EXPEDIENTES: SCM-JDC-2339/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
ARIADNA ROCIO TAPIA ESPINOSA Y OTRAS
PARTE TERCERA INTERESADA:
FELIX MAURICIO RODRÍGUEZ PINEDA Y OTRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIADO:
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA E IVONNE LANDA ROMÁN
Ciudad de México, a 14 (catorce) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca parcialmente la sentencia del recurso TEEM/RIN/13/2024-1 y sus acumulados emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos y en plenitud de jurisdicción confirma el acuerdo IMPEPAC/CEE/339/2024 respecto a la asignación de regidurías del ayuntamiento de Cuautla.
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
TERCERA. Personas terceras interesadas
CUARTA. Causales de improcedencia
QUINTA. Pruebas supervinientes
SEXTA. Requisitos de procedencia
7.1. ¿Qué dijo el Tribunal Local?
7.4. Consideraciones de esta Sala Regional
Tema 3: Agravios relacionados con la asignación de regidurías
Tema 4: Agravios relacionados con ajustes en la integración del Ayuntamiento
G L O S A R I O
Acuerdo IMPEPAC/CEE/339/2024 emitido el 11 (once) de junio por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, mediante el cual se resuelve lo relativo a la asignación de regidurías plurinominales del municipio de Cuautla derivado del proceso electoral local ordinario 2023-2024[2] | |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Cuautla, Morelos |
Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Consejo Estatal | Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Consejo Municipal | Consejo Municipal Electoral de Cuautla del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos |
IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
JDC-2339 JDC-2348 JDC-2371 JDC-2372 JDC-2381 JDC-2382 JRC-257 | SCM-JDC-2339/2024 SCM-JDC-2348/2024 SCM-JDC-2371/2024 SCM-JDC-2372/2024 SCM-JDC-2381/2024 SCM-JDC-2382/2024 SCM-JRC-257/2024
|
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) |
Juicio de Revisión | Juicio de revisión constitucional electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGBTTTIQ+ | Lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transgéneros, transexuales, intersexuales y queer. El signo de adición “+” significa la suma de nuevas comunidades y disidencias |
Lineamientos para Grupos en Situación de Vulnerabilidad | “LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A LOS GRUPOS VULNERABLES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS RELATIVOS AL PROCESO ORDINARIO ELECTORAL 2023-2024 EN EL ESTADO DE MORELOS”[3]. |
MR | Mayoría relativa |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
PT | Partido del Trabajo |
RP | Representación proporcional |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
1. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral ordinario 2023-2024 en el estado de Morelos, en la que se eligieron -entre otros- los cargos del Ayuntamiento.
2. Sesión de cómputo. Del 9 (nueve) al 11 (once) de junio, se llevó a cabo el cómputo de la elección de personas integrantes del Ayuntamiento, la calificación de la elección municipal y la entrega de las constancias de mayoría a la fórmula de presidencia y sindicatura municipal propietaria y suplente correspondiente.
3. Asignación de regidurías. En sesión de 11 (once) de junio, se aprobó el Acuerdo 339 que -en lo que interesa- asignó las regidurías del Ayuntamiento y entregó las constancias respectivas.
4. Instancia local
4.1. Demandas. Entre el 14 (catorce) de junio y el 2 (dos) de julio, quienes conforman la parte actora y MORENA presentaron demandas para controvertir el Acuerdo 339.
4.2. Sentencia impugnada [TEEM/RIN/13/2024-1 y acumulados]. El 5 (cinco) de septiembre, el Tribunal Local, en lo que interesa, sobreseyó y desechó diversos medios de impugnación -entre ellos los de la parte actora- y confirmó el Acuerdo 339 que asignó las regidurías del Ayuntamiento.
5. Juicios federales
5.1. Demandas y turnos. El 9 (nueve) y 10 (diez) de septiembre, se presentaron demandas para controvertir la sentencia antes referida, con las cuales, una vez que se recibieron en esta Sala Regional, se formaron los juicios que se enlistan a continuación, los que fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien los recibió en su oportunidad:
Expediente | Parte Actora |
JDC-2339 | Ariadna Rocío Tapia Espinosa[4] |
JDC-2348 | Perla Amalinali Salazar Domínguez |
JDC-2371 | N1-ELIMINADO |
JDC-2372 | Tomas Uspango Palacios |
JDC-2381 | Gerardo Norberto Fuentes González |
JDC-2382 | Mauricio Alexander Ortega García |
JRC-257 | MORENA |
5.2. Instrucción. En su momento, la magistrada tuvo por recibidos los expedientes; posteriormente, una vez recibidas las constancias de trámite de los medios de impugnación, admitió los juicios y, en su oportunidad, cerró su instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer estos juicios, al ser promovidos por personas ciudadanas y un partido político con registro en Morelos, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Local en el recurso TEEM/RIN/13/2024-1 y sus acumulados que -entre otras cuestiones- confirmó la declaración de la validez de la elección del Ayuntamiento y el Acuerdo 339 -en lo que fue materia de impugnación- respecto a la asignación de regidurías de RP del referido ayuntamiento, así como la entrega de las constancias de asignación respectivas; entidad federativa en la que ejerce jurisdicción y supuesto jurídico en el que tiene competencia, de conformidad con:
● Constitución General: artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracciones IV y V;
● Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III incisos b) y c), 173, 175.1, 176-III y 176-IV-b).
● Ley de Medios: artículos 3.2 incisos c) y d), 79.1, 80.1-f), 83.1-b), 86.1 y 87.1-b); y
● Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad del acto impugnado y autoridad responsable, pues quienes integran la parte actora controvierten la misma resolución del Tribunal Local.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular los juicios JDC-2348, JDC-2371, JDC-2372/, JDC-2381, JDC-2382 y JRC-257, al diverso JDC-2339, que fue el primero que se recibió en esta sala.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.
Félix Mauricio Rodríguez Pineda, María del Roble Brillanti Ramírez y Anita Marysol Ludmilla Sánchez Guerra presentaron escritos para comparecer como parte tercera interesada en los juicios JDC-2339, JDC-2348, JDC-2371, JDC-2372, JDC-2381, JDC-2382 y JRC-257; adicionalmente, Tania Jiménez Ortega y Karen Giovanna Lezama Barrera también comparecieron en el juicio JDC-2372.
Dado que dichos escritos reúnen los requisitos del artículo 17.4 de la Ley de Medios, esta Sala Regional les reconoce dicho carácter, de conformidad con lo siguiente:
a. Forma. En los escritos consta el nombre de quien comparece y su firma.
b. Oportunidad. Los escritos fueron presentados en las 72 (setenta y dos) horas señaladas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios:
Juicio | Compareciente | Plazo para comparecer | Presentación de escrito |
JDC-2339 | Félix Mauricio Rodríguez Pineda | 19:30 (diecinueve horas con treinta minutos) del 9 (nueve) de septiembre a la misma hora del 12 (doce) siguiente | 11:00 (once horas) del 12 (doce) de septiembre |
María del Roble Brillanti Ramírez | 13:09 (trece horas con nueve minutos) del 12 (doce) de septiembre | ||
Anita Marysol Ludmilla Sánchez Guerra | 14:40 (catorce horas con cuarenta minutos) del 12 (doce) de septiembre | ||
JDC-2348 | Félix Mauricio Rodríguez Pineda | 11:30 (once horas con treinta minutos) del 11 (once) de septiembre a la misma hora del 14 (catorce) | 11:00 (once horas) del 12 (doce) de septiembre |
María del Roble Brillanti Ramírez | 12:58 (doce horas con cincuenta y ocho minutos) del 13 (trece) de septiembre | ||
Anita Marysol Ludmilla Sánchez Guerra | 14:39 (catorce horas con treinta y nueve minutos) del 12 (doce) de septiembre | ||
JDC-2371 | Félix Mauricio Rodríguez Pineda | 13:00 (trece horas) del 10 (diez) de septiembre a la misma hora del 13 (trece) siguiente | 11:01 (once horas con un minuto) del 12 (doce) de septiembre |
María del Roble Brillanti Ramírez | 13:09 (trece horas con nueve minutos) del 12 (doce) de septiembre | ||
Anita Marysol Ludmilla Sánchez Guerra | 14:38 (catorce horas con treinta y ocho minutos) del 12 (doce) de septiembre | ||
JDC-2372 | Félix Mauricio Rodríguez Pineda | 19:00 (diecinueve horas) del 10 (diez) de septiembre a la misma hora del 13 (trece) siguiente | 11:01 (once horas con un minuto) del 12 (doce) de septiembre |
María del Roble Brillanti Ramírez | 13:09 (trece horas con nueve minutos) del 12 (doce) de septiembre | ||
Anita Marysol Ludmilla Sánchez Guerra | 14:39 (catorce horas con treinta y nueve minutos) del 12 (doce) de septiembre | ||
Tania Marysol Ludmilla | 18:18 (dieciocho horas con dieciocho) del 13 (trece) de septiembre | ||
18:20 (dieciocho horas con veinte minutos) del 13 (trece) de septiembre | |||
JDC-2381 | Félix Mauricio Rodríguez Pineda | 13:00 (once horas) del 11 (once) de septiembre a la misma hora del 14 (catorce) siguiente | 12:01 (doce horas con nueve minutos) del 12 (doce) de septiembre |
María del Roble Brillanti Ramírez | 12:58 (trece horas con nueve minutos) del 13 (trece) de septiembre | ||
Anita Marysol Ludmilla Sánchez Guerra | 14:38 (catorce horas con treinta y ocho minutos) del 12 (doce) de septiembre | ||
JDC-2382 | Félix Mauricio Rodríguez Pineda | 19:10 (diecinueve horas con diecinueve minutos) del 10 (diez) de septiembre a la misma hora del 13 (trece) siguiente | 11:01 (once horas con un minuto) del 12 (doce) de septiembre |
Anita Marysol Ludmilla Sánchez Guerra | 14:38 (trece horas con nueve minutos) del 12 (doce) de septiembre | ||
María del Roble Brillanti Ramírez | 12:58 (doce horas con cincuenta y ocho minutos) del 13 (trece) de septiembre | ||
JRC-257 | Félix Mauricio Rodríguez Pineda | 17:30 (diecisiete horas con treinta minutos) del 10 (diez) de septiembre a la misma hora del 13 (trece) siguiente | 11:01 (once horas con un minuto) del 12 (doce) de septiembre |
Anita Marysol Ludmilla Sánchez Guerra | 14:39 (catorce horas con treinta y nueve minutos) del 12 (doce) de septiembre | ||
María del Roble Brillanti Ramírez | 12:58 (doce horas con cincuenta y ocho minutos) del 13 (trece) de septiembre |
c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho, pues comparecen 5 (cinco) personas ciudadanas
-que afirman ostentar una candidatura electa a una regiduría para integrar el Ayuntamiento-.
En ese sentido, hacen valer una pretensión incompatible con la de la parte actora, quien intenta la revocación de la sentencia impugnada, así como la reasignación de las regidurías; en cambio, quienes comparecen como personas terceras interesadas, buscan la confirmación de dicha sentencia.
Por ser de estudio preferente y de orden público, se analizan las causales de improcedencia señaladas por la parte tercera interesada.
Marco normativo
La jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de este tribunal de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[5], establece que el interés jurídico en una relación jurídico-procesal se colma cuando se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa afectación.
Por su parte, la Suprema Corte ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico son la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y el acto de autoridad que afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente[6].
De lo anterior se advierte que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo, entre ellos los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución General, y de alguna manera se encuentra frente a un acto que afecta ese derecho.
Así, para que el interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues solo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que se aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.
Caso concreto
La causal de improcedencia en estudio es infundada dado que las partes actoras en dichos juicios -6 (seis) personas y 1 (un) partido político- acuden en ejercicio de su derecho propio, argumentando que se vulneró su derecho fundamental a ser votadas y, por tanto, a ocupar los cargos para los cuales contendieron.
En este contexto, resulta evidente que quienes integran la parte actora tienen un interés jurídico directo, pues la controversia afecta su posibilidad de acceder a un cargo de elección popular.
Asimismo, se precisa que las personas integrantes de la parte actora ya habían agotado la instancia local, donde acudieron a controvertir decisiones que, en su consideración, les negaban el acceso a la regiduría a la que aspiraban. Específicamente, quienes afirman haber sido electas para integrar el Ayuntamiento, cuestionan en esta instancia la resolución del Tribunal Local, que declaró improcedente la impugnación presentada de manera individual en aquella instancia.
