EXPEDIENTE: SCM-JDC-2384/2021
PARTE ACTORA:
LUIS ALBERTO CHÁVEZ GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ Y ANA CAROLINA VARELA URIBE
Ciudad de México, a 21 (veintiuno) de enero de 2022 (dos mil veintidós).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública modifica -en lo que fue materia de la controversia- la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el procedimiento TECDMX-PES-238/2021 que, entre otros, determinó la existencia de la infracción denunciada consistente en la vulneración al interés superior de la niñez atribuida a la parte actora, por lo que le impuso una multa y ordenó su inscripción en el catálogo de personas sancionadas, dado que si bien son fundados los agravios sobre su indebida fundamentación y motivación, así como falta de la valoración de todas las pruebas, es insuficiente para alcanzar su pretensión ya que la parte actora no acreditó la opinión informada y consentimiento de las personas menores de edad.
GLOSARIO
| Luis Alberto Chávez García, excandidato a diputado local postulado por el Partido Acción Nacional por el principio de mayoría relativa y denunciado en el procedimiento con el que se integró el expediente
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Catálogo | Catálogo de Personas Sancionadas establecido por el acuerdo del Tribunal Electoral de la Ciudad de México clave 003/20219
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convención Americana | Convención Americana sobre Derechos Humanos
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Convención sobre los Derechos de la Niñez | Convención sobre los Derechos del Niño (y la Niña)
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IECM o Instituto Local | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de personas ciudadanas)
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Ley de la Niñez | Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Procesal | Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
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Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, emitidos por el Instituto Nacional Electoral[2]
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PAN | Partido Acción Nacional
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PES | Procedimiento especial sancionador
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
ANTECEDENTES
1.1 Queja. El 14 (catorce) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno)[3], Luis Pedro Silva Castañeda presentó ante el IECM queja contra diversas personas candidatas y los 3 (tres) distintos partidos políticos que las postularon[4], entre ellos, el Actor y el PAN[5].
Específicamente denunció al Actor por realizar, el 30 (treinta) de abril, un acto de campaña alusivo al día de la niñez sin observar las normas sanitarias necesarias para combatir la pandemia de la enfermedad denominada COVID-19[6] y transmitir dicho evento en Facebook sin difuminar los rostros de las niñas y niños que asistieron[7].
Con este escrito, el IECM integró el expediente
IECM-QNA/420/2021[8].
1.2 Inicio del PES y sustanciación del procedimiento. El 11 (once) de octubre, la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del IECM acordó, entre otras determinaciones, el inicio del PES contra el Actor[9] solamente por uso de la imagen de niñas y niños sin haber dado cumplimiento a los Lineamientos.
Sin embargo, desechó la queja por la supuesta falta de cumplimiento de las medidas sanitarias para prevenir la propagación de la enfermedad denominada COVID-19 ya que si bien el IECM emitió un acuerdo al respecto[10], solo contenía recomendaciones para el desarrollo de las campañas por lo que no constituyó obligaciones adicionales que el IECM debiera vigilar[11].
En consecuencia, ordenó el registro del PES (con la clave
IECM-QCG/PE/285/2021), el emplazamiento al Actor e instruyó sustanciar el PES[12].
El 19 (diecinueve) de noviembre, la Secretaría Ejecutiva del IECM cerró la instrucción[13].
1.3 Emisión del dictamen y recepción del expediente por el Tribunal Local. El 22 (veintidós) de noviembre, la Secretaría Ejecutiva del IECM emitió el dictamen en que atribuyó al Actor la difusión de una publicación en la que supuestamente vulneró el interés superior del menor[14].
Al día siguiente, el Tribunal Local recibió el dictamen y el expediente del PES[15], con el que formó el expediente
TECDMX-PES-238/2021[16].
1.4 Resolución impugnada[17]. El 21 (veintiuno) de diciembre, el Tribunal Local resolvió la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez atribuida al Actor[18], en consecuencia, lo multó[19] y ordenó su inscripción en el Catálogo[20].
2. Juicio de la Ciudadanía
2.1 Demanda y turno. El 27 (veintisiete) de diciembre, el Actor presentó el Juicio de la Ciudadanía.
El 31 (treinta y uno) de diciembre se recibió la demanda en la Sala Regional, con ésta se integró el expediente
SCM-JDC-2384/2021 y, ese mismo día, se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien acordó su recepción el 3 (tres) de enero.
2.2 Admisión y cierre. El 7 (siete) de enero de 2022 (dos mil veintidós) la magistrada instructora admitió la demanda y en su oportunidad cerró la instrucción de este juicio.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para resolver el Juicio de la Ciudadanía porque lo promovió una persona en su carácter de denunciada en un PES contra una resolución del Tribunal Local que -estima- vulnera sus derechos político-electorales ya que lo consideró responsable de cometer la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez, por lo que le multó y ordenó su inscripción en el Catálogo[21].
Constitución. Artículos 41 Base VI párrafo primero y 99 párrafos primero y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166-III.c) y 176-IV.a).
Ley de Medios. Artículos 3.2.c), 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera[22].
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Este Juicio de la Ciudadanía cumple los requisitos previstos en los artículos 8.1, 9.1, y 79.2 de la Ley de Medios:
a. Forma. El Actor presentó su demanda por escrito, en ella hizo constar su nombre y firma autógrafa, el domicilio y la persona autorizada para oír y recibir notificaciones, el acto que combate y la autoridad responsable, los hechos y agravios en que basa su impugnación, y ofreció sus pruebas.
b. Oportunidad. Este requisito está cumplido porque el Tribunal Local notificó la resolución impugnada al Actor el 23 (veintitrés) de diciembre[23] por lo que di la demanda fue presentada el 27 (veintisiete) de diciembre es evidente su oportunidad de conformidad con el artículo 8.1 de la Ley de Medios.
No es un obstáculo para lo anterior que el Actor señale en su demanda haber conocido el “…veintitrés de agosto…” ya que para la Sala Regional es evidente que se trata de un error porque la resolución impugnada se emitió 4 (cuatro) meses después, como incluso se señala en otra parte de su escrito.
c. Legitimación. El Actor tiene legitimación porque es un ciudadano que comparece por sí mismo para combatir la resolución impugnada emitida para resolver un PES en que fue una de las personas denunciadas.
d. Interés jurídico. Si bien el Actor sostiene que tiene interés legítimo es evidente que cuenta con interés, pero es jurídico.
Si bien ambas modalidades permiten el acceso a la jurisdicción del Estado, el interés jurídico supone una afectación personal y directa del acto que se impugna a un derecho sustancial[24] por lo que se identifica con la titularidad de un derecho subjetivo, es decir, con la posibilidad de hacer o querer determinada circunstancia y la posibilidad de exigir a otras personas el respeto de la misma[25]. En cambio, el interés legítimo no exige un derecho subjetivo literal y expresamente tutelado para poder ejercer una acción restitutoria de derechos sino que requiere de una afectación a la esfera jurídica entendida en un sentido amplio, dada una situación particular que la persona tiene en el orden jurídico[26].
