JUICIOS PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl CIUDADANo y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SCM-JDC-2345/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
GABRIEL MORENO BRUNO Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
PARTES TERCERAS INTERESADAS:
NANCY GÓMEZ FLORES Y OTRAS PERSONAS
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIAS:
NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y
ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES
Ciudad de México, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, acumula los medios de impugnación que se resuelven, sobresee el juicio SCM-JRC-265/2024 y confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/147/2024-2 y sus acumulados, con base en lo siguiente.
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
TERCERA. Partes terceras interesadas.
A. Causales invocadas por las partes terceras interesadas.
B. Causales detectadas por esta Sala Regional
QUINTA. Requisitos de procedencia.
Acuerdo 356
| Acuerdo IMPEPAC/CEE/356/2024 aprobado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana “…por el que se emite la declaración de validez y calificación de la elección que tuvo verificativo el dos de junio del 2024, respecto del cómputo total y la asignación de regidores en el municipio de Tlaltizapán, Morelos; así como, la entrega de las constancias de asignación respectivas”
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Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral del Estado de Morelos
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Ayuntamiento
| Ayuntamiento de Tlaltizapán, Morelos |
Código electoral
| Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Consejo Estatal
| Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Consejo municipal | Consejo Municipal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana en Tlaltizapán, Morelos
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto electoral | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Instrumento notarial
| Instrumento tres mil quinientos setenta y tres levantado el once de junio por el Licenciado Guillermo Adolfo Tenorio Ávila, aspirante a notario público en carácter de fedatario suplente del titular de la Notaría Pública Número Trece de la Primera Demarcación Territorial del Estado de Morelos y Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal
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Juicio 256
| Juicio de revisión constitucional electoral de clave SCM-JRC-256/2024
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Juicio 265
| Juicio de revisión constitucional electoral de clave SCM-JRC-265/2024
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Juicio 2345 | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) de clave
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Juicio 2367
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) de clave
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Juicio 2368
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) de clave
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Juicio 2369
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) de clave
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Municipio
| Municipio de Tlaltizapán, Morelos
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PRD | Partido de la Revolución Democrática
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PT | Partido del Trabajo
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PVEM | Partido Verde Ecologista de México
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Resolución controvertida o sentencia impugnada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los juicios y recursos TEEM/JDC/147/2024-2 y sus acumulados
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RP | Representación proporcional |
De la narración de hechos que las partes actoras hacen en sus correspondientes demandas, así como de las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente.
I. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electiva en el estado de Morelos para elegir, entre otros cargos, integrantes de los ayuntamientos de la entidad federativa.
II. Cómputo de la elección y asignación.
El cinco de junio, el Consejo municipal inició la sesión permanente de cómputo y escrutinio, la cual concluyó el siete siguiente; mientras que el once posterior, el Consejo Estatal aprobó el Acuerdo 356, mediante el cual se realizó la asignación de regidurías por el principio de RP.
III. Juicios locales.
1. Demandas. Para combatir lo anterior, en su oportunidad se presentaron diversas demandas que fueron registradas por el Tribunal local bajo las claves TEEM/JDC/147/2024-2, TEEM/JDC/163/2024-2, TEEM/JDC/164/2024-2, TEEM/JDC/165/2024-2, TEEM/RIN/80/2024-2 y TEEM/RIN/88/2024-2 de su índice.
2. Resolución controvertida. El cinco de septiembre, el Tribunal local acumuló los juicios aludidos y, destacadamente, confirmó el Acuerdo 356 que declaró la validez de la elección del Municipio, así como la asignación de regidurías y la entrega de las constancias respectivas.
IV. Juicios federales.
1. Demandas. En contra de dicha resolución, en su momento se presentaron diversas demandas ante el Tribunal local, así como directamente ante esta Sala Regional.
2. Recepción y turno. Recibidas las aludidas demandas[2], así como la documentación correspondiente, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera -para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios- los siguientes expedientes:
No. | Expediente | Parte actora | Calidad con que se ostenta |
1 | Juicio 2345 | Gabriel Moreno Bruno | Candidato propietario a la presidencia municipal de Tlaltizapán, Morelos postulado por el Partido Nueva Alianza Morelos en la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos” |
2 | Juicio 2367 | Fustina Honorato Hernandez | Candidata a la tercera regiduría postulada por el PRD. |
3 | Juicio 2368 | Anahi Yhoellin Fragoso Valdez | Candidata a la quinta regiduría postulada por el PRD. |
4 | Juicio 2369 | Tanya Onofre Zuñiga | Candidata a la tercera regiduría postulada por el PRD. |
5 | Juicio 256 | PT | Por conducto de quien se ostenta como representante suplente del partido ante el Consejo Estatal |
6 | Juicio 265 | PT | Por conducto de quien se ostenta como representante propietario del partido ante el Consejo municipal |
3. Instrucción. En su oportunidad, se ordenó radicar los juicios referidos y al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello, se admitieron a trámite las demandas para, con posterioridad, acordar el cierre de instrucción en cada caso.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y es competente para resolver los presentes asuntos, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas), promovidos por un partido político y distintas personas ciudadanas, éstas últimas por su propio derecho para combatir la resolución mediante la cual el Tribunal local confirmó el Acuerdo 356; supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa -Morelos- en que ejerce jurisdicción.
Ello, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166 fracción III incisos b) y c), 173 párrafo primero y 176 fracciones III y IV.
Ley de Medios: artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), 83 párrafo 1 inciso b) fracción II, 86 párrafo 1 y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Esta Sala Regional considera que en el caso procede acumular los expedientes de los juicios 2345, 2367, 2368, 2369, 256 y 265 en que se actúa, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa[3], al existir identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley de Medios, en relación con el 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se decreta la acumulación de los expedientes SCM-JDC-2367/2024, SCM-JDC-2368/2024, SCM-JDC-2369/2024, SCM-JRC-256/2024 y SCM-JRC-265/2024 al diverso SCM-JDC-2345/2024, por ser éste el que se recibió e integró en primer lugar, según el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en los expedientes acumulados.
Se les reconoce la calidad de parte tercera interesada en los juicios respectivos, a quienes comparecieron, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:
No. | Expediente | Persona tercera interesada[4] |
1 | Juicio 2345 | Nancy Gómez Flores |
2 | Juicio 2367 | Esteban Rabandan Miranda |
Omar Alejandro Zuñiga Maldonado | ||
Esther Montañez Aguirre | ||
Leticia Sarabia Ocampo | ||
3 | Juicio 2368 | Esteban Rabandan Miranda |
Omar Alejandro Zuñiga Maldonado | ||
Esther Montañez Aguirre | ||
Leticia Sarabia Ocampo | ||
Celso Malpica Vibes[5] | ||
4 | Juicio 2369 | Esteban Rabadán Miranda[6] |
Omar Alejandro Zuñiga Maldonado | ||
Esther Montañez Aguirre | ||
Leticia Sarabia Ocampo | ||
Celso Malpica Vibes | ||
5 | Juicio 256 | Esteban Rabandan Miranda |
Omar Alejandro Zuñiga Maldonado[7] | ||
Esther Montañez Aguirre | ||
Leticia Sarabia Ocampo | ||
6 | Juicio 265 | Esteban Rabandan Miranda |
Leticia Sarabia Ocampo |
a) Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal local, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la persona compareciente, además, expresan los argumentos que estiman pertinentes para defender su pretensión concreta en cada caso, la cual resulta incompatible con la de la parte actora, en tanto que pretenden que subsista la resolución controvertida.
b) Oportunidad. Los escritos se presentaron de manera oportuna dentro de las setenta y dos horas establecidas para tal efecto, como se muestra a continuación:
Juicios | Persona tercera interesada | Fecha y hora de publicación | Término de las setenta y dos horas | Fecha y hora de presentación del escrito |
Juicio 2345 | Nancy Gómez Flores | once de septiembre
diecinueve horas con cero minutos | quince de septiembre
diecinueve horas con cero minutos | catorce de septiembre
dieciocho horas con ocho minutos |
Juicio 2367 | Esteban Rabandan Miranda | diez de septiembre
catorce horas con cero minutos | trece de septiembre
catorce horas con cero minutos | trece de septiembre
trece horas con veinticinco minutos |
Omar Alejandro Zuñiga Maldonado | doce de septiembre
veintiún horas con trece minutos | |||
Esther Montañez Aguirre | doce de septiembre
veintiún horas con doce minutos | |||
Leticia Sarabia Ocampo | doce de septiembre
veintiún horas con once minutos | |||
Juicio 2368 | Esteban Rabandan Miranda | diez de septiembre
catorce horas con cero minutos | trece de septiembre
catorce horas con cero minutos | trece de septiembre
trece horas con veinticinco minutos |
Omar Alejandro Zuñiga Maldonado | trece de septiembre
trece horas con veintiocho minutos | |||
Esther Montañez Aguirre | doce de septiembre
veintiún horas con trece minutos | |||
Leticia Sarabia Ocampo | doce de septiembre
veintiún horas con diez minutos | |||
Celso Malpica Vibes | doce de septiembre
veintiún horas con nueve minutos[8] y veintiún horas con trece minutos | |||
Juicio 2369 | Esteban Rabadán Miranda | diez de septiembre
catorce horas con cero minutos | trece de septiembre
catorce horas con cero minutos | Doce y trece de septiembre
catorce horas con cuatro minutos y trece horas con veinticinco minutos respectivamente |
Omar Alejandro Zuñiga Maldonado | trece de septiembre
trece horas con veintiocho minutos | |||
Esther Montañez Aguirre | doce de septiembre
veintiún horas con doce minutos | |||
Leticia Sarabia Ocampo | doce de septiembre
veintiún horas con once minutos | |||
Celso Malpica Vibes | doce de septiembre
veintiún horas con diez minutos | |||
Juicio 256 | Esteban Rabandan Miranda | diez de septiembre
diecisiete horas con treinta minutos | trece de septiembre
diecisiete horas con treinta minutos | trece de septiembre
trece horas con veinticinco minutos |
Omar Alejandro Zuñiga Maldonado | doce y trece de septiembre
veintiún horas con trece minutos y trece horas con veintiocho minutos respectivamente | |||
Esther Montañez Aguirre | doce de septiembre
veintiún horas con doce minutos | |||
Leticia Sarabia Ocampo | doce de septiembre
veintiún horas con diez minutos | |||
Juicio 265 | Esteban Rabandan Miranda | once de septiembre
doce horas con cuarenta y siete minutos | catorce de septiembre
doce horas con cuarenta y siete minutos | trece de septiembre
trece horas con veinticinco minutos |
Leticia Sarabia Ocampo | doce de septiembre
veintiún horas con once minutos |
c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos están satisfechos pues quienes comparecen, lo hacen por propio derecho, ostentándose en cada caso como personas candidatas postuladas para integrar el Ayuntamiento y alegan tener un derecho incompatible con el de las partes actoras respectivamente, ya que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada.
A. Causales invocadas por las partes terceras interesadas.
1. Falta de interés jurídico
En los escritos de comparecencia presentados en los medios de impugnación que se analizan, las partes terceras interesadas hacen valer la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico, pues consideran que las partes actoras pretenden impugnar un acuerdo que no les genera agravio, limitándose a transcribir normas jurídicas sin razonar la aplicabilidad de las mismas pues, desde su perspectiva, los hechos en que basan su impugnación son genéricos e imprecisos.
Es de señalar que el artículo 9 párrafo 3 de la citada Ley de Medios se prevé que los medios de impugnación deben desecharse de plano, cuando su improcedencia sea notoria, de conformidad con lo establecido en la propia ley.
Por otra parte, en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) del mencionado ordenamiento se establece que los medios de impugnación resultarán improcedentes, cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quienes impugnan.
En este sentido, la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[9], establece que el interés jurídico en una relación jurídico-procesal se colma cuando (i) se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y (ii) la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa afectación.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico son (i) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y (ii) el acto de autoridad que afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente[10].
De lo anterior se advierte que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo, de entre ellos los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución, y de alguna manera se encuentra frente a un acto que afecta ese derecho.
Así, para que el interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que se aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.
Ahora bien, en el presente caso las partes actoras impugnan la sentencia que, entre otras cuestiones, confirmó el Acuerdo 356 y declaró la validez de la elección del Municipio respecto a la asignación de regidurías, así como la entrega de las constancias respectivas.