La determinación de la autoridad jurisdiccional les impide acceder al cargo por el cual contendieron, afectando directamente su derecho a ser votadas.
En ese sentido, quienes acuden ante esta sala solicitan la revocación de la sentencia impugnada, a fin de que sus demandas presentadas en la instancia previa sean estudiadas y se emita una nueva resolución. De esta manera, buscan que, en consecuencia, se proceda a la correcta reasignación de las regidurías del Ayuntamiento, en atención al reconocimiento de su derecho a ser votadas que estiman vulnerado, razón por la cual la improcedencia alegada por las personas terceras interesadas no se actualiza.
Al respecto se plantea que se actualiza esta causal de improcedencia en tanto que aun cuando se estudiaran los agravios no se alcanzaría a revertir el resultado de la votación, de tal suerte que no hay forma de que la parte actora alcance su pretensión.
La tutela judicial efectiva, garantizada por la Constitución General, establece que los tribunales electorales tienen el deber de estudiar a fondo los agravios planteados por las partes que alegan vulneración a sus derechos, independientemente de si en una primera valoración cuantitativa se considera que el resultado de la votación pudiera mantenerse.
El estudio exhaustivo de los agravios es un derecho fundamental que no puede ser desestimado en función de meras conjeturas sobre el resultado final de la elección. Además, el análisis del fondo del asunto no se limita únicamente a la modificación numérica de los resultados de la votación.
En este caso, la parte actora no busca revertir el resultado de la elección, sino que solicita la revisión de la asignación de regidurías, un aspecto que involucra directamente la protección de derechos político-electorales, más allá del simple conteo de votos.
Así, la pretensión de la parte actora es viable, ya que esta Sala Regional tiene la facultad de corregir cualquier vulneración que afecte su derecho a ser votada y a ejercer el cargo para el que contendió pues las personas que se determinó deben ocupar dichas regidurías aún no rinden protesta ni han tomado posesión del cargo.
Esta Sala Regional debe garantizar que toda controversia presentada sea debidamente analizada y resuelta, especialmente cuando se alegan vulneraciones al derecho de ser votado o votada.
En consecuencia, la mera especulación sobre la imposibilidad de modificar los resultados o de que no pueda alcanzar su pretensión no es motivo válido para desechar el estudio de los agravios presentados.
Por lo anterior, la causal de improcedencia debe ser desestimada, pues no puede descartarse la posibilidad de que una resolución favorable a la parte actora restituya sus derechos vulnerados.
Al respecto, se argumenta que debe aplicarse una causal de improcedencia en relación con la suplencia de la queja en los Juicios de la Ciudadanía, implicando que los agravios presentados por la parte actora no son suficientes para dar lugar a la revisión de fondo del asunto. Este planteamiento es incorrecto y debe ser desestimado.
En primer lugar, es necesario recordar que, en el caso de los Juicios de la Ciudadanía, la suplencia de la queja es un principio esencial que garantiza la tutela efectiva de los derechos político-electorales de la ciudadanía, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 99 de la Constitución General.
En los Juicios de la Ciudadanía, los tribunales tienen la obligación de suplir deficiencias técnicas o formales en los escritos de demanda, con el propósito de asegurar que los derechos fundamentales de la ciudadanía sean debidamente protegidos y no se vean afectados por errores o carencias formales en la formulación de sus agravios.
La propia Ley de Medios establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de suplir la queja deficiente en los casos en que se alegue la vulneración de derechos como el de una persona a ser votada. Este principio busca garantizar que, aun cuando la ciudadanía no formule de manera técnica o precisa sus agravios, se realice un análisis de fondo de sus pretensiones para asegurar que no se vulneren sus derechos.
En segundo lugar, es relevante subrayar que la suplencia de la queja no es una causal de improcedencia, sino un principio que opera en beneficio de las personas ciudadanas para garantizar el acceso pleno a la justicia.
En ese contexto, pretender que una supuesta necesidad de suplir la queja genere la improcedencia de la demanda de que se trate es una interpretación contraria a la naturaleza protectora de este principio, pues su propósito es precisamente evitar que las deficiencias formales o técnicas puedan convertirse en un obstáculo para que la ciudadanía obtenga una resolución de fondo que proteja sus derechos.
Además, la suplencia de la queja no implica la creación de agravios inexistentes ni la modificación de las pretensiones de la parte actora, sino que permite que la autoridad jurisdiccional analice con exhaustividad el contenido de la demanda y las circunstancias del caso, identificando posibles vulneraciones a los derechos político-electorales que deban ser resueltas.
Ahora bien, por lo que ve al Juicio de Revisión, si bien es cierto que la propia norma establece que en este tipo de medios de impugnación no procede la suplencia de la queja, esta situación, por sí misma, es insuficiente para justificar la improcedencia del juicio.
Esto pues la causal invocada parte de una interpretación equivocada del concepto de suplencia de la queja y de los fines del Juicio de Revisión.
El objeto de este juicio es revisar la legalidad y constitucionalidad de actos o resoluciones emitidas por tribunales electorales locales, lo cual implica que los agravios planteados deben ser examinados en su totalidad para verificar si las resoluciones recurridas son conformes con los principios constitucionales y el marco legal aplicable.
En este contexto, la no procedencia de la suplencia de la queja no puede entenderse como un obstáculo para que el tribunal analice de manera integral los argumentos de la parte actora.
El propósito del Juicio de Revisión es garantizar el respeto a los principios constitucionales en las decisiones de las autoridades electorales y, por tanto, no puede desestimarse el fondo del asunto bajo el pretexto de que no se aplica la suplencia de la queja.
La suplencia de la queja, aunque no proceda en esta vía, no exime al tribunal de realizar un estudio completo de los agravios expuestos para garantizar que se cumpla con el mandato constitucional de resolver de manera efectiva las controversias.
De ahí que, en el caso del Juicio de Revisión, esta causal también deba desestimarse.
Al respecto, se expone que los juicios deben declararse improcedentes al considerarse que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley de Medios; sin embargo, esta causal de improcedencia debe ser desestimada, ya que se basa en un error de aplicación normativa.
Es importante aclarar que el citado artículo regula específicamente los requisitos para la procedencia del Juicio de Revisión cuyo objetivo es impugnar actos o resoluciones de las autoridades locales que organizan y califican elecciones, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo.
No obstante, la causal en estudio se hace valer en Juicios de la Ciudadanía el cual se rige por disposiciones y principios diferentes, conforme a los artículos 79 y 80 de la misma ley.
En este sentido, los requisitos para la procedencia de este tipo de juicio son distintos y se encuentran establecidos en el artículo 8 de la Ley de Medios, que regula los derechos procesales de la ciudadanía en esta materia.
El artículo 86 de la Ley de Medios es claro al señalar que el Juicio de Revisión solo es procedente cuando se cumplen ciertos requisitos específicos, los cuales no son aplicables a los juicios en los que se busca la protección de los derechos político-electorales de las personas ciudadanas.
Por lo anterior, en el caso de los Juicios de la Ciudadanía, la causal de improcedencia invocada debe ser desestimada, ya que se basa en un precepto legal que no es aplicable a este juicio.
Ahora bien, por lo que ve al Juicio de Revisión, esta Sala Regional estima que, contrario a lo que se sostiene, el JRC-257 sí cumple los requisitos especiales establecidos en el artículo 86 de la Ley de Medios.
a. Vulneraciones constitucionales. Este requisito está cumplido pues se trata de una exigencia formal que se cumple con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.
En el caso, el partido actor hace referencia a los artículos 14, 16, y 116 de la Constitución General, lo cual resulta suficiente para tener por colmado este requisito, en términos de lo previsto por la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA[7].
b. Determinancia. Este requisito está cumplido pues la controversia gira en torno a si fue correcta o no la resolución del Tribunal Local que -entre otras cuestiones- confirmó el cómputo y la declaración de validez de la elección del municipio de Cuautla, Morelos, lo cual podría incidir en el desarrollo del proceso electoral en curso, específicamente en sus resultados.
c. Reparabilidad. Se satisface este requisito, pues si MORENA tuviera razón, podría revocarse la sentencia impugnada, de ahí que exista la posibilidad jurídica y material de reparar la violación alegada en el proceso electoral local actual, toda vez que la toma de posesión de los ayuntamientos en Morelos ocurrirá el 1° (primero) de enero de 2025 (dos mil veinticinco)[8].
En forma previa al estudio de fondo del asunto, es necesario pronunciarse respecto de la prueba que con el carácter de superviniente ofrece la parte actora del juicio JDC-2381, consistente en copia simple de la resolución emitida por el Tribunal Local el 21 (veintiuno) de agosto en el recurso TEEM/RIN/07/2024-3 y sus acumulados; la cual fue reservada para el momento procesal oportuno.
No ha lugar a admitir la citada prueba, toda vez que no tiene el carácter de superviniente, de acuerdo con lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1.f) de la Ley de Medios, las personas promoventes deben, entre otros requisitos, ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de recursos o juicios y, en su caso, mencionar las que habrán de presentar en esos plazos y las que se deban requerir, cuando se justifique oportunamente que fueron solicitadas por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
Con relación a las pruebas supervinientes, el artículo 16.4 de la Ley de Medios establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes.
Por lo anterior, para tomar en cuenta las pruebas ofrecidas y aportadas en este medio de impugnación se debe observar que solamente pueden ofrecerse, admitirse y valorarse las que sean aportadas en el juicio por las partes, sin que en ningún caso se deban tener en consideración aquéllas no presentadas dentro de los plazos legales, con excepción de aquellas con la calidad de supervinientes.
Para que una prueba tenga la calidad de superviniente, debe:
Haber surgido después del plazo legal en que se deban aportar los elementos de prueba.
Se trate de medios existentes pero desconocidos por la persona oferente.
Que la mencionada persona la conozca, pero no pueda ofrecerla o aportarla por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.
En todos los casos, los medios de convicción deben guardar relación con la materia de la controversia y ser determinantes para acreditar la violación reclamada.
En el presente caso, no es dable admitir la mencionada prueba, pues su surgimiento aconteció con anterioridad a que su oferente presentara la demanda que dio lugar al juicio JDC-2381.
Esto es así porque las copias simples de la resolución que presenta con este carácter son del 21 (veintiuno) de agosto; mientras que presentó el juicio JDC-2381 el 10 (diez) de septiembre y la prueba superveniente la presentó en esta sala hasta el 14 (catorce) de octubre.
Sin que a ello sea obstáculo que la parte actora manifieste que no tuvo conocimiento de la misma con anterioridad a la presentación de su medio de impugnación.
Esto es así, ya que esa circunstancia se basa solamente en el dicho de la parte actora, quien no manifiesta, ni acredita, la existencia de algún obstáculo que no pudiera superar para conocer de dicha probanza al momento de la presentación de su demanda de Juicio de la Ciudadanía.
Consecuentemente, no ha lugar a admitir la prueba ofrecida con carácter de superviniente por la parte actora del juicio JDC-2381.
Los juicios reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.a) y b), 79,80.1.f), 86.1 y 88.1.b) de la Ley de Medios.
A. Requisitos generales
6.1. Forma. Quienes promueven estos medios de impugnación presentaron sus demandas por escrito en donde se encuentran los nombres de quienes integran la parte actora y sus firmas autógrafas -en el caso de MORENA la de su representante-, identificaron la resolución que controvierten, expusieron los hechos y los agravios correspondientes, y ofrecieron pruebas.
6.2. Oportunidad. Las demandas se presentaron en el plazo de 4 (cuatro) días establecidos en el artículo 8 de la Ley de Medios, como sigue:
Medio de impugnación | Promovente | Fecha de notificación de la sentencia impugnada | Fecha de presentación de la demanda |
JDC-2339/ | Ariadna Rocío Tapia Espinosa | 6 (seis) de septiembre[9] | 9 (nueve) de septiembre |
JDC-2348 | Perla Amalinali Salazar Domínguez | 6 (seis) de septiembre[10] | 10 (diez) de septiembre |
JDC-2371 | N1-ELIMINADO | 6 (seis) de septiembre[11] | 10 (diez) de septiembre |
JDC-2372 | Tomas Uspango Palacios | 6 (seis) de septiembre[12] | 10 (diez) de septiembre |
JDC-2381 | Gerardo Norberto Fuentes González | 6 (seis) de septiembre[13] | 10 (diez) de septiembre |
JDC-2382 | Mauricio Alexander Ortega García | 6 (seis) de septiembre[14] | 10 (diez) de septiembre |
JRC-257 | MORENA | 6 (seis) de septiembre[15] | 10 (diez) de septiembre |
Así, dado que en el expediente se encuentran las cédulas de notificación personal de la sentencia impugnada, son dichas notificaciones las que se deberán tener por válidas, al tratarse de documentales públicas que por su propia naturaleza tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14.1.a) y 16.2 de la Ley de Medios.
