JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2307/2021
ACTORA: ARGELIA ARRIAGA GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y JAVIER MENDOZA DEL ÁNGEL
Ciudad de México, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-A-020/2021, por lo siguiente.
Argelia Arriaga García, en su carácter de Presidenta Municipal suplente del Ayuntamiento de Puebla, Puebla.
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Ayuntamiento de Puebla, Puebla.
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Código local
| Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
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Comisión de Quejas y Denuncias
| Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla.
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Instituto local
| Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (de la ciudadanía).
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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Protocolo JPG
| Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, en su primera edición, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en noviembre de dos mil veinte.
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Protocolo VPG | Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en su tercera edición, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el año dos mil diecisiete.
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Resolución impugnada | La sentencia de tres de octubre de dos mil veintiuno dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-AE-020/2021. |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
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VPG | Violencia política contra las mujeres por razón de género. |
De la narración de hechos que la promovente hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los antecedentes siguientes:
I. Declaración de validez. El treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, se declaró como vencedora de la elección a la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia” para integrar el ayuntamiento, en la que la actora resultó electa al cargo de presidenta municipal suplente.
II. Denuncia ante el Instituto local. El cuatro de julio de dos mil veinte, Claudia Rivera Vivanco y la actora, en su carácter de entonces presidenta municipal propietaria y suplente, respectivamente, presentaron vía correo electrónico, escrito de denuncia, contra actos que consideraron constitutivos de VPG.
IV. Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. Inconforme con la resolución dictada por el Tribunal local de fecha tres de octubre, la actora presentó juicio de la ciudadanía el nueve de octubre.
2. Turno. Por acuerdo de catorce de octubre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SCM-JDC-2307/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para la instrucción correspondiente.
3. Radicación y admisión. Mediante proveído de dieciocho de octubre, el Magistrado Instructor acordó la radicación del Juicio de la ciudadanía en la Ponencia a su cargo, y en su oportunidad, admitió a trámite la demanda.
4. Cierre de instrucción. En su momento, se declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, en el que se controvierte una sentencia del Tribunal local, que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas por la entonces presidenta municipal propietaria y la actora en su carácter de suplente, contra actos que estimaron constitutivos de VPG; supuesto normativo que surte la competencia de este órgano jurisdiccional, al ser emitido respecto de una entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso c), 79, 80, y 83, numeral 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017.[2] Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDO. Perspectiva de género.
En el juicio de la ciudadanía, esta Sala Regional implementará la perspectiva de género, dado que la actora es una mujer que presentó una denuncia ante la comisión de actos que consideró constitutivos de VPG.[3]
La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[4] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[5], y en general sirve para poner en evidencias todas las situaciones de desigualdad generadas por los roles de género y por eso sirve para reconocer la situación particular de las mujeres.
Así, la perspectiva de género obliga a las personas juzgadoras a incorporar en los procesos jurisdiccionales un análisis de los posibles sesgos de desequilibrio que, de manera implícita o explícita, puedan estar contenidos en la ley o en el acto impugnado[6].
El Protocolo JPG, es un instrumento que ayuda a identificar y evaluar las circunstancias estructurales que perpetúan las violaciones a los derechos humanos en virtud de la identidad sexo-genérica de las personas.
Además, señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.
Para ello, propone estudiar si dicho trato diferenciado (i) implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género, (ii) encuadra en alguna categoría sospechosa, (iii) tiene por objeto o resultado, el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce -en condiciones de igualdad- de los derechos humanos. Lo cual, puede llevarse a cabo, con un análisis que:
1. Permita visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual.
2. Revele las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación.
3. Evidencie las relaciones de poder originadas en estas diferencias
4. Atienda la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, etcétera.
5. Revise los impactos diferenciados de la leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder.
6. Determine en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario.
La aplicación de dicha metodología en un caso concreto según dicho protocolo sucede en diversas fases del proceso:
De manera previa o inicial: es necesaria su aplicación para estudiar si es necesario otorgar medidas de protección y la admisibilidad del asunto.
