JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JDC-2284/2024 Y SCM-JDC-2295/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
AIDA ESTEPHANY SANTIAGO FERNÁNDEZ Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
PARTE TERCERA INTERESADA:
MARÍA DE JESÚS MARTÍNEZ BRAVO Y HELEN ALEJANDRA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
MAGISTRADo en funciones:
luis enrique rivero carrera
SECRETARIA:
Noemí Aideé Cantú Hernández
COLABORÓ:
YESSICA OLVERA ROMERO
Ciudad de México, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública acumula los juicios al rubro indicado y confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en los juicios TECDMX-JLDC-121/2024 y TECDMX-JLDC-143/2024 acumulados, con base en lo siguiente.
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
TERCERA. Parte tercera interesada.
Acuerdo 19 | Acuerdo CD06-ACU-019/2024 de seis de junio emitido por el Consejo Distrital 06 del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se realizó la asignación de Concejalías electas por el principio de representación proporcional que integrarán la alcaldía Gustavo A. Madero y se declara la validez de esa elección en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro)
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Alcaldía | Alcaldía Gustavo A. Madero
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Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
Código electoral | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
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Consejo Distrital | Consejo Distrital 06 del Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución estatal | Constitución Política de la Ciudad de México
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Credencial | Credencial para Votar con Fotografía
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IECM o Instituto electoral | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Juicio 2284 | Juicio de clave SCM-JDC-2284/2024 interpuesto por Aida Estephany Santiago Fernández
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Juicio 2295 | Juicio de clave SCM-JDC-2295/2024 interpuesto por Alan Cristian Vargas Sánchez
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos de postulación
| Lineamientos para la postulación de candidaturas a jefatura de gobierno, diputaciones, alcaldías y concejalías de la Ciudad de México, en el proceso electoral local ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro), emitidos por el Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Lineamientos para la asignación | Lineamientos para la asignación de diputaciones y concejalías por el principio de representación proporcional, así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes en el proceso electoral local ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro), emitidos por el Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Resolución controvertida o sentencia impugnada | Resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en los juicios TECDMX-JLDC-121/2024 y TECDMX-JLDC-143/2024 acumulados
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PAN | Partido Acción Nacional
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PRD | Partido de la Revolución Democrática
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PRI | Partido Revolucionario Institucional
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PT | Partido del Trabajo
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PVEM | Partido Verde Ecologista de México
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RP | Representación proporcional
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Subdirección | Subdirección de Gobierno de la Alcaldía Gustavo A. Madero |
De la narración de hechos que las partes actoras hacen en sus demandas, así como de las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente.
I. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electiva en el proceso electoral ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro) para la elección, entre otros cargos, de las alcaldías y concejalías de la Ciudad de México.
II. Cómputo de la elección. El seis de junio, comenzó el cómputo de la elección para la Alcaldía, con lo que el Consejo Distrital aprobó el Acuerdo 19, por el que declaró la validez de la elección referida y se otorgó la constancia respectiva a la candidatura común postulada por el PT, PVEM y MORENA, asimismo se realizó la asignación de concejalías electas por RP que la integrarían.
III. Medios de impugnación locales.
1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el diez de junio, dos personas interpusieron demandas ante el Consejo Distrital mismas que, en su oportunidad, fueron remitidas al Tribunal local y registradas -respectivamente- con los números de expediente TECDMX-JLDC-121/2024 y TECDMX-JEL-266/2024 de su índice; este último fue reencauzado a juicio de la ciudadanía por ser la vía idónea para conocer sobre el medio de impugnación, por lo que, finalmente se registró bajo la clave TECDMX-JLDC-143/2024.
2. Resolución controvertida. El treinta y uno de agosto, la autoridad responsable resolvió acumular los juicios aludidos previamente, modificar el Acuerdo 19, confirmar la constancia de asignación expedida por el Consejo Distrital a favor de la parte tercera interesada del presente medio de impugnación -como concejalas propietaria y suplente, postuladas por el PRI- asimismo, declaró la inelegibilidad de la actora del juicio 2284 y, en consecuencia, revocó su constancia de asignación para el cargo de concejala.
IV. Juicios federales.
1. Demandas. En contra de lo anterior, quienes integran la parte actora interpusieron ante esta Sala Regional y el Tribunal local, respectivamente, las demandas que originaron los juicios en que se actúa.
2. Recepción y turno. Previa la tramitación correspondiente, el cinco y seis de septiembre, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes de caves SCM-JDC-2284/2024 y
SCM-JDC-2295/2024; mismos que fueron turnados a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Instrucción. En su oportunidad, se ordenó radicar los juicios y con posterioridad, al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello, se admitieron a trámite las demandas para, finalmente, acordar el cierre de instrucción en cada caso.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes medios de impugnación, pues se trata de dos juicios interpuestos por personas ciudadanas, por derecho propio, quienes ostentándose como candidata y candidato a concejales a la Alcaldía por el principio de RP postulados por diversos partidos, controvierten la sentencia impugnada en que se modificó el Acuerdo 19 por el que se declaró la validez de la elección en que participaron y se asignaron las concejalías aludidas; supuestos que actualizan la competencia de este órgano jurisdiccional, pues se trata de una resolución emitida en una entidad federativa -Ciudad de México- respecto de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166 fracción III y 176 fracción IV.
Ley de Medios: artículos 3 párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1.
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Esta Sala Regional considera que en el caso procede acumular los expedientes de los juicios en que se actúa, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa[2], al existir identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley de Medios, en relación con el 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se decreta la acumulación del expediente SCM-JDC-2295/2024 al diverso SCM-JDC-2284/2024, por ser este el que se recibió e integró en primer lugar, según el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en el expediente acumulado.
Se reconoce a María de Jesús Martínez Bravo y Helen Alejandra Sánchez Hernández, la calidad de parte tercera interesada en el juicio 2295, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. Los escritos atinentes fueron presentados ante el Tribunal local, plasmando el nombre y firma autógrafa de quienes comparecen, precisaron la razón de su interés jurídico y su pretensión concreta, la cual resulta incompatible con la de la parte promovente del juicio aludido.
b) Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas previstas en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, debido a que el plazo de publicación de la demanda respectiva inició el cinco de septiembre a las veinte horas con quince minutos y concluyó a la misma hora del ocho siguiente; por lo que, si los escritos se presentaron a las quince horas con veinticuatro minutos y a las quince horas con veintinueve minutos de esa última fecha -respectivamente-, es inconcuso que fueron oportunos.
c) Legitimación e interés. La parte tercera interesada está legitimada para comparecer con esa calidad, en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, al tratarse de ciudadanas que acude por derecho propio con una pretensión que es contraria a la del actor del juicio 2295, en tanto que estiman debe confirmarse la resolución controvertida.
Esta Sala Regional considera que los medios de impugnación en que se actúa reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8, 9 párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
b) Oportunidad. La presentación de las demandas es oportuna, dado que fueron interpuestas dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 párrafo 1 de la Ley de Medios, pues en el caso del juicio 2284 la resolución controvertida fue notificada a la actora el tres de septiembre[3], mientras que en el juicio 2295 fue notificada al actor el uno del mismo mes[4], por lo que el plazo transcurrió del cuatro al siete de septiembre y del dos al cinco del mencionado mes, respectivamente; por tanto, si las demandas fueron presentadas el cinco de septiembre, es evidente su oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. Las personas que integran la parte promovente se encuentran legitimadas y cuentan con interés jurídico para interponer los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.
Lo anterior al tratarse de dos personas ciudadanas que acuden por derecho propio, a fin de controvertir la resolución emitida por la autoridad responsable por la que se modificó el Acuerdo 19 que, entre otras cosas, impactó en la emisión de constancias de asignación respecto a las concejalías que habrán de integrar la Alcaldía, tratándose de una elección en que participaron.
En el caso de la actora del juicio 2284, si bien no compareció como parte actora ante la autoridad responsable lo cierto es que mediante acuerdo de siete de agosto emitido por el Tribunal local, se ordenó dar vista para que manifestara lo que a su derecho conviniera y, además, con la emisión de la sentencia impugnada se declaró su inelegibilidad como concejala; en tanto que el actor del juicio 2295, fue parte promovente en la instancia previa, de ahí que les asista interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada.
Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.
En atención a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000, de este Tribunal Electoral, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[5], y la diversa 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[6], se advierte que la parte promovente señala que le causa agravio la sentencia impugnada al tenor de los siguientes motivos de disenso:
- Juicio 2284
En un único agravio, la actora del juicio aludido combate la sentencia impugnada porque estima que el Tribunal local realizó una indebida valoración probatoria y por tanto una deficiente motivación respecto al cumplimiento del requisito de residencia de la promovente.
Así estima, esencialmente, que contrario a lo razonado por la autoridad responsable respecto a la falta de coincidencia entre el domicilio asentado en la Credencial y el certificado de residencia de la actora, lo cierto es que ha sido criterio reiterado que debe darse mayor valor a la constancia de residencia expedida por la autoridad competente.
Luego de citar el marco normativo que consideró aplicable al caso, la promovente del juicio 2284 refiere que conforme a lo señalado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral si bien existen dos momentos para verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, lo cierto es que existe también una presunción de haber cumplido con ellos si ya se había otorgado el registro; por lo que si, como en el caso, se controvierte en un segundo momento, debe hacerse con elementos fehacientes que desvirtúen dicha presunción, lo que a su juicio, no ocurrió.
Al respecto sostiene por lo que hace al requisito de residencia cuestionado en la cadena impugnativa que, conforme a la legislación local, la actora lo acreditó “... y la autoridad electoral no cuestionó ninguno de los elementos presentados”.
En ese tenor, reconoce que la legislación electoral de la Ciudad de México contempla el requisito de residencia efectiva de cuando menos seis meses en la demarcación por la que se pretende contender, además de contar con Credencial con domicilio en dicha entidad federativa, siendo que el Tribunal local indebidamente dejó de observar que la actora, según dicha identificación sí cuenta con domicilio en la Ciudad de México.
Agrega que por lo que hace a la residencia efectiva de seis meses en la demarcación de que se trata, se debió tomar en consideración que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido qué debe entenderse por tal concepto y que en el caso sí lo acreditó a través de la constancia de residencia emitida por la propia Alcaldía sin que ésta se hubiera desacreditado en sus méritos o contenido, y sin que se acreditara tampoco que la actora incumplió con el requisito en cuestión.
A su consideración, el Tribunal local únicamente se enfocó en desestimar la constancia de residencia presentada al momento del registro de la candidatura de la actora a partir de dos elementos:
1. Que la Alcaldía señaló que “no se encontró el registro del folio correspondiente... ni datos de que se hubiera expedido certificado de residencia en favor de Aida Estephany Santiago Fernández”.
