JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2378/2021
ACTOR: ROBERTO VILLARREAL VAYLÓN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIA: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ
COLABORÓ: ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES
Ciudad de México, trece de abril de dos mil veintidós.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio de clave TEEP-JDC-248/2021, para los efectos que se prevén en esta resolución, conforme a lo siguiente.
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDA. Causal de improcedencia.
Accionante local
| Rafael Moreno Valle Buitrón |
Actor o promovente
| Roberto Villarreal Vaylón |
Acuerdo de diecinueve de abril
| Acuerdo emitido el diecinueve de abril por la Comisión Permanente Nacional del Partido Fuerza por México en el que se determinó que la designación de Roberto Villarreal Vaylón -el promovente- como Presidente Interino del Comité Directivo Estatal de ese partido en el estado de Puebla debía extenderse hasta que concluyera el proceso electoral local; es decir, hasta el quince de octubre de dos mil veintiuno[1]
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Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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Código electoral | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Comisión de Justicia | Comisión Nacional de Legalidad y Justicia del Partido Fuerza por México
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Comisión Permanente | Comisión Permanente Nacional del Partido Fuerza por México
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Comité Directivo | Comité Directivo Estatal de Fuerza por México en el Estado de Puebla
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Dirección Ejecutiva
| Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
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INE
| Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de partidos
| Ley General de Partidos Políticos |
Partido o FxM | Partido Fuerza por México
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sentencia 2145
| Sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente de clave SCM-JDC-2145/2021
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Sentencia impugnada o resolución controvertida | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio de clave TEEP-JDC-248/2021 |
De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
I. Actos partidistas.
1. Nombramiento. El once de noviembre de dos mil veinte, mediante Asamblea Nacional, el Partido aprobó la designación del accionante local como presidente del Comité Directivo por un periodo de cuatro años.
2. Licencia. En su oportunidad, el accionante local solicitó licencia de su cargo partidista por el periodo del treinta y uno de marzo al dieciocho de junio a fin de contender por su Partido a un cargo de elección popular; licencia que le fue concedida el nueve de abril por la Comisión Permanente.
3. Acuerdo de diecinueve de abril. El diecinueve de abril, en sesión extraordinaria, la Comisión Permanente determinó que la licencia referida previamente terminaría hasta que concluyera el proceso electoral 2020-2021, para lo cual se convocaría a sesión extraordinaria a fin de que se realizara la reintegración del accionante local en su cargo partidista.
Mediante el mismo acuerdo, se nombró al promovente como presidente interino del Comité Directivo.
4. Aviso de no reincorporación. El doce y catorce de julio, el representante del Partido presentó dos oficios dirigidos a la Dirección Ejecutiva en los que manifestó que la Comisión Permanente no emitió acuerdo alguno respecto a la reincorporación del accionante local al cargo partidista solicitando así que se dejara sin efectos su nombramiento.
II. Primer juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. El dos de agosto, el accionante local presentó ante esta Sala Regional juicio de la ciudadanía a fin de impugnar diversos actos y omisiones del Partido relacionados con la definición de la persona que ocuparía el cargo partidista de la presidencia del Comité Directivo, integrándose con la demanda respectiva el juicio de clave SCM-JDC-1771/2021.
2. Reencauzamiento. El diez de agosto, este órgano jurisdiccional determinó reencauzar la demanda a la Comisión de Justicia, toda vez que el acto impugnado implicaba un tema de derecho de afiliación en su vertiente de ejercicio de un cargo.
Una vez recibida en la Comisión de Justicia, previa la tramitación correspondiente, con la demanda del accionante local se integró la queja de clave FXM/CNLJ/QO/016/2021.
3. Resolución partidista. El dieciocho de agosto, la Comisión de Justicia resolvió la referida queja confirmando el Acuerdo de diecinueve de abril sobre la designación de la presidencia interina del Comité Directivo que recayó en el hoy actor.
III. Primer juicio local.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, en la misma fecha, el accionante local presentó ante la autoridad responsable juicio de la ciudadanía al aducir que la temporalidad de su licencia había fenecido el dieciocho de junio y por tanto debía ser reincorporado al cargo partidista, integrándose con dicha demanda, el expediente de clave TEEP-JDC-217/2021.
2. Resolución. El dos de septiembre, la autoridad responsable resolvió el juicio aludido revocando la resolución intrapartidista para efecto de restituir de inmediato al accionante local como presidente del Comité Directivo dejando sin efectos el Acuerdo de diecinueve de abril.
IV. Segundo juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. El siete de septiembre, el promovente impugnó tal determinación, la cual conoció esta Sala Regional integrándose, una vez agotada la tramitación correspondiente, el expediente de clave SCM-JDC-2145/2021.
2. Sentencia 2145. El siete de octubre, este órgano jurisdiccional regional revocó parcialmente la resolución local al estimar en esencia que la autoridad responsable indebidamente se pronunció en plenitud de jurisdicción y, como consecuencia, esta Sala Regional ordenó a la Comisión de Justicia que resolviera de manera fundada y motivada y de forma exhaustiva la impugnación partidista presentada por el accionante local.
3. Resolución partidista. En cumplimiento a lo anterior, el doce de octubre la Comisión de Justicia dictó una nueva resolución en el expediente FXM/CNLJ/QO/016/2021 en el sentido de fallar que la actuación de la Comisión Permanente al emitir el Acuerdo de diecinueve de abril, relacionado con la temporalidad de la licencia otorgada al accionante local se apegaba a las facultades normativas estatutarias del Partido; y con posterioridad, informó al INE de la validez de dicho acuerdo, con lo que el señalado instituto procedió a realizar la inscripción del actor como presidente interino del Comité Directivo en el libro de registro de integrantes de órganos directivos que lleva para tal efecto.
V. Destitución del accionante local.
1. Inicio del Procedimiento. Por otro lado, el siete de agosto, la Comisión Permanente le ordenó a la Comisión de Justicia que iniciara al accionante local el procedimiento de destitución de su cargo y expulsión del Partido.
2. Determinación. El veintisiete de octubre, la Comisión Permanente resolvió el procedimiento aludido en el sentido de declararlo fundado y como consecuencia se ordenó su remoción en el desempeño como presidente del Comité Directivo y su expulsión de la militancia del Partido.
VI. Pérdida de registro del Partido. El ocho de octubre, la Sala Superior emitió la resolución del recurso de clave SUP-RAP-420/2021 mediante la que confirmó el acuerdo del INE que decretó la pérdida de registro del Partido.
VII. Segundo juicio local.
1. Demanda. El once de noviembre, el accionante local presentó ante el INE juicio de la ciudadanía a fin de controvertir la determinación sobre su remoción en el desempeño como presidente del Comité Directivo y por consecuencia el indebido registro del promovente en el libro de registros de dicho órgano administrativo, al aducir que contaba con un mejor derecho que éste.
2. Remisión de la demanda al Tribunal local. El veintidós de noviembre, el Tribunal local recibió la demanda aludida y demás constancias, integrando así el expediente de clave TEEP-JDC-248/2021 de su índice.
