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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-2313/2024 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

GUADALUPE ABIGAIL MÉRIDA ESCOBAR Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

FRANCISCO MENDOZA MORALES Y OTRAS PERSONAS

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

 

COLABORARON: TERESA MEDINA HERNÁNDEZ Y ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES

 

 

Ciudad de México, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, resuelve acumular diversos juicios, desechar la demanda del juicio SCM-JDC-2358/2024 y confirmar la resolución impugnada, de conformidad con lo siguiente.

 

 

Í N D I C E

G L O S A R I O

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Acumulación

TERCERA. Improcedencia del juicio SCM-JDC-2358/2024

CUARTA. Parte tercera interesada.

QUINTA. Cuestión previa

SEXTA. Causal de improcedencia

SÉPTIMA. Requisitos de procedencia

OCTAVA. Controversia

I. Acuerdo 360

II. Resolución impugnada

III. Síntesis de agravios

IV. Controversia

NOVENA. Estudio de fondo.

R E S U E L V E

 

G L O S A R I O

 

 

 

Acuerdo 360

Acuerdo IMPEPAC/CEE/360/2024, que presenta la Secretaría Ejecutiva al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el que se emit la Declaración de Validez y calificación de la elección que tuvo verificativo el dos de junio del dos mil veinticuatro (2024), respecto del cómputo total y la asignación de regidurías en el municipio de Xochitepec, Morelos, así como la entrega de las constancias de asignación respectivas

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Ayuntamiento o municipio

Ayuntamiento de Xochitepec, Morelos

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos

 

Consejo Estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Xochitepec, Morelos

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) previsto en los artículos79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Juicio de la ciudadanía local

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) previsto en el artículo 19 fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos

 

JDC 224

Expediente TEEM/JDC/224/2024-1 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos para candidaturas

Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular del Proceso Electoral dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro (2023-2024) en el Estado de Morelos

 

 

Lineamientos para candidaturas indígenas

Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral local dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro (2023-2024) en el que se elegirá gubernatura, diputaciones locales al Congreso del estado e integrantes de los Ayuntamientos. Aprobados mediante acuerdo con la clave IMPEPAC/CEE/380/2023

 

Lineamientos para registro de candidaturas de grupos en situación de vulnerabilidades

Lineamientos para el registro de las personas pertenecientes a los grupos vulnerables conforme a lo establecido en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos relativos al Proceso Ordinario Electoral Local dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro (2023-2024) en el Estado de Morelos, aprobados mediante ACUERDO IMPEPAC/CEE/379/2023

 

Parte actora o personas promoventes

 

Guadalupe Abigail Mérida Escobar, Bernabé Álvarez Almazán, Iván González Velázquez, Omar Pérez Linares y N-1 ELIMINADO

 

Partido RSP

Partido Redes Sociales Progresistas Morelos

 

Periódico Oficial

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado de Morelos

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

PT

Partido del Trabajo

 

Resolución impugnada

Resolución de treinta y uno de agosto, emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEEM/JDC/157/2024-1 y sus acumulados, en el que, entre otras cuestiones, decretó la improcedencia de tres medios de impugnación por considerar que eran extemporáneos; modificó el Acuerdo 360 al revocar cuatro asignaciones de personas regidoras (propietarias y suplentes) y confirmó el resto de las asignaciones realizadas por el Consejo Estatal

 

 

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente

 

I. Convocatoria e inicio del proceso electoral. El veintiocho de junio de dos mil veintitrés, se convocó a la ciudadanía y partidos políticos del estado de Morelos, a participar en el proceso electoral dos mil veintitrés- dos mil veinticuatro (2023-2024), para elegir, entre otros cargos de elección popular, a las personas integrantes de los ayuntamientos, lo que dio inicio el primero de septiembre siguiente.

 

II. Jornada electoral.  El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para el citado proceso electoral ordinario.

 

III. Cómputo. El cinco de junio, se llevó a cabo el cómputo de la elección, la declaración de validez y calificación de la elección de personas integrantes del Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, así como la entrega de las constancias respectivas.

 

IV. Acuerdo 360. El once de junio, el Consejo Estatal emitió la declaración de validez de la elección de regidurías del Ayuntamiento, así como la entrega de las constancias de asignación respectivas.

 

V. Tribunal local

a. Demandas locales. En contra de lo anterior, en su oportunidad, se presentaron diversas demandas con las que se integraron los juicios TEEM/JDC/157/2024-1, TEEM/RIN/30/2024-1, TEEM/JDC/224/2024-1 y TEEM/JDC/256/2024-1, todas del índice del Tribunal local.

 

b. Resolución impugnada. Previa acumulación de los juicios, el treinta y uno de agosto, el Tribunal local determinó, entre otras cuestiones, decretar la improcedencia de tres medios de impugnación porque las demandas fueron presentadas en forma extemporánea; modificó el Acuerdo 360, porque revocó cuatro asignaciones de personas regidoras (propietarias y suplentes) y confirmó el resto de las asignaciones realizadas por el Consejo Estatal.

 

VI. Juicios de la ciudadanía

a. Demandas. En contra de lo determinado por el Tribunal local, en su momento las personas promoventes presentaron diversas demandas de juicios de la ciudadanía.

 

b. Recepción y turno. Recibidas las aludidas demandas, así como la documentación correspondiente, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, los siguientes expedientes, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios:

 

No.

Expediente

Personas promoventes

Ostentándose como:

1

SCM-JDC-2313/2024

Guadalupe Abigail Mérida Escobar

Candidata a la segunda regiduría postulada por el PRI para integrar el Ayuntamiento

2

SCM-JDC-2340/2024

Bernabé Álvarez Almazán

Candidato a regidor suplente de la lista en la primera posición para integrar el Ayuntamiento postulado por el PT

3

SCM-JDC-2341/2024

Iván González Velázquez

Regidor propietario de la lista en la primera posición para integrar el Ayuntamiento postulado por el PT

4

SCM-JDC-2356/2024

Omar Pérez Linares

Candidato a regidor propietario del municipio de Xochitepec, Morelos, postulado por MORENA

5

SCM-JDC-2358/2024

N-1 ELIMINADO

Candidato a regidor indígena propietario del Ayuntamiento postulado por el Partido RSP

 

c. Instrucción. En su oportunidad, se radicaron los juicios indicados y al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello se admitieron a trámite las demandas[2]; además en cada caso se declaró cerrada la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al haber sido promovidos por personas ciudadanas quienes, por propio derecho y ostentándose con las calidades antes referidas, controvierten la determinación emitida por el Tribunal local por la que modificó la asignación de diversas personas que habían sido designadas como regidoras de un ayuntamiento del Estado de Morelos; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución: Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166 fracción III y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f), 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el país.

 

SEGUNDA. Acumulación

 

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en cuanto al acto impugnado y la autoridad señalada como responsable.

 

En esas condiciones, lo conducente es acumular los expedientes de los juicios SCM-JDC-2340/2024, SCM-JDC-2341/2024, SCM-JDC-2356/2024 y SCM-JDC-2358/2024 al diverso SCM-JDC-2313/2024, al ser éste el que se recibió e integró en primer lugar, según el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley de Medios, en relación con el 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en los expedientes acumulados.

 

TERCERA. Improcedencia del juicio SCM-JDC-2358/2024

 

Con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse, tal y como lo hizo valer la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, la presentación de la demanda del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2358/2024 fue presentada en forma extemporánea. Se explica.

 

El artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hubieran interpuesto en los plazos señalados en dicha ley.

 

Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno de este tribunal señala que procederá el desechamiento de la demanda cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios, siempre y cuando no haya sido admitida.

 

Lo anterior, porque en términos del artículo 8 de la citada ley, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

En este sentido, de la interpretación del artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios se advierte que cuando la vulneración reclamada se produzca durante la celebración de un proceso electoral y el acto esté vinculado con dicho proceso, el cómputo de los plazos se hará considerando todos los días como hábiles.

 

En el caso, la parte actora de este juicio no compareció a la instancia local -ni fue designada como persona regidora por el Instituto local-, y señala que conoció la resolución impugnada el seis de septiembre.

 

No obstante ello, en el expediente no existe algún documento con que lo acredite ni algún otro que contradiga lo asentado en la notificación por estrados en que se le notificó -como persona interesada que no fue parte de la instancia primigenia-.

 

Así, al existir una notificación válida, esa fecha es la que debe tomarse en cuenta para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, pues es a partir de ese momento que la parte actora estuvo en posibilidad de controvertir la sentencia impugnada, sin que sea válido para hacer dicho cómputo considerar la fecha en que refiere haber conocido la sentencia que impugna, o tomar en cuenta la notificación hecha a otro sujeto procesal.

 

Ahora bien, la notificación a las personas interesadas que no hubieran sido parte en la instancia previa se realizó en los estrados del Tribunal local el dos de septiembre[3] y en consecuencia, el plazo para la interposición del medio de impugnación transcurrió del tres al seis de septiembre, por lo que si presentó su demanda el nueve siguiente, resulta evidente que se presentó de manera extemporánea.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 22/2015 de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS[4].

 

En este sentido, las publicaciones por estrados imponen a las personas destinatarias (ciudadanía en general y personas interesadas) la carga de estar al pendiente de las actuaciones de las autoridades que podrían emitir actos que impacten en su esfera de derechos.