Así, para la Segunda Sala de la Suprema Corte el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de quien acude a juicio con interés simple[27].
Debido a que en el caso el Actor sufre una afectación personal y directa con la resolución impugnada -como incluso lo refiere en la demanda- ya que lo encontró responsable de una infracción administrativa electoral y en consecuencia lo multó y ordenó su registro en el Catálogo, es evidente que tiene interés jurídico y no legítimo como alegó en su demanda.
De este modo, también es un error la manifestación aislada de que comparece como tercero interesado[28], ya que del análisis integral de la demanda puede verse que acude a esta instancia como parte actora que sufre una afectación por el sentido de la resolución impugnada.
e. Definitividad. El requisito de definitividad debe tenerse por satisfecho, toda vez que el Actor combate una resolución del Tribunal Local que es la máxima autoridad de la materia en esta ciudad[29], por lo que no habría una instancia previa que deba agotarse.
TERCERA. Planteamiento del caso
3.1 Pretensión. El Actor pide a la Sala Regional que revoque la resolución impugnada y declare la inexistencia de la infracción de la que le responsabilizó, así como que se cancele su inscripción en el Catálogo.
3.2 Causa de pedir. El Actor considera que la resolución impugnada vulnera su derecho a obtener una resolución congruente, así como debidamente fundada y motivada en que se valoren todas las pruebas, de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución.
3.3 Controversia. En la resolución impugnada se analizó la responsabilidad directa de 3 (tres) personas que contendieron para ocupar un cargo público en la Ciudad de México, así como la responsabilidad indirecta de los partidos políticos que las postularon (Movimiento Ciudadano, Fuerza por México y, en el caso del Actor, el PAN). En consecuencia, no hubo un pronunciamiento únicamente sobre la conducta y responsabilidad del Actor, pero esas decisiones no forman parte de la controversia ya que no fueron impugnadas en este juicio.
Ahora bien, respecto a los planteamientos del Actor, la Sala Regional advierte que se concentran en intentar demostrar que la infracción no está acreditada por lo que la resolución impugnada y sus consecuencias deben revocarse, especialmente su inclusión en el Catálogo. Así las cosas, no hay agravios sobre la individualización de la multa impuesta, por lo que no formará parte del estudio de fondo de esta sentencia.
CUARTA. Estudio de fondo
4.1 Síntesis de agravios. El Actor solicita que la Sala Regional supla las deficiencias de su demanda lo que resulta procedente por tratarse de un Juicio de la Ciudadanía que no es de estricto derecho, cuestión que permite analizar un caso a pesar de la formulación incompleta o deficiente que se hubiese realizado de los argumentos, siempre y cuando puedan desprenderse de los hechos expuestos[30].
En este sentido, la Sala Regional advierte los siguientes agravios:
(i) Agravio sobre la insuficiente acreditación de la infracción
Las consideraciones del Tribunal Local son genéricas, imprecisas e insuficientes “para acreditar la vulneración al interés superior de la niñez”.
(ii) Agravios en torno a la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada
Para el Actor, la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada porque incorrectamente concluyó que no habían otorgado su consentimiento los “padres” de las 2 (dos) personas menores de edad por cuya aparición incidental en el video se le sancionó.
Sin embargo, considera que el Tribunal Local debió considerar que en el caso opera la excepción del artículo 8 de los Lineamientos consistente en que debe presumirse que el padre y la madre han dado su consentimiento salvo que exista alguna evidencia en contrario, o, en su caso debió haber solicitado mayores elementos de prueba para concluir que el padre no había otorgado su consentimiento, pero se limitó a señalar que en los formatos solo estaban las firmas de las madres.
El Actor señala que los formatos presentados respecto de las 2 (dos) personas menores de edad por cuya aparición le sancionó están debidamente requisitados con la firma de las madres, ya que solamente ellas ejercen la patria potestad al ser “madres solteras”, lo que se corrobora con los apellidos de sus hijos.
(iii) Agravios sobre la incongruencia de la resolución impugnada
Considera que la resolución impugnada es incongruente en el aspecto interno, pues el Tribunal Local señaló que de las 11 (once) personas menores de edad que aparecen en el video, solo 2 (dos) se aprecian de manera incidental, sin que se logre distinguir su rostro de manera completa porque usan cubrebocas, por lo no se reconoce su imagen, voz u otro dato de identificación; a pesar de esto, le exige recabar los consentimientos de padres, madres o personas que ejerzan la patria potestad, el de las personas menores o, en su caso, difuminar sus rostros.
Para el Actor, si el Tribunal Local estableció que no era identificable el rostro de esas personas, debió declarar la inexistencia de la infracción.
(iv) Agravios en torno a la indebida valoración de las pruebas
El Actor considera que el Tribunal Local valoró inadecuadamente las pruebas ya que no hizo un análisis adminiculado -considerando de manera conjunta todas las pruebas- y bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia de todas las pruebas.
En específico señala que el Tribunal Local no estudió de forma adminiculada -considerando de manera conjunta todas las pruebas- y lógica que (i) en el acta circunstancia de la inspección del video consta que la aparición de las personas menores de edad es incidental y no se aprecian sus rostros, y (ii) que cuenta con los formatos de consentimiento de las personas que ejercen su patria potestad y de la opinión informada de tales menores, por lo que debe concluirse que están cumplidos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
Además, considera que siendo el video una prueba técnica, por sí sola no acredita fehacientemente la vulneración al interés superior de las personas menores, por lo que el Tribunal Local debió valorarlo de manera conjunta con los otros elementos de prueba.
Para el Actor, el hecho de que el Tribunal Local no haya valorado adecuadamente los elementos de prueba trasgrede los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, así como los artículos 3-II y 4 de la Ley Procesal.
4.2 Metodología. La Sala Regional atenderá los agravios en un orden distinto al planteado por el Actor lo que no le perjudica porque lo trascendente es que estudien en su totalidad[31].
En primer lugar, analizará los agravios respecto a la incongruencia de la resolución impugnada -marcado como (iii) de la síntesis- ya que cuestiona si existe coincidencia entre las consideraciones y el sentido de la resolución impugnada.
Aunque resultara infundado el agravio, sería necesario estudiar los otros argumentos porque cumplir el requisito de congruencia, no significa que la resolución impugnada sea correcta[32].
Así, enseguida, estudiará de forma conjunta los agravios sobre la insuficiencia de las razones para tener por acreditada la infracción -en la síntesis es el (i)- y sobre la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada
–marcado con el (ii)- debido a que cuestionan si el Tribunal Local justificó adecuadamente su decisión.