En el estudio: impacta el análisis de los hechos, la materia probatoria y la determinación del derecho aplicable.
En la resolución: implica una argumentación jurídica especial y de ser procedente, la reparación del daño.
Por lo que serán tomadas en cuenta estas directrices en el caso en estudio[7].
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda fue presentada por escrito, en la cual se hace constar el nombre y firma de quien promueve, la resolución que impugna, así como los hechos y agravios que expuso.
c) Legitimación e interés jurídico. En el presente juicio de la ciudadanía se satisfacen los requisitos en mención, toda vez que, en la resolución impugnada fue declarada la inexistencia de las infracciones denunciadas por la actora y otra persona, y acude a impugnarla por derecho propio.
d) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, pues no existe algún medio de defensa que la actora deba interponer antes de acudir a esta Sala Regional.
Cabe señalar que, en el juicio de la ciudadanía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios se deben suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente, o en su caso, existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.
Lo anterior, con sustento en la Jurisprudencia 3/2000 cuyo rubro establece: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[8]
A. Contexto de la impugnación.
En su momento la Presidenta Municipal propietaria y la hoy actora, en su calidad de suplente, ambas del Ayuntamiento de Puebla, presentaron denuncia contra un Regidor del Ayuntamiento, en la cual hicieron valer actos que, en su consideración, constituían VPG.
Cabe señalar que los hechos generadores de la denuncia atendieron el diálogo que se sostuvo en la sesión ordinaria de cabildo, en fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, entre la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla, Claudia Rivera Vivanco y los miembros del cabildo, señalándose en lo que interesa, -por ser materia de la denuncia primigenia-, la conversación sostenida con el Regidor Roberto Elí Esponda Islas, siendo la transcripción siguiente:
“… de poder, eh, tener obstáculos para poder aprender, el tema que tenemos que aprender lo más rápido posible, y aunque se ría Presidenta, eh, la ineficacia es de ustedes, no de los Regidores, nosotros los Regidores hemos tratado de ….., seguir adelante y aunque se ría porque usted es una gran defensora de los derechos humanos y de las mujeres, pero en su gobierno ¿cuántas mujeres han sido despedidas?
….tiene que entrarle el municipio al concierto nacional en donde se cambian todos los parámetros establecidos ya por otras administraciones, si es eficaz o no es eficaz, ese es otro tema, lo que nosotros buscamos es, sí ser un gobierno eficaz, si eso sí buscamos ser un gobierno eficaz, lo que no podemos y lo que no debemos es caer en lo que otras administraciones llevan consigo, por ejemplo: licitar ….
Derivado de lo anterior, el Tribunal local procedió a analizar si efectivamente dichos actos denunciados constituían violencia política de género, basándose en la jurisprudencia 21/2018[9], de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, llegando a la conclusión de la inexistencia de las infracciones denunciadas.
B. Síntesis de la resolución impugnada.
El Tribunal local resolvió en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas por la actora y otra persona por lo siguiente, para lo cual analizó al caso concreto, si las expresiones actualizaban los elementos constitutivos de VPG:
Ser ejercicio en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Con relación a este elemento, el Tribunal local refirió que sí se acreditó en el asunto en estudio, al estimar que los hechos denunciados, se realizaron en el marco del ejercicio de un derecho político-electoral y de un cargo público, esto es, la función que ejercen las partes, en la Presidencia Municipal y por la otra un regidor del Cabildo, todos ellos del mismo Ayuntamiento, y que ademadas discutieron sobre temas concernientes a la administración pública municipal, concretamente al destino del recurso que se emplearía para la obra pública municipal.
Ser perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
El Tribunal local concluyó que sí se cumplió el elemento en estudio, en virtud que las manifestaciones denunciadas fueron realizadas por un ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales, al ser un hecho público y notorio que en la fecha en la que se realizaron los hechos denunciados, el ciudadano Roberto Elí Esponda Islas, era Regidor del Ayuntamiento del Municipio de Puebla.
Ser violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.
