JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTES: SCM-JDC-2312/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
FRANCISCO ORTIZ MELGAR Y OTRAS PERSONAS
PARTE TERCERA INTERESADA:
JOSE LUIS JIMENEZ MELGAR Y OTRA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
COLABORÓ:
GABRIELA VALLEJO CONTLA
Ciudad de México, 17 (diecisiete) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública acumula los juicios, sobresee los juicios SCM-JDC-2312/2024 y SCM-JDC-2354/2024 y confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el recurso TEEM/RIN/29/2024-1 y sus juicios acumulados TEEM/JDC/239/2024-1, TEEM/JDC/240/2024-1 y TEEM/JDC/251/2024-1, que -entre otras cuestiones- consideró improcedentes los medios de impugnación de la parte actora, porque fueron presentados de manera extemporánea.
Acuerdo 338 | Acuerdo IMPEPAC/CEE/338/2024, que presenta la secretaría ejecutiva al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el que se emite la declaración de validez y calificación de la elección que tuvo verificativo el 2 (dos) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro), respecto del cómputo total y la asignación de personas regidoras en el municipio Coatlán del Río, Morelos; así como, la entrega de las constancias de asignación respectivas
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Ayuntamiento de Coatlán del Río, Morelos
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Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Consejo Estatal | Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Consejo Municipal | Consejo municipal electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, correspondiente a Coatlán del Río, Morelos
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Resolución Impugnada
| Resolución emitida por el Tribunal Electoral de Morelos, el 31 (treinta y uno) de agosto, en el recurso TEEM/RIN/29/2024-1 y sus juicios acumulados TEEM/JDC/239/2024-1 y TEEM/JDC/240/2024-1, TEEM/JDC/251/2024-1
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RP | Principio de representación proporcional
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
2. Sesión de cómputo. El 5 (cinco) y 6 (seis) de junio, el Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento y entregó las constancias de mayoría correspondientes[2].
3. Acuerdo IMPEPAC/CEE/338/2024. El 11 (once) de junio, el Consejo Estatal aprobó el Acuerdo 338, por el cual aprobó la asignación de las personas regidoras por RP para integrar el Ayuntamiento[3].
4. Juicios locales
4.1. Demandas. En contra del Acuerdo 338, quienes integran la parte actora presentaron sus demandas ante el Tribunal Local, con las cuales integró los siguientes juicios[4]:
Expediente | Parte actora |
TEEM/JDC/239/2024-1 | Francisco Ortiz Melgar |
TEEM/JDC/240/2024-1 | Cindy Vargas Balmaceda |
TEEM/JDC/251/2024-1 | Brenda Diana Maldonado Ortiz |
4.2. Resolución Impugnada. El 31 (treinta y uno) de agosto, el Tribunal Local resolvió -ente otras cuestiones- sobreseer los juicios TEEM/JDC/239/2024-1 y TEEM/JDC/240/2024-1, y desechar el diverso TEEM/JDC/251/2024-1, por considerar que las demandas fueron presentadas de manera extemporánea[5].
5. Juicios de la Ciudadanía
5.1. Demandas y turnos. Inconformes con lo anterior, el 6 (seis) de septiembre, las partes actoras presentaron sus demandas, con las cuales en esta Sala Regional se formaron los juicios que se señalan a continuación, que fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien, en su oportunidad, los tuvo por recibidos.
Expediente | Parte actora |
Francisco Ortiz Melgar | |
SCM-JDC-2354/2024 | Cindy Vargas Balmaceda |
SCM-JDC-2355/2024 | Brenda Diana Maldonado Ortiz |
5.2. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió las demandas y cerró la instrucción de dichos juicios.
5.3. Desistimientos. El 26 (veintiséis) de septiembre y 7 (siete) de octubre, las partes actoras de los juicios SCM-JDC-2312/2024 y SCM-JDC-2354/2024, presentó un escrito manifestando que se desistía de este juicio; por lo que la magistrada instructora le requirió ratificar -de ser el caso- su desistimiento, explicando que si no lo hacía, de conformidad con el artículo 78-I.b) del Reglamento Interno, se entendería que era su voluntad desistirse del mismo.