2. Que debido a que el trámite para obtenerla se hizo a través del partido que le postuló, era posible inferir que la ahora actora nunca plasmó su firma, con lo que a juicio del Tribunal local se restó valor probatorio a la constancia que al momento del registro había sido considerada como válida.
Ahora bien, la promovente del juicio 2284 afirma que la valoración probatoria llevada a cabo por la autoridad responsable es deficiente por las razones siguientes:
La respuesta de la Subdirección al señalar que no se encontró información o datos de expedición de la constancia de residencia, no equivale a señalar que la exhibida fuera falsa o que la actora no fuera residente de la Alcaldía.
De ninguno de los medios de prueba se advierte que la autoridad responsable hubiera acreditado que la actora no contaba con la residencia.
El Tribunal local tampoco descalificó el contenido de la constancia que fue presentada, ni estimó que la misma fuera falsa o apócrifa, sino que se limitó a invalidarla a partir de la respuesta dada por la Alcaldía.
Los elementos valorados por el Tribunal local en ningún caso acreditan que la actora no cuenta con la residencia efectiva requerida para ser concejala.
En adición, la actora afirma que en el agravio expuesto por la accionante primigenia únicamente se ofreció como prueba información respecto de una denuncia penal, misma que no fue valorada por la autoridad responsable.
No obstante, sostiene que dicha autoridad fue más allá de la controversia y se transformó en órgano investigador para allegarse de elementos que no fueron aportados por la impugnante originaria, lo que constituye una actuación que sobrepasó sus funciones, sobre todo al tomar en cuenta que existía una presunción de validez dada por el registro previo de la candidatura en cuestión.
- Juicio 2295
En este juicio el promovente se duele de la sentencia impugnada al señalar que si bien consideró los motivos de disenso entonces hechos valer como fundados, indebidamente realizó la sustitución de su candidatura con la finalidad de atender al principio de paridad en la integración total del Concejo de la Alcaldía, sin pronunciarse sobre el razonamiento hecho valer respecto al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el recurso de clave SUP-REC-1524/2021 y acumulados.
El promovente considera que la autoridad responsable solo se abocó a determinar que el Concejo respectivo debía estar integrado por ocho mujeres y siete hombres sin hacer un análisis de lo que entonces planteó.
En ese tenor, refiere que la autoridad responsable dispuso que los partidos políticos susceptibles de alcanzar concejalías de RP eran el PAN con tres, y los partidos Movimiento Ciudadano, PRI y PRD con una concejalía cada uno.
Fijado lo anterior, señala que en la resolución controvertida se llevó a cabo en plenitud de jurisdicción la asignación de concejalías por el principio de RP, concluyendo que respecto a la asignada al PRI ésta debía recaer a una candidata de género femenino, de manera que correspondería a la registrada en el lugar dos de la lista cerrada del referido partido.
Para el actor, lo anterior vulneró su derecho a ser votado, pues se le debió asignar a él la concejalía correspondiente al PRI por ser propietario de la fórmula registrada en el número uno de la lista del partido; ello atendiendo a los principios constitucionales democrático, de autoorganización de los partidos políticos y de paridad.
En ese sentido, en su demanda refiere lo previsto en los artículos 53 de la Constitución estatal, así como 16 y 29 del Código electoral en que se puntualiza las reglas para que los concejos queden integrados de manera paritaria, y concluye señalando que siendo que en el caso concreto se trata una integración impar, únicamente con la modificación que se realizó al PRD, el Concejo habría contado con siete mujeres y ocho hombres; integración que estima “...es la aproximación en mayor grado posible a la paridad de género, por lo que no era procedente sustituir el género de la concejalía que le corresponde al PRI, como se realizó en la sentencia combatida..”.
El promovente del presente juicio indica que, en todo caso, el Tribunal local -como medida de compensación- debió determinar que en la próxima elección para integrar el Concejo de la Alcaldía debía haber al menos ocho concejalías para mujeres y siete para hombres, para así dar aplicación al principio de paridad en subsecuentes elecciones.
No obstante, alega que en la sentencia impugnada, la autoridad responsable llevó a cabo la verificación de la integración paritaria del Concejo en un solo acto sustituyendo a las fórmulas del género masculino del PRD y el PRI, mientras que, desde su perspectiva, debió sólo realizar una primera verificación luego de sustituir la fórmula del PRD y así constatar que se presentaba la paridad y por consecuencia él habría ocupado la concejalía como candidato número uno de la lista cerrada del PRI.
En ese sentido, el actor reitera que, a su juicio, se debía tomar en consideración lo razonado por la Sala Superior en el SUP-REC-1524/2021 y su acumulado, que estima aplicable al caso para concluir que se le debe otorgar la concejalía de RP correspondiente al PRI y determinar la “medida compensatoria correspondiente” con posterioridad, siguiendo el aludido criterio que atribuye a la Sala Superior.
A juicio de esta Sala Regional, los agravios planteados por la parte actora deben desestimarse y, en consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución controvertida. Se explica.
Para sostener tal conclusión es necesario referir, en primer lugar, qué señaló la autoridad responsable al emitir la sentencia impugnada.
A. Resolución controvertida
La autoridad responsable identificó como materia de estudio de la controversia que le fue planteada, los siguientes agravios temáticos:
1. Indebido ajuste para lograr una integración paritaria del Concejo de la Alcaldía
En este aspecto refirió, en esencia, que se controvertía el hecho de que, para verificar la integración paritaria del Concejo, el Consejo Distrital indebidamente tomó en cuenta a la persona postulada como titular de la Alcaldía.
Por ello, el ahora actor del juicio 2295 argumentó que en realidad, de haberse realizado sin tomar en cuenta a dicha persona, con la sola sustitución de la asignada al PRD, el Concejo se habría integrado de manera paritaria pues atendiendo a que se trata de un órgano impar (por cuanto a concejalías), habría resultado en una conformación con siete mujeres y ocho hombres
-incluyéndolo a él- y en todo caso, el Consejo Distrital debió haber determinado que para la siguiente integración se configurará por ocho mujeres y siete hombres.
2. Incumplimiento de los requisitos de elegibilidad de una candidata a concejal
En este apartado de la resolución controvertida, el Tribunal local identificó como motivos de disenso que la entonces parte accionante afirmó que la actora del juicio 2284 -a quien se le asignó una concejalía por el principio de RP-, incumplía con el requisito de residencia efectiva.
Ello al argüir que el IECM no tuvo oportunidad de valorar correctamente el documento con el que se tuvo por acreditada la aludida residencia, máxime que existía una denuncia penal en contra de la actora del juicio 2284 por la supuesta utilización de documentos que no le pertenecían para obtener la constancia de residencia cuestionada.
Ahora bien, una vez que delimitó la materia de su controversia, en el apartado correspondiente al estudio de fondo, el Tribunal local estableció el marco normativo que consideró aplicable respecto a la integración -paritaria- y elección de alcaldías y concejalías en la Ciudad de México, así como aquel relacionado con el derecho a ser votado o votada y los requisitos de elegibilidad correspondientes.
Hecho ello, analizó el caso concreto y, en primer lugar, estimó fundado lo relacionado con el indebido ajuste para lograr la integración paritaria del Concejo de la Alcaldía.
Lo anterior al razonar que, conforme a lo previsto en la Constitución estatal y el Código electoral, las alcaldías se integran con una persona titular y un concejo que se integra por personas que se asignan siguiendo el orden que cada partido o candidatura sin partido haya registrado.
El Tribunal local refirió, asimismo, el contenido del artículo 29 fracción V del Código electoral que prevé cómo garantizar la paridad de género en la integración del Concejo, a partir de lo cual, en concordancia con lo establecido en los Lineamientos
-artículo 25- concluyó que en el caso (y considerando que la Alcaldía se integra por quince concejalías -nueve corresponden a mayoría relativa y seis a RP-) la persona titular de la Alcaldía “…no forma parte en las reglas de ajuste para alcanzar la integración paritaria, pues dicha paridad se refiere y garantiza propiamente en el Concejo, no así en la la alcaldía (sic).”
Así, en la sentencia impugnada se explicó que el cumplimiento al principio de paridad se debe verificar en la integración del Concejo, de manera que el Consejo Distrital debió realizar el ajuste dentro de la propia integración de concejalías, es decir, en un universo de quince personas y no de dieciséis como indebidamente realizó al tomar en consideración a la persona titular de la Alcaldía.
Tras dicha verificación, la autoridad responsable estimó procedente modificar el Acuerdo 19 entonces impugnado, y analizó la compensación paritaria de las concejalías que por RP debían considerarse correctas.
De esta manera, estableció que para garantizar la paridad de género en la integración era necesario verificar que una vez asignadas las concejalías de RP se lograra dicha paridad, y constató que en el caso concreto no se colmaba, conforme al siguiente cuadro que se insertó en la resolución controvertida:
Enseguida, el Tribunal local señaló que, para lograr la integración paritaria, de conformidad con el marco normativo aplicable, era necesario sustituir a la fórmula del partido político cuyo porcentaje de votación ajustada hubiera sido el menor y así sucesivamente con el que hubiera recibido el segundo menor porcentaje, de ser necesario, hasta cumplir la paridad.
A continuación, en la sentencia impugnada se desarrolló la fórmula correspondiente para obtener la votación ajustada de la Alcaldía y con base en ello se verificaron los siguientes datos respecto a los partidos con derecho a obtener una concejalía, identificando también en qué posición -del 1(uno) al 4 (cuatro) de menor a mayor porcentaje de votación- se encontraba cada una:
Al razonar que una vez identificada la opción política con el menor porcentaje de votación se debería hacer la sustitución correspondiente al género masculino, la autoridad responsable continuó analizando que resulta conforme a derecho realizar los ajustes necesarios para lograr la integración del concejo de la Alcaldía con ocho mujeres y siete hombres, lo que argumentó era congruente con la jurisprudencia 11/2018 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[7].
En el mismo tenor, en la resolución controvertida se razonó que ello era acorde con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral así como con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas respecto a que si bien las acciones afirmativas consistentes en preferir a las mujeres en casos de integración impar implican un trato diferente a los candidatos de género masculino, ello no constituye un trato arbitrario “…pues se encuentra justificado constitucionalmente al tener una finalidad acorde con los principios de un Estado democrático de Derecho y es adecuado para alcanzar el fin -igual participación política de las mujeres-”.