Finalmente, se analizará el agravio sobre la indebida valoración de las pruebas –(iv) en la síntesis- debido a que el Actor trata de demostrar que el Tribunal Local hizo un estudio aislado de las mismas, por lo que las conclusiones alcanzadas no son adecuadas.
4.3 Análisis de los agravios. Para atender los cuestionamientos del Actor, la Sala Regional establece el marco jurídico que delinea los derechos y las obligaciones que surgen de la utilización de la imagen de las personas menores de edad en la propaganda político-electoral.
A. Marco jurídico
a. Interés superior de la niñez[33]
El artículo 4º de la Constitución[34] establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena sus derechos.
La Convención sobre los Derechos de la Niñez establece la obligación de los Estados parte de atender de manera primordial su interés superior[35] por lo que deben asegurar la protección y cuidados necesarios para su bienestar[36] a través de medidas administrativas legislativas o de la índole necesaria para dar efectividad a sus derechos[37].
El artículo 19 de la Convención Americana, amplifica la obligación de proporcionar una protección especial a los niños y niñas estableciéndola también para su familia, la sociedad y el Estado.
La interpretación jurisprudencial reconoce que el concepto del interés superior de la niñez no tiene límites fijos pues varía en función de las circunstancias personales y familiares[38], sin embargo, es posible comprenderlo desde tres aspectos[39]:
(i) Un derecho sustantivo.
(ii) Un principio jurídico interpretativo fundamental.
(iii) Una norma de procedimiento.
Como principio interpretativo constituye una guía para las decisiones que implica tomar conciencia de sus derechos e intereses en todas las cuestiones que les afecten, y la necesidad de priorizarlos en cada caso[40].
La relevancia del interés superior de la niñez se explica por la situación de vulnerabilidad en que se encuentra este grupo derivada de su falta de madurez física y mental[41], y la necesidad de asegurar su adecuado desarrollo[42].
De esta forma el interés superior de la niñez no solo es un límite para la actuación discrecional del Estado, sino que constituye un derecho de las niñas y niños de recibir protección especial y orientación hasta alcanzar su plena autonomía, por lo que el ejercicio de la autoridad sobre su persona debe disminuir conforme avanza su edad[43].
b. Interés superior de la niñez y propaganda (política o electoral)
Fundada en el principio constitucional y convencional del interés superior de la niñez, así como en su desarrollo legal[44], la línea jurisprudencial de este tribunal ha establecido el deber de dar protección plena al interés superior de la niñez cuando en la propaganda política o electoral se utiliza su imagen, nombre o datos (atributos de la personalidad) como recurso propagandístico[45].
Esos aspectos de la vida de las niñas, los niños y las personas adolescentes[46] están protegidos por su derecho a la intimidad personal y familiar, a la honra, a la reputación y a la protección de sus datos personales[47].
La Sala Superior resolvió[48] que es una vulneración a la intimidad de las niñas o niños cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez[49].
De ahí que quienes difundan propaganda electoral deben tomar todas las medidas pertinentes para proteger la información que se refiera a la vida privada y a los datos personales que obren en sus archivos.
Si bien no está vedada a utilización de la imagen de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política o electoral, es necesario cumplir requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento de quien o quienes ejercen su patria potestad o tutela, y su opinión dependiendo de su edad y madurez[50].
Estos requisitos deben cumplirse sin importar que la aparición sea directa o incidental. De no contar con estos, deberá difuminarse, ocultarse o hacerse irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que haga identificable a las personas menores de edad[51].
Estas exigencias no solo aplican para la propaganda que se difunda en los medios de información sino también en las redes sociales[52].
Lineamientos
En el ámbito administrativo electoral, la protección de interés superior de la niñez se materializó con la emisión de los Lineamientos. En sus disposiciones encontramos las definiciones necesarias para su aplicación, así como los requisitos para la utilización de la imagen, voz, datos y rasgos de las personas menores de edad.
Los Lineamientos definen la aparición directa como la presentación planeada de la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, sin que sea trascendente el plano en que se les enfoque (primero o segundo)[53].
Por otro lado, la aparición incidental implica la exhibición involuntaria de esa misma información, tratándose de situaciones no planeadas o controladas[54].
Los Lineamientos desarrollan los requisitos mínimos que se necesitan satisfacer para la aparición de las personas menores de edad en la propaganda (política o electoral), los actos (políticos, de precampaña o campaña), mensajes electorales o, derivado de éstos, los que aparezcan en las redes sociales o cualquier plataforma digital:
1) El consentimiento de la madre y el padre, la persona (o personas) que ejerzan la patria potestad o la tutela deben otorgar su consentimiento[55].
Excepcionalmente, cuando se ejerce la patria potestad de forma conjunta, puede darse el consentimiento por una sola persona cuando quien comparece manifieste expresamente por escrito (a) que la otra persona está de acuerdo y (b) explique las razones por las cuales se justifica su ausencia[56].
2) Entregar la copia de la identificación de quien otorga el consentimiento, acta de nacimiento de la persona menor de edad o -de ser el caso- de la sentencia que priva de la patria potestad, y la copia de la identificación de la niña, niño o adolescente[57].
3) La videograbación de la explicación que brinden a quienes tienen entre 6 (seis) y 17 (diecisiete) años[58] sobre el alcance de su participación[59].
4) La opinión y el consentimiento de las personas menores de edad. En los Lineamientos se establece el deber de explicar de manera clara y completa los alcances del uso de su imagen y datos al momento de recabar su consentimiento[60].
5) En el caso de que la aparición incidental se pretenda difundir en redes sociales o alguna plataforma digital, igualmente deben cumplirse los requisitos o, de lo contrario, difuminar u ocultar la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables.
c. El caso
c.1. Agravios respecto la incongruencia de la resolución impugnada
La Sala Regional considera por una parte inoperante y por otra infundado el agravio sobre la falta de congruencia interna de la resolución impugnada.
A fin de cumplir con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva[61], las sentencias deben ser congruentes
De acuerdo con la Sala Superior, desde un aspecto interno, la congruencia exige que no existan incoherencias entre las consideraciones y sus puntos resolutivos[62].
El agravio es inoperante porque tiene como fundamento una premisa falsa[63] ya que -contrario a lo afirmado por el Actor- el Tribunal Local no estableció que el uso de cubrebocas impidiera reconocer la imagen, voz u otro dato de identificación de las 2 (dos) personas menores que aparecen de frente, lo que realmente señaló es que a pesar de ese accesorio eran reconocibles[64].
Esto pues si bien es cierto que el Tribunal Local sostuvo que sus rostros no eran plenamente identificables, también refirió que sí eran reconocibles y era por esta circunstancia por la que se había cometido la infracción.
Lo infundado del agravio radica que no resulta incongruente la resolución impugnada por señalar que si bien no eran plenamente identificables los rostros de 2 (dos) personas menores de edad por el uso de cubrebocas, sí resultaban reconocibles, por lo que debieron cumplirse los requisitos establecidos en los Lineamientos para utilizar su imagen y sus datos en la propaganda electoral del Actor[65].
