JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2363/2021
PARTE ACTORA: VENUS AYLIN (RODOLFO TORRES DE LA CRUZ)
PARTE TERCERA INTERESADA: MAURILIO GONZÁLEZ ALMAZÁN Y OTRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA, ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO E INGRID ESTEFANIA FUENTES ROBLES
Ciudad de México, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con lo siguiente.
La sentencia dictada el uno de diciembre por el Tribunal Electoral del del estado de Morelos en los juicios TEEM/JDC/1393/2021-3 y acumulados, en cumplimiento a la diversa SCM-JRC-277/2021 y acumulados, emitida por la Sala Regional Ciudad de México
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Acuerdo 372 | Acuerdo IMPEPAC/CEE/372/2021, que presenta la Secretaría Ejecutiva al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el que se emite la declaración de validez y calificación de la elección que tuvo verificativo el seis de junio de dos mil veintiuno, respecto del cómputo total y la asignación de regidurías en el municipio de Puente de Ixtla, Morelos; así como, la entrega de las constancias de asignación respectivas; específicamente en los considerandos relativos a la asignación de regidurías en el Municipio de Puente de Ixtla.
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Acuerdo de registro de candidaturas | Acuerdo IMPEPAC/CME/PUENTE-DE-IXTLA/016/2021, por el que el Consejo Municipal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana en Puente de Ixtla resuelve lo relativo a la solicitud de registro de candidaturas presentada por el partido político Morelos Progresa.
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Ayuntamiento | Puente de Ixtla, en Morelos.
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Código local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Morelos.
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Consejo Estatal | Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
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Consejo Municipal | Consejo Municipal Electoral de Puente de Ixtla del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
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Instituto local y/o IMPEPAC
| Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
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Juicio de la Ciudadanía
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto a partir del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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LGBTTTIQ+ | Comunidad lésbico, gay, bisexual, transgénero, trasvesti, transexual, intersexual, queer y otras
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Lineamientos de paridad
| Lineamientos para aplicar el principio de paridad en el registro de candidaturas para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el que se elegirán Diputaciones Locales al Congreso del Estado e Integrantes de los Ayuntamientos. (Acuerdo IMPEPAC/CEE/313/2020) emitido el catorce de diciembre de dos mil veinte.
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Lineamientos para candidaturas indígenas
| lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021 en el que se elegirán diputaciones locales al congreso del estado e integrantes de los ayuntamientos, en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-88/2020 y sus acumulados, dictada por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Lineamientos para el registro | Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular del proceso electoral 2020-2021 en el Estado de Morelos, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Lineamientos para grupos vulnerables | Lineamientos para el registro y asignación de personas la comunidad LGBTTTIQ+, personas con discapacidad, afrodescendientes, jóvenes, adultas y adultos mayores, para participar en el proceso electoral 2020-2021, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
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Parte actora o promovente
| Venus Aylin (Rodolfo Torres De La Cruz) |
Parte tercera interesada
| Maurilio González Almazán y Alicia González Pichardo
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PRI | Partido Revolucionario Institucional.
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RP | Representación proporcional.
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal local y/o autoridad responsable | Tribunal Electoral del Estado de Morelos. |
Del escrito de demanda, de las constancias que integran el expediente, así como de los hechos notorios para esta Sala Regional[2], se advierten los siguientes:
I. Proceso electoral.
1. Inicio. EI siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Morelos.
2. Jornada electoral. El seis de junio, tuvo lugar la jornada comicial para la renovación de diversos cargos de elección popular, entre ellos, los relativos a la integración del Ayuntamiento.
3. Aprobación de registros. En sesión iniciada el ocho de abril y concluida el diez siguiente, el Consejo Municipal emitió el acuerdo de registro de candidaturas.
4. Cómputo municipal. El diez de junio se efectuó el cómputo correspondiente a la elección de personas integrantes del Ayuntamiento.
5. Entrega de constancia de mayoría. Atento a los resultados de la votación, el Instituto local declaró la validez de la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento e hizo entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por MORENA, conforme a lo siguiente:
NOMBRE | CARGO | PARTIDO POLÍTICO |
CLAUDIA MAZARI TORRES | PRESIDENTA MUNICIPAL PROPIETARIA | MORENA
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NICOLASA CASTILLO GUZMÁN | PRESIDENTA MUNICIPAL SUPLENTE | |
HORACIO JIMÉNEZ MELGAR | SÍNDICO PROPIETARIO | |
DAGOBERTO DOMITILO LUGO LÓPEZ | SÍNDICO SUPLENTE |
6. Asignación de regidurías por RP. El trece de junio, el Consejo Estatal aprobó los acuerdos IMPEPAC/CEE/366/2021 y IMPEPAC/CEE/372/2021 relativos a la declaración de validez y calificación de la elección, la reasignación de regidurías y la entrega de constancias de asignación respectivas en donde, entre otras cuestiones, se asignó a la parte actora “Venus Aylin” (Rodolfo Torres de la Cruz), la tercera regiduría propietaria por RP, quien fue postulado por el partido político Morelos Progresa, como se ilustra:
PRIMERA ASIGNACIÓN | SEGUNDA ASIGNACIÓN Y DEFINITIVA | ||||
PRIMERA REGIDURÍA | CRISTÓBAL ACEVEDO AGUIRRE (PROPIETARIO) | CRISTOBAL ACEVEDO AGUIRRE (PROPIETARIO) | |||
SANTIAGO DOMÍNGUEZ SAAVEDRA (SUPLENTE) | SANTIAGO DOMÍNGUEZ SAAVEDRA (SUPLENTE) | ||||
SEGUNDA REGIDURÍA | NICÉFORO FLORES GONZÁLEZ (PROPIETARIO) | NICÉFORO FLORES GONZÁLEZ (PROPIETARIO) | |||
ANATOLIO ARCE PROCOPIO | ANATOLIO ARCE PROCOPIO (SUPLENTE) | ||||
TERCERA REGIDURÍA | MAURILIO GONZÁLEZ ALMAZÁN (PROPIETARIO) | RODOLFO TORRES DE LA CRUZ (GRUPO VULNERABLE “LGBTTTIQ+”) EN CALIDAD DE PROPIETARIO | |||
EDUARDO HERRERA TOLEDO (SUPLENTE) | GUSTAVO HUMBERTO VERGARA ORTEGA (SUPLENTE) | ||||
CUARTA REGIDURÍA | JORDÁN JIMÉNEZ CARREÑO (PROPIETARIO) | ENEYDA JUDITH ORBE ABARCA (PROPIETARIA) | |||
CRISTIAN JAIR MARTÍNEZ HURTADO (SUPLENTE) | VERÓNICA CAROLINA CARBAJAL RONSES (SUPLENTE) | ||||
QUINTA REGIDURÍA | JUAN SANTOS MONTES TORRES (PROPIETARIO) | ALICIA GONZÁLEZ PICHARDO (PROPIETARIA) | |||
SIMEON BERNABÉ CRUZ (SUPLENTE) | BERENICE MUÑOZ CARDOZO (SUPLENTE) | ||||
EN EL ACUERDO IMPEPAC/CEE/372/2021 SE SEÑALÓ QUE CON ESA ASIGNACIÓN NO SE CUMPLÍA CON LA PARIDAD DE GÉNERO NI CON LA DE GRUPO VULNERABLE. | EN EL ACUERDO SE RAZONÓ QUE EN LA PRIMER REGIDURÍA EL PRI Y PT HABÍAN POSTULADO A HOMBRES, POR LO QUE SE ASIGNÓ AL SEGUNDO LUGAR QUE ERA MUJER CON EL FIN DE CUMPLIR CON LA PARIDAD.