3. Sentencia impugnada. Mediante sentencia emitida el nueve de diciembre, la autoridad responsable declaró fundada la pretensión del accionante local relativa a su reincorporación al cargo de presidente del Comité Directivo, dejando, además, sin efectos la resolución sobre su destitución y expulsión del Partido.
VIII. Tercer juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. En contra de dicha determinación, el veintitrés de diciembre el promovente presentó la demanda que origina este juicio.
2. Turno. En la misma fecha, el entonces Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente con clave SCM-JDC-2378/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios[2].
3. Instrucción. En su oportunidad, se ordenó radicar el juicio indicado y al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello se admitió a trámite la demanda, para con posterioridad declarar el cierre de instrucción, quedando este juicio en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por un ciudadano por su propio derecho que, ostentándose como presidente interino del Comité Directivo, acude a controvertir la sentencia impugnada que declaró fundada la pretensión del accionante local relativa a su reincorporación al cargo aludido; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa -Puebla- en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso.
Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del INE, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Por ser de estudio preferente y de orden público, se analiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad que hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
El Tribunal local refiere que el medio de impugnación del actor debe desecharse por haber sido presentado fuera de los plazos previstos en el artículo 8 de la Ley de Medios, el cual dispone que los medios impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado de conformidad con la ley; sin embargo, es de desestimarse la causal invocada, toda vez que se encuentra relacionada con el tema de fondo del presente juicio, y de atenderla en este apartado se podría incurrir en el vicio lógico de petición de principio.
Lo anterior es así porque el actor en su escrito de demanda alude a la vulneración al debido proceso como consecuencia de la falta de notificación personal de la sentencia impugnada; mientras que la autoridad responsable sostiene la extemporaneidad que aduce como causal de improcedencia precisamente en la fecha de notificación por estrados realizada a todas las personas interesadas dentro del juicio en que se emitió la resolución controvertida.
Ahora bien, la petición de principio es un tipo de argumento falaz que consiste en incluir la conclusión en las premisas; ello, conforme a la tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.), de rubro: PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL[4].
Manuel Atienza Rodríguez establece que la petición de principio consiste en efectuar una pretensión y argumentar en su favor avanzando razones cuyo significado es sencillamente equivalente al de la pretensión original[5]; de ahí que, en este caso el análisis respectivo no puede realizarse en el estudio de la procedencia del juicio y será abordado al estudiar el fondo de la controversia planteada.
El presente juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, en ella, se advierte la firma autógrafa del actor; precisando la resolución controvertida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.
b) Oportunidad. Este requisito, como ya se mencionó en la razón y fundamento SEGUNDO, se estudiará en el fondo de la presente controversia.
c) Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, pues acude una persona ciudadana que, por su propio derecho, ostentándose como presidente interino del Comité Directivo, impugna la sentencia emitida por la autoridad responsable, al considerarla contraria a su esfera jurídica.
d) Interés jurídico. Se estima que el actor cuenta con interés jurídico para cuestionar la sentencia impugnada, porque en esta se determinó reincorporar a diversa persona en el cargo de presidente del citado Comité, de ahí que le asiste el derecho a controvertir el fallo en cuestión pues afirma tener derecho a ocupar el mismo cargo.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada[6].
El actor combate la sentencia impugnada, a la luz de los motivos de disenso relacionados con los temas siguientes:
1. Violación al debido proceso por la falta de notificación de la resolución controvertida.
Al respecto, refiere que la sentencia impugnada incumple con el principio de debido proceso porque con su emisión se vio afectado su derecho político-electoral para ejercer un cargo partidista de manera que la autoridad responsable debió notificarle dicha determinación de manera personal, lo que no realizó dejándole en estado de indefensión al no conocer su contenido.
2. Violación al principio de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos
En este apartado el promovente sostiene que, al emitir la resolución controvertida, el Tribunal local debió realizar una interpretación del marco normativo aplicable que garantizara la observancia al derecho de libertad de asociación, sin interferir en los programas, principios e ideas que postula el Partido, garantizando también su capacidad auto organizativa.
En ese sentido, aduce que la autoridad responsable debió respetar la decisión del Partido de nombrarle presidente interino del Comité Directivo y también la determinación de la Comisión Permanente de destituir al accionante local del señalado cargo pues de forma incorrecta concluyó que la Comisión señalada carecía de facultades para determinar la responsabilidad en la que habría incurrido el accionante local al desempeñar la presidencia del Comité Directivo y por tanto no podía destituirlo bajo el argumento que el Partido se encontraba en periodo de liquidación y en consecuencia era incompetente para conocer de tal situación.
A juicio del promovente, lo anterior resulta errado porque la autoridad responsable perdió de vista que, si bien el Partido se encontraba en proceso de liquidación al momento de la presentación de su demanda ante esta Sala Regional, lo cierto es que cuando se dictó la sentencia impugnada FxM estaba en fase de prevención, de manera que los órganos partidarios continuaban en funciones hasta que la determinación de la pérdida de registro adquiriera firmeza.
De esta manera, considera que el pronunciamiento del Tribunal local vulneró sus derechos político-electorales porque le impidió el ejercicio libre de sus derechos partidistas como presidente interino del Comité Directivo.
3. Indebida motivación por falta de congruencia de la sentencia impugnada.
Bajo tal temática, el promovente combate la resolución controvertida haciendo valer, en esencia, que el Tribunal local vulneró el principio de congruencia, tanto en su vertiente externa como en la interna.
Por lo que hace a la falta de congruencia externa, el actor aduce que ello se demuestra porque del escrito de demanda presentado por el accionante local se desprende que el acto entonces controvertido era en esencia el oficio de la Dirección Ejecutiva que fue consecuencia, a su vez, de la resolución dictada por la Comisión de Justicia ateniendo a lo ordenado por esta Sala Regional en distinto juicio de la ciudadanía.
De esta manera, desde la perspectiva del promovente, lo cierto es que se controvirtió un acto distinto al que el Tribunal local fijó en la sentencia impugnada, pues en esta se sostuvo que era ilegal la determinación de la Comisión Permanente sobre la destitución y expulsión del accionante local del Partido, siendo que lo que en realidad había sido cuestionado era la determinación de la Dirección Ejecutiva de registrarle como presidente del Comité Directivo.
En consecuencia, para el promovente la autoridad responsable fijó un agravio y una controversia que no fueron planteadas por el accionante local, poniendo además “...en tela de juicio el principio de definitividad de los actos electorales partidistas... -porque- se permitió al promovente obtener una restitución de un derecho sobre un acto que ni siquiera había impugnado y que, tomando en consideración la fecha de notificación del mismo, ya había quedado firme.”.
Por otro lado, respecto a la vulneración del principio de congruencia interna, el promovente hace valer que en la sentencia impugnada se señaló de forma incorrecta que los órganos partidistas carecían de facultades para la emisión de los actos objeto de estudio por el Tribunal local, pero al mismo tiempo ordenó que esos órganos partidistas -en específico la Comisión Permanente- celebrara una sesión en la que determinara reincorporar al accionante local como Presidente del Comité Directivo y que la Asamblea Nacional de FxM determinara lo conducente respecto del procedimiento de destitución instruido en contra de aquel.
