JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y DE LAS PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTES: SCM-JDC-2313/2021 Y SCM-JDC-2320/2021
PARTE ACTORA:
RUPERTA NICOLÁS HILARIO y otras personas
PARTE TERCERA INTERESADA:
ERIC SANDRO LEAL CANTÚ Y OTRAS PERSONAS
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIAS:
ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ Y PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO[1]
Ciudad de México, a 9 (nueve) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el procedimiento TEE/PES051/2021 y para efectos de que dicho tribunal emita una nueva resolución en la que tome en consideración las circunstancias apuntadas por esta Sala Regional, con base en lo siguiente:
Índice
R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
TERCERA. Análisis con perspectivas
3.2. Perspectiva intercultural
CUARTA. Parte tercera interesada
QUINTA. Requisitos de procedencia
6.1. Síntesis de la sentencia impugnada
7.1. Parcialidad del magistrado instructor
7.2. Agravios contra la acreditación de la conducta
7.3. Agravios contra la individualización de la sanción
| Ruperta Nicolás Hilario |
Ayuntamiento | Ayuntamiento del municipio de Iliatenco, Guerrero
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
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IEPC o Instituto Local | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Juicio de Inconformidad | Juicio de inconformidad de clave TEE/JIN/024/2021 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero a través del que se cuestionó la validez de la elección del ayuntamiento de Iliatenco Guerrero
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Juicio de Revisión
| Juicio de Revisión Constitucional Electoral de clave SCM-JRC-225/2021 del índice de esta Sala Regional al través del que se cuestionó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio de inconformidad TEE/JIN/024/relacionado con la nulidad de la elección del ayuntamiento de Iliatenco Guerrero
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Ley General de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios Local | Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero
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Ley Electoral Local | Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guerrero
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Personas Promoventes, Personas Denunciadas o Parte Denunciada
| Eric Sandro Leal Cantú, Eugenia Cantú Cantú y Sandra Ramos Tomás |
PES | Procedimiento especial sancionador
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Registro | Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
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VPMG | Violencia política contra la mujer en razón de género |
1. Proceso electoral
1.1. Jornada electoral. El 6 (seis) de junio se llevó a cabo la jornada para elegir a las personas integrantes de los ayuntamientos, entre ellos, el de Iliatenco, Guerrero.
1.2. Conclusión del proceso electoral. El 7 (siete) de octubre, el Consejo General del IEPC declaró la firmeza de las elecciones y la conclusión del proceso electoral.
2. PES
2.1. Queja. El 19 (diecinueve) de septiembre, la Actora presentó queja ante el Instituto Local por supuestos actos que podían constituir VPMG, dicha queja fue registrada con la clave IEPC/CEE/PES/090/2021.
2.3. Medidas cautelares. El 24 (veinticuatro) de septiembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local declaró improcedentes las medidas de protección y cautelares solicitadas por la Actora.
2.4. Resolución impugnada. El 21 (veintiuno) de octubre, el Tribunal Local emitió la resolución impugnada en el sentido de declarar la existencia de los actos de VPMG y amonestar a las Personas Denunciadas.
3. Juicio de la Ciudadanía
3.1. Demanda. Inconforme con la resolución impugnada, el 23 (veintitrés) y 26 (veintiséis) de octubre, la Actora y las Personas Promoventes, respectivamente, presentaron las demandas con que se formaron los juicios SCM-JDC-2313/2021 y
SCM-JDC-2320/2021, que fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su momento las recibió, admitió las demandas y en su oportunidad, cerró la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, pues fueron promovidos por la Denunciante y las Personas Denunciadas en el PES TEE/PES/051/2021, que fue resuelto en la resolución impugnada; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166-III, 173 párrafo primero y 176-IV.
Ley General de Medios: Artículos 3.2-c), 4.1, 79.1, 80.1-f), 80.2, y 83.1-b).
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.
Lo anterior, pues los medios de impugnación promovidos por las partes deberán ser analizados como Juicios de la Ciudadanía por lo siguiente:
SCM-JDC-2313/2021: Respecto de este juicio, la Actora impugna la resolución impugnada porque considera que la calificación de la infracción realizada por las Personas Denunciadas en el PES es incorrecta y también lo es la sanción impuesta, que a su consideración debió ser su inscripción en el Registro, lo que podría incidir en la elección extraordinaria del Ayuntamiento y en consecuencia, en sus derechos político electorales;
SCM-JDC-2320/2021: Respecto de este juicio las Personas Promoventes fueron las denunciadas en el PES en que se emitió la resolución que impugnan por lo que en términos de la jurisprudencia 13/2021 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE[3], el Juicio de la Ciudadanía es la vía en que debe conocerse la demanda de las Personas Promoventes.
Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad de acto impugnado y autoridad responsable, pues en ambos medios de impugnación se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Local en el PES TEE/PES/051/2021.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, procede acumular el juicio
SCM-JDC-2320/2021 al SCM-JDC-2313/2021, por ser este el primero en haberse recibido en esta Sala. En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.
La Sala Regional analizará los planteamientos aplicando -en lo conducente- una perspectiva de género[4] pues la Actora refiere que diversas personas la han revictimizado, al referir que los actos denunciados -pintas- fueron realizadas por ella misma, lo cual a su consideración le revictimiza.
La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
Con relación a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género[5], señalando que se debe adoptar cuando en un proceso puedan existir situaciones asimétricas de poder o bien, contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o las preferencias/orientaciones sexuales de las personas.
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[6] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[7].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.
Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas, solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[8], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
Las personas integrantes de la parte actora se autoadscriben[9] a la comunidad indígena de Me´phaa, en Guerrero, señalando que dicha comunidad se rige por usos y costumbres[10].
En ese contexto, para estudiar la controversia, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural[11] que permita una correcta protección de los derechos de la parte actora que pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad, por lo que debe atenderse a las desventajas (social, política, económica y cultural) que tienen los pueblos y comunidades indígenas y su posible impacto en el desenvolvimiento o desarrollo de quienes lo integran frente al resto de la sociedad.
Esto, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[12] y preservar la unidad nacional[13].
En consecuencia, se atenderá al verdadero problema que expone la parte actora en términos de lo establecido en el Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en Casos que involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas expedido por la Suprema Corte, que establece:
[…] “Entre los elementos de dicho acceso a la justicia se cuentan el derecho a un recurso efectivo, la equidad en el procedimiento y la necesidad de que los Estados adopten medidas positivas para permitir dicho acceso.”48
48 Estudio del Mecanismo de expertos sobre los derechos de los pueblos indígenas. Acceso a la justicia en la promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas. Julio de 2013, A/HRC/EMRIP/2013/2, párrafo 11. Disponible en la página electrónica: http://www.ohchr.org/
Documents/Issues/IPeoples/EMRIP/Session6/A-HRC-EMRIP-2013-2_sp.pdf
Eric Sandro Leal Cantú, Eugenia Cantú Cantú y Sandra Ramos Tomás, solicitaron comparecer al juicio SCM-JDC-2313/2021 con carácter de personas terceras interesadas, siendo procedente su comparecencia, pues su escrito cumple los requisitos establecidos en el artículo 17.4 de la Ley General de Medios, conforme a lo siguiente:
a. Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local, en él se hicieron constar sus nombres y firmas y precisaron la razón de su interés incompatible con el de la Actora pues son las personas denunciadas por ella.
b. Oportunidad. La comparecencia es oportuna, pues el plazo de 72 (setenta y dos) horas para ello -previsto en el artículo 17.4 de la Ley General de Medios- transcurrió de las 10:00 (diez) horas del 23 (veintitrés) de octubre al 26 (veintiséis) siguiente a la misma hora; así, si el escrito fue recibido el 26 (veintiséis) de octubre a las 9:01 (nueve horas con un minuto), es evidente que se presentó oportunamente.
c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito se encuentra satisfecho, pues quienes comparecen tienen un derecho incompatible con el de la Actora, pues su pretensión es que se confirme la resolución impugnada.
Este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8.1, 9.1, y 79.1 de la Ley General de Medios, en razón de lo siguiente:
a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución que controvierte, y expuso los hechos y agravios correspondientes.
b. Oportunidad. La demanda es oportuna pues la resolución impugnada fue notificada a la Actora el 21 (veintiuno) de octubre[14], por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del 22 (veintidós) al 25 (veinticinco) de octubre siguiente, por lo que si presentó su demanda el 23 (veintitrés) de octubre, es evidente su oportunidad.
Por otra parte, en lo que toca a las Personas Promoventes su demanda es oportuna, pues la resolución impugnada les fue notificada el 22 (veintidós) de octubre, por lo que el plazo para presentar su demanda transcurrió del 23 (veintitrés) al 26 (veintiséis) siguiente; así, si interpusieron su demanda el último día del plazo, es oportuna.
c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora los tiene, ya que son personas ciudadanas que promueven por derecho propio, controvirtiendo la resolución emitida por el Tribunal Local en un PES en que fueron Denunciante y Personas Denunciadas, y refieren que el Tribunal Local realizó un indebido análisis de la acreditación de la falta, su gravedad y la sanción impuesta.
d. Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80.2 de la Ley General de Medios, ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la resolución impugnada a través de otro medio de defensa.
La Actora presentó una denuncia ante el Instituto Local contra las Personas Denunciadas, por actos o hechos que podrían constituir revictimización de VPMG en su contra.
Específicamente, señaló que en el Juicio de Inconformidad y en el Juicio de Revisión, las Personas Denunciadas utilizaron las siguientes expresiones que considera revictimización o violencia secundaria en su perjuicio:
“Existe una inducción del compareciente (ciudadana denunciante) en cuanto a lo que le beneficia, y de lo que el juez fedatario no cumple ninguna formalidad ni exigencia respecto a prever que el acto no haya sido prefabricado.”
“Así, que en obviedades de razón, la parte deponente plantea cuestiones que le beneficien, y que pudieron ser preconstituidas por ella misma…”
“…respecto de la candidata como ella misma lo había, ha participado previamente en diversos procesos electorales, teniendo pleno conocimiento de las posibles acciones a ejercer. Atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, es claro que la documental incluso pudo haberse prefabricado de forma posterior a la lección.”
“Tampoco de las supuestas pintas se desprende que se haya inferido aspectos relacionados con el género de la candidata (ahora denunciante) …”
“Así tampoco puede descartarse que lo invocado solo sea una estrategia del propio impugnante, para tratar de invalidar elecciones limpias y carentes de irregularidades…”
Además, señaló que se seguían propagando comentarios sobre que ella misma provocó los hechos calificados por esta Sala Regional en el Juicio de Revisión como constitutivos de VPMG en su contra, por lo que la ciudadanía de la comunidad ha realizado violencia en su contra.
