JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-2309/2021 Y ACUMULADO

 

PARTE ACTORA: EDGAR ANDRÉS JIMÉNEZ BAUTISTA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

Ciudad de México, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, desecha de plano las demandas por las razones que más adelante se precisan:

GLOSARIO

Acuerdo impugnado

Acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-AE-077/2021

Ayuntamiento

Chalchicomula de Sesma, Puebla

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Parte actora

Edgar Andrés Jiménez Bautista y Partido Acción Nacional

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES DEL CASO

De los hechos narrados por la parte actora en sus demandas, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos, todos ellos acontecidos en dos mil veintiuno.

I. Procedimiento Sancionador.

1. Denuncia. El cinco de junio, el Partido Acción Nacional denunció ante el Instituto local diversos hechos –consistentes en la presunta utilización de símbolos de carácter religioso— atribuidos al entonces candidato a la presidencia municipal de ese ayuntamiento postulado por el partido Movimiento Ciudadano.

La denuncia se integró como procedimiento especial sancionador y se registró con el número de expediente SE/PES/MRS/491/2021.

2. Remisión al Tribunal local. El doce de agosto, se remitieron las constancias que integran el expediente del procedimiento sancionador al Tribunal local, en esa misma fecha se ordenó integrar el expediente TEEP-AE-077/2021 y turnarlo a la Unidad Especializada de Análisis de los Procedimientos Especiales Sancionadores.

3. Acuerdo de devolución. El veintiocho de septiembre, el Tribunal local emitió el Acuerdo Plenario en el que se ordenó la devolución de las constancias del expediente SE/PES/MRS/491/2021 al Instituto local, al considerar –en esencia— que existía una deficiencia en su integración.

II. Primeras impugnaciones Federales.

1. Impugnaciones. Inconformes con el acuerdo plenario anterior, la parte actora presentaron ante esta Sala Regional diversas impugnaciones, las cuales se registraron con los números de expedienteSCM-JDC-2272/2021 y SCM-JRC-323/2021.

En sesión pública de once de octubre, se determinó revocar el acuerdo para efectos de ordenar al Tribunal local emitir un nuevo acuerdo en que establezca el plazo con el que contará la Dirección Jurídica del Instituto local para llevar acabo las diligencias necesarias.

2. Acto Impugnado. El doce octubre el Tribunal Local en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Regional, emitió un nuevo acuerdo plenario, en el que estableció plazos para que el Instituto local diera vista a las partes con un acta circunstanciado, y llevar acabo la audiencia de pruebas y alegatos, y devuelva el expediente.

III. Segundas impugnaciones Federales.

1. Impugnaciones. El trece de octubre, la parte actora presentaron ante la Sala Superior un Juicio de la Ciudadanía y Juicio de revisión, con el objetivo de controvertir la decisión del Tribunal Local.

2. Acuerdo de reencauzamiento, El catorce de octubre, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es competente para conocer de los medios de impugnación promovidos por la parte actora, por lo que remitió a esta Sala Regional los juicios.

3. Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias respectivas en esta Sala Regional, mediante acuerdo de quince de octubre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el juicio de la ciudadanía con clave de expediente SCM-JDC-2309/2021 así como el juicio de revisión SCM-JRC-354/2021 y turnarlos a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley de Medios.

2. Radicación. El dieciséis de octubre, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

3. Requerimiento. El veinte de octubre, se requirió al Instituto local, para que informara las diligencias que realizó a fin de dar cumplimiento al acuerdo plenario emitido por el Tribunal local.

Al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad el Magistrado Instructor ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

La Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios promovidos por un ciudadano y un partido político, a fin de combatir un acuerdo plenario emitido por el Tribunal local, el cual estiman vulnera sus derechos; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y es emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI; y, 99 párrafo cuarto fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso b); y, 176 fracciones III y IV inciso b).

