JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2292/2021.
ACTOR: JOSÉ HILARIÓN ROJAS PÉREZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA.
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.
SECRETARIADO: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS Y LUIS DAVID ZÚÑIGA CHÁVEZ.
Ciudad de México, veintiuno de enero de dos mil veintidós[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, resuelve revocar la sentencia impugnada para los efectos que se precisan en este fallo.
GLOSARIO
Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala. | |
Constitución. | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución local. | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. |
Juicio de la ciudadanía. | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios. | Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Medios local. | Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. |
Ley Municipal. | Ley Municipal del Estado de Tlaxcala. |
Parte actora primigenia. | José Hilarión Rojas Pérez y Pablo Pichón Pichón. |
Resolución impugnada. | La emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el juicio TET-JDC-478/2021 que por una parte sobreseyó el juicio respecto del señor Pablo Pichón Pichón por su fallecimiento; y por otra, determinó infundados e inoperantes los agravios relativos a las prestaciones económicas reclamadas al ayuntamiento. |
Sala Regional: | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local, o autoridad responsable. | Tribunal Electoral de Tlaxcala. |
A N T E C E D E N T E S
De la demanda y constancias del expediente, se desprenden los siguientes antecedentes del caso.
I. Instancia local.
1. Demanda. El veintiuno de julio la parte actora primigenia interpuso Juicio de la Ciudadanía local, sustancialmente para reclamar de la presidencia del Ayuntamiento, la falta de convocatoria regular a las sesiones de cabildo; así como el pago de cantidades devengadas a partir del ejercicio del cargo. Asunto que fue radicado en el Tribunal local con la clave de expediente TET/JDC-478/2021.
2. Sentencia impugnada. El veintinueve de septiembre, el Tribunal local determinó sobreseer en el juicio por cuanto hace al señor Pablo Pichón Pichón dado su fallecimiento. Asimismo, determinó infundados los agravios de la parte actora dada la inviabilidad de declarar procedentes las prestaciones bajo el principio de anualidad presupuestaria; e inoperantes al no materializarse la omisión de pago.
II. Juicio de la ciudadanía federal.
1. Demanda. El seis de octubre, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía federal contra la resolución impugnada.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el ocho posterior, el Magistrado Presidente ordenó integrar este expediente y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.
3. Instrucción. El nueve siguiente, se radicó el asunto; el cinco de noviembre realizó requerimiento a la presidencia del ayuntamiento, mismo que fue desahogado el nueve de ese mes, informando que no existían lineamientos que regularan las prestaciones que se le reclaman; el once posterior se admitió la demanda, y en su oportunidad se cerró la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, al haber sido promovido por un ciudadano con el objeto de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal local, relacionada con la omisión de convocarlo ordinariamente a las sesiones de cabildo y la falta de pago de diversas prestaciones en su calidad de integrante del Ayuntamiento.
Supuesto que es competencia de esta autoridad, y que corresponde a una entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.
Asimismo, la competencia se surte conforme al Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior, el cual establece que las Salas Regionales conocerán de la posible obstrucción al desempeño del cargo de elección popular para el que las partes actoras hayan sido electas, así como del reclamo de sus remuneraciones inherentes, en función del lugar donde éste se desempeñe.
Aunado a lo anterior, en los recursos de reconsideración SUP-REC-115/2017 y SUP-REC-135/2017, la Sala Superior consideró que las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de las y los servidores públicos electos por el voto popular, ante la falta de pago de las remuneraciones que en derecho les correspondan, recaen en la competencia electoral cuando se reclaman durante el ejercicio del cargo para el cual fueron electas.
En el caso concreto se constata la competencia de esta Sala Regional para conocer la controversia ya que la cadena impugnativa fue iniciada cuando los actores primigenios todavía se desempeñaban como regidores del Ayuntamiento.
En efecto, la presentación de la demanda primigenia ante la autoridad responsable ocurrió el veintiuno de julio, mientras que los actores primigenios concluyeron sus cargos el treinta y uno de agosto posterior[2] (quienes asumieron su función el primero de enero de dos mil diecisiete).
Lo anterior, con fundamento en la:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso c); y 176, fracción IV, inciso b) (en su vertiente de desempeño del cargo).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se explica.
1. Forma. La demanda fue presentada por escrito y se asienta la firma autógrafa del promovente, así como los hechos y agravios en los que funda su pretensión; el acto reclamado y la autoridad responsable.
2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna. Lo anterior porque la notificación de la resolución impugnada se realizó el treinta de septiembre.
De esta forma el plazo legal de cuatro días para la interposición transcurrió del uno de octubre al seis del mismo mes, sin que dentro del cómputo se deban considerar los días dos y tres, por haber sido inhábiles. Ello, en atención a que la materia de la controversia no se encuentra vinculada con el desarrollo de un proceso electoral, por lo que en términos del artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios, sólo deben computarse los días hábiles.
Así, si la demanda fue presentada el día seis de octubre, es evidente que resulta presentada en tiempo.
3. Legitimación. Se surte este requisito, ya que el presente medio de impugnación fue promovido por propio derecho, por quien intervino en la instancia local, quien estima que la sentencia impugnada vulnera su derecho a recibir remuneraciones derivadas de su encargo como regidor que fue del Ayuntamiento, y al ejercicio adecuado del mismo.
4. Interés jurídico. El promovente tiene interés jurídico en atención a que fue una de las personas que presentó la demanda del juicio ciudadano local, cuyo reclamo dio origen a la sentencia impugnada, la cual, en su concepto, vulnera su derecho al ejercicio del cargo y a recibir las remuneraciones que reclama como inherentes a su ejercicio.
5. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que deba agotarse previo a acudir ante esta instancia federal.
En consecuencia, al colmarse los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse causa alguna que impida su análisis, lo conducente es realizar el estudio de los agravios expresados en la demanda.
TERCERO. Planteamiento de la controversia.
A. Síntesis de la sentencia impugnada.
En principio, se precisa que los actores primigenios reclamaron de la presidencia del Ayuntamiento, lo siguiente:
1) La cantidad aprobada en la sesión de cabildo de veintiséis de julio de dos mil diecinueve, de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.) de manera mensual, por compensación.
2) El pago de $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N.) de manera semanal, por concepto de comodato, cantidad que fue aprobada por sesión de cabildo de veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
3) La falta de gratificación de fin de año, correspondiente a dos mil diecinueve, dos mil veinte, y la parte proporcional de dos mil veintiuno.