Con base en ello, en la resolución impugnada el Tribunal Local estimó que la controversia a resolver consistía en esclarecer si las manifestaciones contenidas en el escrito de personas terceras interesadas presentado por las Personas Denunciadas en el Juicio de Revisión constituían o no actos de revictimización de VPMG en contra de la actora.
Posterior a establecer el marco normativo constitucional y convencional aplicable y a exponer el criterio del Juicio de Revisión y del recurso de reconsideración
SUP-REC-1861/2021 [que confirmó el Juicio de Revisión], el Tribunal Local señaló que, al igual que esta Sala Regional, coincidía en determinar la actualización de VPMG en contra de la Actora.
Por tanto, procedió a desarrollar los elementos -que en su concepto- contiene la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, al tenor siguiente:
Por la persona que presuntamente lo realiza. Este elemento se actualiza, pues la responsabilidad se atribuye a las Personas Denunciadas.
Por el contexto en el que se realiza. Este elemento se actualiza dado que la cadena impugnativa tiene lugar con motivo de los resultados de la elección del Ayuntamiento.
Por la intención de la conducta. Señaló que no existen elementos que le llevaran al convencimiento de que las Personas Denunciadas al suscribir el escrito como parte tercera interesada del Juicio de Revisión hayan tenido la intención o dolo de escribir expresiones o frases que fueran constitutivos de actos de revictimización de VPMG contra la Actora, pues la finalidad de comparecer como parte tercera interesada a un juicio es para manifestar un derecho incompatible con la Actora.
En esas condiciones, el Tribunal Local sostuvo que los escritos de parte tercera interesada presentados por las Personas Denunciadas en el Juicio Inconformidad y posteriormente en el Juicio de Revisión -en que reprodujo (reiteró) las mismas manifestaciones-, contenían elementos que la revictimizaban y tenían como efecto o resultado desacreditar a la actora.
No obstante ello, estimó que la conducta era culposa, pues se dio en el marco de un juicio promovido por un partido político, en el que a las partes se les concedieron sus garantías procesales en igualdad de condiciones. Además, para tal calificativa, la autoridad responsable desarrolló los elementos siguientes:
Por el resultado perseguido. A pesar de que la finalidad perseguida por las Personas Denunciadas fue sostener la legalidad de los resultados de la elección impugnada, son culpables de expresiones que tuvieron como resultado la revictimización de VPMG contra la Actora.
Por el tipo de violencia. Se está en presencia de violencia secundaria contra la actora, pues las expresiones utilizadas por la Parte Denunciada revictimizaron a la Actora en el pasado proceso electoral.
Por otro lado, el Tribunal Local precisó que las Personas Denunciadas no tenían razón al afirmar que se les estaba juzgando dos veces por los mismos hechos, pues ya habían sido motivo de pronunciamiento en el procedimiento TEE/PES/050/2021, ya que los hechos denunciados en el procedimiento que se resolvía y en el señalado no tenían relación alguna.
Además, refirió que esta Sala Regional había señalado a la Actora en el Juicio de Revisión que podía acudir a través de la vía del PES a denunciar cualquier conducta de VPMG en su contra, pues tras el nuevo diseño constitucional y legal en la materia, se dispusieron vías de acción distintas, que poseen finalidades diferentes y, en su caso, podían promoverse ambas en un mismo momento.
Finalmente, en la resolución impugnada el Tribunal Local realizó el test previsto en el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género[15] y en las jurisprudencias 48/2018 y 21/2018, de la siguiente manera:
1. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público
Se cumple, porque los hechos se enmarcan en el contexto de la campaña electoral 2020-2021, en la búsqueda de la reelección a la presidencia del Ayuntamiento.
2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas
Se cumple toda vez que la conducta fue desplegada dentro de un procedimiento jurisdiccional en que la Parte Denunciada compareció con calidad de tercera interesada para expresar un derecho incompatible con el de la Actora.
3. Sea simbólico, verla, patrimonial económico, físico, sexual y/o psicológico
Se cumple dado que el actuar de las Personas Denunciadas se tradujo en el ejercicio de violencia y discriminación simbólica que tuvo como finalidad revivir la violencia contra la Actora a través de estereotipos y prejuicios de género que niegan las habilidades políticas de la Actora en su condición de mujer.
4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
Se cumple ya que las expresiones tuvieron por objeto recrudecer, deslegitimar o descalificar a la Actora, a través de estereotipos de género, inculpándola a ella misma de las circunstancias de violencia que vivió.
5. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujeres; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres
Se cumple ya que las expresiones se dirigieron a la Denunciante en su condición de mujer al insinuar, sin acreditarlo, que fue posiblemente responsable de prefabricar como estrategia política los hechos de VPMG de la cual fue objeto. Además, las expresiones sí generan un impacto diferenciado al insinuar que fue la responsable de los hechos de violencia que vivió.
En consecuencia, la autoridad responsable concluyó que existió VPMG contra la Actora y procedió a calificar la infracción. Refirió que el bien jurídico tutelado era el derecho de la Actora a vivir una vida libre de VPMG y estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Estimó que no existió reincidencia en la falta ni un beneficio o lucro cuantificable; además, que la conducta había sido culposa, pues si bien se utilizaron expresiones que revictimizaron a la Actora, ello fue con motivo de que las Personas Denunciadas habían asistido a los juicios con calidad de parte tercera interesada, en donde su intención era mostrar una defensa de derechos incompatible con los de la Actora.
Por tanto, la autoridad responsable calificó la falta como levísima e impuso una amonestación pública a las Personas Denunciadas.
6.2.1. SCM-JDC-2313/2021 -interpuesto por la Actora-
a. Parcialidad del magistrado instructor
La Actora refiere que el magistrado instructor en el Tribunal Local se extralimitó en sus funciones al emitir un acuerdo de requerimiento en que el 9 (nueve) de octubre ordenó medidas adicionales de investigación vinculadas con las pruebas aportadas por las Personas Denunciadas que no fueron ofrecidas y que no estaban relacionadas con la controversia. Así, refiere que lo que pretendía el magistrado instructor era exculpar a la Parte Denunciada.
b. Indebida determinación de que la conducta fue culposa
La Actora refiere que la determinación de calificar la conducta desplegada como culposa, parte de una postura parcial y exculpatoria en favor de las Personas Denunciadas. Lo anterior, pues -aun cuando no fue hecho valer así por su defensa- la resolución impugnada consideró que las Personas Denunciadas no infirieron la violencia con dolo sino involuntariamente.
En consideración de la Actora, las manifestaciones hechas valer en el escrito de comparecencia de personas terceras interesadas presentado en el Juicio de Revisión por las Personas Denunciadas, dolosamente generaron violencia contra la actora al poner en duda los hechos de violencia de los que fue objeto y el daño que le produjeron, lo que resultó un impedimento para que pudiera acceder a la justicia.
Aunado a lo anterior, refiere que resultaba evidente que con las manifestaciones hechas valer por las Personas Denunciadas se buscaba generar una afectación a su imagen, al señalarla como responsable de generar la violencia.
c. Indebida graduación de la conducta
La actora acusa que fue incorrecto que se calificara la falta como levísima, cuando el Tribunal Local al emitir la resolución del procedimiento TEE/PES/050/2021, calificó la falta como leve y ordenó que el infractor fuese inscrito en el registro de personas sancionadas por VPMG durante 6 (seis) meses.
En este sentido, refiere que las Personas Denunciadas pretendieron generar una percepción de que voluntariamente se situó en el papel de víctima, causando una afectación a su imagen como parte de una estrategia política y haciéndola ver como una persona sin ética o escrúpulos. Por tanto, solicita que se considere el daño que le causó la pinta de las bardas en el marco de la elección del Ayuntamiento.
Aunado a lo anterior, sostiene que no debió pasar desapercibido para el Tribunal Local que la elección para la renovación del Ayuntamiento fue declarada nula y tanto para esta Sala Regional como la Sala Superior, las manifestaciones de las personas denunciadas sí resultaron revictimizantes.
d. Indebida sanción
En este punto la Actora refiere que la sanción aplicada a las Personas Denunciadas (amonestación pública) resulta contraria a derecho, ya que no guarda correspondencia a las infracciones cometidas y con los precedentes del propio Tribunal Local, como es la emitida en el procedimiento TEE/PES/050/2021 en que impuso como sanción a la persona infractora su inscripción en el registro de personas sancionadas por VPMG durante 6 (seis) meses.
e. Violencia institucional
La Actora dice que le causa agravio la violencia institucional por parte del magistrado ponente en el Tribunal Local al considerar que no actuó con la debida diligencia para hacer efectivo su derecho de acceso a la justicia y debido proceso pues no emitió las medidas de reparación del daño y se limitó a exculpar y justificar a las Personas Denunciadas.
Además, considera que ha quedado demostrado que no realizó un estudio integral de su denuncia ni juzgó con perspectiva de género para que cesaran los actos de VPMG en su contra.
6.2.2. SCM-JDC-2320/2021 -interpuesto por las Personas Promoventes-
a. Indebida fundamentación y motivación
Las Personas Promoventes refieren que resultó incorrecta la determinación de la resolución impugnada al concluir que generaron actos de VPMG secundaria contra la Denunciante, pues en la cadena impugnativa en que realizaron las manifestaciones denunciadas, la parte actora era Movimiento Ciudadano y las Personas Promoventes comparecieron como terceras interesadas.
Asimismo, refieren que debió advertirse que las manifestaciones denunciadas que realizaron en su escrito de personas terceras interesadas se encaminaban a objetar las pruebas aportadas por el partido político pues consideraban que eran unilaterales y que carecían de certeza.
b. Naturaleza de la victimización secundaria
Las Personas Promoventes refieren que de acuerdo a la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Guerrero y diversos criterios jurisprudenciales, la revictimización o violencia secundaria es aquella que ejercen las instituciones encargadas de impartir justicia a las víctimas y se manifiesta como una reacción social negativa generada como consecuencia de una inadecuada atención de la víctima a partir de la cual revive lo ocurrido en el hecho delictivo.
Aunado a lo anterior, refieren que si a quien se le imputa la agresión no es una persona servidora pública ni un medio de comunicación o un partido político sino una persona ciudadana, para que se actualice la revictimización deberá acreditarse que entre la víctima y la persona agresora existió contacto directo que provocara que la víctima reviviera los hechos de violencia; ello, pues de no haberse presentado tal contacto no se está frente a un acto de revictimización, sino de falta de empatía, que aun cuando reprochable, no es sancionable.
