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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2318/2021

 

PARTE ACTORA:

MARÍA TERESA CENDEJAS OCÁDIZ Y LUIS RAMÓN SANDOVAL GÓMEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIOS:

HIRAM NAVARRO LANDEROS Y LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

Ciudad de México, a 3 (tres) de febrero de 2022 (dos mil veintidós).

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio
TECDMX-JEL-253/2021 que declaró existente la infracción cometida por la parte actora consistente en el proselitismo en favor de una persona candidata a un cargo de elección popular y ordenó su remoción de su cargo como integrantes de la Comisión de Participación Comunitaria de la unidad territorial Guadalupe Tepeyac en la demarcación Gustavo A. Madero de esta ciudad.

 

G L O S A R I O

Alcaldía

Alcaldía Gustavo A. Madero

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

COPACO

Comisión de Participación Comunitaria en la unidad territorial Guadalupe Tepeyac, clave 05-074 en la demarcación territorial Gustavo A. Madero

 

COPACOS

Comisiones de participación comunitaria

 

IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Participación

Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México

 

Reglamento de las COPACOS

Reglamento para el funcionamiento interno de los órganos de representación previstos en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México

 

Suprema Corte o SCJN

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Constancia de asignación e integración de la COPACO. El 18 (dieciocho) de marzo de 2020 (dos mil veinte) la Dirección Distrital 02 del IECM emitió la constancia de asignación e integración de la COPACO -entre otras personas- de la parte actora.

 

2. Denuncia. El 19 (diecinueve) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno)[1] se presentaron denuncias contra la parte actora y otras personas integrantes de la COPACO porque -según se alegaba- en un evento realizado el 7 (siete) de mayo, en su calidad de integrantes de la COPACO, llevaron a cabo actos de proselitismo a favor de una persona que fue candidata a titular de la Alcaldía.  

 

3. Procedimiento de responsabilidades

3.1. Inicio del procedimiento. El 8 (ocho) de julio, la Dirección Distrital 02 del IECM tuvo por recibida la denuncia y las pruebas aportadas, radicó el expediente como procedimiento para la determinación de responsabilidades de las personas integrantes de la COPACO -procedimiento de responsabilidades-, admitió a trámite la denuncia y emplazó a las personas denunciadas. Con lo anterior, se integró el expediente IECM-DD02/PR-01/2021.

 

3.2. Resolución. Seguidas las etapas respectivas, el 3 (tres) de septiembre la Dirección Distrital 02 del IECM resolvió el procedimiento de responsabilidades determinando que no se había acreditado la realización de los actos de proselitismo denunciados.

 

4. Juicio electoral

4.1. Demanda. El 9 (nueve) de septiembre se presentó demanda contra esa resolución con la que el Tribunal Local integró el juicio TECDMX-JEL-253/2021.

 

4.2. Sentencia impugnada. El 21 (veintiuno) de octubre, el Tribunal Local declaró existente la infracción relacionada con el alegado proselitismo a favor de una de las personas que fueron candidatas a titular de la Alcaldía y ordenó la remoción de la parte actora de sus cargos.

 

5. Juicio de la Ciudadanía

5.1. Demanda y recepción. Inconforme con la sentencia impugnada, el 29 (veintinueve) de octubre la parte actora presentó demanda con la que se formó el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2318/2021 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, el cual tuvo por recibido el 1° (primero) de noviembre.

 

5.2. Admisión y cierre. Después de discutir un primer proyecto de resolución en la sesión privada del pleno de esta sala celebrada el 17 (diecisiete) de noviembre, el 24 (veinticuatro) de noviembre la magistrada admitió la demanda y en su oportunidad, cerró la instrucción de este juicio.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues fue promovido por 2 (dos) personas ciudadanas que se ostentan como integrantes de la COPACO y lo promueven contra la resolución que el Tribunal Local emitió en el juicio
TECDMX-JEL-253/2021 en que declaró existente la infracción cometida por la parte actora consistente en haber hecho proselitismo en favor de una persona candidata a un cargo de elección popular por lo que ordenó su remoción de sus cargos como integrantes de la COPACO; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución General: Artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166-III.c), 173 párrafo primero y 176-IV.a).

 

Ley de Medios: Artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1.f), 80.2, y 83.1.b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

 

Además, la competencia de esta Sala Regional incluye los procesos electivos para integrar las COPACO con base en la jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[2] que dispone que este tribunal es competente para conocer actos derivados de los procesos de participación ciudadana, ya que en ellos la Ley de Participación, hace extensivo el derecho al voto activo y pasivo.

 

Así, aunque dicha jurisprudencia únicamente hace referencia expresa al referéndum y plebiscito, sus efectos son extensivos a las consultas reguladas en la referida ley, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución.

 

De ahí que considerando que los derechos involucrados en este caso están relacionados con la determinación de una infracción cometida por la parte actora que derivó en la remoción de sus cargos particularmente como integrantes de la COPACO es evidente que la protección de dicho derecho corresponde a los tribunales electorales.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8.1, 9.1, y 79.1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante esta Sala Regional, hizo constar su nombre y firma autógrafa, señaló correo electrónico para recibir notificaciones y persona autorizada para ello, identificó la resolución que controvierte y expuso los hechos y agravios correspondientes.

 

b) Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles que refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el 25 (veinticinco) de octubre[3] y presentó su demanda el 29 (veintinueve) siguiente; de ahí que es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación. La parte actora tiene legitimación ya que son personas ciudadanas que se ostentan como integrantes de la COPACO y refieren que la sentencia impugnada vulneró sus derechos político electorales de ser votadas en su vertiente de ejercicio de sus cargos.

 

d) Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico pues en la resolución que ahora impugnan se les sancionó lo que consideran vulnera su derecho a ejercer sus cargos de elección popular como integrantes de la COPACO.

 

e) Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80.2 de la Ley de Medios ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la sentencia impugnada a través de otro medio de defensa.

 

TERCERA. Planteamiento del caso

3.1 Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y en consecuencia, se les restituya en sus cargos como integrantes de la COPACO.

 

3.2 Causa de pedir. La parte actora señala que la sentencia impugnada vulneró su derecho político electoral de integrar la COPACO porque el Tribunal Local, al analizar las manifestaciones que realizaron en favor de una persona que fungía como candidato de elección popular lo hizo de manera indebida y concluyó que se había cometido una infracción a la cual correspondía la remoción de los cargos que ostentaban como integrantes de la COPACO.