De esta manera se evidencia, desde la perspectiva del promovente, la falta de congruencia interna de la sentencia impugnada porque por un lado sostiene la falta de facultades de la Comisión Permanente derivada de la pérdida del registro del Partido y por otro ordena que se constituyan los órganos partidistas para determinar lo correspondiente y adicionalmente, con su decisión, el Tribunal local perdió de vista que la Asamblea Nacional de FxM carecía de facultades estatutarias para emitir determinaciones como las que le atribuyó en la resolución controvertida.
Así, una vez expresados los motivos de disenso del promovente, este señaló en su escrito de demanda que con ello la autoridad responsable violentó su derecho a formar parte de un órgano partidista en favor del accionante local, quien “... sin derecho pretende posicionarse en tal cargo”.
De acuerdo con la síntesis de agravios, es necesario atender, de inicio, a la primera temática planteada por el promovente y con posterioridad, de manera conjunta el resto de sus motivos de disenso dada la relación que guardan entre sí.
Lo anterior encuentra justificación en tanto que, como se anunció en la razón y fundamento segundo de este fallo, la falta de notificación de la resolución controvertida está relacionada con la oportunidad de la presentación de la demanda como un requisito de su procedencia, siendo que de estimarse infundado el agravio atinente podría tornar innecesario el análisis del resto de los motivos de disenso enunciados por el promovente.
Ahora bien, el hecho de que el citado agravio se analice de manera inicial no causa afectación jurídica al promovente, porque la forma de analizar los agravios no origina vulneración o lesión alguna, ya que lo trascendente es que todos los argumentos sean estudiados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[7].
Así, para esta Sala Regional, asiste razón al promovente, conforme a lo que enseguida se explica.
En efecto, el juicio original que concluyó con la determinación de privar al actor del cargo partidista de presidente del Comité Directivo se desarrolló sin su notificación efectiva al actor y, por ende, no respetó las reglas esenciales del debido proceso, dejándole en estado de indefensión para salvaguardar sus derechos.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que cuando se está en presencia de un juicio que tiene el alcance de dejar sin efectos derechos adquiridos por alguna persona, lo conducente es que se le notifique de la manera más eficaz posible, privilegiando incluso la notificación a la parte afectada para garantizar, de manera efectiva, una adecuada y oportuna defensa.
Lo anterior, porque a partir de una adecuada y oportuna defensa, es que se genera la posibilidad de que las partes enderecen todo su actuar hacia un ejercicio adecuado del derecho a probar los extremos de su pretensión, o bien, el sustento de su defensa, inclusive ofreciendo las pruebas que sean pertinentes para acreditar los extremos de sus afirmaciones.
En ese sentido, se ha orientado la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, el cual, se ha constituido hacia un esquema integral de debido proceso que comprende el derecho al contradictorio y el derecho a ofrecer las pruebas que sustenten sus afirmaciones, incluso, con un énfasis especial cuando se está en presencia de actos que se desenvuelven al seno de los partidos políticos, en los cuales, las decisiones que se toman en el ámbito jurisdiccional deben proveer un respeto especial a los principios de autodeterminación de los institutos políticos.
En el caso, la notificación que realizó la autoridad responsable por estrados resultó insuficiente frente al actor, ya que la decisión esencial que tomó el Tribunal local, de manera indubitable trasciende a la esfera de sus derechos político-electorales porque implicó la afectación a sus derechos dado que se revocó su nombramiento como presidente interino del Comité Directivo.
Por tal razón, a efecto de garantizar su adecuada defensa el órgano jurisdiccional local debió notificarle personalmente para garantizar su eficaz conocimiento y así permitir un desarrollo pleno de su derecho de defensa.
Lo anterior porque el promovente había sido designado presidente interino del Comité Directivo, nombramiento que el Tribunal local revocó en la resolución que ahora combate.
Ello, tiene sustento en la tesis XII/2019 de la Sala Superior de rubro: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS[8].
Por tanto, como se anunció previamente, asiste razón al promovente considerando que en el expediente no hay constancia de que fue notificado personalmente de la sentencia impugnada y, consecuentemente, esta Sala Regional estima que la demanda que interpuso contra la resolución controvertida es oportuna, de conformidad con la jurisprudencia 8/2001 de la Sala Superior de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[9], desestimándose así la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
Ahora bien, se aprecia que el actor sí combate las razones de la sentencia impugnada -lo que será abordado en párrafos subsecuentes de este fallo- por lo que si, como se ha descrito, su demanda se ha considerado oportuna y, además, acudió a esta Sala Regional expresando argumentos encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución controvertida, contrario a lo que afirma el promovente el que no se le notificara personalmente no le dejó en estado de indefensión.
Establecido lo anterior, a continuación, debido a la intrínseca relación que guardan entre sí, se analizarán de manera conjunta, el resto de los motivos de disenso del promovente.
Desde la perspectiva de esta Sala Regional, los agravios relativos resultan esencialmente fundados, según se explica enseguida.
De inicio, es necesario señalar que respecto al principio de congruencia que deben colmar las resoluciones jurisdiccionales, existen dos vertientes; la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Mientras que, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Sirve como fundamento de lo anterior la jurisprudencia 28/2009 emitida por la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[10].
Establecido lo anterior, a partir de contrastar la formulación de los motivos de disenso expresados por el accionante local y los argumentos de la resolución controvertida en que fueron analizados por la autoridad responsable es posible concluir que como sostiene el actor, se vulneró el principio aludido y que, además, con ello también se contravinieron los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, como enseguida se aborda.
Por lo que hace al principio de congruencia en su vertiente externa, esto es así porque de la demanda que originó la emisión de la resolución controvertida se advierte, esencialmente, que el accionante local relató, en primer lugar, la cadena impugnativa relacionada con la designación y posterior sustitución interina de la presidencia del Comité Directivo.
Así, precisó que una vez que esta Sala Regional emitió la sentencia 2145, determinó la revocación parcial de la sentencia del Tribunal local TEEP-JDC-217/2021 y ordenó como consecuencia que a su vez la Comisión de Justicia de manera fundada y motivada, en forma exhaustiva, resolviera la impugnación entonces presentada por el accionante local, para primordialmente evaluar si la determinación adoptada mediante el Acuerdo de diecinueve de abril -es decir, la ampliación del periodo en que el actor fungiría como presidente interino del Comité Directivo hasta la conclusión del proceso electoral local 2020-2021- se ajustaba a las facultades normativas estatutarias del Partido o bien si ese órgano partidista rebasó el ámbito de atribuciones con las que contaba.
Precisándose en el fallo regional aludido que, una vez resuelto por la Comisión de Justicia el medio de impugnación partidista en comento, se debía hacer de conocimiento de forma inmediata a la Dirección Ejecutiva.