En este sentido, refieren que si la falta de empatía no es expresada directa y personalmente a la víctima, no podría generarse el efecto de que reviviera los hechos sucedidos.
Así, sostienen que no puede considerarse que la víctima hubiera revivido la experiencia traumática de los hechos realizados en su contra a partir de lo que hicieron valer en su escrito de personas terceras interesadas, ya que la Actora no fue parte del proceso de impugnación y las manifestaciones no fueron difundidas fuera de proceso por las Personas Promoventes.
c. Objeción como defensa
Las Personas Promoventes refieren que las manifestaciones que hicieron en el Juicio de Revisión fueron realizadas en el marco del ejercicio de su derecho de defensa, al haberse emitido como parte del proceso judicial de conformidad con el artículo 16-III de la Ley de Medios Local y mediante el cual se realizó la objeción a una prueba presentada por Movimiento Ciudadano.
En este sentido, refieren que será obligación del órgano jurisdiccional valorar la protección simultánea de los derechos de defensa y no revictimización.
Asimismo, refieren que en el marco del ejercicio del derecho de defensa podría ocurrir que una parte objete las pruebas aportadas por la contraparte y será el órgano jurisdiccional el que deberá considerar la objeción para no propiciar la revictimización de la víctima; como pasó cuando esta Sala Regional emitió la resolución del Juicio de Revisión en que consideró que validar la objeción podría revictimizar a quien sufrió la violencia; empero, ello no les hace necesariamente agresores o agresoras ni implica una revictimización.
En este punto se analizarán los agravios hechos valer por la parte actora agrupándose con aquellos con los que guarden relación, estudiando en primer lugar los relacionados con el análisis de violaciones procesales, en segundo lugar, aquellos hechos valer contra la acreditación de la infracción, y en tercero los hechos valer respecto de la graduación de la pena e imposición de la sanción realizadas en la resolución impugnada.
La Actora refiere que el magistrado instructor del Tribunal Local se extralimitó en sus funciones al ordenar medidas adicionales de investigación vinculadas con las pruebas aportadas por la Parte Denunciada, pero que no fueron ofrecidas, además de que no estaban relacionadas con la controversia; además, refiere que lo que pretendía el magistrado instructor era exculpar a las Personas Denunciadas.
El agravio es infundado pues las magistraturas instructoras tienen facultades para allegarse de elementos de prueba necesarios para esclarecer las controversias planteadas, además, a pesar de que les corresponda formular un proyecto de resolución, finalmente es el pleno del órgano jurisdiccional [las personas magistradas que lo integren] quienes -en conjunto- deciden si una prueba es admisible o no, el valor probatorio que estas tienen y el sentido de la resolución.
Además, de acuerdo con la línea jurisprudencial de este tribunal, especialmente en los PES -como en el caso- las partes gozan de una igualdad procesal y resulta fundamental una adecuada instrucción e investigación de los hechos, en tanto la conclusión puede implicar sancionar a una de las partes.
En ese sentido resulta evidente que el magistrado instructor no se extralimitó en sus funciones al realizar el requerimiento de información que formuló, además de que dicha actuación no perjudicó a la Actora pues finalmente -como señaló la autoridad responsable- fue el pleno del Tribunal Local quien emitió la resolución impugnada. Se explica.
La Sala Superior ha señalado que la autoridad sustanciadora de un medio de impugnación debe recabar aquellos documentos que pudieran tener información que amplíe el campo de análisis de los hechos, siempre que no represente una dilación para resolver; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse pueden contener información útil para el esclarecimiento de la controversia[16].
También ha expresado que no puede considerarse que ese proceder cause agravio a las partes del juicio, ya que con esas diligencias no se alteran las partes sustanciales del procedimiento, pues tienen el único fin de conocer y esclarecer los puntos controvertidos[17].
Sobre ello, el artículo 444-b) de la Ley Electoral Local dispone que cuando la magistratura instructora reciba un expediente derivado de un PES y advierta omisiones o deficiencias en la integración, deberá realizar u ordenar al IEPC la realización de diligencias de investigación. Incluso, de persistir la violación procesal podrá imponer medidas de apremio para garantizar los principios de inmediatez y exhaustividad en la tramitación del procedimiento.
Lo anterior cobra relevancia tratándose de un procedimiento en que la conclusión puede ser sancionatoria para una de las partes y en el cual se debía definir si existía VPMG contra la Actora, de ahí la importancia de una adecuada instrucción de la investigación a fin de lograr la mayor aproximación al esclarecimiento de los hechos denunciados.
En efecto, el PES tiene ciertas características como la investigación de los hechos denunciados, dado que las consecuencias de ese procedimiento pueden ser precisamente la declaración de la existencia de VPMG y la consecuente imposición de sanciones, de acreditarse los hechos denunciados. Sirve para orientar lo sostenido por la Sala Superior en los criterios siguientes, así como el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Jurisprudencia 21/2013 de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES[18]. Dispone que el derecho de presunción de inocencia debe observarse en los procedimientos sancionadores en la medida en que pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de las personas. En ese sentido, implica la imposibilidad de imponer sanciones por los hechos denunciados cuando no esté plenamente demostrada la responsabilidad.
Tesis XLV/2002 de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL[19]. Señala que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, son aplicables -en lo que sean útiles y pertinentes- al derecho administrativo sancionador, porque tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones de la facultad sancionatoria del Estado, aunque en sus particularidades protejan bienes jurídicos diferentes.
B. Obligación de ordenar de oficio las pruebas necesarias para visibilizar situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclararlas. Como se analizó en el apartado anterior, cuando en una controversia se alega o se advierte la posible existencia de una relación de poder o una situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación basadas en el género, surge para quien juzga la obligación de corroborar, previo al estudio de la cuestión debatida, si persiste (o no) un contexto de tal naturaleza. Esta obligación tiene dos niveles. Primero, vincula a los operadores y operadoras de justicia a analizar las pruebas que constan en el proceso, a fin de verificar si se acredita alguna de las situaciones referidas. Segundo, si el material probatorio resulta insuficiente, surge como obligación subsidiaria la de allegarse de oficio de las pruebas necesarias para comprobar si está presente alguna de las circunstancias descritas[20].
Por las consideraciones expuestas se concluye que contrario a lo señalado por la Actora, el magistrado ponente no se extralimitó al acordar diligencias de investigación, ordenando a la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Local que realizara investigaciones, específicamente, que requiriera a la representación legal de Facebook que informara respecto de un perfil de dicha red social.
Esto pues como sostuvo en Tribunal Local en la resolución impugnada [considerando segundo “cuestión previa”] lejos de que dicha actuación irrogara un perjuicio a las partes, constituyó una medida para contar con más elementos probatorios en la controversia. Además, la autoridad responsable señaló que ante la deficiente integración en un PES o la falta de datos y elementos para resolver, constantemente realiza este tipo de actuaciones a fin de integrar debidamente el expediente y esclarecer la controversia planteada; es decir, no fue una actuación novedosa que particularmente se realizó en el caso de la Actora.
Por otra parte, la decisión sobre el valor otorgado a tal prueba no es una decisión del magistrado instructor sino del pleno del Tribunal Local, pues es este último quien toma la decisión final sobre si dicha prueba es admisible o no así como su valoración y el sentido en que se resuelve la controversia, de conformidad con el artículo 444-d) de la Ley Electoral Local, lo cual se desprende de la propia resolución impugnada.
Por otra parte, en cuanto a que la prueba consistente en requerir a la representación legal de Facebook que informara respecto de un perfil de dicha red social no fue ofrecida por la Parte Denunciada y, por tanto, no podía ordenarse su realización, la parte actora no tiene razón.
Ello, porque del escrito de contestación de denuncia presentado por las Personas Denunciadas ante el Instituto Local sí ofrecieron [en el apartado que denominaron “excepciones y defensas”, fracción VI] la prueba consistente en inspección que se realizara respecto de dicho perfil de la red social Facebook.
En ese sentido, a mayoría de razón, si dicha prueba fue ofrecida por una de las partes y no había sido desahogada por la autoridad instructora, fue correcta la actuación del magistrado instructor para regularizar el procedimiento.
7.2. Agravios contra la acreditación de la conducta
En este punto se analizarán los agravios de las Personas Promoventes pues están encaminados a desvirtuar la acreditación de los hechos de VPMG por los que fueron denunciados y sancionados.
Antes de estudiar los planteamientos en cuestión es necesario hacer una recapitulación de algunos elementos importantes a considerar sobre el contexto en que se originaron los hechos denunciados.
7.2.1. Contexto
Juicio de Inconformidad
La controversia se originó en el marco de la impugnación que hizo Movimiento Ciudadano de los resultados y declaración de validez de la elección del Ayuntamiento, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría en favor de la planilla ganadora; impugnación en que solicitó -entre otras cosas- la declaración de la nulidad de votación en diversas casillas y nulidad de la elección por VPMG contra la Denunciante.
Movimiento Ciudadano se agravió de la VPMG que se ejerció contra la Denunciante pues consideró que la realización de algunas pintas contra ella influyó en la toma de decisiones del electorado, ya que en los lugares donde se realizaron las pintas en las cuales se le discriminó por ser mujer, la votación disminuyó considerablemente en comparación a las comunidades donde no se realizaron.
Aquella demanda dio origen a la formación del Juicio de Inconformidad, en que las Personas Promoventes comparecieron como terceras interesadas haciendo las manifestaciones que cuestionó la Denunciante.
Al resolver el Juicio de Inconformidad, el Tribunal Local advirtió la existencia de VPMG contra la Denunciante -quien fuera candidata-, a partir de la realización de algunas pintas en Iliatenco que contenían frases que menoscababan o anulaban el reconocimiento del ejercicio de los derechos políticos electorales de la Denunciante en su calidad de mujer.
No obstante lo anterior, el Tribunal Local concluyó que no existieron elementos que justificaran una conexión entre los hechos de VPMG con el resultado de la elección del Ayuntamiento y por tanto, no era posible determinar si impactaron en el ánimo del electorado o trascendieron al resultado de la elección.
Con base en lo anterior, el Tribunal Local estimó que no se actualizaba la determinancia y concluyó que no era procedente declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento.
Juicio de Revisión
La sentencia referida fue cuestionada por Movimiento Ciudadano (quien había sido actor en el Juicio de Inconformidad) que hizo valer, además de agravios contra la confirmación de la validez de la elección del Ayuntamiento, que el Tribunal Local había actuado indebidamente porque no se pronunció sobre la VPMG ejercida contra la Denunciante, pues al comparecer como personas terceras interesadas en el Juicio de Inconformidad las Personas Denunciadas manifestaron que los hechos de violencia fueron cometidos por la Denunciante, lo que la revictimizó.