4) La omisión de convocarlos regularmente a las sesiones ordinarias de cabildo, desde el mes de enero de dos mil diecisiete. Así como la omisión de convocar a sesión por lo menos una vez cada quince días.
5) El despido injustificado del personal administrativo del Ayuntamiento, sin realizar el pago correspondiente del finiquito que la ley establece.
Al respecto, en la sentencia impugnada se consideró lo siguiente:
─ Que en el caso concreto se actualizaban dos causales de improcedencia:
a) Sobreseimiento por fallecimiento. Respecto del señor Pablo Pichón Pichón, en atención a que la persona autorizada por los actores informó, bajo protesta de decir verdad, su fallecimiento, para lo cual adjuntó copia simple del acta de defunción.
b) Sobreseimiento por incompetencia. En cuanto al reclamo consistente en el supuesto despido injustificado del personal del Ayuntamiento, ya que en el sistema de medios de impugnación no se encuentra una hipótesis para conocer la pretensión del actor, dado que esta no tiene como fin inconformarse respecto de cuestiones que vulneren algún derecho político electoral del promovente; sino que, por el contrario, su pretensión radica en cuestiones propias del ámbito laboral burocrático, que además corresponderían a otras personas.
─ Por otra parte, con relación a las prestaciones económicas reclamadas por el actor se consideró que los agravios relacionados con ellas resultaban infundados a la luz del principio de anualidad presupuestaria, ya que estaban referidas a los años dos mil diecinueve y dos mil veinte, cuyos ejercicios fiscales han concluido.
En ese sentido afirmó que:
“no resulta factible ordenar a la autoridad responsable, realice una modificación al presupuesto de egresos 2021, el cual se encuentran ejerciendo en la presente anualidad, a efecto de incluir un rubro que no estaba previsto, correspondiente a ejercicios fiscales diversos, los cuales ya fueron erogados y cerrados; esto en atención al principio de anualidad que los rige”
Así, para explicar dicho principio, en la sentencia impugnada se invocaron diversos precedentes[3], sustancialmente para sostener que la obtención de los ingresos públicos se programa de manera anual, de modo que el presupuesto de egresos debe coincidir con ese periodo, con el propósito que exista una adecuación entre ingresos y gastos. Lo que en su concepto tiene sustento tanto en la Constitución, como en la local.
De esa manera, afirmó que para cuando se interpuso la demanda primigenia era un hecho notorio que los ejercicios fiscales anteriores al dos mil veintiuno ya habían culminado; por lo que, con independencia de que le asistiera o no razón al actor, respecto a la supuesta omisión de pago controvertida, no resultaba ni material ni financieramente posible ordenar el pago.
Así concluyó que al ser irreparable la pretensión del actor, derivado del principio de anualidad que rige a los presupuestos de egresos, es que consideraba infundado el agravio consistente en la omisión de pago.
─ Asimismo, en la sentencia impugnada se consideró que los agravios relacionados con las prestaciones económicas indicadas, además de infundados también resultaban inoperantes, porque estaban encaminados a controvertir una posible afectación al ejercicio del cargo de regidor; y toda vez que al momento de dictar resolución, el actor había concluido dicho cargo, se actualizaba una inviabilidad de efectos. Argumentando lo siguiente:
“[…]dado que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, ha concluido el periodo para el cual, el actor resultó electo como regidor, a ningún fin práctico llevaría analizar si para la presente anualidad se aprobó y presupuestó que los regidores del ayuntamiento de Quilehtla, recibieran pago alguno diverso a su remuneración ordinaria, por concepto de compensación y gasolina o comodato.”
Aunado a que la autoridad responsable refirió que los pagos que reciban las personas que desempeñen un cargo de elección popular para la realización de diversas actividades no forman parte de las retribuciones que tienen derecho a recibir, al ser únicamente un apoyo que se les entrega, de uso exclusivo para realizar diversas actividades inherentes al cargo, sin que pase a formar parte de su patrimonio personal. Argumento que se fundamentó en el artículo 127 constitucional, que los apoyos y gastos sujetos a comprobación no son parte de las remuneraciones.
─ Por otro lado y con relación a la omisión de convocar al actor a sesiones de cabildo, en la sentencia impugnada se consideró que la posible vulneración a su derecho político electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio al cargo resultaba irreparable, en atención a que se trataba de una situación consumada, sin que resultara viable ordenar una reparación desde dos mil diecisiete a la fecha de emisión de la sentencia impugnada. En ese sentido, el Tribunal local coligió que, si el cargo del actor concluyó en agosto, entonces no tenía sentido alguno convocarlo, por lo que sus agravios fueron calificados como inoperantes.
─ Finalmente, con relación a la prestación de pago de gratificación de fin de año, correspondiente al dos mil veintiuno, la autoridad responsable determinó que el agravio era parcialmente fundado, pero a la postre inoperante porque, en efecto, durante la secuela procesal no se aportó documento que acreditara el pago de lo reclamado –obligación sí prevista en el presupuesto de egresos de ese año–; sin embargo, sostuvo la inoperancia considerando que la omisión no se encontraba plenamente materializada, ya que lo ordinario era que se pagara al final del año calendario, por lo que consideró que la autoridad municipal no se encontraba obligada; mientras no llegara el momento.
A partir de lo anterior, hizo del conocimiento del actor que, al ya no ostentar ningún cargo de elección popular, la posible controversia sería competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala y no de ese tribunal.
B. Síntesis de los agravios.
1. Indebida fundamentación y motivación.
Refiere el actor que fue incorrecta la apreciación del Tribunal local, respecto a que el principio de anualidad presupuestal hacía inviable el reclamo relativo a los ejercicios fiscales concluidos; ya que a su consideración no se intentaba modificar el presupuesto de egresos del presente año, sino que debía estarse al principio de libre administración hacendaria, al amparo del cual se podría pagar la compensación mensual, lo relativo al concepto de comodato y la gratificación de fin de año.
Asimismo, aduce que la imposibilidad material y financiera para cubrir los pagos reclamados argumentada por el órgano jurisdiccional local, a partir de la conclusión de los ejercicios fiscales dos mil diecinueve y dos mil veinte, resultaba contraria al principio de modificación presupuestaria, en los términos que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 126 de la Constitución con la finalidad de evitar la inejecución de las sentencias dictadas por las autoridades jurisdiccionales que condenan al pago de remuneraciones devengadas.