A partir de lo anterior, en la demanda de la que conoció el Tribunal local y que a la postre originó la sentencia impugnada, el accionante local hizo valer que la controversia toral giraba en torno a la temporalidad del interinato cubierto por el hoy actor en el que, desde su perspectiva, el término máximo en que podía haber subsistido era el quince de octubre, debiendo entonces reintegrar al accionante local al cargo de presidente del Comité Directivo.
Así, destacó que, al veintisiete de octubre, derivado del oficio INE/DPPP/DE/DPPF/10872/2021 -emitido para dar respuesta a una consulta que realizó sobre el registro de la dirigencia del Comité Directivo en cumplimiento a la sentencia 2145- hizo de conocimiento de esta Sala Regional que la Comisión de Justicia no había dado cumplimiento a la referida sentencia lo que a la postre llevó a que nuevamente consultara al INE sobre la situación jurídica de su persona como presidente del señalado Comité partidista.
En ese contexto, el accionante local refirió que el INE mediante diverso oficio INE/DPPP/DE/DPPF/13505/2021 dio respuesta informándole sobre el cumplimiento posterior a la sentencia 2145, todo lo que, desde su perspectiva, vulneró su esfera de derechos, conforme a los siguientes agravios que expresó en la instancia local:
El oficio referido en el párrafo previo le causó agravio en tanto que en este se señaló que en fecha veintisiete de octubre la Comisión de Justicia informó al INE del registro del hoy promovente como presidente interino del Comité Directivo, siendo que con ello se hizo caso omiso a que la fecha en que concluyó el interinato del actor era el quince de octubre.
De esta manera, alegó que tal determinación le causaba agravio por registrar a un presidente interino con facultades posteriores al quince de octubre, extralimitando las funciones de la Comisión de Justicia al extender el interinato del promovente.
Existió una interpretación errónea de la Dirección Ejecutiva al imponer como requisito de la reincorporación del accionante local al cargo de presidente del Comité Directivo, la emisión de un acta de sesión o acuerdo de la Comisión Permanente, pues dicho órgano partidista se encontraba extinto tras la declaración de pérdida de registro del Partido.
La dilación de la Dirección Ejecutiva para el reconocimiento de sus derechos como dirigente electo en una Asamblea General de FxM que fue provocada por dicho Partido.
La aceptación y trámite de la Dirección Ejecutiva que dio al escrito de la Comisión de Justicia para dar cumplimiento extemporáneo de la sentencia 2145, pues fue presentado hasta el veintiséis de octubre y fue hecho del conocimiento del accionante local hasta que se le remitió como anexo del oficio INE/DPPP/DE/DPPF/13505/2021 de ocho de noviembre.
Le causaba agravio la certificación emitida por la directora del secretariado del INE respecto a las personas integrantes del Comité Directivo del Partido en la que precisa que es el actor quien ocupa el cargo de la presidencia, pues con ello se violentaron sus derechos dado que el Acuerdo de diecinueve de abril había establecido la temporalidad de su licencia y esta se había agotado por lo que debió ser reincorporado sin mayor dilación como presidente del Comité Directivo.
Ahora bien, una vez reseñado lo anterior, es necesario entonces referir el contenido de la resolución controvertida que, por lo que al caso interesa, en un apartado específico precisó los actos que tendría por impugnados al tenor siguiente:
De inicio, señaló que de acuerdo con la intención del accionante local y de una lectura integral de su demanda se apreciaba que combatía la omisión de la Comisión de justicia de notificar la resolución recaída en el expediente FXM/CNJL/QO/016/2021 de doce de octubre, el indebido registro del hoy actor como presidente interino del Comité Directivo y la omisión de la Comisión Permanente de sesionar su reincorporación a la presidencia aludida, en cumplimiento a la resolución partidista que se ha referido previamente.
En ese sentido, el Tribunal local reconoció que si bien el accionante local señaló como acto impugnado el oficio del INE mediante el que se le informó de lo sucedido sobre la presidencia del Comité Directivo, lo cierto era que dicho acto emitido por la Dirección Ejecutiva era solo la consecuencia de los efectos de la determinación de la Comisión de Justicia en la que validó la decisión de la Comisión Permanente de reincorporar al accionante local como presidente del Comité partidista únicamente bajo la condición de realizar una sesión para ello.
Bajo estas premisas, la autoridad responsable estableció que la pretensión del accionante local era impugnar, toralmente:
1. La omisión de la Comisión de Justicia de notificarle personalmente la resolución de doce de octubre recaída en el expediente FXM/CNJL/QO/016/2021 que validó la decisión de la Comisión Permanente de reincorporarlo al cargo en cuestión desde el quince de octubre.
2. La omisión de la Comisión Permanente de reincorporarlo en su cargo en la fecha referida.
De esta forma, el Tribunal local realizó, de acuerdo con la formulación de agravios y la pretensión del accionante local que estimó era posible deducir de sus motivos de disenso, el estudio de estos.
No obstante, tal como afirma el promovente, dejó de observar el principio de congruencia externa en la emisión de la sentencia impugnada, porque la formulación de agravios del accionante local en aquella instancia era posible apreciar lo siguiente:
El oficio INE/DPPP/DE/DPPF/13505/2021 emitido por la Dirección Ejecutiva era cuestionado porque con ello se hacía caso omiso a lo informado por la Comisión de Justicia; respecto al interinato del Comité Directivo; es decir, controvertía el acto de la autoridad administrativa electoral nacional, aun cuando estuviera relacionado con las actuaciones partidistas de registro.
También alegó que la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva había interpretado de manera incorrecta la determinación de reincorporarle al cargo de la presidencia del Comité Directivo, pues lo hizo depender
-indebidamente, desde la perspectiva del actor- de la realización de un acta o acuerdo de la Comisión Permanente, sin tomar en cuenta que dicho órgano partidista estaba extinto por la declaración de pérdida del registro de FxM, lo que además provocó una dilación de la Dirección Ejecutiva para el reconocimiento de sus derechos como dirigente electo del Partido.
Cuestionó también una certificación emitida por la directora del secretariado del INE respecto a las personas integrantes del Comité Directivo del Partido en la que precisa que es el actor quien ocupa el cargo de la presidencia
En ese sentido, aun cuando la autoridad responsable, atendiendo a lo previsto en el artículo 370 segundo párrafo del Código electoral y la jurisprudencia 4/99[11] de la Sala Superior, apreció en principio, que la controversia planteada en aquella instancia se inició por la respuesta que la Dirección Ejecutiva dio al accionante local y por tanto con distintas omisiones atribuibles a la Comisión Permanente, pasó por alto que también cuestionaba por vicios propios diversas actuaciones atribuidas a la Dirección Ejecutiva.
Bajo tal escenario, la falta de congruencia externa aducida por el actor al acudir a esta Sala Regional se da porque indebidamente el Tribunal local delimitó la materia de la controversia dejando de lado cuestionamientos específicos dirigidos a distintos actos de la Dirección Ejecutiva, y de los que, en cualquier caso, debió pronunciarse, tomando en consideración, además, en términos de lo considerado por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JC-212/2017, se estableció que aun cuando en aquella controversia se impugnaba un oficio de la citada Dirección Ejecutiva, le asistía competencia para su conocimiento a un Tribunal local, al existir una relación existente con el acto destacadamente impugnado.
