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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS) Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-2282/2024 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

ROCÍO BARRERA BADILLO Y OTRA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

HIRAM NAVARRO LANDEROS

 

Ciudad de México, a 25 (veinticinco) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública desecha las demandas de los juicios SCM-JRC-226/2024 y SCM-JDC-2283/2024 por haber precluido el derecho a impugnar de quienes las promovieron, revoca parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en los juicios
TECDMX-JEL-238/2024 y su acumulado TECDMX-JLDC-142/2024 y en plenitud de jurisdicción confirma en lo que fue materia de impugnación, la elección de la alcaldía Venustiano Carranza.

 

Í N D I C E

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Acumulación

TERCERA. Improcedencia

CUARTA. Requisitos de procedencia

QUINTA. Planteamiento del caso

SEXTA. Estudio de la controversia

6.1. Metodología

6.2. Estudio de los agravios

a. El Tribunal Local no se pronunció de la prueba superviniente [vulneración al principio de tutela judicial efectiva]

b. Indebida valoración probatoria

c. Entrega masiva de beneficios del programa FONDESO [Fondo de Desarrollo Social de la Ciudad de México]

d. Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación

SÉPTIMA. Estudio en plenitud de jurisdicción

Nulidad por vulneración a principios constitucionales

La determinancia para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales

Principios de neutralidad e imparcialidad

R E S U E L V E :

G L O S A R I O

Alcaldía

 

Alcaldía Venustiano Carranza, en la Ciudad de México

 

Candidata

Rocío Barrera Badillo, candidata a alcaldesa de la demarcación Venustiano Carranza en la Ciudad de México postulada por la coalición “Va X la CDMX” conformada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

 

Consejo Distrital

Consejo Distrital 10 del Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

FISEL

Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales

 

IECM

 

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Juicio de Revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Procesal Local

 

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Lineamientos de Imparcialidad del IECM

Lineamientos para garantizar la imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024[2], emitidos por el Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Lineamientos de no Injerencia del INE

LINEAMIENTOS QUE EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA SUP-RAP-04/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ESTABLECEN MEDIDAS PARA EVITAR LA INJERENCIA Y/O PARTICIPACIÓN DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS QUE PARTICIPAN EN LA EJECUCIÓN DE PROGRAMAS SOCIALES, ASÍ COMO LAS DENOMINADAS PERSONAS “SERVIDORAS DE LA NACIÓN”, EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES Y LOCALES 2023-2024, EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, expedidos por el Instituto Nacional Electoral[3]

 

PRD

Partido de la Revolución Democrática

 

Reglamento

Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Reglamento Interior del Tribunal Local

Reglamento Interior del Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

Proceso electoral local

1. Inicio. El 10 (diez) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) inició el proceso electoral local en la Ciudad de México. 

 

2. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio se llevó a cabo la jornada para elegir, entre otros cargos, a quienes integrarían la Alcaldía.

 

3. Cómputo distrital y total, declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría. En su oportunidad, el Consejo Distrital llevó a cabo el cómputo -distrital y total- de la elección de la Alcaldía, resultando ganadora la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, integrada por MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México. Además, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de las candidaturas, se expidió la constancia de mayoría y validez respectiva y se proced a la asignación de las concejalías de la Alcaldía.

 

4. Juicios locales

4.1. Demandas. El 8 (ocho) de junio, la Candidata y el PRD promovieron medios de impugnación contra los resultados del cómputo distrital y total, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de la titularidad de la Alcaldía, así como de las concejalías respectivas.

 

4.2. Sentencia impugnada[4]. El 31 (treinta y uno) de agosto, el Tribunal Local emitió la sentencia de los juicios
TECDMX-JEL-238/2024 y su acumulado en que -entre otras cuestiones- confirmó en lo que fue materia de impugnación, la elección de la titularidad de la Alcaldía, y sus concejalías.

 

5. Juicios federales 

5.1. Demandas. El 4 (cuatro) de septiembre, la Candidata y el PRD, promovieron Juicios de la Ciudadanía y de Revisión ante esta Sala Regional y el Tribunal Local, contra la sentencia impugnada.

 

5.2. Turnos y recepciones. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el 5 (cinco) de septiembre se formaron los expedientes SCM-JDC-2282/2024, SCM-JRC-225/2024 y
SCM-JRC-226/2024 y SCM-JDC-2283/2024 que fueron turnados a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien los recibió en su oportunidad.

 

5.3. Instrucción. El 12 (doce) de septiembre, la magistrada instructora admitió las demandas de los juicios
SCM-JDC-2282/2024 y SCM-JRC-225/2024 y, posteriormente, cerró su instrucción.

 

R A Z O N E S   Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer estos medios de impugnación al ser promovidos por la Candidata y el PRD, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local en que -entre otras cuestiones- confirmó en lo que fue materia de impugnación, la elección de la titularidad de la Alcaldía, así como de sus concejalías; supuesto de competencia de esta sala y entidad (Ciudad de México) sobre la que ejerce jurisdicción; lo que tiene fundamento en:

   Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III, 173 y 176-IV.b).

Ley de Medios: artículos 3.2.c) y d), 4.1, 79.1, 80.1.f), 83.1.b), 86.1 y 87.1-b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Acumulación

Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa pues controvierten la misma sentencia impugnada y señalan a la misma autoridad responsable -Tribunal Local-.

 

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular los juicios SCM-JDC-2283/2024, SCM-JRC-225/2024 y
SCM-JRC-226/2024 al diverso juicio SCM-JDC-2282/2024, por ser el más antiguo.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.

 

En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de la presente resolución al expediente de los juicios acumulados.

 

TERCERA. Improcedencia

Los juicios SCM-JRC-226/2024 y SCM-JDC-2283/2024 deben desecharse al haber precluido el derecho del PRD y la Candidata para ejercer la acción aquí intentada, como se explica a continuación.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en la tesis aislada 2a. CXLVIII/2008 de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA[5] que la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho.

 

De una interpretación sistemática del artículo 9 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, conforme a lo establecido en los artículos 17 de la Constitución, podemos concluir que la preclusión es aplicable a la materia electoral, por lo que los órganos jurisdiccionales respectivos, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica deben desechar la o las demandas que pretendan impugnar un acto combatido previamente.

 

Al respecto, en la jurisprudencia 14/2022 de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS[6], la Sala Superior indicó que cuando se impugne un mismo acto, pero los motivos de impugnación de las diversas demandas tienen un contenido sustancial diferente, y estén presentados dentro del término para impugnar, por excepción no procede el desechamiento mientras se advierta que se trata de genuinas impugnaciones diferenciadas entre sí y, por tanto, no se produce el principio de preclusión en atención al derecho de acceso a la impartición completa de justicia.

 

No obstante ello, en el caso no se actualiza la excepción indicada, pues en el caso, el PRD y la Candidata presentaron las demandas de los juicios SCM-JRC-226/2024[7] y
SCM-JDC-2283/2024[8] para controvertir la sentencia impugnada pero antes, contra el mismo acto, habían presentado las demandas de los juicios SCM-JRC-225/2024 y
SCM-JDC-2282/2024.

 

Así, ante la presentación de 2 (dos) medios de impugnación contra el mismo acto impugnado es evidente que el PRD y la Candidata agotaron su derecho de acción -al presentar los primeros juicios SCM-JRC-225/2024 y SCM-JDC-2282/2024- y en ese sentido, estaban impedidas legalmente para ejercer por segunda vez (en los juicios SCM-JRC-226/2024 y
SCM-JDC-2283/2024) su derecho de acción contra el mismo acto y autoridad responsable, a partir de alegaciones que, incluso se destaca, son idénticas.

 

En consecuencia, lo procedente es desechar las demandas de los juicios SCM-JRC-226/2024 y SCM-JDC-2283/2024[9].

 

CUARTA. Requisitos de procedencia

Los medios de impugnación [SCM-JDC-2282/2024 y
SCM-JRC-225/2024] reúnen los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9.1, 13.1.a)-I, 79.1, 80.1, 86.1 y 88.1.a) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

4.1. Juicio de la Ciudadanía [SCM-JDC-2282/2024]

4.1.1. Forma. La Candidata presentó su demanda por escrito, en que consta su nombre y firma autógrafa; identificó la sentencia impugnada, expuso los hechos y agravios correspondientes.

 

4.1.2. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de 4 (cuatro) días que refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el 1° (primero) de septiembre[10] y la demanda fue presentada el 4 (cuatro) siguiente[11], por lo que es evidente su oportunidad.

 

4.1.3. Legitimación. La Candidata tiene legitimación para promover el presente juicio, pues es una persona ciudadana que se ostenta como candidata a la titularidad de la Alcaldía.

 

4.1.4. Interés jurídico. La Candidata tiene interés jurídico para promover este juicio, pues fue parte actora en la instancia local y considera que el Tribunal Local, al emitir la sentencia impugnada, debió declarar la nulidad de la elección impugnada y que, al no haberlo hecho, vulnera sus derechos.

 

4.1.5. Definitividad. El requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada.

 

4.2. Juicio de Revisión [SCM-JRC-225/2024]

Requisitos generales

4.2.1. Forma. El PRD presentó su demanda por escrito ante esta Sala Regional, en que consta el nombre del partido político y de la persona que acude en su representación, así como su firma autógrafa; identificó la sentencia impugnada; y expuso los hechos y agravios correspondientes.

 

4.2.2. Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo de 4 (cuatro) días que refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues la sentencia impugnada fue notificada al PRD el 1° (primero) de septiembre[12], y la demanda se presentó el 4 (cuatro) siguiente[13], por lo que es evidente su oportunidad.

 

4.2.3. Legitimación y personería. El PRD tiene legitimación para promover este juicio, según el artículo 88.1 de la Ley de Medios, pues es un partido político nacional con acreditación local en la Ciudad de México.

 

Por su parte, de acuerdo con los artículos 13.1.a)-II y III y 88.1.b) de la Ley de Medios, quien suscribe la demanda en nombre del partido político, es su representante suplente ante el Consejo Distrital, lo que fue reconocido por el Tribunal Local en su informe circunstanciado.

 

4.2.4. Interés jurídico. El PRD tiene interés jurídico para promover este juicio, pues acudió como parte actora en la instancia previa y controvierte la sentencia del Tribunal Local al considerar que se debe anular la elección de la Alcaldía.

 

4.2.5. Definitividad y firmeza. La sentencia impugnada es definitiva y firme, pues de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.

 

Requisitos especiales

4.2.6. Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido, pues se trata de una exigencia formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.

 

En el caso, el PRD señala que la sentencia impugnada vulnera los artículos 17, 41 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución, por lo que se tiene por satisfecho este requisito en términos de la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[14].

 

4.2.7. Determinancia. Este requisito está cumplido, pues la controversia está relacionada con la elección de la Alcaldía, lo cual podría incidir en el desarrollo del proceso electoral en curso y en sus resultados al estar cuestionada la validez de la elección.

 

4.2.8. Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en los artículos 86.1.d) y 86.1.e) de la Ley de Medios, pues si el PRD tuviera razón, podría revocarse la sentencia impugnada y decretar la nulidad de la elección de la Alcaldía, de ahí que exista la posibilidad jurídica y material de reparar la vulneración alegada en el proceso electoral local actual, toda vez que la instalación de las alcaldías en la Ciudad de México ocurrirá el 1° (primero) de octubre[15].

 

QUINTA. Planteamiento del caso

5.1. Pretensión. La Candidata y el PRD pretenden que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la elección de la Alcaldía.

 

5.2. Causa de pedir. La causa de pedir de la Candidata y el PRD se sustenta en la vulneración a los principios de certeza y equidad en la contienda al considerar que existieron diversas irregularidades por parte de la candidata ganadora durante las etapas de precampañas y campañas en las que se benefició de actos prohibidos por la Constitución y leyes electorales.

 

5.3. Controversia. La controversia consiste en determinar si la sentencia impugnada es apegada a derecho y debe ser confirmada o, por el contrario, debe revocarse y, en consecuencia, decretar la nulidad de la elección de la Alcaldía.

 

SEXTA. Estudio de la controversia

6.1. Metodología

En primer término, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley de Medios, en los Juicios de Revisión no procede la suplencia de la queja deficiente, por lo que esta Sala Regional debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por la Candidata, atendiendo a las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[16].

 

Por su parte, en el Juicio de la Ciudadanía, esta Sala Regional suplirá -en caso de ser necesario- la deficiencia en la exposición de los agravios de la Candidata que se puedan deducir de los hechos expuestos, de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley de Medios.

 

6.2. Estudio de los agravios

a. El Tribunal Local no se pronunció de la prueba superviniente [vulneración al principio de tutela judicial efectiva]

La Candidata y el PRD refieren que la sentencia impugnada transgredió el principio de tutela judicial efectiva, toda vez que mediante escrito presentado el 15 (quince) de julio, se ofreció la prueba superviniente consistente en el acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA-147/2024, de 23 (veintitrés) de febrero, no obstante, el Tribunal Local no realizó pronunciamiento alguno respecto a dicha promoción.

 

Con dicha prueba se acreditaba -a su consideración- de manera fehaciente e indubitable que las personas militantes y simpatizantes de MORENA, recorrían casa por casa de la Alcaldía entregando propaganda electoral del partido en forma de periódicos, lo que ocurrió en el período de intercampañas, por lo que debió considerarse como actos anticipados de campaña.

 

Además, indican que la prueba superviniente debió ser admitida y ponderada, ya que como se refirió en el escrito, la promovente tuvo conocimiento de ella hasta la fecha referida en su escrito, por lo que solicitar mayores datos de porqué desconocía la misma o en qué circunstancias tuvo dicho conocimiento, implicaría mayores exigencias de las que refieren las leyes electorales y haría nugatorio el derecho a una tutela judicial efectiva.

 

Para esta Sala Regional los agravios son fundados, pero a la postre inoperantes.

 

Lo fundado del agravio radica en que como refieren la Candidata y el PRD, el Tribunal Local fue omiso en pronunciarse en la sentencia impugnada en torno a su escrito presentado el 15 (quince) de julio[17], en el cual ofreció la prueba superviniente consistente en el acta circunstanciada
IECM/SEOE/OC/ACTA-147/2024, de 23 (veintitrés) de febrero.

 

En ese sentido, la magistrada instructora del Tribunal Local únicamente ordenó -mediante acuerdo 16 (dieciséis) de julio- agregar el escrito de referencia al expediente, pero omitió pronunciarse respecto de su admisibilidad de manera posterior en la instrucción, lo que tampoco hizo el pleno en la sentencia impugnada.

 

No obstante lo anterior, el agravio es inoperante, pues el Tribunal Local debió desecharla, pues no cumplía la calidad de ser una prueba superviniente.

 

Ello, pues la jurisprudencia 12/2002 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE[18], señala que una prueba será superveniente cuando i) surja después del plazo legal en que deban aportarse, o ii) ya existía en el momento en que debía aportarse, pero que la parte oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerla o existir obstáculos que hacían que dicha prueba no estuviera a su alcance.

 

Respecto de este segundo punto, en ese criterio jurisprudencial se señala que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas oportunamente por causas ajenas a la voluntad de la parte oferente.

 

En el caso, la prueba superviniente consistente en el acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA-147/2024, de 23 (veintitrés) de febrero, no reúne los supuestos necesarios para ser considerada prueba superviniente, pues se trata de hechos ocurridos con anterioridad a que la Candidata presentara su medio de impugnación.

 

Asimismo, a pesar de que la Candidata señala que desconocía esos hechos y que, por tanto, se debió admitir su prueba, se considera que no tiene razón. Precisamente como se señaló en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior, la falta de conocimiento de los hechos debe ser por causas ajenas a la parte promovente.

 

Así, esta Sala Regional estima que, si la Candidata tenía la intención de acreditar una irregularidad atribuida a la candidata electa, era su deber allegarse de los hechos y las pruebas necesarias para estar en condiciones de ser aportadas al momento en que presentó su medio de impugnación.

