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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS) y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

Expedientes: SCM-JDC-2391/2024 y acumuladoS

 

Parte actora:

HÉCTOR ABIMAEL CABRERA GONZÁLEZ, MARTHA TOLEDO GÓMEZ Y EDILIA BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Y MOVIMIENTO ALTERNATIVA SOCIAL

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

EULALIA JIMÉNEZ ORIHUELA Y OTRA

 

autoridad Responsable:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

Magistrada:

MARía Guadalupe Silva Rojas

 

SecretariO:

DANIEL ÁVILA SANTANA

 

 

Ciudad de México, 21 (veintiuno) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública acumula los juicios SCM-JDC-2392/2024 y SCM-JRC-267/2024 al juicio SCM-JDC-2391/2024 y revoca -para los efectos precisados más adelante- la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/167/2024-2 y su acumulado.

 

G L O S A R I O

Acuerdo 346

Acuerdo IMPEPAC/CEE/346/2024 aprobado el 11 (once) de junio por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana en el que realizó la asignación de personas regidoras por el principio de representación proporcional del ayuntamiento Mazatepec, Morelos

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Mazatepec, Morelos

 

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

 

IMPEPAC o

Instituto Local

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Juicio de Revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

MAS

Movimiento Alternativa Social

 

PES

Partido Encuentro Solidario

 

Sentencia Impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el 13 (trece) de septiembre en el juicio
TEEM/JDC/167/2024-2 y su acumulado TEEM/JDC/167/2024-2

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron, entre otras a las personas integrantes de los ayuntamientos de Morelos.

 

2. Cómputo de resultados de la elección municipal. El 5 (cinco) de junio, el Consejo Municipal Electoral de Mazatepec del IMPEPAC celebró sesión de cómputo de resultados de la elección del Ayuntamiento.

 

3. Asignaciones. El 11 (once) de junio el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC emitió el Acuerdo 346[2] por el que realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento.

 

4. Juicios electorales locales. En contra de lo anterior, el 15 (quince) de junio, Héctor Abimael Cabrera González, Rafel Montes de Oca Flores, Lorena Méndez González y Eva García Toledo, promovieron diversos medios de impugnación[3], con los cuales el Tribunal Local integró los expedientes TEEM/JDC/167/2024-2 y TEEM/JDC/169/2024-2, que posteriormente fueron acumulados[4].

 

5. Sentencia Impugnada[5]. El 13 (trece) de septiembre, el Tribunal Local, revocó parcialmente -en lo que fue materia de impugnación- el Acuerdo 346 y en plenitud de jurisdicción realizó la asignación de regidurías del Ayuntamiento.

 

6. Juicios de la Ciudadanía y Juicio de Revisión. En contra de la Sentencia Impugnada, las partes actoras promovieron juicios ante el Tribunal Local, con los cuales, una vez remitidos a esta Sala Regional, se formaron los siguientes expedientes que fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas:

Número de expediente

Parte actora

Presentación

SCM-JDC-2391/2024

Héctor Abimael

Cabrera González

18 (dieciocho) de septiembre

SCM-JDC-2392/2024

Martha Toledo Gómez y Edilia Bustamante Hernández 

17 (diecisiete) de septiembre

SCM-JRC-267/2024

Movimiento

Alternativa Social

17 (diecisiete) de septiembre

 

7. Instrucción. En su oportunidad se tuvieron por recibidos dichos juicios en la ponencia referida, se admitieron las demandas y se cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S  F U N D AM E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación porque son promovidos por un partido político local y personas ciudadanas y tienen como finalidad controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local que, entre otras cosas, revocó -en lo que fue materia de impugnación- el Acuerdo 346 y en plenitud de jurisdicción realizó la asignación de regidurías del Ayuntamiento. Lo anterior con fundamento en:

Constitución General: artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 166-III.b), 173 y 176-III y IV.

Ley de Medios: artículos 3.2.c) y d), 79, 80.1.f), 83.1.b), 86 y 87.1 b).

Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su cabecera.

 

SEGUNDA. Acumulación

Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad de acto impugnado y autoridad responsable, pues las partes controvierten la misma resolución emitida por el Tribunal Local.