Aunado a lo anterior, señala que fue incorrecta la conclusión del Tribunal local, consistente en que, por no fungir actualmente como regidor del Ayuntamiento, éste no está obligado a realizar algún tipo de pago con motivo del desempeño del mismo; dejando atrás que, cuando presentó la demanda primigenia, lo realizó con el carácter de quinto regidor. Lo que estima contrario a las causales de improcedencia puntualmente previstas en la Ley de Medios.
En ese orden, manifiesta que el órgano jurisdiccional local no cumple con el deber contemplado en la Ley de Medios local, en cuanto a fundamentar y motivar debidamente su determinación, ya que incorrectamente se resuelve que la gratificación de fin de año respaldada por el presupuesto actual, solo es exigible a la conclusión del periodo conforme al calendario, cuando lo cierto es que corresponde a una parte proporcional que lógicamente es pagable a partir de la conclusión de su encargo, lo que aconteció el treinta y uno de agosto, resultando innecesario esperar hasta que finalice el año.
Por lo anterior, también estima incorrecta que la responsable lo haya remitido a futuro a otra autoridad jurisdiccional, ya que precisa que su acción ha sido ejercida puntualmente ante la responsable.
2. Indebido desahogo y valoración de pruebas.
Por otro lado, el actor se duele de que, a pesar de que indicó al Tribunal local cuáles fueron los conceptos que dejaron de pagarse, dicha autoridad responsable ni siquiera requirió al Ayuntamiento información alguna al respecto para estar en posibilidad de saber si dichas prestaciones, en efecto, fueron pagadas o si la falta de pago solo ocurrió en perjuicio de los actores primigenios ya que podría tratarse de un acto de discriminación en su contra; sin embargo, la autoridad responsable omitió la investigación para saber si dicho pago se realizó a las otras personas titulares de las regidurías bajo un concepto distinto.
Además, alega que fue erróneo que la responsable coligiera que no existían pruebas, aunque fuera de manera indiciaria, para acreditar las exigencias de pago al Ayuntamiento cuando los presupuestos hubieran estado vigentes, ya que pasó por alto la manifestación en la demanda primigenia en cuanto a que las peticiones se hicieron de forma verbal al presidente municipal desde la primera semana de enero de dos mil veinte.
El actor señala que, en contravención a la Ley de Medios local, en la sentencia se valoran indebidamente las pruebas, aunado a que no se requirió a la autoridad municipal información relevante para la sustanciación del juicio, pese habérselo solicitado en distintas ocasiones.
3. Falta de exhaustividad.
Asimismo, considera vulnerado su derecho de acceso a la justicia en atención a que la responsable no acató su deber de suplir las deficiencias de sus agravios, debiendo atender sus reclamos no de forma literal sino de manera integral buscando lo que más le favoreciera, sin embargo, el Tribunal local dejó de estudiar si las prestaciones reclamadas existían bajo un concepto distinto.
Indica que el Tribunal local incurrió en falta de exhaustividad ya que no valoró lo informado por el presidente municipal en cuanto a que la gratificación de fin de año fue entregada de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, lo que demuestra que tiene derecho al pago por el último de los años mencionados dado que dos mil diecisiete y dos mil dieciocho le fueron pagados.
CUARTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, los motivos de inconformidad expuestos por el actor se estudian de manera conjunta, dada la vinculación que guardan entre sí a partir de las remuneraciones inherentes al cargo que reclama.
Decisión.
Para esta Sala regional, los agravios son fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, como se explica.
Justificación.
El artículo 17 de la Constitución establece, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial.
Así, el principio de exhaustividad conforme a la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[4] ha sido sostenido por la Sala Superior como el deber que tienen los órganos encargados de impartir justicia, de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.
Asimismo, conforme los artículos 22 de la Ley de Medios y 51 de la Ley de Medios de Impugnación en materia electoral para el Estado de Tlaxcala, es dable advertir que el principio de exhaustividad implica que quien juzga tiene la ineludible obligación de analizar la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes a la luz de las pruebas ofrecidas o allegadas legalmente al expediente.
En ese sentido son fundados los agravios que acusan la falta de estudio de los planteamientos del actor y de los medios de convicción relevantes para la resolución del asunto, dado que el tribunal local no se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por el actor, ni llevó a cabo actos para mejor proveer, [5]sino que su determinación hizo nugatoria la pretensión de los actores primigenios bajo el argumento de que aunque resultaran fundados los agravios, se debía estar al principio de anualidad presupuestaria.
Al respecto, es de considerar que asumir esa posición en su mayor dimensión, de alguna manera puede traducirse en que el cobro de cualquier prestación legítimamente devengada y no cubierta de manera oportuna por parte de quien se encuentra obligado u obligada a ello, ya no sería susceptible de ser exigida jurídicamente después del año en que fue presupuestada.
En ese sentido, el principio de anualidad presupuestaria no debe ser entendido como una justificación para desconocer un derecho adquirido. De hecho, tal y como se relata en la demanda, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P. XX/2002[6], de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO”, estableció que, si bien es cierto que el presupuesto de egresos se rige por el principio de anualidad, también lo es que el citado artículo 126 acepta que el presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar.
En efecto, en esa jurisprudencia la Corte interpretó que el artículo 126 constitucional en lugar de ser un valladar insuperable para la autoridad responsable, prevé la posibilidad de modificación del presupuesto original para adecuarlo a las necesidades sobrevenidas, es decir, su virtud es la de establecer un remedio para los casos fortuitos, que le permite solicitar los ajustes presupuestarios necesarios para enfrentar las obligaciones pecuniarias del Estado.
En ese tenor, se coligió que un pago ordenado por una autoridad jurisdiccional no podría considerarse jurídicamente que vulnerara la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución, en razón de que el cumplimiento de las sentencias no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, dado que la fuerza normativa de la Constitución impone categóricamente que aquéllas sean cumplidas inexcusablemente.
De ahí que esta Sala Regional aprecia que el principio de anualidad presupuestaria no constituía un argumento válido para desestimar de manera anticipada los agravios y pretensiones del actor, por tanto, la autoridad responsable debió enfocar su análisis a desentrañar si las prestaciones efectivamente eran fundadas a la luz de los acuerdos de Cabildo del mes de julio que fueron indicados en la demanda sometida a su conocimiento y reconocidos por la autoridad responsable primigenia.