Al revisar este y otros agravios esta Sala Regional concluyó que los mismos partían de una premisa incorrecta consistente en que era suficiente que Movimiento Ciudadano hiciera del conocimiento del Tribunal Local hechos que potencialmente podrían constituir una infracción a la esfera de derechos de otra persona (la Denunciante) para que el Tribunal Local iniciara oficiosamente un procedimiento para investigar sancionar y reparar las infracciones que podrían haberse actualizado contra la posible víctima.
Lo anterior, pues no era posible que el Tribunal Local observara tal proceder sin que mediara un ejercicio de acción por parte de la persona que potencialmente hubiera sufrido la afectación y resentido la vulneración a su esfera de derechos. Ello, sobre la base de que Movimiento Ciudadano actuó en el Juicio de Inconformidad por nombre y cuenta propia, y no acreditó actuar en representación de los derechos de la Denunciante o a solicitud de ella.
En este sentido, esta Sala Regional consideró que el inicio de un procedimiento para sancionar los hechos de VPGM -que escapa a las capacidades del juicio de inconformidad que instó Movimiento Ciudadano- no podría haber prescindido del ejercicio de la acción por parte de la víctima, pues la decisión sobre la tutela de su esfera de derechos es una prerrogativa que le es exclusiva a la presunta víctima, sin que la estimación de un órgano jurisdiccional sobre si los hechos resultarían reprochables, pudiera sobreponerse a la decisión que la posible víctima hubiera tomado por la vía de acción u omisión.
Lo anterior, máxime cuando una perspectiva de género impone garantizar el derecho de la Denunciante a establecer los términos del ejercicio de su derecho a la defensa y decidir si es lo que conviene a sus intereses y al contexto que vive en determinado momento que puede llevarla a preferir no denunciar dichos actos por temor a represalias, revictimización o cuestiones semejantes.
No obstante lo anterior, esta Sala Regional consideró que resultaba importante garantizar que la Actora conociera lo resuelto en la cadena impugnativa, para que estuviera en aptitud de tomar las medidas legales que considerara pertinentes, debiendo hacer de su conocimiento que podía promover un PES contra los actos apuntados por Movimiento Ciudadano o cualquiera otro de VPMG cometido en su contra.
Denuncia
Ahora bien, en lo que toca a la presente cadena impugnativa se tiene que en su queja la Denunciante acusó que las Personas Denunciadas al comparecer como terceras interesadas en el Juicio de Inconformidad cometieron VPMG contra ella, al realizar diversas manifestaciones que la revictimizaban.
Ello, pues a grandes rasgos la Denunciante consideró que era evidente el señalamiento de su persona, afectando su reputación y credibilidad, además de revictimizarla al afirmar que las pintas en su contra habían sido realizadas por ella misma con posterioridad a la elección.
Como prueba, la Denunciante aportó copia certificada del escrito presentado por las Personas Denunciadas al comparecer como terceras interesadas en el Juicio de Inconformidad.
Instrucción del PES
Ahora bien, vista la denuncia, la encargada de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Local ordenó la formación y registro del PES y ordenó la realización de diligencias de investigación puesto que:
“…a decir de la denunciante el acto que a su consideración constituye violencia en razón de género es el escrito signado por los (…) en su carácter de terceros interesados dentro del juicio de inconformidad TEE-JIN-24/2021, por tanto, se reserva a proveer sobre la admisión (…) hasta en cuanto culmine la etapa de investigación preliminar; en ese tenor, con la finalidad de integrar debidamente estos autos (…) solicítese atenta y respetuosamente a la Secretaría General del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, para que en el término de cuarenta y ocho horas, una vez notificado el presente acuerdo, remita copias certificadas de las actuaciones que integran el juicio de inconformidad TEE-JIN-24/2021…”[21]
(Lo resaltado es propio)
En su momento, el Tribunal Local desahogó el requerimiento informando que el expediente del Juicio de Inconformidad se encontraba en la Sala Regional al haberse presentado el Juicio de Revisión, por tanto, no podía entregar copia certificada de las constancias requeridas, pero remitió copia simple del cuadernillo auxiliar que se había formado por la presentación del Juicio de Revisión que se integró con copias certificadas de lo siguiente:
a. Demanda presentada por Movimiento Ciudadano contra la sentencia emitida en el Juicio de Inconformidad.
b. Escrito a través el cual las Personas Denunciadas comparecieron como terceras interesadas en el Juicio de Revisión (que se originó por la impugnación de la resolución del Juicio de Inconformidad).
El Instituto Local recibió los documentos entregados y consideró que estaban desahogadas las medidas de investigación ordenadas en el PES, por lo que existían elementos para considerar que los hechos denunciados tenían racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la normativa electoral. Así, ordenó el emplazamiento y citó a las partes al desahogo de una audiencia de pruebas y alegatos.
Al contestar la queja interpuesta en su contra, las Personas Denunciadas refirieron, entre otras cosas, que si se daba lectura al escrito que presentaron al comparecer como terceras interesadas en el Juicio de Inconformidad, podía advertirse que su pretensión era contestar la demanda de Movimiento Ciudadano y no cometer VPMG contra la Denunciante.
Esto es, acusaron que las pintas pudieron haberse prefabricado por Movimiento Ciudadano como estrategia de campaña al no favorecerles las tendencias de votación.
Resolución impugnada
Como se refirió, el Tribunal Local consideró que la controversia planteada en el PES consistía en determinar si las manifestaciones contenidas en el escrito de comparecencia como personas terceras interesadas presentado por las Personas Denunciadas en el Juicio de Revisión constituía o no un acto de revictimización por VPMG contra la Denunciante.
El Tribunal Local consideró que la Denunciante manifestó que se le revictimizó porque las Personas Denunciadas “vertieron en los escritos de terceros interesados manifestaciones frases y/o expresiones en los juicios de inconformidad 024 y juicio de revisión constitucional 225”[22] que indicaron que fue la propia denunciante quien orquestó los actos constitutivos de VPMG contra ella, lo que la sitúa como la culpable del propio daño en su dignidad.
En este sentido, consideró que los escritos de personas terceras interesadas presentados por las Personas Denunciadas tanto en el Juicio de Inconformidad como en el Juicio de Revisión guardaban una identidad en las expresiones utilizadas, reproduciendo sus afirmaciones.
Así, sometió los hechos que consideró denunciados al test previsto por las jurisprudencias 48/2018 y 21/2018 de la Sala Superior a fin de verificar si los hechos denunciados podían considerarse como infracciones de VPMG concluyendo que se reunían los elementos para considerar que las expresiones denunciadas constituían actos de revictimización y VPMG; de ahí que procediera a individualizar la sanción.
7.2.2. Agravio
En síntesis, en esta instancia las Personas Promoventes sostienen que fue incorrecta la conclusión del Tribunal Local de considerar que a partir de lo manifestado al comparecer como terceras interesadas incurrieron en actos de VPMG contra la Denunciante, al revictimizarla.
Lo anterior pues:
c. Debía considerarse que las manifestaciones realizadas por las Personas Promoventes se presentaron en el marco del ejercicio de su derecho de defensa en el Juicio de Inconformidad, al objetar las pruebas de su contraparte.
7.2.3. Conclusión de esta Sala Regional
El agravio resulta esencialmente fundado pero inoperante para que las Personas Denunciadas alcancen su pretensión.
Son esencialmente fundados los agravios hechos valer por las Personas Promoventes, toda vez que el Tribunal Local no atendió al contexto en que se actualizaron los hechos denunciados ni los planteamientos que hicieron valer en que -al contestar la queja interpuesta en su contra- expusieron que no podría entenderse que las manifestaciones realizadas en su escrito de comparecencia en el Juicio de Inconformidad se dirigían a apuntar la prefabricación de los actos de VPMG por parte de la Denunciada sino por Movimiento Ciudadano (partido que la postuló).
Lo anterior, siendo que la valoración contextual de las manifestaciones objeto del PES resultaba de trascendental importancia para valorar la acreditación de VPMG, pues como determinó la Sala Superior al resolver el juicio
SUP-JDC-156/2019, deben analizarse las manifestaciones de forma integral, así como el contexto en el cual fueron emitidas para determinar si tenían alguna utilidad funcional. Esto es, si su inclusión en el mensaje era necesaria para transmitir las ideas a comunicar, pues en caso contrario resultarían inadecuadas y podrían constituir una normalización[23] de la violencia contra quien recibe el mensaje.
En este sentido se tiene que, como sostuvieron las Personas Denunciadas, Movimiento Ciudadano promovió el Juicio de Inconformidad y por tanto -como afirman- dicho partido fue la parte actora ante la instancia local y no la Denunciante; siendo que tienen razón en su planteamiento en el sentido de que el Tribunal Local no observó tal situación.
Sin embargo, lo inoperante del agravio radica en que, a pesar de que las Personas Denunciadas presentaron el escrito de tercería con la finalidad de ser parte tercera interesada en el Juicio de Inconformidad promovido por Movimiento Ciudadano, de las manifestaciones que realizaron en el mismo es evidente que sí refirieron -en algunos casos- particularmente a la Actora como la posible autora de los actos de VPMG que se cometieron en su contra.
De ahí que aun cuando el Tribunal Local no hizo pronunciamiento alguno respecto de quién fue la parte actora en el Juicio de Inconformidad, tal situación sea insuficiente para la pretensión buscada por las Personas Denunciadas, pues en su escrito de personas terceras interesadas sí se refirieron a la Actora de manera particular, como lo sostuvo el Tribunal Local.
En efecto, las manifestaciones que realizaron las Personas Denunciadas son -entre otras- las siguientes:
“[…]
En primera instancia basta con observar la acción tendenciosa de quien confecciona la documental, ya que en la comparecencia ante el Juez Mixto de Paz del municipio del municipio de Iliatenco, Guerrero, de fecha 28 de mayo la candidata deponente nunca especifica siquiera los lugares donde se llevará a cabo la inspección […] Pero casualmente el juzgador el día en que se suscita la inspección el 31 de mayo de 2021, tenía pleno conocimiento de los lugares a comparecer […]
[…] no debe olvidarse que es la propia compareciente quien a su vez resulta ser la candidata del partido que perdió la elección, quien solicita la intervención del propio juzgador. Así que en obviedades de razón, la parte deponente planteara cuestiones que le beneficien, y que pudieron ser preconstituidas por ella misma, ante la observación de que las tendencias de votación no podrían favorecerle el día de la elección.