Con relación a estos temas, el Tribunal local concluyo que no se advirtió que causaran a las actoras algún daño simbólico, psicológico, patrimonial, económico, físico y/o sexual, sino que la conducta realizada por el denunciado únicamente fue una expresión verbal en el marco de un diálogo celebrado en sesión de cabildo, al que tiene derecho de réplica e incluso, de votación
Del mismo modo, refirió que tampoco se consideró violencia verbal, pues esta implica insultos, gritos, palabras hirientes, ofensivas, descalificaciones, humillaciones, amenazas, o expresiones de menosprecio, o indiferencia.
Y que en su caso la expresión “la ineficacia es de ustedes”, podría incidir, -si acaso-, en indiferencia a la decisión adoptada de la cual no ha sido convergente con la denunciante y/o su suplente, dada su función deliberativa al interior del cabildo del Ayuntamiento, que por, sí sola no acreditan la existencia de la conducta denunciada.
Aunado a lo anterior, el Tribunal local señaló que tampoco se acreditaba una agresión a la integridad personal de las denunciantes, siendo que dicho concepto estaba vinculado a la salvaguarda de la persona en su ámbito físico, psicológico y moral y no se advertían hechos relacionaban con dichos supuestos.
Tener por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Con relación a este punto, el Tribunal local señaló que no se acreditaba este elemento, al no advertirse que fueran dirigidas a menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; puesto que las expresiones eran de carácter general, vagas e imprecisas.
Del mismo modo, el Tribunal local refirió que el denunciado nunca se dirigió a la Presidenta Municipal a nombre directo, ni mucho menos al de su suplente; y que nunca generalizó un señalamiento denostativo hacia las mujeres.
Se base en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; y iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Con relación a este elemento, el Tribunal local estimó que no se cumplía con el quinto elemento, lo anterior, puesto que las manifestaciones realizadas, no se dirigieran a una mujer por ser mujer, ni tenían un impacto diferenciado en las mujeres, ni las afectaban desproporcionadamente.
Lo anterior, al no ser dirigidas a un género en específico, ni a una persona en lo particular, que pudiera desencadenar los efectos antes citados, de ahí que no se acreditara dicho elemento.
Derivado de lo antes señalado, el Tribunal local concluyó que al solo cumplirse con tres de los cinco elementos, NO SE ACREDITABA LA VIOLENCIA POLÍTICA HACIA LA MUJER POR RAZÓN DE GÉNERO en contra de las denunciantes.
Del estudio integral del escrito de demanda, se desprende que la actora hace valer ante esta Sala Regional los agravios siguientes:
1. En primer lugar, señala que le causa agravio la sentencia emitida por el Tribunal local, por medio de la cual se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas por la actora, vulnerando de este modo diversos artículos de la Constitución Federal.
Lo anterior, ya que en su consideración el Tribunal local no tomó en consideración, entre otros los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la constitución Federal, por lo que de este modo, de haber valorado dichas dicha normatividad, la autoridad responsable hubiera estado en posibilidades de observar que las conductas desplegadas por el entonces denunciado configuran VPG.
2. Asimismo, refiere como agravio que contrario a lo señalado por el Tribunal local, se realizó un indebido razonamiento de los hechos denunciados y de los elementos de prueba aportados, concluyendo erróneamente que lo referido en el escrito de queja no constituía VPG.
3. Refiere como agravio que, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, la actora no considera que las expresiones realizadas por el denunciado sean libertad de expresión y mucho menos debate en el ejercicio del cargo, ya que el tachar a la actora de ineficaz, ineficiente, falta de ética y no competitiva, tiene como restricciones la emisión de las expresiones que calumnien a las personas.
Lo anterior, ya que, en consideración de la actora, las manifestaciones de cualquier tipo que realicen quienes intervienen en la contienda electoral con el fin de denigrar o degradar el estado civil, nombre o la capacidad de sus oponentes son considerados VPG.
Aunado a lo anterior, refiere que se tuvieron como prueba los insultos y la manera en que las quiere invisibilizar el denunciado, por lo que estima que, el Tribunal local realizó su análisis y estudio de manera subjetiva y no racional.