En ese sentido, para el Tribunal local se es consistente con los criterios jurisdiccionales en que se ha señalado que las y los operadores jurídicos, ya sea por la vía legislativa o reglamentaria, pueden implementar mecanismos para favorecer a las mujeres en la postulación, acceso y participación política respecto a los cargos de elección popular.
En ese contexto, en la sentencia impugnada se hace referencia a los Lineamientos para la asignación que se consideraron permiten concretar la aplicación flexible del principio de paridad, ya que por un lado consideran que hay una integración paritaria cuando, por lo menos, la mitad del Concejo corresponda a mujeres y por otro, disponen que en el caso de que exista una mayor representatividad de mujeres, se tendrá por válida la asignación sin que implique afectación al señalado principio.
De esta manera para la autoridad responsable, en un ejercicio de maximización de los derechos de participación política de las mujeres, estimó que en el caso concreto resultaba conforme a derecho sustituir en dos fórmulas de la candidatura de partido político cuyo porcentaje de votación ajustada haya sido el menor; siendo en el caso el PRD y el PRI, según se desarrolló en la resolución controvertida.
El Tribunal local invocó para reforzar tal determinación el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el juicio SUP-JDC-117/2021 según el cual se indicó que la aplicación del principio de paridad no puede constituir un techo o límite sino que es un piso o mínimo que posibilita la participación política de las mujeres y que obliga a que se adopte un mandato de optimización flexible, mismo que trasciende la cuestión numérica entendida como el cincuenta por ciento de cada género, criterio que fue recogido en la jurisprudencia 2/2021[8], al señalar que así se permite acelerar y maximizar el acceso real de las mujeres a cargos públicos.
Con base en lo anterior, el Tribunal local determinó que debían confirmarse las constancias expedidas a favor de la fórmula encabezada por María de Jesús Martínez Bravo y Helen Alejandra Sánchez Hernández, postuladas por el PRI.
Una vez que se concluyó el análisis de los agravios entonces planteados respecto a la integración paritaria del Concejo, en la resolución controvertida se estudió el siguiente eje temático expuesto; es decir, la inelegibilidad de la ahora actora del juicio 2284.
Los disensos planteados fueron declarados fundados porque, para el Tribuna local Aida Estephany Santiago Fernández incumplió con el requisito de residencia efectiva en la demarcación territorial; conclusión que se sostuvo a partir de las siguientes premisas:
De conformidad con el marco normativo que el Tribunal local consideró aplicable, destacó que uno de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas que debía acreditarse con la solicitud correspondiente de registro era el relacionado con tener residencia efectiva en la demarcación territorial correspondiente a la candidatura de por lo menos seis meses ininterrumpidos inmediatamente anteriores al día de la elección.
En la sentencia impugnada se destaca que la ahora actora del juicio 2284 al solicitar su registro ante la autoridad electoral exhibió ante el SIREC (Sistema de Registro de Candidaturas del IECM), la totalidad de documentación con la que supuestamente acreditaría cumplir los requisitos para contender por el cargo de una concejalía por el principio de RP en la Alcaldía, lo que en su momento validó el Instituto electoral mediante el acuerdo IECM/ACU-CG-064/2024.
En la sentencia impugnada, el Tribunal local incluso retomó el listado que fue revisado por el IECM del siguiente contenido:
Enseguida, en la resolución controvertida se señaló que como parte de distintos requerimientos que se habían realizado durante la sustanciación del juicio local se había solicitado al Instituto electoral que remitiera la documentación con la que tuvo por cumplidos los respectivos requisitos a efecto de otorgar el registro de la actora del juicio 2284.
Así, se destacó que entre las constancias remitidas se encontraba la Credencial y el certificado de residencia con folio DGAJG/DG/SG/0040/2024, de los que apreciaba que en ambos documentos se asientan domicilios discordantes.
Después de constatar lo anterior, en la sentencia impugnada se señaló que en apego a la normatividad aplicable, la Credencial haría las veces de constancia de residencia cuando contaba con la antigüedad requerida por tipo de cargo; sin embargo, en caso que el domicilio asentado en la solicitud de registro no correspondiera con el de la referida Credencial, o cuando ésta no hiciera constar el domicilio completo, se debía atender a la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente.
Así sucedió en el caso de la residencia efectiva de la actora del juicio 2284, misma que se tuvo por acreditada con la constancia de residencia cuya expedición se atribuyó a la Subdirección.
Sin embargo, el Tribunal local estimó que ante la materia de controversia que le fue expuesta, era necesario solicitar a la señalada Subdirección la información relacionada con la constancia aludida, lo que fue contestado mediante oficio que fue remitido a la autoridad responsable el dos de julio y en que se informó que: “…no se encontró el registro del folio correspondiente a la constancia DGAJG/DG/SG/0040/2024, ni datos que se hubiera expedido algún certificado de residencia en favor de Aida Estephany Santiago Fernández”.
En la resolución impugnada se refirió que, dentro de la sustanciación del correspondiente juicio local, el siete de agosto se dio vista a la ahora actora del juicio 2284 con lo informado previamente para que manifestara lo que estimara conveniente a su derecho.
Se destacó, asimismo, que en respuesta la aludida ciudadana manifestó que no solicitó ni tramitó la constancia de residencia, sino que la misma fue tramitada a través de una Comisión Especial para la inscripción de personas candidatas encabezada por la presidenta del PRD en la Ciudad de México, siendo que ella había entregado a otra persona de nombre Isidro Corro Ortiz los documentos que se requerían para su inscripción y la tramitación de la constancia de residencia.
En ese tenor, se destacó que la actora del juicio 2284 también había puntualizado que el ciudadano en cuestión se puso en comunicación con ella para entregarle un sobre cerrado y sellado indicándole que debía entregarse en las mismas condiciones a la representación del PRD ante el Instituto electoral, para que a su vez subiera los documentos a la plataforma para su inscripción como candidata a concejal.
Sin embargo, se destacó en la sentencia impugnada que la misma actora del juicio 2284 refirió en el desahogo a la vista que le fue dictada que “…jamás vio los documentos, ya que la tramitación estuvo a cargo de Isidro Corro Ortiz y que en ningún momento le llamó para firmar la solicitud para la expedición de la constancia de residencia.”
Ante las afirmaciones anteriormente referidas, el Tribunal local consideró que, al relacionarlas con la información proporcionada por el IECM y la Subdirección, era conforme a derecho declarar que la constancia de residencia no podía ser considerada para tener por acreditado el requisito de residencia efectiva en la Alcaldía en la que resultó elegida como concejala por el principio de RP.
Agregó que no obstaba a tal conclusión el que, al desahogar la vista ordenada, la ahora actora del juicio 2284 remitiera diversa documentación para acreditar el cumplimiento del requisito en cuestión, pues ello resultaba inatendible en dicha instancia ya que, según destacó, los medios de impugnación no constituían una segunda instancia para acreditar tal cuestión.
Por lo anterior es que, al declarar fundados los agravios correspondientes, el Tribunal local determinó modificar el Acuerdo 19 y dejar sin efectos la constancia expedida a favor de la hoy actora del juicio 2284 y dejar intocada la de Blanca Estela Carvajal Espinoza como concejala suplente elegida por el principio de RP, precisando que en su oportunidad debía asumir dicho cargo.
B. Decisión de esta Sala Regional
En consideración de este órgano jurisdiccional, los motivos de disenso hechos valer en los presentes juicios deben desestimarse y por tanto lo procedente es confirmar la resolución controvertida, conforme a lo que enseguida se explica.
1. Juicio 2284
De entrada, se reconoce que como afirma incluso en su demanda la actora del presente juicio, lo cierto es que el requisito de elegibilidad relacionado con la residencia efectiva al menos durante los seis meses previos al día de la elección dentro de la Alcaldía en que pretendía contender podía verificarse a través de la Credencial.
Sin embargo, también es cierto que en el caso de que no fuera coincidente con el domicilio del registro se acudiría a la constancia de residencia emitida por la autoridad competente.
Lo anterior, con sustento en lo previsto en el artículo 53 de la Constitución estatal, en su apartado B numeral 2, así como apartado C numeral 2, que a la letra disponen, por lo que al caso importa, lo siguiente:
Artículo 53…
…
B. De las personas titulares de las alcaldías
…
2. Para ser alcalde o alcaldesa se requiere:
I. Tener la ciudadanía mexicana en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener por lo menos veinticinco años al día de la elección;
III. Tener residencia efectiva en la demarcación territorial correspondiente a su candidatura, por lo menos de seis meses ininterrumpidos inmediatamente anteriores al día de la elección;
IV. No ser legislador o legisladora en el Congreso de la Unión o en el Congreso de la Ciudad; juez, magistrada o magistrado, consejera o consejero de la Judicatura del Poder Judicial; no ejercer un mando medio o superior en la administración pública federal, local o de las alcaldías; militar o miembro de las fuerzas de seguridad ciudadana de la Ciudad, a menos que se separen de sus respectivos cargos por lo menos 60 días antes de la elección; y
V. No ocupar el cargo de ministra o ministro de algún culto religioso, a no ser que hubiere dejado de serlo con cinco años de anticipación y en la forma que establezca la ley.
…
C. De los Concejos
…
2. Los requisitos para ser concejal serán los mismos que para las personas titulares de las alcaldías, con excepción de la edad que será de 18 años.
(énfasis añadido)
Asimismo, resulta aplicable lo previsto en el Código electoral, que en su artículo 21 dispone entre los requisitos para ser alcalde o alcaldesa, el tener residencia efectiva en la demarcación territorial correspondiente a su candidatura, por lo menos de seis meses ininterrumpidos inmediatamente anteriores al día de la elección (fracción III), señalando expresamente que “…Los requisitos para ser concejal serán los mismos que para las personas titulares de las alcaldías, con excepción de la edad que será de 18 años.”.
Finalmente, en los Lineamientos de postulación, se previó también que las candidaturas postuladas a los cargos de alcaldías y concejalías deberían cumplir los requisitos de elegibilidad dispuestos en los artículos 53 Apartado B numeral 2 y Apartado C numeral 2 de la Constitución estatal, 18 y 21 del Código electoral y 281 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
Bajo estos parámetros citados en el marco normativo aplicado por el Tribunal local al resolver los juicios locales, es que se debe apreciar que, contrario a lo afirmado por la actora en su demanda federal, no bastaba con que su Credencial precisara que su domicilio está en la Ciudad de México, sino que debería tenerse por acreditado que estaba en la Demarcación territorial Gustavo A. Madero, ya que fue registrada para contender como concejala en la Alcaldía, cuestión que no ocurría ya que la Credencial aludida consigna un domicilio en la demarcación de Cuajimalpa de Morelos.
