JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2311/2021

 

ACTOR: MAURICIO CARMONA MORALES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y FRANCISCO JAVIER TEJADA SÁNCHEZ

 

Ciudad de México, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar la resolución impugnada, conforme a lo siguiente.

 

GLOSARIO

Acto impugnado/ resolución impugnada

 

 

 

 

 

 

 

Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del estado de Guerrero el ocho de octubre, en la que se declaró la invalidez de la elección de la Comisaría Municipal de la Comunidad de Las Lechugas, municipio de San Marcos, Guerrero, y en consecuencia revocó la constancia de mayoría y validez del actor.

 

Actor/promovente

 

Mauricio Carmona Morales

Comunidad

 

 

Constitución

 

 

Comunidad de Las Lechugas, municipio de San Marcos, Guerrero.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IEPCG

 

 

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Guerrero.

 

Juicio de la Ciudadanía

 

 

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Medios

 

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Regional

 

Sala Regional Ciudad de México.

 

Sala Superior

 

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Tribunal local/autoridad responsable

Tribunal Electoral del estado de Guerrero.

 

ANTECEDENTES

 

De conformidad con lo expresado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El veintisiete de junio, se llevó a cabo la elección para ocupar la Comisaría Municipal de la comunidad.

 

2. Resultados del proceso electivo. El mismo día, se dieron a conocer los resultados de la elección para elegir a quien integraría la comisaría de la Comunidad, en la que resultó ganadora la planilla azul, conformada por Mauricio Carmona Morales, Marisela Ozuna Manzanarez, Feliciano Hernández Chávez y María del Rosario Ramírez Ramírez.

 

3. Interposición del medio de impugnación. El dos de agosto, diversas personas interpusieron ante el IEPC, un medio de impugnación en contra la elección de la Comisaría Municipal de la comunidad así como del acta que determinó a la candidatura ganadora de fecha veintisiete de junio.

 

4. Turno a la Ponencia. El veintisiete de agosto, el Magistrado Presidente del Tribunal local, ordenó la conformación del expediente TEE/JEC/283/2021.

 

5. Sentencia. El ocho de octubre, el Tribunal responsable declaró la invalidez de la elección de la Comisaría Municipal de la Comunidad, y en consecuencia revocó la constancia de mayoría y validez de la planilla ganadora en la que participó el actor, como sigue:

 

 

…R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declaran inoperante y fundado los agravios hechos valer por la parte actora, en términos de las consideraciones expuestas en el considerando CUARTO de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se declara la invalidez de la elección de comisaría municipal de la localidad de las Lechugas, municipio de San Marcos, Guerrero, realizada el veintisiete de junio de dos mil veintiuno, en términos de lo expuesto en el considerando CUARTO de la presente resolución.

 

TERCERO. Quedan sin efectos los actos realizados como consecuencia de la elección de comisario municipal que se ha declarado inválida.

 

CUARTO. Se ordena al H. Ayuntamiento Municipal de San Marcos, Guerrero y al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, realicen las acciones señaladas en los considerandos CUARTO y SEXTO de la presente resolución...

 

 

El once de octubre le fue notificada la sentencia al actor.[2]

 

6. Juicio Federal. El catorce de octubre, el Magistrado Presidente del Tribunal local, envió el medio de impugnación interpuesto por el actor a esta Sala Regional, integrándose el expediente del juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-2311/2021.

 

7. Recepción y Turno. El veinte de octubre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

8. Radicación. Mediante proveído de veintiuno de octubre, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente en que se actúa.

 

9. Admisión y cierre de instrucción.  El veintiséis de octubre, se admitió a trámite el presente juicio y en su oportunidad una vez que se encontraba conformado el expediente, se dictó el cierre de instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por un ciudadano que actúa por su propio derecho y se ostenta como Comisario propietario electo de la comunidad, a fin de controvertir la resolución que, entre otras cuestiones, declaró la invalidez de la elección de comisaría municipal de la localidad de Las Lechugas, municipio de San Marcos, Guerrero; supuesto que es competencia de este órgano jurisdiccional electoral y entidad federativa que se ubica dentro de su jurisdicción territorial.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99 párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso c), 173, primer párrafo y 176, fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83 párrafo 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera.[3]

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

 

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. En el caso, la demanda se presentó por escrito, en la que consta el nombre de quien comparece; se precisó el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos y los conceptos de agravio; además se ofrecieron pruebas y estampó la firma autógrafa correspondiente.

 

b) Oportunidad. El acto impugnado fue emitido el ocho de octubre y fue notificado al actor el día once siguiente, según refiere el propio Tribunal responsable, por lo que, si la demanda que dio origen al presente medio de impugnación se presentó ante el Tribunal local el catorce de octubre, es evidente que fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, ya que quien presenta el medio de impugnación es un ciudadano por su propio derecho y quien se ostenta como Comisario propietario electo de la comunidad, a fin de controvertir la resolución impugnada, mediante la cual se declaró la invalidez de la elección de comisaría municipal de la localidad de Las Lechugas, municipio de San Marcos, Guerrero.

