aspecto interno, esta Sala Regional considera que del análisis de las manifestaciones denunciadas vertidas en la red social, resulta dable establecer que estas además de ser eventualmente transgresoras de los derechos que deben ser tutelados en la materia político-electoral, pueden también de algún modo, ser opuestas a los términos y condiciones que se han concebido como elementos de resguardo de acuerdo a la propia normatividad de la red social multicitada.
Por tanto, lo conducente es ordenar darle vista a Facebook con la presente resolución con la finalidad de que elimine las publicaciones denunciadas por la actora[36] , ya que si bien las personas que administran las cuentas de Facebook de los perfiles “Ruperta Santos” y “Julio Mosso”, no son actualmente identificables, lo cierto es que la existencia de estas sí lo son, de ahí que las publicaciones realizadas pueden ser eliminadas a fin de que no se continúe con la VPG, aspecto que se estima una medida de reparación eficaz.
Finalmente, esta Sala Regional considera que, a fin de que se agoten las posibilidades relativas a la investigación y posible sanción de las personas que administran las cuentas de Facebook de los perfiles “Ruperta Santos” y “Julio Mosso”, con fundamento en el artículo 222, del Código Nacional de Procedimientos Penales[37]; y 55 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, número 357[38], ha lugar a dar vista a la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales del estado de Guerrero, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
Lo anterior en razón de que dicha Fiscalía cuenta, en su caso, con las herramientas, recursos y estrategias especializadas que pudieran permitir el despliegue de diligencias cuya finalidad pudiera ser eventualmente sancionar a los responsables de las conductas de VPG desplegadas en contra de la actora.
En consecuencia, lo conducente es modificar la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta sentencia.
Por tanto, deben subsistir las demás cuestiones de la sentencia impugnada que no fueron motivo de impugnación.
De conformidad con lo razonado, lo conducednte es modificar la resolución impugnada, para los siguientes efectos:
1) Queda firme la determinación sobre la acreditación respecto a que el ciudadano Pedro Adán Cantú Ramírez, cometió VPG contra la actora, así como la amonestación que se le impuso;
2) Se vincula a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del estado de Guerrero para que a) inscriba a la actora al registro estatal de víctimas, b) realice los estudios y análisis pertinentes a fin de establecer la posibilidad de que la promovente reciba una indemnización proveniente de los recursos del fondo estatal, c) se asegure de que el denunciado (Pedro Adán Cantú Ramírez) asista a un curso de capacitación sobre derechos humanos
3) Modificar la resolución impugnada con la finalidad de que las consideraciones vertidas en el apartado de plenitud de jurisdicción de la presente sentencia formen parte integral de la misma.
4) Se ordena a Facebook eliminar las publicaciones denunciadas por la actora.
5) Se ordena dar vista con la presente sentencia a la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales del estado de Guerrero, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
Una vez hecho lo anterior, las autoridades o entidades vinculadas al cumplimiento de los parámetros ordenados en esta determinación deberán informarlo al Tribunal local en un plazo de diez días hábiles, dado que dicho órgano jurisdiccional estatal se encuentra obligado para verificar el cumplimiento de lo resuelto en la presente resolución.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta resolución.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal local y al Instituto local; por oficio a la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales del estado de Guerrero, a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del estado de Guerrero y a Facebook; y por estrados a las demás personas interesadas
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar ese asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. [39]
[1] En lo sucesivo, todas las fechas referidas en esta sentencia serán de este año, salvo precisión de otro distinto.
[2] Dada la temática involucrada, y no solo por el hecho de que en el caso están involucradas mujeres, esta Sala Regional tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género, atendiendo a la tesis aislada 1a. CLX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 18, mayo de 2015 [dos mil quince], tomo I, página 431).
[3] Suprema Corte. 2015 (dos mil quince), 2ª edición. Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad. México, Suprema Corte. Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero
[4] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).
[5] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).
[6] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005); referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.
[7] Razonamientos extraídos de la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-225/2021
[8] https://datamexico.org/es/profile/geo/iliatenco?authorityConfidenceGenderSelector=gender2&occupationSelectorGender1=gender1&totalAndInformalJob=byFormalityOption&totalGenderSelector=genderOption&workforceSelector=salaryOption. Consultado en agosto de 2021 (dos mil veintiuno).
[9] Al emitirse las resoluciones SUP-REC-1388/2018 y SCM-JDC-121/2019.
[10] Artículo 7.a de la Convención de Belém do Pará.
[11] Artículo 40 de la Ley General de Víctimas.
[12] Al respecto, el Tribunal local razonó que el expediente no estaba debidamente integrado ya que la red social Facebook no desahogó el requerimiento que se le ordenó, relacionado con la información sobre el perfil de nombre “Ruperta Santos”.
[13] Acorde al acta circunstanciada 123 de fecha seis de agosto, emitida por la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral del Instituto local, con motivo de la inspección a los perfiles en la red social Facebook, cuyos links o vínculos de internet ya fueron proporcionados por la denunciante.
[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[15] Corte Interamericana, Informe Anual 2011, San José, 2011.
[16] Véanse los casos Masacre de Mapiripán vs. Colombia, medidas provisionales, resolución de la Corte Interamericana de tres de mayo de dos mil ocho, y Clemente Teherán vs. Colombia, medidas provisionales, resolución de la Corte Interamericana de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.
[17] Sentencia emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2021.
[18] Sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-552/2021, SUP-REC-91/2020 y SUP-REC-165/2020
[19] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[20] De conformidad con los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia.
[21] En términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios
[22] Artículo 42. El ingreso de la víctima al Registro Estatal se realizará por la denuncia, la queja o el conocimiento de los hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, la Comisión de los Derechos Humanos del Estado o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos.
[23] Artículo 46. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá los siguientes efectos:
(…)
III. Al reconocerse su calidad de víctima, ésta podrá acceder a los recursos del Fondo Estatal y a la reparación integral. El procedimiento y los elementos a acreditar, se determinarán de conformidad con lo previsto en la presente Ley y su Reglamento
[24] Previstos en los artículos 55 a 58 de la Ley de Víctimas local.
[25] En atención al artículo 47 y 54 de la Ley de Víctimas local.
[26] De conformidad con el artículo 75, fracción IV de la Ley General de Víctimas.
[27] Jurisprudencia 43/2002 de rubro “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 51.
[28] Jurisprudencia 12/2001, “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[29] Facebook es la red social más popular a nivel mundial, el número de usuarios y usuarias superó los 1.700,000,000 (mil setecientos millones) de dos mil seis, información consultable en el portal de estadísticas “statista”, consultable en la dirección electrónica https://es.statista.com/temas/3168/panorama-mundial-de-las-redes-sociales/
[33] Información obtenida en la dirección electrónica: https://newsroom.fb.com/news/2015/03/explaining-our-community-standards-and-approach-to-government-requests/
[35] Consultables en la liga https://www.facebook.com/legal/terms
[36] Mismas que pueden advertirse en los perfiles localizables en las siguientes ligas:
https://www.facebook.com/people/Ruperta-Santos/100008127225958/
[37] Artículo 222. Deber de denunciar
(…)
Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público (…)
[38] Artículo 55.
Cuando un servidor público tenga conocimiento de la comisión de un delito, en el ejercicio y con motivo de sus funciones, deberá denunciarlo de inmediato (…).
[39] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.