Al respecto no pasa desapercibido que la Sala Regional Xalapa en los precedentes invocados por el tribunal responsable[7] ha sostenido lo que puede tenerse como una diversa posición a la que este órgano jurisdiccional ha optado por decantarse teniendo presente la jurisprudencia P. XX/2002 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previamente citada, con relación al artículo 126 de la Constitución. Esto en el sentido de que el presupuesto no debe tenerse como inflexible frente a obligaciones de pago, lo cual ya se fue considerado al resolver el diverso juicio electoral SCM-JE-49-2018.
Por otro lado, lo fundado de los disensos reside también en que el Tribunal local dio por cierta la afirmación de la autoridad responsable primigenia, quien en su informe circunstanciado aseveró que las prestaciones consistentes en la compensación y lo que denomina como comodato fueron acordadas por el Cabildo por el plazo de un año exclusivamente (es decir, no para el año dos mil veinte ni el dos mil veintiuno). Lo anterior, sin que dichos acuerdos de Cabildo fueran exhibidos por dicha responsable a efecto de corroborar la temporalidad por la que supuestamente fueron pactadas dichas prestaciones.
Es decir, la autoridad responsable dio por hecho que el Cabildo al acordar el establecimiento de esas prestaciones lo hizo expresamente por un plazo de un año, sin que de las constancias del expediente se adviertan dichos acuerdos de cabildo cuya existencia fue reconocida por el Presidente Municipal, lo cual se estima era necesario para tener por demostrado que, en efecto, esas prestaciones solo fueron aprobadas por el Cabildo por un plazo de un año.
Es de precisarse que uno de los elementos torales para determinar si debía proceder o no el pago de dichas remuneraciones, se fundó en que el plazo de su otorgamiento era de un año, de manera tal que al tratarse del derecho sustantivo en pugna, necesariamente debía acreditarse con elementos probatorios objetivos, con la finalidad de determinar con certeza jurídica si la voluntad del Cabildo fue establecer el derecho a cobrar esas prestaciones bajo alguna temporalidad, a partir de la celebración de las sesiones en donde fueron acordadas esas prestaciones; o si, en efecto, solo se habían concedido por un plazo de un año como en su momento lo sostuvo la responsable primigenia.
Aunado a ello, previo a que el Tribunal local coligiera que el principio de anualidad resultaba aplicable, debió analizar la naturaleza de cada una de las prestaciones que fueron reclamadas a efecto de estar en posibilidad de determinar si eran de aquellas a que se refiere el artículo 127 de la Constitución (en donde se alude a la gratificación de fin de año y compensaciones).
Lo que era necesario, porque de aceptar la postura asumida por el Tribunal local, entonces habría que reconocer que cualquier omisión de pago de aguinaldo y/o “gratificación de fin de año” o de remuneraciones estrictamente relacionadas con el desempeño del cargo quedaría impune con el transcurso del ejercicio presupuestal, lo que es impreciso si se considera que el artículo 127 de la Constitución y 40 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala establece qué remuneraciones son inherentes al ejercicio del cargo.
Así, al haber resultado fundados los agravios hechos valer por el actor, lo conducente es revocar la resolución impugnada para efecto de que el Tribunal local se allegue de los elementos necesarios para analizar el caso.
QUINTO. Análisis del sobreseimiento decretado en la sentencia impugnada por muerte de uno de los actores primigenios.
a) Planteamiento
En el asunto, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el juicio primigenio fue sobreseído por lo que respecta al señor Pablo Pichón Pichón, quien se desempeñaba como regidor de salud y quien falleció por las causas que se desprenden del acta de defunción que obra en el expediente[8].
Al respecto, si bien fue invocado como fundamento de la determinación el artículo 25, fracción IV de la Ley de Medios local, el cual establece como una causa de sobreseimiento, el fallecimiento de quien promueve un medio de impugnación; lo cierto es que en ejercicio de un control ex oficio (de manera oficiosa) seguido por esta Sala Regional, se considera que cabe ser analizada la interpretación que, sobre dicha disposición, llevó a cabo la autoridad responsable.
En efecto, conforme a los compromisos internacionales del Estado Mexicano, las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de regir su actividad y vigilar las que les corresponden, teniendo como centralidad la dignidad de la persona; así como, el acceso real, útil y efectivo a la justicia. De ahí que tengan el arbitrio, inclusive sin solicitud de parte, para apreciar si la aplicación de alguna norma contraviene el parámetro de regularidad de los derechos fundamentales.
Lo anterior tiene sustento en los artículos 1º y 133 de la Constitución, y encuentra sentido en lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente Varios 912/2010.
De esta manera, en el expediente citado, se previno que a partir del artículo 133 constitucional se daba la operatividad de un esquema general de control constitucional “difuso” –en el que participan todas las autoridades del Estado– distinto al modelo de “control concentrado” –encargado sólo a determinadas autoridades–[9], siendo una de las características introducidas del nuevo esquema su capacidad de análisis aún sin planteamiento de parte.
Justamente, este elemento de arbitrio oficioso se confió a las autoridades en el contexto de la introducción del “modelo de control de constitucionalidad difuso”[10], ahora prevalente en el sistema jurídico mexicano[11], a efecto de conseguir una tutela efectiva de los derechos fundamentales, lo que es de constarse en las consideraciones que realizó el Alto Tribunal en el expediente varios, resultando relevante lo siguiente:
“30. De este modo, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como el que se indica en la sentencia que analizamos si el mismo no parte de un control de constitucionalidad general que se desprende del análisis sistemático de los artículos 1º y 133 de la Constitución y es parte de la esencia de la función judicial”.
En ese modelo general, el cual actualmente se desarrolla en su variable de control difuso, también se puede apreciar la necesidad de evaluar la oficiosidad con que pueda realizarse, cuando ese ejercicio se traduzca en una actuación necesaria para que los órganos que ejercen control sintonicen con las obligaciones contraídas por el Estado Mexicano a partir de la celebración de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, ello para conseguir su tutela efectiva.
Esto ha sido abordado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considerando que en nuestro orden jurídico debe operar este tipo de control ex officio[12], aspecto que fue precisado y asumido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el multicitado expediente Varios 912/2010.
Asimismo, esta característica se hizo presente por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[13] a partir del caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, precisándose que la función de control: “no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto”, sin que por ello deban obviarse otros presupuestos formales y materiales, del ejercicio de la acción[14].