De esta manera, esta Sala Regional advierte que las personas promoventes de los medios de impugnación que se resuelven fueron parte actora en los referidos juicios locales, por lo que les asiste interés jurídico para combatir la resolución controvertida; en consecuencia, se desestima la causal de improcedencia invocada en cada caso.
2. No satisface requisitos especiales.
En su escrito de comparecencia presentado en el juicio 2369 Esteban Rabadán Miranda, sostiene que la parte actora del mismo no satisface los requisitos especiales de “legitimación, personería y procedencia”.
Para sostener lo anterior describe los supuestos de procedencia del recurso de apelación contemplado en el artículo 40 de la Ley de Medios y afirma que, por tanto, los hechos expuestos por la parte promovente del juicio 2369 no encuadran en la vía recursal aludida de manera que, desde su perspectiva “…resulta evidente que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana recurrente, no es el medio adecuado para controvertir el acto impugnado”.
En el caso, se destaca que la Ley de Medios precisa que el recurso de apelación procede cuando se controvierten determinaciones de los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral; sin embargo, se evidencia del escrito de demanda de la actora que aduce una posible vulneración a sus derechos político-electorales derivados de la emisión de una resolución jurisdiccional del Tribunal local relacionada con la elección del Ayuntamiento.
De ahí que, contrario a lo manifestado por la parte compareciente, lo cierto es que no controvierte un acto emanado de algún órgano del Instituto Nacional Electoral, y por tanto no debía satisfacer los requisitos de procedencia del recurso de apelación contemplado en la Ley de Medios, razón por la que se desestiman las expresiones así encaminadas.
B. Causales detectadas por esta Sala Regional
De la revisión oficiosa de las constancias de los expedientes acumulados en que se actúa, esta Sala Regional advierte que debe sobreseerse en el juicio 265, ello porque con independencia de que pueda actualizarse alguna otra causa de improcedencia, en el presente caso ha precluido el derecho de acción del PT con la presentación de una demanda previa.
1. Preclusión
Resulta relevante retomar lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en la tesis aislada 2a. CXLVIII/2008 de rubro: PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA[11] al referir que la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho.
Al respecto, conviene referir la jurisprudencia 14/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS[12].
En dicho criterio se ha indicado que cuando se impugne un mismo acto, pero los motivos de impugnación de las diversas demandas tienen un contenido sustancial diferente, y estén presentados dentro del término para impugnar, por excepción no procede el desechamiento mientras se advierta que se trata de genuinas impugnaciones diferenciadas entre sí y, por tanto, no se produce el principio de preclusión en atención al derecho de acceso a la impartición completa de justicia.
En el caso no se actualiza la excepción indicada, pues el PT presentó con anterioridad la demanda del juicio 256 para controvertir la sentencia impugnada y manifestó similares motivos de disenso para demostrar su pretensión.
En consecuencia, lo procedente es sobreseer en el juicio 265 al haber sido admitido en su oportunidad mediante acuerdo de la magistratura instructora.
QUINTA. Requisitos de procedencia.
Precisado lo anterior, respecto del resto de los juicios en que se actúa se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia generales y especiales -estos últimos por cuanto al juicio 256-, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 79, 86 y 88 de la Ley de Medios, como se explica.
I. Requisitos generales.
a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito, haciendo constar la denominación del PT y el nombre de quien acude en su representación -en el juicio 256- y el nombre de las personas promoventes -en el caso de los demás medios de impugnación-.
En todos los juicios, se relatan los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, se precisa la resolución reclamada, así como la autoridad responsable a la que se le imputa y se asentaron las correspondientes firmas autógrafas.
b) Oportunidad. La sentencia impugnada fue emitida el cinco de septiembre, mientras que los juicios se promovieron de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, como se explica a continuación:
Juicio | Fecha de notificación | Presentación de la demanda |
Juicio 2345 | seis de septiembre[13] | diez de septiembre[14] |
Juicio 2367 | seis de septiembre[15] | nueve de septiembre |
Juicio 2368 | seis de septiembre[16] | nueve de septiembre |
Juicio 2369 | seis de septiembre[17] | nueve de septiembre |
Juicio 256 | seis de septiembre[18] | diez de septiembre |
c) Legitimación, personería e interés jurídico. En términos del artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I y 88 numeral 1 de la Ley de Medios, respectivamente, la parte actora se encuentra legitimada para promover los presentes medios de impugnación, ya que se trata de un partido político y diversas personas ciudadanas -por propio derecho- que impugnan la resolución controvertida; y tienen interés jurídico conforme a lo analizado en la razón y fundamento CUARTA de esta resolución.
Por lo que hace al PT, se reconoce la personería de Laura Elvira Jiménez Sánchez como representante suplente del señalado partido ante el Consejo Estatal.
Lo anterior, con fundamento en la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 2/99 que lleva por rubro: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[19].
Asimismo, resulta aplicable la diversa jurisprudencia 33/2014 de la aludida Sala, de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA[20].
Esto es así, toda vez que dicha calidad le fue reconocida tanto en el expediente primigenio, así como por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado ante esta instancia federal y se puede advertir de las constancias del juicio 256.
d) Definitividad y firmeza. La resolución controvertida es definitiva y firme, en tanto que las sentencias emitidas por el Tribunal local son definitivas e inatacables en dicha entidad.
Por lo que hace al juicio 256 se cumple también con los requisitos especiales, conforme a lo siguiente:
a) Vulneración a preceptos constitucionales. Se cumple el requisito porque el PT afirma que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 54 de la Constitución, lo cual es suficiente para satisfacer el requisito formal bajo análisis[21].
b) Violación determinante. Está satisfecho el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, porque el PT combate una decisión del Tribunal local que -entre otras cuestiones-, confirmó el Acuerdo 356 y declaró la validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento, así como la asignación de regidurías y la entrega de las constancias respectivas; por ello, se estima que lo que se resuelva en el fondo podrá tener un impacto en el actual proceso electoral.
c) Reparación material y jurídicamente posible. Con relación a este requisito, cabe señalar que, de acogerse su pretensión, se revocaría la sentencia impugnada lo que hace posible la reparación de los agravios aducidos -material y jurídicamente- hasta antes de la correspondiente toma de posesión[22], la cual ocurrirá el primero de enero de dos mil veinticinco.
Así, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia de los presentes juicios, lo conducente es realizar el estudio de los motivos de disenso formulados por las partes promoventes.
SEXTA. Síntesis de agravios y metodología de estudio.
- Juicio 2345
(Gabriel Moreno Bruno)
El actor de este juicio cuestiona la sentencia impugnada refiriendo que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de pruebas con que contó y que le llevó a que de manera errónea descartara el agravio de su demanda primigenia relacionado con que en la elección de integrantes del Ayuntamiento se vulneró el principio de separación Estado-iglesia contemplado en el artículo 130 de la Constitución.
Para sostener lo anterior, el promovente aduce -esencialmente- que el Tribunal local realizó una indebida valoración al otorgar valor indiciario al Instrumento notarial y a ocho fotografías que aportó en dicha instancia.
Sostiene que el Tribunal local pasó por alto la información que en su momento remitió la Diócesis de Cuernavaca respecto a que el ciudadano Lucas Torroella Juan Carlos es ministro de culto de una iglesia ubicada en el Municipio y que, con el caudal probatorio que aportó se debía corroborar que tal persona participó en varios eventos a lo largo del proceso electoral en la elección del Ayuntamiento a favor de Nancy Gómez Flores (candidata postulada por el PVEM y que a la postre sería electa presidenta municipal).
Para el actor, el Instrumento notarial no debió considerarse un indicio pues se trataba de una documental pública que “…acredita fehacientemente la observancia verificada por un fedatario público sobre hechos que se encuentran realizados en diversas páginas electrónicas de Comunidad de Tlaltizapán, Morelos.”.
De esta manera sostiene que las pruebas que aportó, así como la información recabada por el Tribunal local debían llevar a tener por acreditada la vulneración a lo previsto en el artículo 130 de la Constitución, máxime que señala que fue en la propia parroquia en cuestión que existió un posicionamiento público entre el párroco y la candidata aludida pues el ciudadano en cuestión portó un chaleco del PVEM.
Luego, en su demanda federal, el actor recoge la descripción de las imágenes y contenido discursivo de las publicaciones que, desde su perspectiva, al haber sido reflejadas en el Instrumento notarial, debían llevar al Tribunal local a la convicción de la vulneración del principio de separación Estado-iglesia.
Máxime que, según aduce, de los mismos era posible advertir que no se trató de hechos aislados, como indebidamente considera fue valorado por el Tribunal local, sino que se podía observar la participación de un ministro de culto religioso en más de un evento en distintas etapas del proceso electivo de integrantes del Ayuntamiento a favor de Nancy Gómez Flores.
Así, estima que contrario a lo resuelto en la sentencia impugnada lo cierto es que la participación del ministro de culto en cuestión generó una inclinación efectiva “…de manera cuantitativa, sino cualitativa por la intromisión de su persona como líder religioso…generando una inequidad en la contienda…”.
Finalmente, en un segundo agravio, el actor también se duele de la resolución controvertida al señalar que indebidamente el Tribunal local consideró que el juicio de la ciudadanía local no era la vía idónea para hacer valer su pretensión respecto a la nulidad de la elección del Ayuntamiento por la vulneración al principio de separación Estado-iglesia consagrado en el artículo 130 de la Constitución.
Al respecto señala que la autoridad responsable de manera incorrecta señaló que dicha causal de nulidad no se encuentra contemplada en el Código electoral y, a su juicio, con ello pasó por alto que la tutela al principio de laicidad es un mandato de optimización de la norma constitucional con fuerza vinculante directa al resto de los ordenamientos jurídicos, por lo que el Tribunal local indebidamente estimó que sólo podía someterse al arbitrio judicial a través de un procedimiento sancionador.
- Juicios 2367, 2368 y 2369
(Fustina Honorato Hernandez, Anahi Yhoellin Fragoso Valdez y Tanya Onofre Zuñiga)
En términos esencialmente similares, la parte actora de estos juicios señala que les causa agravio la resolución controvertida porque con su emisión se transgredieron los principios de legalidad, certeza, equidad e imparcialidad que rigen en materia electoral.
Lo anterior porque, desde su perspectiva, el Tribunal local no atendió a las manifestaciones que hicieron como partes promoventes primigenias y se limitó a hacer un análisis respecto de la paridad de género únicamente por cuanto al número de hombres y mujeres dentro del cabildo que integrará el Ayuntamiento, no obstante, aduce, que:
… el atropello a mis derechos político electorales se materializa al momento de asignar las REGIDURIAS ya que en orden corresponde a mujer-hombre hasta agotar las posiciones del cabildo, sin embargo, como se puede apreciar en la cuarte (sic) y quinta posición asignan las posiciones a hombre-hombre, violentando en ese acto mis derechos Político-Electorales y en consecuencia al no atender estas violaciones…de igual forma violenta mis derechos CONSTITUCIONALES como lo es mi derecho al debido proceso, a la no discriminación demás relativos y aplicables de nuestra CONSTITUCION…
- Juicio 256
(PT)
La parte actora de este juicio hace valer que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución debido a que la asignación de regidurías por el principio de RP de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal local se aleja del procedimiento debido.
Lo anterior, pues a juicio del PT, la autoridad responsable violentó la finalidad de la RP como forma de garantizar el pluralismo político, ello ya que un sistema representativo sustentado solo en el principio de mayoría relativa derivaría en una representación que podría estar “plagada de distorsiones en torno a las fuerzas políticas con representación en el Cabildo.”.
Luego de ahondar en lo que desde su visión el sistema jurídico mexicano establece en relación con ambos principios, el PT señala que el Tribunal local omitió asignarle una regiduría por RP siendo que obtuvo el tres por ciento de la votación válida emitida, lo que estima que violenta su finalidad consistente en proteger la representatividad de los partidos minoritarios y el pluralismo político.