6.3. Legitimación y personería. La parte actora de los Juicios de la Ciudadanía cumple este requisito ya que son personas ciudadanas que promueven su demanda por derecho propio y se ostentan como candidatas a una regiduría en Cuautla, Morelos.
Por su parte, MORENA cuenta con legitimación para promover este juicio, según lo previsto por el artículo 88.1 de la Ley de Medios, al tratarse de un partido político nacional con acreditación en Morelos.
Quien acude en su representación cuenta con personería suficiente para ello, pues se trata de su representación propietaria, calidad que le fue reconocida por el Tribunal Local en su informe circunstanciado.
6.4. Interés jurídico. Este requisito ya fue estudiado en la razón y fundamento 4.1 de esta sentencia.
6.5. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme, ya que el Tribunal Local es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el estado de Morelos y sus resoluciones serán definitivas e inatacables, por lo que no existe un medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir ante esta Sala Regional.
B. Requisitos especiales del Juicio de Revisión
Estos requisitos ya fueron estudiados en la razón y fundamento 4.4 de esta sentencia.
Precisó que si bien en materia político-electoral el interés legítimo no exige la afectación de un derecho individual sustancial o personal de la parte promovente sino una disposición normativa que le faculte para acudir en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, dicho mandato constitucional implica que solo quienes integran dichos grupos pueden impugnar acciones dirigidas a su protección, y que si bien otras personas ajenas al colectivo pueden reclamar una afectación, el interés legítimo solo recae en quienes integran el grupo.
En el caso, la persona que presentó la impugnación fue postulada por Movimiento Ciudadano a una candidatura suplente en la cuarta posición y se ostenta como perteneciente a la comunidad LGBTTTIQ+, alegando que se ajustó de manera incorrecta la acción afirmativa indígena en la planilla de MORENA, pese a que no pertenece a tal grupo. En ese escenario, el Tribunal Local consideró que su queja no tenía fundamento, ya que no afectaba sus derechos políticos, por lo que no procedía su impugnación.
Respecto del juicio TEEM-JDC-216/2024-1 -promovido por quien aquí presentó el juicio JDC-2372- estimó que era extemporáneo, ya que el artículo 328 del Código Local establece que debe interponerse dentro de los 4 (cuatro) días posteriores a conocer el acto impugnado. Detalló que el cómputo de la elección y la asignación de regidurías ocurrieron en la sesión que concluyó el 11 (once) de junio, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del 12 (doce) al 15 (quince) siguiente, de ahí que si la demanda se presentó hasta el 21 (veintiuno) de junio, ocurrió fuera del plazo.
Explicó que si bien la parte actora argumentó haber tenido conocimiento hasta el 21 (veintiuno) de junio y señalaba que pertenecía a un grupo indígena y LGBTTTIQ+ por lo que se podía justificar una flexibilización en el cómputo del plazo, advertía que había sido postulada a una candidatura de un partido político, lo que presuponía conocimiento de los procesos y resoluciones electorales y, por lo que ve a las eximentes que mencionó, explicó que no había pruebas de impedimento para presentar la impugnación a tiempo, aunado a que la sesión en la que se aprobó el Acuerdo 339 fue pública y accesible, reforzando que tenía la responsabilidad de estar al tanto para poder impugnarla en tiempo.
Por lo que ve al juicio TEEM/JDC/220/2024-1 -promovido por quien aquí presentó el juicio JDC-2382- el Tribunal Local con base en que el Código Local estableció que los Juicios de la Ciudadanía deben promoverse dentro de los 4 (cuatro) días posteriores al conocimiento del acto impugnado, explicó que la parte actora presentó su demanda fuera de este plazo, ya que el Acuerdo 339 fue emitido el 11 (once) de junio y presentó su demanda hasta el 24 (veinticuatro) siguiente.
Precisó que pese a que la parte actora argumentó que tuvo conocimiento del referido acuerdo hasta el 21 (veintiuno) de junio que se publicó en el periódico oficial del estado, contendió en el proceso, por lo que tenía la obligación de estar al tanto de los resultados debido a su participación.
El Tribunal Local destacó que las fechas de los cómputos y la asignación eran de conocimiento público, y que incluso las sesiones fueron transmitidas electrónicamente, por lo que no era posible empezar a computar el plazo a partir de la fecha de conocimiento que refería la parte actora.
En el juicio TEEM/JDC/246/2024-1 -promovido por quien acudió aquí como parte actora del juicio JDC-2381- consideró que el medio de impugnación se presentó de manera extemporánea dado que el juicio debía promoverse en el plazo de 4 (cuatro) días contados a partir del día siguiente a aquel que se tuviera conocimiento o se hubiera notificado el acto o resolución que se impugne, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Local
Explicó que la parte actora controvertía la asignación de regidurías realizada mediante Acuerdo 339, el cual se emitió el 11 (once) de junio y que, en el caso, para el cómputo era necesario tener presente que el referido artículo 328 refiere que el plazo de 4 (cuatro) días para impugnar deberá contarse a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento o se hubiere notificado el acto o resolución impugnada.
Adicionalmente, en atención a lo establecido en el artículo 254 último párrafo del mismo ordenamiento, indicó que “Los cómputos y la asignación, se efectuarán el séptimo día de la jornada electoral”, lo que se traducía en que si la jornada aconteció el 2 (dos) de junio, conforme a la norma, la asignación debía llevarse a cabo el 9 (nueve) de junio, lo cual aconteció y concluyó el 11 (once) siguiente con la emisión del Acuerdo 339.
Así y en atención a que la parte actora compareció en su calidad de candidato, el Tribunal Local explicó que debía sujetarse a las reglas establecidas por la ley electoral y que, como participante en el proceso debía tener pleno conocimiento de la fecha en la cual se llevarían a cabo los cómputos con anticipación a que ello ocurriera por lo que incluso tuvo la posibilidad de acudir ya sea de manera personal o a través de sus representantes, de ahí que concluyó que si la demanda fue presentada el 25 (veinticinco) de junio ante el IMPEPAC, ello fue de forma extemporánea.
Por último, respecto del juicio TEEM/JDC/252/2024-1
-promovido por quien aquí presentó el juicio JDC-2348- el Tribunal Local resolvió que se actualizaban las causales de improcedencia previstas en los artículos 360-IV y 361-II del Código Local, debido a que la demanda fue presentada el 2 (dos) de julio, mientras que el acto impugnado fue emitido el 11 (once) de junio, lo que implica una presentación extemporánea -21 (veintiún) días después de la emisión del acto.
Explicó a la parte actora que conforme a la normativa, contaba con un plazo de 4 (cuatro) días para interponer los medios de impugnación, lo cual está previsto en el artículo 254, último párrafo del Código Local, que establece: “Los cómputos y la asignación se efectuarán el séptimo día de la jornada electoral”. Dado que la jornada electoral fue el 2 (dos) de junio, la asignación debía realizarse el 9 (nueve) de junio; lo que así sucedió y concluyó el 11 (once) siguiente.
El Tribunal Local advirtió que la parte actora participó en una candidatura en la elección, por lo que, explicó, se presume que tenía conocimiento de las normas bajo las cuales contendió. Asimismo, expuso que tenía la posibilidad de asistir a los cómputos, ya fuera de manera personal o a través de sus representantes, y que dichos cómputos fueron transmitidos por medios electrónicos para garantizar la máxima publicidad.
Aunque la parte actora argumentó haber tenido conocimiento del acto impugnado hasta el 1° (primero) de julio por una nota periodística publicada en medios digitales y comentarios en su comunidad, y a pesar de señalar su calidad de persona indígena joven, el Tribunal Local consideró que esa condición no justificaba la ampliación del plazo legal para presentar la impugnación. Subrayó que al aceptar la candidatura, la parte actora se sujetó a las normas electorales, lo que implica que conocía de antemano las fechas de los cómputos y la asignación de regidurías.
Finalmente, el Tribunal Local razonó que la parte actora no reside en una zona marginada sin acceso a medios de comunicación, ni aportó pruebas que respaldaran su dicho. Determinó que la colonia en la que vive está ubicada a 1:20 (una hora y veinte) minutos de la capital, y es una zona urbana con todos los servicios, y su índice de marginación es bajo.
Ahora bien, con relación a la asignación de regidurías, inició su estudio atendiendo lo relativo a la inaplicación del artículo 18 del Código Local, de tal suerte que no se contemplaran los límites de sub y sobrerrepresentación en la asignación de regidurías.
Al respecto, explicó que la legislación de Morelos contempla la sobre y subrepresentación para la integración de los ayuntamientos y para su instrumentación señala que debe aplicarse la fórmula establecida para la asignación de diputaciones por RP que señala que ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje total de la legislatura que exceda en 8 (ocho) puntos a su porcentaje de votación estatal emitida; lo que llevado al ámbito municipal implicaba que para esto deben de ser tomados en cuenta todos los cargos, incluidos los de MR, presidencia y sindicatura, ya que -afirmó- considerar lo contrario implicaría desconocer que dichos cargos son partes integrantes del ayuntamiento.
Expuso que la aplicación de la norma garantiza de mejor manera la pluralidad en la integración del Ayuntamiento y permite que formen parte de este aquellas fuerzas políticas que hayan obtenido menor porcentaje de votación y a quienes obtuvieron más que estén sobrerrepresentados en la integración total del órgano que pueda implicar que dicha integración no corresponda con la voluntad de la ciudadanía.
Al revisar el Acuerdo 339, señaló que el PAN, PRI, PRD, PVEM, PT, Movimiento Ciudadano, MORENA y Nueva Alianza Morelos alcanzaron el umbral del 3% (tres por ciento) en tanto que Redes Sociales Progresistas Morelos y el PRD obtuvieron un escaño en MR, lo que tuvo como consecuencia que la asignación de regidurías se hiciera de manera natural y ninguno de los partidos políticos estuviera sobre o subrepresentado.
Con relación a Nueva Alianza Morelos explicó que si bien este partido había alcanzado el umbral del 3% (tres por ciento), esto era insuficiente respecto del resto de las otras fuerzas políticas para que le fuera asignada una regiduría. Consideró que, si bien podría alcanzar una regiduría por su límite de sobrerrepresentación, su porcentaje de subrepresentación era negativo, lo que indica que podría no recibir esa regiduría; sin que conservar esa votación sin representación infringiera la norma.
De ahí que la inaplicación solicitada resultara infundada, los agravios presentados contra la asignación de regidurías inoperantes y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo 339.
Juicio de la Ciudadanía JDC-2339
Con base en que el Tribunal Local no fue exhaustivo en su estudio pues no atendió los agravios que presentó en su demanda de manera integral, se desprenden las siguientes temáticas:
Vulneración al principio de representatividad
Al respecto la parte actora del juicio JDC-2339 afirma que no existe una fórmula específica para la asignación de regidurías por RP en el estado de Morelos.
En ese contexto, estima que si bien Nueva Alianza alcanzó el 3% (tres por ciento) de la votación, no resulta lógico que este porcentaje no sea suficiente para que le sea asignada una regiduría; máxime que al aplicar la fórmula se advierte que se encuentra subrepresentado.
Como consecuencia de ello -afirma- que hay espacio y posibilidad para que el cabildo esté representado por todas las fuerzas políticas que participaron en la elección.
Estima indebido que el Consejo Estatal haya hecho una sustitución de género en la 9° (novena) regiduría cuando esta correspondía a un hombre con el pretexto de realizar una asignación garantista en favor de las mujeres; no obstante ello la interpretación garantista que en realidad debió realizar era la de incluir a todos los institutos políticos en el cabildo; particularmente ante la escasa diferencia que tuvo este partido en los restos mayores.
Adicionalmente, explica que la Constitución General prevé que ningún partido cuente con una representación superior al 8% (ocho por ciento); no obstante, desde su óptica, si bien la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales permite la participación de las fuerzas políticas en coaliciones, en el presente proceso se utilizaron para burlar el principio de proporcionalidad y así evadir el tope de la sobrerrepresentación en el cabildo.
