EXPEDIENTES: SCM-JDC-2338/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: HAROZETH PUGA CRESPO, PARTIDO DEL TRABAJO Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
PARTE TERCERA INTERESADA: PAMELA HEREDIA DEL ORBE Y OTRAS PERSONAS
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIOS: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y RAÚL PABLO MORENO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro[1].
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Escritos de personas terceras interesadas
CUARTO. Causales de Improcedencia
Acuerdo de designación | Acuerdo identificado con la clave IMPEPAC/CEE/344/2024, por el que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Jojutla, Morelos y realizó la designación de regidurías integrantes de este.[2] |
Ayuntamiento de Jojutla, Morelos | |
Código electoral local o Código local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Consejo Estatal | Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Consejo Municipal | Consejo Municipal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana de Jojutla, Morelos |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (de la ciudadanía) |
Juicio de Revisión Constitucional Electoral | |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
MORENA | Partido MORENA |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Resolución impugnada/ sentencia impugnada/ sentencia controvertida | Resolución de cinco de septiembre, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos dentro de los expedientes TEEM/JDC/148/2024-3 y sus acumulados. |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México |
Tribunal local o autoridad responsable | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. CONTEXTO
1. Jornada Electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral, para renovar entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos en el estado de Morelos.
2. Asignación de regidurías. El once de junio, el Consejo Estatal aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/344/2024, por el cual se realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento.
3. Instancia local. Inconformes con el acuerdo de designación, diversas personas y el PT presentaron demandas a fin de controvertirlo.
4. Sentencia impugnada. El cinco de septiembre, el Tribunal local determinó sobreseer diversos juicios y confirmar, entre otras cuestiones, el acuerdo de designación.
II. JUICIOS FEDERALES
Expediente | Parte actora |
SCM-JDC-2338/2024 | Harozeth Puga Crespo |
SCM-JDC-2347/2024 | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
SCM-JDC-2359/2024 | Delfina Olea Roman |
SCM-JDC-2373/2024 | Leticia Ojeda Rodríguez |
SCM-JDC-2374/2024 | Emilio Montes Ocampo |
SCM-JDC-2376/2024 | Miguel Ángel Zacarías Nájera |
SCM-JRC-261/2024 | Partido del Trabajo |
2. Instrucción. Una vez recibidos los expedientes en la ponencia, en su oportunidad, el magistrado instructor los radicó, requirió diversa documentación al IMPEPAC y dictó los acuerdos de admisión y cierre de instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al ser promovidos por ciudadanas y ciudadanos, así como por un partido político para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local, mediante la cual, se confirmó, entre otras cuestiones, la asignación de regidurías en el Ayuntamiento de Jojutla, Morelos; entidad federativa y supuesto que son competencia de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución federal. Artículos 17, 41, párrafo tercero, Base VI; y, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, 173, párrafo 1 y 176, fracciones III y IV.
Ley de Medios. Artículos 79; 80; párrafo 1, inciso f), 83, numeral 1, inciso b), 86 y 87, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023[3]. Por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, ya que en ellas se impugna la sentencia emitida por el Tribunal local en los expedientes TEEM/JDC/148/2024-3 y acumulados.
En esas condiciones, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, así como en la necesidad de realizar un estudio conjunto por tratarse del mismo acto impugnado, procede acumular los juicios SCM-JDC-2347/2024, SCM-JDC-2359/2024,
SCM-JDC-2373/2024, SCM-JDC-2374/2024, SCM-JDC-2376/2024 y
SCM-JRC-261/2024 al juicio SCM-JDC-2338/2024, al ser este el primero en ser formado en esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 y 80 párrafo 3 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de esta sentencia a cada expediente acumulado.
Durante la tramitación de los presentes medios de impugnación, las siguientes personas, presentaron escrito a fin de comparecer como parte tercera interesada como a continuación se detalla:
Compareciente | |
SCM-JDC-2338/2024 | Pamela Heredia del Orbe |
SCM-JDC-2359/2024 | Nelly Alejandra Figueroa Román |
SCM-JDC-2373/2024 | Miguel Ángel Díaz López |
José Daniel Coronel Pastrana | |
SCM-JDC-2374/2024 | Miguel Ángel Díaz López |
SCM-JRC-261/2024 | José Daniel Coronel Pastrana |
Enseguida, este órgano jurisdiccional analizará la procedibilidad de dichos escritos.
1. SCM-JDC-2338/2024 (Pamela Heredia del Orbe)
Este órgano jurisdiccional considera que, de conformidad con el artículo 12, numeral 1, inciso c) de la Ley de Medios, es procedente tener a Pamela Heredia del Orbe, en su calidad de regidora electa del Ayuntamiento, como parte tercera interesada en dicho juicio de la ciudadanía.
Lo anterior, porque manifiesta tener un derecho incompatible con el de Harozeth Puga Crespo, que al caso concreto es, que prevalezca la Sentencia impugnada.
Además, el escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 17, numeral 4 de la Ley de Medios.
Su presentación fue mediante escrito ante la autoridad responsable, consta en este nombre y firma, y se precisa un interés incompatible con el del promovente, ya que esta es regidora electa del Ayuntamiento y pretende que se confirme la Sentencia impugnada. Asimismo, fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas.[4]
2. SCM-JDC-2359/2024 (Nelly Alejandra Figueroa Román)
Por lo que hace a este juicio de la ciudadanía, esta Sala Regional estima que no ha lugar a tener a Nelly Alejandra Figueroa Román como parte tercera interesada.
Esto, ya que de conformidad con el artículo 17, numeral 4 de la Ley de Medios, el plazo establecido a fin de que se presenten escritos de comparecencia como parte tercera interesada es de setenta y dos horas.
En ese sentido, si la demanda de Delfina Olea Román se publicitó desde el nueve de septiembre a las veintidós con tres minutos, el plazo corrió hasta el doce de septiembre a la misma hora y el escrito de Nelly Alejandra Figueroa Rompan se presentó hasta el trece de septiembre, es evidente su extemporaneidad.
3. SCM-JDC-2373/2024 (Miguel Ángel Díaz López y José Daniel Coronel Pastrana
En este juicio de la ciudadanía, es procedente tener a Miguel Ángel Díaz López y José Daniel Coronel Pastrana como partes terceras interesadas.
Lo anterior, porque manifiestan tener un derecho contrario al de Leticia Ojeda Rodríguez, que al caso concreto es, que prevalezca la sentencia impugnada.
Además, ambos escritos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 17, numeral 4 de la Ley de Medios.
Su presentación fue mediante escrito ante la autoridad responsable, consta en ambos nombre y firma, y precisan un interés incompatible con el de la promovente, ya que ambos se ostentan como regidores electos y pretenden que se confirme la resolución impugnada, ya que consideran que la sentencia impugnada está apegada a derecho y debe ser confirmada.
Asimismo, ambos escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas.[5]
4. SCM-JDC-2374/2024 (Miguel Ángel Díaz López)
En consideración de esta Sala Regional, es procedente reconocer a Miguel Ángel Díaz López como parte tercera interesada en este juicio de la ciudadanía.
Ello, pues su escrito de comparecencia satisface los requisitos previstos en el artículo 17, numeral 4 de la Ley de Medios.
Su presentación fue mediante escrito ante el Tribunal local, consta en este nombre y firma, y se precisa un interés incompatible con el del promovente, al tratarse de un regidor electo que estima que la sentencia impugnada debe confirmarse. Asimismo, fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas.[6]
5. SCM-JRC-261/2024 (José Daniel Coronel Pastrana)
Por lo que hace a este juicio de revisión, esta Sala Regional considera procedente tener a José Daniel Coronel Pastrana como parte tercera interesada de conformidad con el artículo 12, numeral 1, inciso c) de la Ley de Medios.
Ello, ya que manifiesta tener un derecho incompatible con el del PT, consistente en que prevalezca la resolución impugnada.
Además, el escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 17, numeral 4 de la Ley de Medios.
Su presentación fue mediante escrito ante el Tribunal local, consta en este nombre y firma, y se precisa un interés incompatible con el del promovente, ya que acude en su calidad de regidor electo y pretende que se confirme la resolución impugnada. Asimismo, fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas.[7]
Por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, procede analizar las causales de improcedencia que invocadas por la autoridad responsable o las partes terceras interesadas.
En los siguientes medios de impugnación, la autoridad responsable señala que se actualiza la causa de improcedencia consistente en la frivolidad de las demandas, ya que considera que en estas se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente.
Expediente | Parte actora |
SCM-JDC-2338/2024 | Harozeth Puga Crespo |
SCM-JDC-2347/2024 | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala |
SCM-JDC-2359/2024 | Delfina Olea Roman |
SCM-JDC-2373/2024 | Leticia Ojeda Rodríguez |
SCM-JDC-2374/2024 | Emilio Montes Ocampo |
SCM-JDC-2376/2024 | Miguel Ángel Zacarías Nájera |
SCM-JRC-261/2024 | Partido del Trabajo |
De igual manera, la parte tercera interesada del juicio de revisión
SCM-JRC-261/2024 señala que debe desecharse la demanda del PT, ya que, en su concepto, se basa en cuestiones de derecho falsas; cuestión que también argumenta Miguel Ángel Díaz López en su calidad de parte tercera interesada en los juicios de la ciudadanía
SCM-JDC-2373/2024 y SCM-JDC-2374/2024, respecto a las demandas presentadas por Leticia Ojeda Rodríguez y Emilio Montes Ocampo respectivamente.
En consideración de esta Sala Regional no se actualiza en dichos medios de impugnación, la causa de improcedencia invocada.
En efecto, ha sido criterio[8] de esta Sala Regional, que las causales de improcedencia no pueden sostenerse en argumentos vinculados al fondo del asunto; en ese sentido, los planteamientos de la autoridad responsable implican precisamente un análisis de fondo de las controversias planteadas en las demandas.