 

Por ello, el plazo para que presentara su demanda inició a partir de la notificación realizada en los estrados del Tribunal local, sin que pueda considerarse como fecha de inicio del plazo para impugnar, aquella en que afirme en su demanda haber conocido el acto que impugna, en atención al respeto al principio de certeza que rige los actos en materia electoral.

 

CUARTA. Parte tercera interesada.

 

Se les reconoce la calidad de parte tercera interesada en los juicios respectivos, a quienes comparecieron en términos de lo previsto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

 

No.

Expediente

Persona tercera interesada

1

SCM-JDC-2313/2024

Francisco Mendoza Morales

Mariana García Medina

Gabriela Zúñiga Cruz

2

SCM-JDC-2340/2024

Francisco Mendoza Morales

Mariana García Medina

Odalys Briyit Espíndola González

3

SCM-JDC-2341/2024

Francisco Mendoza Morales

Mariana García Medina

Odalys Briyit Espíndola González

4

SCM-JDC-2356/2024

Francisco Mendoza Morales

Mariana García Medina

 

a) Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal local, y en ellos consta el nombre y firma autógrafa de la persona compareciente, además, expresan los argumentos que estiman pertinentes para defender sus intereses.

 

b) Oportunidad. Los escritos se presentaron de manera oportuna dentro de las setenta y dos horas establecidas para tal efecto, como se muestra a continuación:

 

Expediente

Persona tercera interesada

Fecha y hora de publicación

Término de las setenta y dos horas

Fecha y hora de presentación del escrito

SCM-JDC-2313/2024

Francisco Mendoza Morales

12:00

(doce horas) del

7 (siete) de septiembre

12:00

(doce horas)

del

10 (diez) de septiembre

12:54

(doce horas con cincuenta y cuatro minutos)

del

9 (nueve) de septiembre

Mariana García Medina

17:38

(diecisiete horas con treinta y ocho minutos)

del

9 (nueve) de septiembre

Gabriela Zúñiga Cruz

21:47

(veintiún horas con cuarenta y siete minutos)

del

9 (nueve) de septiembre

SCM-JDC-2340/2024

Francisco Mendoza Morales

20:40

(veinte horas con cuarenta minutos)

del

6 (seis) de septiembre

20:40

(veinte horas con cuarenta minutos)

del

9 (nueve) de septiembre

12:54

(doce horas con cincuenta y cuatro minutos)

del

9 (nueve) de septiembre

Mariana García Medina

17:38

(diecisiete horas con treinta y ocho minutos)

del

9 (nueve) de septiembre

Odalys Briyit Espíndola González

18:04

(dieciocho horas con cuatro minutos)

del

9 (nueve) de septiembre

SCM-JDC-2341/2024

Francisco Mendoza Morales

21:20

(veintiún horas con veinte minutos)

del

6 (seis) de septiembre

21:20

(veintiún horas con veinte minutos)

del

9 (nueve) de septiembre

12:54

(doce horas con cincuenta y cuatro minutos)

del

9 (nueve) de septiembre

Mariana García Medina

17:38

(diecisiete horas con treinta y ocho minutos)

del

9 (nueve) de septiembre

Odalys Briyit Espíndola González

18:04

(dieciocho horas con cuatro minutos)

del

9 (nueve) de septiembre

SCM-JDC-2356/2024

Francisco Mendoza Morales

15:20

(quince horas con veinte minutos) del

7 (siete) de septiembre

15:20

(quince horas con veinte minutos) del

10 (diez) de septiembre

12:53

(doce horas con cincuenta y tres minutos)

del

9 (nueve) de septiembre

Mariana García Medina

17:38

(diecisiete horas con treinta y ocho minutos)

del

9 (nueve) de septiembre

 

c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos están satisfechos pues quienes comparecen alegan tener un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que su pretensión es que se confirme la resolución impugnada.

 

QUINTA. Cuestión previa

 

El veintisiete de septiembre, la promovente del juicio SCM-JDC-2313/2024, presentó una promoción en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, realizando diversas manifestaciones en vía de alegatos, solicitando que se tomaran en consideración al momento de resolver el citado juicio de la ciudadanía.

 

En atención a ello, mediante acuerdo de la misma fecha, la magistratura instructora acordó reservar respecto de su contenido para el momento procesal oportuno.

 

Ahora bien, esta Sala Regional emitió los “Lineamientos para la celebración de audiencias de alegatos relacionadas con asuntos de su competencia”[5], para regular la solicitud y coordinación de las mencionadas audiencias, en los cuales se dispuso que las personas que deseen exponer sus puntos de vista en los asuntos de su interés, serán atendidas en audiencia, previa solicitud, por quienes integran el pleno de esta Sala Regional, siempre y cuando las cargas de trabajo lo permitan; así como que, conforme a la legislación aplicable, los medios de impugnación se resolverán con lo que conste legalmente en el expediente.

Ahora bien, en el caso de los medios de impugnación en materia electoral, su naturaleza es de litis o controversia cerrada, lo que significa que esta se fija a partir de la demanda y el acto o resolución que se controviertan; y, no permite variaciones en el objeto del proceso –que se conforma con la causa de pedir y la pretensión– a excepción de reunir los requisitos necesarios para presentar válidamente una ampliación de demanda.

 

En ese sentido, esta Sala Regional determina que no ha lugar a conocer las manifestaciones hechas por la promovente como alegatos, pues de estas se advierte que su intención es ampliar la demanda; y, esta solo es admisible cuando se sustenta en hechos supervenientes o desconocidos, conforme a la jurisprudencia 18/2008 de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[6].

 

Finalmente, se precisa que, aun en el supuesto de resultar procedente una solicitud de audiencia de alegatos y que esta se lleve a cabo conforme a los lineamientos referidos, esta no forma parte de la litis, motivo por el cual las controversias se analizan conforme a lo planteado en las demandas.

 

SEXTA. Causal de improcedencia hecha valer por los terceros interesados

 

En los escritos de comparecencia de Francisco Mendoza Morales y Mariana García Medina, presentados en los medios de impugnación que se analizan, hicieron valer la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico, pues consideran que los enjuiciantes carecen de interés jurídico para interponer el juicio al pretender impugnar el acuerdo que no les genera agravio.

 

Marco normativo

 

En el artículo 9 párrafo 3 de la citada Ley de Medios se prevé que los medios de impugnación deben desecharse de plano, cuando su improcedencia sea notoria, de conformidad con lo establecido en la propia ley.

 

Por otra parte, en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la mencionada ley adjetiva electoral, se establece que los medios de impugnación resultarán improcedentes, cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quienes impugnan.

 

En este sentido, la jurisprudencia 7/2002, de la Sala Superior de este tribunal, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[7], establece que el interés jurídico en una relación jurídico-procesal se colma cuando (i) se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y (ii) la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa afectación.

 

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico son (i) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y (ii) el acto de autoridad que afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente[8].

 

De lo anterior se advierte que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo, de entre ellos los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución, y de alguna manera se encuentra frente a un acto que afecta ese derecho.

 

Así, para que el interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que se aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

 

Caso concreto

 

Se debe señalar que la parte actora controvierte la resolución impugnada, esencialmente porque modificó el Acuerdo 360 y revocó las asignaciones efectuadas a cuatro personas que previamente habían sido designadas como regidoras.

 

Así, esta Sala Regional advierte que por lo que respecta al juicio SCM-JDC-2313/2024 la persona promovente fue actora en el juicio local TEEM/JDC/224/2024-1, que fue acumulado al expediente TEEM/JDC/157/2024-1; y si bien, las personas actoras de los juicios SCM-JDC-2340/2024, SCM-JDC-2341/2024 y SCM-JDC-2356/2024, no fueron parte en la instancia local, la resolución impugnada sí les causó un perjuicio, esto porque el Tribunal local, determinó revocar sus asignaciones.

 

En ese sentido, es claro que aun cuando las indicadas personas no acudieron al Tribunal local, están legitimadas para acudir a esta instancia federal para defender sus intereses, ya que es hasta el dictado de la resolución impugnada que se origina un detrimento a los derechos que habían adquirido con la emisión del Acuerdo 360.

 

Lo anterior tiene sustento en lo dispuesto por la Jurisprudencia 8/2004 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE[9].

 

En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia por falta de interés jurídico en los medios de impugnación señalados.

 

SÉPTIMA. Requisitos de procedencia

 

Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, 8, 9, 79 párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito; en ellas las personas promoventes hicieron constar sus nombres y asentaron sus firmas autógrafas, expusieron los hechos y agravios en que se basan sus impugnaciones; precisaron el acto reclamado, así como la autoridad a la que se le imputa.

 

b) Oportunidad. Estos medios de impugnación se promovieron en tiempo, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 párrafo 1 y 8 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

 

No.

Expediente

Fecha de notificación

Fecha de presentación de la demanda

1

SCM-JDC-2313/2024

Dos de septiembre[10]

Seis de septiembre

2

SCM-JDC-2340/2024

Tres de septiembre[11]

Seis de septiembre

3

SCM-JDC-2341/2024

Cuatro de septiembre[12]

Seis de septiembre

4

SCM-JDC-2356/2024

Tres de septiembre[13]

Siete de septiembre

 

c) Legitimación e interés jurídico. En términos del artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, la parte actora se encuentra legitimada para promover el presente juicio, ya que se trata de personas ciudadanas que controvierten la resolución emitida por el Tribunal local en los juicios TEEM/JDC/157/2024-1 y sus acumulados porque estiman que les causa un perjuicio al haber sido revocadas diversas asignaciones a las regidurías del ayuntamiento.