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1; 80 numeral 1 inciso f); 83, numeral 1, inciso b), 86 numeral 1 y 87 numeral 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017.[1] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para aprobar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales.

SEGUNDO. Acumulación.

En el caso se considera que procede acumular los juicios de la ciudadanía y de revisión, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa[2], al existir identidad en la autoridad responsable y la determinación impugnada.

De ahí que, por economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, para evitar la emisión de resoluciones contradictorias, es que se estima procedente su acumulación, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios; 180, fracción XI de la Ley Orgánica y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En consecuencia, esta Sala Regional acumula el expediente SCM-JRC-354/2021 al diverso SCM-JDC-2309/2021, al ser éste el primero que fue recibido en la Sala Superior.

Por lo que se debe agregar copia certificada de los puntos de resolución de esta determinación al juicio acumulado.

TERCERO. Improcedencia.

Esta Sala Regional considera que los presentes Juicios deben ser desechados porque han quedado sin materia.

El artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación deben sobreseerse si la autoridad responsable modifica o revoca el acto de tal manera que la impugnación quede sin materia.

Por su parte, el artículo 74, párrafo 4 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral señala que los medios de impugnación deben desecharse cuando, el acto impugnado es modificado o revocado de tal forma que la controversia quede sin materia.

De lo anterior, se advierte que la causa de improcedencia contiene dos elementos:

a. Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

b. Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.

El último componente es sustancial, determinante y definitivo, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce la improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

Lo anterior al estimarse que el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia, mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes, de donde se advierte que el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia de una controversia entre partes que constituye la materia del proceso.

Así, cuando cesa o desaparece esa controversia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuarlo y debe darse por concluido sin estudiar las pretensiones sobre las que versa la cuestión impugnada.

Ante esta situación, lo conducente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso mediante el dictado de una resolución de desechamiento, cuando tal circunstancia se actualice antes de la admisión de la demanda, y cuando ya lo fue, deberá sobreseerse, esto es, poner término al proceso por causas legales que impiden su continuidad.

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 34/2002[3], de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

En este contexto, puede ocurrir no solo por actos realizados por las autoridades u órganos partidistas señalados como responsables, sino de hechos o de actos jurídicos que tengan como efecto impedir el examen de las pretensiones hechas valer en el juicio, aun cuando provengan de diversas autoridades u órganos, ya que finalmente deriva en la consecuencia de constituir un impedimento para dictar una sentencia en donde se resuelva el fondo de la controversia planteada.

En este sentido, cuando con posterioridad a la presentación de una demanda, se genere un acto que tiene como efecto la modificación de la materia de controversia, entonces se genera una imposibilidad jurídica para continuar con el litigio.

Así, al quedar sin materia el proceso, lo procedente es dar por concluido el juicio, mediante una resolución que declare el desechamiento o sobreseimiento del asunto, según corresponda al estado procesal en el cual se encuentra.

-Caso concreto

Como se precisó con antelación, la parte actora controvierten el Acuerdo Plenario emitido por el Tribunal local en el que, en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional, se establecieron los plazos para que la autoridad instructora en un procedimiento especial sancionador, llevara a cabo diversas diligencias y, hecho lo anterior, remitiera nuevamente el expediente al órgano resolutor para el dictado de la resolución correspondiente.

Al respecto, la parte actora manifiestan que el referido procedimiento sancionador tiene relación con la elección del ayuntamiento, destacando que el denunciado es el entonces candidato a la presidencia municipal de ese ayuntamiento postulado por el partido Movimiento Ciudadano.

Asimismo, de las respectivas demandas se advierte que la parte actora aduce que el acuerdo impugnado no se acató lo que se ordenó al Tribunal local en la sentencia emitida en los expedientes SCM-JDC-2272/2021 y acumulados.

