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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-2384/2024 Y SCM-JDC-2388/2024 ACUMULADOS
 

PARTE ACTORA:

MARÍA DE JESÚS VITAL DÍAZ y ALFONSO ELIZALDE GUERRERO
 

PARTE TERCERA INTERESADA: MARIO NOLASCO FARELAS
 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
 

SECRETARIO:

GERARDO RANGEL GUERRERO

 

COLABORÓ:

GHISLAINE F. FOURNIER LLERANDI
 

 

Ciudad de México, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro[2].
 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión pública resuelve acumular los juicios al rubro citados; y, confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el recurso TEEM/RIN/86/2024-2 y sus acumulados, con base en lo siguiente.

 

Í N D I C E

 

GLOSARIO ……………………...…………………………………………

2

ANTECEDENTES …………….…………………………………………..

3

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia ……………………………..

7

SEGUNDA. Acumulación …………………………………………….

8

TERCERA. Autoadscripción y perspectivas ………………………..

8

CUARTA. Pronunciamiento respecto a los escritos presentados por quienes pretenden comparecer como partes terceras interesadas en los juicios de la ciudadanía …………………………

 

 

11

QUINTA. Pronunciamiento del segundo escrito de demanda presentado por la parte actora en el juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-2384/2024 ………………………………...……………….

 

 

15

SEXTA. Requisitos de procedencia …………………………………

18

SÉPTIMA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología ……………………………………………………………

19

OCTAVA. Estudio de fondo …………………………………………..

20

RESOLUTIVOS ……………………………………………………………

53

 

G L O S A R I O

 

Acuerdo 359

Acuerdo IMPEPAC/CEE/359/2024 del Consejo General del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el que se emite la declaración de validez y calificación de la elección que tuvo verificativo el dos de junio del 2024, respecto del cómputo total y la asignación de regidores en el municipio de Totolapan, Morelos; así como, la entrega de las constancias de asignación respectivas

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Totolapan, Morelos

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Consejo Estatal

Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Totolapan del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IMPEPAC o Instituto local

 

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Juicio de la ciudadanía local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Lineamientos de personas indígenas

Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participan en el Proceso Electoral Local Ordinario que transcurre

 

Parte accionante, actora o promovente

 

María de Jesús Vital Díaz y Alfonso Elizalde Guerrero

PT

Partido del Trabajo

 

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

 

Resolución controvertida o impugnada

 

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el recurso TEEM/RIN/86/2024-2 y sus acumulados

MR

Principio electivo de mayoría relativa

 

RP

Principio electivo de representación proporcional

 

Tribunal local, responsable o TEEM

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos
 

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir –entre otros cargos– las diputaciones y la integración de los ayuntamientos en el estado de Morelos.

 

II. Cómputo municipal. El cinco de junio, el Consejo Municipal inició a la sesión de cómputo distrital relativa al Ayuntamiento, cuyos resultados fueron:

 

Elección del ayuntamiento

partido o coalición

número de votos

número de votos (letra)

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

31

Treinta y uno

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88

Ochenta y ocho

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

15

Quince

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

2,553

Dos mil quinientos cincuenta y tres

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

2,886

Dos mil ochocientos ochenta y seis

205

Doscientos cinco

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

192

Ciento noventa y dos

62

Sesenta y dos

pma Logo

111

Ciento once

17

Diecisiete

57

Cincuenta y siete

17

Diecisiete

Candidaturas no registradas

46

Cuarenta y seis

Votos nulos

161

Ciento sesenta y uno

Votación total

6,441

Seis mil cuatrocientos cuarenta y uno

 

III. Asignación de regidurías. El once de junio, el Consejo Estatal aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/359/2024, por el cual se realizó la asignación de regidurías del Ayuntamiento, quedando de la siguiente forma:

 

Asignación de regidurías

Partido político

Cargo

Nombre

Medida afirmativa aplicada

Paridad de género

Indígena

Grupo en situación de vulnerabilidad

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Presidencia municipal propietario

Alejandro Alfaro Nolasco

Hombre

X

 

Presidencia municipal suplente

Sergio Ansúrez Álvarez

Hombre

X

 

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

Sindicatura propietario

Flor Llévanos Lima

Mujer

 

 

Sindicatura suplente

Angelica Liliana Nava Sánchez

Mujer

 

 

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

Primera regiduría propietario

Luis Adalberto Sanvicente Cervantes

Hombre

X

X

Primera regiduría suplente

Ángel Cortés Vergara

Hombre

X

X

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

Segunda regiduría propietario

Hilari Sahiam Juárez García

Mujer

X

 

Segunda regiduría suplente

Mónica Lima Ramírez

Mujer

X

 

Tercera regiduría propietario

María de Jesús Vital Díaz

Hombre

X

 

Tercera regiduría suplente

Amanda Saldaña Jiménez

Hombre

X

 

Nota: Le corresponde la asignación de dos regidurías indígenas de acuerdo con los Lineamientos de personas indígenas.

 

IV. Medios de impugnación locales.

1)    Presentación y remisión. A fin de controvertir la asignación de regidurías de RP, el partido recurrente y quienes integraron la parte actora ante la instancia local, interpusieron los medios de impugnación respectivos, presentándolos ante la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC, de los que, una vez realizado el trámite de ley correspondiente, fueron remitidos al Tribunal responsable.

2)    Recepción, integración, acumulación y turno. Una vez recibidos los medios de impugnación en el Tribunal local, en su oportunidad se ordenó integrar los juicios TEEM/RIN/86/2024-2, TEEM/JDC/223/2024-2 y TEEM/JDC/228/2024-2, acumularlos, así como turnarlos a la ponencia correspondiente.

3)    Resolución impugnada. El cinco de septiembre, el Tribunal local emitió la resolución controvertida, en la que determinó –entre otras cuestiones– revocar el acuerdo IMPEPAC/CEE/359/2024, en lo que fue materia de impugnación; y, en plenitud de jurisdicción, realizar la asignación de regidurías del Ayuntamiento, quedando de la siguiente forma:

 

Asignación de regidurías

Partido político

Cargo

Nombre

Medida afirmativa aplicada

Paridad de género

Indígena

Grupo en situación de vulnerabilidad

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

Presidencia municipal propietario

Alejandro Alfaro Nolasco

Hombre

X

 

Presidencia municipal suplente

Sergio Ansúrez Álvarez

Hombre

X

 

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

Sindicatura propietario

Flor Llévanos Lima

Mujer

 

 

Sindicatura suplente

Angelica Liliana Nava Sánchez

Mujer

 

 

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Primera regiduría propietario

Mario Nolasco Farelas

Hombre

X

 

Primera regiduría suplente

Domingo Reyes Elizalde

Hombre

X

 

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Primera regiduría propietario

Luis Adalberto Sanvicente Cervantes

Hombre

X

X

Primera regiduría suplente

Ángel Cortés Vergara

Hombre

X

X

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Segunda regiduría propietario

Hilari Sahiam Juárez García

Mujer

X

 

Segunda regiduría suplente

Mónica Lima Ramírez

Mujer

X

 

Nota: Le corresponde la asignación de dos regidurías indígenas de acuerdo con los Lineamientos de personas indígenas.

 

 

V. Juicios de la ciudadanía.

1)    Presentación. Inconforme con la resolución impugnada, el diez y trece de septiembre, quienes integran la parte promovente presentaron las demandas de juicios de la ciudadanía ante el Tribunal local.

2)    Recepción y turnos. Recibidas las demandas en
esta Sala Regional, se ordenó integrar los juicios
de la ciudadanía SCM-JDC-2384/2024 y
SCM-JDC-2388/2024, así como turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

3)    Radicaciones y admisiones. En su oportunidad, la magistratura instructora ordenó radicar los expedientes en su ponencia y admitir a trámite las demandas.

4)    Cierres de instrucción. Al estimar que los expedientes estaban debidamente integrados y que no existían más diligencias por desahogar, en su momento el magistrado instructor cerró instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, al ser promovidos por la parte actora –como personas candidatas a regidurías de RP en el Ayuntamiento, postuladas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo para controvertir la resolución impugnada, lo que resulta competencia de esta Sala Regional y entidad federativaMorelos en la que ejerce jurisdicción, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI; y 99 párrafo cuarto fracción X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166 fracción X, 173 y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1 y 80 numeral 1.

 

Acuerdo INE/CG130/2023. Emitido por el Consejo General del INE, que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Regional advierte que las demandas de los juicios en que se actúa coinciden en el acto impugnado y autoridad responsable.

 

En efecto, toda vez que quienes integran la parte accionante controvierten la resolución por la que el Tribunal responsable determinó –entre otras cuestiones– revocar el acuerdo IMPEPAC/CEE/359/2024, en lo que fue materia de impugnación; y, en plenitud de jurisdicción, realizar la asignación de regidurías del Ayuntamiento, atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar la emisión de criterios contradictorios, lo procedente es que esta Sala acumule el juicio SCM-JDC-2388/2024 al diverso SCM-JDC-2384/2024, por ser este el primero que fue recibido en esta Sala Regional.

 

En consecuencia, lo procedente es glosar copia certificada de la presente sentencia al juicio de la ciudadanía acumulado.

 

TERCERA. Autoadscripción y perspectivas. De la lectura de la demanda del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2384/2024
se advierte que la persona promovente se autoadscribe como mujer indígena. En ese sentido, se estima necesario un análisis interseccional de la controversia, a efecto de atender ambas identidades y, en su caso, exponer la discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de ambas, ya que este Tribunal Electoral ha sostenido la existencia de una obligación por parte de las personas juzgadoras de impartir justicia con perspectiva de género[3], visualizando su problemática y garantizando su acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.

 

En ese sentido, la obligación de juzgar con tal perspectiva debe operar como regla general y un deber de las personas juzgadoras de hacer énfasis cuando se esté ante grupos en situaciones especiales de vulnerabilidad –como las mujeres, en cuyo caso debe determinarse la operabilidad del derecho conforme a los preceptos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte[4].

 

Lo anterior pues dicha obligación exige una actuación que remedie los potenciales efectos discriminatorios que la normativa y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres, conforme a los artículos 1° y 17 de la Constitución, así como 8.1 y 25.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4 inciso j)[5] y 7[6] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); II y III[7] de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer[8].

 

Además, también ha sido criterio de este Tribunal Electoral que si una persona o grupo de personas se identifican y autoadscriben como indígenas, tal aseveración es suficiente para reconocerles la identidad y así gozar de los derechos derivados de esa pertenencia[9], dada la importancia de tutelar los derechos previstos en el artículo 2° de la Constitución para quienes forman parte de los pueblos y comunidades indígenas[10].

 

En ese contexto, la controversia se analizará bajo las perspectivas intercultural y de género –reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación[11]–, sin que ello implique una obligación de resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[12].

 

CUARTA. Pronunciamiento respecto a los escritos presentados por quienes pretenden comparecer como partes terceras interesadas en los juicios de la ciudadanía.

 

1.     SCM-JDC-2384/2024.

En su oportunidad, Mario Nolasco Farelas –ostentándose como candidato a la primera regiduría de la planilla
del Partido del Trabajo para el Ayuntamiento–, presentó un escrito ante el Tribunal responsable con la intención de comparecer como parte tercera interesada en el juicio de la ciudadanía.