En ese sentido, no se soslaya que el artículo 281 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral -que también formó parte del marco normativo invocado por la autoridad responsable-, dispone que la Credencial “…hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de candidato asentado en la solicitud de registro Instituto Nacional Electoral no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente”.
Al respecto, debe considerarse que la ponderación que se hizo por la autoridad electoral nacional para emitir la regla en cuestión es que la Credencial resulta un documento confiable y certero que se expide con medidas de seguridad muy robustas y que genera un vínculo particularmente relevante con el lugar en el que se manifiesta ser registrada como persona electora.
No obstante, si bien el citado reglamento reconoce a la Credencial como un documento que puede hacer las veces de constancia de residencia, ello no quiere decir que, por ese solo hecho, no debía analizarse que la dirección que hacía constar respecto a la residencia de la ahora actora del juicio 2284 no correspondía a la demarcación territorial en que se postuló para formar parte del Concejo.
En ese escenario, si bien puede concluirse que la Credencial hace las veces de constancia de residencia a partir del ejercicio de derechos de la ciudadanía que ampara a partir de las leyes y normativa aplicable, entre otros votar y ser votado o votada, lo cierto es que, en el caso, dicha Credencial no abonaba a justificar el requisito de residencia en la demarcación Gustavo A. Madero mismo que era exigido conforme al marco normativo citado en párrafos previos.
Máxime, si además se toma en consideración que de conformidad con la tesis XIV.3o.3 K, de rubro: DOMICILIO, LA CREDENCIAL DE ELECTOR NO HACE PRUEBA PLENA DEL. SÓLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO[9], la Credencial no es un documento público idóneo para acreditar el domicilio de una persona y debe ser adminiculada con otras pruebas de las permitidas por la ley, que demuestren que la persona oferente realiza sus actividades cotidianas en el mismo domicilio que indica la documental.
En el caso concreto, del expediente registral de la actora del juicio 2284 se desprendía que no se encontraba en el supuesto de poder acreditar el requisito de residencia solo con el documento en cuestión; es decir, su Credencial no tenía un domicilio correspondiente a la demarcación Gustavo A. Madero, por lo que, para la verificación del requisito atinente, la autoridad administrativa electoral recurrió a la constancia de residencia que se acompañó a su registro.
Ahora bien, debe señalarse que tal como reconoce la promovente del juicio 2284, existen dos momentos para poder analizar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de una persona candidata.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral lo ha explorado al emitir la jurisprudencia 11/97, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN[10], en la que se ha señalado que el análisis de la elegibilidad de las y los candidatos puede presentarse primero, cuando se lleva a cabo el registro ante la autoridad electoral; y segundo, cuando se califica la elección.
En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de las y los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación.
Por el contrario, también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral.
Lo anterior dado que solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.
En el caso si, como se ha explorado, la Credencial no podía tener el alcance probatorio respecto a la residencia dentro de la demarcación territorial en que la actora contendió, debía recurrirse a la constancia de residencia; misma que, fue cuestionada por la parte accionante primigenia en un segundo momento -es decir, con posterioridad al registro llevado a cabo por el IECM-.
De ahí que, el alcance y valor probatorio de la misma fue materia de la controversia que dilucidó el Tribunal local al instarse su jurisdicción para verificar en un segundo momento el cumplimiento del requisito cuestionado.
Ahora bien, no se soslaya que al acudir a esta Sala Regional la promovente combate precisamente esa valoración realizada por la autoridad responsable, a partir de lo siguiente:
La respuesta de la Subdirección al señalar que no se encontró información o datos de expedición de la constancia de residencia, no equivale a señalar que la exhibida fuera falsa o que la actora no fuera residente de la Alcaldía.
De ninguno de los medios de prueba se advierte que la autoridad responsable hubiera acreditado que la actora no contaba con la residencia.
El Tribunal local tampoco descalificó el contenido de la constancia que fue presentada, ni estimó que la misma fuera falsa o apócrifa, sino que se limitó a invalidarla a partir de la respuesta dada por la Alcaldía.
Los elementos valorados por el Tribunal local en ningún caso acreditan que la actora no cuenta con la residencia efectiva requerida para ser concejala.
Tales alegaciones, también deben ser desestimadas, de conformidad con lo que enseguida se explica.
De inicio, se destaca que en la instancia local, la accionante que cuestionó el requisito de elegibilidad bajo análisis, señaló como el hecho a partir del que podía corroborarse su incumplimiento que el siete de junio, una ciudadana presentó denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en contra de la actora del juicio 2284 “…por el uso ilegal de documentos que le pertenecen como son los recibos de servicios de agua y electricidad y por el robo de su correspondencia” identificando la carpeta de investigación atinente y aportándola como material probatorio.
En ese sentido, el escrito de demanda primigenio refirió que, al emitirse el acuerdo entonces controvertido, el Instituto electoral no había estado en condiciones de valorar debidamente la elegibilidad de la promovente del juicio 2284, considerándola inelegible porque el certificado de residencia ofrecido y atribuido a la Subdirección debía estimarse nulo por haberse emitido con base a documentos allegados de forma ilegal y que no pertenecían a Aida Estephany Santiago Fernández.
En la demanda originaria se agregó así que no podía tenerse por cumplida la pretensión de acreditar el requisito de residencia con un certificado de esas características.
Se señaló también que la Credencial debía ser descartada para tal propósito (al no coincidir el domicilio con el del registro ni pertenecer a la demarcación territorial correspondiente) y que no se contaba con otro documento en el expediente registral que acreditara su residencia pues los comprobantes utilizados pertenecían a otra persona que había denunciado a la actora del juicio 2284 por el indebido uso de su documentación.
La accionante primigenia incluso destacó que, en el expediente de registro correspondiente, podía observarse que los documentos que se acompañaron referían todos, un domicilio distinto al del certificado de residencia, evidenciándolo al colocar las direcciones consignados en la Credencial (Cuajimalpa de Morelos, Ciudad de México), la constancia de situación fiscal (Morelia, Michoacán) y la declaración de situación patrimonial (Gustavo A. Madero -pero con una dirección diversa a la de la solicitud de registro de la candidatura-).
La parte accionante del juicio local señaló que, al tratarse de un requisito negativo, aportaba un medio de convicción consistente en la denuncia formal de hechos a que había aludido en su demanda, con el que se cuestionaba la validez del certificado de residencia exhibido para acreditar el requisito de residencia efectiva.
Finalmente razonó que, si el certificado de residencia era el único documento aportado para acreditar el requisito combatido, el Tribunal local debía llegar a la conclusión de que al estar “cuestionada por actos ilegales” se incumplió con la acreditación atinente ya que existían indicios suficientes para cuestionar su validez, de manera que solicitó que se determinara la inelegibilidad de la actora del juicio 2284.
Ahora bien, en tal contexto es que durante la instrucción llevada a cabo por el Tribunal local en el juicio primigenio éste requirió mediante acuerdo de veintiséis de junio, tanto la carpeta de investigación correspondiente a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, como el informe que rindiera la Subdirección respecto a si había expedido el certificado de residencia DHGAJG/DG/SG/0040/2024 a favor de la ahora actora y en caso afirmativo, remitiera la copia certificada de los documentos con que acreditó la residencia del correspondiente certificado.
Tal actuación, contrario a lo que afirma la promovente del juicio 2284 ante esta instancia federal, no implicó que la autoridad responsable fuera más allá de la controversia ni que se transformara en un órgano investigador para allegarse de elementos no aportados en la demanda.
Esto es así, en tanto que, de conformidad con lo previsto en los artículos 54[11] y el diverso artículo 80 fracción II del Código electoral, recibida la documentación que se deba remitir respecto a un medio de impugnación del conocimiento del Tribunal local, y luego de su debida integración, registro y turno, la magistratura instructora radicará el expediente en su ponencia y, en su caso, realizará las prevenciones que procedan y “…requerirá los documentos e informes que correspondan, y ordenará las diligencias que estime necesarias para resolver”.
Es decir, se encuentra dentro de las facultades de la autoridad responsable requerir los informes y en su caso ordenar las diligencias necesarias para resolver las controversias sometidas a su consideración, siendo que en el caso, además, la parte accionante local sí había ofrecido y aportado copia del expediente relacionado con la denuncia que al menos indiciariamente debilitaba la presunción generada por el otorgamiento inicial del registro por parte del IECM y justificaba la necesidad de allegarse de elementos adicionales para desentrañar si estaba o no cumplido el requisito cuestionado ante el Tribunal local.
Lo anterior, es igualmente acorde con las razones esenciales de la jurisprudencia 9/99 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que lleva por rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR[12], en la que se ha establecido que la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que sea planteada es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver.
Precisado lo anterior y descartados los motivos de disenso así enderezados por la promovente del juicio 2284, es necesario destacar que, como respuesta a esos requerimientos realizados en la instrucción local, la Fiscalía referida señaló mediante oficio CI-FEPADE/A/UI-1/S/D/00704/06-2024 que se encontraba imposibilitada legalmente para remitir copia de los registros contenidos en la carpeta de investigación que le había sido solicitada, en atención a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Por otro lado, tal como precisó el Tribunal local en la sentencia impugnada, en atención al requerimiento en cuestión, la Subdirección indicó expresamente:
Conforme a lo anterior se le informa que, después de haber llevado una búsqueda exhaustiva dentro de los archivos que obran en la oficina de esta Subdirección de Gobierno no se encontró registro del folio al que hace mención, ni tampoco se encontró datos de que se haya expedido algún certificado de residencia en favor de la C. Aida Estephany Santiago Fernández.
Ante tal escenario, la autoridad responsable el veinticuatro de julio requirió al IECM la documentación presentada en el SIREC para el registro de la candidatura de la actora del juicio 2284, autoridad que desahogó la solicitud aludida y de la que se aprecia que además de la Credencial, el único otro documento[13] relacionado con la acreditación del requisito cuestionado era el certificado de residencia, del contenido siguiente:
Una vez que el Tribunal local apreció que se trataba del único documento remanente para poder tener por acreditado el requisito de residencia y a la luz de lo informado por la Subdirección, decidió dar vista de ello a la actora del juicio 2284 para garantizar su derecho de audiencia, en específico sobre precisar si de manera personal había solicitado la constancia de residencia DGAJG/DG/SG/0040/2024 o si alguien más lo había hecho en su nombre; debiendo aportar las pruebas que sustentaran su dicho.