 

3.3 Controversia. La controversia consiste en determinar si la sentencia impugnada está apegada a derecho y debe ser confirmada o, por el contrario, debe revocarse o modificarse y de ser el caso si debe ordenarse la restitución de la parte actora como integrantes de la COPACO.

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Suplencia en la expresión de los agravios

Esta Sala Regional suplirá la deficiencia en la exposición de los agravios que se puedan deducir de los hechos expuestos, de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley de Medios y en términos de la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[4].

 

Al respecto, debe precisarse que la suplencia que se realizará en este juicio tomará en consideración que las personas que usualmente participan en los procesos de elección de las COPACOS -como la parte actora- son ciudadanas y ciudadanos que se involucran en los procesos más básicos -regulados por la ley- de participación ciudadana de sus comunidades, los cuales por su naturaleza deberían ser ajenos a los partidos políticos u otro tipo de estructuras que convergen en las elecciones constitucionales de otro tipo de órganos de gobierno.

 

En ese sentido, quienes buscan integran e integran las COPACOS no necesariamente son personas familiarizadas con las dinámicas y procedimientos regulados en la Ley de Medios y en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

 

En la experiencia de esta Sala Regional ha sido posible advertir que es común que quienes acuden a impugnar cuestiones relacionadas con estas comisiones -o los procedimientos de presupuesto participativo- incluso se encargan de elaborar ellos y ellas mismas sus demandas.

 

Esto tiene sentido si se entiende que las COPACOS son órganos de representación ciudadana[5] que -principalmente- buscan representar los intereses de las personas habitantes de la unidad territorial en que habitan e integrar, analizar y promover de manera directa con sus vecinos y vecinas las soluciones a las demandas o propuestas que tienen en dicho territorio[6].

 

De esta manera, debe tenerse presente que la participación comunitaria se compone por un conjunto de acciones desarrolladas por diversos sectores comunitarios en la búsqueda de soluciones a sus necesidades específicas y afrontar los problemas de la comunidad los cuales pueden ser resueltos de manera interna, sin requerir la iniciativa de entes externos.

 

Así, las COPACOS son órganos de gobierno abiertos a la participación ciudadana, procurando ser escenarios de participación accesibles y ajenos a los partidos políticos, presentándose como opciones disponibles para quienes lejos de las actividades formales de la política exigen vehículos de comunicación para con sus órganos más cercanos de gobierno.

 

Por ello, al analizar los medios de impugnación promovidos por personas apartadas de partidos y carreras políticas, este Tribunal Electoral como órgano de justicia técnico y especializado debe asumir un papel accesible, entendiendo que en estos casos además es depositario de las preocupaciones de personas no especialistas en la materia, que muchas veces no tienen asesoría legal para la presentación de sus medios de impugnación y cuya motivación para involucrarse en los procedimientos de elección de dichos comités y en las consultas de presupuesto participativo es la incidencia en acciones directas en sus propias comunidades.

 

En ese sentido, estos casos deben realizar la suplencia a que alude el artículo 23.1 de la Ley de Medios bajo una óptica distinta al análisis cotidiano de los juicios a resolver en la materia, usualmente dirigida a la resolución de conflictos de partidos políticos y candidaturas familiarizadas con el acercamiento a tribunales y particularmente a este Tribunal Electoral, por lo que es necesario y exigible como órganos de justicia y particularmente como garante de derechos humanos, atender a las particularidades del caso y muy especialmente de las personas que acuden a solicitar la intervención judicial, haciendo efectivo el mandato establecido en el párrafo tercero del artículo 17 constitucional: “Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”[7].

 

4.2. Síntesis de agravios

a. Indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada

La parte actora señala que el Tribunal Local de manera superficial impuso una sanción por la existencia de la infracción que les fue atribuida, vulnerando con ello los principios de seguridad jurídica, y debida motivación y fundamentación consagrada en el artículo 17 de la Constitución General.

 

En ese sentido, indica que lo incorrecto de la actuación del Tribunal Local estribó en que para analizar las conductas y manifestaciones de la denuncia en su contra sustentó su determinación en criterios parciales, relativos y desproporcionados” para las personas integrantes de la COPACO y dejó de aplicar otros que resultaban más adecuados.

 

Así, menciona que el artículo 93-I de la Ley de Participación establece la aplicación de una sanción fija lo cual es inconstitucional.

 

Además, indica que para ilustrar la indebida motivación y fundamentación resalta el hecho de que el Tribunal Local señaló la jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[8] como sustento de la sentencia impugnada aunque según la parte actora dicho criterio resultaba parcial e insuficiente para resaltar la controversia.

 

Lo anterior, se dejaron de considerar otros criterios jurisprudenciales como el identificado con la clave P./J. 10/95 del pleno de la Suprema Corte de rubro MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES[9] o en la jurisprudencia TEDF1EL J003/1999 del otrora Tribunal Electoral del Distrito Federal (ahora Tribunal Electoral de la Ciudad de México) rubro PRINCIPIO IN DUBIO PRO CIVE. ELECCIONES DE COMITÉS VECINALES). EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LOS CIUDADANOS, ES APLICABLE EL[10] lo que no aconteció.

 

Aunado a lo anterior señala que antes de aplicar de manera estricta e inflexible lo dispuesto en el artículo 93-I de la Ley de Participación debió haber hecho un estudio respecto de la pertinencia y en su caso, proporcionalidad de dicho artículo, en ejercicio de sus atribuciones de control de constitucionalidad y convencionalidad.

 

Así, refiere que suponiendo sin conceder que efectivamente las manifestaciones expresadas configuraban actos de proselitismo, el estudio de las expresiones que hizo el Tribunal Local fue tajante y restrictivo, de ahí que la sentencia impugnada resulte desproporcionada, ya que se dejó de estudiar el contexto de las mismas dejando de considerar circunstancias tales como el trabajo y el objeto de la COPACO, como órgano de representación de la ciudadanía ante la autoridad en turno y la gestión que genera que la ciudadanía agradezca la obra pública realizada en beneficio de la comunidad.

 

Además, al término de este agravio la parte actora señala de manera explícita que solicita la inaplicación del artículo 93-I de la Ley de Participación en que el Tribunal Local fundó su actuación.

 

b. Falta de exhaustividad

La parte actora se inconforma con lo determinado por el Tribunal Local consistente en que fue un hecho público y notorio que su participación en el evento en que hicieron las manifestaciones denunciadas fue como personas integrantes de la COPACO y no como personas ciudadanas simpatizantes de alguna candidatura.