 

En ese sentido, se reconoce a Mario Nolasco Farelas como parte tercera interesada en el juicio en mención, conforme a lo previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, pues el escrito mediante el cual solicita se le reconozca esa calidad es procedente atendiendo lo siguiente:

 

a)  Forma. Este requisito debe tenerse por cumplido, pues el escrito se presentó ante el Tribunal responsable, en el que consta el nombre de la persona compareciente, quien asentó su firma autógrafa.

 

b) Oportunidad. Su presentación fue realizada dentro del plazo de las setenta y dos horas establecido en el artículo 17 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, como se desprende de las constancias de publicación remitidas por la autoridad responsable, conforme a lo siguiente.

 

Plazo de publicación

Presentación del escrito

Fecha

Hora

De las trece horas del once de septiembre de la anualidad en curso a la misma hora del catorce de septiembre siguiente.

Trece de septiembre de la anualidad que transcurre.

Dieciocho horas con diez minutos.

 

c)  Legitimación. Se satisface, pues quien intenta comparecer con la calidad de persona tercera interesada acude con el fin de hacer valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, dado que su principal petición es que esta Sala Regional confirme la resolución controvertida.

 

2.     SCM-JDC-2388/2024

Mediante acuerdo emitido por el magistrado instructor el veinticuatro de septiembre, se reservó el pronunciamiento respecto a reconocer a María de Jesús Vital Díaz como parte tercera interesada en el juicio SCM-JDC-2388/2024, conforme al escrito signado por Luis Arnulfo Martínez Caudillo, presentado el veintidós anterior.

 

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 numeral 4 de la Ley de Medios, las personas terceras interesadas podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el numeral 1 inciso b) del precepto legal referido.

 

Además, con relación al escrito de comparecencia, el citado artículo establece los diversos requisitos que éste deberá cumplir, entre ellos el relativo a que en el mismo se hagan constar tanto el nombre como la firma autógrafa de la persona compareciente.

 

En el caso concreto, este órgano jurisdiccional advierte que el escrito por el que María de Jesús Vital Díaz pretende comparecer como parte tercera interesada en el juicio
SCM-JDC-2388/2024 fue presentado bajo la modalidad en línea.

 

En ese sentido, esta Sala Regional advierte que, como previamente se refirió, el aludido escrito no fue firmado por ella, como se desprende del documento denominado “Hoja de firmantes[13], el cual contiene la evidencia criptográfica de la presentación del escrito.

 

En efecto, del análisis del mencionado documento es posible desprender que el escrito fue firmado electrónicamente mediante un certificado vigente por Luis Arnulfo Martínez Caudillo, como se observa en el apartado titulado “Firmante del documento en mención.

 

Al respecto, importa mencionar que a través del mismo escrito de comparecencia María de Jesús Vital Díaz pretendió designar como su representante legal –entre otras personas– al ciudadano previamente aludido; no obstante, tal pretensión no se acordó favorablemente, pues la compareciente no acompañó constancia alguna para acreditar que había otorgado el mandato.

 

No pasa desapercibido que el escrito de comparecencia tiene impresa una firma que presumiblemente sería de María de Jesús Vital Díaz; sin embargo, esta Sala Regional ha sostenido en diversos precedentes[14] que es la firma autógrafa de la persona lo que otorga certeza respecto a la voluntad de ejercer un derecho procesal, como es el de comparecer como parte tercera interesada.

 

Esto pues tal rasgo es el que dota de autenticidad al documento, pues permite identificar a la persona que lo emitió y vincularla con el acto jurídico contenido en este, de ahí que la falta de firma autógrafa permita estimar que hay una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover.

 

En consecuencia, no ha lugar a reconocer a María de Jesús Vital Díaz con el carácter de persona tercera interesada en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2388/2024.

 

QUINTA. Pronunciamiento del segundo escrito de demanda presentado por la parte actora en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2384/2024. El dieciocho de septiembre, se recibió electrónicamente en esta Sala Regional, escrito por el cual la parte actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2384/2024 acude para controvertir la resolución impugnada[15].

 

Al respecto, es necesario resaltar que la jurisprudencia 18/2018, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[16], cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda si guardan relación con los actos reclamados en la demanda inicial.

 

Mientras que conforme a la jurisprudencia 13/2009, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[17], la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda, está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación.

 

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 9 numeral 1 inciso g) de la Ley de Medios, uno de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación es que la demanda cuente con la firma autógrafa de quien la promueva.

 

Además, los artículos 9 numeral 3 y 19 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, disponen que, ante la usencia de firma autógrafa, la demanda deberá ser desechada.

 

Ello, en el entendido que tal criterio resulta aplicable mutatis mutandis –cambiando lo que se deba cambiar– a la ampliación de demanda, pues esta Sala Regional[18] ha sostenido que la firma autógrafa otorga certeza respecto a la voluntad de ejercer el derecho de acción, al dar autenticidad a la demanda, además de que permite identificar a quien emitió el documento y vincularle con el acto jurídico contenido en el mismo, pues es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se promueve, porque representa el vínculo idóneo entre la parte actora y el acto jurídico que se realiza, lo que implica la manifestación de la voluntad para promover.

 

En concordancia con lo referido, a consideración de esta Sala Regional no es procedente realizar un pronunciamiento y análisis de fondo respecto del segundo escrito de demanda presentado por la parte actora, como se explica a continuación.

 

Del análisis del escrito inicial de demanda, se advierte que la promovente del juicio SCM-JDC-2384/2024 controvierte la resolución impugnada, en específico, pues califica de ilegal que el Tribunal responsable hubiera considerado que con motivo de su designación como regidora en el Ayuntamiento, existía una sobrerrepresentación del partido político que la postuló
–Movimiento Ciudadano–.

 

Ahora bien, del segundo escrito de demanda en cuestión, se advierte que la parte accionante del aludido juicio señala que el Tribunal local vulneró su derecho político-electoral al no aplicar correctamente el principio de paridad de género y la sobre representatividad en la conformación del cabildo; en ese sentido, incluso refiere el marco normativo relacionado con la violencia política contras las mujeres en razón de género y, de igual manera, ofrece un mayor número de medios probatorios.

 

Sin embargo, se advierte que el segundo de los escritos carece de firma autógrafa, pues de su análisis se desprende que no fue firmado por la actora, sino por una persona distinta[19], de ahí que no serán analizados los argumentos ni las pruebas que se aportaron en aquel.

 

Lo anterior, pues la falta de firma autógrafa representa una ausencia de manifestación de la voluntad, sin que ello implique una denegación de justicia en términos del artículo 17 de la Constitución por parte de esta Sala Regional, pues a pesar de que se deben privilegiar las resoluciones de fondo sobre los formalismos procesales, lo cierto es que eso no deriva en una obligación absoluta de las autoridades jurisdiccionales para eximir a la ciudadanía de respetar los requisitos formales de procedencia de los medios de impugnación.

 

Ello, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia
1a./J. 10/2014, de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA[20].

 

SEXTA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a)    Forma. Las demandas se presentaron por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de quienes integran la parte actora, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos y agravios.

b)    Oportunidad. Se cumple, pues las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios. Lo anterior toda vez que la resolución controvertida se notificó a la parte actora el seis[21] y nueve[22] de septiembre, mientras que los juicios de la ciudadanía se presentaron el diez y trece de septiembre siguiente[23], respectivamente, de ahí que sea evidente su oportunidad.

c)    Interés jurídico. Está acreditado, pues los agravios de la parte promovente –ostentándose como personas candidatas a las regidurías del Ayuntamiento– están encaminados a controvertir la resolución impugnada, la cual estiman les causa un perjuicio en su derecho
político-electoral a ser votadas.

d)    Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia.

 

En consecuencia, al actualizarse los requisitos de procedencia de los medios de impugnación y dado que no se advierte alguna razón que impida a esta Sala Regional llevar a cabo su análisis, deben estudiarse los agravios expresados por la parte promovente.

 

SÉPTIMA. Síntesis de los temas de disenso, pretensión, controversia y metodología.

 

A.   Temáticas de disenso. De la lectura de las demandas esta Sala Regional advierte que –en esencia– la parte accionante aduce que con la emisión de la resolución controvertida el Tribunal responsable vulneró los principios de paridad de género y mayor beneficio de las mujeres, así como de legalidad, exhaustividad, congruencia y seguridad jurídica.

 

Lo anterior pues en el juicio SCM-JDC-2384/2024, la accionante plantea sustancialmente que no existe una sobrerrepresentación del género femenino –ni de su partido político, Movimiento Ciudadano, a pesar de haber obtenido únicamente el tres por ciento (3%) de la votación con su designación como regidora, pues además de violar la paridad de género, es persona indígena, cuestión que no se valoró.

 

Asimismo, en el juicio SCM-JDC-2388/2024, el actor sostiene básicamente que es ilegal e inconstitucional el sobreseimiento de la demanda que presentó ante el Tribunal responsable, pues al no existir notificación formal hacia su persona –sin considerar su condición de vulnerabilidad al auto adscribirse como persona indígena–, la normativa aplicable es clara en señalar que el plazo para la presentación de los medios de impugnación se computará a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se impugne.

 

B.   Pretensión y controversia. La parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada, a efecto que se modifique la asignación de regidurías de RP del ayuntamiento y, en consecuencia, se le otorgue la posibilidad de acceder a dicho cargo; por lo que en esta sentencia se analizará si la resolución controvertida fue emitida o no conforme a Derecho.

 

C.   Metodología. Este órgano jurisdiccional considera que el estudio de los agravios se debe hacer por separado, analizando las demandas en el orden cronológico en que se presentaron, sin que ello genere perjuicio alguno a la parte actora; lo anterior, conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[24].

 

OCTAVA. Estudio de fondo. En este apartado, esta Sala Regional analizará los planteamientos hechos valer por la parte accionante –atendiendo a la metodología señalada en el apartado correspondiente–, precisando que previamente se hará un breve resumen de la resolución impugnada y se señalará el marco normativo aplicable.

 

Resumen de la resolución controvertida

 

En la resolución impugnada el Tribunal responsable determinó sobreseer los juicios locales TEEM/JDC/223/2024 y TEEM/JDC/228/2024, así como revocar el acuerdo 359 y, en plenitud de jurisdicción, llevar a cabo la asignación de las regidurías de RP del Ayuntamiento, a efecto de adjudicar una (1) de estas al PT y dos (2) al PVEM.

 

Lo anterior al considerar, sustancialmente, que el artículo 115 constitucional establece que los estados tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, el cual será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, aunado a que las leyes de los estados deberán introducir el principio de RP en la elección de los ayuntamientos.

 

Asimismo, el TEEM precisó que el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos señala que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal, una sindicatura y el número de regidurías que la ley determine, debiendo ser –para cada municipio– proporcional al número de sus personas habitantes y nunca menor de tres regidurías.

 

Por otro lado, el Tribunal responsable advirtió que conforme al artículo 18 del Código local, la asignación de regidurías se debe sujetar a lo siguiente:

 

-         Se sumarán los votos de los partidos que obtuvieron al menos el tres por ciento (3%) del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente;

-         El resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de veces se contenga el factor en su votación, hasta completar las regidurías previstas;

-         Al momento de realizar la asignación, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación, observando la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones de RP.

 

En ese sentido, el TEEM tomó en cuenta que los actores primigenios controvertían el acuerdo 359, bajo la idea de que el Consejo Estatal había realizado una interpretación errónea, pues desde su óptica el artículo 18 del Código local resultaba inconstitucional e inaplicable, ya que la Constitución no establece un porcentaje determinado para acceder al principio de RP a nivel municipal, pues únicamente prevé que serán las legislaturas locales quienes determinarán la inclusión de dicho principio para efecto de los ayuntamientos.