De este modo, la actora refiere que la resolución impugnada es violatoria de la normatividad electoral, al generarle agravio la manera en que se interpretó la VPG, por lo que señala se debe emitir una sentencia condenatoria contra el entonces denunciado.
Aunado a lo anterior, señala que con
D. Estudio de los agravios.
-Vulneración a disposiciones constitucionales
Primeramente, la actora señala que, al declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas, el Tribunal local vulneró diversos artículos de la Constitución Federal.
Es de señalar que, contrario a lo manifestado por la actora, el Tribunal local para arribar a su conclusión realizó un estudio de los elementos que se deben tomar en consideración a fin de determinar si existió VPG contra la actora y otra persona, para lo cual, se basó en los criterios sustentados por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
De este modo y para determinar la inexistencia de VPG, el Tribunal local su fundamento en los artículos 1, 6, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en el Protocolo de VPG, con lo cual es posible advertir que, la determinación del Tribunal local fue apegada a Derecho al sustentarse en la Constitución Federal, lo que en ningún sentido vulnera derechos constitucionales de la parte actora, de ahí lo infundado de su agravio.
Ahora bien, debe tomarse en consideración que la sola intención de presentar una denuncia por actos que a consideración de quien lo promueva constituyan VPG, no significa que esta se actualice, ya que deberá realizarse el test correspondiente a efecto de determinar si se esta en presencia de actos que constituían VPG.
Lo anterior, ya que con base en el Protocolo establece que para identificar la VPG con base en el género, es necesario verificar que:
1. El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
2. El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
3. Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
4. El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
5. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
De este modo y del análisis de la resolución impugnada, esta Sala Regional arriba a la determinación de que atendió lo establecido tanto en la Constitución Federal como en el Protocolo para atender la Violencia Política contra las Mujeres, no obstante, consideró que no se actualizaban los elementos identificados con los números 3, 4 y 5.
Cabe señalar que con independencia de lo antes señalado, el Tribunal local garantizó en todo momento el acceso a la justicia de la parte agraviada, sustentando su actuar en los artículos 6 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y 8[10], numeral 1 de la Convención Americana, para una debida protección al derecho humano de las mujeres a una vida libre de toda clase de violencia respecto del cual, las autoridades mexicanas tienen la obligación de actuar con perspectiva de género, en aras de garantizar el acceso a la justicia pronta y expedita.
De este modo, es evidente que contrario a lo manifestado por la actora, el Tribunal local sí fundó y motivó la resolución impugnada con base en la Constitución Federal, por lo que de ningún modo se vio vulnerada disposición constitucional alguna.
-Indebida valoración probatoria
Ahora bien, por lo que hace a las manifestaciones relacionadas con que el Tribunal local realizó un mal razonamiento de los hechos denunciados y de los elementos de prueba aportados, esta Sala Regional lo tiene como infundado.
Lo anterior, ya que contario a lo manifestado por la actora, el Tribunal local realizó una adecuada valoración de los elementos de prueba aportados por las partes, lo que desarrolló en su determinación en el apartado denominado “PRUEBAS.
Para ilustrar lo anterior, es oportuno transcribir las pruebas tomadas en consideración.
[…]
Los elementos probatorios que obran en el expediente son los siguientes:
7.1 Aportados por las denunciantes. Del escrito inicial de denuncia se advierte que las denunciantes ofrecieron las siguientes pruebas:
a. Documental Pública de actuaciones: Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se desprendan del expediente en el que se actúa y que relacionan con todos y cada uno de los hechos.