Debe preverse entonces que dichos elementos de prueba carecen de fuerza convictiva pues el deponente y compareciente tiene un interés personal, y su testimonio devien en una declaración unilateral
[…] Lo que denota claramente que existe una inducción del compareciente en cuanto a lo que le beneficia y de lo que el Juez Fedatario no cumple ninguna formalidad ni exigencia respecto a prever que el acto no haya sido prefabricado”.
¡Así, al caso concreto la candidata y el propio partido político impugnante estuvieron en posibilidades de promover ese procedimiento especial, ya que el partido tiene conocimiento cierto de la Ley electoral, dado que es lo que rige en gran medida su actuar, y respecto de la candidata como ella misma lo afirma, ha participado previamente en diversos procesos electorales, teniendo pleno conocimiento de las posibles acciones a ejercer. Atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, es claro que la documental incluso pudo haberse prefabricado de forma posterior a la elección.!
“Tampoco de las supuestas pintas se desprende que se haya inferido aspectos relacionados con el género de la candidata del partido político impugnante, ya que solo lo relacionado con su encargo para la cual está postulada en vía de reelección”.
“Así que tampoco puede descartarse que lo invocado solo sea una estrategia del propio impugnante para tratar de invalidar elecciones limpias y carentes de irregularidades”.
[El énfasis es propio]
Procesalmente es evidente que las Personas Denunciantes presentaron su escrito para comparecer como terceras interesadas en contestación a los planteamientos de la parte actora [Movimiento Ciudadano] del Juicio de Inconformidad, es decir, en ejercicio de su derecho a una defensa en dicho medio de impugnación, no obstante ello, tal derecho no es ilimitado sino que debe ser ejercido en respeto al marco jurídico aplicable; en lo que al caso interesa, sin ejercer VPMG.
En el caso, contrario a lo que señalan en su demanda ante esta Sala Regional, sus manifestaciones son claras al referir a la Actora -de manera particular- en diversas ocasiones, señalándola como “la candidata” o “ella”.
Al respecto, debe observarse que el contexto general de las manifestaciones pretende referir que Movimiento Ciudadano o “ella” -la Denunciante- pudieron prefabricar las pintas de bardas que estaban siendo objeto de estudio en el Juicio de Inconformidad por la posible comisión de VPMG en contra de la Actora, siendo relevante que en ocasiones se refiere directamente a “la candidata” y señala que fue quien acudió al Juez de Paz a pedir la certificación.
Si bien no señalan directamente el nombre de la Actora [Ruperta Nicolás Hilario], precisamente fue la candidata de Movimiento Ciudadano en el proceso electoral ordinario pasado para la renovación del Ayuntamiento y quien solicitó al Juez de Paz la certificación que Movimiento Ciudadano exhibió posteriormente como prueba. Por tanto, observándolas bajo un aspecto de lógica y sana critica, razonablemente puede concluirse que las Personas Denunciadas se referían a la Actora [candidata de Movimiento Ciudadano] como la posible autora de la pinta de bardas que constituyeron VPMG en su propia contra.
De ahí que la Actora acuda a la instancia jurisdiccional refiriendo la existencia de señalamientos a su persona por parte de las Personas Denunciadas que afectan su reputación y credibilidad ante la ciudadanía, además de revictimizarla al afirmar que las pintas en su contra habían sido realizadas por ella misma.
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional concuerda con el Tribunal Local al establecer la existencia de VPMG contra la Actora derivado de las manifestaciones realizadas por las Personas Denunciantes.
Lo anterior, porque el partido que postuló a la Actora acudió a la autoridad jurisdiccional buscando la protección de sus derechos político-electorales acusando VPMG en su contra por la pinta de bardas que contenían manifestaciones que denigraban a las mujeres y particularmente a ella dada su posición de candidata en el contexto de un proceso electoral, así, acusar a la propia Actora de la pinta de esas bardas implica nuevamente la comisión de VPMG en su contra al imputarle la comisión de los hechos que se acusó lesionaban sus derechos.
De ahí que el Tribunal Local sostuvo que tales actos actualizan los elementos de las jurisprudencias 41/2018 y 21/2018 de la Sala Superior, para tenerlos como constitutivos de VPMG en contra de la Actora.
Para demostrarlo, realizó el test previsto en el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género[24] y en las referidas jurisprudencias, al tenor siguiente:
1. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público
Se cumple, porque los hechos se enmarcan en el contexto de la campaña electoral 2020-2021, en la búsqueda de la reelección a la presidencia municipal del Ayuntamiento.
2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas
Se cumple toda vez que la conducta fue desplegada dentro de un procedimiento jurisdiccional en que la Parte Denunciada compareció con calidad de tercera interesada para expresar un derecho incompatible con el de la Actora.
3. Sea simbólico, verla, patrimonial económico, físico, sexual y/o psicológico
Se cumple dado que el actuar de las Personas Denunciadas se tradujo en el ejercicio de violencia y discriminación simbólica que tuvo como finalidad revivir la violencia contra la Actora a través de estereotipos y prejuicios de género que niegan las habilidades políticas de la Actora en su condición de mujer.
4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
Se cumple ya que las expresiones tuvieron por objeto recrudecer, deslegitimar o descalificar a la Actora, a través de estereotipos de género, inculpándola a ella misma de las circunstancias de violencia que vivió.
5. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujeres; ii. Tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres
Se cumple ya que las expresiones se dirigieron a la Denunciante en su condición de mujer al insinuar, sin acreditarlo, que fue posiblemente responsable de prefabricar como estrategia política los hechos de VPMG de la cual fue objeto. Además, las expresiones sí generan un impacto diferenciado al insinuar que fue la responsable de los hechos de violencia que vivió.
Como sostuvo la autoridad responsable, las manifestaciones se dieron en el marco del ejercicio de los derechos
político-electorales de la Actora pues estaba en curso el proceso electoral ordinario 2020-2021 para la renovación de integrantes del Ayuntamiento, en que la Actora participaba como candidata postulada por Movimiento Ciudadano [elemento número 1].
La conducta fue desplegada por las Personas Denunciadas, en el marco de un procedimiento jurisdiccional -el Juicio de Inconformidad-, como refirió el Tribunal Local; pero también cabe destacar que tenían la calidad de contendientes en el mismo proceso electoral y cargo para el que la Actora había contendido, incluso es un hecho notorio[25] para esta Sala
-derivado del Juicio de Revisión- que las Personas Denunciadas tenían la calidad de personas electas a la presidencia y sindicatura [elemento número 2].
Además, dichas manifestaciones se tradujeron en el ejercicio de violencia y discriminación contra la Actora pues no deben verse de forma aislada como simples manifestaciones, pues el contexto detrás de ellas lo que pretende es la imputación de que la Actora fue la responsable de la pinta de bardas que constituyeron VPMG en su contra [elemento número 3].
Sobre esto, cabe referir que esta Sala Regional sostuvo en el Juicio de Revisión que la pinta de bardas constituyó VPMG contra la Actora, incluso al alcance de resultar determinantes para declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento.
De ahí que se considere que el Tribunal Local determinara acertadamente que las manifestaciones pretenden negar las habilidades políticas de la Actora en su condición de mujer, pues puede inferirse que el planteamiento expone que la Actora tuvo que valerse de algún acto como este para poder contender en el proceso electoral y prefabricar la pinta de bardas como una estrategia política en su favor.
En ese sentido, es claro que la conducta pretendió menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales de la Actora de cara a su participación en el proceso electoral, en que ambas partes [Denunciante y Personas Denunciadas] contendían -entre otros- a integrar el Ayuntamiento [elemento número 4].
Finalmente, los actos se basan en elementos de género, en la condición de mujer de la Actora, con la finalidad de generar un impacto diferenciado y desproporcionado en su calidad de mujer.
Sobre ello, el Tribunal Local refirió que se cumplía porque las expresiones se dirigieron a la Denunciante en su condición de mujer al insinuar, sin acreditarlo, que fue la responsable de prefabricar como estrategia política los hechos de VPMG de la cual fue objeto. Además, las expresiones sí generan un impacto diferenciado al insinuar que fue la responsable de los hechos de violencia que vivió [elemento número 5].
Por las consideraciones expuestas es que esta Sala Regional estima inoperantes los planteamientos de las Personas Denunciantes para la pretensión que buscan.
En tanto, las Personas Denunciadas señalan que las manifestaciones se presentaron en el marco del ejercicio de su derecho de defensa en el Juicio de Inconformidad, al objetar las pruebas de su contraparte.
No obstante, no es permisible la realización de VPMG contra una mujer ni siquiera so pretexto -con el pretexto- de que las manifestaciones fueron parte de su defensa en el marco de un procedimiento jurisdiccional.
Al respecto, si bien el escrito de personas terceras interesadas lo presentaron para exponer una defensa en el Juicio de Inconformidad, lo cierto es que el contexto de la impugnación versaba sobre hechos de violencia dentro de una elección constitucional. Específicamente, como ya se ha expuesto, se denunciaron como actos causantes de su nulidad, actos que constituyeron VPMG contra la Actora.
En ese sentido, lo relevante es el respeto al derecho de audiencia y adecuada defensa de las Personas Denunciantes -el cual ejercieron-, sin embargo, este derecho no puede llegar al extremo de cometer VPMG en detrimento del derecho a la igualdad y no discriminación de una mujer en el ejercicio de tal derecho.
Al respecto, el artículo 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -de la que el Estado mexicano es parte- dispone un límite a los derechos humanos de las personas, frente a los derechos de las demás:
Artículo 32.2.- Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido[26] que no existen derechos humanos absolutos y en esa medida todos admiten restricciones, siempre que estén plenamente justificadas y reguladas bajo normas que no sean arbitrarias.
En el caso, frente al derecho de las Personas Denunciadas de acudir como parte tercera interesada en el Juicio de Inconformidad se encuentra el derecho de la Actora a una vida libre de violencia, igualdad y no discriminación.
Lo anterior, cobra relevancia al observar el contexto histórico en que el género femenino ha ejercido sus derechos.
Esta Sala Regional ha señalado en otros asuntos[27] que el derecho humano a la igualdad[28] reconoce que todas las personas gozan de los derechos humanos contemplados en la Constitución General y en tratados internacionales, prohibiendo toda discriminación motivada por las denominadas categorías sospechosas[29] que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Ello, reconociendo que en la sociedad existen situaciones y prácticas históricas y fácticas aún presentes que han generado a lo largo de los años discriminación y desigualdad respecto de ciertos sectores de la población, como en el caso de las mujeres.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la “Relatoría sobre los derechos humanos de la mujer”, señaló que para alcanzar la igualdad de género no es suficiente la igualdad de derecho, sino que además hace falta eliminar las prácticas y conductas que generan y perpetúan la posición de inferioridad que tienen las mujeres en la sociedad.
