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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS) Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

ExpedienteS: SCM-JDC-2297/2024 y acumulados

 

Parte actora:

Alessandra Rojo de la Vega Piccolo y otras

 

COADYUVANTE:

Alessandra Rojo de la Vega PICCOLO

 

Parte tercera interesada:

MORENA y otra persona

 

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral de la Ciudad De México

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretaria:

Alexandra D. Avena Koenigsberger[1]

 

Ciudad de México, a 18 (dieciocho) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública acumula los juicios en que se actúa, y revoca parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en los juicios TECDMX-JEL-203/2024, TECDMX-JEL-228/2024, TECDMX-JEL-247/2024 y TECDMX-JEL-248/2024 acumulados.

 

Índice

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Acumulación

TERCERA. Perspectiva de género

CUARTA. Parte tercera interesada

QUINTA. Requisitos de procedencia

5.1. Requisitos generales

5.2. Requisitos especiales del Juicio de Revisión  SCM-JRC-235/2024

SEXTA. Coadyuvante del Juicio de Revisión  SCM-JRC-235/2024

SÉPTIMA. Escrito de amistades de la corte (amicus curiae)

OCTAVA. Planteamiento de la controversia

8.1. Sentencia Impugnada

8.2. Síntesis de los agravios

8.3. Pretensión

8.4. Causa de pedir

8.5. Controversia

NOVENA. Estudio de fondo

9.1. Planteamiento del problema

9.2. Marco normativo

a. Nulidad de la elección por actos constitutivos de VPMrG

b. Herramientas metodológicas para detectar si se encuentra configurada la VPMrG

c. Análisis de la causal de nulidad prevista en el artículo 114-X de la Ley Procesal Local

9.3. Análisis de los agravios

a. Indebida integración del Tribunal Local

b. Inconstitucionalidad del artículo 114-X de la Ley Procesal Local

c. Acreditación de la existencia de los hechos denunciados

d. Indebido análisis de los hechos denunciados

e. Contexto en que se llevaron a cabo los hechos denunciados

f. Análisis de los hechos denunciados

g. Conclusión del análisis de los hechos

DÉCIMA. Efectos

R E S U E L V E:

 

G L O S A R I O

09 Consejo Distrital

09 Consejo Distrital del Instituto Electoral de la Ciudad de México, con cabecera en la demarcación territorial Cuauhtémoc

 

12 Consejo Distrital

12 Consejo Distrital del Instituto Electoral de la Ciudad de México, con cabecera en la demarcación territorial Cuauhtémoc

 

Alcaldía

 

Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México

 

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Elección

Elección de la alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México en el proceso electoral 2023-2024

 

IECM o

Instituto Local

 

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la Ciudadanía

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Juicio de Revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Procesal Local

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

 

PAN

Partido Acción Nacional

 

PRD

 

Partido de la Revolución Democrática

PRI

 

Partido Revolucionario Institucional

 

PT

 

Partido del Trabajo

 

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

 

Sentencia Impugnada

 

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en los juicios TECDMX-JEL-203/2024, TECDMX-JEL-228/2024, TECDMX-JEL-247/2024 y TECDMX-JEL-248/2024, acumulados

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

VPMrG

Violencia política en contra de las mujeres en razón de género

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Inicio del proceso electoral. El 10 (diez) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés), el IECM declaró el inicio del proceso electoral ordinario local.

 

2. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio se celebró la jornada electoral para la elección de diversos cargos, entre ellos las personas titulares de las alcaldías de la Ciudad de México.

 



3. Sesiones de cómputo distrital. El 4 (cuatro) y 5 (cinco) de junio concluyeron los cómputos distritales de la Elección en el 09 Consejo Distrital y 12 Consejo Distrital, respectivamente.

 

4. Sesión de cómputo de demarcación. El 6 (seis) de junio el 09 Consejo Distrital del IECM -como cabecera de la demarcación- llevó a cabo el cómputo correspondiente a la Elección.

 

5. Declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. El 6 (seis) de junio el 09 Consejo Distrital del IECM
-cabecera de la demarcación-, declaró la validez de la Elección y entregó la constancia de mayoría a Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, como candidata electa titular de la Alcaldía, postulada por la coalición integrada por PAN, PRI y PRD, así como a la planilla que resultó electa. Finalmente, llevó a cabo la asignación de concejalías electas por el principio de representación proporcional.

 

6. Instancia local

6.1. Demandas. El 8 (ocho) y 10 (diez) de junio, MORENA y Movimiento Ciudadano presentaron demandas contra el cómputo distrital, la declaración de validez, y la entrega de la constancia de mayoría, con las cuales el Tribunal Local formó los juicios TECDMX-JEL-203/2024, TECDMX-JEL-228/2024, TECDMX-JEL-247/2024 y TECDMX-JEL-248/2024.

 

6.2. Diligencia de recuento. El 29 (veintinueve) de julio, en cumplimiento a un acuerdo plenario[3] del Tribunal Local, los Consejos Distritales 9 y 12, desahogaron la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo.

 

6.3. Sentencia Impugnada. El 31 (treinta y uno) de agosto, el Tribunal Local acumuló dichos juicios, revocó la declaración de validez de la elección dejando sin efectos la constancia de mayoría otorgada a favor de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo y de la planilla de candidaturas a concejalías, y ordenó al IECM realizar diversas acciones encaminadas a la elección extraordinaria.

 

7. Juicios de la Ciudadanía y de Revisión

7.1. Demandas y turnos. Inconformes con lo anterior, el 5 (cinco) de septiembre, quienes integran la parte actora presentaron sus demandas ante el Tribunal Local; por lo que una vez recibida las constancias por esta Sala Regional, formó lo juicios señalados a continuación, que fueron turnados a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

Expediente

Parte actora

SCM-JDC-2297/2024

Alessandra Rojo de la Vega Piccolo

SCM-JDC-2299/2024

Eva Yahel Guerrero Vasquez

SCM-JDC-2300/2024

Kevin Rios Sanchez

SCM-JDC-2301/2024

Humberto Lozano Aviles

SCM-JDC-2302/2024

César Alberto Ramirez Rodriguez

SCM-JDC-2303/2024

Susana Penelope Ascanio García

SCM-JDC-2304/2024

Luis Carlos Cardenas Melo[4]

SCM-JDC-2305/2024

Grecia Maribel Jimenez Hernandez

SCM-JDC-2306/2024

Luis Salvador Figueroa Solano

SCM-JDC-2307/2024

Cristhian Omar Castillo Triana

SCM-JDC-2308/2024

Jean Leonet Jimenez Hernandez

SCM-JRC-235/2024

PAN y PRD

 

7.2. Instrucciones. La magistrada instructora, en su oportunidad, tuvo por recibidos los medios de impugnación, admitió las demandas y cerró la instrucción de esos juicios.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, al ser promovidos por diversas personas ciudadanas, en su carácter de candidata a titular de la Alcaldía y concejalías electas, y 2 (dos) de los partidos políticos que les postularon, para controvertir la sentencia del Tribunal Local que -entre otras cuestiones- revocó la declaración de validez de la Elección dejando sin efectos la constancia de mayoría otorgada a favor de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo y de la planilla de candidaturas a concejalías; supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:

Constitución General: artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 166-III.b), 166-III.c), 173, 176-III y 176-IV.

Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1.f), 83.1.b), 86.1 y 87.1.b).

Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Acumulación

Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, pues quienes integran la parte actora controvierten la misma resolución con idéntica pretensión -su revocación- y señalan a la misma autoridad responsable.

 

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, procede acumular los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-2299/2024 a SCM-JDC-2308/2024 y el Juicio de Revisión SCM-JRC-235/2024, al juicio
SCM-JDC-2297/2024[5], por ser el que se recibió primero en esta sala.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; así como 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.

 

En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de la presente resolución a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERA. Perspectiva de género

Dado que esta controversia está relacionada con hechos que a consideración de quien los denunció constituyen VPMrG en su contra, esta Sala Regional abordará su análisis utilizando una perspectiva de género, la cual es una metodología utilizada para estudiar las construcciones culturales y sociales, que se entienden propias de los hombres y de las mujeres.

 

De acuerdo con el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6], la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones sirvan como un mecanismo que contribuye a terminar con la desigualdad entre hombres y mujeres y, a su vez, eliminar la violencia en contra de las mujeres.

 

Además, para este Tribunal Electoral, juzgar con perspectiva de género implica reconocer la situación de desventaja histórica que han enfrentado las mujeres, como consecuencia de la construcción sociocultural que existe en torno a la posición y a los roles que deben asumir las mujeres, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[7].

 

En el caso, como ya se señaló, esta controversia está relacionada con actos probablemente constitutivos de VPMrG, por lo que resulta fundamental que esta Sala Regional aborde su análisis utilizando esta metodología[8].

 

CUARTA. Parte tercera interesada

MORENA -a través de su representante Sergio Amando Maldonado Huerta- y Eldaa Catalina Monreal Pérez
-ostentándose como candidata a la Alcaldía postulada por la coalición Sigamos Haciendo Historia en la Ciudad de México”[9]-, presentaron un escrito a fin de comparecer como parte tercera interesada en los juicios SCM-JDC-2297/2024,
SCM-JDC-2299/2024 a SCM-JDC-2308/2024, y
SCM-JRC-235/2024[10], el cual cumple los requisitos establecidos en el artículo 17.4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local; en él constan los nombres y firmas de la persona compareciente, así como de quien acude en representación de MORENA, y realizaron los argumentos que estimaron pertinentes para defender sus intereses.

 

b. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro las 72 (setenta y dos) horas establecidas para tal efecto, toda vez que las demandas se publicaron en los estrados del Tribunal Local de las 22:00 (veintidós horas) del 5 (cinco) de septiembre a la misma hora del 8 (ocho) siguiente, por lo que si el escrito se presentó a las 18:35 (dieciocho horas con treinta y cinco minutos) del último día del plazo, es evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación e interés jurídico. Quienes comparecen como parte tercera interesada en cumplen estos requisitos, ya que es una persona ciudadana y un partido político que hacen valer pretensiones incompatibles con los de la parte actora, pues fueron parte actora en los juicios de origen y pretenden que se confirme la Sentencia Impugnada.

 

d. Personería. Está cumplido dicho requisito pues quien suscribe en representación de MORENA es su representante ante el 09 Consejo Distrital, calidad que le fue reconocida por el Tribunal Local en la Sentencia Impugnada.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia

Los juicios reúnen los requisitos de procedencia en términos de los artículos 7.1, 8, 9.1, 13.1 incisos a) y b), 79, 80.1.f), 86.1 y 88.1.b) de la Ley de Medios.

 

5.1. Requisitos generales

a. Forma. Quienes integran la parte actora presentaron sus respectivas demandas por escrito ante este órgano jurisdiccional. En el caso del Juicio de Revisión, consta el nombre del partido político y su representante y, en el caso de los Juicios de la Ciudadanía, consta el nombre de las personas ciudadanas actoras y sus correspondientes firmas autógrafas. En ellas identificaron la resolución que controvierten, expusieron los hechos y los agravios correspondientes, y ofrecieron pruebas.

 

b. Oportunidad. Las demandas fueron interpuestas dentro del plazo de 4 (cuatro) días que refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo siguiente.

 

Juicios de la Ciudadanía

Las partes actoras de los Juicios de la Ciudadanía acuden a esta instancia con las siguientes calidades:

 

Expediente

Parte actora

Calidad

SCM-JDC-2297/2024

Alessandra

Rojo de la Vega Piccolo

Candidata ganadora de la elección de la Alcaldía por la coalición “VA X la CDMX”[11]

SCM-JDC-2299/2024

Eva Yahel

Guerrero Vasquez

Persona asignada en la concejalía 4 (propietaria)

SCM-JDC-2300/2024

Kevin

Rios Sanchez

Persona asignada en la concejalía 1 (propietaria)

SCM-JDC-2301/2024

Humberto

Lozano Aviles

Persona asignada en la concejalía 7 (propietaria)

SCM-JDC-2302/2024

César Alberto

Ramirez Rodriguez

Persona asignada en la concejalía 3 (propietaria)

SCM-JDC-2303/2024

Susana Penelope

Ascanio García

Persona asignada en la concejalía 8 (propietaria)

SCM-JDC-2304/2024

Luis Carlos

Cardenas Melo[12]

Persona asignada en la concejalía 3(suplente)

SCM-JDC-2305/2024

Grecia Maribel

Jimenez Hernandez

Persona asignada en la concejalía 6 (propietaria)

SCM-JDC-2306/2024

Luis Salvador

Figueroa Solano

Persona asignada en la concejalía 9 (propietaria)

SCM-JDC-2307/2024

Cristhian Omar

Castillo Triana

Persona asignada en la concejalía 9 (suplente)

SCM-JDC-2308/2024

Jean Leonet

Jimenez Hernandez

Persona asignada en la concejalía 5 (propietaria)

 

En ese sentido, dado que en la Sentencia Impugnada el Tribunal Local revocó la declaración de validez de la Elección, dejando sin efectos la constancia de mayoría otorgada a favor de
Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, y -en consecuencia- de la planilla de concejalías, debió notificarles de manera personal la sentencia[13]. No obstante ello, de las constancias que hay en el expediente no se advierte que se hayan realizado de manera personal dichas notificaciones.

 

Por ello, dado que el Tribunal Local refirió haber remitido a esta Sala Regional el expediente completo y, de ahí no se advierte la constancia que demuestre la fecha de notificación persona a quienes integran la parte actora, además de que el Tribunal Local no indica que sus demandas sean extemporáneas, deberá tenerse como fecha de conocimiento el día que cada persona señala en sus demandas en atención a la razón esencial del criterio contenido en la jurisprudencia 8/2001 emitida por la Sala Superior de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[14].

 

En ese sentido, la parte actora del Juicio de la Ciudadanía 2297 sostiene haber tenido conocimiento de la Sentencia Impugnada el 2 (dos) de septiembre, mientras que el resto de las partes actoras señalan haberse enterado de la Sentencia Impugnada el 1° (primero) de septiembre. En ese sentido, si en todos los casos presentaron sus demandas el 5 (cinco) de septiembre, es evidente que se presentaron dentro del plazo de 4 (cuatro) días.

 

Juicio de Revisión

La Sentencia Impugnada fue notificada[15] al PAN y al PRD el 2 (dos) de septiembre, por lo que el plazo para presentar su medio de impugnación transcurrió del 3 (tres) al 6 (seis) del mismo mes, y si la demanda fue presentada el 5 (cinco) de septiembre, es evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación y personería. PAN y PRD tienen legitimación para promover el Juicio de Revisión, según el artículo 88.1 de la Ley de Medios, pues son partidos políticos nacionales con acreditación en la Ciudad de México; mientras que la candidata a la Alcaldía, así como las personas integrantes de la planilla a candidaturas a concejalías -todas postuladas por dichos partidos-, la tienen para promover los Juicios de la Ciudadanía, pues acuden por propio derecho con dicha calidad y en defensa de sus derechos político electorales.

 

Asimismo, María Catherine Moncada Amaya tiene reconocida la personería para representar al PAN, y Kevin Martín Alonso Martínez al PRD, en términos del artículo 88.1.a) de la Ley de Medios, al ser sus representantes ante los Consejos Distritales 9 y 12, respectivamente, calidad que les fue reconocida por el Tribunal Local al rendir su informe circunstanciado.

 

d. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque los partidos actores y las personas ciudadanas obtuvieron la victoria en la elección de la Alcaldía, que fue revocada por el Tribunal Local al emitir la Sentencia Impugnada, lo que consideran vulnera su esfera jurídica y los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica que deben regir los procesos locales.

 

e. Definitividad. La Sentencia Impugnada es definitiva y firme, porque de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.

 

5.2. Requisitos especiales del Juicio de Revisión
SCM-JRC-235/2024

f. Vulneraciones constitucionales. Se encuentra cumplido este requisito, ya que el partido actor indica una vulneración a los artículos 1°, 14, 16, 17, 41 y 99 de la Constitución General, lo cual resulta suficiente para tener por colmado este requisito, en términos de lo previsto por la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA[16].

 

g. Determinancia. Se satisface este requisito, pues el Tribunal Local revocó la declaración de validez de la elección dejando sin efectos la constancia de mayoría otorgada a favor de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo y de la planilla de candidaturas a concejalías, mientras que la pretensión de la parte actora es dejar sin efecto dicha determinación, lo que necesariamente impactaría en los resultados de dicha elección.

 

h. Reparabilidad. En este caso está satisfecho este requisito, porque si la parte actora tuviera razón, implicaría la revocación de la Sentencia Impugnada, y existe la posibilidad jurídica y material de reparar la vulneración alegada en el proceso electoral local actual, toda vez que en términos de lo dispuesto por los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, las personas titulares de las alcaldías electas rendirán protesta del encargo el 1° (primero) de octubre del año en curso.

 

SEXTA. Coadyuvante del Juicio de Revisión
SCM-JRC-235/2024

En el caso, la demanda del juicio SCM-JRC-235/2024 fue suscrita por las personas representantes del PAN y PRD, y por Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, en su carácter de alcaldesa electa en la Alcaldía, quien pretende comparecer con la calidad de coadyuvante.

 

Al respecto, es aplicable el contenido de la jurisprudencia 38/2014 de la Sala Superior de rubro COADYUVANTE. EL CANDIDATO PUEDE COMPARECER CON TAL CARÁCTER AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO CONTRA LOS RESULTADOS ELECTORALES[17], en que se señala que las candidaturas pueden comparecer con el carácter de coadyuvantes en el Juicio de Revisión que se promueva con la finalidad de cuestionar los resultados electorales[18].

 

Con base en ese criterio jurisprudencial, se ha sostenido que las personas candidatas pueden comparecer como coadyuvantes en el Juicio de Revisión promovido por el partido político que les postuló, toda vez que la comparecencia con tal carácter constituye un medio más establecido por la legislatura para el ejercicio del derecho humano a la tutela judicial efectiva, reconocida tanto en el marco normativo constitucional como convencional.

 

Bajo esta lógica, esta Sala Regional concluye que lo procedente es considerar a Alessandra Rojo de la Vega Piccolo como coadyuvante en el Juicio de Revisión SCM-JRC-235/2024.

 

En los mismos términos resolvió esta Sala Regional en los juicios SCM-JRC-173/2024 y SCM-JDC-2129/2024 acumulados.

 

Ahora bien, dicha persona cumple los requisitos para ser considerada coadyuvante, establecidos en el artículo 12.3 de Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a. Forma. Su comparecencia se realizó por escrito, e incluye su firma autógrafa, así como la expresión de las razones por las que esta controversia le genera un impacto en sus derechos político-electorales. 

 

b. Legitimación. Se trata de una ciudadana que comparece en su calidad de candidata a la Alcaldía, cuyo carácter fue reconocido en el informe circunstanciado remitido por el Tribunal Local.

 

c. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues la demanda se presentó dentro del plazo de 4 (cuatro) días que señalan los artículos 7.1 y 8 de la Ley de Medios, ya que la sentencia se le notificó al PAN y al PRD el 2 (dos) de septiembre[19], mientras que la demanda se presentó el 5 (cinco) siguiente, de forma que resulta evidente que se presentó dentro del plazo de 4 (cuatro) días naturales siguientes a la notificación de la Sentencia Impugnada.

 

Conforme a lo anterior, se reconoce a Alessandra Rojo de la Vega Piccolo el carácter de coadyuvante en el juicio
SCM-JRC-235/2024.

 

SÉPTIMA. Escrito de amistades de la corte (amicus curiae)[20]

El 11 (once) de septiembre se recibió un escrito ante esta Sala Regional firmado por Paola Rebeca Moreno Sandoval e indicando el nombre de diversas personas[21], a fin de comparecer como personas amigas de la corte (amicus curiae).

 

Asimismo, el 15 (quince) de septiembre se recibió un escrito firmado por Yindira Sandoval Sánchez, indicando el nombre de diversas personas[22], con el propósito de comparecer como amigas de la corte (amicus curiae).

 

La figura de amistades de la corte (amicus curiae) es una figura jurídica reconocida a nivel internacional que permite a las personas o instituciones ajenas a un litigio presentar ante los tribunales los razonamientos relacionados con un caso, a través de un documento, o por medio de un alegato en audiencia[23].

 

Así, este Tribunal Electoral ha reconocido esta figura con la finalidad de contar con mayores elementos y, con ello, lograr un análisis integral del contexto de la controversia.

 

En ese sentido, la jurisprudencia 8/2018 de la Sala Superior[24] establece los requisitos que deben reunirse para que el escrito de las personas amigas de la corte sea procedente en los medios de impugnación electoral, los cuales son:

-    Que sea presentado antes de la resolución del asunto;

-    Que se presente por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio y,

-    Que tenga como finalidad o intención aumentar el conocimiento de las personas juzgadoras mediante razonamientos o información científica y jurídica, que sea pertinente para resolver la cuestión planteada.

 

Asimismo, se ha señalado que a pesar de que el contenido de los escritos de las personas amigas de la corte no es vinculante para el órgano jurisdiccional, resulta relevante contar con información adicional que permita a las personas juzgadoras conocer otros puntos de vista, así como información relevante, a fin de emitir una sentencia exhaustiva y congruente.

 

En el caso, se admite el escrito respecto a Paola Rebeca Moreno Sandoval, sin embargo, no se puede reconocer a las demás personas referidas en dicho escrito como amigas de la corte, derivado de que no plasmaron su firma autógrafa en el mismo.

 

Si bien, el criterio jurisprudencial señalado no menciona que los escritos deban contener una firma autógrafa, este requisito debe cumplirse porque se debe tener certeza de que es voluntad de quienes lo promueven, comparecer al juicio como personas amigas de la corte, por lo que, al no tener certeza de tal cuestión, resulta improcedente dicho escrito con relación a las personas que no plasmaron su firma autógrafa[25].

 

En el escrito se hace del conocimiento a esta Sala Regional una serie de hechos contextuales e históricos que son de relevancia para resolver la controversia que ahora se presenta. En específico, señala que:

La Sala Superior de este tribunal ha confirmado ha confirmado la nulidad de elecciones, por VPMrG, en tres comicios municipales: Atlautla, Estado de México, Iliatenco, Guerrero (2021) e lrimbo, Michoacán (2024).