Para el partido actor, indebidamente se asignaron dos regidurías a MORENA y al PVEM (este último, partido que además ya contaba con las posiciones de presidencia municipal y sindicatura), lo que, a juicio del PT excede el factor porcentual simple de distribución en términos de lo previsto en el artículo 18 del Código electoral, por lo que estima que al PVEM únicamente debieron corresponderle las dos asignaciones de presidencia y sindicatura y a MORENA sólo una regiduría y en consecuencia, la autoridad responsable debió asignar el resto de las regidurías de manera decreciente y atendiendo al resto mayor de cada partido político, conforme al referido numeral del Código en comento.
El PT afirma que ello tenía sustento, además, en lo resuelto en el precedente SUP-REC-2140/2024 y acumulado respecto del que recoge algunas nociones para concluir que, en el caso, si el PVEM había sido beneficiado con la disposición de dos cargos
-presidencia municipal y sindicatura- siendo que el factor simple de distribución “…le arroja solo dos posiciones y no cuatro dentro del Cabildo” entonces era evidente que su asignación de dos regidurías por el principio de RP excedía el límite de ese factor porcentual en términos de lo previsto en el artículo 18 del Código electoral, como sucedía también con MORENA al asignársele dos regidurías por RP.
En ese orden de ideas, el partido actor refiere que, al PVEM en estricto sentido, no le correspondía regiduría alguna, mientras que a MORENA solo debió asignársele una, de suerte que la autoridad responsable omitió distribuir en forma decreciente el resto de las regidurías en concordancia con la RP, dando como resultado la sobre representación de los partidos aludidos.
Por lo anterior es que, para el partido promovente atendiendo a la importancia de garantizar el pluralismo político en la integración de los cabildos, en el caso concreto resultaba indispensable que al PT como partido minoritario que alcanzó el umbral del tres por ciento de la votación válida emitida se le permitiera integrar el Ayuntamiento.
a. Indebida asignación de regidurías por RP
Para el PT, en la sentencia impugnada el Tribunal local omitió atender a los fines y objetivos del principio de RP violentando así la tutela del pluralismo jurídico para garantizar que los partidos minoritarios cuenten con representatividad den el Cabildo, en particular cuando como en su caso, cumplieron con el umbral del tres por ciento de la votación válida emitida de conformidad con la legislación aplicable.
Para el partido actor, la autoridad responsable debió asignarle una regiduría en atención a la asignación decreciente del resto mayor en términos de lo previsto en el artículo 18 del Código electoral pues obtuvo el 4.7% (cuatro punto siete por ciento) de la votación total válida emitida, es decir, una votación que alcanzaba el umbral necesario para la asignación correspondiente.
b. Sobre representación del PVEM y MORENA.
En este eje temático, el PT plantea nuevamente que con la resolución controvertida se evidencia que el PVEM y MORENA se encuentran sobrerrepresentados en el Ayuntamiento, puesto que obtuvieron respectivamente como factor porcentual simple de distribución el 2.6493 (dos punto seis mil cuatrocientos noventa y tres) y 1.4128 (uno punto cuatro mil ciento veintiocho).
Bajo tales premisas, el partido actor afirma entonces que si el PVEM ya contaba con la presidencia municipal y la sindicatura tenía ya dos posiciones conforme a ese factor y asignarle dos regidurías lo excedía, mientras que por lo que hace a MORENA únicamente debía corresponderle una asignación, conforme a las cantidades aludidas.
c. Vulneración al principio de paridad
Finalmente, para el PT, la sentencia impugnada vulnera el principio aludido en tanto que, desde su perspectiva, el criterio utilizado para la asignación de regidurías por el principio de RP es contrario a los derechos de representatividad de las mujeres.
Esto porque conforme a las nociones que recoge respecto a las acciones afirmativas, el PT estima que el Tribunal local pasó por alto que la primera fórmula de candidaturas que postuló se conforma por mujeres.
Por tanto, aduce que “…debe privilegiarse la participación política de las mujeres en la conformación de los cuerpos edilicios…” de ahí que, a su juicio, la determinación de la autoridad responsable -de no otorgarle una regiduría- también vulneró los principios de igualdad e inclusión y la participación política de las mujeres al impedir que sus candidatas fueran asignadas como integrantes del Ayuntamiento.
Por una cuestión de orden, en primer lugar, se abordarán los agravios hechos valer en el juicio 2345 relacionados con el estudio de la vulneración al principio constitucional de separación Estado-iglesia que, desde la perspectiva del actor, debió llevar a declarar la nulidad del proceso electivo del Ayuntamiento, pues de resultar fundados y suficientes para alcanzar la pretensión del promovente, tornarían innecesario el análisis del resto de los motivos de disenso.
De lo contrario, se analizarán de manera conjunta -dada su relación e identidad- los agravios del juicio 256 relacionados con el indebido estudio que se atribuye al Tribunal local sobre la asignación de regidurías por RP y, finalmente, se abordarán
-también de manera conjunta- los motivos de disenso planteados en los juicios 2367, 2368 y 2369 en tanto que en todas las demandas que les dieron origen se plantea que con la emisión de la sentencia impugnada se vulneró el principio de paridad de género en la asignación de las regidurías por el principio de RP, en particular por lo que hace a la que le correspondió al PRD.
Lo anterior, con las precisiones que en su caso se tornen necesarias[23] y a partir de señalar en primer lugar, los argumentos esenciales que en cada tema expuso la autoridad responsable, seguido de la correspondiente decisión de este órgano jurisdiccional federal.
A. Juicio 2345
Como se expuso en la correspondiente síntesis de agravios, en esencia, para el actor del juicio en cuestión, el Tribunal local analizó de manera indebida su demanda primigenia por lo que hace a la vulneración al principio de separación Estado-iglesia, en particular cuando se abordó la valoración de las pruebas con que contó la autoridad responsable para acreditar la conducta aludida.
- Consideraciones de la resolución controvertida
Ahora bien, conforme a lo establecido en la metodología correspondiente, para estar en posibilidad de abordar el estudio de estos motivos de disenso, es necesario referir, de entrada, qué fue lo argumentado en la sentencia impugnada.
En ese tenor, al estudiar la violación al principio constitucional de separación Estado-iglesia, el Tribunal local partió de la explicación sobre el contenido teórico y normativo tanto del artículo 130 como del 24 de la Constitución para señalar que, por lo que hace a la materia electoral, la trascendencia que el concepto de lo religioso tiene sobre las personas, hace necesario que las cuestiones políticas no estén influidas de manera tal, que el ejercicio del sufragio se vea identificado o afectado, no por la propuesta política de una candidatura, sino simplemente por la empatía de creencias religiosas entre electorado y candidatura.
De esta manera para la autoridad responsable, al analizar la infracción a la prohibición de utilización de la religiosidad a través de un acto público, la o el operador jurídico no sólo debe tener en cuenta la simple aparición de una figura religiosa, o en el caso, la expresión de manifestaciones de tal carácter, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de preferencia política; sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente en el electorado, al utilizar su fe en beneficio de un determinado actor político.
A partir de estas nociones iniciales, el Tribunal local hizo referencia a lo que ha resuelto la Sala Superior de este Tribunal Electoral para tener por acreditada la infracción a la utilización de la religiosidad a través de un acto público, fijando que debe analizarse el uso de las expresiones vertidas con ese carácter y el vínculo con un ente político con el fin de incidir o manipular las preferencias electorales de la ciudadanía.
En ese sentido, se destacó que tanto para los partidos políticos como para las candidaturas está prohibido utilizar símbolos o elementos de carácter religioso en sus propuestas o actos que realicen con la intención de posicionarse ante el electorado, pues tales actos si reúnen las condiciones señaladas, serían contrarios a la normativa constitucional.
Así, el Tribunal local reconoció que, de acuerdo con la Sala Superior, una autoridad jurisdiccional podrá declarar la nulidad de las elecciones por violación a principios constitucionales, siempre que concurran los elementos siguientes:
La existencia de hechos violatorios de algún principio o valor constitucional.
Que las violaciones sustanciales o irregularidades graves se encuentren plenamente acreditadas.
Que se constate el grado de afectación producido por la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutele algún derecho humano o, bien, a la ley ordinaria aplicable en el procedimiento electoral.
Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
De esta manera, razonó que la exigencia de tales requisitos para declarar la nulidad de la elección por violación a normas o principios constitucionales es imprescindible para garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la elección; pues de omitirse alguno de ellos se permitiría que cualquier infracción, sin la entidad suficiente, generara la anulación de los comicios.
Así, la autoridad responsable señaló que, tal como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional federal, en las controversias en las que se plantea una infracción a los principios de laicidad y separación de Estado-iglesia en un proceso electoral, es necesario analizar el sujeto activo (elemento personal), el contexto en el que surgieron los hechos, la manera (circunstancias de modo, tiempo y lugar) en la que se desarrollaron y el contenido de los mensajes, para poder evaluar si la infracción impactó en el proceso electoral.
Establecido lo anterior, el Tribunal local determinó que los agravios correspondientes resultaban infundados, puesto que estimó que no se encontraban plenamente acreditados los hechos constitutivos de la violación alegada.
Para sostener tal conclusión, la autoridad responsable inició por plantear qué elementos probatorios había ofrecido la entonces parte accionante, mismos que hizo constar como:
Instrumento notarial Tres mil quinientos setenta y tres, volumen ochenta y tres, página doscientos noventa y tres, otorgado ante la fe del licenciado Guillermo Adolfo Tenorio Ávila, Aspirante a Notario Público, en su carácter de Fedatario Suplente del Licenciado Raúl Israel Hernández Cruz, Titular de la Notaría Pública Número Trece de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos y Notario del Patrimonio Federal, practicada a diversas páginas de Facebook de comunidades de Tlaltizapán, Morelos.
Ocho fotografías en las cuales aparece la ciudadana Nancy Gómez Flores y el Párroco Juan Carlos Lucas Torroella.
Adicionalmente, la autoridad responsable refirió haber solicitado informes a la Diócesis de Cuernavaca, de los que tuvo como respuesta que “…el ciudadano Lucas Torroella Juan Carlos, efectivamente es ministro de culto de la iglesia como Párroco de la Cuasi Parroquia "Santo Domingo de Guzmán"”.
Enseguida, se hizo constar que la parte entonces accionante en momento alguno solicitó o requirió al Tribunal local o a autoridad diversa se realizaran “…las oficialías electorales conducentes respecto de las imágenes y las ligas electrónicas de las publicaciones ofrecidas de la red social Facebook”, por lo que estimó que los medios de prueba aportados solo podían generar “leves indicios”.
Ahora bien, respecto a lo que podía visualizar de ese material probatorio, el Tribunal local razonó que de su contenido no se observaba que la ciudadana Nancy Gómez Flores enfatizara la presentación de Juan Carlos Lucas Torroella como pastor de alguna iglesia ni que se le hubiera brindado espacio como orador en el que se le permitiera expresar o proferir alusiones de carácter religioso.
También afirmó que no se observaba que la candidata, las personas asistentes o el propio sujeto aludido, portaran, usaran, desplegaran o utilizaran imágenes, símbolos o alusiones o arengas de carácter de voto, y sin que se advirtiera que por iniciativa propia, la persona ministro de culto, emitiera alguna expresión de índole religiosa en la que se apelara a la fe o a algún culto religioso con el propósito de incidir en las creencias religiosas para que la ciudadanía respaldara una candidatura para lograr el triunfo comicial.
Así, para la autoridad responsable era claro que las probanzas con que contó no permitían tener por acreditado que, por el solo hecho de que el ciudadano Juan Carlos Lucas Torroella, acompañara a la candidata del PVEM, se actualizaba la violación de utilización de símbolos religiosos en actos de proselitismo político, a favor de la ciudadana Nancy Gómez Flores.
Lo anterior, porque para el Tribunal local no bastaba con que el ciudadano Juan Carlos Lucas Torroella, supuestamente utilizara un chaleco con el símbolo del PVEM durante un evento, para arribar a la conclusión de que por esa razón la ciudadana Nancy Gómez Flores se hubiera beneficiado electoralmente.
Además, en la sentencia impugnada se estableció que de las pruebas entonces ofrecidas no se desprendía que Juan Carlos Lucas Torroella hubiera realizado un llamado expreso a votar a favor de la planilla, ni que se hubiera valido de la religión o apelado a la fe de la ciudadanía para influir en sus decisiones.