 

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, procede acumular los juicios SCM-JDC-2392/2024 y SCM-JRC-267/2024 al juicio
SCM-JDC-2391/2024 por ser el primero que se recibió en esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios General, y 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERA. Comparecencia de parte tercera interesada

En cada juicio comparecieron Eulalia Jiménez Orihuela y Eva García Toledo, quienes se ostentan como regidoras propietaria y suplente electas postuladas en la planilla de la candidatura independiente, con la pretensión de ser reconocidas como parte tercera interesada.

 

3.1. Forma. Sus escritos de comparecencia fueron presentados ante el Tribunal Local, y en ellos constan sus nombre y firmas autógrafas, y precisaron los argumentos que estimaron pertinentes para defender sus intereses.

 

3.2. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las 72 (setenta y dos) horas establecidas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, toda vez que el plazo de publicación de la demanda transcurrió como sigue:

Expediente

Plazo de publicación

Fecha y hora de presentación

SCM-JDC-2391/2024

17:00 (diecisiete horas con cero minutos) del 18 (dieciocho) de septiembre a la misma hora del 21 (veintiuno) de septiembre

Eulalia Jiménez Orihuela

20 (veinte) de septiembre

 

Eva García Toledo

20 (veinte) de septiembre

SCM-JDC-2392/2024

10:00 (diez horas con cero minutos) del 18 (dieciocho) de septiembre a la misma hora del 21 (veintiuno) de septiembre 

Eulalia Jiménez Orihuela

20 (veinte) de septiembre

 

Eva García Toledo

20 (veinte) de septiembre

SCM-JRC-267/2024

Eulalia Jiménez Orihuela

20 (veinte) de septiembre

 

Eva García Toledo

20 (veinte) de septiembre

 

Atento a lo anterior, es evidente la oportunidad en su presentación.

 

3.3. Legitimación e interés jurídico. Tanto Eulalia Jiménez Orihuela como Eva García Toledo en su calidad de personas regidoras electas del Ayuntamiento tienen un derecho incompatible con el de la parte actora, pues pretenden que subsista la Sentencia Impugnada que les asignó una regiduría.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia

Estos juicios reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7.1, 8.1, 9, 13.1.a), 79.1, 80.1.d), 86.1 y 88.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

Requisitos generales

4.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal Local, en ellas constan los nombres las partes actoras, así como su firma autógrafa. Además, señalaron el medio para oír y recibir notificaciones; identificaron la Sentencia Impugnada; mencionaron hechos, formularon agravios y ofrecieron pruebas.

 

4.2. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas oportunamente, ya que la Sentencia Impugnada fue notificada en cada caso, conforme a lo siguiente:

Juicio

Parte actora

Fecha de notificación

Presentación del escrito

SCM-JDC-2391/2024

Héctor Abimael Cabrera González

14 (catorce) de septiembre[6]

18 (dieciocho) de septiembre

SCM-JDC-2392/2024

Martha

Toledo Gómez y

Edilia Bustamante Hernández 

13 (trece) de septiembre[7]

17 (diecisiete) de septiembre

SCM-JRC-267/2024

Movimiento

Alternativa Social

13 (trece) de septiembre[8]

17 (diecisiete) de septiembre

 

4.3. Legitimación y personería. Las partes actoras tienen legitimación para promover estos juicios, según los artículos 79 y 88.1 de la Ley de Medios General, pues se trata de personas ciudadanas y un partido político local que controvierten una sentencia del Tribunal Local.

 

Por su parte, de acuerdo con los artículos 13.1.a) y 88.1.b) de la Ley de Medios, respecto al juicio SCM-JRC-267/2024 quien suscribe la demanda en nombre de MAS es su representante cuestión que es reconocida por el Tribunal Local en su informe circunstanciado.

 

4.4. Interés jurídico. Las partes actoras de los Juicios de la Ciudadanía cumplen este requisito ya que son personas ciudadanas que comparecen por derecho propio y se ostentan como personas candidatas a una regiduría para integrar el Ayuntamiento.

 

Respecto al Juicio de Revisión la parte actora tiene interés jurídico para promover este juicio, pues acudió como parte tercera interesada en la instancia previa y controvierte la sentencia del Tribunal Local toda vez que la misma dejó sin efectos las constancias de asignación de regidurías entregadas a personas postuladas por dicho partido.

 

4.5. Definitividad y firmeza. La Sentencia Impugnada es definitiva y firme, pues de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.

 

Requisitos especiales del juicio SCM-JRC-267/2024

4.6. Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido, pues se trata de una exigencia formal que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.

 

Por tanto, se tiene por satisfecho este requisito, en términos de la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[9].

 

4.7. Determinancia. Está satisfecho el requisito señalado en el artículo 86.1.c), de la Ley de Medios, debido a que la controversia está relacionada con la sentencia emitida en el juicio TEEM/JDC/167/2024-2 y su acumulado, en la que -entre otras cuestiones- el Tribunal Local dejó sin efectos las constancias de asignación de regidurías entregadas a personas postuladas por MAS.

 

En ese sentido, la sentencia es determinante para el proceso electoral que transcurre al haber dejado sin efectos constancias de regidurías a favor de candidaturas postuladas por el partido actor, cuestión que resulta acorde con la razón esencial de la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[10].

 

4.8. Reparabilidad. Se satisface este requisito porque si asistiera razón a MAS tuviera razón, se podría revocar o modificar la Sentencia Impugnada para reparar los agravios aducidos material y jurídicamente antes de que el Ayuntamiento inicie sus funciones el 1° (primero) de enero de 2025 (dos mil veinticinco)[11].

 

Refuerza lo anterior, la jurisprudencia 1/98 de la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL[12].

 

QUINTA. Contexto

5.1. Votación en la elección

Partido o candidatura

Votos y porcentaje

Partido Acción Nacional

16 (dieciséis)

0.25% (cero punto veinticinco por ciento)

Partido Revolucionario Institucional

38 (treinta y ocho)

0.61% (cero punto sesenta y uno por ciento)

Partido de la Revolución Democrática

6 (seis)

0.09% (cero punto cero nueve por ciento)

Partido Verde Ecologista de México

12 (doce)

0.19% (cero punto diecinueve por ciento)

Partido del Trabajo

11 (once)

0.17% (cero punto diecisiete por ciento)

Movimiento Ciudadano

11 (once)

0.17% (cero punto diecisiete por ciento)

MORENA

142 (ciento cuarenta y dos)

2.29% (dos punto veintinueve por ciento)

PES

1249 (mil doscientos cuarenta y nueve)

20.16% (veinte punto dieciséis por ciento)

Nueva Alianza Morelos

2016 (dos mil dieciséis)

32.52% (treinta y dos punto cincuenta y dos por ciento)

MAS

573 (quinientos setenta y tres)

9.25% (nueve punto veinticinco por ciento)

Morelos Progresa

209 (doscientos nueve)

3.37% (tres punto treinta y siete por ciento)

Redes Sociales Progresistas

8 (ocho)

0.12% (cero punto doce por ciento)

Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional

y Redes Sociales Progresistas

3 (tres)

0.04% (cero punto cero cuatro por ciento)

Candidatura independiente

1769 (mil setecientos sesenta y nueve)

28.55% (veintiocho punto cincuenta y cinco por ciento)

Candidaturas no registradas

0 (cero)

0% (cero por ciento)

Votos nulos

131 (ciento treinta y uno)

2.11 (dos punto once por ciento)

 

5.2. Acuerdo 346

A partir de la votación obtenida por los partidos políticos y la candidatura independiente, el Instituto Local asignó las regidurías del Ayuntamiento considerando que se cumplía la paridad de género, la inclusión de personas indígenas y el cumplimiento de acciones afirmativas a favor de grupos en situación de vulnerabilidad, en los términos siguientes:

Partido

Cargo

Nombre

Nueva

Alianza Morelos

Presidencia propietaria

Gilberto Orihuela Bustos “Gil Orihuela”

Presidencia suplente

Oscar Toledo Hernández

Sindicatura propietaria

Dalia Arias de los Santos

Sindicatura suplente

Ma. de Lourdes

Carnalla García

Candidatura independiente

Primera regiduría propietaria

José Jacobo Alpizar

Primera regiduría suplente

Alexis García Arellano

PES

Segunda regiduría propietaria

Yaneli Piña Sánchez

Segunda regiduría suplente

Merari

Hernández Santander

MAS

Tercera regiduría propietaria

Martha Toledo Gómez

Tercera regiduría suplente

Edilia

Bustamante Hernández

 

5.3. Sentencia Impugnada

El Tribunal Local realizó el estudio de los agravios y consideró fundado el expuesto por Eva García Toledo porque el IMPEPAC dejó de analizar la operatividad y funcionalidad de la fórmula de asignación de regidurías prevista en el artículo 18 en relación con el 16 -ambos del Código Local-.

 

El Tribunal Local analizó que, a partir de la votación obtenida, los partidos políticos y la candidatura independiente con derecho a la asignación de regidurías eran Nueva Alianza Morelos, la candidatura independiente, PES, MAS y Morelos Progresa dado que fueron los partidos políticos que superaron el 3% (tres por ciento) de la votación en la elección del Ayuntamiento.

 

A partir de ello, definió la votación depurada (con la suma de la votación de los partidos y la candidatura que tuvieron derecho a la asignación) dando como resultado 5,816 (cinco mil ochocientos dieciséis) votos.

 

Asimismo definió el factor porcentual simple de distribución el que resulta en dividir la votación depurada entre el número de regidurías a repartir, en el caso 3 (tres) lo cual equivalió a 1,938.66 (mil novecientos treinta y ocho punto sesenta y seis) votos.

 

Enseguida realizó un análisis de sub y sobrerrepresentación definiendo los límites para cada partido y candidatura independiente en los siguientes términos.

Partido

Votación y porcentaje

Sobrerrepresentación

Subrepresentación

Nueva Alianza

2,016

(dos mil dieciséis)

34.66%

(treinta y cuatro punto sesenta  seis por ciento)

42.66%

(cuarenta y dos punto sesenta y seis por ciento)

26.66%

(veintiséis punto sesenta y seis por ciento)

Candidatura independiente

1,769

(mil setecientos sesenta y nueve)

30.41%

(treinta punto cuarenta y un por ciento)

38.41%

(treinta y ocho punto cuarenta y un por ciento)

22.41%

(veintidós punto cuarenta y un por ciento)

PES

1,249

(mil doscientos cuarenta y nueve)

21.47%

(veintiuno punto cuarenta y siete por ciento)

29.47%

(veintinueve punto cuarenta y siete)

13.47%

(trece punto cuarenta y siete por ciento)

MAS

573

(quinientos setenta y tres)

9.85%

(nueve punto ochenta y cinco por ciento)

17.85%

(diecisiete punto ochenta y cinco por ciento)

1.85%

(uno punto ochenta y cinco por ciento)

Morelos Progresa

209

(dos cientos nueve)

3.59%

(tres punto cincuenta y nueve por ciento)

11.59%

(once punto cincuenta y nueve por ciento)

-.4.41%

(menos cuatro punto cuarenta y un por ciento)

 

En concepto del Tribunal Local, lo anterior dio como resultado que la aplicación de la sobre y subrepresentación produjera resultados disfuncionales e incoherentes al otorgar la regiduría a MAS, que obtuvo la tercera posición con 573 (quinientos setenta y tres) votos, lo que representa el 9.85% (nueve punto ochenta y cinco por ciento), mientras que la candidatura independiente obtuvo 1,769 (mil setecientos sesenta y nueve) votos lo que representa el 30.41% (treinta punto cuarenta y un por ciento).

 

Atento a lo anterior, consideró que para dar eficacia al voto otorgado en la jornada electoral resultaba idóneo asignar una segunda regiduría a la candidatura independiente por ser la segunda opción con mayor fuerza política, garantizando así los principios de proporcionalidad y pluralismo político.

 

Por ello consideró que los límites de sobre y subrepresentación perdían su operatividad y funcionalidad e inaplicó el artículo
18-I del Código Local dado que dichos límites implicarían resultados disfuncionales que se traducirían en que todos los partidos con derecho a la asignación se encontrarían sobrerrepresentados y en consecuencia se debía omitir la asignación de la regiduría correspondiente; situación que no era viable legal y jurídicamente.

 

En ese sentido consideró que resultaba aplicable el criterio sostenido por la Suprema Corte en la contradicción de tesis 382/2017, ya que, si los límites de sub y sobrerrepresentación pierden su operatividad y funcionalidad, en atención a que su aplicación implicaría no cumplir su finalidad, dichos límites no podían aplicarse.

 

Atento a lo anterior, revocó parcialmente el Acuerdo 346, dejando sin efectos las constancias de asignación otorgadas a Martha Toledo Gómez y Edilia Bustamante Hernández, postuladas por MAS y ordenó al IMPEPAC que otorgara las constancias respectivas a Eva García Toledo y Eulalia Jiménez Orihuela postuladas por la candidatura independiente.