 

Igualmente, el Tribunal local observó que aquéllos argumentaban que el Consejo Estatal había dejado de analizar la operatividad y funcionalidad de la fórmula de asignación de regidurías prevista en los artículos 18, en relación con el 16 del Código local, para definir si en el caso específico del Ayuntamiento era posible verificar los límites de sub y sobrerrepresentación, lo que dio como resultado que su aplicación produjera resultados disfuncionales e incoherentes al otorgar la regiduría a Movimiento Ciudadano, pues dicho partido obtuvo la tercera posición con doscientos cinco votos (205), lo que representa el tres punto dieciocho por ciento (3.18%) de la votación, a pesar de que el PT obtuvo dos mil ochocientos ochenta y seis sufragios (2,886) lo que representa un porcentaje del cuarenta y cuatro punto ochenta y uno por ciento (44.81%).

 

Precisado lo anterior, el Tribunal local sostuvo que para efecto de verificar la sobre y sub representación en la integración del Ayuntamiento, el artículo 18 del Código local remite al artículo 16 del propio ordenamiento comicial, motivo por el cual consideró que la legislatura estatal contaba con libertad configurativa para fijar el número de regidurías y sindicaturas en los municipios, así como para introducir el principio de RP en la integración de los ayuntamientos, de ahí que si bien la legislatura local constitucionalmente debía velar por el cumplimiento de ese principio, ello no implicaba que lo hiciera conforme a métodos o fórmulas específicas ni determinadas.

 

Lo anterior conforme al criterio contenido en las jurisprudencias P./J. 67/2011 y P./J.8/2010, sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los rubros: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL, así como DIPUTADOS LOCALES LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN[25].

 

En esa tesitura, el TEEM estableció que para el estudio de la sobre y subrepresentación en los ayuntamientos, el Código local refiere que deben aplicarse las reglas para la asignación de diputaciones de RP, conforme a los artículos 18 y 16 de dicho ordenamiento, tomando como base la votación total efectiva, también conocida como votación depurada[26].

 

Ello con la precisión de que la fórmula prevista en el artículo 18 del Código local únicamente debe tomarse en cuenta para el estudio de la sobre y subrepresentación del Ayuntamiento, razón por la cual consideró fundado el agravio expuesto y, en consecuencia, realizó la asignación de las tres (3) regidurías de RP, conforme a lo siguiente.

 

En primer lugar, para realizar la asignación de las regidurías de RP el Tribunal responsable verificó cuáles eran los partidos políticos que, de acuerdo con el cómputo municipal, habían obtenido el tres por ciento (3%) de la votación, concluyendo que el PT, el PVEM y Movimiento Ciudadano habían alcanzado dicho umbral

 

Definido lo anterior y una vez efectuada la suma de los sufragios alcanzados por los tres partidos políticos mencionados, el Tribunal local obtuvo la votación válida efectiva, la cual fue del orden de cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro (5,644) votos, para posteriormente encontrar que el factor de distribución de regidurías de RP[27] correspondió a mil ochocientos ochenta y uno punto treinta y tres (1,881.33).

 

Hecho lo anterior, el TEEM determinó que para comprobar los límites a la sobre y subrepresentación de las fuerzas políticas al interior del Ayuntamiento, observaría las reglas para asignación de diputaciones de RP contenidas en el artículo 16 del Código local, conforme a las cuales inicialmente calculó el porcentaje de votos obtenido en la elección por cada una de ellas –en relación con la votación válida efectiva, sumando ocho puntos (+8) para definir el límite superior y restando los mismos ocho puntos (-8) para precisar el inferior, conforme a lo siguiente:

 

Partido político

PT

PVEM

Movimiento Ciudadano

Votación obtenida

2,886

Dos mil ochocientos ochenta y seis

2,553

Dos mil quinientos cincuenta y tres

205

Doscientos cinco

%[28]

51.13%

Cincuenta y uno punto trece

45.23%

Cuarenta y cinco punto veintitrés

3.63%

Tres punto sesenta y tres

Límite superior

59.13%

Cincuenta y nueve punto trece

53.23%

Cincuenta y tres punto veintitrés

11.63%

Once punto sesenta y tres

Límite inferior

43.13%

Cuarenta y tres punto trece

37.23%

Treinta y siete punto veintitrés

-4.37%

Menos cuatro punto treinta y siete

 

Establecido lo anterior, el Tribunal responsable determinó que si el Ayuntamiento se compone de cinco (5) personas integrantes[29], cada una de ellas representaba el veinte por ciento (20%) del órgano municipal, motivo por el cual si el PT había obtenido la presidencia municipal y la sindicatura, ya contaba con el cuarenta por ciento (40%) de ese cuerpo colegiado, encontrándose dentro de su límite de sobre representación, el cual corresponde al cincuenta y nueve punto trece por ciento (59.13%).

 

No obstante, el Tribunal local razonó que si bien otorgarle una regiduría de RP al PT se traduciría en que este obtuviera un porcentaje de representación del sesenta por ciento (60%) del Ayuntamiento –lo que traería como consecuencia un rebase a su límite de sobre representación–, al observar la representatividad de Movimiento Ciudadano al interior del mencionado cuerpo colegiado también se encontraba fuera de su límite superior.

 

Lo anterior se determinó así, pues al efectuar el análisis de los límites el TEEM advirtió que asignar una regiduría de RP al PT lo colocaba –como ya se refirió– con el sesenta por ciento (60%) de la integración del Ayuntamiento[30]; sin embargo, de mantener la asignación de la regiduría de RP a Movimiento Ciudadano
–conforme a lo determinado en el acuerdo 359–, este partido estaría igualmente sobre representado, porque habría obtenido el veinte por ciento (20%) de la representatividad del referido órgano municipal.

 

En ese sentido, el Tribunal responsable estableció que a efecto de reflejar la voluntad de la ciudadanía que acudió a emitir su voto en la jornada electoral del dos de junio, en la que resultó electa la planilla postulada por el PT, era viable asignar la regiduría de RP al mencionado partido, sin que ello afectara el pluralismo político al interior del Ayuntamiento, pues la integración obedecía a la votación emitida.

 

Asimismo, el Tribunal local razonó que preservar la asignación de la regiduría de RP a Movimiento Ciudadano implicaría que este partido incurriera en un rebase a su límite de sobrerrepresentación correspondiente a ocho punto treinta y siete (8.37) puntos por encima de su límite superior, el cual se ubica en once punto sesenta y tres por ciento (11.63%), mientras que el PT únicamente lo rebasaría en punto ochenta y siete (.87) por ciento, ya que su límite superior es de cincuenta y nueve punto trece por ciento (59.13%).

 

En consecuencia, el Tribunal responsable estimó que resultaba idóneo otorgarle una regiduría de RP al PT, pues al ser el partido con mayor fuerza política al interior del Ayuntamiento, se garantizaban los principios de proporcionalidad y de pluralismo político, frente a una ponderación de valores entre los límites estudiados, ya que cumplir estrictamente con los límites de sobre y subrepresentación resultaría matemáticamente imposible, por el número de personas integrantes del Ayuntamiento y la forma en que se accede a los cargos –dos (2) por MR[31] y tres (3) por RP[32]–, motivo por el cual la primera regiduría sería para el PT, mientras que la segunda y la tercera serian para el PVEM, quedando conformado ese órgano municipal por tres (3) hombres y dos (2) mujeres.

 

En esa tesitura, para efectuar la asignación de regidurías de RP el TEEM se ciñó a las siguientes reglas previstas en el Código local:

 

a)      Asignadas las regidurías, se debe garantizar que el Ayuntamiento se encuentre conformado por mujeres y hombres, bajo el mandato constitucional de paridad;

b)     De no existir integración paritaria, se sustituirán tantas fórmulas como sea necesario del género sobrerrepresentado, alternando a los partidos políticos que tengan asignadas regidurías, comenzando por el que recibió el menor porcentaje de votación y, de ser preciso, se continuará con el partido que hubiera recibido el segundo menor porcentaje de la votación, hasta alcanzar la paridad;

c)      Si a un partido le corresponde una regiduría de un género sobre representado, la fórmula tendrá que ser sustituida por una del género subrepresentado, para así cumplir la paridad, la cual deberá provenir de la lista registrada por el partido político, respetando la prelación; y,

d)     Garantizar la representación de las personas indígenas y grupos vulnerables.

 

Por tal motivo, el Tribunal responsable estimó que tres de las personas integrantes del Ayuntamiento debían ser indígenas, además de que una de ellas tendría que pertenecer a un grupo vulnerable.

 

Así, toda vez que de las tres regidurías de RP por asignar una correspondió al PT y las dos restantes al PVEM, conforme a los registros efectuados por dichos institutos políticos la primera de ellas –para el PT– corresponde al género masculino, siendo que las personas adjudicadas –propietaria y suplente– tienen la calidad de indígenas, mientras que la segunda –otorgada al PVEM– igualmente sería para una fórmula integrada por personas del género masculino, indígenas y representantes de un grupo vulnerable, de manera que la tercera regiduría, también para el PVEM, se le otorgaría a una persona de género femenino, que también es indígena, por lo que el Ayuntamiento cumplía con una integración paritaria.

 

Marco normativo.

 

Principios de paridad de género y mayor beneficio de las mujeres

 

El principio de paridad de género es un concepto construido a partir del principio de igualdad entre hombres y mujeres, siendo un principio constitucional que tiene por objeto hacer valer el derecho a la participación igualitaria de mujeres y hombres en la postulación y asignación en cargos de elección popular.

 

Además de ser un requisito que deben cumplir, en específico los partidos políticos y que consiste en su obligación de garantizar a las mujeres su plena participación en las contiendas electorales buscando eliminar las barreras de desigualdad que las mujeres han tenido a lo largo de la historia.

 

Así, la paridad política “exige una participación equilibrada de las mujeres y de los hombres en la toma de decisiones, […] que van en la dirección de un mundo más justo y más equilibrado tanto para las mujeres como para los hombres[33] esto es, un equilibrio entre hombres y mujeres en posiciones de poder y toma de decisiones.

 

La paridad adquiere en los diversos contextos de interpretación en que puede valorarse tres vertientes esenciales[34]:

 

        Paridad como principio: constituye un parámetro de interpretación del principio de igualdad sustantiva que no admite pacto en contrario.

        Paridad como derecho: constituye una norma jurídica concreta que las personas pueden hacer valer frente a los tribunales para evidenciar un trato discriminatorio que afecta sus derechos.

        Paridad como regla procedimental: se traduce en la aplicación de criterios, reglas o procedimientos para cumplir con el mandato de igualdad sustantiva.

 

Por ello, para garantizar condiciones generales del ejercicio y disfrute del derecho de la participación política de las mujeres, el Estado mexicano adoptó el principio de paridad en la postulación de las candidaturas a los cargos públicos y el establecimiento de las garantías para su efectivo acceso y desempeño en el artículo 41 base I párrafo segundo de la Constitución con la reforma constitucional de dos mil catorce.

 

Principio que ha sido maximizado por las autoridades jurisdiccionales, a través de criterios que lo hicieron extensivo a todo tipo de cargo de elección popular, incluso, en el ámbito de los cargos directivos de los partidos políticos.

 

Posteriormente, el seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución, con lo que se implementó la denominada paridad transversal o paridad en todo.