EN EL CASO DEL PARTIDO MORELOS PROGRESA SE SEÑALÓ QUE EN SU PRIMER REGIDURÍA SE POSTULÓ A UN HOMBRE QUE NO PERTENECÍA A ALGÚN GRUPO VULNERABLE, POR LO QUE SE ASIGNÓ A UNA PERSONA CON PERTENENCIA A UNO.
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II. Juicios locales.
1. Demandas. Inconformes con los resultados electorales y la asignación de regidurías realizadas por el Consejo Estatal, diversas personas ciudadanas y un partido político presentaron medios de impugnación, competencia del Tribunal local.
2. Primera sentencia local. El cuatro de septiembre, la autoridad responsable resolvió los medios de impugnación referidos en el párrafo anterior, en el sentido de tener por parcialmente fundadas algunas de las causales de nulidad de votación alegadas, por lo que realizó la recomposición de los resultados, aspecto que generó cambio de la planilla ganadora a favor de las candidaturas presentadas por Movimiento Ciudadano.
Asimismo, en plenitud de jurisdicción, modificó el acuerdo relativo a la asignación de regidurías por el principio de RP en donde, entre otras cuestiones, asignó al ciudadano Maurilio González Almazán en la tercera regiduría en lugar de la parte actora, como se ilustra:
PARTIDO POLÍTICO | CARGO | NOMBRE | PARIDAD GÉNERO | GRUPO VULNERABLE |
PRESIDENTE MUNICIPAL PROPIETARIO | RUBÉN MORALES OZAETA | HOMBRE | X | |
PRESIDENTE MUNICIPAL SUPLENTE | EDUARDO GÓMEZ OCAMPO “FIGE” | HOMBRE |
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SINDICATURA PROPIETARIA | CAROLINA ESPÍN PALACIOS | MUJER |
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SINDICATURA SUPLENTE | YOLANDA MORALES VARGAS | MUJER |
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PRIMERA REGIDURÍA PROPIETARIA | MARBEL FIGUEROA TERÁN | MUJER |
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PRIMERA REGIDURÍA SUPLENTE | ALMA LIDIA OCAMPO ARTEAGA | MUJER |
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SEGUNDA REGIDURÍA PROPIETARIA | NICÉFORO FLORES GONZÁLEZ | HOMBRE |
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SEGUNDA REGIDURÍA SUPLENTE | ANATORLIO ARCE PROCOPIO | HOMBRE |
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TERCERA REGIDURÍA PROPIETARIA | MAURILIO GONZÁLEZ ALMAZÁN | HOMBRE | X | |
TERCERA REGIDURÍA SUPLENTE | EDUARDO HERRERA TOLEDO | HOMBRE | X | |
CUARTA REGIDURÍA PROPIETARIA | JORDÁN JIMÉNEZ CARREÑO | HOMBRE |
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CUARTA REGIDURÍA SUPLENTE | CRISTIAN JAIR MARTÍNEZ HURTADO | HOMBRE |
X | |
QUINTA REGIDURÍA PROPIETARIA | ALICIA GONZÁLEZ PICHARDO | MUJER |
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QUINTA REGIDURÍA SUPLENTE | BERENICE MUÑOZ CARDOZO | MUJER |
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III. Medios de impugnación.
1. Demandas. A fin de controvertir la sentencia referida, el ocho, diez y once de septiembre, se interpusieron diversos medios de impugnación, mismos que fueron radicados bajo los números de expedientes SCM-JRC-277/2021, SCM-JDC-2136/2021 y SCM-JDC-2161/2021.
2. Sentencia federal. El veinticinco de noviembre, esta Sala Regional resolvió revocar la sentencia del cuatro de septiembre dictada por la autoridad responsable y modificar los resultados del cómputo de la elección, lo que dio por resultado que la constancia de mayoría debiera ser expedida en favor de la planilla postulada por el partido político MORENA.
Asimismo, en dicha sentencia se ordenó al Tribunal local que con base en la recomposición del cómputo, en plenitud de jurisdicción, emitiera una nueva sentencia en la que llevara a cabo ese procedimiento de asignación de regidurías por RP previo análisis de las cuestiones litigiosas en torno a dicha temática.
IV. Sentencia impugnada. El uno de diciembre, en cumplimiento a ordenado por esta Sala Regional, el Tribunal local emitió una nueva determinación, en la cual llevó a cabo la asignación de regidurías por RP del Ayuntamiento, quedando de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO | CARGO | NOMBRE | PARIDAD GÉNERO | GRUPO VULNERABLE |
PRESIDENCIA MUNICIPAL PROPIETARIA | CLAUDIA MAZARI TORRES | MUJER |
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PRESIDENCIA MUNICIPAL SUPLENTE | NICOLASA CASTILLO GUZMÁN | MUJER |
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SINDICATURA PROPIETARIA | HORACIO JIMÉNEZ MELGAR | HOMBRE |
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SINDICATURA SUPLENTE | DAGOBERTO DOMITILO LUGO LÓPEZ | HOMBRE |
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PRIMERA REGIDURÍA PROPIETARIA | CRISTOBAL ACEVEDO AGUIRRE | HOMBRE |
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PRIMERA REGIDURÍA SUPLENTE | SANTIGO DOMÍNGUEZ SAAVEDRA | HOMBRE |
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SEGUNDA REGIDURÍA PROPIETARIA | NICÉFORO FLORES GONZÁLEZ | HOMBRE |
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SEGUNDA REGIDURÍA SUPLENTE | ANATORLIO ARCE PROCOPIO | HOMBRE |
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TERCERA REGIDURÍA PROPIETARIA | MAURILIO GONZÁLEZ ALMAZÁN | HOMBRE | X | |
TERCERA REGIDURÍA SUPLENTE | EDUARDO HERRERA TOLEDO | HOMBRE | X | |
CUARTA REGIDURÍA PROPIETARIA | ENEYDA JUDITH ORBE ABARCA | MUJER |
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CUARTA REGIDURÍA SUPLENTE | VERÓNICA CAROLINA CARBAJAL RONSES | MUJER |
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QUINTA REGIDURÍA PROPIETARIA | ALICIA GONZÁLEZ PICHARDO | MUJER |
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QUINTA REGIDURÍA SUPLENTE | BERENICE MUÑOZ CARDOZO | MUJER |
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V. Juicio de la ciudadanía. (SCM-JDC-2363/2021).
1. Demanda. Inconforme con la sentencia impugnada, el seis de diciembre, la parte actora presentó escrito de demanda ante Tribunal local, solicitando se conociera en salto de instancia por la Sala Superior.
