JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2350/2021
PARTE ACTORA:
LUIS ANTONIO FLORES GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
IVONNE LANDA ROMÁN[1]
Ciudad de México, a 13 (trece) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial, en sesión privada reencauza la demanda de este juicio de la parte actora para que reciba tratamiento de ampliación de la demanda presentada en el juicio
SCM-JDC-2251/2021.
GLOSARIO
Acuerdo IMPEPAC/CEE/362/2021 que presenta la Secretaría Ejecutiva al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el que emitió la declaración de validez y calificación de la elección que tuvo verificativo el 6 (seis) de junio de 2021 (dos mil veintiuno), respecto del cómputo total y la asignación de regidurías en el municipio de Cuernavaca, Morelos; así como, la entrega de las constancias de asignación respectivas
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Ayuntamiento | Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana) previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
A N T E C E D E N T E S
1. Jornada electoral. El 6 (seis) de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral ordinario 2020-2021 en el estado de Morelos en que se eligieron -entre otros- a las personas que ocuparían los cargos de elección popular del Ayuntamiento.
2. Sesión de cómputo. El 9 (nueve) de junio, el Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca del IMPEPAC realizó la sesión de cómputo de la elección del Ayuntamiento, así como la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por los partidos Acción Nacional y Socialdemócrata de Morelos.
3. Acuerdo 362. En sesión de 13 (trece) de junio que concluyó al día siguiente, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC aprobó el Acuerdo 362, por el que -entre otras cuestiones- asignó las regidurías del Ayuntamiento y entregó las constancias respectivas.
4. Instancia local
4.1. Demanda. El 17 (diecisiete) de junio, la parte actora presentó demanda para controvertir el Acuerdo 362, con la que se integró el expediente TEEM/JDC/1410/2021.
4.2. Sentencia impugnada. El 15 (quince) de septiembre, el Tribunal Local -en esencia- confirmó la declaración de validez de la elección, modificó el Acuerdo 362 y reasignó las regidurías del Ayuntamiento.
5. Instancia federal
5.1. Primer Juicio de la Ciudadanía. El 20 (veinte) de septiembre, la parte actora presentó demanda para controvertir la sentencia referida con la cual, una vez que se recibió en esta Sala Regional, se formó el expediente SCM-JDC-2251/2021, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
5.2. Segundo Juicio de la Ciudadanía. El 4 (cuatro) de diciembre la parte actora presentó ante esta Sala Regional demanda para controvertir la elegibilidad de una de las personas a quienes el Tribunal Local asignó una regiduría en la sentencia impugnada, con la que se formó el expediente
SCM-JDC-2350/2021 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por una persona ciudadana, por derecho propio y quien se ostenta como candidato a una regiduría del Ayuntamiento que controvierte la elegibilidad de una de las personas a quienes el Tribunal Local asignó una regiduría en la sentencia impugnada; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
● Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
● Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186-III.c) y 195-IV.d).
● Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1.g) y 83.1.b)-IV.
● Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].
SEGUNDA. Actuación colegiada. Este acuerdo corresponde al pleno de la Sala Regional en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal[4] porque es necesario determinar si la demanda debe conocerse en esta vía o reencauzarse a otra, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora.
TERCERO. Reencauzamiento. Considerando que la parte actora ya impugnó la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio TEEM/JDC/1410/2021 y acumulados -en la demanda con que se integró el juicio SCM-JDC-2251/2021- se advierte que el escrito que dio origen a este juicio[SCM-JDC-2350/2021] en realidad es una ampliación de su primera demanda pues ahora acude a manifestar agravios nuevos sobre la base de hechos que afirma haber desconocido cuando presentó su primera demanda.
Esto, pues la parte actora refiere que el 2 (dos) y 3 (tres) de diciembre tuvo conocimiento de que -según sostiene- la documentación que Verónica Ávila Perucho presentó al momento de su registro para acreditar su calidad como persona indígena es falsa por lo que considera que es inelegible como regidora esto es, ya que considera que previamente no había tenido conocimiento de estos hechos, sino hasta que le fueron expedidas las constancias, de las que pudo advertir de manera fehaciente que dicha persona no contaba con la calidad que ostenta, es decir, una autoadscripción calificada indígena ya que quien aparentemente expidió dichas constancias, nego su autenticidad.
Así, aunque la parte actora denominó a su escrito que originó la formación de este juicio: “Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano”, es posible advertir que su verdadera naturaleza es una ampliación de la demanda del juicio que interpuso previamente contra la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio TEEM/JDC/1410/2021 y acumulados en la cual asignó una regiduría a la persona cuya elegibilidad cuestiona ahora.
En este sentido, este Tribunal Electoral ha sostenido[5] que la ampliación a la demanda es admisible cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos o se conocen hechos que se ignoraban; asimismo, ha sostenido[6] que la ampliación de demanda debe presentarse dentro del plazo previsto para presentar un medio de impugnación.
En el caso, la presentación del escrito es oportuna como ampliación de demanda pues la parte actora sostiene haber tenido conocimiento de la alegada causa de inelegibilidad el 2 (dos) y 3 (tres) de diciembre -fechas plasmadas en los documentos que presenta para acreditar tal cuestión-, por lo que si presentó dicho escrito el 4 (cuatro) siguiente es evidente que fue presentada dentro de los 4 (cuatro) días posteriores al conocimiento de los actos que generan la ampliación.
En consecuencia, considerando que la verdadera naturaleza del escrito con que se formó este juicio es el de una ampliación de la demanda con que se integró el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-2251/2021 se debe remitir el expediente
SCM-JDC-2350/2021 a la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional, a fin de archivarlo como asunto totalmente concluido, debiendo remitir las constancias originales al Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2251/2021 a fin de que se tomen como una ampliación de demanda, previa copia certificada que de las mismas se integren al expediente.
En consecuencia, el escrito de quien pretende comparecer como parte tercera interesada en este juicio se revisará -incluida su procedencia- como una ampliación a su comparecencia con tal carácter en el juicio SCM-JDC-2251/2021.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ACUERDA
PRIMERO. No ha lugar a conocer el medio de impugnación de la parte actora como Juicio de la Ciudadanía.
SEGUNDO. Reencauzar el escrito que originó la formación de este expediente como una ampliación de la demanda del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2251/2021.
Notificar por correo electrónico a la autoridad responsable y a quien pretende comparecer como parte tercera interesada; y por estrados a la parte actora y a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.
[2] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a 2021 (dos mil veintiuno), salvo precisión de otro año.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[4] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, cconsultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.
[5] Jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil diecinueve), páginas 12 y 13.
[6] Jurisprudencia 13/2009, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 12 y 13.