 

Refiere que si bien en su comunidad les identifican como integrantes de la COPACO, lo cierto es que las manifestaciones que fueron objeto de controversia, en modo alguno pudieron haber sido determinantes para generar un efecto potenciador sobre el electorado como hizo ver el Tribunal Local pues no contaban -entre otras cosas- con recursos humanos, financieros, ni de alguna estructura política que permitiera establecer un alcance respecto a toda la ciudadanía de la unidad territorial Guadalupe Tepeyac, ni mucho menos de la demarcación Gustavo A. Madero.

 

En ese sentido, indica que expresó su agradecimiento por la obra pública en su comunidad al otrora candidato, sin embargo, eso no debió estimarse como proselitismo como concluyó el Tribunal Local, pues de la lectura de la definición señalada en la sentencia impugnada se advierte que el proselitismo es toda actividad que realizan los partidos políticos para obtener personas adeptas.

 

De esa manera considera equivocada la equiparación que se hizo a un partido político como si la COPACO tuviera militancia, simpatizantes y miles de personas seguidoras que pudieran cambiar el rumbo de una elección lo que es erróneo, máxime si se considera que en las elecciones de las COPACOS existe una cantidad mínima de votación, todo lo cual, para la perspectiva de la actora evidencia la falta de exhaustividad del Tribunal Local.

 

4.3. Resolución impugnada

En primer término, es importante señalar las consideraciones que efectuó el Tribunal Local respecto de la existencia de la infracción que determinó fue cometida por la parte actora consistente en el proselitismo en favor de una persona candidata a un cargo de elección popular, dado que estas fueron en las que sustancialmente se basó para ordenar la remoción de la parte actora de sus cargos como integrantes de la COPACO.

 

El Tribunal Local indicó que los agravios de la parte actora primigenia iban encaminados a denunciar a las personas integrantes de la COPACO -entre quienes se encontraba la parte actora- derivado de un evento realizado en la unidad territorial Guadalupe Tepeyac en que realizaron actos de proselitismo a favor del candidato a titular de la Alcaldía postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia Ciudad de México”, mostrando su apoyo al mismo y generando un impacto positivo entre quienes asistieron con la finalidad de ganar adeptos y adeptas al resaltar las aptitudes y logros del candidato, influyendo en la ciudadanía presente por lo que dichas conductas debían ser sancionadas con la remoción de sus cargos.

 

Además, advirtió que la parte actora primigenia señaló que la Dirección Distrital 02 del IECM, de forma indebida, argumentó que las personas denunciadas no acudieron al evento en su calidad de personas integrantes de la COPACO sino como personas ciudadanas simpatizantes del referido candidato lo que era incongruente porque en su comunidad era un hecho público y notorio que integraban la COPACO, aunado a que el liderazgo que ejercen en la comunidad podía influir en el ánimo de la gente para brindar su apoyo al candidato referido.

 

En ese sentido, el Tribunal Local indicó que los argumentos de la parte actora primigenia eran parcialmente fundados pues se acreditaba el proselitismo en favor de la candidatura a una persona titular de la Alcaldía por parte de solo algunas de las personas denunciadas.

 

En ese orden de ideas indicó que en la jurisprudencia 4/20218 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[11] la Sala Superior sostuvo que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualizaba, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es que se llame a votar a favor o contra una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

 

De lo anterior, el Tribunal Local indicó que bajo esta lógica debía verificar:

1.     Si el contenido analizado incluía alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denotara alguno de esos propósitos o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de forma inequívoca; y,

2.     Que esas manifestaciones trascendieran al conocimiento de la ciudadanía y, valoradas en su contexto, pudieran afectar la equidad en la contienda.

 

Así, respecto a María Teresa Cendejas Ocádiz y Luis Ramón Sandoval Gómez -parte actora en este juicio- sostuvo que en el evento de 7 (siete) de mayo la persona presentadora del evento indicó lo siguiente:

“Vamos a darle la palabra a la señorita Tere Cendejas, integrante de la COPACO”.

 

Poteriormente, se precisó que la persona en cuestión manifestó:

“Buenas tardes vecinos, buenas tardes candidato, es un gusto tenerlo aquí nuevamente, como siempre contamos con su apoyo. Esta colonia estaba en el suelo, gracias a usted esta iluminada tenemos calles pavimentadas, tenemos una segundad (sic) excelente, y bueno, hemos contado con usted en todo momento: por eso es que COPACO Guadalupe Tepeyac contamos con usted y seguimos dándole todo el apoyo que usted requiera de parte de nosotros. En el tema de segundad hemos trabajado los COPACOS mucho, arduamente con el sector y con la alcaldía, tenemos patrullajes, tenemos puntos de controlados, muchas vigilancia, nuestros vecinos ya pueden andar libremente en las calles, en las canchas en la noche porque está iluminado, hay mucha segundad, y estoes gracias a usted Dr. Chinguil. Contamos siempre con su apoyo, desde que llegó, está sumando en toda la Alcaldía y más en nuestra colonia Guadalupe Tepeyac. En nombre de mis vecinos de COPACO le damos las gracias y estamos con usted hasta el último, sabemos que vamos a ganar, usted va a ganar porque lo necesitamos. Gracias por su apoyo”.  

 

Finalmente, respecto a la participación de Luis Ramón Sandoval Gómez precisó que al presentarlo en el evento de 7 (siete) de mayo, manifestó lo siguiente:

“Vamos a ceder la palabra ahora, para terminar, al representante COPACO Guadalupe Tepeyac, Luis Sandoval un aplauso para él…”

 

En su intervención, dicha persona señaló:

“Vecinos y vecinas, nada más les quiero reiterar el agradecimiento, el agradecimiento al doctor porque hemos ido de la mano, tenemos como ustedes saben, muchos pendientes de seguridad, de mascotas, de red de negocios, pero todo esto que hemos vivido en la colonia yo también me he (sic) y junto con los compañeros COPACO, me he enfrentado a las adversidades doctor. ¿Si? Yo lo único que le solicito es que el doctor me permitiere ser el enlace entre ustedes y él para poder coadyuvar y llevar ahora sí que, manos a la obra.