En estos casos, se destacan aspectos como:

o     En todos los casos se cuestionó la capacidad de las candidatas para gobernar por el hecho de ser mujeres. Es decir, las expresiones se basaron en elementos de género.

o     El contexto en el que se emitieron los mensajes fue que se realizaron de manera generalizada y enfatizaban su condición de mujer.

Destacan que en la sentencia del recurso
SUP-REP-602/2022 y acumulados, la Sala Superior diseñó una metodología de análisis de lenguaje para verificar si las expresiones constituyen estereotipos discriminadores que configuren VPMrG.

 

Como se observa, el escrito presentado cumple los requisitos para ser admitido bajo la figura de personas amigas de la corte, porque del análisis de su contenido se aprecia que su propósito es abonar en conocimientos técnicos que consideró relevantes. Por tanto, es procedente su admisión y análisis para la resolución de este juicio.

 

Por cuanto hace al escrito de Yindira Sandoval Sánchez, debe desestimarse pues presenta una serie de argumentos encaminados a evidenciar que -a su consideración- fue incorrecta la decisión del Tribunal Local, tanto por considerar que los hechos denunciados actualizaron la VPMrG, como por las medidas de reparación y el efecto de la Sentencia Impugnada.

 

En este sentido, a pesar de que el escrito contiene información relevante en cuanto a la VPMrG, es dable identificar que busca favorecer a una de las partes de esta controversia, por lo que se aleja de la figura de las personas amigas de la corte, cuya finalidad es proporcionar información técnica, especializada y objetiva respecto de la controversia jurídica a resolver[26].

 

Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JRC-149/2024 y sus acumulados y la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-394/2024 y acumulados en que sostuvo que:

Esta Sala Superior considera que los escritos no cumplen los requisitos de admisibilidad, ya que de sus manifestaciones se advierte que su pretensión no es aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver, sino que su pretensión es que se resuelva en un sentido específico. Así, es que resulta improcedente reconocer la calidad del amicus curiae de los comparecientes.

[Lo resaltado es propio]

 

En el mismo sentido se pronunció también la Sala Superior al analizar el escrito de amistades de la corte que se presentó en el recurso SUP-REC-3901/2024 en que sostuvo:

En el caso, no se cumple con los requisitos de admisibilidad, ya que la pretensión en el escrito no es aumentar el conocimiento de este órgano jurisdiccional, sino influir en su criterio en un sentido específico con relación a la candidatura de la parte recurrente y para cuestionar la eficacia de lo determinado por la autoridad responsable, en acuerdos cuya firmeza, es objeto de análisis en el presente asunto.

[Lo resaltado es propio]

 

OCTAVA. Planteamiento de la controversia

En esta controversia, se debe determinar si fue correcta la determinación de declarar la nulidad de la Elección, sobre la base de que se actualizó la causal prevista en el artículo 114-X de la Ley Procesal Local. Para contextualizar el problema jurídico, a continuación, se presenta una síntesis de la Sentencia Impugnada.

 

8.1. Sentencia Impugnada

En la instancia local, tanto MORENA, como Eldaa Catalina Monreal Pérez [en su calidad de coadyuvante] y Movimiento Ciudadano impugnaron el resultado de la Elección.

 

Primeramente, plantearon causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas. Al respecto, el Tribunal Local desestimó todas las causales planteadas, excepto en 8 (ocho) casos, en donde estimó que se acreditó el error o dolo en el cómputo que, además, eran determinantes. En ese sentido, declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 4613 básica, 4658 contigua 1, 4661 básica, 4698 básica, 4762 básica, 4764 básica, 4866 básica y 4894 contigua 2, lo que ameritó una recomposición del cómputo de la elección.

 

Posteriormente, analizó las causales de nulidad de la Elección hechas valer. En primer lugar, desestimó la referida a que la candidatura electa había rebasado el tope de gastos de campaña, pues estimó que, de acuerdo con el dictamen consolidado aprobado por el INE, no se acreditó dicho rebase.

 

Por otro lado, analizó la causal de nulidad relativa a la acreditación de actos constitutivos de VPMrG.

 

MORENA solicitó que se declarara la nulidad de la Elección, derivado de que, durante la campaña electoral se llevaron a cabo conductas que actualizaron la VPMrG atribuidas a la candidata que resultó electa, en perjuicio de la candidata que obtuvo el segundo lugar.

 

A juicio del partido actor -y su candidata coadyuvante- la candidata Alessandra Rojo de la Vega Piccolo realizó diversas manifestaciones publicadas tanto en medios noticiosos, como en sus redes sociales, dirigidas a demeritar e invisibilizar a la candidata de MORENA, PVEM y PT, por su parentesco con Ricardo Monreal Ávila. Además, señaló que estas críticas se realizaron de forma sistemática y reiterada, lo que llevó a que se tratara de infracciones determinantes para el resultado de la Elección.

 

Luego de explicar el marco teórico y normativo aplicable, el Tribunal Local analizó el caso concreto dividiendo su estudio, primero, en señalar los hechos denunciados respecto de los cuales se adujo que implicaban la comisión de VPMrG y, posteriormente, en explicar cuáles hechos estaban acreditados, conforme a lo siguiente:

 

Hecho denunciado

¿Se acreditó?

a)

Video publicado el 1° (primero) de abril a través de la página de Facebook de la candidata electa, en donde emite un discurso haciendo alusión a “Fuera los Monreal” y “a esos políticos”.

Se tuvo por acreditado con base en las constancias que integran los distintos procedimientos administrativos sancionadores instruidos por el IECM. En concreto, a través de las actas circunstanciadas levantadas por personal adscrito a ese instituto.

b)

Manifestaciones realizadas durante el debate entre ambas candidatas, del 17 (diecisiete) de abril, que contiene manifestaciones tales como “El Monrealato”, y hace referencia a que la candidata de MORENA fue impuesta por un señor, entre otras cuestiones.

c)

Propaganda difundida el 18 (dieciocho) de abril en la red social “X” de la candidata electa, que hace referencia a poner un alto “al monrealato

d)

Publicación en la red social “X” de la candidata electa, realizada el 9 (nueve) de febrero, con una especie de sondeo en donde hace referencia a que la candidatura de MORENA en la Alcaldía habrá de elegirse por “nepotismo y encuestas manipuladas para colocar por compromiso a la ‘hija de',”

e)

Colocación de propaganda en vía pública en donde aparentemente aparece la imagen de diversas personas, entre ellas la candidata de MORENA y Ricardo Monreal Ávila y que, se señaló que hace referencia gráfica a una manipulación por parte del segundo hacia la primera.

f)

Colocación de posters en diversos puntos de la Alcaldía, detectados entre el 3 (tres) y 4 (cuatro) de abril, que contenían imágenes de diversas personas, entre ellas la candidata de MORENA y Ricardo Monreal Ávila, acompañada de la leyenda “Cartel Monreal. __________N1-ELIMINADO_________

No se tuvo acreditado (página 210 de la Sentencia Impugnada).

g)

Declaraciones de la candidata electa en diversos medios noticiosos de abril y junio, en donde vincula a la candidata de MORENA con Ricardo Monreal Ávila.

Se acreditó su existencia con base en unas diligencias ordenadas, para mejor proveer, por el magistrado instructor del Tribunal Local, las cuales fueron levantadas por personal adscrito a su ponencia.

h)

Publicación en el perfil de Facebook de la candidata ganadora, del 5 (cinco) de abril en donde hace referencia, a su vez, a un medio informativo que publicó el resultado de encuestas sobre las tendencias de la votación en la Alcaldía.

 

Por otro lado, se pronunció respecto de diversas pruebas supervinientes aportadas por MORENA, concluyendo que a pesar de que eran procedentes, no podían ser consideradas como un elemento a valorar en la controversia, dado que se trataba de hechos ocurridos con posterioridad a la jornada electoral y por tanto, no podrían haber tenido un impacto en la decisión del electorado.

 

Una vez sentada la cuestión probatoria, procedió a contestar a los planteamientos de MORENA y la candidata coadyuvante.

 

a.     Inelegibilidad de la Alessandra Rojo de la Vega Piccolo por cometer actos constitutivos de VPMrG

Declaró infundada esta pretensión, puesto que ha sido criterio de la Sala Superior que, para declarar la inelegibilidad de una persona por cometer actos de VPMrG, estos deben tener una naturaleza penal, de forma que sólo se podría declarar la inelegibilidad de una persona si existe una sentencia penal que le declare haber incurrido en este delito, lo cual, en el caso, no sucedió.

 

b.    Nulidad de la elección por VPMrG cometida por Alessandra Rojo de la Vega Piccolo

Al respecto, señaló que existían 3 (tres) grupos de temas en los que se debía determinar si se actualiza la VPMrG: i) el uso de las expresiones “monrealato”, “los Monreal”, “la familia Monreal”, “la candidata Monreal”, por parte de la candidata electa para referirse, durante su discurso de campaña y durante el debate, a la candidata de MORENA, PVEM y PT; ii) la referencia al vínculo familiar de Eldaa Catalina Monreal Pérez como la “hija de”, o impuesta por Ricardo Monreal Ávila, o bien, la referencia de este último como “papá de la candidata Morenal” o como un personaje que incide en su campaña, así como ______N1-Eliminado____ _________ N1-Eliminado_______________ y, finalmente, iii) la colocación de propaganda en la vía pública en donde se representa a Eldaa Catalina Monreal Pérez como _N1-Eliminado_, junto con frases que hacen referencia a esa manipulación.

 

Posteriormente, analizó estas 3 (tres) temáticas a la luz de los parámetros previstos en la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[27], en donde señaló que:

 

Acreditación del primer elemento. Suceden en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, porque los hechos denunciados ocurrieron durante el periodo de campañas del proceso electoral para la renovación de la Alcaldía.

 

Acreditación del segundo elemento. Respecto de las primeras 2 (dos) temáticas, fueron perpetradas por una candidata, de forma que se actualizó el segundo elemento. Por cuanto hace a la tercera temática (publicación de propaganda en vía pública), a pesar de que se desconocía la persona responsable de su colocación, se acreditó este elemento porque la VPMrG puede ser perpetrada por cualquier persona, además de que lo relevante es que su contenido pueda ser lesivo para los derechos político-electorales de una mujer.

 

Acreditación del tercer elemento. Consideró que los hechos no son capaces de generar violencia física, ni sexual, así como tampoco contienen palabras ofensivas, insultos o calificativos dirigidos a la candidata Eldaa Catalina Monreal Pérez, por lo que tampoco actualizan violencia verbal. No obstante, consideró que acreditan violencia psicológica, pues con respaldo en el dictamen ordenado por la FEPADE, a raíz de las denuncias penales presentadas por dicha persona, se puso en evidencia la afectación emocional que enfrentó la candidata que recibió las críticas, al menos respecto de los hechos referidos en la temática 3 (tres). Además, respecto de las temáticas identificadas como 1 (uno) y 2 (dos), consideró que son aptas para producir violencia simbólica, porque hacen alusión a estereotipos de género.

 

Para explicar esto, precisó lo siguiente: que las expresiones se llevaron a cabo durante el debate entre ambas candidatas, así como durante la etapa de campaña. Posteriormente, identificó el significado de las palabras utilizadas, en donde explicó que
-según la candidata que resultó electa- el término monrealato lo utilizó para referirse a un grupo que llegó en el 2015 (dos mil quince) a la Alcaldía comandado por Ricardo Monreal Ávila.

 

Bajo este contexto, señaló que las frases analizadas permiten considerar que uno de sus propósitos es plantear una crítica hacia Eldaa Catalina Monreal Pérez señalándola como persona integrante del grupo subordinado a Ricardo Monreal Ávila, a través del cual y dada la influencia que él ejerce sobre ella, busca prolongar su predominio en la Alcaldía.

 

Con base en esto, y del análisis de las expresiones denunciadas, en la Sentencia Impugnada se señaló que la intención de la candidata electa fue resaltar que la candidata de MORENA, el PT y el PVEM actuaría a nombre o bajo las órdenes de un hombre, con quien le une un nexo parental y quien en realidad será quien ejerza el cargo.

 

Aunado a esto, explicó que durante el debate la candidata electa no mencionó a la candidata de MORENA por su nombre de pila, sino siempre por su apellido, haciendo énfasis en el vínculo familiar que existe entre ambas personas.

 

En este sentido, explicó que las expresiones denunciadas, si bien podrían parecer una crítica severa a la candidata de MORENA, lo cierto es que tuvieron como finalidad poner en duda la capacidad y libre determinación de una mujer [Eldaa Catalina Monreal Pérez], al identificarla como una persona dependiente o supeditada a la figura de su padre, o impuesta como candidata por él.

 

Asimismo, señaló que las expresiones se basaron exclusivamente en criticar a Eldaa Catalina Monreal Pérez por sus vínculos familiares, juzgándola y valorándola a partir de su relación parental, desvirtuando su individualidad y libre determinación, por lo que se actualiza la violencia simbólica. Sobre todo, porque las expresiones denunciadas ponen en evidencia la utilización del vínculo familiar como una categoría sospechosa o rubro prohibido de discriminación, cuestión que amerita un escrutinio estricto por parte de las personas impartidoras de justicia.

 

Explicó que el nexo familiar o familismo -como expresión de sexismo y discriminación basada en la superioridad de lo masculino- consiste en la identificación de la mujer con relación a su familia, como si esto fuera lo que determinara su existencia y necesidades.

 

Por otro lado, con relación a la propaganda detectada en la vía pública (identificada como temática 3 [tres]) también contienen elementos de violencia simbólica, porque representan a Eldaa Catalina Monreal Pérez como títere o marioneta con vestimenta de payaso, manipulada por Ricardo Monreal Ávila, lo que demerita sus capacidades y, por tanto, configuran violencia simbólica, familismo e invisibilización.

 

Acreditación del cuarto elemento. Consideró que las conductas analizadas no sólo tuvieron como objeto restarle votos a Eldaa Catalina Monreal Pérez, sino que también la desestimaron y demeritaron en el ejercicio de su candidatura a la Alcaldía, porque se generó la percepción de que su desempeño durante la campaña o, en caso de resultar electa, estaría condicionado por su relación de parentesco.

 

Señaló, además, que es especialmente relevante que una mujer haya invisibilizado a otra sin actitud de sororidad y, por tanto, considerándola ausente al no llamarla por su nombre de pila y dirigirse a ella en tercera persona como “la candidata Monreal” lo que además, según se sostuvo en la Sentencia Impugnada una cosificación de Eldaa Catalina Monreal Pérez.

 

Acreditación del quinto elemento. Señaló que los hechos denunciados sí pueden entenderse como dirigidos hacia una mujer por el hecho de ser mujer, porque pretendieron mostrar que Eldaa Catalina Monreal Pérez solo se vale por su posición y rol familiar, y no por sí misma, generando un impacto diferenciado que le afectó desproporcionalmente, porque si hubieran sido dirigidas hacia un hombre, no habrían tenido el mismo efecto, porque los hombres no suelen ser calificados en atención a sus nexos parentales.

 

Además, contribuyeron a construir una imagen negativa de Eldaa Catalina Monreal Pérez, como referente para otras mujeres que pretenden incursionar en la vida pública.

 

Al respecto, señala que, con los hechos denunciados, resultó evidente que para Alessandra Rojo de la Vega Piccolo su verdadero contrincante no era Eldaa Catalina Monreal Pérez, sino Ricardo Monreal Ávila, lo que representa violencia simbólica, el uso de estereotipos negativos de género, invisibilización y familismo.

 

Como conclusión, señaló que los hechos denunciados sí actualizaron VPMrG, por lo que resultaba procedente analizar su impacto en el resultado de la elección.

 

Previo a llevar a cabo ese análisis, el Tribunal Local precisó que la conclusión a la que llegaba no era contradictoria con el hecho de que, respecto de las expresiones realizadas durante el debate, así como los videos publicados en Facebook y, finalmente, la publicación de Twitter -en donde se señalaba la posible __N1-Eliminado__ como candidata- el IECM había desechado las quejas presentadas al estimar que, de un análisis preliminar, no podían actualizar VPMrG.

 

Lo anterior, porque el objetivo era distinto, puesto que en este juicio se debían analizar esos hechos como una posible causal de nulidad de la elección, además de que ese análisis debía partir de un enfoque integral y de sistematicidad, o bien, continuidad.

 

Precisado esto, procedió a analizar la incidencia de los hechos analizados en la Elección.

 

[1]      Gravedad de las conductas de VPMrG acreditadas

Señaló que las publicaciones denunciadas en redes sociales fueron sistemáticas y ocurrieron desde, cuando menos, el 9 (nueve) de febrero hasta el 29 (veintinueve) de abril. Por cuanto a la propaganda en vía pública, si bien no fue sistemática, sí permaneció visible cuando menos el 18 (dieciocho) de abril y, a pesar de que su relevancia haya sido marginal, no se puede descartar que las personas que la vieron asociaran su contenido con los mensajes emitidos por Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, de forma que contribuye a construir la sistematicidad de las conductas.

 

Esto, a juicio del Tribunal Local, resultaban ser irregularidades graves porque implicaron una transgresión de forma directa a Eldaa Catalina Monreal Pérez, candidata de MORENA, el PT y PVEM en su calidad de mujer, discriminándola y afectando el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Así, consideró que se trata de conductas inaceptables que, al haber sido consumadas, imponen la obligación del Tribunal Local de reparar el daño ocasionado, erradicando este tipo de acciones y propiciando su desaparición estructural.

 

De esta forma, al no haberse podido evitar este tipo de conductas por otros medios y otro tipo de medidas, implica una falla por parte del Estado en su obligación de garantizar los derechos de las mujeres, por lo que, en ese contexto, adquieren una gravedad específica que sólo puede repararse por medio de declarar la nulidad de la elección.

 

[2]      Irreparabilidad de la afectación generada por la VPMrG

Señaló que la afectación producida es irreparable porque los mensajes ya han sido expuestos a la ciudadanía de forma consumada.

 

[3]      Carácter determinante de las conductas

Debate entre candidaturas. Al respecto, estimó que las expresiones realizadas en el debate trascendieron a la ciudadanía y, por tanto, fueron capaces de incidir en la formación de la opinión de las personas que presenciaron el debate.

 

Según los datos obtenidos, señaló que el debate fue transmitido a través de los perfiles del IECM, en 3 (tres) plataformas de internet, y en 3 (tres) canales de televisión. Además, el número de personas espectadoras fue de 61,995 (sesenta y un mil novecientas noventa y cinco) personas, por lo que este número de personas estuvo influenciado por los mensajes emitidos en dicho debate.

 

Redes sociales de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo. Señaló que el hecho de que la candidata electa haya transmitido estos mensajes a través de sus perfiles en redes sociales permite afirmar que estos se propagaron entre toda la ciudadanía de la Alcaldía. Además, la candidata contaba con 163,600 (ciento sesenta y tres mil seiscientas) personas seguidoras en su red social de X, así como 116,000 (ciento dieciséis mil) personas seguidoras en Facebook.

 

Asimismo, observó que las interacciones de las publicaciones habían sido las siguientes:

 

De lo anterior se desprende, a juicio del Tribunal Local, que las personas seguidoras de la candidata electa y que interactuaron en estas publicaciones cuentan con su simpatía y se pueden considerar como personas influenciadas por las publicaciones denunciadas, lo que evidencia una repercusión cuantitativamente medible en los resultados de la Elección.

 

Asimismo, señaló que por el número de personas seguidoras que tiene Alessandra Rojo de la Vega Piccolo en dichas redes sociales, puede ser catalogada como una influencer, es decir, una persona destacada en redes sociales, siendo que sus opiniones son capaces de impactar, a su vez, en la opinión pública.

 

Así, si bien explicó que no es posible determinar el número exacto de personas que se vieron influenciadas por estas expresiones, juzgar con perspectiva de género debe llevar a imponer un estándar de prueba menor, porque de lo contrario, se estaría ante una imposibilidad de acreditar la trascendencia que tienen los actos constitutivos de VPMrG para efectos del resultado de la Elección.

 

Por tanto, consideró que se tuvo por acreditada la determinancia cualitativa de las conductas denunciadas, porque la candidata declarada ganadora omitió conducirse, durante la campaña, con apego a las normas y reglas previamente establecidas respecto a una de sus contrincantes, lo que generó un detrimento en el principio de autenticidad de las elecciones.

 

Declaraciones ante medios informativos. A una conclusión similar llegó respecto de las declaraciones emitidas ante medios informativos, con base en los siguientes elementos:

 

En el caso, estimó que según la información obtenida por el “Catálogo Nacional de Medios Impresos e Internet 2024”, así como por información obtenida de “El Independiente” se tiene que el promedio de consultad diarias a las direcciones señaladas es de, alrededor de 500,180 (quinientas mil ciento ochenta) y 250,000 (doscientos cincuenta mil), respectivamente.

 

Si bien, estimó que no es posible saber de esta cifra, cuál es el número de personas correspondientes a la Alcaldía, sí es posible afirmar que las expresiones difundidas fueron conocidas por personas que votaron en esa Elección, de forma que trascendió al resultado de la misma.

 

Acceso a internet en la Alcaldía. Estimó que en la Alcaldía el 80.5 % (ochenta punto cinco por ciento) de la población tiene acceso a internet, mientras que el 93.7 % (noventa y tres punto siete por ciento) tiene acceso a celular y, 66.9 % (sesenta y seis punto nueve por ciento) tiene acceso a computadoras. Esto permite evidenciar el alto grado de disponibilidad con la que se cuenta para consultar material en internet.

 

Circunstancias de tiempo. Señaló que los hechos denunciados ocurrieron, por lo menos, desde el inicio de la campaña y hasta el 29 (veintinueve) de abril, por lo que se acreditó la sistematicidad de las acciones que permearon durante la primera mitad de la campaña. No obstante, señaló que esto no es lo único que se debe considerar, pues lo relevante no es tanto el tiempo en el que se llevaron a cabo, sino los efectos que tuvieron en la validez de la elección.

 

Propaganda en la vía pública. Respecto de esto, señaló que se acreditó su propagación al menos durante un día, no obstante, esto no debe oscurecer que se trató de violencia psicológica hacia Eldaa Catalina Monreal Pérez.

 

Conclusión sobre la determinancia. Finalmente, el Tribunal Local estimó que era posible afirmar que la diferencia de 11,217 (once mil doscientos diecisiete) votos que existe entre el primero y el segundo lugar, una vez que se recompuso el cómputo total- atendió a la influencia que generaron los hechos denunciados que constituyeron VPMrG.