 

d) Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía y al no actualizarse causal de improcedencia alguna, lo conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.

 

TERCERO. Síntesis de la resolución impugnada.

 

El Tribunal responsable en la resolución impugnada, identificó la pretensión de la parte actora, señalando que era el decretar la nulidad del acta de la elección de la comisaría municipal 2021-2024 de veintisiete de junio, así como la constancia de mayoría de la elección de la comunidad de Las Lechugas, municipio de San Marcos, Guerrero, con el fin de ordenar su reposición.

 

Asimismo, precisó que la causa de pedir consistía en que el proceso de la elección no concluyó y las constancias atinentes no fueron levantadas en la asamblea ya que los formatos y las hojas que contenían los resultados de la elección habían sido destruidas.

 

Con base en ello, fijó la controversia en resolver si el proceso electivo se había llevado a cabo hasta su culminación o fue interrumpido y, en consecuencia, si el acta y la constancia de la elección tenían o no validez. 

 

Al respecto, el Tribunal local estableció el marco legal aplicable con alusión a la normativa constitucional y local; manifestando que el artículo 115 de la Constitución concibe al Municipio como la base de la división territorial y de la organización política del Estado y como persona de derecho público investido de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como, resume su naturaleza social y su capacidad de promover la unidad política, administrativa y territorial de la vida nacional. 

 

También destacó que el artículo 26 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, establece que los Ayuntamientos son los órganos de Gobierno Municipal a través de los cuales se realiza el gobierno y la administración del Municipio dentro de los límites del mismo y conforme a las competencias legales; de igual manera, los artículos 34 y 35 de la citada Ley, disponen que las Comisarías son órganos de desconcentración territorial de la Administración Pública Municipal, a cargo de una persona titular (Comisario o Comisaria) electa en votación popular directa por medio de mecanismos vecinales a través del sufragio libre y que las elecciones de comisarías se sufragarán por planilla.

 

El Tribunal responsable también señaló que la Ley número 652, para la Elección de Comisarías Municipales del Estado de Guerrero, acorde a lo establecido en la Ley Orgánica del Municipio Libre, en sus artículos 7, 8 y 9, se dispone que le corresponde a al ayuntamiento preparar, organizar y calificar el proceso de elección de Comisarías Municipales, para lo cual podrán realizar acciones de supervisión y emitir las observaciones y/o recomendaciones que consideren pertinentes. 

 

Asimismo, identificó que en el tema de las actas de la elección, el artículo 30 de la mencionada normativa, en donde se señalan las características y datos que deben contener como el lugar, la fecha y la hora en que se inicie el acto de instalación de la mesa receptora de votación; el nombre de las personas que actúan como integrantes de la mesa receptora de votación, el método de votación, la firma de las y los integrantes de la mesa receptora de votación y de las y los representantes de las planillas; la hora de cierre de votación, en su caso, los incidentes que se registren durante el desarrollo de la elección, el número de personas que votaron, la fecha y hora en que concluyó el cómputo de los votos,  entre otros datos.

 

Enseguida, llevó a cabo el análisis de los agravios, calificando de inoperante el relativo a que la convocatoria no se ajustaba a derecho porque contemplaba que la calificación de la elección de la comisaría se realizaría por la junta electoral cuando era facultad del ayuntamiento; ello, en atención a que la parte actora en la instancia local no impugnó en su momento la convocatoria de mérito.

 

A continuación, respecto de los agravios sobre la probable afectación al proceso de elección de la comisaría municipal, en la sentencia impugnada se resumen los motivos de inconformidad de la parte actora, consistentes en que la elección no concluyó debido a que surgieron problemas cuando había votado el ochenta por ciento de las personas asistentes,  presentándose confrontaciones verbales y físicas; y, que el acta de la elección y la constancia de mayoría resultaban irregulares porque no estaban firmadas por el Secretario de la Junta Electoral y las firmas del presidente y del escrutador eran visiblemente diferentes a la lista de asistencia, por lo que se deducía eran falsificadas, debido además a que en la asamblea no se elaboraron el acta y la constancia de referencia y dichos formatos sin llenar, fueron destruidos junto con las hojas en blanco en que se registraron los votos.

 

Para el Tribunal responsable el agravio relativo a que la elección fue interrumpida sin haber votado la totalidad de las y los asistentes resultó fundado, sustentando su resolución con fundamento en diversos artículos de la Constitución (2, apartado A, fracciones I, II y VIII, 35, fracción I, 36, fracción III y 41), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [2.1, 3, 25, incisos b) y c)], de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero (artículos 8, 9 y 11); de lo cual concluyó que si bien las elecciones por usos y costumbres no contravenían el principio constitucional de igualdad, cuando dichos comicios implicaran actividades que violentaran o limitaran el derecho fundamental de votar y ser votada o votado, no podrían ser consideradas válidas.