El Tribunal local destacó que, del estudio de los medios de prueba, resultaba clara la ausencia de imágenes, símbolos o expresiones de carácter religioso que vincularan al partido postulante o a sus candidaturas con un culto, credo o práctica religiosa y tampoco se expresaba por la parte accionante de qué forma dichas publicaciones, fueron determinantes para el resultado de la elección.
Por otro lado, el Tribunal local agregó que la parte entonces accionante hacía mención respecto a que las imágenes fueron subidas a redes, los días dieciséis, dieciocho y veintidós de noviembre, así como uno y veintisiete de diciembre del año dos mil veintitrés y doce de abril.
Sin embargo, para la autoridad responsable entre la publicación y el día de la jornada electoral transcurrieron meses, estableciendo que, en caso de que se hubiese acreditado y el actor hubiera aportado pruebas de que se haya emitido mensaje o expresiones de carácter religioso, lo cierto es que su efecto se ve seriamente reducido por el tiempo acontecido y por la ausencia de mensaje o alusión de carácter religioso.
En tal sentido, en la resolución controvertida se estableció que al no existir medios de prueba tendentes a acreditar que existió una utilización de imágenes, símbolos, expresiones o alusiones de carácter religioso en propaganda electoral o en un evento de campaña de Nancy Gómez Flores, no era posible otorgar la nulidad de la elección por la causa de violación al principio de separación Estado-iglesia.
Como consideraciones adicionales, el Tribunal local destacó que el entonces actor presentó su queja en relación con actos que, según alegaba, ocurrieron durante la etapa de campaña electoral de la entonces candidata al cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento y, razonó que en este contexto, las supuestas infracciones a la normatividad electoral que se mencionaron deberían haber sido impugnadas de manera oportuna y adecuada a través de los mecanismos legales previstos para tal fin.
Específicamente, consideró que esos actos debieron haberse cuestionado mediante el procedimiento especial sancionador, el cual es la vía correcta establecida por la legislación electoral vigente para abordar y resolver presuntas violaciones de este tipo durante el proceso electoral. Lo anterior, conforme a lo delineado en el Código electoral (artículos 39 fracción III y 48 fracción V) y el Reglamento del Régimen Sancionador Electoral del IMPEPAC (artículos 6 fracción I y 9 fracción X), dado que según estableció:
…en la presente vía se controvierte única y exclusivamente las nulidades de la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección respectiva, y en consecuencia, únicamente podrá declararse la nulidad de una elección cuando se den las condiciones que señala la normativa electoral.
- Decisión de esta Sala Regional
Para este órgano jurisdiccional los agravios planteados en el juicio bajo análisis resultan infundados, por una parte, e inoperantes, por otra, conforme a lo que enseguida se explica.
El promovente plantea que el Tribunal local realizó una indebida valoración al otorgar valor indiciario al Instrumento notarial y a ocho fotografías que aportó en dicha instancia, lo que para esta Sala Regional resulta erróneo.
Ello porque, en efecto, las fotografías como material probatorio constituyen pruebas técnicas y en ese sentido únicamente arrojan indicios respecto a lo que se pretende acreditar.
Al respecto, el artículo 363 del Código electoral dispone en su fracción II que las pruebas técnicas son todos aquellos medios de reproducción audio, visual, e imágenes que tengan por objeto crear convicción en el órgano juzgador acerca de los hechos controvertidos y se prevé que, en estos casos, quien las ofrece deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduzca la prueba.
Por su parte, el artículo 364 del mismo ordenamiento señala en su último párrafo que las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable, la presuncional, la instrumental de actuaciones y el reconocimiento o inspección ocular, sólo harán prueba plena cuando a juicio de los organismos electorales competentes con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados, es decir, tienen un valor indiciario.
Por otro lado, y en específico respecto al reclamo del actor sobre el valor probatorio del Instrumento notarial, se debe destacar que si bien por regla general los documentos públicos -como el aludido- tienen valor probatorio pleno así tasado en las normas procesales -en este caso en el Código electoral-, lo cierto es que cuando aquellos consisten en instrumentos protocolizados ante personas investidas de fe pública estas se sujetan a un estándar de modulación distinto en cuanto a su alcance probatorio en las controversias judiciales[24].
Esta cualidad se ve reflejada conforme a lo referido en la jurisprudencia 11/2002 de la Sala Superior que lleva por rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS[25] en que se reconoció que, por la forma de producción de este tipo de probanzas, esto es, sin la intervención de personas juzgadoras y de la parte contraria a quien pretende su ofrecimiento, tienen un valor disminuido.
Ello, explicó, pues se trata de un escenario propicio para que la persona oferente la prepare con un fin determinado, es decir, de acuerdo con sus necesidades y sin la posibilidad de que haya confronta de la persona juzgadora o de la contraparte; de ahí que su valoración no está circunscrita a un sistema de prueba tasado, por lo que su justipreciación debe apoyarse en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en relación con los elementos que obren en el expediente.
En esa tónica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: NOTARIOS, ALCANCE DE LA FE PUBLICA DE LOS[26], sostuvo que la fe pública de las personas notarias es ineficaz para demostrar cuestiones ajenas a sus funciones, como lo es la recepción de una prueba testimonial, debido a que no existe inmediación judicial, ni se da oportunidad a la parte contraria para cuestione o tache a la persona que rinde el testimonio.
De acuerdo con lo anterior, era jurídicamente válido que el Tribunal local otorgara valor indiciario al Instrumento notarial ofrecido por el actor en aquella instancia.
Ello puesto que es posible observar en el Instrumento notarial que quien lo elaboró precisó en cada una de las publicaciones electrónicas -respecto de las cuales da cuenta el propio instrumento público- que sí aparecían cargadas en Facebook, no obstante, solo podía tener el alcance de establecer que en dicha red social estaba almacenada la información digital que se correspondía con las publicaciones.
Además, no puede perderse de vista, que quien emitió el Instrumento notarial específicamente precisó en cada una de las publicaciones a que aludió lo siguiente: “...en la barra del buscador ingreso el siguiente texto que me dicta el compareciente…doy click en la flecha de la barra y se despliega una nueva página electrónica cuyo contenido también es materia de certificación y de la que hago constar corresponde a …fotografías de varias personas y a quien el compareciente identifica a una de ellas como Nancy Gómez Flores, en la parte superior de las imágenes el siguiente texto…”.
Es decir, por la forma de producción de este tipo de probanzas, esto es, sin la intervención de personas juzgadoras y de la parte contraria a quien pretende su ofrecimiento, correctamente el Tribunal local señaló que del mismo se desprendía un indicio leve (o disminuido).
En ese tenor, como resultado de la insuficiencia probatoria, se considera adecuado que la autoridad responsable determinara que del análisis del cúmulo de indicios no había certeza en torno a la actualización de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, lo que era necesario conforme a lo que explicó en torno a la necesidad de tener por plenamente acreditadas las supuestas irregularidades hechas valer cuando se trata de la vulneración a principios constitucionales como causal de nulidad de la elección.
Para esta Sala Regional, resulta adecuada la valoración probatoria realizada por el Tribunal local, pues incluso de tomar en consideración las ocho fotografías que el entonces accionante aportó con su demanda, si las mismas también tenían un valor probatorio indiciario -según se ha explicado- y éste no se concatenaba con elementos adicionales del expediente, correctamente debía llevar a tener por no acreditada de manera plena la irregularidad aducida.
En particular si se toma en cuenta que el ofrecimiento y aportación de las fotografías aludidas carecía de una descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar pues en el apartado correspondiente el entonces promovente únicamente indicó “…ocho fotografías en las que se podrá advertir los rasgos fisionómicos de la candidata electa Nancy Gómez Flores y del Párroco Juan Carlos Lucas Torroella, mismos que coinciden con la fe de hechos referida como prueba documental que antecede y del link referido en la prueba técnica anterior.”, mientras que tampoco de las fotografías ofrecidas por el actor podía apreciarse una descripción con dichos elementos, pues consistieron en lo siguiente:
Al respecto, este Tribunal Electoral ha señalado en la jurisprudencia 36/2014, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR[27], que en las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, la descripción que presente quien las ofrece debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar.
Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes, lo que en el caso no aconteció y por tanto no pudo ser valorado en esa extensión por el Tribunal local, como ahora aduce el actor del presente juicio federal.
Lo anterior debido a que el que una probanza como el Instrumento notarial recoja algunas de las mismas fotografías que fueron aportadas en lo individual con la demanda primigenia, no puede llevar a considerar que por esa coincidencia el valor indiciario de ambos medios probatorios se torne pleno, ni tampoco puede obviar que las mencionadas fotografías no fueron ofrecidas conforme a las directrices necesarias para ello.
Como se ha explicado en párrafos previos, los elementos de prueba a que aludió el entonces actor sólo harían prueba plena cuando con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generaran convicción sobre la verdad de los hechos afirmados, siendo que en el caso no existieron elementos adicionales a los ya referidos que permitieran esa concatenación probatoria.
Ahora bien, se resalta que tampoco asiste razón al actor cuando manifiesta que el Tribunal local pasó por alto la información que en su momento remitió la Diócesis de Cuernavaca respecto a que Juan Carlos Lucas Torroella es ministro de culto de una iglesia ubicada en el Municipio y que, con el caudal probatorio que aportó se debía corroborar que tal persona participó en varios eventos a lo largo del proceso electoral a favor de Nancy Gómez Flores.
Esto es así porque la autoridad responsable sí refirió haber solicitado informes a la Diócesis de Cuernavaca, y de estos tuvo como respuesta que “…el ciudadano Lucas Torroella Juan Carlos, efectivamente es ministro de culto de la iglesia como Párroco de la Cuasi Parroquia "Santo Domingo de Guzmán"” es decir, no desconoció el carácter de ministro de culto que la parte entonces accionante le atribuyó.
Sin embargo, sí expresó las razones por las que las pruebas aportadas por el promovente no permitían tener por plenamente acreditada la conducta denunciada, lo que esta Sala Regional ha estimado correcto en párrafos previos.
Ahora bien, a partir del reconocimiento del carácter de ministro de culto, debe destacarse que el Tribunal local específicamente argumentó que las probanzas con que contó no permitían tener por acreditado que, por el solo hecho de que el ciudadano Juan Carlos Lucas Torroella, acompañara a la candidata del PVEM, se actualizaba la violación de utilización de símbolos religiosos en actos de proselitismo político, a favor de la ciudadana Nancy Gómez Flores.
En ese sentido, indicó que no bastaba con que el ciudadano en cuestión, supuestamente utilizara un chaleco con el símbolo del PVEM durante un evento, para arribar a la conclusión de que por esa razón la ciudadana Nancy Gómez Flores se hubiera beneficiado electoralmente y estableció que de las pruebas entonces ofrecidas no se desprendía que Juan Carlos Lucas Torroella -en su carácter de ministro de culto- hubiera realizado un llamado expreso a votar a favor de la planilla, ni que se hubiera valido de la religión o apelado a la fe de la ciudadanía para influir en sus decisiones.
Así, como se ha referido, la autoridad responsable destacó que, del estudio de los medios de prueba, resultaba clara la ausencia de imágenes, símbolos o expresiones de carácter religioso que vincularan al partido postulante o a sus candidaturas con un culto, credo o práctica religiosa y tampoco se expresaba por la parte accionante de qué forma dichas publicaciones, fueron determinantes para el resultado de la elección.
El Tribunal local agregó que la parte entonces accionante hacía mención respecto a que las imágenes fueron subidas a redes, los días dieciséis, dieciocho y veintidós de noviembre, así como uno y veintisiete de diciembre del año dos mil veintitrés y doce de abril, por lo que para la autoridad responsable entre dicha publicación y el día de la jornada electoral transcurrieron meses.
Con base en ello estableció que, en caso de que se hubiese acreditado y el actor hubiera aportado pruebas de que se haya emitido mensaje o expresiones de carácter religioso, lo cierto es que su efecto se ve seriamente reducido por el tiempo acontecido y por la ausencia de mensaje o alusión de carácter religioso.
Es así que, finalmente, para la autoridad responsable al no constar medios de prueba tendentes a acreditar que existió una utilización de imágenes, símbolos, expresiones o alusiones de carácter religioso en propaganda electoral o en un evento de campaña de Nancy Gómez Flores, no era posible otorgar la nulidad de la elección por la causa de violación al principio de separación Estado-iglesia.