b. Documental Pública: Consistente en el acta circunstanciada que emita la Oficialía Electoral del Instituto, con motivo de la verificación de los siguientes links:
• https://www.diariocambio.com.mx/2019/secciones/metropolis/item/24 674-pleito-en-el-cabildo-entre-claudia-y-eli-esponda-por-subejercicio-de985-millones
• https://exclusivaspuebla.com.mx/por-etica-claudiq-riverq-debe-irseeli-esponda/
• https://ngnoticias.com_https-wp-me-p8ztlh-vjl/
• https://twitter.com/NGNoticiasmx/status/1215068122551607296
• https://Facebook.com/watch/?v=372251033431318
c. Documental Pública: Consistente en la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de los miembros del Ayuntamiento de; Municipio de Puebla, con lo que acredita la personalidad con la que comparecen.
d. Documental Pública: Consistente en el Acta de sesión pública solemne del Cabildo por el cual se toma protesta de Ley del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, con lo que acredita la personalidad con la que comparecen.
e. Presuncional Legal y Humana: Consistente en todas las inferencias lógicas y jurídicas que se desprenden de la tramitación de la queja y que relacionan con todos y cada uno de los hechos.
f. Técnicas: Consistente en las ligas de internet siguientes:
• https://www.diariocambio.com.mx/2019/secciones/metropolis/item/2 4674-pleito-en-el-cabildo-entre-claudia-y-eli-esponda-porsubejercicio-de-985-millones
• https://exclusivaspuebla.com.mx/por-etica-claudiq-riverq-debe-irseeli-esponda/
• https://ngnoticias.com_https-wp-me-p8ztlh-vjl/
• https://twitter.com/NGNoticiasmx/status/1215068122551607296
• https://Facebook.com/watch/?v=372251033431318
7.2 Aportadas por el denunciado. Por lo que respecta al ciudadano Roberto Elí Esponda Islas, en su carácter de Regidor del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, compareció mediante escrito de fecha veintidós de marzo de dos mil veintiuno, recibido en la Oficialía de Partes del Instituto, a las diez horas con cuarenta y dos minutos del día de su suscripción, ofreciendo las siguientes pruebas:
a. Documental Pública de Actuaciones: Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se desprendan del expediente en el que se actúa y que beneficien a los intereses del ocursante.
• Técnica: Consistente en la transmisión de la Décima Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, de fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, misma que se encuentra en la siguiente liga de internet: httpsflwww.youtube.com/watch?v=FbvCp3nwz5w&t=5654s
b. Presuncional Legal y Humana: Consistente en la serie de deducciones lógico-jurídicas que deberá efectuar esta Secretaría Ejecutiva al momento de resolver en definitiva, de donde se colegirá la búsqueda de la verdad real de los hechos expresados en su escrito de contestación, a partir de los hechos conocidos, para llegar a tomar posición frente a los desconocidos y llegar a la firme conclusión de que no ha existido jamás por parte del denunciado, acción o manifestación de violencia política de género hacia las denunciantes.
7.3 Valoración Probatoria. En este apartado cabe hacer mención que la valoración probatoria ya fue hecha válida y competencialmente por la autoridad revisora, quién en debida diligencia además de valorar los elementos probatorios, atendió los alegatos de las partes conforme a la secuela procesal y las atribuciones que la misma ley señala para este tipo de asuntos, por lo que dicha valoración se retoma como propia de este fallo.
[…]
Con lo anterior, se evidencia que contrario a lo manifestado por la actora, el Tribunal local dictó la resolución impugnada tomando en consideración el acervo probatorio que fue ofrecido por las partes, así como todas las constancias que integraron el expediente local, de ahí lo infundado del agravio.
Máxime que, en el caso, la autoridad responsable sí tuvo por acreditada la existencia de los hechos, derivado de las pruebas ofrecidas por las partes, sin embargo, concluyó que estas no actualizaban la totalidad de los elementos que constituyen VPG.
-Valoración de las expresiones denunciadas
Ahora bien, por lo que hace al agravio en el cual la actora señala que no considera que las expresiones realizadas por el denunciado se encuentren amparadas por la libertad de expresión y el debate en el ejercicio del cargo, esta Sala Regional lo tiene como infundado.