Ejemplifica que, en el caso, el Ayuntamiento quedó encabezado por 2 (dos) partidos que van en coalición PRD y Redes Sociales Progresistas Morelos, este último obtuvo el 2.8% (dos punto ocho por ciento) de la votación; luego el PRI y el PAN que también fueron en coalición obtuvieron 5 (cinco) lugares de 11 (once), MORENA obtuvo 3 (tres) lugares, mientras que el PVEM, Movimiento Ciudadano y el PT 1 (uno) cada uno. A su consideración lo anterior permite advertir que las coaliciones dan una percepción de falsa representatividad, tan es así que un partido que no alcanzó el 3% (tres por ciento) de la votación -Redes Sociales Progresistas Morelos- cuenta con una figura en el Ayuntamiento -sindicatura- por el simple hecho de haber participado en coalición.
Por lo anterior, considera que debe revisarse esta cuestión a la luz de diversos criterios que ha emitido este Tribunal Electoral[17]
Solicitud de aplicación del bloque de constitucionalidad
La parte actora del juicio JDC-2339 estima que con la emisión de la sentencia impugnada la autoridad jurisdiccional vulnera diversos preceptos constitucionales como los artículos 1°, 14, 16, 17 y 35 de la Constitución General, por lo que solicita que, en atención al principio propersona, se preserven los derechos humanos de la ciudadanía y se garantice el principio de equidad en la contienda electoral.
Juicio de la Ciudadanía JDC-2348
Para controvertir el desechamiento por extemporaneidad de la demanda que presentó en la instancia previa, la parte actora de este juicio alega:
Inaplicación del principio propersona
Desde la óptica de la persona promovente del juicio JDC-2348 el Tribunal Local interpretó de manera restrictiva lo relativo al momento del conocimiento del acto y del plazo para la interposición del medio de impugnación, omitiendo considerar que pertenece a una comunidad nahua donde la forma de comunicar a la comunidad es mediante asamblea, razón por la cual no estuvo en aptitud de conocer previamente el Acuerdo 339.
Con base en lo expuesto, considera que le debe de aplicar el artículo 328 del Código Local que establece que el medio de impugnación debe interponerse dentro del término de 4 (cuatro) días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto que se impugne; lo cual -narra- fue a través de comentarios de personas de la comunidad en la que habita al enterarse de la existencia de un reportaje en el medio llamado “Aristegui Noticias” y no por medios digitales como afirmó el Tribunal Local.
Así, la parte actora del juicio JDC-2348 refiere que en ese momento acudió al IMPEPAC para conocer el Acuerdo 339 y es por eso que hasta ese momento debe empezar a computar el plazo de 4 (cuatro) días posteriores a la fecha de conocimiento; máxime que, refiere, en su demanda primigenia expresó las razones y circunstancias por las cuales no pudo tener conocimiento previamente de la emisión y contenido del acuerdo en comento.
De ahí que estime que al haberse señalado que su demanda es extemporánea, indebidamente prejuzga sobre sus posibilidades técnicas, económicas e incluso materiales para conocer la fecha del Acuerdo 339.
Omisión de estudio de los agravios que expuso en su demanda primigenia
La parte actora del juicio JDC-2348 sostiene que el Tribunal Local vulneró su derecho político-electoral de ser votada, al desechar su demanda sin estudiar sus agravios y derivado de eso, dejó de lado que se realizó una indebida asignación de regidurías al no aplicar correctamente el procedimiento previsto en el artículo 18 del Código Local.
Ello pues, con independencia de que la asignación cumplió con la cuota de personas indígenas, considera que se hizo de manera errónea al asignarle la tercera regiduría a MORENA, cuando este partido no obtuvo la menor votación, lo que afecta la correcta integración de grupos en situación de vulnerabilidad.
Al respecto, afirma que los ajustes debieron realizarse en los partidos que obtuvieron menor votación, es decir, el PRI y el PVEM, y que el Tribunal Local, al confirmar el Acuerdo 339 omitió garantizar la representación de los grupos en situación de vulnerabilidad, especialmente mujeres indígenas.
Señala que la verdadera protección de los derechos político-electorales no solo debe centrarse en la postulación, sino también en la integración efectiva a cargos públicos.
Argumenta que el IMPEPAC debió asignarle la regiduría a ella, por ser mujer indígena de grupo joven, ajustándose a los principios de paridad de género y protección de grupos en situación de vulnerabilidad.
Concluye señalando que la autoridad omitió aplicar la jurisprudencia 10/2021 de la Sala Superior de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES[18] y que la incorrecta asignación vulnera su derecho de acceso al cargo.
Juicio de la Ciudadanía JDC-2371
Variación de la controversia e incongruencia externa
La parte actora del juicio JDC-2371 estima incorrecto que el Tribunal Local considerara que no tenía interés legítimo basándose en argumentos que no expresó en la demanda primigenia pues lo que planteó fue la inaplicación de acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad a fin de que se realizaran las sustituciones necesarias para que se le asignara una regiduría comenzando con el partido político que recibió el menor porcentaje de votación.
Además, considera que este espacio se ocupó indebidamente, generando una afectación en la regiduría de asignación indígena.
Vulneración a la garantía de acceso a la justicia
Al respecto, la parte actora del juicio JDC-2371 señala que el Tribunal Local vulneró su derecho de acceso a la justicia, garantizado por los artículos 1°, 17, 35 y 41 de la Constitución General, así como varios artículos del Código Local.
Argumenta que, tras presentar oportunamente su impugnación contra el Acuerdo 339, se vulneró su derecho de petición en su vertiente de acceso a la justicia, que garantiza a todas las personas el acceso a tribunales previamente establecidos para resolver controversias judiciales, lo que tuvo como consecuencia una inadecuada valoración de los agravios que expuso para acreditar su indebida asignación de regiduría.
Falta de exhaustividad y congruencia
Al respecto, la parte actora del juicio JDC-2371 señala que en la instancia previa controvirtió la asignación de regidurías que en su momento realizó el Consejo Distrital, explicando -esencialmente- que el Acuerdo 339 no estaba debidamente fundado y motivado ni la asignación de regidurías se había realizado en términos de lo previsto en el artículo 18 del Código Local.
En ese contexto, estima que la falta de exhaustividad se actualiza en tanto que el Tribunal Local omitió el examen y pronunciamiento de temáticas que planteó en torno a la validez de la elección y transgresión al principio de laicidad del Estado y su separación de la Iglesia y la falta de congruencia en tanto que al dar contestación a sus agravios se limitó a explicar cuestiones relacionadas con su falta de interés legítimo, vulnerando así su derecho de acceso a la justicia.
Juicio de la Ciudadanía JDC-2372
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
La parte actora del juicio JDC-2372 estima que el Tribunal Local, indebidamente declaró improcedente su juicio en aquella instancia. Alega que no es correcta la afirmación que realiza respecto de que el plazo para presentar su impugnación inició a partir de que concluyó la sesión extraordinaria en la que se aprobó el Acuerdo 339 en la que estuvo presente quien representa a Movimiento Ciudadano.
Esto porque, desde su óptica, al llegar a tal conclusión, el Tribunal Local parte de la premisa falsa de que por el hecho de que quien representa a Movimiento Ciudadano estuviera en esa sesión implicaba que la propia parte actora tuviera conocimiento del acto que reclama.
Afirma que la fecha de conocimiento debe ser considerada de manera individual, por lo que el plazo para la presentación de su medio de impugnación local debió computarse en términos del artículo 328 del Código Local, de tal suerte que si tuvo conocimiento del Acuerdo 339 hasta el 20 (veinte) de junio, es a partir de esa fecha que se debió empezar a computar el plazo de 4 (cuatro) días para impugnarlo.
Juicio de la Ciudadanía JDC-2381
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
La parte actora del juicio JDC-2381 afirma que el desechamiento del medio de impugnación que presentó ante el Tribunal Local no es conforme a derecho en tanto que, de manera errónea, arribó a la conclusión de que había presentado su impugnación extemporáneamente.
Esto, porque contrario a lo que sostuvo el Tribunal Local, el plazo para su presentación no pudo terminar el 15 (quince) de junio cuando tuvo conocimiento del acto hasta el 25 (veinticinco) siguiente.
Explica que si bien se puede consultar la transmisión de la sesión de cómputo, de esta no es posible advertir intervención alguna de su parte o de la representación de MORENA sobre el contenido del Acuerdo 339 y de la aprobación de las designaciones de las regidurías, por lo que no es lógico que se tome en consideración ese día como fecha de conocimiento para empezar a computar el plazo, bajo la falsa percepción de que quien acudió en representación del mencionado partido le informó dicha determinación, cuando además, desconoce quién fue en su representación.
En ese contexto, afirma que el inicio del cómputo del plazo debe realizarse a partir del 21 (veintiuno) de junio, fecha en la cual tuvo conocimiento del Acuerdo 339, cuando se le entregó la copia certificada que solicitó del mismo según se establece en el artículo 328 del Código Local; máxime que -señala- el acuerdo en comento sufrió modificaciones con motivo de las intervenciones de 2 (dos) personas consejeras, por lo que
-afirma- no estuvo completo el día que se aprobó.
Falta de valoración probatoria
En la misma línea argumentativa de que el desechamiento de la demanda que presentó en la instancia previa fue incorrecto, la parte actora del juicio JDC-2381 alega que fue inadecuado que el Tribunal Local no observara, estudiara, ni analizara las pruebas que adjuntó a su demanda.
Lo anterior lo estima relevante en tanto que dejó de lado la cédula de notificación de 21 (veintiuno) de junio que realizó la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC del Acuerdo 339, con la cual pretendía acreditar la fecha en que tuvo conocimiento del mismo.
Paralelamente se agravia de que la autoridad jurisdiccional no solicitó a la representación de MORENA que, en caso de existir, presentara la notificación a través de la cual se le convocó a la sesión extraordinaria del Consejo Electoral el 11 (once) de junio o en la que se le informe del contenido que se aprobó.
Incongruencia de la resolución impugnada
Explica que si bien el estudio, análisis y aprobación de la sentencia impugnada se fundamentó únicamente en la documentación que ofreció, el Tribunal Local resolvió de manera incongruente porque erróneamente baso su determinación en que la demanda primigenia fue presentada el 25 (veinticinco) de junio.
Juicio de la Ciudadanía JDC-2382
Vulneración a los principios de legalidad, certeza, proporcionalidad y de ser votada de la parte actora del juicio JDC-2382
a) Contra la determinación de improcedencia
Por lo que ve a la determinación del Tribunal Local que declaró como improcedente el medio de impugnación que presentó en aquella instancia al estimar que fue presentado fuera del plazo establecido en la norma para tal efecto, considera que lo hizo a partir de una cuestión que no está prevista ni regulada en el Código Local como lo es que debía prestar atención a la sesión virtual en que se aprobó el Acuerdo 339 para presentar su medio de impugnación, aunque no hubiera conocido su contenido íntegro.
En ese contexto, considera que es hasta que el referido acuerdo se publicó en el periódico oficial “Tierra y Libertad” -órgano de difusión de gobierno del estado de Morelos- que debía empezar a computar el plazo para la presentación de su medio de impugnación. De ahí que, contrario a lo que se determinó, sí la presentó oportunamente; máxime que -afirma- no existió notificación alguna a través de la cual pudiera tener conocimiento previo del Acuerdo 339.
b) Contra el Acuerdo 339
La parte actora del juicio JDC-2382 señala que el citado acuerdo contraviene diversos artículos de la Constitución General y el 18 de la Código Local en concatenación con lo dispuesto en el capítulo III de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) aprobado mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/380/2023.
Esto, debido a que al momento en que el Consejo Electoral hizo la asignación que correspondía al grupo en situación de vulnerabilidad realizó una interpretación errónea pues si bien la novena regiduría le correspondía a MORENA, debía ser asignada a una persona de grupo en situación de vulnerabilidad hombre y no mujer.
Explica que si bien el sistema de RP y la postulación paritaria justifica la integración de un órgano mayoritariamente por mujeres cuando esta situación se traduce en el acceso al cargo de un mayor número de estas -como ocurre en el caso- su designación como hombre en la correspondiente a un grupo en situación de vulnerabilidad no trastoca este principio ya que continuaría integrado mayoritariamente por el género femenino. De modo que, estima, pueden coexistir su derecho a ser votado y el principio de paridad en la integración del Ayuntamiento.
Falta de valoración probatoria
MORENA afirma que el Tribunal Local omitió valorar los elementos que hizo valer en la instancia anterior respecto a que durante la sesión permanente de escrutinio y cómputo señaló que faltaban diversas actas de casilla por lo que no era posible tener certeza de la veracidad de estas y de los resultados que consagran ya que para subsanar dicha situación fueron admitidas las que presentaron otros partidos políticos, sin verificar si su contenido era legítimo.