 

Asimismo, estimó que dado que se acreditó la vulneración a la equidad en la contienda, en sí mismo trascendió a los principios constitucionales que debieron ser respetados durante la contienda electoral.

 

De esta forma, concluye que de las 61,000 (sesenta y un mil) personas que consultaron la transmisión del debate, o de quienes pudieron conocer las publicaciones en redes sociales de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, cuando menos un número igual o superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar se vio influenciada por las manifestaciones constitutivas de VPMrG.

 

Lo anterior lo afirmó dado que la diferencia que existió entre el primero y segundo lugar fue de 3.35 % (tres punto treinta y cinco por ciento), lo que, al tratarse de un porcentaje menor a 5 (cinco) puntos establecido en la tesis III/2022, presume su determinancia.

 

Además, explicó que la Alcaldía se encuentra dentro de las demarcaciones territoriales con mayor contexto de violencia contra las mujeres, pues de la información obtenida por la Fiscalía General de Justicia local, entre 2019 (dos mil diecinueve) y 2024 (dos mil veinticuatro) esa demarcación ha sido la tercera con más hallazgos de víctimas de feminicidio, mientras que en la Ciudad de México existe una declaratoria de alerta por violencia de género que está vigente desde 2019 (dos mil diecinueve).

 

Por todas estas razones, y atendiendo al caso de manera contextual, el Tribunal Local estimó que debía declarar la nulidad de la Elección, con base en lo previsto en los artículos 114-X y 115 de la Ley Procesal Local.

 

Señaló que esta es una medida suficiente para reparar las conductas vulneradas cometidas por Alessandra Rojo de la Vega Piccolo y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la declaración de validez de la Elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de dicha candidata, así como de las candidaturas a concejalías postuladas por el PAN, PRI y PRD, así como la asignación de concejalías llevada a cabo por el principio de representación proporcional.

 

Inconformes con esta decisión, tanto los partidos actores, como las personas que resultaron electas presentaron juicios ante esta Sala Regional, en los que exponen los agravios que se sintetizan a continuación.

 

8.2. Síntesis de los agravios[28]

En primer lugar, señalan que indebidamente el Tribunal Local estimó que se acreditaron actos de VPMrG a pesar de que no existe ningún procedimiento firme contra la denunciada por esta infracción, señalando que, incluso, el procedimiento resuelto el 31 (treinta y uno) de agosto no guarda relación con los hechos estudiados en la Sentencia Impugnada y que le llevaron a decretar la nulidad de la elección.

 

Señalan también que el Tribunal Local ignoró que las publicaciones de redes sociales ya habían sido materia de una queja y había sido desechada por el IECM.

 

Asimismo, explican que basó su determinación en hechos aislados y con base en pruebas que tienen el carácter de indiciario, vulnerando las garantías de seguridad jurídica y certeza. Además, dado que llevó a cabo facultades de investigación y sanción de VPMrG previstas para un procedimiento sancionador, no permitió la defensa de los partidos y sus candidaturas.

 

Con esta decisión, argumentan que no se privilegió el principio de los actos públicos válidamente celebrados y se dejó de respetar la decisión de las personas electoras de la Alcaldía.

 

De igual manera, explican que los hechos denunciados carecen de un elemento de género y se trataban de expresiones que son de interés público y general, porque estaban dirigidos a cuestionar sus vínculos políticos, lo cual no se relaciona con su género.

 

Por otra parte, señalan una vulneración a los derechos de debida diligencia, exhaustividad y discriminación contra Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, puesto que se omitió considerar que ella también presentó quejas contra Eldaa Catalina Monreal Pérez por actos constitutivos de VPMrG y cuyos procedimientos se están sustanciando ante el IECM. A su juicio, esto también se traduce en un desequilibrio procesal entre las partes porque debió analizar el contexto integral y no únicamente por cuanto hace a una de las contendientes.

 

En este sentido, solicitan que se requiera al IECM la queja electoral IECM-QNA/1749/2024 y el expediente IECM-SCG/PE/167/2024 con la finalidad de conocer el contexto en que se desarrolló la contienda electoral y poder analizar exhaustivamente si se actualizó o no la VPMrG contra Eldaa Catalina Monreal Pérez.

 

Asimismo, señalan una omisión de juzgar con perspectiva de género y, por tanto, una inexistencia de la VPMrG. Al respecto, señalan que no todo acto de VPMrG deriva, en automático, en la nulidad de una elección, sino que esta debe acreditar haber sido grave, dolosa y determinante, lo cual señalan que no sucedió aun suponiendo que se hubiera actualizado esta infracción.

 

En ese sentido, refieren que se debió considerar el contexto en que se dieron los hechos denunciados, para advertir que al haberse emitido en el marco del proceso electoral resulta evidente que las candidatas están expuestas a una mayor crítica por parte de sus contrincantes. En el caso, señalan que las críticas estaban dirigidas a la formación de la opinión pública y no estaban basadas en cuestiones de género, por lo que no se actualizaba la infracción de VPMrG. Igualmente, argumentan que el Tribunal Local pasó por alto que fue el referirse a la candidata de MORENA, PT y PVEM por su apellido no implicó que se le invisibilizara, puesto que ella misma se identificó en su propaganda con su apellido.

 

Posteriormente, combaten el análisis que hizo el Tribunal Local respecto de los elementos que deben actualizarse para tener por acreditada la VPMrG. Al respecto, señalan que a pesar de que se acreditan los primeros 2 (dos) elementos, no coinciden con que se haya tomado en consideración la propaganda colocada en la vía pública, puesto que el propio Tribunal Local reconoció que se desconoce a la persona responsable de su colocación. Al respecto, señalan que no se debió hacer responsable a Alessandra Rojo de la Vega Piccolo por las consecuencias de esta propaganda.

 

Asimismo, cuestionan que el Tribunal Local haya señalado que se actualizó la violencia simbólica y psicológica. Respecto de la psicológica, señalan que el dictamen en que se basó la Sentencia Impugnada resulta insuficiente para determinar esta afectación.

 

De igual manera, señalan una contradicción por parte del Tribunal Local puesto que, inicialmente señaló la falta de medios probatorios para acreditar la existencia de la propaganda colocada en la vía pública, pero, posteriormente, señala que con base en el dictamen psicológico elaborado por la FEPADE respecto de esa propaganda -supuestamente inexistente- se concluyó que se acreditó una afectación psicológica a la candidatura de MORENA.

 

Por otro lado, respecto de la violencia simbólica derivado de expresiones de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, la parte actora afirma que se pasó por alto que en varios casos eran de manifestaciones emitidas durante el debate y que no estaban dirigidas únicamente a Eldaa Catalina Monreal Pérez, sino a los partidos que la postularon, así como a los vínculos políticos que tiene esa candidatura.

 

Por esta misma razón, estiman que no se acreditó el cuarto elemento puesto que las manifestaciones no tenían por objeto un menoscabo en los derechos político-electorales de Eldaa Catalina Monreal Pérez, por su condición de mujer, sino que buscaban criticar las estrategias que ha implementado MORENA para ganar elecciones a partir de hechos públicos y notorios que son del conocimiento de la ciudadanía. Por tanto, señalan que se trató de críticas dirigidas al grupo político que representa y no contra ella por su calidad de mujer.

 

En un sentido similar cuestionan la conclusión a la que llegó el Tribunal Local respecto de las publicaciones en redes sociales, ya que se dieron durante la contienda electoral y en el periodo de campañas, en donde la crítica puede ser dura y severa, pero está amparada por la libertad de expresión.

 

Finalmente, al respecto, cuestionan que se haya tenido por actualizado el quinto elemento, puesto que las críticas no se dirigieron a la candidata por ser mujer. Además, no tuvieron un impacto diferenciado en las mujeres, señalando que fue indebido que el Tribunal Local considerara como un aspecto diferenciador el hecho de que a un hombre no se le señale por sus nexos familiares. Por último, refieren que se pasó por alto que la contienda de la Alcaldía se dio entre 2 (dos) mujeres y 1 (un) hombre que se encontraban en igualdad de condiciones.

 

En ese sentido, el hecho de que las manifestaciones denunciadas hayan generado una mala imagen de la candidata de MORENA no se traduce en que se actualice la VPMrG alegada y, en todo caso, estas conductas no fueron graves, dolosas y determinantes para anular la elección.

 

Por otro lado, señalan que el Tribunal Local fue omiso en analizar contextualmente los hechos denunciados. En el caso, señalan que pasó por alto que Eldaa Catalina Monreal Pérez también emitió calificativos contra Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, tales como “ALEFARSA”, “CANDIDATE DEL PRIAN”, “CANDIDATA DE TRATANTES”, señalando, incluso, que el atentado del que fue víctima fue un “autoatentado”, lo cual se trató de cuestionamientos que también escondían estereotipos de género, lo que no fue tomado en cuenta en la Sentencia Impugnada.

 

Asimismo, argumentan que la Sentencia Impugnada vulnera el derecho humano a la libertad de expresión, pues las críticas emitidas hacían referencia al vínculo político que tiene Eldaa Catalina Monreal Pérez, candidata de MORENA, PT y PVEM, lo cual está amparado por este derecho, puesto que no contenían elementos de género. Así, señalan que es válido cuestionar a las candidaturas por sus relaciones políticas, y refieren que esta no es la primera vez que se emite este tipo de críticas.

 

Además, destacan que Eldaa Catalina Monreal Pérez tenía los recursos necesarios para ejercer su derecho de réplica contra cualquiera de las manifestaciones emitidas por la candidata de Va X la CDMX, por lo que estiman que existía igualdad de condiciones entre todas las candidaturas, de forma que las expresiones atribuidas a Alessandra Rojo de la Vega Piccolo no tuvieron un impacto contra su contrincante por su condición de mujer.

 

Al respecto, señalan que el Tribunal Local pasó por alto que las expresiones atribuidas a Alessandra Rojo de la Vega Piccolo no necesariamente tuvieron un impacto en las personas electoras, puesto que diversas encuestas llevadas a cabo durante y después de las fechas en que se emitieron las expresiones que se denunciaron como constitutivas de VPMrG, se mostró que Eldaa Catalina Monreal Pérez tenía una ventaja significativa. Por esta razón, señalan que no existe un nexo causal entre los hechos atribuidos a la candidata que resultó electa, y la afectación material de los derechos político-electorales de la que obtuvo el segundo lugar.

 

En esta misma línea, refieren que las críticas emitidas por Alessandra Rojo de la Vega Piccolo tampoco actualizaron los elementos necesarios para ser considerada calumnia.

 

En otro orden de ideas, explican por qué el caso que ahora se analiza no es comparable con otros casos en donde se ha decretado la nulidad de la elección por VPMrG. Destacan el caso de Iliatenco, Guerrero, refiriendo que el contexto de ese caso es distinto al que se presenta ahora, tanto por la diferencia entre el primero y segundo lugar, como por el tipo de actos que generaron la VPMrG, así como el momento en que ocurrieron.

 

Igualmente, señalan que, en el caso, no se acreditó el elemento determinante de las infracciones, en específico, no se analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar; la incidencia en el proceso electoral y, sobre todo, la afectación que en materia electoral pudo haber tenido la VPMrG en la validez de la elección.

 

Además, refieren que los argumentos para tener por acreditada la determinancia cuantitativa fueron poco objetivos porque no existe evidencia de que las personas seguidoras de las redes sociales de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo sean personas electoras de la Alcaldía.

 

Respecto de la sistematicidad, señalan que fue indebido que el Tribunal Local considerara que con base en 9 (nueve) hechos se haya acreditado la sistematicidad y que esto haya impactado en el resultado de la Elección. Al respecto, destacan que de esos 9 (nueve) hechos, 7 (siete) trataron de conductas que ya habían sido denunciadas ante el IECM a fin de iniciar un procedimiento sancionador, y ese Instituto había desechado las quejas al estimar que no se acreditaba, ni de forma indiciaria, los elementos necesarios para actualizar la VPMrG.

 

En ese sentido, estima que al valorar estos hechos se vulneró el principio de debido proceso, certeza jurídica y cosa juzgada, puesto que ya existía un pronunciamiento por parte del IECM respecto de esos hechos, con lo cual, fue indebido que el Tribunal Local los analizara para determinar que se acreditó la infracción y, por lo tanto, se debió anular la elección.

 

En otro orden de ideas, se inconforman de que el Tribunal Local haya admitido las pruebas supervinientes. A su juicio esto afectó el debido proceso y la garantía de audiencia. A su juicio, las pruebas ofrecidas no podían ser admitidas debido a que no reunieron los requisitos para ser consideradas como supervinientes.

 

Igualmente, cuestionan que el Tribunal Local haya requerido al INE información y colaboración a fin de que proporcionara un dictamen sobre los hechos y conductas señaladas como VPMrG pues, con esto, consideran que el Tribunal Local omitió a su deber de imparcialidad.

 

Asimismo, señalan que la causal de nulidad prevista en el artículo 114-X de la Ley Procesal Local debe ser inaplicada, porque excede los parámetros constitucionales en los que se ha validado la nulidad de una elección. En específico, porque de acuerdo a diversos preceptos constitucionales, la voluntad de la ciudadanía al elegir a sus representantes debe ser privilegiada, por lo que, al no existir base constitucional para que las entidades federativas incluyan una causal de nulidad de la elección de esta naturaleza, estiman que debe ser declarada inconstitucional. Para esto, solicitan que se aplique el test de proporcionalidad a dicha porción normativa.

 

Por último, dirigen agravios a cuestionar el nombramiento del magistrado Osiris Vázquez Rangel, puesto que no fue designado por el Senado, lo cual -estiman- transgrede el principio de jerarquía normativa. Así, señalan que también se debe tener por impugnado el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Local el 14 (catorce) de mayo, en que determinó integrar a 2 (dos) magistraturas en funciones, pues a su parecer este acuerdo vulneró los principios constitucionales previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General

 

En conclusión, explican que los hechos atribuidos a Alessandra Rojo de la Vega Piccolo no constituyen VPMrG y, en caso de serlo, no fueron determinantes para el resultado de la Elección, de forma que se debió privilegiar el principio de los actos públicos válidamente celebrados y, en consecuencia, no se debió anular la Elección.

 

Por su lado, en los Juicios de la Ciudadanía 2300 a 2308 las partes actoras señalan de manera idéntica los siguientes agravios.

 

En primer lugar, señalan que la Sentencia Impugnada no se apegó al principio de legalidad porque no existe una base normativa para decretar la nulidad de la Elección, ya que los hechos denunciados estaban amparados por la libertad de expresión. En ese sentido, estiman que, al haber sido personas electas como concejalas de la Alcaldía, se vulneró injustificadamente su derecho político-electoral a que se les votara y eligiera.

 

En segundo lugar, refieren que el Tribunal Local llevó a cabo un análisis indebido del contexto y de los hechos denunciados para concluir la existencia de VPMrG. Explican que la Sentencia Impugnada no analizó de forma integral el contexto en el que se desarrolló la contienda electoral, señalando que nombrar a Eldaa Catalina Monreal Pérez por su apellido no implicó invisibilizarla, como se señaló en la Sentencia Impugnada.

 

8.3. Pretensión

La pretensión de las partes actoras es que se revoque la Sentencia Impugnada.

 

8.4. Causa de pedir

A consideración de las partes actoras, el Tribunal Local vulneró los principios de legalidad, exhaustividad, indebida fundamentación y motivación, parcialidad y omitió juzgar con perspectiva de género.

 

8.5. Controversia

Se debe determinar si fue correcta la decisión tomada en la Sentencia Impugnada de estimar que se actualizó la causal de nulidad de la Elección prevista en el artículo 114-X de la Ley Procesal Local y sólo de estimarse actualizada dicha hipótesis si resultó correcto el análisis de la determinancia efectuado por el Tribunal Local.

 

NOVENA. Estudio de fondo

9.1. Planteamiento del problema

Como se observa de las demandas de las partes actoras, todas son coincidentes en señalar que fue indebido que se determinara la nulidad de la Elección, sobre la base de que Alessandra Rojo de la Vega Piccolo incurrió en VPMrG durante el proceso electoral, lo cual impactó en el resultado de la Elección.

 

De las demandas, es posible advertir las siguientes temáticas principales: [1] indebida integración del Tribunal Local; [2] inconstitucionalidad de la causal de nulidad prevista en el artículo 114-X de la Ley Procesal Local, [3] indebida valoración probatoria, pues no se acreditó la existencia de los hechos denunciados; [4] indebido análisis de los hechos denunciados, puesto que no configuran VPMrG y, por lo tanto, estaban amparados por la libertad de expresión; [5] indebido análisis del carácter determinante de los hechos denunciados pues, incluso suponiendo que se acreditó la VPMrG, esta no fue determinante para el resultado de la Elección y, finalmente, [6] vulneración a sus derechos político-electorales.

 

Si bien, en las demandas las partes actoras plantean diversos temas, lo cierto es que se encuentran englobados en estas temáticas, de forma que así se abordará su análisis al momento de estudiar cada una de estas temáticas.

 

Asimismo, la metodología que se utilizará para el estudio de esta controversia será en el orden de las temáticas previamente identificadas. No obstante, antes de estudiar el caso concreto, se expondrá el marco normativo aplicable y necesario para resolver la controversia.

 

9.2. Marco normativo

a. Nulidad de la elección por actos constitutivos de VPMrG

De acuerdo con el artículo 114-X de la Ley Procesal Local, una elección será nula cuando, entre otros supuestos, se acredite la existencia de actos constitutivos de VPMrG.

 

Sin embargo, para que sea procedente anular una elección no basta la existencia de VPMrG, sino que, además, las infracciones deberán ser (1) graves, (2) dolosas y (3) determinantes.

 

Según este mismo artículo, se entenderá por una vulneración grave aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales, y que pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados. Además, se considerará como dolosa una conducta realizada con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevada a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados electorales. Finalmente, se entenderá que la conducta fue determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre la candidatura que obtuvo el primer lugar y la que obtuvo el segundo sea menor al 5 % (cinco por ciento).

 

Ahora bien, para poder entender cómo traducir estos elementos a la causal de nulidad que se estudia en estos juicios, es necesario tener en cuenta diversos aspectos del marco normativo y jurisprudencial desarrollado en cuanto a la VPMrG.

 

En primer lugar, se debe destacar que este Tribunal Electoral ha entendido que la reforma del 2020 (dos mil veinte) por medio de la cual se regularon formalmente aspectos relacionados con la infracción de VPMrG debe entenderse a la luz de la reforma del 2019 (dos mil diecinueve), conocida como paridad en todo.

 

Estas dos reformas constitucionales habilitaron un nuevo paradigma constitucional y legal respecto de cómo se entienden los derechos político-electorales de las mujeres y, sobre todo, en que resulta fundamental reconocer que mujeres deben poder sus derechos político-electorales libres de cualquier manifestación de violencia política debido a su género.

 

En ese sentido, para este Tribunal Electoral tanto el principio de paridad en todo, como el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia deben llevar a decisiones que busquen, por un lado, promover y garantizar la participación política de las mujeres en todos los cargos de gobierno. Es decir que, con base en un giro participativo, se busca garantizar que todos los cargos estén ocupados de forma igualitaria tanto por hombres como por mujeres.

 

Sin embargo, también es relevante la forma como las mujeres participan en la arena político-electoral, porque no resulta válido desde una perspectiva de género tolerar espacios en donde, a pesar de que las mujeres ejercen sus derechos, lo hagan en un contexto de violencia hacia ellas. Por estas razones, existe un importante marco normativo y jurisprudencial que ha llevado a las personas juzgadoras a emitir decisiones que buscan, por un lado, sancionar esas conductas. Pero, por otro lado, buscan una transformación de estas conductas, es decir, su erradicación.

 

Con estos mecanismos, se pretende transformar el espacio público para que sea más favorable hacia las mujeres. Bajo esta lógica es que este Tribunal Electoral ha validado que, en ciertos casos, se anule una elección cuando quede acreditado que las conductas constitutivas de VPMrG tuvieron un impacto no solo en las personas candidatas, sino también en el electorado y, por lo tanto, mermaron los objetivos de la paridad de género[29].

 

En efecto, si uno de los objetivos que se buscó con la reforma constitucional del 2019 (dos mil diecinueve) fue transitar a lo que hoy conocemos como una política paritaria, entonces debe haber mecanismos eficaces para erradicar las prácticas que obstaculizan estos objetivos y que se traducen en VPMrG.

 

No obstante ello, también se debe reconocer que a pesar de que la paridad en todo y los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia son principios reconocidos a nivel constitucional, estos conviven con otros principios de rango constitucional y que son igualmente relevantes en nuestro sistema político y democrático.

 

En específico, relevante para esta controversia, destaca la importancia de preservar los resultados de una elección porque reflejan el ejercicio participativo de la ciudadanía y, con esto, se garantiza y protege el derecho a votar de todas las personas que válidamente emiten su voto el día de la jornada electoral.

 

Este principio, el cual constituye un pilar fundamental para el sistema de nulidades, se reconoce en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[30], que señala que la nulidad de una elección sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente las causales de nulidad y que estas sean determinantes para el resultado de la votación, puesto que se busca privilegiar el derecho de la ciudadanía a votar, impidiendo que cualquier irregularidad obstruya este derecho.

 

Además, no basta que la infracción se haya acreditado plenamente, sino que también debe existir suficiente evidencia para afirmar que fue determinante para el resultado de la elección, ya sea porque cuantitativamente es posible desprender que la irregularidad afectó a un número de personas mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar (determinancia cualitativa), o bien, porque se trastocaron de forma grave diversos principios constitucionales y esto mermó la calidad de la elección, puesto que no se puede afirmar que se trató de una elección libre, auténtica y democrática[31].

 

Bajo estas directrices, sólo es jurídicamente viable decretar la nulidad de una elección cuando se acredite plenamente una irregularidad grave, y que esta sea determinante para el resultado de la elección.

 

Por estas razones, cuando se plantea como causal de nulidad de la elección, la existencia de VPMrG contra una candidata, existe un marco jurídico y jurisprudencial que las personas juzgadoras deben observar, a fin de ponderar si los presuntos hechos constitutivos en VPMrG son de la entidad suficiente para declarar la nulidad de la elección. Este marco se desarrolla a continuación.