En ese tenor, el diez de diciembre, la Magistrada Presidenta del Tribunal local remitió, entre otras cuestiones, la demanda e informe circunstanciado a la Sala Superior.
2. Acuerdo de Sala Superior. El trece de diciembre mediante acuerdo, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer la demanda presentada por la parte actora y ordenó su remisión.
3. Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias respectivas en esta Sala Regional, por acuerdo de catorce de diciembre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el juicio de la ciudadanía con clave SCM-JDC-2363/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley de Medios.
4. Radicación. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente y ordenó su radicación en la Ponencia a su cargo.
5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó admitir a trámite la demanda y finalmente, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, acordó cerrar la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por una persona ciudadana por su propio derecho, que se ostenta como candidata a la tercera regiduría del Ayuntamiento, en su calidad de integrante de la comunidad LGBTTTIQ+, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal local, en la que, entre otras cuestiones, llevó a cabo la respectiva asignación de regidurías, supuesto que es competencia de este órgano jurisdiccional electoral y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso c) y d); 79, párrafo 1; 80, numeral 1, inciso f); 83, numeral 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[3]. En el cual se establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera.
El derecho a la igualdad y no discriminación está garantizado a nivel constitucional pues el artículo 1° de la Constitución establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas.
Asimismo, dicho artículo dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas, como son el origen étnico, el género, las discapacidades, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y esté dirigida a menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
En ese sentido, se destaca que el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (por sus siglas CONAPRED), refiere como discriminación[4] a la negación del ejercicio igualitario de libertades, derechos y oportunidades para que las personas tengan posibilidades iguales en la consecución de los objetivos que trace su particular proyecto de vida. Es decir, la discriminación excluye a quienes la sufren de las ventajas de la vida en sociedad, con la consecuencia de que éstas se distribuyen de forma desigual e injusta. La desigualdad en la distribución de derechos, libertades y otras ventajas de la vida en sociedad provoca a su vez que las sufren son cada vez más susceptibles de ver violados sus derechos en el futuro.
Por otra parte, menciona como discriminación de diversidad sexual[5], aquellos obstáculos que afrontan las personas LGBTTTIQ+, en el ejercicio de todo tipo de derechos. En el acceso a la educación, al empleo o a la salud, e incluso en el mismo proceso de desarrollo de la identidad, las personas que tienen una orientación sexual, identidad o expresión de género, o características sexuales diversas encuentran barreras motivadas por prejuicios sociales u omisiones legales.
De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género”.[6] Para ello, quien imparte justicia “debe cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género”[7].
Así, para juzgar casos de identidad de género, orientación o diversidad sexual, también surge la obligación a realizar el mismo ejercicio consistente en identificar estereotipos de género o de sexualidad sobre las personas, esto es, identificar y desechar las preconcepciones que se tienen de las personas, por virtud de su identidad o expresión de género o bien, de su orientación sexual.
Bajo ese contexto, las personas que imparten justicia están obligadas a resolver los casos relativos a los derechos humanos de las personas LGBTTTIQ+, con base en una perspectiva de género , que incluye tener especial cuidado en aquellos que involucran cuestiones relacionadas con la diversidad sexual.
Esto es, partiendo de una perspectiva que considere la realidad particular que viven las personas por virtud de su identidad de género y orientación sexual a efecto de materializar los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación.
En ese sentido, en razón de que la parte actora pertenece a la comunidad LGBTTTIQ+, y la resolución del presente asunto guarda relación con decisiones relacionadas con dicho grupo vulnerable, es que esta Sala Regional lo resolverá bajo una perspectiva de género y diversidad sexual, lo cual implica detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por estas razones, es decir, considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género u orientación sexual, discriminan e impiden la igualdad[8].
Sumado a lo anterior, de conformidad con el artículo 23, de la Ley de Medios, esta Sala Regional debe suplir las deficiencias u omisiones en los planteamientos de la demanda que se estudie cuando puedan deducirse o interpretarse claramente de los hechos, cuestión que se atenderá al hacer la síntesis de los conceptos de agravio expuestos por la parte actora.
Lo anterior, tiene sustento en las Jurisprudencias 3/2000[9] y 4/99[10], cuyos rubros establecen: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, respectivamente.
En términos de lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, se reconoce la calidad de personas terceras interesadas a Maurilio González Almazán y Alicia González Pichardo.
Esto es así, porque sus escritos de comparecencia como personas terceras interesadas contienen sus nombres y firmas, aunado a que en ellos hicieron patentes sus pretensiones concretas y las razones del interés incompatible con el que persigue la parte actora, que es convalidar la sentencia impugnada.
Además, las personas mencionadas comparecieron con dicho carácter de manera oportuna, porque lo hicieron dentro de las setenta y dos horas de publicitadas las demandas, razón por la cual se estiman procedentes acorde con lo dispuesto en el artículo 17 párrafos 1 inciso b) y 4 inciso a) de la Ley de Medios.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios, al señalar que no se han agotado las instancias previas, por lo que no se ha cumplido el principio de definitividad.
Ahora bien, al respecto, debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, ya que en el asunto concreto que se analiza se ha agotado el principio de definitividad y firmeza; lo anterior, en razón de que para controvertir la sentencia impugnada no procede algún medio de impugnación previsto en la normativa local que deba interponerse previamente, por lo que dicho requisito se encuentra plenamente satisfecho.
Esta Sala Regional considera que el juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se precisó el acto que se impugna, así como la autoridad a la cual se atribuyen las violaciones que se aducen; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer conceptos de agravio, además de que consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve.
b) Oportunidad Se tiene por cumplido este requisito ya que el presente juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el uno de diciembre y fue notificada a la parte actora el día dos siguiente, de modo que el plazo para impugnar transcurrió del tres al seis de diciembre[11].
En ese sentido, si la parte actora presentó su escrito de demanda el seis de diciembre, es evidente que se satisface el requisito en estudio.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada para promover la demanda y cuenta con interés, toda vez que se trata de una persona ciudadana que acude por derecho propio a controvertir una sentencia dictada por el Tribunal local que, en su concepto, vulnera su derecho político-electoral a ocupar la regiduría a la que fue postulada; además fue parte actora en el medio de impugnación identificado con clave de expediente SCM-JRC-277/2021 y acumulados, de la cual deriva la sentencia impugnada.
d) Definitividad y firmeza. El requisito se tiene por satisfecho, de conformidad con lo señalado en el apartado relativo a la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable.
Así, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad de los juicios de la ciudadanía y dado que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de disenso expuestos por la parte actora.