En desahogo a ello, mediante escrito recibido el doce de agosto por el Tribunal local, la promovente del juicio 2284 señaló, por lo que al caso interesa:
La suscrita NO fue quien solicito ni tramitó la constancia de residencia que se presentó en los documentos de mi inscripción, haciendo saber a esta autoridad electoral que la suscrita siempre obrando de buena fe y bajo las instrucciones de la entonces presidenta del PRD Nora Arias…hago saber cómo sucedieron los hechos y como es que a través de engaños se pretende retirarme un lugar que con votos y el respaldo popular gane en las urnas:
El día 14 de Febrero del presente año, se instaló una Comisión especial para la inscripción de candidatos, encabezada por la presidenta del PRD en la CDMX, NORA ARIAS CONTRERAS, dando la instrucción esta persona a todos los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, para que los candidatos entregaran los documentos a partir del día 15 de Febrero del presente año, en las oficinas del partido en la Ciudad de México, ubicadas en… directamente a su enlace y coordinador, además de su Secretario Particular, designado por ella, de nombre ISIDRO CORRO ORTIZ, quien es la persona más cercana a NORA ARIAS, y quien opera todos los asuntos del Partido PRD en la Ciudad de México, a nombre de ella, a esta persona le entregue los documentos que se requerían para mi inscripción y para la tramitación de la constancia de residencia, mandándole mensaje el día 15 de Febrero, para que me indicara a qué hora le podía entregar mis documentos, y diciéndome por mensaje que le entregara todo el día 19 de Febrero de 2024, por lo que ese día me constituí a las 12:30 Hrs en las oficinas ubicadas en… entregándole los documentos que acreditaban el cumplimiento de todos los requisitos al C. ISIDRO CORRO ORTIZ… lo cual se puede corroborar también con la sabana de conversaciones del día 15 de Febrero del presente año, solicitando que esta autoridad conforme a las facultades que tiene para allegarse de pruebas, solicite la misma a la compañía TELCEL.
El día 20 de Febrero del presente año, a las 10:00Hrs, esta persona ISIDRO CORRO ORTIZ, me llamo por teléfono y me dijo que debía pasar a launa de la tarde a la oficina…para entregarme un sobre cerrado y sellado, lo cual hizo en el mismo tercer piso de las oficinas…a la una de la tarde, indicándome que se lo debía entregar de esa misma manera y sin abrir este sobre, al representante del PRD ante el Instituto Electoral de la CDMX, de nombre ARTURO EMILIANO ROSAS ORTEGA, para que este a su vez subiera los documentos a la plataforma para mi inscripción como candidata a concejal, por lo que atendiendo a las instrucciones de esta persona que era la que había designado la
presidenta del partido, para realizar los trámites de la documentación de todos los candidatos del PRD, fui a las oficinas del PRD en el Instituto Electoral de la Ciudad de México, a entregar estos documentos a la persona referida, aclarando que LA SUSCRITA JAMAS VIO LOS DOCUMENTOS, pues yo presente mis documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos legales y la tramitación de todo estuvo a cargo de las personas que he mencionado en el presente escrito, por lo que jamás tuve a la vista siquiera el original de la constancia de residencia, y es tan evidente la mala fe y dolo además de argucias con la que se condujeron, que en ningún momento me llamo esta persona ISIDRO CORRO ORTIZ, para firmar la solicitud para la expedición de la constancia de residencia, sin embargo ahora me percato de que todo esto fue completamente elaborado y amañado como una estrategia para controvertir mi residencia, sin embargo, es preciso manifestar a esta autoridad, que la suscrita cumple cabalmente con todos los requisitos residencia y elegibilidad, e incluso exhibo adjunto al presente escrito los documentos que yo le entregue a ISIDRO CORRO ORTIZ, para tramitación de mi constancia de residencia y adjunto además, documentos incluso actuales de servicios que yo pago en el domicilio que habito.
…[14]
(énfasis añadido)
Como se observa de lo transcrito y tal como precisó el Tribunal local en la sentencia impugnada, lo cierto es que la promovente del juicio 2284 expresamente señaló que jamás vio los documentos con que se solicitó su inscripción en el sistema correspondiente y afirmó también que no solicitó ni tramitó la constancia de residencia en cuestión.
Bajo este contexto, correctamente la autoridad responsable valoró que dada la información proporcionada por el Instituto electoral y la Subdirección respecto al certificado de residencia DGAJG/DG/SG/0040/2024, así como la respuesta de la propia actora del juicio 2284, era conforme a derecho declarar que tal documento no permitía tener por acreditado el requisito de residencia efectiva en la demarcación territorial Gustavo A. Madero.
Esto es así pues, por un lado, se había descartado ya la posibilidad de acreditar el requisito atinente con la Credencial (conclusión que también ha sido analizada en párrafos previos por este órgano jurisdiccional federal).
Por otro lado, el certificado correspondiente que había sido cuestionado con base en lo alegado por la accionante local fue objeto de análisis para descartar la posibilidad de otorgarle valor probatorio que llevara a tener por acreditada la residencia efectiva de la actora y, finalmente, el Tribunal local había valorado, asimismo, que la propia promovente del juicio 2284 había reconocido su falta de participación y conocimiento sobre su tramitación; conclusiones que esta Sala Regional estima apegadas a derecho.
Máxime si se considera que, de conformidad con lo previsto en las razones esenciales de la jurisprudencia 3/2002 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN[15], se debe tomar en cuenta que las certificaciones expedidas por autoridades sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios.
Ello pues su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa.
Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en las localidades respectivas, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.
Bajo este contexto, en el caso no solo el valor y alcance del certificado por sí mismo se encontraba cuestionado y originó requerimientos realizados durante la instrucción del juicio local, sino que de sus propias características tampoco asentaba con base en qué constancias o elementos idóneos se llegaba a tener por acreditada la residencia efectiva de la ahora promovente, y que, en todo caso, habría podido tomar en consideración el Tribunal local para dilucidar la controversia.
No obsta a lo anterior el que la promovente del juicio 2284 sostenga que la respuesta de la Subdirección al señalar que no se encontró información o datos de expedición de la constancia de residencia, no equivale a señalar que la exhibida fuera falsa o que la actora no fuera residente de la Alcaldía o bien que el Tribunal local tampoco descalificó el contenido de la constancia que fue presentada, ni estimó que la misma fuera falsa o apócrifa, sino que se limitó a invalidarla a partir de la respuesta dada por la Alcaldía.
Esto es así porque tales afirmaciones parten de una premisa inexacta en el sentido de considerar que el Tribunal local solo podía llegar a la conclusión que determinó tras declarar que la constancia era falsa o apócrifa, pues tal determinación escaparía de su ámbito competencial.
Sin embargo, lo que sí tomó en consideración fue el valor concatenado tanto de lo informado por la Subdirección sobre no haber encontrado los datos de expedición de la constancia, en conjunto con la declaración espontánea de la actora en que reconoció que no había realizado el trámite respectivo y que además “jamás” tuvo a la vista la documentación que, en su momento fue adjuntada a su registro.
En efecto, lo anterior cobra relevancia sobre el propio alcance demostrativo de la constancia atinente, pues precisamente en atención a la jurisprudencia 3/2002 ya citada, la mayor o menor fuerza convictiva dependerá de la documentación en que se soporte.
En el caso, precisamente fue la propia actora quien con su declaración espontánea mermó tal cualidad convictiva, ya que es dable observar que en el contenido de dicha constancia de residencia se asentó que personalmente había comparecido ante la dirección general de gobierno, no obstante ante el desahogo del requerimiento formulado por el Tribunal local, negó que hubiera acontecido de dicha manera y por el contrario, la misma señaló que tal constancia habría sido tramitada por persona distinta, de ahí que, como se adelantó también deban desestimarse sus motivos de disenso así formulados.
Lo mismo acontece respecto del argumento en que aduce que de ninguno de los medios de prueba se advierte que la autoridad responsable hubiera acreditado que la actora no contaba con la residencia, puesto que como se advierte, el Tribunal local sí se allegó de aquella información que le permitió establecer que, de hecho, con los medios de prueba del expediente y aquellos de los que se allegó al desarrollar diligencias para mejor proveer en ejercicio de sus facultades legales, no era posible tener por acreditado tal requisito, de conformidad con los parámetros exigidos por la normatividad aplicable.
Es decir, la autoridad responsable no debía demostrar que la parte actora del juicio 2284 no contaba con la residencia efectiva requerida para ser concejala, pues precisamente la materia de la controversia que le fue planteada y que encaminó su labor de instrucción y sustanciación del medio impugnativo local tenía como premisa la falta de elementos que así lo demostraran al descartar lo idóneo de la Credencial y verificar que la constancia de residencia no podía ser valorada para determinar el cumplimiento del requisito cuestionado y que, incluso la propia actora reconoció que no había intervenido ni tramitado la constancia de residencia aludida.
De ahí que, contrario a lo indicado por la actora del juicio 2284, la presunción de validez de su residencia efectiva en la demarcación sí fue superada ante la falta de alcance probatorio de la documentación que se presentó para su registro, así como las distintas manifestaciones e información que se tuvieron a disposición del Tribunal local y demostraron que a la promovente se le atribuían domicilios de residencia que no correspondían a la demarcación en la que se registró como candidata.
Por lo anterior es que, como se adelantó, los agravios de la actora deben desestimarse.
2. Juicio 2295
De la correspondiente síntesis se advierte que, esencialmente para el actor del presente juicio, de conformidad con las reglas para que los concejos queden integrados de manera paritaria, lo cierto es que, en el caso, al tratarse de una integración impar, únicamente con la modificación que se realizó al PRD, el Concejo habría contado con siete mujeres y ocho hombres.
De esta manera considera que tal integración ...es la aproximación en mayor grado posible a la paridad de género, por lo que no era procedente sustituir el género de la concejalía que le corresponde al PRI, como se realizó en la sentencia combatida…”.
Para esta Sala Regional los agravios del promovente del presente juicio deben desestimarse, con base en las siguientes consideraciones.
De inicio, se resalta que acorde con la reforma a la Constitución de dos mil diecinueve[16], se implementó la denominada paridad en todo, que implica que la prevalencia de este principio se dirige también a la integración de los ayuntamientos de elección popular directa, los cuales deben conformarse por un presidente o presidenta y las regidurías y sindicaturas que determine la ley, razón por la cual deben cumplir los criterios de paridad vertical y horizontal, situación que también ha de observarse en el caso de la conformación de las Alcaldías y su Concejo, al tratarse asimismo de órganos colegiados de elección popular directa.
Para lograr dicha paridad, los partidos políticos deben garantizarla en la postulación de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, mientras que las autoridades electorales se encuentran obligadas a que la integración final de los órganos de que se trate sea paritaria[17].