No me queda más que decirle, doctor, que conozco la verdad su labor y quiero agradecerle de antemano que me haya dado la oportunidad, usted sabe el tema Diván, lo que sucedió  y bueno los logros que usted ha hecho aquí como lo es la sustitución de todas las luminarias, que si bien sabemos es un programa de gobierno central, usted, lo ha llevado de la mano con la alcaldía, así como la recreación de Deportivo Rosendo Arnais; y bueno así yo creo que SI le sigo no terminaría o los voy a terminar aburriendo a todos ¿verdad?, entonces, quiero nada más, guardar un minuto de silencio para los amigos de Tlalpan de esta tragedia que sucedió, Tláhuac perdón, nada más poner nuestra mano arriba en son de paz y que estemos todos unidos de aquí hasta que Dios nos permita estar juntos. Muchas gracias a todos ustedes, muchas gracias sin más por el momento, un aplauso y una porra para el candidato el doctor Chíguil y para ustedes, muchas gracias, su servidor Luis Sandoval”.

 

Ahora bien, el Tribunal Local refirió que era posible advertir que las personas citadas fueron presentadas en el evento de campaña como personas integrantes de la COPACO, por lo cual, su intervención no podía considerarse como de una persona ciudadana sino como integrantes de la referida comisión.

 

Asimismo, indicó que en el caso de las manifestaciones que expresaron fueron coincidentes en agradecer el apoyo del candidato por las acciones llevadas a cabo en la unidad terrorial Guadalupe Tepeyac en que ejerce funciones la COPACO.

 

Refirió que en el caso de María Teresa Cendejas Ocádiz de manera concreta dijo “…hemos contado con usted en todo momento: por eso es que COPACO Guadalupe Tepeyac contamos con usted y seguimos dandole todo el apoyo que usted requiera de parte de nosotros”.

 

Ademas, señaló que había sido enfática en señalar el agradecimiento en nombre del órgano de participación ciudadana de la siguiente forma: “En nombre de mis vecinos de COPACO le damos las gracias y estamos con usted hasta el último, sabemos que vamos a ganar, usted va a ganar porque lo necesitamos. Gracias por su apoyo”.

 

Finalmente indicó que Luis Ramón Sandoval Gómez dijo: “Vecinos y vecinas, nada más les quiero reiterar el agradecimiento, el agradecimiento al doctor… en la colonia yo tambien me he y junto (sic) con los compañeros COPACO” 

 

Asimismo, indicó que al concluir su participación señaló: “…muchas gracias sin más por el momento, un aplauso y una porra para el candidato el doctor Chíguil y para ustedes, muchas gracias, su servidor Luis Sandoval”.

 

De la revisión de dichas expresiones indicó que contrario a lo señalado por la Dirección Distrital 02 del IECM era evidente que de forma expresa, objetiva y abierta se había apoyado a un candidato de elección popular y habían sido pronunciadas en la calidad de integrantes de la COPACO de quienes las expresaron a favor de una candidatura en el proceso electoral de la Alcaldía.

 

En consecuencia, el Tribunal Local determinó que no constituyeron simples expresiones hechas por personas ciudadanas pues fueron hechas en el carácter de integrantes de la COPACO impactando en quienes asistieron al evento ya que eran personas representantes de la ciudadanía en el referido órgano representativo de la comunidad y tenían reconocimiento como tales dentro de dicho ámbito social.

 

Asimismo, refirió que la finalidad e intencionalidad de sus mensajes era destacar y enaltecer las tareas del candidato, con el objeto de generar una opinión positiva respecto de este con la ciudadanía presente y, en consecuencia, obtener su apoyo y respaldo en el proceso electoral.

 

Ello, pues indicó que sus discursos tuvieron como objetivo tratar de convencer e influir en las personas ciudadanas presentes con la finalidad de apoyar la candidatura en cuestión.

 

Por lo anterior, concluyó que las expresiones llevadas a cabo por la parte actora tenían como finalidad apoyar al candidato a la Alcaldía postulado por la candidatura común “Juntos Haremos Historia Ciudad de México” por lo que como personas integrantes de la COPACO realizaron proselitismo en favor de un candidato de elección popular, por lo que determinó remover del cargo de integrantes de COPACO a la parte actora.  

 

4.4. Metodología

Dado que la parte actora solicita la inaplicación de un artículo de la Ley de Participación, se atenderá en primer lugar el agravio en que hace esta solicitud pues es una cuestión de estudio preferente.

 

Si dicha petición no procediera se analizará el otro agravio para resolver si la conclusión a que llegó el Tribunal Local al determinar que habían cometido la infracción consiste en hacer proselitismo a favor de un candidato a un cargo de elección popular fue correcta o no y si la sanción impuesta fue apegada a derecho, lo anterior a la luz de los agravios planteados.

 

4.5. Estudio de los agravios

Inaplicación del artículo 93-I de la Ley de Participación

Esta Sala Regional califica como infundada la solicitud de la parte actora relativa a la inaplicación del artículo 93-I de la Ley de Participación, tal como se expone a continuación.

 

En su demanda la parte actora se limita a señalar cuáles son las actividades, características y objetivos que tienen las COPACOS como órganos representantes de la ciudadanía ante la autoridad, pero no por qué la prohibición señalada en la disposición cuya inaplicación pretende transgrede algún derecho en específico.

 

No obstante ello, de la lectura integral de la demanda es posible advertir que uno de los argumentos en que sustenta su solicitud de inaplicación es porque considera que no puede restringirse su derecho de manifestarse a favor de una candidatura lo que vulnera su derecho a la libertad de expresión.

 

En ese sentido, la parte actora pretende la inaplicación del artículo 93-I de la Ley de Participación porque considera que la imposición de la sanción no está debidamente fundada y motivada al ser desproporcionada, toda vez que es fija y, por tanto, contraria a lo establecido por la Suprema Corte, que determinó que las “multas fijas” son inconstitucionales porque generan un tratamiento desproporcionado.

 

Para una mayor claridad del estudio de los agravios de la parte actora, se transcribe la fracción I del artículo 93 de la Ley de Participación cuya inaplicación se pretende:

Artículo 93. Durante el desempeño dentro de la Comisión de Participación Comunitaria, ninguna persona integrante podrá:

I. Hacer uso del cargo de representante ciudadano para realizar proselitismo o condicionar en favor de algún partido político, coalición, precandidatura, candidatura o representantes populares, o para favorecer propuestas de proyecto de presupuesto participativo.