I. Síntesis de la sentencia impugnada.
Al caso, el Tribunal local, en cumplimiento a la sentencia SCM-JRC-277/2021, realizó el ejercicio relativo a la asignación de regidurías y se pronunció en lo tocante a lo argumentado por la ahora parte actora al promover el medio impugnativo que motivó la formación del expediente SCM-JDC-2161/2021[12], señalando a los partidos políticos que les correspondían regidurías, precisando que el partido político MORENA no se le otorgaría ninguna, toda vez que estaría sobrerrepresentado, por lo que la distribución del número de regidurías quedó de la siguiente manera:
En ese sentido, continuó con la asignación atendiendo las listas de prelación de los partidos políticos que les correspondían regidurías, como se ilustra:
PARTIDO POLÍTICO | CARGO | PARIDAD GÉNERO | INDÍGENA | GRUPO VULNERABLE | NOMBRE |
PRESIDENCIA MUNICIPAL PROPIETARIA | MUJER |
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| CLAUDIA MAZARI TORRES | |
PRESIDENCIA MUNICIPAL SUPLENTE | MUJER |
|
| NICOLASA CASTILLO GUZMÁN | |
SINDICATURA PROPIETARIA | HOMBRE |
|
| HORACIO JIMÉNEZ MELGAR | |
SINDICATURA SUPLENTE | HOMBRE |
|
| DAGOBERTO DOMITILO LUGO LÓPEZ | |
PRIMERA REGIDURÍA PROPIETARIA | HOMBRE |
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| CRISTÓBAL ACEVEDO AGUIRRE | |
PRIMERA REGIDURÍA SUPLENTE | HOMBRE |
|
| SANTIGO DOMÍNGUEZ SAAVEDRA | |
SEGUNDA REGIDURÍA PROPIETARIA | HOMBRE |
|
| NICÉFORO FLORES GONZÁLEZ | |
SEGUNDA REGIDURÍA SUPLENTE | HOMBRE |
|
| ANATOLIO ARCE PROCOPIO | |
TERCERA REGIDURÍA PROPIETARIA | HOMBRE |
|
| MAURILIO GONZÁLEZ ALMAZÁN | |
TERCERA REGIDURÍA SUPLENTE | HOMBRE |
|
| EDUARDO HERRERA TOLEDO | |
CUARTA REGIDURÍA PROPIETARIA | HOMBRE |
|
| JORDÁN JIMÉNEZ CARREÑO | |
CUARTA REGIDURÍA SUPLENTE | HOMBRE |
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| CRISTIAN JAIR MARTÍNEZ HURTADO | |
QUINTA REGIDURÍA PROPIETARIA | HOMBRE |
|
| JUAN SANTOS MONTES TORRES | |
QUINTA REGIDURÍA SUPLENTE | HOMBRE |
|
| SIMEÓN BERNABE CRUS |
No obstante, la autoridad responsable atendiendo a las acciones afirmativas contenidas en los Lineamientos de Paridad, Lineamientos para Candidaturas Indígenas y Lineamientos de Grupos Vulnerables, así como a lo señalado por el Consejo Estatal en el Acuerdo 372, precisando que conforme a los Lineamientos para Candidaturas indígenas en el Ayuntamiento no correspondían espacios de representación indígena, consideró correcta la paridad de género llevada a cabo por el Instituto local respecto a las regidurías del Ayuntamiento.
Lo anterior, ya que el Ayuntamiento al tener una integración de siete, es decir, de un número impar, correspondía otorgar dos regidurías a mujeres a fin de que hubiese paridad de género, por lo que estimó que, en efecto, al Partido del Trabajo y PRI les correspondían dichas regidurías al género femenino por ser los partidos políticos con menor votación de conformidad con el artículo 13, incisos c) y d) de los Lineamientos de Paridad.
Ahora bien, el Tribunal local valoró las manifestaciones realizadas por la parte actora, considerando que si bien "Venus Aylin" (Rodolfo Torres de la Cruz) se autoadscribió como integrante de un grupo vulnerable, lo cierto es que también el ciudadano Maurilio González Almazán, fue reconocido como integrante de otro grupo en situación de vulnerabilidad: adulto mayor.
Al respecto, señaló que, en el acuerdo de registro de candidaturas, se determinó que la fórmula de candidatura a la primer regiduría presentada por el Partido político Morelos Progresa, integrada por los ciudadanos Maurilio González Almazán y Eduardo Herrera Toledo, propietario y suplente, respectivamente, tenían acreditada su calidad como candidatos pertenecientes a un grupo vulnerable, puesto que el primero era un adulto mayor y el suplente un joven.
En ese tenor, consideró que tal situación había pasado desapercibida por el Consejo Estatal, asignándose a una persona que, si bien pertenecía a un grupo vulnerable (la parte actora), lo cierto es que en el orden de prelación de la lista de candidaturas registradas, le correspondía a los ciudadanos señalados.
Por lo anterior, estimó que atendiendo a la auto determinación de los partidos, el candidato que está reconocido en primer lugar de acuerdo a la lista de prelación lo es el ciudadano Maurilio González Almazán, en este caso, la acción afirmativa queda cumplida, porque el espacio se otorga a quien cuenta con esa calidad, sin pasar desapercibido que el ciudadano "Venus Aylin" y/o Rodolfo Torres de la Cruz" también cuenta, sin embargo no puede otorgársele la regiduría dado el registro que efectuó el instituto político que lo postulo.
En ese sentido, la integración del Ayuntamiento quedó de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO | CARGO | NOMBRE | PARIDAD GÉNERO | GRUPO VULNERABLE |
PRESIDENCIA MUNICIPAL PROPIETARIA | CLAUDIA MAZARI TORRES | MUJER |
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PRESIDENCIA MUNICIPAL SUPLENTE | NICOLASA CASTILLO GUZMÁN | MUJER |
| |
SINDICATURA PROPIETARIA | HORACIO JIMÉNEZ MELGAR | HOMBRE |
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SINDICATURA SUPLENTE | DAGOBERTO DOMITILO LUGO LÓPEZ | HOMBRE |
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PRIMERA REGIDURÍA PROPIETARIA | CRISTOBAL ACEVEDO AGUIRRE | HOMBRE |
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PRIMERA REGIDURÍA SUPLENTE | SANTIGO DOMÍNGUEZ SAAVEDRA | HOMBRE |
| |
SEGUNDA REGIDURÍA PROPIETARIA | NICÉFORO FLORES GONZÁLEZ | HOMBRE |
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SEGUNDA REGIDURÍA SUPLENTE | ANATORLIO ARCE PROCOPIO | HOMBRE |
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TERCERA REGIDURÍA PROPIETARIA | MAURILIO GONZÁLEZ ALMAZÁN | HOMBRE | X | |
TERCERA REGIDURÍA SUPLENTE | EDUARDO HERRERA TOLEDO | HOMBRE | X | |
CUARTA REGIDURÍA PROPIETARIA | ENEYDA JUDITH ORBE ABARCA | MUJER |
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CUARTA REGIDURÍA SUPLENTE | VERÓNICA CAROLINA CARBAJAL RONSES | MUJER |
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QUINTA REGIDURÍA PROPIETARIA | ALICIA GONZÁLEZ PICHARDO | MUJER |
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QUINTA REGIDURÍA SUPLENTE | BERENICE MUÑOZ CARDOZO | MUJER |
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II. Agravios.
De la lectura integral del escrito de demanda, la parte actora, en esencia, alega que la sentencia es contraria a Derecho, puesto que, si bien el Tribunal local considera que le asiste el derecho como persona perteneciente a un grupo vulnerable, lo cierto es que dejó de otorgarle la regiduría por encontrarse en una posición diferente en la planilla postulada por el partido político Morelos Progresa, y en su lugar se la otorgó al candidato Maurilio González Almazán, quien, aduce, no fue registrado como persona perteneciente a un grupo vulnerable, por lo que considera que se le deja en un estado de indefensión y se vulneran sus derechos humanos.