La aplicación de la señalada reforma requirió que las legislaturas en las entidades federativas realizaran adecuaciones normativas[18], a efecto de que la paridad transversal constituyera un piso mínimo de mujeres en los espacios de toma de decisión y no un tope que les impidiera obtener más espacios, por lo que en dichas leyes reglamentarias se otorgarían facultades a las autoridades electorales para cumplir con la aplicación de este principio y la selección de la forma estaría a cargo de las leyes estatales.
Bajo tal punto de partida, en el caso de la Ciudad de México se prevé, conforme al artículo 29 del Código electoral que la asignación de concejalías electas por el principio de RP se hará utilizando la fórmula que se desarrolla en dicho precepto salvaguardando, conforme a su fracción V, cómo se debe garantizar la paridad de género en su integración, de acuerdo con lo siguiente:
…
V. Para garantizar la paridad de género en la integración del concejo se seguirán las siguientes reglas:
a) La autoridad electoral verificará que una vez asignados los concejales por el principio de representación proporcional, se logre la integración paritaria.
b) En caso de no existir una integración paritaria se determinará cuantos concejales prevalecen del género sobrerrepresentado y se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género subrepresentado.
c) Para este fin, se alternará a los partidos políticos que hayan recibido concejales por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación ajustada por alcaldía, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación ajustada por alcaldía y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad.
d) La sustitución del género sobrerrepresentado se hará respetando el orden de las listas de registro de los concejales.
Por su parte, en los Lineamientos para la asignación se previó por parte del IECM y por cuanto hace específicamente a la integración paritaria de las concejalías, lo siguiente:
Artículo 25. Para garantizar la integración paritaria del Concejo, se atenderá a lo siguiente:
I. El Instituto verificará que, una vez asignadas las concejalías por el principio de representación proporcional, se logre la integración paritaria. Se considerará que la integración es paritaria cuando, por lo menos, la mitad del Concejo corresponda a mujeres.
II. De no haber integración paritaria, se procederá conforme a lo siguiente:
a. Se ajustarán tantas concejalías de representación proporcional como sean necesarias del género sobrerrepresentado y se sustituirán por las fórmulas del género subrepresentado.
b. Los ajustes se realizarán empezando por los partidos políticos y candidaturas sin partido que hubieran obtenido el menor porcentaje de la votación ajustada por alcaldía, y de ser necesario, continuando con el partido político o candidatura sin partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación ajustada por alcaldía y así sucesivamente en orden ascendente hasta lograr la integración paritaria.
c. Todas las sustituciones se harán respetando el orden de las listas cerradas registradas.
Solo en el caso de que exista una mayor representatividad del género femenino, se tendrá por válida la asignación, sin que implique afectación al principio de paridad.
(énfasis añadido)
Así, para el caso, se tiene una primera conclusión en el sentido de que, contrario a lo afirmado por el actor, sí existe un asidero normativo respecto de la integración paritaria tomando en consideración que para ello se entenderá que es paritario cuando por lo menos la mitad del Concejo corresponda a mujeres, pero también respecto a la facultad otorgada a la autoridad electoral para garantizarlo a través de los mecanismos que juzgue necesarios para ello.
De lo anterior es posible desprender, como interpretó el Tribunal local al emitir la sentencia impugnada que, en la normativa aludida, se indica que debe verificarse que al menos la mitad de los cargos sean otorgados al género femenino.
En ese sentido, tal formulación debía llevar a contemplar que cuando -como en el caso- la integración de concejalías fuera por un número impar, debería ser constituida de manera mayoritaria por ese género, lo que se refuerza con la previsión adicional en que se contempla que sólo en el caso de que exista una mayor representatividad del género femenino, se tendría por válida la asignación, sin que implicara afectación al principio de paridad.
De esta manera se constata que la conclusión a que arribó el Tribunal local, contrario a lo que señala el actor, sí se demuestra a partir de las interpretaciones sistemática y funcional tanto del Código electoral como de los Lineamientos para la asignación y que por ello no puede realizarse -como sugiere- un ajuste en la primera etapa de asignación que únicamente modificara la asignación del PRD y no la del PRI en que ocupaba el primer lugar de la lista cerrada correspondiente estimando que al ser un órgano impar podía tener una conformación de ocho hombres y siete mujeres.
Al respecto se advierte que esta autoridad federal ha sostenido que la labor interpretativa de las normas debe tener como premisa, el dar al precepto o disposición sujeto a desentrañar su contenido, un significado que además de resultar coherente con la intención de la legislación, permita su cumplimiento, para casos en que se actualice la o las hipótesis normativas respectivas o cuando ello no sea posible, el significado que menos perjudique a quien se aplique.
Esta interpretación parte de considerar al ordenamiento jurídico nacional como un sistema que busca el sentido lógico objetivo de la norma en conexión con otras que existen dentro del mismo, es decir, la norma no debe aplicarse aisladamente sino en conjunto, pues se encuentra condicionada en su sentido y alcance por las demás normas del sistema del cual forma parte[19].
Lo anterior se estima fue hecho por la autoridad responsable al emitir la sentencia impugnada ya que dotó de contenido y funcionalidad el sentido de las normas contempladas en el Código electoral y los Lineamientos para la asignación a través de su interpretación con el resto de las reglas del sistema que buscan garantizar la integración paritaria del Concejo de la Alcaldía, de ahí que los agravios en comento deban desestimarse.
Máxime porque la determinación en cuestión, resulta igualmente acorde con las razones esenciales de diversos criterios jurisprudenciales de la Sala Superior[20] en los cuales se señala que las autoridades electorales al realizar la asignación de regidurías están facultadas para remover todo obstáculo que impida la observancia de la paridad de género en la integración de los ayuntamientos y cuando adviertan que algún género se encuentra subrepresentado en las fórmulas registradas por las planillas, deberán tomar en consideración la paridad de género como único supuesto para modificar el orden establecido en las mismas, debiendo procurar el mayor beneficio para las mujeres.
No obsta a lo anterior el que la parte actora del juicio 2295 considere que al emitir su determinación, el Tribunal local dejó de advertir que resultaba aplicable lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el SUP-REC-1524/2021 y su acumulado para concluir que se le debe otorgar la concejalía de RP correspondiente al PRI y determinar la “medida compensatoria correspondiente” con posterioridad, siguiendo el aludido criterio jurisdiccional al tratarse de un órgano de composición impar por cuanto hace al número de concejalías.
Esto es así porque, por un lado, como se ha explicado previamente, en el caso existía un entramado normativo que justificaba la interpretación realizada por el Tribunal local sin que emitir una medida compensatoria futura como sugiere el actor se encontrara como una alternativa funcional o sistemática que se desprendiera de la misma.
Pero, además, lo cierto es que la autoridad responsable analizó que resulta conforme a derecho realizar los ajustes necesarios para lograr la integración del concejo de la Alcaldía con ocho mujeres y siete hombres, a partir del contenido de la jurisprudencia 11/2018 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[21].
En el mismo tenor, razonó que ello era acorde con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral así como con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas respecto a que si bien las acciones afirmativas consistentes en preferir a las mujeres en casos de integración impar implican un trato diferente a los candidatos de género masculino, ello no constituye un trato arbitrario “…pues se encuentra justificado constitucionalmente al tener una finalidad acorde con los principios de un Estado democrático de Derecho y es adecuado para alcanzar el fin -igual participación política de las mujeres-”.
En ese sentido, el Tribunal local es consistente con los criterios jurisdiccionales en que se ha señalado que las y los operadores jurídicos, ya sea por la vía legislativa o reglamentaria, pueden implementar mecanismos para favorecer a las mujeres en la postulación, acceso y participación política respecto a los cargos de elección popular.
Así, en la sentencia impugnada se hizo referencia a los Lineamientos para la asignación que se consideraron permiten concretar la aplicación flexible del principio de paridad, ya que por un lado consideran que hay una integración paritaria cuando, por lo menos, la mitad del Concejo corresponda a mujeres y por otro, disponen que en el caso de que exista una mayor representatividad de mujeres, se tendrá por válida la asignación sin que implique afectación al señalado principio.
De esta manera para la autoridad responsable, en un ejercicio de maximización de los derechos de participación política de las mujeres, estimó que en el caso concreto resultaba conforme a derecho sustituir en dos fórmulas de la candidatura de partido político cuyo porcentaje de votación ajustada hubiera sido el menor; siendo en el caso el PRD y el PRI.
Para reforzar tal determinación el Tribunal local invocó el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el juicio SUP-JDC-117/2021 según el cual se indicó que la aplicación del principio de paridad no puede constituir un techo o límite sino que es un piso o mínimo que posibilita la participación política de las mujeres y que obliga a que se adopte un mandato de optimización flexible, mismo que trasciende la cuestión numérica entendida como el cincuenta por ciento de cada género, criterio que fue recogido en la jurisprudencia 2/2021[22], al señar que así se permite acelerar y maximizar el acceso real de las mujeres a cargos públicos.
Todos lo anteriores fueron criterios que, si bien no hacían referencia al que consideró aplicable el actor del juicio 2295, se consideran infunden de manera apegada a derecho la solución que de mejor manera concreta los principios de paridad y autoorganización de los partidos políticos puesto que las sustituciones se hacen con las personas que los partidos colocaron en las propias listas cerradas.
Pero, además, el Tribunal sí refirió, los precedentes jurisdiccionales y jurisprudenciales con que se fundamentaban los razonamientos que le llevaron a adoptar dicha decisión, sin que estos fueran controvertidos por el actor del juicio al acudir a esta instancia, sino que se limitó a referir que existía un distinto precedente que a su juicio era aplicable, lo que se ha descartado en párrafos previos.
De ahí que, como se señaló, también los agravios relacionados con el presente eje temático deben desestimarse.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional,
PRIMERO. Se acumula el juicio SCM-JDC-2295/2024 al SCM-JDC-2284/2024, debiendo agregar copia certificada de esta resolución al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese en términos de Ley.
Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien formula voto particular, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Voto particular parcial[23] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[24] en la sentencia de los juicios
SCM-JDC-2284/2024 y SCM-JDC-2295/2024, acumulados[25]
Emito este voto para apartarme únicamente de las consideraciones de la mayoría respecto al estudio de los agravios formulados por la parte actora en el juicio SCM-JDC-2284/2024, por los motivos que a continuación expongo.
1. Decisión de la mayoría respecto a los planteamientos del Juicio 2284
Respecto a la materia de este voto, la mayoría determinó que resultaban infundados los agravios de la parte actora del Juicio 2284, ya que no cumplía el requisito de residencia mínima en la GAM, pues los requisitos de elegibilidad pueden ser controvertidos en 2 (dos) momentos: el primero, cuando se otorga el registro y el segundo, cuando a una candidatura electa se le expide la constancia de mayoría.