 

En el caso, suplida la deficiencia de los agravios de la parte actora, esta Sala Regional considera que el derecho presuntamente afectado derivado de la prohibición establecida en el artículo 93-I de la Ley de Participación es su derecho a la libertad de expresión; con la consecuente posible vulneración al ejercicio de su cargo, ante la consecuencia prevista por el último párrafo del referido artículo 93 (remoción del cargo).

 

Además, la parte actora afirma que la sanción impuesta es desproporcionada pues es fija y sostiene que al imponerla el Tribunal Local vulneró los principios de seguridad jurídica, debida motivación y fundamentación consagrada en el artículo 17 de la Constitución General.

 

En ese sentido indica que lo incorrecto de la actuación del Tribunal Local estribó en que para analizar las conductas y manifestaciones que se les imputaron sustentó su determinación en criterios “parciales, relativos y desproporcionados” para las personas integrantes de las COPACOS y dejó de aplicar otros que resultaban más adecuados.

 

También indica que para ilustrar la indebida motivación y fundamentación resalta el hecho de que el Tribunal Local señaló la jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[12] como sustento de la sentencia impugnada aunque según la parte actora dicho criterio resultaba parcial e insuficiente para resaltar la controversia pues pasó por alto otros criterios jurisprudenciales como el establecido en la jurisprudencia P./J. 10/95 del pleno de la Suprema Corte de rubro MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES[13] o en la jurisprudencia TEDF1EL J003/1999 del otrora Tribunal Electoral del Distrito Federal (actual Tribunal Electoral de la Ciudad de México) de rubro PRINCIPIO IN DUBIO PRO CIVE. ELECCIONES DE COMITÉS VECINALES). EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LOS CIUDADANOS, ES APLICABLE EL[14] lo que no aconteció.

 

Supliendo la deficiencia de la queja, se realiza el estudio de constitucionalidad de la disposición cuestionada por la parte actora por la posible vulneración a su derecho de libertad de expresión y la proporcionalidad de la sanción impuesta por la transgresión a dicha prohibición.

 

Marco conceptual

Al resolver la contradicción de tesis 293/2011, la Suprema Corte estableció que todas las autoridades del país, en los distintos niveles de gobierno, están obligadas a observar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto en los casos que deriven de asuntos en que el Estado mexicano fuera parte, como en los que no[15].

 

Con base en el artículo 1° de la Constitución General, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, están obligadas a velar por los derechos humanos adoptando la interpretación más favorable al derecho de que se trate, lo que se conoce como principio pro persona. Este tipo de interpretación presupone hacer:

a)    Interpretación conforme en sentido amplio. Quien juzga debe interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

b)    Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, las personas juzgadoras deben -partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes- preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos, para evitar incidir o vulnerar su contenido esencial.

c)     Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. En caso de que quien juzgue se enfrente a una norma contraria a los derechos humanos y no sea posible realizar una interpretación en sentido amplio o estricto, debe inaplicarla siendo este el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de estos derechos.

 

Dicha resolución dio origen entre otras, a las tesis sustentadas por el pleno de la Suprema Corte de rubros PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS[16]; CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD[17] y PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS[18].

 

Caso concreto

El agravio es infundado pues la norma cuestionada es conforme a la Constitución General que establece los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

 

En primer término es importante señalar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto sino que acepta limitaciones que pueden ser establecidas en la Constitución General o en la legislación. Así, el estudio correspondiente debe realizarse en esos términos en el entendido de que no cualquier restricción a ese derecho es inconstitucional o inconvencional. 

 

En efecto, la prohibición de hacer proselitismo establecida en el artículo 93-I de la Ley de Participación es una restricción válida al derecho a la libertad de expresión de la parte actora como se explica a continuación.

 

Como se indicó, al realizar el análisis de la constitucionalidad y convencionalidad de una norma que prevé una restricción a un derecho humano, primero debe determinarse si la norma es compatible con el sistema constitucional a través de una interpretación conforme en sentido amplio o en sentido estricto y solo en caso de que no pudiera hacerse este tipo de interpretación, se debe realizar un test de proporcionalidad para determinar si procede su inaplicación.

 

En el caso, como se indicó, la restricción que establece la fracción I del artículo 93 de la Ley de Participación para que las personas integrantes de las COPACOS hagan uso de sus cargos para realizar proselitismo a favor de alguna candidatura o fuerza política encuentra su razón en el entramado jurídico constitucional que salvaguarda los principios de imparcialidad y de equidad en la contienda.

 

En ese sentido, uno de los pilares fundamentales en la materia electoral es el principio de imparcialidad y equidad en la contienda previstos en los artículos 41 y 134 de la Constitución General que señalan que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

En ese sentido, en el último párrafo del referido artículo 134 se indica que las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación
-como lo es la Ley de Participación respecto de las COPACOS- garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

Así, se advierte que la propia Constitución General indica que las personas servidoras públicas en todo momento deben guardar el principio de imparcialidad en los procesos electorales y ante su incumplimiento, dicha conducta debe ser sancionada.

 

Ahora, si bien las personas integrantes de las COPACOS no tienen el carácter de personas servidoras públicas ni representantes populares -en términos del artículo 95 de la Ley de Participación- y no cuentan con recursos públicos para desempeñar sus cargos, lo cierto es que sus funciones como representantes de sus vecinas y vecinos y considerando que analizan y promueven las soluciones a las demandas o propuestas de dichas personas frente a la alcaldía, hace que puedan tener un grado de influencia perceptiblemente mayor que otras personas que habitan la unidad territorial siendo que incluso llegan a dicho cargo por medio del voto popular.

 

En ese sentido, la fracción I del artículo 93 de la Ley de Participación que cuestiona la parte actora no restringe de manera total y absoluta el derecho de quienes integran las COPACOS a hacer proselitismo.

 

Por el contrario, el sentido esencial de la norma permite apreciar que esa restricción está circunscrita de manera concreta por un elemento específico “hacer uso del cargo de representante ciudadano” lo que puede interpretarse de manera estricta como una restricción únicamente en aquellas acciones que quienes integran alguna comisión realicen en el ejercicio de sus cargos.

 

En ese sentido, la prohibición que tenía la parte actora al actuar como integrantes de la COPACO implicaba la obligación de respetar el principio de equidad en la contienda en su carácter de integrantes de un órgano de representación ciudadana apartidista -pues en su elección no participan los partidos políticos sino la ciudadanía de manera directa-[19], a fin de respetar la equidad en la contienda electoral, pues con independencia de que no tuvieran el carácter de personas servidoras públicas, ejercen una función pública consistente en representar los intereses colectivos de las personas habitantes de la unidad territorial Guadalupe Coyoacán.