Particularmente, señala que la autoridad jurisdiccional no valoró las documentales que se presentaron de las que -refiere- era posible advertir indicios de irregularidades que ocurrieron el día de la jornada electoral y que fueron manifestadas durante la sesión de cómputo.
Indebida asignación de regidurías
MORENA explica que para determinar el factor porcentual simple de distribución, el Tribunal Local tomó en consideración los votos de Redes Sociales Progresistas Morelos, partido político que no alcanzó el 3% (tres por ciento) de la votación válida. Vulnerando con ello lo establecido en el artículo 18 del Código Local y de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.
A consideración de MORENA, del anexo denominado “ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS “CUAUTLA”” (sic.) del Acuerdo 339, se advierte que al momento de depurar la votación para conocer el factor porcentual de distribución el IMPEPAC lo hizo considerando a Redes Sociales Progresistas Morelos pese a que obtuvo el 2.57% (dos punto cincuenta y siete por ciento) de la votación, lo que resultó en un valor erróneo para el cálculo de la asignación de regidurías.
A decir de MORENA, no resulta válida la argumentación del IMPEPAC relativa a que “se suma su votación en atención a que le corresponde un cargo de mayoría relativa sindicatura” dado que de la interpretación literal del artículo 18 del Código Local para calcular el factor porcentual de distribución únicamente se deben sumar todos los votos de aquellos partidos políticos que hayan obtenido cuando menos el 3% (tres por ciento) del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente.
Indebida interpretación de acción afirmativa para personas indígenas
Al respecto, MORENA señala que las sustituciones por acciones afirmativas y grupos en situación de vulnerabilidad deben realizarse en orden de prelación comenzando con los partidos políticos que obtuvieron menos votación.
En este escenario, explica que MORENA fue el partido que más votos tuvo en la elección del Ayuntamiento, por lo que los ajustes correspondientes para garantizar estos espacios no debían de aplicarle sino al PVEM y, en el supuesto de que este no hubiera postulado a ninguna persona para la sustitución, se debía de realizar en el siguiente partido en orden ascendente de votación, esto es el PRD y así consecutivamente, según se establece en el artículo 27 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro).
Vulneración al principio de legalidad, seguridad jurídica y certeza
MORENA explica que el IMPEPAC transgredió los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza durante toda la sesión de cómputo de resultados, declaración de validez y calificación de la elección del Ayuntamiento ya que en diversas casillas pueden advertirse distintas causas que afectan la legalidad del resultado de la jornada electoral y a partir de las cuales se puede poner en duda la legitimidad del resultado computado de parte del Consejo Estatal pues -afirma- no se tiene la certeza de que el contenido de las actas de escrutinio de las referidas casillas no haya sido alterado, manipulado o que incluso sean apócrifas; actualizando con ello lo dispuesto en el artículo 242 fracción III del Código Local.
Con base en esto, señala que es necesario que esta Sala Regional analice y pondere las conductas e irregularidades que ha denunciado, constate su naturaleza y entidad para poner en evidencia la violación sustancial de los principios rectores del proceso electoral.
De lo anterior se desprende que la parte actora de los juicios
JDC-2348, JDC-2371, JDC-2372, JDC-2381 y JDC-2382 combaten el desechamiento de su medio de impugnación en aquella instancia.
Por otro lado, de los agravios expuestos en los juicios restantes se advierten las siguientes temáticas:
1. Omisión del estudio de irregularidades graves que, según MORENA, ocurrieron durante la jornada electoral y la sesión de cómputo que ponen en riesgo la certeza de la votación.
2. Vulneración al principio de representatividad.
3. Indebida aplicación de la fórmula que tuvo como consecuencia que no se asignara una regiduría a Nueva Alianza y permitieron a partidos como Redes Sociales Progresistas Morelos obtener representación sin cumplir con el umbral del 3% (tres por ciento) requerido.
4. Indebida sustitución de género en la novena regiduría.
5. Indebida interpretación de acción afirmativa para personas indígenas.
En ese sentido, en primer lugar, se analizará lo relacionado con los desechamientos de los medios de impugnación que presentó la parte actora de los juicios JDC-2348, JDC-2371, JDC-2372, JDC-2381 y JDC-2382 en aquella instancia, pues de resultar cierto que son procedentes, lo conducente será revocar la sentencia impugnada para que el Tribunal Local los analice.
Enseguida, de confirmarse las referidas improcedencias, se continuará con el estudio del resto de las temáticas dando prioridad a aquellas que, de resultar fundados los agravios planteados, podrían ser suficientes para revocar la resolución impugnada, para un nuevo análisis. Estos son los que afectan directamente la composición del cabildo y la equidad en la representación política.
Así, se dará prioridad a la temática relativa a la vulneración al principio de representatividad e indebida asignación de las regidurías en tanto que podría tener impacto directo en la distribución de regidurías y la conformación del cabildo; si se comprueba que la fórmula aplicada o la exclusión de fuerzas políticas es incorrecta, esto sería suficiente para revocar la resolución impugnada.
Lo anterior no causa afectación jurídica alguna, porque lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[19].
Marco normativo
Conforme al artículo 319-III.c) del Código Local, el recurso de inconformidad procede contra la asignación de regidurías por el principio de RP y el otorgamiento de las constancias respectivas. Esto establece un medio de impugnación específico para cuestionar la designación de regidurías que se asignan bajo dicho principio.
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 328.2 del mismo ordenamiento, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro de un plazo de 4 (cuatro) días, contados a partir de que concluya el cómputo correspondiente o se notifique la resolución respectiva.
Este término es definitivo y comienza a contar desde el día siguiente a aquel en que se realice el cómputo o la notificación, conforme a las reglas generales para la contabilización de plazos en la legislación electoral.
Por su parte, el artículo 254. 2 y 3 del Código Local establece que los cómputos y la asignación de cargos de RP, entre ellos las regidurías, deben verificarse el séptimo día posterior a la jornada electoral. Esto implica que las autoridades electorales tienen un plazo claramente definido para realizar las asignaciones y emitir las constancias respectivas, proporcionando certidumbre a quienes participan en el proceso electoral sobre el momento en que se llevarán a cabo estas actividades.
Ahora bien, el artículo 328.1 del mismo código establece que el Juicio de la Ciudadanía debe interponerse dentro de los 4 (cuatro) días siguientes a que se tenga conocimiento del acto o se notifique el acto o resolución impugnados. No obstante ello, el artículo 254 de dicho ordenamiento estipula que la asignación de regidurías por RP ocurre en una fecha preestablecida -séptimo día después de la jornada electoral-.
Esta previsión garantiza que todas las partes interesadas en el proceso electoral tengan conocimiento previo de cuándo se llevará a cabo la asignación. Facilitando la asistencia a las sesiones de asignación y permitiendo que las candidaturas o sus representantes estén presentes para ejercer sus derechos de observación y defensa[20].
De lo hasta aquí expuesto, es evidente que el marco normativo del Código Local proporciona una estructura clara y precisa para la presentación de recursos de inconformidad en relación con la asignación de regidurías por RP, en el que se asegura a quienes participan en el proceso electoral los plazos y momentos específicos para la asignación a fin de que puedan ejercer los mecanismos adecuados para impugnar los resultados cuando sea necesario.
Lo anterior con independencia de que a dicha sesión asistan o no quienes contendieron a algún cargo de elección popular, las representaciones de los partidos políticos que les postularon o bien, se haya transmitido por algún medio electrónico pues, se insiste, el hecho de que en el Código Local se defina una fecha de inicio para la realización de esta sesión es suficiente para que las personas interesadas estén al pendiente de inicio y fin para efectos de la presentación de las impugnaciones que estimen pertinentes.
Caso concreto
JDC-2348
Los agravios de la parte actora del juicio JDC-2348 son infundados ya que el Tribunal Local correctamente concluyó que su medio de impugnación local se presentó fuera de plazo.
En esta instancia la parte actora argumenta que la autoridad jurisdiccional inaplicó el principio propersona bajo el argumento de que no consideró que pertenece a una comunidad nahua y no tuvo conocimiento del Acuerdo 339 de manera oportuna.
Lo anterior debe desestimarse en tanto que el Tribunal Local le explicó que al ser candidata, tenía la obligación de estar informada de los resultados y no justificó adecuadamente las razones por las que no pudo conocer el Acuerdo 339 dentro del plazo legal establecido para su impugnación
En ese contexto, el argumento de que no tuvo conocimiento de la existencia del Acuerdo 339 hasta que la comunidad en que vive se enteró mediante un reportaje de medios de comunicación, no exime a la parte actora de su obligación de vigilar el desarrollo del proceso electoral; máxime que la asignación de regidurías es un acto público programado en términos de ley.
Si bien la parte actora argumenta que la asamblea era la vía por la cual se le debía de hacer de su conocimiento el Acuerdo 339, no es suficiente para justificar la presentación de su impugnación 21 (veintiún) días después de su emisión, ya que la participación en un proceso electoral implica, necesariamente, una sujeción a las normas y plazos establecidos en el Código Local, diversos a los sistemas normativos internos que podrían regir en las comunidades indígenas de Morelos, los cuales buscan garantizar la certeza y equidad de quienes contienden.
En ese sentido, su pertenencia a una comunidad nahua y el derecho a conservar sus prácticas y tradiciones -como lo es que se les comuniquen cuestiones que pueden llegar a afectar a la colectividad mediante asamblea- no exime la responsabilidad individual de la parte actora de atender las normas del Código Local, incluidos los plazos que rigen el proceso electoral en que participó consistente en una elección regida por el sistema de partidos políticos y no por el sistema propio de su comunidad.
Así, al postularse a una candidatura postulada por un partido político, estaba en posición de acceder a la información pública y actualizada del proceso electoral, como la fecha de inicio de la sesión de cómputo.
De ahí que sea correcta la determinación de extemporaneidad señalada por el Tribunal Local.
JDC-2372
La parte actora del juicio JDC-2372 argumenta que el Tribunal Local erró al determinar que su juicio era improcedente debido a una supuesta extemporaneidad, pues tuvo conocimiento del Acuerdo 339 hasta el 20 (veinte) de junio.
Como ya se explicó en el marco normativo, el artículo 254 del Código Local marca una fecha predefinida para la asignación de regidurías -séptimo día posterior a la jornada electoral-. Por tanto, la parte actora tenía la posibilidad de estar al tanto de las actividades del proceso desde esa fecha.
No pasa inadvertido que la parte actora refiere que la fecha de conocimiento del Acuerdo 339 debe considerarse de forma individual porque, afirma, la representación del partido que le postuló -Movimiento Ciudadano- a pesar de haber acudido a la sesión de cómputo no le hizo de su conocimiento el mismo; sin embargo, esto no es suficiente para considerar procedente su impugnación.
El Tribunal Local, en su determinación, partió de la presunción de conocimiento de los actos oficiales por parte de las personas involucradas en el proceso electoral, conforme a lo establecido en el Código Local. Dicha presunción es razonable y tiene como objetivo garantizar la certeza y la seguridad jurídica en el proceso.
En el caso, la asistencia de las representaciones partidarias en las sesiones permite a quienes participan en un proceso electoral, tanto de manera directa como indirecta, tener conocimiento de los actos relevantes. De este modo, la presencia de la representación de Movimiento Ciudadano en la sesión de cómputo implica que dicho partido fue informado de manera suficiente y, en consecuencia, se hace extensiva esa presunción de conocimiento a la parte actora.
En ese contexto, la asistencia de la representación del partido que le postuló implica que tuvo conocimiento del acto en cuestión desde la fecha en que ocurrió la asignación. Sin que sea necesario que la parte actora reciba una notificación personal.
La exigencia de considerar individualmente el momento de conocimiento para cada participante desvirtuaría la certeza que los plazos procesales buscan garantizar, especialmente en un proceso electoral donde la claridad y uniformidad de los plazos son esenciales para la equidad entre quienes participan.
Así, esta Sala Regional comparte las razones esenciales que el Tribunal Local expuso en la improcedencia controvertida, esto es que, por su participación en la contienda electoral, debió conocer los resultados desde el día en que concluyó la sesión de cómputo y asignación de regidurías.