 

Esta reforma incorporó la paridad no solo para los órganos legislativos, como se encontraba regulada desde la reforma de dos mil catorce, sino, también para ayuntamientos; municipios indígenas; secretarías de los poderes ejecutivos federal y estatales, órganos autónomos e integrantes del poder judicial.

 

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de paridad de género es un principio de igualdad sustantiva que en materia electoral que debe ser tomado en cuenta en el diseño y aplicación de las reglas para la postulación de candidaturas federales y locales[35].

 

Constituye una manera para combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural, que ha mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones.

 

Adicionalmente, la Sala Superior ha reconocido que existen dos vertientes de la paridad de género, una cuantitativa, que ve a un criterio numérico, y que asegura un mínimo de mujeres en los cargos tanto públicos como de elección popular[36] y un enfoque cualitativo, que privilegia la igualdad de oportunidades y de resultados, con la finalidad de que un mayor número de mujeres accedan a los cargos más trascendentes de toma de decisiones.

 

En concordancia con lo dispuesto en la Constitución, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos indica en su artículo 23 fracción II que, entre los diversos fines esenciales de los partidos políticos, se encuentra el de promover y garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a personas legisladoras del Congreso del Estado y la integración de los ayuntamientos, para lo cual tienen la obligación de registrar sus candidaturas observando el principio de paridad.

 

Adicionalmente, el artículo 23-A de la referida Constitución morelense, establece que, en el ejercicio de sus funciones, el Instituto local será garante en la observación del principio de paridad de género.

 

Sumado a que el artículo 112 del ordenamiento constitucional citado, prevé que la presidencia municipal y la sindicatura del Ayuntamiento serán electos conforme al principio de MR y las regidurías por el principio de RP.

 

Por otro lado, en el Código local se establece la manera en que se deben elegir los cargos municipales; en su artículo 17, se determina que los municipios que están bajo el régimen de partidos políticos y candidaturas independientes, estarán integrados por una presidencia municipal y una sindicatura electas por el principio de MR, así como por regidurías electas por el principio de RP.

 

Por su parte, el artículo 18 del Código local, señala las reglas que se aplicarán para la asignación de regidurías, en específico, respecto de la integración paritaria de los Ayuntamientos, se precisa lo siguiente:

 

a)       Asignadas las regidurías, se deberá garantizar que el Ayuntamiento se encuentre conformado por mujeres y hombres bajo el principio de paridad constitucional;

b)      En caso de no existir integración paritaria se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género sobre representado, alternando a los partidos políticos que tengan asignadas regidurías, comenzando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación, hasta cubrir la paridad; y,

c)       En términos de lo anterior, si a un partido le corresponde una regiduría de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por uno del género sub representado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista registrada por el partido político, respetando la prelación.

 

En tal sentido, el artículo 164 del Código local establece que los partidos políticos, candidaturas independientes o coaliciones, deberán cumplir estrictamente con las disposiciones que la Constitución, la normativa y ese Código, establecen en materia de paridad de género y en materia de derechos
político-electorales de la población indígena.

 

Ahora bien, el artículo 180 del código comicial en cita, estipula que los partidos políticos y candidaturas independientes deberán postular una planilla con candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura, y regidurías. La planilla deberá alternar los géneros desde la presidencia municipal hasta la última regiduría.

 

Lo anterior sin que pase desapercibido que en el diverso artículo 262 del Código local, se determina que la ciudadanía que cumpla con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la legislación aplicable, tendrá derecho a participar y, en su caso, a que se le registre como aspirante a una candidatura independiente para ocupar los siguientes cargos de elección popular: a) Gubernatura del Estado; b) Diputaciones por el principio de MR; y, c) Presidencia municipal y sindicatura.

 

Sin embargo, se precisa que no procederá el registro de personas aspirantes a candidaturas independientes por el principio de RP, en tratándose de la elección de diputaciones por este principio.

 

No obstante, el artículo 263 del Código local, señala que para la integración de ayuntamientos las personas candidatas independientes deberán registrar una lista completa de candidaturas a los cargos de presidencia municipal, sindicatura y regidurías, tanto propietarias como suplentes, quienes tendrán derecho de participar en la asignación de RP.

 

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio, como establece la jurisprudencia 11/2018, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES[37].

 

La mencionada jurisprudencia sugiere adoptar una perspectiva de la paridad de género interpretando las acciones afirmativas como un mandato de optimización flexible con el objeto de permitir una participación mayor de mujeres en determinadas circunstancias, lo que constituye una guía interpretativa para adaptar la aplicación de dichas medidas a las necesidades y circunstancias de cada caso en particular, a fin de procurar siempre su mayor beneficio.

 

Principio de legalidad

 

El principio de legalidad está estrechamente vinculado a los de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución, conforme con el cual toda autoridad debe regir su actuación al marco de la ley, por lo que cualquier acto que realice debe encontrar una debida fundamentación ajustada a la línea de la legalidad.

 

Conforme a esto, el referido precepto constitucional establece el principio de legalidad, el cual dispone que las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.

 

En consecuencia, debe anotarse que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que deben analizar de oficio las Salas de este Tribunal Electoral[38].

 

En ese sentido, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Por tanto, cuando un acto es emitido por órgano incompetente, estará viciado y no podrá afectar a su destinatario o destinataria.

 

Asimismo, es de tener en consideración que, en términos de lo previsto en los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales competentes que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Principio de exhaustividad

 

El mandato de acceso a la justicia que se impone en el artículo 17 de la Constitución atiende al deber de cumplir con el principio de exhaustividad, que obliga a las personas operadoras jurídicas a agotar en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en la demanda en apoyo de sus pretensiones.

 

Lo anterior, conforme la razón esencial de las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, así como PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[39].

 

Principio de congruencia.

 

El principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda –o en su caso contestación– además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[40].

 

Ahora, del criterio jurisprudencial invocado se tiene que el principio de congruencia se expresa en los siguientes sentidos:

 

1)      La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá, deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a derecho.

2)      La congruencia interna, la cual exige que la sentencia no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

Principio de seguridad jurídica.

 

La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución implica que el acto jurídico contenga los elementos mínimos para que las personas y entidades gobernadas puedan hacer valer sus derechos y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. Sirve de sustento la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES[41].

 

Caso concreto

 

En la demanda del juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-2384/2024 se aduce ilegal que el Tribunal responsable hubiera considerado la existencia de una sobre representación del partido Movimiento Ciudadano en el Ayuntamiento, con motivo de la designación de la promovente como regidora propietaria electa por el principio de RP, pues se infiere que si el partido que la postuló obtuvo al menos el tres por ciento (3%) de la votación, tal cuestión le daba la oportunidad de ocupar la regiduría para la cual fue postulada.

 

Además, aduce que al quitarle el derecho a esa regiduría de RP a Movimiento Ciudadano –para su asignación al PT el Tribunal local vulneró en su contra la paridad de género, pues señala que al haberse postulado su candidatura bajo la acción afirmativa a favor de las mujeres y tener la calidad de indígena, se le debió tomar en cuenta en primer lugar.

 

En otro orden de ideas, la promovente menciona que en la resolución impugnada se inaplicaron las reglas de los artículos 16 y 18 del Código local, lo cual vulnera los principios de paridad y mayor beneficio, a pesar de la votación obtenida por Movimiento Ciudadano, citando las jurisprudencias 11/2018 y 36/2015, de rubros PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA[42], respectivamente.

 

A propósito, esta Sala Regional considera que los motivos de disenso expuestos por la parte actora resultan infundados, como se explica.

 

En primer lugar, se considera que, contrario a lo señalado por la promovente del referido juicio, el Tribunal local no inaplicó lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del Código local en la resolución controvertida; ello, pues señaló –entre otras cuestiones– que la asignación de regidurías está sujeta a lo establecido en el artículo 18 del Código local, el cual establece lo siguiente:

 

“(…)

Artículo *18.- La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:

Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.  Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones establecidas por este Código, relativas a: 

I)        La sobre y subrepresentación, para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional;

II)      La integración paritaria de los Ayuntamientos, conforme las siguientes reglas: 

a)      Asignadas las regidurías, se deberá garantizar que el Ayuntamiento se encuentre conformado por mujeres y hombres bajo el principio de paridad constitucional;

b)     En caso de no existir integración paritaria se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género sobre representado, alternando a los partidos políticos que tengan asignadas regidurías, comenzando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación, hasta cubrir la paridad;

c)      En términos de lo anterior, si a un partido le corresponde una regiduría de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por uno del género sub representado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista registrada por el partido político, respetando la prelación;

III)    Garantizar la representación de las personas indígenas y grupos vulnerables de conformidad con los criterios establecidos por este código:

a)      Que el número de regidurías de personas con autoadscripción indígena, en cada uno de los municipios de conformidad con los porcentajes de población indígena, serán:

       3 regidurías indígenas: Cuautla, Cuernavaca, Tepoztlán, Tetela del Volcán, Tlalnepantla y Temoac;

       2 regidurías indígenas: Axochiapan, Ayala, Huitzilac, Jantetelco, Jiutepec, Jonacatepec de Leandro Valle, Tlayacapan, Totolapan, Xochitepec y Yautepec:

       1 regidurías indígenas: Amacuzac, Atlatlahucan, Coatlán del Río, Emiliano Zapata, Jojutla, Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Puente de Ixtla, Temixco, Tepalcingo, Tetecala, Tlaltizapán de Zapata, Tlaquiltenango, Yecapixtla, Zacatepec y Zacualpan de Amilpas. 

Se verificará que una vez integrado el cabildo conforme a la votación obtenida por los partidos políticos, se cumpla con el número de candidaturas indígenas respecto del total de municipio correspondiente, observando el principio de paridad de género.

En caso contrario se determinará cuantas candidaturas indígenas son necesarias para que se cumpla con el número que corresponde al municipio en cuestión y se sustituirán tantas formulas como sean necesarias para alcanzar dicho porcentaje. Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en el orden ascendente hasta cubrir las regidurías que correspondan a candidaturas indígenas. 

En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría asignada a una persona no indígena, tendrá que ser sustituida por una candidatura indígena, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista donde haya sido deducida, respetando la prelación y la paridad de género.

(…)”.

 

Además, en la resolución impugnada se señaló correctamente que dicho precepto remite al diverso 16 para el estudio de la sobre y subrepresentación, el cual se cita para pronta referencia.

 

“(…)

Artículo *16.- Para la asignación de diputaciones de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación:

I.         Tendrán derecho a participar partidos políticos que habiendo registrado candidatas o candidatos de mayoría relativa en cuando menos ocho distritos uninominales, hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal efectiva. Ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de doce diputados por ambos principios.

II.      Para tal efecto se entenderá como votación estatal emitida; los votos depositados en las urnas, y votación estatal efectiva; la que resulte de deducir de la votación estatal emitida, los votos nulos, los de candidatos no registrados.

III.    La asignación de diputaciones se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerará el cociente natural y el resto mayor, en forma independiente a los triunfos en distritos de mayoría que se obtengan y en atención al orden que tuviesen las candidatas o candidatos en las listas respectivas de cada partido político.