Esta Sala Regional es competente para conocer estos juicios por ser promovidos por 3 (tres) personas, por derecho propio, a fin de controvertir la resolución del Tribunal Local que determinó improcedentes sus demandas -por considerar que eran extemporáneas- presentadas para controvertir la asignación de regidurías de RP para integrar el Ayuntamiento. Lo anterior, actualiza el supuesto normativo competencia de esta Sala Regional, en una entidad federativa -Morelos- dentro de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución General: artículos 41 tercer párrafo Base VI y 99 cuarto párrafo fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.
Ley de Medios: artículos 79.1; 80.1.f) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en que se estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad de acto impugnado y autoridad responsable, pues en todas se controvierte la Resolución Impugnada.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal deben acumularse los juicios SCM-JDC-2354/2024 y SCM-JDC-2355/2024 al diverso
SCM-JDC-2312/2024, que fue el primero que se recibió en esta sala.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios General, así como 79 y 80.3 del Reglamento Interno.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
Se reconoce como parte tercera interesada a:
[i] Jose Luis Jimenez Melgar, persona asignada en una regiduría de RP del Ayuntamiento, en los juicios SCM-JDC-2312/2024, SCM-JDC-2354/2024 y SCM-JDC-2355/2024;
[ii] Ana Yeli Rogel Diaz, persona asignada a la tercera regiduría del Ayuntamiento, en el juicio SCM-JDC-2354/2024; y
[iii] el Partido del Trabajo, a través de su representante suplente ante el Consejo Estatal, en los juicios SCM-JDC-2312/2024, SCM-JDC-2354/2024 y SCM-JDC-2355/2024.
Ello, dado que sus escritos cumplen los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios General, por lo siguiente:
a. Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, en los cuales constan los nombres de quienes pretenden comparecer como parte tercera interesada y firmas de las personas ciudadanas, así como nombre de quien representa al partido político y su firma. Además, precisaron los argumentos que estiman pertinentes para defender sus intereses.
b. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las 72 (setenta y dos) horas establecidas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
Juicio | Publicación del medio de impugnación | Parte tercera interesada | Presentación del escrito |
SCM-JDC-2312/2024 | 11:25 (once horas con veinticinco minutos) del 7 (siete) de septiembre a la misma hora del 10 (diez) siguiente | Jose Luis Jimenez Melgar | 09:01 (nueve horas con un minuto) del 10 (diez) de septiembre |
Partido del Trabajo | 10:44 (diez horas con cuarenta y cuatro minutos) del 10 (diez) de septiembre | ||
SCM-JDC-2354/2024 | 11:15 (once horas con quince minutos) del 7 (siete) de septiembre a la misma hora del 10 (diez) siguiente | Jose Luis Jimenez Melgar | 09:00 (nueve horas) del 10 (diez) de septiembre |
Ana Yeli Rogel Diaz | 10:38 (diez horas con treinta y ocho minutos) del 10 (diez) de septiembre | ||
Partido del Trabajo | 10:44 (diez horas con cuarenta y cuatro minutos) del 10 (diez) de septiembre | ||
SCM-JDC-2355/2024 | 11:20 (once horas con veinte minutos) del 7 (siete) de septiembre a la misma hora del 10 (diez) siguiente | Jose Luis Jimenez Melgar | 09:01 (nueve horas con un minuto) del 10 (diez) de septiembre |
Partido del Trabajo | 10:45 (diez horas con cuarenta y cinco minutos) del 10 (diez) de septiembre |
c. Legitimación, personería e interés. Este requisito está satisfecho, pues a Jose Luis Jimenez Melgar y Ana Yeli Rogel Diaz, se les asignaron regidurías de RP del Ayuntamiento, mediante el Acuerdo 338 -impugnado en la instancia previa-, y el Partido del Trabajo fue parte tercera interesada en la instancia previa; aunado a que acuden con la pretensión de que subsista la Resolución Impugnada, por lo que tiene un interés contrario al de la parte actora que busca su revocación.
Por otra parte, la persona que representa al Partido del Trabajo está acreditada con tal carácter ante el Consejo Estatal, como se advierte de la constancia original -emitida por el IMPEPAC- que remitió junto con sus escritos, en cada caso.
CUARTA. Desistimientos y sobreseimientos
En los juicios SCM-JDC-2312/2024 y SCM-JDC-2354/2024, las partes actoras se desistieron de la acciones interpuestas -en cada caso-, por lo que deben sobreseerse dichos medios de impugnación.