De ahí que, si se advierte que el planteamiento de improcedencia es que el medio de impugnación se sustenta en cuestiones de derecho falsas, estos señalamientos no pueden analizarse en la procedencia del juicio, por ser la materia de controversia; actuar de forma contraria, se podría incurrir en el vicio lógico de petición de principio, que consiste en un argumento falaz caracterizado por tomar como prueba de una conclusión a la conclusión misma.[9]
Así, dichos argumentos solo pueden ser atendidos en un análisis sobre la legalidad de la sentencia impugnada; lo que no puede dar lugar a la improcedencia de los medios de impugnación.
Este órgano jurisdiccional advierte que las demandas reúnen los requisitos generales de procedibilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 párrafo primero, 9 párrafo primero, 13 párrafo 1 inciso a) e inciso b), 79 párrafo primero y 80 párrafo primero (por lo que hace a los juicios de la ciudadanía) y 86 párrafo 1, 88 párrafo 1 inciso b) (por lo que hace al juicio de revisión) de la Ley de Medios.
Ello, se analizará de forma conjunta respecto a los juicios acumulados, en el entendido que los requisitos especiales del juicio de revisión se estudiarán en un apartado separado.
1. Requisitos Generales.
A) Forma. Los escritos de demanda fueron presentados con firma autógrafa, se precisan los nombres de las personas promoventes y del representante del PT; se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable; asimismo se mencionan hechos y se exponen agravios.
B) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que las demandas se presentaron del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, en relación con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se expone.
Expediente | Parte actora | Notificación | Presentación demanda |
Harozeth Puga Crespo | Cinco de septiembre | Nueve de septiembre | |
SCM-JDC-2347/2024 | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala | Seis de septiembre | Diez de septiembre |
SCM-JDC-2359/2024 | Delfina Olea Roman | Seis de septiembre | Nueve de septiembre |
SCM-JDC-2373/2024 | Leticia Ojeda Rodríguez | Seis de septiembre | Diez de septiembre |
SCM-JDC-2374/2024 | Emilio Montes Ocampo | Seis de septiembre | Diez de septiembre |
SCM-JDC-2376/2024 | Miguel Ángel Zacarías Nájera | Seis de septiembre | Diez de septiembre |
SCM-JRC-261/2024 | Partido del Trabajo | Seis de septiembre | Diez de septiembre |
C) Legitimación, personería e interés jurídico. Por lo que hace a los juicios de la ciudadanía se cumplen los requisitos de legitimación e interés jurídico, ya que las demandas fueron interpuestas por personas ciudadanas que fueron candidatas en la elección del Ayuntamiento, por lo que, al haber sido parte actora en la instancia local, estos estiman que la resolución impugnada, eventualmente, podría trascender en una afectación a su derecho político-electoral de ser votados y votadas.
El PT de igual manera cuenta con legitimación para presentar el juicio de revisión, al ser un partido político nacional con acreditación en el estado de Morelos.
Asimismo, se reconoce la personería de Daniel Sámano Melgar, quien comparece en representación del PT porque es su representante acreditado ante el Consejo Municipal; carácter que le fue reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado. En ese sentido, el interés jurídico se hace patente al aducir que la sentencia impugnada causa un perjuicio a su esfera de derechos.
D) Definitividad. Este requisito debe tenerse por satisfecho, ya que la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, lo conducente es analizar los requisitos especiales que exige el juicio de revisión.
2. Requisitos especiales del juicio de revisión (SCM-JRC-261/2024)
A) Violación a preceptos constitucionales. De la lectura integral de la demanda del PT, se advierte que estima que se violentan los artículos 17, 41 y 115 de la Constitución federal. Por lo que se cumple este requisito.[10]
B) Violación determinante. El requisito se satisface; ya que la controversia de los presentes asuntos se relaciona a la asignación de regidurías en el Ayuntamiento.
C) Reparabilidad. En concepto de este órgano jurisdiccional, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, debido a que la toma de posesión de los ayuntamientos en el estado de Morelos será el primero de enero de dos mil veinticinco; y, dada la fecha en que se resuelve es factible la restitución de los derechos que se estiman vulnerados.
En el presente asunto serán analizados los agravios planteados en diversos juicios de la ciudadanía y un juicio de revisión.
En ese sentido, se considera que en términos del artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley de medios, en los juicios de la ciudadanía presentados debe aplicarse la suplencia de la queja al analizar las demandas presentadas.
Respecto, al juicio de revisión, debe precisarse que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2 de la Ley de Medios, la suplencia de la queja no es aplicable a dicho medio de impugnación. Ya que este se encuentra regido por el principio de estricto derecho, por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de sus agravios cuando estos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[11]
7.1. Síntesis de resolución impugnada
A) Sobreseimiento de juicios de la ciudadanía
En la sentencia controvertida la autoridad responsable sobreseyó diversos medios de impugnación promovidos por ciudadanas y ciudadanos al considerar que estos habían sido presentados de manera extemporánea; para lo cual, realizó los siguientes razonamientos:
El Consejo Estatal en sesión extraordinaria urgente iniciada el nueve de junio y concluida el once posterior, emitió el acuerdo de designación.
De dicho acuerdo, tuvieron conocimiento las y los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes en dicha sesión, mientras que las personas candidatas y ciudadanía en general, tuvieron conocimiento de este por medio de su publicitación a través de la página de internet del IMPEPAC.
Las personas candidatas tienen el deber de estar pendiente de las actuaciones de las autoridades encargadas de emitir actos que puedan impactar su esfera de derechos, como lo es el acuerdo de designación; por lo que, si dicha determinación se publicó en la página del Instituto local el mismo once de junio, es a partir de esta fecha que las personas candidatas que así lo consideraran, estuvieron en posibilidad de controvertirlo.
Conforme a ello, la autoridad responsable advirtió que, si bien el acuerdo de designación se publicó en el periódico oficial del estado de Morelos de manera posterior, lo cierto es que también fue publicitado en la página del Instituto local, por lo que, en atención a la calidad de personas registradas a en alguna candidatura, era válido que les operara dicha fecha para tener conocimiento del acuerdo, por lo que determinó sobreseer, por extemporáneos, diversos juicios de la ciudadanía.
B) Desechamiento del recurso promovido por el PT
Por otro lado, la autoridad responsable también determinó que el recurso promovido por el PT resultaba extemporáneo en atención a:
El promovente tuvo pleno conocimiento del acuerdo de designación, ya que en su calidad de representante propietario del PT, resultaba aplicable la notificación automática.
De ahí que, si el veintiuno de junio el PT presentó su demanda para controvertir el acuerdo de designación, dicho medio de impugnación resulta extemporáneo; ello, ya que dicho el acuerdo de mérito se emitió el once de ese mismo mes.
En atención a ello, el Tribunal local determinó desechar el recurso instaurado por el PT.
C) Estudio de fondo de la resolución impugnada
Posterior a ello, la autoridad responsable analizó el fondo de la controversia planteada, en la que -en correspondencia a lo que interesa en el presente asunto- realizó las consideraciones que a continuación se mencionan:
El acuerdo de designación estuvo debidamente fundado y motivado, ya que el Consejo Estatal aplicó los lineamientos previamente aprobados y la normatividad aplicable; y, en el tema de sobre y sub representación, conforme las disposiciones constitucionales observó la fórmula establecida de conformidad con el artículo 18 del Código electoral local, así como los criterios contenidos en la sentencia de trece de diciembre de dos mil veintiuno, del expediente SCM-JDC-2184/2021 y la jurisprudencia de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.
Así, -señala el Tribunal local- al realizar la asignación de regidurías el Consejo Estatal tomó en cuenta la fórmula establecida en la ley, la cual dispone la forma de obtener el factor porcentual simple de distribución y su aplicación para el reparto de regidurías.
De igual forma, -señala el tribunal responsable- el Consejo Estatal, mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/380/2023 por el que se aprobaron los lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas, procedió a realizar la asignación de regidurías conforme los criterios de paridad, indígena y grupo en situación de vulnerabilidad para el Ayuntamiento.
Respecto a la nulidad de diversas casillas por entrega extemporánea de los paquetes y error en el cómputo, el Tribunal local consideró que eran planteamientos inoperantes, pues estimó que las manifestaciones resultaban genéricas y que no fueron acompañadas con elementos probatorios para acreditarlas.
En el estudio sobre los límites de sobre y subrepresentación en el Ayuntamiento, el Tribunal local señaló que, al estar integrado con cinco personas, planteaba escenarios en los que se reducía el margen matemático de alcanzar que ninguna de las fuerzas políticas representadas rebasara el límite de sobre y sub representación.
No obstante, en la resolución impugnada se señala que fue acertado que el Consejo Estatal otorgara la primera regiduría a MORENA, por ser el partido con mayor fuerza política, la siguiente al PT, por ser el partido político que alcanzó el segundo lugar; luego, la tercera regiduría al PAN, la cuarta al PRD, y por último asigno la quinta regiduría al PRI.
Dicha asignación -considera el Tribunal local- cumple con la paridad de género al existir tres mujeres (sindica, tercera y quinta regidora) y cuatro hombres (presidente municipal, primero, segundo y cuarto regidor); aunado, con la cuota de tener al menos una persona auto adscrita como indígena, siendo la primera regidora, por lo que se cumple con los dispuesto en la normativa atinente, además de que la persona que ocupa la segunda regiduría pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad, es por ello que consideró que el IMPEPAC realizó correctamente las asignaciones de las regidurías.
En el análisis de los agravios que en la instancia local hicieron valer una indebida asignación de regidurías por una inadecuada distribución del voto coaligado y aplicación errónea de la fórmula, el Tribunal local procedió a desarrollar la fórmula de asignación, conforme lo realizado por el IMPEPAC explicando en cada paso las consideraciones aplicables.
En la sentencia impugnada, el Tribunal local señaló que el IMPEPAC en la integración del Ayuntamiento, realizó el ajuste a fin de que alguna persona con autoadscripción indígena fuera incorporada, por lo que, al aplicar la regla identificó que era el PRI el partido al que se debía realizar el ajuste; sin embargo, dicho partido no registró ninguna persona con ese carácter, por lo que al ser el PRD el partido inmediato siguiente en la votación fue a ese instituto político al que se le modificó su asignación, acorde con el listado de candidaturas previamente aprobado.
Con base en lo anterior, y de otras consideraciones la autoridad responsable determinó confirmar el acuerdo de designación emitido por el Consejo Estatal.
B) Síntesis de agravios y metodología
A continuación, se realiza una síntesis de los agravios planteados por cada parte actora de los juicios de la ciudadanía y del PT en el juicio de revisión.
1. SCM-JDC-2338/2024 (Harozeth Puga Crespo)
En consideración de la parte actora de este juicio de la ciudadanía, el Tribunal local omitió valorar diversas pruebas, entre ellas, que las candidaturas del PAN estén registradas, además, señala que, si bien la coalición que integró el referido partido político con el PRI y el PRD fue registrada, esta no tuvo un listado de personas regidoras; cuestión que considera extraña y por la que solicita se anule el registro de candidaturas a regidurías que haya realizado el PAN.
Por otro lado, el actor señala que los límites que se utilizan para verificar la sobre y subrepresentación en los ayuntamientos deben ser distintos a los utilizados en los congresos, esto es, argumenta que deben considerarse también los cargos que fueron electos por mayoría relativa.
Conforme a ello, considera que la asignación de regidurías realizada por el Consejo Estatal fue indebida, pues, en su concepto, correspondía a su partido Redes Sociales Progresistas la asignación de una de estas.
2. SCM-JDC-2347/2024 (Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala)
En consideración de la parte actora, fue indebido que la autoridad responsable sobreseyera su demanda en la resolución impugnada, ya que, contrario a lo que sostuvo este, el acuerdo de designaciones se publicó en la página del IMPEPAC hasta el veintiuno de junio. Entonces, estima que su medio de impugnación debió ser procedente, al haberse presentado dentro del plazo correspondiente.
Por otro lado, aduce que el Tribunal local desatiende su criterio jurisprudencial 17/2016, de rubro PLAZO PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. EL CÓMPUTO INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE HAYA PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO; pues señala que este tuvo conocimiento del acuerdo de designación precisamente por su publicación en el periódico oficial el día veintiuno de junio.
3. SCM-JDC-2359/2024 (Delfina Olea Román)
Por lo que hace a este juicio de la ciudadanía, la actora argumenta que fue erróneo el razonamiento del Tribunal local, ya que el acuerdo de designaciones fue publicitado en la página del Instituto local hasta el veintiuno de junio y no el once de junio como se señaló en la resolución impugnada.
Además, plantea que si bien la sesión en que se aprobó dicho acuerdo de designación fue transmitida en internet, lo cierto es que los contenidos y fundamentos jurídicos de este se encuentran dentro del acuerdo, el cual, según este, se publicó hasta el veintiuno de junio.
4. SCM-JDC-2373/2024 (Leticia Ojeda Rodríguez)
La promovente señala que esta no fue notificada de ninguna manera de la emisión del acuerdo de designación, por lo que, considera indebido que en la resolución impugnada se tuviera por extemporánea su demanda, ya que señaló que conoció del acto impugnado el trece de junio, entonces, si presentó su demanda en la instancia local el dieciséis siguiente, estima que debió considerarse procedente.
En ese sentido, considera que en la resolución impugnada se vulneró el principio de exhaustividad, pues la autoridad responsable no advirtió que no fue notificada en ningún momento del acuerdo de designación.
Conforme a ello, la promovente aduce que el Tribunal local debió estudiar sus agravios contra el acuerdo de designación, estos relacionados a la observancia del principio de paridad en la integración del Ayuntamiento.
5. SCM-JDC-2374/2024 (Emilio Montes Ocampo)
El promovente plantea también que no fue notificado del acuerdo de designación, por lo que, considera indebido que en la resolución impugnada se tuviera por extemporánea su demanda, ya que refiere haber conocido del acto impugnado el trece de junio, entonces, si presentó su demanda en la instancia local el dieciséis siguiente, estima que debió considerarse procedente.
En atención a ello, considera que en la resolución impugnada se vulneró el principio de exhaustividad, ya que el Tribunal local no advirtió que no fue notificado en ningún momento del acuerdo de designación.
Así, en consideración de la parte actora el acuerdo de designación es erróneo, pues aduce que al pertenecer a una comunidad indígena, debió asignársele una regiduría por el PT.
6. SCM-JDC-2376/2024 (Miguel Ángel Zacarias Nájera)
Para el promovente, el Tribunal local omitió analizar el acuerdo de designación conforme al artículo 18 del Código local, ello, ya que señala que la normatividad contempla que, a fin de garantizar el acceso de personas integrantes de comunidad indígenas a regidurías, se realizarán las sustituciones necesarias a partir del partido político con menor porcentaje de votación emitida, y en orden ascendente a fin de garantizar la inclusión de dichos grupos en los ayuntamientos.
Conforme a lo anterior, manifiesta que el partido con menor votación era el PRI y no el PRD, por lo que razona que si el PRI no postuló candidaturas indígenas al Ayuntamiento, lo correcto era que esta se asignara a Redes Sociales Progresistas, al ser el siguiente partido con menor votación.
7. SCM-JRC-261/2024 (PT)
En la demanda señala que Daniel Sámano Melgar[12] nunca fungió como representante propietario del PT, por lo que considera indebido que en la resolución impugnada se le haya referido con tal carácter; además, que dicha persona no fue notificada del acuerdo de designación por el IMPEPAC.
Entonces, argumenta que fue erróneo que se desechara su medio de impugnación en la sentencia impugnada, ya que, en su concepto, debió tenerse como válida la fecha que este señaló en que conoció del acuerdo de designación.
7.2. METODOLOGÍA
Ahora bien, esta Sala Regional en primer término analizará los agravios planteados en los juicios de la ciudadanía
SCM-JDC-2347/2024, SCM-JDC-2359/2024, SCM-JDC-2373/2024, SCM-JDC-2374/2024 y el juicio de revisión SCM-JRC-261/2024, a afecto de determinar si los mismos son suficientes para revocar los sobreseimientos emitidos por el Tribunal local, ya que, en caso de resultar fundados podrían dar lugar a revocar la resolución impugnada y ordenar a la autoridad responsable que emita una nueva determinación en la que, en su caso, analice el fondo de dichos asuntos o bien de ser necesario realizar su análisis en plenitud de jurisdicción.
De manera posterior, en su caso, se procederá al estudio de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2338/2024 y SCM-JDC-2376/2024 en los cuales se controvierten los razonamientos realizados por el Tribunal local en la resolución impugnada.
Como se expuso en la síntesis de agravios, el Tribunal local determinó sobreseer diversos juicios de la ciudadanía al considerar que las demandas se habían presentado fuera del plazo establecido para ello.
En contra de dicha determinación, Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala[13], Delfina Olea Román[14], Leticia Ojeda Rodríguez[15] y Emilio Montes Ocampo[16] promovieron medios de impugnación, al estimar que, de manera indebida, en la resolución impugnada se determinó sobreseer sus juicios.
Esta Sala Regional considera que los agravios son infundados.
Ahora bien, en la sentencia impugnada el Tribunal local al llevar a cabo el análisis sobre la oportunidad en la presentación de las demandas locales[17], integró en una tabla informativa los datos de los expedientes y la fecha de presentación de las demandas atinentes.
En el caso, para los juicios de la ciudadanía federal identificados con las claves SCM-JDC-2373/2024 y SCM-JDC-2374/2024 -correspondientes a los juicios de la ciudadanía local 192 y 193 de dos mil veinticuatro respectivamente- el Tribunal local señaló que las demandas habían sido interpuestas el dieciséis de junio.
Para el caso de los juicios de la ciudadanía federal identificados con las claves SCM-JDC-2359/2024 y SCM-JDC-2347/2024 -correspondientes a los juicios de la ciudadanía local 221 y 229 de dos mil veinticuatro respectivamente- el Tribunal local señaló que las demandas habían sido interpuestas con posterioridad al veintiuno de junio.
Para todos los casos, determinó que se actualizaban las causales de improcedencia, previstas por los artículos 360, fracción IV y 361, fracción ll del Código electoral local, ello, porque los medios de impugnación se habían presentado de manera extemporánea; pues, la parte actora debía encontrarse al pendiente de las determinaciones que sobre su candidatura se pronunciaran y de las publicaciones que llevara a cabo la autoridad administrativa electoral local en su página electrónica.
Además, señaló el Tribunal local que en los casos atinentes las personas demandantes no habían identificado alguna situación excepcional por la cual se justificara haber conocido el acuerdo de asignación de regidurías, en una fecha posterior a la que fue expedido.
Ahora bien, debe destacarse que, la normativa contenida en el Código local es de orden público y tiene por objeto regular la función estatal de preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios que se celebran para elegir a la gubernatura, diputaciones al Congreso local e integrantes de los ayuntamientos.
De este modo, la verificación de la o las causales de improcedencia que se puedan advertir o invocar por las partes en dichos medios de impugnación es una cuestión de orden público y de estudio preferente, debido a que, si alguna de éstas se actualiza, ello impide al órgano jurisdiccional correspondiente conocer y resolver el fondo de la controversia planteada.
Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 primer párrafo del Código electoral local, el juicio de la ciudadanía debe interponerse dentro de los cuatro días siguientes a que se tenga conocimiento del acto que se impugne o se hubiera notificado el acto o resolución que se impugne.[18]
Ahora, se destaca que, las fechas en las que se debe llevar a cabo la sesión de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional está claramente establecida en el Código electoral local.