 

b. Herramientas metodológicas para detectar si se encuentra configurada la VPMrG

En primer lugar, se debe acreditar que los hechos denunciados actualizan VPMrG. Para ello, también resulta relevante destacar que cuando se analiza la causal de nulidad hecha valer en estos juicios, esto es, la de VPMrG, los hechos denunciados deben ser valorados -entre otros, pero en el caso cobra relevancia especial- a la luz del derecho a la libertad de expresión. En efecto, este Tribunal Electoral ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha ponderado la relación que existe entre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, frente al derecho a la libertad de expresión de quienes participan en la arena político electoral.

 

Si bien, se ha adoptado una política judicial que busca maximizar el derecho a la libertad de expresión porque esta es un pilar fundamental de un estado democrático y de derecho, también se ha señalado que una de las limitantes al ejercicio de este derecho son los discursos que actualicen VPMrG[32]. De esta forma, los mensajes o expresiones que contengan elementos de género, ya sea porque i) se refuerzan en estereotipos de género,
ii) contienen micromachismos, iii) cuestionan directamente a una mujer en su calidad de mujer o, finalmente, iv) porque contienen lenguaje sexista o machista no están amparados por la libertad de expresión.

 

Sin embargo, detectar cuando estamos ante discursos o mensajes que actualizan VPMrG es una labor compleja, porque las personas juzgadoras deben poder distinguir cuándo una crítica se dirige a una mujer, en su calidad de mujer, a cuando esa crítica se dirige a ella en su calidad de contendiente en la arena político-electoral, es decir, en su calidad de contrincante en una contienda electoral.

 

Esta labor implica un alto nivel de reflexión y análisis, porque la arena político-electoral es un espacio de confrontación que admite críticas duras, severas y de mal gusto, ya que se ha considerado que enriquecen el debate político y público y permiten a la ciudadanía contar con la información necesaria para emitir su voto.

 

En este sentido, se ha sostenido que no toda crítica hacia una mujer actualiza VPMrG, de forma que para poder detectar cuándo esta crítica sí la actualiza, se debe hacer uso de herramientas argumentativas que permitan a las personas juzgadoras desentrañar el significado de los hechos o expresiones denunciadas y, con ello, poder concluir si se está o no ante la presencia de VPMrG.

 

Esto implica, en primer lugar, analizar las expresiones de forma contextual[33]. Es decir, se debe tomar en cuenta las condiciones en las que se emitieron estas expresiones, tales como si se emitieron en el contexto de un proceso electoral y, de ser el caso, en qué periodo del proceso, así como la cercanía con la jornada electoral. Asimismo, se debe analizar la calidad de la persona denunciante y de la persona denunciada, el medio por el cual se llevaron a cabo las expresiones, la posibilidad de emitir una réplica y, en general, cuestiones que permitan a las personas juzgadoras entender en qué contexto se dieron los hechos denunciados.

 

Una vez precisado esto, se debe responder a las siguientes preguntas, las cuales ayudarán a la persona juzgadora a desentrañar el significado de la crítica y, con ello, determinar si actualizan o no VPMrG:

1.     ¿Las expresiones son directamente discriminatorias hacia las mujeres? Es decir, ¿contienen mensajes que explícitamente cuestionan las capacidades de la persona denunciante en su calidad de mujer?;

2.     ¿Las expresiones hacen alusión, refuerzan o bien, se apoyan en uno o varios estereotipos de género a fin de demeritar a la candidata?

3.     ¿Las expresiones están encaminadas a cuestionar la trayectoria política de la candidata? y, de ser así, ¿ese cuestionamiento o crítica está basada en su calidad de mujer?

4.     ¿Las expresiones tienen un impacto diferenciado en las mujeres?

 

Ahora bien, para poder analizar si un mensaje contiene estereotipos de género, resulta también relevante la metodología desarrollada en la jurisprudencia 22/2024 de la Sala Superior de rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS[34], por medio de la cual se señala que para determinar cuándo se está en presencia de expresiones con lenguaje sexista, discriminatorio o que contiene estereotipos de género es necesario: [1] establecer el contexto en que se emite el mensaje; [2] precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte que se considera como un estereotipo de género; [3] señalar cuál es la semántica de la palabra; [4] definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se debe considerar los usos y costumbres, así como regionalismos del lenguaje, entre otras cuestiones y, [5] verificar la intención en la emisión del mensaje, para detectar si tenía como propósito o resultado discriminar a las mujeres.

 

c.     Análisis de la causal de nulidad prevista en el artículo 114-X de la Ley Procesal Local

Con base en lo anterior, el análisis que se debe llevar a cabo para determinar si se actualiza o no la causal de nulidad prevista en la legislación local implica los siguientes pasos:

(1)      Identificación de los hechos que se denuncian como constitutivos de VPMrG;

(2)      Identificación del contexto en el que se llevaron a cabo;

(3)      Aplicación de las herramientas metodológicas para determinar si se configura o no la VPMrG;

(4)      En caso de estimar que sí actualizan VPMrG, se deberá analizar:

a.     La gravedad de las infracciones. Esto es, si se trató de una estrategia sistemática y, en su caso, la temporalidad en la que se perpetuó; la cercanía a la jornada electoral; si las infracciones son atribuibles a alguna candidatura o partido político contendiente en esa elección; el impacto que tuvo la infracción en el ejercicio de los derechos político-electorales de la candidata afectada y, finalmente, si pudieron tener algún impacto en el resultado de la votación;

b.     Si la infracción fue determinante para el resultado de la elección. En este caso, siguiendo lo establecido por la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-REC-1388/2018, se deben analizar los siguientes elementos: (1) Circunstancias de modo, tiempo y lugar; (2) diferencia de votos entre el primer y segundo lugar; (3) La atribuibilidad de la conducta; (4) la incidencia concreta en el proceso electoral y (5) la afectación a los derechos político-electorales[35].

 

Precisado lo anterior, se abordará el estudio de los agravios planteados.

 

9.3. Análisis de los agravios

De lo explicado en el apartado anterior, se procederá a analizar en primer lugar el agravio relativo a la indebida integración del Tribunal Local.

 

a.     Indebida integración del Tribunal Local

Al respecto, el agravio dirigido a cuestionar el nombramiento del magistrado Osiris Vázquez Rangel como integrante del pleno del Tribunal Local es inoperante en términos de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Superior 12/97 se rubro INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NO PROCEDE ANALIZARLA EN LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL[36], en donde se señala que si en el medio de impugnación electoral se combate una sentencia emitida por un tribunal electoral local y, de entre los agravios se señala una ilegitimidad en su integración, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales, no sería procedente estudiar este planteamiento, al tratarse de un acto distinto al impugnado.

 

Así, dado que la pretensión de la parte actora no es que se revoquen los nombramientos correspondientes sino, en realidad, es que se revoque la determinación emitida por el Tribunal Local, este agravio resulta inoperante[37].

 

Precisado lo anterior, a continuación se analizará el agravio relacionado a una supuesta inconstitucionalidad de la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 114.X de la Ley Procesal Local.

 

b.    Inconstitucionalidad del artículo 114-X de la Ley Procesal Local

De acuerdo con el artículo 99 de la Constitución, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 constitucional, las salas de este tribunal cuentan con la facultad de decidir respecto de la no aplicación de las leyes en la materia electoral, cuando estas resulten contrarias a la Constitución o a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales.

 

Es decir que, esta Sala Regional cuenta con la posibilidad de ejercer un control de constitucionalidad, por medio del cual contrasta una porción normativa con bases constitucionales, a fin de determinar si se apega o no a la regularidad constitucional.

 

No obstante, el control que ejerce esta Sala Regional es concreto. Es decir que, para que pueda desplegar sus facultades de Tribunal Constitucional tiene que existir i) un acto de aplicación de la norma señalada como inconstitucional y ii) los efectos solo pueden impactar al caso concreto.

 

Ahora bien, la parte actora pretende que esta Sala Regional analice la constitucionalidad de la causal de nulidad prevista en el artículo 114-X de la Ley Procesal Local, sin embargo, el agravio es ineficaz porque el planteamiento de la parte actora está dirigido a que el análisis que se haga sea en abstracto, lo cual escapa de las facultades constitucionales de esta Sala Regional.

 

Sin embargo, también se debe señalar que, de acuerdo al marco normativo ya explicado, este Tribunal Electoral ha validado la posibilidad de declarar la nulidad de elecciones cuando se haya acreditado la existencia de conductas constitutivas de VPMrG, siempre y cuando estas sean graves y determinantes para el resultado de la elección.

 

De esta forma, esta Sala Regional advierte que parte de la pretensión de la parte actora es señalar que esta causal de nulidad se debe valorar a la luz de otros principios constitucionales, como el derecho de la ciudadanía de emitir su voto y que este sea respetado, así como el principio de la conservación de los actos públicos válidamente señalados.

 

En este sentido, se debe precisar que la legislación local prevé como causal de nulidad la acreditación de la VPMrG siempre y cuando esta sea grave y determinante. Es decir, la porción normativa ya pondera dichos principios y derechos constitucionales, de forma que modula la causal de nulidad a casos en que los actos constitutivos de VPMrG realmente hayan tenido un impacto significativo en la elección.

 

Esto, entendiendo que en caso de que se ejerza ese tipo de violencia contra una candidata ello puede ser de tal trascendencia que implique no solo violentarla en lo individual -lo cual es reprobable- sino vulnerar los principios que deben regir los procesos electorales a fin de que estos garanticen verdaderamente que el electorado pueda decidir en absoluta libertad qué personas desea que le gobiernen y le representen. Es decir, puede haber ocasiones en que la VPMrG ejercida contra una candidata tenga un impacto tal en el proceso electoral que vulnere la integridad de dicha elección de tal manera que no se tenga certeza de que los resultados obtenidos sean, efectivamente, producto de una elección válida.

 

Finalmente, se debe señalar que, para que esta Sala Regional esté en aptitud de analizar la constitucionalidad de la norma en el caso concreto, primero es necesario analizar si se acreditaron los actos constitutivos de VPMrG. Solo en ese supuesto es que se podría analizar, en el caso concreto, la constitucionalidad de la norma. 

 

c. Acreditación de la existencia de los hechos denunciados

Tanto los partidos políticos actores, como la parte actora del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2297/2024 señalan que el Tribunal Local llevó a cabo un deficiente análisis probatorio de los hechos denunciados, ya que los tuvo por acreditados con base en indicios lo que, a su parecer, resultó insuficiente.

 

De la mano de lo anterior, también refieren que fue indebido que el Tribunal Local considerara hechos que ya habían sido previamente analizados por el IECM, puesto que habían sido materia de una queja presentada por VPMrG y la Comisión de Quejas de ese instituto la había desechado al considerar que no se advertía, de forma preliminar, la posible actualización de VPMrG.

 

Esta Sala Regional estima que el agravio es infundado por cuanto hace a que el Tribunal Local valoró hechos sin que existiera un procedimiento sancionador previo que se hubiere pronunciado sobre si actualizan o no una infracción.

 

Lo anterior, porque como se señaló previamente, en el caso de la Ciudad de México la legislación local prevé como una causal de nulidad de la elección la acreditación de actos constitutivos de VPMrG. Además, señala que para que se actualice esta causal las infracciones deben ser graves, dolosas y determinantes.

 

Al respecto, como se observa, la legislación no prevé que para que se acredite esta causal de nulidad tenga que existir, previamente, una resolución derivada de un procedimiento especial sancionador en el que se declare la actualización de la VPMrG, lo cual cobra sentido porque las finalidades del procedimiento especial sancionador y del juicio donde se solicita la nulidad de una elección son sustancialmente distintas. Mientras que en la primera se busca fincar responsabilidad a quien haya incurrido en una conducta infractora, en los segundos se analiza si determinados eventos pudieron impactar en la validez de la elección.

 

Si bien, la resolución que derive de un procedimiento especial sancionador puede ser útil para, en su caso, analizar si se actualiza una causal de nulidad en la elección, esto no implica que sea esencial la existencia de dicha resolución para que, en su caso, se pueda analizar si determinados actos actualizaron alguna causal de nulidad de la elección.

 

En ese sentido, este Tribunal Electoral en reiteradas ocasiones ha analizado si ciertos actos o eventos son susceptibles de justificar la nulidad de una elección, a pesar de que no exista un procedimiento sancionador respecto de esos hechos[38], como lo realizó esta Sala Regional al revisar si la elección de Iliatenco en el proceso electoral 2020-2021 (dos mil veinte - dos mil veintiuno) era válida o no -aunque no había una resolución previa de procedimiento sancionador que determinara la existencia de VPMrG-[39]. En este sentido, resulta infundado esta parte del agravio, puesto que el Tribunal Local estaba en posibilidades de analizar si los hechos denunciados impactaron en la validez de la elección.

 

Por esta misma razón, tampoco tienen razón las partes actoras al señalar que, al sustituir el Tribunal Local las funciones y facultades investigadoras del IECM, vulneró sus garantías procesales y a una adecuada defensa. Lo anterior, porque la finalidad con la que el Tribunal Local analizó los hechos denunciados no era para determinar si se actualizó una infracción en materia electoral y, por lo tanto, no estaba desplegando una potestad sancionatoria. Por el contrario, la finalidad era determinar si se acreditaron los hechos denunciados para, posteriormente, analizarlos a la luz de la causal de nulidad de la elección relativa a la existencia de VPMrG.

 

En este sentido, esta Sala Regional estima que no se vulneró el derecho a una debida defensa por parte de quienes integran la parte actora, puesto que estuvieron en posibilidad de comparecer como partes terceras interesadas en el juicio y, en ese sentido, pudieron ofrecer pruebas y presentar los argumentos que estimaron pertinentes para defender sus intereses.

 

Además, se insiste en que, dado que la finalidad del juicio presentado ante el Tribunal Local no era fincar responsabilidad por infracciones a la normativa electoral, entonces no se vio afectado el derecho de la parte actora al debido proceso, en tanto que sí tuvo la posibilidad de comparecer como parte tercera interesada.

 

De esta forma, si bien en su demanda la parte actora señala que no se le dio la oportunidad de defenderse ante las imputaciones de VPMrG y que esto vulneró su derecho a una debida defensa, se estima que parte de una premisa errónea puesto que, como ya se señaló, la finalidad del juicio presentado ante el Tribunal Local no era fincar responsabilidad por dicha infracción, sino analizar si los actos señalados i) constituían VPMrG y ii) si reunían los elementos necesarios para la nulidad de la elección.

 

Incluso, como ya se señaló, esta Sala Regional ha analizado hechos ajenos que no fueron denunciados por medio de un procedimiento especial sancionador para determinar que se acreditó la VPMrG y, en consecuencia, se acreditó la causal de nulidad de la elección, a pesar de que no hubo una persona responsable de estos hechos. Esto permite corroborar que, contrarios a lo sostenido por las partes, la finalidad no era atribuir los actos de VPMrG a ellas y, en consecuencia, fincarles responsabilidad, sino contrariamente, poder determinar si se acreditaron actos constitutivos de VPMrG y si estos reunían los supuestos necesarios para decretar la nulidad de la elección.

 

Asimismo, tampoco tienen razón las partes actoras cuando señalan que fue indebido que el Tribunal Local analizara hechos que, previamente habían sido analizados por el IECM. En el caso, se trata de diversos hechos respecto de los cuales, en su momento, tanto Eldaa Catalina Monreal Pérez como MORENA presentaron quejas ante el IECM a fin de que se iniciara un procedimiento especial sancionador contra Alessandra Rojo de la Vega Piccolo.

 

Dichas quejas -como ya se ha mencionado- fueron desechadas por la Comisión de Quejas de ese Instituto al estimar que no reunían los elementos necesarios para el inicio de un procedimiento sancionador. Así, al parecer de las partes actoras ya existía un pronunciamiento previo respecto de estos hechos y, por tanto, se trataba de cosa juzgada, por lo cual no debieron ser analizados para determinar si actualizaban la nulidad de la elección referida.

 

Este planteamiento es infundado precisamente porque, como ya se señaló, la finalidad de los procedimientos especiales sancionadores es distinta a las causales de nulidad de una elección. En ese sentido, es preciso señalar que, para que sea procedente el inicio de un procedimiento especial sancionador respecto de supuestas irregularidades, los escritos de queja o denuncia que se presenten deben contener ciertos requisitos, los cuales se encuentran previstos en el artículo 5 del Reglamento para el trámite y sustanciación de quejas y procedimientos de investigación del IECM.

 

De esta forma, el hecho de que el IECM haya determinado desechar una queja no era una imposibilidad para que el Tribunal Local analizara los mismos hechos a la luz de la causal de nulidad que se hizo valer.

 

Además, las partes actoras no explican en qué consistía dicha imposibilidad, puesto que señalan genéricamente que se trató de cosa juzgada lo cual, esta Sala Regional no comparte. En efecto, no se estima que haya un juzgamiento respecto de estos hechos pues las quejas fueron desechadas y en consecuencia, no existió un pronunciamiento respecto a si los hechos denunciados actualizaban VPMrG o no; por tanto, era válido que el Tribunal Local los analizara para determinar si impactaron en la validez de la elección.

 

Por otro lado, para calificar el agravio relativo a que no se acreditaron los hechos denunciados de forma debida, es necesario retomar cuáles fueron los hechos que analizó el Tribunal Local y con base en qué los tuvo por acreditados:

 

Hecho

Con qué se acreditó

1 (uno)

Publicación del 1° (primero) de abril en la página de Facebook de la actora del juicio SCM-JDC-2297/2024, que contiene un video transmitido en vivo, en donde pronunció un discurso haciendo señalamientos relacionados con “Fuera los Monreal”, entre otros. 

Estimó que se tenía por acreditada con base en las constancias que integran el expediente del procedimiento administrativo sancionador instruido por el IECM: IECM-QNA/555/2024. En específico, refirió que se acreditó con las actas circunstanciadas levantadas por el personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización.

2 (dos)

Manifestaciones realizadas durante el debate celebrado el 16 (dieciséis) de abril, en donde Alessandra Rojo de la Vega Piccolo emitió críticas a Eldaa Catalina Monreal Pérez y a Ricardo Monreal Ávila, entre otras personas.

Estimó que se tenía por acreditada con base en las constancias que integran el expediente del procedimiento administrativo sancionador instruido por el IECM: IECM-QNA/901/2024. En específico, refirió que se acreditó con las actas circunstanciadas levantadas por el personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización (Fue materia de denuncia del procedimiento).

3 (tres)

Propaganda difundida en el perfil de X de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo consistente en una imagen suya acompañada de la leyenda “Pongámosle un alto al Monrealato en la Cuahutémoc

Estimó que se tenía por acreditada con base en las constancias que integran el expediente del procedimiento administrativo sancionador IECM-QNA/901/2024 instruido por el Instituto Local. En específico, refirió que se acreditó con las actas circunstanciadas levantadas por el personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización.

4 (cuatro)

Publicación en el perfil de X de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo del 9 (nueve) de febrero, en donde publicó una especie de sondeo: “¿Creen que MORENA vaya por un perfil nuevo en la Cuauhtémoc o habrá nepotismo y encuestas manipuladas para colocar por compromiso a la “hija de”?

Estimó que se tenía por acreditada con base en las constancias que integran el expediente del procedimiento administrativo sancionador instruido por el IECM: IECM-QNA/556/2024. En específico, refirió que se acreditó con las actas circunstanciadas levantadas por el personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización.

5 (cinco)

Colocación de posters en 8 (ocho) puntos de la demarcación, detectadas entre el 3 (tres) y 4 (cuatro) de abril en donde aparece la imagen de Eldaa Catalina Monreal Pérez, Ricardo Monreal Ávila y otras personas, acompañado de una leyenda en contra del “Cartel Monreal”.

Se señaló que estos hechos
fueron motivo de la queja
IECM-QNA/555/2024, no obstante, de las diligencias de inspección practicadas no fue posible encontrar los elementos propagandísticos con estas características, por lo que no se constató su existencia.

6 (seis)

Diversas declaraciones emitidas en medios noticiosos del 17 (diecisiete), 22 (veintidós), 23 (veintitrés) y 29 (veintinueve) de abril, así como 5 (cinco) de junio que, a juicio de la parte actora en la instancia local, generaron VPMrG al referirse a ella como la “hija de”, y no referirse a ella por su nombre.

En el caso de ambos hechos, tuvo por acreditada su existencia derivada de las diligencias que ordenó el magistrado instructor, lo cual se hizo constar en un acta administrativa levantada el 7 (siete) de agosto.

7 (siete)

Mensaje publicado en Facebook el 5 (cinco) de abril en referencia a un medio informativo que publicó los resultados de las tendencias de la votación de la Alcaldía. En esa publicación, Alessandra Rojo de la Vega Piccolo señaló que la campaña de Eldaa Catalina Monreal Pérez era controlada desde Zacatecas.

8 (ocho)

Colocación de propaganda en la vía pública de la demarcación, supuestamente visible el 16 (dieciséis) de abril en la colonia Buenavista, con una imagen de los rostros de Ricardo Monreal Ávila, Eldaa Catalina Monreal Pérez y otras personas, en donde el primero de ellos aparentaba __________N1-Eliminado___, las cuales estaban representadas por la segunda de ellas y caracterizada como payasos, finalmente, se advertía una leyenda en contra de Ricardo Monreal Ávila.

Estimó que se acreditó por medio de un acta circunstanciada que se levantó con motivo del expediente IECM-QNA/752/2024.

 

Al respecto, explicó que si bien en el expediente obran 5 (cinco) actas circunstanciadas del 27 (veintisiete) de abril en donde personal del IECM practicó cuestionarios a diversas personas vecinas de la localidad. Conforme a esas actas, se desprendió que solo 1 (una) de las 5 (cinco) personas señaló haber tenido conocimiento de la propaganda, y que su colocación ocurrió aproximadamente un mes y medio antes. Por tanto, se explicó que del expediente no se advertía algún elemento de prueba adicional que permitiera superar el valor indiciario respecto de la temporalidad en que se colocó esta propaganda.

 

Como se observa, en la mayoría de los casos el Tribunal Local estimó que los hechos estaban acreditados con base en documentales públicas que fueron expedidas por autoridades electorales. Así, respecto de los hechos 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres), 4 (cuatro), 5 (cinco), 7 (siete), y 8 (ocho) esta Sala Regional estima que el agravio es infundado, puesto que sí se acreditó la existencia de los hechos de forma idónea y, por lo tanto, no es correcta la apreciación de las partes actoras respecto de que se acreditaron con base en indicios.