Para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, es indispensable la voluntad de demandar de la parte que afirma que sus derechos fueron vulnerados, es decir, que se demande la intervención de la sala competente del Tribunal Electoral para que esta, conozca y resuelva conforme a derecho esa controversia.
No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, la parte promovente expresa su voluntad de desistirse del medio de impugnación iniciado con la presentación de su demanda, tal manifestación de voluntad impide la continuación del proceso, ya en su fase de instrucción o de resolución del medio de impugnación, pues la voluntad de impugnar deja de existir.
Al respecto, el artículo 11.1.a) de la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento cuando la parte actora se desiste expresamente por escrito del medio de impugnación.
En el mismo sentido, el artículo 78.1-I incisos b) y c) del Reglamento Interno señalan que la Sala Regional sobreseerá el medio de impugnación cuando quien lo promovió se desista expresamente por escrito, asimismo, prevén que el procedimiento para este caso, es solicitar la ratificación ya sea ante persona fedataria o personalmente en las instalaciones de la Sala Regional, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante persona fedataria, al cual, sin más trámite le recaerá el sobreseimiento.
SCM-JDC-2312/2024
En este caso, el 7 (siete) de octubre, la parte actora presentó su escrito, en el que solicitó desistirse del juicio, que procediera el sobreseimiento y se mandara al archivo como asunto concluido.
Así, mediante acuerdo de la misma fecha, se requirió a la parte actora que, dentro del plazo de 72 (setenta y dos) horas, ratificara su escrito, prevenida de que en caso de que lo incumpliera, se le tendría por ratificado su desistimiento, y se sobreseería el medio de impugnación; el cual fue notificado el 9 (nueve) siguiente[6].
Ahora bien, considerando que la parte actora no acudió a esta Sala Regional a ratificar su escrito de desistimiento y tampoco presentó algún instrumento notarial en que hubiera realizado la ratificación respectiva ante persona notaria pública, lo procedente es hacer efectivo el apercibimiento señalado en el acuerdo en que se le requirió para tal efecto - y, en consecuencia, tenerla por desistida de la acción intentada en este juicio.
SCM-JDC-2354/2024
Por otra parte, el 26 (veintiséis) de septiembre, la parte actora presentó escrito en el que manifestó su voluntad de desistirse de la acción interpuesta en este medio de impugnación.
Así, mediante acuerdo de la misma fecha, se requirió a la parte actora que, dentro del plazo de 72 (setenta y dos) horas, ratificara su escrito, prevenida de que en caso de que lo incumpliera, se le tendría por ratificado su desistimiento, y se sobreseería el medio de impugnación.
En el expediente está acreditado que el referido requerimiento se notificó a la parte actora el 27 (veintisiete) siguiente, por lo que el plazo para ratificar su escrito venció el 29 (veintinueve) de septiembre.
Ahora bien, considerando que la parte actora no acudió a esta Sala Regional a ratificar su escrito de desistimiento y tampoco presentó algún instrumento notarial en que hubiera realizado la ratificación respectiva ante persona notaria pública, lo procedente es hacer efectivo el apercibimiento señalado en el acuerdo en que se le requirió para tal efecto - y, en consecuencia, tenerla por desistida de la acción intentada en este juicio.
* * *
En consecuencia, se estima procedente sobreseer los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-2312/2024 y SCM-JDC-2354/2024, toda vez que fueron admitidos el 17 (diecisiete) de septiembre, como disponen los artículos 11.1 inciso a) de la Ley de Medios y 78-I incisos b) y c) del Reglamento Interno.
Cabe precisar que, durante la instrucción de dichos juicios, se recibieron[7] -en cada caso- un escrito de la parta actora, en los que realizaron diversas manifestaciones “en vía de alegatos”; sin embargo, dado el sentido referido, se considera innecesario el estudio de sus manifestaciones.
Este juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7.1, 8, 9.1, 13.1.b), 79.1 y 80.1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito y en ella consta su nombre y firma autógrafa. Asimismo, identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, expuso los hechos, formularon agravios y ofrecieron pruebas.
b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de 4 (cuatro) días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la Resolución Impugnada se le notificó el 2 (dos) de septiembre[8], por lo que el plazo transcurrió del 3 (tres) al 6 (seis) de ese mes y la demanda se presentó el último día del plazo, por tanto, es evidente su oportunidad.
c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos requisitos porque la persona ciudadana promueve por derecho propio, además de que fue parte actora en la instancia previa y considera que el Tribunal Local, al emitir la Resolución Impugnada vulneró los principios de exhaustividad y congruencia.
d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la Resolución Impugnada.