Por lo anterior se estima adecuado que el Tribunal Local haya desestimado los planteamientos de la parte actora relativos a la aplicación de un criterio individual respecto a la fecha de conocimiento del Acuerdo 339, ya que al haber sido registrada como candidata en el pasado proceso electoral para el Ayuntamiento, tenía la responsabilidad de mantenerse informada de los actos y resoluciones del proceso electoral en el que participó.
En consecuencia, se confirma que la parte actora presentó su demanda de manera extemporánea.
JDC-2381
La afirmación de que la parte actora del juicio JDC-2381 tuvo conocimiento hasta el 25 (veinticinco) de junio y que el plazo para la presentación de su medio de impugnación debe computarse a partir de esta fecha son infundadas.
La parte actora argumenta que no intervino directamente ni fue notificada por la representación de MORENA sobre el contenido del Acuerdo 339, por lo que considera inadecuado que se le compute el plazo para presentar su impugnación a partir de la fecha en que concluyó la sesión de cómputo.
En términos de lo explicado en el marco jurídico previo, la representación de MORENA en la sesión constituye la vía idónea para que el partido y sus candidaturas accedan al contenido de los acuerdos; no obstante ello, incluso si las representaciones de los partidos o las candidaturas postuladas no asistieran a dichos cómputos, su ausencia no es suficiente para justificar la presentación de la impugnación fuera del plazo previsto en la ley.
Esto, pues como se indicó, el Código Local establece de manera clara y precisa la fecha en que se desarrollarán los cómputos por lo que tanto los partidos políticos como las candidaturas que hubieran participado en las elecciones, tienen la obligación de estar al pendiente de las sesiones correspondientes al tener un interés directo en sus resultados y el derecho de asistir a las mismas.
Así, en atención al principio de certeza y definitividad que rigen los procesos electorales, quienes participan en estos no pueden alegar desconocimiento de los resultados emanados de las sesiones que se celebren en términos de la normativa aplicable. Pensar lo contrario implicaría permitir que cada persona o partido político participante en un proceso electoral alegue el desconocimiento de los resultados que tuvo derecho a haber conocido en términos de ley, indicando una fecha posterior, en total contravención de los referidos principios y dejando en consecuencia, al resto de participantes en una total incertidumbre respecto a la definitividad de los resultados electorales.
En el mismo sentido se estima lo relativo a que el Tribunal Local omitió estudiar y valorar las pruebas presentadas en su demanda primigenia, particularmente una cédula de notificación del 21 (veintiuno) de junio con la que pretendía acreditar la fecha en que conoció el contenido del Acuerdo 339.
La función de la autoridad jurisdiccional en primera instancia se centra en verificar que el recurso sea interpuesto en tiempo, y en este caso la fecha relevante para empezar a computar el plazo fue la de la sesión de cómputo, al ser esta de conocimiento público en términos de lo expuesto.
Así, la cédula referida por la parte actora no desvirtúa este marco normativo, pues era posible que conociera el Acuerdo 339 desde su aprobación en sesión pública, independientemente de comunicaciones posteriores emitidas con motivo de una solicitud de copias realizada por la parte actora. De ahí que deba confirmarse la improcedencia en estudio.
Es decir, el cómputo que hizo el Tribunal Local a partir de la fecha de término de la sesión referida fue correcto, pues con independencia de que la parte actora hubiera solicitado copias del Acuerdo 339 y estas le hubieran sido entregadas en una fecha cierta, esta no puede ser tomada como base para el cómputo referido pues hacerlo dejaría al arbitrio de quienes participan en un proceso electoral -mediante la solicitud de copias de dichos acuerdos- la fijación de las fechas para impugnar, en total contravención de los principios de certeza y definitividad.
JDC-2382
En este caso, la parte actora del juicio JDC-2382 alega que el cómputo del plazo debería comenzar a partir de la publicación del Acuerdo 339 en el periódico oficial del estado. Los agravios son infundados.
Como se ha señalado, el cómputo del plazo para la interposición del recurso debe comenzar el día siguiente al de la asignación de regidurías -en el caso 11 (once) de junio-, y no a partir de la publicación del acuerdo de asignación en el periódico oficial.
El Código Local es claro en cuanto a los plazos y momentos preestablecidos en el que se llevará a cabo la sesión de cómputo, por lo que no es necesario que la parte actora espere la publicación oficial para interponer su recurso, ya que en el caso del proceso de asignación de regidurías es público y transparente, y las fechas están predefinidas, lo que otorga certeza a todas las partes interesadas.
En ese sentido, también resulta acertado lo expuesto por el Tribunal Local respecto a que, por haber participado en la contienda electoral, debía estar al pendiente de la asignación a fin de conocer los resultados desde el día en que se emitió el acuerdo y no hasta su publicación en el periódico oficial del estado. De ahí que lo conducente sea confirmar la improcedencia del medio de impugnación que presentó en aquella instancia.
* * *
Con base en las conclusiones anteriores, es innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto de las temáticas planteadas por la parte actora de los juicios JDC-2348, y JDC-2382 a partir de las cuales cuestionan las consideraciones hechas por el Tribunal Local respecto a la asignación de las regidurías del Ayuntamiento, pues dada la extemporaneidad de sus impugnaciones en aquella instancia no es posible el estudio de los agravios que presentan contra el fondo de la resolución impugnada.
JDC-2371
Marco normativo[21]
Para respetar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, las sentencias deben respetar -entre otros principios- el de congruencia.
De acuerdo con la Sala Superior[22], desde un aspecto externo, la congruencia es la exigencia de que las resoluciones guarden plena coincidencia con la controversia, integrada con la demanda y el acto impugnado.
Así, son incongruentes aquellas decisiones que: (i) otorguen más o menos de lo pedido, (ii) concedan una cosa distinta a la solicitada y (iii) omitan pronunciarse sobre algunos de los planteamientos.
La congruencia de las sentencias también tiene una expresión interna; es decir, no deben existir incoherencias entre las consideraciones o sus puntos resolutivos.
Interés
La Suprema Corte ha definido al interés -en su acepción jurídica- como el vínculo entre cierta esfera jurídica y una acción encaminada a su protección, mediante la cual se solicita a la autoridad competente que ejerza sus facultades de conocimiento y resolución en torno a dicha acción[23].
Dicho interés puede clasificarse de diversas formas con base en la acción jurídica a la cual se refiere, a saber:
1) En atención al número de personas afectadas por el acto reclamado, el interés puede clasificarse en: individual y colectivo o difuso.
2) En atención al nivel de afectación en relación con la esfera jurídica de la persona, el interés puede clasificarse en: simple, legítimo y jurídico.
El interés individual se refiere a la afectación de la esfera jurídica de una sola persona, con independencia del nivel de afectación que resienta; mientras que los intereses difuso y colectivo son aquellos derechos subjetivos e intereses legítimos que corresponden a personas indeterminadas, pertenecientes a ciertos grupos sociales, por lo que la afectación resentida es indivisible.
En cuanto a la subclasificación del interés individual, se tiene que el interés simple implica el reconocimiento de la actuación de cualquier individuo por el solo hecho de ser miembro de la comunidad.
Por su parte, el interés jurídico es aquel identificado con la titularidad de un derecho subjetivo. Mientras que, el interés legítimo, puede catalogarse como una cuestión intermedia, ya que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción.
En ese sentido, la línea de interpretación perfilada por la Suprema Corte respecto del interés legítimo ha sido consistente en señalar que requiere una afectación a la esfera jurídica, en un sentido amplio, ya sea porque dicha intromisión es directa o porque el agravio deriva de una situación particular que la persona tiene en el orden jurídico.
Lo anterior, implica un vínculo entre una persona y una pretensión, de tal forma que la anulación del acto reclamado produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto.
De igual forma, esta titularidad potencial de una ventaja o utilidad jurídica requiere de un interés actual y real, no hipotético, pues ello se encontraría referido a un interés simple.
Así, de acuerdo con lo sostenido por la Suprema Corte, para que exista interés legítimo se requiere de una afectación apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no solo como una simple posibilidad, ante lo cual una eventual sentencia protectora implicaría la obtención de un beneficio determinado no lejanamente derivado sino resultado inmediato de la resolución que se llegue a emitir.
De ahí que el citado interés sea concebido como una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero que no se identifica con el interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple; esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses válidamente relevantes y, por ende, protegidos.
En ese sentido, la Suprema Corte ha aclarado que verificar la existencia del interés legítimo por parte del órgano competente no depende de la sola afirmación de la persona en el sentido de que cuenta con el interés suficiente, aunque implique un nivel de afectación menor al exigido en el interés jurídico.
Caso concreto
La parte actora del juicio JDC-2371 afirma que el Tribunal Local varió la controversia al resolver cuestiones que no fueron planteadas originalmente, enfocándose en que no tiene interés legítimo para presentar su impugnación, cuestión que también le llevo a emitir una sentencia incongruente. El agravio es fundado.
El Tribunal Local consideró que la parte actora carecía de interés legítimo para impugnar el ajuste de una regiduría destinada a un grupo indígena dado que no pertenece a dicho grupo, incluso le explicó que este tipo de interés solo recae en aquellas personas que forman parte del grupo en situación de vulnerabilidad afectado, según establece la normativa electoral.
Al hacer dicho estudio, el Tribunal Local no valoró de manera integral los planteamientos que la parte actora presentó en su impugnación.
De la revisión de su demanda primigenia -con relación a lo que se encuentra impugnado- se advierte que, en esencia, la parte actora combatió el Acuerdo 339 sobre la base de que la asignación de regidurías se hizo de manera incorrecta porque, a su consideración, a MORENA no le correspondía cubrir la acción afirmativa indígena dado que no fue este partido quien obtuvo la menor votación en la elección del Ayuntamiento.
Explicó que el artículo 18 del Código Local establece con claridad que las acciones afirmativas indígenas se deberán de aplicar a los partidos políticos de menor porcentaje de votación de forma sucesiva, lo que estimaba no había acontecido en el caso ya que -afirmó- los partidos políticos con menor porcentaje votación en orden ascendente son: PRD, Nueva Alianza Morelos, PVEM, PRI y Movimiento Ciudadano.
En ese escenario, planteaba que los ajustes correspondientes a la acción afirmativa indígena debían realizarse en primer lugar en las regidurías del PVEM, en segundo en las del PRI y luego en las de Movimiento Ciudadano y no, como se hizo, en MORENA que no fue uno de los partidos políticos que obtuvo menos votación.
De lo hasta aquí expuesto, se advierte que el Tribunal Local no analizó de manera integral los planteamientos presentados por la parte actora en su impugnación primigenia, lo que tuvo como consecuencia que no existiera un nexo causal entre los agravios de la parte actora con la improcedencia decretada en la sentencia impugnada.
Como se detalló en el marco normativo, el interés jurídico se refiere a la titularidad de un derecho subjetivo afectado directamente por el acto reclamado, y es uno de los niveles más altos de legitimación procesal.
Una persona que cuenta con interés jurídico tiene un vínculo claro y directo con el acto impugnado, de modo que cualquier resolución que anule dicho acto tendría un beneficio específico y directo para su esfera jurídica. En este sentido, el reconocimiento del interés jurídico implica que la persona tiene un derecho afectado que merece protección judicial.
En el caso, en la demanda primigenia la parte actora cuestionó de manera directa la asignación de regidurías al estimar que había sido incorrecta porque el ajuste de la regiduría que corresponde a las personas indígenas se hizo en el partido político que le postuló, pese a que no le correspondía dicho ajuste pues no era el partido con menor porcentaje de votación.
Esto además, sin que de su demanda local sea posible advertir que hubiera expresado alguna vulneración al derecho de representación política de las comunidades indígenas sino que era evidente que sus planteamientos estaban dirigidos a cuestionar el mecanismo de ajuste realizado en las regidurías del Ayuntamiento -para garantizar dicha representación indígena- pues a su consideración, el mecanismo de ajustes y asignaciones realizados implicaron que no se le asignara una regiduría que -según lo que plantea-, le correspondía.
Es decir, si bien hizo referencia a los ajustes relacionados con la garantía de la representación indígena, ello fue solamente para identificar los que a su consideración derivaron en que se vulnerara su derecho a acceder al cargo de una regiduría -esto, pues podría haber otros ajustes como, por ejemplo, los necesarios para garantizar la paridad de géneros-.
Así, es evidente que tenía interés jurídico para controvertir la asignación realizada por el Consejo Estatal, pues buscaba que se reconociera que tenía un mejor derecho para ocupar un lugar en el Ayuntamiento que las personas a quienes se les incluyó en dicho órgano de gobierno.