 

d) Definitividad. Dicho requisito se tiene por cumplido, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 137 fracción I del Código local, las resoluciones emitidas por la autoridad responsable son definitivas en la entidad.

 

OCTAVA. Controversia

 

I.                    Acuerdo 360

 

En el Acuerdo 360 el Consejo Estatal del Instituto local declaró la validez de la elección del Ayuntamiento y asignó las regidurías.

 

A partir de lo anterior, realizó la primera asignación:

 

Partido

Género

Indígena

Grupo en situación de vulnerabilidad

Nombre

PRI-Presidencia

Hombre

 

 

Roberto Gonzalo Flores Zúñiga

Julio César Montes Ariza

PAN[14]-Sindicatura

Mujer

 

 

Gisela Salazar Villalba

Carmen Leticia Morgado Esquivel

PRI-Primera Regiduría

Hombre

 

 

Osvaldo Ramírez Torralva

Edgar Alejandro Figueroa Gaona

MORENA-Segunda Regiduría

Mujer

X

 

Gabriela Zúñiga Cruz

Miriam Brito Pantitlán

PT-Tercera Regiduría

Hombre

 

 

Iván González Velázquez

Bernabé Álvarez Almazán

MORENA-Cuarta Regiduría

Hombre

 

 

Francisco Mendoza Morales

Jaime Mendoza Morales

RSP-Quinta Regiduría

Hombre

X

 

N-1 ELIMINADO Omar Barona Benítez

 

Una vez hecha la distribución, el Consejo Estatal determinó que se cumplió con la cuota de personas indígenas, sin embargo no se cumplía con el principio de paridad ni con la representación de grupos en situación de vulnerabilidad.

 

Así, realizó una segunda asignación en los siguientes términos:

 

Partido

Género

Indígena

Grupo en situación de vulnerabilidad

Nombre

PRI-Presidencia

Hombre

 

 

Roberto Gonzalo Flores Zúñiga

Julio César Montes Ariza

PAN[15]-Sindicatura

Mujer

 

 

Gisela Salazar Villalba

Carmen Leticia Morgado Esquivel

PRI-Primera Regiduría

Hombre

 

 

Osvaldo Ramírez Torralva

Edgar Alejandro Figueroa Gaona

MORENA-Segunda Regiduría

Mujer

X

 

Gabriela Zúñiga Cruz

Miriam Brito Pantitlán

PT-Tercera Regiduría

Hombre

 

 

Iván González Velázquez

Bernabé Álvarez Almazán

MORENA-Cuarta Regiduría

Hombre

X

 

Omar Pérez Linares

Jorge Carlos Ocampo Mejía

RSP-Quinta Regiduría

Mujer

 

 

Guadalupe Martínez Reyes

Claudia Méndez Sedano

 

El Consejo Estatal hizo notar que en términos del artículo 18 del Código local se había cumplido con la representación de personas indígenas y con la paridad de género, sin embargo no se cumplía con la de grupo en situación de vulnerabilidad, por lo que efectuó una tercera asignación en la regiduría que correspondió al Partido RSP:

 

Partido

Género

Indígena

Grupo en situación de vulnerabilidad

Nombre

PRI-Presidencia

Hombre

 

 

Roberto Gonzalo Flores Zúñiga

Julio César Montes Ariza

PAN[16]-Sindicatura

Mujer

 

 

Gisela Salazar Villalba

Carmen Leticia Morgado Esquivel

PRI-Primera Regiduría

Hombre

 

 

Osvaldo Ramírez Torralva

Edgar Alejandro Figueroa Gaona

MORENA-Segunda Regiduría

Mujer

X

 

Gabriela Zúñiga Cruz

Miriam Brito Pantitlán

PT-Tercera Regiduría

Hombre

 

 

Iván González Velázquez

Bernabé Álvarez Almazán

MORENA-Cuarta Regiduría

Hombre

X

 

Omar Pérez Linares

Jorge Carlos Ocampo Mejía

RSP-Regiduría

Mujer

 

X

Mariana García Medina

Reyna María Hernández Martínez

 

II.                 Resolución impugnada

 

El Tribunal local estudió la controversia a partir de las temáticas que enseguida se reseñan:

 

a.     Análisis sobre las causales de improcedencia de los juicios locales

 

El Tribunal local consideró que se actualizaba una causal de improcedencia respecto de los expedientes TEEM/RIN/30/2024-1, JDC 224 y TEEM/JDC/256/2024-1 porque las demandas se presentaron de forma extemporánea.

 

Con relación a este punto, la autoridad responsable consideró en el TEEM/RIN/30/2024-1 que, si el cómputo en Consejo Municipal finalizó el seis de junio, el plazo concedido por el artículo 328 del Código local para presentar su medio de impugnación inició el siete de junio, terminando el diez de junio y si el PRI presentó su demanda ante el Tribunal local fuera de esos plazos era evidente su extemporaneidad.

 

Enseguida, la autoridad responsable analizó las demandas del JDC 224 y TEEM/JDC/256/2024-1, en los que consideró que su presentación era extemporánea porque el Acuerdo 360 se aprobó el once de junio y éstas se presentaron en fecha posterior a la publicación en el Periódico Oficial.

 

El Tribunal local también razonó que respecto al representante del PRI estuvo presente en la sesión en la que se aprobó el acuerdo de asignación y que había sido criterio de la Sala Regional, que es deber de las personas ciudadanas que se postulen a un cargo de elección popular sujetarse a las reglas establecidas por la ley electoral de que se trate.

 

Ello, pues quienes participan en el proceso electoral tienen pleno conocimiento de la fecha en la cual se llevarán a cabo los cómputos, con anticipación a que ello ocurra, e incluso tienen la posibilidad de acudir a la celebración ya sea de manera personal o a través de sus personas representantes.

 

Por último, la autoridad responsable adujo que respecto a la actora del expediente TEEM/JDC/256/2024-1 no se encontraba en una población marginada donde los medios de comunicación no existan.

 

b.    Juicio de la ciudadanía local TEEM/JDC/157/2024-1

 

El Tribunal local consideró que la paridad de género, acciones afirmativas y de grupos en situación de vulnerabilidad no se cumplía y por ello era necesario hacer un reajuste en la asignación hecha por el Instituto local.

 

Esto, porque en la asignación original se habían otorgado cinco posiciones para hombres y dos para mujeres; además, el Tribunal local razonó que la cuota indígena se encontraba cubierta pero no en grupo en situación de vulnerabilidad, por lo que el Consejo Estatal realizó el ajuste iniciando con la fórmula del instituto político de menor votación que en el caso fue el Partido RSP .

 

El Partido RSP contaba con mil trescientos noventa y tres (1393) votos, siendo la fórmula de la cuarta posición, integrada por mujeres y grupo en situación de vulnerabilidad (personas con discapacidad), al realizar el ajuste quedaron incluyendo presidencia y sindicatura, cuatro hombres y tres mujeres, sin embargo al haber hecho el ajuste en dicha fórmula en la instancia administrativa, se afectó la cuota de personas indígenas.

 

Por lo anterior, se realizó una adecuación, tomando al segundo partido con menor votación (PT) y la tercera regiduría siendo la fórmula de la segunda posición que tenía reconocida la calidad de personas indígenas.

De ahí que a juicio del Tribunal local, el Ayuntamiento debía ser integrado por cuatro posiciones para mujeres y tres para hombres, dos con calidad de indígena y una para grupo en situación de vulnerabilidad, ajustándose a lo establecido en el artículo 18 del Código local.

 

Según el Tribunal local, por ser un número impar, la paridad no podría ejercerse en porcentajes iguales y concluyó que el Instituto local realizó una incorrecta asignación porque ejecutó el ajuste en la cuarta regiduría y no en el segundo partido con menor votación.

 

Así, la autoridad responsable estableció que, una vez hechos los ajustes respectivos, la asignación debía darse de la siguiente manera:

 

Partido

Género

Indígena

Grupo en situación de vulnerabilidad

Nombre

PRI-Presidencia

Hombre

 

 

Roberto Gonzalo Flores Zúñiga

Julio César Montes Ariza

PAN[17]-Sindicatura

Mujer

 

 

Gisela Salazar Villalba

Carmen Leticia Morgado Esquivel

PRI-Primera Regiduría

Hombre

 

 

Osvaldo Ramírez Torralva

Edgar Alejandro Figueroa Gaona

MORENA-Segunda Regiduría

Mujer

X

 

Gabriela Zúñiga Cruz

Miriam Brito Pantitlán

PT-Tercera Regiduría

Mujer

X

 

Odalys Biyit Espíndola González

Marilú Torres Muñoz

MORENA-Cuarta Regiduría

Hombre

 

 

Francisco Mendoza Morales

Jaime Mendoza Morales

RSP-Quinta Regiduría

Mujer

 

X

Mariana García Medina

Reyna María Hernández Martínez

 

De ahí que la autoridad responsable determinó revocar las constancias de asignación otorgadas a Iván González Velázquez y Bernabé Álvarez Almazán (postulados por el PT), así como de Omar Pérez Linares y Jorge Carlos Ocampo Mejía (postulados por MORENA), para asignarlas a Odalys Biyit Espíndola González y Marilú Torres Muñoz (postuladas por el PT) y a Francisco Mendoza Morales y Jaime Mendoza Morales (postulados por MORENA), confirmando el resto de asignaciones.

 

III.               Síntesis de agravios

 

Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[18], así como la jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[19], se advierte que la pretensión de la parte actora del juicio de la ciudadanía 2313, es que se revoque la resolución impugnada porque sobreseyó su medio de defensa local y que, en consecuencia, se estudien los agravios planteados contra el Acuerdo 360 y por lo que respecta a las demás personas actoras, tienen la intención de que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y prevalezca la asignación de regidurías del citado acuerdo.

 

Así, se tiene que los motivos de disenso son los siguientes:

 

a.                 Juicio SCM-JDC-2313/2024

        Juicio extemporáneo

 

La actora aduce que el Tribunal local se limitó a señalar que el JDC 224 resultaba extemporáneo y lo sobreseyó, lo que desde su perspectiva vulnera los principios de exhaustividad y congruencia. Ello, debido a que consideró de manera incorrecta que se actualizaba una causal de improcedencia.

 

Para la actora de este juicio, era incorrecto el razonamiento de la autoridad responsable respecto de que el plazo para la presentación del medio de defensa local comenzó el doce de junio, ya que si bien participó como candidata a regidora eso no significa que con la aprobación del Acuerdo 360 hubiera conocido los resultados de la asignación de regidurías en el Ayuntamiento pues, aunque estuviera presente en las sesiones del Consejo Estatal la persona representante del PRI, no significa que se le pueda tener por notificada como lo estableció la autoridad responsable.

 

Por lo anterior, esta actora considera que es ilegal tener la referida fecha como de conocimiento de la resolución impugnada, ya que el Tribunal local pasó por alto que existe una vulneración a sus derechos político electorales en la vertiente de votar y ser votada.

 

Asimismo, sostiene que en la sesión del Consejo Estatal que refiere la autoridad responsable -celebrada el once de junio- no se dieron a conocer los fundamentos ni las razones que fueron tomadas en consideración para la asignación de regidurías del municipio y únicamente se publicaron los puntos resolutivos sin hacer mayor pronunciamiento sobre la composición final del Ayuntamiento.

 

Por ello, la actora de este juicio estima que su demanda local debió considerarse oportuna al tener conocimiento del acto impugnado el veintiuno de junio a través del Periódico Oficial, al ser el órgano máximo de difusión del gobierno del estado de Morelos, por lo que debió considerarse oportuna.

 

De igual forma, indica que el Consejo Estatal ordenó la publicación del acuerdo antes referido, tanto en el Periódico Oficial como en su página oficial de ahí que precisara que tuvo conocimiento de la resolución impugnada conforme a la publicación realizada, por lo que solicita se revoque la resolución impugnada ya que el Tribunal local no atendió dicha manifestación, hecha valer bajo protesta de decir verdad.

 

        Indebida inaplicación de la jurisprudencia 17/2016.

 

La promovente considera que de forma indebida el Tribunal local sostuvo que el plazo para la interposición de su medio de impugnación transcurrió del doce al quince de junio, indicando que tuvo conocimiento de la asignación de regidurías relativa al Ayuntamiento, desde la celebración de la sesión extraordinaria del Consejo Estatal llevada a cabo el once de junio, lo que a su juicio es incongruente porque inaplicó de manera implícita e indebida su propia jurisprudencia 17/2016, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EL CÓMPUTO INICIA A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL QUE SE HAYA PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO. 

 

En ese sentido, estima que debió imperar el estudio de dicha jurisprudencia para el estudio de la procedencia de su demanda, toda vez que la autoridad responsable la emitió, por lo que su aplicación resultaba de carácter obligatorio para dicha autoridad, vulnerando así su derecho político de ser votada.

 

Por ello solicita que se tenga en consideración lo establecido en el Reglamento del Periódico Oficial en sus artículos 3 y 42.

 

Asimismo, la actora de este juicio aduce que el cómputo de los plazos para la interposición de los medios de impugnación incoados por la candidatura en contra de los actos o resoluciones emitidas por las autoridades responsables que afecten sus derechos político electorales deben ser contados a partir del día siguiente a aquél en que tengan conocimiento del acto o resolución impugnada que vulnere sus derechos, razonamiento que, sostiene, no fue considerado por el Tribunal local.

 

La actora también a manera de ejemplo cita los expedientes TEEM/JDC-181-2024-3, TEEM/JDC-199-2024-3 y TEEM/JDC-204-2024-3, TEEM/JDC-205-2024-3, TEEM/JDC-209-2024-3, TEEM/JDC-225-2024-3, TEEM/JDC-228-2024-3, TEEM/JDC-238-2024-3 y TEEM/JDC-241-2024-3 del índice de la autoridad responsable, donde en todos los casos -señala- el Tribunal local tuvo como fecha de conocimiento del acto ahí reclamado la publicación en el Periódico Oficial, teniéndolos por presentados de manera oportuna.

 

        Falta de exhaustividad y congruencia

 

La actora aduce una falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia impugnada, ya que el Tribunal local omitió el estudio relativo a la inaplicación de las porciones normativas relativas a la verificación de los límites de la sobre y sub representación por no resultar operativos ni funcionales para garantizar la representatividad y gobernabilidad de las fuerzas políticas en la asignación de regidurías en el Ayuntamiento conforme a la votación obtenida.

 

Asimismo, solicita que, previa revocación del sobreseimiento decretado por el Tribunal local, esta Sala Regional conozca de la causa de pedir que expuso en su demanda local, en razón de que la autoridad responsable no la estudió de fondo.

 

Lo anterior, porque solicitó la inaplicación de la porción normativa prevista en el artículo 16 numeral I, segundo párrafo y 18 párrafo tercero, numeral I, ambos del Código local, sin embargo, refiere que la autoridad responsable omitió el estudio de la contradicción de tesis 382/2017 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que si bien la regla de los porcentajes de los límites de sobre y sub representación correspondiente al +8% (más ocho por ciento) y -8% (menos ocho por ciento) se encuentra establecida en la legislación morelense en los controvertidos artículos, resultando apegado a la Constitución, justamente el estudio que solicitó en su demanda primigenia fue la inaplicación de dichas porciones normativas, puesto que no puso en duda la constitucionalidad de las mismas, sino la revisión y valoración en lo particular de su operatividad y funcionalidad en cada caso en lo particular, ya que a su juicio dichos límites en el caso del Ayuntamiento, no son funcionales ni operativos.

 

De igual forma, sostiene que la autoridad responsable pasó por alto que en los congresos los cargos de mayoría relativa son mayoría para la asignación de escaños, puesto que representan el sesenta por ciento (60%) de la integración total del órgano legislativo, en tanto que los cargos de representación proporcional son minoría al representar el cuarenta por ciento (40%) de dicha integración, señalando que esa distinción fue debidamente expuesta en los agravios de su demanda primigenia.

 

Posteriormente, refiere que se realizó el planteamiento de que la aplicación de dichos límites de sobre y sub representación en la integración del cabildo, no resultaban viables al carecer de operatividad y funcionalidad, lo que el Tribunal local pasó por alto por, en el entendido que la distribución de las regidurías en la referida entidad federativa se encuentra prevista en el artículo 18 del Código local, sobre la cual no se solicitó inaplicación.

 

Así también, la actora de este juicio sostiene que la autoridad responsable omitió estudiar distintos cuestionamientos expuestos en su demanda inicial, como la falta de funcionalidad y de operación de los límites de sobre y sub representación en la integración final del Ayuntamiento que fueron explicados en sus agravios.

 

Tampoco consideró que los dos cargos de mayoría relativa en el cabildo representan apenas el veintiocho punto cincuenta y ocho por ciento (28.58%) de representación en su composición total en tanto que los cinco cargos de representación proporcional representan el setenta y uno punto cuarenta y cinco por ciento (71.45%) de la integración total del mismo.

 

Además omitió considerar aspectos como el tamaño y conformación del órgano correspondiente, así como analizar y estudiar que si el factor porcentual simple de distribución para el Ayuntamiento era el equivalente a cinco mil setecientos noventa y tres punto ochenta (5,793.80) votos, resultando claro que era factible el otorgamiento de una segunda regiduría al PRI conforme al resto mayor.

 

Por lo anterior, considera que resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 36/2018 en la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación razonó que para efecto de poder realizar una correcta asignación de regidurías no se debe acudir a los límites previstos para la asignación de diputaciones.

 

Finalmente, sostiene que derivado de que el Tribunal local omitió atender un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pasó por alto el estudio de inaplicación de los límites de sobre y sub representación con lo cual resultaría dable la asignación de regidurías a su favor en términos del factor porcentual simple de distribución y resto mayor, de ahí que considere que el estudio realizado por la autoridad responsable carezca de exhaustividad y congruencia generándole un agravio.

 

b.                 Juicios SCM-JDC-2340/2024 y SCM-JDC-2341/2024.

 

Las personas promoventes de los juicios citados, señalan que exist un error en la apreciación de la autoridad responsable al considerar al PT como uno de los partidos menos votados, ya que el Consejo Estatal omitió realizar la división de los votos por partido político integrante de cada coalición para poder determinar cuáles eran los votos en lo individual y así poder asignar regiduría por partido político.