En ese sentido, en concepto de la parte actora, la autoridad responsable no tomó en consideración los lineamientos sobre “acciones afirmativas” (lineamientos para grupos vulnerables) que emitió el mismo Instituto local donde se procura la integración de personas pertenecientes a grupos vulnerables como los son las personas de la comunidad LGBTTTIQ+.
En ese tenor, indica que la resolución controvertida generó una omisión de medidas de nivelación y de inclusión necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidad y el derecho a la no discriminación, por lo que, desde su perspectiva, la parte actora considera que el Tribunal local al advertir que existía una controversia por una asignación de regiduría y que una de las personas involucradas pertenecía a la comunidad LGBTTTIQ+ debió resolver el medio impugnativo estatal aplicando el principio pro persona y procurar respetar, garantizar y proteger los derechos humanos de igualdad en materia política electoral y de evitar un trato discriminatorio por motivos de género o preferencia sexual.
Sumado a lo anterior, la parte actora indica que debió pasar por alto el orden prelación y realizar un ejercicio de nivelación entre grupos vulnerables, toda vez que señala que estadísticamente se tienen más sectores de comunidad LGBTTTIQ+, discapacitadas y afrodescendientes vulnerados y vulneradas y en desventaja frente a la sociedad que adultas y adultos mayores violentados.
En esa tesitura, manifiesta que el solo hecho de ser adulto mayor no es suficiente para considerar a alguien en estado de vulnerabilidad conforme a la tesis de rubro: “ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE A UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJE DEFICIENTE.”
Por lo anterior, la parte actora pretende que se revoque la sentencia impugnada ya que considera que tiene un mejor derecho en la asignación de la tercera regiduría del partido político Morelos Progresa por grupo vulnerable perteneciente a la comunidad LGBTTTIQ+, ya que, contrario a las personas a quienes se les asignó la regiduría a la que alude tener más derecho, la parte actora fue registrada en un primer momento con tal calidad ante el Instituto local.
I. Cuestión previa
Por cuestión de método, esta Sala Regional estima que, dada la vinculación de los conceptos de agravio hechos valer por la parte actora, su estudio se abordará de manera conjunta, sin que ello le genere perjuicio, pues no es la forma en que se analicen lo que puede causar una lesión, sino que se deje de analizar alguno de ellos, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[13].
II. Derecho a la igualdad y acciones afirmativas a favor de grupos vulnerables
En términos del marco de perspectiva de grupos vulnerables, el derecho a la igualdad implica que las autoridades, incluidas las administrativas y jurisdiccionales electorales, tomen “acciones positivas” o de “igualación positiva”.
Estas acciones consisten en realizar medidas para obtener una correspondencia de oportunidades entre “distintos grupos sociales y sus integrantes y el resto de la población”. Las mismas, de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación están diseñadas para revertir todo trato que genere desigualdad de iure (de derecho) o de facto (de hecho), a un grupo en específico. Las acciones afirmativas, se traducen efectivamente en medidas de trato diferenciado, pero que están justificadas en aras de alcanzar una igualdad en los hechos[14].
Bajo esa óptica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha confirmado esta obligación de adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias.[15] El requisito que deben cumplir estas medidas para no violentar el derecho a la igualdad y no discriminación, es que el “trato diferenciado y preferencial […] sea razonable y proporcional”.[16]
Por tanto, las acciones afirmativas constituyen medidas temporales cuyo fin es acelerar la participación, en condiciones de igualdad, de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o desventaja en el ámbito político, económico, social, cultural y cualquier otro[17] .
En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[18] ha establecido que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. También ha sostenido que es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable.
Sobre el particular, la Sala Superior ha establecido que, en nuestro sistema jurídico, es posible que una norma expresa o implícitamente tenga en cuenta algún criterio de acción afirmativa o de discriminación positiva con el objeto de atender otros principios constitucionales, como es el caso de la paridad de género en materia político electoral y acceso a la representación política en condiciones de igualdad. [19]
Dichas medidas revelan un carácter compensatorio, corrector, reparador y defensor en beneficio de un sector de la población que históricamente, en el plano político, se ubican en condiciones de desigualdad.
Ahora bien, las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios[20].
Respecto al segundo eje, es importante mencionar que las acciones afirmativas –concepto que complementa el de discriminación positiva– pretenden cuestionar y modificar aquellas situaciones fácticas que impiden y obstaculizan que los grupos excluidos alcancen la igualdad efectiva en el reclamo por sus derechos.
Dicho de otro modo, la acción afirmativa restablece la igualdad en la que se encuentran diversos grupos sociales a los que se ha negado o restringido la posibilidad de acceder y participar en la configuración, validación y reclamos de sus derechos en igualdad de oportunidades.
En ese sentido, es importante señalar que la Sala Superior ha sustentado los siguientes criterios, respecto al tema de las acciones afirmativas:
Los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: Objeto y fin, (personas o grupos) destinatarios y conducta exigible[21].
Las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán[22].
Las acciones afirmativas establecidas en favor de ciertos grupos y sus integrantes, justifican el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, las cuales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[23].
Las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto (de hecho) que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales[24].
Una vez establecido el significado y motivaciones por las que se implementan las acciones afirmativas, debe referirse el marco normativo previsto en el Estado de Morelos, relacionado con la aplicación de medidas afirmativas a fin de que se garantice la postulación y acceso a cargos gubernamentales electivos de personas pertenecientes a grupos vulnerables.
III. Marco normativo en el Estado de Morelos
A. Constitución local.
Artículo 1 Bis. De los Derechos Humanos en el Estado de Morelos:
(…)
En el Estado de Morelos, queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación sexual, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 2 Bis.
(…)
II.- Queda prohibida toda discriminación que, por origen étnico o cualquier otro motivo, atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, así como su desarrollo comunitario;
(…)
Artículo 19. La mujer y el hombre tienen igualdad de derechos ante la Ley. Los ordenamientos respectivos tutelarán la igualdad de estos derechos y sancionarán cualquier tipo de discriminación o menoscabo producido en relación al género masculino y femenino, a la edad, religión, etnia, condición social, discapacidad, y cualquiera otra que vulnere o dañe la dignidad, la condición y los derechos humanos reconocidos por esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados, acuerdos e instrumentos internacionales a los que el país se haya adherido. El Estado protegerá la organización y desarrollo en armonía de la familia, incluidas las familias monoparentales, entre las que se dará protección al menor de edad, la mujer, las personas con discapacidad y las personas adultas mayores.
(…)
B. Código local.
Artículo 5.
