JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2324/2021

 

ACTORA: LIZA ELENA ACEVES LÓPEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro en el sentido de confirmar la resolución impugnada, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actora o promovente

 

Liza Elena Aceves López

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Código electoral

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla

Comisión

 

Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Denunciantes

 

Diana Vivanco Calixto y Denisse Ortiz Pérez, ésta última como servidora pública titular de la Unidad de Asistencia Social y Salud del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla

 

Instituto electoral

 

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PES

Procedimiento Especial Sancionador

 

Reglamento

 

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Resolución 295

Resolución emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla dentro del expediente identificado con la clave SE/PES/DVC/295/2021 y su acumulado

 

Resolución impugnada o resolución controvertida

La resolución dictada el veintiocho de octubre, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dentro del expediente TEEP-JDC-236/2021

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

VPMG

Violencia política contra las mujeres por razón de género

 

De la narración de hechos que la promovente hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

ANTECEDENTES

 

I. PES.

1. Denuncias. El veinte de mayo y el primero de junio, las denunciantes presentaron ante el Instituto electoral quejas en contra de la promovente y otras personas, por la presunta comisión de actos de VPMG en las cuales solicitaron la adopción de medidas cautelares.

 

Los actos referidos se relacionan, en esencia, con manifestaciones realizadas por la actora en una rueda de prensa en donde señaló la existencia de una relación sentimental entre la cuñada del ciudadano Eduardo Rivera y el Gobernador del Estado de Puebla, mismas que estimaron encaminadas a violentar los derechos de Denisse Ortiz Pérez.

 

2. Resolución 295. Previa la tramitación que se estimó pertinente, el veintisiete de septiembre, la Comisión, al considerar haber encontrado indicios de actos que podían configurar VPMG emitió la resolución 295 en el sentido de fijar medidas cautelares consistentes en que las personas entonces denunciadas -entre ellas, la actora- “…se abstengan de realizar manifestaciones que puedan generar un menoscabo a la integridad de la C. Denisse Ortiz Pérez”.

 

II. Medio de impugnación local.

1. Demanda. Inconforme con la determinación anterior, el uno de octubre la actora presentó escrito de demanda, integrándose con ella previo su reencauzamiento a juicio de la ciudadanía del conocimiento del Tribunal local, el juicio identificado con el número de expediente TEEP-JDC-236/2021.

 

2. Resolución controvertida. Tras la sustanciación correspondiente, el señalado juicio fue resuelto el veintiocho de octubre en el sentido siguiente:

 

PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios analizados en el considerando QUINTO y SEXTO de este fallo.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, que fue materia de estudio de la presente sentencia.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano -y la Ciudadana-.

1. Demanda. En contra de lo anterior, el cuatro de noviembre, la actora presentó ante el Tribunal local escrito de demanda dirigido a este órgano jurisdiccional.

 

2. Recepción y turno. El diez de noviembre, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, las constancias de publicidad, el informe circunstanciado y demás documentación que estimó pertinente enviar; con las cuales, mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente de clave SCM-JDC-2324/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Radicación y admisión. El diecisiete de noviembre, el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente en la Ponencia a su cargo y admitir la demanda en la vía y forma propuestas.

 

4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al advertir que no existían diligencias pendientes por desahogar, se ordenó, el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, por propio derecho, que impugna una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional electoral del estado de Puebla que confirmó las medidas cautelares otorgadas por la Comisión, respecto de la denuncia presentada en contra de la promovente por presuntos actos constitutivos de VPGM, lo que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, en una entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción X y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b)[2].

 

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre de la actora y su firma autógrafa, se precisa el acto impugnado, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que estima le causan afectación.

 

b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho ya que de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios[4], la demanda de la promovente fue interpuesta dentro del plazo de cuatro días, ello, considerando que la resolución impugnada le fue notificada de forma personal el veintinueve de octubre[5], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del uno al cuatro de noviembre, por lo que si la demanda fue presentada ante la autoridad responsable en esta última fecha[6], es inconcuso que su presentación fue oportuna.

 

c) Legitimación. La promovente está legitimada para presentar el medio de impugnación, al tratarse de una ciudadana que acude por su propio derecho, para impugnar la resolución del Tribunal local -en donde fue actora- la cual, considera trasgrede sus derechos.

 

d) Interés jurídico. Se estima que la actora tiene interés jurídico, ya que su pretensión es que se revoque la resolución controvertida en que fue promovente, al haber sido la denunciada ante el Instituto electoral y ante el dictado de medidas cautelares a favor de una de las entonces denunciantes, por lo que considera que la decisión de confirmarlas por el Tribunal local vulnera su esfera de derechos.

 

e) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho toda vez que el acto combatido es definitivo y firme en términos del artículo 80 de la Ley de Medios, pues de la legislación local aplicable no se advierte la posibilidad de combatir la resolución impugnada a través de otro medio de defensa.