 

No obstante, tienen razón especto del hecho 6 (seis). En este caso, en un primer momento el Tribunal Local estimó que no se acreditó la existencia de la propaganda colocada en diversos puntos de la ciudad, pero, posteriormente la consideró dentro de los hechos constitutivos de VPMrG. En ese sentido, es evidente que estos hechos no debieron ser analizados por el Tribunal Local derivado de que no se acreditó su existencia.

 

Por último, los partidos actores y Alessandra Rojo de la Vega Piccolo señalan que fue indebido que el Tribunal Local admitiera las pruebas supervinientes puesto que no reunían los requisitos para ser consideradas como tal.

 

Este agravio es ineficaz por dos razones principales. La primera, porque no señalan directamente las razones por las cuales las pruebas no reunieron los requisitos para ser admitidas como supervinientes.

 

La segunda, porque a pesar de que el Tribunal Local las admitió, lo cierto es que terminó por desestimarlas al considerar que no eran aptas para la controversia que se presentaba pues no tenían relación con la validez de la Elección. En específico, porque se trataron de pruebas que estaban relacionadas con el atentado de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, y con cuestiones sucedidas después de la jornada electoral. En este sentido, no se advierte que la admisión de estas pruebas haya generado una afectación a las partes actoras y, en ese sentido, el agravio es ineficaz.

 

No obstante, las partes actoras tienen razón respecto del dictamen de evaluación psicológica ofrecido como prueba superviniente por MORENA y la entonces candidata coadyuvante, lo que hace este agravio fundado.

 

En efecto, de la Sentencia Impugnada se observa que el 20 (veinte) de agosto, MORENA y Eldaa Catalina Monreal Pérez ofrecieron como prueba superviniente una copia certificada del dictamen psicológico emitido el 15 (quince) de agosto por una persona perita en psicología, adscrita a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.

 

El Tribunal Local tuvo por admitida esta prueba, señalando que era superviniente porque se trataba de un documento que surgió de forma posterior a la promoción de los juicios. Además, estimó que al tratarse de un documento expedido por una autoridad ministerial, se trataba de una documental pública con valor probatorio pleno.

 

A este respecto, las partes actoras tienen razón al señalar que no se debió admitir esta prueba, puesto que, al tratarse de una prueba pericial -dado que se trata de una opinión especializada en psicología-, debió reunir los requisitos previstos en los artículos 59 y 60 de la Ley Procesal Local.

 

En primer lugar, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 59, las periciales podrán ser ofrecidas y admitidas en controversias relacionadas con procesos electorales solo de manera excepcional, cuando esto sea determinante para acreditar alguna vulneración alegada.

 

Además, para su ofrecimiento y admisión deben reunir distintos requisitos, entre ellos, ofrecerse junto con la demanda; además, el artículo 60 señala que para el desahogo de la prueba pericial, entre otras cuestiones, cada parte presentará personalmente a su perito o perita.

 

Como se observa, para que sea procedente la prueba pericial en controversias relacionadas con procesos electorales, se debió justificar su necesidad, además de que se debió ofrecer junto con el escrito de demanda y, finalmente, se debió dar la posibilidad a la contraparte de ofrecer a su perito o perita. Esto, pues dicha prueba en realidad era un peritaje y no una documental.

 

A pesar de ello, en el caso no se cumplieron estas formalidades y, por lo tanto, fue indebido que se admitiera dicha prueba pericial, por lo que los razonamientos y conclusiones basadas en esta prueba deberán quedar sin efectos.

 

Así, al estimar que fue parcialmente correcto que el Tribunal Local tuviera por acreditados los hechos denunciados -con excepción del identificado con el número 6 (seis)- lo conducente es analizar si fue correcta la determinación del Tribunal Local de considerar que los hechos denunciados actualizaron VPMrG.

 

d. Indebido análisis de los hechos denunciados

En este segundo apartado, se deben estudiar los planteamientos que formulan quienes integran la parte actora relativos a que los hechos denunciados no actualizan VPMrG.

 

En esta temática, se abordarán los diversos cuestionamientos y agravios que formulan simultáneamente todas las partes de estos juicios, en donde señalan que (1) las expresiones no actualizan VPMrG; (2) el estudio realizado en la Sentencia Impugnada fue deficiente porque no se analizó el contexto en que se llevaron a cabo los hechos denunciados; (3) con esta decisión, se vulneró el derecho a la libertad de expresión de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo y, también, (4) se vulneró el derecho político-electoral de todas las partes actora de los diversos Juicios de la Ciudadanía.

 

Por cuestión metodológica, se analizará primero el agravio relativo a que el Tribuna Local fue omiso en analizar el contexto en que se llevaron a cabo los hechos denunciados, así como estudiarlos de forma integral.

 

Sin embargo, antes de abordar el análisis de los agravios, es preciso señalar que una perspectiva de género exige a las personas juzgadoras ser sensibles al contexto en que se presentan este tipo de controversias. De esta forma, el estudio que se abordará procurará entender la afectación que pudieron haber resentido las partes involucradas durante la contienda electoral.

 

En este sentido, con independencia de que el análisis que debe abordar esta Sala Regional debe ser apegado a las directrices y herramientas desarrolladas por medio de la política judicial de este tribunal, para detectar si se actualiza o no la VPMrG, lo cierto es que esto no implica desconocer o minimizar las afectaciones que pudieron generarse ante debates ríspidos y burdos que se pudieron haber acreditado a lo largo de la contienda electoral -constituyan o no la VPMrG que se alegó-.

 

Tienen razón a las partes actoras respecto de este agravio, por lo que es fundado. En efecto, en la Sentencia Impugnada no se analiza el contexto en que se realizaron las expresiones denunciadas y, contrario a esto, llevó a cabo un estudio aislado y descontextualizado de ciertas frases, con lo cual, obstruyó y oscureció el verdadero sentido y mensaje que se pretendía transmitir.

 

De la Sentencia Impugnada se advierte que los distintos hechos denunciados se agruparon en 3 (tres) temáticas. En la primera de ellas, analizó las frases relacionadas almonrealato”, “los Monreal”, “la familia Monreal” y “la candidata Monreal”. En la segunda, analizó las referencias relacionadas con el vínculo familiar existente entre Eldaa Catalina Monreal Pérez, indicando que Ricardo Monreal Ávila, es el “papá de la candidata Monreal” que incide en su campaña, refiriendo que ____N1-Eliminado___

____________ N1-Eliminado_______________. Por último, en la tercera temática analizó la colocación de la propaganda en vía pública, en la que se denunció que se representaba a Eldaa Catalina Monreal Pérez como una marioneta.

 

Posteriormente, aplicó el test contenido en la jurisprudencia 21/2018[40] en donde analizó si las 3 (tres) temáticas acreditaban cada uno de los elementos para concluir la existencia de VPMrG. No obstante, al llevar a cabo este análisis, mezcló los diversos hechos y llevó a cabo generalizaciones respecto de ellos, así como respecto de algunas frases analizadas de forma aislada, lo cual fue indebido y contrario a la jurisprudencia 24/2024 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS[41] en que la Sala Superior determinó que el estudio que se haga de los hechos denunciados como constitutivos de VPMrG debe ser como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar.

 

Así, la Sala Superior estableció que el análisis no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la VPMrG, si se trata de otro tipo de conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad, o si los hechos denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito electoral.

 

En el caso, a pesar de que en la Sentencia Impugnada se refirió la necesidad de hacer un análisis contextual e integral de los hechos denunciados para, con ello, apegarse a las directrices respecto de lo que implica juzgar con perspectiva de género, se observa que el análisis emprendido no se apegó a estas directrices.

 

Al analizar de forma aislada las distintas frases y referencias, no fue posible advertir el verdadero sentido en que se emitían, o bien, el contexto en el que se llevaron a cabo. En este sentido, esta Sala Regional no coincide con el análisis y la metodología abordada, puesto que se debió analizar, en un primer momento, cada uno de los hechos denunciados para poder determinar si, en su contexto, cada uno de ellos contenía algún mensaje que actualizara VPMrG.

 

Este análisis resultaba relevante y fundamental porque las condiciones y el contexto en el que se llevaron a cabo cada uno de los hechos denunciados sí puede alterar o tener una incidencia en el mensaje que se pretendía transmitir y, por lo tanto, en la tarea de desentrañar si actualizaron VPMrG.

 

Por ejemplo, se destaca que, como señalan las partes actoras de estos juicios, era relevante advertir que el periodo de campaña se dio en un clima tenso entre ambas candidatas y que, en ambos casos, se emitieron críticas duras, ríspidas y de mal gusto, pero esta crítica fue recíproca, contando, en ambos casos, con espacios y recursos humanos y materiales para ejercer sus derechos de réplica.

 

Además, tampoco advirtió que, en algunas de las notas periodísticas, no se reprodujeron textualmente las expresiones atribuidas a Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, sino que se estaba haciendo una reseña de un mensaje emitido por ella, lo que debió ser valorado, al igual que las diversas entrevistas analizadas, pues debió valorarlas a la luz de la libertad de expresión y la labor periodística.

 

Esto resulta todavía más relevante cuando los hechos denunciados pueden llevar a la nulidad de la elección, como ocurrió en el caso, porque para que se acredite esta causal de nulidad debe haber plena certeza de que i) cada uno de los hechos denunciados actualizan VPMrG y ii) que esto tuvo un impacto en la elección.

 

Así, para poder acreditar plenamente la existencia de VPMrG durante el proceso electoral, resulta fundamental que el análisis que se lleve a cabo sea detallado y exhaustivo, sin que sea jurídicamente válido abordar análisis generalizados, descontextualizados y fraccionados de ciertas frases.

 

Lo anterior tiene sustento en la tesis III/2022[42] de la Sala Superior que señala que uno de los elementos que se deben abordar cuando se aduce VPMrG como una causal de nulidad de elección es, un análisis contextual de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos.

 

Derivado de este error metodológico, esta Sala Regional tampoco comparte las conclusiones a las que se llegó puesto que, para afirmar que se acreditó la VPMrG se debe analizar cada uno de los hechos denunciados, como se hará a continuación.

 

e. Contexto en que se llevaron a cabo los hechos denunciados

Como lo señaló el Tribunal Local en su sentencia, los hechos denunciados ocurrieron durante el proceso electoral local que tuvo como finalidad, entre otros cargos, la renovación de la Alcaldía. En este proceso, participaron 3 (tres) candidaturas, una postulada por MORENA, PVEM y PT; la segunda, postulada por el PAN, PRI y PRD y, finalmente, una tercera candidatura postulada por Movimiento Ciudadano.

 

Los hechos denunciados sucedieron entre las candidatas Alessandra Rojo de la Vega Piccolo y Eldaa Catalina Monreal Pérez y ocurrieron, principalmente, durante el periodo de campañas. El primero de los hechos atribuidos a Alessandra Rojo de la Vega Piccolo ocurrió el 9 (nueve) de febrero, mientras que el resto ocurrieron en distintas fechas del mes de abril.

 

Además, respecto de uno de los hechos (identificado con el número 2 [dos]), es relevante señalar que se dieron durante el debate organizado para la Elección. Esto resulta relevante porque se emitieron precisamente en un espacio que tiene como objeto presentar las propuestas de gobierno de las candidaturas, pero también cuestionar las propuestas de las demás candidaturas contrincantes, lo cual puede implicar cuestionar los vínculos políticos de quienes contienden en la Elección.

 

Es decir, durante los debates organizados por las autoridades electorales administrativas, las candidaturas deben tener un mayor margen de tolerancia a la crítica y, por lo tanto, están expuestas a un mayor escrutinio público.

 

Finalmente, también se debe considerar que, respecto de los hechos identificados con el número 6 (seis), se trataron de notas periodísticas en las que, en la mayoría de los casos, Alessandra Rojo de la Vega Piccolo respondió, de manera espontánea, a las preguntas que le hicieron las personas periodistas. y en algunos casos -como se precisará y detallará más adelante- se trató de manifestaciones emitidas por Alessandra Rojo de la Vega Piccolo durante entrevistas, pero en otros casos se trató de reseñas respecto de hechos y expresiones supuestamente emitidas por Alessandra Rojo de la Vega Piccolo. En estos casos, no sólo se debe considerar que no existe certeza respecto de si esas expresiones fueron emitidas textualmente por ella, sino que, además, también juega un papel importante la protección a la labor periodística[43]. 

 

Con base en este contexto, lo conducente es analizar cada uno de los hechos denunciados.

 

f. Análisis de los hechos denunciados

Hecho 1 (uno). Publicación en el perfil de Facebook de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, del 1° (primero) de abril en que a través de una transmisión en vivo se difundió un video con las frases siguientes que, según se resolvió en la instancia previa, actualizaron VPMrG:

En cuanto a este hecho, es de destacar que en la Sentencia Impugnada se consideró que la referencia a “los Monreal” se refiere a integrantes de una familia, mostrando desaprobación hacia quienes la integran y no solo hacia Eldaa Catalina Monreal Pérez, lo cual conlleva la idea de que no actúa por sí misma.

 

Ahora bien, para determinar si fue correcta o no esta conclusión, es necesario recurrir a las herramientas metodológicas señaladas previamente. Al respecto, en primer lugar, se destaca que el mensaje no contiene de forma directa alguna crítica hacia las mujeres, o a la candidata en su calidad de mujer. Contrario a esto, a primera vista parecería ser una crítica neutral. De esta forma, lo conducente es analizar si el mensaje contiene algún estereotipo de género que tenga como finalidad demeritar a la candidata.

 

En el caso, esta Sala Regional estima que la crítica no contiene estereotipos de género, pues la referencia a “los Monreal”, tiene como objetivo evidenciar el vínculo político de la candidata opositora, lo cual formó parte del debate y de la opinión pública en cuanto a la Elección. Incluso, se debe destacar que el propio Ricardo Monreal Ávila participó en promover la candidatura de Eldaa Catalina Monreal Pérez[44], de forma que hacer referencia a que ella guarda afinidad con el grupo político de “los Monreal” era algo que ya formaba parte del debate público en torno a esta Elección. 

 

Si bien, en el caso, se da la situación de que la candidata guarda una relación de parentesco con Ricardo Monreal Ávila, se debe tener en cuenta que hacer referencia a este vínculo -tanto político como familiar- no actualiza, en sí mismo, la reproducción de un estereotipo de género.

 

Este Tribunal ha sostenido que resulta válido cuestionar a las candidaturas por sus vínculos políticos y familiares, porque estas cuestiones forman parte del debate político y público. Para la ciudadanía es enriquecedor conocer las afinidades que guardan ciertas candidaturas, con independencia de que, además, mantengan una relación familiar.

 

De esta forma, si bien, la Sala Superior recientemente[45] señaló que en determinados casos apoyarse en el vínculo familiar de una mujer para demeritar sus aspiraciones políticas puede llegar a reproducir estereotipos de género, este análisis debe ser casuístico, sin que sea posible prohibir o restringir totalmente los cuestionamientos hacia las mujeres por sus vínculos políticos o familiares.

 

Así, por ejemplo, la Sala Superior ha señalado que este tipo de críticas son válidas cuando no busquen demeritar a la candidata haciendo alusión a un rol de género; en específico, a la falta de autonomía por mantener un vínculo familiar con alguien, pues lo relevante de la crítica es que busque evidenciar el vínculo político o la afinidad con un grupo político, y no tanto su falta de autonomía en tanto que mantiene una relación familiar con un hombre.

 

Al respecto, destacan los siguientes precedentes que son relevantes para la controversia que se presenta ahora.

 

En primer lugar, destaca la sentencia del juicio SUP-JRC-82/2022 en donde se estimó que el presidente de la República no incurrió en VPMrG contra la candidata a la gubernatura de Hidalgo por llamarla “esposa de” una persona relevante en la política nacional; por hacer referencia a sus vínculos maritales y a pertenecer al grupo de “los Moreira”. En el caso, se estimó que la referencia que se hizo resultó válida porque no estaba dirigida a cuestionar la capacidad y autonomía de la candidata, sino a cuestionar y evidenciar el grupo político con el cual se identifica.

 

Asimismo, al resolver el recurso SUP-REP-278/2021 la Sala Superior estimó que el spot de televisión pautado por Samuel Alejandro García Sepúlveda durante la contienda electoral a la gubernatura de Nuevo León, y que hacía alusión a su contrincante y a su esposo como parte de la “vieja política” no actualizó VPMrG, ya que se trató de una crítica válida que buscaba poner en el centro del debate la pertenencia y afinidad política de la candidata, y no tenía como fin cuestionar sus capacidades y autonomía como mujer.

 

En un sentido similar, al resolver el recurso SUP-REP-657/2022 la Sala Superior analizó si diversas publicaciones en redes sociales que buscaban cuestionar a una legisladora por pertenecer a una familia con reconocimiento “actoral” actualizó VPMrG.

 

En el caso, la Sala Superior señaló que utilizar el vínculo familiar para emitir una crítica contra la legisladora no se tradujo en automático en violencia simbólica, porque no se advirtió que por ese hecho se demeritara su capacidad por ser mujer. Contrariamente, señaló que el vínculo familiar y artístico de la legisladora podía ser un tema de interés público, sin que esto implicara restarle capacidades o invisibilizarla. Concluyó su análisis señalando que “el solo hecho de relacionar a alguien con algún miembro de su familia no implica un acto de violencia” pues es preciso que para que esto se actualice, existan otros elementos que permitan evidenciar razonablemente una intención de violentar.

 

Asimismo, se debe destacar lo resuelto en el juicio
SUP-JDC-536/2022 en el cual, en el contexto del proceso electoral para la renovación a la gubernatura de Aguascalientes, una de las candidatas, durante una entrevista, expresó críticas contra otra de las candidatas que estaban basadas en cuestiones relacionadas con su papá quien, a su vez, ha formado parte de la política local de esa entidad federativa. Así, las críticas se relacionaban con actos supuestamente de corrupción y de acoso sexual por parte del padre de la candidata, y en general, de su familia.

 

A juicio de la Sala Superior, esto no actualizó VPMrG porque bajo un análisis integral y contextual de la rueda de prensa, no se advertían expresiones que encerraran estereotipos de género, pues no se evidenció una subordinación por parte de la candidata al género masculino, concluyendo que se trató de una crítica que resulta válida en el contexto de las contiendas electorales.

 

Por otro lado, esta Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JDC-31/2022 estimó que diversas publicaciones en redes sociales en las que se criticó a una candidata por su vínculo marital con otra persona relevante de la política en la Ciudad de México no actualizó VPMrG, pues analizando las publicaciones de forma integral y contextual se desprendía que la verdadera intención de la crítica era cuestionar los vínculos políticos de la candidata, sin que la referencia a su vínculo marital implicara, en sí misma, restarle capacidades o autonomía por ser mujer.

 

En el caso que ahora se analiza, esta Sala Regional estima que el mensaje estaba dirigido a cuestionar a un grupo político que ha mantenido una presencia en la Alcaldía y forma parte, a su vez, de un grupo político relevante en todo el país.

 

Por lo tanto, de este hecho no se desprende la utilización de estereotipos de género que buscaran demeritar a la candidata por su condición de mujer.

 

Hecho 2. Manifestaciones emitidas durante el debate del 16 (dieciséis) de abril:

“Ha llegado el momento del cambio de verdad, nueve años de mediocridad, abandono y corrupción del “monrealato” han destruido no solo nuestras calles, sino también las aspiraciones y sueños de la ciudadanía…

Ya basta de violencia, pobreza e inseguridad. La herencia de todo tipo de basura material y moral con la que la familia Monreal y Sandra Cuevas quieren seguir intoxicando nuestros hogares.

En Cuauhtémoc la gente ya no tiene paz, 228,285 (doscientos veintiocho mil doscientos ochenta y cinco) delitos denunciados en la Alcaldía se cometieron durante el “monrealato” del 2016 (dos mil dieciseís) al 2023 (dos mil veintitrés) en el corazón de México sede principal de los poderes federales…

¿Saben por qué el “monrealato” nos miente?

¿Por qué no quieren convencer de que no queda dada por hacer?

La respuesta es tan sencilla como triste, porque ellos mismos son parte del problema, faltan por incapacidad o por complicidad…

Sandra fue impuesta por el mismo señor que impone a la candidata Monreal, que por cierto, llevan el mismo apellido, son gran (sic) amigas desde hace ya varios años y ellos forman parte del “monrealato”.

Los servidores públicos de la Alcaldía, como lo es Miguel Ángel Juárez son quienes organizan los eventos de la candidata Monreal… así como también Jorge Rodrigo Torres, Director de Recursos Humanos actual de la Alcaldía Cuauhtémoc, que también podemos observar cómo actualmente organiza los eventos de la candidata Monreal, también podemos ver a Marlon, Directos de la Alcaldía Cuauhtémoc que forma parte también del equipo de la candidata Monreal, quien por cierto es muy misógino y violento y lo tengo denunciado por violencia política de género. La candidata Monreal se dice feminista, ojalá evite tener violentadores en su equipo. Por último tenemos a Jaziel Cuevas, hermano de Sandra Cuevas, cómpice impuesta por Ricardo Monreal, en el evento de arranque de la candidata Monreal, quien llenó de acarreados el evento y por supuesto Rodolfo González, quien hoy acompañará a la candidata, que fue delegado interino cuando el papá de la candidata Monreal, Ricardo, salió y quien por cierto, tienen (sic) muchos negocios en común.

¡Frivolidad me parece tener 48 (cuarenta y ocho) propuestades que pertenecen al “monrealato”!

¡Frivolidad me parecen los negocios millonarios por parte del “monrealato”!... la violencia ha sido constante en la alcaldía Cuauhtémoc, la violencia de gestiones que hacen más grandes los problemas, la violencia de darle la espalda a la ciudadanía y la pero violencia de permitir que se cometan delitos en la Alcaldía donde hacen negocio la exalcaldesa y sus aliados del “monrealato”.

Que quede muy claro “malandro” se escribe con “m” de Monreal… La extorsión es el cáncer del desarrollo económico. Los miles de millones de pesos que les roban a los pequeños, micro y medianos comerciantes, es el dinero que financió las 48 (cuarenta y ocho) propiedades que les acabo de mostrar, dueños el “monrealato”.