 

Así, es posible advertir que debían respetar el principio de equidad en la contienda previsto en la Constitución General, pues está válidamente replicada en la fracción I del artículo 93 de la Ley de Participación cuestionada por la parte actora respecto de quienes integran las COPACOS a fin de evitar el riesgo que podría implicar el abuso o desvío del ejercicio del cargo por parte de quienes las integran -con el propósito de promover una candidatura u opción política en vez del bien común de quienes habitan la unidad territorial- y con la finalidad de preservar su carácter ciudadano y ajeno a los partidos políticos.

 

Es por ello que resulta razonable que quienes integran las COPACOS tengan un grado específico de restricción respecto a su derecho de libertad de expresión cuando ejercen su cargo debido a su posición especial frente a sus vecinos y vecinas y la influencia que podrían tener en su comunidad debido a las funciones que desempeñan como integrantes de dichas comisiones.

 

En el caso, la lectura integral de la disposición normativa materia de análisis revela que cumple con los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad, pues el hecho de que en el artículo 93-I de la Ley de Participación prevea la prohibición para quienes integran las COPACOS de realizar proselitismo al hacer uso del cargo, atiende precisamente a uno de los principios consagrados en la Constitución General a fin de salvaguardar el correcto ejercicio de la función pública y la equidad en las contiendas electorales de ahí que la restricción que reclama la parte actora tenga un fin constitucionalmente válido. 

 

También son infundados los agravios en que la parte actora sostiene que resulta inconstitucional la aplicación de una sanción fija -no multa- tal premisa no es acertada ya que contrario a lo que señala la Ley de Participación prevé diversas sanciones a las infracciones que regula, las cuales atienden a un principio de gradualidad y proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción prevista en cada caso[20].

 

En efecto, el artículo 92 de la Ley de Participación indica que el IECM emitirá un reglamento para el funcionamiento interno de las COPACOS que debe determinar las causales de remoción y el proceso de solución de conflictos dentro de las comisiones.

 

Por su parte, los artículos 93 de la Ley de Participación y 131 del Reglamento señalan que:

Ley de Participación

Artículo 93.- Durante el desempeño dentro de la COPACO, ninguna persona integrante podrá:

I.      Hacer uso del cargo de representante ciudadano para realizar proselitismo o condicionar en favor de algún partido político, coalición, precandidatura, candidatura o representantes populares, o para favorecer propuestas de proyecto de presupuesto participativo;

II.   Integrarse a laborar en la administración pública de la Alcaldía o de la Ciudad, durante el período por el que fuera electo o electa, sin haber presentado previamente la renuncia ante el Instituto Electoral a formar parte del órgano de representación;

III. Recolectar credenciales de elector o copias de éstas, sin causa justificada;

IV. Hacer uso de programas sociales de la Alcaldía, del Gobierno de la Ciudad o de la Federación con fines electorales o para favorecer propuestas de presupuesto participativo;

V.   Otorgar anuencia, permisos o concesiones a nombre de las personas habitantes de la unidad territorial, ya sea a particulares o autoridades de cualquier orden de gobierno, y

VI. Tramitar o gestionar programas sociales que sean entregados de manera individual a la ciudadanía.

Dichos supuestos serán motivo de remoción del cargo, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de las Comisiones de Participación Comunitaria al que hace referencia el Artículo 92.

 

Reglamento de las COPACOS

Artículo 131.-Además de las establecidas en el artículo 93 de la Ley de Participación, serán motivo de un procedimiento para determinar responsabilidades, para las personas integrantes de las Comisiones de Participación o las personas integrantes de la Coordinadora de Participación, las acciones u omisiones que se señalan a continuación:

I.          Faltar sin causa justificada a tres sesiones consecutivas de la Comisión de Participación o de la Coordinadora de Participación;

II.        Incumplir con las funciones y responsabilidades que le correspondan;

III.      Pretender u obtener lucro indebido por las actividades que realice en el ejercicio de sus funciones;

IV.     Desempeñar durante el periodo que duren sus funciones, algún cargo directivo o dentro del Comité Ejecutivo o equivalente de algún partido político, o postularse a algún cargo de elección popular.

V.       Utilizar los apoyos materiales proporcionados por el Instituto Electoral, para beneficio propio, para obtener lucro o para fines distintos al desempeño de sus funciones;

VI.     Ocasionar daños de manera deliberada a los apoyos materiales entregados a las Comisiones de Participación o Coordinadora de Participación; y

VII.   Las demás que la Ley de Participación, este Reglamento y otras disposiciones normativas señalen.

La realización comisión de las conductas establecidas en el artículo 93 de la Ley de Participación, traerá como consecuencia la remoción del cargo, en tanto que las señaladas en las fracciones que conforman este artículo se podrán graduar, conforme a lo previsto en el Capítulo Cuarto del presente Título.

 

De lo anterior, se advierte que las disposiciones aplicables prevén un catálogo tanto de prohibiciones como de las sanciones que correspondan según la gravedad de las conductas realizadas; esto es, establece la proporcionalidad entre la conducta cometida y el tipo de sanción que le corresponde, de ahí que la remoción solo puede encontrar aplicabilidad tratándose de las causas graves que establece el artículo 93 de la Ley de Participación, siendo que conforme al artículo 131 del Reglamento de las COPACOS, cuando no se esté en esos supuestos, la sanción podrá ser gradual, de ahí que para la aplicación de la sanción a las diversas infracciones que pueden cometer quienes integran dichas comisiones se previó el tipo de infracción y la forma de sancionarlo según su gravedad, es decir, la reglamentación de las prohibiciones de las personas integrantes de las COPACOS y sus sanciones se gradúan de acuerdo al tipo de conducta pues cada una podría vulnerar en diversa manera los bienes jurídicos tutelados por la norma.

 

Lo anterior, para efectos de la proporcionalidad de este tipo de sanciones, debe atenderse al grado de afectación y tipo de conducta cometido, correspondiéndole la sanción mayor
-remoción- a las infracciones más graves, consignadas en el ámbito legal y alguna menor, a las de algún otro tipo.