IV.   Para los efectos del presente Código, se entenderá por:

a)      Cociente Natural: Como el resultado de dividir la votación válida emitida, entre los ocho diputaciones de representación proporcional, y

b)     Resto Mayor: Como el remanente más alto, entre el resto de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones, mediante la aplicación del cociente natural. El resto mayor se utilizará, siguiendo el orden decreciente, cuando aún hubiese diputaciones por distribuir;

V.      La aplicación de la fórmula se desarrollará observando el siguiente procedimiento:

a)      Se asignará una diputación a cada uno de los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida;

b)     En una segunda asignación, se distribuirán tantas diputaciones como veces contenga el cociente natural la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos con derecho a ello;

c)      Si aún quedaren diputaciones por asignar, estas se repartirán en orden decreciente, atendiendo al resto mayor de cada partido político;

d)     Concluida la asignación total del número de diputaciones por el principio de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que superaron el tres por ciento de la votación válida emitida, se verificará si en el conjunto la integración total de la legislatura se encuentra distribuida paritariamente, es decir, cincuenta por ciento mujeres y cincuenta por ciento hombres, de no ser así, se deducirán tantas diputaciones electas por el principio de representación proporcional como sean necesarias para dar cabida a alcanzar la paridad de género, y se sustituirán por las fórmulas correspondientes. Para este fin, se alternará a los partidos políticos que hayan recibido diputaciones por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación estatal emitida, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación estatal emitida, hasta alcanzar la paridad de género en el Congreso del Estado de Morelos, y

e)      Para el caso de la asignación de una diputación de grupos vulnerables, se realizará el mismo ejercicio de verificar si en el conjunto del total de las diputaciones de representación proporcional, se encuentra incluida una fórmula de diputación asignada a personas pertenecientes a la categoría de grupos vulnerables, de no ser así́, se hará el ajuste en la última curul de representación proporcional asignada al partido.

(…)”.

 

Así, el Tribunal local precisó que, para tal efecto, ha sido criterio de la Sala Superior y de esta Sala Regional[43] que la Constitución otorga libertad configurativa a las legislaturas locales para fijar el número de regidurías y sindicaturas en los municipios, así como para introducir el principio de RP en la integración de los ayuntamientos.

 

Ello, en el entendido de que, ante esa libertad configurativa, cada legislatura estatal puede acudir a diversos criterios o modelos para desarrollar el principio de RP, sin que ello implique libertad para desnaturalizar o contravenir las bases generales de tal principio, conforme a la razón esencial de las tesis
P./J. 67/2011 (9a.) y P./J. 8/2010, previamente citadas.

 

Sobre esa misma línea argumentativa, el Tribunal local refirió que al concatenar lo previsto en los artículos 16 y 18 del Código local –en el entendido de que, para el estudio sobre la sobre y subrepresentación, la legislación electoral local refiere que debe ser aplicado bajo las reglas para la asignación de diputaciones por el principio de RP la determinación del porcentaje de sobre y subrepresentación debía hacerse atendiendo porcentualmente a la votación estatal emitida, ya que el propio Código local contemplaba este concepto como la votación depositada en las urnas.

 

Sin embargo, precisó atinadamente que conforme a lo establecido en las acciones de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas, el estudio de la sobre y subrepresentación debe llevarse a cabo con la votación total efectiva, conocida como una votación depurada resultante de restar de la votación total, los votos nulos, los de candidaturas no registradas, la votación a favor de partidos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación total y, en su caso, la votación de las candidaturas independientes.

 

En ese sentido, el Tribunal local no inaplicó los mencionados preceptos del Código local ni dejó de observar que el partido que postuló a la accionante hubiera obtenido un porcentaje mayor al tres por ciento de la votación, sino que, con base en las aludidas acciones de inconstitucionalidad precisó que se tomarían en cuenta los preceptos de la fórmula de diputaciones únicamente para el estudio de la sobre y subrepresentación, pero no para toda la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías, al seguir una suerte distinta al artículo en el que se indica que “Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente.

 

Así, conforme a lo razonado sobre ese tópico, el Tribunal responsable realizó el estudio del tema de la sobre y subrepresentación de manera adecuada, pues refirió que al ser una asignación distinta a la de diputaciones, se debía ceñir a los mencionados precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que ello implicara por sí mismo la inaplicación de los artículos 16 y 18 del Código local, ni la vulneración al mandato constitucional de paridad de género o al principio de mayor beneficio.

 

Al respecto, resulta relevante mencionar que en la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-2140/2021, la Sala Superior estableció que, en algunos casos, los límites a la sobre representación no resultan funcionales ni operativos, por lo que a pesar de que Redes Sociales Progresistas tenía los puestos de mayoría relativa –lo que en automático se traducía en el cuarenta por ciento (40%) de los cargos– era conforme a derecho asignarle una regiduría a dicho partido político, ya que de adjudicar ese cargo a otro partido con derecho, también quedaría sobrerrepresentado, tal como ocurre en el caso bajo estudio.

 

Además, ha sido criterio de esta Sala Regional[44] que los partidos políticos deben seguir las reglas y requisitos para el registro de candidaturas, sin que la postulación de estas bajo acciones afirmativas implique garantizar el acceso al cargo, de modo que no asiste razón a la accionante cuando señala que al haberse postulado su candidatura bajo la acción afirmativa a favor de las mujeres y tener la calidad de indígena, se le debió tomar en cuenta en primer lugar.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que la actora no controvierte de manera eficaz los razonamientos del TEEM sobre este tópico, de ahí que, como se adelantó, resulten infundados los motivos de disenso.

 

*****

Ahora bien, para esta Sala Regional es igualmente infundado el agravio de la actora en el cual plantea que el Tribunal local debió privilegiar que la mayoría de las regidurías del Ayuntamiento fuesen asignadas a mujeres, pues –contrario a lo sostenido– el cumplimiento del mandato constitucional de paridad en la integración de órganos colegiados no implicaba necesariamente que se tuviera que ajustar dicha integración para que la accionante alcanzara la tercera regiduría.

 

Lo anterior pues, como lo ha sostenido este Tribunal Electoral[45], tratándose de órganos representativos de la voluntad popular cuya integración sea impar, una conformación paritaria se entenderá en la medida que cada género se encuentre lo más cercano al cincuenta por ciento (50%).

 

Al respecto, esta Sala Regional ha retomado el criterio anterior[46], al estimar que el parámetro establecido por la Sala Superior constituye un acercamiento aceptable a la paridad, pues cuando un órgano está integrado por un número impar, el aludido principio debe observarse en la medida en que numéricamente sea posible, de ahí que deberá entenderse que la conformación impar de un órgano es paritaria cuando el porcentaje de los géneros se encuentre tan cercana al cincuenta por ciento (50%) como aritméticamente sea posible.

 

En ese orden, este órgano jurisdiccional comparte lo sostenido por la Sala Superior en el sentido de que si un órgano colegiado impar se integra con un hombre más, ello no implica el desconocimiento del principio de “paridad en todo”, pues dada la condición impar del órgano resulta matemáticamente imposible que ambos géneros tengan el mismo número de integrantes.

 

Por tal motivo, la integración del Ayuntamiento establecida por el Tribunal responsable resulta adecuada, pues en apego a la normativa de Morelos y las disposiciones aprobadas por el Consejo Estatal armoniza el mandato constitucional de paridad con los principios democrático, de autodeterminación y de mínima intervención, además de que tiende a equilibrar la integración de dichos órganos entre ambos géneros, sin afectar desproporcionadamente los aludidos principios ni los derechos de participación política de las candidaturas de ambos géneros.

 

s aún cuando en la normativa vigente en Morelos no se encuentra alguna disposición que determine que ante la presencia de un número impar en su integración, la verificación de la paridad vertical de los ayuntamientos deba privilegiar a un género específico, en vía de acción afirmativa.

 

Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 17/2024, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN IMPLEMENTARLAS CON UNA TEMPORALIDAD RAZONABLE HASTA ANTES DEL INICIO DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA[47].

 

En tal sentido, al no preverse en la normativa una regla al respecto, como se ha indicado, en esos casos la conformación impar de un órgano es paritaria cuando el porcentaje de los géneros se encuentre tan cercana al cincuenta por ciento (50%) como aritméticamente sea posible, aunado a que su implementación en este momento, cuando ya transcurrió la etapa de registro e incluso la elección ha sido celebrada, resulta contraria al principio de definitividad, conforme a lo sostenido en la jurisprudencia 17/2024, ya citada.

 

Además, no debe perderse de vista que en la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-2038/2021 la Sala Superior reiteró el criterio de que en órganos colegiados impares existe una imposibilidad para lograr una paridad exacta en la integración y siempre habrá un género más representado que el otro.

 

Ante estas situaciones, en el precedente en cita la Sala Superior razonó que se debe considerar paritaria la integración del órgano cuando se encuentre integrado de la forma más cercana al cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los géneros, pues ello constituye una conformación paritaria en la medida de lo posible.

 

Al respecto, la Sala Superior determinó que si bien ha sido una política judicial potenciar la participación política de las mujeres, incluso en contextos específicos de discriminación histórica, si el órgano ya se encontraba integrado paritariamente, un ajuste para incluir un mayor número de mujeres significaría una restricción injustificada de los derechos político-electorales de aquellas personas a quienes previamente les fue adjudicada una regiduría.

 

Esto pues aunque se tiene la obligación constitucional de garantizar la paridad de género en la integración de los ayuntamientos, con el fin de compensar la situación de desventaja de las mujeres en el acceso a ese tipo de órganos, a juicio de la Sala Superior resulta injustificado hacer un ajuste adicional a los previstos para asignar una posición más a las mujeres si no existe una disposición legal para ello, como ocurre en el caso de Morelos.

 

En tal sentido, la Sala Superior estimó que la incorporación de elementos adicionales a la concepción de la política paritaria no previstos en la legislación ni por los criterios de este Tribunal Electoral –tales como la alternancia de géneros para potenciar la participación política de las mujeres– resultaba una justificación imprecisa que altera desproporcionadamente las reglas de postulación e integración de las listas registradas por los partidos políticos, afectando su derecho de autodeterminación, además de vulnerar los derechos político-electorales de las personas a las que les fue asignada una regiduría conforme a la normativa aplicable –como ya se
refirió–, así como los principios de certeza y seguridad jurídica.

 

Para arribar a dicha conclusión la Sala Superior consideró que como la alternancia de género es un método para lograr una integración paritaria, es irrelevante si en la designación de un ayuntamiento se observa o no dicha alternancia, pues lo importante es que el ayuntamiento quede conformado paritariamente.

 

De esta manera, para la Sala Superior no es necesario observar una regla de alternancia al momento de llevar a cabo las asignaciones de las regidurías, pues ello implica agregar un elemento adicional a la concepción paritaria sostenida por este Tribunal Electoral, la que además no encuentra justificación cuando ya existe una integración paritaria del Ayuntamiento, como ocurre en el caso, de ahí que el agravio resulte infundado.

 

*****

En otro orden de ideas, la persona promovente del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2388/2024 se duele de que en la resolución controvertida el Tribunal local hubiera decretado el sobreseimiento del juicio TEEM/JDC/223/2024-2 –ante la presentación extemporánea de la demanda que lo originó, ya que a su consideración, tal determinación fue ilegal e inconstitucional, pues señala que en la demanda presentada ante esa instancia no especificó la fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado, aunado a que el TEEM pasó por alto que se identificó como integrante de una comunidad indígena, vulnerando en su perjuicio el derecho de acceso a la jurisdicción y el principio pro persona.

