JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2372/2021.
ACTOR: ISRAEL GONZÁLEZ PÉREZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.
SECRETARIA: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS.
ACUERDO PLENARIO
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
Ciudad de México, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.[1]
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda tener por cumplida la sentencia dictada en el expediente indicado al rubro, conforme a lo siguiente.
Actor |
Israel González Pérez.
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Autoridad responsable | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral. |
IMPEPAC
| Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. |
INE | Instituto Nacional Electoral. |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Registro | Registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal. |
Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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ANTECEDENTES
I. Sentencia. El siete de abril del año en curso, esta Sala Regional resolvió revocar el acto impugnado para los efectos siguientes:
Así, al haber sido revocada la resolución impugnada, así como los actos derivados de la misma, lo procedente es:
Asimismo, el INE deberá comunicar al IMPEPAC la decisión correspondiente y notificar al actor, al ciudadano Irvin Pavel Piedra Reyes y a la ciudadana Laura Anzurez Reyes la resolución que dicte en cumplimiento de esta sentencia.
Se ordena al INE informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de esta sentencia en el plazo de dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá adjuntar las constancias atinentes.
Se da vista al Instituto local con esta sentencia, para que una vez determinado lo conducente por la autoridad electoral federal y reciba la comunicación anterior, en su caso, realice las adecuaciones que deriven de lo resuelto por el INE en cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia”.
II. Notificación. El mismo siete de abril, la sentencia se hizo del conocimiento de la autoridad responsable, según consta en las cédulas y razón de notificación electrónica respectivas.
III. Turno. El tres de mayo, la Magistrada Presidenta interina de esta Sala Regional ordenó turnar el expediente al rubro indicado y sus anexos a la ponencia instructora, para que determinara lo que en derecho correspondiera en torno al cumplimiento de la sentencia dictada en el mismo.
Lo anterior, a propósito de la documentación remitida por la Secretaría del Consejo General del INE, relacionada con el cumplimiento de la sentencia.
IV. Recepción del expediente. Por acuerdo del cuatro posterior, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente en su ponencia, al tiempo en que reservó el pronunciamiento sobre el cumplimiento de la sentencia para el momento procesal oportuno.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia.
Esta Sala Regional es competente tanto para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción, como para verificar las cuestiones derivadas de su cumplimiento, con el objeto de hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado.[2]
Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento, debido a que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión.[3]
SEGUNDA. Cumplimiento de la sentencia.
Como se desprende de las constancias del expediente, en la sentencia se ordenó al INE que en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de que le fuera notificada la sentencia, emitiera una nueva resolución, por conducto de sus órganos competentes, en la que llevara a cabo la calificación de la falta que dio lugar a la inscripción del actor, así como del ciudadano Irvin Pavel Piedra Reyes y la ciudadana Laura Anzurez Reyes en el Registro y, en función de ello, se estableciera el plazo de su permanencia en el mismo.
Asimismo, se ordenó al INE comunicar al IMPEPAC la decisión correspondiente y notificar al actor, al ciudadano Irvin Pavel Piedra Reyes y a la ciudadana Laura Anzurez Reyes la resolución que se dictara en cumplimiento de dicha sentencia, e informar de ello a este órgano jurisdiccional en el plazo de dos días hábiles siguientes.
Ahora bien, de las constancias del expediente se tiene que la sentencia fue notificada al INE de manera electrónica el siete de abril, por tanto, el plazo para cumplimentarla transcurrió del ocho al veintiocho del mes indicado.
En ese entendido, se tiene que el dos de mayo del año en curso, se recibió en la oficialía de partes común de este órgano jurisdiccional, el oficio INE-UT/4111/2022, en donde el INE informó que el veintisiete de abril −es decir, dentro del plazo previsto para ello− su Consejo General celebró una sesión extraordinaria en la que aprobó el acuerdo INE/CG250/2022, del que se adjuntó copia certificada,[4] relativo a la resolución en la que se estableció que la temporalidad en que debían permanecer en el Registro, el actor, así como el ciudadano Irvin Pavel Piedra Reyes y la ciudadana Laura Anzurez Reyes, era por un periodo de cuatro años once meses y nueve días.[5]
Probanzas que constituyen documentales públicas en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso c) de la Ley de medios, a las cuales se confiere valor probatorio pleno, de conformidad con su artículo 16, párrafo 2, a partir de las que se tiene por acreditado que la autoridad responsable cumplió en tiempo y forma con la obligación que le fue impuesta de emitir una nueva determinación, sin que ello se encuentre desvirtuado en cuanto a su autenticidad o veracidad.
De ahí que deba tenerse por cumplida la sentencia, en el entendido de que el presente análisis se circunscribe a la revisión formal de los actos realizados en cumplimiento, sin que ello implique prejuzgar sobre su legalidad.
No constituye un obstáculo para arribar a la conclusión anterior, la circunstancia de que el informe sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía al rubro indicado, hubiera tenido lugar un día hábil posterior al vencimiento del plazo establecido para ello,[6] toda vez que lo relevante para esta determinación es que se hayan realizado las acciones ordenadas.
Por lo antes expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Se tiene por cumplida la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía identificado al rubro.
SEGUNDO. Archívese el expediente de este juicio como asunto total y definitivamente concluido.
Notifíquese por estrados a las partes y demás personas interesadas.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como Magistrado en funciones, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[7].
[1] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
[2] Al respecto es aplicable la Jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, 2002, página 28.
[3] Jurisprudencial 11/99 emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.
[4] De la que se desprende que el Consejo General del INE ordenó la notificación de esa resolución al actor, así como al ciudadano Irvin Pavel Piedra Reyes y a la ciudadana Laura Anzurez Reyes de manera personal, y por oficio al IMPEPAC.
[5] Ello, en el entendido de que el actor Israel González Perez cuenta con otra inscripción vigente en el Registro, derivado del procedimiento especial sancionador TEEM/PES/10/2021-2, resuelto el dieciocho de mayo del dos mil veintiuno, a consecuencia de lo cual su permanencia será por seis años.
[6] Si la resolución emitida en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional tuvo lugar el veintisiete de abril, entonces el plazo de dos días hábiles fijado para que la autoridad responsable informara sobre ello feneció el veintinueve posterior, en tanto que dicho informe se rindió hasta el dos de mayo posterior (sin contar sábado treinta de abril y domingo uno de mayo).
[7] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.