Cuestiones, todas las anteriores, que al acudir a esta Sala Regional no combate el actor, lo que torna también inoperantes sus motivos de disenso así enderezados[28].
En ese sentido debe destacarse, además, que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado[29] que, en aquellos casos que se pretenda hacer valer la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales, en la especie, el principio de separación Estado-iglesia, no basta la simple aparición de una imagen o incluso de una expresión que objetivamente se pueda caracterizar como religiosa.
Sino que, es preciso que con base en la utilización del símbolo y/o frase analizada en su contexto, pueda determinarse en estricto orden de prelación: a) que existió un llamado al voto, capaz de influir en el ánimo del electorado a tal grado que afecte la voluntad de la ciudadanía para votar o dejar de votar por una candidatura identificable y b) que fue determinante para el resultado de la elección, elementos que el Tribunal local señaló no se actualizaban sin que al acudir a esta Sala Regional la parte actora combata tales conclusiones.
En ese sentido, en concepto de este órgano colegiado debía prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, pues ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la nulidad de la votación recibida en casilla o de una elección solo es factible ante la demostración de irregularidades graves.
Esto, pues en caso contrario, debe optarse por preservar la voluntad popular expresada a través del voto y evitar que lo útil no sea viciado por lo inútil, tal como también contempló el Tribunal local al emitir la sentencia impugnada y explicar que no era posible determinar la nulidad una elección sin que se actualizaran los elementos que describió para ello, entre los que se encontraba la plena acreditación de los hechos y en todo caso, la constatación sobre su determinancia.
Robustece esta consideración el criterio fijado en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[30].
Finalmente, debe apreciarse que el actor también cuestiona la resolución controvertida al señalar que indebidamente el Tribunal local consideró que el juicio de la ciudadanía local no era la vía idónea para hacer valer su pretensión respecto a la nulidad de la elección del Ayuntamiento por la vulneración al principio constitucional de separación Estado-iglesia consagrado en el artículo 130 de la Constitución.
Al respecto indica que la autoridad responsable indebidamente señaló que dicha causal de nulidad no se encuentra contemplada en el Código electoral y, a su juicio, con ello pasó por alto que la tutela al principio de laicidad es un mandato de optimización de la norma constitucional con fuerza vinculante directa al resto de los ordenamientos jurídicos, por lo que el Tribunal local indebidamente estimó que solo podía someterse al arbitrio judicial a través de un procedimiento sancionador.
Para esta Sala Regional los motivos de disenso aludidos son fundados, pero a la postre inoperantes como enseguida se explica.
En efecto, la autoridad responsable destacó que el entonces actor presentó su queja en relación con actos que, según alegaba, ocurrieron durante la etapa de campaña electoral de la entonces candidata al cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento y, razonó que en este contexto, las supuestas infracciones a la normatividad electoral que se mencionaron deberían haber sido impugnadas de manera oportuna y adecuada a través de los mecanismos legales previstos para tal fin; es decir un procedimiento sancionador.
Esas premisas argumentales empleadas por la autoridad responsable resultan erróneas, en tanto que, de conformidad con lo previsto por el artículo 319 fracción II inciso c) del Código electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y las personas ciudadanas) en la instancia local puede ser interpuesto durante el proceso electoral, para controvertir cualquier acto o resolución de la autoridad que una persona ciudadana considere violatorio de sus derechos político-electorales, siendo relevante destacar que el actor había sido uno de los candidatos postulados para integrar el Ayuntamiento y, a su consideración, en la elección en que participó se actualizaba una causa de nulidad.
Lo anterior, debía llevar a que el Tribunal local no solo estimara que la única vía para denunciar las conductas que el promovente consideraba vulneradoras del principio de separación Estado-iglesia era un procedimiento sancionador.
En todo caso, la autoridad responsable debió distinguir y explicar al actor que las mismas conductas podrían haberse hecho valer también por la vía sancionadora, pero ello no impedía que, como había intentado el promovente, también se considerara procedente su análisis bajo el supuesto de actualizar la violación a un principio constitucional y por tanto provocar (de advertirse la acreditación de los elementos para ello) la declaratoria de nulidad de la elección y no solo una sanción administrativa.
En particular, al tomar en cuenta que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que los procedimientos administrativos sancionadores electorales tienen, cuando menos, tres finalidades: depuradora, punitiva y preconstitutiva de pruebas[31].
En ese sentido, se ha establecido que los procedimientos sancionadores tienen como uno de sus objetivos implementar un castigo en la esfera jurídica del agente infractor, en tanto que el sistema de nulidades en materia electoral es un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, pues su inobservancia implica la invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir, dada la gravedad de la conducta, con la nulidad como consecuencia máxima[32].
Asimismo, se ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del Estado democrático, entonces las conductas sancionadas en estos durante un proceso comicial o democrático no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad del proceso respectivo, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos correspondientes[33]; cuestiones que no fueron apreciadas por el Tribunal local al emitir su determinación.
No obstante, lo inoperante de los agravios hechos valer en esta instancia federal radica en que de la resolución controvertida se observa que si bien tales consideraciones adicionales partieron de una concepción errónea respecto a la oportunidad y vías para denunciar hechos como los que el actor hizo valer ante el Tribunal local, lo cierto es que no normaron el análisis que llevó a cabo para descartar que se hubiera presentado la violación al principio constitucional de separación Estado-iglesia.
En ese sentido, es posible observar que sí atendió a la controversia a raíz de los hechos y agravios entonces expuestos y con base en la normatividad aplicable relacionada con la actualización de una causa de nulidad de la elección.
Lo anterior a pesar de que el Tribunal local erróneamente estimó que los actos entonces descritos debían haberse cuestionado mediante el procedimiento especial sancionador, pues con independencia de ello, condujo su análisis y conclusiones a establecer que no se actualizaba la causal de nulidad que planteó el actor.
Al respecto, orienta lo previsto en la tesis 1a./J. 19/2009, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO[34].
En la señalada tesis se ha razonado que los agravios resultan inoperantes cuando tienen como finalidad controvertir argumentos expresados por el órgano jurisdiccional en forma accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, sobre todo cuando sean incompatibles con el sentido toral de éste, porque aunque le asistiera la razón al quejoso al combatir la consideración secundaria expresada a mayor abundamiento, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal.
B. Juicio 256
- Consideraciones de la resolución controvertida
En la sentencia impugnada se abordaron los agravios hechos valer en aquella instancia por el PT en el recurso TEEM/RIN/80/2024 -relacionados esencialmente con la incorrecta aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de RP-.
Al respecto, la autoridad responsable se pronunció señalando, de inicio que, a pesar de las afirmaciones de la parte recurrente sobre la inadecuada asignación de regidurías por el principio de RP y la incorrecta aplicación de la fórmula legal para la designación de candidaturas, no proporcionó de manera clara los hechos específicos que fundamentaban su alegato.
En ese sentido, señaló que la parte entonces recurrente no detalló los actos o errores concretos que se cometieron en el proceso de asignación de regidurías, mientras que, desde la perspectiva del Tribunal local, el Instituto electoral había actuado de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 239, 245 fracción VII, 254 y 255 del Código electoral.
Así, la autoridad responsable detalló que después de recibir los cómputos y resultados electorales de los Consejos Municipales Electorales correspondientes, el IMPEPAC aplicó estos datos según sus competencias y atribuciones, basándose en el acta de cómputo municipal atinente, estimando que la argumentación de la entonces parte accionante no tomó en cuenta adecuadamente el procedimiento legal seguido por la autoridad responsable y los fundamentos que sustentaron lo que estimó fue “…la correcta aplicación de la fórmula de representación proporcional.”.
En la sentencia impugnada se abordó que el partido recurrente hizo valer una indebida asignación de regidurías por el principio de RP en específico por cuanto hace a los límites de sub y sobre representación.
Para analizar dichas alegaciones, el Tribunal local refirió el contenido de distintos preceptos normativos del Código electoral, en específico los artículos 16 a 18 de dicho ordenamiento, también señaló que a partir de los mismos era posible concluir que el sistema de RP tiene como objeto la protección de dos valores fundamentales, la proporcionalidad y el pluralismo político.
El primero de ellos, según explicó, busca que la composición del órgano público refleje de manera fiel los votos obtenidos por cada opción político-electoral, garantizando que la representación en el órgano sea lo más ajustada posible a la voluntad expresada por el electorado; mientras que el pluralismo político pretende asegurar que el órgano de elección popular sea inclusivo y refleje la diversidad de corrientes políticas con un grado significativo de representatividad, para garantizar que todas las voces y perspectivas relevantes estén presentes y participen en la toma de decisiones, promoviendo así un entorno político más equilibrado y representativo.
Luego de estas nociones, el Tribunal local refirió que la aplicación adecuada de tales principios requiere una evaluación cuidadosa de los límites de subrepresentación y sobrerrepresentación; mismos que deben ser aplicados de manera que respeten los valores constitucionales que subyacen al principio de RP.
Al respecto, argumentó que este principio es de carácter obligatorio para las entidades federativas y debe garantizar que la integración de los órganos municipales refleje de manera justa la representatividad y pluralidad deseadas por la Constitución.
Ahora bien, en la resolución controvertida se explicó cómo en el caso concreto de la asignación de regidurías en el Ayuntamiento, era posible apreciar que el PT no obtuvo representación en el cabildo bajo el principio de mayoría relativa.
Se explicó que ello implicó que, conforme a la asignación realizada por el Consejo Estatal, el valor de cada integrante del cabildo era de 14.29% (catorce punto veintinueve por ciento), de manera que era necesaria la comprobación de la sobre y sub representación observando las reglas consagradas en el artículo 16 del Código electoral (es decir, considerando que era de +/- 8% más/menos ocho por ciento) sobre la votación válida efectiva, conforme al siguiente cuadro esquemático:
Establecido lo anterior, en la sentencia impugnada se razonó el límite de sobre representación establecido para el PT era de 13.24% (trece punto veinticuatro por ciento) y por consecuencia, dado que la asignación de una regiduría al partido en cuestión resultaría en una sobrerrepresentación que excede este límite, no era procedente otorgarle dicha regiduría.
Para el Tribunal local, ese criterio se fundamentó precisamente en la necesidad de mantener la equidad y proporcionalidad en la composición del cabildo, respetando los porcentajes de representación definidos por la normativa aplicable; ello porque de esta manera, se asegura que la distribución de los cargos refleje de manera justa y equilibrada la voluntad del electorado, evitando una sobre representación que podría distorsionar la pluralidad y representatividad en el órgano de gobierno municipal.
Asentado lo anterior, en la sentencia impugnada también se afrontó el agravio en que el PT mencionó la sobre representación del PVEM y MORENA en el cabildo del Ayuntamiento, mismo que consideró infundado.
Esto porque de conformidad con la autoridad responsable, tal como se observaba en el análisis de sub y sobre representación, el porcentaje de votación correspondiente al PVEM era del 60.99% (sesenta punto noventa y nueve por ciento), por lo que al haber obtenido la asignación de la Presidencia Municipal, Sindicatura Municipal, Primera Regiduría y Segunda Regiduría, su representación equivalía al 57.16% (cincuenta y siete punto dieciséis por ciento), lo que se encuentra dentro del límite del factor porcentual simple de distribución, sin vulnerar el principio de RP.
De igual manera, razonó que, respecto a MORENA, cuyo porcentaje de votación fue del 36.26% (treinta y seis punto veintiséis por ciento), la obtención de la Tercera y Cuarta Regiduría equivalía al 28.58% (veintiocho punto cincuenta y ocho por ciento), lo que también se estimó dentro del límite permitido por el factor porcentual simple de distribución.
Así, el Tribunal local determinó que con ello no se vulneró el principio de RP en ninguno de los casos mencionados, teniendo por demostrado que el IMPEPAC actuó en estricto cumplimiento de los principios legales y constitucionales vigentes, por lo que determinó confirmar la declaración de validez y la calificación de la elección de integrantes del Ayuntamiento, así como ratificó la entrega de las constancias de asignación a las candidaturas correspondientes.
- Decisión de esta Sala Regional
De entrada, se precisa que los argumentos del PT se analizarán a la luz de la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, que es de estricto derecho.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios, que indica que el juicio que nos ocupa debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley; por lo que esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el PT.