Así, a pesar de que no se subestima la importancia de la igualdad formal (la establecida en las normas) que permite impulsar transformaciones en la vida social, la misma no garantiza alcanzar el cambio social y eliminar la discriminación en la realidad [30].
Por ello, con base en los ordenamientos internacionales[31] los Estados deben implementar medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública para lo cual deben, entre otras cosas, modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden su persistencia o tolerancia[32].
Ante ello, corresponde a las autoridades prevenir, sancionar y reparar, de acuerdo con las normas aplicables, las conductas que constituyan VPMG[33].
En ese sentido, es indudable que las Personas Denunciadas tenían derecho a presentar su escrito de parte tercera interesada en el Juicio de Inconformidad y establecer una adecuada defensa como parte de su derecho en un procedimiento judicial, sin embargo, no es aceptable ni permisible que sus manifestaciones lleguen al extremo de impactar negativamente en la esfera jurídica de la Actora ejerciendo VPMG en su contra -aunque no fuera parte de dicho medio de impugnación-.
En el caso, incluso es evidente que no se restringió el derecho de las Personas Denunciadas de acudir a defender sus intereses al Juicio de Inconformidad, en que incluso el Tribunal Local determinó que la elección impugnada era válida -como pretendían las Personas Denunciadas-.
Sin embargo, no es válido que al ejercer tal derecho cometieran VPMG contra la Actora señalando sin acreditarlo que ella y Movimiento Ciudadano eran autores de los actos de VPMG que dicho partido -que la había postulado a la presidencia municipal del Ayuntamiento-, invocaba en el Juicio de Inconformidad como causa de la nulidad de dicha elección.
Esto, pues el derecho a la defensa ejercido por la Parte Denunciada en el Juicio de Inconformidad respecto de la validez de la elección en que había ganado -como ya se dijo- no es absoluto sino que debe darse en el marco jurídico aplicable y específicamente por lo que al caso interesa, respetando el derecho de la Actora a una vida libre de violencia, igualdad y no discriminación siendo que además, es obligación de las autoridades del Estado mexicano erradicar cualquier tipo y grado de violencia contra las mujeres, incluso aquella que puede resultar casi imperceptible, pues reconocerla y evidenciarla es parte de las obligaciones de las autoridades mexicanas de atender la controversia con perspectiva de género.
Por lo anterior, es que esta Sala Regional está de acuerdo con la conclusión del Tribunal Local, en el sentido de que dichas las manifestaciones actualizaron VPMG contra la Actora.
Finalmente, las Personas Denunciadas señalan que la revictimización únicamente puede ser cometida por las autoridades del Estado y aplica al momento de la valoración probatoria; tal argumento es inoperante pues como se expuso, con independencia de que el Tribunal Local afirmó que la Actora fue revictimizada, la infracción que encontró actualizada y por la que sancionó a la Parte Denunciada fue la comisión de VPMG contra la Actora, la que puede ser cometida por particulares [como se explicó al analizar el elemento 2 de la jurisprudencia], siendo intrascendente para ello si la Actora era o no parte del procedimiento en que se hicieron las manifestaciones que ahora acusa son VPMG contra ella, pues el hecho de que estas hubieran sido expresadas en un juicio en que ella no era parte de ninguna manera podrían implicar por ese simple hecho que dejaran de ser violencia ya que como se ha señalado, sugerían claramente que ella misma era la autora de los actos de VPMG en su contra.
7.3. Agravios contra la individualización de la sanción
En este punto se analizarán los agravios hechos valer por la Actora contra la individualización de la sanción impuesta a las Personas Denunciadas, a saber, la Actora hizo valer 3 (tres) argumentos para acreditar que la impuesta por el Tribunal Local no fue correcta:
a. Indebidamente se consideró que la conducta era culposa y no dolosa al pretender la afectación de su imagen y poner en duda los hechos de violencia de los que fue objeto la Denunciante.
b. Fue incorrecto que se calificara la falta como levísima, pues se afectó su imagen como parte de una estrategia política y se le hizo ver como una persona sin ética o escrúpulos.
c. La sanción impuesta a la Denunciante no guarda correspondencia con la infracción cometida, debiéndose ordenar la inscripción de las Personas Denunciadas en el Registro.
7.3.1. Calificación de la falta
En este apartado se analizarán los argumentos relacionados con la indebida calificación de la falta, específicamente si fue correctamente considerado su carácter culposo y su clasificación como levísima.
El Tribunal Local consideró que la infracción era levísima pues:
a. A través de sus manifestaciones se culpó a la Denunciante de la situación de violencia que experimentó.
b. Se trataba de una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de violencia política de género.
c. La conducta fue culposa pues no existen elementos que acrediten que las Personas Denunciadas vertieron expresiones que a la postre se considerarían revictimizantes o generadoras de VPMG.
d. La conducta no había reportado un beneficio o lucro económico a las Personas Denunciadas.
En consideración de esta Sala Regional el agravio expuesto por la actora es esencialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada.
Esto, toda vez que no se advierte una correspondencia entre las razones que sustentaron la calificación de la falta y la decisión del Tribunal Local de clasificarla como levísima.
Para proceder a la individualización de una sanción es necesario calificar la gravedad de la falta para ubicarla en un parámetro en el que se evidencie la proporcionalidad entre la vulneración de la norma y la conducta de la persona infractora para seleccionar la más idónea para inhibir la probable realización futura de las conductas ilícitas similares.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio esencial contenido en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DOLO DIRECTO Y DOLO EVENTUAL. DIFERENCIAS[34], el dolo significa la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, por tanto, un delito tiene este carácter cuando el sujeto activo lo comete conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico y aun así quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley. Asimismo, la Primera Sala refiere que el dolo admite las modalidades de directo y eventual, siendo el primero aquél en el que puede asimilarse la intención, lo que el sujeto persigue directamente y abarca todas las consecuencias.
Por otra parte, se estimará que existe culpa cuando se realiza la conducta sin encaminar la voluntad a la producción de un resultado típico pero este surge a pesar de ser previsible y evitable por ponerse en juego, por negligencia o imprudencia las cautelas o preocupaciones legalmente exigidas[35].
En el caso no podría afirmarse que las Personas Denunciadas perseguían con las manifestaciones expresadas en su escrito de comparecencia en el Juicio de Inconformidad generar actos de VPMG -pues no era el resultado directamente perseguido-; lo que sí lo era que estas manifestaciones tuvieran un impacto en la valoración de las pruebas que resultara desfavorable a los intereses de la actora y finalmente desacreditaran su experiencia de actos de violencia.
Considerando lo anterior se estima que la clasificación de la infracción como culposa es correcta, en tanto en atención al contexto de los hechos, puede inferirse que el resultado irregular no fue perseguido, empero fue provocado por una negligencia e imprudencia de las Personas Denunciadas al comparecer en el Juicio de Inconformidad.
Con independencia de lo anterior, en los términos que se anticipó, esta Sala Regional considera que la Actora tiene razón y fue incorrecta la conclusión del Tribunal Local al calificar la infracción como levísima, pues el hecho de que en la resolución impugnada se hubiera tenido acreditado que las Personas Denunciadas culparon a la Actora de la violencia de la que fue objeto -como además quedó evidenciado en el apartado anterior- y que además se concluyera que eso redundó en la violación de normativa tanto nacional e internacional en materia de violencia de género -con la vulneración a los derechos de libertad e igualdad de la Actora que ello implicaba- impide concluir que la calificación de la infracción guarde correspondencia con el daño al bien jurídico tutelado y los efectos que ello tuvo para la esfera jurídica de la Actora.
Así, la infracción cometida, pretendió normalizar los hechos de violencia de que fue objeto la Actora al sugerir que pudo haber sido ella quien realizó los actos de VPMG vulnerando así los derechos a la libertad e igualdad de la Actora y minimizando las consecuencias que ello generó, además del potencial efecto que pudo traer a la garantía de su derecho de acceso a la justicia, lo que hace que se arribe a la conclusión de que la infracción deba clasificarse como grave ordinaria por las razones que se explican más ampliamente en seguida.
La actualización de hechos de violencia contra las mujeres implica más que un evento entre particulares, siendo la expresión de un problema sistemático y encarnado en las dinámicas sociales, de tal manera que su investigación y sanción resulte primordial para asegurar la existencia de condiciones de libertad e igualdad entre las personas.
En este sentido, un análisis con perspectiva de género permite advertir que la impunidad de hechos de violencia como el que se analizó resultaría en una afectación trascendental en los derechos de la víctima al acceso a la justicia y a la verdad, normalizando la presencia de argumentos sustentados en estereotipos en el marco de procedimientos jurisdiccionales, aumentando su aceptación social y desincentivando que las víctimas accionen los mecanismos legales para la sanción de los hechos de violencia, generando una distancia aún mayor a la existente entre ellas y los mecanismos de acceso a la justicia.
En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso conocido como “Campo Algodonero” refirió que la impunidad de estas violaciones de derechos perpetúa la aceptación social del fenómeno de la violencia contra las mujeres, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de la justicia[36].
También sostuvo que había podido verificar que la violencia y la discriminación contra las mujeres aún eran hechos aceptados en las sociedades americanas reflejándose en la respuesta del aparato de administración de justicia hacia las víctimas de violencia y en el tratamiento de los casos acusados por estas.
Asimismo, en dicha resolución se refirió que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había observado parcialidades y sesgos de género presentes en las actuaciones en casos de violencia contra las mujeres, entre ellos la descalificación de las víctimas.
En este sentido, el reconocimiento de la gravedad de conductas como la que se sanciona, sustentadas en la normalización de la VPMG llegando al grado de sugerir que la misma víctima es responsable de su comisión, y posteriormente intentado deslegitimar su reclamo, es un paso necesario hacia la neutralización de los actos de violencia como el que se actualizó en este caso, procurando desincentivar las prácticas que descansan en la invalidación de las víctimas y la gravedad de sus experiencias.
Así, tenemos por un lado que la conducta acusada pudo afectar el derecho de la Actora al acceso a la justicia pero también afectó su derecho a una vida libre de violencia y discriminación al pretender normalizar los actos de VPMG cometidos en su contra, sugiriendo incluso que la actora de los mismos fue la propia víctima, lo que evidencia lo erróneo de haber calificado la falta como levísima.