Es tan grande su motivación, que Ricardo Monreal, su papá, fue capaz de traicionar a su partido, de traicionar a la candidata presidencial de Morena y pactar de manera criminal con Sandra Cuevas para seguir con el poder en su alcaldía… ¡Llegó la hora de derrotar al “monrealato”, para superar los problemas que crearon, haré un gobierno honesto, eficiente y cien por cuento transparente”

… La candidata Monreal quiere desconocer a quien fue su equipo político y sigue siendo… pero no me sorprende (muestra una pancarta con la frase “NO MENTIR, NO ROBAR, NO MONREAL”) si el Ricardo Monreal (sic) y todo el “monrealato” se definen por ser traidores, les recuerdo que a Sandra Cuevas la puso Ricardo Monreal, debido al enojo de que no pudo ser jefe de gobierno…

… 27 (veintisiete) años del mismo equipo político de Morena en frente de la ciudad y nueve años del monrealato aquí en la Cuauhtémoc fueron demasiados, no pudieron con la seguridad y no pueden con el agua…

Y sobre lo que dijo la candidata Monreal repito “malandro” se escribe con “m” de Monreal. Las y los trabajadores de la alcaldía también son violentados y amenazados por ustedes, por no ir a sus eventos…

Creo que todavía sigue mintiéndonos la candidata Monreal, no me sorprende, tiene una escuela de la mentira y de la traición. Ni su propio partido respeta al “monrealato”… Me gustaría preguntarle a la candidata Monreal ¿Cómo es que se tienen siete gasolineras a los dieciséis años desde su empresa “La Plata” S.A de C.V.? A mí me encantaría haber tenido un patrimonio tan amplio…

Recordarle a la candidata Monreal que ella fue la que trabajó para el Presidente Enrique Peña Nieto, nada más que no nos lo ha aclarado…

Vecinas y vecinos, no queremos a Zacatecas en nuestra alcaldía, el estado más inseguro de toda la República y es gobernado por la familia Monreal, por el “monrealato” que quiere seguir apropiándose de nuestra Cuauhtémoc por más años…”

 

Al respecto, en la Sentencia Impugnada se refirió que por “monrealato” se hace referencia a un grupo político encabezado por Ricardo Monreal Ávila y que llegó a la alcaldía en 2015 (dos mil quince). Así, al referirse a este grupo se está haciendo mención de que Ricardo Monreal Ávila ejerce poder y autoridad sobre este grupo y, por tanto, las personas que forman parte de este grupo están sometidas o supeditadas a él.

 

Además, señaló que el hecho de referir que el “monrealato” se integra por personas impuestas o designadas por él, refrenda el mensaje de que tanto Sandra Xantall Cuevas Nieves como Eldaa Catalina Pérez Monreal fueron nombradas por designación de aquel hombre. Asimismo, al referirse a Eldaa Catalina Pérez como la hija de Ricardo Monreal Ávila se fortalece la idea de que ella está supeditada a él y, finalmente, el hecho de que se refiera a ella como la “candidata Monreal” implica una invisibilización al no señalarla por su nombre de pila y sí por el apellido que comparte con Ricardo Monreal Ávila.

 

En primer lugar, debe destacarse que los hechos denunciados ocurrieron durante el debate celebrado por el IECM entre las candidaturas a la Alcaldía.

 

Así, como ya se señaló previamente, este es un espacio dirigido a presentar las plataformas de cada candidatura, y sus propuestas en caso de resultar electas pero, a su vez, es un espacio en que se busca el intercambio de ideas y opiniones entre las distintas candidaturas, propiciando con ello críticas y cuestionamientos que podrán ser ríspidos, burdos y de mal gusto pero, en principio, protegidos por la libertad de expresión y por la libertad de información de la ciudadanía y de las personas electoras, pues los debates son el espacio idóneo en que las candidaturas deben presentar sus propuestas y tratar de convencer a la ciudadanía que son la mejor opción frente a sus contrincantes para lo cual, si lo consideran pertinente a sus intereses, también pueden exponer por qué consideran que sus contrincantes no solo no son la mejor opción, sino por qué consideran que no se debería votar por dichas opciones políticas.

 

En este sentido, esta particularidad es relevante al momento de analizar las expresiones denunciadas, pues permite advertir que durante la celebración de ese debate existieron críticas fuertes entre ambas candidaturas, en las que, en ambos casos, señalaron y acusaron actuaciones de administraciones pasadas y de los partidos que las postularon.

 

Tomar en cuenta esto permite advertir que el estudio que se hizo en la Sentencia Impugnada implicó un análisis parcial y fraccionado de los hechos denunciados, sin advertir que si bien, la candidata Alessandra Rojo de la Vega Piccolo emitió críticas duras hacia la también candidata Eldaa Catalina Monreal Pérez, esta también criticó duramente a la primera. Es decir, se encontraron en igualdad de condiciones y, en ambos casos, contaron con un espacio de réplica.

 

Esto, incluso queda de manifiesto con una de las notas analizadas en la Sentencia Impugnada se que, como se señalará más adelante, relató las posturas principales de cada una de las candidaturas en ese debate y, además, reseñó las críticas que cada una de ellas dirigió en contra de la otra. De esta forma, existían suficientes elementos en el expediente para advertir que el debate que se llevó a cabo se caracterizó por acusaciones recíprocas y por vincular a las candidaturas a las acciones de los partidos políticos que las postularon, así como de los grupos políticos con quienes guardan afinidad.

 

En segundo lugar, esta Sala Regional no advierte que el mensaje previamente transcrito contenga una crítica expresamente dirigida a Eldaa Catalina Monreal Pérez por su condición de mujer, sino que, al igual que en el hecho 1 (uno) se trata de una crítica aparentemente neutral.

 

Por ello, ante la aparente neutralidad del mensaje, es necesario determinar si se hizo uso de estereotipos de género que buscaran demeritar a Eldaa Catalina Monreal Pérez por ser mujer.

 

En el caso, esta Sala Regional no comparte la conclusión a la que se arribó en la Sentencia Impugnada porque, si bien, de forma aislada y descontextualizada se podría concluir que el señalamiento de que Ricardo Monreal Ávila impuso a Sandra Xantall Cuevas Nieves y a Eldaa Catalina Monreal Pérez oscurece e invisibiliza los méritos y trayectoria de ambas mujeres, lo cierto es que, un análisis contextual e integral de las expresiones emitidas por Alessandra Rojo de la Vega Piccolo llevan a concluir que, contrario a esto, al igual que en el caso anterior, el mensaje solo puede tener el alcance de cuestionar, en su caso, el grupo político con el cual guarda afinidad Eldaa Catalina Monreal Pérez.

 

En este sentido, un estudio integral permite advertir que los mensajes emitidos durante el debate forman parte del interés público, y se trató de cuestiones que ya formaban parte del debate en torno a la candidatura de MORENA, PVEM y PT; es decir, estaban dirigidos a cuestionar la trayectoria política de la candidata sobre la base del grupo político respecto del cual
-a juicio de la emisora del mensaje- guarda afinidad.

 

Como ya se señaló, es razonable y aceptable cuestionar a las candidaturas por sus afinidades políticas. Además, de un análisis contextual de las expresiones se desprende que el mensaje que se pretendía transmitir, lejos de cuestionar a la candidata por su condición de mujer, buscaba cuestionarla tanto por i) una afinidad con la actual administración de la Alcaldía, como por
ii) una afinidad con el grupo político encabezado por Ricardo Monreal Ávila quien, como ya se señaló, es un personaje central en la política del país, lo cual no sería razonable ignorar.

 

Así, el sentido del mensaje emitido era mostrar cómo -a consideración de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo- existiría una continuidad entre la administración pasada con la de Eldaa Catalina Monreal Pérez en caso de que ganara la Elección, además de que existiría una continuidad entre la administración que se ha llevado a cabo en Zacatecas.

 

Por lo que es evidente que la crítica no contuvo algún estereotipo de género, y tampoco buscaba demeritar a la candidata por su condición de mujer, además de que se trató de una opinión emitida por una contendiente dentro del debate organizado que tiene como finalidad, precisamente, el intercambio de opiniones, por lo se estos hechos no implicaron la comisión de VPMrG.

 

Por otro lado, tampoco se comparte la conclusión consistente en que hacer referencia al “monrealato” implica una invisibilización de Eldaa Catalina Monreal Pérez, puesto que no se advierte que esta referencia contenga algún estereotipo de género.

 

En primer lugar, el término “monrealato”, que fue utilizado por Alessandra Rojo de la Vega Piccolo durante su campaña, se trata de un término que busca identificar a un grupo político encabezado por Ricardo Monreal Ávila pero que, además, engloba a personas pertenecientes a su núcleo familiar y a su núcleo cercano, lo cual incluso es reconocido por el Tribunal Local cuando analizó el origen de este término.

 

Así, se debe señalar que este término, en la manera en que fue utilizado por Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, estuvo dirigido a cuestionar -desde la óptica de la candidata- a un grupo de personas que han formado parte de la política mexicana y que, además, a juicio de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, se integra por personas cercanas a, y familiares de Ricardo Monreal Ávila.

 

En este sentido, lejos de contener una crítica basada en estereotipos o elementos de género, se trata de una crítica a la forma en cómo, en su perspectiva, se ha desarrollado en la política el aludido grupo, -como lo identificó Alessandra Rojo de la Vega Piccolo-.

 

Es decir, se trata de un término que engloba una opinión fuerte y vehemente de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo pero que, al no contener elementos de género, está protegido y amparado por la libertad de expresión.

 

Al respecto, es importante precisar que, como ya se señaló en el marco normativo, el debate político se caracteriza por contener críticas duras, fuertes, vehementes y de mal gusto, y que las personas que participan en la arena político-electoral deben tener una mayor tolerancia a esta crítica. De esta forma, un señalamiento que busca cuestionar a un grupo político por sus nexos familiares, o bien, por los resultados de sus gestiones en otras demarcaciones y, finalmente, por sus nexos políticos, es una crítica válida que enriquece el debate político y forma parte del derecho de la ciudadanía de conocer a las distintas opciones políticas, así como de conocer la opinión que guarda cada opción política respecto de otras.

 

Por este motivo, y dado que no se advierte que el término “monrealatocontenga algún elemento de género, es evidente que su uso, en el contexto en que fue utilizado por Alessandra Rojo de la Vega Piccolo en los hechos denunciados, no implicaron la comisión de VPMrG.

 

Finalmente, tampoco se coincide con el razonamiento relativo a que el hecho de referirse a Eldaa Catalina Monreal Pérez como “candidata Monreal” y no por su nombre de pila llevara a concluir que se le invisibilizó y, por tanto, implicó la comisión de VPMrG en su contra.

 

Si bien, esta Sala Regional entiende que para la candidata denunciante fue indebido que no la mencionaran por su nombre de pila, y al referirse a ella se hiciera en ocasiones por su apellido, por la vía de un grupo político que -según se afirmaba- era integrado entre otras personas por Eldaa Catalina Monreal Pérez, o incluso por relaciones familiares, este hecho no acreditó la VPMrG, porque es innegable que coloquialmente se suele llamar a las personas por sus apellidos y que el hecho de referir un parentesco, aunque a veces puede entenderse inapropiado o insensible, no necesariamente implica la comisión de VPMrG.

 

Esto, pues como se concluyó por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-475/2021 dichas menciones no se dirigen a cuestionar las capacidades y autonomía de Eldaa Catalina Monreal Pérez, sino a cuestionar un vínculo político que guarda con distintas personas integrantes de su misma familia, lo cual, carece de un elemento de género que pueda constituir VPMrG.

 

Además, en términos de lo ya resuelto por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-31/2022 -citado previamente- en que se concluyó que es posible que una alusión del parentesco que guarda una mujer con hombres no necesariamente implica la comisión de VPMrG cuando es una crítica que cuestiona los vínculos políticos de la candidata -como sucedió en el caso-.

 

Así, con base en uno de los parámetros referidos en la jurisprudencia 22/2024[46], se debe precisar que un parámetro social y cultural de la sociedad mexicana es llamar a las personas que participan en la arena política por sus apellidos, por lo que no se considera que este hecho, en sí mismo, actualice algún tipo de desventaja hacia la candidata en cuestión por su condición de mujer.

 

Hecho 3 (tres). Difusión, el 18 (dieciocho) de abril, a través del perfil de X de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, de una propaganda compuesta por una imagen y una frase que se reproduce a continuación:

 

Al respecto, la Sentencia Impugnada sostiene que esta publicación debía ser considerada a la luz de los hechos previamente analizados, de forma que contribuía a reforzar la idea de que se debía detener al grupo dependiente de Ricardo Monreal Ávila, en que se incluye a Eldaa Catalina Monreal Pérez como persona bajo la influencia de un personaje masculino.

 

Esta Sala Regional no coincide con esta conclusión por los motivos señalados previamente. Esto es, el término “monrealatono contiene ningún elemento de género y, por lo tanto, se trata de un término protegido por la libertad de expresión.

 

De la publicación analizada, se advierte que hace referencia al “monrealato” que, como ya se señaló, fue un término utilizado por Alessandra Rojo de la Vega Piccolo durante toda su campaña que incluyó no solo a la candidata Eldaa Catalina Monreal Pérez, sino a su padre Ricardo Monreal Ávila y a otras personas de su familia o que tenían relación cercana con este.

 

De esta forma, no se advierte siquiera que la crítica estuviera dirigida a la candidata opositora y que esta crítica estuviera basada en su calidad de mujer sino que, como ya se señaló, busca identificar a su contrincante como integrante del grupo político identificada por ella como “el monrealato” y, en ese sentido, mostrar su desaprobación hacia dicho grupo político y de cierta medida solicitar -al electorado- que no se votara por ella pues implicaría el triunfo de una de las personas integrantes de dicho grupo.

 

Por otro lado, el análisis de dichas expresiones no permiten llegar a la conclusión de que la intención de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo al hacer referencia a este término era invisibilizar a Eldaa Catalina Monreal Pérez, dando el mensaje de que su verdadero rival era Ricardo Monreal Ávila, pues ello implicó incluir en dicha publicación, elementos que no formaban parte de la misma, pues dicha publicación es clara en referir un alto al “monrealato”, concepto del cual -en los términos en que fue empleado y llenado de contenido por Alessandra Rojo de la Vega Piccolo- formaba parte Eldaa Catalina Monreal Pérez cuyo primer apellido es justamente Monreal. Así, afirmar que dicha publicación la invisibiliza no es solamente tergiversar el mensaje analizado, sino además, perder de vista que se apellida Monreal y en el contexto de los mensajes analizados, forma parte de ese grupo.

 

Así, a juicio de esta Sala Regional este razonamiento no fue objetivo puesto que, de esta expresión no se desprende que esa era la intención de la emisora y, además, tampoco es jurídicamente viable restringir la libertad de expresión de las candidaturas al grado de que sólo puedan dirigir críticas de forma directa a sus contrincantes.

 

Lo anterior implicaría desviarse de los objetivos que tienen las campañas electorales en donde resulta válida la crítica no sólo a las candidaturas, sino en general, a los partidos políticos que les postulan y a los grupos políticos con los cuales guardan afinidad las candidaturas.

 

Así, dado que en este caso no se advierte que la publicación denunciada actualice VPMrG, tampoco es viable considerarla para evaluar si se acreditó la causal de nulidad por haber cometido VPMrG.

 

Hecho 4 (cuatro). Publicación realizada por Alessandra Rojo de la Vega Piccolo en su cuenta de “X”, el 9 (nueve) de febrero en donde difundió una especie de encuesta: “¿Creen que MORENA vaya por un perfil nuevo en la Cuauhtémoc o habrá nepotismo y encuestas manipuladas para colocar por compromiso a la ‘hija de'?”.

 

Al respecto, en la Sentencia Impugnada se señaló que esta publicación confirma la línea discursiva de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo durante toda la campaña, en la que demeritó a Eldaa Catalina Monreal Pérez por ser la hija de Ricardo Monreal Ávila. Si bien, incluso precisó que se trató de una publicación realizada de forma previa al inicio de las campañas y que parecería que critica al nepotismo, permitió corroborar la crítica continua que dirigió a la candidata de MORENA, PVEM y PT.

 

En este caso, esta Sala Regional considera que se debe tomar en cuenta, en primer lugar, que la publicación se realizó el 9 (nueve) de febrero. Esto es, durante el periodo de intercampañas y precisamente durante el periodo de registro de candidaturas a las alcaldías. En específico, este periodo corrió del 8 (ocho) al 15 (quince) de febrero[47]. Además, el registro de Eldaa Catalina Pérez Monreal como candidata fue aprobado por el IECM por medio del acuerdo IECM-ACU-CG-068/2024 el 19 (diecinueve) de marzo.

 

Es decir, la publicación analizada ocurrió antes de que la candidata de MORENA, PVEM y PT obtuviera su registro.

 

En segundo lugar, el contenido de la publicación no hace referencia directa ni a Eldaa Catalina Monreal Pérez, ni a algún calificativo que permitiera identificarla de forma inequívoca, sino que, en realidad, la crítica está directamente dirigida a MORENA y a sus procesos internos de designación de candidaturas.

 

En tercer lugar, esta Sala Regional no advierte que expresamente busque demeritar a una mujer por el hecho de ser mujer, sino, en todo caso, la crítica va dirigida a aludir, bajo su enfoque, al nepotismo y a prácticas que, a juicio de quien emitió la crítica, no se apegan a los principios democráticos al interior de un partido político.

 

En este sentido, por tanto, tampoco se advierte que se haga referencia a estereotipos de género, sino que, como ya se señaló, la crítica va dirigida a MORENA y a prácticas que, a juicio de la emisora, son reprobables.

 

Por estas razones, se considera que fue indebido que, en la Sentencia Impugnada, se enlazara esta publicación -ocurrida antes del registro de las candidaturas- con el discurso que manejó Alessandra Rojo de la Vega Piccolo durante su campaña porque, con esto, le está dando un significado y unos efectos retroactivos a una publicación que sólo buscó cuestionar prácticas atribuidas a MORENA, y no criticar a una candidata por su condición de mujer[48].

 

Por esta misma razón, tampoco se comparte el señalamiento a que esta publicación tuvo como finalidad acusar a Eldaa Catalina Pérez Monreal de ser postulada debido a su relación de parentesco, y poner en relieve su relación de parentesco con Ricardo Monreal Ávila, generando una idea de sumisión a él.

 

Lo anterior, porque esta publicación estaba dirigida a cuestionar a MORENA, no a cuestionar a alguna candidata en específico. De esta forma, la interpretación que se adoptó en la Sentencia se extralimitó en cuanto el significado objetivo de la publicación y, con esto, incurre en victimizar a la candidata de MORENA, PVEM y PT, asumiendo que las mujeres que acceden a la política y que guardan relaciones familiares con personajes de la política en automático son vulnerables, asumiendo de manera previa que no cuentan con las herramientas y los medios para defenderse de las críticas que se les pueda llegar a hacer y, en consecuencia, restando su autonomía[49]

 

Por lo tanto, se concluye que esta publicación tampoco contiene elementos de género y, por tanto, no se actualiza la VPMrG en este caso.

 

Hecho 5 (cinco). Colocación de posters en 8 (ocho) puntos de la demarcación, detectadas entre el 3 (tres) y 4 (cuatro) de abril en donde aparece la imagen de Eldaa Catalina Monreal Pérez, Ricardo Monreal Ávila y otras personas, acompañado de la leyenda “Cartel Monreal. Los cómplices del narco quieren gobernar”.

 

Como ya se señaló, la existencia de este hecho no quedó acreditada y, en consecuencia, no podría formar parte de los hechos analizados, por lo que, respecto de este hecho deben quedar sin efectos todos los razonamientos expuestos en la Sentencia Impugnada.

 

Hecho 6 (seis). Declaraciones efectuadas en medios noticiosos:

#

Medio informativo

Fecha de publicación

Contenido analizado por el Tribunal Local

Consideraciones del Tribunal Local

1

Expansión Política

22 (veintidós) de abril

Respuesta formulada a una pregunta, en una entrevista:

¿El rival a vencer en esta elección es el senador Ricardo Monreal?

 

Me parece que es la familia Monreal, una familia que ha gobernado Zacatecas, el estado más inseguro de nuestro país, con más homicidios, con más feminicidios. Donde hace un mes en la marcha del 8 (ocho) de marzo (Día Internacional de la Mujer) vimos la represión, incluso la denunciamos porque acompañé a las colectivas feministas a alzar la voz y fui ante la ONU en Nueva York a entregar una carta que hicieron las colectivas para denunciar estos hechos en Zacatecas.

 

No podemos permitir tener esos gobiernos aquí en la alcaldía, ellos ya tuvieron su oportunidad. El equipo político que respalda a la candidata Monreal ya han estado a cargo de este gobierno, han extorsionado, han cobrado piso como si fueran delincuentes, han exprimido no solo a la gente buena y trabajadora sino a sus familias porque se trata de su sustento.

El Tribunal Local estima que la respuesta de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, ante la pregunta expresa de si el rival a vencer es Ricardo Monreal Ávila, invisibilizó a Eldaa Catalina Monreal Pérez, porque señala que no se enfoca en ella, sino en su familia, dando a entender tácitamente que dicha candidata no goza de autonomía e independencia en su actuar (página 244 de la sentencia)

2

El independiente

29 (veintinueve) de abril

Declaración efectuada durante un recorrido de campaña, citada en la nota periodística: “A esto nos enfrentamos, además de los descuidos y las complicidades que desde hace 9 (nueve) años se vienen haciendo desde lo que yo llamo el “monrealato”, un grupo que llegó en 2015 (dos mil quince) a la Cuauhtémoc comandado por Ricardo Monreal y que no se ha cansado de saquear, a través de su equipo político que sigue ahí laborando, a quienes vivimos, emprendemos o trabajamos en la demarcación”

El Tribunal Local retoma el contenido de esta nota cuando analiza que la frase “monrealato” hace referencia a un grupo encabezado y dirigido por Ricardo Monreal Ávila, que ejerce el gobierno en la Alcaldía desde el 2015 (dos mil quince) (página 239 de la sentencia)

3

La Jornada

5 (cinco) de junio

Narración de los hechos efectuada por la persona autora de la nota periodística: “A las afueras de la sede distrital llegó la aliancista, quien acusó al senador Ricardo Monreal -ex delegado de la alcaldía Cuauhtémoc y padre de la candidata de Morena, Catalina Monreal-, de amenazar y amedrentar para “ganar a la mala lo que no ganó a la buena”, y modificar los resultados de la elección que le favorecen a ella por un margen de 4 (cuatro) por ciento”

No se analiza

4

El Sur, el periódico de Guerrero

5 (cinco) de junio

Cita contextual de las declaraciones realizadas en una entrevista: “Luego de que la oposición retuvo la Alcaldía Cuauhtémoc, Alessandra Rojo de la Vega consideró que la ciudadanía en la demarcación se hartó del “monrealato”, como denomina la influencia que mantiene el exdelegado Ricardo Monreal desde 2015 (dos mil quince).