En tal sentido, atendiendo a la naturaleza de estricto derecho del presente juicio, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones fundamentales que la autoridad responsable esgrimió para resolver, es decir, se tiene que demostrar que los argumentos del Tribunal local, conforme a los preceptos normativos aplicables, no se ajustan a derecho, por lo que si los agravios atinentes no cumplen tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
Se realice una simple reiteración de los argumentos expuestos en una anterior instancia.
Cuando se combaten algunos de los argumentos del fallo, dejándose subsistentes (sin combatir) razones esenciales en que se sustenta el acto impugnado. En este caso, aun cuando la parte actora tuviera razón en los planteamientos, ello no sería suficiente para la revocación del acto en cuestión, por lo que deberá concluirse que devienen ineficaces sus argumentos.
Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable o se pretenda perfeccionar argumentos planteados ante ella, lo que se traduce en aspectos novedosos.
Cuando se advierta que le asiste la razón a la persona peticionaria, sin embargo, aun cuando se ordenara a la autoridad responsable subsanar la violación, a ningún fin práctico conduciría, por lo que el efecto sería el mismo para quien recurre.
Si se presentan argumentos genéricos, superficiales o ambiguos. Ello, dado que los actos de autoridad gozan de una presunción de validez, que para ser destruida se requiere que la parte recurrente combata de manera clara y precisa las razones y fundamentos en que se sustenta el acto impugnado.
Lo antes desarrollado es acorde con la tesis 2o. J/1 (10a.), cuyo rubro es: CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO[35].
En esta se establece que los elementos de la causa petendi (causa de pedir), se componen de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida, en ese sentido, la causa de pedir no implica que las personas quejosas o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento o simples reiteraciones, pues a ellas corresponde exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.
Se afirma que un verdadero razonamiento se traduce en la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento)[36].
Con base en lo anterior, a juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso del PT resultan inoperantes.
Esto es así puesto que de su simple lectura se advierte que los agravios del PT son una reiteración de los que expuso en la instancia local y no están dirigidos a controvertir los argumentos de la autoridad responsable que sustentaron su decisión por lo que hace a la temática bajo estudio.
Lo anterior se aprecia no solo de las consideraciones teóricas que en ambas demandas precisa el partido en idénticos términos, sino también de las expresiones encaminadas a controvertir en cada caso los actos cuestionados, como se observa del siguiente cuadro comparativo:
Demanda local | Demanda federal |
En consecuencia, la garantía de legalidad en los aspectos ya indicados tiene como fin obligar a las autoridades del Estado, ya sean administrativas o jurisdiccionales, como en la especie ocurre con el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y sus consejos electorales, a través de sus titulares, emitir sus resoluciones en los términos ya precisados, con el objeto de no vulnerar en perjuicio del gobernado tal derecho humano previsto en la Norma fundamental, razón por la cual, las determinaciones que lleve a cabo dicha autoridad, como es en el caso, el emitir una determinación como lo es el Acuerdo hoy impugnado tuvo que cumplir con lo establecido en la garantía de legalidad, lo que en la especie, no aconteció. Ello es así, pues límpidamente se advierte del Acuerdo que ahora constituye el acto reclamado, que el órgano responsable no motivó ni fundamentó debidamente la determinación de la asignación de regidurías, violentando flagrantemente los principios de legalidad, así como derechos político-electorales tanto de candidaturas como de la ciudadanía electora en el actual proceso electoral, previstos en los artículos 14, 16 y 35, fracciones I y Il, de la Constitución... | En consecuencia, la garantía de legalidad en los aspectos ya indicados tiene como fin obligar a las autoridades del Estado, ya sean administrativas o jurisdiccionales, emitir sus resoluciones en los términos ya precisados, con el objeto de no vulnerar en perjuicio del gobernado tal derecho humano previsto en la Norma fundamental, razón por la cual, las determinaciones que lleve a cabo dicha autoridad, como es en el caso, el emitir una determinación como lo es el acto hoy impugnado tuvo que cumplir con lo establecido en la garantía de legalidad, lo que en la especie, no aconteció.
Ello es así, pues límpidamente se advierte del acto reclamado, que el órgano responsable no motivó ni fundamentó debidamente la confirmación de la determinación de la asignación de regidurías, violentando flagrantemente los principios de legalidad, así como derechos político-electorales tanto de candidaturas como de la ciudadanía electora en el actual proceso electoral, previstos en los artículos 14, 16 y 35, fracciones I y Il, de la Constitución... |
…el órgano responsable no motivó ni fundamentó debidamente su determinación, pues la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional contraviene toda garantía de legalidad pues carece de una debida motivación y fundamentación para ello, aunado a que se aleja del procedimiento debido de asignación de regidurías por ese principio. La responsable violenta la finalidad de la representación proporcional como forma de garantizar el pluralismo político… | …el órgano responsable no motivó ni fundamentó debidamente su determinación, pues la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional contraviene toda garantía de legalidad pues carece de una debida motivación y fundamentación para ello, aunado a que se aleja del procedimiento debido de asignación de regidurías por ese principio. La responsable violenta la finalidad de la representación proporcional como forma de garantizar el pluralismo político… |
En la especie, la responsable omite asignar una regiduría por el principio de representación proporcional al Partido del Trabajo, quien obtuvo, al menos, el tres por ciento de la votación válida emitida, violentando la finalidad del principio de representación proporcional (proteger la representatividad de partidos minoritarios y el pluralismo político), y coadyuva a la representatividad de los partidos dominantes a fin de que alcancen un mayor grado de sobrerrepresentación como en el caso acontece con los partidos Verde Ecologista de México y MORENA, a quienes se le asignó dos regidurías aún y cuando el primero de ellos ya ostenta dos posiciones dentro del cabildo, como son los cargos de la Presidencia Municipal y Sindicatura, es decir, se le asignan dos regidurías más ostentando cuatro posiciones dentro del cabildo y en el caso de MORENA se le asignan dos regidurías, siendo que en ambos casos excede por mucho el factor porcentual simple de distribución (2 y 1, respectivamente) en términos del artículo 18 del código comicial local. | En la especie, la responsable omite asignar una regiduría por el principio de representación proporcional al Partido del Trabajo, quien obtuvo, al menos, el tres por ciento de la votación válida emitida, violentando la finalidad del principio de representación proporcional (proteger la representatividad de partidos minoritarios y el pluralismo político), y coadyuva a la representatividad de los partidos dominantes a fin de que alcancen un mayor grado de sobrerrepresentación como en el caso acontece con los partidos Verde Ecologista de México y MORENA, a quienes se le asignó dos regidurías aún y cuando el primero de ellos ya ostenta dos posiciones dentro del cabildo, como son los cargos de la Presidencia Municipal y Sindicatura, es decir, se le asignan dos regidurías más ostentando cuatro posiciones dentro del cabildo y en el caso de MORENA se le asignan dos regidurías, siendo que en ambos casos excede por mucho el factor porcentual simple de distribución (2 y 1, respectivamente) en términos del artículo 18 del código comicial local. |
En el caso de los partidos Verde Ecologista de México y MORENA, a quienes se le asignó dos regidurías aún y cuando el primero de ellos ya ostenta dos posiciones dentro del cabildo, como son los cargos de la Presidencia Municipal y Sindicatura, es decir, se le asignan dos regidurías más ostentando cuatro posiciones dentro del cabildo y en el caso de MORENA se le asignan dos regidurías, siendo que, en términos del artículo 18 del código comicial local, el factor porcentual simple de distribución únicamente les otorga, al primer de ello, es decir, al Partido Verde Ecologista de México dos posiciones dentro del cabildo y no cuatro como en el caso acontece, y en el caso de MORENA una regiduría y no dos como indebidamente asigna la responsable, excediendo, por mucho, el factor porcentual simple de distribución (2 y 1, respectivamente), siendo que al Partido Verde Ecologista de México ya no le correspondería regiduría alguna y en el caso de MORENA solamente le corresponde una regiduría, en términos del factor porcentual simple de distribución, por lo que la responsable debió asignar el resto de las regidurías en forma decreciente y atendiendo al resto mayor de cada partido político, en términos del artículo 18 del código comicial local, lo que en la especie no aconteció. | En el caso de los partidos Verde Ecologista de México y MORENA, a quienes se le asignó dos regidurías aún y cuando el primero de ellos ya ostenta dos posiciones dentro del cabildo, como son los cargos de la Presidencia Municipal y Sindicatura, es decir, se le asignan dos regidurías más ostentando cuatro posiciones dentro del cabildo y en el caso de MORENA se le asignan dos regidurías, siendo que, en términos del artículo 18 del código comicial local, el factor porcentual simple de distribución únicamente les otorga, al primer de ello, es decir, al Partido Verde Ecologista de México dos posiciones dentro del cabildo y no cuatro como en el caso acontece, y en el caso de MORENA una regiduría y no dos como indebidamente asigna la responsable, excediendo, por mucho, el factor porcentual simple de distribución (2 y 1, respectivamente), siendo que al Partido Verde Ecologista de México ya no le correspondería regiduría alguna y en el caso de MORENA solamente le corresponde una regiduría, en términos del factor porcentual simple de distribución, por lo que la responsable debió asignar el resto de las regidurías en forma decreciente y atendiendo al resto mayor de cada partido político, en términos del artículo 18 del código comicial local, lo que en la especie no aconteció. |
…la responsable omite distribuir en forma decreciente el resto de regidurías en concordancia con la representación proporcional, lo que ocasiona violación a la finalidad del principio de representación proporcional, que es el equilibrio de fuerzas políticas en función del respaldo ciudadano; es decir, que los partidos políticos cuenten con un espacio de representación en función del porcentaje que arrojan los votos en el órgano colegiado, contribuyendo con ello a la sobrerrepresentación de los partidos Verde Ecologista de México y MORENA en perjuicio del Partido del Trabajo como instituto político minoritario y partícipe de la pluralidad política en el municipio. | …la responsable omite distribuir en forma decreciente el resto de regidurías en concordancia con la representación proporcional, lo que ocasiona violación a la finalidad del principio de representación proporcional, que es el equilibrio de fuerzas políticas en función del respaldo ciudadano; es decir, que los partidos políticos cuenten con un espacio de representación en función del porcentaje que arrojan los votos en el órgano colegiado, contribuyendo con ello a la sobrerrepresentación de los partidos Verde Ecologista de México y MORENA en perjuicio del Partido del Trabajo como instituto político minoritario y partícipe de la pluralidad política en el municipio. |
Como se ha señalado, la responsable al asignar dos regidurías de representación proporcional a los partidos Verde Ecologista de México y MORENA, esa asignación se encuentra fuera de los límites de asignación conforme al factor porcentual simple de distribución, es decir, de lo previsto en el artículo 18 del código comicial local, afectándose el principio de pluralismo político, al dejar sin representación alguna al Partido del Trabajo. Así, con tal decisión la responsable afecta directamente uno de los principios constitucionales en los que descansa la representación proporcional, pues el principio de pluralismo político permite que los partidos políticos minoritarios cuenten con una voz dentro de los Cabildos, a efecto de introducir demandas sociales de los grupos que representan. | Como se ha señalado, la responsable al asignar dos regidurías de representación proporcional a los partidos Verde Ecologista de México y MORENA, esa asignación se encuentra fuera de los límites de asignación conforme al factor porcentual simple de distribución, es decir, de lo previsto en el artículo 18 del código comicial local, afectándose el principio de pluralismo político, al dejar sin representación alguna al Partido del Trabajo. Así, con tal decisión la responsable afecta directamente uno de los principios constitucionales en los que descansa la representación proporcional, pues el principio de pluralismo político permite que los partidos políticos minoritarios cuenten con una voz dentro de los Cabildos, a efecto de introducir demandas sociales de los grupos que representan. |
En tales condiciones, resulta indispensable que el Partido del Trabajo como partido político minoritario al haber alcanzado el umbral del tres por ciento de la votación válida emitida en la elección próxima pasada integre el órgano colegiado. Lo anterior es así, porque la labor de los partidos conlleva articular demandas de los grupos sociales, escuchando las necesidades de éstos, representando sus demandas e intereses, canalizando sus apoyos y articulando tales demandas y exigencias con las de otros grupos sociales, por lo cual, al realizar su función de representación, los institutos políticos hacen suyas las necesidades y reclamos ciudadanos, construyendo a partir de todo ello sus propuestas y posiciones dentro de los cabildos. … … de ahí la necesidad apremiante de que el Partido del Trabajo como partido minoritario pueda contar con representación en el Cabildo, más aún cuando el Partido Verde Ecologista de México ya tiene garantizada su representación política en, al menos, dos posiciones dentro del Cabildo con una representatividad del 28.58%, excediéndose en el número de posiciones que le corresponden de acuerdo con el factor porcentual simple de distribución, por lo que la asignación de dos regidurías, además de estar fuera del parámetro de asignación del factor porcentual simple de distribución, en términos del artículo 18 del código comicial local, perjudica al Partido del Trabajo y, fundamentalmente, los principios constitucionales de representación proporcional y, en consecuencia, de pluralismo político, al dejar sin representación en el Cabildo al Partido del Trabajo siendo que obtuvo más del 3% de votación válida emitida… Por lo anteriormente expuesto, se solicita atentamente dejar sin efectos la asignación de dos regidurías por el principio de representación proporcional a los partidos Verde Ecologista de México y MORENA, la cual se aleja a todas luces de la finalidad de este último, a fin de realizar la asignación conforme a las finalidades y preceptos constitucionales que rigen a la representación proporcional, tal y como ya lo ha señalado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-REC-1320/2018 y acumulados. | En tales condiciones, resulta indispensable que el Partido del Trabajo como partido político minoritario al haber alcanzado el umbral del tres por ciento de la votación válida emitida en la elección próxima pasada integre el órgano colegiado. Lo anterior es así, porque la labor de los partidos conlleva articular demandas de los grupos sociales, escuchando las necesidades de éstos, representando sus demandas e intereses, canalizando sus apoyos y articulando tales demandas y exigencias con las de otros grupos sociales, por lo cual, al realizar su función de representación, los institutos políticos hacen suyas las necesidades y reclamos ciudadanos, construyendo a partir de todo ello sus propuestas y posiciones dentro de los cabildos. … … de ahí la necesidad apremiante de que el Partido del Trabajo como partido minoritario pueda contar con representación en el Cabildo, más aún cuando el Partido Verde Ecologista de México ya tiene garantizada su representación política en, al menos, dos posiciones dentro del Cabildo con una representatividad del 28.58%, excediéndose en el número de posiciones que le corresponden de acuerdo con el factor porcentual simple de distribución, por lo que la asignación de dos regidurías, además de estar fuera del parámetro de asignación del factor porcentual simple de distribución, en términos del artículo 18 del código comicial local, perjudica al Partido del Trabajo y, fundamentalmente, los principios constitucionales de representación proporcional y, en consecuencia, de pluralismo político, al dejar sin representación en el Cabildo al Partido del Trabajo siendo que obtuvo más del 3% de votación válida emitida… Por lo anteriormente expuesto, se solicita atentamente dejar sin efectos la asignación de dos regidurías por el principio de representación proporcional a los partidos Verde Ecologista de México y MORENA, la cual se aleja a todas luces de la finalidad de este último, a fin de realizar la asignación conforme a las finalidades y preceptos constitucionales que rigen a la representación proporcional, tal y como ya lo ha señalado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-REC-1320/2018 y acumulados. |
SEGUNDO. INDEBIDA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL … Ello es así, toda vez que de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por la responsable, se observa que al Partido del Trabajo no le fue asignada regiduría alguna, aún y cuando cumplió con el umbral del tres por ciento del total de la votación válida emitida en la elección.