 

En ese sentido, si tuvo alguna imposibilidad para conocer esos hechos, es una cuestión que debió plantear en su escrito ante el Tribunal Local en que ofreció la prueba en cuestión a fin de acreditar que la razón por la que no conoció antes la existencia de ese documento escapaba a su voluntad, lo cual no hizo, además de que no es suficiente su manifestación respecto de desconocer esos hechos para que sean admitidas como pruebas supervinientes[19].

 

De esta forma, resulta inoperante el agravio en estudio, pues la prueba no podía ser admitida como prueba superviniente, ya que no contaba con esa calidad.

 

b. Indebida valoración probatoria

Según la parte actora, el Tribunal Local realizó una indebida valoración de las pruebas que integran el expediente, pues depreció lo asentado en las actas de hechos efectuadas por el personal del IECM, personas funcionarias electorales que tienen fe pública, de ahí que las pruebas debían tener valor probatorio pleno.

 

Así, refieren que en las actas circunstanciadas IECM/SEOE/OC/ACTA-147/2024; IECM/SEOE/OC/ACTA-037/2024 e IECM/SEOE/OC/ACTA-328/2024, quedaron debidamente acreditadas las infracciones.

 

Estos agravios son infundados, pues del anexo de la sentencia impugnada, en el apartado de clasificación probatoria, se desprende que el Tribunal Local precisó que las manifestaciones realizadas por las partes, así como los elementos de prueba que aportaron y aquellos integrados por el IECM, se analizarían y valorarían de manera conjunta, en atención al principio de adquisición procesal aplicable a la materia electoral.

 

En ese sentido, refirió que las pruebas documentales públicas tenían valor probatorio pleno, en términos de los artículos 61, párrafo segundo, de la Ley Procesal Local, 51 fracciones I y IV, ya que eran documentos expedidos por personas funcionarias electorales, dentro del ámbito de su competencia, quienes tienen fe pública, en los que se consignan hechos que les constan, sin que exista prueba en contrario respecto de su autenticidad ni de la veracidad de los hechos que en ellos se refieren.

 

Por su parte, indicó que las inspecciones oculares contenidas en las actas circunstanciadas emitidas por la dirección ejecutiva del IECM constituían pruebas de inspección o reconocimiento, las cuales serían valoradas de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 61 de la Ley Procesal Local, las cuales harían prueba plena cuando junto con los demás elementos que integren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En ese sentido, el Tribunal Local señaló que las referidas pruebas cumplían con los requisitos analizados a la luz de la jurisprudencia 28/2010 de la Sala Superior de rubro DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA[20], pues en ellas, se precisaron claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos que ahí se hicieron constar y sin que existiera prueba en contrario respecto de su autenticidad ni de la veracidad de los hechos que en ellas se refieren.

 

Además, destacó que el IECM contaba con atribuciones para desplegar su facultad investigadora por todos los medios a su alcance, como lo es ordenar el desahogo de las pruebas de inspección que considere, para allegarse de la información que estime necesaria.

 

Por otro lado, el Tribunal Local refirió que dada la naturaleza de las documentales privadas, se consideran como aquellas que no generaron prueba plena sobre el hecho que se pretendía acreditar, y debían estar concatenadas con otros elementos probatorios para adquirir certeza sobre su alcance, en términos de lo señalado en los artículos 61 párrafo tercero de la Ley Procesal Local.

 

Finalmente, mencionó que las identificadas como técnicas, tenían valor probatorio indiciario en términos de los artículos 61 párrafo tercero de la Ley Procesal Local, por lo que solo generarían certeza a ese órgano jurisdiccional cuando sean concatenadas con algún otro medio de prueba.

 

De lo anterior, se advierte que contrario a lo señalado por la Candidata y el PRD, el Tribunal Local determinó otorgarles valor probatorio pleno a las actas circunstanciadas, pues junto con los demás elementos que integran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generaban convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de ahí que no las depreció como lo refieren las partes actoras.

 

Además, refirió que no se trataban de documentales públicas, sino que constituían pruebas de inspección o reconocimiento que certificaban los hechos ahí plasmados, esto es, no fueron emitidos o generados por la autoridad electoral, sino que se generaron a partir de verificar el contenido de cierta información (publicaciones, enlaces, links [vínculos a páginas de internet] etcétera), de ahí que si bien la certificación sí sea emitida por una autoridad con fe pública, lo cierto es que su contenido para que genere un valor probatorio pleno es necesario que con los demás elementos probatorios, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de ahí que no las depreció como lo refieren las partes actoras.

 

Lo anterior es así, pues la valoración de los medios de prueba es una actividad que las personas juzgadoras pueden realizar a partir de cuando menos 2 (dos) enfoques: uno relacionado con el continente y el otro con el contenido.

 

Así, el relativo al continente se refiere a la configuración de la prueba y su aspecto formal, lo que se logra al conocer qué tipo de elemento está valorándose.

 

El segundo de los enfoques está vinculado con la capacidad de la prueba, para acreditar la realización de los hechos que se pretenden demostrar, es decir, su alcance.

 

Por ello, en el caso, de las actas circunstanciadas si bien la certificación fue emitida por una persona funcionaria pública, lo cierto es que para que su contenido tuviera valor probatorio pleno, era necesario que, con los demás elementos probatorios, generara convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

c. Entrega masiva de beneficios del programa FONDESO [Fondo de Desarrollo Social de la Ciudad de México]

La Candidata indica que el personal del Fondo de Desarrollo Social de la Ciudad de México, los días 6 (seis), 7 (siete), 13 (trece) y 14 (catorce) de mayo, entregó de manera masiva los beneficios del programa en calles de la Alcaldía, hecho que se acreditó de manera fehaciente e indubitable con el acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA-1148/2024, no obstante, el Tribunal Local determinó que no tenía valor probatorio alguno, de ahí lo incongruente de la sentencia impugnada.

 

Este agravio es infundado.

 

De la sentencia impugnada en lo que interesa, se advierte que se presentó la queja IECM-QNA/104/2024 en la que se denunció a Evelyn Parra Álvarez, en su calidad de titular de la Alcaldía y precandidata de MORENA, a María Teresa Durán Sánchez y Gabriela López Rodríguez, servidoras públicas de dicho órgano administrativo, así como a Graciela Martínez Ortega y Zaira Rugeiro coordinadora distrital y territorial, respectivamente, del módulo de atención de MORENA en esa Alcaldía, entre otros, por los siguientes hechos:

A través del módulo de atención de MORENA ubicado en la calle carpintería número 30 (treinta), colonia Morelos, de la Alcaldía, se realizaron labores de proselitismo, de casa en casa, mediante las cuales se repartieron periódicos, en los que se difundió la plataforma electoral e ideales del instituto político citado, y calendarios presuntamente con la imagen de Evelyn Parra Álvarez; además, se realizó la gestión del programa Fondo para el Desarrollo Social de la Ciudad de México (FONDESO).

Graciela Martinez Ortega presunta funcionaria del módulo y de la Alcaldía, participó activamente en el evento de FONDESO, celebrado en enero, en la Alcaldía, lo que, a su decir, refuerza el hecho de que se está condicionando el programa social a la ciudadanía, dando un uso distinto al establecido en dicho programa. 

 

Al respecto, el Tribunal Local indicó que las partes actoras hacían valer como motivos de nulidad que las personas a quienes denunció en el procedimiento sancionador condicionaron e hicieron uso indebido del programa Fondo de Desarrollo Social de la Ciudad de México, -FONDESO-, como refieren las mismas personas militantes de MORENA, que informaron y direccionaron a las personas que contactaron para que fueran acreedoras a los beneficios del programa social.

 

En ese sentido, el Tribunal Local indicó que lo alegado era infundado, ya que de la verificación mediante entrevistas a 10 (diez) personas -desahogada mediante acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA-328/2024 de 21 (veintiuno) de marzo- en las inmediaciones del módulo controvertido, de las cuales 8 (ocho) manifestaron no haber visto, escuchado o recibido, cuestión alguna vinculada con las denunciadas, 1 (una) indicó que le dejaron posters o lonas para colgar sin precisar fecha, y la otra refiere que le dejaron revistas que no sabe si son periódicos.

 

Además, el Tribunal Local señaló que respecto al FONDESO se tiene que no es un programa social sino una dependencia del gobierno de la Ciudad de México, consistente en un fideicomiso cuyo objetivo es el impulso, emprendimiento, fomento y desarrollo a la micro, pequeña y mediana empresa de Ciudad de México, a través de programas financieros y no financieros.

 

En ese sentido, indicó que mediante oficio FDSO/DG/06372024 de 11 (once) de marzo, la directora general del FONDESO informó lo siguiente:

-  Que, no se llevó a cabo evento alguno en enero en la Alcaldía y únicamente se realizaron actividades ordinarias.

-  Que al no haberse llevado evento alguno Graciela Martínez Ortega no asistió como invitada.

-  Que como directora del FONDESO, no delega ni ha delegado ninguna atribución para la gestión o canalización del programa con el que se cuenta a través del módulo de atención de MORENA en la Alcaldía o cualquier otro.

-  Que el FONDESO es ajeno a cualquier partido político y no tiene fines partidistas.

 

Por su parte, el director general de Gobierno y Asuntos Jurídicos de la Alcaldía informó, mediante oficio AVC/DGGyAJ/420/2024 de 15 (quince) de marzo:

-  Que el 24 (veinticuatro) de enero se llevó a cabo un evento del “FONDESO” en el centro cultural de la Alcaldía, que no fue un evento propio de la Alcaldía; desconoce la participación de Graciela Martínez Ortega y que el objeto del préstamo del espacio fue llevar a cabo una capacitación respecto a los programas del FONDESO”;

-  Que desconoce cualquier tipo de gestión o apoyo a través del “FONDESO”.

 

De lo expuesto, el Tribunal Local determinó que no se acreditaba la existencia de actos que pudiesen considerarse un uso indebido o condicionamiento de programas sociales con un impacto en el proceso electoral local.

 

Debido a que no se encontraba acreditada la realización de evento público alguno, ya que la directora general del FONDESO indicó que en enero no se realizó evento alguno, salvo actividades ordinarias, y si bien la Alcaldía mencionó la realización de un evento el 24 (veinticuatro) de enero en el centro cultural de la Alcaldía, también lo es que indicó que desconocía las particularidades del evento, de manera que, se desconocía si fue institucional o público.

 

Así, concluyó que no existía indicio alguno que hiciera referencia que alguna de las partes denunciadas asistiera o participara en el acto de 24 (veinticuatro) de enero del “FONDESO”.

 

Ahora bien, contrario a lo señalado por la Candidata no se acreditaron las infracciones referentes a la existencia de actos que pudiesen considerarse un uso indebido o condicionamiento de programas sociales.

 

Ello, pues no se advierte que exista coincidencia entre las fechas que refiere la Candidata y la celebración del evento que se llevó a cabo por parte del FONDESO, de ahí que no se acreditara que los días 6 (seis), 7 (siete), 13 (trece) y 14 (catorce) de mayo, se entregaron de manera masiva los beneficios del programa, en calles de la Alcaldía, lo que tampoco acredita la parte actora.

 

Además, tampoco se acredita que los días 6 (seis), 7 (siete), 13 (trece) y 14 (catorce) de mayo, se entregaron de manera masiva los beneficios del programa, en calles de la Alcaldía, hecho que a juicio de la Candidata se acreditó de manera fehaciente e indubitable con el acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA-1148/2024, de la cual[21] y de las imágenes certificadas se indica que personal del IECM se constituyó en el módulo del Fondo de Desarrollo Social de la Ciudad de México (FONDESO) donde les atendió la persona responsable, quien manifestó que se trataba de un módulo del FONDESO, que es un fideicomiso público cuya finalidad es proveer un marco integral de impulso al emprendimiento, fomento y desarrollo a la micro, pequeña, y mediana empresa en la Ciudad de México y que no se trataba de un programa social, indicando cuál era el procedimiento para acceder a un crédito, actividades que fueron observadas durante 2 (dos) días, lo que se hizo constatar de las imágenes que se insertaron en la diligencia.

 

Así, del acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA-1148/2024, no se advierte la entrega de beneficios del programa como refiere la Candidata, por lo que fue correcto que el Tribunal Local determinara que no se acreditó tal situación, de ahí lo infundado del agravio.

 

d. Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación

La parte actora expone en sus demandas que el estudio que realizó el Tribunal Local respecto de diversos planteamientos que le fueron hechos no fue exhaustivo, pues no atendió todos sus argumentos, o no valoró todas las pruebas del expediente para llegar a las conclusiones a que arribó, además de que no fundó y motivó adecuadamente la Sentencia Impugnada.

 

Así, se indicará a continuación en un primer apartado la síntesis de lo que resolvió el Tribunal Local respecto a cada uno de estos planteamientos o temáticas y lo que alega en esta instancia la parte actora.

 

Posteriormente, en un segundo apartado, se contestarán estos agravios de manera conjunta al estar vinculados todos con una aducida falta de exhaustividad en la Sentencia Impugnada.

 

d.1. Planteamientos en torno a la falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación del Tribunal Local

d.1.1. Estudio respecto de la nulidad de la elección de la Alcaldía

El Tribunal Local emprendió el análisis de diversas quejas que a consideración de la Candidata y del PRD acreditaba diversas irregularidades graves y determinantes a los principios rectores del proceso electoral.

 

Al respecto, el Tribunal Local señaló que las partes actoras indicaron que durante la etapa de precampaña, intercampaña y campaña Evelyn Parra Álvarez realizó actos prohibidos por la Constitución y las leyes electorales, irregularidades que, afirman, se encontraban acreditadas en las denuncias que refirieron en sus demandas, lo que generó un contexto de inequidad en la contienda.

 

Así, el Tribunal Local hizo referencia a las 15 (quince) denuncias mencionadas por las partes actoras, en las cuales realizaría el estudio a la luz de lo alegado en sus juicios de nulidad de elección, analizando, en cada caso, las pruebas allegadas hasta este momento y que servirían para el esclarecimiento de los hechos, y, en caso de ser existentes, establecer si son sistemáticas y determinantes para el resultado de la elección.

 

En ese sentido, indicó que el pronunciamiento que ahí se emitiera estaba encaminado específicamente al análisis de la legalidad de la elección, por lo que las denuncias que integraban como pruebas, de ninguna manera hacían que se extinguiera la función punitiva, es decir, en la controversia únicamente se analizarían las constancias de las denuncias y procedimientos especiales sancionadores que se tenían hasta este momento, y de advertir su impacto en la legalidad y constitucionalidad de la elección; sin que ello significara un pronunciamiento a priori [previo a] sobre la existencia o inexistencia de las infracciones y en su caso, las sanciones correspondientes, ya que ese análisis correspondía  hacerse dentro de los respectivos procedimientos, una vez que hubieran concluido su instrucción y estuvieran listos para resolverse en sede jurisdiccional. 

 

Ello, pues el Tribunal Local indicó que de lo contrario quedarían sin sanción posibles infracciones a la norma electoral, que si bien, no resultarían de entidad suficiente para declarar la nulidad de la elección, merecerían correctivo, si se acreditara que son conductas antijuridicas que transgreden el orden legal. 

 

Ahora bien, en la Sentencia Impugnada, el Tribunal Local señaló, específicamente en el análisis de la queja
IECM-SCG/PE/010/2024 que se había denunciado a Evelyn Parra Álvarez en su calidad de candidata a la alcaldía Venustiano Carranza e Ismael Moreno Rivera, por la presunta realización de 30 (treinta) posadas navideñas y 4 (cuatro) eventos del 7 (siete) al 22 (veintidós) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), en los que presuntamente se entregaron diversos obsequios, tales como pavos, cobijas, hornos de microondas, piñatas, nochebuenas, celulares, pantallas de televisión, bocinas, bicicletas, sets de cuchillos, planchas, refrigeradores, motonetas, tabletas, cafeteras, sandwicheras, balones, aguinaldos, etcétera con la intención de posicionar a las personas denunciadas en el actual proceso electoral local.