 

Aunado a lo anterior, no resulta aplicable lo argumentado por la parte actora, en cuanto hace una equiparación a una sanción fija de acuerdo al criterio jurisprudencial invocado, puesto que las infracciones descritas en la Ley de Participación y el Reglamento de las COPACO no tienen la naturaleza de sanciones económicas, sino que la imposición de las mismas atiende a la multiplicidad de eventos que finalmente, marcan la pauta para determinar la mayor o menor gravedad de la conducta concreta desplegada por la persona infractora.

 

Así, su graduación atiende no a una circunstancia económica como pudieran ser las multas -que no es el caso- que tienen como punto de partida para su individualización en el ámbito patrimonial, sino a la naturaleza del acto realizado por la persona infractora como conducta contraria al orden social, en que el parámetro a ponderar lo constituye el riesgo a que se exponen los bienes jurídicos tutelados; en el caso, el principio de imparcialidad y equidad en la contienda, particularmente, de cara a una atribución propia de quienes integran las COPACOS, que revelan tener un deber reforzado de acuerdo al marco normativo que les rige.

 

En este punto es importante resaltar que el argumento de la parte actora resulta infundado pues parte de la premisa equivocada
-como se señaló- de considerar que no puede haber sanciones como la impuesta “fijas” para ciertas infracciones sin cuestionar de manera frontal que la sanción establecida en la Ley de Participación establezca como sanción para la realización de proselitismo a favor de una candidatura de elección popular por parte de quienes integran una COPACO es desproporcionada para el bien jurídico que tutela dicha prohibición: la imparcialidad en el desempeño de su cargo y la equidad en la contienda.

 

Finalmente, por lo que respecta al criterio jurisprudencial relacionado con el principio in dubio pro cive (en caso de duda, a favor de la persona ciudadana) también resulta inoperante porque la parte actora no señala en qué sentido se debió aplicar dicho principio o qué normas deberían interpretarse bajo el mismo, sino que se limita a señalar que existe tal criterio en la procedencia del recurso de apelación -siendo que este medio de impugnación es un Juicio de la Ciudadanía-.

 

2. Falta de exhaustividad

La parte actora señala que el Tribunal Local vulneró el principio de exhaustividad al afirmar que fue un hecho público y notorio que su participación en el evento en que hicieron las manifestaciones denunciadas fue como personas integrantes de la COPACO y no como personas ciudadanas simpatizantes de alguna candidatura.

 

Refiere que si bien en su comunidad les identifican como integrantes de la COPACO, lo cierto es que las manifestaciones que fueron objeto de controversia, en modo alguno pudieron haber sido determinantes para generar un efecto potenciador sobre el electorado como hizo ver el Tribunal Local pues no contaban -entre otras cosas- con recursos humanos, financieros, ni de alguna estructura política que permitiera establecer un alcance respecto a toda la ciudadanía de la unidad territorial Guadalupe Tepeyac ni mucho menos de la demarcación Gustavo A. Madero.

 

Esta Sala Regional califica como infundados estos agravios.

 

Esto es así, pues contrario a lo señalado por la parte actora, como se indicó, precisamente como personas integrantes de la COPACO, de acuerdo a su propia naturaleza tienen un deber reforzado de salvaguardar el principio de imparcialidad, pues en términos del artículo 95 de la Ley de Participación, aunque no tengan el carácter de personas servidoras públicas ni representantes populares o que no que cuenten con recursos públicos para el desempeño de sus cargos.

 

Lo anterior porque a través de sus funciones como representantes de la ciudadanía en la COPACO son un enlace con el gobierno y tienen un grado de influencia mayor que el resto de la ciudadanía, de ahí que deban cumplir este principio pues ejercen una función pública consistente en representar los intereses colectivos de las personas habitantes de una unidad territorial e integrar, analizar y promover las soluciones a las demandas o propuestas de las personas vecinas de la unidad territorial Guadalupe Tepeyac ante la autoridad correspondiente.

 

De ahí que ante la naturaleza que les asiste con motivo de su ámbito normativo de responsabilidad, es dable establecer que tenían un deber reforzado de respetar el principio de imparcialidad y equidad en los procesos electivos pues precisamente sus atribuciones están dirigidas a fungir como un enlace entre la comunidad y la actividad institucional, lo que de algún modo genera una condición específica que debe revelar, al menos en su actuar público con motivo del ejercicio de sus cargos, una patente neutralidad en los procesos de elección popular.

 

En ese sentido es importante señalar las funciones que realizan las COPACOS pues en términos del artículo 84 de la Ley de Participación tendrán las siguientes atribuciones:

I.                Representar los intereses colectivos de las personas habitantes de la unidad territorial, así como conocer, integrar, analizar y promover las soluciones a las demandas o propuestas de los vecinos de su ámbito territorial;

II.              Instrumentar las decisiones de la Asamblea Ciudadana;

III.           Elaborar, y proponer programas y proyectos de desarrollo comunitario en su ámbito territorial que deberán ser propuestos y aprobados por la Asamblea Ciudadana;

IV.           Participar en la elaboración de diagnósticos y propuestas de desarrollo integral para la unidad territorial, que deberán ser aprobados por la asamblea ciudadana;

V.             Participar en la presentación de proyectos en la Consulta Ciudadana de Presupuesto Participativo;

VI.           Dar seguimiento a los acuerdos de la Asamblea Ciudadana;

VII.        Supervisar el desarrollo, ejecución de obras, servicios o actividades acordadas por la Asamblea Ciudadana para la unidad territorial;

VIII.      Conocer, evaluar y emitir opinión sobre los programas y servicios públicos prestados por la administración pública de la Ciudad;

IX.           Desarrollar acciones de información, capacitación y educación cívica para promover la participación ciudadana;

X.             Promover la organización democrática de las personas habitantes para la resolución de los problemas colectivos;

XI.           Proponer, fomentar y coordinar la integración y el desarrollo de las actividades de las comisiones de apoyo comunitario conformadas en la asamblea ciudadana;

XII.        Convocar y facilitar el desarrollo de las asambleas ciudadanas y las reuniones de trabajo temáticas y por zona;

XIII.      Participar en las reuniones de las Comisiones de Seguridad Ciudadana de la Ciudad;

XIV.      Participar en la realización de diversas consultas realizadas en su ámbito territorial;

XV.        Informar a la Asamblea Ciudadana sobre sus actividades y el cumplimiento de sus acuerdos;

XVI.      Recibir información por parte de las autoridades de la administración pública de la Ciudad, en términos de las leyes aplicables;

XVII.   Establecer acuerdos con otras Comisiones de Participación Comunitaria para tratar temas de su demarcación, a efecto de intercambiar experiencias y elaborar propuestas de trabajo;

XVIII. Recibir capacitación, asesoría y educación en términos de la presente Ley;

XIX.      Participar de manera colegiada en los instrumentos de planeación de conformidad con la normatividad correspondiente;

XX.        Promover la organización y capacitación comunitaria en materia de gestión integral de riesgos, y

XXI.      Las demás que le otorguen la presente ley y ordenamientos de la Ciudad.

 

Además, como indicó el Tribunal Local, antes de que la parte actora expresara las manifestaciones denunciadas se les presentó en el evento de campaña como integrantes de la COPACO y en tal carácter se les dio el uso de la voz en el mismo por lo cual su intervención no podía considerarse como de una persona ciudadana cualquiera -como alegan las personas actoas- pues es evidente que su intervención se dio en su carácter de integrantes de la COPACO.