Así, atendiendo a los fines del principio de representación proporcional y al mandato constitucional, la responsable debió asignar al Partido del Trabajo una regiduría en atención a la asignación decreciente del resto mayor en términos del artículo 18 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, lo que en la especie no aconteció, por el contrario, la responsable deja sin representatividad en el órgano colegiado al Partido del Trabajo, aún y cuando obtuvo, como la propia responsable lo señala en el acto hoy impugnado, el 4.70% de la votación total válida emitida en la elección municipal, es decir, una votación acorde al umbral constitucional requerido para tener fuerza electoral y, consecuentemente, representatividad ciudadana en el Cabildo, conforme a las normas constitucionales apuntadas. No obstante lo anterior, es menester señalar que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional fue aplicada incorrectamente, toda vez que, aún y cuando la responsable aplica la supremacía constitucional relativa a la fuerza electoral requerida a los partidos políticos del tres por ciento de la votación válida emitida, inaplica el criterio de especialidad, pues la propia responsable inobserva la normatividad especializada en el código comicial por lo que el acto hoy impugnado se aleja de toda constitucionalidad (finalidad del principio de representación proporcional) y legalidad (inaplicación de la norma especializada). Esto es así, toda vez que la responsable debió haber asignado una regiduría por el principio de representación proporcional al Partido del Trabajo en observancia a la fórmula prevista en el artículo 18 del código comicial. Por lo anteriormente expuesto, se solicita atentamente dejar sin efectos la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, la cual se aleja a todas luces de la finalidad de este último y de la norma especializada, a fin de realizar la asignación conforme a las finalidades y preceptos constitucionales y norma especializada que rigen en la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, asignando al Partido del Trabajo la representación correspondiente en el Cabildo conforme a la constitucionalidad y legalidad que rigen la materia. | SEGUNDO. INDEBIDA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL … Ello es así, toda vez que de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por la responsable, se observa que al Partido del Trabajo no le fue asignada regiduría alguna, aún y cuando cumplió con el umbral del tres por ciento del total de la votación válida emitida en la elección.
Así, atendiendo a los fines del principio de representación proporcional y al mandato constitucional, la responsable debió asignar al Partido del Trabajo una regiduría en atención a la asignación decreciente del resto mayor en términos del artículo 18 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, lo que en la especie no aconteció, por el contrario, la responsable deja sin representatividad en el órgano colegiado al Partido del Trabajo, aún y cuando obtuvo, como la propia responsable lo señala en el acto hoy impugnado, el 4.70% de la votación total válida emitida en la elección municipal, es decir, una votación acorde al umbral constitucional requerido para tener fuerza electoral y, consecuentemente, representatividad ciudadana en el Cabildo, conforme a las normas constitucionales apuntadas. No obstante lo anterior, es menester señalar que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional fue aplicada incorrectamente, toda vez que, aún y cuando la responsable aplica la supremacía constitucional relativa a la fuerza electoral requerida a los partidos políticos del tres por ciento de la votación válida emitida, inaplica el criterio de especialidad, pues la propia responsable inobserva la normatividad especializada en el código comicial por lo que el acto hoy impugnado se aleja de toda constitucionalidad (finalidad del principio de representación proporcional) y legalidad (inaplicación de la norma especializada). Esto es así, toda vez que la responsable debió haber asignado una regiduría por el principio de representación proporcional al Partido del Trabajo en observancia a la fórmula prevista en el artículo 18 del código comicial. Por lo anteriormente expuesto, se solicita atentamente dejar sin efectos la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, la cual se aleja a todas luces de la finalidad de este último y de la norma especializada, a fin de realizar la asignación conforme a las finalidades y preceptos constitucionales y norma especializada que rigen en la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, asignando al Partido del Trabajo la representación correspondiente en el Cabildo conforme a la constitucionalidad y legalidad que rigen la materia. |
TERCERO. SOBRERREPRETACION DE LOS PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y MORENA EN EL CABILDO. Como ha quedado de manifiesto, la responsable violentando a todas luces la finalidad del principio de representación proporcional y, particularmente, el derecho del Partido del Trabajo a tener, al menos, una regiduría por el principio de representación proporcional, salvaguardando los derechos de las minorías y del pluralismo político, al probar su fuerza electoral con, al menos, el tres por ciento de la votación total válida emitida a su favor en la elección próxima pasada, traslada esa asignación de la regiduría, indebidamente, a los partidos Verde Ecologista de México y MORENA, los cuales se encuentran sobrerrepresentados en el cabildo, como se desprende de los propios datos de asignación proporcionados por la responsable en el acto que hoy se impugna, a saber: El Partido Verde Ecologista de México obtuvo como factor porcentual simple de distribución el 2.6493 y MORENA el 1.4128. Consecuentemente, el partido Verde Ecologista de México al contar ya con espacios en el Cabildo, Presidencia Municipal y Sindicatura, tiene las dos posiciones de acuerdo con el factor porcentual simple de distribución, excediéndose de ese factor la responsable al asignarle dos regidurías. En el caso de MORENA, de acuerdo al factor porcentual simple de distribución le corresponde una regiduría y no dos como indebidamente le asigna la responsable. No obstante lo anterior, la responsable asigna dos regidurías al Partido Verde Ecologista de México y dos a MORENA, ello en perjuicio del partido político que represento, pues se deja a este último sin regiduría alguna omitiendo con ello la responsable el garantizar el fin primordial del principio de representación proporcional, como lo es el pluralismo político, a efecto de que los partidos minoritarios cuenten con representatividad en los cabildos y puedan estar inmersos en los procesos de toma de decisiones trascendentes para el Municipio, lo que en la especie no aconteció, por el contrario, la responsable otorga a los partidos Verde Ecologista de México y MORENA dos regidurías que excede por mucho las posiciones que realmente corresponde en atención al factor porcentual simple de distribución en términos del artículo 18 del código comicial local y en detrimento del Partido del Trabajo, en contravención al principio constitucional de representación proporcional. Por ello, debe revocarse la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a favor de los partidos Verde Ecologista de México y MORENA, a fin de otorgar al Partido del Trabajo la representación que constitucionalmente le corresponde en el Cabildo. | TERCERO. SOBRERREPRETACION DE LOS PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y MORENA EN EL CABILDO. Como ha quedado de manifiesto, la responsable violentando a todas luces la finalidad del principio de representación proporcional y, particularmente, el derecho del Partido del Trabajo a tener, al menos, una regiduría por el principio de representación proporcional, salvaguardando los derechos de las minorías y del pluralismo político, al probar su fuerza electoral con, al menos, el tres por ciento de la votación total válida emitida a su favor en la elección próxima pasada, traslada esa asignación de la regiduría, indebidamente, a los partidos Verde Ecologista de México y MORENA, los cuales se encuentran sobrerrepresentados en el cabildo, como se desprende de los propios datos de asignación proporcionados por la responsable en el acto que hoy se impugna, a saber: El Partido Verde Ecologista de México obtuvo como factor porcentual simple de distribución el 2.6493 y MORENA el 1.4128. Consecuentemente, el partido Verde Ecologista de México al contar ya con espacios en el Cabildo, Presidencia Municipal y Sindicatura, tiene las dos posiciones de acuerdo con el factor porcentual simple de distribución, excediéndose de ese factor la responsable al asignarle dos regidurías. En el caso de MORENA, de acuerdo al factor porcentual simple de distribución le corresponde una regiduría y no dos como indebidamente le asigna la responsable. No obstante lo anterior, la responsable asigna dos regidurías al Partido Verde Ecologista de México y dos a MORENA, ello en perjuicio del partido político que represento, pues se deja a este último sin regiduría alguna omitiendo con ello la responsable el garantizar el fin primordial del principio de representación proporcional, como lo es el pluralismo político, a efecto de que los partidos minoritarios cuenten con representatividad en los cabildos y puedan estar inmersos en los procesos de toma de decisiones trascendentes para el Municipio, lo que en la especie no aconteció, por el contrario, la responsable otorga a los partidos Verde Ecologista de México y MORENA dos regidurías que excede por mucho las posiciones que realmente corresponde en atención al factor porcentual simple de distribución en términos del artículo 18 del código comicial local y en detrimento del Partido del Trabajo, en contravención al principio constitucional de representación proporcional. Por ello, debe revocarse la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a favor de los partidos Verde Ecologista de México y MORENA, a fin de otorgar al Partido del Trabajo la representación que constitucionalmente le corresponde en el Cabildo. |
CUARTO. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PARIDAD. Causa agravio a mi representado el acuerdo impugnado en virtud de que el criterio utilizado para la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional vulneró los derechos de representatividad de las mujeres, como aconteció con la fórmula de candidaturas en la Primera Regiduría postulada por el Partido del Trabajo, la cual pertenece a mujeres, por las siguientes razones: … Consecuentemente, la responsable pasó por alto que la primera fórmula de candidaturas postulada por el Partido del Trabajo en la lista de candidaturas a las regidurías se conforma por mujeres, es decir, debe privilegiarse la participación política de las mujeres en la conformación de cuerpos edilicios, máxime cuando se acentúa la pluralidad política en la toma de decisiones de esos órganos colegiados, como ya quedó manifestado en los agravios previos. Por ello, la determinación de la responsable también vulnera los principios de igualdad e inclusión y la participación política de las mujeres, pues impide la participación política de las ciudadanas Ana Laura Figueroa Núñez y Orquidia Ivon Ortiz Balmaceda, respectivamente, postuladas por el Partido del Trabajo. De lo anteriormente planteado, solicito atentamente a esta autoridad jurisdiccional revoque el acuerdo impugnado y se deje sin efectos la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a los partidos Verde Ecologista de México y MORENA. Es por todo cuanto se ha dicho que el acuerdo que ahora se tilda de ilegal conculca los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que rigen la materia electoral, previstos en los artículos 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | CUARTO. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PARIDAD. Causa agravio a mi representado el acuerdo impugnado en virtud de que el criterio utilizado para la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional vulneró los derechos de representatividad de las mujeres, como aconteció con la fórmula de candidaturas en la Primera Regiduría postulada por el Partido del Trabajo, la cual pertenece a mujeres, por las siguientes razones: … Consecuentemente, la responsable pasó por alto que la primera fórmula de candidaturas postulada por el Partido del Trabajo en la lista de candidaturas a las regidurías se conforma por mujeres, es decir, debe privilegiarse la participación política de las mujeres en la conformación de cuerpos edilicios, máxime cuando se acentúa la pluralidad política en la toma de decisiones de esos órganos colegiados, como ya quedó manifestado en los agravios previos. Por ello, la determinación de la responsable también vulnera los principios de igualdad e inclusión y la participación política de las mujeres, pues impide la participación política de las ciudadanas Ana Laura Figueroa Núñez y Orquidia Ivon Ortiz Balmaceda, respectivamente, postuladas por el Partido del Trabajo. De lo anteriormente planteado, solicito atentamente a esta autoridad jurisdiccional revoque el acuerdo impugnado y se deje sin efectos la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a los partidos Verde Ecologista de México y MORENA. Es por todo cuanto se ha dicho que el acuerdo que ahora se tilda de ilegal conculca los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que rigen la materia electoral, previstos en los artículos 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Por lo anterior, se evidencia que se trata de expresiones que no combaten lo aducido por la autoridad responsable al responder a los correspondientes motivos de disenso y, en consecuencia, los agravios así encaminados en la demanda federal resultan inoperantes.