(…)
Los ciudadanos morelenses tendrán, de forma enunciativa más no limitativa, los siguientes derechos político-electorales:
(…)
II. Ser votado para todos los cargos de elección popular, en igualdad de oportunidades, garantizando la paridad entre hombres y mujeres, de conformidad con las disposiciones legales;
C. Lineamientos para el registro.
Artículo 15 BIS. Con la finalidad de garantizar el acceso efectivo de las personas en situación de vulnerabilidad al ejercicio del poder público, el registro y asignación de candidaturas se sujetarán a lo establecido en los Lineamientos para el registro y asignación de personas la comunidad LGBTTTIQ+, personas con discapacidad, afrodescendientes, jóvenes y adultos mayores, para participar en el proceso electoral 2020-2021 (…)
En ese sentido, a efecto de acreditar que la persona pertenece a un grupo históricamente vulnerable, deberá emitir una manifestación bajo protesta de decir verdad mediante los anexos (9 y 10).
(…)
Artículo 23. La solicitud de registro de candidaturas que presenten los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, se presentará según el formato que forma parte de los presentes lineamientos y que se identifica como ANEXO 1, según la elección que se trate, el cual contiene lo siguiente:
(…)
c. Edad, lugar de nacimiento, domicilio, tiempos de residencia y ocupación.
(…)
Artículo 24. La solicitud de registro de candidaturas deberá presentarse debidamente firmada por la candidata o el candidato propuesto y por el dirigente, representante o persona autorizada por el partido político, coalición y/o candidatura común, de acuerdo a los estatutos del partido e ir acompañada de los siguientes documentos:
(…)
b. copia certificada del acta de nacimiento de la candidata o candidato expedida por el registro civil;
c. copia simple legible de la credencial para votar con fotografía vigente;
(…)
D. Lineamientos para grupos vulnerables.
Artículo 1. Los presentes lineamientos, tienen por objeto regular la postulación y asignación de personas de la comunidad LGBTIQ+, personas con discapacidad, afrodescendientes, jóvenes y adultos mayores en el registro de candidaturas de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes.
[…]
Artículo 4. Para efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por:
a) Adulto Mayor: Persona de 60 años o más.
[…]
c) Joven, persona con calidad de ciudadanía de 29 años o menos.
[…]
k) LGBTTTIQ+: Personas lesbiana, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti, intersexual y queer. Al final se añade el símbolo + para incluir todos los colectivos que no están representados en las siglas anteriores
[…]
Artículo 11. En las elecciones municipales los partidos políticos, coaliciones y, en su caso, candidaturas independientes deberán postular candidaturas observando el principio de paridad de género y las acciones afirmativas en materia de candidaturas indígenas, para personas de la comunidad LGBTIQ+, personas con discapacidad, afrodescendientes, jóvenes y adultos mayores, para cada uno de los municipios del estado.
Deberán postular a una persona de alguno de los grupos vulnerables señalados como propietaria y otra como suplente al cargo de presidencia municipal o sindicatura o en su caso a la fórmula de candidaturas a una regiduría de la planilla respectiva.
Si bien es cierto, las personas jóvenes y adultos mayores son un grupo vulnerable, también es de observarse que las personas LGBTIQ+, las personas con discapacidad y las personas afrodescendientes, al ser grupos vulnerables que no se encuentran representados, se estima necesario conminar a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes a integrar sus fórmulas atendiendo a la intersección.
Es decir que, dentro de las postulaciones de personas indígenas, personas LGBTIQ+, personas con discapacidad, afrodescendientes, respetando la paridad, se procure la postulación de personas jóvenes y adultos mayores.
[…]
Artículo 13. Las candidaturas de las personas LGBTIQ+ y afrodescendientes deberán acompañar carta bajo protesta de decir verdad, en la que se precise que la persona acredita su adscripción como afromexicana, o de la diversidad sexual.
Del marco normativo señalado, se advierte lo siguiente:
En el Estado de Morelos está prohibida la discriminación por, entre otras cuestiones, la edad y la orientación sexual.
Los ciudadanos y ciudadanas morelenses tiene el derecho político-electoral de ser votadas para todos los cargos de elección popular, en igualdad de oportunidades.
En la solicitud de registro de candidaturas que presenten los partidos políticos, se deberá indicar, entre otras cuestiones, la edad de las personas candidatas.
Los partidos políticos están obligados a postular a personas pertenecientes a grupos vulnerables, es decir, integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, personas con discapacidad, afrodescendientes, jóvenes, adultas o adultos mayores en cada uno de los municipios el Estado de Morelos.
Los adultos y adultas mayores serán aquellas personas que cuenten con sesenta años de edad o más.
Una persona joven será aquella que cuente con veintinueve años o menos.
Una persona integrante de la comunidad LGBTTTIQ+, es una persona lesbiana, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti, intersexual y queer, así como todos los colectivos que no se representan en las siglas señaladas.
Para que se acredite que una las personas candidatas son pertenecientes a grupos vulnerables deberán emitir una manifestación bajo protesta de decir verdad mediante los anexos 9 y 10 de los Lineamientos para grupos vulnerables.
IV. Respuesta a los agravios.
La parte actora señala, fundamentalmente, que en la sentencia impugnada indebidamente se le dejó de otorgar la regiduría por encontrarse en una posición inferior - en el orden de prelación registrado por el partido político que les postuló- a la del candidato Maurilio González Almazán, alegando que tiene mayor derecho que dicho ciudadano y que este no fue registrado como una persona perteneciente a un grupo vulnerable.
Ahora, en concepto de esta Sala Regional, la parte actora parte de premisas equivocadas al señalar que tiene mejor derecho que Maurilio González Almazán en la asignación de una candidatura.
Lo anterior, en razón de que, contrario a lo señalado por la parte actora, y como lo advirtió el Tribunal local, en el acuerdo de registro de candidaturas la autoridad administrativa municipal electoral indicó lo siguiente:
(…)
De igual modo, el partido político Morelos Progreso cumple con lo previsto en el numeral 11, párrafos tercero y cuarto de los lineamientos para grupos vulnerables, en virtud de que integra las fórmulas de los candidatos al Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, atendiendo al criterio de intersección al postular jóvenes en los cargos de 1er Regidor suplente, 2° Regiduría Propietario, , 2° Regiduría Suplente, , 3er Regiduría Suplente, 5ª Regiduría Propietario, y , 5ª Regiduría Suplente. Así como adultos maores en el cargo de 1er Regidor propietario, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en el citado lineamiento.
Por tal motivo, este órgano municipal electoral, advierte que, en el presente caso, el partido político Morelos Progresa, cumple con cada uno de los extremos que señala el ordenamiento de los Lineamientos para personas vulnerables.
(…)
De lo expuesto, se revela que, contrario a lo manifestado por la parte actora, con independencia de cómo se solicitó el registro de la fórmula que impugna, el Consejo Municipal estableció en el acuerdo de registro de candidaturas que tanto Maurilio González Almazán y Eduardo Herrera Toledo, candidatos propietario y suplente en la primera posición de regidurías postuladas por el partido político Morelos Progresa, pertenecían al grupo vulnerable relativo a ser un adulto mayor y joven, respectivamente, cuestión que al no haber sido impugnada en el momento procesal oportuno, esto es, cuando se emitió el referido acuerdo, han adquirido la característica de definitividad y firmeza que generan que dicho acto no pueda ser modificado[25] y, en ese sentido, debe entenderse que la autoridad administrativa electoral, emitió pronunciamiento respecto de que las personas que integran estas fórmulas pueden cumplir con la cuota prevista en los Lineamientos Grupos Vulnerables.