Esto es así porque de acuerdo con criterio establecido por la Sala Superior[66] la aparición de algunos de los rasgos de las personas menores permite que su imagen sea perceptible lo que puede generar una afectación a su interés superior.
Así, el hecho de que se aprecie de forma parcial la imagen de los menores por el uso de cubrebocas no exime de la obligación de cumplir los requisitos mínimos para su uso o -de lo contrario- difuminar sus rostros, ya que la difusión total o parcial de cualquiera de sus datos permite extraer elementos por los que se les puede identificar[67].
En esta tónica tampoco resulta incongruente que el Tribunal Local haya considerado que la aparición de las 2 (dos) personas menores fue incidental ya que esta modalidad solo se refiere a que su exhibición no fue planeada en el proceso de producción[68], sin que esté exenta de tomar las medidas necesarias para evitar vulnerar sus derechos.
Por estas razones, la Sala Regional considera que no hay incompatibilidad entre las consideraciones y el sentido de la resolución impugnada[69].
c.2. Agravios en torno a la insuficiencia de las razones para tener por acreditada la infracción y a la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada
El Actor señala que las razones del Tribunal Local para considerar la existencia de la infracción son insuficientes, genéricas e imprecisas, también que no fundamentó ni motivó debidamente su decisión porque dejó de considerar un aspecto fundamental: los formatos de las 2 (dos) personas menores por cuya aparición le sancionó estaban debidamente requisitados con la firma de sus madres porque son “madres solteras”.
Antes de responder estos agravios la Sala Regional, en cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y convencionales[70] de promover[71], respetar[72], proteger[73] y garantizar[74] los derechos humanos, considera necesario señalar que el término “madre soltera” es un estereotipo de género que vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres que ejercen de manera unipersonal la patria potestad de sus descendientes.
Si bien es evidente que el Actor utiliza este término para expresar que los formatos no debían firmarse por los padres de las personas menores de edad ya que solamente las madres ejercen la patria potestad, su utilización es innecesaria para someter a la consideración de la Sala Regional esa situación y tiene el efecto pernicioso de reproducir un estereotipo de género[75].
Asimismo, es importante recalcar que la discriminación puede producirse aun sin desearse[76], sin embargo, esta Sala Regional tiene la obligación de no reproducirla.
Los estereotipos son una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por los hombres y las mujeres[77]. Se trata entonces de categorías que definen cómo son o cómo deberían ser las mujeres y los hombres. A partir de estas ideas preconcebidas o categorías se filtra toda la información que se recibe de las personas que son colocadas en ellas.
El problema con esta categorización es que establece una jerarquía que privilegia a lo masculino, lo que reproduce un orden social sobre la base del género que relega a las mujeres y a quienes tienen atributos femeninos, a una posición inferior (social y económicamente)[78].
En específico, la expresión utilizada en la demanda implica un juicio de valor negativo y un estigma social tanto para las madres como para su descendencia derivado de su nacimiento y/o crianza fuera del matrimonio o de una relación de pareja. Esto define a las mujeres a partir de un vínculo de pareja y no les reconoce autonomía para definir los términos del ejercicio de su derecho a la maternidad[79]. También significa la imposición de la familia nuclear como un modelo “deseable” u óptimo de familia, en oposición a otros tipos, en específico, la familia monoparental encabezada por una mujer.
Esta expresión influye en la percepción que tienen las personas de la realidad y reproduce prejuicios sociales que sirven como base para prácticas de exclusión y obstaculización del ejercicio de los derechos de las madres y su descendencia[80].
Sin embargo, si el lenguaje impacta en las percepciones e imágenes que tenemos respecto de ciertos grupos y puede predisponer para su marginación entonces también contribuye en la eliminación de las prácticas de exclusión y estigmatización[81]. De ahí la importancia de erradicar expresiones que contienen estereotipos.
Así las cosas, la Sala Regional como autoridad del Estado mexicano está obligada a respetar y proteger el derecho humano a la igualdad y no discriminación de las mujeres[82], en consecuencia, a eliminar el uso de estereotipos, prejuicios y prácticas tradicionales nocivas, lo que necesariamente significa no utilizar en sus determinaciones expresiones que los reproducen[83].
Ahora, es importante destacar que el rechazo a utilizar este término no implica desconocer la condición de vulnerabilidad en que pueden encontrarse las mujeres que ejercen de manera unipersonal la patria potestad, factor que debe tomarse en cuenta al resolver las controversias que las involucran[84].
Justo a partir de esta condición es que el Actor plantea su agravio, al sostener que el Tribunal Local no fundó ni motivó debidamente la resolución impugnada por no considerar que los formatos estaban correctamente requisitados con la sola firma de las madres de las personas menores de edad por cuya aparición en el video se le sancionó. Agravio que es parcialmente fundado.
El Tribunal Local tuvo por acreditada la aparición de 11 (once) personas menores de edad en el video publicado en el perfil de Facebook del Actor[85], sin embargo, solo la imagen de 2 (dos) de ellas podía percibirse de frente y usando cubrebocas sin el que el resto de niñas y niños pudieran ser identificables[86].
Establecido lo anterior y considerando que la aparición de esas 2 (dos) personas menores era incidental pero sus rostros eran reconocibles, el Tribunal Local procedió a verificar si los requisitos mínimos estaban cumplidos para considerar que su aparición cumplía con la protección de su interés superior.
El Tribunal Local consideró que en todos los casos de las 11 (once) personas menores de edad el Actor había presentado el formato del consentimiento firmado solo por sus madres sin que existiera justificación o expresión alguna de, por lo menos, las 2 (dos) personas infantes identificables[87]. Asimismo, consideró que los formatos de consentimiento y opinión informada de las personas infantes no cumplían los Lineamientos[88].
Como puede verse, el Tribunal Local solo analizó de manera general que ninguno de los formatos estaba firmado por “los padres”[89] de las 11 (once) personas que aparecen en el video, incluyendo -sin particularizar- los formatos relativos a las 2 (dos) personas infantes cuyo rostro consideró reconocibles, pero no tomó en consideración que al responder al emplazamiento el Actor señaló que había 3 (tres) madres que ejercían la patria potestad de manera unipersonal[90].
Lo fundado de los agravios radica en que si bien los formatos no establecían la razón por la cual solo estaban firmados en cada caso por una madre, lo cierto es que el Tribunal Local debió analizar si estaba debidamente acreditada la conducta, en tanto que el PES es una expresión de la facultad sancionadora del Estado por lo que aplica el principio de presunción de inocencia de la persona denunciada[91].