Así, resulta oportuno traer a colación lo resuelto recientemente por el Alto Tribunal de nuestro país en la Contradicción de Tesis 351/2014; cuyo sentido se hizo público en la sesión de veintiocho de septiembre[15], considerando que el control ex officio abarca todas las normas implicadas en el asunto y no solamente las que propiamente aplica el órgano jurisdiccional de amparo.[16]
De este modo, se aprecia el deber de las y los juzgadores de velar por el efecto útil del parámetro de regularidad de los derechos fundamentales, lo que ha sido interpretado doctrinariamente como una nueva vertiente del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho).[17]
b) Caso concreto
En el asunto que nos ocupa, resulta conveniente emprender el análisis normativo, aún ante la falta de planteamiento, ya que Pablo Pichón Pichón ejercitó en vida una acción[18] que, en su caso, podría dar lugar a la obtención de las prestaciones reclamadas, con una proyección para ser otorgadas a sus beneficiarios y beneficiarias.
Lo anterior, porque como se explicará a continuación, el sólo ejercicio de una acción judicial, puede en algunos casos, atendiendo a las particularidades de la pretensión de las partes y a los fines del ejercicio jurisdiccional conllevar que, las beneficiarias o beneficiarios, pudieran ser quienes se encuentren en posibilidades de ser favorecidas con el resultado efectivo de la acción. Perspectiva que es consonante con un sistema objetivo de defensa de los derechos humanos, enmarcados en una tutela judicial efectiva.
Al respecto, se estima indispensable tener presente la implicación y desarrollo que ha tenido el acceso a la justicia como garantía de múltiples derechos en el contexto del orden jurídico nacional y particularmente, tratándose de derechos que tienen un impacto colectivo, económico y/o social[19].
En esencia, la tutela judicial efectiva como uno de los componentes de un debido proceso tiene como imperativo que el trato procesal a las partes, no conlleve la privación de derechos humanos —en este caso el acceso real a un tribunal para continuar con el reclamo de las prestaciones, haciendo valer lo que en derecho corresponda—
Ahora bien, es apreciable que en materia electoral, el derecho político a ser votado o votada, ha sido objeto de un desarrollo importante al considerar a las remuneraciones que se perciben por el desempeño de un cargo de esa naturaleza, como un derecho inherente al derecho político-electoral original tutelado.
Bajo esa premisa, la defensa jurídica de esas remuneraciones adquiere con motivo del desarrollo jurisdiccional un espectro tutelable, en tanto que en múltiples ocasiones la titularidad de ese derecho originalmente individual, puede adquirir un alcance colectivo si se parte de la premisa de que obtiene una entidad patrimonial, y con ello, puede en algunos casos traducirse en un derecho vital para el aseguramiento o subsistencia de una o más personas.
Bajo ese enfoque, no puede obviarse que las remuneraciones, que en este asunto se reclaman como devengadas, de algún modo pueden traducirse en un insumo indispensable para una vida digna y que, en esa medida, la necesidad de proveer a su posibilidad de reclamo judicial efectivo y real, sin obstáculos, se presenta relevante.
En efecto, no debe perderse de vista que las eventuales personas beneficiarias, además de que se les clausuró la posibilidad de reclamo al decretarse el sobreseimiento del juicio, podrían ver obstaculizado alguno de los derechos y vertientes del acceso a la jurisdicción de exigirles un rol tradicionalmente activo en el proceso.
Dado que debe tenerse presente que se está en presencia de una vía judicial que es diversa a los esquemas ordinarios civiles, en los que, por ejemplo, se litigan recursos de índole fundamentalmente pecuniario.
Lo anterior permite sopesar las aristas jurídicas especiales que pueden circunscribirse respecto de la muerte de una persona que reclama prestaciones, como las devengadas durante el ejercicio de un encargo público, ya que permiten advertir la trascendencia de que éstas puedan ser accesibles a sus personas beneficiarias.
De esta manera cobra especial relevancia en el asunto que nos ocupa que, durante el procedimiento, no se les hizo un llamamiento a las personas beneficiarias, sino simplemente se decretó el sobreseimiento del juicio, dándolo por terminado respecto del actor fallecido.
Al respecto, se estima conveniente traer a cuenta el deber por parte de los órganos jurisdiccionales de evitar obstáculos o exigencias condicionantes[20], como la existencia de un interés de modalidades especiales, o una actitud necesariamente proactiva en el proceso; ya que inclusive, en el caso, las circunstancias en que aconteció la muerte del actor pudieran acarrear, por parte de las personas beneficiarias, el desconocimiento de la existencia del reclamo judicial realizado por él.
En ese sentido, se torna necesario que los beneficiarios de actor estén en condiciones de acudir a continuar el juicio en defensa de las remuneraciones inherentes al cargo que fueron previamente reclamadas por el actor fallecido para que de este modo se les asegure la garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos como los implicados en las remuneraciones que dotan de posibilidad a una vida digna, así como todas las garantías del debido proceso legal como el ser llamados a defender un derecho, que en la materia electoral ha ido alcanzando un desarrollo.
No obstante lo anterior, la autoridad responsable, sin llamar a los beneficiarios del actor fallecido, concluyó el juicio iniciado por el actor finado, sin llamar a sus beneficiarios, invocando como fundamento de su determinación, lo dispuesto por el artículo 25, fracción IV de la Ley de Medios local, el cual previene que en caso de muerte procede el sobreseimiento, particularidades de la norma y su aplicación antes mencionadas, que, a juicio de esta Sala Regional, ameritan ser revisadas de oficio, a efecto de dotar certeza a las y los beneficiarios en perspectiva a sus derechos humanos.
En efecto, la porción normativa local establece:
“Artículo 25.- Procede el sobreseimiento cuando:
…
IV. El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político electorales, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución definitiva”.
Al respecto, es importante tener presente que la materia de la controversia que fue puesta a consideración del Tribunal local no se limitó a hacer valer un derecho personalísimo cuya restitución se hiciera imposible con la muerte del promovente; sino que el conflicto, derivado del ejercicio de su cargo, involucra de manera concomitante, de acuerdo a su naturaleza, prestaciones económicas que, a decir del actor primigenio fallecido, fueron devengadas durante el tiempo en que desempeñó su cargo como regidor del Ayuntamiento sin que aquellas hubieran sido cubiertas por quien tenía la obligación de hacerlo.