 

Finalmente, dejó subsistente las constancias expedidas a favor de José Jacobo Alpízar y Alexis García Arellano, y de Yaneli Pina Sánchez y Merari Hernández Santander, como personas regidoras propietarias y suplentes postuladas por la candidatura independiente y PES respectivamente quedando integrado el Ayuntamiento de la siguiente manera:

Partido

Cargo

Nombre

Nueva Alianza Morelos

Presidencia propietaria

Gilberto Orihuela Bustos

“Gil Orihuela”

Presidencia suplente

Oscar Toledo Hernández

Nueva Alanza Morelos

Sindicatura propietaria

Dalia Arias de los Santos

Sindicatura suplente

Ma. de Lourdes Carnalla García

Candidatura independiente

Primera regiduría propietaria

José Jacobo Alpizar

Primera regiduría suplente

Alexis García Arellano

Candidatura independiente

Segunda regiduría propietaria

Eva García Toledo

Segunda regiduría suplente

Eulalia Jiménez Orihuela

PES

Tercera regiduría propietaria

Yaneli Pina Sánchez

Tercera regiduría suplente

Merari Hernández Santander

 

SEXTA. Agravios

6.1. SCM-JDC-2391/2024

Vulneración al principio propersona

La parte actora de este juicio refiere que el Tribunal Local no realizó una correcta interpretación de su demanda ni estudió sus agravios.

 

Señala que el Tribunal Local concluyó que los límites sobre y subrepresentación en el caso perdían su operatividad y funcionalidad e inaplicó el artículo 18 del Código Local, dejando de observar que el cabildo del Ayuntamiento puede estar integrado por todas las fuerzas políticas que compitieron en la elección y con ello una integración efectiva de los partidos políticos que compitieron, máxime que como refirió en su demanda no existe fórmula específica para la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

Señala que el Tribunal Local realizó una nueva asignación en que otorgó a una candidatura independiente 2 (dos) regidurías, quedando sobrerrepresentada y dejó de observar que el órgano administrativo hizo una sustitución en la tercera regiduría de una mujer, en un lugar que correspondía un hombre -parte actora- que además pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad, y señala además que el Tribunal Local hace una asignación garantista en favor de las mujeres sin embargo debió hacer una interpretación progresista al incluir a todos los partidos políticos en el Ayuntamiento.

 

En concepto de la parte actora del juicio SCM-JDC-2391/2024 el Tribunal Local vulnera tanto el principio propersona en la implementación de acciones efectivas para materializar el principio de representatividad de órganos municipales, que son la base de todo el núcleo poblacional nacional y de la sociedad, y en donde se toman las decisiones primigenias del país.

 

Atento a lo anterior, propone un ejercicio de distribución de regidurías que en su concepto es progresista e innovador.

 

Por otra parte, refiere que el Tribunal Local no realizó un estudio exhaustivo de los agravios planteados lo que vulnera su derecho a una interpretación garantista de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional a la asignación de regidurías, donde no existe fórmula, pero ocurren hechos novedosos que pueden ser analizados constitucional y convencionalmente por un órgano de naturaleza constitucional. Además, sostiene que la Sentencia Impugnada contraviene principios constitucionales como el propersona y de progresividad, los que no respetó el Tribunal Local, dejando de atender el marco jurídico en materia electoral tanto nacional como supranacional.

 

Sobrerrepresentación de una candidatura independiente

La parte actora del juicio SCM-JDC-2391/2024 refiere que la Constitución General establece en su artículo 54 que ningún partido político puede contar con una representación en la Cámara de Diputados [y Personas Diputadas] superior al 8% (ocho por ciento) de la votación nacional emitida. Este principio tiene como fin garantizar la proporcionalidad en la representación, evitando que un partido concentre un poder legislativo, como en el caso del Ayuntamiento en donde una candidatura independiente está sobrerrepresentada.

 

En ese sentido señala que dicha situación debió haber sido prevista por el Tribunal Local para hacer efectiva una tutela jurisdiccional efectiva y evitar con ello una vulneración al principio de proporcionalidad en la integración del Ayuntamiento.

 

Considera que a diferencia de otros principios vulnerados, como pudiera ser la paridad o sobre grupos en situación de vulnerabilidad, se ha propiciado la evolución y el cambio a través de sus resoluciones por lo que pretende que se analice la sobrerrepresentatividad y propone una integración del Ayuntamiento en donde no se tenga a una candidatura independiente de manera desproporcionada.