La abanderada del PRI-PAN-PRD consideró en entrevista con Reforma, que ese hartazgo es consecuencia de las fallas en materia de seguridad y al acoso que ejerció contra habitantes y comerciantes pese a la campaña que se impulsó desde la administración capitalina a favor de MORENA, partido que postuló en estas elecciones a la hija del exdelegado y actual senador”

- Votaron contra el “monrealato” 10 (diez) años de poder, de violencia, de gobiernos que dejaron mucho que desear, que en lugar de servir a las personas se sirvieron a ellos mismos, pero eso ya acabó- enfatizó”

No se analiza

5

La crónica de hoy

17 (diecisiete) de abril

Cita contextual de las manifestaciones efectuadas en un debate: “En el debate “Chilango” por la alcaldía Cuauhtémoc, la candidata del Frente Amplio por México (PAN-PRI-PRD), Alessandra Rojo de la Vega, llamó de derrotar al “monrealato” grupo que extorsiona a empresarios y funciona para financiar propiedades millonarias.

No se analiza

6

La Razón

23 (veintitrés) de abril

Respuesta a preguntas formuladas en una entrevista:

Monreal puso a Sandra Cuevas como venganza a Claudia Sheinbaum porque no lo dejaron ser Jefe de Gobierno.

¿Se busca seguir ese esquema de gobierno con Catalina Monreal?

Claro, para seguir con el poder y el manejo de la alcaldía más importante de la ciudad. Tenemos (con la demarcación), cuatro por ciento del PIB, hay muchos intereses económicos, por eso buscan conservar el poder…

El Tribunal Local considera el contenido de esta nota cuando refiere que el discurso de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo durante toda la campaña estuvo dirigido a cuestionar y demeritar a Eldaa Catalina Monreal Pérez por ser hija de Ricardo Monreal. En el caso, refiere que de esta nota se desprende que Ricardo Monreal Ávila continuará incidiendo, a través de Eldaa Catalina Monreal Pérez, en la alcaldía, con lo cual, a juicio del Tribunal Local era claro que el mensaje transmitido es que dicha candidata actuará por órdenes de un varón (página 242 de la sentencia)

 

Como se desprende del cuadro anterior, en la Sentencia Impugnada únicamente se analizan 3 (tres) de las 6 (seis) publicaciones referidas.

 

Ahora bien, cabe señalar que, respecto de las notas identificadas con los números 3 (tres) y 4 (cuatro), deben ser excluidas del análisis porque fueron publicadas de forma posterior a la jornada electoral. De esta forma, las expresiones ahí contenidas no podrían haber tenido un impacto en la elección y, en consecuencia, no pueden formar parte del análisis en esta controversia.

 

Por otro lado, por cuanto hace a la nota número 5 (cinco), se debe precisar que se trata de una reseña de lo que, supuestamente dijo Alessandra Rojo de la Vega Piccolo durante el debate de la alcaldía. En ese sentido, no se trata de expresiones directas de ella, sino de una interpretación que llevó a cabo la persona autora de esa nota de las manifestaciones emitidas por dicha candidata.

 

Es relevante destacar que esta nota fue una reseña de cómo ocurrió el debate y, de su contenido integral se puede desprender que, como ya se señaló, existieron críticas por parte de ambas candidatas basadas en sus vínculos políticos y en acciones atribuidas a los partidos políticos que las postularon.

 

De esta forma, además de que, como ya se señaló, esta Sala Regional no advierte que las manifestaciones emitidas por Alessandra Rojo de la Vega Piccolo en el debate hayan actualizado VPMrG, el contenido de esta nota periodística -que formó parte del acervo probatorio estudiado en la Sentencia Impugnada se permite corroborar que la intención de los mensajes denunciados era cuestionar a Eldaa Catalina Monreal Pérez por el grupo político con el cual guarda afinidad y que, incluso, esta última emitió críticas hacia Alessandra Rojo de la Vega Piccolo también basadas en el grupo político que respaldó su candidatura.

 

En este sentido, esta nota periodística no aporta elementos para considerar que se acreditó la VPMrG por cuanto a las manifestaciones denunciadas.

 

Finalmente, por cuanto hace a las notas 1 (uno), 2 (dos) y 6 (seis), en primer lugar, se debe señalar que se trató de entrevistas a Alessandra Rojo de la Vega Piccolo en las que, en el ejercicio de la labor periodística, se le hicieron preguntas respecto de las cuales ella otorgó una respuesta. Esto resulta relevante porque se trató de respuestas espontáneas.

 

Ahora bien, respecto de la publicación número 1 (uno) el Tribunal Local señaló que se actualizó la VPMrG porque se reforzó la noción de que, para Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, su rival es Ricardo Monreal Ávila y no Eldaa Catalina Monreal Pérez, lo que derivó en una invisibilización, además de que le restó autonomía e independencia.

 

Esta Sala Regional, sin embargo, no comparte esta conclusión, puesto que la pregunta provino por parte de la persona reportera que le entrevistó y consistió, de forma expresa, en preguntar si su rival a vencer era el senador Ricardo Monreal Ávila.

 

En ese sentido, la encuestada no respondió de forma directa refiriendo que su rival era Ricardo Monreal Ávila, sino que se refirió, en general, a la familia Monreal que incluye, evidentemente a Eldaa Catalina Monreal Pérez. Así, la candidata Alessandra Rojo de la Vega Piccolo no invisibilizó a la candidata y tampoco le restó autonomía e independencia, sino que ante la pregunta indicada, se refirió a ella como integrante de la familia Monreal que, como se ha venido señalando, ha formado parte de la política reciente de este país, lo que no implica, en automático, una invisibilización.

 

Respecto de la publicación número 2 (dos) se llega a una conclusión similar, derivado de lo expuesto previamente. En efecto, en la Sentencia Impugnada se sostuvo que en esa publicación se reiteraba la idea de que al referirse al “monrealato” se hacía referencia a un grupo de personas encabezadas y dirigidas por Ricardo Monreal Ávila y, en consecuencia, se le restaba autonomía e independencia a Eldaa Catalina Monreal Pérez. Sin embargo, como ya se ha señalado anteriormente, la simple referencia al “monrealato”, sin que contenga elementos de género, forma parte de la opinión de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo y, en ese sentido, es un término que está amparado por la libertad de expresión, en tanto que no esté vinculado con otro tipo de mensajes que sí puedan contener VPMrG; máxime que dicho concepto en la manera en que fue empleado por dicha persona no contiene elementos claros de género o subordinación de la candidata Eldaa Catalina Monreal Pérez a su padre.

 

Finalmente, respecto de la publicación número 6 (seis), a juicio del Tribunal Local esta entrevista contribuyó a fortalecer el discurso de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo relativo a cuestionar y demeritar a la candidata de MORENA, PVEM y PT, haciendo referencia a que actuaría por órdenes de un hombre.

 

Sin embargo, ese mensaje no se desprende de manera directa de lo expresado por Alessandra Rojo de la Vega Piccolo. En efecto, en primer lugar, de la entrevista se advierte que quien señala que Ricardo Monreal Ávila “puso” a Sandra Xantall Cuevas Nieves es la persona que realizó la entrevista y no la candidata.

 

Así, a juicio de la persona periodista, Ricardo Monreal Ávila habría “puesto” a Sandra Xantall Cuevas Nieves como venganza al no haberle dejado contender por la jefatura de gobierno de la Ciudad de México y, la pregunta concreta que se le hizo a Alessandra Rojo de la Vega Piccolo fue si, a su juicio, se buscaría seguir “ese esquema de gobierno con Catalina Monreal”.

 

Al responder, Alessandra Rojo de la Vega Piccolo sostuvo que , derivado de que existían intereses políticos y económicos en la alcaldía “más importante de la ciudad”. Como se observa, en ningún momento hizo referencia a la calidad de mujer de Eldaa Catalina Monreal Pérez, y tampoco se utilizaron estereotipos y roles de género en estas expresiones. Bajo esta lógica, el cuestionamiento o crítica que se hizo está encaminada a cuestionar los intereses políticos y económicos que subyacen a la candidatura de Eldaa Catalina Monreal Pérez y no a demeritarla por su calidad de mujer.

 

En este sentido, de las notas periodísticas analizadas en la Sentencia Impugnada esta Sala llega a la conclusión que en ninguna de ellas se actualizó la VPMrG puesto que todas estuvieron encaminadas a dirigir críticas y cuestionamientos a la candidatura de Eldaa Catalina Monreal Pérez, así como al grupo político que apoya su candidatura, sin que se pueda advertir alguna utilización de estereotipos o roles de género.

 

Hecho 7 (siete). Mensaje publicado en Facebook el 5 (cinco) de abril en referencia a un medio informativo en Zacatecas, que publicó los resultados de las tendencias de la votación de la Alcaldía.

 

A juicio del Tribunal Local, esta publicación confirmó el discurso de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo relativo a destacar el dominio o dirección que ejerce la familia Monreal -originaria de Zacatecas- y, por ende, Ricardo Monreal Ávila en los actos que Eldaa Catalina Monreal Pérez realizó como candidata (página 246 de la sentencia).

 

Sin embargo, esta Sala Regional no comparte esta conclusión, puesto que de la publicación referida se advierte que Alessandra Rojo de la Vega Piccolo cita unas encuestas publicadas en La Jornada Zacatecas que beneficiaban a la candidatura de Eldaa Catalina Monreal Pérez. Al respecto, emitió una opinión en relación a que dicha encuesta había sido publicada en un periódico local de Zacatecas, haciendo mención a que la campaña de Eldaa Catalina Monreal Pérez era controlada desde esa entidad federativa.

 

Así, es evidente que la intención de esta publicación era enfatizar el rechazo de la candidata por las gestiones que, a su parecer, llevaron a que Zacatecas fuera una de las entidades más inseguras del país. Es decir, a juicio de quien emitió esta crítica, se pretendió hacer un vínculo entre la gestión de Ricardo Monreal Ávila como gobernador de Zacatecas, con lo que posiblemente sucedería en caso de que Eldaa Catalina Monreal Pérez fuera electa alcaldesa.

 

De esta forma, en una lógica y bajo un sentido similar a lo que se ha venido explicando a lo largo de esta sentencia, la crítica no estaba dirigida a cuestionar la autonomía y las capacidad es de Eldaa Catalina Monreal Pérez por su calidad de mujer, sino contrariamente, por sus vínculos políticos y el grupo político que -a decir de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo- impulsó y apoyó su candidatura.

 

Al igual que en el resto de publicaciones y hechos analizados, esta Sala Regional no advierte un elemento de género en esta publicación y, por lo tanto, se considera que está protegida por la libertad de expresión.

 

Hecho 8 (ocho). Colocación de la propaganda en vía pública, supuestamente el 16 (dieciséis) de abril, en donde se muestra una imagen de Ricardo Monreal Ávila manipulando unas marionetas, las cuales estaban representadas por Eldaa Catalina Monreal Pérez y otras personas.

 

Además, la imagen gráfica se acompañó de la siguiente leyenda ___________________N1-Eliminado_____________________ ___________________N1-Eliminado_____________________ ___________________N1-Eliminado_____________________ ___________________N1-Eliminado_____________________ _____N1-Eliminado __________.

 

En la Sentencia Impugnada se estimó que la propaganda contiene elementos de violencia simbólica, porque se hace una representación de Eldaa Catalina Monreal Pérez N1-Eliminado ________N1-Eliminado________ y manipulada por Ricardo Monreal Ávila. Esto, señaló, generó una imagen de la candidata como persona _________N1-Eliminado________, es decir, por una persona del género masculino. Por tanto, se distinguió a la candidata no por sus méritos o acciones, sino por su parentesco hacia un hombre.

 

Si bien, el propio Tribunal Local reconoció que en precedentes se ha señalado que la mención de una mujer como un títere o marioneta no implica necesariamente la actualización de VPMrG, en el caso sí se actualizaba, puesto que la imagen de la candidata _N1-Eliminado_ manejada por su padre refuerza la idea estereotípica de hija cuyo desempeño depende del nexo parental. Es decir, que es una persona subordinada o influenciable por su padre.

 

En primer lugar, al resolver el juicio SUP-JDC-383/2017 determinó que la publicación emitida en Twitter por un personaje político que cuestionaba si la entonces candidata a la gubernatura del Estado de México era títere de un personaje masculino no era VPMrG. En el caso, se estimó que la referencia de la candidata a la gubernatura como un títere de un personaje masculino no implicaba restarle autonomía por ser mujer, sino que se consideró propio del debate público del proceso electoral.

 

Además, explicó que la expresión títere o titiritero no hace alusión a una superioridad masculina, sino que se refiere a un aspecto específico de la relación que guardaba la entonces candidata con el personaje respecto al cual la vincularon.

 

En un sentido similar, al resolver el recurso SUP-REP-475/2021 la Sala Superior analizó una propaganda colocada en la vía pública que contenía la imagen de una candidata a una diputación federal por el Estado de México. En ella, aparecía la imagen de la candidata con la frase “Xóchitl Zagal = Daniel Serrano” y “Xóchitl Zagal Títere de Daniel Serrano”.

 

En esa sentencia, la Sala Superior estimó que esta propaganda no actualizó VPMrG. Para ello, señaló que el llamar a una persona títere solo puede configurar VPMrG cuando así se advierta de su contexto, es decir, esa manifestación debe estar acompañada de otras que contengan elementos de género, ya sea de forma directa o a través de estereotipos o roles de género.

 

Así, estimó que era un hecho notorio que la candidata mantenía una cercanía con la persona de sexo masculino que se hacía referencia en la propaganda, de forma que la propaganda iba dirigida a cuestionar este vínculo político y, por tanto, no contenía elementos de género.

 

Ahora bien, con base en estos precedentes, esta Sala Regional estima que no se actualizó la VPMrG en la publicación analizada. Esto, porque como ya ha sostenido la Sala Superior, la referencia en sí misma a que una candidata es títere de otro personaje -aun cuando sea hombre- no actualiza automáticamente la VPMrG sino que, para que se actualizara dicha infracción, sería necesario que esa referencia estuviera acompañada de otras que sí contuvieran elementos de género.

 

En la propaganda denunciada, se advierte una N1-Eliminado _____________________N1-Eliminado___________________ _____________________N1-Eliminado___________________ __________N1-Eliminado____. Sin embargo, para que se pudiera concluir que esto actualiza VPMrG -en términos de lo definido por la Sala Superior- tendrían que existir elementos adicionales con estereotipos o roles de género, o bien, que directamente hicieran referencia a la condición de mujer de la candidata.

 

Si bien, en la Sentencia Impugnada se considera que esos elementos adicionales se dieron por el hecho de que Eldaa Catalina Monreal Pérez es la hija de Ricardo Monreal Ávila y esto representa una relación de subordinación de la primera frente al segundo, esta Sala Regional no coincide con esta conclusión, pues la existencia de una relación familiar entre dos personas de ninguna manera puede implicar por sí misma, un estereotipo o rol de género.

 

Además, como ya se señaló, es impreciso que la mención del vínculo familiar entre una candidata con un hombre que tiene relevancia en la no merma de forma automática, su autonomía e independencia.

 

De esta forma, como se concluyó por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-475/2021 -previamente reseñado- la propaganda analizada no está dirigida a cuestionar las capacidades y autonomía de Eldaa Catalina Monreal Pérez, sino que, contrariamente, está dirigida a cuestionar un vínculo político que guarda con distintas personas integrantes de su misma familia, lo cual, carece de un elemento de género.

 

En este sentido, la propaganda analizada tenía como objetivo cuestionar los resultados de las gestiones de diversas personas familiares de la candidata y personas cercanas a esta, haciendo referencia a que, al pertenecer al mismo grupo político, la gestión de Eldaa Catalina Monreal Pérez traería resultados similares en la Alcaldía.

 

Por tanto, al no contener elementos de género en términos de lo delineado por la Sala Superior, es evidente que se trata de una propaganda que contiene una crítica fuerte, e incluso de mal gusto, hacia Eldaa Catalina Monreal Pérez y el grupo político con el cual se le ha identificado, pero que no actualiza VPMrG.

 

Además, aun en el supuesto de estimar que esta propaganda actualizó VPMrG, derivado del análisis realizado previamente, habría sido insuficiente para justificar la nulidad de la Elección, como se explica a continuación.

 

Como se señaló en el marco normativo, para que se actualice esta causal de nulidad es necesario que se analicen cuestiones como i) si se trató de una estrategia sistemática, o bien, de un caso aislado; ii) la temporalidad en que ocurrió la infracción y si se perpeten un determinado periodo de tiempo; iii) la cercanía a la jornada electoral; iv) el impacto que tuvo en el ejercicio de los derechos político-electorales de la candidata, entre otras cuestiones.

 

Al respecto, se estima que se trató de un hecho aislado que ocurrió de forma muy focalizada, puesto que, de acuerdo con las investigaciones que llevó a cabo el IECM, se acreditó la existencia de un poste con esta propaganda, en la colonia Buenavista.

 

Además, según refirió el Tribunal Local, si bien no se tuvo certeza del tiempo en que permaneció visible dicha propaganda, se acreditó que estuvo visible al menos durante 1 (un) día y ocurrió durante el periodo de campañas. Es decir, sucedió con una temporalidad relativamente alejada de la jornada electoral, puesto que si la jornada se celebró el 2 (dos) de junio y la propaganda estuvo visible hasta el 18 (dieciocho) de abril, entonces hubo 45 (cuarenta y cinco) días de separación.

 

Esto permite pensar que el efecto que pudo generar esa propaganda se diluyó y, por tanto, el impacto que pudo tener el la decisión de las personas electoras fue menor.

 

Por otro lado, en cuanto al lugar en donde estuvo visible esta propaganda, como ya se señaló fue en la colonia Buenavista. Así, para poder tener una mejor aproximación al impacto que pudo tener esta propaganda en las personas electoras, se tiene lo siguiente[50]:

 

 

De la imagen anterior, se tiene que el cuadro azul es la ubicación exacta en donde se colocó la propaganda. Por otro lado, los números rojos corresponden a las secciones cercanas a esa ubicación, las cuales son las siguientes: 4633; 4632; 4552; 4635; 4636; 4637; 4639 y 4624.

 

Ahora bien, de acuerdo con las actas de recuento parcial llevadas a cabo, se tiene que en dichas secciones las candidaturas que resultaron ganadoras fueron:

Sección

Casilla

Va X CDMX

Juntos Haremos Historia en CDMX

Votación total

4624

Básica

190

(ciento noventa)

157

(ciento cincuenta y siete)

390

(trescientos noventa)

Contigua 1

201

(doscientos uno)

132

(ciento treinta y dos)

382

(trescientos ochenta y dos)

4631

Básica

236

(doscientos treinta y seis)

150

(ciento cincuenta)

445

(cuatrocientos cuarenta y cinco)

Contigua 1

241

(doscientos cuarenta y uno)

153

(ciento cincuenta y tres)

421

(cuatrocientos veintiuno)

Contigua 2

214

(doscientos catorce)

168

(ciento sesenta y ocho)

432

(cuatrocientos treinta y dos)

4632

Basica

208

(doscientos ocho)

115

(ciento quince)

354

(trescientos cincuenta y cuatro)

Contigua 1

204

(doscientos cuatro)

142 (ciento cuarenta y dos)

374

(trescientos setenta y cuatro)

Contigua 2

198

(ciento noventa y ocho)

145

(ciento cuarenta y cinco)

382

(trescientos ochenta y dos)

4633

Básica

144

(ciento cuarenta y cuatro)

153

(ciento cincuenta y tres)

329

(trescientos veintinueve)

Contigua 1

142

(ciento cuarenta y dos)

176

(ciento sesenta y seis)

351

(quinientos cincuenta y uno)

Contigua 2

168

(ciento sesenta y ocho)

154

(ciento cincuenta y cuatro)

373

(trescientos setenta y tres)

4634

Básica

153

(ciento cincuenta y tres)

198

(ciento noventa y ocho)

401

(cuatrocientos uno)

Contigua 1

169

(ciento sesenta y nueve)

174

(ciento setenta y cuatro)

386

(trescientos ochenta y seis)

Contigua 2

167

(ciento sesenta y siete)

189

(ciento ochenta y nueve)

400

(cuatrocientos)

4635

Básica

214

(doscientos catorce)

237

(doscientos treinta y siete)

508

(quinientos ocho)

Contigua 1

201

(doscientos uno)

252

(doscentos cincuenta y dos)

510

(quinientos diez)

4636

Básica

151

(ciento cincuenta y uno)

172

(ciento setenta y dos)

351

(trescientos cincuenta y uno)

Contigua 1

154

(ciento cincuenta y cuatro)

173

(ciento setenta y tres)

363

(trescientos sesenta y tres)

Contigua 2

167

(ciento sesenta y siete)

176

(ciento setenta y seis)

390

(ciento noventa)

4637

Básica

165

(ciento sesenta y cinco(

147

(ciento cuarenta y siete)

351

(trescientos cincuenta y uno)

Contigua 1

144

(ciento cuarenta y cuatro)

142

(ciento cuarenta y dos)

319

(ciento diecinueve)

Contigua 2

179

(ciento setenta y nueve)

169

(ciento sesenta y nueve)

389

(trescientos ochenta y nueve)

4639

Básica

178

(ciento setenta y ocho)

150

(ciento cincuenta)

375

(trescientos setenta y cinco)

Contigua 1

165

(ciento sesenta y cinco)

159

(ciento cincuenta y nueveo)

361

(trescientos sesenta y uno)

 

Contigua 2

165

(ciento sesenta y cinco)

167

(Ciento sesenta y siete)

377

(tresientos setenta y siete)

4652

Básica

195

(ciento noventa y cinco)

193

(ciento noventa y tres)

431

(cuatrocientos setenta y siete)

4653

Básica

125

(ciento veinticinco)

160

(ciento sesenta)

319

(trescientos diecinueve)

Total

 

4,624

(cuatro mil seiscientos veinticuatro)

4,503

(cuatro mil quinientos tres)

10,464

(diez mil cuatrocientos sesenta y cuatro)

 

Como se observa, en 15 (quince) casillas resultó ganadora la candidatura de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, mientras que en 12 (doce) resultó electa Eldaa Catalina Monreal Pérez. Si bien, se tiene que la primera de ellas ganó en la mayoría de las casillas, lo cierto es que aun suponiendo que esto se debió a la influencia de la propaganda denunciada, esto no sería determinante para el resultado de la elección, como se explica a continuación.