En ese sentido, es claro que la materia de controversia subsiste porque guarda relación con el reclamo de prestaciones económicas que, de ser fundadas, entonces válidamente podrían ser transmitidas a sus personas beneficiarias.
Es importante señalar que la perspectiva que funda la presente determinación, encuentra asidero en la diversa visión que se ha sostenido en otros medios de control constitucional, en los que puede acontecer que el ejercicio de un derecho de naturaleza patrimonial rebase o exceda de la esfera personalísima del ámbito de derechos del peticionario o peticionaria, y en ese supuesto, como una variable excepcional, permitir la tutela jurisdiccional a pesar del fallecimiento de una o más personas, pueda tornarse en una alternativa necesaria de justicia.
Sobre dicho particular se citan como criterios orientadores las tesis: “MUERTE DEL TRABAJADOR, DURANTE EL PROCEDIMIENTO LABORAL (CONSECUENCIAS)”; y “AMPARO. PUEDE PROMOVERSE POR EL MANDATARIO DEL TRABAJADOR, DESPUÉS DE LA MUERTE DE ÉSTE”,[21] de cuyas razones esenciales que los sustentan se desprende que las prestaciones emanadas de la ley o de un contrato de trabajo, pendientes de cubrir a una persona trabajadora fallecida durante la tramitación del reclamo, pueden ser cubiertas en favor de sus beneficiarios y beneficiarias, sin que en esos casos se justifique el sobreseimiento.
De esta manera, se estima conveniente apreciar si ante la presunción de legalidad de la que goza la norma invocada por el Tribunal local; en su caso, debe interpretarse de un modo que tutele a las personas beneficiarias del actor; o, y solo en caso de que no sea posible, decretar su inaplicación por encontrarla contraria a la norma constitucional.
Así del contenido textual de la poción normativa[22] es de observarse que la norma de naturaleza procesal utilizada por el Tribunal local está implicada en los Derechos Humanos de Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso[23]. Lo anterior porque establece una manera particular de dar por concluido el juicio.
De este modo, cabe apreciar que la norma obedece a un diseño que originalmente conlleva la tutela de derechos político-electorales entendidos en su versión esencial.
Generalmente, esa clase de derechos político-electorales, por su propia condición se agotan al momento de la muerte, como resultaría el derecho a votar, ser votado o votada, asociación política, entre otros.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, cobra especial relevancia la línea jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[24], en el sentido de que se ha alcanzado la tutela del desempeño del cargo. Protección que permite reclamar remuneraciones inherentes al mismo, las cuales, como se ha visto, admiten transmisión a las personas beneficiarias en caso de muerte.
Lo que encuentra sentido la Jurisprudencia 21/2011 de contenido siguiente:
“CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). De la interpretación de los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se advierte que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.”[25]
Así, en la especie, se aprecia necesario analizar si la norma aplicada permite una interpretación conforme al parámetro de regularidad de los derechos humanos, dado que el sentido que le dio la autoridad responsable podría implicar, en el caso, una barrera a: la defensa, tutela judicial efectiva, y goce de los derechos patrimoniales de las personas beneficiarias del actor fallecido, quien en su momento se desempeñaba como REGIDOR DE SALUD en un contexto de pandemia por la enfermedad COVID-19 causada por el virus SARS-CoV-2.
De no ser posible dicha interpretación conforme (ya sea en sentido amplio o estricto), siguiendo lo precisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[26], lo conducente sería inaplicar el precepto legal que dio lugar al sobreseimiento en caso de encontrar que dicha norma es inconstitucional.
De este modo, debe atenderse la obligación de interpretar en todo tiempo el orden jurídico en consonancia con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados en los cuales el Estado Mexicano sea parte, de modo que se favorezca a las personas con la protección más amplia.
Máxime si se está en el contexto del debido proceso; esto es, en el desarrollo y consecución del recurso judicial; en específico, respecto de su adecuada integración en cuanto a la participación partes, lo que se estima como un presupuesto procesal de orden público necesario para tener un juicio valido y eficaz[27]; ya que, ante la ausencia de quien debería y tiene derecho a participar, el resultado sería deficiente. Por tanto, cobra relevancia la necesidad del desarrollo del proceso por parte de los y las juzgadoras, de manera que se propicie y facilite el acceso a la jurisdicción[28] a efecto de que el juicio cumpla con su objetivo de efectividad frente a la tutela de los derechos fundamentales.
Así cabe traer de nuevo a cuenta la naturaleza procesal de la porción normativa antes transcrita, ya que ello devela su sentido instrumental respecto de lo sustantivo (material); de ahí que en el caso particular; si existe la posibilidad de transmisión de las prestaciones reclamadas –aspecto sustantivo–, no deba tenerse por agotada la materia del medio de impugnación decretando el sobreseimiento –aspecto instrumental–.
Lo anterior constituye una interpretación conforme a los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución, ya que los mismos tutelan el Derecho Humano a una Tutela Judicial Efectiva, que implica la viabilidad y consecución, en el menor tiempo posible, de un proceso judicial que atienda la resolución de los derechos controvertidos.
Es decir, como se ha precisado a partir de las líneas jurisprudenciales de la Sala Superior, la parte sustantiva y material del presente caso abarca las prestaciones derivadas del desempeño al cargo, de ahí que no sea dable la decisión instrumental de sobreseer el proceso jurisdiccional por la muerte del actor, dado que la materia no se ha agotado con la muerte, debido a que dichas prestaciones presentan la particularidad de que son transmisibles a las personas beneficiarias.
Así, si bien la porción normativa previene el sobreseimiento como terminación del proceso cuando la o el ciudadano agraviado fallezca, “de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación”; ello no debe entenderse como una consecuencia indefectible en todos los casos por la muerte de la parte actora, pues en este caso, como se ha analizado en razón de la tutela del desempeño del cargo, subsiste la materia de la controversia, consistente en el reclamo de las prestaciones reclamadas que son transmisibles, y por tanto debe garantizarse la protección más amplia del derecho de las personas beneficiarias a un proceso judicial efectivo en el que se decida sobre lo que ha sido previamente reclamado y que pudiese favorecerles; lo anterior, sin que pueda exigirse como presupuesto, que las personas eventualmente beneficiarias o beneficiarios debieran haber acudido a esta instancia con algún carácter de representación o albaceazgo, pues introducir esa exigencia se opondría de manera diametral al ejercicio de control difuso que se ha explicado anteriormente.