Por tanto, el acuerdo de registro de candidaturas, así como el reconocimiento que el Consejo Municipal realizó respecto de la calidad de personas pertenecientes a grupos vulnerables de la fórmula encabezada por el ciudadano Maurilio González Almazán -personas adulto mayor y joven, respectivamente-, al no haber sido controvertido por la parte actora, ha quedado firme.
Sumado a lo anterior, esta Sala Regional considera que de declararse fundado el motivo de disenso en estudio, se estaría afectando a la candidatura suplente de la tercera regiduría postulada por el partido Morelos Progresa, cuya propietaria es la parte actora; lo anterior ya que, de conformidad con el artículo 11 de los Lineamientos para grupos vulnerables, los partidos políticos tuvieron la obligación de registrar a personas pertenecientes a grupos vulnerables en las fórmulas postuladas, es decir, tanto a las personas propietarias como a las suplentes.
En ese tenor, de seguirse con la lógica planteada por la parte promovente, impactaría en la candidatura suplente que componía la fórmula de la que formó parte, puesto que esa persona, a pesar de ser joven – al contar con veintisiete años al momento de aprobarse su registro- no presentó algún documento especial por el que manifestara de manera expresa pertenecer a un grupo vulnerable, por lo que se concluye que la fórmula encabezada por la parte actora no puede ser considera en su integridad como perteneciente a grupos vulnerables.
En ese tenor, en razón de que Maurilio González Almazán y Eduardo Herrera Toledo, candidatos propietario y suplente en la primera posición de regidurías postuladas por el partido político Morelos Progresa, también formaban parte de grupos vulnerables -de conformidad con lo acordado por el Consejo Municipal en el acuerdo de registro de candidaturas- es que, como adecuadamente lo resolvió el Tribunal local, les corresponde la asignación de una regiduría, dado que se encontraban en la primera posición de la planilla, sumado a que les asiste un supuesto de vulnerabilidad previsto en los lineamientos y señalado por el Consejo Municipal, mientras que la promovente, si bien la fórmula que encabezaba también pertenecía a grupos vulnerables, lo cierto es que se encontraba en la tercera posición de la lista respectiva.
En ese sentido, es importante señalar que el partido político Morelos Progresa al registrar la planilla de sus candidaturas lo hizo de la siguiente manera[26]:
Ahora bien, del artículo 35, fracción II, de la Constitución se desprende que es derecho constitucional de la ciudadanía el poder ser votada en las elecciones; en el entendido de que el derecho a solicitar el registro de candidaturas corresponde a los partidos políticos, salvo si se trata de la modalidad de independientes.
Conforme lo establecido en el artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución, de forma correlativa se establece que una de las finalidades de los partidos políticos, consiste en hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.
El penúltimo párrafo de la Base I, del artículo 41 de la Constitución establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos dispuesto por la Constitución y la ley.
Así, los partidos políticos son reconocidos como entidades de interés público al promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuyen a la integración de los órganos de representación política, a partir de los principios e ideas que postulan, la legislación electoral y sus normas internas; por tanto, las autoridades electorales solo pueden intervenir en los términos constitucionales y legales.
De esta forma, se reconoce el derecho de auto organización y auto determinación de los partidos políticos, sus finalidades, entre las cuales está el permitir a la ciudadanía el acceso al poder público, la cual se debe cumplir conforme a las normas legales establecidas, sobre las formas específicas de intervención en las elecciones.
En ese tenor, el partido político Morelos Progresa en ejercicio de su derecho de auto organización y auto determinación, registró en la primera posición de regidurías de su planilla para la integración del Ayuntamiento como propietario a Maurilio González Almazán y como suplente a Eduardo Herrera Toledo, personas que fueron reconocidas por el Consejo Municipal como una persona adulta mayor y como un joven, por lo que las autoridades electorales no pueden imponer o modificar arbitrariamente las listas que en su momento, el partido político registró y que fueron aprobadas por el Consejo Municipal, como lo pretende la parte actora.
Lo anterior, en pleno respeto a su vida interna y procedimientos de selección interna que el partido político llevó a cabo para designar a las y los candidatos y postularlos para los diferentes cargos de elección popular.
***
Por otro lado, la parte actora esgrime como agravio que la autoridad responsable debió privilegiar el acceso a una regiduría a una persona perteneciente a la comunidad LGBTTTIQ+, por encima de un adulto mayor, puesto que los integrantes de dicha comunidad han sufrido mayor exclusión y tratos diferenciados respecto de las personas de “edad avanzada”.
Al respecto, esta Sala Regional no desconoce que las personas que integran la comunidad LGBTTTIQ+ pertenecen a un grupo históricamente discriminado, especialmente en el pleno ejercicio de sus derechos político-electorales de acceder a cargos de elección popular, prerrogativa constitucionalmente prevista y de la que no han podido gozar a plenitud y de manera igualitaria al resto de la población.
En ese tenor, para generar condiciones de igualdad entre los diversos grupos vulnerables que existen en México, las autoridades electorales administrativas, tanto a nivel nacional[27] como en el Estado de Morelos, han establecido medidas de protección especial para garantizar que las personas pertenecientes a estos grupos, como lo son las integrantes a la comunidad LGBTTTIQ+, cuenten con posibilidades para que se materialice su acceso a cargos gubernamentales de elección popular.
Ahora, esta Sala Regional considera que, contrario a lo manifestado por la parte actora, en la normativa nacional, internacional y estatal no se prevé que las personas miembros de la comunidad LGBTTTIQ+ sean pertenecientes a un grupo vulnerable con mayores necesidades o derechos que los que corresponden a otros grupos de este tipo; por lo que, si bien, la parte promovente es una persona cuya vigencia de derechos y reconocimiento de pertenecer a un grupo históricamente desventajado está plenamente acreditada, lo cierto es que tal cuestión no genera que las autoridades administrativas o jurisdiccionales deban colmar su pretensión de acceder a un cargo de elección popular[28], en oposición a otra persona que también colma los supuestos de vulnerabilidad ubicados en el propio parámetro trazado en los lineamientos.
Ello ya que de atenderse la pretensión de la parte actora implicaría que se estableciera una jerarquización y derechos de preferencia de unas personas sobre otras, cuestión que violentaría el principio de igualdad de las y los integrantes a otros grupos vulnerables que de igual manera han sido marginados en el ámbito político y electoral, sumado a que las condiciones de vulnerabilidad referidas en los lineamientos para grupos vulnerables fueron ubicadas bajo un mismo esquema de protección.
Asimismo, de los lineamientos para el registro y para grupos vulnerables no se advierte que la autoridad electoral administrativa estatal haya considerado que las personas pertenecientes a ciertos grupos vulnerables tuvieran preferencia sobre otras que también han sido discriminadas de manera histórica -tratándose de personas jóvenes, mayores, integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, afrodescendientes o con alguna condición de discapacidad-, sino que solamente se estableció la obligación dirigida a los partidos políticos para que postularan, al menos en una de sus candidaturas, una fórmula de candidatura a un cargo municipal con personas a) pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+, b) con discapacidad, c) afrodescendientes, d) jóvenes, y e) adultos o adultas mayores.