 

La diferencia que hubo entre el primero y el segundo lugar, una vez llevado a cabo el recuento parcial fue de 11,217 (once mil doscientos diecisiete) votos. Por su lado, los votos obtenidos en las 15 (quince) casillas cercanas a la zona donde se colocó la propaganda equivale a 5,779 (cinco mil setecientos setenta y nueve votos). Aun suponiendo que la propaganda colocada en esa ubicación tuvo un impacto en las casillas en donde Eldaa Catalina Monreal Pérez no obtuvo el triunfo, esto no habría sido determinante para el resultado de la votación.

 

Asimismo, del total de las 27 (veintisiete) casillas cercanas a donde se colocó la propaganda denunciada, Alessandra Rojo de la Vega Piccolo obtuvo la mayoría de votos por una diferencia de tan solo 121 (ciento veintiun) votos. Es decir, la diferencia fue significativamente menor y, por lo tanto, el impacto que pudo tener la propaganda denunciada estuvo lejos de ser determinante en el resultado de la votación y no se advierte que haya tenido un impacto real en el electorado que -atendiendo a su ubicación- pudo haberla visto.

 

De esta forma, no hay indicios para suponer que la colocación de una propaganda en un poste, en una sola ubicación de la demarcación, haya sido una vulneración grave, dolosa y determinante.

 

En efecto, como se señaló en el marco normativo, de acuerdo con la legislación local para que se actualice esta causal de nulidad resulta necesario que se reúnan esas tres condiciones lo cual, en este caso, no sucede.

 

En primer lugar, porque aun suponiendo que la propaganda actualizó VPMrG, lo cierto es que para efectos de determinar la nulidad de la elección y de acuerdo a lo que se señala en la Ley Procesal Local, no puso en peligro el proceso electoral y sus resultados. Lo anterior se confirma por medio del análisis cuantitativo realizado previamente que, como ya se señaló, cuantitativamente no puso en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 

En segundo lugar, para que se actualice esta causal de nulidad, la infracción debe ser dolosa, entendiendo por tal que la conducta se haya realizado con pleno conocimiento de su carácter ilícito y llevada a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados de la elección. En el caso, este elemento no se acredita porque la propaganda denunciada no constituye VPMrG de manera evidente -en términos de los precedentes citados de la Sala Superior- por lo que no sería válido afirmar que se colocó a sabiendas de su ilicitud.

 

En tercer lugar, tampoco se acredita la determinancia en ninguna de sus vertientes. Como ya se señaló, no se acredita en su vertiente cuantitativa puesto que el impacto que pudo haber tenido la propaganda denunciada en las personas electoras de la localidad en donde se colocó no habría cambiado el resultado de la elección.

 

Además, tampoco se acredita la determinancia cualitativa pues con base en un hecho aislado no sería jurídicamente razonable afirmar que afectó los principios constitucionales en la materia a tal grado que no hay certeza del resultado de la elección.

 

Lo anterior, porque como se señaló en el marco normativo, se debe privilegiar el resultado de la elección porque refleja la decisión de una mayoría de personas electoras que válidamente emitieron su voto. Así, solo cuando no es posible sostener que la elección se llevó a cabo bajo respeto de los principios constitucionales, al grado de que no hay certeza de que dichos principios fueron observados, es que se justifica la nulidad de la elección bajo la vertiente de la determinancia cualitativa.

 

Lo mismo sucede con el resto de las publicaciones que se denunciaron, como se explica a continuación.

 

En primer lugar, como se señaló, los hechos denunciados no fueron irregularidades graves que pudieran haber puesto en peligro el proceso electoral y sus resultados, pues -como ya se dijo- debe considerarse que las dos candidatas involucradas emitieron críticas válidas y recíprocas, fuertes incluso, una contra la otra, pero no se advierte una situación de desigualdad que hubiera perjudicado en mayor medida a la candidata de MORENA, PVEM y PT quien, en términos de lo expuesto, pudo replicar -e incluso lo hizo- las críticas hechas en su contra.

 

En segundo lugar, tampoco se trató de vulneraciones generalizadas y sistemáticas que pudieran haber sido determinantes para la Elección. En efecto, a pesar de que según lo sostenido en la Sentencia Impugnada, se acreditó una sistematicidad en los hechos denunciados, esta Sala Regional no coincide con esto, pues se trató únicamente de 8 (ocho) hechos cometidos a lo largo de 4 (cuatro) meses, que por su alcance y entidad no pudieron haber puesto en riesgo el proceso electoral y, en este sentido, tampoco se puede considerar que acreditaron un actuar sistemático que hubiera puesto en riesgo la integridad del proceso electoral.

 

Finalmente, en el caso, a juicio de esta Sala Regional, aun suponiendo que se hubiera acreditado que los hechos denunciados implicaron VPMrG contra Eldaa Catalina Monreal Pérez como lo determinó el Tribunal Local[51], no estaría acreditado el impacto diferenciado en ella por el hecho de ser mujer, pues la persona que resultó vencedora en la Elección también fue una mujer, de forma que se debe presumir que si las críticas emitidas por Alessandra Rojo de la Vega Piccolo hacia Eldaa Catalina Monreal Pérez tuvieron algún impacto en la ciudadanía, este impacto no se basó en su condición de mujer, sino en cuestiones distintas.

 

En este sentido, esta Sala Regional estima que no se actualizó la causal de nulidad referida en el artículo 114.X de la Ley Procesal Electoral.

 

g.    Conclusión del análisis de los hechos

Del análisis de los hechos denunciados, esta Sala Regional concluye que en ningún caso se actualizó la VPMrG y si bien, se llega a la convicción de que no se acreditó la VPMrG alegada, lo cierto es que del análisis de la controversia esta Sala Regional advierte que la contienda electoral se caracterizó por cuestionamientos fuertes, severos y, en algunos casos, que pudieran contener un mensaje indeseable para una contienda electoral. En este sentido, también entiende que pudieron haber generado afectaciones entre las personas involucradas en este proceso electoral.

 

No obstante, y dado que ha sido un criterio de este tribunal maximizar la libertad de expresión, los hechos analizados no pueden ser jurídicamente reprochados, al menos en el contexto y parámetros que marca la VPMrG, por lo que recae en las candidaturas y en la ciudadanía decidir qué tipo de discursos -dentro de los permitidos en el espectro de la libertad de expresión- adoptan durante sus campañas electorales-.

 

De los elementos que obran en el expediente es posible advertir que la contienda electoral para renovar la Alcaldía se caracterizó por contener críticas fuertes, severas e incluso invasivas de la esfera personal de entre ambas candidatas.

 

En el caso de la campaña de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, se observa que se caracterizó por cuestionar los vínculos políticos y familiares de Eldaa Catalina Monreal Pérez, lo que por sí mismo no actualiza VPMrG pues precisamente los vínculos políticos y familiares de las candidaturas, cuando se utilizan para resaltar su trayectoria política, se encuentra permitido porque enriquece el debate político.

 

De esta forma, a pesar de que las críticas fueron fuertes y vehementes, deben concebirse en un marco razonable y válido de la libertad de expresión de quien las emitió, puesto que como se ha señalado en reiteradas ocasiones, no toda crítica hacia una mujer deriva en VPMrG.

 

Además, se debe señalar que el contexto de las críticas se dio en igualdad de condiciones, sin que existiera una asimetría de poder, puesto que en ambos casos se trató de candidatas a la Alcaldía. Asimismo, Eldaa Catalina Monreal Pérez, como candidata contaba con las herramientas y los espacios idóneos para replicar las críticas que se le dirigieron[52].

 

De esta forma, esta Sala Regional no coincide con que las críticas tuvieron un impacto diferenciado en la candidata de MORENA, PVEM y PT por su condición de mujer, puesto que suponer esto implicaría restarle autonomía y capacidades para defenderse, adoptando una postura paternalista hacia las críticas que se dirigen a las candidatas y que no están basadas en roles o estereotipos de género.

 

Al respecto, es importante mencionar que parte fundamental de la argumentación de la Sentencia Impugnada enfatiza que los hechos denunciados formaron parte de una estrategia sistemática de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo consistente en que, a través de difundir un estereotipo de género, mostró a Eldaa Catalina Monreal Pérez como una persona sumisa y sin autonomía, pretendiéndole restarle apoyo de las personas electoras.

 

Sin embargo, esta Sala Regional no comparte esta interpretación, porque existen formas de cuestionar los vínculos políticos y familiares de las candidatas que no implican, en automático, reproducir estereotipos de género.

 

En el caso, la crítica emitida no reprodujo y tampoco se basó en estereotipos de género, pues -se insiste- se enfocó en presentar la candidatura de Eldaa Catalina Monreal Pérez como integrante de un cierto grupo político y expresar críticas hacia este.

 

En ese sentido, sostener que tales críticas implican un estereotipo de género llevaría a restringir el margen de crítica al cual están expuestas las candidatas por su sola condición de ser mujeres, lo cual no sólo afecta y disminuye la calidad del debate público -y consecuentemente a la democracia-, sino que también se traduce en un paternalismo que no se justifica, pues las mujeres tienen la autonomía y agencia suficiente como para replicar estas críticas en el ámbito en que son expresadas.

 

Por ello, y derivado de que no existen elementos que acrediten la VPMrG, tampoco se actualizó la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 114-X de la Ley Procesal Local.

 

DÉCIMA. Efectos

Considerando la conclusión a que llegó esta Sala Regional, se debe revocar parcialmente la Sentencia Impugnada unicamente por cuanto hace a la determinación de declarar la nulidad de la elección de la Alcaldía. En ese sentido, el estudio y la decisión tomada por el Tribunal Local respecto del análisis de las diversas causales de nulidad de la votación recibida en casilla debe subsistir, pues no fue cuestionado por ninguna de las partes.

 

Por esta razón, y derivado de la recomposición de la votación que llevó a cabo el Tribunal Local, esta Sala Regional debe definir cómo quedará integrada la Alcaldía.

 

Así, se observa que el Tribunal Local concluyó que la distribución final de los votos por partido político, luego de haber hecho la distribución de votos en los casos de las coaliciones, quedó de la siguiente forma:

LOGOTIPO

Cómputo modificado

94,529

Noventa y cuatro mil quinientos veintinueve

47,203

Cuarenta y siete mil doscientos tres

13,115

 

Trece mil ciento quince

26,574

Veintiséis mil quinientos setenta y cuatro

38,306

Treinta y ocho mil trescientos seis

28,726

Veintiocho mil setecientos veintiséis

76,598

Setenta y seis mil quinientos noventa y ocho

Candidaturas no registradas

704

Setecientos cuatro

Votos Nulos

8,592

Ocho mil quinientos noventa y dos

Total

334,347

Trescientos treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete

 

Con base en esta votación se procede a hacer la asignación de concejalías de representación proporcional.

 

Paso 1: Votación ajustada. Es la votación que resulta de restar de la votación total, los votos nulos, los votos de candidaturas no registradas y los votos obtenidos por los partidos políticos que obtuvieron el triunfo de mayoría relativa, la cual da como resultado 170,204 (ciento setenta mil doscientos cuatro).

 

Paso 2. Obtención del cociente natural. Es el resultado de dividir la votación ajustada entre el número de concejalías que se van a asignar por el principio de representación proporcional. En este caso, serán 6 (seis) las concejalías a distribuir.

 

   Cociente natural = 28,367 (veintiocho mil trescientos sesenta y siete).

 

Paso 3. Asignación por cociente natural:

Partido político

Votación

Votación /

cociente natural

Asignaciones por cociente natural

26,574

Veintiséis mil quinientos setenta y cuatro

0.93

Cero punto noventa y tres

0 (cero)

38,306

Treinta y ocho mil trescientos seis

1.35

Uno punto treinta y cinco

1 (una)

28,726 Veintiocho mil setecientos veintiséis

1.01

Uno punto cero uno

1 (una)

76,598

Setenta y seis mil quinientos noventa y ocho

2.70

Dos punto setenta

2 (dos)

Total de asignaciones

 

 

4 (cuatro)

 

Por cociente natural se asignaron 4 (cuatro) concejalías, por lo que ahora corresponde asignar 2 (dos) más por la siguiente etapa, que es la de resto mayor.

 

Paso 4. Asignación por resto mayor

Partido político

Votación

Resto mayor[53]

Asignaciones por resto mayor

26,574

Veintiséis mil quinientos setenta y cuatro

26,574

Veintiséis mil quinientos setenta y cuatro

1 (una)

38,306

Treinta y ocho mil trescientos seis

9, 939

Nueve mil novecientos treinta y nueve

0 (cero)

28,726 Veintiocho mil setecientos veintiséis

359

Trescientos cincuenta y nueve

0 (cero)

76,598

Setenta y seis mil quinientos noventa y ocho

19,863

Diecinueve mil ochocientos sesenta y tres

2 (dos)

Total de asignaciones

 

 

2

 

Al haberse asignado todas las concejalías por representación proporcional, la asignación final queda de la siguiente manera, la cual es coincidente con la realizada por el 09 Consejo Distrital:

Partido político

Asignación

1 (una)

1 (una)

1 (una)

3 (tres)

Total

6 (seis)

 

En este sentido, dado que la recomposición de la votación no derivó en un cambio en la asignación de concejalías que llevó a cabo el 09 Consejo Distrital, lo conducente es confirmar dicha asignación y, en consecuencia:

   Confirmar la declaración de validez de la elección, así como las constancias de mayoría otorgadas a favor de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo y de la planilla de candidaturas a concejalías postuladas por los partidos PAN, PRI y PRD;

   Confirmar la asignación de concejalías por el principio de representación proporcional realizada por el 09 Consejo Distrital.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Acumular los juicios SCM-JDC-2299/2024 a
SCM-JDC-2308/2024 y SCM-JRC-235/2024, al diverso
SCM-JDC-2297/2024, en los términos de lo razonado en esta sentencia.

 

SEGUNDO. Revocar parcialmente la Sentencia Impugnada.

 

TERCERO. Confirmar la declaración de validez de la elección, así como las constancias de mayoría otorgadas a favor de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo y de la planilla de candidaturas a concejalías postuladas por los partidos PAN, PRI y PRD.

 

CUARTO. Confirmar la asignación de concejalías por el principio de representación proporcional realizada por el 09 Consejo Distrital.

 

Notificar en términos de ley, haciendo la versión pública conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución General; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este tribunal.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.

[2] Las fechas en esta sentencia se entenderán referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), a menos que expresamente se señale otro año.

[3] Acuerdo plenario emitido en el juicio el juicio local TECDMX-JEL-203/2024 el 12 (doce) de julio -en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en el diverso SCM-JRC-102/2024-, y modificado por resolución de esta sala en el juicio SCM-JRC-113/2024, del índice de esta Sala Regional.

[4] Se escribe el nombre según la aclaración manuscrita que consta en el escrito de presentación de la demanda.

[5] Si bien todas las demandas se presentaron el mismo día, la demanda que originó el juicio SCM-JDC-2297/2024 fue recibida a las 13:44 (trece horas con cuarenta y cuatro minutos), mientras que las demandas de los Juicios de la Ciudadanía del
SCM-JDC-2299/2024 a SCM-JDC-2308/2024 se recibieron de las 13:50 (trece horas con cincuenta minutos) a las 14:09 (catorce horas con nueve minutos), y la del Juicio de Revisión a las 13:46 (trece horas con cuarenta y seis minutos).

[6] Publicado en noviembre de 2020 (dos mil veinte) por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual puede ser consultado en este vínculo: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf

[7] Criterio sostenido -entre otros casos- al resolver los juicios SCM-JDC-395/2023, SCM-JDC-37/2024 y SCM-JE-132/2024, ente otros.

[8] Sirve de referencia la jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA FECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 47, 48 y 49.

[9] Conformada por los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

[10] Si bien dichas personas presentaron un solo escrito, este estaba dirigido a los juicios mencionados y aunque solo forma parte del juicio SCM-JDC-2297/2024 ello es porque el Tribunal Local lo remitió a dicho medio de impugnación, siendo un hecho notorio en los demás juicios en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

[11] Integrada por el PAN, PRI y PRD.

[12] Se escribe el nombre según la aclaración manuscrita que consta en el escrito de presentación de la demanda.

[13] En términos de la tesis XII/2019 de la Sala Superior de rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019 (dos mil diecinueve), página 39.

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 11 y 12.

[15] Como se advierte de las cédulas de notificaciones realizadas por el Tribunal Local al PAN y PRD, visible en las hojas 262 a 265 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JDC-2297/2024.

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.

[17] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 17 y 18.

[18] De rubro COADYUVANTE. EL CANDIDATO PUEDE COMPARECER CON TAL CARÁCTER AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO CONTRA LOS RESULTADOS ELECTORALES cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 17 y 18.

[19] Lo que se puede advertir de las hojas 1673 y 1674 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JRC-173/2024.

[20] Se traduce como: persona amiga de la corte [sin embargo, ello no implica que entre quienes presentaron dicho escrito y quienes integramos el pleno de esta sala exista alguna relación de amistad, al ser la traducción literal de esta figura jurídica].

[21] Sin bien en que indica el nombre de diversas personas, el escrito solo es firmado por Paola Rebeca Moreno Sandoval.

[22] Sin bien indica el nombre de diversas personas, el escrito solo es firmado por Yindira Sandoval Sánchez.

[23] Criterio sostenido por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-88/2020.

[24] De rubro AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL y datos de publicación Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 12 y 13.

[25] Sirve de criterio orientador la resolución emitida por esta Sala Regional en el juicio
SCM-JDC-267/2023 y SCM-JDC-37/2024.

[26] Similar criterio se adoptó al resolver los juicios SCM-JRC-149/2024 y sus acumulados.

[27] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[28] En este apartado se presenta una síntesis que engloba todos los agravios plateados en los diversos juicios acumulados, puesto que, de su lectura, se advierte que en su mayoría plantean los mismos argumentos. En los casos en que algún agravio está expresado de manera especial en alguna demanda se hará la precisión correspondiente.

[29] Se destaca la sentencia recaída en el juicio SCM-JRC-255/2021 que fue confirmada por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-1835/2021.

[30] Cuyos datos de publicación son Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.

[31] Criterio contenido en la tesis XXXI/2004 de la Sala Superior de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD, cuyos datos de publicación son Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 (mil novecientos noventa y siete - dos mil cinco). Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.

[32] Criterio sostenido por la Sala Superior en, entre otros, los juicios
SUP-JE-162/2021; SUP-REP-305/2021; SUP-REP-426/2021, SUP-JE-278/2021.

[33] Metodología aplicada por la Sala Superior en, entre otros, la sentencia
SUP-JE-278/2021 y SUP-REP-435/2021.

[34] Aprobada en sesión pública de la Sala Superior celebrada el 29 (veintinueve) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro) Cuyos datos están pendientes de publicación. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[35] Metodología que también utilizó esta Sala Regional al resolver, entre otros, el juicio SCM-JRC-225/2021 y el juicio SCM-JRC-149/2024 y acumulados.

[36] Cuyos datos de publicación son Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 24 y 25.

[37] En términos similares se ha pronunciado esta Sala Regional al emitir las sentencias de los juicios SCM-JDC-215/2023, SCM-JDC-233/2024,
SCM-JRC-113/2024, entre otros.

[38] Ver, por ejemplo, SUP-REC-1388/2018; SUP-REC-2214/2021;
SUP-REC-1861/2021; SUP-JRC-82/2022; SCM-JRC-140/2024, entre otros.

[39] Ver sentencia del juicio SCM-JRC-225/2021 que fue confirmada por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1861/2021.

[40] De rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[41] Aprobada en la sesión pública de la Sala Superior celebrada el 29 (veintinueve) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro), pendiente de publicación, que puede ser consultada en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[42] De rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. HERRAMIENTAS ANALÍTICAS PARA CONFIGURARLA TRATÁNDOSE DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, cuyos datos de publicación son Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022 (dos mil veintidós), páginas 62 y 63.

[43] Ver jurisprudencia 15/2018 de la Sala Superior de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESNUCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA, cuyos datos de publicación Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 29 y 30.

[44] Lo cual se desprende del acta circunstanciada levantada IECM/SEOE/OC/ACTA-1916/2024, levantada por el personal de la Oficialía Electoral del IECM, dentro del expediente IECM-SCG/PE/151/2024 y su acumulado, el cual forma parte del expediente radicado en esta Sala Regional SCM-JE-143/2024, en donde se certificó la publicación de diversas publicaciones y videos de la cuenta personal de “X” de Ricardo Monreal Ávila, en donde mostró su apoyo a la candidatura de Eldaa Catalina Monreal Pérez. Esto se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y con base en la jurisprudencia “HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo IXI, Tesis: P.IX/2004, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

[45] SUP-REP-812/2024.

[46] De rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS, cuyos datos de publicación están pendientes, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[47] De acuerdo con el calendario electoral publicado en la página del IECM, consultable en: https://www.iecm.mx/www/docs/doc2023.pdf

[48] En un análisis similar la Sala Superior resolvió el SUP-REP-642/2023 y acumulado, en donde consideró que si bien algunas de las expresiones contenidas en los hechos denunciados hacían referencia a una relación sentimental entre dos personajes de la política, el contexto y la finalidad de la crítica era destacar irregularidades en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA y el supuesto uso indebido de recursos públicos por parte del entonces secretario de gobernación. En ese sentido, estimó que la crítica era fuerte y vehemente, pero amparada por la libertad de expresión.

[49] Criterio sostenido por la Sala Superior en, entre otros, la sentencia del juicio
SUP-JDC-383/2017.

[50] Información obtenida de la cartografía del IECM, consultable en https://www.iecm.mx/www/scmgel/# la cual se invoca como un hecho notorio con base en la Jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, Consultable en publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[51] Lo que no sucedió pues como se explicó ampliamente, los hechos denunciados no actualizan la comisión de VPMrG contra dicha persona.

[52] Esto, en términos de la jurisprudencia 2/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[53] El cual se calcula de restar la votación de cada partido, según el número de asignaciones a las que hayan accedido por el cociente natural, considerando que cada asignación tiene un valor de 28,367 (veintiocho mil trescientos sesenta y siete).