El 1° (primero) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés), inició el proceso electoral local ordinario en Morelos, en el que se elegirían -entre otros cargos- a las personas integrantes de los ayuntamientos de dicho estado.
De conformidad con el artículo 177 párrafo segundo del Código Local, del 8 (ocho) al 15 (quince) de marzo, los consejos municipales correspondientes recibieron las solicitudes de los registros de las planillas de las candidaturas para integrar los ayuntamientos de Morelos.
El 2 (dos) de abril, el Consejo Municipal aprobó los registros correspondientes; entre ellos, se registró a Brenda Diana Maldonado Ortiz -parte actora del juicio SCM-JDC-2355/2024, en la planilla presentada por el Partido del Trabajo[9].
El 2 (dos) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diferentes cargos, entre ellos los del Ayuntamiento.
De conformidad con el artículo 245 del Código Local, el 5 (cinco) de junio, el Consejo Municipal inició el cómputo de la elección del Ayuntamiento, el cual concluyó el 6 (seis) siguiente[10], en la cual resultó ganadora la fórmula del candidato independiente Luis Armando Jaime Maldonado, para la presidencia municipal y la sindicatura.
Posteriormente, el 9 (nueve) de junio, el Consejo Estatal inició la sesión para llevar a cabo el cómputo de la gubernatura del estado de Morelos, y la asignación de diputaciones de RP y regidurías.
El 11 (once) siguiente, el Consejo Estatal aprobó el Acuerdo 338 por el cual asignó las regidurías por RP que integrarían el Ayuntamiento[11].
En contra de lo anterior, Brenda Diana Maldonado Ortiz -parte actora del juicio SCM-JDC-2355/2024- presentó su demanda contra la asignación de las regidurías de RP del Ayuntamiento, señalando que conoció de dicha asignación a través de una nota periodística publicada el 1° (primero) de julio[12].
Con dicha demanda, el Tribunal Local integró el juicio TEEM/JDC/251/2024-1.
En lo que es materia de este juicio, el Tribunal Local consideró improcedente la demanda de la parte actora por haberse presentado de manera extemporánea.
La autoridad responsable señaló que quienes participan en el proceso electoral tienen pleno conocimiento de cuándo se realizan las sesiones del Consejo Estatal y, en consecuencia, pueden acudir a su celebración las candidaturas a través de sus representantes.
Además, de que el artículo 328 párrafo segundo del Código Local señala que los recursos de inconformidad deberán interponerse dentro del término de 4 (cuatro) días contados a partir del día que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva; y el artículo 254 establece que el 7° (séptimo) día posterior a la jornada electoral se iniciarán los cómputos y la asignación de regidurías por RP.
Por ello, el Tribunal Local determinó que, para proteger los principios de certeza y seguridad jurídica, el plazo para la presentación de la demanda se debe tomar en cuenta a partir de la fecha de concluyó la asignación de personas regidoras por RP, la cual se realizó el 11 (once) de junio.
Además, en la Resolución Impugnada, el Tribunal Local refirió que no podía tener como fecha de conocimiento la que refería la parte actora 1° (primero) de julio, toda vez que había fechas ciertas establecidas en la legislación local.
Por tanto, el Tribunal Local consideró que el plazo para haber impugnado la asignación de las regidurías por RP transcurrió del 12 (doce) al 15 (quince) de junio, y lo procedente era sobreseer los juicios TEEM/JDC/239/2024-1 y TEEM/JDC/240/2024-1, y desechar el diverso TEEM/JDC/251/2024-1 al resultar extemporáneos.
Suplencia
Este tribunal ha establecido que debe leerse cuidadosamente la demanda para determinar con exactitud la intención de quien la promueve y atender preferentemente a lo que quiso decir y no a lo que aparentemente dijo[13].
Consecuentemente, esta Sala Regional suplirá -de ser necesario- la expresión de agravios de la demanda. Con base en esto, en contra de la sentencia impugnada, se advierten los siguientes agravios.
Al respecto, señala que tuvo conocimiento de la designación de las regidurías del Ayuntamiento por una nota periodística, que fue publicada el 1° (primero) de julio, como lo refirió en su demanda primigenia.