Por tanto, se considera que, en el caso concreto que se analiza, no es dable que se distingan derechos y preferencia sobre personas que pertenezcan a dichos grupos, puesto que tal aspecto no fue previsto por el legislador ni por la autoridad electoral que reguló la implementación de acciones afirmativas en el proceso electoral dos mil veinte- dos mil veintiuno, en el Estado de Morelos.
En conclusión, se considera que en la resolución controvertida el Tribunal local haya obrado de manera correcta cuando no estimó darle la razón a la promovente, porque de hacerlo habría asumido una posición desfavorecedora respecto de una diversa condición de vulnerabilidad como lo son los adultos mayores y los jóvenes.
En ese sentido, esta Sala Regional estima que el agravio de la parte actora deviene infundado.
Finalmente, la parte actora señala como motivo de disenso que, acorde con la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE A UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJE DEFICIENTE.”, no se actualiza de manera automática una protección especial a favor de las y los adultos mayores por contar con cierta edad, sino que debe acreditarse que la persona mayor se encuentra en algún estado de vulnerabilidad que no le permita gozar plenamente de sus derechos político electorales por encontrase en desventaja.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el argumento de la parte actora deviene insuficiente para colmar su pretensión, puesto que la tesis que señala guarda relación con la posibilidad de que en un juicio de amparo se supla la deficiencia de la queja de una persona promovente que sea adulta mayor, aspecto diverso al que en la materia de la cuestión que se analiza, ya que en el caso que se estudia guarda relación con la implementación de acciones afirmativas para garantizar la postulación y acceso al cargo de, entre otros grupos vulnerables, personas mayores de sesenta años -colectivo- que ha sido discriminada.
Asimismo, se considera que la parte actora dejó de aportar las pruebas o de indicar las razones o motivos por los que asume que el ciudadano Maurilio González Almazán, a pesar de contar con sesenta y cinco años de edad, no debe recibir el tratamiento como persona perteneciente a un grupo vulnerable.
En conclusión, al estimarse infundados e ineficaces los motivos de disenso esgrimidos por la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora, al tercero interesado, Maurilio González Almazán, al Tribunal local, al Instituto local y; por estrados a la tercera interesada, Alicia González Pichardo, y las demás personas interesadas.
Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Laura Tetetla Román funge por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[29].
[1] En adelante las fechas se referirán a este año, salvo precisión expresa de otro.
[2] Citados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como en la tesis P. IX/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259.
[3] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[6] Tesis 1a. C/2014 (10a.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 4, marzo de 2014, tomo I, página 523.
[7] De acuerdo con la Tesis previamente citada.
[8] Tesis 1a. XCIX/2014, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 4, marzo de 2014, tomo I, página 524.
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año dos mil uno, página 5.
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año dos mil, página 17.
[11] En términos de lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[12] Al respecto, la parte actora acudió previamente a la Sala Regional para controvertir su no asignación de regiduría; sin embargo, este órgano jurisdiccional federal determinó que el Tribunal local sería el órgano encargado de dar respuesta a sus respectivos agravios, por lo que no existió un pronunciamiento de fondo de los motivos de disenso señalados en el juicio SCM-JDC-2161/2021.
[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6
[14] Tesis: 1a. XLIII/2014 (10a.) de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página644.
[15] Caso Atala Riffo y Niñas.
[16] Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, p. 83.
[17] Observaciones Generales 18 y 28 del Comité de Derechos Humanos. Consultable en Derechos humanos de las mujeres: normativa, interpretaciones y jurisprudencia internacional. México: Secretaría de Relaciones Exteriores: Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: UNIFEM: Suprema Corte
, 2006, 5,Disponible en http://www.equidad.scjn.gob.mx/spip.php?article1602
[18] Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana.
[19] Véase en la sentencia SUP-JDC-475/2012 y acumulados
[20] El concepto y la práctica de la acción afirmativa. Informe final presentado por el Sr. Marc Bossuyt, Relator Especial, de conformidad con la Subcomisión. Resolución 1998/5. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció que las medidas de acción afirmativa son concebidas para promover la participación política con los principios de igualdad y no discriminación. Informe Anual de la CIDH 1999, OEA/Ser. L/V/II.106, dic. 3 v. 13 de abril de 2000, capítulo VI, sección II, punto B.
[21] Tesis de jurisprudencia 11/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, dos mil quince, páginas 13, 14 y 15.
[22] Tesis de jurisprudencia 3/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, dos mil quince, páginas 12 y 13.
[23] Tesis de jurisprudencia 43/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, dos mil catorce, páginas 12 y 13.
[24] Tesis de jurisprudencia 30/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, dos mil catorce, páginas 11 y 12
[25] Al respecto, conviene referir que en la sentencia relativa a los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2184/2021 y acumulados se determinó que resultaba necesario que las personas jóvenes que desearan postularse como integrantes de grupos vulnerables debían manifestarlo de manera expresa; sin embargo, a diferencia del presente asunto, en el respectivo acuerdo de registro de candidaturas, relativo al municipio de Cuernavaca, no se reconoció expresamente a estas como integrantes de grupos vulnerables.
[26] Disponible para su consulta en http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2021/5934.pdf lo que se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios y las razones esenciales de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de los otrora Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479.
[27] Al respecto, el Consejo General del INE, al emitir el acuerdo INE/CG/18/2021, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-121/2020 y acumulados dictada por la Sala Superior, determinó modificar los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y las coaliciones ante para el proceso electoral federal 2020-2021, estableciendo lo siguiente:
(…)
… debe ser exigible a los partidos políticos y coaliciones, un piso mínimo que permita expandir los derechos de la comunidad de la diversidad sexual que se encuentren dentro de este grupo a partir de una masa crítica, postulando al menos 2 (dos) fórmulas de candidaturas integradas por personas de la diversidad sexual en cualquiera de los 300 Distritos que conforman el país, de mayoría relativa, y 1 (una) fórmula por el principio representación proporcional, la cual podrá postularse en cualquiera de las cinco circunscripciones, debiendo ubicarse en los primeros diez lugares de la lista.
Las 3 (tres) postulaciones deben realizarse de manera paritaria (2/1) con la mínima diferencia por tratarse de un número non. La medida que se implementa no es contraria ni vulnera el principio de paridad de género, pues ambas pueden coexistir a partir de que comparten el objetivo de eliminar cualquier discriminación o exclusión estructural, y son para optimizar la inclusión de grupos que se han visto en situación de desventaja, por lo que no afecta ni desproporcionada o irrazonablemente el referido principio.
(…)
Así, en el ámbito federal, el INE estableció que todos los partidos políticos nacionales deberán postular al menos dos fórmulas de candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa y una de representación proporcional respecto a personas de la diversidad sexual.
[28] Al respecto, tiene sustento, mutatis mutandis -haciendo los cambios necesarios- en la tesis LIV/2015 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 69 y 70.
[29]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.