En ese sentido, del acuerdo impugnado se advierte que el Tribunal local ordenó a la Dirección Jurídica del Instituto local los efectos siguientes:

a)    Que, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, realice nuevamente la diligencia de investigación y de verificación del contenido de un Disco Compacto ofrecido por el denunciante.

b)    Que, dentro del plazo de doce horas posteriores a la emisión de la diligencia en comento, corra traslado a las partes denunciada y denunciante, con el Acta circunstanciada emitida con relación a dicha diligencia ordenada; y emplace a las partes a la Audiencia de Pruebas y Alegatos.

c)     La Audiencia de Pruebas y Alegatos deberá desarrollarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la emisión de la diligencia ordenada; y la misma debe tratarse únicamente del Acta circunstanciada emitida con relación a la diligencia en comento.

d)    Que, una vez celebrada la audiencia de Pruebas y Alegatos ordenada, remita las constancias que integren el expediente del Procedimiento Especial Sancionador SE/PES/MRS/491/2021, de manera inmediata, anexando su informe circunstanciado.

En ese orden, de las constancias que obran en los expedientes, se advierte que el acuerdo impugnado fue notificado al Instituto local el doce de octubre, por lo que, a partir de ese momento corrió el plazo para realizar los efectos ordenados.

Al respecto, a fin de contar con mayores elementos, el Magistrado Instructor mediante acuerdo de veinte de octubre, solicitó al Instituto local que informara las diligencias que realizó a fin de dar cumplimiento al acuerdo plenario emitido por el Tribunal local en el expediente TEEP-AP-077/2021.

Mediante oficio IEE/PRE-3797/2021 de veintiuno de octubre, el Consejo Presidente del Instituto local informó que la Dirección Jurídica ya había realizado las cada una de las diligencias ordenadas por el Tribunal local.

Asimismo, señaló que el veinte de octubre se remitió el expediente del procedimiento sancionador SE/PES/MRS/491/2021 al Tribunal local, para el dictado de la resolución correspondiente.

De lo anterior, se advierte que, con la remisión del expediente del procedimiento sancionador al Tribunal local, los juicios han quedado sin materia, pues como se ha referido la parte actora promovieron los juicios para controvertir los plazos para que la autoridad instructora llevara a cabo diversas diligencias y, hecho lo anterior, remitiera nuevamente el expediente al órgano.

En este sentido, el pasado veinte de octubre el Instituto local, remitió el expediente del procedimiento sancionador al Tribunal local, cumpliendo así con cada uno de los efectos y diligencias que se le ordenó llevar a cabo mediante el acuerdo plenario impugnado.

Por lo que, si el Instituto local ya realizó los efectos ordenados en el acuerdo impugnado, de ahí que, los medios de impugnación han quedado sin materia motivo por el cual, es que las demandas deben desecharse de plano.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente SCM-JRC-354/2021 al diverso SCM-JDC-2309/2021; en consecuencia, se ordena integrar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se desechan las demandas por las consideraciones señaladas en esta sentencia.

TERCERO. Infórmese a la Sala Superior la presente determinación.

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al Partido Acción Nacional, al ciudadano actor, al Tribunal local y a la Sala Superior[4], y, por estrados a las demás personas interesadas.

Devuélvanse los documentos atinentes; y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos concluidos.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, en el entendido que Laura Tetetla Román funge por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[5]


[1] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[2] Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

[4] Al haberlo solicitado en su escrito de demanda, además, de ser acorde con el punto Quinto del acuerdo emitido por el Pleno de la Sala Regional el diecisiete de marzo de dos mil veinte, en el cual se determinó privilegiar “… las notificaciones electrónicas y por estrados, sobre las personales”, con la atenta recomendación de observar en todo momento y de manera puntual los lineamientos y directrices que han sido trazados tanto por el Gobierno Federal como por el de la Ciudad de México en el contexto de la pandemia provocada por el virus denominado “Coronavirus COVID-19”, salvaguardando la integridad de las personas.

[5] Conforme a lo previsto en el segundo transitorio del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral 3/2020.