En ese sentido, la mayoría considera que en el caso, la sola credencial para votar de la parte actora del Juicio 2284 no era suficiente para acreditar su residencia en la GAM, pues de ella se advertía un domicilio fuera de dicha demarcación territorial, por lo que, para satisfacer ese requisito, debía acreditarse con la constancia de residencia que expidiera la autoridad competente (Alcaldía).
En relación con que el Tribunal Local se convirtió en una autoridad investigadora al haber realizado diversos requerimientos para allegarse de elementos no aportados en la demanda local, la mayoría señaló que al haber sido controvertida la constancia de residencia por considerar que se obtuvo mediante documentos que no pertenecían a la parte actora del Juicio 2284, fue correcto que se realizaran diversas diligencias para mejor proveer.
Por ello, se refiere que las diligencias que realizó el Tribunal Local no implicaron que se convirtiera en una autoridad investigadora, pues esa documentación se encontraba relacionada con la controversia; siendo que tiene la potestad de ordenar las diligencias que estime necesarias y su realización no genera perjuicio a las partes.
Adicionalmente se refiere que la conclusión a la que llegó el Tribunal Local en la sentencia impugnada respecto a que la parte actora del Juicio 2284 no acreditó tener residencia en la GAM es correcta, pues del expediente se desprende un informe de la Alcaldía donde se refirió que no había expedido la constancia de residencia que aportó para acreditar el cumplimiento de ese requisito, y se considera también la propia declaración de dicha persona en el sentido de que no solicitó personalmente esa constancia, a pesar de que el documento refiere que acudió personalmente para ello.
Así, la mayoría sostiene que fue correcta la determinación respecto a que el valor probatorio de la constancia de residencia depende de los documentos que soporten su expedición, por lo que -para la mayoría- la propia parte actora del Juicio 2284, restó valor a esa constancia con su declaración, por lo que no puede considerarse válida para acreditar el requisito.
De esta forma, considerando que su credencial para votar tampoco era suficiente para acreditar su residencia en la GAM, fue correcto que el Tribunal Local revocara su asignación como concejala al no cumplir con la residencia mínima en esa demarcación.
2. ¿Por qué no estoy de acuerdo con el estudio respecto de los agravios hechos valer en el Juicio 2284?
En primer lugar, considero que la parte actora tiene razón cuando alega que fue indebido que el Tribunal local revocara su asignación como persona concejal de la Alcaldía por -supuestamente- no cumplir el requisito de haber residido por lo menos 6 (seis) meses ininterrumpidos inmediatamente anteriores al día de la elección, pues en la instancia previa no se aportaron elementos probatorios suficientes para desvirtuar el cumplimiento de dicho requisito.
Así, no comparto las consideraciones sustentadas por la mayoría al responder esta parte de la controversia, pues toda vez que el cumplimiento de dicho requisito no fue cuestionado al momento en que se otorgó el registro correspondiente a la parte actora del Juicio 2284, se genera la presunción legal de que cuenta con la residencia necesaria para su elección como concejala, por lo que no era suficiente que se desvirtuaran los documentos con que se hubiera acreditado esa residencia en un principio, sino que era imprescindible que se acreditara que tal residencia no es cierta.
De conformidad con la jurisprudencia 9/2005 de la Sala Superior de rubro RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA[26], en la determinación sobre el cumplimiento del requisito relativo a la residencia, para efectos de la postulación a un cargo de elección popular, se deben distinguir 2 (dos) momentos respecto a la carga de la prueba de ese requisito de elegibilidad.
La primera se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura. En ese caso la persona solicitante tiene la carga de la prueba de demostrar que cumple ese requisito, circunstancia que se mantiene incluso si se impugna la decisión de la autoridad administrativa por considerar que se incumple alguno de los requisitos de elegibilidad.
Esto se justifica porque, aunque la autoridad administrativa haya considerado que la persona cumple los requisitos de elegibilidad, en ese momento esa decisión aún no es firme y, al existir la posibilidad de ser impugnada, se trata de una determinación pendiente de resolución judicial (sub ijudice), por lo que todavía produce los efectos de una decisión que no ha quedado firme.
Por otra parte, el segundo momento se actualiza si se controvierte el cumplimiento de dicho requisito cuando esa resolución de la autoridad electoral (respecto a que expresa o implícitamente se acreditó la residencia exigida por la ley) no fue oportunamente impugnada y por ello se trata de una resolución definitiva.
En ese supuesto, la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción legal, por lo que ya no es necesario que la candidatura acredite cumplir ese requisito, sino que su satisfacción se presume.
Esto es, cuando la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia ya fue considerada cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones y tal determinación no fue controvertida en dicho momento, esa resolución adquiere fuerza jurídica que le da firmeza durante el proceso electoral que se encuentra protegida con una garantía de presunción de validez.
Esto implica que se genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad respecto a que se cumple la residencia, por lo que para ser desvirtuada debe exigirse la prueba plena del hecho contrario al que la soporta.
Asimismo, tal jurisprudencia establece que esa posición resulta acorde con la naturaleza y finalidades del proceso electoral, pues tiende a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados, evita la imposición de una doble carga procedimental a los partidos políticos y sus candidaturas, respecto a la acreditación de la residencia y obliga a impugnar la falta de ese requisito cuando tengan conocimiento de tal circunstancia, desde el momento del registro y no hasta la calificación de la elección, cuando la candidatura ya se vio favorecida por la voluntad popular, con lo que la decisión del electorado se vería disminuida y frustrada.
En relación con lo anterior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1010/2021 la Sala Superior consideró infundados los agravios hechos valer en esa oportunidad al considerar que la parte actora partía de la falsa premisa de que esta Sala Regional tenía la obligación de verificar que las candidaturas electas efectivamente cumplían la residencia como requisito de elegibilidad.
Sobre esto, se dijo que por la etapa electoral en la que se realizó la impugnación del requisito de elegibilidad (calificación de la elección), operaba la presunción legal de que las candidaturas cumplen con él, por lo que la obligación de la Sala Regional era únicamente verificar si las pruebas aportadas desvirtuaban tal presunción legal.
Además, en dicho precedente se indicó que:
“Por ello, la Jurisprudencia 9/2005 antes citada señala que, una vez obtenido el registro de una candidatura, si el mismo queda firme, se genera una presunción de validez respecto al cumplimiento del requisito de residencia. Esto implica la necesidad, para quien impugna la inelegibilidad de alguien por incumplir tal requisito, de demostrar fehacientemente que no se cumple, sin que baste para ello el desvirtuar los documentos con que se hubiera acreditado la residencia en un principio, sino que es imprescindible que se acredite que tal residencia no es cierta.”
En el caso, nos encontramos en el segundo momento previsto por la jurisprudencia 9/2005, pues, ante el Tribunal local se controvirtió la eficacia de la constancia de residencia con la que el IECM tuvo por acreditada la residencia de la parte actora del Juicio 2284 en la GAM, al estimar que presuntamente fue emitida mediante la obtención utilización de documentos que no le pertenecían, y que dicho instituto no tuvo oportunidad de valorar correctamente ese documento.
Esto es, la controversia sobre la determinación respecto a si la parte actora del Juicio 2284 cumple o no el requisito de la residencia surgió a partir de la asignación de las concejalías de la Alcaldía y no a partir de la emisión del acuerdo IECM/ACU-CG-064/2024 mediante el que el IECM aprobó el registro de su candidatura, el 19 (diecinueve) de marzo.
De esta manera, me aparto de las razones de la mayoría, pues considero que se basan en una premisa imprecisa al considerar que en esta etapa del proceso electoral es suficiente con que se desvirtúe el documento en que el IECM se basó para otorgar el registro a la parte actora del Juicio 2284 para concluir que no cumple el requisito de elegibilidad consistente en la residencia y consecuentemente, revocar su asignación a una concejalía.
Contrario a ello, conforme a la jurisprudencia 9/2005 y la citada resolución de la Sala Superior del recurso SUP-REC-1010/2021, tomando en cuenta el momento en que se cuestiona la residencia de la parte actora del Juicio 2284 en la GAM, la satisfacción de dicho requisito -en este momento- ya no se sustenta en la idoneidad o validez de los documentos aportados ante la autoridad administrativa electoral sino en una presunción legal que se generó a partir de que no se impugnó oportunamente el pronunciamiento respecto a que esas constancias eran suficientes para acreditar su residencia cuando se aprobó su registro.
Así, -conforme al criterio que ha sido sustentado por la Sala Superior tanto en la jurisprudencia como el precedente referidos- no bastaba con que la parte actora en la instancia local desvirtuara los documentos que el IECM hubiera valorado para emitir el acuerdo IECM/ACU-CG-064/2024 en que resolvió que la parte actora del Juicio 2284 cumplió los requisitos de elegibilidad sino que era necesario que acreditara que dicha persona no cumplía el requisito referido; es decir, que no residió en la GAM durante el plazo establecido en la ley al efecto.
Esto, pues solo así podría haber desvirtuado la presunción legal que se generó a favor de la parte actora del Juicio 2284 sobre que tenía la residencia requerida, al no haber controvertido oportunamente su registro en la candidatura, lo que -a mi juicio- no ocurrió en el caso.
De esta manera, no concuerdo con lo resuelto en la sentencia respecto a este tema, pues para mí, aun en el supuesto de que se descartara la constancia de residencia, ello no sería suficiente para desvanecer la presunción que actualmente opera en favor de la parte actora del Juicio 2284 respecto a su residencia, toda vez que -precisamente- al tratarse de una presunción no es necesario que se sustente en algún elemento de prueba adicional, de ahí que para desvirtuarla es indispensable acreditar el hecho contrario -como dijo la Sala Superior el resolver el referido recurso-, esto es: que la parte actora del Juicio 2284 no vive en la GAM.
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría, no comparto lo resuelto por el Tribunal Local respecto a revocar a la asignación de la parte actora del Juicio 2284 en una concejalía de la Alcaldía.
En primer lugar, porque junto a la demanda local, únicamente se aportaron como pruebas copias simples de 4 (cuatro) páginas correspondientes a una denuncia contra la parte actora del Juicio 2284 por la posible comisión de “usurpación de identidad”.
Constancias que, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 61.3 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, constituyen documentales privadas con valor probatorio de indicio, por lo que por sí mismas no serían suficientes para desvirtuar la presunción legal de que la parte actora del Juicio 2284 tiene residencia en la GAM.
Al respecto, si bien en la demanda local se refirió que en el expediente de registro de la parte actora del Juicio 2284 existían documentales de las que se advertían domicilios discordantes entre sí y dicho expediente fue ofrecido como prueba, lo cierto es que no se aportó junto con la demanda ni se acredito haberlo solicitado oportunamente y que mismo no le fue entregado, como lo exige el artículo 47-VI de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.