 

Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.

 

TERCERO. Síntesis de agravios. En esencia, la actora aduce la vulneración a los principios de congruencia, legalidad y exhaustividad en el dictado de la resolución controvertida, conforme a los siguientes motivos de disenso:

 

La promovente describe que la autoridad responsable determinó que la Comisión podía dictar las medidas cautelares en cualquier tiempo, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-115/2019; sin embargo, dado que el origen de la cadena impugnativa tiene que ver con VPMG, alega que en el caso se tenía que tomar en consideración la naturaleza jurídica de esas medidas; en concreto su propósito de prevenir cualquier daño irreparable o la consecución de aquellos que pudieran afectar a la posible víctima.

 

A partir de lo anterior, la promovente hace valer que el Tribunal local omitió analizar los plazos de la norma reglamentaria del PES, pues si bien podían dictarse medidas cautelares en cualquier momento, lo cierto es que era un asunto de urgente resolución por la posible realización de actos constitutivos de VPMG, de suerte que se contravino lo dispuesto en los numerales 33 y 37 del Reglamento para resolver sobre el dictado de medidas cautelares pues se hizo más de cuatro meses después de la recepción de las quejas o denuncias de origen, por lo que estima que “…la responsable hace caso omiso al contexto propio del caso concreto, y utiliza un criterio que versa sobre una regla procesal, pero que no puede estar por encima de la tutela efectiva de un derecho, ante la posible realización de los hechos denunciados.”.

 

En otro motivo de disenso, la promovente aduce que la resolución impugnada carece de exhaustividad, porque el Tribunal local se limitó a plantear un resumen incompleto de sus agravios dado que las manifestaciones en que expresó la existencia de una dilación excesiva de la Comisión fueron hechas del conocimiento de la autoridad responsable con la finalidad de acreditar violaciones al debido proceso dentro del PES formado en su contra.

 

Es decir, su argumento planteado en la instancia previa consistió en reclamar la que consideraba una ilegal actuación de la Comisión dada la dilación en aprobar las medidas cautelares porque ello vulneró, desde su perspectiva, su garantía de acceso a la justicia, así como la de una defensa completa y oportuna.

 

En ese sentido, afirma que no pretendió que la Comisión aludida dejara de emitir una resolución sobre el dictado de dichas medidas, sino que buscaba que el Tribunal local “…reestableciera el orden constitucional y legal vulnerado, ordenando reponer el proceso de integración de la queja materia de la impugnación, reestableciendo así el debido proceso legal…” pues considera que ya no tenía sentido dictar una medida cautelar después de cuatro meses de haber sido solicitada, sobre todo cuando la etapa del proceso electoral en la que supuestamente se presentó dicha vulneración concluyó desde el cinco de junio -según sostiene-.

 

Por otro lado, la promovente afirma que la resolución controvertida es contraria al principio de legalidad porque la autoridad responsable dejó de advertir que combatió la resolución 295 como denunciada -es decir, en su carácter de posible perpetradora de una conducta que podía ser catalogada como VPMG- siendo que en su primer agravio precisó que se habían incumplido los plazos legales del Procedimiento lo que se traducía en una vulneración al debido proceso y no fue analizado por el Tribunal local.

 

En relación con lo anterior, la actora sostiene que el Tribunal local intentó justificar el actuar dilatorio de la Comisión en el dictado de las medidas cautelares puesto que en ninguna parte de la resolución 295 se desprende alguna causa por la que no se hubieran respetado los plazos legales para ello e incluso sostiene que la autoridad responsable adiciona un elemento que no debió formar parte del análisis de su determinación; es decir, lo relatado en el informe circunstanciado rendido por la Comisión, pues con ello introdujo elementos ajenos a la controversia para tratar de explicar el atraso del dictado de las medidas cautelares.

 

Finalmente, la promovente también cuestiona que en la resolución controvertida se razonara que la Comisión realizó un estudio preliminar para pronunciarse sobre la imposición de las medidas cautelares, cuando lo cierto es que dicha autoridad administrativa electoral sí realizó un análisis de las pruebas ofrecidas y recabadas en la instrucción del PES; es decir, hizo un análisis de fondo que incluso tomó en consideración el desahogo de diligencias para mejor proveer, situación que demuestra la contradicción de la resolución controvertida.

 

Así, la actora expone como pretensión ante esta Sala Regional que se revoque la resolución controvertida para que se dicte una nueva en la que “…se valoren de manera completa y exhaustiva los agravios expresados por la suscrita, lo que se deberá hacer con perspectiva de género, es decir, sin dejar de observar que la suscrita soy UNA MUJER, que está siendo juzgada en un procedimiento de queja, tomando en consideración también que lo que se busca es que prevalezca la observancia del derecho y el debido proceso legal en la sustanciación de la mencionada queja…”.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

A.   Marco normativo

 

1.     Principio de legalidad

 

El artículo 16 de la Constitución establece, en su primer párrafo, la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de las y los gobernados se encuentre debidamente fundado y motivado, lo que supone la base del principio constitucional de legalidad.

 

Al respecto, debe distinguirse la falta de la indebida fundamentación y motivación; la primera se produce cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y/o las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en una norma jurídica.

 

Por otro lado, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; mientras que, la indebida o incorrecta motivación acontece en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso[7].

 

Por otra parte, la Sala Superior ha señalado que se cumple con la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo del fallo se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta[8].

 

2.     Principio de congruencia

 

En cuanto a este principio existen dos vertientes; la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

 

La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho[9].

 

3.     Principio de exhaustividad

 

Este principio impone el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.

 

Si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[10].

 

4.     Medidas cautelares.

 

En tanto que la controversia esencial planteada ante la instancia local, de cuya resolución se duele la actora al acudir a esta Sala Regional, se relaciona con el debido otorgamiento o no de las medidas cautelares dictadas en su oportunidad por el Instituto electoral, es necesario también apreciar lo siguiente:

 

Con base en los ordenamientos internacionales[11], los Estados deben tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual deben garantizar, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a ser elegibles[12].

 

Asimismo, se han condenado todas las formas de violencia contra las mujeres y se ha asumido el compromiso de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, investigar, sancionar y erradicar esa violencia, así como a hacerlo con la debida diligencia[13].

 

En el ámbito nacional, se ha reconocido la implementación de actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima. Esas medidas se otorgan por la autoridad competente, inmediatamente al tener conocimiento de hechos que pudieran constituir infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres[14].

 

Por ello, cuando una autoridad tenga conocimiento de hechos de peligro en la integridad y vida de una víctima, se deben adoptar medidas necesarias para evitar alguna lesión o daño[15].

 

A su vez, cuando una autoridad del Estado mexicano tiene conocimiento de que alguna de las partes involucradas afirme sufrir algún tipo de violencia, debe informarlo a las autoridades competentes, así como instituciones estatales o municipales, para que le den la atención inmediata que corresponda, y dictar órdenes de protección que son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de quien padece la violencia aludida y son fundamentalmente precautorias y cautelares, debiéndose otorgar por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres[16].

 

Entre dichas medidas, están las cautelares que equivalen a una protección del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos, cuya función es prevenir la posible afectación irreparable a uno o más derechos y vigilar que se cumplan las obligaciones y prohibiciones que establece la ley mientras se emite la resolución de fondo.

 

Así, el objeto de las medidas cautelares -con independencia del estudio de la controversia en el fondo que se haga al resolver el
asunto en que se haga valer algún tipo de violencia contra la mujer por razón de género incluida la política- es salvaguardar de manera provisional derechos que pudieran estar en riesgo y que, por ende, requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que las autoridades deben adoptar las medidas necesarias para cesar las actividades que causan el daño, y prevenir o evitar el comportamiento lesivo.

 

Así lo ha considerado la Sala Superior, en la jurisprudencia 14/2015[17], de rubro MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA, conforme a la cual la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original.

 

 

B.   Decisión de esta Sala Regional.

 

Una vez que se aprecia el marco normativo previamente referido, a juicio de este órgano jurisdiccional, los agravios de la actora[18], resultan infundados, e inoperantes, según se explica enseguida.

 

En primer lugar, para establecer si la resolución impugnada es o no congruente, es preciso explicar el contenido de la demanda de la promovente en la instancia local, pues a partir de la misma es que se fijó la controversia y es también a partir de lo cual podrá valorarse si guarda o no relación con los argumentos de la decisión tomada por el Tribunal local.

 

1.     Demanda contra la resolución 295

 

La demanda con la que la promovente combatió la resolución 295 precisó los siguientes agravios:

        El artículo 406 del Código electoral establece un plazo breve para la adopción de medidas cautelares; sin embargo, en el caso se admitieron las denuncias el ocho de septiembre cuando lo cierto es que fueron presentadas desde el veinte de mayo y uno de junio respectivamente; de manera que dada la naturaleza urgente de las medidas cautelares, la Comisión debió resolver sobre su procedencia de manera inmediata, lo que no se realizó así ya que se dictaron el veintisiete de septiembre, después de la admisión de las quejas.

Como consecuencia de lo anterior, la actora afirmó que se trasgredió el principio de legalidad al dictar las medidas cautelares fuera de los plazos previstos en la normatividad electoral, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Constitución respecto al debido proceso.

        La promovente argumentó que no solo se afectaron sus derechos sino el orden público ante el retraso no justificado de resolver sobre la imposición de las medidas cautelares, porque para ello solo era necesario analizar la apariencia del buen derecho, de manera que si la imposición de las medidas solicitadas “…tuvo que esperar entre 3 y 4 meses para otorgarse, significa que no existen elementos en ninguna de las 2 quejas que se acumularon para emitir la determinación que ahora se impugna”.

        En un segundo agravio, la actora adujo que en la resolución 295 se estableció que aun cuando en ningún momento se precisó nombre, cargo o puesto que se pudiera relacionar de manera específica con una persona, lo cierto era que, de las expresiones hechas por la denunciante, Denisse Ortiz Pérez, era posible tener convicción, al menos indiciaria, de que las manifestaciones denunciadas estaban encaminadas a violentar sus derechos.

En ese sentido, para la promovente, en la emisión de la resolución 295 se dejó de observar el principio de tipicidad respecto a la VPMG en relación con el derecho administrativo sancionador electoral pues en las pruebas del expediente del PES de la expresión cuestionada por presunta violencia -“… su cuñada tiene una relación sentimental con el gobernador…”- no se desprenden elementos mínimos para concretizar que están dirigidas a una persona específica de manera que no puede considerarse una conducta sancionable.

        En un tercer agravio, la actora estableció que la finalidad de las medidas cautelares es cesar los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral para evitar un daño irreparable a la esfera jurídica de quien resiente una conducta; sin embargo, en el caso concreto, la Comisión no solo dejó de observar el principio de tipicidad, sino que además tampoco aplicó el que identificó como duda razonable; es decir, que el convencimiento del órgano resolutor respecto a la culpabilidad de la persona investigada debe superar cualquier duda razonable, lo que en el caso no acontece.

En consecuencia, estimó que la Comisión le impuso una censura sin haber sido vencida en juicio, en contra de lo previsto por los artículos 1, 16 y 17 de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del principio de presunción de inocencia, limitando su libertad de expresión al establecer una censura previa.

        Como consecuencia de lo anterior, la promovente estableció como pretensión que las “…presentes medidas cautelares, deben revocarse, por ser violatorias a derechos humanos.”, reiterándolo como su segundo punto petitorio al expresar que “2) Previa la secuela procesal correspondiente REVOCAR la medida cautelar que se impugna”.

 

2.     Resolución impugnada

 

Por su parte, el Tribunal local al emitir la resolución controvertida identificó en sus síntesis de agravios, los siguientes:

a)    Violación a los plazos establecidos en el dictado de medidas cautelares.

b)    La resolución 295 trasgrede el principio de tipicidad y la relativa a que se prohíbe la interpretación restrictiva o desfavorable.

c)     Irracionabilidad de la medida cautelar al establecer una censura sin ser juzgada.

Y, además, identificó como pretensión de la actora el que se revocara la resolución 295 para dejar sin efectos las medidas cautelares decretadas por la Comisión.

 

Establecido lo anterior, la autoridad responsable estudió en primer lugar y de manera conjunta los temas referidos en los incisos b) y c) respecto a los cuales precisó, de inicio, el marco normativo relacionado con el derecho de acceso a la justicia, resaltando el contenido del artículo 14 de la Constitución respecto a las formalidades esenciales de cualquier procedimiento, así como el diverso artículo 17 constitucional en que se establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo resoluciones de manera pronta, completa, fundada, motivada e imparcial.

 

Asimismo precisó que en los Procedimientos relacionados con VPMG pueden emitirse medidas cautelares y de protección que deberán dictarse de manera inmediata con la finalidad de proteger a la mujer que se encuentre en dicho supuesto, destacando por lo que hacía al caso concreto, que la actora se dol de la trasgresión a sus derechos porque con la resolución 295 en ningún momento se manifestó el nombre de la denunciante o algún cargo que pudiera hacerla identificable, por lo que no existían los elementos necesarios para encuadrar la conducta que se le atribuyó como VPMG, de manera que le había sido impuesta una censura sin que existiera una resolución sobre la ilegalidad de su actuar.

 

Para contestar estos motivos de disenso, el Tribunal local estableció que derivado de que la actora sostuvo en su demanda que la Comisión emitió la resolución 295 sin analizar debidamente los hechos trasgrediendo el principio de tipicidad, era preciso destacar que el Procedimiento se compone de distintas fases y la correspondiente al dictado de medidas cautelares solo hace un estudio preliminar; es decir, un estudio previo sin valorar los elementos de prueba respecto a la acreditación de la conducta pues ello corresponde al estudio del PES al pronunciarse sobre la existencia o no del acto denunciado.

 

Así, estableció que la emisión de medidas preventivas y cautelares no era el momento procesal oportuno para realizar un análisis completo de los elementos necesarios para la acreditación de la existencia de VPMG, sino que lo que aconteció en la resolución 295 fue una acreditación preliminar sobre la posible actualización de la violencia aludida y que “aparentemente” encuadraban con la denunciante, por lo que, en el caso, “..hasta este momento procesal no es posible -si quiera- realizar un ejercicio de encuadramiento de la conducta imputada a la hipótesis normativa (tipicidad)…”.

 

Lo anterior porque, según expresó la autoridad responsable, el dictado de las medidas cautelares tiene como única finalidad asegurar el cese provisional de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción para que cuando se dicte la resolución de fondo sea factible su cumplimiento efectivo e integral y el restablecimiento del orden jurídico presuntamente trasgredido, pero no tiene como objeto un estudio del fondo de la conducta atribuida a la actora como denunciada dentro del PES.

 

En ese mismo tenor de ideas, el Tribunal local indicó que por lo que hace al reclamo sobre una supuesta censura a la promovente sin haber sido vencida en juicio, debía resaltarse que las medidas cautelares se tramitan y resuelven de manera independiente a la consecución del Procedimiento que las origina.

 

Además que éstas pueden no dictarse al momento de la interposición de la denuncia, sino de manera oficiosa al tener un carácter preventivo no terminal, bajo la apariencia del buen derecho cuando resultan necesarias, idóneas y proporcionales, sin que sea necesario para su dictado “…la oposición de pruebas o alegatos por parte de la parte denunciada…”, de acuerdo a lo previsto en la tesis P./J 21/98 de rubro MEDIDAS CAUTELARES, NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA; de ahí que, para la autoridad responsable, los agravios de la actora resultaban infundados pues, además, no existió una censura permanente, dado que el PES seguía su curso de sustanciación y es en donde se determinaría la existencia o no de la VPMG atribuida a la promovente.

 

Finalmente, el Tribunal local destacó que con la resolución 295 no se prejuzgó sobre la veracidad de los hechos denunciados, ni se le restó credibilidad a la defensa de la actora -como denunciada dentro del Procedimiento-, pues su única finalidad fue la de una resolución preliminar encaminada a prevenir cualquier daño irreparable o la consecución de aquellos actos que pudieran afectar a las entonces denunciantes.

 

Ahora bien, en un apartado distinto de la resolución impugnada, la autoridad responsable analizó lo relacionado con el primer tema de controversia, es decir, la violación a los plazos establecidos en el dictado de medidas cautelares y al respecto calificó como inoperantes los motivos de disenso de la actora.

 

Lo anterior al establecer que era genérica la manifestación de la promovente respecto a que se violentó el principio de legalidad y debido proceso al no observarse los plazos de la normatividad pues desde la presentación de las denuncias hasta la emisión de la resolución 295 trascurrieron más de cuatro meses; alegación que consideró no relataba de qué manera le causaba un perjuicio a la esfera jurídica de la actora.

 

Así, el Tribunal local ahondó en dicha línea argumental al señalar que en primer lugar, la promovente no relató con claridad la afectación que le causó el tiempo que trascurrió para el dictado de medidas cautelares; en segundo lugar, de la sustanciación del PES era posible apreciar el desahogo de distintos enlaces que fueron materia de la denuncia trayendo como consecuencia la realización de diligencias necesarias de acuerdo al artículo 32 del Reglamento, lo que habría justificado el tiempo trascurrido y, finalmente, en todo caso no era jurídicamente posible reparar dicha dilación -aun de considerar que no fuera justificada- pues la resolución 295 ya había sido emitida y ésta era la que le habría causado afectación a la promovente, de ahí que la autoridad responsable, la confirmara.

 

Ahora bien, del contraste entre los motivos de disenso expresados por la actora para controvertir la resolución 295 y lo resuelto por el Tribunal local se advierte que no existe la incongruencia alegada. De ahí lo infundado de los agravios formulados ante esta instancia.

 

Esto es así, porque la promovente en efecto planteó en la instancia previa una pretensión que al acudir a esta Sala Regional intenta modificar, pero que, no obstante, fue a la que atendió la autoridad responsable y que, de acuerdo con los motivos de disenso de la actora, se relacionaba con revocar las medidas cautelares dictadas en la resolución 295.

 

En ese sentido, el Tribunal local sí explicó a la promovente de manera fundada y motivada por qué, dada la naturaleza de las medidas cautelares, en la resolución 295 no se había realizado un análisis sobre los elementos de prueba que acreditaran fehacientemente su responsabilidad en la comisión de actos constitutivos de VPMG, sino que se trataba de un estudio preliminar pues no era el momento procesal oportuno para ello, de manera que precisó por qué las alegaciones relacionadas con la inobservancia del principio de tipicidad resultaban infundadas.

 

La autoridad responsable también estableció que el dictado de las medidas cautelares no implicaba un prejuzgamiento de su responsabilidad sobre la conducta denunciada en el PES, sino que únicamente tenía como finalidad evitar un daño irreparable en la esfera jurídica de las denunciantes.

 

Así, como se adelantó, el análisis realizado por la autoridad responsable resulta congruente con los motivos de disenso que le fueron planteados; por lo que también observó el principio de exhaustividad pues se pronunció respecto a los agravios puestos a su conocimiento, aun cuando determinara no conceder la pretensión entonces alegada.

 

En ese sentido, esta Sala Regional aprecia que, contrario a lo afirmado por la actora, la resolución impugnada no vulneró el principio de legalidad, sino que de manera correcta contextualizó la naturaleza de las medidas cautelares, de las que se destaca, conforme a lo analizado por la Sala Superior al emitir la jurisprudencia 14/2015, previamente citada, lo siguiente:

 

La protección progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos, atendiendo a lo previsto en los artículos 1, 16 y 17 de la Constitución, implica la obligación de garantizar la más amplia protección de los derechos humanos que incluya su protección preventiva en la mayor medida posible de forma tal que los instrumentos procesales se constituyan en mecanismos efectivos para el respeto y salvaguarda de tales derechos.

 

Así, las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, y tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos (obligaciones o prohibiciones) dispuestos por el ordenamiento sustantivo, ya que siguen manteniendo, en términos generales, los mismos presupuestos, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, proporcionalidad y, en su caso, indemnización, pero comprendidos de manera diferente, pues la apariencia del buen derecho ya no se relaciona con la existencia de un derecho individual, sino con la protección y garantía de derechos fundamentales y con los valores y principios reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales, y con la prevención de su posible vulneración.

 

Lo anterior encuentra sustento en la doctrina procesal contemporánea que concibe a la tutela diferenciada como un derecho de la persona justiciable frente al Estado a que le sea brindada una protección adecuada y efectiva para solucionar o prevenir de manera real y oportuna cualquier controversia y, asimismo, a la tutela preventiva, como una manifestación de la primera que se dirige a la prevención de los daños, en tanto que exige a las autoridades la adopción de los mecanismos necesarios de precaución para disipar el peligro de que se realicen conductas que a la postre puedan resultar ilícitas, por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida.

 

De esta manera, la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.

 

Con lo descrito se permite apreciar que, en efecto, como sostuvo el Tribunal local, la emisión de las medidas cautelares en la resolución 295 no tenía como finalidad resolver el fondo de la cuestión denunciada ni por tanto, analizar los medios probatorios entonces ofrecidos hasta concluir -sin lugar a dudas razonables y de acuerdo al principio de tipicidad- que sí había existido la VPMG atribuida a la actora en contra de las denunciantes, para solo entonces encontrar justificada la emisión de dichas medidas, pues ello desnaturalizaría la función preventiva de las mismas y restaría eficacia al sistema de protección que pretenden garantizar.

 

Por el contrario, el estudio sobre el mérito del dictado de medidas cautelares se realizó a partir de la revisión preliminar de los hechos denunciados ante la posible realización de actos que implicaran VPMG y ello fue reconocido de tal manera por el Tribunal local al resolver sobre la legalidad de la resolución 295, sin que, como alega la actora al acudir a esta Sala Regional, la determinación fuera un análisis de fondo de la conducta reprochable a la promovente como denunciada dentro del Procedimiento, pues expresamente asentó incluso que el PES seguía su curso de sustanciación y es en donde se determinaría la existencia o no de la VPMG atribuida a la promovente.

 

En ese contexto, debe apreciarse entonces, que es igualmente infundada la alegación de la actora respecto a que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada incorporó a su estudio elementos ajenos a la controversia planteada, en específico lo relativo al informe circunstanciado rendido por la Comisión para justificar el atraso en el dictado de las medidas cautelares.

 

Esto es así, puesto que, el Tribunal local se constriñó a la materia de estudio planteada por la promovente y en específico por lo que hace a lo tardío o no del dictado de las medidas cautelares expresó que los argumentos de la actora resultaban inoperantes, lo que como se explora enseguida, resulta apegado al principio de legalidad. 

 

Ahora bien, al acudir a esta Sala Regional, la promovente enfatiza que la resolución impugnada incumplió con el principio de exhaustividad porque omitió analizar los agravios en que hizo valer que no se respetaron los plazos del Reglamento para el dictado de medidas cautelares, agregando que la autoridad responsable realizó un resumen incompleto de sus alegaciones con respecto a la dilación en el establecimiento de las referidas medidas, lo que como se anunciara es infundado. Se explica.

 

Es posible apreciar de la demanda con que la actora combatió la resolución 295 que se limitó a expresar que el Código electoral establece un plazo breve para la adopción de medidas cautelares y que no obstante ello, la Comisión resolvió sobre su procedencia hasta el veintisiete de septiembre, respecto a lo cual argumentó que se trasgredía el principio de legalidad afectando no solo sus derechos sino el orden público ante el retraso no justificado de resolver sobre la imposición de las medidas cautelares.

 

Así, fue con la demanda primigenia presentada por la actora que se determinó la materia de controversia, explicando la causa de pedir y su pretensión; al respecto, orienta lo previsto por la Sala Superior en la jurisprudencia 3/2000[19], de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

En el señalado criterio se advierte que, conforme a los artículos 2 párrafo 1 y 23 párrafo 3 de la Ley de Medios[20], que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez -o la jueza- conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho) lo cierto es que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica.

 

De lo anterior, es posible concluir, bajo los principios generales del Derecho referidos, que al establecer los hechos que una persona justiciable considera contrarios a su esfera jurídica se atenderá a los mismos, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, los órganos jurisdiccionales se ocupen de su estudio.

 

De esta guisa, en el caso concreto, contrario a lo manifestado por la promovente, el Tribunal local sí identificó sus motivos de disenso y en la resolución controvertida plasmó como primer tema de análisis el identificado como “1. Violación a los plazos establecidos en el dictado de medidas cautelares” calificándolo en el estudio correspondiente, como inoperante.

 

En ese sentido, la autoridad responsable razonó, en esencia, que las alegaciones de la actora eran genéricas y no relataban la manera en que le causaba un perjuicio a su esfera jurídica; precisó asimismo que en la sustanciación del Procedimiento era posible apreciar el desahogo de distintos enlaces que fueron materia de la denuncia trayendo como consecuencia la realización de diligencias que habrían justificado el tiempo trascurrido y, que finalmente, en todo caso no era jurídicamente posible reparar dicha dilación.

 

Es decir, el Tribunal local sí identificó la formulación de la actora respecto al supuesto incumplimiento de los plazos normativos para el dictado de medidas cautelares y no obstante ello, ante la deficiencia argumental de los motivos de disenso expresados calificó el agravio como inoperante, lo que permite advertir que se colmaron los extremos de fundamentación y motivación, pues la autoridad responsable explicó los razonamientos que le llevaron a tal conclusión.

 

Por tanto, el Tribunal local fue exhaustivo y congruente en su pronunciamiento con base en los argumentos con que contó, siempre de conformidad con los planteamientos hechos por la actora y a la luz de la pretensión expuesta en aquella instancia -la revocación de las medidas cautelares dictadas en la resolución 295-, sin que el hecho de que declarara inoperantes los agravios entonces esgrimidos por la promovente actualice un obstáculo respecto a su garantía de acceso a la justicia.

 

Al respecto, orientan las razones esenciales de la tesis IV.2o.C.51 K[21] de rubro INOPERANCIA. EL USO DE ESTE CONCEPTO, ACOMPAÑADO DE LAS RAZONES QUE PERMITEN ARRIBAR A ÉL SATISFACEN LOS REQUISITOS DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN EXIGIDOS POR LA LEY DE AMPARO.

 

Con base en lo anterior, es que, para la calificación de los agravios planteados por la actora en la instancia previa, el Tribunal local no rigió su determinación por el contenido del informe circunstanciado de la Comisión, sino en la propia formulación deficiente de los motivos de disenso expresados por la promovente señalando por qué no podían dar lugar a una decisión distinta que revocara la resolución 295.

 

Cabe destacar que al acudir a esta Sala Regional, la promovente sostiene que cuando controvirtió la resolución 295 no pretendió que la Comisión dejara de dictar una resolución sobre las medidas cautelares sino que buscaba que el Tribunal local “…reestableciera el orden constitucional y legal vulnerado, ordenando reponer el proceso de integración de la queja materia de la impugnación…” al considerar que ya no tenía sentido dictar una medida cautelar después de cuatro meses de haber sido solicitada.

 

Al respecto, conviene resaltar que, conforme se ha relatado en los párrafos previos, no es sino hasta que acudió a la jurisdicción federal que la actora modifica la pretensión que planteó ante el Tribunal local, puesto que ante la autoridad responsable la actora sí estableció claramente que la finalidad del juicio intentado era la revocación de la resolución 295 con el propósito de que, a su vez, se revocaran las medidas cautelares que consideró implicaban una censura en su contra.

 

Bajo tal precisión, los motivos de disenso así planteados resultan inoperantes puesto que, por un lado, son novedosos respecto a la pretensión planteada, y en ese tenor, resultaría injustificado examinar la legalidad de la resolución combatida a la luz de razonamientos de los que no conoció la autoridad responsable, y sobre los que no tuvo la oportunidad de pronunciarse[22].

 

Por otro lado, son también genéricos en su formulación ya que la actora no explica cuál es el perjuicio que resiente con la dilación entre la interposición de las quejas iniciales y el dictado posterior de las medidas cautelares, en tanto que, no debe perderse de vista que la promovente fue la persona denunciada por la posible comisión de VPMG; mientras que las medidas cautelares en todo caso, según se ha descrito, están destinadas a la protección de la persona que puede resentir un daño en su esfera jurídica ante la conducta de mérito; es decir, las denunciantes.

 

Aunado a lo anterior, la promovente se limita a señalar que pretendía que se restableciera “…el orden constitucional y legal vulnerado, ordenando reponer el proceso de integración de la queja materia de la impugnación…”; pasando por alto que conforme a lo dispuesto por el artículo 361 fracción III del Código electoral, se encontraba obligada a señalar el agravio que le causaba el acto impugnado, a efecto de que éste pudiera ser reparado.

 

En ese sentido, se estima acertado que el Tribunal local calificara de inoperante su agravio, pues no podía revocar simplemente el acto impugnado, si la actora no había evidenciado la manera en que le causaba un perjuicio a su esfera jurídica. 

 

Así, ante lo infundado e inoperante de los agravios de la promovente, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

 

No obsta a la anterior conclusión que la actora señale que esta Sala Regional debe revocar la resolución controvertida atendiendo a que es una mujer y por tanto debe estudiarse su pretensión a partir de una protección reforzada con base en el deber de toda autoridad del Estado mexicano de juzgar con una perspectiva de género.

 

Al respecto, conviene señalar que ha sido un criterio reiterado por este Tribunal Electoral que -de conformidad con la Constitución, los tratados internacionales y la jurisprudencia tanto de tribunales internacionales como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación- es deber de las autoridades aplicar la perspectiva de género, como metodología y mecanismo para lograr que las resoluciones funjan como un mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir toda forma de discriminación basada en el género, y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas (en particular mujeres, niñas y minorías sexuales).

 

Como ha establecido la aludida Suprema Corte de Justicia de la Nación, la perspectiva de género es el método de análisis que resulta imprescindible en toda controversia en la que se adviertan posibles desventajas ocasionadas por estereotipos culturales o bien que expresamente den cuenta de las denuncias por violencia de género en cualquiera de sus modalidades[23].

 

Sin embargo, analizar una controversia con perspectiva de género[24] no implica que las pretensiones planteadas por la parte accionante se acrediten en automático; siendo que como en el caso concreto acontece, lo cierto es que se ha demostrado que el Tribunal local observó los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia en la emisión de la resolución controvertida, sin que además la actora haga valer, ni esta Sala Regional advierta que se actualice algún elemento que demuestre alguna forma de discriminación basada en el género de la promovente y que le depare una desventaja ocasionada por estereotipos culturales atribuidos a su condición de mujer.

 

En mérito de lo expuesto y fundado, esta Sala Regional.

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese por correo electrónico a la actora[25], y al Tribunal local y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[26].


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año salvo precisión en contrario.

[2] Cobra aplicación, además, el contenido de la jurisprudencia 13/2021 que lleva por rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de septiembre y que se encuentra pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] En relación con el diverso artículo 7 segundo párrafo de la Ley de Medios.

[5] Según se advierte de la cédula de notificación personal, visible a foja 272 del cuaderno accesorio del expediente.

[6] Como se advierte en la primera hoja de la demanda en el sello de recibido por la Oficialía de Partes del Tribunal local.

[7] Así se ha reconocido al emitir, entre otras, la tesis I.3o.C. J/47 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR y la diversa tesis I.5o.C.3 K  de rubro: INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, que resultan orientadoras para este órgano jurisdiccional y consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, página 1366, respectivamente.

[8] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2002  emitida por la referida Sala, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES), consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 370 y 371.

[9] Sirve como fundamento la jurisprudencia 28/2009 emitida por la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral, páginas 231-232.

[10] Sirve de fundamento la jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior y que lleva por rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral, páginas 346 y 347.

[11] Opinión consultiva 18, Ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Artículo 4 inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[12] Artículo 7.a de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (también conocida como Convención de Belém do Pará).

[13] Artículo 7.b de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (también conocida como Convención de Belém do Pará).

[14] Artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[15] Artículo 40 de la Ley General de Víctimas.

[16] Artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[17] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.

[18] Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[20] Que se replican en similares términos en el Código electoral. Artículos 4 párrafo 2 y 370.

[21] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 2373, que orienta al caso.

[22] Véase, tesis VI.2o.A. J/7 de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXI, abril de 2005, página 1137.

[23] “Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género” publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en noviembre de dos mil veinte, páginas 120-121.

[24] Véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016, tomo II, página 836.

[25] En términos del punto quinto establecido en el Acuerdo General 8/2020 que privilegia las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020. En ese sentido, el correo electrónico particular que la actora señaló en su escrito demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.

[26] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.