 

Solicitud de aplicación del bloque de constitucionalidad y convencionalidad

A partir de sus agravios la parte actora del juicio
SCM-JDC-2391/2024 solicita que esta Sala Regional realice
-atendiendo al principio pro homine (en favor de la persona) o propersona-, una interpretación que favorezca a las personas, preservando los derechos fundamentales de las mismas y garantizando el principio de equidad que rige la contienda electoral.

 

6.2. SCM-JDC-2392/2024

La parte actora de este juicio considera que el Tribunal Local permitió inconstitucionalmente que Nueva Alianza Morelos y la candidatura independiente que eran dominantes alcanzaran un alto grado de sobrerrepresentación al contar con el 80% (ochenta por ciento) de representación impidiendo con ello la representación de fuerzas minoritarias.

 

Refiere que el Código Local establece la cláusula de gobernabilidad que transgrede los principios de proporcionalidad y pluralidad porque -en esencia- se privilegia al partido con mayor votación.

 

6.3. SCM-JRC-267/2024

Análisis incorrecto en la asignación de regidurías

El partido actor señala que fue correcta la determinación del Acuerdo 346 pues en los resultados de la elección se aprecia la intención ciudadana para que MAS contara con representación en el Ayuntamiento.

 

Refiere que MAS obtuvo 9.85% (nueve punto ochenta y cinco por ciento) de la votación lo cual es suficiente para mantener una posición en el Ayuntamiento, por lo que la Sentencia Impugnada es ilegal y carece de certeza al excluirle en su integración.

 

Subrepresentación

MAS considera que el Tribunal Local no atendió el principio de subrepresentación y a partir de una fórmula de distribución de regidurías que propone, por lo que concluye que se debió asegurar una representación justa basada en la legalidad.

 

Representación

El partido actor señala que en la Sentencia Impugnada se estipula que el numero porcentual de las asignaciones corresponde a un porcentaje de 20% (veinte por ciento) el cual no alcanzó la planilla de la candidatura independiente considerando el porcentaje requerido para una doble asignación, aunado a que se encuentra sobrerrepresentado al ocupar 2 (dos) cargos plurinominales de 3 (tres).

 

SÉPTIMA. Respuesta de la Sala Regional

7.1. Metodología

Los agravios serán analizados de manera conjunta, en el entendido que todos se encuentran encaminados a combatir la determinación del Tribunal Local de inaplicar los límites de sobre y subrepresentación respecto a la asignación de regidurías del Ayuntamiento.

 

Lo anterior, no genera perjuicio alguno a la parte actora porque lo trascendente es que se respondan todos sus motivos de inconformidad[13].

 

7.2. Marco normativo respecto a la asignación de regidurías en los ayuntamientos de Morelos

En principio debe señalarse que, como lo sostuvo el Tribunal Local, conforme los criterios de la Suprema Corte, la Constitución General otorga libertad de configuración a los congresos estatales para fijar el número de regidurías y sindicaturas en los municipios, así como para introducir el principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos[14].

 

Por otra parte, la Constitución Local en su artículo 112 establece que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento, integrado por una presidencia municipal, una sindicatura y el número de regidurías determinados por la ley.

 

De igual modo, señala que la presidencia y la sindicatura serán electas conforme al principio de mayoría relativa, y las regidurías por el principio de representación proporcional.

 

En concordancia, el Código Local dispone en su artículo 17 que los ayuntamientos estarán integrados por una presidencia municipal y una sindicatura electas por el principio de mayoría relativa, y regidurías electas por el principio de representación proporcional.

 

De conformidad con el artículo 18 del Código Local, la asignación de regidurías de representación proporcional se sujetará a las siguientes reglas:

   Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el 3% (tres por ciento) del total de los votos emitidos en el municipio; el resultado se divide entre el número de regidurías por asignar, para obtener un factor porcentual simple de distribución. Se otorga a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.

   Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, estas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de aquellos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor.

   Al momento de realizar la asignación de regidurías, el IMPEPAC observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación, para ello se atenderá la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 16-I, párrafo segundo del Código Local establece que ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura, que exceda en 8% (ocho por ciento) de la votación estatal emitida.

 

Debe resaltarse que la disposición señala que la verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación debe ser respecto de la totalidad de la legislatura.

 

7.3. Caso concreto

La parte actora de los 3 (tres) juicios -entre quienes no se encuentra Nueva Alianza Morelos ni alguna de sus candidaturas- se inconforma con la inaplicación realizada por el Tribunal Local del artículo 18 del Código Local alegaciones que son fundadas.