Para lograr el acreditamiento de la infracción y su responsabilidad era necesario establecer si la aparición incidental de 2 (dos) menores cumplía los requisitos mínimos para salvaguardar el interés superior de la niñez de conformidad con los artículos 8 y 15 de los Lineamientos.
La Sala Superior ha establecido que si bien no está prohibida la utilización de la imagen, voz y/o datos de las niñas, niños y adolescentes, pesa en quienes utilicen estos datos para efectos propagandísticos la obligación de acreditar el consentimiento de quienes o quien ejerza la patria potestad, así como el consentimiento y opinión de las personas menores; en caso de no cumplir con tales requisitos debe difuminar o hacer irreconocibles sus rasgos y datos[92].
En el caso, el Tribunal Local no analizó si era suficiente el consentimiento de las madres -que firmaron los formatos- de las 2 (dos) personas menores con cubrebocas que consideró reconocibles o si en su caso faltaba el consentimiento de alguna otra persona que también ejerciera la patria potestad sobre dichas personas -fuera un padre u otra madre- cuestión central para determinar incumplido este requisito.
A consideración de esta Sala Regional, el Tribunal Local debió tomar en cuenta la afirmación del Actor al responder al emplazamiento y conducir un análisis profundo de las pruebas a fin de determinar si era necesario contar con el consentimiento de más de una persona que ejerciera la patria potestad sobre las 2 (dos) personas menores que consideró reconocibles en vez de resolver que el requisito no estaba cumplido en ninguno de los formatos.
Esta obligación se desprende de la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un PES las consecuencias previstas para una infracción cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, dado que les asistente el principio de presunción de inocencia reconocido constitucional, convencionalmente y en la Ley Procesal[93].
A pesar de lo anterior, el Actor no tiene razón en cuanto a que la correcta interpretación del artículo 8 de los Lineamientos es que en todas las ocasiones debe presumirse que existe el consentimiento de madre y padre si no existe prueba en contrario, ya que en realidad esta excepción opera bajo ciertas condiciones, es decir, la manifestación de que la otra persona está de acuerdo con la participación del niño o niña y que se expliquen las razones de su falta de comparecencia[94].
Caso distinto es cuando solo debe existir el consentimiento de la o una madre o el o un padre, ya que una sola persona ejerce la patria potestad, en que resulta desproporcionado exigir el consentimiento de la otra persona o explicar las razones por las que no comparece a darlo[95].
También resulta fundado el agravio sobre que las razones del Tribunal Local para considerar acreditada la infracción son genéricas, imprecisas e insuficientes, ya que en la resolución impugnada no analizó si en el caso de las 2 (dos) personas menores por cuya aparición le infraccionó habían cumplido o no los requisitos establecidos en los artículos 8, 9 y 15 de los Lineamientos; por el contrario, hizo un análisis general para concluir que ninguno de los 11 (once) formatos presentados por el Actor los cumplían[96], sin particularizar el estudio sobre quienes consideró reconocibles.
c.3 Agravios sobre la indebida valoración de las pruebas
La Sala Regional considera que estos agravios son parcialmente fundados.
El artículo 14 constitucional establece que en el juicio previo a emitir un acto de autoridad deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento[97], también conocidas como garantías del debido proceso[98].
El debido proceso es una progresión de etapas necesarias para garantizar una adecuada y oportuna defensa. Estas son: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias,
(ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, (iii) permitir alegar a su favor y (iv) la emisión de una resolución que dirima las cuestiones a debate[99].
Concluidas las etapas del debido proceso, a fin de cumplir con el derecho a la tutela judicial efectiva[100] debe emitirse una determinación en la que se valoren las pruebas admitidas que en el PES no se limitan a las aportadas por las partes[101].
El Actor tiene razón sobre que no fueron valoradas todas las pruebas de manera adminiculada -conjunta entre sí- y de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley Procesal.
En efecto, el Tribunal Local refirió todas las pruebas relacionadas con la infracción del Actor[102], es decir:
1. La inspección en el perfil de Facebook del Actor en que consideró acreditada la existencia y contenido del video, realizada el 5 (cinco) de junio.
2. La documental pública en que el IECM informó que el Actor fue postulado como diputado local por el principio de mayoría relativa por el PAN.
3. El escrito -de 27 (veintisiete) de septiembre- con que el Actor desahogó el requerimiento durante el PES y presentó la documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos para la aparición de las personas menores en el video transmitido en su perfil de Facebook. Esta prueba fue clasificada como documental privada.
4. El escrito -de 26 (veintiséis) de octubre- con que el Actor respondió al emplazamiento al PES. Considerada por el Tribunal Local como documental privada.
Si bien la Sala Regional considera que el Tribunal Local clasificó adecuadamente las pruebas de conformidad con la Ley Procesal, lo cierto es que no las analizó de manera adminiculada o relacionada entre sí, especialmente omitió relacionar el escrito con que el Actor contestó al emplazamiento con la inspección realizada al video contenido en su perfil de Facebook y la documentación que presentó para acreditar el cumplimiento de los requisitos para preservar el interés superior de la niñez.
Esto influyó directamente en la conclusión que obtuvo el Tribunal Local sobre la existencia de la infracción ya que consideró que debió difuminarse o hacerse irreconocible el rostro de las 2 (dos) personas menores cuya imagen podía percibirse en el video por no contar con el consentimiento de “sus padres”, sin haber analizado si realmente debían darlo.
Respecto al argumento del Actor sobre que la infracción de haber vulnerado el interés superior de la niñez no puede acreditarse únicamente con el video por ser una prueba técnica, la Sala Regional lo considera inoperante.
Contrario a lo que sostiene la demanda, el Tribunal Local no tuvo acreditada la infracción con un simple video, sino que este fue inspeccionado por personal del IECM en una publicación del perfil de Facebook del Actor y tras constatar su existencia y advertir de su contenido que aparecían varias personas menores de edad, procedió a revisar si los requisitos para el uso de su imagen y datos estaban cumplidos, concluyendo su falta de satisfacción.
En ese sentido, la inoperancia radica en que su agravio parte de un supuesto falso[103].
La Sala Regional considera necesario precisar que la existencia del video se tuvo por acreditada a partir de la inspección que realizó una funcionaria adscrita a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del IECM en el perfil de Facebook del Actor, el 5 (cinco) de junio[104].
De acuerdo con el artículo 51-IV del Reglamento para el trámite y sustanciación de quejas y procedimientos de investigación del Instituto Local, esta prueba consiste en un reconocimiento que directamente realiza su personal a fin de verificar la existencia de los hechos denunciados y sus características.
El Tribunal Local valoró la inspección a la luz de la jurisprudencia de 28/2010 de la Sala Superior de rubro DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA[105], que establece los requisitos que debe cumplir el acta de la diligencia para que los órganos judiciales le reconozcan valor probatorio pleno (circunstancias de la actuación y descripción del contenido), concluyendo que aportaba un valor probatorio pleno[106] y en consecuencia tuvo por acreditada la existencia del video en el perfil de Facebook del Actor y su contenido[107].