 

En este sentido, los actores sostienen que el PT fue el tercero en número de votos en lo individual, por lo que bajo esa premisa incluso se le debió asignar la primera regiduría, respetando el número uno de la lista de regidurías de dicho instituto político y el género correspondía a hombre, porque la posición de la sindicatura la obtuvo una mujer por lo que no tocaba la asignación de cuota por grupo en situación de vulnerabilidad a su partido, sino a los que obtuvieron menos votos en lo individual (de abajo a arriba).

 

Asimismo, se duelen de una falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada al existir un error en la apreciación del hecho que origina la asignación de las regidurías, ya que se encuentra indebidamente motivada al omitir establecer los votos individuales por partido político.

 

Por otro lado, los actores de estos juicios sostienen que la normativa legal y la jurisprudencia aplicable establecen que la asignación de regidurías debe realizarse conforme a los principios de proporcionalidad y justicia electoral, los cuales consideran que fueron vulnerados.

 

Finalmente, aducen que la distribución que hizo el Consejo Municipal fue correcta, y no la del Tribunal local ya que, entre otras cosas, no estableció la votación individual efectiva por partido.

 

c.                 Juicio SCM-JDC-2356/2024

 

El actor de este juicio señala que el Tribunal local realizó un cuarto ajuste contrario a los Lineamientos para candidaturas indígenas y Lineamientos para registro de candidaturas de grupos en situación de vulnerabilidades pasando inadvertido que éstos no prevén un límite por cuanto a los espacios para candidaturas indígenas, por lo que considera que la regiduría cuarta del Acuerdo 360, en el cual obtuvo su respectiva constancia de asignación no debió ser suplida por otra persona.

 

Así mismo, sostiene que la autoridad responsable debió confirmar el referido acuerdo, pues a su juicio, se colmaron los extremos previstos en los Lineamientos para registro de candidaturas de grupos vulnerables, personas indígenas, así como la paridad de género, por lo que considera que extralimitó sus atribuciones al realizar un indebido ajuste.

 

En este sentido, señala que el Ayuntamiento debe quedar integrado por cuatro hombres y tres mujeres (dos pertenecientes a regidurías indígenas y una de grupo en situación de vulnerabilidad), toda vez que al ser un número impar no resulta idónea dicha asignación.

 

Finalmente, señala como preceptos violados, los principios de exhaustividad, motivación y congruencia que deben observar la sentencia; los Lineamientos para registro de candidaturas; Lineamientos para registro de candidaturas de grupos en situación de vulnerabilidades y los Lineamientos para candidaturas indígenas.

 

IV.              Controversia

 

La controversia en el presente asunto se centra en resolver si la resolución impugnada fue emitido conforme a Derecho y debe ser confirmada o si por el contrario, procede su revocación o modificación.

 

NOVENA. Estudio de fondo. Como se observa de la anterior síntesis de agravios, aun cuando las temáticas que exponen las personas promoventes son coincidentes en el sentido de pretender controvertir la resolución impugnada -primeramente, respecto de la improcedencia de uno de los medios de defensa locales y enseguida sobre la asignación de regidurías que efectuó el Tribunal local-, lo cierto es que lo hacen desde perspectivas diferentes.

 

De ahí que sus agravios serán analizados por separado y en el orden en el que se recibieron las demandas lo que en términos de la jurisprudencia 4/2000[20] de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, no causa perjuicio a la parte actora, pues lo trascendente es que sean estudiados.

 

A.   Respuesta a los agravios del juicio SCM-JDC-2313/2024

 

        Juicio extemporáneo

 

Tal como quedó señalado en la síntesis de agravios plasmada previamente, la actora de este juicio (y promovente del diverso medio de defensa local JDC 224) explica que el sobreseimiento de dicho juicio fue erróneo, porque no se tomó en cuenta la fecha en la que ella tuvo conocimiento del acto reclamado en la instancia primigenia.

 

Esta Sala Regional considera que los agravios de la parte actora en el expediente SCM-JDC-2313/2024 son infundados y, en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada respecto al sobreseimiento del medio de impugnación de la actora. Se explica.

 

El argumento central de la actora radica en que, desde su perspectiva, fue indebido que la autoridad responsable determinara la improcedencia del medio de impugnación que interpuso contra el Acuerdo 360, siendo que, distinto a lo razonado en la resolución impugnada, el plazo para recurrirlo debió comenzar a partir de la fecha en que lo conoció, a saber, el veintiuno de junio.

 

En el caso, el Tribunal local consideró que la actora en su carácter de candidata a un cargo de representación popular tenía el deber de conocer la fecha en que tendría lugar la asignación de regidurías y estimó que lo dable era que el plazo para su impugnación se computara conforme a la fecha de emisión del Acuerdo 360, es decir, desde el once de junio.

 

Sobre esa base, el Tribunal local explicó que el plazo para inconformarse respecto del acuerdo de referencia transcurrió del doce al quince de junio, de tal manera que, si el medio de impugnación fue presentado por la actora hasta el veinticinco de junio, era notoria su improcedencia al haberse presentado fuera del término legal.

 

Hasta aquí, este órgano colegiado estima acertado que la autoridad responsable sostuviera la improcedencia del medio de impugnación intentado ante su jurisdicción, ya que como bien asentó, el plazo de cuatro días para controvertir el Acuerdo 360 inició el once de junio, fecha en que tuvo lugar su emisión.

 

De ahí que, la actora parte de una premisa errónea al pretender que el plazo que le debía aplicar para el cómputo de la presentación del medio de impugnación era el contado a partir del día siguiente a aquel en el que dice haber tenido conocimiento del acto y no en función de la fecha en que el Instituto local lo aprobó.

 

Así se estima, ya que de su demanda primigenia se advierte que señaló como fecha de conocimiento del acto el veintiuno de junio, por haber sido el día en que se publicó en el Periódico Oficial.

 

Por lo que, en concepto de esta Sala Regional el cómputo del plazo para la presentación del recurso en cuestión tiene sustento en lo dispuesto en los artículos 328 párrafo segundo, en relación con el diverso 319 fracción III inciso d), ambos del Código local.

 

En efecto, de acuerdo con el artículo 319[21] del Código local en cita, se tiene que el juicio de la ciudadanía local procede contra la asignación de regidurías y el otorgamiento de las constancias respectivas.

 

Por su parte, el artículo 328 párrafo segundo[22] del mismo Código local establece expresamente que el recurso de inconformidad deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva.

 

En línea con lo anterior, es relevante lo establecido en el artículo 254, último párrafo del Código local que establece: “Los cómputos y la asignación, se efectuará el séptimo día de la jornada electoral”.

 

Así, si la jornada aconteció el dos de junio, conforme a la norma, la asignación debía llevarse a cabo el nueve siguiente, lo que en la especie aconteció, toda vez que la autoridad responsable dio inicio a la sesión extraordinaria urgente, declarada permanente el día nueve de junio, lo que concluyó el once del mismo mes, con la emisión del Acuerdo 360.

 

En ese contexto, el representante del PRI por el cual fue postulada la actora estuvo presente en la sesión en la que se aprobó el Acuerdo 360.

 

Entonces, el plazo de cuatro días para impugnar ese acto transcurrió del doce al quince de junio, por lo que si la presentación del medio de impugnación ocurrió el veinticinco de junio siguiente ésta resultó extemporánea.

 

De ahí que no le asista la razón a la actora en torno a que debía tenerse como fecha de inicio del cómputo aquella en que fue publicado en el Periódico Oficial, sino que, por el contrario, debía observar la regla específica prevista en el aludido artículo 328 párrafo segundo del Código local, en el entendido que su pretensión era cuestionar precisamente el otorgamiento de esos cargos que derivaron de la emisión del Acuerdo 360.

 

Sobre todo, porque en la ley aplicable se prevén fechas ciertas, esto es, aquella en que se inicia el cómputo distrital y la fecha en que es impugnable, y es la forma en que se privilegia la operatividad de los principios de certeza y seguridad jurídica que rigen en los procesos electorales, especialmente respecto de los actos que de estos derivan.

 

En esa lógica es factible sostener que la sola emisión de ciertos actos, por las características que los rodean, imponen a las personas destinatarias la carga de estar al pendiente de las actuaciones de las autoridades que podrían causar un impacto determinado en su esfera de derechos.

 

Consecuentemente, el acuerdo de asignación controvertido fue impugnable a partir del momento de su aprobación, pues en ese instante lo que ahí se resolvió cobró eficacia jurídica y se dio por enterada a la ciudadanía interesada de su contenido.

 

En este aspecto, ha sido criterio de esta Sala Regional[23] que las personas actoras políticas que participan en procesos electorales, por esa sola condición, atento a la exigencia mínima de corresponsabilidad que les es atribuible derivado de su interés y vinculación a dichos actos, tienen el deber de estar atentas a su desarrollo y de las distintas etapas que los componen a efecto de que puedan controvertir, en su caso, la existencia de posibles irregularidades respecto de las determinaciones que se tomen en ellos.

 

Por lo que, si la pretensión sustantiva de la parte actora era ser designada como regidora del Ayuntamiento, la determinación respectiva por parte del Instituto local debía generarle un interés especial.