Exigencia que además al no estar contemplada expresamente en el código electoral local, implicaría imponer una carga desmedida que no es consonante con el principio pro persona que en este tipo de casos la materia electoral cobija.
En ese sentido, toda vez que en materia electoral las reglas y principios operan de manera diversa a la de los juicios ordinarios de otras materias (como en ocasiones la civil), es que se estima que el debido proceso en el caso de fallecimiento de la parte actora es de agotarse con el llamamiento a las personas beneficiarias, por lo que no tiene que ser a través o necesariamente por un albacea; lo que incluso en materias como la laboral, está permitido, pues precisamente lo que se busca es proteger a las personas beneficiarias (de la parte actora fallecida), sin imponerles cargas que de alguna manera pueden obstaculizar el ejercicio del derecho.
Ello puesto que, como se ha apuntado con anterioridad, las remuneraciones inherentes a un cargo público son de observarse con un dinamismo y transmisibilidad diverso al de esquemas ordinarios, empero se considera dable traer a consideración –teniendo como referente: lo imperioso y trascendente del derecho al llamamiento a juicio, motivos de equidad, y el desarrollo adecuado del recurso judicial[29]– la normativa laboral desprendida del artículo 123 Constitucional, que contempla a los beneficiarios del fallecido con potestad para continuar el juicio [30].
Aunado a lo anterior, reconocer que en materia político-electoral puede existir un ámbito de derechos susceptibles de trascender a la esfera personal de quienes ejercen la acción judicial, particularmente, los relacionados con el ejercicio de su desempeño público en su vertiente de remuneraciones, torna a la defensa de los derechos político-electorales en un esquema de jurisdicción objetivo y eficaz, sobre todo, cuando la acción se ejerció en vida, puesto que permite asimilar que el ejercicio de los cargos públicos de naturaleza electoral tienen un componente de remuneración y de sustento a las y los dependientes efectivos y acreditados de su titular.
SEXTO. Efectos.
Ahora bien, en virtud que esta Sala Regional estimó fundados los agravios en términos de las consideraciones que anteceden, y determinó una interpretación conforme al parámetro de regularidad de los derechos fundamentales, respecto del artículo 25, fracción IV de la ley de medios local; lo procedente es revocar la sentencia impugnada para los efectos siguientes:
1. En ese sentido, enunciativa y no limitativamente, entre otras cuestiones el Tribunal local deberá realizar las diligencias necesarias para obtener las pruebas que sirvan para determinar, la fuente, naturaleza y temporalidad de las prestaciones reclamadas, inclusive requiriendo al cabildo del ayuntamiento, así como a la persona titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala, la información necesaria con la cual se pueda determinar:
- En cuanto a las prestaciones económicas reclamadas, cuáles deben ser consideradas como inherentes al ejercicio del cargo y cuáles sujetas a comprobación;
- Si del análisis, y en su caso obtención que se haga de las actas de cabildo ─a que se refiere la demanda primigenia─ se podría desprender que la autorización para el pago de lo que los actores primigenios denominaron como comodato o gasolina y compensaciones en favor de las personas integrantes del Ayuntamiento solo fue autorizada por el periodo de un año exclusivamente o abarcó más periodos.
- Verificar si en los presupuestos de egresos del Ayuntamiento correspondientes a los años dos mil diecinueve, dos mil veinte y dos mil veintiuno se autorizaron los conceptos por compensación y gratificación de fin de año.
- Verificar si los conceptos de compensación, comodato o gasolina y gratificación de fin de año fueron pagados a las demás personas integrantes del Ayuntamiento en los años dos mil diecinueve, veinte y veintiuno.
2. Por los motivos expresados en la parte considerativa, dejar sin efectos el sobreseimiento decretado y llamar a juicio a las y los beneficiarios del Señor Pablo Pichón Pichón, para que estén en posibilidades de hacer valer lo que a su derecho corresponda.
3. Así, una vez analizados y realizadas las cuestiones señaladas, el Tribunal local deberá, emitir en plenitud de jurisdicción, una nueva resolución.
4. Hecho lo cual, deberá informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, debiendo acompañar las constancias de notificación a las partes y demás documentos que así lo justifiquen.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en este fallo.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora; por oficio al Tribunal responsable; y por estrados a las demás personas interesadas.
Infórmese por correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal, según lo previsto en el punto Segundo, inciso d) del Acuerdo General 3/2015.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de esta Sala Regional, con el voto concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Voto concurrente[31] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[32] respecto de la sentencia del juicio SCM-JDC-2292/2021[33]
Estoy a favor de revocar la sentencia impugnada por las razones expresadas en las razones y fundamentos del PRIMERO al CUARTO; sin embargo, no estoy de acuerdo con el estudio que hace la mayoría en la razón y fundamento QUINTO en que se realiza un análisis respecto del sobreseimiento decretado en la resolución impugnada derivado del fallecimiento de uno de los actores primigenios lo que me lleva a separarme del mismo por las siguientes razones.
¿Qué resolvió el pleno en relación con el sobreseimiento decretado por el Tribunal Local respecto a la impugnación de Pablo Pichón Pichón?
Como adelanté, el juicio primigenio fue sobreseído por lo que respecta a Pablo Pichón Pichón, quien se desempeñó como regidor de salud y falleció con posterioridad a la admisión del juicio.
En la sentencia, la mayoría resolvió realizar un control de constitucionalidad de manera oficiosa respecto del artículo 25-IV de la Ley de Medios local que establece como una causa de sobreseimiento el fallecimiento de quien promueve un medio de impugnación.
Bajo ese enfoque, se detalla que no puede obviarse que las remuneraciones reclamadas en el juicio primigenio pueden traducirse en un insumo indispensable para una vida digna y en esa medida, en la necesidad de proveer a su posibilidad de reclamo judicial efectivo, real y sin obstáculos. Posibilidad que, con el sobreseimiento, se negó a las personas que eventualmente fueran beneficiarias de la sucesión del regidor fallecido; máxime que no se les llamó al juicio antes de sobreseerlo para que pudieran defender su derecho.
En ese contexto, la mayoría estima que las personas beneficiarias de la sucesión del actor primigenio fallecido están facultadas para continuar el juicio primigenio, por lo que mis pares dejaron sin efectos el sobreseimiento del medio de impugnación interpuesto por Pablo Pichón Pichón en la instancia previa y ordenaron al Tribunal Local llamar a juicio a las personas beneficiarias de la sucesión del regidor fallecido para que estén en posibilidades de hacer valer lo que a su derecho corresponda.