En ese sentido, la existencia de la infracción de la vulneración del interés de la niñez no se desprendió automáticamente de un video sino del análisis que hizo el Tribunal Local junto con otros elementos de prueba. Asimismo, la existencia del video fue acreditada a través de la prueba de inspección realizada por el personal del IECM y la valoración que hizo el Tribunal Local sobre sus elementos de los que pudo concluir su valor probatorio pleno.
Por otro lado, el Actor no tiene razón respecto a que el Tribunal Local omitió hacer un estudio adminiculado y lógico del contenido del acta circunstanciada de la inspección y el de los formatos, ya que haberlo hecho habría concluido el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Lineamientos.
Esto es así porque en la resolución impugnada puede verse que el Tribunal Local sí atendió a que de las 11 (once) personas menores de edad que aparecían en el video solo eran reconocibles los rostros de 2 (dos) de ellas, por lo que contrario a lo afirmado por el Actor, su análisis no partió de que ningún rostro era reconocible[108].
A partir de los hechos probados por la diligencia de inspección, es que el Tribunal Local procedió a revisar los formatos de consentimiento de quien o quienes ejercen la patria potestad, así como la acreditación de la opinión informada de las personas menores de donde se advierte que no hizo un estudio aislado de las pruebas señaladas en la demanda como afirma el Actor.
Adicionalmente, no resulta trascendente para declarar la inexistencia de la infracción -como alude el Actor- si la aparición de las personas menores de edad es incidental, es decir, no planeada por los partidos políticos o candidaturas[109], ya que su obligación es salvaguardar a las niñas, los niños y adolescentes de cualquier afectación en tanto su imagen y datos sean perceptibles[110].
* * *
A pesar de que el Actor tiene razón sobre sobre la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, así como falta de la valoración de todas las pruebas, sus agravios son insuficientes para conceder su pretensión de revocarla y considerar inexistente la infracción a partir del argumento de que debe tener por acreditado que solo era necesario el consentimiento de las madres -que firmaron los formatos- de las 2 (dos) personas menores que señala en la demanda porque ellas ejercen la patria potestad de forma unilateral, ya que el Actor no combate la otra razón por la que el Tribunal Local consideró existente la infracción: el formato utilizado para recabar la opinión informada de las personas menores que aparecen en el video no cumple los Lineamientos porque solo les informó de qué se trataría el evento (un espectáculo infantil) y les pidió decir si querían o no participar[111].
Si bien el Actor señala en su demanda que cumplió este requisito, solo es una afirmación genérica que no controvierte la decisión del Tribunal Local, ni explica cómo es que ese formato cumple lo ordenado por Lineamientos, es decir, que en efecto explica el alcance de su participación, los riesgos del uso de su imagen o datos personales, y los detalles de la difusión (forma, contenido, temporalidad)[112].
Al respecto la Sala Regional comparte la decisión del Tribunal Local ya que como lo razonó, el formato solo le señala que el evento consistirá “…en un show de payasos…”, sin cumplir en su totalidad las exigencias de los Lineamientos.
Si bien los Lineamientos también exigen que sea videograbada la explicación que se da a los niños, niñas y adolescentes previo a obtener su consentimiento, la Sala Superior consideró que no es el único medio para acreditar que tuvieron conocimiento del alcance de participación[113]. Sin embargo, como consideró el Tribunal Local, el Actor no acreditó el cumplimiento de los Lineamientos sobre la obtención de la opinión informada y el consentimiento de las personas menores de edad.
La Sala Regional destaca la importancia de este requisito ya que garantiza el cumplimiento de uno de los principios rectores de la protección del interés superior de la niñez: el derecho a formarse libremente su opinión y que ésta sea tomada en cuenta en los asuntos que les afecten[114].
En efecto, los Lineamientos establecen que debe atenderse la voluntad de las personas menores que se niegan a que su imagen y datos sean difundidos lo que implicaría incluso la suspensión de su exhibición[115].
De esta forma, como consideró el Tribunal Local, la infracción no solo se sustentó en la aparición de las 2 (dos) personas menores cuyo rostro es reconocible sino también en la falta del cumplimiento de este requisito esencial que el Actor no acreditó.
A mayor abundamiento, la Sala Regional advierte que el Actor tampoco entregó las identificaciones con fotografía de ninguna de las personas menores de edad, a pesar de ser un requisito exigido por el artículo 8-viii) de los Lineamientos[116].
* * *
Derivado de lo anterior se debe modificar la resolución impugnada para que prevalezcan las razones expuestas en esta sentencia respecto a las cuestiones que fueron estudiadas y en que el Actor tenía razón -aunque no sean suficientes para alcanzar su pretensión de revocar dicha resolución como ya se explicó-.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Modificar la resolución impugnada en los términos señalados en esta sentencia.
Notificar personalmente al Actor; por correo electrónico al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran esta Sala Regional, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Cabe destacar que finalmente el Actor resultó designado como diputado local por el principio de representación proporcional ya que también fue postulado por ese principio como menciona en la demanda y se aprecia en la página de internet del Congreso de la Ciudad de México https://www.congresocdmx.gob.mx/dip-luis-alberto-chavez-garcia-79.html, lo que resulta un hecho notorio para la Sala Regional según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[2] Emitidos originalmente en 2017 (dos mil diecisiete) la versión modificada en el acuerdo INE/CG481/2019 cumplimiento de las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SER-PSD-21/2019.
[3] Las fechas citadas en adelante deberán entenderse como referidas al 2021 (dos mil veintiuno), salvo otra mención expresa.
[4] De forma genérica se refirió a “…los candidatos y las candidatas a Diputados Federales y Locales del Partido Movimiento Ciudadano…” y, específicamente, Adolfo Llubere Sevilla postulado por el mismo partido a alcalde de la demarcación Tlalpan. También señaló a Pedro Enrique Haces Lago postulado por Fuerza por México a diputado local (página 13 del cuaderno accesorio único).
[5] El escrito de queja está agregado en la página 10 a la 17 del cuaderno accesorio único.
Acuerdo consultable en las páginas 57 y 58 del cuaderno accesorio único.
[6] Provocada por el virus SARS-CoV2.
[7] El escrito de queja se puede consultar en la página 10 a la 17 del cuaderno accesorio único.
[8] Acuerdo consultable en las páginas 57 y 58 del cuaderno accesorio único.
[9] Como puede verse en la hoja 133 vuelta del cuaderno accesorio único. Tomó la misma determinación respecto a Pedro Enrique Haces Lago y Adolfo Llubere Sevilla; por otro lado, desechó la queja contra las personas candidatas postuladas por Movimiento Ciudadano por no existir elementos que hicieran presumir la existencia de los hechos denunciados. También acordó el inicio del procedimiento oficioso por culpa in vigilando (la omisión de cuidado) contra el PAN y Fuerza por México (hoja 134 del cuaderno accesorio único).