Teniendo en cuenta lo anterior y el carácter grave ordinario de la infracción cometida, en consideración de esta Sala Regional resulta desproporcional la imposición de una sanción a las Personas Denunciadas consistente en una amonestación pública, al no ser correspondiente con la calificación de la infracción como ordinaria, de ahí que sea necesario modificar la resolución impugnada.
En este sentido, el artículo 416 de la Ley Electoral Local prevé que las personas o instituciones infractoras podrán ser sancionadas con la imposición de:
I. Amonestación pública.
II. Multa de 50 (cincuenta) a 5,000 (cinco mil) unidades de medida y actualización.
III. La reducción de hasta el 50% (cincuenta) por ciento de las ministraciones del financiamiento público que corresponda por el periodo que señale la resolución.
IV. La suspensión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el periodo que señale la resolución.
V. Con la suspensión de su registro o acreditación como partido político en el Estado,
VI. Con la cancelación de su registro como partido político;
VII. La pérdida del derecho de la persona infractora a ser registrada como candidata o si está registrada su cancelación.
VIII. Cancelación del procedimiento tendente a la obtención del registro como partido político estatal.
Así, teniendo en cuenta la naturaleza de las Personas Denunciadas al momento de la actualización de los hechos
-considerando que el proceso electoral en el que entonces contendían fue declarado nulo por esta Sala Regional en el Juicio de Revisión-, las sanciones que podrían ser aplicables al caso concreto son las siguientes:
I. Amonestación pública.
II. Multa de 50 (cincuenta) a 5,000 (cinco mil) unidades de medida y actualización.
Por lo anterior, en consideración de esta Sala Regional en el caso resulta procedente la imposición de una multa a las Personas Denunciadas.
Ahora bien, para la individualización de la misma habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 416 de la Ley Electoral Local conforme a la cual, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean a la infracción, entre ellas:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan de cualquier forma las disposiciones de la Ley Electoral Local en atención al bien jurídico tutelado.
II. Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción.
III. Las condiciones socioeconómicas de la persona infractora.
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución.
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En el caso, atendiendo a las constancias del expediente esta Sala Regional carece de elementos para determinar las condiciones socioeconómicas de las Personas Denunciadas, lo que resulta toral para poder realizar la individualización de la sanción considerando que esta consiste en la imposición de una multa.
Por esta razón, debe ordenarse al Tribunal Local la emisión de una nueva resolución en la que de acuerdo con las consideraciones modificadas por esta Sala Regional en torno a la acreditación de la infracción y la calificación de su gravedad, individualice la multa impuesta a las Personas Denunciadas.
7.3.3. Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de VPMG
Ahora bien, la Actora acusó al Tribunal Local de no haber ordenado la inscripción de las Personas Denunciadas en el referido Registro, lo que esta Sala Regional considera fundado.
Conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el recurso
SUP-REC-91/2020, el Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de VPMG es un instrumento únicamente para efectos de publicidad, sin que en alguna forma tenga efectos constitutivos pues serán las sentencias las que determinarán la sanción por VPMG y sus efectos.
La Sala Superior ha determinado que la elaboración del referido registro se debe entender como una medida apropiada para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país pues es una herramienta de verificación para que las autoridades tengan conocimiento de las personas que han incurrido en violencia política en razón de género.
Consideró lo anterior pues este tipo de medidas se pueden entender como un esfuerzo para afrontar y materializar de manera conjunta e institucional la violencia contra las mujeres en el ámbito político electoral.
Aunado a lo anterior, en la sentencia de referencia la Sala Superior precisó que la orden de integrar el referido Registro no encuadraba dentro del concepto de una pena en sentido estricto, pues en modo alguno se agrava la situación jurídica de la persona infractora y además deberá tenerse en consideración que la generación de dicho Registro trasciende los derechos individuales de la persona infractora y tiene un carácter comunitario de protección de la mujer.
En función de lo anterior, al haberse encontrados actualizados los hechos de VPMG y la responsabilidad de las Personas Denunciadas en los hechos, el Tribunal Local deberá ordenar la inscripción de las Personas Denunciadas en el Registro valorando las características del caso y las razones expuestas por esta Sala Regional para determinar el plazo durante el que deberá encontrarse vigente la inscripción referida.
Además, en términos de lo resuelto por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-91/2020 el hecho de que una persona esté en el Registro no implica necesariamente que esté desvirtuado su modo honesto de vivir, pues ello depende de las sentencias firmes emitidas por la autoridad electoral competente, así como lo resuelto por la misma Sala Superior en el recurso SUP-REC-405/2021 y sus acumulados en que determinó que
[…] corresponde a la autoridad jurisdiccional, o aquella encargada de resolver el procedimiento sancionador22, analizando la gravedad de la falta de VPG; el contexto en el que ocurrió; la posible reincidencia o existencia de condiciones agravantes, y si, en su caso, la sentencia ha sido cumplida; determinar los alcances y los efectos correspondientes, pudiendo ser uno de ellos la declaración de la perdida de la presunción de un modo honesto de vivir, lo cual, eventualmente, impediría que la persona sancionada pudiese contender a un cargo de elección popular.
22 Dependiendo el diseño normativo.
Por lo anterior, en la nueva resolución que emita el Tribunal Local deberá determinar no solamente el tiempo de inscripción de las Personas Denunciadas en el Registro, sino los alcances y efectos de dicha inscripción.
En este punto la Actora acusa que la indebida actuación del magistrado ponente en el Tribunal Local generó actos de violencia institucional en su contra pues no emitió las medidas de reparación del daño y se limitó a exculpar a las Personas Denunciadas, además de no haber analizado los hechos bajo una perspectiva de género.
En consideración de esta Sala Regional este agravio resulta inoperante.
Esto es así, pues deberá partirse de que el objeto de este medio de impugnación es la revisión de la validez de las consideraciones adoptadas por el pleno del Tribunal Local en la resolución impugnada, escapando del mismo la valoración de si las conductas de las personas servidoras públicas que intervinieron en el trámite del mismo resultaron intrínsecamente violatorias de la norma electoral, de tal manera de que con independencia de cuál hubiera sido el resultado en la resolución impugnada, estas serían irregulares.
En este sentido, esta Sala Regional al resolver el presente medio de impugnación se encuentra impedida a hacer alguna valoración o imponer alguna sanción al respecto, pues en todo caso, aquella deberá surgir de un procedimiento que cumpla todas las formalidades necesarias para reconocer su validez, incluyendo la garantía del derecho de audiencia de las personas involucradas.
Así, se dejan a salvo los derechos de la Actora para que, si considera que la actuación de alguna persona servidora pública le ha generado una afectación que trasciende al resultado de este medio de impugnación, lo haga valer ante la vía que estime conveniente.
7.5. Medidas cautelares y de protección
Por último, la Actora solicitó la emisión de las siguientes medidas cautelares y de protección:
I. Sancionar por VPMG a las Personas Denunciadas.
II. Se asienten los datos de las Personas Denunciadas en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de VPMG.
III. Se ordene a las Personas Denunciadas se abstengan de seguir generando actos de VPMG.
A partir de lo considerado por esta Sala Regional se han colmado tales medidas, por lo que no resulta necesario adoptar medidas adicionales a las ya ordenadas en la presente resolución.
De conformidad con las consideraciones antes expuestas es procedente:
8.1. Revocar parcialmente la resolución impugnada respecto a las consideraciones de la acreditación de la infracción de VPMG y su gravedad en términos de lo dispuesto en la razón y fundamento séptima.
8.2. Ordenar al Tribunal Local que dentro de los 10 (diez) días naturales posteriores a la notificación de esta sentencia emita una nueva resolución en el PES en la que a partir de las consideraciones expresadas por esta Sala Regional:
8.2.1. Individualice la multa que debe imponerse según lo determinado por esta Sala Regional, debiendo recabar la información necesaria a efecto de realizarlo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 416 de la Ley Electoral Local.
8.2.2. Determine el plazo durante el cual deberá encontrarse vigente la inscripción de las Personas Denunciadas en el Registro así como los alcances y efectos de dicha inscripción.
8.3. Ordenar al Tribunal Local que informe a esta Sala Regional la determinación adoptada dentro del plazo de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que aquella fuese adoptada.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JDC-2320/2021 al diverso SCM-JDC-2313/2021.
SEGUNDO. Revocar parcialmente la resolución impugnada por las razones y para los efectos señalados en esta sentencia.
TERCERO. Ordenar al Tribunal Local que emita una nueva resolución en que individualice la sanción impuesta a las Personas Denunciadas y determine el plazo durante el cual deberán estar inscritas en el Registro, así como los alcances y efectos de dicha inscripción.
Notificar por oficio al Tribunal Local y al IEPC, por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal Local y a la parte tercera interesada; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Deseo exponer las razones que me llevan a disentir de la presente sentencia, dado que en mi perspectiva el análisis de la controversia debió realizarse a partir de parámetros distintos, lo cual conduciría a establecer que la conducta objeto de estudio dentro del procedimiento sancionador no puede considerarse como VPMG.
En principio, debo destacar que en esencia considero que fue inexacta la consideración del tribunal local cuando en su estudio, estimó que la conducta materia de examen podía concebirse como revictimización y, a partir de ello, determinó imponer una amonestación pública a las personas denunciadas.
La revictimización de conformidad con los parámetros trazados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una forma de violencia institucional que, en general, se caracteriza por implicar una violación secundaria y que usualmente se traduce en un trato cruel, inhumano o degradante en términos del artículo 5.2. con relación al 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, es decir, por actos realizados por la autoridad.[37]
De ese modo, el fenómeno revictimizante en realidad es una circunstancia que tiene su origen en un proceder institucional, cuando su actuar es susceptible de generar un perjuicio mayor a una persona considerada víctima de violencia.[38]
Bajo esa dinámica mi disenso radica precisamente en que, en el caso concreto, estimo que no debió considerarse la existencia de VPMG, en el procedimiento sancionador motivo de revisión.
En el particular, es importante destacar algunos hechos, a partir de la declaratoria de validez de la elección en favor de las personas candidatas del partido MORENA a integrar el ayuntamiento de Iliatenco, Guerrero (entre ellas las personas denunciadas), que se dio el diez de junio.
La demanda del juicio de inconformidad ante la instancia local ocurrió el diez de junio, mediante la cual Movimiento Ciudadano cuestionó dicho triunfo, entre otras razones, por la fijación de propaganda contra su candidata con elementos denostativos y discriminatorios; conducta que se atribuyó de manera directa a dicho instituto político y las personas candidatas.