En efecto, el artículo 254 del referido código prevé que las asignaciones de regidurías se realizarán en el séptimo día siguiente al de la jornada electoral.
Con base en lo anterior, para esta Sala Regional resulta evidente que quienes participan en el proceso electoral tienen pleno conocimiento de cuándo se realizará la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, previamente a que ello ocurra y, en consecuencia, pueden acudir a su celebración las candidaturas y/o a través de sus representantes.
En ese sentido, se señala que las demandas que fueron sobreseídas en la resolución impugnada se presentaron de la siguiente manera:
Expediente Local | Parte actora | Presentación demanda |
TEEM/JDC/229/2024-3 | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala | Veinticinco de junio |
TEEM/JDC/221/2024-3 | Delfina Olea Roman | Veinticuatro de junio |
TEEM/JDC/192/2024-3 | Leticia Ojeda Rodríguez | Dieciséis de junio |
TEEM/JDC/193/2024-3 | Emilio Montes Ocampo | Dieciséis de junio |
Luego, debe precisarse que la sesión en que se aprobó el Acuerdo de designaciones inició el nueve de junio[19] y concluyó el once siguiente.
Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala Regional[20] que es deber de la ciudadanía que se postule a un cargo de elección popular sujetarse a las reglas establecidas por la ley electoral de que se trate, pues quienes participan en el proceso electoral –incluidas las candidaturas, como ocurre en el caso– tienen pleno conocimiento de la fecha en la cual se llevarán a cabo los cómputos, con anticipación a que ello ocurra, e incluso tienen la posibilidad de acudir a su celebración ya sea de manera personal o a través de sus representantes.
Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional ha sostenido que no es posible dejar el plazo de impugnación al arbitrio de las y los promoventes, ya que les bastaría referir que tuvieron conocimiento del acto que se impugna en cierta fecha para que en automático se consideraran oportunas sus impugnaciones, cuestión que no resulta conforme a derecho.
Por lo dicho, se considera correcto que en la resolución impugnada la autoridad responsable haya determinado sobreseer los medios de impugnación, pues como se expuso, si la sesión en que se aprobó el Acuerdo de designaciones concluyó el once de junio, el plazo para impugnar tal determinación transcurrió durante los días doce, trece, catorce y quince de ese mes, sin que ninguna de las demandas presentadas por las y los promoventes ante dicha instancia se hubiera presentado dentro de dicho plazo.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que Leticia Ojeda Rodríguez[21] y Emilio Montes Ocampo[22] manifiestan que al no haber sido notificados ni por el IMPEPAC o su partido político del Acuerdo de designaciones, lo correcto era que el Tribunal local tuviera como cierta la fecha de conocimiento que señalaron de dicho acuerdo.
Al respecto, se reitera que esta Sala Regional ha sostenido que las candidaturas tienen pleno conocimiento de las fechas en que se realizaran las asignaciones de regidurías, y que, además, cuentan con la posibilidad de asistir a la sesión respectiva; por lo que, si dichas personas tuvieron conocimiento de la fecha en que se realizarían las asignaciones de las regidurías y pudieron asistir a la sesión correspondiente, sus manifestaciones relativas a que su partido político y el IMPEPAC no les notificaron el Acuerdo de designaciones, devienen insuficientes, pues como personas registradas como candidaturas, tienen un deber de responsabilidad a las etapas y actos del proceso electoral.
Esto en atención a que los términos para ello se encuentran expresamente previstos en el Código local, ya que, de no considerarse así, causaría de manera desmedida un nuevo plazo de impugnación para inconformarse de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, partiendo de que deben garantizarse en todo momento los principios de certeza y seguridad jurídica que rigen los procesos electorales, especialmente sobre los resultados obtenidos en estos y su plazo para ser controvertidos.[23]
No resulta óbice a lo anterior, el hecho de que Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala[24] y Delfina Olea Román[25] plantean que fue indebido que el Tribunal local sobreseyera sus demandas tomando como base que el Acuerdo de designaciones se publicó en el sitio oficial de internet del Instituto local el once de junio y que esta resultaba una fecha y publicación válida para el conocimiento de dicho acuerdo, pues, según las promoventes, dicho acuerdo fue publicado en el periódico oficial del Estado e insertó electrónicamente el veintiuno de junio.
Ello, ya que se advierte que si bien fue erróneo que el Tribunal local señalara que el acuerdo de designaciones se publicó el once de junio en el sitito oficial de internet del IMPEPAC, lo cierto es que, conforme al criterio señalado de este órgano jurisdiccional electoral federal regional, las demandas de las promoventes deben ser consideradas como presentadas de manera extemporánea.
Como se expuso anteriormente, esta Sala Regional ha sido enfática en sostener que es imposible dejar el plazo de impugnación al arbitrio de las y los promoventes, ya que sólo les bastaría señalar cierta fecha de conocimiento del acto a impugnar para que en automático se consideraran oportunas sus demandas.
Entonces, lo cierto es que dichas demandas sí fueron presentadas fuera del plazo establecido, ya que, como se señaló, el Código electoral local dispone que la asignación de regiduría se realizará al séptimo día posterior a la jornada electoral, regla que resulta de observancia pública y de conocimiento de las candidaturas.
Conforme a lo anterior, dichas personas conocían la fecha en que el Instituto local realizaría la asignación respectiva y tuvieron la posibilidad de asistir a esta, por lo que, fue correcto que la autoridad responsable estimara que las demandas resultaban extemporáneas.
Así, resultan ineficaces los planteamientos de Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala[26] relativos a que la autoridad responsable desatendió su criterio jurisprudencial 17/2016, de rubro PLAZO PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. EL CÓMPUTO INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE HAYA PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO; esto, porque tal planteamiento esta dirigido a combatir la extemporaneidad que decretó el Tribunal local, la cual, conforme a lo razonado en los párrafos previos, se estima que fue correcta.
De igual manera, si bien Delfina Olea Román[27] aduce que fue hasta la publicación del Acuerdo de designaciones que pudo conocer el contenido y fundamentos jurídicos de dicha determinación; lo cierto es que, con base en lo razonado anteriormente, como candidata a una regiduría en el Ayuntamiento tiene un deber de responsabilidad y atención a las etapas y actos del proceso electoral, por lo que, ante su derecho de haber asistido a la sesión en que se realizó dicha asignación, la actora pudo conocer el contenido y razonamientos de este.
Así, al haber resultado infundados los agravios de las y los promoventes, lo conducente es confirmar los sobreseimientos realizados por el Tribunal local en los siguientes expedientes:
Expediente Local | Parte actora | Presentación demanda |
TEEM/JDC/229/2024-3 | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala | Veinticinco de junio |
TEEM/JDC/221/2024-3 | Delfina Olea Roman | Veinticuatro de junio |
TEEM/JDC/192/2024-3 | Leticia Ojeda Rodríguez | Dieciséis de junio |
TEEM/JDC/193/2024-3 | Emilio Montes Ocampo | Dieciséis de junio |
En atención a ello, el resto de los agravios que señalan en sus demandas dichas personas resultan inatendibles, al haberse confirmado el sobreseimiento decretado en la instancia local.
Ahora, en la sentencia impugnada el Tribunal local desechó la demanda del PT al estimar que esta se presentó fuera del plazo contemplado en el Código electoral local; ello, al sostener que a dicho partido político le operó la notificación automática del acuerdo de designaciones.
En ese sentido, el PT señala que la autoridad responsable no valoró que ni la dirección estatal de su partido, ni el Instituto local le notificaron que se había aprobado el Acuerdo de designaciones; además, que en la resolución impugnada indebidamente se le denominó a la persona que acude en representación de dicho partido político como “representante propietario” cuando en realidad, es suplente.
Los agravios devienen infundados.
En efecto, y como se ha explicado en párrafos previos, ha sido criterio de esta Sala Regional[28] que, para computar el plazo para la presentación de demandas contra asignaciones por representación proporcional, se debe atender lo establecido por el Código electoral local en sus artículos 328, segundo párrafo en relación con el 319, fracción III, inciso d).
Así, el artículo 319, fracción III, inciso d) establece que el recurso de inconformidad procede contra la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y el otorgamiento de las constancias respectivas.
Por su parte, el artículo 328 párrafo segundo[29] establece expresamente que el recurso de inconformidad deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva.
Aunado a que, como se ha reiterado en la presente sentencia, el artículo 254, párrafos segundo y tercero[30] establecen claramente la fecha en la que se iniciarán los cómputos y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
De ahí que, si la sesión en la que se realizó la asignación de regidurías de representación proporcional concluyó el once de junio, entonces el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del doce al quince de junio, por lo que si el PT presentó su demanda el veintiuno de junio, fue correcto que la autoridad responsable la desechara por extemporánea, con independencia de que en la resolución impugnada se hubiera aludido de manera incorrecta[31] a la notificación automática como criterio para contabilizar el cómputo.
Esto, pues como razonó esta Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JDC-2063/2024 y acumulados, el Código electoral local dispone expresamente las fechas en que se realizará la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional; por lo que, para efectos de contabilizar el cómputo para impugnar dicha determinación, debe tenerse como fecha la conclusión de la respectiva sesión.
No pasa desapercibido que el PT señala en su demanda que la dirección estatal de dicho partido político omitió “notificarle” de la emisión del acuerdo de designaciones; no obstante, lo cierto es que dicho partido político es una unidad, por lo que, la “omisión” de la representación de dicho partido político ante el Consejo Estatal de informar de dicha determinación a la representación ante el Consejo Municipal no resulta una cuestión atribuible al Tribunal local, sino que se relaciona a cuestiones de organización interna del partido político que no podían justificar una presentación extemporánea de la demanda contra el Acuerdo de designaciones.
De igual manera, las manifestaciones del PT relativas a que en la resolución impugnada se refirió a la persona que acudió en su representación a promover el recurso de inconformidad como “su representante propietario” ante el Consejo Municipal resultan ineficaces, pues estas no combaten frontalmente las consideraciones esgrimidas en la resolución impugnada.
Conforme a ello, al haber resultado infundados los agravios del PT, lo conducente es confirmar el desechamiento realizado por la autoridad responsable en la resolución impugnada y, en consecuencia, resultan inatendibles el resto de los planteamientos del PT.
En el presente apartado, se estudiarán los agravios de la parte actora en los mencionados juicios de manera conjunta, sin que ello genere perjuicio alguno[32], en atención a que tanto Harozeth Puga Crespo[33], como Miguel Ángel Zacarías Nájera[34] consideran que, en la resolución impugnada, el Tribunal local indebidamente no advirtió que el Acuerdo de designaciones se emitió de manera incorrecta.
Ahora bien, en un primer agravio, Harozeth Puga Crespo aduce que la autoridad responsable no verificó que la asignación de regidurías se haya realizado de manera debida conforme el Acuerdo de designación, pues señala que el Tribunal local no fue exhaustivo, ya que en su concepto omitió valorar diversas pruebas.
Para sustentar su dicho, Harozeth Puga Crespo señala que en el expediente SUP-AG-199/2022 la Sala Superior, desechó de plano una demanda presentada por diversa persona contra una resolución de un órgano de justicia interna de un partido político; dichos motivos de inconformidad tal y como los expresa en su escrito de demanda, son ineficaces para controvertir la resolución impugnada, pues los mismos no confrontan de manera directa ni combaten frontalmente las consideraciones sostenidas por la autoridad responsable, aunado a que, esta Sala Regional no advierte relación alguna entre el expediente referido por el actor, con la presente controversia.
De igual manera, los señalamientos sobre que el Tribunal local debió advertir que las candidaturas del PAN estuvieran registradas, por lo que sostuvo que debían anularse todos los registros de dicho partido político, también resultan inatendibles, ya que la parte actora no controvirtió registro alguno del PAN en su demanda en la instancia local; en ese sentido, contrario a lo señalado, la autoridad responsable no estaba obligada a verificar cuestiones que no le fueron planteadas, aunado a que, ante esta instancia federal se omite precisar frontalmente las razones por las que considera debieron anularse los registros de candidaturas del PAN.
Por otro lado, el actor hace énfasis en lo resuelto por esta Sala Regional, -expediente SCM-JDC-2184/2021 y acumulados-, sobre los criterios que deben considerarse para verificar los porcentajes de sobre y subrepresentación en la aplicación de la fórmula de integración de ayuntamientos en Morelos, con la finalidad de señalar que, de manera incorrecta, el Tribunal local negó la asignación de regidurías al partido político Redes Sociales Progresistas, esto, pues estima que de haber verificado la sobre y subrepresentación de los partidos políticos, habría tenido como consecuencia que se le asignara a dicho partido una regiduría.
Es importante precisar que, en su demanda presentada ante la instancia local, el promovente planteó que, conforme al Código electoral local en la integración del Ayuntamiento debe asegurarse la inclusión de una fórmula correspondiente a alguna comunidad indígena y que, los partidos políticos que obtuvieran un 3% (tres por ciento) de la votación les correspondía una posición, y que, por tanto, a este le correspondía la regiduría número cinco, en lugar de aquella otorgada a un partido político sobrerrepresentado.
Ahora bien, debe destacarse que en la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local al retomar las consideraciones del IMPEPAC en el Acuerdo de asignación, se observa que en la obtención de los límites de sobre y subrepresentación, fueron considerados los votos del partido político que obtuvo la mayoría relativa.
En efecto, en la sentencia controvertida, el Tribunal local señaló[35] que conforme al criterio de esta Sala Regional[36], se estableció que en relación con los cargos que se consideran tanto para la fórmula que permite la distribución de regidurías como para la revisión de los límites de sobre y subrepresentación, se deben realizar conforme la totalidad de los cargos del ayuntamiento, incluyendo a quienes fueron electos o electas por mayoría relativa, es decir la presidencia y sindicatura municipales.
A partir de dicho criterio, el Tribunal local -en el caso concreto- identificó que el IMPEPAC, conforme lo establecido en el artículo 18 del Código electoral local había realizado las operaciones atinentes y obtenido los siguientes resultados:
Votación total | 2,624 | 1,782 | 2,267 | 5,831 | 12,301 | 1,695 |
9.90 % | 6.72% | 8.55% | 22.00% | 46.42% | 6.40% | |
Sobrerepresentación= votación total + 8 (ocho) puntos | 17.90% | 14.72% | 16.55% | 30.00% | 54.42% | 14.40% |
Subrepresentación= votación total + 8 (ocho) puntos | 1.90% | -2.72% | 0.55% | 14.00% | 38.42% | -2.40% |
Luego, en la sentencia impugnada se hizo alusión a que el IMPEPAC conforme al número de regidurías señaladas en la normativa aplicable
-cinco para el caso del Ayuntamiento[37]- llevó a cabo la integración acorde con las reglas establecidas a fin de cumplir con los principios de paridad de género y candidaturas indígenas correspondientes -una para el caso del Ayuntamiento[38]-.
En efecto, el artículo 18 del Código electoral local dispone:
Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:
Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.
Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones establecidas por este Código, relativas a:
I) La sobre y subrepresentación, para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional;
II) La integración paritaria de los Ayuntamientos, conforme las siguientes reglas:
a) Asignadas las regidurías, se deberá garantizar que el Ayuntamiento se encuentre conformado por mujeres y hombres bajo el principio de paridad constitucional;
b) En caso de no existir integración paritaria se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género sobre representado, alternando a los partidos políticos que tengan asignadas regidurías, comenzando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación, hasta cubrir la paridad;
c) En términos de lo anterior, si a un partido le corresponde una regiduría de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por uno del género sub representado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista registrada por el partido político, respetando la prelación;
III) Garantizar la representación de las personas indígenas y grupos vulnerables de conformidad con los criterios establecidos por este código:
a) Que el número de regidurías de personas con autoadscripción indígena, en cada uno de los municipios de conformidad con los porcentajes de población indígena, serán:
• 3 regidurías indígenas: Cuautla, Cuernavaca, Tepoztlán, Tetela del Volcán, Tlalnepantla y Temoac;
• 2 regidurías indígenas: Axochiapan, Ayala, Huitzilac, Jantetelco, Jiutepec, Jonacatepec de Leandro Valle, Tlayacapan, Totolapan, Xochitepec y Yautepec:
• 1 regidurías indígenas: Amacuzac, Atlatlahucan, Coatlán del Río, Emiliano Zapata, Jojutla, Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Puente de Ixtla, Temixco, Tepalcingo, Tetecala, Tlaltizapán de Zapata, Tlaquiltenango, Yecapixtla, Zacatepec y Zacualpan de Amilpas.
Se verificará que una vez integrado el cabildo conforme a la votación obtenida por los partidos políticos, se cumpla con el número de candidaturas indígenas respecto del total de municipio correspondiente, observando el principio de paridad de género.
En caso contrario se determinará cuantas candidaturas indígenas son necesarias para que se cumpla con el número que corresponde al municipio en cuestión y se sustituirán tantas fórmulas como sean necesarias para alcanzar dicho porcentaje. Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en el orden ascendente hasta cubrir las regidurías que correspondan a candidaturas indígenas.
En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría asignada a una persona no indígena, tendrá que ser sustituida por una candidatura indígena, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista donde haya sido deducida, respetando la prelación y la paridad de género.
De lo anterior se desprende -entre otros aspectos- que debe verificarse que una vez integrado el cabildo conforme a la votación obtenida por los partidos políticos, se cumpla con el número de candidaturas indígenas respecto del total del municipio correspondiente, observando el principio de paridad de género; y, en caso contrario, se debe determinar cuántas candidaturas indígenas son necesarias para cubrir el número que corresponde al municipio y se sustituirán tantas fórmulas como sean necesarias para alcanzar dicho porcentaje.
Para los efectos anteriores, se deben alternar a los partidos políticos que hubieran recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida y, de ser necesario, continuando con el partido que hubiera recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en el orden ascendente hasta cubrir las regidurías que correspondan a candidaturas indígenas.
De lo señalado, si a un partido se le deduce una regiduría asignada a una persona no indígena, tendrá que ser sustituida por una candidatura indígena, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista donde haya sido deducida, respetando la prelación y la paridad de género.
Así las cosas, en la sentencia controvertida se identificó el resultado que obtuvo el IMPEPAC al aplicar la normativa señalada anteriormente[39], conforme a los siguientes cuadros:
ASIGNACIÓN | |||||||
MUNICIPIO | ASIGNACIÓN | ||||||
LIMITE DE SOBRERREPRESENTACIÓN = %SOBRERREPRESENTACIÓN/VALOR INTEGRANTE DE CABILDO | 1.25 | 1.03 | 1.16 | 2.10 | 3.81 | 1.01 |
|
Presidencia y sindicatura |
|
|
|
| 2 |
| 2 |
Paridad de género |
|
|
|
|
|
|
|
0.4951 | 0.3362 | 0.4277 | 1.1002 | 2.3209 | 0.3198 |
| |
PRIMERA ASIGNACIÓN | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 2 |
PARRIDAD DE GÉNERO |
|
|
| H | H |
|
|
RESTO MAYOR 1[41] | 0.4951 | 0.3362 | 0.4277 | 1.1002 | 1.3209 | 0.3198 |
|
SEGUNDA ASIGNACIÓN | 1 | 1 | 1[42] | 0 |
| 0 | 3 |
PARIDAD DE GÉNERO | M | M | H |
|
|
|
|
Derivado de dichos resultados, en la sentencia controvertida se inserta el cuadro conforme al Acuerdo de designación en el cual se advierte la integración del Ayuntamiento:
PRIMERA ASIGNACIÓN |
| |||||||
PARTIDO POLíTlCO | CARGO | PARIDAD DE GÉNERO | INDíGENA | GRUPO VULNE-RABLE | NOMBRE | |||
PRESIDENCIA MUNICIPAL PROPIETARIO | HOMBRE |
|
| ALAN FRANCISCO MARTÍNEZ GARCÍA | ||||
PRESIDENCIA MUNICIPAL SUPLENTE | HOMBRE |
|
| SERGIO LEGUIZAMO MAYA | ||||
SINDICATURA PROPIETARIO | MUJER |
| x | GRICELDA PÉREZ DORANTES | ||||
SINDICATURA SUPLENTE | MUJER |
|
| ELVIA MARGARITA MORALES VÁZQUEZ | ||||
PRIMERA REGIDURÍA PROPIETARIO | HOMBRE |
|
| JOSÉ DANIEL CORONEL PASTRANA | ||||
PRIMERA REGIDURÍA SUPLENTE | HOMBRE |
|
| CRISTHOFER MEDINA GONZÁLEZ | ||||
SEGUNDA REGIDURÍA PROPIETARIO | HOMBRE |
|
| MIGUEL ÁNGEL DIAZ LÓPEZ | ||||
SEGUNDA REGIDURÍA SUPLENTE | HOMBRE |
|
| JAVIER VELASCO MORALES | ||||
TERCERA REGIDURÍA PROPIETARIO | MUJER |
| x | PAMELA HEREDIA DEL ORBE | ||||
TERCERA REGIDURÍA SUPLENTE | MUJER |
| x | LAVINIA MORALES GARCÍA | ||||
CUARTA REGIDURÍA PROPIETARIO | HOMBRE |
|
| MIGUEL ÁNGEL ZACARÍAS NÁJERA | ||||
CUARTA REGIDURÍA SUPLENTE | HOMBRE |
|
| ROBERTO CARLOS ROSALES HERNÁNDEZ | ||||
QUINTA REGIDURÍA PROPIETARIO | HOMBRE |
|
| CHRISTIAN ÁNGEL MARTíNEZ MORALES | ||||
QUINTA REGIDURÍA SUPLENTE | HOMBRE |
|
| NO POSTULÓ | ||||
De dicha integración tanto en la sentencia controvertida como en el Acuerdo de designación, se advierte que se colmó la representación de grupo en situación de vulnerabilidad, sin embargo, no se cumplió con la paridad de género ni personas indígenas, motivo por el cual -señala el Tribunal responsable- el IMPEPAC, procedió a realizar una segunda asignación, para lo cual observó la normativa aplicable y obtuvo los siguientes resultados:
SEGUNDA ASIGNACIÓN |
| |||||||
PARTIDO POLíTlCO | CARGO | PARIDAD DE GÉNERO | INDíGENA | GRUPO VULNE-RABLE | NOMBRE | |||
PRESIDENCIA MUNICIPAL PROPIETARIO | HOMBRE |
|
| ALAN FRANCISCO MARTÍNEZ GARCÍA | ||||
PRESIDENCIA MUNICIPAL SUPLENTE | HOMBRE |
|
| SERGIO LEGUIZAMO MAYA | ||||
SINDICATURA PROPIETARIO | MUJER |
| x | GRICELDA PÉREZ DORANTES | ||||
SINDICATURA SUPLENTE | MUJER |
|
| ELVIA MARGARITA MORALES VÁZQUEZ | ||||
PRIMERA REGIDURÍA PROPIETARIO | HOMBRE |
|
| JOSÉ DANIEL CORONEL PASTRANA | ||||
PRIMERA REGIDURÍA SUPLENTE | HOMBRE |
|
| CRISTHOFER MEDINA GONZÁLEZ | ||||
SEGUNDA REGIDURÍA PROPIETARIO | HOMBRE |
|
| MIGUEL ÁNGEL DIAZ LÓPEZ | ||||
SEGUNDA REGIDURÍA SUPLENTE | HOMBRE |
|
| JAVIER VELASCO MORALES | ||||
TERCERA REGIDURÍA PROPIETARIO | MUJER |
| x | PAMELA HEREDIA DEL ORBE | ||||
TERCERA REGIDURÍA SUPLENTE | MUJER |
| x | LAVINIA MORALES GARCÍA | ||||
CUARTA REGIDURÍA PROPIETARIO | HOMBRE |
|
| MIGUEL ÁNGEL ZACARÍAS NÁJERA | ||||
CUARTA REGIDURÍA SUPLENTE | HOMBRE |
|
| ROBERTO CARLOS ROSALES HERNÁNDEZ | ||||
QUINTA REGIDURÍA PROPIETARIO | MUJER |
|
| NELLY ALEJANDRA FIGUEROA ROMÁN | ||||
QUINTA REGIDURÍA SUPLENTE | MUJER |
|
| NATALIA DE JESÚS URIETA RUIZ | ||||
Del ejercicio aplicado por el IMPEPAC y confirmado por el Tribunal local, respecto de la aplicación de la fórmula de asignación conforme el artículo 18 del Código electoral local, se advierte que para lograr la paridad de género se actualizó lo dispuesto en la fracción II, incisos b) y c), ya que al PRI -por ser el partido político que recibió el menor porcentaje de votación- le fue sustituida la regiduría que le correspondió por resto mayor -en principio integrada por hombres- por una compuesta por mujeres.
No obstante, el Tribunal local señaló en la sentencia impugnada[43] que el IMPEPAC advirtió que con el ejercicio anterior se cumplía con el principio de paridad de género y representación de grupo en situación de vulnerabilidad, sin embargo, no se cumplía con la representación de personas indígenas, motivo por el cual procedió a realizar una tercera asignación, en los términos siguientes:
TERCERA ASIGNACIÓN |
| |||||||
PARTIDO POLíTlCO | CARGO | PARIDAD DE GÉNERO | INDíGENA | GRUPO VULNE-RABLE | NOMBRE | |||
PRESIDENCIA MUNICIPAL PROPIETARIO | HOMBRE |
|
| ALAN FRANCISCO MARTÍNEZ GARCÍA | ||||
PRESIDENCIA MUNICIPAL SUPLENTE | HOMBRE |
|
| SERGIO LEGUIZAMO MAYA | ||||
SINDICATURA PROPIETARIO | MUJER |
| x | GRICELDA PÉREZ DORANTES | ||||
SINDICATURA SUPLENTE | MUJER |
|
| ELVIA MARGARITA MORALES VÁZQUEZ | ||||
PRIMERA REGIDURÍA PROPIETARIO | HOMBRE |
|
| JOSÉ DANIEL CORONEL PASTRANA | ||||
PRIMERA REGIDURÍA SUPLENTE | HOMBRE |
|
| CRISTHOFER MEDINA GONZÁLEZ | ||||
SEGUNDA REGIDURÍA PROPIETARIO | HOMBRE |
|
| MIGUEL ÁNGEL DIAZ LÓPEZ | ||||
SEGUNDA REGIDURÍA SUPLENTE | HOMBRE |
|
| JAVIER VELASCO MORALES | ||||
TERCERA REGIDURÍA PROPIETARIO | MUJER |
| x | PAMELA HEREDIA DEL ORBE | ||||
TERCERA REGIDURÍA SUPLENTE | MUJER |
| x | LAVINIA MORALES GARCÍA | ||||
CUARTA REGIDURÍA PROPIETARIO | HOMBRE | X |
| AURELIO REBOLLAR ALARCÓN | ||||
CUARTA REGIDURÍA SUPLENTE | HOMBRE | X |
| ROSALIO CASTRO PÉREZ | ||||
QUINTA REGIDURÍA PROPIETARIO | MUJER |
|
| NELLY ALEJANDRA FIGUEROA ROMÁN | ||||
QUINTA REGIDURÍA SUPLENTE | MUJER |
|
| NATALIA DE JESÚS URIETA RUIZ | ||||
De esta forma, el Tribunal local señaló en la sentencia impugnada que el IMPEPAC en el Acuerdo de designación, había aplicado de manera correcta la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales atinentes.
Por otra parte, también analizó los motivos de inconformidad sobre que la afectación en la distribución de una regiduría para cubrir la representación de personas indígenas debió provenir del PRI por ser este el de menor votación, ya que, dicho instituto político contaba con mujeres indígenas en su planilla, en específico las correspondientes a la cuarta posición.
Ante dichos motivos de inconformidad, el Tribunal local hizo alusión al artículo 18 del Código electoral local que, en su penúltimo párrafo, se establece que la sustitución de asignaciones para beneficio de personas con candidaturas indígenas se alterna con los partidos políticos que hubieran recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida.
De esa forma, el Tribunal local con la finalidad de analizar lo expuesto ante esa instancia, verificó las candidaturas registradas por el PRI[44], conforme el acuerdo IMPEPAC/CMEJOJUTLA/004/2024 por medio del cual se aprobó la solicitud de registro presentada por ese partido político, respecto de la lista de candidaturas a regidurías para integrar el Ayuntamiento, llegando a la conclusión de que dicho instituto político no había registrado ninguna candidatura indígena.
Por lo tanto, en concepto del Tribunal local el IMPEPAC, para cubrir la candidatura indígena, tuvo que realizar la sustitución de la fórmula del partido que obtuvo el segundo menor porcentaje, que en el caso concreto lo fue el PRD, en apego a lo establecido en el artículo 18 del Código electoral local, ya que era en orden ascendente el partido que contaba con candidatos indígenas a regidores.