[10] El acuerdo IECM/AC-CG-087/2021.
[11] Esta determinación puede consultarse de la página 128 vuelta a 130 del cuaderno accesorio único.
[12] Hojas 134 vuelta y 135 del cuaderno accesorio único.
[13] Acuerdo agregado de la hoja 240 a la 242 del cuaderno accesorio único.
[14] Consultable de la hoja 2 a 6 del cuaderno accesorio único. Tomó la misma determinación respecto de las publicaciones atribuidas a Adolfo Llubere Sevilla (postulado por Movimiento Ciudadano) y Pedro Enrique Haces Lago postulado (postulado por Fuerza por México).
[15] Como puede verse en la hoja 1 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[16] Este acuerdo puede consultarse en la hoja 245 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[17] Agregada de la hoja 273 a 318 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[18] Resolutivo Segundo de la resolución impugnada.
[19] Con la cantidad equivalente a 10 (diez) Unidades de Medida y Actualización, es decir $896.20 (ochocientos noventa y seis pesos con veinte centavos) como puede verse en el resolutivo Sexto de la resolución impugnada.
[20] Resolutivo Décimo de la resolución impugnada.
[21] Esta Sala Regional ha conocido estos casos en la vía de Juicio de la Ciudadanía, entre otros expedientes, en SCM-JDC-2126/2021, SCM-JDC-2270/2021,
SCM-JDC-2326/2021 y SCM-JDC-2328/2021. En el acuerdo plenario de cambio de vía a Juicio de la Ciudadanía del SCM-JE-194/2021, consideró que la inclusión de la parte actora en el Catálogo podría constituir una afectación a sus derechos
político-electorales porque da cuenta de las personas sancionadas por el Tribunal Local, lo que entre otras cuestiones podría afectar su imagen en el ámbito político.
[22] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[23] Según puede verse de la cédula de notificación personal y su razón, consultables en las páginas 319 y 320 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[24] Según la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 39.
[25] Contradicción de tesis 111/2013, suscitada entre la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte y resuelta el 5 (cinco) de junio de 2014 (dos mil catorce).
[26] Contradicción de tesis 111/2013, ya citada.
[27] Contradicción de tesis 111/2013, también citada previamente.
[28] Como puede verse en las hojas 6 y 6 vuelta del cuaderno accesorio del expediente de este juicio.
[29] De conformidad con artículos 27-D.3 y 38 párrafos 1 y 4 de la Constitución Política de la Ciudad de México así como 30, 31 y 165 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
[30] Con fundamento en el artículo 23.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.
[31] De esta forma lo establece la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[32] Tesis aislada de la Tercera Sala de la Suprema Corte, SENTENCIA, CONGRUENCIA DE. NO SIGNIFICA QUE SEA CORRECTA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Cuarta Parte, página 299. Registro digital: 239786.
[33] La Sala Superior ha sostenido esta interpretación y el alcance de estos derechos en los expedientes SUP-REP-96/2017, SUP-REP-95/2019, SUP-JE-71/2021,
SUP-REP-92/2021 SUP-SUP-JE-183/2021 y acumulados, por citar algunos. La Sala Regional ha hecho lo propio, entre otros asuntos, en el juicio
SCM-JDC-2328/2021.
[34] En su párrafo noveno.
[35] Artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
[36] Artículo 3.2 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
[37] Artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
[38] Jurisprudencia 1a./J. 44/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, junio de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 270.
[39] Tesis aislada 2a. CXLI/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte, DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, enero de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 792.
[40] Tesis aislada 2a. CXLI/2016 (10a.), ya citada.
[41] Párrafo noveno del Preámbulo de la Convención sobre los Derechos de la Niñez y párrafos 60 y 86 de la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos OC-17/2002 de 28 (veintiocho) de agosto de 2002 (dos mil dos), solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño (y la Niña)”.
[42] Tesis aislada 1a./J. 25/2012 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, diciembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 1, página 334.
[43] Opinión Consultiva de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos
OC-17/2002 (citada previamente), párrafos 1, 7 y 8 del apartado “Opinión”.
[44] La Ley de la Niñez recoge en su artículo 6 como principios rectores: el interés superior de la niñez (artículo 6-I), la autonomía progresiva (artículo 6-XI) y derecho al adecuado desarrollo evolutivo de a personalidad (artículo 6-XIV).
[45] SUP-JE-183/2021 y acumulados.
[46] Cabe destacar que en el ámbito internacional se consideran como niñas y niños a las personas menores de 18 (dieciocho) años (artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez). En el ordenamiento nacional, la Ley de la Niñez, en su artículo 5, distingue a las personas menores de 12 (doce) años como niñas y niños, y a las mayores de esa edad, pero menores de 18 (dieciocho) años, como adolescentes.
[47] Artículo 16 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez, así como los artículos 13-III (derecho a la intimidad), 76 y 77 de la Ley de la Niñez.
[48] SUP-REP-36/2018.
[49] En el mismo sentido, la Ley de la Niñez considera que se trasgreden tales derechos por quienes cuentan con una concesión de radiodifusión y telecomunicaciones cuando se exponen en estas condiciones en los medios de comunicación (artículo 77).
[50] Jurisprudencia 5/2017 de la Sala Superior de rubro PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 20, 2017 (dos mil diecisiete), páginas 19 y 20.
[51] Jurisprudencia 20/2019 de la Sala Superior de rubro PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 30 y 31.
[52] Tesis XXIX/2019 de la Sala Superior de rubro MENORES DE EDAD. LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019 (dos mil diecinueve), página 44.
[53] Artículo 3-V de los Lineamientos.
[54] Artículo 3-VI de los Lineamientos.
[55] Artículo 8-iii) de los Lineamientos.
[56] Artículo 8 de los Lineamientos.
[57] Fracciones v), vi), vii) y viii) del artículo 8 de los Lineamientos.
[58] Artículo 9 de los Lineamientos.
[59] Cabe destacar que la Sala Superior, al resolver los recursos SUP-REP-120/2017 y SUP-REP-95/2019 consideró que la videograbación no es el único medio para acreditar que las personas menores de edad fueron informadas de los alcances de su participación, ya que debe atenderse a las circunstancias de cada una de ellas.
[60] Artículo 9 de los Lineamientos.
[61] Reconocido en los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana.
[62] La congruencia de las sentencias también tiene una expresión externa, es decir, las resoluciones deben guardar plena coincidencia con la controversia, integrada con la demanda y el acto impugnado. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.
[63] Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte, AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1326.
[64] Páginas 56 y 58 de la resolución impugnada.
[65] Página 58 de la resolución impugnada.
[66] Entre otros precedentes, en el SUP-JE-71/2021, SUP-JE-92/2021 y
SUP-REP-238/2021.