 

En ese sentido, el Tribunal Local indicó que, al haber hecho tales manifestaciones como integrantes de dicha comisión impactaron en la ciudadanía asistente ya que la parte actora son personas representantes de la ciudadanía en la COPACO y tienen dicho reconocimiento en ese ámbito social.

 

Asimismo, refirió que la finalidad e intencionalidad de sus mensajes era destacar y enaltecer las tareas del candidato con el objeto de generar una opinión positiva para él entre la ciudadanía presente y en consecuencia, obtener su apoyo y respaldo en el proceso electoral.

 

Ello, pues indicó que sus discursos tuvieron como objetivo tratar de convencer e influir en las personas ciudadanas presentes con la finalidad de apoyar la candidatura en cuestión.

 

Por tanto, si de acuerdo a las funciones que realiza la COPACO y considerando que la parte actora hizo las manifestaciones denunciadas en su carácter de integrantes de dicha comisión y con la intención de manifestar su apoyo o respaldo al candidato, es evidente que vulneraron el principio de imparcialidad con que se deben conducir, el cual subyace en la prohibición establecida en el artículo 93-I de la Ley de Participación.

 

Ahora bien, la parte actora sostiene que expresó su agradecimiento al candidato por la obra pública realizada en su comunidad pero eso no se traduce en que hubiera hecho proselitismo en su favor e incluso señala que eso se concluye de la propia definición de proselitismo que refiere el Tribunal Local, la cual lo define como toda actividad que realizan los partidos políticos para obtener adeptos (y adeptas), por lo que a decir de la parte actora se les equiparó de manera equivocada a un partido político como si la COPACO tuviera militancia, simpatizantes y miles de personas seguidoras que pudieran cambiar el rumbo de una elección, lo que es erróneo, máxime si se considera que en las elecciones de las COPACOS existe una cantidad mínima de votación, lo que evidencia la falta de exhaustividad del Tribunal Local.

 

Esta Sala Regional califica como inoperantes estos agravios.

 

Esto es así pues la parte actora parte de la premisa falsa de considerar que el Tribunal Local la consideró o equiparó con un partido político, pues si bien hizo referencia a la definición de proselitismo de acuerdo al glosario elaborado por la Sala Superior en que se hace referencia a partidos políticos, también mencionó que en el SUP-RAP-38/2018 la Sala Superior sostuvo que los actos proselitistas en etapas de precampaña y campaña son aquellas actividades realizadas por sujetos políticos, encaminadas a influir en el electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para una candidatura.

 

Esto es, el Tribunal Local utilizó dichas connotaciones para dimensionar qué debía entenderse por proselitismo y no para indicar que la parte actora fuera un partido político o que se equiparara a este, sino que conceptualizó los alcances del término “proselitismo” dentro de la prohibición del artículo 93-I de la Ley de Participación como una idea en sentido amplio entendida como la acción de influir o tratar de convencer a terceras personas de que brinden su apoyo a determinada candidatura como la mejor opción política.

 

De esta manera, el Tribunal Local consideró que se actualizaba la infracción de la parte actora al realizar actos prohibidos
-proselitismo- por el artículo 93-I de la Ley de Participación, toda vez en el evento realizado el 7 (siete) de mayo la parte actora
-en su carácter de integrantes de la COPACO- realizó manifestaciones de forma expresa, objetiva y abierta en apoyo a un candidato de elección popular.

 

Así, al resultar infundados e inoperantes los agravios expresados, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO Confirmar la sentencia impugnada.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2021 (dos mil veintiuno), salvo otra mención expresa.

[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 42 a 44.

[3] La constancia de notificación por correo electrónico puede consultarse de la hoja 352 a 353 y 356 a 357 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.

[5] Conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Participación.

[6] Esto, según el artículo 84 de la Ley de Participación que refiere las atribuciones de las COPACOS.

[7] Consideraciones similares se sostuvieron por esta sala al resolver los juicios
SCM-JDC-158/2020, SCM-JDC-173/2020, y SCM-JDC-183/2020 entre otros.

[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 11 y 12.

[9] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, P./J. 10/95, Tomo II, julio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 19.

[10] Consultable en compilación de jurisprudencias y tesis relevantes 1999-2012, del otrora Tribunal Electoral del Distrito Federal. 

[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 11 y 12.

[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 11 y 12.

[13]  Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, P./J. 10/95, Tomo II, julio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 19.

[14] Consultable en compilación de jurisprudencias y tesis relevantes 1999-2012 del otrora Tribunal Electoral del Distrito Federal. 

[15] Ver versión estenográfica de la contradicción de tesis 293/2011.

[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunal Pleno de la SCJN, Libro III, diciembre de 2011 (dos mil once), Tomo 1, Tesis: P. LXIX/2011(9a.), página 552.

[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunal Pleno de la SCJN, Libro III, diciembre de 2011 (dos mil once), Tomo 1, Tesis: P. LXVII/2011(9a.), página 535.

[18] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunal Pleno de la SCJN, Libro III, diciembre de 2011 (dos mil once), Tomo 1, Tesis: P. LXVIII/2011(9a.), página 551.

[19] Esto se desprende de los artículos 85 y 99 de la Ley de Participación.

[20] Similar criterio está contenido en la tesis aislada del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL. LA SUSPENSIÓN POR UN AÑO DE LA LICENCIA O PERMISO PARA CONDUCIR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 64 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, NO ES UNA SANCIÓN FIJA CONTRARIA AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: I.18o.A.3 A (10a.), mayo de 2013 (dos mil trece), página 2152.