Lo anterior sucede también en el caso que nos ocupa, pues estaba referido, desde su origen, a la definición sobre a quién le corresponde la titularidad de la Presidencia del Comité Directivo y su trascendencia respecto de los derechos como militante del Partido, del accionante local.
Luego, de conformidad con los distintos motivos de disenso planteados por el accionante local, es evidente que, desde la perspectiva de aquel, lo que le causaba perjuicio no eran solamente las omisiones del Partido, sino también las respuestas del INE, por conducto de la Dirección Ejecutiva y la certificación emitida por la directora del secretariado del INE sobre la integración del Comité Directivo.
Establecido lo anterior, es necesario abordar lo relativo a la congruencia interna de la sentencia controvertida en su relación además con los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos; pues también se encuentran cuestionadas por el promovente las razones y fundamentos que fueron estudiados por la autoridad responsable.
Los agravios respectivos resultan igualmente fundados. Se explica.
De acuerdo con lo expresado por el promovente, la sentencia impugnada incumple con el principio de congruencia interna debido a que se señaló de forma incorrecta que los órganos partidistas carecían de facultades para la emisión de los actos objeto de estudio por el Tribunal local, pero al mismo tiempo ordenó que esos órganos partidistas -en específico la Comisión Permanente- celebrara una sesión en la que determinara reincorporar al accionante local como Presidente del Comité directivo.
Al respecto, como se analizó previamente, la resolución controvertida fijó que analizaría dos ejes temáticos consistentes en: 1. La omisión de la Comisión de Justicia de notificarle personalmente al accionante local la resolución de doce de octubre recaída en el expediente FXM/CNJL/QO/016/2021 que validó la decisión de la Comisión Permanente de reincorporarlo al cargo en cuestión desde el quince de octubre; y 2. La omisión de la Comisión Permanente de reincorporarlo en su cargo en la fecha referida.
Por lo que hace al primero de los reseñados, la autoridad responsable lo consideró infundado al estimar que con las constancias del expediente se corroboraba que sí había sido notificado el accionante local de la resolución partidista de doce de octubre.
Por otro lado, respecto al segundo eje temático, la autoridad responsable expresó, en primer lugar, las alegaciones del accionante local y enseguida, para iniciar su estudio, reseñó también que la Comisión Permanente, al rendir su informe dentro del juicio local, manifestó que el accionante local fue objeto de un procedimiento de destitución radicado con la clave FXM/CNLJ/PD/002/2021 y resuelto el veintisiete de octubre y que dio como resultado su expulsión, trayendo como consecuencia que careciera de legitimación e interés jurídico para cuestionar el registro del ahora actor como presidente del Comité Directivo.
Una vez plasmado lo anterior, el Tribunal local estableció que la omisión de la Comisión Permanente de reincorporar al referido cargo al accionante local era fundada, a partir de las siguientes premisas:
En primer lugar, señaló que la resolución del procedimiento de destitución dictada en el expediente FXM/CNLJ/PD/002/2021 era nula de pleno derecho y por tanto no podía tener la consecuencia alegada por la Comisión Permanente respecto a desestimar la pretensión del accionante local consistente en su reincorporación como presidente del Comité Directivo.
Ello porque el Consejo General del INE decretó mediante el acuerdo INE/CG1569/2021 la pérdida del registro del Partido el treinta de septiembre, lo que de conformidad con el artículo 96 párrafo 2 de la Ley de Partidos extinguía su personalidad jurídica salvo en lo relativo a la fiscalización; así, FxM ya no podía ser considerado constituido como un partido político sin que ello le permitiera incumplir con las obligaciones y consecuencias derivadas del tiempo en que sí actuó como tal.
Por ello, desde la perspectiva del Tribunal local, pretender emitir una resolución que anulara los derechos del accionante local mediante la instauración de un procedimiento de destitución resuelto con posterioridad a la resolución de pérdida de registro del Partido no encontraba justificación alguna, por lo que estimó que “...si el acto se dictó cuando el Partido Político no tenía personalidad jurídica, se estima que es ineficaz.”.
En segundo lugar, una vez que concluyó lo anterior, la autoridad responsable asentó que la omisión de reincorporar al accionante local al cargo partidista del Comité Directivo era incorrecta.
Para sostener tal conclusión, el Tribunal local afirmó que el Acuerdo de diecinueve de abril inició una cadena impugnativa relacionada con la temporalidad de la licencia solicitada por el accionante local que se definió el doce de octubre con la emisión de la resolución partidista dictada en cumplimiento a la sentencia 2145.
En ese tenor, además, destacó que en la sentencia 2145 se ordenó excepcionalmente la prórroga de la vigencia de la personalidad jurídica de la Comisión de justicia únicamente con la finalidad de analizar el alcance de las atribuciones de la Comisión Permanente al dictar el Acuerdo de diecinueve de abril respecto a la temporalidad de la licencia.
Ahora bien, a partir de ello, se evidenció para la autoridad responsable, que la obligación de reintegrar al accionante local en la presidencia del Comité Directivo debía quedar definida el doce de octubre al dictarse la resolución partidista correspondiente; sin embargo, la Comisión Permanente a la par de dicho procedimiento ordenó ilegalmente la destitución del accionante local y su expulsión del Partido -el veintisiete de octubre-.
En ese sentido, el Tribunal local señaló que, por tanto, la fecha válida de reincorporación del accionante local comenzó a partir de la conclusión del proceso electoral local -quince de octubre-, destacando que no obstante, la Comisión Permanente no llevó a cabo la condición necesaria para ello consistente en realizar una sesión de reincorporación y además, la Comisión de Justicia no informó a la Dirección Ejecutiva sobre la vigencia del acuerdo de diecinueve de abril sino hasta el veintisiete de octubre (siendo que había emitido su resolución el doce de dicho mes); es decir, una vez emitida la resolución que destituyó al accionante local como presidente del Comité Directivo y le expulsó del Partido.
Establecido lo anterior, la autoridad responsable concluyó que se ejecutaron actos vulneradores de la esfera de derechos políticos del accionante local al corroborarse la omisión de reincorporarlo al multicitado cargo partidista y, consecuentemente, haciendo eco de lo ordenado en la sentencia 2145 determinó ordenar una prórroga de vigencia de la personalidad jurídica de la Comisión Permanente y la Asamblea Nacional del Partido exclusivamente para sesionar y ordenar la reincorporación del accionante local como presidente del Comité Directivo, dejando sin efectos el nombramiento del actor como presidente interino de dicho órgano.
Como puede apreciarse, lo fundado de los motivos de disenso del promovente radica en que, tal como aduce, no existe correspondencia entre las propias consideraciones del Tribunal local y las conclusiones a que arribó con base en ellas y que se relacionaron también con los principios de autoorganización y autodeterminación del propio Partido, pues como se ha abordado en párrafos previos, entre los agravios del actor, este señala que al emitir la resolución controvertida, el Tribunal local debió realizar una interpretación del marco normativo aplicable que garantizara la observancia al derecho de libertad de asociación, sin interferir en los programas, principios e ideas que postula el Partido, garantizando también su capacidad auto organizativa.