 

Para sustentar lo anterior, se argumentó en la sentencia impugnada sobre el principio de certeza que, para el caso concreto, implicaba que el proceso electivo de la comisaría hubiera culminado y que realmente todas las ciudadanas y los ciudadanos asistentes hubieran votado y que se hubieran emitido los votos que se precisaban en el acta de elección de la comisaría municipal 2021-2024; situación que remitía a la existencia de documentación, en la cual se hizo constar el desarrollo de la jornada electoral, así como los resultados del cómputo, cumpliendo con las formalidades que señalaba la normativa aplicable.

 

Lo anterior, el Tribunal responsable lo sustentó en criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior, para señalar que la práctica o tradición de una comunidad no tendría el carácter de democrática, si se violaba la tutela del derecho de voto activo de las y los ciudadanos, así como el carácter auténtico y libre de las elecciones.

 

Asimismo, identificó que los artículos 30, 31 y 41 de la Ley para la Elección de Comisarías Municipales establecen que las mesas receptoras de la votación, utilizan actas para hacer constar el cumplimiento de las formalidades y procedimientos previstos por la Ley, así como las características del proceso electivo; de igual forma, se señala que una vez cerrada la votación, las y los integrantes de la mesa receptora de votación, deben proceder al cómputo de los votos y firmar el acta de cómputo y entregar una copia a la o el comisario municipal en funciones, para que éste haga del conocimiento público los resultados de la votación fijándolos en lugar visible de la comisaría municipal.

 

Dicho lo anterior, el Tribunal responsable advirtió que el escrito de demanda de la parte actora en la instancia local y el informe que rindió el representante comisionado por el Ayuntamiento del municipio de San Marcos para llevar a cabo la elección, eran coincidentes en señalar que a las diez horas del veintisiete de junio dio inicio la asamblea para llevar a cabo la elección de la comisaría municipal y se tomó la asistencia de doscientas noventa y cuatro personas y se nombró a las y los integrantes de la Junta Electoral; de igual manera coinciden en que se registraron dos planillas (azul y roja) y que la votación se realizaría con la marcación del voto, en hojas de papel colocadas al frente, a favor de cualquiera de las planillas, conforme al llamado por nombre de las personas registradas en la lista de asistencia.

 

De igual forma, en la sentencia impugnada se señala que la parte actora aseguró que la votación se había interrumpido cuando habían votado el ochenta por ciento de las y los asistentes al surgir inconformidades; mientras que el representante del ayuntamiento manifiesta que votó el noventa y seis por ciento de asistentes.

 

En su estudio, el Tribunal responsable analizó el informe rendido por el representante del ayuntamiento, en donde se consignó que durante la celebración de la asamblea se suscitaron problemas y que el cómputo de los votos no se efectuó en ese momento toda vez que las hojas donde se registraron fueron destruidas, por lo que el cómputo fue realizado con fotos de los votos escritos en el papel bond, por lo que se constató que solo habían votado doscientas ochenta y dos de las doscientas noventa y cuatro personas asistentes, lo cual le llevó a concluir que el resultado de la elección carecía de certeza y que se realizó sin las formalidades legales.

 

Adicionalmente, en la resolución impugnada, se señala que de las copias certificadas del Acta de la Elección de Comisario Municipal 2021-2024, firmada por las personas funcionarias de la Junta Electoral, de donde advierte que se encuentra firmada por las personas funcionarias de la Junta Electoral, sin obrar el anexo con los nombres de las y los habitantes de la comunidad como se establece en la misma; consigna como hora de cierre las quince horas del día y fecha de la elección, confirmándose, como lo señala el informe del representante del Ayuntamiento, que dicha acta fue levantada horas después de haberse suscitado los hechos que interrumpieron su celebración, por lo que no se habían consignado los enfrentamientos físicos y verbales, contrario a ello, se manifiesta que no se presentaron incidentes y que fue elaborada después de haber emitido su sufragio la última persona presente.

 

En tales circunstancias, contrario a lo solicitado por la autoridad responsable, aun cuando la Junta Electoral fue nombrada por la misma población de la localidad y esta asumió la realización y conclusión de la jornada electoral, es inviable que, por ese solo hecho, se otorgue validez a las evidencias y constancias presenciales, y confirmar la validez y legalidad de la elección de la comisaría y del procedimiento para su celebración.

 

Derivado de ese análisis, el Tribunal responsable señaló que al advertirse la interrupción de la elección sin que se hubiera realizado el cómputo de los votos, los resultados que de manera posterior fueron consignados en el acta, carecían de certeza, toda vez que los resultados se sustentaban en supuestas fotos de la hoja de votación, imágenes que no obraban en el expediente; de ahí que, aun y cuando para la elección de comisarios no existía capítulo de nulidades, atendiendo a los principios de certeza y seguridad jurídica arribaba a la conclusión que en la elección de la comisaría municipal se violaron los principios rectores de la función electoral, se impidió sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a las y los ciudadanos y fue determinante para el resultado de la votación, por lo que procedió a declarar la invalidez de la misma.

 

Dicho lo cual, en la sentencia impugnada, se identificaron los elementos que acreditan la nulidad de la votación atendiendo al sistema de nulidades de cualquier proceso electoral constitucional, a saber: que se hubiera impedido el ejercicio del derecho de voto; que no existiera causa justificada para ello; y, que fuera determinante para el resultado de la votación, lo que el Tribunal responsable lo configuró al estar acreditado que en la lista de asistencia a la asamblea de elección se consignan doscientas noventa y cuatro  personas; en el informe del representante del ayuntamiento se señala que votaron doscientas ochenta y dos personas, resultando una diferencia entre el número de personas asistentes registradas con derecho a votar y las personas que votaron de doce.

 

Aunado a lo anterior, también el Tribunal responsable manifestó que la planilla azul recibió ciento cuarenta y siete votos y la planilla roja ciento treinta y cinco, diferencia que equivale al cuatro punto veinticinco por ciento, por lo que dicho factor resultaba determinante para el resultado de la votación; por ello, en conjunto con las irregularidades graves, relativas a que el proceso electivo no concluyó, que la autoridad responsable reconoció a un ganador sin existir certeza de los resultados de la votación y que no todas y todos los asistentes a la asamblea votaron, declaró la invalidez de la elección de comisario municipal y de la Constancia de Mayoría de Elección de Comisario Municipal periodo 20212024 y ordenó al ayuntamiento de San Marcos, Guerrero, emitir una nueva convocatoria para celebrar otro proceso electivo de comisaría municipal.

 

Así las cosas, en la sentencia impugnada se vinculó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana el Estado de Guerrero, para que proporcionara apoyo y asesoría técnica para la elaboración y difusión de la convocatoria, y en el desarrollo del proceso electivo, validara las actuaciones del órgano encargado de recibir los sufragios y realizar el cómputo.

 

CUARTO. Síntesis de agravios.

 

En su escrito de demanda el actor señala los siguientes agravios.

 

Falta de trámite en la instancia local

 

Señala el enjuiciante que el Tribunal responsable resolvió un medio de impugnación sin que se le hubiese dado el trámite que establece la Ley, esto es, violó el principio de definitividad y certeza, pues, de los autos que conforman el expediente primigenio, no hay certificación de la fecha y hora en que se publicitó el medio de impugnación, por lo que no tuvo conocimiento del juicio electoral, vulnerándole su derecho a comparecer como tercero interesado.

 

Asimismo, señala el actor, no se advierte que se hubiera dado el trámite correspondiente al escrito presentado por la parte actora del juicio natural, ya que el acuse de recibo carece de elementos ciertos para identificar a la persona que recibió el escrito de referencia, evidenciándose que no fue remitido en tiempo y forma al Tribunal local, por lo que, no tuvo la oportunidad de comparecer como tercero interesado, dado que, no se dio aviso al Tribunal local de manera pronta y expedita; lo que le causa afectaciones en su derecho político electoral, toda vez que, la publicitación por estrados es un instrumento válido y razonable para hacer saber a las personas interesadas y que tengan la posibilidad de comparecer y manifestar lo que a su derecho corresponda.

 

De lo anterior, sigue señalando el actor, se advierte que se violaron sus derechos fundamentales de audiencia y del debido proceso y la obligación de las autoridades de oír a las partes; adicionalmente, el escrito en el cual se exhiben las actuaciones de la autoridad municipal no es firmado por la representación legal, es decir por la presidencia municipal o el síndico o la síndica procuradora, sino que lo firma el secretario general, quien además de no estar facultado para ello, no exhibe o comprueba fehacientemente su personería como tal autoridad.

 

Errónea valoración de las pruebas

 

Desde el punto de vista del actor, los razonamientos de en que el Tribunal local valorara las pruebas transgreden principios constitucionales y legales, puesto que tal determinación es incongruente pues, se señala que la parte actora del juicio primigenio sostienen que las firmas del Secretario de la Junta Electoral y las firmas del presidente y escrutador son visiblemente diferentes a la lista de asistencia de veintisiete de junio, por lo que deduce que son falsificadas; sin embargo, el Tribunal responsable solo se basa en lo dicho por la parte actora primigenia, sin que justifique el medio por que se allegó para tal conclusión, por lo que existe incongruencia al no existir prueba o medio alguno que acredite que dichas firmas fueron falsificadas.

 

Continúa el actor señalando como agravios, que el Tribunal responsable otorga valor probatorio al dicho de que en la asamblea no se elaboraron el acta y la constancia de mayoría y que los formatos sin llenar fueron destruidos junto con las hojas en blanco en que se registraron los votos; no obstante, también señala que en la sentencia impugnada se dice que los medios de prueba que se aportaron no fueron idóneos para acreditar los  hechos, ya que por una parte le da la razón a la parte actora primigenia y por otra a la autoridad responsable, aunque dichas manifestaciones resultan contradictorias, les otorga la razón.

 

De lo anterior, señala el actor, se evidencia que el Tribunal responsable es incongruente al valorar las pruebas de las que se allegó para tomar su determinación, vulnerando su derecho político-electoral y el principio de certeza, dado que la autoridad responsable solo se basó en lo manifestado por las partes y no se cercioró de que dichas afirmaciones fueran reales o veraces.

 

Refiere además que tampoco se menciona en la sentencia impugnada cuál fue la técnica o método que utilizó para otórgales valor probatorio, sino solo tomó en cuenta el dicho del informe circunstanciado y lo manifestado por los actores, por lo que desde su concepto la sentencia que se dictó es incongruente ya que el trámite debe ser pronto, completo e imparcial y en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual no aconteció. 

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Falta de trámite en la instancia local

 

Respecto de este tema, debe señalarse que de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se encuentra el oficio 0493/2021, de dos de agosto mediante el cual el encargado de la Dirección General Jurídica y de Consultoría del IEPCG, remite al ayuntamiento el original del escrito de demanda y sus anexos que promueven ciudadanas y ciudadanos de la comunidad de Las Lechugas, municipio de San Marcos, Guerrero, en donde impugnan el acta y la constancia de mayoría de la elección de la comisaria municipal de esa localidad; asimismo, está incorporado el acuerdo de nueve de agosto, en donde el secretario del ayuntamiento tiene por recibidos los escritos mencionados y remite la demanda de juicio electoral al Tribunal local.

 

De igual manera, se encuentra integrado al sumario el oficio SA-PBT/1499/2021, de nueve de agosto, recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal local -de conformidad con el sello de recepción-, el primero de septiembre mediante el cual el secretario del ayuntamiento remite diversos escritos relacionados con la demanda de juicio electoral.

 

Asimismo, integran el expediente:

 

a) el acuerdo de tres de septiembre en donde el secretario del ayuntamiento da cuenta al Tribunal local sobre el cumplimiento del trámite de la demanda de juicio electoral, certifica la conclusión del plazo legal para la publicitación del mismo por estrados y de la no comparecencia de tercero interesado;

b) la cédula de notificación por estrados de treinta y uno de agosto;

c) escrito de tres de septiembre recibido -de conformidad con el sello de la Oficialía de Partes- el seis siguiente por el Tribunal local, donde el secretario del ayuntamiento da cuenta sobre el cumplimiento del procedimiento del juicio electoral, expone su informe circunstanciado y anexa diversas constancias atinentes; y,

d) escrito del secretario del ayuntamiento de nueve de septiembre recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal Local -de conformidad con el sello de recepción- el catorce siguiente, por el cual remite en alcance diversa documentación relacionada con el juicio local.

 

Ahora bien, debe señalarse que las constancias de mérito fueron expedidas por el secretario del ayuntamiento conforme lo establecido en los artículos 96 a 98 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del estado de Guerrero, mismos que señalan:

 

ARTICULO 96.- Cada Ayuntamiento designará, a propuesta del Presidente Municipal, un Secretario y el cual tendrá a su cargo las atribuciones y facultades que señala esta Ley.

ARTICULO 97.- Para ser Secretario del Ayuntamiento se requiere ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, saber leer y escribir y ser originario o estar avecindado en el Municipio cuando menos un año antes de su designación.

ARTICULO 98.- Son facultades y obligaciones del Secretario del Ayuntamiento las siguientes:

I. Asistir a las sesiones del Ayuntamiento;

II. Tener a su cargo el cuidado y dirección de la oficina y el archivo del Ayuntamiento;

III. Dar trámite a la correspondencia del Ayuntamiento y cuenta diaria al Presidente Municipal de los asuntos para el acuerdo respectivo;

IV. Recibir, tramitar y dictaminar los recursos de reconsideración y revisión que presenten los particulares afectados por resoluciones de las autoridades municipales en los términos de esta Ley;

V. Convocar por escrito a los miembros del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y a los grupos ciudadanos y comités que correspondan cuando se celebren sesiones abiertas;

VI. Fungir como secretario de actas en las sesiones del Ayuntamiento y tener voz informativa;

VII. Refrendar todos los documentos oficiales emanados del Ayuntamiento;

VIII. Promover el establecimiento y operación de comités ciudadanos y brindarles asistencia técnica;

IX. Expedir las copias, credenciales y certificaciones que acuerde el Ayuntamiento, y

X. Proponer el nombramiento de los servidores públicos de la Secretaría.

 

De lo anterior, se tiene que cada ayuntamiento designa un secretario a propuesta del presidente municipal y el cual tiene, entre otras atribuciones, recibir, tramitar y dictaminar recursos que presenten los particulares por resoluciones de las autoridades municipales; refrendar los documentos oficiales emanados del ayuntamiento y expedir copias, credenciales y certificaciones.

 

En efecto, las mencionadas atribuciones que legalmente le son conferidas al secretario del ayuntamiento, se encuentran relacionadas con el dictamen de recursos, el refrendo de documentación oficial y certificaciones, facultades a través de las cuales el ayuntamiento garantiza que cierta documentación es reconocida de manera oficial y que resultan veraces determinados hechos; de ahí que deba considerarse como garantía de seguridad jurídica que da el secretario tanto al ayuntamiento -por ser un servidor público que forma parte de su estructura- como al particular, puesto que al dictaminar recursos, refrendar la documentación oficial y certificar documentación, contribuye al orden público y a dar certeza jurídica[4].

 

Así las cosas, los agravios en los cuales el actor señala que el escrito en el cual se exhiben las actuaciones de la autoridad municipal no es firmado por la representación legal, es decir por el presidente Municipal o el síndico procurador, sino que lo firma el secretario quien no está facultado para ello y no exhibe o comprueba su personalidad, resultan infundados, toda vez que como se ha señalado, las atribuciones que le son conferidas revisten el carácter de fe pública por lo que sus actuaciones deben estimarse conforme a Derecho y de buena fe al no haber sido objetadas en el juicio local ni invalidadas por el Tribunal local.

 

Es decir, se trata de facultades implícitas que derivan de otras que se encuentran establecidas formalmente en la normatividad y que atienden a la funcionalidad y operatividad con que los secretarios del ayuntamiento deben actuar a fin de hacer más eficiente la labor administrativa.  

 

Por ello, al no existir en la normatividad aplicable un supuesto expreso para que los ayuntamientos den trámite a los medios de impugnación y rindan informes ante la autoridad electoral, toda vez que de manera ordinaria no lo llevan a cabo, es que las facultades implícitas de sus secretarios, con la finalidad de cumplir con el trámite expedito de dar aviso de su presentación al presidente del Tribunal local y hacerlo del conocimiento público, deban considerarse para tener por cumplido el requisito legal[5].

 

De ahí lo infundado de esta parte del agravio.

 

Por otra parte, el agravio en donde el actor señala que la autoridad responsable resolvió el medio de impugnación sin que se le hubiese dado el trámite legal, resulta fundado pero a la postre inoperante

 

Lo anterior, toda vez que, aun y cuando, en el expediente se encuentran integradas las constancias mediante las cuales el IEPCG y el ayuntamiento realizaron el trámite del medio de impugnación, lo cierto es que al escrito presentado por los actores del juicio local no se le dio el trámite de ley.

 

En efecto, en las constancias de cuenta, como se ha señalado, entre otra documentación se encuentra el acuerdo de tres de septiembre en donde el secretario del ayuntamiento informa al Tribunal local sobre el cumplimiento del trámite de la demanda de juicio electoral, certifica la conclusión del plazo legal para la publicitación del mismo por estrados y de la no comparecencia de tercero interesado; y, el escrito donde el secretario del ayuntamiento da cuenta sobre el cumplimiento del procedimiento del juicio electoral, expone su informe circunstanciado y anexa diversas constancias atinentes, documentos en los cuales aparece estampado el sello de recepción por parte de la Secretaría General de Acuerdos Oficialía de Partes del Tribunal local, la enumeración de la documentación que se acompaña, así como, el nombre y la firma de quien recibe.

 

Constancias que se consideran documentales públicas con valor probatorio pleno de las cuales no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad[6].

 

En el presente caso, debe señalarse que el medio de impugnación fue interpuesto ante el IEPCG, quien mediante oficio 0493/2021 de dos de agosto remitió al ayuntamiento el original del escrito de demanda y sus anexos; de ahí que de conformidad con el artículo 21 de la Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, el ayuntamiento debió dar aviso por la vía más expedita de su presentación al presidente del Tribunal local y hacerlo del conocimiento público, mediante cédula que durante un plazo de cuarenta y ocho horas debió fijarse en los estrados o por cualquier otro medio que garantizara fehacientemente la publicidad del escrito.

 

Así las cosas, de las constancias que obran en el expediente, es posible advertir que el ayuntamiento incumplió con el trámite legal atinente, toda vez que, el IEPCG le informó de la interposición del mencionado medio de impugnación el ocho de agosto y el ayuntamiento informó al Tribunal local del trámite respectivo hasta el tres de septiembre, por lo que resulta inconcuso que no se cumplió el trámite legal del medio de impugnación, tal y como lo señala el actor. 

 

No obstante, el agravio deviene inoperante ya que, si bien le asiste la razón al actor en que no se llevó a cabo el trámite del medio de impugnación local conforme lo establece la ley y no fue publicitado oportunamente a fin de que pudiera comparecer como tercero interesado, en su carácter de comisario electo, vulnerando con ello entre otros derechos su garantía de audiencia, lo cierto es que ante esta instancia federal tiene la oportunidad de hacer valer la defensa de sus derechos político-electorales presuntamente vulnerados por el Tribunal local.  

 

Por otra parte, los agravios relacionados sobre la no existencia de documento que comprobara la personalidad jurídica del secretario del ayuntamiento, al haber resultado fundado el motivo de inconformidad en donde el actor señala que la autoridad responsable resolvió el medio de impugnación sin que se le hubiese dado el trámite legal, se torna innecesario su análisis ya que incluso de resultar fundado en nada cambiaría el sentido de lo resuelto [7].

 

No pasa por inadvertido, el hecho de que el artículo 21 de la Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, disponga en su último párrafo que el incumplimiento sobre las obligaciones a que se refiere el trámite de los medios de impugnación, será sancionado en los términos previstos en la normativa y en las leyes aplicables, por lo que lo procedente es dar vista al Tribunal local a fin de que, dentro de sus facultades, lleve a cabo lo que en Derecho proceda.

 

Por lo señalado lo infundado e inoperante de los agravios. 

 

Errónea valoración de las pruebas

 

Por otra parte, en la sentencia impugnada el Tribunal local, como se identificó en el apartado de la síntesis correspondiente, posterior a establecer el marco constitucional y legal, procedió a estudiar los agravios sobre la afectación al proceso de elección de la comisaría municipal, en el sentido de analizar si el mismo no concluyó debido a la existencia de una confrontación verbal y física; y, que el acta y la constancia de mayoría eran irregulares por no estar firmadas por el Secretario de la Junta Electoral y que en la asamblea no se elaboraron el acta y la constancia de referencia al haber sido destruidos junto con las hojas en blanco en que se registraron los votos.

 

En su estudio, el Tribunal local, entre otras circunstancias, advirtió de manera sustancial que el escrito de demanda de la parte actora en la instancia local y el informe que rindió el representante comisionado por el ayuntamiento para llevar a cabo la elección, resultaban coincidentes en señalar la hora y el día en que dio inicio la asamblea para la elección de la comisaría municipal y que se habría tomado la asistencia de doscientas noventa y cuatro personas y el del nombramiento de las y los integrantes de la Junta Electoral; de igual manera constató que las constancias coincidían en que se registraron dos planillas y que la votación se realizaría con la marcación del voto en hojas de papel conforme al llamado por nombre de las personas registradas en la lista de asistencia.

 

De igual forma, el Tribunal responsable precisó que del informe del representante del ayuntamiento, destacó que se había consignado el hecho que durante la asamblea se suscitaron problemas y que el cómputo de los votos no se efectuó toda vez que las hojas donde se registraron las firmas fueron destruidas, por lo que fue realizado con fotos de los votos escritos en papel bond y se constató que solo votaron doscientas ochenta y dos de los doscientas noventa y cuatro personas asistentes, lo cual le llevó a concluir que el resultado de la elección carecía de certeza y que se realizó sin las formalidades legales.

 

Asimismo, en la resolución impugnada se determinó, conforme al Acta de la Elección de Comisario Municipal 2021-2024, firmada por lar personas funcionarias de la Junta Electoral, que la hora de cierre fue de las quince horas del día y fecha de la elección, confirmándose, como lo señala el informe del representante del ayuntamiento; que dicha acta fue levantada horas después de haberse suscitado los hechos que interrumpieron su celebración, por lo que no fueron consignados los enfrentamientos físicos y verbales y, contrario a ello, se manifiesta que no se presentaron incidentes y que el acta fue elaborada después de haber emitido su sufragio la última persona presente.

 

En tales circunstancias, el Tribunal local señaló que al advertirse la interrupción de la elección sin que se hubiera realizado el cómputo de los votos, los resultados que de manera posterior fueron consignados en el acta, carecían de certeza, toda vez que se sustentaban en fotografías que no obraban en el expediente; de ahí que, atendiendo a los principios de certeza y seguridad jurídica arribó a la conclusión que en la elección de mérito se impidió sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a las y los ciudadanos y fue determinante para el resultado de la votación, por lo que declaró la invalidez de la misma.

 

Dicho lo cual, en la sentencia impugnada, se identificaron los elementos de impedir el ejercicio del derecho de voto y que dicha circunstancia fuera determinante para el resultado de la votación, lo que acreditaba la nulidad de la votación.

 

Ahora bien, en el caso concreto el actor centra sus agravios en el sentido de que el Tribunal responsable para valorar las pruebas tuvo como sustento que las firmas del Secretario de la Junta Electoral y las del presidente y escrutador que constan en el acta de la elección, son falsificadas de acuerdo con lo manifestado por la parte actora en la instancia local, por lo que se vulnera su derecho político-electoral y el principio de certeza, ya que no se cercioró de que fueran reales ni se señaló cuál fue la técnica o método para otorgar valor probatorio.

 

Así las cosas, resulta evidente que los motivos de inconformidad de los que se duele el actor resultan infundados, toda vez que, el Tribunal local no fundamentó la resolución impugnada en las manifestaciones llevadas a cabo por la parte actora en el medio de impugnación local, en el sentido de considerar que las firmas que constan en el acta de la elección fueron falsificadas.

 

Lo anterior en atención a que el Tribunal local tuvo como fundamento para su resolución, entre otros aspectos, el  informe del representante del ayuntamiento, del cual se destacó que se había consignado el hecho que el cómputo de los votos no se efectuó toda vez que las hojas donde se registraron las firmas fueron destruidas, por lo que el cómputo fue realizado con fotos de los votos, lo cual le llevó a concluir que el resultado de la elección carecía de certeza y se realizó sin las formalidades legales; ello, adicionalmente porque conforme al Acta de la Elección de Comisario Municipal 2021-2024, quedó consignado que fue levantada horas después de haberse suscitado los hechos que interrumpieron su celebración, sin haberse hecho constar los enfrentamientos sino por el contrario que no habían ocurrido incidencias.

 

Así las cosas, el Tribunal local advirtió que ante la interrupción de la elección sin que se hubiera realizado el cómputo de los votos, que los resultados de manera posterior fueron consignados en el acta y que carecían de certeza, toda vez que se sustentaban en fotografías que no obraban en el expediente, atendiendo a los principios de certeza y seguridad jurídica concluyó que en la elección se impidió el ejercicio del derecho de voto de las y los ciudadanos y fue determinante para el resultado de la votación, por lo que declaró la invalidez de la misma.

 

En consecuencia, no le asiste la razón al actor cuando afirma que el Tribunal local en la resolución, solamente consideró el planteamiento de la parte actora en la instancia local, toda vez que, como se ha señalado, la autoridad responsable en la resolución impugnada, analizó y confrontó de manera acuciosa  el escrito de demanda de la parte actora en la instancia local y el informe que rindió el representante comisionado por el ayuntamiento para llevar a cabo la elección, de lo que concluyó la existencia de violaciones al principio de certeza y seguridad jurídica que le permitieron declarar la nulidad de la elección, sin que para ello tuviera la obligación de establecer la técnica o método para otorgar valor probatorio a una documental pública como lo es el informe del representante comisionado del ayuntamiento. 

 

En efecto, como se señaló, la presunción de falsificación de firmas o documento que señala el actor deriva de la confección de un acta que reveló hechos no ocurridos al constatarlos con documentales públicas que dieron cuenta de los hechos que sí ocurrieron.

 

De ahí que, dichos documentos no pueden pasar por válidos para efectos de sustentar el resultado de la elección, toda vez que su fuerza probatoria se vio disminuida con otros elementos de prueba que al ser adminiculados resultan concluyentes para confirmar la existencia de violaciones al principio de certeza y seguridad jurídica que le permitieron al Tribunal local declarar la nulidad de la elección.

 

Finalmente, sobre el motivo de inconformidad en donde el actor señala que el trámite deb ser pronto, completo e imparcial y en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual no aconteció deviene inoperante; ello, al resultar ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, para combatir lo actuado por el Tribunal local[8].

 

De ahí lo infundado e inoperante de los agravios.

 

En consecuencia, al haberse desestimado los agravios del actor lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Por todo lo fundado y motivado, esta Sala Regional.

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada.

SEGUNDO. Dese vista al Tribunal local en términos de lo señalado en la presente resolución.

Notifíquese; por correo electrónico al actor, al Tribunal local y al Instituto local y por estrados a los demás interesados.

Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[9].

 

 

 

 

 


[1] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintiuno, salvo precisión de otro año.

[2] Oficio PLE-2810/2010 de catorce de octubre, visible a foja dos del expediente principal.

[3] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53, segundo párrafo, de la Constitución; y 214, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Sirve de criterio orientador la tesis de rubro FE PÚBLICA. SU NATURALEZA JURÍDICA, consultable en Registro digital: 169497, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materia: Civil, Tesis: 1a. LI/2008, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de 2008, página 392, dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/169497

[5] Sirve de sustento en lo aplicable, el contenido de la jurisprudencia 16/2010 de la Sala Superior, de rubro FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 26 y 27. 

[6] De conformidad con los artículos 14, numeral 1, inciso a) y numeral 4, inciso c); y, 16, numeral 2 de la Ley de medios; así como 18 de La Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

[7] Tiene aplicación el criterio adoptado en la jurisprudencia P./J. 3/2005, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, consultable en Registro digital: 179367, Instancia: Pleno, Novena Época, Materia: Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, página 5, Tipo: Jurisprudencia, dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/179367

 

[8] Sirve de sustento la jurisprudencia I.4o.A. J/48, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES, consultable en Registro digital: 173593, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia: Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, página 2121, Tipo: Jurisprudencia, dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/173593

[9] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.