En tal contexto, la parte actora sostiene que el Tribunal Local no fue exhaustivo al considerar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tuvo el conocimiento de las supuestas inconsistencias en la asignación de regidurías del Ayuntamiento.
Asimismo, la parte actora considera que la Resolución Impugnada vulnera su derecho político electoral de ser votada, pues omitió entrar al estudio de la controversia, por lo que realizó una indebida interpretación del principio de paridad.
7.2. Causa de pedir. La parte actora considera que el Tribunal Local no está computando correctamente el plazo para la presentación de su demanda, ya que debió considerar como válida la fecha de conocimiento del acto que refirió, por lo que, al no hacerlo, se está vulnerando su derecho a ser votada.
7.3. Controversia. Revisar si, como lo afirma la parte actora, el Tribunal Local computó de manera incorrecta el plazo para la presentación del juicio ante esa instancia, o si fue conforme a derecho el desechamiento de su demanda.
Los agravios serán analizados de manera conjunta pues todas las alegaciones se encaminan a evidenciar que el Tribunal Local indebidamente consideró improcedente su demanda presentada en aquella instancia[14].
8.2. Análisis del caso
Los planteamientos de la parte actora son infundados. Se explica.
Marco jurídico
El principio de certeza es uno de los ejes rectores en la materia electoral, está contenido en los artículos 41 y 116 de la Constitución General, y funge como una garantía para el respeto del orden jurídico, en el que están inmersos los valores, principios y derechos fundamentales reconocidos en ella, los tratados internacionales y la legislación secundaria.
La certeza tiene como finalidad que no exista duda o incertidumbre en cuanto al contenido de las normas y actos que establecen o determinan las directrices para su válida celebración, ya que resulta imprescindible que quienes participan en los procedimientos democráticos conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas que rigen la actuación de quienes han de intervenir, así como la de las autoridades electorales.
Por su parte, la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución General, implica que el acto jurídico contenga los elementos mínimos para que las personas gobernadas puedan hacer valer sus derechos y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.
Precisado lo anterior, debe señalarse que ha sido criterio de esta Sala Regional que en apego a los mencionados principios de certeza y seguridad jurídica que rigen los procesos electorales, las impugnaciones por parte de las personas candidatas deben ocurrir dentro de los plazos previstos para ello.
Caso concreto
Cabe precisar la parte actora se ostenta como persona candidata a una regiduría del Ayuntamiento y señala que fue indebido que el Tribunal Local considerara que el plazo para interponer su medio de impugnación contra el Acuerdo 338, inició el 12 (doce) de junio, y no en la fecha que refirió en su demanda primigenia.
Ahora bien, contrario a lo que señala la parte actora, fue correcto que el Tribunal Local determinara que el plazo para la presentación de la demanda se debe tomar a partir de la fecha en que concluyó la asignación de personas regidoras por el principio de RP, la cual se realizó el 11 (once) de junio.
Esto, pues como ya se señaló, la parte actora no es ajena a la elección toda, vez que contendió como candidata a una regiduría para integrar el Ayuntamiento, por lo que el Tribunal Local realizó el cómputo tomando en consideración el plazo conforme a lo dispuesto en la normativa, que parte del entendido de que quienes contienden en un proceso electoral tienen un interés especial, por estar al pendiente de los resultados del mismo y, en el caso, el Código Local les permitía conocer con absoluta certeza la fecha en que se realizaría el cómputo de la elección en que participaron.
Resulta relevante mencionar que el Código Local es de orden público en Morelos y tiene por objeto regular la función estatal de preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios que se celebran para elegir a la gubernatura, diputaciones al congreso local y miembros de los ayuntamientos.
En este sentido, el artículo 256 del Código Local señala que:
El Consejo Estatal hará la asignación de regidores a los ayuntamientos.
Las declaraciones de Diputados por ambos principios deberán remitirse al Congreso.
El Consejo Estatal realizará la asignación de regidores a los ayuntamientos.
[Lo resaltado es propio]
Por su parte, el artículo 254 del Código Local que señala lo siguiente:
Por cuanto hace a la elección de Gobernador, se declarará la validez de la elección y se entregará constancia de mayoría al candidato triunfador.
En relación a la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y de regidores a los ayuntamientos, concluido el proceso de cómputo, el Consejo Estatal hará la asignación de los Diputados plurinominales y regidores, declarará en su caso, la validez de las elecciones y entregará constancia a los candidatos electos.