 

Además, dicha exigencia de corresponsabilidad mínima no resulta desproporcionada, pues de conformidad con la cadena de hechos que tuvieron verificativo en el proceso electoral que la parte actora refiere en su escrito de demanda, era posible desprender la inminencia de la designación las regidurías por parte del Instituto Local[24].

 

Por esas razones, para esta Sala Regional fue correcto que el Tribunal local tomara como plazo para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda aquel que dio inició con la aprobación del Acuerdo 360, a saber, el once de junio, sin que sea dable verificar su oportunidad a partir de la fecha en que libremente se exprese haber conocido el acto que se pretende impugnar.

 

Pues se insiste, la parte actora en su calidad de persona candidata conocía la fecha cierta en que dicho acto sería discutido y aprobado, circunstancia que, como se ha explicado, le impuso el deber de estar pendiente, con lo cual el Tribunal local determinó adecuadamente su improcedencia al haber sido presentada de manera extemporánea[25].

 

En otro orden de ideas, no pasa desapercibido que la actora de este juicio manifiesta que en diversos expedientes resueltos por el Tribunal local, éste arribó a razonamientos aparentemente contradictorios entre sí respecto al momento en que comenzó a computarse el plazo para recurrir el Acuerdo 360.

 

Lo anterior es un planteamiento que devine inatendible, en tanto que las resoluciones emitidas en los juicios TEEM/JDC-181-2024-3, TEEM/JDC-199-2024-3 y TEEM/JDC-204-2024-3, TEEM/JDC-205-2024-3, TEEM/JDC-209-2024-3, TEEM/JDC-225-2024-3, TEEM/JDC-228-2024-3, TEEM/JDC-238-2024-3 y TEEM/JDC-241-2024-3, respectivamente, no son materia de la revisión en el caso que aquí se resuelve, de tal manera que esta Sala Regional se encuentra impedida para pronunciarse al respecto.

 

En consecuencia, devienen inoperantes los agravios relativos a que la autoridad responsable desatendió su criterio jurisprudencial 17/2016, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. EL CÓMPUTO INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE HAYA PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO, esto, porque tal planteamiento está dirigido a combatir la extemporaneidad que decretó el Tribunal local, la cual, conforme a lo razonado en los párrafos previos, se estima que fue correcta.

 

En mérito de lo anteriormente expuesto, tampoco pueden ser objeto de pronunciamiento los demás planteamientos relacionados con la falta de exhaustividad y congruencia porque el Tribunal local omitió el estudio relativo a la inaplicación de las porciones normativas relativas a la verificación de los límites de la sobre y subrepresentación por no resultar operativos ni funcionales para garantizar la representatividad y gobernabilidad del Ayuntamiento conforme a la votación obtenida, ya que se debe confirmar el sobreseimiento decretado por la autoridad responsable.

 

Robustece esta consideración el criterio fijado en la tesis XVII.1o.C.T.21 K, de rubro AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[26], de la que se extrae que cuando un concepto de agravio deriva de uno diverso declarado infundado, inoperante o inatendible, ello lo torna en sí mismo inoperante, toda vez que la sustancia del mismo pendía indefectiblemente de la viabilidad jurídica de aquel que se desestimó.

 

De ahí que tal como se anunció, esta porción de la resolución impugnada deba ser confirmada.

 

B.   Respuesta a los agravios de los juicios SCM-JDC-2340/2024 y SCM-JDC-2341/2024

 

Las demandas de los juicios que ahora se analizan son esencialmente similares y las personas promoventes acuden al considerar que la resolución impugnada les generó un perjuicio directo al haber modificado la asignación de regidurías, ya que con los ajustes efectuados, fueron sustituidas de la posición que les había otorgado el Acuerdo 360.

 

En ese orden de ideas, la pretensión toral de la parte actora de estos juicios es que se revoque la resolución impugnada, porque estima que el partido que les postuló (PT) obtuvo el tercer lugar de la votación municipal por partido y por ende, no debía hacerse el ajuste en sus postulaciones sino incluso efectuarse la primera asignación de regidurías y en el orden de registro.

 

Se estima que para dar contestación a los planteamientos de las demandas, debe insertarse primeramente el marco constitucional y legal aplicable al caso concreto.

 

En su artículo 115 fracciones I y VIII, la Constitución establece la autonomía e integración de los municipios -una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine de conformidad con el principio de paridad-.

 

El texto constitucional instaura el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de conformidad con lo que prevean las leyes estatales.

 

Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos[27] en su artículo 112 prevé que los ayuntamientos se conforman por una presidencia municipal y una sindicatura electas por el principio de mayoría relativa y regidurías por el principio de representación proporcional asignadas por cociente natural y resto mayor, en el número que la ley determine.

 

Respecto de la asignación de regidurías el Código local dispone en su artículo 17 que los municipios estarán gobernados por un ayuntamiento de elección popular directa, integrados por una presidencia municipal y sindicatura electas por mayoría relativa, mientras que las regidurías serán asignadas por el principio de representación proporcional.

 

En ese tenor, sobre la distribución de regidurías, el numeral 18 del Código local señala, en lo que al caso atañe, lo siguiente:

“Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:

II) La integración paritaria de los Ayuntamientos, conforme las siguientes reglas:

a) Asignadas las regidurías, se deberá garantizar que el Ayuntamiento se encuentre conformado por mujeres y hombres bajo el principio de paridad constitucional;

b) En caso de no existir integración paritaria se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género sobre representado, alternando a los partidos políticos que tengan asignadas regidurías, comenzando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación, hasta cubrir la paridad;

c) En términos de lo anterior, si a un partido le corresponde una regiduría de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por uno del género sub representado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista registrada por el partido político, respetando la prelación;

III) Garantizar la representación de las personas indígenas y grupos vulnerables de conformidad con los criterios establecidos por este código:

a) Que el número de regidurías de personas con autoadscripción indígena, en cada uno de los municipios de conformidad con los porcentajes de población indígena, serán:

2 regidurías indígenas: Xochitepec

Se verificará que una vez integrado el cabildo conforme a la votación obtenida por los partidos políticos, se cumpla con el número de candidaturas indígenas respecto del total de municipio correspondiente, observando el principio de paridad de género.

En caso contrario se determinará cuantas candidaturas indígenas son necesarias para que se cumpla con el número que corresponde al municipio en cuestión y se sustituirán tantas formulas como sean necesarias para alcanzar dicho porcentaje.

Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en el orden ascendente hasta cubrir las regidurías que correspondan a candidaturas indígenas.

En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría asignada a una persona no indígena, tendrá que ser sustituida por una candidatura indígena, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista donde haya sido deducida, respetando la prelación y la paridad de género.

(El resaltado es propio de esta sentencia)

***

Como se desprende de lo anterior, las regidurías son cargos de representación proporcional y su asignación no solamente puede darse por el solo hecho de cumplir los requisitos de postulación o por la obtención de un cierto porcentaje de votación, ya que debe seguirse necesariamente una serie de reglas previstas en el Código local.

 

En efecto, para cumplir aspectos como la integración paritaria o la representación efectiva de grupos indígenas y de personas en situación de vulnerabilidad en la conformación de las regidurías, el Código local establece fases a seguir para las autoridades electorales locales.

 

Así, en el artículo 18 del Código local se encuentra la previsión inicial para garantizar la integración paritaria de los cabildos si ésta no se logra con la asignación natural:

 

o       Se deben hacer sustituciones sobre el género sobre representado, alternando a los partidos políticos que tengan asignadas regidurías, lo que inicia por el partido que recibió el menor porcentaje de votación, y de ser necesario, se continúa con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación, hasta cubrir la paridad[28].

 

En forma similar a lo anterior, para velar por la representación de personas indígenas y de grupos en situación de vulnerabilidad, el artículo 18 del Código local en cita dispone que se garantizará el número de regidurías estipulada normativamente en cada municipio[29], lo que debe hacerse sin dejar de observar la integración paritaria.

 

Para cumplir con esto último, se sustituirán tantas fórmulas como sean necesarias y se comenzará por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida.

 

El Código local establece que de ser necesario, se continuará con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en el orden ascendente hasta cubrir las regidurías que correspondan a candidaturas indígenas respetando la prelación de listas y la paridad de género.

 

Bajo ese contexto, si el órgano electoral respectivo lleva a cabo un primer ejercicio de asignación y no se cumplen los requisitos antes señalados, se deben llevar a cabo tantos ejercicios sean necesarios para observar la integración paritaria primeramente y enseguida la inclusión de personas indígenas y de grupos en situación de vulnerabilidad en el cabildo.

 

En el caso, se estima que los motivos de disenso esgrimidos por las personas promoventes de estos juicios son infundados, ya que en forma contraria a lo que exponen, fue correcto que el ajuste a las regidurías se hiciera en el partido que les postuló, ya que fue el segundo partido con menor votación de aquellos que obtuvieron el derecho a la asignación de los cargos de representación proporcional del ayuntamiento.

 

En efecto, la parte actora parte de la base de que el Instituto local fue omiso en establecer cuántos votos obtuvo cada opción política y señala que, después de la coalición que obtuvo la presidencia y la sindicatura, así como de MORENA, el PT fue el tercer lugar de la votación, por lo que no debía hacerse ningún ajuste en la posición que logró.