[67] SUP-JE-92/2021.
[68] Artículo 3-V de los Lineamientos.
[69] En términos similares lo resolvió la Sala Superior en la sentencia del juicio
SUP-JE-92/2021 y SUP-JE-183/2021 y acumulados.
[70] Establecidas en el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución, así como 1.1 y 63.1 de la Convención Americana.
[71] La obligación de promover se traduce en dar a conocer el significado y contenido de los derechos humanos para que las personas sean capaces de disfrutarlos. Implica no solo dar a conocer el contenido sino también sus medios de defensa. Es una obligación de carácter progresivo. Serrano, Sandra, y Velázquez, Daniel, Principios y obligaciones de derechos humanos: los derechos en acción, Metodología para la enseñanza de la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, Suprema Corte, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF), 2013 (dos mil trece), página 35.
[72] La obligación de respeto implica que el Estado y sus autoridades (como lo es la Sala Regional) no vulneren los derechos humanos, así que se cumple con una abstención de interferir o poner en peligro los derechos humanos. Al respecto resulta aplicable la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a. CCCXL/2015 (10a.), DERECHOS HUMANOS. TODAS LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015 (dos mil quince), Tomo I, página 971.
[73] La obligación de proteger implica que el Estado debe crear el marco jurídico y la maquinaria institucional para evitar que se afecten el derecho humano, así como los mecanismos de exigibilidad para darles efectividad. Serrano, Sandra, y Velázquez, Daniel, obra citada, páginas 27 y 28.
[74] La obligación de garantía eliminar las restricciones al ejercicio de los derechos, así como la provisión de recursos o la facilitación de actividades que tiendan a lograr que todos se encuentren en aptitud de ejercer sus derechos fundamentales. Al respecto resulta orientadora la jurisprudencia XXVII.3o. J/24 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), Tomo III, página 2254.
[75] El Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte 2020 (dos mil veinte) señala la importancia de que se combatan los estereotipos de género desde la jurisdicción (páginas 48 y 49).
[76] La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) señala la existencia de la discriminación aunque no se persiga define -en su artículo 1- a la discriminación contra la mujer como “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
[77] De esta forma lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, al resolver el “Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala”, sentencia de 9 (nueve) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho), Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 294.
[78] Franklin, Cary, “The Anti-Stereotyping Principle in Constitutional Sex Discrimination Law”, New York University Law Review, 85. Obra citada en el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, Suprema Corte, 2020 (dos mil veinte), página 62.
[79] De esta forma lo consideró la Sala Superior al resolver los juicios
SUP-JE-183/2021 y acumulados.
[80] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explorado la discriminación que sufren las madres que ejercen de forma unipersonal la tutela y la patria potestad de sus descendientes, a quienes se les considera incapaces de cumplir con el rol de madres por tener que dejar a sus hijas o hijos para salir a trabajar.” Caso Ramírez Escobar y Otros Vs. Guatemala” (datos ya citados), párrafo 296.
[81] Tesis aislada 1a. CXXXIII/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, LIBERTAD DE EXPRESIÓN. RELACIÓN ENTRE EL LENGUAJE DOMINANTE EN UNA SOCIEDAD Y LA CONSTRUCCIÓN DE ESTEREOTIPOS. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), Tomo I, página 516.
[82] Reconocido en los artículos 1º y 4º de la Constitución, 1 y 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), 4 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Convención de Belém do Pará” y 24 de la Convención Americana.
[83] Según lo establece el artículo 2.d) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y artículos 6.a) y 7.e) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Convención de Belém do Pará”.
[84] De esta forma lo subrayó la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JE-183/2021 y acumulados.
[85] Como puede verse de las hojas 38 a 41 de la resolución impugnada.
[86] Página 56 de la resolución impugnada.
[87] Páginas 60 y 61 de la resolución impugnada.
[88] Página 62 de la resolución impugnada.
[89] De igual manera que como se reprochó el uso de la frase “madre soltera” se considera que esta frase también parte de un punto de vista de una familia única o ideal conformada inicialmente por una pareja de un hombre y una mujer lo que es totalmente alejado de la pluralidad de formas familiares que pueden existir en nuestra sociedad en que, como ya se mencionó, también pueden existir familias monoparentales encabezadas por una mujer o un hombre, así como familias formadas inicialmente por una pareja de mujeres o una pareja de hombres en cuyo caso podría ser necesario el permiso de 2 (dos) padres o 2 (dos) madres y no necesariamente de 1 (un) padre y 1 (una) madre como se asume al afirmar que si existía el consentimiento de una madre, faltaba el del padre, cuestión que parte una concepción tradicional de la familia que excluye o invisibiliza otros tipos de familia.
[90] Como puede verse en el escrito de 26 (veintiséis) de octubre, específicamente, en la página 173 de cuaderno accesorio único del expediente de este juicio. El grupo estaba compuesto por 11 (once) personas menores y 8 (ocho) madres.
[91] Jurisprudencia 21/2013 de la Sala Superior de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 59 y 60.
[92] SUP-JE-71/2021.
[93] Artículos 20.B-I de la Constitución, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2 de la Convención Americana y 21 de la Ley Procesal, que establece la necesidad de acreditar la responsabilidad antes de individualizar la sanción.
[94] SUP-REP-96/2017.
[95] SUP-JE-183/2021 y acumulados.
[96] Esto puede verse de la hoja 59 a 61 de la resolución impugnada.
[97] Artículo 14 párrafo segundo de la Constitución.
[98] Tal como lo señala la Primera Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia de 1a./J. 11/2014 (10a.), DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 396.
[99] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 47/95, FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 133.
[100] Reconocido en los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana.
[101] Artículo 3-II de la Ley Procesal.
[102] Páginas 22 a 25, 28 y 29 de la resolución impugnada.
[103] Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Segunda Sala, AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala. Décima Época. Libro XIII, octubre de 2012 (dos mil doce), página 1326.
[104] Consultable de la página 62 a 63 del cuaderno accesorio único.
[105] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 20 a 22.
[106] Páginas 32 y 33 de la resolución impugnada.
[107] Páginas 38 a 41 de la resolución impugnada.
[108] Tal como puede verse de las hojas 56 a 58 de la resolución impugnada.
[109] Artículo 3-V de los Lineamientos.
[110] De forma similar lo consideró la Sala Superior en la sentencia del juicio
SUP-JE-92/2021.
[111] Tal como puede verse en la hoja 62 de la Sentencia Impugnada.
[112] Artículo 9 de los Lineamientos.
[113] SUP-REP-95/2019.
[114] Reconocido en el artículo 4º de la Constitución y 12 de la Convención de la Niñez.
[115] Artículo 9 de los Lineamientos.
[116] En términos similares la Sala Superior resolvió los expedientes
SUP-JE-183/2021 y acumulados.