 

En ese sentido, el promovente estima que, al no existir notificación formal del acuerdo 359, la demanda presentada ante el Tribunal local fue oportuna, pues la publicación de dicho acuerdo en el periódico oficial ocurrió el veintiuno de junio y, por tanto –desde su perspectiva–, se debe revocar el sobreseimiento, a efecto de analizar el fondo del asunto planteado en la instancia jurisdiccional local, consistente en acreditar que María de Jesús Vital Díaz no cumple con los requisitos de elegibilidad al no contar con la constancia de auto adscripción indígena conforme a los Lineamientos de personas indígenas.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera infundados los agravios planteados por la persona accionante del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2388/2024, como se explica.

 

Tal como lo menciona el promovente, en la resolución impugnada el Tribunal local precisó –entre otras cuestiones– que de la demanda presentada ante esa instancia se advertía que no se especificó la fecha de conocimiento del acto impugnado y que el acuerdo 359 fue aprobado y publicado por el IMPEPAC el once de junio.

 

En ese sentido, en la resolución controvertida se razonó que era indudable que el plazo legal para impugnar dicho acuerdo comenzó a partir del día siguiente de su publicación, siendo improcedentes las manifestaciones de las partes actoras, pues no presentaron pruebas o indicios que acreditaran algún impedimento para conocer el acto en la fecha de su publicación.

 

Aunado a lo anterior, el Tribunal local señaló que, al ser personas candidatas, tenían la obligación de estar atentas a las acciones del IMPEPAC y del propio Tribunal responsable para controvertir sus determinaciones en tiempo, lo que en el caso particular no sucedió, ya que la demanda del promovente y otra, se presentaron de manera extemporánea.

 

Ello, en el entendido que, conforme al artículo 328 del Código local, los juicios de la ciudadanía deben presentarse dentro de un plazo de cuatro días contados a partir de la conclusión del cómputo o de la notificación del acto que se pretende
impugnar, mientras que los actos emitidos por las autoridades deben ser publicitados en los lugares que se determinen para tal efecto, ya sea en estrados físicos, digitales o a través de la página oficial de internet, para garantizar que las publicaciones se realicen en lugares públicos y fácilmente visibles, destinados para su difusión a través de los medios informativos disponibles.

 

Luego, el Tribunal local concluyó correctamente que si la publicación del acuerdo 359 se llevó a cabo en la página de internet del IMPEPAC –tal como se ordenó al momento de aprobarse– y era un hecho notorio[48] que dicho instituto utiliza ese medio para dar a conocer sus determinaciones con la finalidad de cumplir con el principio de publicidad, resultaba aplicable la razón esencial de la tesis LIII/2001[49], la cual establece que en lo relativo a las notificaciones, estas deben atender principalmente al principio de contradicción derivado de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución.

 

Lo anterior pues lo que se busca es que las partes o una autoridad dentro de un proceso jurisdiccional determinado, puedan comparecer cuando se les ordene hacerlo, en caso de que su participación o intervención resulta necesaria.

 

Además, en la resolución impugnada se señaló que cuando existe una notificación o publicación jurídicamente válida, esa fecha es la que debe considerarse para calcular el plazo en el que se puede presentar la demanda, por lo que al haberse notificado de manera jurídicamente válida el acuerdo 359 en el presente caso, no debía tomarse en cuenta el momento o la fecha en que el accionante señala –tanto en la instancia jurisdiccional local, como ante esta Sala Regional– haberse enterado a través del periódico oficial “Tierra y Libertad”.

 

En ese sentido, cobran relevancia –entre otras– la resolución de esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-2167/2024[50] –en la que se estableció que, cuando una persona se postula como candidata a una regiduría en un Ayuntamiento, se espera que, debido a su interés y participación en los procesos electorales, esté atenta al desarrollo de dichos procesos y a las diversas etapas que los conforman, con el fin de poder impugnar, si es necesario, cualquier posible irregularidad en las decisiones tomadas, así como la razón esencial de la tesis LIV/2015, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN[51].

 

Esto pues, conforme a los criterios en ellas sustentados, se evidencia que el sobreseimiento decretado por el Tribunal local en el juicio TEEM/JDC/223/2024-2 no podría considerarse ilegal o inconstitucional en modo alguno, como lo pretende hacer valer el promovente ante esta instancia, pues la presentación de la demanda fue extemporánea.

 

Así, lo infundado de los agravios esgrimidos por la persona promovente del juicio SCM-JDC-2388/2024 deriva de que aun cuando este Tribunal Electoral ha sostenido que en los juicios relacionados con derechos individuales o colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, así como de sus personas integrantes, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible[52], respecto al momento para impugnar actos relacionados con los cómputos de las elecciones no resulta posible esa flexibilización.

 

Lo anterior se estima así, pues en términos de lo previsto en los artículos 110 fracción IX y 245 del Código local, los cómputos municipales se efectuarán por parte del Consejo Municipal el tercer día posterior a la elección.

 

Con base en lo anterior, para esta Sala Regional resulta evidente que quienes participan en el proceso electoral, como es el caso del accionante, tienen pleno conocimiento de cuándo se realizarán los cómputos, previamente a que ello ocurra y, en consecuencia, pueden acudir a su celebración las personas candidatas y/o sus representantes.

 

En razón de lo expuesto, esta Sala Regional estima que debe confirmarse el sobreseimiento decretado por el TEEM en la resolución controvertida.

 

Por lo anterior, al haber quedado firme el referido sobreseimiento, no ha lugar a efectuar el análisis de los disensos por los que la persona accionante solicita se analice el fondo del asunto planteado ante el Tribunal local, por lo que a juicio de este órgano jurisdiccional lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional,
 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio SCM-JDC-2388/2024 al diverso SCM-JDC-2384/2024; en consecuencia, glósese copia certificada de esta resolución al juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada, en los términos precisados en la última razón y fundamento de esta sentencia.

 

Notifíquese en términos de Ley.

 

Devuélvanse las constancias correspondientes; y, en su oportunidad, archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien emite voto particular, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Voto particular[53] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[54] en la sentencia del juicio SCM-JDC-2384/2024 y acumulado[55]

 

Difiero de lo aprobado por la mayoría del pleno de esta Sala Regional, pues a mi consideración debimos revocar la sentencia impugnada, debido a que la asignación de regidurías en el Ayuntamiento no cumple el principio constitucional de paridad. Me explico.

 

Decisión de la mayoría

En lo que resulta relevante para este voto, la mayoría calificó como infundado el agravio hecho valer por la parte actora del juicio SCM-JDC-2384/2024 al considerar que el Ayuntamiento sí está integrado de forma paritaria.

 

En este sentido, se razona que debido a que dicho órgano municipal tiene una composición impar, resulta válido que se integre por 3 (tres) hombres y 2 (dos) mujeres.

 

Sobre esto se señala que -conforme a diversos precedentes de esta sala y de la Sala Superior- cuando un órgano tiene un número impar de integrantes, no resulta materialmente posible que se garantice una integración completamente paritaria (es decir, 50% [cincuenta por ciento] mujeres y 50% [cincuenta por ciento] hombres).

 

Por ello, según la mayoría, ante estos escenarios, la paridad se satisface cuando su composición se acerque lo más posible a una igualdad numérica entre géneros, de ahí que debe entenderse que la conformación impar de un órgano es paritaria cuando el porcentaje de los géneros se encuentre tan cercana al 50% (cincuenta por ciento) como aritméticamente sea posible

 

Adicionalmente, se establece que atendiendo a la etapa del proceso electoral en que nos encontramos, no resulta viable implementar alguna medida a fin de que la regiduría ‘non’, o ‘excedente’ sea asignada a una mujer, pues -a juicio de la mayoría- ello implicaría una transgresión al principio de certeza en materia electoral.

 

¿Por qué emito este voto particular?

Estoy convencida de que debimos calificar como fundado el agravio planteado por la parte actora del juicio SCM-JDC-2384/2024 relativo a que la integración en el Ayuntamiento no cumplía el principio constitucional de paridad de género, pues -desde mi perspectiva- no solamente es válido implementar medidas a fin de garantizar que exista una alternancia entre los géneros que ocupen los espacios ‘nones’ o ‘excedentes’ en un Ayuntamiento (órgano colegiado), sino que es necesario para cumplir, como autoridades del Estado mexicano, las obligaciones que tenemos a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres en plano de igualdad.

 

Para explicar mi disenso es importante recordar que el 6 (seis) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a los artículos 2°, 4°, 35, 41, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución a fin de incorporar como principio y mandato constitucional la paridad de género en el ordenamiento jurídico mexicano. A esta reforma se le conoció, coloquialmente, como “Paridad en todo”.

 

En esa reforma se reconoció como un derecho de la ciudadanía ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, lo que quedó establecido en el artículo 35-II constitucional.

 

Ahora bien, la Sala Superior ha considerado que, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio, como establece la jurisprudencia 11/2018 de dicha sala -invocada por la parte actora-, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES[56].

 

Sobre esto, es importante señalar que la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-1524/2021 y acumulados sostuvo que si bien la conformación impar de ciertos órganos colegiados [en el caso específico se trataba del Congreso del Estado de México] provocaba que un género tuviera una sobrerrepresentación con respecto al otro, dicha circunstancia “… determinará la alternancia [del género mayoritario][57] para la integración siguiente del congreso correspondiente.”

 

Por otra parte, en la resolución del recurso SUP-REC-2038/2021 en que se revisó la integración de un ayuntamiento con número de integrantes impar, sustentó que -en atención al nuevo marco normativo y constitucional respecto de la paridad de género y la política paritaria- en el caso de órganos impares en que necesariamente haya un género mayoritario, este deberá alternarse por periodo electoral, por lo que si en un periodo electoral el género mayoritario es el masculino, en el próximo tendrá que ser el femenino, sin que esto implique limitar la posibilidad de que más mujeres accedan al cargo, en atención a lo previsto en la jurisprudencia 11/2018, citada.

 

A partir de estos precedentes, es posible advertir que la Sala Superior ha bordado una línea consistente respecto a la necesidad de que las integraciones de los órganos impares observen una alternancia respecto al género que -dada su naturaleza- ocupe el lugar ‘non’ o ‘excedente’, siempre que esto no provoque reducir el número de lugares obtenidos naturalmente por las mujeres.

 

Incluso, sobre otro tipo de cargos de elección popular (unipersonales), no menos importantes resultan los precedentes en que la Sala Superior ha determinado, por ejemplo, la obligación de los partidos políticos locales de alternar el género de sus candidaturas a la gubernatura[58] o la necesidad de que exista alternancia en el género de la persona que ocupe la presidencia de un partido político[59].

 

Ahora, si bien estos criterios se construyeron para cargos unipersonales, partiendo de considerar que los órganos unipersonales vistos desde una perspectiva aritmética representan una cantidad impar (1 [uno]) en los que no es posible que al mismo tiempo se postule o sean ocupados por un hombre y una mujer, considero que también resultan ejemplos útiles respecto a cómo es que -en mi opinión- debimos resolver esta controversia.

 

Así, estos criterios permiten advertir que la alternancia de género es una medida idónea para garantizar el cumplimiento al principio de paridad cuando esta no se puede alcanzar aritméticamente de manera simultánea, como sucede -precisamente- en los órganos de conformación impar, pues el desajuste a la paridad aritmética no sucede respecto de toda la integración, sino de una sola posición: el lugar ‘non’ o ‘excedente’ y esa ‘descompensación’ de un género frente al otro en un ejercicio, puede compensarse históricamente mediante la alternancia, garantizando así que no se perpetúe en los años una integración mayoritaria de hombres en este tipo de órganos colegiados de integración impar, lo que sería evidentemente contrario al principio de paridad que la propia Constitución nos obliga a proteger y garantizar.