Al respecto, orienta lo previsto en la tesis 2a./J. 109/2009, que lleva por rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[37], así como la diversa 2a./J. 62/2008, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[38].
- Consideraciones de la resolución controvertida
Al abordar los agravios relacionados con las entonces accionantes Anahí Yhoellin Fragoso Valdez, Fustina Honorato Hernandez y Tania Onofre Zúñiga, el Tribunal local señaló que los mismos serían estudiados a partir de una perspectiva intercultural según delineó con base en distintos cuerpos normativos internacionales y nacionales.
Enfatizó también el contenido del artículo 17 del Código electoral en tanto dispone cómo serán integrados los ayuntamientos del estado de Morelos y el numeral 18 del mismo ordenamiento en que se desarrolla la forma de asignar las regidurías correspondientes por el principio de RP, de donde destacó las reglas relacionadas con cómo se deberá garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos.
Establecido ello, por lo que hace al caso concreto, en la sentencia impugnada se argumentó que en el Acuerdo 356 se constató que en la primera asignación de regiduría bajo el principio de RP el Ayuntamiento quedó conformado por cuatro fórmulas de hombres y tres de mujeres; configuración que permitía cumplir con el principio de “paridad de género”, pues tratándose de un Ayuntamiento con siete integrantes, el mismo podría haberse integrado de dos formas para garantizar la paridad aludida:
1. Cuatro hombres y tres mujeres, o
2. Cuatro mujeres y tres hombres.
Para la autoridad responsable, el artículo 18 del Código electoral establece claramente que, al asignar las regidurías, debe garantizarse que el Ayuntamiento esté compuesto por una representación paritaria de hombres y mujeres.
Por lo tanto, en el caso concreto observaba que la asignación de regidurías con cuatro hombres y tres mujeres cumplía con el principio de paridad de género, conforme a la normativa vigente, “…ya que respeta el equilibrio de género requerido y asegura una representación adecuada conforme a los lineamientos establecidos en la Constitución y en el Código Electoral”.
En ese sentido, en la sentencia impugnada se reflejó esquemáticamente cómo es que, de conformidad con el Acuerdo 356 quedaron asignadas las regidurías correspondientes para demostrar el cumplimiento a las reglas de paridad conforme a lo siguiente:
Además, el Tribunal local estableció que, conforme a la integración referida, también se apreciaba que el Instituto electoral había atendido a los criterios para la inclusión de una regiduría indígena y una para un grupo en situación de vulnerabilidad, conforme a las disposiciones aplicables.
Con base en ello, para la autoridad responsable con la emisión del Acuerdo 356 se había procedido conforme a las directrices legales aplicables asegurando la integración del Ayuntamiento observando el equilibro de género y la representación indígena y de grupos en situación de vulnerabilidad, por lo que estimó que eran infundados los agravios de las entonces accionantes.
- Decisión de esta Sala Regional
Para esta autoridad federal, el contraste entre lo resuelto por el Tribunal local y los agravios encaminados a cuestionar la temática bajo estudio debe llevar a declararlos infundados, por una parte, e inoperantes, por otra. Se explica.
Lo infundado radica en que, el motivo de disenso esencial que exponen las partes promoventes se centra en cuestionar el orden en que debía haberse aplicado la paridad de la asignación de regidurías por RP y no en si se cumplió o no con dicho principio dada la integración conformada por cuatro fórmulas de hombres y tres fórmulas de mujeres respecto al Ayuntamiento.
Ahora bien, tal como explicó la autoridad responsable al emitir la resolución controvertida, el artículo 18 del Código electoral, dispone al respecto:
Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:
Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.
Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones establecidas por este Código, relativas a:
I) La sobre y subrepresentación, para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional;
II) La integración paritaria de los Ayuntamientos, conforme las siguientes reglas:
a) Asignadas las regidurías, se deberá garantizar que el Ayuntamiento se encuentre conformado por mujeres y hombres bajo el principio de paridad constitucional;
b) En caso de no existir integración paritaria se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género sobre representado, alternando a los partidos políticos que tengan asignadas regidurías, comenzando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación, hasta cubrir la paridad;
c) En términos de lo anterior, si a un partido le corresponde una regiduría de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por uno del género sub representado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista registrada por el partido político, respetando la prelación;
III) Garantizar la representación de las personas indígenas y grupos vulnerables de conformidad con los criterios establecidos por este código:
…
En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría asignada a una persona no indígena, tendrá que ser sustituida por una candidatura indígena, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista donde haya sido deducida, respetando la prelación y la paridad de género.
(énfasis añadido)
Bajo este contexto, acertadamente el Tribunal local estimó que si desde la primera asignación, el IMPEPAC había verificado la conformación paritaria del Ayuntamiento (es decir, sin la necesidad de realizar sustitución alguna conforme a lo previsto en el inciso b) de la fracción II del artículo transcrito), entonces se había garantizado la observación al señalado principio.
Esto resulta acorde con el marco normativo aludido, debiendo destacarse que para ello no resulta imprescindible seguir el orden de mujer-hombre u hombre-mujer, según la presidencia municipal sea ocupada por uno u otro género; sino que lo jurídicamente relevante es que la conformación del órgano en cuestión sea paritaria, como en el caso acontecía y había afrontado la autoridad responsable a la luz, además, de los agravios que habían sido hechos de su conocimiento en aquella instancia.
Por otra parte, lo inoperante de los motivos de disenso expresados en las demandas federales, se da en tanto que de su lectura se observa que las partes promoventes se limitan a referir que con la decisión de la autoridad responsable se violentan sus derechos “…al debido proceso, a la no discriminación demás relaticos (sic) y aplicables de nuestra Constitución…”, y enseguida enuncian distintos cuerpos normativos internacionales y nacionales que estiman fueron vulnerados en su perjuicio; ello sin combatir los argumentos utilizados por la autoridad responsable al emitir la determinación que cuestionan.
Al respecto, orienta lo previsto en Tesis 2a. XXXII/2016, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SÓLO MANIFIESTA QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIOLA DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES Y LOS TRANSCRIBE, citada en párrafos previos y en la que se ha establecido que, la transcripción de los preceptos constitucionales o legales que se consideran violados no puede ser suficiente para formular un agravio, pues no basta la simple expresión de manifestaciones generales y abstractas, sino que es necesario precisar la manera en que se actualizan los perjuicios a que se refiere y explicar las consecuencias que, en su caso, se hayan producido.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se acumulan los juicios 2367, 2368, 2369, 256 y 265, al juicio 2345, debiendo agregar copia certificada de esta resolución a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio 265.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese en términos de Ley.
De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión en contrario.
[2] Con la precisión que la demanda del juicio SCM-JDC-2345/2024 se presentó directamente ante esta Sala Regional.
[3] Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.
[4] Los nombres se escriben como se encuentran en sus respectivos escritos de comparecencia.
[5] Con la precisión de que presentó tres escritos con igual contenido.
[6] Con la precisión de que presentó dos escritos de comparecencia diferentes, por lo que se escribe el nombre según el primero que presentó en este juicio, ya que en los correspondientes escritos escribe su apellido tanto como “Rabandan” como “Rabadán”.
[7] Con la precisión de que presentó tres escritos con igual contenido.
[8] Dos de sus escritos de comparecencia fueron presentados a la misma hora.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[10] Al respecto, véase la jurisprudencia de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1598.
[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 301.
[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53.
[13] Como se advierte de la cédula de notificación visible en la foja 234 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JRC-256/2024.
[14] Demanda que fue presentada directamente ante esta Sala Regional.
[15] Como se advierte de la cédula de notificación visible en la foja 224 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JRC-256/2024.
[16] Como se advierte de la cédula de notificación visible en la foja 228 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JRC-256/2024.
[17] Como se advierte de la cédula de notificación visible en la foja 226 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JRC-256/2024.
[18] Como se advierte de la cédula de notificación visible en la foja 232 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JRC-256/2024.
[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20.
[20] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[21] Ello en términos de la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en Compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 523 a 525.
[22] Con fundamento en el artículo 112 último párrafo Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
[23] Lo que en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, no causa perjuicio alguno a las partes promoventes.
[24] Así lo ha retomado esta Sala Regional al resolver el juicio de clave SCM-JRC-132/2024.
[25] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.
[26] Publicada en el Volumen XXI, cuarta parte, página 133 de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación.
[27] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.
[28] Al respecto, orienta lo previsto la tesis en XI.2o. J/17, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INOPERANCIA DE LOS, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XIV, octubre de 2001, página 874, en la que se ha establecido que devienen inoperantes los conceptos de violación que no controvierte con razonamientos jurídicos concretos los puntos considerativos en que medularmente se sustenta el sentido de dicho fallo.
[29] Al resolver, entre otros, los medios de impugnación de clave: SUP-REC-825/2018, SUP-REC-1468/2018, SUP-REC-1732/2018, SUP-REC-1888/2018 y acumulado, SUP-REC-1890/2018 y SUP-REC-313/2020.
[30] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, páginas 19 y 20.
[31] Véase, SUP-JRC-166/2021 y acumulados.
[32] Véase, SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[33] Tesis III/2010 de la Sala Superior cuyo rubro y contenido son los siguientes: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro estos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, página 43. Asimismo, debe verse lo resuelto en los juicios SUP-JRC-166/2021 y acumulados, SUP-JRC-145/2021; así como SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[34] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 5.
[35] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo III, página 1683.
[36] De conformidad con la Tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a. XXXII/2016, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SÓLO MANIFIESTA QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIOLA DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES Y LOS TRANSCRIBE, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, página 1205.
[37] Localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, página 77.
[38] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008, página 376.