 

No obstante, se destaca que en forma contraria a lo que expone la parte actora, tanto en la resolución impugnada como en el Acuerdo 360[30], se establecieron las siguientes cifras como base para llevar a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional:

 

PARTIDOS

PAN[31]

PRI

PRD[32]

PT

MORENA

RSP

VOTOS TOTALES

3313 (tres mil trescientos trece)

9561 (nueve mil quinientos sesenta y uno)

1372 (mil trescientos setenta y dos)

5592 (cinco mil quinientos noventa y dos)

7738 (siete mil setecientos treinta y ocho)

1393 (un mil trescientos noventa y tres)

 

Desde esa óptica, los datos plasmados evidencian que, en forma individual, el PRI obtuvo el mayor número de votos, seguido de MORENA y del PT (quien postuló a la parte actora), por lo que es correcto afirmar que fue el partido con la tercera mejor votación efectiva, sin embargo, no es adecuado aseverar -como lo señalan las personas promoventes- que tal razón impedía hacer un ajuste en la asignación originaria.

 

Esto es así, habida cuenta de que, al momento de llevar a cabo el ejercicio de asignación de regidurías, el PT sí fue el segundo partido con menor porcentaje de votación de los que obtuvieron el derecho a la asignación, ya que ni el Partido Acción Nacional ni el Partido de la Revolución Democrática lograron acceder a dichos cargos.

 

Desde esa perspectiva, aun cuando el PT fue el partido que logró el tercer lugar en la votación del municipio, lo cierto es que no podría hacerse el ajuste en las demás opciones políticas que obtuvieron un menor porcentaje de votación, como lo señala la parte actora, dado que no tuvieron derecho a la asignación de espacios por el principio de representación proporcional.

 

Para efectos de la repartición de los espacios de representación proporcional y acorde con lo calculado por el Instituto local en el Acuerdo 360 -cuyas cifras no forman parte de la presente controversia-, el porcentaje de votación permitió el reparto de las cinco regidurías del municipio en razón de lo siguiente:

Partido

         Primera Regiduría: PRI al haber obtenido el mayor número de votos

         Segunda Regiduría: MORENA porque logró el segundo lugar de votación

         Tercera Regiduría: PT al haber conseguido el tercer lugar en los comicios

         Cuarta Regiduría: MORENA por resto mayor al haber obtenido el segundo lugar de votación

         Quinta Regiduría: Partido RSP al obtener el cuatro lugar

 

Desde ese contexto, la parte actora no tiene razón en afirmar que al ser postulada por el partido que logró la tercera posición en la votación municipal, no debía haber sufrido un ajuste, al ser la opción política que obtuvo el segundo menor porcentaje para la asignación de regidurías.

 

Esto es así, porque en términos del artículo 18 del Código local, los ajustes atinentes a la integración paritaria, con representación indígena o de personas en situación de vulnerabilidad del órgano municipal, se realizan comenzando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación, y de ser necesario, se continúa con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación, hasta cubrir los espacios respectivos.

 

Ahora bien, en la resolución impugnada se declaró fundado el agravio expresado por la parte actora del juicio local TEEM/JDC/157/2024-1 -quien fue postulada por MORENA-, respecto de que había sido indebido que en el Acuerdo 360 se hubiera hecho el arreglo para la representación de personas indígenas en dicho partido y en la cuarta posición, ya que no había sido el partido con menor porcentaje de votación en el municipio.

 

El Tribunal local razonó que el Consejo Estatal había hecho el ajuste en la cuarta regiduría obtenida por MORENA y no en el segundo partido con menor votación (PT), por lo que determinó revocar el Acuerdo 360 y modificar las asignaciones que se habían hecho previamente[33].

 

Por lo anterior, la autoridad responsable realizó una adecuación al Acuerdo 360 tomando al segundo partido con menor votación (PT) y la tercera regiduría, siendo la fórmula de la segunda posición la que tenía reconocida la calidad de personas indígenas.

 

Esto, para establecer la conformación del Ayuntamiento con cuatro posiciones para mujeres, tres para hombres para cumplir con la paridad, así como la integración de dos regidurías con calidad de indígena y una de algún grupo en situación de vulnerabilidad, lo que se ajustaba a lo establecido en el artículo 18 del Código local.

 

Ahora bien, tal como se sostuvo en la resolución impugnada, para cumplimentar la representación indígena en el municipio, una vez hecha la modificación a la planilla del Partido RSP, el Consejo Estatal hizo el cambio en la cuarta regiduría (asignada a MORENA) y no en el partido que recibió el segundo menor porcentaje de la votación, que fue el PT.

 

En efecto, esta Sala Regional advierte que, en aquel momento, el Consejo Estatal partió de la premisa falsa de que la cuarta regiduría   correspondería al partido político con menor votación, cuando lo cierto es que MORENA, pese a tener asignada su segunda regiduría en la penúltima posición, fue el partido con la segunda votación más alta.

 

Lo anterior llevó al Consejo Estatal al error de considerar que esa era la regiduría que -hechos los ajustes de género y personas indígenas- correspondía al siguiente partido político con menor votación cuando en realidad en aquel momento lo era el PT, partido cuya regiduría, dilucidado lo anterior, debía ser ajustada.

 

Así, una vez que el Tribunal local, advirtió que el Consejo Estatal había cometido un error en la distribución de las regidurías, procedió a subsanarlo lo que, tuvo como consecuencia que se redistribuyeran.

 

Esto es así, porque una vez hecho el ajuste en el partido que recibió el menor porcentaje de votación (Partido RSP) y que cumplía con la paridad y la representación de grupos en situación de vulnerabilidad, el Tribunal local contin con el partido que recibió el segundo menor porcentaje de la votación (PT) para observar la integración de personas indígenas, lo que abonó a que el Ayuntamiento se integrara con un mayor número de mujeres.

 

Así, pese a que la segunda regiduría distribuida a MORENA se encuentra en la cuarta regiduría (penúltima asignación), ello no cambia el hecho de que en este proceso electoral haya sido el partido político con segundo mayor porcentaje de votación y que una vez hechos los ajustes respectivos, de manera ascendente la siguiente fuerza política con menor votación sea el PT.

 

Lo anterior permitió que se restituyera al actor del juicio primigenio que logró el espacio en la primera asignación del Consejo Estatal, al no estar justificado el cambio en la cuarta regiduría, dado que MORENA no fue el segundo partido con menor porcentaje de votación, tal como señaló en la resolución impugnada:

 

“De lo antes inserto se desprende que la responsable ejecutó el ajuste en la cuarta regiduría y no en el segundo partido con menor votación, de ahí que resulte incorrecta la asignación realizada, por lo anteriormente expuesto y desarrollado, resulta fundado el agravio de la parte actora del JDC 157, en consecuencia, resulta procedete (SIC) modificar el acuerdo impugnado…”

 

Con base en lo expuesto, fue adecuado subsanar el cambio que hizo el Consejo Estatal en una planilla que no correspondía al segundo partido menos votado y por tal motivo, la parte actora no podría ver colmada su pretensión toral, dado que el ajuste primigenio no se ejecutó en términos del Código local.

 

De ahí que dada la ineficacia de los planteamientos de la parte actora para conseguir su pretensión, debe seguir rigiendo el cambio que hizo el Tribunal local al Acuerdo 360 y los ajustes decretados.

 

No pasa desapercibido que adicionalmente, la parte actora señale que, al haber obtenido el tercer número de votos en lo individual, se debió asignar la primera regiduría al PT respetando el primer lugar de la lista de candidaturas, porque al corresponder al género mujer la sindicatura, debía proseguir con hombres dicho espacio y no le correspondía a su partido la cuota por grupo vulnerable sino a los últimos partidos que obtuvieron menos votos en lo individual, ya extrayéndolos de las coaliciones.

 

Tales asertos devienen inoperantes para modificar el sentido o las consideraciones de la resolución impugnada, al ser manifestaciones subjetivas que no tienden a controvertir los razonamientos plasmados por el Tribunal local respecto de la modificación de las asignaciones, además de que no se evidencia por qué el partido que les postuló tendría un mejor derecho a acceder a la primera regiduría.

 

Esto, al ser claro que fue el segundo partido con menor votación que tuvo derecho a dicho reparto y que los demás partidos que obtuvieron menos sufragios que el PT y Partido RSP no lograron acceder a la asignación, además de que la parte actora no expresa argumentos tendentes a evidenciar de qué manera los ajustes dejaron de respetar la normativa atinente.

 

Menos todavía al dejar establecido que no debía haberse modificado la segunda regiduría de MORENA (como lo pretende) debido al porcentaje de votación que obtuvo y que la normativa local es clara al prever que, de ser necesario, se debe seguir con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en el orden ascendente hasta cubrir las regidurías que correspondan a candidaturas indígenas respetando la prelación de listas y la paridad de género.

 

Ello, en el entendido de que la parte actora de este juicio, pretende que se retrotraigan los efectos del acuerdo de asignación emitido por el IMPEPAC, esto es, que el ajuste respectivo recaiga sobre las regidurías de MORENA y no en el PT, pues como se ha visto, ese ajuste realizado por el Instituto local fue indebido, ya que MORENA no se ubicaba dentro de los partidos que obtuvieron menor votación, por el contrario, dicho instituto político fue el que obtuvo la segunda votación más alta, de ahí que, tal y como lo señaló el Tribunal local, tal ajuste no debía prevalecer al no sujetarse a los parámetros normativos que establece el artículo 18 del Código local, sino en aquel o aquellos partidos que obtuvieron la votación más baja, razones que dicho sea de paso, no controvierte de manera frontal la parte actora.