 

Ahora bien, es cierto -como señala la mayoría- que al resolver el recurso SUP-REC-2038/2021 la Sala Superior señaló que ante la presencia de un órgano impar no era necesario que implementaran medidas para que el género femenino fuera el sobre el sobrerrepresentado, puesto que en esos casos la paridad se cumplía cuando se encuentre integrado de la forma más cercana al 50 % (cincuenta por ciento) de cada uno de los géneros, pues es una conformación paritaria en la medida de lo posible; criterio que también sostuvimos como Sala Regional en la integración de ayuntamientos de Morelos en 2021 (dos mil veintiuno).

 

Sin embargo, ese criterio no debe entenderse de forma absoluta, sino que es necesario entender la determinación a partir del contexto particular en que fue emitida, ya que -como señalé antes- dicha interpretación se dio en la primera elección posterior a la reforma constitucional de “paridad en todo”, por lo que era la primera vez que se aplicaba; de ahí que resultara lógico que en ese momento se adoptara el criterio mencionado, pues no existía un antecedente (posterior a tal reforma constitucional) que sirviera como parámetro o referencia para determinar una alternancia respecto al género que debía encontrarse sobrerrepresentado.

 

En el caso, la integración final del Ayuntamiento en el ejercicio previo 2023-2024 quedó conformada por 3 (tres) hombres y 2 (dos) mujeres, por lo que es evidente que la parte actora del juicio referido tenía razón, pues conforme a la evolución de la línea interpretativa de este tribunal, debimos garantizar la alternancia en el género ‘non’ o ’excedente’ en la conformación de dicho órgano municipal.

 

Sobre esto, es necesario recordar que la integración saliente del Ayuntamiento (la electa en 2021 [dos mil veintiuno]) quedó conformada -como en esta ocasión- por 3 (tres) hombres y 2 (dos) mujeres, por lo que para la administración municipal entrante (la electa en 2024 [dos mil veinticuatro]) a regiduría ‘non’ o ‘excedente’ se debió asignar a una mujer, a fin de que su composición fuera de 3 (tres) mujeres y 2 (dos) hombres.

 

Por otro lado, tampoco comparto lo referente a que en este momento no era posible ordenar una medida adicional para garantizar que el género femenino ocupara la regiduría ‘non’ o ‘excedente’, pues
-contrario a lo que considera la mayoría- desde mi perspectiva, aplicar una alternancia en el género sobrerrepresentado no vulnera el principio de certeza en materia electoral.

 

En efecto, la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-1524/2021 y acumulados, señaló:

[…] la ausencia de una normativa que garantice la integración paritaria del Congreso local, no implica que se deba de dejar de cumplir con el mandato de paridad e igualdad, por lo que la Sala Toluca estaba obligada a dar contenido y vigencia a tal principio, precisamente, conforme con la regularidad constitucional, al ser garante de los derechos fundamentales que en materia política están reconocidos tanto en la Constitución general como en los tratados internacionales (artículo 1º Constitución general).

[El resaltado en negritas es propio]

 

Incluso, en un precedente previo, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-128/2015, la Sala Superior estimó que la observancia y aplicación del principio de paridad, por sí misma, no generaba una afectación a los principios de certeza y autodeterminación de los partidos políticos, porque la finalidad de la paridad es el adecuado equilibrio en la participación política de hombres y mujeres, y con ello lograr la participación política efectiva en la toma de decisiones, en un plano de igualdad sustancial, con el objetivo de consolidar la paridad de género como práctica política. Consideraciones semejantes a las que sostuvo esta misma Sala Regional -aunque con otra integración- al resolver el juicio
SCM-JDC-1065/2024 en que sostuvimos que:

… como lo ha sostenido este Tribunal Electoral, la autodeterminación de los partidos cede frente a los principios de igualdad real, no discriminación y paridad de género, dado el carácter relevante de dichos principios. Pero especialmente porque la modificación del orden de prelación -como ya se dijo- no disminuye la representación del partido en el órgano de gobierno y no se ve modificada sustancialmente su propuesta, pues la sustitución de candidaturas se hace de entre las que postuló en ejercicio de su autodeterminación. Puede decirse entonces que la afectación es mínima pues solamente se trata de un ajuste en la prelación de la lista y no en una sustitución en las candidaturas.

[Lo resaltado es propio]

 

A partir de lo anterior, desde mi punto de vista, la necesidad de implementar la medida señalada tiene sustento en el principio de progresividad y las obligaciones convencionales y constitucionales del Estado mexicano en materia de paridad de género, especialmente lo relativo a la “paridad en todo” que impone la obligación de las autoridades electorales de garantizar la paridad no solo en la postulación de las candidaturas sino también en la integración de los órganos de gobierno y legislativos.

 

Siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Superior, la paridad es un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para interpretar la normativa aplicable a fin de garantizar el ejercicio real y efectivo de los derechos humanos, que conlleva a afirmar que en algunos casos es necesario remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a las mujeres gozar y ejercer efectivamente sus derechos.

 

El principio de paridad de género permea todo el sistema jurídico, por lo que debe verse como regla de optimización de la que deriva el deber para las autoridades de remover todo obstáculo que impida el acceso pleno de las mujeres a las instancias máximas de decisión; las normas que regulan la integración de los órganos de gobierno municipal deben interpretarse armónicamente con dicho principio, que deriva de la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, a efecto de darle a este una plena eficacia y cumplir la obligación del Estado y las autoridades, de realizar las acciones necesarias para eliminar la discriminación estructural que viven las mujeres y garantizar su igualdad real, la cual implica, evidentemente, el acceso a los cargos de manera paritaria lo que será imposible de alcanzar si los órganos de gobierno o legislativos impares se integran eternamente por más hombres que mujeres.

 

Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como 50% (cincuenta por ciento) de hombres y 50% (cincuenta por ciento) de mujeres.

 

Ahora bien, es cierto -como se señala en la sentencia- que la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-2038/2021 revocó la determinación de la Sala Regional Toluca al considerar que incorporó un elemento adicional a la concepción de la política paritaria, que no se encontraba previsto ni por la legislación ni por criterios del tribunal; sin embargo, eso no sucede en este caso, pues -como ya expliqué- desde 2021 (dos mil veintiuno) la Sala Superior ha formado un criterio sólido y consistente respecto a que, a partir de la reforma constitucional de paridad en todo, resulta indispensable que, ante la imposibilidad de conseguir una representación igualitaria de los géneros en los órganos colegiados impares, se garantice la alternancia en el género ‘non’ o ‘excedente’, siempre que ello no implique restar espacios obtenidos de forma ‘ordinaria’ o ‘natural’ por las mujeres.

 

De ahí que, contrario a lo que sostiene la mayoría, garantizar dicha alternancia a fin de lograr que en esta integración del Ayuntamiento se conforme por 3 (tres) mujeres y 2 (dos) hombres, no rompe el principio de certeza pues es una medida que, a partir de los criterios de la Sala Superior, se ha integrado a la “política paritaria” de este tribunal, lo que dota previsibilidad sobre la aplicación de la medida.

 

Esto, además, es congruente con lo establecido la jurisprudencia 11/2018 -ya citada- que señala fundamentalmente que las normas en materia de paridad, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio adoptando una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos.

 

Finalmente, debo señalar que en términos similares a los que he expuesto, resolvió la Sala Superior el recurso de reconsideración SUP-REC-22478/2024 en que -entre otras cuestiones- sostuvo lo siguiente:

En el caso concreto, se está ante un caso de importancia y trascendencia para el orden jurídico, puesto que la autoridad responsable omitió juzgar con perspectiva de género y efectuar una aplicación no neutral de las normas y los criterios aplicables para garantizar la integración paritaria del Ayuntamiento de Mexicali.

En efecto, dejó de advertir que el criterio de esta Sala Superior para la integración paritaria de los órganos de gobierno impares, pasa por considerar que formalmente la paridad se consigue con la integración más cercana al 50 % de cada uno de los géneros, sin embargo, también ha determinado que no es dable perpetuar una integración que sea paritaria únicamente en términos formales, y que históricamente ha sido desfavorable para el género femenino. Por esta razón, ha vinculado a los Congresos y a los OPLE a establecer las normas que garanticen paridad material en la integración de órganos de gobierno de composición impar, mediante la adopción de medidas como la alternancia del género mayoritario en la integración por periodo electivo.24

En ese sentido, la recurrente tiene razón al señalar que, ante la omisión normativa advertida por la propia Sala Guadalajara, debió efectuarse una aplicación no neutral de los criterios de esta Sala Superior, a fin de maximizar el mandato de paridad, en la integración del Ayuntamiento de Mexicali.

Por eso, la importancia y trascendencia del asunto consiste en la necesidad de definir si, ante la omisión de las autoridades legislativas y administrativas electorales para emitir normas que garanticen la integración paritaria de los ayuntamientos, se justifica aplicar una medida de ajuste para hacer efectiva la paridad de género en el acceso a los órganos de representación impar, específicamente, la alternancia del género mayoritario por periodo electivo.

Esta medida de ajuste tiene como fin garantizar el cumplimiento de la vinculación hecha por esta Sala Superior en el año de dos mil veintiuno a los diversos OPLE, para emitir la normatividad necesaria para materializar el principio de paridad en la integración de órganos de gobierno de integración impar, durante el proceso electoral en curso.25

En ese sentido, la resolución en el fondo de este asunto permitirá dotar de contenido y efectividad a los criterios de esta Sala Superior respecto a las medidas de paridad -en este caso, la alternancia del género mayoritario por periodo electivo26- que, se observa, no han permeado lo suficiente en los órganos jurisdiccionales, incluidas las salas regionales de este Tribunal Electoral. Esta cuestión, lleva a la necesidad de revisar, vía recurso de reconsideración, asuntos en los cuales se haya aplicado incorrectamente los criterios de esta Sala Superior para garantizar este mandato constitucional.27

[…]

8.4. Decisión de la Sala Superior

A juicio de esta Sala Superior, los agravios de la recurrente son fundados, puesto que, en el caso, la autoridad administrativa local omitió acatar la vinculación hecha por esta Sala Superior a fin de emitir normas para garantizar el principio de paridad en el proceso electoral en curso, mediante la alternancia del género mayoritario de la integración de los ayuntamientos por periodo electivo y tanto el Tribunal local como la Sala Guadalajara recurrieron a una aplicación parcial de los criterios de esta Sala Superior a fin de confirmar la asignación de regidurías de RP para el Ayuntamiento de Mexicali, sin llevar a cabo la lectura no neutral que se les solicitó, mediante la cual hubieran advertido que en el proceso electoral dos mil veintiuno, la integración del Ayuntamiento de Mexicali fue paritaria en términos formales, pero quedó integrada mayoritariamente por hombres, por lo que lo correcto en términos de paridad es garantizar que el género mayoritario en esta integración sea el femenino.

[…]

8.4.2. Criterio de esta Sala Superior en respecto del cumplimiento de la paridad en órganos de gobierno de integración impar

Esta Sala Superior ha validado la posibilidad de realizar ajustes en las asignaciones de RP, a fin de garantizar la integración en los órganos de gobierno.32

Sin embargo, cuando se trata de órganos de gobierno conformados con un número impar de integrantes, es criterio de esta Sala Superior que la paridad de género implica la regla de alternancia de género en la asignación, de manera que al no poder lograr la paridad del 50 % para cada género, la regla de alternancia adquiere un valor objetivo para lograr lo más posible esa paridad.33

[…]

Ahora bien, durante el proceso electoral dos mil veintiuno, en el que se renovó la integración de los ayuntamientos por última vez antes del proceso electoral en curso, se presentaron diversos casos en los que se alegaba la falta de previsión normativa o de implementación de ajustes para lograr la materialización efectiva de la paridad en la integración de órganos de gobierno locales, tanto de Congresos como de ayuntamientos.