 

Al respecto, el Tribunal Local indicó que las partes actoras señalaban que Evelyn Parra Álvarez llevó a cabo una serie de eventos los cuales eran contrarios a la norma electoral en específico al artículo 134 de la Constitución; 114-XI, de la Ley Procesal Local, con relación a diversos artículos de los Lineamientos de Imparcialidad del IECM y de los Lineamientos de no Injerencia del INE.

   Uso de programas sociales en específico programa de Acción Social “Entrega de Pavos Naturales a Familias de Escasos Recursos”. Durante su ejecución nunca se hizo referencia a que la mencionada entrega de los pavos se llevaba a cabo como parte del programa de acción social ni hizo referencia a la leyenda “Este programa es de carácter público…está prohibido el uso de este Programa con fines electorales…”, sino que se lo adjudicó y usó en beneficio propio, al hacer alusiones a que eran esas personas quienes se habían “mochado” para los regalos.

La materialización del uso del programa de acción social se observa en la obtención de la candidatura y con los indebidos resultados obtenidos en la elección del 2 (dos) de junio; ya que como Evelyn Parra Álvarez señala las posadas se realizaron para llegar a los 78 (setenta y ocho) pueblos y 2 (dos) barrios originarios de la demarcación territorial Venustiano Carranza.

Como se apreciaba de las publicaciones, en el evento denunciado se pidió la credencial para votar. 

   Uso de recursos de procedencia ilícita. Solicitar dinero o aportaciones en especie, de personas no autorizadas por la ley, ya que la Alcaldía hizo una “invitación pública” al personal y personas funcionarias de la Alcaldía para “donar y/o cooperar” con diversos bienes muebles, de todo lo que recibió la en ese entonces alcaldesa no existen facturas por lo que no hay forma de acreditar que los recursos usados son de origen lícito.

   Hacer uso de infraestructura pública. Durante los eventos denominados “posadas navideñas”, se usó material humano consistente en todas y cada una de las personas que reciben algún emolumento de la Alcaldía, así como de personas funcionarias de primer nivel de la Alcaldía para la organización y desarrollo de los eventos; de igual manera se usaron camiones, equipo de sonido, templetes, sillas, lonas y demás infraestructura pública perteneciente a la Alcaldía.

   Promoción personalizada. Las conductas referidas permiten identificar y hacen identificable a Evelyn Parra Álvarez, en el período de precampaña, donde tuvo su participación activa en cada uno de los eventos denunciados, y el mensaje es dirigido a la ciudadanía en general, en los que se hicieron expresiones que definen claramente el carácter electoral de los eventos.

 

Al analizar las conductas, el Tribunal Local refirió que los agravios eran inoperantes en una parte e infundados por otra.

 

Ello, pues indicó que resulta inoperante lo relativo a los eventos consistentes en las inauguraciones de la pista de hielo; el parque “Popular Rastro” y la plaza Cívica “El Triángulo”, así como el recorrido por el parque “del Obrero”, ya que el IECM mediante acuerdo de 12 (doce) de agosto determinó el no inicio del procedimiento especial sancionador respecto de los referidos actos, al tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 25-III.c) del Reglamento, relativa a que los hechos denunciados no constituyen de manera fehaciente una falta o transgresión electoral.

 

Por otro lado, lo infundado resultaba al analizar los elementos que integraban en el expediente de los cuales no se acreditaban las alegaciones de nulidad que formulan las partes actoras, toda vez que, para el momento de los hechos denunciados, se tenía por acreditada la calidad de Evelyn Parra Álvarez, como titular de la Alcaldía, sin que se tuviera por probada la calidad de precandidata o candidata a un cargo de elección popular.

 

¿Qué alega la parte actora ante esta Sala Regional?

Ante esta Sala Regional, la parte actora alega medularmente que la Sentencia Impugnad fue omisa en estudiar la alegada transgresión de los Lineamientos de Imparcialidad del IECM y los Lineamientos de no Injerencia del INE, a la luz de los actos denunciados y el carácter que tenía Evelyn Parra Álvarez como precandidata.

 

d.1.2. Si estaba acreditada, o no, la calidad de precandidata de Evelyn Parra Álvarez al momento de los hechos denunciados

¿Qué dice la Sentencia Impugnada?

El Tribunal Local únicamente consideró que se encontraba acreditada la calidad de Evelyn Parra Álvarez como titular de la Alcaldía, sin que tuviera por probada su calidad de precandidata o candidata a un cargo de elección popular, a partir del análisis que realizó en torno al procedimiento IECM-SCG/PE/010/2024, en que se denunció a Evelyn Parra Álvarez en su calidad de candidata a la Alcaldía e Ismael Moreno Rivera, por la presunta realización de 30 (treinta) posadas navideñas y 4 (cuatro) eventos en los que presuntamente se entregaron diversos obsequios.

 

¿Qué alega la parte actora ante esta Sala Regional?

La Candidata y el PRD señalan que la Sentencia Impugnada transgredió los principios de exhaustividad y congruencia, toda vez que el Tribunal Local indicó que al momento de los hechos denunciados no se tenía acreditado que Evelyn Parra Álvarez tuviera la calidad de precandidata o candidata a un cargo de elección popular.

 

No obstante, a su juicio, no solo se hizo la manifestación en los hechos, sino que también se aportaron las pruebas en las que se confirmó la información relativa a que el partido MORENA daba a conocer que su precandidata a la Alcaldía sería Evelyn Parra Álvarez.

 

Aunado a ello, indican que como se desprende de las pruebas referidas en el anexo de la Sentencia Impugnada específicamente del acta circunstanciada de inspección ocular de 22 (veintidós) de febrero del IECM, se constató la existencia del boletín de prensa 238 (doscientos treinta y ocho), publicado el 14 (catorce) de diciembre del año pasado, en la página oficial de MORENA, en que daba a conocer que su precandidata a la Alcaldía sería Evelyn Parra Álvarez; es decir, a partir del 14 (catorce) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), se acreditaba fehacientemente su calidad de precandidata para la Alcaldía.

 

De igual manera refieren que se acreditó tal situación con el acta circunstanciada de 14 (catorce) de febrero que se instrumentó con la finalidad de obtener información respecto a la calidad que ostentaba Evelyn Parra Álvarez, dentro del proceso electoral local, en que se daba cuenta de una nota del diario digital INFOBAE de 14 (catorce) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), de título “Este es el grado de estudios de Evelyn Parra, la alcaldesa de Venustiano Carranza que busca reelegirse”.

 

Por ello, todas las pruebas de la demanda primigenia debieron haber sido consideradas, analizadas y estudiadas tomando en consideración que Evelyn Parra Álvarez tenía la calidad de precandidata a la Alcaldía y no como indebidamente refiere el Tribunal Local que únicamente tenía el carácter de alcaldesa.

 

d.1.3. El Tribunal Local no se pronunció en torno a todas las pruebas que fueron presentadas en relación con laEntrega de Pavos Naturales a Familias de Escasos Recursos y laposadas navideñas organizadas por la Alcaldía

¿Qué dice la Sentencia Impugnada?

En la Sentencia Impugnada se indicó que se encontraba acreditada la realización de 30 (treinta) posadas navideñas del 7 (siete) al 22 (veintidós) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) en la Alcaldía, las cuales estaban previamente programadas y designadas en el presupuesto de la alcaldía 2023 (dos mil veintitrés)[22], las cuales tenían como finalidad la unión familiar y el apoyo a la economía familiar de las familias de las 80 (ochenta) colonias de la demarcación Venustiano Carranza.

 

En ese orden de ideas, indicó que en las posadas se realizaron espectáculos con agrupaciones, zanqueros, malabares, botargas, artistas diversos, monociclos, y actos circenses.

 

De igual forma, el Tribunal Local tuvo por probada la entrega de pavos, y se contó con la lista de las personas asistentes para recibirlos, la cual se llevó a cabo en atención a los Lineamientos de Operación de la Acción Social “Entrega de Pavos Naturales a Familias de Escasos Recursos”.

 

Además, indicó que tanto la realización de las posadas, como la entrega de pavos encontraba sustento en lo dispuesto en el artículo 20-XV de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, así como los Lineamientos de Operación de la Acción Social “Entrega de Pavos Naturales a Familias de Escasos Recursos” a cargo de la Alcaldía para el ejercicio fiscal 2023 (dos mil veintitrés).

 

Por su parte, el Tribunal Local indicó que la entrega de premios consistentes en cobijas, hornos de microondas, piñatas, nochebuenas, celulares, pantallas de televisión, bocinas, bicicletas, sets de cuchillos, planchas, refrigeradores, lavadoras, motonetas, tabletas, cafeteras, sandwicheras, balones, aguinaldos, literas, comedores, entre otros, atendía al interés de las personas que decidieron donar diversos aparatos electrodomésticos para ser entregados en las posadas.

 

Lo anterior, pues indicó que en atención a la circular 53 (cincuenta y tres) se invitó al personal de estructura de la Alcaldía para regalar de manera voluntaria aparatos electrodomésticos para ser entregados durante las posadas.

 

De esta manera, el Tribunal Local refirió que la Alcaldía solo fungió como puente entre la ciudadanía y las donaciones, por lo que su participación quedó relegada a una función logística.

 

Asimismo, indicó que de la información obtenida durante la instrucción del procedimiento se desprendía que las posadas navideñas en la Alcaldía con la entrega de regalos en los eventos iniciaron en el 2016 (dos mil dieciséis), por lo que no se trataba de un hecho novedoso o de aplicación espontánea que rebelara una intención sobre el proceso electoral local. 

 

Además, destacó que la Alcaldía como órgano encargado de la función operativa y logística de los eventos, era quien determinaba la prioridad e importancia de los temas, participantes, horario y lugares de ejecución de las actividades y eventos, coordinar los recursos humanos, materiales técnicos y logística necesarios, de ahí que la participación de la entonces titular de la Alcaldía Evelyn Parra Álvarez, quien encabezó los eventos, fue conforme a sus facultades y funciones de alcaldesa para difundir y promover de manera permanente la oferta cultural institucional, a través de festivales en las plazas públicas, para la recreación y disfrute de la vecindad de forma gratuita.

 

De esta manera, el Tribunal Local determinó que la realización de las posadas navideñas, entrega de pavos y donaciones resultan conforme a derecho al ser parte de las actividades encomendadas al órgano político administrativo como parte del desarrollo de la cultura y economía de la ciudadanía que habita en la demarcación. 

 

Aunado a lo anterior, el Tribunal Local indicó que no advertía que su realización tuviera la finalidad o intención de llamar a la ciudadanía, a votar en favor o en contra de alguna opción política en un procedimiento interno, o en un proceso electoral, ni mucho menos que con lo manifestado en las posadas navideñas y su publicación en redes sociales, en el perfil de la alcaldesa, hubiera tenido la finalidad de promover u obtener alguna precandidatura o candidatura a cargo de elección popular.

 

Ello, pues de los videos certificados por el IECM, así como por el Tribunal Local, no se advertía que Evelyn Parra Álvarez se hubiese promocionado explícita o implícitamente, o que se hayan exaltado de forma destacada sus cualidades, calidades profesionales, logros o alguna alusión al proceso electoral local ordinario de la Ciudad de México.

 

En ese sentido, de las publicaciones de las trasmisiones en vivo analizadas se advertía que el discurso que prevalece es la presentación de las posadas navideñas, su origen e importancia para la Alcaldía, en donde se destacaron valores para la convivencia y se incentivó la participación social, durante las fiestas decembrinas, sin que pueda advertirse un posicionamiento de cara al proceso electoral.

 

Así, el Tribunal Local concluyó que no se acreditaba una afectación sustancial [para efectos de la nulidad de la elección] a los principios constitucionales en la materia y que pusieran en peligro el proceso electoral y sus resultados, de ahí lo infundado de lo alegado, sin que la decisión tomada prejuzgara sobre la existencia y, en su caso, la ilicitud o no de las conductas señaladas por las partes actoras como irregulares, por lo que esta determinación no impedía que se investigara, calificara y, en su caso, sancionara a las personas denunciadas de dichas conductas.

 

¿Qué alega la parte actora ante esta Sala Regional?

La Candidata y el PRD refieren que el Tribunal Local en la Sentencia Impugnada no tomó en consideración todas las pruebas que integran el expediente, pues no realizó manifestación alguna referente al señalamiento de que en las posadas navideñas les era requerida la copia de la credencial para votar, hecho que como se denunció en el procedimiento sancionador, así como en el juicio en la instancia local era ilegal, ya que condicionó la entrega o mejor dicho, la posibilidad de ser personas ganadoras de la rifa de los pavos, éstos últimos del programa de acción social “Entrega de Pavos Naturales a Familias de Escasos Recursos”.

 

En ese sentido, indican que el Tribunal Local pretendió fundar y motivar su aseveración en que su implementación se realizó conforme a los “Lineamientos de operación de la acción institucional denominada "entrega de pavos naturales y ahumados a familias de escasos recursos”, señalando que contaba con la partida presupuestal 4412 (cuatro mil cuatrocientos doce) y su adquisición se acreditó con el contrato AVC/DGA/077/2023 y mediante el oficio AVC/DGGyA/067/2024.

 

Al respecto, la parte actora sostiene que suponiendo sin conceder que se permitiera acreditar la adquisición de los pavos “rifados”, no fue así en el modo de entrega de la operación de la acción social “Entrega de Pavos Naturales a Familias de Escasos Recursos”.

 

La Candidata y el PRD refieren que sí existe la vulneración de los principios constitucionales en materia electoral, en específico los de imparcialidad y equidad, pues se configuran los elementos personal, objetivo y temporal (indican que el elemento personal se acredita con las pruebas aportadas [videos, actas circunstanciadas, quejas presentadas] en la que es plenamente identificable la candidata electa en los eventos que se señalaron; el elemento objetivo, a través los mensajes vertidos directamente a la ciudadanía de la Alcaldía, en la que se trata de posicionar su imagen y nombre y el temporal, a partir de que dicha promoción se llevó a cabo ya iniciado formalmente el proceso electoral local).

 

Además, la Candidata y el PRD indican que se condicionó la entrega o mejor dicho, la posibilidad de ser personas ganadoras de la rifa de los pavos a la presentación de la credencial para votar de las personas asistentes.

 

Por otra parte, afirman que contrario a lo que refiere el “anexo de la sentencia impugnada” no se encontró en ninguna parte la “lista de personas asistentes para recibirlos”; es decir, el Tribunal Local de manera indebida refirió pruebas inexistentes en el expediente.

 

Además, la Candidata y el PRD indican que contrario a lo señalado por el Tribunal Local, en términos de lo dispuesto en los “lineamientos de operación de la acción institucional denominada "entrega de pavos naturales y ahumados a familias de escasos recursos”, para tener acceso a esta acción social, considerando las características de las personas en situación de calle, riesgo, abandono o indigencia es requisito solo presentar solicitud por escrito, en la cual se solicitará que proporcione los datos personales y la documentación que dispongan, a través de documento de identificación o de manera verbal, asimismo se solicitará a la persona interesada encontrarse pernoctando prioritariamente dentro del perímetro de la demarcación Venustiano Carranza.

 

De lo anterior, señalan que el programa de acción social no estaba dirigido a toda la ciudadanía de la referida demarcación territorial, de ahí que el rifar los pavos entre la ciudadanía, se contravino de manera cierta lo dispuesto por los citados lineamientos, de ahí que sea evidente que la sentencia impugnada se encuentre indebidamente fundada y motivada.

 

Asimismo, hacen referencia a que el Tribunal Local no llevó a cabo ninguna motivación del porqué el artículo 13 de los Lineamientos de Imparcialidad del IECM prevé que durante el proceso electoral, las personas servidoras públicas que aspiren a competir o compitan por cargos electivos, en ningún caso podrán asistir a eventos en los que se entreguen beneficios derivados de la implementación y ejecución de programas sociales y/o acciones institucionales.

 

En el mismo orden de ideas, indican que el Tribunal Local tampoco observó los Lineamientos de no Injerencia del INE, que establecen medidas para evitar la injerencia y/o participación de personas servidoras públicas que participan en la ejecución de programas sociales, así como las denominadas personas “servidoras de la nación”, en los procesos electorales federales y locales 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), en específico la fracción ll del artículo 11 que refiere la prohibición de asistir a eventos en los que se entreguen beneficios de programas y actividades institucionales cuando aspiren a competir por cargos electivos en un proceso electoral federal o local.

 

De manera adicional el PRD refiere que el Tribunal Local indebidamente señaló en la sentencia impugnada que los objetos “donados” a la ciudadanía por la precandidata durante las posadas navideñas tienen un origen lícito, aduciendo que ella solo sirvió como vínculo entre la ciudadanía y aquellas personas que se vieron beneficiadas con los “obsequios”, no obstante, se trata de personas servidoras públicas quienes en apariencia “donaron” los objetos que se dieron durante las posadas pero no existe ninguna factura o comprobante original con el que se demuestre que dichos artículos se adquirieron con dinero lícito.

 

d.1.4. Se acreditó la entrega de tarjetas del bienestar

¿Qué dice la Sentencia Impugnada?

El Tribunal Local indicó que las partes actoras en sus juicios de nulidad referían que en su momento se denunció la entrega de las tarjetas del bienestar, en un evento masivo, hecho que está prohibido por la legislación electoral.

 

Asimismo, el Tribunal Local indicó que señalaban que de la publicación denunciada se desprendía que se estaba haciendo uso electoral de los programas federales, ya que la entrega de las tarjetas de las pensiones del bienestar no dependía de la Alcaldía ni de su titular.

 

El Tribunal Local determinó que el agravio era infundado, toda vez que de los elementos que integraban el expediente se desprendía que:

   El evento denunciado se realizó el 1° (primero) de febrero.

   Se trataba del “Operativo entrega de Medios de Cobro” a las personas beneficiarias de los programas sociales, “Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores” y “Pensión para el Bienestar de las Personas con discapacidad permanente”.

   La instancia responsable era la Secretaría del Bienestar a través de la Subsecretaría de Bienestar.

   La instancia operativa era la Dirección General de Operación Integral de Programas en coordinación con las Delegaciones de Programas para el Desarrollo en las entidades federativas.

   La instancia ejecutora era la Unidad para Atención de Grupos Prioritarios a través de la Dirección General de Operación Integral de Programas y la Dirección General para la Validación de Beneficiaros.

   El 8 (ocho) de enero, la delegada de programas para el desarrollo en la Ciudad de México solicitó a la titular de la Alcaldía un espacio del 20 (veinte) al 30 (treinta) de enero, dentro de la explanada de la Alcaldía con la finalidad de llevar a cabo el “Operativo entrega de Medios de Cobro” a las personas beneficiarias de los programas sociales, en un horario de 07:00 (siete horas) a las 18:00 (dieciocho horas). 

   El 19 (diecinueve) de enero, la Dirección General de Gobierno y Asuntos Jurídicos informó a la delegada de programas para el desarrollo en la Ciudad de México, la autorización del espacio en la temporalidad solicitada. 

   El 26 (veintiséis) y 29 (veintinueve) de enero, la delegada de programas para el desarrollo en la Ciudad de México invitó a la titular de la Alcaldía a participar en el “Operativo entrega de Medios de Cobro”, a llevarse a cabo el 1° (primero) de febrero a las 10:00 (diez horas) en la explanada de la Alcaldía.

   La titular de la Alcaldía no acudió al evento, instruyendo al director de gabinete acudir en su representación.

   Se precisó que la logística no fue realizada por la Alcaldía, ni otorgo insumos económicos, materiales o humanos para su organización. 

   El evento se publicó en la página oficial de Facebook de la Alcaldía el 1° (primero) de febrero a las 11:57 (once horas con cincuenta y siete) minutos, la cual constó de texto e imágenes.

   El texto era “Llevamos a cabo la entrega de tarjetas del programa #PensiónParaElBienestar de Personas #AdultasMayores, y #PensiónParaElBienestar de Personas con #DiscapacidadPermanente, en la explanada de la #VCarranza y para beneficio de la población más vulnerable”. 

   Se presumió que al menos hasta el 12 (doce) de marzo, las publicaciones fueron eliminadas en cumplimiento a la medida cautelar ordenada por el IECM en la entrega de tarjetas del bienestar.

   La cuenta institucional dependía de la Jefatura de Unidad Departamental de Redes Sociales de la Dirección de Comunicación Social y Estratégica de la Alcaldía.

 

De lo expuesto, el Tribunal Local indicó que el evento correspondía al “Operativo entrega de Medios de Cobro”, a cargo de la delegada de programas para el desarrollo en la Ciudad de México, en el que la Alcaldía únicamente proporcionó el espacio para su desarrollo y sin que exista prueba o indicio alguno por el cual se pueda inferir que la Alcaldía hubiera participado en la realización del evento, menos aún que lo utilizara con fines electorales, o hubiera realizado un uso indebido de los programas federales.

 

Además, respecto a la publicación en la página oficial de Facebook de la Alcaldía, en la cual refiere “Llevamos a cabo la entrega de tarjetas del programa #PensiónParaElBienestar de Personas #AdultasMayores, y #PensiónParaElBienestar de Personas con #DiscapacidadPermanente, en la explanada de la #VCarranza y para beneficio de la población más vulnerable”, el Tribunal Local indicó que se limitaba a dar cuenta de que en la explanada de la Alcaldía se llevaría a cabo la entrega de tarjetas del programa “Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores” y “Pensión para el Bienestar de las Personas con discapacidad permanente”, de lo cual, no se podía tener por acreditado lo que pretendían las partes actoras, esto es, la nulidad de la elección por utilización indebida de los programas sociales, pues en todo caso sería en el procedimiento especial sancionador donde se determinaría si fue debida o no su difusión conforme a las reglas de operación, de ahí que resultaba infundado lo alegado.

 

Finalmente, indicó que la decisión tomada no prejuzgaba sobre la existencia y, en su caso, la ilicitud o no de las conductas señaladas por las partes actoras como irregulares, por lo que esta determinación no impedía que se investigara, calificaran y, en su caso, sancionaran a las personas denunciadas de dichas conductas, toda vez que ese análisis se limitaba a determinar si los hechos señalados por las partes actoras actualizaban o no la causal de nulidad de la elección consistente en la vulneración a principios constitucionales.

 

¿Qué alega la parte actora ante esta Sala Regional?

La Candidata indica que quedó debidamente acreditado que del 20 (veinte) al 30 (treinta) de enero, en la explanada de la Alcaldía se hizo entrega masiva de tarjetas del bienestar, evento al que asistió el representante de la candidata electa, siendo que en dicho evento es evidente que hubo trasgresión al principio de imparcialidad en razón de que fue promocionado y publicado en las páginas oficiales de la Alcaldía aparentando ser efectuados por la alcaldesa y usando recursos públicos para ello.

 

Al respecto, refiere que el Tribunal Local se limitó a indicar que no fue realizada por la Alcaldía, ni otorgó insumos económicos, materiales o humanos para su organización; no obstante, la parte actora plantea que el Tribunal Local fue omiso en determinar si la candidata electa hizo propio los programas sociales, en el caso específico del reparto de las tarjetas del bienestar.

 

d.1.5. Falta de análisis en los procedimientos sancionadores

¿Qué dice la Sentencia Impugnada?

En esencia, en relación con los hechos que habían sido denunciados en las quejas de los expedientes IECMQNA/468/2024 y TECDMX-PES-121/2024, el Tribunal Local determinó que habían sido sobreseídas, por lo que los planteamientos de la parte actora que aducían tales acciones como base de su solicitud de la nulidad de la elección de la Alcaldía, eran inoperantes.

 

¿Qué alega la parte actora ante esta Sala Regional?

La Candidata y el PRD refieren que la Sentencia Impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada y no fue exhaustiva al estudiar sus planteamientos, ya que el Tribunal Local consideró inoperantes sus agravios, al estimar que las quejas de los expedientes IECMQNA/468/2024 y
TECDMX-PES-121/2024, fueron sobreseídas.

 

Sin embargo, indican que de manera extraña y anómala, el Tribunal Local, en la sesión del 31 (treinta y uno) de agosto resolvió dicho procedimiento [TECDMX-PES-121/2024], votación que se dio después de haber sido discutidos los proyectos de los juicios TECDMX-JEL-238/2024 y su acumulado TECDMX-JLDC-142/2024, por lo que era jurídicamente imposible que supieran que iba a ser sobreseído el procedimiento TECDMX-PES-121/2024, aunado a que el mismo no había quedado firme pues cuando presentaron sus demandas aún no concluía el término para su impugnación.

 

Aunado a ello, señalan que las quejas fueron desechadas por presentarse fuera de los plazos legales, lo que permite arribar a la conclusión de que no se entró al estudio de las conductas denunciadas por lo que contrario a lo manifestado por el Tribunal Local, los órganos que tuvieron conocimiento de dichos procedimientos sancionadores no determinaron la inexistencia de las violaciones denunciadas.

 

De igual manera, refieren que el Tribunal Local llevó a cabo una indebida interpretación de lo resuelto por la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-659/2015, en virtud de que en dicho juicio los procedimientos sancionadores que se pretendía que fuesen estudiados para declarar la nulidad de la elección ya habían sido resueltos en el fondo, es decir, las resoluciones de los procedimientos sí entraron al estudio de las conductas denunciadas y en ellos se resolvió que no existían irregularidades; no obstante, en el presente caso ello no acontece, ya que en ningún momento se entró al estudio de las conductas denunciadas en los procedimientos sancionadores.

 

Finalmente, refieren que del expediente IECM-QNA/468/2024, se desprendía que hubo actos anticipados de campaña consistentes en el reparto de periódicos “REGENERACIÓN” en los que se trasmitieron los ideales y programas del partido MORENA, instituto político que desde el 14 (catorce) de diciembre del año pasado, había anunciado que Evelyn Parra Álvarez era su precandidata para la Alcaldía; y se demostró el reparto de calendarios con el nombre e imagen de la candidata electa, sin que los periódicos y los calendarios se hubiesen reportado en los gastos de campaña.

 

Respecto al procedimiento TECDMX-PES-121/2024, quedó debidamente acreditado que Evelyn Parra Álvarez, siendo precandidata para la Alcaldía implementó de manera personal el programa social “Entrega de juguetes a niños y niñas habitantes en la Alcaldía en el festejo del día de los Reyes Magos”; es decir, hubo una clara transgresión al artículo 134 de la Constitución, referente a que los beneficios de los programas sociales no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral, a fin de evitar poner en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales.

 

Por ello, señalan que dichas conductas debieron ser consideradas como graves y concatenadas con todas las pruebas y medios convicticos aportados permitieron actualizar la causal de nulidad de elección de la Alcaldía.

 

d.2. Estudio respecto a la aducida falta de exhaustividad del Tribunal Local

Los agravios son sustancialmente fundados.

 

Por ser relevante para el estudio de los demás argumentos, primero se estudiará si fue correcto -o no- concluir que no estaba acreditado que Evelyn Parra Álvarez hubiera sido precandidata de MORENA a la titularidad de la Alcaldía a finales del año pasado. Contrario a lo señalado en la Sentencia Impugnada, al momento de los hechos denunciados sí se tenía acreditado que Evelyn Parra Álvarez era precandidata a un cargo de elección popular.

 

Al analizar las conductas denunciadas en la queja, el Tribunal Local refirió, en primer término, que de los elementos que se encontraban en el expediente, se tenía por acreditada la calidad de Evelyn Parra Álvarez, como titular de la Alcaldía, sin que se tuviera por probada la calidad de precandidata o candidata a un cargo de elección popular.

 

Para justificar lo anterior, el Tribunal Local en “nota al pie” hizo referencia a que se encontraba acreditada dicha circunstancia, conforme a las actas de 30 (treinta) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), 10 (diez) de enero, 31 (treinta y uno) de marzo y 18 (dieciocho) de abril, así como del oficio AVC/DGGyA/067/2024.

 

En ese sentido, del “anexo” de la Sentencia Impugnada se advierte que las actas a las que hizo referencia del Tribunal Local fueron las siguientes:

   Inspección. Acta circunstanciada de 30 (treinta) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), instrumentada por la autoridad instructora en la que se constataron los cargos de las personas probables responsables, a saber:

-  Elena Edith Segura Trejo, diputada suplente en la cámara de diputaciones de la Ciudad de México en el Distrito 11.

-  Evelyn Parra Álvarez, titular de la Alcaldía de Venustiano Carranza.

-  Julio César Moreno Rivera, diputado del Congreso de la Cuidad de México. 

   Inspección. Acta circunstanciada de 10 (diez) de enero instrumentada por la autoridad instructora, donde se constató información relacionada con las posibles candidaturas a alcaldías de MORENA, al certificar el contenido de 2 (dos) notas la primera por la prensa emitida el 14 (catorce) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), con el título “Elecciones 2024: Estos son los posibles candidatos de Morena para las alcaldías; tres ya están confirmados”, y la segunda del portal INFOBAE de 27 (veintisiete) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), de título “Morena se prepara para revelar lista de candidatos que buscan recuperar alcaldía de la CDMX en 2024”. 

   Inspección. Acta circunstanciada de 18 (dieciocho) de abril, instrumentada para obtener información relacionada con módulos de atención ciudadana de las diputaciones de MORENA en la Ciudad de México.

   Inspección. Acta circunstanciada de inspección ocular de 30 (treinta) de abril a fin de atraer las constancias relativas y una respuesta al requerimiento de información que le formuló a la titular de la Alcaldía, el director general de gobierno y asuntos jurídicos de dicha alcaldía, mediante oficio AVC/DGGyAJ/067/2024 dentro del expediente
IECM-SCG/PE/10/2024. Al acta se adjuntó lo siguiente:

-  Oficio AVC/DGGyAJ/067/2024 de 19 (diecinueve) de enero del director general de gobierno y asuntos jurídicos de la Alcaldía, por el que cumplió el requerimiento de la autoridad instructora del 16 (dieciséis) de enero.

-  Oficio AVC/0008/2021 por el cual la alcaldesa de Venustiano Carranza dio a conocer a la designación y revocación de personas servidoras públicas de la Alcaldía como personas apoderadas generales para la defensa jurídica de la misma.

-  Calendario de la celebración de 30 (treinta) posadas, en el que se describen los días, horarios y lugar en donde se llevarían a cabo las posadas realizadas por la Alcaldía del 7 (siete) al 22 (veintidós) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés).

-  Contrato de Servicios AVC/DGA/080/2023 de 23 (veintitrés) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés), entre la Alcaldía y la persona prestadora del servicio Administrador Único de Comercializadora y Servicios Alpino Sociedad Anónima de Capital Variable.

-  Contrato de Servicios AVC/DGA/006/2023 de 30 (treinta) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), entre la Alcaldía y la persona prestadora del servicio Alma Vianey Durán Esquivel.

-  Circular 53 (cincuenta y tres) de 27 (veintisiete) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés) del director general de administración de la Alcaldía en que invitó al personal de estructura de la Alcaldía para regalar de manera voluntaria aparatos electrodomésticos para ser entregados durante las posadas.

-  Publicación de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México de 4 (cuatro) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés) por la cual se dan a conocer los Lineamientos de Operación de la Acción Social “Entrega de pavos naturales a familias de escasos recursos” para el ejercicio fiscal 2023 (dos mil veintitrés).

-  Contrato de Adquisición AVC/DGA/077/2023, con número de requisición 0195 (ciento noventa y cinco); y,

-  3 (tres) impresiones a color.

 

De los elementos de prueba referidos, se advierte que únicamente del acta circunstanciada de 30 (treinta) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), se acredita que Evelyn Parra Álvarez, era titular de la Alcaldía.

 

Ello, sin que de las demás pruebas a que hizo referencia el Tribunal Local se constatara que Evelyn Parra Álvarez, era titular de la Alcaldía, pues dichas actas pretendían certificar cuestiones distintas a la acreditación de su cargo como titular de la Alcaldía, sin que pase desapercibido para esta Sala Regional que el acta de 31 (treinta y uno) de marzo en la que se hizo referencia en “nota al pie” no se encuentra dentro del anexo de la sentencia impugnada.

 

Contrario a lo señalado por el Tribunal Local, al momento de los hechos denunciados no solo se acreditaba que Evelyn Parra Álvarez tenía la calidad de titular de la Alcaldía, sino que también quedó acreditada su calidad de precandidata a la Alcaldía.

 

Esto es así, pues tienen razón la Candidata y el PRD respecto a que existían pruebas que confirmaban que MORENA dio a conocer que su precandidata a la Alcaldía sería Evelyn Parra Álvarez, por lo que estaba acreditada dicha calidad.

 

De las actas circunstanciadas de 14 (catorce) y 22 (veintidós) de febrero que se instrumentaron con la finalidad de obtener información respecto a la calidad que ostentaba Evelyn Parra Álvarez dentro del proceso electoral local, se advierte que hubo una nota del diario digital INFOBAE de 14 (catorce) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), de título “Este es el grado de estudios de Evelyn Parra, la alcaldesa de Venustiano Carranza que busca reelegirse” y aunque esta prueba solo es indiciaria y no acreditaría tal calidad, también consta la existencia del boletín de prensa 238 (doscientos treinta y ocho), publicado el 14 (catorce) de diciembre en la página oficial de MORENA, en que dio a conocer que su precandidata a la Alcaldía sería Evelyn Parra Álvarez, por lo que, valoradas de manera conjunta dichas pruebas sí acreditaban los hechos que se pretendía demostrar.

 

Ello, pues los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas -como en el caso fue nota del diario digital INFOBAE- solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, la persona juzgadora debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.

 

Cobra aplicación la jurisprudencia 38/2002 de la Sala Superior de rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA[23].

 

Así, considerando que una de las pruebas consistía en una certificación de un boletín publicado en la página oficial del propio partido político MORENA en que informó la calidad de precandidata de Evelyn Parra Álvarez, y que esa información se reforzaba con el indicio consistente en la nota del diario digital INFOBAE, aunado a que no existe algún elemento en el expediente que desvirtúe tal circunstancia, se debió tener por acreditado que Evelyn Parra Álvarez era precandidata a titular de la Alcaldía.

 

De ahí, que el análisis que debió realizar el Tribunal Local al momento de revisar las irregularidades señaladas por la parte actora como transgresoras de diversos principios constitucionales como la imparcialidad, la neutralidad y la equidad en la contienda, debían partir del hecho acreditado de que Evelyn Parra Álvarez contaba con las 2 (dos) calidades señaladas, esto es, precandidata y titular de la Alcaldía.

 

Por otra parte, la Candidata y el PRD refieren que el Tribunal Local no tomó en consideración todas las pruebas, respecto a la ENTREGA DE PAVOS NATURALES A FAMILIAS DE ESCASOS RECURSOS”] las dádivas otorgadas en las “Posadas Navideñas”, y la entrega de las Tarjetas del Bienestar.

 

Respecto a las “Posadas Navideñas” en que se entregaron los pavos y otras dádivas, la parte actora refiere que el Tribunal Local no realizó manifestación alguna referente al señalamiento de que en dichos eventos les era requerida a las personas ciudadanas la copia de su credencial para votar.

 

Así, de las constancias que integran el expediente está acreditado que Evelyn Parra Álvarez al momento de los hechos denunciados ostentaba la calidad de titular de la Alcaldía; además, en términos de lo señalado, también está acreditado que era precandidata a la Alcaldía.

 

De igual forma, se encuentra acreditada la realización de las 30 (treinta) posadas navideñas del 7 (siete) al 22 (veintidós) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) en la Alcaldía.

 

Derivado de lo anterior, como sostiene la parte actora, es evidente que la Sentencia Impugnada no está debidamente fundada y motivada, pues contrario a lo asentado en la misma, se actualizan las infracciones consistentes en la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como promoción personalizada por parte de la candidata electa.

 

Ello, pues respecto de los principios de imparcialidad y neutralidad, la titular de la Alcaldía al acudir a las posadas navideñas y realizar la entrega, entre otros, de pavos y artículos electrodomésticos, transgredió los artículos 13 y 16-II de los Lineamientos de Imparcialidad del IECM[24], así como 9 y 11-II de los Lineamientos de no Injerencia del INE[25].

 

Dichos lineamientos disponen que, durante el proceso electoral, las personas servidoras públicas que aspiren a competir o compitan por cargos electivos, en ningún caso podrán asistir a eventos en los que se entreguen beneficios derivados de la implementación y ejecución de programas sociales y/o acciones institucionales, situación que aconteció respecto de la acreditación de la entrega de los pavos y otros obsequios.

 

Lo anterior, con independencia de que la realización de las posadas, como la entrega de pavos encuentra sustento con lo dispuesto en el artículo 20-XV de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, así como los Lineamientos de Operación de la Acción Social “Entrega de Pavos Naturales a Familias de Escasos Recursos” a cargo de la Alcaldía para el ejercicio fiscal 2023 (dos mil veintitrés) pues los referidos lineamientos tienen como objeto definir las reglas que deben observar y cumplir los sujetos obligados, a fin de garantizar los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, en el marco del proceso electoral en la Ciudad de México. 

 

Además, el hecho de que apareciera su imagen y su nombre generó la promoción de Evelyn Parra Álvarez en eventos que sin duda la posicionaron frente a varias personas ciudadanas so pretexto de utilizar las tradiciones navideñas, además de hacer la entrega de apoyo económico a las familias de la demarcación a través de la entrega de pavos -por medio de rifas en las posadas que se realizaron durante el mes de diciembre- que formaban parte de un programa social.

 

Ello, pues de los 28 (veintiocho) videos certificados en la Sentencia Impugnada, se observa, en esencia, lo siguiente:

Se identifica la presencia de la denunciada como titular de la Alcaldía en varios eventos.

Se observa lo que parece ser los eventos denominados “posada”, y un grupo de personas del sexo masculino y femenino portando chalecos color guinda y gorro navideño y sosteniendo unos carteles con una leyenda que dice “PREMIO”.

Se observa la entrega de, entre otros, pavos, cobijas, cafeteras, vajillas, planchas, Smart Watch (relojes inteligentes), celulares, pantallas de televisión, bocinas entre otros, de los cuales fueron sorteadas de forma aleatoria mediante boletos.

 

Para ilustrar lo anterior, se insertan las imágenes de los 28 (veintiocho) videos que fueron certificados por el IECM y el Tribunal Local.

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Escala de tiempo

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Captura de pantalla de un celular con texto e imágenes

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Además, con dichas publicaciones se acredita que en el evento denunciado -como acusa la parte actora- se pidió la credencial para votar a quienes asistieron.

 

Ello, pues del acta inspección IECM/SEOE/S-296/2023, de 21 (veintiuno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) levantada por personal del IECM se constató el evento celebrado esa misma fecha en el “Parque Madero” de la Alcaldía, del cual se desprende, entre otras cosas, que se hizo constar un evento en el que se encontró un cartel con fondo de color guinda que, en la parte superior izquierda tiene las letras: “VC” a un costado se lee: “-ALCALDÍA VENUSTIANO CARRANZA LA EXPERIENCIA CONTINÚA”, del lado superior derecho se observó el dibujo de lo que se infiere era una piñata de color verde, rosa, amarillo y rojo.

 

Enseguida aparece el siguiente texto: “TE INVITA A DISFRUTAR DE SUS TRADICIONALES POSADAS NAVIDEÑAS 2023 TE ESPERAMOS EN:” y dentro de un rectángulo blanco con letras negras se lee: “PARQUE MADERO JUEVES 21 DIC LLEVAR COPIA INE NO FALTES TENDREMOS MUCHAS SORPRESAS Y REGALOS”.

 

Además, se certificó que en la entrada del “INTERNADO DE EDUCACIÓN PRIMARIA No 17” Francisco l. Madero estaban instaladas 2 (dos) mesas de color blanco sobre las cuales se encontraban 2 (dos) impresoras y 2 (dos) laptops que eran manipuladas por una persona, de género masculino que vestía chaleco de color naranja con franjas al centro de color verde fluorescente quienes recibían de las personas que se acercaban, una credencial a la que sacaban una copia y se les devolvía la original; al ser entregada la copia de la identificación les era proporcionado lo que parece ser un boleto de color guinda sobre el cual con letras blancas se lee: “VC -ALCALDÍA- VENUSTIANO CARRANZA LA EXPERIENCIA CONTINÚA”. Debajo dice: “FOLIO:” y dentro de un rectángulo blanco tiene escrito “NO 0116”, número consecutivo en cada boleto; enseguida se observó el dibujo de lo que se infiere era una piñata de color verde, rosa, amarillo y rojo, al final del boleto se aprecia el texto: “PARQUE MADERO AV CIRCUNVALACIÓN 88 COL. MORELOS DOMINGO 17 DE DICIEMBRE 18:00 HORAS”.

 

De lo anterior, se desprende que mediante su asistencia a dichos eventos -a los que no podía asistir en términos de los Lineamientos de Imparcialidad del IECM y los Lineamientos de no Injerencia del INE en atención al deber de cuidado que tenía dado su doble carácter de titular una Alcaldía y precandidata a la misma- Evelyn Parra Álvarez se promocionó frente a las personas asistentes a las posadas, exaltando de forma destacada su imagen y nombre, con independencia de que se pudiera tratar de un supuesto discurso relativo a las posadas navideñas.

 

Además, el hecho de que en dicho evento condicionara la entrega de los boletos a la presentación de la credencial para votar de quienes asistieron, transgredió no solo contra el deber de cuidado, imparcialidad y neutralidad en el uso de recursos públicos que tuvo que haber respetado y salvaguardado, sino que puso en riesgo también la libertad del voto de quienes asistieron a dichos eventos.

 

Por otro lado, la parte actora también tiene razón respecto a que el Tribunal local no fue exhaustivo al valorar las pruebas relacionadas con la entrega de tarjetas del bienestar, pues del expediente se advierte que con la publicación realizada en el perfil de Facebook de la Alcaldía, la candidata electa hizo propio el programa social relativo a la entrega de tarjetas del bienestar, lo que ocasionó que hubo un uso indebido de programas sociales.

 

En efecto, de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal Local señaló que en la queja IECM-SCG/PE/085/2024 se denunció a Evelyn Parra Álvarez, en su calidad de alcaldesa y precandidata a la Alcaldía por MORENA por la supuesta entrega del programa social tarjetas de pensiones del bienestar para personas mayores y con discapacidad, el cual no dependía de la Alcaldía y fue difundido en la página oficial de Facebook de la aludida Alcaldía el 1° (primero) de febrero.

 

Ahora bien, si bien no se acreditó la participación de la Alcaldía en la realización del evento, lo cierto es que la publicación hecha en el perfil de Facebook de la Alcaldía permite concluir que sí hubo una utilización indebida del programa social pues al realizar la publicación señalando que “Llevamos a cabo la entrega de tarjetas del programa #PensiónParaElBienestar de Personas #AdultasMayores, y #PensiónParaElBienestar de Personas con #DiscapacidadPermanente”, se transmitió el mensaje de que la Alcaldía sí había participado de manera activa en la entrega de dichas tarjetas, siendo que la candidata electa era la titular de dicho órgano de gobierno.

 

Así, aunque no hubiera estado acreditado que participó en la realización del evento, una cuestión son los hechos sucedidos y otra el mensaje difundido desde la referida página de Facebook en el cual -a pesar de no haber tenido una participación activa en el referido evento- se expresó lo contrario, es decir, se transmitió la idea de que la Alcaldía sí había participado en la entrega de las tarjetas del programa “Pensión para el Bienestar”, lo que sin duda implicó el uso indebido de dicho programa federal.

 

Ello, pues como se indicó, el programa social no había sido organizado por la Alcaldía, por lo que de manera indebida hizo propio dicho programa -durante el proceso electoral-, lo que pudo haber tenido impacto en el electorado.

 

En ese sentido, de la certificación de la página oficial de la red social de Facebook se desprendían las frases “Llevamos a cabo la entrega de tarjetas del programa #PensiónParaElBienestar de Personas #AdultasMayores, y #PensiónParaElBienestar de Personas con #DiscapacidadPermanente, en la explanada de la #VCarranza y para beneficio de la población más vulnerable”, por lo que contrario a lo señalado por el Tribunal Local la titular de la Alcaldía no se limitó a dar cuenta de la entrega de tarjetas del programa, sino que hizo propio el mismo, lo que sin duda transgredió el deber de imparcialidad a que alude la parte actora y que la candidata electa tenía obligación de respetar al ser una persona funcionaria pública y estar obligada a ello en términos de los artículos 13[26], 15[27] y 16-XV[28] de los Lineamientos de Imparcialidad del IECM y 8[29] y 9[30] de los Lineamientos de no Injerencia del INE.

 

Por ello, es evidente que en la Sentencia Impugnada no se valoraron exhaustivamente las pruebas pues de dicha publicación se desprende que se transgredió la imparcialidad con que la candidata electa debió conducirse durante el proceso electoral.

 

Finalmente, también tiene razón la parte actora por cuanto hace a que el Tribunal Local no valoró exhaustivamente los hechos que habían sido denunciados en los procedimientos IECMQNA/468/2024 y TECDMX-PES-121/2024, pues debió analizarlos con independencia de que se hubieran sobreseído las quejas de dichos procedimientos, se explica.

 

En principio, es importante destacar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que cuando se analiza la causal de nulidad de una elección por vulneración a principios constitucionales, no resulta necesario que los hechos denunciados -y presuntamente contrarios a los principios constitucionales- hayan sido previamente analizados vía un procedimiento especial sancionador[31].

 

Lo anterior, porque las finalidades del procedimiento especial sancionador y del juicio donde se solicita la nulidad de una elección son sustancialmente distintas. Mientras que en la primera se busca fincar responsabilidad a quien haya incurrido en una conducta infractora, en los segundos se analiza si determinados eventos pudieron impactar en la validez de la elección.

 

En ese sentido, este Tribunal Electoral en reiteradas ocasiones ha analizado si ciertos actos o eventos son susceptibles de justificar la nulidad de una elección, a pesar de que no exista un procedimiento sancionador respecto de esos hechos[32].

 

En este sentido, el Tribunal Local debió analizar si los hechos denunciados impactaron en la validez de la elección, con independencia de que los procedimientos hubieran sido sobreseídos, pues podía emprender el análisis derivado de la posible vulneración a principios constitucionales, de manera independiente a lo que se resolvió en las quejas.

 

Máxime que como indicaron la Candidata y el PRD, el precedente resuelto por la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-659/2015 e invocado por el Tribunal Local no resultaba aplicable al caso, pues en ningún momento se entró al estudio de las conductas denunciadas en los procedimientos sancionadores que habían sido sobreseídos; por tanto, no existía un pronunciamiento de fondo respecto de las conductas denunciadas.

 

Por esta razón, si el Tribunal Local debía analizar los hechos denunciados no era para determinar si se actualizó una infracción en materia electoral y, por lo tanto, desplegar una potestad sancionatoria, sino que la finalidad era determinar si se acreditaron los hechos denunciados para, posteriormente, analizarlos a la luz de la causal de nulidad de la elección relativa a la vulneración a principios constitucionales.

 

De esta forma, el hecho de que el IECM haya determinado desechar una queja no era una imposibilidad para que el Tribunal Local dejara de analizar los hechos que ahora expresaban las partes actoras como sustento de su demanda en que alegaban la nulidad de la elección.

 

Como conclusión de estos argumentos de la parte actora, es evidente que la Sentencia Impugnada no fue exhaustiva al estudiar los hechos denunciados como sustento para solicitar la nulidad de la elección de la Alcaldía y, consecuentemente, el análisis que hizo respecto a tal cuestionamiento tampoco estuvo debidamente fundado y motivado, de ahí que lo procedente sea revocar la Sentencia Impugnada.

 

Finalmente, respecto a los demás agravios hechos valer por la parte actora, al resultar sustancialmente fundados los estudiados previamente, se torna innecesario su análisis ya que incluso de resultar fundado alguno de ellos, en nada cambiaría el sentido de esta resolución.

 

SÉPTIMA. Estudio en plenitud de jurisdicción

Considerando que resultaron sustancialmente fundados los agravios relativos a que el Tribunal Local no fue exhaustivo, ni fundó y motivó adecuadamente la Sentencia Impugnada en términos de lo estudiado en el apartado d. de la razón y fundamento SEXTA anterior, esta Sala Regional revoca parcialmente la Sentencia impugnada por lo que ve al análisis realizado por el Tribunal Local respecto a dichos tópicos.

 

Ahora bien, aunque lo ordinario sería ordenar al Tribunal Local que estudie nuevamente tales cuestiones considerando lo determinado en esta sentencia, atendiendo a la proximidad de los plazos relativos a la instalación de la Alcaldía, esta Sala Regional estudiará en plenitud de jurisdicción los planteamientos que fueron formulados al Tribunal Local en relación con dichas temáticas de cara al cuestionamiento de la validez de la elección de la Alcaldía que expuso la parte actora en la instancia local.

 

Esto, pues a consideración de la Candidata y el PRD, dichas cuestiones implicaron la transgresión de diversos principios constitucionales como la imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, lo que debe llevar a la declaración de nulidad de la elección de la Alcaldía, circunstancias que se analizarán a continuación.

 

Nulidad por vulneración a principios constitucionales

Al respecto, es necesario precisar que una de las características de un Estado democrático es la existencia de elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten el cambio en el ejercicio del poder de manera pacífica y que reflejen la voluntad ciudadana reflejada en las urnas.

 

Así, las elecciones deben cumplir los principios constitucionales de libertad de voto (las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas y el voto debe ser universal, libre, secreto y directo); de equidad en la contienda (en el financiamiento público de los partidos políticos y sus precampañas y campañas electorales así como en el acceso a medios de comunicación), de imparcialidad e independencia de los órganos electorales (la organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo) así como con los rectores de la función estatal de organizar y calificar los comicios (la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios rectores del proceso electoral).

 

En caso de que en un proceso electoral de un Estado democrático se vulnere cualquiera de estos principios, ello puede generar la declaración de nulidad de la elección respectiva, siempre que sea determinante.

 

Por cuanto hace a la nulidad de elecciones por la transgresión a algún principio constitucional, en primer término, es conveniente indicar el marco constitucional y legal actual para decretarse la nulidad de una elección en términos de las hipótesis específicas del artículo 41, Base VI, de la Constitución; así como por violaciones a principios constitucionales que rigen las elecciones en nuestro sistema normativo.

 

Por su parte, la Ley Procesal Local contempla en sus artículos 115 y 116 las causas de nulidad relacionadas con violaciones a principios constitucionales, señalando expresamente lo siguiente:

Artículo 115. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección, cuando durante el proceso electoral correspondiente se hayan cometido violaciones graves y determinantes a los principios rectores establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local y el Código, y la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones a través de los acuerdos que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección.

 

Artículo 116. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán violaciones graves a los principios rectores, entre otras, las conductas siguientes:

 

I. Cuando alguna persona servidora pública o particular, cuya participación en el proceso electoral se encuentre restringida o prohibida por las leyes, realice actos que beneficien o perjudiquen a un partido político o su candidata o candidato, o de una candidatura sin partido de manera que influyan en el resultado de la elección;

 

II. Cuando quede acreditado que el partido político o la candidatura sin partido que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por el Instituto Electoral relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos;

 

III. Cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en contra de un partido político o candidatura, de manera tal que implique el uso de fondos o programas gubernamentales para fines electorales;

 

IV. Cuando un partido político o candidatura financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos de procedencia distinta a la prevista en las disposiciones electorales;

 

V. Cuando el partido político o candidatura ganadora hubieren recibido apoyos del extranjero;

 

VI. Cuando se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos de radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y

 

VII. Cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

Dichas violaciones deberán acreditarse plenamente de manera objetiva y material, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada.

 

(…)

 

Como se observa, también la legislatura local estableció las supuestos que estimó conducentes respecto de las nulidades previstas en el artículo 41 base VI de la Constitución.

 

En relación con la determinancia, en la propia Constitución se establece que, en todo caso, aquella condición se presumirá cuando la diferencia de la votación obtenida entre el 1° (primero) y el 2° (segundo) lugar de la elección de que se trate, sea menor al 5% (cinco por ciento).

 

Así, tanto la Constitución como la Ley Procesal Local definen el parámetro para establecer cuándo se presume la determinancia de la transgresión -en el entendido de que si la diferencia entre el 1° (primer) y 2° (segundo) lugares es mayor, la determinancia se debe acreditar-.

 

Aunado a las características anteriores, ambos ordenamientos disponen que las violaciones que en cada caso se impugnen, deben quedar acreditadas de manera objetiva y material para que sea procedente decretar la nulidad de la elección y no con base a inferencias.

 

La determinancia para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales

Para declarar la nulidad de una elección, ya sea por la transgresión de normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que dicha irregularidad, entre otras cuestiones, sea determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo a la candidatura ganadora.

 

Esto garantiza la autenticidad y libertad del voto y de la elección, y otorga certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.

 

De no exigirse que la irregularidad fuera determinante para declarar la nulidad de una elección con base en ella, se podría llegar al extremo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, podría tener como efecto la declaración de nulidad de una elección.

 

Ello implicaría una afectación a los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de la ciudadanía, desconociendo el voto válidamente emitido de quienes acudieron a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del voto.

 

Sobre el carácter o factor determinante de la transgresión, ha sido criterio de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde 2 (dos) puntos de vista:

El cuantitativo o aritmético; y,

El cualitativo o sustancial.

 

El primero, es el parámetro aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección.

 

El segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado, por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.

 

Así, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Principios de neutralidad e imparcialidad

La Constitución prevé obligaciones específicas de las autoridades respecto de su actuar imparcial en los periodos electorales.

 

En primer lugar, el artículo 41 Base III Apartado C segundo párrafo de la Constitución, establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

 

Estableciendo al respecto, como excepciones únicas, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Por otra parte, el artículo 134 de la Constitución creó un esquema dirigido a evitar el uso de los recursos de las personas servidoras públicas e implementó las infracciones con motivo de las violaciones de los principios rectores del proceso electoral por parte de las personas servidoras públicas.

 

En ese sentido, del referido artículo es posible considerar como infracción constitucional el uso parcial de los recursos para beneficiar electoralmente a alguien, y se establece la obligación de sancionar dicha infracción; pero a su vez, establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de las personas servidoras públicas, cualquiera que sea el medio para su difusión, de tal suerte que tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos.

 

De la perspectiva anterior, es posible concluir que se señala constitucionalmente un deber general para que todas las personas servidoras públicas de la federación, entidades federativas y los municipios, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral.

 

Esta obligación tiene como finalidad que no exista influencia indebida por parte de las personas servidoras públicas en la competencia entre los partidos políticos.

 

Es pertinente resaltar que, la disposición constitucional indicada, no tiene por objeto impedir que las personas servidoras públicas lleven a cabo los actos que por su propia naturaleza deben efectuar en los 3 (tres) órdenes de gobierno, y menos prohibir, que participen activamente en la entrega de bienes y servicios a las personas ciudadanas gobernadas en la demarcación territorial que corresponda, ya que ello podría atentar contra el desarrollo y correcto desenvolvimiento de la función pública que están obligadas a cumplir en beneficio de la población.

 

La función pública no puede paralizarse por ser primordial en el desarrollo de un país, debido a ser prioritaria con relación con los fines particulares de quienes integran los órganos de gobierno; de esta forma, no debe verse alterada la posibilidad de una mejor realización de las tareas que confía la Constitución y la ley a las personas servidoras públicas en beneficio de la sociedad.

 

Pero sí debe cuidarse que con ese actuar no contravengan disposiciones de orden público, ya que la esencia de la prohibición constitucional radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni las personas servidoras públicas aprovechen la posición en que se encuentran para que de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de una persona tercera, que pueda afectar la contienda electoral, porque ello sería un atentado directo a los principios y valores que rigen los procesos electorales, básicamente los de equidad e igualdad que se tratan de proteger con estas normas.

 

Es importante precisar que el principio de imparcialidad previsto en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución está regulado a manera de una obligación y su correlativa prohibición a cargo de las personas servidoras públicas de cualquier orden de gobierno. La obligación consiste en el deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos; la prohibición consiste en que la aplicación de dichos recursos no influya en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

Por tanto, resulta claro que el principio de imparcialidad consagrado en dicha disposición constitucional es significativo en materia electoral, porque pretende propiciar una competencia equitativa entre los partidos políticos. Por tanto, cualquier alteración a dicha equidad constituye una violación al principio en estudio.

 

En particular, se vulnera el principio de imparcialidad en materia electoral, a que se refieren las normas descritas, cuando cualquier persona servidora pública aplica los recursos públicos que están bajo su responsabilidad de manera tal que afecte la equidad en la contienda electoral.

 

De esta forma, tratándose de la ejecución de los programas sociales, el artículo 134 de la Constitución fija los principios que deben de observarse para el buen manejo de los recursos públicos, de manera prioritaria en el ámbito de los programas sociales, los cuales constituyen las actividades que se llevan a cabo para la satisfacción de la necesidad colectiva de interés público, por lo que comprenden todos aquellos actos, medios y recursos que son indispensables para su prestación adecuada.

 

Se debe precisar que los programas sociales conllevan la realización de diversos actos y actividades que se traducen en la implementación de prácticas y políticas preventivas, y las referentes a la aplicación, administración, promoción y control de los recursos materiales y económicos de que dispongan la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en sus respectivos ámbitos de aplicación.

 

En ese sentido, de conformidad con la Ley General de Desarrollo Social, los programas sociales cuentan con las siguientes características:

1.     Son prioritarios y de interés público.

2.     Deben destinarse, por lo menos a combatir la pobreza a través de la educación, la salud, la alimentación, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación; seguridad social y programas asistenciales; infraestructura social básica y fomento al sector social de la economía.

3.     Garantizan el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución.

4.     La planeación debe incluir programas sociales municipales, estatales, institucionales, regionales y especiales, así como el Programa Nacional de Desarrollo Social y el Plan Nacional de Desarrollo.

 

Lo expuesto revela la trascendencia e importancia en una sociedad democrática que tiene la implementación de programas sociales, ya que éstos son mecanismos institucionales de naturaleza prioritaria que contribuyen al ejercicio de derechos que garanticen una calidad de vida en materia de salud, alimentación empleo, vivienda, bienestar y seguridad social, entre otros.

 

Una vez esclarecidos sus beneficios sociales, existe la necesidad de implementar estándares para su protección, a fin de asegurar que se logren sus objetivos, efectiva y eficazmente, ya que, como se puso de manifiesto, su instrumentación protege y garantiza el ejercicio de los derechos sociales que deben ser atendidos como mandatos de optimización y, por ende, ser cumplidos de la mejor forma posible.

 

Ahora bien, como se indicó, se analizarán en primer término los hechos contenidos en las quejas que dejó de valorar el Tribunal Local relacionados con los procedimientos IECMQNA/468/2024 y TECDMX-PES-121/2024.

 

IECM-QNA/468/2024

Adriana Álvarez Rojas, denunció, por propio derecho, a Evelyn Parra Álvarez, debido a que el 14 (catorce) de febrero, diversas personas con chaleco alusivo a MORENA repartían un periódico consistente en un calendario y un periódico supuestamente con la finalidad de promocionar a la denunciada.

 

En ese sentido, la quejosa consideró que se podría estar ante actos anticipados de campaña atribuibles a la probable responsable.

 

Para demostrar sus aseveraciones, la denunciante ofreció como elementos de prueba un ejemplar del calendario denunciado, así como un ejemplar del periódico “REGENERACIÓN” de los meses enero y febrero.

 

Calendario

Descripción generada automáticamente

 

Por su parte, el Tribunal Local dentro de la instrucción de los juicios de los que emanó la sentencia impugnada, certificó las siguientes pruebas: 

Inspección. Acta IECM/SEOE/OC/ACTA-037/2024, de 25 (veinticinco) de enero, realizada por la oficialía electoral del IECM en que certificó la existencia del módulo de atención ciudadana de MORENA ubicado en la calle Carpintería número 30, colonia Morelos, en la demarcación Venustiano Carranza.

Inspección. Acta IECM/SEOE/OC/ACTA-328/2024 de 21 (veintiuno) de marzo, de la oficialía electoral por la cual certificó la información arrojada de la visita a 10 (diez) domicilios de manera aleatoria en las inmediaciones del Módulo de Atención de MORENA en la demarcación Venustiano Carranza

Documental pública. Oficio SSP/LXV/3-13158/2024 de 8 (ocho) de mayo por el que se señala que la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso, remite entre otras cosas, el escrito de 9 (nueve) de mayo presentado por MORENA en representación de su candidata Evelyn Parra Álvarez a la titularidad de la Alcaldía por el cual informa:

Que el calendario fue entregado con motivo de la campaña de la candidata, a partir del 14 (catorce) de abril, después de salir del almacén del Partido del Trabajo el 13 (trece) de abril, y una vez iniciadas las campañas, lo que fue registrado como gasto de campaña en el sistema integral de fiscalización, póliza SMP-1423 INGRESOS POR TRANSFERENCIA DE LA CONCENTRADORA NACIONAL EN ESPECIE/CALENDARIO DE PARED/ALCALDE VENUSTIANO CARRANZA.

Documental Privada. Escrito de 8 (ocho) de mayo firmado por la representante propietaria de MORENA en el Distrito Local 10 del IECM a través del cual informó que el calendario se entregó con motivo de la campaña de Evelyn Parra Álvarez, a partir del 14 (catorce) de abril, un día después de salir del almacén del Partido del Trabajo, previendo concluir su entrega dentro del periodo correspondiente. 

 

Ahora bien, en el caso no se acredita que las personas militantes y/o simpatizantes de MORENA, llevaran a cabo un recorrido casa por casa de la demarcación territorial Venustiano Carranza, antes de iniciar la campaña electoral con la finalidad de repartir propaganda electoral consistente en periódicos y/o revistas en los que se difundía la imagen y nombre de Evelyn Parra Álvarez.

 

En ese sentido, no se tiene acreditado que la entrega de los periódicos y/o revistas “REGENERACIÓN”, hubiera sido de manera previa al inicio de la campaña electoral, por lo que era necesario que junto con los demás elementos que integren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generaran convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, cuestión que no aconteció.

 

Además, existe incluso pleno reconocimiento por parte del Partido del Trabajo que la propaganda denunciada, fue distribuida a partir del 14 (catorce) de abril, sin que exista prueba en contrario que acredite algo distinto.

 

Aunado ello, también está acreditado que dicha propaganda fue registrada como gasto de campaña en el Sistema Integral de Fiscalización, mediante póliza SMP-1423 INGRESOS POR TRANSFERENCIA DE LA CONCENTRADORA NACIONAL EN ESPECIE/CALENDARIO DE PARED/ALCALDE VENUSTIANO CARRANZA, por ello no resulta factible determinar que los hechos actualizan alguna vulneración a la norma electoral ni que tampoco pudieran atribuirse, a la denunciada Evelyn Parra Álvarez, en su carácter de candidata a la titularidad de la Alcaldía.

 

Para evidenciar lo anterior, se transcribe el acta IECM/SEOE/OC/ACTA-328/2024 de 21 (veintiuno) de marzo, de la oficialía electoral por la cual certifica la información arrojada de la visita a 10 (diez) domicilios de manera aleatoria en las inmediaciones del módulo de atención de MORENA en la Alcaldía Venustiano Carranza, de la que se obtuvo: 

PREGUNTA: Si personas con vestimenta consistente en chaleco de color blanco y vino que tengan escrito la palabra "morena" o personas que sean integrantes del Módulo de atención que se encuentra en el número 30 de esta calle Carpintería; se han presentado y le han proporcionado algún periódico, revista o calendario; a lo que me respondió:

 

(...) me constituyo en: Calle Carpintería esquina con avenida Circunvalación; cerciorándome de que es la ubicación correcta ... 

 

En el sitio me acerco a un inmueble cuya barda perimetral está pintada de color guinda, con número identificador "74", ... soy atendido por una persona de género femenino... a lo que me respondió: "No, aquí no han venido"

 

Enseguida, ... frente al inmueble marcado con el número identificador 68 atendido por una persona de género femenino... a lo que me respondió: ... soy "No, el Comité de Abraham nos da la información, los del módulo no me han entregado periódicos” ...

 

en la esquina que hacen las calles Carpintería y Pintores ... sitio en el que soy atendido por una persona de género femenino, … a lo que me respondió: "Que yo sepa no, pero yo solo vengo en las mañanas un rato a abrir y estar aquí"

 

Después, en la esquina que hacen las calles Carpintería y Panaderos ... atendido por una persona de género masculino, ... a lo que me respondió: "Lo que nos han traído son posters o lonas para colgar"

 

A continuación, ... en el inmueble que tiene como número identificador el "25", soy atendido por una persona de género femenino ... a lo que me respondió: "A mí no me han dado nada, la verdad no he visto que vengan aquí".

 

A continuación, en la esquina que hacen las calles de Carpintería y Mecánicos, soy atendido por una persona de género masculino, ... a lo que me respondió: "No, aquí no, a veces andan caminando por aquí pero no me han dado nada"

 

Más adelante en el inmueble marcado con el número identificador "8"... soy atendido por una persona de género femenino, ... a lo que me respondió: "No, yo estoy todo el día aquí y no me han traído nada".

 

Posteriormente, sobre la citada calle Carpintería casi esquina calle Labradores, ... soy atendido por una persona de género femenino, ... a lo que me respondió: "La verdad no, no los he visto, ni han venido".

 

Frente al domicilio descrito en el numeral anterior, ...soy atendido por una persona de género masculino, ... a lo que me respondió: "No joven, aquí no vemos nada".

 

Finalmente, al cruzar la calle Labradores, ... soy atendido por una persona de género femenino, ...me identifico como Oficial Electoral del IECM, ... a lo que me respondió: "Sí han pasado, pero me han dejado revistas, no sé si sea periódico"

 

Cabe señalar que, durante el tiempo que duró la diligencia no observo que se entregue ningún tipo de propaganda.

 

Es importante señalar que no me fue permitido tomar capturas fotográficas de los inmuebles visitados.

 

Por lo antes referido y en cumplimiento al principio de necesidad o intervención mínima que refiere el artículo 6, segundo párrafo, inciso c), del Reglamento de la Oficialía Electoral del IECM, el que suscribe únicamente realizo las entrevistas a los locatarios y/o administradores de los inmuebles de las inmediaciones del módulo de atención ubicado en calle Carpintería número treinta, Colonia Morelos, Alcaldía Venustiano Carranza de esta Ciudad".

 

Así, de lo anterior, no se advierte que quedara acreditado que personas militantes y/o simpatizantes de MORENA, llevaron a cabo un recorrido casa por casa de la demarcación territorial Venustiano Carranza, antes de iniciar la campaña electoral con la finalidad de repartir propaganda electoral consistente en periódicos y/o revistas “REGENERACIÓN”, además de que no se señala qué evidencias y pruebas acreditaban que se realizó la entrega de los calendarios en fecha anterior.

 

Por ello, en el presente caso de forma alguna puede tenerse por acreditada -con el reparto de dichos periódicos y/o revistas- alguna vulneración a los principios constitucionales de los cuales generé como resultado la nulidad de la elección del Ayuntamiento.

 

TECDMX-PES-121/2024

El 8 (ocho) de marzo, el PRD presentó queja en que denunció, entre otros, a Evelyn Parra Álvarez, por la realización de 30 (treinta) eventos identificados como “posadas navideñas”, así como su difusión en Facebook, así como la entrega de bienes en especie consistentes en pavos, cobijas, hornos de microondas, piñatas, nochebuenas, celulares, pantallas de televisión, bocinas, bicicletas, set de cuchillos, planchas, refrigeradores, motonetas, tabletas, cafeteras, sandwicheras, balones, aguinaldos, entre otros; y la realización de eventos denominados “Entrega de juguetes a niñas y niños habitantes en la Alcaldía por el día de los Reyes Magos”, en los que, como se describe en el nombre, se llevó a cabo la entrega de juguetes para las infancias residentes de la Alcaldía.

 

A juicio de la parte denunciante podrían ser constitutivos de actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda.

 

Asimismo, en la instrucción de dicho procedimiento, el IECM señaló que 8 (ocho) publicaciones relacionadas con los eventos realizados para el festejo del día de los Reyes Magos no serían materia de estudio, ya que no fueron constatadas.

 

Para demostrar sus aseveraciones, la parte denunciante ofreció como elementos de prueba el acta circunstanciada
IECM-SEOE/S-296/2023, de 21 (veintiuno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), en la que se verificó la realización de una de las posadas denunciadas, en concreto la llevada a cabo el 21 (veintiuno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) en la colonia Morelos; aunado a que presentó como medio de prueba el acuerdo por el que se dio inicio al diverso IECMSCG/PE/010/2024, en el que se estudiaba la realización de las posadas materia de controversia; por lo que, de análisis integral del escrito de queja, se tiene la certeza de que la realización de los eventos fue durante el mes de diciembre.

 

Por su parte, el Tribunal Local dentro de la instrucción de los juicios de los que emanó la sentencia impugnada, certificó las siguientes pruebas: 

Inspección Acta IECM/SEOE/S-296/2023, de 21 (veintiuno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) de la oficialía electoral del IECM por la que se da fe pública del evento celebrado el 21 (veintiuno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) de las 18:00 (dieciocho horas) a las 21:00 (veintiuna horas) en el “Parque Madero” de la Alcaldía.

Técnica. 10 (diez) imágenes fotográficas correspondiente a los años 2015 (dos mil quince), 2018 (dos mil dieciocho), 2019 (dos mil diecinueve) y 2021 (dos mil veintiuno), relativas a las posadas navideñas.

Documental pública. Oficio AVC/DGGyA/067/2024, del Director General de Gobierno y Asuntos Jurídicos de la Alcaldía, de 19 (diecinueve) de enero mediante el cual proporciona diversa información relacionada con los hechos denunciados y su participación en las posadas controvertidas, indicando que el calendario de la celebración de 30 (treinta) posadas, en que se describen los días, horarios y lugar en donde se llevarán a cabo las posadas realizadas por la Alcaldía a partir del 7 (siete) al 22 (veintidós) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), Contrato de Servicios AVC/DGA/080/2023, Contrato de Servicios AVC/DGA/006/2023 Contrato de Adquisición AVC/DGA/077/2023, con número de requisición número 0195 (ciento noventa y cinco).

 

Así, de las constancias que integran el expediente está acreditado que Evelyn Parra Álvarez al momento de los hechos denunciados ostentaba la calidad de titular de la Alcaldía y precandidata a dicho cargo.

 

De igual forma, se encuentra acreditada la realización de las 30 (treinta) posadas navideñas del 7 (siete) al 22 (veintidós) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) en la Alcaldía, las cuales estaban previamente programadas y designadas en el programa de presupuesto de la alcaldía 2023 (dos mil veintitrés) en la partida presupuestal 3,821 (tres mil ochocientos veintiuno), con el nombre de espectáculos culturales, 3,291 (tres mil doscientos noventa y uno), denominada “Otros arrendamientos”, con el objeto de contratación del servicio integral de logística, las cuales tienen como finalidad la unión familiar y el apoyo a la economía de las familias de la 80 (ochenta) colonias de la demarcación Venustiano Carranza.

 

Ahora bien, en el caso se actualizan las infracciones consistentes en la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como promoción personalizada por parte de la titular de la Alcaldía.

 

Ello, pues la Sala Superior ha precisado que el principio de imparcialidad en materia electoral se vulnera cuando cualquier persona servidora pública aplica los recursos que están bajo su responsabilidad de manera que afecte la equidad entre partidos[33].

 

En ese sentido, las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado que atienda al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y la jerarquía de cada persona servidora pública.

 

Respecto al principio de neutralidad, la Sala Superior ha considerado que el poder público no debe emplearse para influir en las personas electoras y, por tanto, las autoridades no deben identificarse, a través de su función, con personas candidatas o partidos políticos en elecciones, ni apoyarles mediante el uso de recursos públicos o programas sociales[34].

 

Lo anterior, entre otras cosas, busca inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinada candidatura o que distorsione las condiciones de equidad en la contienda electoral.

 

Así, el principio de neutralidad exige a todas las personas servidoras públicas que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la norma aplicable. Lo que implica la prohibición a tales personas servidoras de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[35].

 

Por ello, la esencia de la prohibición constitucional y legal para las servidoras públicas, de no usar recursos públicos con fines distintos, ni aprovechar la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de una tercera persona, que pueda afectar la contienda electoral, tiene sustento en dichos principios.

 

Por su parte, la promoción personalizada encuentra sustento en el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución que establece que la propaganda que difundan -bajo cualquier modalidad de comunicación social- los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los 3 (tres) órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.

 

Sobre este tema, la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-RAP-74/2011 señaló que el artículo 134 de la Constitución determinó las siguientes directrices en materia electoral:

1.     La prohibición de difundir propaganda gubernamental durante la campaña electoral y hasta la jornada electoral.

2.     La prohibición a las personas servidoras de utilizar recursos públicos para influir en la equidad de la contienda electoral.

3.     La obligación de que la propaganda gubernamental que se difunda por orden de cualquier ente de gobierno tenga carácter institucional y no implique promoción personalizada.

 

Además, al resolver el recurso SUP-REP-3/2015 indicó que el esquema contenido en el artículo 134 párrafos antepenúltimo y penúltimo de la Constitución, tiene el propósito de generar un marco normativo para salvaguardar los principios rectores de la materia electoral de legalidad, objetividad, certeza y equidad en los procesos electorales.

 

Aunado a ello, emitió la jurisprudencia 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA[36] en la cual estableció que para tener por probada la existencia de propaganda personalizada de las personas servidoras públicas, era necesario que se acreditaran los siguientes elementos:

a)    Personal: deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública;

b)    Objetivo: impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y

c)    Temporal: establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo.

 

Asimismo, al resolver el recurso SUP-REP-57/2016 la Sala Superior consideró que la promoción personalizada de una persona servidora pública constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía en que se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal, que destaque los logros particulares obtenidos por la persona ciudadana que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiera a alguna aspiración personal en el sector público o privado.

 

En el caso, tal como se anunció se acredita la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como promoción personalizada por parte de la titular de la Alcaldía.

 

Esto es así, pues respecto de los principios de imparcialidad y neutralidad, la titular de la Alcaldía al acudir a las posadas navideñas y realizar la entrega, entre otros, de pavos y artículos electrodomésticos, transgredió los artículos 13 y 16-II de los Lineamientos de Imparcialidad del IECM que establecen:

Artículo 13. Durante el proceso electoral, las personas servidoras públicas que aspiren a competir o compitan por cargos electivos, en ningún caso podrán asistir a eventos en los que se entreguen beneficios derivados de la implementación y ejecución de programas sociales y/o acciones institucionales.

 

Artículo 16. Las personas servidoras públicas, así como las personas operadoras de programas sociales y acciones institucionales, en el ejercicio de sus atribuciones deberán abstenerse de:

I. […]

II. Asistir a eventos en los que se entreguen beneficios de programas y acciones institucionales cuando aspiren a competir o compitan por cargos electivos en el proceso electoral;

[…]

 

Además, transgredió los artículos 8 y 11-II de los Lineamientos de no Injerencia del INE que establece:

Artículo 8. Las personas servidoras públicas, en particular las operadoras de los programas sociales, personas servidoras de la nación o cualquier persona del servicio público que interactúe como intermediario en la entrega de programas sociales y actividades institucionales con las y los beneficiarios, deberán conducir su actuar de manera institucional, sin realizar actos o manifestaciones que generen la percepción en la ciudadanía de que los beneficios entregados son atribuibles a una persona o partido político, o bien, que su continuidad depende de la permanencia de una opción política en el gobierno.

[…]

Artículo 11. Las personas servidoras públicas vinculadas con programas sociales, personas operadoras de programas sociales y actividades institucionales, cualquiera que sea su denominación; así como las personas servidoras de la nación de los tres órdenes de gobierno, tendrán las siguientes prohibiciones:

I. […] ;

II. Asistir a eventos en los que se entreguen beneficios de programas y actividades institucionales cuando aspiren a competir por cargos electivos en un proceso electoral federal o local;
[…]

 

En ese sentido, es claro que los referidos lineamientos establecen que si una persona servidora pública aspira a competir o compite por algún cargo electivo, no podrá asistir ni participar en eventos en que se entreguen beneficios derivados de la implementación y ejecución de programas sociales y/o acciones institucionales, lo que realizó Evelyn Parra Álvarez al asistir a las posadas.

 

Lo anterior, con independencia de que la realización de las posadas, como la entrega de pavos encuentra sustento con lo dispuesto en el artículo 20 fracción XV de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, así como los Lineamientos de Operación de la Acción Social “Entrega de Pavos Naturales a Familias de Escasos Recursos” a cargo de la Alcaldía para el ejercicio fiscal 2023 (dos mil veintitrés) pues los referidos lineamientos tienen como objeto definir las reglas y mandatos que deben observar y cumplir los sujetos obligados, a fin de garantizar los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, en el marco del proceso electoral en la Ciudad de México. 

 

Asimismo, tampoco resultaba factible señalar que en atención a la circular 53 (cincuenta y tres) de 27 (veintisiete) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés), por la que el director general de administración invitó al personal de estructura de la Alcaldía para regalar de manera voluntaria aparatos electrodomésticos para ser entregados durante las posadas, pues como se indicó, el poder público, incluida la titular de la Alcaldía, no debe emplearse para influir en las personas electoras y, por tanto, las autoridades no deben apoyar a las personas ciudadanas mediante el uso de recursos públicos o programas sociales, cuestión que ocurrió.

 

Además, el hecho de que apareciera su imagen y su nombre generó que Evelyn Parra Álvarez se promocionara en eventos organizados al amparo de la ejecución de programas sociales, participando en los mismos en su carácter de titular de la Alcaldía y precandidata a ser reelecta en el mismo cargo, lo que evidentemente transgredió el deber de cuidado, imparcialidad, neutralidad en el uso de recursos públicos que debía tener, poniendo en riesgo la equidad de la contienda.

 

Ello, pues de los videos certificados en la sentencia impugnada, se observa, en esencia, lo siguiente:

Se identifica la presencia de la denunciada como titular de la Alcaldía en varios eventos.

Se observa lo que parece ser los eventos denominados posada, así mismo un grupo de personas del sexo masculino y femenino portando chalecos color guinda y gorro navideño y sosteniendo unos carteles con una leyenda que dice “PREMIO”.

Se observa la entrega de, entre otros, pavos, cobijas, cafeteras, vajillas, planchas, Smart Watch, celulares, pantallas de televisión, bocinas entre otros, de los cuales fueron sorteadas de forma aleatoria mediante boletos.

 

Así, el hecho de que, en dichos eventos, so pretexto de utilizar las tradiciones navideñas, se entregaran apoyos económicos a las familias de la demarcación en la figura de pavos y en ese marco se rifaran diversos bienes, implicó un posicionamiento en todas las personas asistentes a dichos eventos y el electorado de la demarcación Venustiano Carranza que gobernaba y aspiraba a continuar gobernando.

 

De ahí la participación de la entonces titular de la alcaldía Evelyn Parra Álvarez, quien encabezó los eventos, difundió y promovió de manera indebida su imagen, por lo que las infracciones atribuibles a Evelyn Parra Álvarez se tengan por acreditadas.

 

Finalmente, respecto a las conductas relativas a que se vulneró el artículo 134 de la Constitución respecto a la implementación de la acción social denominada “Entrega de juguetes a niños y niñas habitantes en la Alcaldía en el festejo del día de los Reyes Magos" para el ejercicio fiscal 2024”, se considera que no se acreditan los hechos materia de estudio, pues no hay algún elemento de prueba que demuestre la realización de dichas conductas.

 

***

Ahora bien, considerando que la candidata electa a la Alcaldía
-Evelyn Parra Álvarez- transgredió diversos principios que tenía la obligación de respetar al ser la titular de la Alcaldía y a la vez precandidata a ser reelecta en dicho cargo, tales como la imparcialidad, la neutralidad y la equidad en la contienda, lo procedente es analizar si dichas infracciones son de la entidad tal, que puedan ocasionar la nulidad por la vulneración a los principios constitucionales.

 

Así, el sistema de nulidades en el derecho electoral tiene como finalidad invalidar cualquier acto que no observe los principios constitucionales y los requisitos legales exigidos, al tratarse de un mecanismo mediante el cual se busca garantizar la vigencia del Estado constitucional y democrático.

 

Por tanto, en los casos que se alegue la nulidad de la elección, se deben analizar los hechos susceptibles de actualizar a la luz del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debido a la necesidad de proteger el sistema electoral frente a infracciones menores a las disposiciones constitucionales y legales.

 

En consonancia con ello, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que se puede declarar la invalidez de una elección por vulneración a principios constitucionales, siempre que se hagan valer conceptos de agravio tendentes a ese fin, se acredite plenamente la existencia de irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas y resulten determinantes para su resultado.

 

De igual manera, las autoridades jurisdiccionales electorales están obligadas a valorar otros elementos al momento de analizar la gravedad o magnitud de las irregularidades sobre las cuales se pretende declarar la nulidad de una elección.

 

De esta forma, para declarar la invalidez de una elección, por vulneración a principios constitucionales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo a la candidatura ganadora.

 

De lo contrario, al no exigirse que la violación sea sustantiva, grave, generalizada y determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión leve y aislada, a la norma, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto.

 

Así, quien promueve los medios de impugnación para declarar la nulidad de una elección tiene, además de exponer los hechos que considera infractores de algún principio o precepto constitucional, la carga argumentativa y probatoria de exponer los hechos y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditarlos, sin perjuicio de las facultades para mejor proveer, o bien, de los poderes probatorios de las autoridades jurisdiccionales, a efecto de estar en condiciones de  calificar los aspectos restantes y determinar si el acto u omisión que vulneró el principio de la constitución, fue de tal gravedad que afectó la elección controvertida.

 

En ese sentido, la parte actora no solo tiene la carga argumentativa para acreditar las supuestas infracciones, sino que es necesario también que señale cómo es que con dichas vulneraciones se acredita la vulneración a principios constitucionales.

 

En el caso, considerando la amplia diferencia que existió entre el 1° (primer) y 2° (segundo) lugares, la parte actora debió argumentar por qué consideraba que las irregularidades cometidas por Evelyn Parra Álvarez eran determinantes para esos resultados, lo que no hizo.

 

Al respecto, en el caso de esta Ciudad de México, el artículo 114 de la Ley Procesal Local, señala las causas de nulidad de una elección, entre las cuales, algunas deberán ser graves y dolosas, además de que se tendrá que demostrar que fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o a sus candidaturas.

 

Por lo que, se podrá declarar la nulidad de una elección, cuando durante el proceso electoral correspondiente, se hayan cometido vulneraciones graves y determinantes a los principios rectores establecidos en la Constitución y las normas constitucionales y electorales locales, destacando que dichas vulneraciones deberán acreditarse de manera objetiva y material, presumiendo que son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el 1° (primero) y el 2° (segundo) lugar sea menor al 5% (cinco) por ciento, en términos de lo previsto en el referido artículo 114 de la Ley Procesal Local.

 

En el caso, de las constancias que integran el expediente se desprende que, respecto de la elección de la Alcaldía, arrojaron los siguientes resultados:

Resultados de la elección del ayuntamiento[37]

Candidaturas no registradas

Votos nulos

21,734

(veintiún mil setecientos treinta y cuatro)

101,041

(ciento un mil cuarenta y uno)

152,622

(ciento cincuenta y dos mil seiscientos veintidós)

280

(doscientos ochenta)

6,517

(seis mil quinientos diecisiete)

 

De la tabla anterior, se desprende que la diferencia entre el entre el 1° (primero) y el 2° (segundo) lugar es de 51, 581 (cincuenta y un mil quinientos ochenta y un) sufragios, los cuales equivalen al 18.27% (dieciocho punto veintisiete por ciento), por lo que en cuanto a la determinancia cuantitativa, no se cumple, ya que no se advierte que la diferencia entre el 1° (primero) y el 2° (segundo) lugar sea menor al 5% (cinco) por ciento, de ahí que no resulte procedente decretar la nulidad de la elección referida,

 

Además, debe considerarse que, en el caso, no es posible concluir que las conductas hubieran generado un impacto determinante desde el punto de vista cuantitativo.

 

Ello, pues si bien está acreditado que Evelyn Parra Álvarez hizo propio el programa de tarjetas del bienestar y participó en 30 (treinta) eventos identificados como “posadas navideñas” en que se entregaron además de pavos de un programa social[38], diversos bienes en especie, lo cierto es que en el expediente no hay elementos o pruebas que permitan demostrar el impacto específico de esas conductas respecto de un número cierto de personas votantes, lo que podría haberse acreditado si la parte actora hubiera probado cuántas personas acudieron a cada posada o cuántas personas acudieron a recibir las referidas tarjetas del bienestar.

 

Esto, a pesar de que, al haber acudido la parte actora a demandar la nulidad de una elección, la cual goza de una presunción de validez, debió haber acreditado la determinancia de las irregularidades que alegó en los resultados electorales, lo que no hicieron ni en sus demandas en la instancia local, ni en las que presentaron ante esta Sala Regional.

 

Esto, en atención a la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[39].

 

Asimismo, respecto de la determinancia cualitativa, tampoco se actualiza, pues si bien se acreditaron diversas infracciones en las que se pusieron en riesgo los principios y valores fundamentales de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como serían los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el voto universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de la ciudadanía en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral), lo cierto es que las infracciones se cometieron al inicio del proceso electoral -diciembre y enero-, por lo que no se advierte cómo es que las conductas acreditadas, afectaron o conculcaron de manera grave los principios fundamentales de la elección de la Alcaldía.

 

De esta manera, tomando en cuenta la temporalidad en la que se llevaron a cabo las conductas infractoras que quedaron acreditadas, no es posible advertir de manera objetiva y razonable que las mismas hubieran tenido una especial trascendencia en el ánimo del electorado, pues se insiste, los efectos que dichas conductas pudieron haber ocasionado se pudieron haber diluido en el lapso de 6 (seis) y 7(siete) meses que transcurrieron entre la realización de las acciones y la celebración de la jornada electoral.

 

Esto es, en la presente sentencia, se tuvieron por acreditadas las infracciones atribuibles a la candidata electa consistentes en: 1) que hizo propio Evelyn Parra Álvarez el programa de tarjetas del bienestar; y; 2) la realización de 30 (treinta) eventos identificados como “posadas navideñas”, así como su difusión en Facebook y la entrega de bienes en especie consistentes en pavos y otros productos.

 

En ese sentido, tales infracciones, aunque graves y reprobables pues pusieron en riesgo la integridad electoral no fueron de la entidad tal que justifique la nulidad de la elección de la Alcaldía, pues no se advierte que las graves irregularidades que cometió -transgredieran la imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda que debía respetar y proteger-, hayan sido determinantes para el resultado de la elección.

 

Así, a pesar de que se probó la apropiación y el uso de programas sociales para fines electorales, lo cierto es que la parte actora no acreditó que tales irregularidades hubieran sido determinantes para el resultado de la elección.

 

Por ende, debe prevalecer el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, y, en consecuencia, se confirme la validez de la elección de la Alcaldía.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Acumular los juicios SCM-JDC-2283/2024, SCM-JRC-225/2024 y SCM-JRC-226/2024, al diverso juicio SCM-JDC-2282/2024.

 

SEGUNDO. Desechar las demandas de los Juicios de Revisión
SCM-JRC-226/2024 y de la Ciudadanía SCM-JDC-2283/2024.

 

TERCERO. Revocar parcialmente la sentencia impugnada.

 

CUARTO. En plenitud de jurisdicción, confirmar la validez de la elección de la alcaldía Venustiano Carranza.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante todas las fechas están referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión expresa de otro año.

[2] Consultables en: https://www.iecm.mx/www/marconormativo/docs/lineamientos-imparcialidad-en-la-contienda-del-PELO23-24.pdf

[3] Consultables en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/153224/CGor202309-20-ap-9-a.pdf

[4] Consultable de la hoja 247 a 292 del cuaderno accesorio 2 (dos).

[5] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008 (dos mil ocho), página 301.

[6] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022 (dos mil veintidós), páginas 51, 52 y 53.

[7] Demanda idéntica a la presentada en el Juicio de Revisión SCM-JRC-225/2024.

[8] Demanda idéntica a la presentada en el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-2282/2024.

[9] En los mismos términos se ha pronunciado esta sala al resolver los medios de impugnación: SCM-JDC-1859/2021 y acumulados, SCM-JRC-78/2021,
SCM-RAP-81/2021, SCM-RAP-80/2021, SCM-RAP-55/2021 y su acumulado,
SCM-RAP-78/2021, SCM-JDC-1575/2021, SCM-JDC-1550/2021,
SCM-JRC-203/2021 y SCM-JRC-215/2021 acumulados, SCM-JDC-1460/2021, SCM-JDC-1473/2021 y SCM-JDC-1474/2021 acumulados, SCM-JIN-63/2021 y SCM-RAP-105/2021.

[10] La constancia de notificación puede consultarse en la hoja 87 del cuaderno accesorio 2 (dos) del expediente del juicio SCM-JRC-226/2024 que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

[11] Conforme al acuse de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional.

[12] Conforme a la constancia de notificación realizada por el Tribunal Local al PRD visible en la hoja 84 del cuaderno accesorio 2 (dos) del expediente
SCM-JRC-226/2024, que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

[13] Conforme al acuse de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional.

[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.

[15] En términos, del artículo 23 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México.

[16] Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5 y Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 11 y 12, respectivamente.

[17] Consultable en la hoja 419 del cuaderno accesorio 3 (tres) del expediente del juicio SCM-JRC-226/2024.

[18] Cuyos datos de publicación son Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 60.

[19] Criterio similar se adoptó por esta sala al resolver, entre otros, el juicio
SCM-JDC-123/2022 y su acumulado, así como el SCM-JIN-31/2024, entre otros.

[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 20 a 22.

[21] La cual se encuentra en las hojas 272 a 285 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JRC-226/2024.

[22] Específicamente en la partida presupuestal 3,821 (tres mil ochocientos veintiuno), con el nombre de espectáculos culturales, 3,291 (tres mil doscientos noventa y uno), denominada “Otros arrendamientos”, con el objeto de contratación del servicio integral de logística.

[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 44.

[24] Artículo 13. Durante el proceso electoral, las personas servidoras públicas que aspiren a competir o compitan por cargos electivos, en ningún caso podrán asistir a eventos en los que se entreguen beneficios derivados de la implementación y ejecución de programas sociales y/o acciones institucionales.
Artículo 16. Las personas servidoras públicas, así como las personas operadoras de programas sociales y acciones institucionales, en el ejercicio de sus atribuciones deberán abstenerse de:

I. […];

II. Asistir a eventos en los que se entreguen beneficios de programas y acciones institucionales cuando aspiren a competir o compitan por cargos electivos en el proceso electoral;

[…]

[25] Artículo 9. Las personas referidas en el artículo anterior, al igual que todos los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno, tienen el deber de conducir sus actividades bajo los principios de imparcialidad, y equidad.

Artículo 11. Las personas servidoras públicas vinculadas con programas sociales, personas operadoras de programas sociales y actividades institucionales, cualquiera que sea su denominación; así como las personas servidoras de la nación de los tres órdenes de gobierno, tendrán las siguientes prohibiciones:

I. […];

II. Asistir a eventos en los que se entreguen beneficios de programas y actividades institucionales cuando aspiren a competir por cargos electivos en un proceso electoral federal o local;

[…]

[26] Artículo 13. Durante el proceso electoral, las personas servidoras públicas que aspiren a competir o compitan por cargos electivos, en ningún caso podrán asistir a eventos en los que se entreguen beneficios derivados de la implementación y ejecución de programas sociales y/o acciones institucionales.

[27] Artículo 15. Las personas referidas en el artículo anterior tienen el deber permanente de conducir sus actividades bajo los principios de imparcialidad y neutralidad, evitando hacer promoción para sí o para una tercera persona, que pueda tener una influencia o condicionamiento de la voluntad en la ciudadanía, respecto de la emisión de su sufragio y afectar la equidad en la contienda electoral.

[28] Artículo 16. Las personas servidoras públicas, así como las personas operadoras de programas sociales y acciones institucionales, en el ejercicio de sus atribuciones deberán abstenerse de:

[…]

IX. Realizar campañas publicitarias de todos aquellos programas y acciones institucionales, con excepción de las relativas a servicios de salud, educación y las necesarias para protección civil en casos de emergencia, durante el periodo de campaña y hasta la conclusión de la jornada electoral;

[…]

XV. Emplear los medios de comunicación social oficiales, así como los sitios de internet y redes sociales oficiales, para promover, apoyar o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, candidatura común, persona precandidata o candidata;

[…]

[29] Artículo 8. Las personas servidoras públicas, en particular las operadoras de los programas sociales, personas servidoras de la nación o cualquier persona del servicio público que interactúe como intermediario en la entrega de programas sociales y actividades institucionales con las y los beneficiarios, deberán conducir su actuar de manera institucional, sin realizar actos o manifestaciones que generen la percepción en la ciudadanía de que los beneficios entregados son atribuibles a una persona o partido político, o bien, que su continuidad depende de la permanencia de una opción política en el gobierno.

[…]

[30] Artículo 9. Las personas referidas en el artículo anterior, al igual que todos los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno, tienen el deber de conducir sus actividades bajo los principios de imparcialidad, y equidad.

[31] Ver la sentencia del juicio SCM-JDC-2297/2024 y acumulados.

[32] Ver, por ejemplo, SUP-REC-1388/2018; SUP-REC-2214/2021;
SUP-REC-1861/2021; SUP-JRC-82/2022; SCM-JRC-140/2024, entre otros.

[33] Criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio
SUP-JRC-27/2013.

[34] Criterio sustentado en el SUP-REP-21/2018.

[35] Consultable en la tesis V/2016 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA), consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 108, 109 y 110.

[36] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.

[37] Resultados asentados en el acta de cómputo distrital, cuya copia certificada está en la hoja 272 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio
SCM-JDC-2230/2024.

[38] Si bien se advierte en la lista de entrega de los pavos el número de las personas beneficiadas, lo cierto es que no se advierte el alcance respecto a las personas que participaron en los eventos identificados como “posadas navideñas”.

[39] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.