Por otro lado, tampoco comparto lo razonado por la mayoría pues para mí, la parte actora de Juicio 2284 tiene razón al afirmar que el Tribunal Local sí se extralimitó en la realización de diligencias para mejor proveer, pues si bien cuenta con la potestad de ordenarlas cuando las considere necesarias, el ejercicio de esa atribución debe realizarse siempre que con ello no se vulneren los principios fundamentales que rigen la actividad jurisdiccional, como sería la objetividad y la imparcialidad, por lo que se debe tener en cuenta que ese tipo de diligencias no suplen la carga probatoria que corresponda a cada una de las partes, pues vulneraría la equidad procesal que en este tipo de controversias es fundamental ya que el punto a resolver es justamente si un hecho estuvo acreditado o no.
De esta manera, desde mi perspectiva, los diversos requerimientos que se realizaron en la instancia local no resultaban necesarios, pues la carga de probar que la parte actora del Juicio 2284 no residía en la GAM le correspondía a quien cuestionó su elegibilidad, debiendo aportar los elementos probatorios suficientes para desacreditar plenamente y sin lugar a dudas, la presunción legal de que sí cumplía tal requisito.
Además, tampoco comparto que los elementos de los que se allegó el Tribunal Local fueran suficientes para desvirtuar la presunción mencionada, pues -insisto- no acreditan de manera fehaciente que la parte actora del Juicio 2284 reside en un lugar distinto a la GAM.
En efecto, los elementos de los que se allegó el Tribunal Local derivado de los requerimientos que ordenó, son los siguientes:
La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales señaló que no era posible remitir la carpeta de investigación de la denuncia presentada por presunta “usurpación de identidad”, puesto que se trataba de una investigación en curso;
La Subdirección informó que no se encontró registro del folio DHGAJG/DG/SG/0040/2024 ni tampoco se encontraron datos de que se haya expedido algún certificado de residencia en favor de la parte actora del Juicio 2284.
El IECM remitió la documentación presentada en el Sistema de Registro de Candidaturas para el registro de la parte actora del Juicio 2284 consistente en su credencial para votar y la constancia de residencia expedida por la Subdirección con número de folio DHGAJG/DG/SG/0040/2024.
Posteriormente, dio vista a la ahora parte actora con el informe rendido por la subdirección para que manifestara lo que a su derecho conviniera, quien respondió que no había solicitado ni tramitado personalmente la constancia de residencia, sino que la misma fue tramitada a través de una comisión especial del PRD en la Ciudad de México, por lo que solo había entregado a otra persona los documentos necesarios para ello.
Así, en la sentencia impugnada se consideró -en primer término- que la credencial para votar no era idónea para acreditar la residencia de la parte actora del Juicio 2284 en la GAM, pues de ella se advertía un domicilio en otra demarcación territorial.
Y, por su parte, estimó que atendiendo a lo informado por la subdirección y lo declarado por la propia parte actora del Juicio 2284, no era posible otorgar valor probatorio suficiente a la constancia de residencia que aportó, por lo que no existía ningún elementos idóneo para acreditar su residencia en la GAM, consecuentemente, le declaró inelegible y revocó su asignación en una concejalía de la Alcaldía.
Sin embargo, contrario a lo sustentado por el Tribunal Local y que se validó por mis compañeros, toda vez que la elegibilidad de la referida persona se está cuestionando pasada la jornada electoral -esto es, en el segundo momento-, lo que se debió desvirtuar no era la suficiencia de la documentación que en su momento el IECM ya consideró como idónea -determinación que no fue controvertida- sino la presunción legal que en este momento opera a favor de la parte actora, conforme a lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2005, ya citada. Es decir -con independencia de si estaban desvirtuados o no, los documentos con que originalmente acreditó su residencia-, debería haber pruebas fehacientes en el expediente de que la parte actora del Juicio 2284 no residió en la GAM durante el plazo requerido.
En el caso, la información de la que se allegó el Tribunal Local no es suficiente para desvirtuar dicha presunción, pues por un lado debe tenerse en cuenta que -como se señala en la demanda- la subdirección en ningún momento negó que la parte actora del Juicio 2284 residiera en el GAM, sino que solamente señaló que no se tiene registro de que se hubiera expedido la constancia de residencia respectiva.
Además, en sus declaraciones dicha persona tampoco niega residir en esa demarcación territorial, sino que únicamente señala que no tramitó personalmente la constancia de residencia y que esa gestión fue realizada por una comisión especial del PRD.
De ahí que, si bien esos elementos pudieran llegar a restar valor probatorio a la constancia mencionada, lo cierto es que como ya lo referí, la satisfacción de dicho requisito -en este momento- ya no se sustenta en la idoneidad o validez de los documentos aportados ante la autoridad administrativa electoral sino en una presunción legal que se generó a partir de que no se impugnó oportunamente el registro aprobado por el IECM, lo que en el caso no ocurrió.
De ahí que no resultara válido que se declarara su inelegibilidad cuando -conforme a lo razonado- en ningún momento se desvaneció la presunción legal de la que dicha persona goza en este momento respecto a que acreditó el requisito de residencia.
Esto, pues lo único que se estaría desvirtuando son los documentos que con los que acreditó ese requisito en un principio (con la aprobación de su registro por el IECM), pero no se cumple la condición imprescindible de que se acredite que tal residencia no es cierta, como lo refirió la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-1010/2021.
Lo anterior, -insisto- pues se debió acreditar que la parte actora del Juicio 2284 no residía en la GAM, pero ello no debe entenderse como una nueva oportunidad para cuestionar en la etapa de calificación de la elección los documentos que ya fueron valorados por el IECM al momento de otorgarle el registro, cuando esa determinación no fue oportunamente combatida
Además, permitir que se cuestione la elegibilidad de una candidatura hasta la calificación de la elección, cuya aprobación de registro no fue cuestionado en su oportunidad, implica vulnerar la voluntad de la ciudadanía que votó por esa candidatura y transgrede el principio de presunción de validez de los actos públicos válidamente emitidos -en términos de la referida jurisprudencia 9/2005.
Ello, pues las personas votaron por una persona asumiendo que -dado su registro- cumplía todos los requisitos para ser electa; de ahí que -para mi- sí resulte necesario que exista una prueba plena que acredite que no se cumple la residencia necesaria y no solo que se desvirtúen los documentos originalmente exhibidos que previamente se consideraron suficientes y que -precisamente- al no ser controvertida esa determinación generaron la presunción legal y en la ciudadanía que la candidatura por la que votaron era elegible.
De ahí que, toda vez que en el caso no existen elementos suficientes que acrediten de manera plena que la parte actora del Juicio 2284 no vivía en la GAM, o que tenía su residencia real y efectiva en un lugar distinto a la GAM, considero que debimos declarar fundados sus agravios y, consecuentemente, ordenar que se le expidiera la constancia de asignación como persona concejal de la Alcaldía.
Es por estas razones que emito este voto particular parcial para apartarme del estudio de los agravios formulados por la referida parte actora del Juicio 2284.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.
[3] Como se advierte de la cédula de notificación personal visible en la foja 192 del cuaderno accesorio dos del expediente del juicio 2295.
[4] Como se advierte de la cédula de notificación personal visible en la foja 171 y 172 del cuaderno accesorio dos del expediente del juicio 2295; con la precisión que la demanda fue interpuesta ante la autoridad responsable y remitida posteriormente a este órgano jurisdiccional.
[5] Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral, páginas 122 y 123.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[7] Que lleva por rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[8] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA, consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 26 y 27.
[9] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo de 1999, página 1392 y que orienta al presente caso.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22.
[11] Artículo 54. El Tribunal tiene amplias facultades de allegarse las pruebas que estime pertinentes para resolver los medios de impugnación sujetos a su conocimiento.
La Presidencia o la Magistratura Instructora, durante la fase de instrucción, podrán requerir a los diversos órganos electorales o partidistas, así como a las autoridades federales, de la Ciudad de México o alcaldías, cualquier informe, documento, acta o paquete de votación que, obrando en su poder, sirva para la justificación de un hecho controvertido y siempre que haya principio de prueba que así lo justifique.
La autoridad requerida deberá proporcionar de inmediato los informes o documentos que se les soliciten y obren en su poder, y de no ser así, la Presidencia, la Magistratura Instructora o el Pleno podrán imponerle cualquiera de las medias de apremio o correcciones disciplinarias previstas en la presente normatividad.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.
[13] Los documentos remitidos fueron: Acta de nacimiento, Certificado de residencia, Credencial, Formato de declaración y certificación de no registro de deudor alimentario moroso, Formato de validación de notificaciones electrónicas, Declaración de situación patrimonial, Formato de Aceptación de registro de candidatura, Fotografía y correo electrónico a través del que la Dirección Ejecutiva de Asociaciones y Fiscalización remitió al Consejo Distrital la documentación soporte relativa al registro de la actora del juicio 2284 incorporada en el Sistema de Registro de Candidaturas (SIREC).
[14] Los errores ortográficos y de sintaxis son propios de la fuente de la que se transcribe.
[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 13 y 14.
[16] Disponible para su consulta en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=
5562178&fecha=06/06/2019.
[17] Artículos 41 y 105 de la Constitución.
[18] A más tardar el siete de junio de dos mil veinte, conforme lo dispuesto en el artículo Cuarto transitorio del decreto de reforma.
[19] Al emitir la tesis aislada I.4o.A.438, de rubro: MILITARES. PARA RESOLVER SOBRE SU RETIRO DEL ACTIVO POR DETECCIÓN DEL VIH, DEBE ESTARSE A LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA, CAUSAL TELEOLÓGICA Y POR PRINCIPIOS DE LOS DISPOSITIVOS CONSTITUCIONALES QUE PROTEGEN EL DERECHO A LA SALUD, A LA PERMANENCIA EN EL EMPLEO Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Tribunales Colegiados de Circuito, octubre de 2004, página 2363, mismo que resulta orientador en el presente caso.
[20] De rubros: PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD, consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 36 y 37, PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49 a 51 y ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13.
[21] Que lleva por rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[22] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA, consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 26 y 27.
[23] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[24] Con la colaboración de Rafael Ibarra de la Torre.
[25] Para la emisión de este voto usaré los mismos términos definidos en la sentencia de la que forma parte, asimismo utilizaré el siguiente término defino:
Término | Definición |
GAM | Demarcación territorial Gustavo A. Madero |
[26] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 (mil novecientos noventa y siete – dos mil cinco). Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 291 a 293.