Como resultado de dichas impugnaciones, esta Sala Superior adoptó el criterio de que, a partir del cambio de paradigma introducido con la reforma comúnmente conocida como “paridad en todo”, cuando se está frente a ayuntamientos de integración impar, se debe aplicar la fórmula de asignación prevista en la legislación local, lo que conducirá a que necesariamente haya un género mayoritario, lo que, por un lado, deberá respetarse y, por otro, determinará la alternancia para la integración siguiente del órgano correspondiente.34

Adicionalmente, este órgano jurisdiccional, al resolver el Recurso de Reconsideración 1825 de dos mil veintiuno, determinó que, en armonía con lo dispuesto con el artículo 4.º transitorio de la reforma constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve relativa a la paridad total, era oportuno -en abono a los principios de certeza, legalidad, autodeterminación de los partidos políticos y de la mínima intervención como una medida que garantice la plena eficacia de la reforma y que provea a los actores políticos y los ciudadanos que participan en los procesos electorales de reglas claras previo al inicio de los próximos procesos electorales a efectuarse en las entidades federativas de nuestro país- vincular a los organismos públicos locales electorales para emitir los lineamientos que deban aplicarse para realizar los ajustes en la integración de los Ayuntamientos que den vigencia al principio de paridad de género, en concordancia con los criterios emitidos por este órgano jurisdiccional y en cumplimiento a la legislación de cada estado de la República.35

[…]

No obstante, como ya se estableció con anterioridad, las autoridades del estado de Baja California, competentes para emitir las normas en los términos de la vinculación de esta Sala Superior, han sido omisas en acatar el mandato de esta Sala Superior.

8.4.3. Verificación del cumplimiento del principio de paridad en la integración del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California

Ahora bien, en el caso concreto, la actora alega la falta de integración paritaria del Ayuntamiento de Mexicali. Ayuntamiento que se integra con una presidencia municipal, una sindicatura y ocho regidurías de mayoría relativa y siete regidurías de RP.

Como se expuso anteriormente, la planilla de mayoría relativa está integrada de forma paritaria,36 en tanto que las regidurías de RP se asignaron cuatro a fórmulas de hombres y tres a fórmulas de mujeres.

En tanto que la integración del Ayuntamiento de Mexicali resultante del proceso electoral de dos mil veintiuno quedó mayoritariamente conformado por el género masculino, ya que las asignaciones de mayoría relativa recayeron en cinco mujeres y cinco hombres, en tanto que las asignaciones de RP correspondieron a cuatro hombres y tres mujeres.37

Así, se advierte, que, la integración no es paritaria en términos de los criterios de esta Sala Superior respecto de la alternancia histórica, por lo que la ahora recurrente es atinada al manifestar que resulta necesario hacerlo efectivo en el caso concreto.

Sin que en el caso nos encontremos ante una falta de certeza por la falta de previsión normativa, pues, como se adelantó, desde el dos mil veintiuno se vinculó tanto a los Congresos locales como a los OPLE de todo el país a adoptar las medidas legislativas y reglamentarias que consideraran pertinentes a fin de garantizar la paridad en la integración de los órganos de gobierno locales. Se debía considerar especialmente la necesidad de atender el problema que presenta la integración de los órganos colegiados de composición impar.38

24 Vinculación sostenida en los SUP-REC-1524/2021, SUP-REC-1825/2021.

25 Vinculación contenida en el SUP-REC-1524/2021 y SUP-REC-1825/2021.

26 Contemplados en las sentencias SUP-REC-1524/2021, SUP-REC-1560/2021, SUP-REC-1825/2021, SUP-REC-1877/2021, SUP-REC-2065/2021, SUP-REC-2125/2021.

27 La Sala Superior estableció un criterio similar en las sentencias SUP-REC 1355/2024, SUP-REC 1367/2024, SUP-REC 1368/2024 y SUP-REC 1421/2024.

32 Jurisprudencia 10/2021 de rubro paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres.

33 SUP-REC-1825/2021.

34 Contemplados en las sentencias SUP-REC-1524/2021, SUP-REC-1825/2021, SUP-REC-1877/2021, SUP-REC-2065/2021, SUP-REC-2125/2021.

35 Al resolver los Recursos SUP-REC-1524/2021 y SUP-REC-1825/2021 se previeron vinculaciones similares.

36 Como se desprende del Acuerdo IEEBC/CGE137/2024, por medio del que se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la planilla encabezada por Norma Alicia Bustamante Martínez del partido Morena, así como del acuerdo IEEBC/CGE153/2024, relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el XXV Ayuntamiento Mexicali, que se encuentra agregado a las constancias de este expediente, y cuya tabla 16 contiene la integración de la planilla referida.

37 Lo que se cita como hecho notorio, ya que al resolver el SG-JRC-315/2021 y acumulados, la Sala Guadalajara resolvió las controversias planteadas con motivo de la asignación de regidurías de RP en el Ayuntamiento de Mexicali, y determinó cual era la asignación que debía prevalecer.

[Lo resaltado es propio]

 

Por lo expuesto, considero que debimos revocar la sentencia impugnada y tomar las medidas necesarias para garantizar que -en esta ocasión- el Ayuntamiento se conformara mayoritariamente por mujeres, atendiendo a que su integración pasada el género masculino fue el que ocupó la regiduría ‘non’ o ‘excedente’; además de verificar que el IMPEPAC cumpliera la obligación establecida por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1825/2021.

 

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.

 

 

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Precisando que en todos los términos de esta resolución en que se refiera a ciudadano(s) debe entenderse la inclusión de ciudadana(s).

[2] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa de otro año.

[3] Conforme a la cual deben detectarse y eliminarse todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, considerando las situaciones de desventaja que, por dicha condición, discriminan e impiden la igualdad.

[4] Procurando que los paradigmas de discriminación por razón de género no interfieran negativamente en la impartición de justicia, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XX/2015, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235.

[5] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

(…)

j. El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

[6] Artículo 7. Los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y

h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

[7] Artículo II

Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.

Artículo III

Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

[8] Además de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la reforma en materia de violencia política de género y paridad, publicada el trece de abril de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, la cual configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres.

[9] Acorde con lo establecido en la jurisprudencia 12/2013, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 25 y 26.

[10] Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 59/2013(10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 1, diciembre de 2013, tomo I, página 287, ya que presentan características diferentes del resto de la población, razón por la cual ameritan una protección especial.

[11] Ello pues la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y preservar la unidad nacional, tal como se establece en las tesis VII/2014, de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60, así como 1a. XVI/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010, página 114.

[12] Orienta esta afirmación el criterio contenido en la tesis II.1o.1 CS, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2026, tomo IV, página 3005, referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[13] Visible en el expediente del juicio SCM-JDC-2388/2024.

[14] Entre ellos el juicio SCM-JDC-196/2022.

[15] En el entendido que el escrito de demanda con que se integró el expediente relativo al juicio citado al rubro fue admitido por acuerdo de fecha diecisiete de septiembre de la anualidad en curso.

[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 12 y 13.

[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 12 y 13.

[18] Entre otras, en la resolución del juicio SCM-JDC-2083/2024, la cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios.

[19] Como se desprende del documento denominado “Hoja de firmantes”, visible en el expediente del juicio SCM-JDC-2384/2024, el cual contiene la evidencia criptográfica de la presentación del escrito de ampliación, de cuyo análisis se advierte que el escrito fue firmado mediante un certificado vigente por Luis Arnulfo Martínez Caudillo, como se observa del apartado titulado “Firmante.

[20] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 3, febrero de 2014 (dos mil catorce), tomo I, página 487.

[21] Tal como se advierte de las constancias de notificación visibles a partir de la foja 334 del cuaderno accesorio uno.

[22] Tal como se advierte de las constancias de notificación visibles a partir de la foja 342 del cuaderno accesorio uno del expediente SCM-JDC-2384/2024.

[23] Precisando que la controversia está relacionada con la asignación de regidurías de Totolapan, Morelos.

[24] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[25] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima época, Libro I, octubre de 2011, tomo 1, página 304, así como novena época, tomo XXXI, febrero de 2010, página 2316, respectivamente.

[26] La cual se obtiene de restar de la votación total los votos nulos, los de candidaturas no registradas, los que se emitieron a favor de partidos que no hubieran alcanzado el tres por ciento (3%) de la votación total y, en su caso, los emitidos para las candidaturas independientes.

[27] El cual resulta de dividir la votación válida efectiva entre las regidurías de RP a distribuir, las que en el caso del Ayuntamiento fueron tres (3).

[28] Con respecto a la votación válida efectiva, que fue de cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro (5,644) sufragios.

[29] Una (1) presidencia municipal, una (1) sindicatura –electas por MR– y tres (3) regidurías de RP.

[30] Es decir, por encima de su límite de sobre representación.

[31] Presidencia municipal y sindicatura.

[32] Regidurías.

[33] Declaración de Atenas, adoptada en la primera Cumbre Europea “Mujeres en el Poder”, celebrada en Atenas el tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

[34] ONU-MUJERES, La democracia paritaria: un acelerador de la igualdad
sustantiva y del desarrollo sostenible en México, página 4, consultable en la siguiente dirección de internet http://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2017/democracia%20paritaria.pdf?la=es&vs=4515

[35] Acción de Inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas.

[36] En el juicio SUP-JDC-117/2021.

[37] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.

[38] Conforme a la jurisprudencia 1/2013, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, páginas 11 y 12.

[39] Consultables en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 16 y 17; y Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 51, respectivamente.

[40] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[41] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 351, registro digital 174094.

[42] Consultables en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27; y, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51, respectivamente.

[43] Entre otras, en la resolución del juicio SCM-JDC-1180/2018 y acumulados, la cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios.

[44] Entre otras, en la resolución del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2160/2024, la cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios,

[45] Conforme a lo sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-1524/2021.

[46] En la sentencia dictada en el juicio SCM-JRC-260/2021.

[47] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública de veintidós de mayo, cuya publicación está pendiente en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[48] En términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios.

[49] De rubro NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS., consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 100 y 101.

[50] La cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios.

[51] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 69 y 70.

[52] Como se establece en las jurisprudencias 27/2016 y 7/2014, cuyos rubros son: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA y COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD, consultables respectivamente en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, páginas 11 y 12, así como año 7, número 14, 2014, páginas15, 16 y 17, conforme a las cuales en el cómputo de los plazos previstos para interponer medios de defensa deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales que tradicionalmente han generado en la población indígena y afromexicana una situación de discriminación jurídica, como son la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio de la parte actora, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el medio de defensa, así como los elementos proporcionados en el escrito de demanda, de modo que al determinar la oportunidad de la interposición del recurso o juicio que se trate, se deben tomar en cuenta las particularidades descritas como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal.

[53] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este tribunal y 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[54] Con la colaboración de Hiram Navarro Landeros y Rafael Ibarra de la Torre.

[55] Para la emisión de este voto usaré los mismos términos definidos en la sentencia de la que forma parte.

[56] Citada en la sentencia.

[57] Lo agregado entre corchetes es propio.

[58] SUP-RAP-327/2023.

[59] SUP-JDC-989/2024.