De manera más explícita, señaló que la autoridad responsable debía respetar la decisión del Partido de nombrarle presidente interino del Comité Directivo, pero a su vez, la diversa determinación de la Comisión Permanente de destituir al accionante local del señalado cargo.
Se inconformó también en cuanto a que el Tribunal local, de manera incorrecta, dispuso que la Comisión señalada carecía de facultades para determinar la responsabilidad en la que habría incurrido el accionante local al desempeñar la presidencia del Comité Directivo.
Respecto a ello, el actor sostiene que la autoridad responsable basó su indebida decisión en que el Partido se encontraba en periodo de liquidación, lo que le llevó a considerar que era incompetente para conocer de tal situación.
En concordancia con lo anterior, el promovente sostiene que, si bien FxM se encontraba en proceso de liquidación al momento de la presentación de su demanda ante esta Sala Regional, lo cierto es que cuando se dictó la sentencia impugnada el Partido estaba en fase de prevención[12], de manera que los órganos partidarios continuaban en funciones hasta que la determinación de la pérdida de registro adquiriera firmeza.
De esta manera, considera que el pronunciamiento del Tribunal local vulneró sus derechos político-electorales porque le impidió el ejercicio libre de sus derechos partidistas como presidente interino del Comité Directivo.
Al respecto, de la sentencia impugnada se aprecia que el Tribunal local tuvo por acreditada la omisión denunciada de reincorporar al accionante local al cargo de presidente del Comité Directivo -de acuerdo con los alcances de las obligaciones derivadas de la cadena impugnativa en que se dictó la sentencia 2145- y para ello recurrió a información remitida por la propia Comisión Permanente como uno de los órganos entonces responsables, en particular la relativa a un procedimiento de destitución del cargo y expulsión del partido del accionante local que fue resuelto con posterioridad a la pérdida del registro del Partido.
En ese sentido, la autoridad responsable vertió diversas razones para explicar por qué, en su perspectiva, resultaba nula la resolución dictada por la Comisión de Justicia en el procedimiento de clave FXM/CNLJ/PD/002/2021 a partir de la pérdida de registro del Partido y como consecuencia de lo prescrito en el artículo 96 párrafo 2 de la Ley de Partidos, en el sentido de que, con excepción de las obligaciones en materia de fiscalización, la declaratoria de pérdida de registro extingue la personalidad jurídica del partido de que se trata dejando este de gozar de los derechos y prerrogativas previstos en la Constitución y las leyes aplicables; mientras que, desde la perspectiva de la autoridad responsable, en el caso, la decisión de destituir al accionante local del Comité Directivo y expulsarlo del Partido no era un supuesto de los referidos.
Sin embargo, en el caso concreto, el Tribunal local de manera contraria al principio de congruencia que debía observar en el dictado de su decisión, incluyó elementos ajenos a la controversia que le fue planteada, pues la expulsión del accionante local del Partido no fue cuestionada en la demanda, ni en un diverso escrito dentro de la secuela procesal del juicio de origen[13].
Por el contrario, la autoridad responsable, con base en las omisiones que detectó -y que, como se analizó en líneas precedentes tampoco se ajustaron íntegramente a los hechos puestos a su consideración- decidió anular actos que no se constituían en materia de controversia dando un peso preponderante para dirimirlos únicamente al hecho de que el Partido a la fecha de la emisión de su resolución había perdido su registro.
Incluso, se destaca, la autoridad responsable soslayó valorar que el procedimiento de destitución del accionante local y que además decretó su expulsión del Partido inició el siete de agosto, cuando la Comisión Permanente le ordenó a la Comisión de justicia que así lo hiciera; es decir, con anterioridad a que la Sala Superior emitiera la resolución del recurso de clave SUP-RAP-420/2021 en que confirmó la pérdida de registro de FxM.
Lo anterior se traduce en que aún no se encontraba firme la determinación de pérdida de registro cuando dichos órganos partidistas iniciaron el procedimiento respectivo -incluso cuando este hubiera concluido con posterioridad, el veintisiete de octubre- y en ese sentido, de acuerdo con lo que dispone el artículo 96 párrafo 2 de la Ley de Partidos el hecho de que ya no fuera considerado un partido político no le permitía incumplir con las obligaciones y consecuencias derivadas del tiempo en que sí actuó como tal.
Bajo estos parámetros, lo incorrecto de lo analizado por el Tribunal local, radica en que dejó de observar estas circunstancias y como consecuencia de ello, declaró nulo de pleno derecho lo relacionado con la destitución del Comité Directivo del accionante local -y su consecuente expulsión del Partido-, lo que, además, vulneró el principio de autodeterminación que dimana de lo dispuesto en la Base I, del artículo 41 de la Constitución.
Para explicar lo último, debe considerarse que la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1139/2019 ha precisado que el sistema electoral mexicano reconoce a los partidos como entidades de interés público por medio de los cuales (además de las candidaturas independientes), se ejerce la democracia y se concretan los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Además, se ha enfatizado que el propio precepto constitucional señalado reconoce el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, el cual les concede el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático y cumplan los objetivos que constitucionalmente tienen encomendados.
Bajo esa premisa, es deber de las autoridades electorales, privilegiar el derecho de autoorganización de los partidos políticos, a efecto de que puedan establecer normas que rijan su vida interna y funcionamiento de los órganos internos, las cuales tienen como única limitante lo establecido en la Constitución y en la ley y el respeto a los derechos humanos de su militancia.
En ese contexto, se destaca además que, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 34 de la Ley de partidos, los institutos políticos gozan de libertad de autoorganización y autodeterminación, entre otras cuestiones, para la integración de los órganos internos previstos en su normativa.
Esta regla hermenéutica impone a los órganos jurisdiccionales electorales el deber de resolver los asuntos vinculados con la vida interna de los partidos políticos, de manera que se privilegie la solución interna de sus controversias, conforme a las normas que los propios institutos políticos se otorgaron en ejercicio de su autodeterminación.
Sin embargo, también de conformidad con los artículos 41 base I párrafo tercero de la Constitución, así como 39 párrafo 1 inciso m) de la Ley de partidos, debe señalarse que los institutos políticos cuentan a su vez con la potestad de establecer hacia su interior, “...las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva”.
De ahí que si bien, el Tribunal local estaba en posibilidad de analizar el contenido de la determinación emitida en el FXM/CNLJ/PD/002/2021, debía haber partido de dos premisas ineludibles.
Por una parte, que esa determinación no formaba parte de la litis efectivamente controvertida en el medio de impugnación en que emitió la sentencia impugnada, pero además, que sobre ésta no se cuenta con elementos que acrediten que hubiese sido controvertida por el accionante local, lo que implica una trasgresión al principio de certeza que rige en materia electoral, y que, en términos de lo señalado por el actor al acudir a esta Sala Regional, en efecto, debía considerarse amparado bajo los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.
Por tanto, la irregular determinación de la autoridad responsable no solo se tradujo en una cuestión de incongruencia, por no haber sido planteado por el accionante local, sino que también es incorrecto en sí mismo el análisis efectuado, pues dejó de valorar a la luz de los derechos de auto organización y auto determinación del Partido, los motivos de queja que, siendo de su competencia, fueron puestos a su consideración para resolverlos armonizando los derechos del accionante local y los que correspondían a FxM, tal como plantea el actor al acudir a esta Sala Regional.
Máxime que, como se reseñó previamente, una vez que el Tribunal local determinó que era fundada la omisión reclamada, como parte de sus efectos ordenó la prórroga de la vigencia de la personalidad jurídica de la Comisión Permanente con el único fin de que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión de la sentencia impugnada reincorporara al accionante local a sus funciones como Presidente del Comité Directivo.
Es decir, reconoció que algunos órganos del Partido para hechos específicos dentro de la cadena impugnativa (que permitían garantizar derechos del accionante local) podrían por disposición jurisdiccional prorrogar sus facultades y actuaciones, aun con la pérdida de registro del Partido, situación que, como señala el actor, demuestra asimismo la falta de congruencia interna al dejar de lado los elementos enlistados en esta resolución.
Lo anterior se estima relevante porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 de la Ley de Partidos, en su párrafo 2 la cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y personas candidatas deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esa Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio[14].
De acuerdo a lo anterior, puede apreciarse en ese dispositivo legal una visión clara de que aun ante determinaciones de pérdida de registro de partidos políticos, es dable que estos desarrollen los actos necesarios para el cumplimiento final de muchas de sus obligaciones, particularmente las que tienen que ver con su ámbito patrimonial y de fiscalización, cuestión que el Tribunal local no apreció en su justa dimensión.
Esto, pues si ese procedimiento sancionatorio en que recargó la solución del caso ya se había iniciado con anterioridad a que la Sala Superior confirmara la pérdida de registro del Partido, resulta patente que había de ser concluido por el órgano que desarrollaba su instrumentación, como un tema impostergable para estar en aptitud de discernir si el accionante local mantenía sus derechos como militante y dirigente del Partido.
Aunado a lo anterior, no puede dejarse de lado, que particularmente en el Estado de Puebla, existieron acontecimientos de naturaleza electoral de especial relevancia que hacían exigible que se continuaran los actos necesarios para dilucidar de manera final el procedimiento de destitución o expulsión para esclarecer o dotar de certeza al Partido respecto de la persona que encabezaría válidamente la titularidad del Comité Directivo.
Al efecto, es de considerar que en el estado de Puebla se determinó celebrar elecciones extraordinarias por lo que hace a las personas integrantes de los Ayuntamientos de los municipios de Tlahuapan, Teotlalco y San José Miahuatlán[15]; mientras que es también un hecho notorio que el siete de enero de dos mil veintidós, el Instituto Electoral del Estado de Puebla emitió la resolución RPPE-001/2022 del Consejo General en relación con la solicitud de registro del Partido como partido político local, en la que, en esencia, consideró tener por no acreditados los requisitos previstos para la acreditación de FxM en dicho ámbito estatal, lo que incluso se encuentra cuestionado ante el Tribunal local.
Lo anterior da cuenta de la trascendencia del pronunciamiento realizado por la autoridad responsable para dirimir a quién correspondía ejercer el cargo de la presidencia del Comité Directivo, aun tras la declaración de pérdida de registro del Partido, la cual debió decantarse por establecer que la Comisión Permanente contaba con facultades para emitir una resolución en el procedimiento, pero no solo ello, sino que era el órgano que debía emitirla.
Al respecto, resulta pertinente destacar, de los Estatutos correspondientes lo siguiente:
Artículo 120. El Comité Directivo Estatal, es el órgano de representación, dentro de su ámbito territorial, jurídica, política, electoral, administrativa y operativa del partido político en la ejecución de los acuerdos y las resoluciones emitidas por la Asamblea Estatal y la Comisión Permanente Nacional, de conformidad con lo establecido en las normas constitucionales, legales, normativas, estatutarias y reglamentarias que rigen al partido político como entidad de interés público
...
Artículo 125. La persona titular de la Presidencia del Comité Directivo Estatal tendrá las facultades y atribuciones siguientes:
...
X. En el ámbito de su competencia territorial, ser la persona representante legal del partido político ante terceros y toda clase de autoridades; para lo que gozará de todas las facultades generales y especiales de administración, administración laboral, pleitos y cobranzas; para formular querellas en los casos de delitos y denuncias de hechos, así como otorgar el perdón extintivo de la acción penal y para representar al partido político ante toda clase de autoridades, organismos e instituciones, inclusive en los términos de los artículos 11, 875, 876 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, así como para otorgar poderes y para articular y absolver posiciones y promover y desistirse del juicio de amparo. Podrá sustituir, reservándose su ejercicio, el mandato en todo o en parte...
En ese sentido, el Tribunal local en la valoración integral de los actos impugnados debió ponderar que el Partido, en ejercicio de sus derechos de autodeterminación y autoorganización, había emitido la resolución FXM/CNLJ/PD/002/2021, en la cual se encontró responsable al accionante local, en su carácter de Presidente con Licencia del Comité Directivo por violaciones a lo dispuesto por el artículo 76 fracciones II, V, V (sic) y X, en relación con el numeral 123 ambos de los Estatutos.
Consecuentemente, se determinó su remoción en el desempeño del cargo de Presidente del Comité Directivo y se ordenó la expulsión del accionante local de la militancia de FxM.
También se ordenó en dicha resolución dar vista a la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional de FXM para que en el plazo improrrogable de tres días presentara a la Comisión Permanente la propuesta de nueva persona titular de la Presidencia del Comité Directivo.
Por tanto, el Tribunal local a fin de resolver sobre la cuestión sometida a su conocimiento en lo relativo a la omisión de reincorporar al accionante local a la presidencia del Comité Directivo, para efectos de cumplir con el principio de congruencia debió atender a todas las circunstancias antes destacadas, y no limitarse a ordenar una reincorporación de dicho accionante, bajo la premisa de una supuesta nulidad de pleno derecho de un acto que ni siquiera formó parte de la litis de la demanda primigenia.
Con base en lo relatado es que para este órgano jurisdiccional la autoridad responsable vulneró los principios de autodeterminación y autoorganización del Partido; además de que dirimió la cuestión a ella sometida sin atender al principio de congruencia al que estaba obligada en la emisión de la resolución controvertida.
Ante lo fundado de los motivos de disenso del promovente, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, así como dejar sin efectos todos los actos realizados en cumplimiento de esta para que el Tribunal local emita una nueva.
En esa nueva determinación, la autoridad responsable, a fin de resolver sobre la cuestión sometida a su conocimiento en lo relativo a la omisión de reincorporar al accionante local a la presidencia del Comité Directivo, para efectos de cumplir con el principio de congruencia, deberá atender a todas las circunstancias antes destacadas, prescindiendo de establecer que la resolución del veintisiete de octubre emitida en el procedimiento de destitución FXM/CNLJ/PD/002/2021 era nula de pleno derecho.
Lo anterior, en el entendido que, la autoridad responsable, de ser el caso y estimarlo necesario, podrá vincular a la Comisión Permanente para que, de manera inmediata determine qué persona deberá ocupar la titularidad de la Presidencia del Comité Directivo.
Adicionalmente, a fin de cumplir también con el principio de congruencia externa de la sentencia que emita el Tribunal local, deberá pronunciarse respecto de los agravios que dejó de atender; esto es, aquellos relacionados con los actos atribuidos a la Dirección Ejecutiva.
Lo anterior, en términos de lo considerado por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-212/2017, en el cual -como se reseñó en líneas precedentes- se estableció que aun cuando en la controversia se impugnaba un oficio de la citada Dirección Ejecutiva, le asistía competencia para su conocimiento a un tribunal local, al existir una relación con el acto destacadamente impugnado.
En tal juicio, la Sala Superior además señaló que, si bien en términos ordinarios dicho acto sería competencia de este órgano jurisdiccional federal, lo cierto es que dada la estrecha relación existente con el acto entonces destacadamente impugnado se justificaba la competencia del tribunal local al que decidió reencauzar la demanda correspondiente.
Criterio que, además, tiene sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 8/2014, de rubro: DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS[16].
En la misma línea argumental, la Sala Superior se pronunció, en el distinto juicio de la ciudadanía de clave SUP-JDC-695/2020 en el que también determinó reencauzar la demanda correspondiente al conocimiento de un tribunal electoral local.
Ello al apreciar que la demanda que originó tal juicio estaba dirigida a poner de manifiesto una presunta afectación al derecho de afiliación de la parte enjuiciante por poner en riesgo el desempeño de su cargo como dirigente estatal de un partido político a partir de un oficio emitido por el órgano jurisdiccional del mismo pero que a su vez produjo una comunicación dirigida a la Dirección Ejecutiva, de manera que, para la Sala Superior, era factible asumir que el impacto generado por la emisión del acto destacadamente impugnado en aquel juicio, materialmente, solo lo afectaba en el ámbito de la entidad federativa, de ahí que decidiera rencauzarlo para su estudio en la instancia local.
Consideraciones que se estima, corresponden -en lo aplicable- al caso que nos ocupa, puesto que la materia destacadamente controvertida es precisamente definir a quién le corresponde la titularidad de la Presidencia del Comité Directivo y su trascendencia respecto de los derechos como militante de ese Partido, del accionante local, aun cuando como consecuencia de los mismos, así como de distintas consultas planteadas por aquél, la Dirección Ejecutiva emitiera los actos que también combatió en su demanda primigenia, pues dichos actos tenían impacto en el ámbito estatal de la dirigencia del Partido.
En ese sentido y por lo que al caso atañe, lo cierto es que, como se ha descrito a lo largo de esta determinación, la cadena impugnativa iniciada por el accionante local se origina precisamente en la integración de un órgano partidista estatal; en específico, la presidencia del Comité Directivo, por lo que aun cuando, de manera ordinaria, los motivos de disenso en que se cuestiona una actuación de la Dirección Ejecutiva serían competencia de este órgano federal, ha de tomarse en cuenta que estos no pueden ser fragmentados en su estudio, cuando como en este caso, tienen impacto exclusivo en el estado de Puebla respecto de la integración de un órgano partidista.
Por lo anterior, es que a juicio de esta Sala Regional es al Tribunal local a quien corresponde pronunciarse, de manera integral -y atendiendo al principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias- sobre todos los planteamientos del accionante local, debiendo observar que, al abordar los agravios atribuidos a la Dirección Ejecutiva, deberá atender a lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-10086/2020, esto es:
Que la Dirección Ejecutiva carece de facultades para dar a conocer la conclusión del periodo de determinada dirigencia partidista, pues sus atribuciones son de carácter registral;
Asimismo, conforme a lo establecido por la Sala Superior, es el órgano partidista competente a quien corresponde, en el ámbito de sus atribuciones, determinar la integración de los Comités Directivos de los institutos políticos; y,
Que la Dirección Ejecutiva por vía de sus atribuciones registrales no puede incidir en las decisiones o actuaciones que corresponden a los institutos políticos, en atención y respeto al principio de autoorganización y autodeterminación de estos.
Así, se ordena al Tribunal local emitir la nueva resolución que corresponda, observando los parámetros descritos en acatamiento a los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos, así como al principio de congruencia, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, luego de lo cual deberá informar de ello a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitiendo la documentación con que acredite lo informado, incluida la relativa a la debida comunicación a las partes.
En ese sentido, toda vez que el Tribunal local tiene la obligación de emitir una nueva resolución, también le corresponderá vigilar su cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
ÚNICO. Se revoca la resolución controvertida en los términos y para los efectos previstos en este fallo.
Notifíquese, por correo electrónico al actor y al Tribunal local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como Magistrado en funciones, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[17].
[1] En adelante, las fechas se entenderán referidas a dicho año, salvo precisión en contrario.
[2] Mismo que derivado de la conclusión del cargo de dicha persona, mediante diverso acuerdo dictado el catorce de marzo de dos mil veintidós fue returnado al Magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para continuar con la sustanciación correspondiente, quien lo recibió en la ponencia a su cargo el quince siguiente y continuó la sustanciación del mismo.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, página 2081.
[5] Consultable en “Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica”, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, página 94. Argumento que se sostuvo por esta Sala Regional en la resolución correspondiente al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-288/2018.
[6] De conformidad con los artículos 194 y 325 Código electoral, las resoluciones dictadas por el Tribunal local son definitivas y firmes.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.
[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, página 39.
[9] Consultable Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12. En similar sentido ha razonado esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-2342/2021.
[10] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral, páginas 231-232.
[11] De rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[12] En términos del artículo 385 párrafo 1 del Reglamento de Fiscalización del INE, la fase de prevención es aquella en la que se encuentra un partido político a partir de que del cómputo respectivo se desprenda que no obtuvo el porcentaje necesario para conservar su registro hasta en tanto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirme la declaración de pérdida de registro.
[13] Aunado a que tampoco se tiene constancia en el expediente que dicho procedimiento haya sido impugnado como para poder desconocer su firmeza.
[14] Los que, en el caso de FxM, aún no han concluido de acuerdo con la calendarización visible en el AVISO MEDIANTE EL CUAL SE DA A CONOCER LA LIQUIDACIÓN DEL OTRORA PARTIDO POLÍTICO FUERZA POR MÉXICO cuyo contenido es consultable en la página http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5641149&fecha=21/01/2022 lo que se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de los otrora Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479.
[15] Véase el Acuerdo CG/AC-155/2021 “...DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE CONVOCA A ELECCIONES EXTRAORDINARIAS 2022... Y APRUEBA EL CALENDARIO CORRESPONDIENTE”, consultable en la página electrónica https://www.iee-puebla.org.mx/2021/acuerdos/CG/CG_AC_155_2021.pdf cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos de lo señalado en la nota al pie inmediata anterior.
Consultable en Semanario Judicial de la Federación
[16] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.
[17] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.