Primeramente, cabe señalar que las manifestaciones denunciadas sucedieron en la sesión ordinaria de cabildo, en fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, entre la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla, Claudia Rivera Vivanco y los miembros del cabildo, señalándose en lo que interesa, -por ser materia de la denuncia primigenia-, la conversación sostenida con el Regidor Roberto Elí Esponda Islas, siendo en esencia, de la transcripción siguiente:
“… de poder, eh, tener obstáculos para poder aprender, el tema que tenemos que aprender lo más rápido posible, y aunque se ría Presidenta, eh, la ineficacia es de ustedes, no de los Regidores, nosotros los Regidores hemos tratado de..., seguir adelante y aunque se ría porque usted es una gran defensora de los derechos humanos y de las mujeres, pero en su gobierno ¿cuántas mujeres han sido despedidas?
….tiene que entrarle el municipio al concierto nacional en donde se cambian todos los parámetros establecidos ya por otras administraciones, si es eficaz o no es eficaz, ese es otro tema, lo que nosotros buscamos es, sí ser un gobierno eficaz, si eso sí buscamos ser un gobierno eficaz, lo que no podemos y lo que no debemos es caer en lo que otras administraciones llevan consigo, por ejemplo: licitar…
De este modo, es evidente que las expresiones denunciadas fueron dirigidas a Claudia Rivera Vivanco, en su carácter de entonces Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla, sin que en el contexto de los actos denunciados se haya dirigido el denunciado a la hoy actora, en su calidad de suplente.
En este sentido, no asiste la razón a la actora al referir que el entonces denunciado se refirió a ella como ineficaz, ineficiente, falta de ética y no competitiva, ya que como se mencionó, dichas manifestaciones fueron dirigidas a Claudia Rivera Vivanco en su carácter de Presidenta Municipal propietaria, en el momento del desarrollo de la sesión ordinaria de cabildo de dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Derivado de lo anterior, con independencia que la actora refiera que las expresiones denunciadas constituyen VPG, lo cierto es que, no le causan afectación en su persona, ya que fueron dirigidas a quien en su momento estaba en el cargo de presidenta municipal y no a la actora en calidad de suplente, sin que tampoco se aprecie que tales expresiones pudieran tener un efecto con motivo del cargo que le asiste.
Asimismo, cabe precisar que las conductas denunciadas ocurrieron en fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, en este sentido, y tal como lo refiere la actora en su escrito de demanda, tomó protesta temporalmente como Presidenta Municipal ante la licencia de la propietaria el siete de abril, lo cual hace evidente que las conductas denunciadas no fueron dirigidas a su persona, ni en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales.
Aunado a lo anterior, como bien lo razonó el Tribunal local, las expresiones denunciadas antes descritas, no fueron dirigidas a la Presidenta Municipal a nombre directo, ni mucho menos al de su suplente; nunca generalizó un señalamiento denostativo al género femenino, por lo que no fue posible configurar el elemento consistente en tener por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Tampoco fue posible configurar el elemento consistente en que la conducta denunciada se basara en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; y iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres, ya que las citadas conductas no se dirigieron a una mujer por ser mujer, ni tuvieron un impacto diferenciado en las mujeres, ni las afectan desproporcionadamente.
Lo cual evidencia que las expresiones denunciadas en modo alguno causaron afectación a los derechos político-electorales de la actora, en vista de lo cual resulta infundado el agravio de análisis.
Derivado de lo anterior, y ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirma la resolución impugnada.
En mérito de lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
UNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la actora y al Tribunal Local, y por estrados a las demás personas interesadas, lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Medios.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron/acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, en el entendido que Laura Tetetla Román funge por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[11].
[1] En adelante las fechas serán referidas al año dos mil veintiuno salvo precisión en contrario.
[2] Emitido por el Consejo General, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] Esto, atendiendo a la tesis aislada 1a. CLX/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 18, mayo de 2015, tomo I, página 431.
[4] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).
[5] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).
[6] Así fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1619/2016.
[7] Similar marco sobre perspectiva de género fue invocado al resolver el SCM-JDC-9/2021
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[9] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] Lo cual es visible a foja 660 del cuaderno accesorio único.
[11]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.