De lo expuesto, resulta evidente que en la resolución impugnada el Tribunal local observó que en la primera asignación, -acorde con el Acuerdo de designación- no podría otorgársele una regiduría más a MORENA, pues este partido político, al tener la presidencia municipal, la sindicatura y una regiduría, contaba con una representación en el Ayuntamiento constante en 54.42% (cincuenta y cuatro punto cuarenta y dos por ciento), mientras, que, si se le asignaba una regiduría más superaría su límite de sobrerrepresentación a 54.89% (cincuenta y cuatro punto ochenta y nueve por ciento).
En ese sentido, en la sentencia impugnada la autoridad responsable verificó la representación de MORENA conforme el Acuerdo de designación, el cual tomó en consideración a los cargos obtenidos por el principio de mayoría relativa, así como los criterios emitidos por esta Sala Regional para la aplicación de la fórmula de asignación en los ajustes de sobre y sub representación.
Así las cosas, si la parte actora se constriñe a señalar que la sentencia impugnada no aplicó de manera correcta la fórmula de asignación al no tomar en consideración la votación de los partidos que obtuvieron cargos de elección popular por mayoría relativa; que la asignación de la regiduría debía corresponderle a una persona de autoadscripción indígena, hombre, del Partido Redes Sociales Progresistas; y, que se debía atender la asignación de personas pertenecientes a algún grupo en situación de vulnerabilidad de conformidad con los lineamientos atinentes, pues la asignación de la regiduría como acción afirmativa preferente debe asignarse a una persona indígena, dichos razonamientos resultan infundados.
En efecto, es evidente que los motivos de inconformidad que la parte actora sustenta en su escrito de demanda, además de resultar contradictorios al señalar que no se debe tomar en consideración la votación de los partidos políticos que obtuvieron triunfos por mayoría relativa y, decir lo contrario en cuanto a la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, tampoco combaten frontalmente lo resuelto por el Tribunal local en la sentencia impugnada, pues la parte actora se limita a señalar sustancialmente que el partido político MORENA se encuentra sobrerrepresentado y que, en consecuencia, debió asignársele una regiduría a Redes Sociales Progresistas, de ahí que sus planteamientos resultan infundados.
Ahora, por su parte Miguel Ángel Zacarías Nájera plantea la falta de exhaustividad en la sentencia impugnada, ya que la autoridad responsable no observó que, conforme al Código electoral local, al haberse realizado ajustes a fin de cumplimentar la integración con una fórmula indígena, dicho ajuste debió asignársele a la lista del PRI al haber sido el partido con menor votación y no al PRD.
Derivado de lo anterior, para el actor el Tribunal local no analizó lo establecido en los artículos 27 y 28 de los Lineamientos para el Registro de Candidatos, ya que el PRI al no postular candidaturas indígenas, la regiduría debió haberse asignado al Partido Redes Sociales Progresistas Morelos, por ser el siguiente partido en el orden de la votación; y, en consecuencia, al PRI al no haber registrado candidaturas indígenas, se le debió haber tenido por no presentadas sus solicitudes de registro ya que incumplió con el registro de candidaturas indígenas tal y como lo señalan los artículos 18 del Código electoral local y numeral 2 del artículo 235 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En concepto de esta Sala Regional, unos agravios son fundados, pero a la postre inoperantes y otros inoperantes.
Primero, es importante precisar que, del contenido del artículo 18 del Código electoral local -transcrito en anteriormente y en lo que al caso aplica- se desprende lo siguiente:
- En el caso de la representación de las personas indígenas y grupos en situación de vulnerabilidad, acorde con el número correspondiente a cada ayuntamiento, se verificará que se cumpla con el número de candidaturas indígenas respecto del total de municipio correspondiente, observando el principio de paridad de género; y, en caso contrario se determinará cuantas candidaturas indígenas sean necesarias para que se cumpla con el número que corresponde al municipio y se sustituirán las fórmulas necesarias para alcanzar el porcentaje.
- Para ese fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en el orden ascendente hasta cubrir las regidurías que correspondan a candidaturas indígenas.
- Si a un partido se le deduce una regiduría asignada a una persona no indígena, se sustituye por una candidatura indígena y en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista donde haya sido deducida, respetando la prelación y la paridad de género.
Así, de la lectura de dicho precepto normativo, puede desprenderse que, una vez realizada la asignación respectiva, la autoridad administrativa electoral local verificará que se cumpla con la inclusión de personas pertenecientes a una comunidad indígena[45], para lo cual, de no cumplirse, se realizarán los ajustes necesarios en el partido político con menor votación que haya recibido regidurías y que, de ser necesario, continuará con el segundo partido con menor votación.
Conforme a ello, en la resolución impugnada la autoridad responsable validó el ajuste realizado por el IMPEPAC a fin de garantizar que se cumpliera con la integración de la comunidad indígena en el Ayuntamiento; y como consecuencia, observó que la redistribución debía iniciarse con el PRI al ser el instituto político que cumplía con las condiciones exigidas por el artículo 18 del Código electoral local, a saber: que el partido político hubiera recibido regidurías por representación proporcional y que fuera el de menor votación.
Luego, en la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local realizó un análisis del acuerdo IMPEPAC/CMEJOJUTLA/004/2024 por medio del cual se aprueba la solicitud de registros presentada por el PRI, respecto de la lista de candidaturas a regidurías, propietarias y suplentes para integrar el Ayuntamiento, para contender en el proceso electoral ordinario local 2023-2024, y concluyó que dicho instituto político no había registrado ninguna candidatura indígena.
Ahora bien, en el caso particular, debe señalarse de manera clara que el Partido Redes Sociales Progresistas no cumple con el requisito de haber obtenido regiduría alguna por el principio de representación proporcional, por lo que, si bien obtuvo el menor porcentaje de votación, no le resulta aplicable el procedimiento de designación de regidurías para personas que se autoadscriben como indígenas al no cumplir con el primer requisito que exige el artículo 18 del Código electoral local.
Luego, debe advertirse que lo fundado del agravio, consiste en que el Tribunal local al constatar que el PRI no registró candidaturas indígenas, omitió pronunciarse de manera concreta sobre lo correcto o no de lo determinado en el Acuerdo de designación sobre llevar a cabo el ajuste de asignación de persona indígena en las candidaturas del PRD.
No obstante, dichos motivos de inconformidad devienen inoperantes ya que, del contenido del artículo 18 del Código electoral local, no se desprende alguna obligación de que los institutos políticos deban registrar candidaturas de personas que se autoadscriben como indígenas, ni mucho menos alguna sanción que lleve al extremo de que se anulen los registros de candidaturas de algún partido político al momento de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
De igual manera, debe precisarse que tampoco los referidos lineamientos establecían como sanción una eventual anulación de los registros de candidaturas en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional por no haberse registrado candidaturas indígenas.
Así las cosas, el agravio en el que el actor aduce que la regiduría debió haberse asignado al Partido Redes Sociales Progresistas Morelos, por ser el siguiente partido en el orden de la votación y, que además, en consecuencia, al PRI al no haber registrado candidaturas indígenas, se le debió haber tenido por no presentadas sus solicitudes de registro ya que incumplió con el registro de candidaturas indígenas tal y como lo señalan los artículos 18 del Código electoral local y numeral 2 del artículo 235 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, deviene inoperante.
Por su parte, resultan infundados los agravios en los cuales el actor plantea que el ajuste para la integración con una fórmula indígena, debió asignársele a la lista del PRI y no al PRD; ello, ya que el artículo 18 del Código electoral local dispone que para cumplir con el número de candidaturas indígenas, deben sustituirse las fórmulas necesarias para alcanzar el porcentaje alternando los partidos políticos que hubieran recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación y de ser necesario continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje.
De esta forma, resulta que el artículo de mérito especifica de manera clara que, en el procedimiento de sustitución de fórmulas para colmar el número de candidaturas indígenas, deben alternarse la designación entre los partidos políticos que hubieren recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido con menor porcentaje de votación y de ser necesario continuando con el que hubiera recibido el segundo menor porcentaje.
Ahora bien, como se ha señalado en la sentencia impugnada y en el Acuerdo de designación, se estableció que fue al PRD al que se le aplicó el procedimiento de reasignación de regidurías conforme al criterio de personas que se autoadscriben como indígenas; ello, ya que, si bien no se señala en dichas resoluciones, debe entenderse que al existir un procedimiento conforme a los principios de alternancia y necesidad -como lo señala el artículo 18 del Código electoral local-, el mismo implica posibilidades de cambios, alteración o variación, sobre lo que se determina como sustancial que, en el caso, es que se cumpla con la asignación de candidaturas indígenas conforme al número que corresponde al Ayuntamiento.
Ello es así, puesto que la norma atinente señala que, con la finalidad de cumplir con la asignación de candidaturas indígenas, se deben llevar a cabo la sustitución de tantas fórmulas como sean necesarias para alcanzar el porcentaje que marca la Ley y para ese fin, se alternan conforme a las necesidades las modificaciones atinentes de las candidaturas registradas por los partidos políticos que se encuentren en los supuestos normativos; en el caso, que hubieren sido beneficiados con la designación de regidurías por el principio de representación proporcional y obtenido la menor votación.
Así las cosas, ante el imperativo de cumplir con la norma en el sentido de ser trascendente el reconocimiento de los grupos de personas pertenecientes a las comunidades indígenas que el Código electoral local asume en su artículo 18, es que al quedar en evidencia que el PRI, al haber sido beneficiado con la asignación de regidurías por representación proporcional y ser el instituto político con menor votación, pero sin haber registrado alguna candidatura de persona indígena, conforme a la normativa resultó acertado que el IMPEPAC y el Tribunal local al validar su determinación, consideraran que fuera al PRD al que debía realizarse el ajuste, al ser el siguiente partido con menor votación.
Ello, bajo el entendido de que dicho procedimiento de asignación por ajuste para beneficio de candidaturas asignadas a personas que se autoadscriben como indígenas, es que los principios de alternancia y de necesidad considerados en la norma aplicable, implican que ante la eventualidad de que un instituto político no cumpla con las exigencias de la norma -como en el caso el PRI no registró candidaturas indígenas- es que se deben realizar las variaciones necesarias que hagan posible que se cumpla con la asignación de candidaturas indígenas, lo que sucedió con el segundo partido que obtuvo menor votación, conforme al criterio establecido en la Ley.
De ahí que, si el Acuerdo de asignación fue validado en la sentencia controvertida, conforme a la actualización de los principios de alternancia y necesidad, acorde con lo establecido en el artículo 18 del Código electoral local, para realizar el ajuste de asignación de una regiduría por el principio de representación proporcional para una persona que se autoadscribe como indígena, es que los agravios del actor encaminados a desvirtuar dicha decisión resultan infundados.
Lo anterior, al margen de que los argumentos de la parte actora, se sustenten solamente en una pretensión sin fundamento sobre que la asignación debió recaer en las listas de candidaturas registradas del Partido Redes Sociales Progresistas Morelos, por ser el siguiente partido en el orden de la votación; toda vez que, como se ha señalado, dicho instituto político no cumplía con el requisito de haber obtenido alguna asignación por el principio de representación proporcional, acorde con lo dispuesto por el artículo 18 del Código electoral local.
Por otra parte, se consideran inoperantes los agravios en los cuales el actor señala que el Tribunal local no analizó lo establecido en los artículos 27 y 28 de los Lineamientos para el Registro de Candidatos, ya que el PRI al no postular candidaturas indígenas, se le debió haber tenido por no presentadas sus solicitudes de registro.
En efecto, dichos motivos de inconformidad resultan novedosos toda vez que no fueron sustentados de manera directa ante el Tribunal local, por lo que ante esta instancia no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia controvertida, sino que se introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en la instancia local.[46]
Lo anterior, toda vez que en su demanda local el actor expuso argumentos genéricos sobre la indebida designación de regidurías, haciendo alusión, entre otros ordenamientos normativos, a los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 en el Estado de Morelos, sin precisar que el PRI hubiera violentado dicha normativa y que, por lo tanto, al no haber registrado candidaturas indígenas, se le debió haber tenido por no presentadas sus solicitudes de registro al incumplir con lo señalado en los artículos 18 del Código electoral local y numeral 2 del artículo 235 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así las cosas, si el actor ante esta instancia federal aduce argumentos no planteados ante el Tribunal local es que sus agravios resultan inoperantes por ser novedosos.
Asimismo, los motivos de inconformidad son inoperantes, ya que ha sido criterio de esta Sala Regional, considerar que los requisitos de registro constituyen actos que únicamente son impugnables una vez que se fue aprobado el acuerdo respectivo, de ahí que, si dicho registro no fue impugnado, es que las candidaturas registradas por el PRI han adquirido definitividad y firmeza, por no haber sido cuestionadas en el momento procesal oportuno.[47]
Así, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios de los promoventes, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, esta Sala Regional:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SCM-JDC-2347/2024,
SCM-JDC-2359/2024, SCM-JDC-2373/2024, SCM-JDC-2374/2024,
SCM-JDC-2376/2024 y SCM-JRC-261/2024 al diverso SCM-JDC-2338/2024. Por lo que se debe agregar copia certificada de esta determinación a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense los asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad- de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al año dos mil veinticuatro salvo precisión expresa en contrario.
[2] El cual puede ser consultable en: https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2024/06%20Jun/A-344-S-P-09-06-2024.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley General de Medios y el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
[4] Lo anterior, ya que la demanda de Harozeth Puga Crespo fue publicitada desde el nueve de septiembre a las veintidós horas con trece minutos, transcurriendo el plazo de setenta y dos horas hasta el doce de septiembre a la misma hora. Por lo que, si el escrito de Pamela Heredia del Orbe se presentó el doce se septiembre a las veinte horas con veintidós minutos, es evidente que es oportuno.
[5] Lo anterior, ya que la demanda de Leticia Ojeda Rodríguez fue publicitada desde el once de septiembre a las doce horas con treinta minutos, transcurriendo el plazo de setenta y dos horas hasta el catorce de septiembre a la misma hora. Por lo que, si el escrito de Miguel Ángel Díaz López se presentó el doce de septiembre a las veintidós horas y el de José Daniel Coronel Pastrana el catorce de septiembre a las diez horas con catorce minutos, es evidente que son oportunos.
[6] La demanda de Emilio Montes Ocampo fue publicitada desde el once de septiembre a las once horas con treinta minutos, transcurriendo el plazo de setenta y dos horas hasta el catorce de septiembre a la misma hora. Por lo que, si el escrito de Miguel Ángel Díaz López se presentó el doce de septiembre a las veintidós horas, es evidente que es oportuno.
[7] Lo anterior, ya que la demanda del PT fue publicitada desde el once de septiembre a las once horas, transcurriendo el plazo de setenta y dos horas hasta el catorce de septiembre a la misma hora. Por lo que, si el escrito de José Daniel Coronel Pastrana se presentó el doce se septiembre a las veintidós horas, es evidente que es oportuno.
[8] Véase el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2065/2024.
[9] Razones conforme la tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.), de rubro: PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, página 2081.
[10] Ello en términos de lo señalado en la Jurisprudencia 2/97 de este Tribunal Electoral, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
[11]La Sala Superior sostuvo similar criterio en los juicios SUP-JRC-9/2023 y ACUMULADOS, y esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JRC-136/2024.
[12] La persona por la que acudió al juicio en la instancia local y también ante esta Sala Regional.
[13] Parte actora del juicio SCM-JDC-2347/2024.
[14] Parte actora del juicio SCM-JDC-2359/2024.
[15] Parte actora del juicio SCM-JDC-2373/2024.
[16] Parte actora del juicio SCM-JDC-2374/2024.
[17] Estudio en el cual incorporó los jjuicios de la ciudadanía locales 192, 193, 221 y 222, correspondientes a los actuales juicios de la ciudadanía federales 2373, 2374, 2359 y 2347, todos de dos mil veinticuatro.
[18] Artículo 328. Los recursos de revisión, apelación, reconsideración y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberán interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquel que se tenga conocimiento o se hubiera notificado el acto o resolución que se impugne.
[19] En atención al artículo 254 del Código Electoral local, que dispone que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se realizará al séptimo día posterior a la jornada electoral.
[20] Al resolver los juicios de la ciudadanía en el expediente SCM-JDC-2063/2024 y acumulados, relacionados con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Morelos.
[21] Parte actora del juicio SCM-JDC-2373/2024.
[22] Parte actora del juicio SCM-JDC-2374/2024.
[23] Conforme lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-2063/2024 y acumulados.
[24] Parte actora del juicio SCM-JDC-2347/2024.
[25] Parte actora del juicio SCM-JDC-2359/2024.
[26] Parte actora del juicio SCM-JDC-2347/2024.
[27] Parte actora del juicio SCM-JDC-2359/2024.
[28] Criterio adoptado en el expediente SCM-JDC-2063/2024 y acumulados.
[29] Artículo 328.
…
El recurso de inconformidad deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva
[30] Artículo 254. Por cuanto hace a la elección de Gobernador, se declarará la validez de la elección y se entregará constancia de mayoría al candidato triunfador.
En relación a la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y de regidores a los ayuntamientos, concluido el proceso de cómputo, el Consejo Estatal hará la asignación de los Diputados plurinominales y regidores, declarará en su caso, la validez de las elecciones y entregará constancia a los candidatos electos.
Los cómputos y la asignación, se efectuará el séptimo día de la jornada electoral.
[31] Conforme al criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JDC-2063/2024 y acumulados.
[32] Ello, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, emitida por este Tribunal Electoral.
[33] Parte actora del juicio SCM-JDC-2338/2024.
[34] Parte actora del juicio SCM-JDC-2376/2024.
[35] Páginas 75-76 de la sentencia impugnada.
[36] Conforme la sentencia dictada en el expediente SCM-JDC-2184/2021.
[37] Conforme lo establecido en el artículo 18, fracción IV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos:
Artículo 18.- El número de Regidores que corresponde a cada Municipio será de:
…
IV. Cinco regidores: Axochiapan, Jojutla, Puente de Ixtla, Tepoztlán, Tlaltizapán de Zapata, Tlaquiltenango, Xochitepec, Yecapixtla y Zacatepec;
…
[38] Conforme al artículo 18, fracción III, inciso a) del Código electoral local.
[39] Se advierte que en la integración de la fórmula se tomó en consideración la votación del partido político que ganó los cargos de mayoría relativa de presidencia y sindicatura del Ayuntamiento.
[40] VTPP = VOTACIÓN TOTAL DE PARTIDO POLÍTICO
CI= CANDIDATURA INDEPENDIENTE
FPSD = FACTOR PORCENTUAL SIMPLE DE DISTRIBUCIÓN
[41] Las cifras señaladas en la sentencia impugnada en el apartado de resto mayor no son coincidentes con el Acuerdo de designación; sin embargo, dado que el Tribunal local alude a dichos resultados se consideran los números asentados por el IMPEPAC en la página 43 del acuerdo aludido, constancia que obra en el cuaderno accesorio 2 a fojas 1556 del expediente en que se actúa. Se aclara que la discrepancia no altera el resultado en la asignación.
[42] En la sentencia impugnada de manera incorrecta se asigna esta regiduría al Partido Redes Sociales Progresistas, cuando lo correcto acorde con el Acuerdo de designación, es para el Partido de la Revolución Democrática; constancia que obra en el cuaderno accesorio 2 a fojas 1556 del expediente en que se actúa.
[43] Página 81.
[44] Páginas 85 a 92.
[45] En el caso de Jojutla, el Código electoral local dispone que corresponderá una fórmula a comunidades indígenas.
[46] Conforme el contenido de la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 150/2005, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN, consultable en Registro digital: 176604, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materia: Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 52.
[47] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-2236/2024.