Al respecto, mediante diecisiete presentado el junio siguiente, las personas denunciadas en su calidad de terceras interesadas dieron contestación a dichas imputaciones e hicieron expresiones en el contexto de defensa que les correspondía en el ámbito de ese juicio electoral.
Ahora bien, el Tribunal local emitió la sentencia respectiva el cinco de agosto posterior, en la cual, si bien determinó la existencia de la VPMG, no reconoció la autoría de la fijación de la propaganda electoral irregular en contra de la entonces candidata de Movimiento Ciudadano ni tampoco el elemento de determinancia, por lo que se confirmó la validez de la elección y sus resultados en favor de MORENA.
Luego, ante la inconformidad de Movimiento Ciudadano se integró el expediente SCM-JRC-225/2021, el cual fue resuelto el veinticinco de septiembre por esta Sala Regional, a través del cual también se reconoció la VPMG, pero a diferencia del tribunal responsable, se consideró que al margen de quién pudo haber sido el autor intelectual y material de la propaganda, ello, era suficiente para determinar la nulidad de la elección, decisión que también fue confirmada por la Sala Superior de este Tribunal.
Como se advierte de lo anterior, las expresiones objeto de la denuncia que dio origen al presente juicio, surgieron en el pleno ejercicio de la garantía de una de las partes a defender, hasta ese momento, su triunfo en las elecciones, siendo uno de los argumentos por las cuales se cuestionó la elección la imputación directa de la autoría de la propaganda con contenido que constituyó VPMG que dio lugar a la nulidad de elección.
En efecto, de un examen acucioso a las expresiones objeto de estudio, no se puede establecer de manera categórica –como se expone en la sentencia aprobada por la mayoría– alguna expresión hacia la candidatada por el simple hecho de ser mujer o bien estableciendo algún estereotipo discriminatorio en su contra, parámetros que serían indispensables para colmar los supuestos previstos por la jurisprudencia 21/2018, intitulada “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
De ese modo, es dable desprender que lo expresado por las personas signantes del escrito de comparecencia en la instancia local en su carácter de terceras interesadas, no revela otro objeto más que instar el actuar procedimental de la autoridad jurisdiccional electoral, para desestimar la causa de pedir alegada en juicio, mediante la exposición de las razones que justificaban el interés contrario que tenían con el de la promovente.
Ahora bien, la postura mayoritaria basa su argumentación en que la garantía de defensa no implica un derecho absoluto, porque no puede trascender en los derechos de la integridad de la contraparte, sin embargo, tanto el contenido de esas expresiones como el contexto procesal en que se vertieron, de ningún modo puede conllevar una minimización o discriminación respecto de la participación política de una mujer por el simple hecho de serlo, sino que en todo caso, se trata de un posicionamiento jurídico procesal dirigido a justificar las razones por las que la elección de integrantes del Ayuntamiento de Iliatenco, no debía ser objeto de nulidad.
Es preciso señalar que la Sala Superior en las tesis XXI/2016 y XXVII/2017, que llevan por rubro: “LENGUAJE INLCLUYENTE. COMO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PROPOAGANDA ELECTORAL” y “AUTORIDADES ELECTORALES, LA PROPAGANDA INSTITUCIONAL DIRIGIDA A PROMOVER LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA CIUDADANÍA DEBE EMPLEAR LENGUAJE INCLUYENTE EN ARAS DE GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD”, elaboró una postura jurisdiccional dirigida a establecer en el contexto de la materia electoral una interrelación comunicativa respetuosa, pero sobre todo incluyente que prescinda de cualquier forma de discriminación contra la mujer en ese contexto
Esa previsión, sin duda, busca generar un contexto de igualdad y no discriminación en materia política electoral y por tanto centra su atención en la propaganda electoral y en el actuar institucional como ejes fundamentales de la actuación política.
Sin embargo, esa directriz en realidad no debe traducirse en que quienes participan en un proceso jurisdiccional deban prescindir en la formulación de sus planteamientos, de aquellos argumentos que por alguna razón puedan servirles de base para justificar la defensa o exposición de su argumentación.
En principio, porque no sería dable asumir con absoluto grado de certeza si esas expresiones se están exteriorizando con un ánimo artificioso de generar una realidad distinta en el ánimo del juzgador o de la juzgadora de cara a la nulidad de una elección y, en su caso, corresponden a la percepción epistemológica o de la realidad que tienen las partes.
Imponer una restricción de ese nivel al ejercicio del de derecho defensa, en mi opinión, disminuiría de manera injustificada sus posibilidades de replicar o contra argumentar la imputación que se les hace a las partes en un determinado contexto jurisdiccional.
Al respecto, es de considerar, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1ª. CXXIV/2004, de rubro: “DERECHO DE DEFENSA. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA GARANTÍA DE NO AUTODISCRIMINACIÓN” ha delineado como uno de los elementos torales de una postulación jurisdiccional válida el derecho de las personas –a quienes se les imputa una conducta– de expresar su derecho de defensa para probar su inocencia.
En aplicación de ese criterio –mutatis mutandi– es posible afirmar que en la dinámica de un procedimiento jurisdiccional electoral, dirigido a examinar la eventual nulidad de la elección, es incuestionable que las partes cuentan con una posibilidad amplia para formular el ejercicio de la defensa de sus derechos o posicionamientos, de manera que no resulta objetivo y razonable que la argumentación que exponen las partes en un procedimiento jurisdiccional puedan ser calificadas como infractoras de VPMG, sobre todo en aquellos casos en que, a pesar de su dureza o severidad, en realidad, no se están actualizando los parámetros que han sido trazados en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral.
Por lo anterior, atendiendo al contexto jurídico procesal en que se vertieron dichas manifestaciones, pero adicionalmente ante la falta de actualización de todos y cada uno de los parámetros expuestos por la jurisprudencia antes mencionada, es que disiento respetuosamente de la conclusión a la que arribó en la sentencia.
Consecuentemente, también me aparto de los ejercicios de interpretación que se realizan en la decisión, en los que se determinan infundados los agravios dirigidos a examinar si la magistratura local ponente o el órgano colegiado actuaron con discriminación, pues como se ha señalado, al no reconocer en mi perspectiva la actualización de la violencia política de género ese examen devendría innecesario.
De ahí mi postura de no acompañar la declaratoria de VPMG y los efectos que se precisan, dado que, a pesar de la corrección apuntada al Tribunal local, no podría considerarse una conducta sancionable en sí misma.
Son estas razones las que me llevan a formular el presente voto.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.
[2] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2021 (dos mil veintiuno), salvo otra mención expresa.
[3] Tesis pendiente de publicación y aprobada por la Sala Superior por mayoría de 6 (seis) votos en sesión pública del 9 (nueve) de septiembre.
[4] Razones y fundamentos similares a las señaladas en las sentencias de los juicios SCM-JDC-47/2020 y acumulados, SCM-JDC-135/2020 y SCM-JE-10/2020.
[5] Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2015 (dos mil quince), 2ª edición. Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad. México, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero
[6] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).
[7] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).
[8] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página i05); referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.
[9] Jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 25 y 26.
[10] Lo que esta Sala Regional reconoció al resolver el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-142/2019.
[11] Con fundamento en el artículo 2 apartado A fracción II de la Constitución General, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte. Además, con base en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior, de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.
[12] Tesis VII/2014 de la Sala Superior con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.
[13] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGNARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.
[14] Constancias de notificación personal visibles en las hojas 521 del cuaderno accesorio uno.
[15] México, 2.ª (segunda) reimpresión 2019 (dos mil diecinueve), de la 3.ª (tercera) edición 2017 (dos mil diecisiete).
[16] Jurisprudencia 10/97, de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 20 y 21.
[17] Tesis XXV/97 de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 37 y 38.
[18] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 59 y 60.
[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 121 y 122.
[20] Obligaciones previas al análisis de fondo de la controversia establecidas en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2020 (dos mil veinte), páginas 163 y 164.
[21] Acuerdo consultable en la página 68 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2313/2021.
[22] Consideración consultable en la página 36 de la resolución impugnada.
[23] En el hablar común se entiende por “normal” lo que por estar sujeto a norma común de comportamiento, debemos aceptar como correcto, como necesario incluso como imprescindible, además de inevitable. San Segundo Manuel, Teresa, Violencia de género. Una visión multidisciplinar, Editorial Universitaria Ramón Areces, España, página 33.
[24] México, 2.ª (segunda) reimpresión 2019 (dos mil diecinueve), de la 3.ª (tercera) edición 2017 (dos mil diecisiete).
[25] En términos del artículo 15.1 de la Ley General de Medios.
[26] Por ejemplo, en la jurisprudencia 1a./J. 2/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, febrero de 2012 (dos mil doce), Décima Época, Tomo 1, página 533 Registro digital: 160267; así como en la tesis 1a. CCXV/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013 (dos mil trece), Décima Época, Tomo 1, página 557. Registro digital: 2003975.
[27] Véase las sentencias de los juicios SCM-JDC-163/2020, SCM-JDC-238/2020 y acumulados y SCM-JDC-6/2021.
[28] Contenido en el artículo 1° párrafo 1 y 5, así como el 4° párrafo 1 de la Constitución General.
[29] Que conforme al artículo 1° de la Constitución General se entiende por categorías sospechosas el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[30] Consultable en: https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm#_ftn135
[31] Opinión consultiva 18, ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; artículos 4 inciso j) y 7 inciso d) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[32] Artículo 7 inciso e) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belém do Pará).
[33] Artículo 48 Bis fracción III de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
[34] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, marzo de 2006 (dos mil seis), página 207.
[35] Castellanos Tena, Fernando, Lineamientos elementales de derecho penal, cuadragésima octava edición, México, Porrúa, 2008 (dos mil ocho).
[36] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras (“Campo Algodonero Vs. México”. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 (dieciséis) de noviembre de 2009 (dos mil nueve). Serie C número 205, párrafos 124 y 125.
[37] Cfr, CASO V.RP. Y VASO VP.C Y OTROS CONTRA NICARAGUA. 8 de marzo de 2018, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafos 169, 193 y 299.
[38] Al respecto, Párrafo 19, del documento elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado ACCESO A LA JUSTICIA PARA MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA EN LAS AMÉRICAS, se ha conceptualizado a la revictimización de la víctima, cuando las autoridades muestran mayor interés en su vida privada que en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. De esta forma, algunas autoridades administrativas y judiciales no responden con la debida seriedad y diligencia para investigar, procesar y sancionar a los responsables. Consultable en: https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm