JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2380/2021

 

ACTOR: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CUEVAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ[1]

 

Ciudad de México, cuatro de marzo de dos mil veintidós[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio identificado con la clave TEE/PES/043/2021, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actor o promovente

José Luis González Cuevas

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante

Yasmín Arriaga Torres en su calidad de entonces candidata a un cargo de elección popular local en Guerrero

Instituto local o IEPC

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley electoral

 

Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

PES o Procedimiento

Procedimiento Especial Sancionador

PES 43

Procedimiento especial sancionador TEE/PES/043/2021

PES 49

Procedimiento especial sancionador TEE/PES/049/2021

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Resolución impugnada o resolución controvertida

 

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio de clave TEE/PES/043/2021

Tribunal responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

VPG o violencia política

Violencia política contra las mujeres por razón de género

 

De las constancias que integran el expediente, de los hechos narrados por el actor en su demanda, así como de los hechos notorios para esta Sala Regional, se advierte lo siguiente.

 

ANTECEDENTES

 

I. PES 43.

1. Queja. El siete de mayo de dos mil veintiuno, la denunciante interpuso queja ante el Instituto local en contra del actor por presuntos actos que, a su juicio, constituyeron VPG.

 

2. Medidas cautelares. El trece de junio se ordenó la apertura del cuaderno auxiliar del expediente y el catorce siguiente, el Instituto local emitió el acuerdo 040/CQD/14-06-2021 por el que determinó improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por la denunciante.

 

3. Remisión al Tribunal local. En su oportunidad –luego de cumplir con las obligaciones de trámite— la autoridad instructora remitió el expediente IEPC/CCE/PES/033/2021 al Tribunal responsable, con el que se integró el PES 43.

 

4. Resolución. El diecinueve de junio del año pasado, el Tribunal responsable resolvió el referido PES 43.

 

II. Primer juicio de la ciudadanía.

1.Demanda. Inconforme con la resolución del PES 43, el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno la denunciante promovió el juicio de la ciudadanía con el que se formó el expediente SCM-JDC-1686/2021 del índice de esta Sala Regional.

 

2. Acuerdo de escisión. El uno de julio siguiente, el Pleno de esta Sala Regional determinó escindir la parte de la demanda en que la denunciante se quejaba de que se relataban hechos que no habían sido investigados en el PES 43, como una solicitud de medidas cautelares.

 

3. Sentencia. El once de noviembre este órgano jurisdiccional resolvió el juicio de la ciudadanía 1686 del año próximo pasado, en el sentido de revocar la resolución emitida en el PES 43 para que se sustanciara debidamente por el IEPC y se emitiera una nueva.

 

4. Resolución impugnada. El trece de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local emitió la resolución impugnada, en cumplimiento a lo ordenado en el juicio de la ciudadanía 1686 de ese año. En ella, el Tribunal responsable determinó la existencia de la infracción atribuida al actor, le impuso una amonestación pública y ordenó su inscripción en el registro de personas sancionadas por VPG.

 

III. PES 49.

1. Escrito. Con el escrito que se escindió mediante acuerdo plenario de esta Sala Regional de uno de julio de dos mil veintiuno, se formó el expediente IEPC/CCE/PES/088/2021 del índice del Instituto local, el cual, una vez sustanciado, se remit al Tribunal responsable quien lo radicó bajo el número PES 49.

 

2. Resolución del PES 49. El cinco de agosto del año anterior, el Tribunal local resolvió declarar inexistentes las infracciones atribuidas al aquí actor y confirmó las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del IEPC. Dicha sentencia fue impugnada ante esta Sala Regional por la denunciante en el diverso SCM-JDC-1853/2021.

 

IV. Segundo juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. Inconforme con la resolución impugnada, el dieciséis de diciembre el actor interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Superior quien mediante acuerdo plenario de veintiséis de diciembre, remitió a esta Sala Regional el medio de impugnación por considerar que la vía idónea es el juicio de la ciudadanía competencia de este órgano jurisdiccional.

 

2.Turno. El veintisiete de diciembre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar con la demanda y demás documentación, el juicio de clave SCM-JDC-2380/2021 y turnarlo a su Ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Radicación. Por proveído de diez de enero el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

 

4. Admisión. El diecinueve de enero, se admitió a trámite la demanda.

 

5. Requerimiento. El dos de marzo el Magistrado requirió a quien se ostentó como apoderado de la denunciante para que acreditara su personería, con el apercibimiento que, de no cumplir con ello, no se tomaría en cuenta el escrito de comparecencia.

 

6. Certificación y cierre. El cuatro de marzo, el Magistrado instructor ordenó agregar la certificación emitida por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional respecto a que dentro del plazo otorgado para el desahogo del requerimiento, no se presentó promoción alguna; en consecuencia, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, se ordenó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, quien se ostenta como denunciado en el procedimiento especial sancionador cuya resolución se impugna por esta vía, emitida por el órgano jurisdiccional electoral del estado de Guerrero; supuesto normativo, competencia de este órgano regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 numeral 1 inciso f) y 83 párrafo 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

El acuerdo plenario emitido por la sala Superior dentro del expediente SUP-REP-508/2021 -por el que se remitió el escrito del actor a esta Sala Regional- en el cual razonó que la demanda debía conocerse a través del juicio de la ciudadanía, pues conforme a lo sustentado al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2021, ese medio de impugnación es la vía idónea para conocer de los procedimientos especiales sancionadores locales seguidos por violencia política en razón de género, cuando quien controvierta sea la persona a quien se le atribuye la comisión de la infracción, fundamentalmente porque las sanciones que se les atribuyan pueden incidir en sus derechos político-electorales.

La jurisprudencia 13/2021[4] de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE, es procedente esta vía para conocer de la controversia.

SEGUNDO. Escrito de Javier Eduardo Bello Núñez.