Los cómputos y la asignación, se efectuará el séptimo día de la jornada electoral.
[Lo resaltado es propio]
De las constancias que integran en el expediente se puede advertir que la sesión del Consejo Estatal -en la que se aprobó el Acuerdo 338- inició el 9 (nueve) de junio, y concluyó el 11 (once) posterior[15], documentación que, en términos de los artículos 14.1.a) y 16.1 de la Ley de Medios, constituyen documentales públicas.
Por tanto, se advierte que la normativa aplicable establece expresamente una fecha cierta para la realización de los cómputos, así como para la asignación de regidurías por el principio de RP por parte del Consejo Estatal.
En este sentido, como se ha establecido, la asignación de regidurías de RP concluyó el 11 (once) de junio, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del 12 (doce) al 15 (quince) de ese mes, por lo que la presentación de la demanda el 2 (dos) de julio, es evidente que resulta extemporánea, como argumentó el Tribunal Local.
Al respecto, debe resaltarse que esta Sala Regional ha considerado que las personas que participan en procesos electorales, en atención a una exigencia mínima de corresponsabilidad que deriva de su interés y vinculación a dichos procesos, deben estar atentas al desarrollo del mismo y de las distintas etapas que lo componen, a efecto de que puedan controvertir, en su caso, la existencia de posibles anomalías respecto de las determinaciones que se tomen en ellos[16].
Esto, pues es deber de las personas ciudadanas que se postulen a un cargo de elección popular sujetarse a las reglas establecidas por la ley electoral de que se trate, las cuales contemplan las fechas en las cuales se llevarán a cabo los cómputos y asignaciones, con anticipación a que ello ocurra, e incluso tienen la posibilidad de acudir a su celebración, ya sea de manera personal o a través de sus representantes.
A partir lo anterior, fue correcto que el Tribunal Local considerara que, si la pretensión de la parte actora era que se les asignara una regiduría para integrar el Ayuntamiento, la determinación respectiva por parte del Consejo Estatal debió generarles un interés especial. Exigencia sobre la cual, esta Sala Regional ha considerado que no resulta desproporcionada dada la inminencia de la designación de regidurías por parte del Consejo Estatal[17].
Por lo que es imposible dejar el plazo de impugnación al arbitrio de las personas promoventes, ya que sólo les bastaría referir que tuvieron conocimiento del acto que se impugna en cierta fecha para que en automático se consideraran oportunas sus impugnaciones, cuestión que no resulta conforme a derecho.
Conforme a lo antes desarrollado, no son aplicables las jurisprudencias 8/2001 emitida por la Sala Superior[18], y 17/2016 del Tribunal Local[19], esto porque, en este caso, existe certeza de las fechas en las que se llevarían a cabo las acciones por parte de la autoridad electoral conforme a la ley, aunado a que, como se ha señalado, éstas se llevaron de conformidad con la normativa aplicable.
Esto, pues los artículos 254 y 256 del Código Local establecen que al 7° (séptimo) día de la jornada electoral, el Consejo Estatal debe realizar el cómputo de elección de la gobernatura del estado; y una vez concluido el cómputo, la asignación de diputaciones plurinominales y regidurías.
En este sentido, si la jornada electoral fue el 2 (dos) de junio, la sesión del Consejo Estatal -para realizar dichas acciones- debía iniciar el 9 (nueve) siguiente, y como se advierte del Acuerdo 338, inició en dicha fecha y concluyó el 11 (once) siguiente.
Por tanto, ante la existencia de elementos que generan plena convicción de la fecha en que fueron públicos los actos motivo de impugnación ante el Tribunal Local, no se puede tener como fecha de conocimiento del acto, aquella que la parte actora señala era la correcta.
Asimismo, no tiene razón la parte actora cuando refiere que se debió considerar como fecha de conocimiento la publicación de una nota periodística, pues si la pretensión de la parte actora era que se le asignara una regiduría del Ayuntamiento, la determinación respectiva por parte del Consejo Estatal debía generarle un interés especial, y para ello la norma señala expresamente la fecha en que se llevaría a cabo la sesión de dicha asignación de regidurías de RP, por lo que podía haber acudido a la misma o indagar el resultado de manera inmediata dado el interés que ahora manifiesta tener.