¿Por qué no estoy de acuerdo?
Como referí, me aparto de lo argumentado en la razón y fundamento QUINTO de la sentencia y de sus conclusiones y efectos.
Esto, pues en esa parte de la sentencia no solamente se hizo un control oficioso de una norma sino que se estudió sin que estuviera cuestionada de ninguna forma y lo más relevante: sin que acudiera a juicio a hacer valer alguna transgresión a sus derechos la parte beneficiada por ese análisis -la sucesión del señor Pablo Pichón Pichón-.
El artículo 12 y 13 de la Ley de Medios son claros respecto de las personas que pueden formar parte de una controversia y, en consecuencia, cuentan con legitimación para promover un juicio.
El actor del juicio que resolvemos es el señor José Hilarión Rojas Pérez quien acude a defender su propia esfera de derechos y no cuestiona ni siquiera con algún principio de agravio el sobreseimiento que el Tribunal Local decretó respecto del medio de impugnación interpuesto por el señor Pablo Pichón Pichón. A mi juicio, esto limita la controversia y estudio oficioso que podemos hacer a la posible transgresión de los derechos de la parte que instó el juicio ante esta sala siendo que al resolver respecto de los derechos de una parte que no acudió a juicio implica una vulneración al principio de congruencia que debe regir nuestras resoluciones.
En ese sentido, en atención a que no hay alguna persona que, acreditando la representación de la sucesión del señor Pablo Pichón Pichón me separo respetuosamente del estudio que hace la mayoría respecto a la constitucionalidad del artículo
25-IV de la Ley de Medios local pues considero que debimos limitarnos a conocer y pronunciarnos respecto de la controversia planteada por el actor.
En atención a lo expuesto y en tanto estoy de acuerdo con lo sostenido en la sentencia respecto de los agravios y controversia planteada por el actor, voto a favor de revocar la resolución impugnada por las razones que se dan en la sentencia de la que este voto forma parte en relación con los agravios del actor pero separándome de la razón y fundamento QUINTO y sus efectos por lo que emito este voto.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.
[2] Conforme a la adición del artículo décimo segundo transitorio al Decreto 118 por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución local. Adición que se realizó mediante Decreto 193, publicado en el Periódico Oficial de Tlaxcala el veintidós de enero de dos mil dieciséis.
[3] Por la Sala Superior, SUP-JE-41/2021 y SUP-REC-95/2021, y por la Sala Xalapa Regional Xalapa, SX-JDC-230/2020, SX-JDC-08/2021 y SX-JDC57/2021.
[4] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral Volumen 1, Jurisprudencia, página 346.
[5] De conformidad con el artículo 45 de la Ley de medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, página 12.
[7] SX-JDC-230/2020, SX-JDC-08/2021 y SX-JDC-57/2021.
[8] A foja 213 del Cuaderno Accesorio Único.
[9] En el cual se reservaba el análisis de constitucionalidad solamente para determinadas autoridades.
[10] Entiéndase “constitucionalidad” en sentido amplio teniéndose como parámetro el “bloque de control de los derechos humanos”, con independencia de su fuente, ya sea nacional (Constitución) o internacional (Tratados).
[11] Introducido a partir de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos de junio de 2011, y de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 912/2010.
[12] Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos.
[13] Sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio consúltese la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.) del Pleno de nuestro Alto tribunal, de rubro: “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.”
[14] A partir de este asunto puede prevenirse una consecuencia importante del control oficioso, consisten en que de no ejercitarse el control oportunamente, el Estado no podrá excusarse en que las partes no lo solicitaron.
[15] Pendiente de publicación de engrose.
[16] Como lo son el Código Federal de Procedimientos Civiles, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley de Amparo.
[17] Ferrer, Mac-Gregor, “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez exicano”, en Miguel Carbonell y Pedro Salazar (coordinadores.). La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, 2011, página 391.
[18] Siendo relevante que el momento del ejerció de la acción implica consecuencias de orden y análisis procesal trascendente, como la oportunidad, inclusive la competencia.
[19] Sobre esta vertiente existe un amplio desarrollo por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH). Al respecto, es consultable el Documento oficial 4, de la Organización de Estados Americanos, OEA/Ser.L/V/II.129, “El Acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales: estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos”
[20] En ese sentido resulta conveniente traer a cuenta la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO”. Visible Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, página 536
[21] Semanario Judicial de la Federación. Volumen XLVIII, Quinta Parte, página 39; y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Junio de 2005, página 181.
“Artículo 25. Procede el sobreseimiento cuando:
[…]
IV. El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político electorales, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución definitiva.”
[23] Contemplados por los artículos 17 de la Constitución y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, preceptos que, al tutelarlos, integran parámetro de regularidad de los derechos humanos, en igual consideración -sin distinción jerárquica-.
[24] SUP-REC-115/2017 y SUP-REC-135/2017.
[25] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.
[26] Consonante con las tesis que llevan por rubros: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD"; "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS"; y, "PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."
[27] Es útil como criterio orientador lo sostenido por el Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia de rubro: “PRESUPUESTOS PROCESALES. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES, EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, DEBEN CONTROLAR DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE SU CONCURRENCIA, PUES LA AUSENCIA DE ALGUNO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO QUE IMPIDE EL CONOCIMIENTO DEL FONDO DEL ASUNTO”.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 3027.
[28] Lo indispensable de esta forma de proceder por parte de las personas que operan el sistema judicial es advertible en la tesis del Poder Judicial Federal de rubro: “TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA LOGRAR LA EFICACIA DE ESE DERECHO HUMANO LOS JUZGADORES DEBEN DESARROLLAR LA POSIBILIDAD DEL RECURSO JUDICIAL.”
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, página 1481.
[29] Al respecto resulta orientador el criterio del Poder Judicial Federal de rubro: “TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA LOGRAR LA EFICACIA DE ESE DERECHO HUMANO LOS JUZGADORES DEBEN DESARROLLAR LA POSIBILIDAD DEL RECURSO JUDICIAL.”
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, página 1481.
[30] Lo que presenta viabilidad por razones de equidad y garantía de los Derechos Humanos, como se aprecia en el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 115.- Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.”
[31] Con fundamento en el artículo 174 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[32] Con el apoyo de Ivonne Landa Román.
[33] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.