En ese escenario, si los planteamientos que hace una persona en su demanda implican que tiene interés jurídico para combatir el acto que impugna, la falta de reconocimiento de un interés legítimo para declarar improcedente su impugnación es evidentemente una incongruencia -como apunta la parte
actora-.
Así, al desechar su demanda basándose en la falta de interés legítimo por cuestiones que la parte actora no planteó como agravio en su demanda -la supuesta defensa de derechos de los pueblos y comunidades indígenas-, sin advertir que sus agravios estaban dirigidos a evidenciar que tenía interés jurídico para controvertir el Acuerdo 339 -pues a su consideración, el mecanismo de asignación de las regidurías utilizado en el mismo no eran correctas y que ello derivó en que no se le asignara alguna-, el Tribunal Local incurrió en una resolución incongruente que afecta los derechos procesales de la parte actora y su derecho de acceso a la justicia, pues su interés jurídico debió garantizarle una valoración exhaustiva de los agravios presentados. De ahí que lo procedente sea revocar parcialmente la resolución impugnada por lo que respecta al desechamiento de la demanda del juicio TEEM/JDC/168/2024-1.
Ahora, lo ordinario sería ordenar al Tribunal Local que hiciera el estudio correspondiente; sin embargo, considerando que en la sentencia impugnada ya se estudió la asignación de las regidurías realizada en el Acuerdo 339 y ese análisis está impugnado en los juicios que en este momento se resuelven acumulados con el juicio JDC-2371, esta Sala Regional debe analizar en plenitud de jurisdicción los planteamientos formulados por la parte actora de dicho juicio [JDC-2371] en la instancia local. Esto, a fin de no dividir la continencia de la causa[24] y para evitar la posible emisión de sentencias contradictorias.
Por ello, los argumentos que planteó en la instancia previa e indebidamente no analizó el Tribunal Local, serán estudiados[25] de manera conjunta con los agravios que plantean otras partes actoras en esta instancia contra el análisis que se hizo en la resolución controvertida respecto de la asignación de las regidurías realizada en el Acuerdo 339.
Sí. De la revisión de la resolución impugnada, con relación a esta temática se desprende que para realizar el estudio correspondiente a las 123 (ciento veintitrés) casillas que la parte actora pretendía impugnar, el Tribunal Local elaboró una tabla en la que identificó cada casilla impugnada; el planteamiento que de manera individual realizó en su demanda; lo que al respecto se dijo en el acta de cómputo, así como un análisis documental individualizado que realizó con base en las copias certificadas con las que se integraba el expediente.
A partir de ese ejercicio, explicó que si bien se habían acreditado irregularidades en los paquetes electorales que se recibieron en sede administrativa, estas habían sido subsanadas durante la sesión de cómputo, ya hubiera sido por recuento o complementando la documentación faltante, otorgando certeza al proceso.
Precisó que la parte actora, al mencionar las incidencias que pretendía controvertir, lo hizo de manera genérica, sin precisar, particularmente, cuál era en cada caso y sin explicar de qué manera afectaron la votación. De tal suerte que resultaba insuficiente limitarse a señalar que ocurrieron incidencias sin ofrecer pruebas que permitieran un análisis minucioso.
En esta instancia la parte actora se acota a afirmar que el Tribunal Local omitió valorar [i] las incidencias que manifestó durante la sesión de cómputo, relacionadas con la falta de documentación; [ii] la documentación acercada por otros partidos políticos de la cual -estima- no es posible tener certeza de su contenido y [iii] las documentales que se presentaron de las que -refiere- era posible advertir las irregularidades que ocurrieron el día de la jornada electoral y que fueron manifestadas durante la sesión de cómputo.
Los agravios expuestos son infundados.
Contrario a lo que sostiene, el Tribunal Local no omitió realizar ninguna valoración probatoria, tan es así que efectuó un análisis detallado y documentado, presentando una tabla en la cual identificó cada casilla impugnada, el planteamiento individual de la demanda y el análisis de las actas de cómputo, respaldado con copias certificadas. Dicha metodología permitió a la autoridad jurisdiccional evaluar cada incidencia reportada de manera específica.
En particular, aunque se señalaron irregularidades en algunos paquetes electorales, el Tribunal Local concluyó que fueron subsanadas en la sesión de cómputo, ya fuera mediante el recuento de votos o completando la documentación faltante, asegurando así la certeza y validez del proceso electoral y evidenció que la parte actora no especificó las incidencias ni proporcionó detalles sobre cómo afectaron los resultados de la votación en cada caso, lo cual limitó su pretensión de invalidación.
Adicionalmente, en su impugnación la parte actora únicamente reitera de manera general que el Tribunal Local omitió valorar las incidencias que mencionó durante la sesión de cómputo y la documentación presentada por otros partidos; sin embargo, el Tribunal Local ya resolvió que estas afirmaciones genéricas, sin pruebas específicas o explicaciones detalladas, son insuficientes para contradecir la certeza y legitimidad del cómputo, por lo que no combate de manera frontal lo expuesto por la autoridad jurisdiccional.
¿Existe una fórmula específica para la asignación de regidurías por RP en el estado de Morelos? [Agravio planteado en el juicio JDC-2239]
Sí. El artículo 115 de la Constitución General establece que los ayuntamientos estarán integrados por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que determine la ley, de conformidad con el principio de paridad, dejando a las entidades federativas la facultad de legislar lo relativo a la RP en la elección de los ayuntamientos de sus municipios.
Por su parte, el artículo 112 de la Constitución Local y el 17 del Código Local establecen que: [i] cada municipio será gobernado por un ayuntamiento que se integrará por una presidencia, una sindicatura y el número de regidurías que determine la ley -en el caso la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Morelos- de conformidad con el principio de paridad de género, [ii] la presidencia municipal y la sindicatura serán electas por MR y las regidurías por RP, [iii] la asignación de las regidurías se realizará bajo el principio de cociente natural y resto mayor.
Así, el artículo 18 del Código Local establece como procedimiento para su asignación: [i] la sumatoria de la votación de aquellos partidos que cuando menos hubieran obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación emitida en el municipio correspondiente, [ii] el resultado de esa sumatoria será dividido entre el número de regidurías a repartir -en el caso 11 (once)-, [iii] la verificación de los límites de sobre y subrepresentación se realizará con base en la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por RP.
Es importante recordar que en relación con los cargos que deben considerarse tanto para la fórmula aritmética que permite la distribución de las regidurías como para la revisión de los límites de sobre y subrepresentación de las fuerzas políticas en su integración, esta sala estableció en el juicio
SCM-JDC-1159/2018 -confirmado por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1715/2018 y acumulado- que estos procedimientos deben realizarse considerando la totalidad de los cargos del ayuntamiento, incluyendo a quienes fueron electos o electas por MR -presidencia y sindicatura-.
Explicó que la fórmula para asignar diputaciones establece que ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura, que exceda en 8 (ocho) puntos a su porcentaje de votación estatal emitida; de lo que se desprende que la verificación del porcentaje de sub y sobrerrepresentación debe ser del total de la legislatura, es decir, en relación con el órgano completo.
Aplicar la fórmula sin la votación de los cargos de MR y/o analizar la sobre y subrepresentación solo con las regidurías implicaría desconocer la presidencia y sindicatura como cargos integrantes del ayuntamiento, además no podría comprobarse la correspondencia que debe existir entre la representatividad de los partidos al interior del órgano con su fuerza electoral, de ahí que sea necesario y correcto considerar a la totalidad de los cargos de MR y RP.
Así, el procedimiento previsto en la ley implica que debe de aplicarse lo siguiente: [i] ningún partido político podrá contar con un número de regidurías por ambos principios -MR y RP- que representen un porcentaje del total del ayuntamiento que exceda en 8 (ocho) puntos su porcentaje de votación estatal emitida,
[ii] para tal efecto, la votación estatal emitida serán los votos depositados en las urnas y la votación estatal efectiva es aquella que resulta de restar a la votación estatal emitida los votos nulos y los de las candidaturas no registradas.
En este punto es importante precisar que esta Sala Regional, en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1726/2021 y acumulados, explicó las razones por las cuales, en este procedimiento, la base de votación no puede corresponder a la totalidad de la votación recibida para diputaciones -en el caso regidurías-, sino que debe atender a una votación depurada que rige como parámetro y refleja la obtenida por cada partido político, la cual no incluye los votos (i) nulos, (ii) los de candidaturas no registradas, (iii) los emitidos a favor de los partidos políticos que no alcanzaron el umbral mínimo -a los que, por tanto, no se les asignarán curules o espacios en el ayuntamiento- y, en su caso, (iv) los de las candidaturas independientes.
En ese escenario y toda vez que el Código Local precisa que el procedimiento para verificar lo relativo a la sobre y subrepresentación en la integración del ayuntamiento es el mismo que el señalado para las diputaciones, dichos razonamientos deben prevalecer para el caso de las regidurías.
En el caso esto se traduce en que para el desarrollo de la fórmula debe considerarse la votación de los cargos de MR y para la verificación de los límites de sobre y subrepresentación en la integración de los ayuntamientos deben tomarse en consideración los cargos de la presidencia y sindicatura
-obtenidos mediante el principio de MR- y las regidurías a asignar por el principio de RP.
De lo anterior es posible concluir que, contrario a lo que sostiene la parte actora, en el estado de Morelos sí existe una fórmula específica para la asignación de regidurías por RP, la cual está establecida en el Código Local y permite que la asignación de regidurías se haga de manera proporcional a la votación obtenida por cada fuerza política, fortaleciendo así la representatividad en los cabildos municipales.
¿Es conforme a derecho que no se le haya asignado una regiduría a Nueva Alianza Morelos? [JDC-2339]
Sí. Desde la instancia anterior, la pretensión de la parte actora del juicio JDC-2339 era -esencialmente- que se modificara la asignación de regidurías del Ayuntamiento para que le fuera asignada de manera automática una regiduría, porque a su decir Nueva Alianza Morelos obtuvo el porcentaje mínimo de votación efectiva en el municipio y en consecuencia -sostenía- si se inaplicara el artículo 18 del Código Local en aras de garantizar el principio de representatividad le correspondería una regiduría, pues -estima- dicho contenido no es ni operativo ni funcional para estos fines.
Los agravios son infundados.
Como se mencionó en el apartado anterior, la legislación electoral de Morelos no contempla la asignación directa para cada una de las fuerzas políticas contendientes que alcancen el 3% (tres por ciento) de la votación efectiva en el municipio correspondiente, pues dicho porcentaje únicamente da derecho a participar en el procedimiento de distribución de las regidurías, sin que, por el simple hecho de alcanzarlo, deba asignársele alguna de manera automática.
Lo anterior debido a que así lo estableció la legislatura morelense en el ámbito de su libertad configurativa, de ahí que para tener derecho a una regiduría debe contar -en principio- con el número de votos que se establezca al momento de calcular el factor porcentual simple de distribución; lo cual no ocurrió en su caso y por ello no pudo participar en la asignación de regidurías.
En ese contexto, la parte actora del juicio JDC-2339 parte de la premisa inexacta de que por el simple hecho de alcanzar el 3% (tres por ciento) de la votación emitida se debía asignar directamente una regiduría a Nueva Alianza Morelos.
Lo anterior incluso invocando el principio de representatividad de los partidos políticos, pues esta cuestión atiende a los requisitos específicos y la fórmula de asignación establecidos por la legislación para los cargos de RP, que van más allá del umbral mínimo de votación.
¿Es correcto que se haya tomado la votación de Redes Sociales Progresistas Morelos para la distribución de las regidurías a pesar de que no alcanzó el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida? [Agravios de los juicios JDC-2339 y JRC-257]
De la revisión de las demandas primigenias[26] de los juicios referidos se advierte que esta temática no fue planteada ante el Tribunal Local, por lo que la parte actora desarrolla dicho argumento por primera vez en esta instancia.
En este escenario, al no haberlo expuesto ante el Tribunal Local, este no pudo pronunciarse al respecto, por lo que resulta lógico que esto no hubiera sido motivo de estudio y pronunciamiento en la sentencia impugnada.
Así, la temática relativa a si en el Acuerdo 339 se tomó en consideración la votación de Redes Sociales Progresistas Morelos para la distribución de las regidurías, a pesar de que dicho partido no alcanzó el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida quedó firme pues no fue impugnada en tiempo y consecuentemente, no es válido que sobre la presentación de una impugnación contra la sentencia impugnada se manifiesten agravios contra el acuerdo impugnado ante el Tribunal Local, que no hubieran sido controvertidos en tiempo en aquella instancia. De ahí que lo conducente es declararlo inoperante.
Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[27], conforme al cual, los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda primigenia constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la resolución controvertida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en esta , de ahí que no pueden dar pie a modificarla o revocarla.
¿Fue correcto el ajuste que se realizó para garantizar la acción afirmativa para personas indígenas?
[Agravios planteados en el juicio JRC-257]
De la revisión de la demanda primigenia de MORENA[28] se advierte que esta temática no fue planteada, siendo que desarrolla dicho argumento por primera vez en esta instancia.
En este escenario, al no haberlo expuesto ante el Tribunal Local, este no pudo pronunciarse al respecto, por lo que resulta lógico que esto no hubiera sido motivo de estudio y pronunciamiento en la sentencia impugnada.
Así, la temática relativa al ajuste que se realizó para garantizar la acción afirmativa para personas indígenas quedó firme pues no fue impugnada en tiempo y consecuentemente, no es válido que sobre la presentación de una impugnación contra la sentencia impugnada se manifiesten agravios contra el acuerdo impugnado ante el Tribunal Local, que no hubieran sido controvertidos en tiempo en aquella instancia. De ahí que lo conducente es declararlo inoperante.
Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[29], conforme al cual, los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda primigenia constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la resolución controvertida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas, de ahí que no pueden dar pie a modificarla o revocarla.
¿Fue correcta la asignación de género que se realizó en la novena regiduría? [Agravios planteados en el juicio JDC-2339]
JDC-2339
El agravio en que la parte actora del JDC-2339 argumenta que fue indebida la sustitución de género en la novena regiduría, la cual -a su juicio- correspondía a un hombre, y que supuestamente fue modificada con el fin de realizar una asignación garantista en favor de las mujeres, es inoperante.
Su pretensión es que la regiduría que afirma le corresponde a Nueva Alianza Morelos -partido que la postuló- se debe de asignar a la parte actora; sin embargo, la temática relativa a si a dicha fuerza política le correspondía una regiduría ya fue estudiada y desestimada por esta Sala Regional.
En ese contexto, su agravio descansa en que Nueva Alianza Morelos tiene derecho a la asignación de una regiduría, lo que no sucedió, por lo que de ninguna manera podría asignársele una regiduría.
Así, la calificativa del agravio tiene sustento, como criterio orientador, en la tesis aislada XVII.1o.C.T.21 K del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito de rubro AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[30].
* * * * *
JDC-2371 [estudio en plenitud de jurisdicción]
¿Tiene razón la parte actora del juicio JDC-2371 al haber afirmado en la instancia local que se le debió haber asignado una regiduría?
No. La parte actora del juicio JDC-2371 alegaba en la instancia previa [en el juicio TEEM/JDC/168/2024-1] que en el Acuerdo 339 las regidurías habían sido mal asignadas pues a su consideración, se realizó indebidamente el ajuste correspondiente a grupos en situación de vulnerabilidad en una de las regidurías de MORENA cuando debió haberse realizado en la correspondiente a Movimiento Ciudadano, lo que hubiera implicado que se hubiera asignado a la fórmula que encabeza. Esto lo explicó en su demanda local con el siguiente diagrama:
Esto porque, desde su óptica el artículo 18 del Código Local establece claramente que las acciones afirmativas indígenas se deben deducir y/o aplicar a los partidos políticos de menor porcentaje de votación y así de forma sucesiva, lo que no ocurrió en el caso, pues estima que dicho ajuste debió realizarse en la octava regiduría.
La parte actora lo estima de esta forma, al considerar que una vez que se lleva a cabo la primera asignación se debe determinar, en atención a la votación obtenida, que a Movimiento Ciudadano le corresponde la sustitución para la regiduría perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad, al ser el cuarto partido político que obtuvo menor porcentaje de votación; mientras que la acción afirmativa indígena debe de garantizarse en las 3 (tres) últimas posiciones en porcentaje de votación.
Con independencia de si fue correcto o no que se hiciera el ajuste correspondiente a los grupos en situación de vulnerabilidad en la novena regiduría asignada a MORENA, la parte actora del juicio JDC-2371 no tenía razón en la demanda que presentó ante el Tribunal Local afirmando que se le debía asignar una regiduría pues parte de 2 (dos) premisas equivocadas:
Que se debía hacer un ajuste en la octava regiduría asignada al PVEM para cumplir la acción afirmativa dirigida a garantizar la representación de personas indígenas en el Ayuntamiento.
Que se debía hacer un ajuste en la séptima regiduría asignada al PRI para cumplir la acción afirmativa dirigida a garantizar la representación de personas indígenas en el Ayuntamiento.
En efecto, la primera asignación que se hizo de las regidurías del Ayuntamiento fue la siguiente:
Asignación de las regidurías realizada por el Consejo Estatal | |||||
Partido político | Cargo | Género | Indígena | grupo en situación de vulnerabilidad | nombre |
Presidencia municipal propietaria | Hombre |
|
| Jesús Corona Damián “Jesús Corona” | |
Presidencia municipal suplente | Hombre |
|
| Salvador Molina Martínez | |
Sindicatura propietaria | Mujer |
|
| Nancy Guadalupe Echeverria Guerrero | |
Sindicatura suplente | Mujer |
|
| Blanca Nury Echeverria Guerrero | |
Primera regiduría propietaria | Hombre |
|
| Miguel Ángel Barranco García | |
Primera regiduría suplente | Hombre |
|
| José de Jesús Ortíz Violante | |
Segunda regiduría propietaria | Mujer | X |
| Sandra Lucía Balón Narciso | |
Segunda regiduría suplente | Mujer |
|
| Nancy Anahí Sánchez Barrera | |
Tercera regiduría propietaria | Mujer | X |
| Karen Giovanna Lezama Barrera | |
Tercera regiduría suplente | Mujer | X |
| Ana Magdalena Martínez Encarnación | |
Cuarta regiduría propietaria | Hombre |
|
| Carlos Martínez Barrón | |
Cuarta regiduría suplente | Hombre |
|
| Jaime Jampiere Pacheco Franco | |
Quinta regiduría propietaria | Mujer |
|
| María del Roble Brillanti Ramírez “Lili Brillantí” | |
Quinta regiduría suplente | Mujer |
|
| Martha Julia Juan Méndez | |
Sexta regiduría propietaria | Mujer | X |
| Tania Jiménez Ortega | |
Sexta regiduría suplente | Mujer | X |
| Sharon Marlene Lezama Barrera | |
Séptima regiduría propietaria | Hombre |
|
| Félix Mauricio Rodríguez Pineda | |
Séptima regiduría suplente | Hombre |
|
| Manuel Aguilar Salazar | |
Octava regiduría propietaria | Mujer |
|
| Anita Marysol Ludmilla Sánchez Guerra | |
Octava regiduría suplente | Mujer |
|
| María Magdalena Franco Castrejón | |
Novena regiduría propietaria | Hombre |
|
| Gerardo Norberto Fuentes González | |
Novena regiduría suplente | Hombre |
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| Axel Morales Balbuena | |
De dicha asignación se advierte que el Consejo Estatal consideró que la segunda, tercera y sexta regidurías correspondían a personas indígenas -siendo que no se impugnó ante el Tribunal Local que no se debiera considerar que con tales fórmulas se cumplía dicha acción afirmativa-.
Ahora bien, como atinadamente sostuvo la parte actora del juicio TEEM/JDC/168/2024-1, se debía verificar que por lo menos 3 (tres) regidurías se hubieran asignado a personas indígenas, lo que ocurrió de manera natural con esa primera asignación -en los términos señalados-.
Consecuentemente, contrario a lo que planteó dicha persona demandante en la instancia local, no debía hacerse ningún ajuste para cumplir la acción afirmativa dirigida a garantizar la representación indígena en la octava regiduría correspondiente al PVEM, ni en la séptima regiduría correspondiente al PRI, premisas fundamentales en su planteamiento para explicar por qué debía hacerse el ajuste de la acción afirmativa de grupos en situación de vulnerabilidad en la sexta regiduría asignada a Movimiento Ciudadano. De ahí que su agravio sea infundado por lo que en plenitud de jurisdicción esta Sala Regional confirma esa parte del Acuerdo 339.
Por lo expuesto, esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Acumular los juicios JDC-2348, JDC-2371,
JDC-2372, JDC-2381, JDC-2382 y JRC-257 al juicio JDC-2339.
SEGUNDO. Revocar parcialmente la resolución controvertida por lo que respecta al desechamiento del juicio TEEM/JDC/168/2024-1 y en plenitud de jurisdicción, confirmar el Acuerdo 339 por las razones expuestas en esta sentencia.
Notificar en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23,
68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este tribunal. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional reservarlos en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos.
De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas citadas están referidas al 2024 (dos mil veinticuatro), salvo mención expresa de otro año.
[2] Puede consultarse en el siguiente link: https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2023/11%20Nov/A-379-S-E-U-21-11-23.pdf
[3] Aprobados mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/379/2023.
[4] Se escribe como aparece en la credencial para votar que adjunta a su demanda.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 39.
[6] Jurisprudencia de rubro INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Jurisprudencia; 10.ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo II, página 1598, número de registro 2019456.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.
[8] En términos del artículo 112 último párrafo de la Constitución Local.
[9] Hoja 5329 del cuaderno accesorio 7 del juicio JDC-2339.
[10] Hoja 5348 del cuaderno accesorio 7 del juicio JDC-2339.
[11] Hoja 5332 del cuaderno accesorio 7 del juicio JDC-2339.
[12] Hoja 5409 del cuaderno accesorio 7 del juicio JDC-2339.
[13] Hoja 5350 del cuaderno accesorio 7 del juicio JDC-2339.
[14] Hoja 5356 del cuaderno accesorio 7 del juicio JDC-2339.
[15] Hoja 5358 del cuaderno accesorio 7 del juicio JDC-2339.
[16] No obstante que en el Juicio de Revisión no es aplicable la suplencia de la deficiencia de los agravios, conforme al artículo 23.2 de la Ley de Medios, esta síntesis se realiza considerando las jurisprudencias 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 [dos mil uno], página 5) y 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], página 17).
[17] A manera de ejemplo cita los recursos SUP-RAP-166/2018 y SUP-RAP-121/2021 y el juicio SUP-JRC-50/2021.
[18] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021 (dos mil veintiuno), páginas 38 y 39.
[19] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[20] Consideraciones similares fueron emitidas en el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-2338/2024 y acumulados.
[21] Consideraciones sostenidas en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1558/2021 y acumulado.
[22] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.
[23] Ver la contradicción de tesis 111/2013, resuelta en sesión de 5 (cinco) de junio de 2014 (dos mil catorce). Disponible para su consulta en https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=149308
[24] Esto, en términos de la jurisprudencia 5/2004 de la Sala Superior de rubro CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65.
[25] Esta Sala Regional estudiará dichos agravios pues la demanda que presentó la parte actora del juicio JDC-2371 en la instancia local reúne -además del requisito correspondiente al interés jurídico-, los demás requisitos de procedencia de los medios de impugnación establecidos en el artículo 328 del Código Local como se explica a continuación:
a) Forma. El juicio se presentó por escrito, en este consta el nombra de la parte actora y su firma, identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, menciona los hechos en los que basó su impugnación, los agravios y los preceptos que estimó vulnerados.
b) Oportunidad. El Acuerdo 339 se emitió el 11 (once) de junio y la demanda fue presentada el 15 (quince) siguiente, por lo que se presentó dentro del plazo de 4 (cuatro) días que al efecto establece el artículo 328.1 del Código Local.
c) Legitimación. La parte actora está legitimada para promover el presente juicio por tratarse de una persona por su propio derecho quien pretende controvertir la asignación de regidurías del proceso electoral en el que participó.
d) definitividad. Se acredita toda vez que la legislación del estado de Morelos no prevé algún medio de impugnación que permita satisfacer el derecho reclamado ante una instancia diferente.
[26] Demanda primigenia de la parte actora del juicio JDC-2239 consultable de la hoja 1003 a 1051 del cuaderno accesorio 2 del juicio JDC-2239 y del juicio JRC-257 de la hoja 6 a 54 del cuaderno accesorio 1 del JDC-2239.
[27] Consultable en: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005 (dos mil cinco), página 52.
[28] Ubicación referida previamente.
[29] Consultable en: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005 (dos mil cinco), página 52.
[30] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, marzo de 2004 (dos mil cuatro), página 1514.