El escrito de Javier Eduardo Bello Núñez quien se ostenta como apoderado de la denunciante que pretende comparecer a juicio con el carácter de parte tercera interesada, a juicio de esta Sala Regional es improcedente, conforme a lo siguiente.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 12 numeral 2 de la Ley de Medios, el cual establece que la persona que pretenda comparecer como parte tercera interesada a juicio deberá hacerlo por escrito -que cumpla debidamente con los requisitos- ya sea que lo haga por sí misma o a través de la persona que la represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para tal efecto.

Asimismo, los artículos 17 numeral 4 inciso d) en relación con el 19 numeral 1 inciso d) de la referida Ley prevén que quien pretenda comparecer como parte tercera interesada deberá acompañar los documentos que sean necesarios para acreditar su personería y, en caso de no cumplir con ello, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el requisito en cuestión dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente.

Por lo anterior, el Magistrado instructor por proveído de dos de marzo requirió a Javier Eduardo Bello Núñez para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, presentara el instrumento notarial en original o copia certificada a fin de estar en aptitud de reconocer su personería, apercibido que de no hacerlo no se tomaría en cuenta su escrito de comparecencia.

El acuerdo se notificó a la persona requerida a las doce horas con cincuenta y cinco minutos del dos de marzo, por lo que el plazo corrió desde ese momento y hasta la misma hora del tres de marzo, sin que se hubiera desahogado.

Ello, conforme a la certificación emitida por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, en la que se hizo contar que dentro del plazo referido, no se presentó promoción alguna por parte de Javier Eduardo Bello Núñez.

Por lo anterior, y con base en lo razonado, se estima procedente hacer efectivo el apercibimiento decretado por proveído de dos de marzo y, en consecuencia, determinar que es improcedente el escrito de Javier Eduardo Bello Núñez, por no haber acreditado su personería para comparecer en representación de Yasmín Arriana Torres.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local quien la remitió a la Sala Superior -pues está dirigida a dicho órgano-; en ella se hace constar el nombre del actor y su firma autógrafa, se precisa la resolución impugnada, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que estima le causan afectación.

2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho toda vez que la resolución impugnada fue notificada personalmente al promovente el trece de diciembre de dos mil veintiuno, como consta en el original de la cédula de notificación personal y razón de la misma[5], por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del quince al veinte de los referidos mes y año, luego entonces, si la demanda se presentó el dieciséis de diciembre de la anualidad citada, tal como se aprecia del sello de recibido estampado en su escrito de presentación[6], es evidente su oportunidad.

3. Legitimación. El actor cuenta con legitimación al ser un ciudadano que acude por su propio derecho, a fin de controvertir la resolución dictada el trece de diciembre de dos mil veintiuno, por el Tribunal local, en el expediente TEE/PES/043/2021, la cual estima vulnera su esfera de derechos.

4. Interés jurídico. El promovente cuenta con interés jurídico, puesto que combate la resolución antes referida, en la cual tuvo el carácter de denunciado, en consecuencia, se colma el requisito de conformidad con lo previsto en los artículos 13 párrafo primero inciso b) y 79 párrafo 1, de la Ley de Medios.

5. Definitividad. El requisito está satisfecho, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 30 fracción de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, las resoluciones pronunciadas por el Tribunal local son definitivas e inatacables, por lo que no existe algún medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocar la resolución controvertida, que deba agotarse antes de acudir a la jurisdiccional federal.

Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.

CUARTO. Contexto del asunto.

El siete de mayo la denunciante presentó escrito de queja a fin de denunciar VPG en su contra por parte del responsable del contenido del perfil El Ring de Guerrero, del hoy actor en su calidad de editor y director del semanario ¿No que no? Comunicación Estratégica, así como Marco Antonio Leyva Mena, por calumnias, difamación, discriminación y estereotipos de género que afectaron a su persona y familia, a través de publicaciones en Facebook.

En específico, por lo que hace al actor, imputó la publicación de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno en el semanario ¿No que no? Comunicación Estratégica, con el encabezado: filtran lista de aspirantes a diputados locales de Morena en Guerrero, aseguran que esposa de alcalde capitalino compró candidatura en el distrito 02, fuentes revelan que pagó 2 millones de los 3 que le pedían.

Con ello, consideró que el hoy actor ponía en entredicho sus capacidades por el solo hecho de ser mujer, que no podía participar en política si no es comprando con dinero una candidatura, aseverando que fuentes -sin mencionar cuáles- aseguraban que había pagado dos millones de los tres que pedían, difamando su imagen y el trabajo de veinte años, con lo que, además de dañar su salud mental, emocional y la de su familia, la expuso a ser blanco del crimen organizado por haber aseverado, con su narrativa, que poseía sumas importantes de dinero como para comprar una candidatura.

Finalmente, solicitó como medida cautelar que se retiraran todas las publicaciones, incluidas la atribuida al hoy actor, siguiente:

Se amplía la parte conducente:

Una vez sustanciado el procedimiento, se remitió al Tribunal local quien emitió la resolución correspondiente el diecinueve de junio de dos mil veintiuno en el sentido de declarar inexistentes las infracciones atribuidas a todas las personas denunciadas, entre ellas, el actor.

Lo anterior, porque a juicio del Tribunal local no se acreditaba el elemento subjetivo de intencionalidad de la conducta ya que las expresiones atribuidas al actor, no estaban relacionadas con la asignación de algún estereotipo de género hacia la denunciante por el hecho de que sea mujer, sino más bien se realizaban para hacer referencia al presunto vínculo de la denunciante con una persona Antonio Gaspar -ex alcalde de Chilpancingo- y con un partido político, y se trataba de críticas sobre temas relacionados con el actuar de un actor político y el debate público.

Inconforme con esa determinación, la denunciante presentó un primer juicio de la ciudadanía que quedó radicado bajo el número SCM-JDC-1686/2021, a fin de impugnar el indebido análisis de las pruebas aportadas lo que a su decir había traído como consecuencia que se determinara la inexistencia de las infracciones denunciadas.

Además, hizo una petición especial respecto a que se dictaran medidas de protección en su favor a fin de salvaguardar su integridad, pues afirmó que seguía siendo motivo de denostaciones por el hoy actor, quien había transmitido en su plataforma digital -en fecha quince de junio de dos mil veintiuno- ¿No que no? Comunicación Estratégica, en Facebook, la “comparecencia del Director del ¿no que no? Comunicación José Luis González Cuevas, en lo contencioso electoral del IEPC-GRO, ante imputaciones de la síndica electa Yasmín Arriaga por supuesta violencia de género...”

Al efecto esta Sala Regional emitió un acuerdo plenario en el que ordenó escindir esa parte de la demanda para que el Instituto local sustanciara un PES en el que investigara esos hechos por considerar que no eran parte de la controversia de origen, y además se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas. Cabe mencionar que con ello se formó el PES 49 que la denunciante impugnó en el diverso juicio de la ciudadanía 1853 de dos mil veintiuno, del índice de este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía 1686 del año pasado, determinó revocar la resolución del PES 43 emitida el diecinueve de junio de dos mil veintiuno para efecto de que, se analizaran los vínculos electrónicos que no habían podido ser acreditados, entre ellos un diverso vínculo electrónico al que aquí se analizó y que también se imputaba al actor- y se emitiera una nueva resolución adoptando una verdadera perspectiva de género en la que se atendiera al criterio de la Sala Superior respecto a los asuntos en los que se alegue VPG.

Como consecuencia de ello, una vez recibido el expediente del PES 43 en el Tribunal local, la magistratura instructora ordenó a la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto local para que, en el ejercicio de sus atribuciones, dentro de los diez días siguientes continuara con la investigación a efecto de tener respuesta sobre el requerimiento realizado a la policía cibernética a fin de determinar quién era la persona responsable del contenido del perfil “El Ring de Guerrero” y “¿No Que No? Debiendo integrar debiendo sustanciar e integrar debidamente el expediente[7].

Atento a lo anterior, la referida autoridad requirió a Facebook, Inc., proporcionara la información conducente realizada por la policía cibernética a efecto de que diera respuesta por ser necesario para la investigación de los hechos.

Una vez desahogado el requerimiento por la mencionada compañía, la Coordinación de lo Contencioso del IEPC, envió nuevamente el PES 43 al Tribunal local.[8]

En cumplimiento a lo anterior, el Tribunal responsable emitió el trece de diciembre de dos mil veintiuno una nueva resolución en la cual declaró existente la infracción atribuida al actor respecto a la publicación de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, sobre la base de que se cumplían los elementos señalados en la jurisprudencia de la Sala Superior 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE, para determinar si las notas difundidas en Facebook - incluida la del actor-, constituían VPG, conforme a lo siguiente:

        Por la persona que presuntamente lo realiza. Consideró que se actualizaba ya que la responsabilidad era atribuible, entre otras personas, a José Luis González Cuevas en su calidad de editor y director de ¿No que no? Comunicación Estratégica.

        Por el contexto en el que se realiza. Señaló que se colmaba porque las notas se habían difundido durante el periodo de precampaña e intercampaña, cuando la denunciante aspiraba a ser candidata a síndica municipal de Chilpancingo, Guerrero.

        Por la intención de la conducta. Estimó que también se surtía porque las imágenes y expresiones de las publicaciones, entre ellas la atribuida al actor, negaban el derecho de la denunciante a aspirar u ocupar un cargo por cualidades o capacidades propias y vulneraba su dignidad al menoscabar su imagen y deslegitimarla en sus aspiraciones políticas al considerarla solo un instrumento de poder; en consecuencia, no era posible considerarlas bajo la tutela del derecho a la libertad de expresión, pues no es ilimitado y se encuentra sujeto al marco de protección de las mujeres de la violencia en la vida política, conforme al parámetro de regularidad constitucional.

        Por el resultado perseguido. Precisó que se acreditaba el objeto o resultado de menoscabar o anular los derechos político-electorales de la denunciante, en el caso, el derecho a ser votada.

        Por el tipo de violencia. Puntualizó que se trataba de violencia simbólica, en virtud de que tenía como finalidad deslegitimar a las mujeres a través de estereotipos de género que les niegan las habilidades para la política por su condición de mujer, en el caso, que la denunciante era esposa de un personaje público.

Además, señaló que, si bien las notas se dirigían a Antonio Gaspar, era claro que el objetivo era deslegitimar las aspiraciones políticas de la denunciante, pues se refieren a ella como la esposa del alcalde y no como una ciudadana que puede por sí misma aspirar a una candidatura.

Por lo anterior, determinó la responsabilidad del hoy actor por VPG y procedió, en consecuencia, a individualizar la sanción determinando, por lo que hace al actor, que se trataba de una falta grave ordinaria y le impuso una amonestación pública.

Aunado a ello, ordenó su inscripción en el registro de antecedentes de personas agresoras de VPG por seis meses a partir de que cause estado la resolución impugnada.

QUINTO. Síntesis de agravios, pretensión y metodología.

I. Agravios del actor.

Ahora bien, el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios dispone que es dable llevar a cabo la suplencia en las deficiencias u omisiones de los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos de los hechos expuestos, lo que se encuentra comprendido en las jurisprudencias de Sala Superior 3/2000[9] y 2/98[10], a partir de lo cual, se tienen como motivos de disenso, los siguientes:

El actor señala como agravios los siguientes:

1.     Vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad.

Estima que la resolución impugnada es incongruente porque no valoró que la conducta -publicación de diecinueve de marzo- ya había sido calificada como inexistente en el PES 49, por lo que tomando en consideración que los principios del derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador, si en aquella se le absolvió y en la resolución impugnada se le sanciona por la misma conducta, a su juicio, esta vulnera el principio non bis in ídem -no ser juzgado dos veces por los mismos hechos-, pues legalmente ya es cosa juzgada, máxime que no fue impugnada por lo que quedó firme.

Aunado a que, la dirección electrónica materia del PES 43 que aquí se revisa, que fuera inspeccionada por la policía cibernética, es la misma que señala la denunciante en el escrito de ocho de julio de dos mil veintiuno en donde se apersonó el actor y ofreció pruebas e, incluso, en la audiencia de pruebas y alegatos quedó asentado que él es el propietario, editor y director del semanario y página electrónica -en donde se realizó la publicación de diecinueve de marzo- y que el Tribunal local resolvió en definitiva en el PES 49, determinando inexistentes las infracciones a él atribuidas.

Considera que el Tribunal responsable excedió lo ordenado por esta Sala Regional en el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1686/2021, porque el agravio que calificó como fundado y suficiente para revocar la primera resolución emitida en el PES 43, era el referente a la inexistencia de la página de “El Ring de Guerrero”, pero respecto al vínculo relativo a la publicación del diecinueve de marzo, si se encontraba acreditada su existencia por lo que no debió ordenar más diligencias.

Por lo anterior, considera que no debió ser materia de análisis en la resolución impugnada -emitida en cumplimiento del JDC 1686 de dos mil veintiuno-, pues no se trataba de nuevos datos ya que su calidad de propietario, editor y administrador del semanario y de la página electrónica ya había sido probada y se encontraban en las documentales técnicas, motivo por el que considera que la sentencia no es congruente y resulta violatoria del principio de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos y solicitan se les excluya -a él y a las personas que se citan en la diligencia que realizó la policía cibernética- del procedimiento que se pretende iniciar de nueva cuenta.

Además, considera que el Tribunal responsable no fue exhaustivo porque no se pronunció respecto a la documental pública que acompañó al PES 43 consistente en la resolución del PES 49, en donde el Tribunal local resolvió que era inexistente la infracción respecto a la publicación que aquí se le atribuye.

Asimismo, en el apartado de hechos y en el de pruebas, se duele que, en la instancia de origen no se admitió la prueba superveniente que ofreció consistente en la copia certificada de la determinación de no ejercicio de la acción penal respecto a la denuncia aun cuando cumplía con tener esa calidad por no obrar en su poder hasta el siete de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que solicita a esta Sala que sea admitida, pues con ella pretende demostrar que la conducta que se le imputa no constituyó delito electoral de violencia política, y que se le está juzgando dos veces por los mismos hechos.

2.     Vulneración a sus derechos a la libertad de expresión y libertad de prensa.

Además, señala que el Tribunal responsable, pasó por alto que su calidad de periodista quedó demostrada, por lo que debió atender a la norma que protege su libertad de expresión y de trabajo, y en ese sentido, la infracción debió analizarse bajo el amparo de esos derechos y privilegiando el derecho a la información, por lo que la sentencia vulnera los artículos 6 y 7 de la Constitución y censuran su trabajo, y por otro lado, ponderar que las personas candidatas están sujetas a un mayor escrutinio social, por ello la publicación materia de este juicio, debió considerarse dentro del marco que protege su profesión de periodista.

Señala que es contrario a derecho que se sancione al mensajero, pues su función está protegida por el secreto profesional y no está obligado a revelar sus fuentes, además se le impide ejercer su profesión, por lo que su inscripción en el catálogo de personas agresoras de VPG es desproporcional y temeraria, pues él actuó bajo el derecho de la libertad de expresión y de comunicación y el criterio adoptado en la resolución impugnada, limita su ejercicio profesional y libertad de prensa, aunado a que nunca se ha dirigido a la denunciante para violentar sus derechos.

II. Pretensión.

La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y determine sobreseer en el juicio de origen por actualizarse la vulneración al principio non bis in ídem -no ser juzgado dos veces por los mismos hechos- pues en una diversa resolución se declaró inexistente la infracción por la que aquí se le sanciona.

III. Metodología.

Los agravios se analizarán en el orden en el que están enunciados, pues el primero de ellos, aduce que se actualiza la vulneración al principio non bis in ídem -no ser juzgado dos veces por la misma falta- por varias razones, el que, de resultar fundado, sería suficiente para alcanzar su pretensión.

De resultar infundado el planteamiento, se estudiaría el resto de los agravios, lo que no depara perjuicio alguno al promovente, en términos de la jurisprudencia 4/2000[11] de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

SEXTO. Estudio de fondo.

1.     Vulneración al principio non bis in ídem -que una persona no sea juzgada dos veces por la misma falta-.

El actor señala que la resolución impugnada es incongruente porque el propio órgano jurisdiccional ya había emitido una resolución en otro juicio, PES 49, en la que se había determinado la inexistencia de la infracción por la que hoy se le pretende sancionar, lo que a su decir actualiza el principio de no juzgar dos veces por los mismos hechos.

Aunado a lo anterior, señala que también se vulneró este principio porque sobre la publicación materia de este juicio, se instauró una investigación ante la Fiscalía de Delitos Electorales quien emitió una determinación de no ejercicio de la acción penal.

Los agravios son infundados como se razona a continuación.

A.   Marco normativo.

El principio se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución que proscribe que una persona pueda ser juzgada dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

Respecto a este principio existe un extenso acervo en la doctrina jurídica, por ejemplo, De León Villalba[12], respecto a este principio también llamado ne bis in idem refiere que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir, lo que se traduce en un impedimento procesal que niega la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto.

Para su surtimiento, se interpreta que debe existir una sentencia previa que se encuentre firme, esto es, que sea cosa juzgada.

Este principio representa una garantía de seguridad jurídica de las y los procesados que se ha extendido del ámbito penal a todo procedimiento sancionador —como el administrativo electoral[13]—, en dos sentidos: a) prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos considerados contrarios a derecho[14], y b) para limitar que una sanción sea impuesta a partir de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto[15].

Tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16] como la Sala Superior[17] han sido coincidentes y consistentes en establecer que para que se genere la prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (non bis in ídem) se exige que en dos juicios o procedimientos distintos (uno ejecutoriado[18] y otro pendiente de resolverse o de causar estado) necesariamente concurran los tres elementos siguientes:

        Identidad de partes. Implica, en principio, que la parte denunciada es la misma en ambos procesos o procedimientos[19].

        Identidad de hechos. Se presenta si la conducta jurídicamente reprochable cometida por el presunto infractor o infractora es la misma tanto en el procedimiento ejecutoriado como aquel en el que se le busca sancionar por segunda ocasión.

        Identidad de fundamento. Se produce porque el bien protegido o interés jurídico concreto que se tutela por los dos (o más) tipos penales o administrativos es el mismo, frente al mismo riesgo que las infracciones respectivas puedan producir.

B.   Caso concreto.

En el caso, respecto al señalamiento relativo a que el Tribunal local ya había resuelto la inexistencia de la infracción de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno en el PES 49, objeto de estudio en el presente juicio, con lo que a decir del actor se le está juzgando dos veces por el mismo hecho, es infundado porque como se demostrará, no se trata de los mismos hechos.

Lo anterior, pues del análisis de la resolución del PES 49, la cual fue aportada en copia certificada por el actor junto con su escrito de demanda -la que al haber sido emitidas por funcionariado electoral en facultado para ello cuenta con pleno valor probatorio en términos del artículo 14, párrafo 4, inciso b), en relación con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios[20]-, se desprende que, contrario a lo señalado por el actor, el hecho motivo de la infracción es distinto al que es motivo de controversia en el presente juicio:

PES 43 materia del presente juicio de la ciudadanía

PES 49 materia del diverso SCM-JDC-1853/2021

Publicación de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno a través de la red social Facebook, siguiente:

Un video con duración de veinticuatro minutos y cuarenta y dos segundos (24:42), concerniente a una entrevista al actor -en fecha quince de junio de dos mil veintiuno- ¿No que no? Comunicación Estratégica, en Facebook, la “comparecencia del Director del ¿no que no? Comunicación José Luis González Cuevas, en lo contencioso electoral del IEPC-GRO, ante imputaciones de la síndica electa Yasmín Arriaga por supuesta violencia de género...”

 

Si bien existe identidad de partes, pues en ambos casos el actor es la parte denunciada y la denunciante la denunciante, lo cierto es que no existe identidad respecto a las publicaciones que se analizan, pues ocurrieron en momentos distintos y fueron investigadas en diversos PES —derivado de la escisión decretada por esta Sala Regional—.[21]

Además, en la resolución del PES 49, el Tribunal local respecto a la publicación del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno señaló que no hacía alusión a los hechos acontecidos el quince de junio de esa anualidad, por lo que no podía ser tomada en cuenta para dilucidar los referidos de la queja de ese procedimiento, máxime que ya había sido analizada en el PES 43.

De ahí que no le asista la razón al actor y que su agravio devenga infundado.

Ahora bien, en relación con el motivo de disenso en el que señala que se actualiza la vulneración al principio non bis in ídem -no juzgar dos veces a una persona por la misma falta-, porque la Fiscalía de Delitos Electorales había conducido una carpeta de investigación en su contra por la publicación de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, como se adelantó, también es infundado, por las razones siguientes.

Por lo que hace al primero de los elementos, identidad de partes, se actualiza, pues en ambos casos la persona denunciada es el actor y, también en ambos casos se trata de la misma denunciante.

Respecto al segundo de ellos, identidad de hechos, también se actualiza, pues de la copia autenticada de la determinación de no ejercicio de la acción penal aportada por el actor junto con su escrito de demanda[22], la cual goza de valor probatorio pleno en términos del artículo 14, párrafo 4, inciso b), en relación con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, al haber sido emitida por persona funcionaria facultada para ello, se desprende que se denunció al actor por la publicación del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

Ahora bien, por lo que hace al tercero de los elementos, identidad de fundamento, esta Sala Regional considera que no se actualiza, pues si bien en ambas fuentes normativas, la VPG retoma la definición de la Ley General de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[23], en cuanto a las conductas que se sancionan, son distintos los dispositivos normativos, como se desprende a continuación:

Artículo 442 Bis. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

Artículo 20 Bis. Ley General en Materia de Delitos Electorales

ARTÍCULO 405 Bis. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas: (ADICIONAO, P.O. 42 ALCANCE I, 02 DE JUNIO DE 2020)

a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

d) Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa, incompleta o imprecisa para impedir su registro;

e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

f) Cualesquiera otra acción que lesionen o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador y serán sancionadas en términos de lo dispuesto en este capítulo según corresponda.

Comete el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género quien por sí o interpósita persona:

I. Ejerza cualquier tipo de violencia, en términos de ley, contra una mujer, que afecte el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, o el desempeño de un cargo público;

II. Restrinja o anule el derecho al voto libre y secreto de una mujer;

III. Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia a una precandidatura o candidatura de elección popular;

IV. Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia al cargo para el que haya sido electa o designada;

V. Impida, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier cargo público; rindan protesta; ejerzan libremente su cargo, así como las funciones inherentes al mismo;

VI. Ejerza cualquier tipo de violencia, con la finalidad de obligar a una o varias mujeres a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad, en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

VII. Limite o niegue a una mujer el otorgamiento, ejercicio de recursos o prerrogativas, en términos de ley, para el desempeño de sus funciones, empleo, cargo, comisión, o con la finalidad de limitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

VIII. Publique o divulgue imágenes, mensajes o información privada de una mujer, que no tenga relación con su vida pública, utilizando estereotipos de género que limiten o menoscaben el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

IX. Limite o niegue que una mujer reciba la remuneración por el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión;

X. Proporcione información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia electoral, con la finalidad de impedir el ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;

XI. Impida, por cualquier medio, que una mujer asista a las sesiones ordinarias o extraordinarias, así como a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo;

XII. Impida a una mujer su derecho a voz y voto, en el ejercicio del cargo;

XIII. Discrimine a una mujer embarazada, con la finalidad de evitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad, o de cualquier otra contemplada en la normatividad, y

XIV. Realice o distribuya propaganda político electoral que degrade o denigre a una mujer, basándose en estereotipos de género, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales.

Las conductas señaladas en las fracciones de la I a la VI, serán sancionadas con pena de cuatro a seis años de prisión y de 200 a 300 días multa.

Las conductas señaladas en las fracciones de la VII a la IX, serán sancionadas con pena de dos a cuatro años de prisión y de 100 a 200 días multa.

Las conductas señaladas en las fracciones de la X a la XIV, serán sancionadas con pena de uno a dos años de prisión y de 50 a 100 días multa.

Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores fueren realizadas por servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, o con su aquiescencia, la pena se aumentará en un tercio.

Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores, fueren cometidas contra una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, la pena se incrementará en una mitad.

Para la determinación de la responsabilidad y la imposición de las penas señaladas en este artículo, se seguirán las reglas de autoría y participación en términos de la legislación penal aplicable.

De lo anterior se desprende que, las normas regulan conductas distintas que se analizan a la luz de ordenamientos que regulan procedimientos de naturaleza jurídica diversa, aunado a que no tutelan los mismos bienes jurídicos y sus sanciones no son homologables lo que se traduce en consecuencias jurídicas distintas, por lo que a juicio de esta Sala Regional no se actualiza la vulneración al referido principio como señala el actor.

Lo anterior, con apoyo en la Tesis I.4o.A.114 A (10a.)[24] de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS EN EL DERECHO DISCIPLINARIO. PARA IMPONER AMBAS ES NECESARIO QUE NO EXISTA IDENTIDAD DE SUJETO, HECHO Y FUNDAMENTO, CONJUNTAMENTE, ATENTO AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, la cual razona que el fundamento de las sanciones administrativas se identifica con la naturaleza, objetivos y fines que persigue el derecho disciplinario -o sancionador-, los cuales son distintos tratándose del derecho penal, pues en este último el objetivo principal es promover el respeto a determinados bienes jurídicos tutelados mediante las normas (la vida, la propiedad, entro otros); de ahí que prohíba y sancione las conductas dirigidas a lesionarlos o ponerlos en peligro.

Mientras que, respecto al derecho administrativo sancionador, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Superior 7/2005 de rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES, le interesa evitar o tutelar una posible restricción, privación o suspensión total en la esfera de los derechos político-electorales de las personas ciudadanas o las organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de certeza y legalidad.

De lo que esta Sala Regional desprende que se trata de procedimientos de naturaleza distinta, cuyo fundamento es diferente y que protegen bienes jurídicos diversos, y que no se acredita el tercero de los elementos para considerar que se vulneró el principio non bis in ídem -una persona no puede ser sancionada dos veces por la misma falta-, por lo que no le asiste la razón al actor y, en consecuencia, sus agravios son infundados.

Aunado a lo anterior, respecto a las impugnaciones en las cuales se aduce que se vulnera el principio de no juzgar dos veces por los mismos hechos, pues el Tribunal responsable no debió ordenar que se analizara nuevamente la identidad de la persona propietaria de la página pues él se había allanado cuando compareció a la audiencia dentro del procedimiento respecto a ser el propietario de la cuenta de Facebook, es infundada.

Lo anterior, porque el hecho de que el Tribunal responsable solicitara que se desahogara debidamente el requerimiento que había formulado la policía cibernética -pues se solicitó a esta autoridad que requiriera a Facebook respecto a la identidad de las páginas del actor y otro medio de comunicación, pero no hubo respuesta-, no transgrede el referido principio, porque para que se acredite es necesario que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, lo que en el caso no aconteció.

Esto, porque esta Sala Regional dejó insubsistente la resolución impugnada, precisamente para el efecto de que se realizaran esas diligencias a fin de integrar debidamente el procedimiento.

Al efecto, la Observación General Número 32 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, determinó que la prohibición de doble enjuiciamiento no se aplica si el tribunal superior anula una condena y ordena la repetición del juicio, por lo que no se acredita la vulneración alegada.

Cobra relevancia la razón esencial de la Tesis de Tribunales Colegiados I.3o.P.49 P (10a.)[25] de rubro NON BIS IN ÍDEM. ESTE PRINCIPIO NO SE VULNERA POR EL HECHO DE QUE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADVERTIR QUE LA SENTENCIA RECLAMADA FUE DICTADA POR UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE POR RAZÓN DE FUERO, AL NO SER AQUÉLLA UNA RESOLUCIÓN INCONTROVERTIBLE CON CALIDAD DE COSA JUZGADA, que señala que en los casos en que se reponga el procedimiento no debe considerarse como un doble enjuiciamiento al no haber aun cosa juzgada, la cual es orientadora para este órgano jurisdiccional.

De lo anterior, se concluye además que no es posible interpretar el agravio como lo plantea respecto a que la resolución impugnada es incongruente porque excedió lo ordenado por esta Sala Regional, pues este órgano jurisdiccional, contrario a lo que aduce, sí ordenó las referidas diligencias a fin de que el procedimiento quedara debidamente sustanciado e integrado al momento de emitir la nueva resolución, dichas cuestiones se establecieron en los efectos del fallo del juicio de la ciudadanía 1686 de dos mil veintiuno.

De ahí que el agravio del actor en esa parte también sea infundado.

Ahora bien, por lo que hace a los agravios relacionados con que el Tribunal responsable no se pronunció sobre la resolución del PES 49 ni admitió la copia autenticada de la determinación del no ejercicio de la acción penal que aportó, son inoperantes.

Lo anterior, porque esta Sala Regional ya se pronunció sobre ellas al analizar los agravios relacionados con la vulneración al principio de no juzgar dos veces por los mismos hechos, por lo que a ningún fin práctico conduciría el estudio de la violación alegada, pues de lo razonado se desprende que los agravios no alcanzarían la funcionalidad pretendida por el actor, pues estaban encaminados a probar la supuesta vulneración del principio  de non bis in ídem -una persona no puede ser sancionada dos veces por la misma falta-, agravios que ya fueron analizados y calificados como infundados por esta Sala Regional, de ahí su inoperancia.

Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[26].

2.                 Vulneración a sus derechos a la libertad de expresión y libertad de prensa.

Esta Sala Regional considera que los agravios relacionados con que el Tribunal responsable no consideró que es periodista, en consecuencia, debió atender a la norma que protege sus derechos de libertad de expresión, de prensa y de trabajo, así como que no debió sancionarlo por ser el mensajero, son infundados, porque contrario a lo que aduce el Tribunal responsable sí consideró su calidad de periodista al momento de analizar los elementos para la acreditación de VPG.

Y en otra parte son inoperantes porque no se encaminan a controvertir las consideraciones respecto de los referidos elementos por los que el Tribunal responsable consideró que se acreditaba la VPG en contra de la denunciante.

El Tribunal responsable, estableció en la resolución reclamada que las publicaciones no podían ampararse bajo la libertad de expresión, pues aun cuando el actor tenía la calidad de periodista, por la trascendencia de su función social y política tenía deberes implícitos en su ejercicio y está sometido a responsabilidades y, como lo ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cuestionamiento de las conductas de las y los periodistas o de los medios de comunicación “no justificaría el incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos” de todas las personas, sin discriminación.

Además, precisó que las personas periodistas tienen acceso a la ciudadanía y pueden validar conductas a partir de lo que comunican y la forma de hacerlo, por lo que cobraba real trascendencia que sus mensajes se emitieran sin estereotipos y sin usar lenguaje que denostara o denigrara la imagen de las mujeres, en este caso la de la denunciante.

Precisó que si bien la labor periodística se encontraba protegida por las libertades que el actor aduce en su favor -expresión, prensa y trabajo- lo cierto es que las mismas no son ilimitadas, pues conforme a los artículos 6° y 7° de la Constitución prevén que puedan restringirse cuando ataquen la moral, la vida privada o los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público.

Aunado a que con base en la norma constitucional y convencional los medios de comunicación estaban vinculados a proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Consideraciones que esta Sala Regional comparte pues sus derechos como periodista encuentran una limitante cuando colisionan con el derecho de las mujeres en general y de la denunciante en lo particular, a una vida libre violencia.

 Al efecto, la Sala Superior al resolver el SUP-REC-278/2021 y acumulados, razonó que la libertad de expresión, incluida la de prensa, deben ceder frente a los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación, en específico el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por las siguientes razones:

        Si bien es cierto que las personas que ejercen un cargo de elección popular -o como en el caso de la denunciante, lo buscan mediante una candidatura- admiten un mayor grado de control social de la función pública, por los medios de comunicación, también lo es que esas libertades tienen límites.

        La información social, no puede vulnerar los derechos a la igualdad y a la no discriminación, en la medida que las expresiones sean constitutivas de VPG.

        El periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión, pero no se trata de un derecho absoluto ni se sustraen del escrutinio constitucional.

        No puede imperar la libertad de expresión, incluida la de prensa, cuando las manifestaciones rebasan los límites del parámetro de regularidad constitucional, cuando quede acreditado que configuran VPG violencia política contra las mujeres en razón de género, para quienes desempeñan un cargo de elección popular –o contiendan para alguno- y con dicho lenguaje se pretenda discriminarlas.

        No todas las manifestaciones al amparo de la libertad de expresión son constitucionalmente admisibles, aun cuando provengan del ejercicio de la actividad de la prensa.

        El uso de un lenguaje en la función del periodismo no puede ser la base para afectar otros derechos humanos como el que le corresponde a las mujeres en el ámbito político-electoral.

        Se debe rechazar todo aquel lenguaje con estereotipos de género o sexista, que tenga por finalidad menoscabar el derecho de las mujeres por el solo hecho de serlo.

        Debe considerarse que el lenguaje influye en la percepción que las personas tienen de la realidad, provocando que los prejuicios sociales que sirven de base para las prácticas de exclusión, se arraiguen en la sociedad mediante expresiones que predisponen la marginación de ciertas personas, creando estereotipos que se refieren a aquel que contiene explícita o implícitamente juicios de valor negativos (o de rechazo) sobre los integrantes de un grupo social determinado.[27]

En consecuencia, de lo anterior es posible desprender que en relación a los derechos de libertad de expresión y de prensa de las personas periodistas frente a los derechos a la igualdad a la no discriminación y de las mujeres a una vida libre de violencia, deben prevalecer estos últimos pues incluso las personas periodistas tienen el deber de protección especial frente a los otros derechos en juego precisamente por el acceso a la ciudadanía a través de los medios de comunicación, por lo que, esta Sala Regional, estima que no asiste la razón al actor.

Con base en todo lo razonado, deviene también infundada la alegación respecto a que la resolución impugnada le impide ejercer su profesión, respecto a que no está obligado a revelar sus fuentes y que es indebido que se le sancione por ser el mensajero, pues como se explicó, el ejercicio de su profesión está vinculada a no vulnerar los derechos de terceras personas, en específico los de igualdad y no discriminación y el uso de un lenguaje en la función del periodismo no puede ser la base para afectar otros derechos humanos como el que le corresponde a las mujeres en el ámbito político-electoral.

Aunado a que, como se precisó al inicio del estudio de este grupo de agravios, el actor no combate los elementos que el Tribunal local analizó para acreditar la VPG sino únicamente insiste en aducir en su favor los derechos que amparan su calidad de periodista, los que, como se explicó al no ser ilimitados y tienen una restricción frente a los otros derechos humanos en juego, de ahí que sus agravios sean, además, inoperantes.

Finalmente, con relación al agravio en el que el actor señala que la sanción es desproporcional y temeraria, esta Sala Regional lo estima inoperante, en virtud de que, por lo que hace a la amonestación pública, no combate las consideraciones de la sentencia respecto a la individualización de la sanción, aunado a que la misma, con fundamento en el artículo 416 fracción I de la Ley Electoral local es la sanción mínima en materia, por lo que a juicio de esta Sala Regional, era preciso que el actor enderezara agravios tendentes a cuestionar las circunstancias que el Tribunal local consideró para la imposición de la amonestación pública.

Y, por lo que hace a su inscripción en el catálogo respectivo, también deviene inoperante pues, por un lado, depende del pronunciamiento respecto de la comisión de VPG, aspecto que quedó firme respecto al estudio de sus elementos porque no fueron combatidos; y, por otro, tampoco formula agravios encaminados a desvirtuar las razones expresadas por la responsable por las que determinó realizar la referida inscripción.

Lo anterior, con apoyo en la tesis I.5o.A.10 A (10a.)[28] de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. CUÁLES TIENEN ESA CALIDAD, POR NO CONTENER ARGUMENTOS TENDENTES A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES QUE DIERON SUSTENTO A LA SENTENCIA DE NULIDAD CONTROVERTIDA, la cual sostiene que tiene ese calificativo los que se ocupan de controvertir sólo algún aspecto de la sentencia, sin destruir la totalidad de la argumentación sustentada; la cual es orientadora para esta Sala Regional.

Con base en las consideraciones hasta aquí vertidas, es que esta Sala Regional estima infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el enjuiciante, en consecuencia, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo antes expuesto y fundado se

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Notifíquese, por correo electrónico al actor, a Javier Eduardo Bello Núñez[29] y al Tribunal local, y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[30].

 

 


[1] Con la colaboración de Yessica Olvera Romero.

[2] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año salvo precisión en contrario.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Jurisprudencia por contradicción de criterios, aprobada y declarada formalmente obligatoria por la Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de septiembre de dos mil veintiuno. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[5] Visibles a foja 841 a 843 del cuaderno accesorio dos.

[6] Visible a foja 14 del expediente principal.

[7] Conforme al acuerdo dictado en el PES 43 el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, consultable a fojas 514 a 516 del cuaderno accesorio 2.

[8] Foja 635 del cuaderno accesorio 2.

[9] De rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, visible en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.

[10] De rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124.

[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[12] DE LEÓN VILLALBA, Francisco Javier. Acumulación de sanciones penales y administrativas: Sentido y alcance del principio “ne bis in idem. Bosch. Barcelona, España, 1998, página. 388 y 389.

[13] Como razonó la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-153/2021, dicha Sala ha señalado que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los principios propios de la potestad del Estado para imponer penas (ius puniendi) con matices o modulaciones, esto es, en tanto sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de estas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son exactamente aplicables a la materia administrativa. Al respecto véase la tesis XLV/2002, de la Sala Superior, de rubro derecho administrativo sancionador electoral. le son aplicables los principios del ius puniendi desarrollados por el derecho penal. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.

[14] El artículo 8, numeral 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también garantiza que el inculpado absuelto por una sentencia firme no puede ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, mientras que el artículo 14, numeral 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

[15] En relación al tema, la Sala Superior se ha pronunciado sobre la prohibición de doble reproche, de entre otros, en los SUP-REP-3/2015, y SUP-REP-94/2015.

[16] Al respecto véanse las tesis: a) LXV/2016, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro non bis in ídem. la violación a este principio se actualiza con la concurrencia de la misma conducta típica atribuida al inculpado en distintos procesos, aun cuando esté prevista en normas de diferentes entidades federativas o en distintos fueros; 10a. Época; Gaceta del Seminario Judicial de la Federación.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo I; página 988; b) XXIX/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro seguridad jurídica. el derecho previsto en el artículo 23 de la constitución federal es aplicable a la materia administrativa; 10a. Época; Gaceta del Seminario Judicial de la Federación.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo I; página 1082; registro IUS: 2005940.

[17] Al respecto, véase las sentencias emitidas por la Sala Superior en los recursos de apelación: SUP-RAP-299/2012, SUP-RAP-72/2012, SUP-RAP-27/2013, SUP-RAP-303/2015, SUP-RAP-508/2015, SUP-RAP-262/2016; y SUP-RAP-709/2017, de entre otras.

[18] Al respecto, véase la tesis LXVII/2016, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro non bis in ídem. no se actualiza una transgresión a este principio cuando en uno de los procesos no se hizo pronunciamiento en definitiva sobre la existencia de una conducta delictiva o de responsabilidad penal; [TA]; 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 28, marzo de 2016; Tomo I; pág. 988; registro IUS: 2011236.

[19] Al respecto, véase la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro non bis in ídem, inaplicabilidad del principio, de cuando no hay identidad de persona; [TA]; 6.a Época; S.J.F.; Volumen CXXIV, Segunda Parte; pág. 38; registro IUS: 258829.

[20] Resolución que se encuentra controvertida en el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1853/2021. Ello, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, que resulta orientadora en el presente caso, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259.

[21] Sin que esta Sala Regional pase por alto que se trata de las mismas partes respecto de la investigación de hechos de VPG.

[22] Correspondiente a la carpeta de investigación FG/CI/014/2021 del índice de la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales del Estado de Guerrero.

[23] Artículo 2 fracción XXVI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y artículo 3, fracción XV de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, ambos disponen que debe entenderse por VPG:

En términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

[24] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, página 3199.

[25] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, página 2817

[26] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, 2005 (dos mil cinco), abril, página 1154.

[27] Primera Sala, tesis aislada 1a. CXXXIII/2015 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. RELACIÓN ENTRE EL LENGUAJE DOMINANTE EN UNA SOCIEDAD Y LA CONSTRUCCIÓN DE ESTEREOTIPOS.”

[28] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, página 2960.

[29] En términos del punto quinto establecido en el Acuerdo General 8/2020 de Sala Superior que privilegia las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020. En ese sentido, el correo electrónico particular que señala el actor en su escrito de demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.

[30] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.