 

Además, de manera particular, deben tenerse en cuenta el desarrollo de la asignación de las regidurías del Ayuntamiento en el presente caso.

 

Al respecto, el ajuste en la asignación de la regiduría del PT derivó del respectivo ajuste realizado en el Partido RPS para cumplir con la paridad, movimiento a partir del cual se incorporó a una mujer perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad, siendo que este primer ajuste no está controvertido.

 

En estos términos, en todo caso, si la modificación a efecto de satisfacer la acción afirmativa indígena se hubiera realizado en la asignación del Partido RSP, necesariamente debía recaer en una mujer a fin de respetar el primer movimiento que se hizo para cumplir con la paridad en el Ayuntamiento (en que se cambió la asignación de hombre por la de una mujer), por lo que -en ese supuesto- tal cambio ya no podía realizarse en dicho partido, puesto que ninguna de sus postulaciones de mujeres correspondía a una persona indígena.

 

De igual forma, es inoperante el señalamiento de que la asignación de regidurías debe hacerse según los principios de proporcionalidad y justicia electoral, así como la falta de análisis a la sobre representación del PRI de acuerdo al cociente natural, ya que son argumentos genéricos que no inciden en las consideraciones de la resolución impugnada, además de que en ésta no se analizaron aspectos de sobre ni sub representación.

 

De ahí que en este momento no sea dable analizar cuestiones que no fueron materia de la resolución impugnada.

 

C.   Respuesta a los agravios del juicio SCM-JDC-2356/2024

 

El actor de este juicio -postulado por MORENA- logró la asignación en la cuarta regiduría debido a que, en un segundo momento, en el Acuerdo 360 se ajustó dicha posición para que se cumpliera con la representación de personas indígenas.

 

Lo anterior ocasionó que desde la segunda asignación que se hizo en el referido Acuerdo 360, apareciera la fórmula encabezada por el promovente en la cuarta regiduría asignada a MORENA.

 

Al respecto, la parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada, ya que le causa un perjuicio al haber modificado el referido Acuerdo 360 en la cuarta regiduría al haber establecido que el ajuste debía hacerse en el segundo partido que obtuvo la menor votación de aquellos con derecho a la referida asignación, por lo que se restituyó a la fórmula originalmente nombrada.

 

Así, en su demanda indica que el cuarto ajuste fue contrario a los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas porque éstos no prevén un límite por cuanto a los espacios para candidaturas indígenas y su constancia de asignación no debió ser suplida por otra persona, por lo que el Tribunal local extralimitó sus funciones.

 

A juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso plasmados en la demanda que ahora se analiza son inoperantes para controvertir la resolución impugnada, ya que en modo alguno podrían modificar lo determinado por el Tribunal local.

 

Ello, al haberse determinado previamente que el cambio que hizo el Consejo Estatal en la segunda ronda de asignaciones plasmada en el Acuerdo 360 y de la cual deriva la entrega de la constancia del actor, no había sido correcta en términos de lo establecido en el artículo 18 del Código local, porque no se efectuó en el segundo partido con menor porcentaje de votación sino en la cuarta regiduría.

 

Desde esa perspectiva, aun cuando la parte actora explique que no existe un límite para la integración de personas indígenas en el Ayuntamiento, dado que el ajuste del Consejo Estatal fue hecho para cumplir tales términos, lo cierto es que no debió hacerse algún ajuste en la cuarta posición de la lista.

 

En efecto, al caso se configura el criterio orientador contenido en la ya invocada tesis XVII.1o.C.T.21 K, de rubro: AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[34], de la que se extrae que cuando un concepto de agravio deriva de uno diverso declarado infundado, inoperante o inatendible, ello lo torna en sí mismo inoperante, toda vez que la sustancia del mismo pendía indefectiblemente de la viabilidad jurídica de aquel que se desestimó.

 

Esto, porque el agravio de la parte actora de este juicio justamente pende de aspectos que fueron ya motivo de pronunciamiento en esta misma sentencia y en los que se estableció que fue correcto que se restituyera a la parte actora de la instancia primigenia respecto de la cuarta asignación de regidurías del Ayuntamiento.

 

Por ende, con independencia de que el promovente señale que se colmaron los extremos previstos en los Lineamientos para registro de candidaturas de grupos en situación de vulnerabilidad, personas indígenas, así como la paridad de género en el Acuerdo 360, lo cierto es que el Tribunal local no realizó un ajuste indebido, tal como se razonó con antelación.

 

De ahí que sus motivos de disenso sean ineficaces para controvertir la resolución impugnada.

***

Ante lo infundado e inoperante de los agravios expuestos en las demandas de los juicios analizados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, así como los efectos decretados en ella, para todos los efectos a que haya lugar.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios SCM-JDC-2340/2024, SCM-JDC-2341/2024, SCM-JDC-2356/2024 y SCM-JDC-2358/2024 al diverso SCM-JDC-2313/2024. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio ciudadano SCM-JDC-2358/2024.

 

TERCERO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Hágase versión pública de esta sentencia en la porción atinente, al haberlo solicitado la parte actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2358/2024 en atención a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, de conformidad con las leyes generales en materia de transparencia y protección de datos personales[35].

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa de otro.

[2] Con excepción de la demanda relativa al juicio ciudadano SCM-JDC-2358/2024, por las razones que se expondrán más adelante.

[3] Constancia de notificación visible a foja 1221 del cuaderno accesorio 3 del expediente SCM-JDC-2340/2024; lo que se hace valer como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios. La cual constituye una documental pública a las que se reconoce pleno valor probatorio, al no obrar prueba en contrario en el expediente, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 1 inciso a) y párrafo 4 inciso d) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con base en el criterio orientador del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis P. IX/2004 bajo el rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, abril de dos mil cuatro, página 259)

[4] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 38 y 39.

[5] Mediante el Acuerdo de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en el que establece los lineamientos para la celebración de Audiencias de Alegatos relacionadas con asuntos de su competencia. Consultable en el siguiente vínculo: https://www.te.gob.mx/salas_regionales/media/pdf/1523657010-Lineamientos%20para%20las%20Audiencias%20de%20Alegatos.pdf.

[6] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 12 y 13.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), página 39.

[8] Jurisprudencia de rubro INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Jurisprudencia; 10.ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de dos mil diecinueve, Tomo II, pág. 1598, número de registro 2019456.

[9] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 (mil novecientos noventa y siete – dos mil cinco). Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

[10] Como se puede advertir de las constancias de notificación visibles en las fojas 1183 y 1184 del cuaderno accesorio 3, del expediente SCM-JDC-2340/2024.

[11] Como se puede advertir de las constancias de notificación visibles en las fojas 1277 a 1280 del cuaderno accesorio 3.

[12] Como se puede advertir de las constancias de notificación visibles en las fojas 1270 a 1275 del cuaderno accesorio 3, del expediente SCM-JDC-2340/2024.

[13] Como se puede advertir de las constancias de notificación visibles en las fojas 1282 a 1285 del cuaderno accesorio 3, del expediente SCM-JDC-2340/2024.

[14] Partido Acción Nacional.

[15] Partido Acción Nacional.

[16] Partido Acción Nacional.

[17] Partido Acción Nacional.

[18] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.

[19] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124.

[20] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año dos mil uno páginas 5 y 6.

[21] Artículo 319. Se establecen como medios de impugnación:

III. En la etapa posterior a la jornada electoral, el recurso de inconformidad que se hará valer contra:

...

d) La asignación de regidores y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente, y

[22] Artículo 328.

El recurso de inconformidad deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva

[23] Al resolver los juicios SCM-JDC-142/2021 y acumulados, SCM-JDC-183/2018,
SCM-JDC-1446/2021, SCM-RAP-138/2018, SCM-JDC-2173/2024 y SCM-JDC-2332/2024, SCM-JDC-2377/2024, entre otros.

[24] En similares términos esta Sala Regional resolvió los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1744/2020, SCM-JDC-1768/2021, SCM-JDC-2171/2024 y SCM-JDC-2173/2024 y SCM-JDC-2177/2024, SCM-JDC-2377/2024.

[25] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-1888/2021, SCM-JDC-2171/2024 y SCM-JDC-2173/2024.

[26] Publicada en el Tomo XIX, página 1514 de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital 182039.

[27] En adelante, Constitución local.

[28] Lo que en todos los casos debe ser tonado de la lista registrada por el partido político, respetando la prelación.

[29] En Xochitepec deben ser asignadas dos regidurías de origen indígena.

[30] Datos visibles en la foja 74 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2340/2024.

[31] Partido Acción Nacional.

[32] Partido de la Revolución Democrática.

[33] Ello, habida cuenta de que el Partido RSP había sido el partido menos votado, y la fórmula de la cuarta posición se había integrado por mujeres que además formaban parte de un grupo en situación de vulnerabilidad (personas con discapacidad), por lo que al realizar el ajuste el ayuntamiento se conformaría por cuatro hombres y tres mujeres, sin embargo dicho ajuste afectó la cuota de personas indígenas.

[34] Publicada en el Tomo XIX, página 1514 de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital 182039.

[35] Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.