Con base en lo anterior, resulta evidente que quienes participan en el proceso electoral tienen pleno conocimiento de cuándo se realizarán la asignación de regidurías de RP, previamente a que ello ocurra y, en consecuencia, pueden acudir a su celebración las candidaturas y/o a través de sus representantes.
Lo anterior, partiendo de que deben garantizarse en todo momento los principios de certeza y seguridad jurídica que rigen los procesos electorales, especialmente sobre los resultados obtenidos en estos, pues de atender la interpretación que la parte actora propone causaría de manera desmedida un nuevo plazo de impugnación para inconformarse de la asignación de regidurías por RP del Ayuntamiento.
En ese sentido, debido a lo infundado de los agravios de la parte actora, resulta improcedente atender su pretensión de estudiar sus agravios planteados contra el Acuerdo 338, ya que no están encaminados a desvirtuar las razones de la Resolución Impugnada relacionados con la improcedencia de sus juicios locales, en consecuencia, debe confirmarse -en lo que fue materia de impugnación- la Resolución Impugnada.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Regional:
PRIMERO. Acumular los juicios SCM-JDC-2354/2024 y
SCM-JDC-2355/2024 al diverso SCM-JDC-2312/2024.
SEGUNDO. Sobreseer los juicios SCM-JDC-2312/2024 y
SCM-JDC-2354/2024.
TERCERO. Confirmar -en lo que fue materia de impugnación- la Resolución Impugnada.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia en esta sentencia corresponderán a este año, excepto si se menciona otro de manera expresa.
[2] Acta de sesión permanente de cómputo, visible en las hojas 88 a 96 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-2354/2024.
[3] Visible en las hojas 628 a 688 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JDC-2354/2024.
[4] Mediante acuerdos plenarios de 26 (veintiséis) de junio y 3 (tres) de julio, el Tribunal Local acordó acumular dichos juicios al recurso TEEM/RIN/29/2024. Consultables en las hojas 306 al 308 y 328 a 330 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-2354/2024.
[5] Visible en las hojas 3032 a 3044 del cuaderno accesorio 4 del expediente del juicio SCM-JDC-2354/2024.
[6] Toda vez que no se pudo realizar notificación a la cuenta de correo electrónico que señaló para tal efecto en su escrito de la misma fecha; mediante acuerdo del 9 (nueve) siguiente, la magistrada instructora ordenó que se notificara personalmente el referido requerimiento en el domicilio físico referido en el escrito de la parte actora presentado el 27 (veintisiete) de septiembre, a fin de generar certeza de que conozca de la consecuencia que tiene el no ratificar su escrito de desistimiento.
[7] Recibido el 27 (veintisiete) de septiembre en la oficialía de partes de esta Sala Regional, del cual se reservó su pronunciamiento para el momento procesal oportuno el 30 (treinta) siguiente.
[8] Notificación por estrados a la parte actora del juicio SCM-JDC-2355/2024, visibles en las hojas 3049 y 3066 a 3079, respectivamente, del cuaderno accesorio 4 del expediente del juicio SCM-JDC-2354/2024.
[9] Mediante acuerdo IMPEPAC/CME-COATLAN-DEL-RIO/07/2024, visible en las hojas 2764 del cuaderno accesorio 4 del expediente del juicio
SCM-JDC-2354/2024.
[10] Acta de sesión permanente de cómputo, visible en las hojas 88 a 96 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-2354/2024.
[11] Visible en las hojas 628 a 688 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JDC-2354/2024.
[12] Visible en la hoja 313 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio
SCM-JDC-2354/2024.
[13] Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.
[14] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[15] Como se advierte en el Acuerdo 338, visible en la hoja 653 -reverso- del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JDC-2354/2024.
[16] Al resolver los juicios SCM-JDC-2167/2024, SCM-JDC-2171/2024,
SCM-JDC-2178/2024, SCM-JDC-2178/2024, SCM-JDC-142/2021 y acumulados, SCM-JDC-183/2018, SCM-JDC-1446/2021 y el recurso SCM-RAP-138/2018, entre otros.
[17] Ver sentencia emitida en los juicios SCM-JDC-1888/2021 y acumulados.
[18] De rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 11 y 12.
[19] De rubro PLAZO PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. EL CÓMPUTO INICIA A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL QUE SE HAYA PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO, consultable en https://www.te.gob.mx/juriselectoral/Juris/node/1077.