 

En primer lugar debe señalarse que, contrario a lo referido por la parte actora del juicio SCM-JDC-2391/2024, -como se ha señalado en el apartado previo- sí existe un procedimiento para la asignación de regidurías, mismo que se encuentra previsto en los artículos 16 y 18 del Código Local.

 

Ahora bien, como se ha mencionado, la Constitución General otorga libertad de configuración a los congresos estatales para fijar el número de regidurías y sindicaturas en los municipios, así como para introducir el principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos.

 

A pesar de ello, la libertad de configuración legislativa no es absoluta, pues tanto la Suprema Corte como la Sala Superior han sustentado el criterio consistente en que las legislaturas locales gozan de libertad legislativa para expedir leyes en materia electoral, sin embargo, esas facultades no son irrestrictas, puesto que se deben ejercer en observancia de los principios y bases establecidos en la Constitución General y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano[15].

 

Al respecto, la Suprema Corte ha establecido que las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del principio de representación proporcional que se delimita para la legislatura federal, porque pueden establecer las reglas de integración y la mecánica de conformación del poder legislativo local, lo cual también resulta aplicable en la conformación de ayuntamientos[16].

 

Lo anterior fue reiterado al resolver la contradicción de tesis 382/2017, en el sentido de que las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el texto constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre y subrepresentación en la integración de los ayuntamientos[17].

 

En dicho criterio se sostiene que el texto constitucional exige a las entidades federativas que las normas que regulen la integración de los ayuntamientos por medio de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional no estén configuradas de manera que esos principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal.

 

Esa valoración deberá hacerse caso por caso y en atención a la configuración establecida por cada legislatura estatal; es decir, será de acuerdo con las reglas de configuración impuestas legislativamente y sus efectos en la integración de los entes municipales lo que será objeto de análisis para apreciar si la legislación estatal respectiva salvaguarda o no adecuadamente los principios de mayoría relativa y de representación proporcional exigidos constitucionalmente, sin que exista una regla previa y específica de rango constitucional que requiera de manera forzosa el cumplimiento de límites de sobre y subrepresentación determinados en la integración de los ayuntamientos.

 

Al respecto, el artículo 115, base VIII de la Constitución General contempla el principio de representación proporcional en el sistema electoral para integrar los órganos de gobierno municipales.

 

El sistema de representación proporcional está orientado a la protección de dos valores: la proporcionalidad y el pluralismo político. La primera busca una conformación del órgano público lo más apegada posible a la votación que cada opción
político-electoral obtuvo; mientras que el segundo procura una conformación plural del órgano de elección popular, en la medida en que se concede voz y voto a todas las corrientes políticas con un grado de representatividad relevante.

 

Esta garantía constitucional de pluralismo político, como lo ha sostenido la Suprema Corte, tiene como objetivos primordiales:

   La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano respectivo, siempre que tengan cierta representatividad.

   Que cada partido alcance en el seno del órgano colegiado correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.

   Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.

 

Asimismo, la Sala Superior ha considerado que los límites de sub y sobrerrepresentación tienen como finalidad garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, ya que, mediante las limitantes señaladas, se permite que formen parte de la integración del órgano legislativo las candidaturas postuladas por partidos minoritarios y se impide, a su vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación[18].

 

Es decir, la aplicación de los límites constitucionales de sub y sobrerrepresentación se debe realizar tomando en cuenta los valores y principios constitucionales que articulan el principio de representación proporcional, obligatorio para las entidades federativas, conforme a la misma disposición constitucional, en específico, los relativos a la representatividad y a la pluralidad en la integración de los órganos municipales.

 

Ahora bien, como se ha evidenciado, la legislación de Morelos establece la verificación de los límites de sobre y subrepresentación en la asignación de regidurías de representación proporcional y debe aplicarse la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

En este sentido se debe analizar si, como lo señaló el Tribunal Local los límites de sub y sobrerrepresentación mantienen o no su operatividad y funcionalidad pues si bien se debe aplicar el mismo parámetro que para la asignación de las diputaciones del Congreso del Estado de Morelos, son evidentes sus diferencias en cuanto al número de integrantes, lo que justifica -en algunos casos- la inaplicación de la disposición en cuestión.

 

-         Funcionalidad de los límites de sobre y subrepresentación en la configuración particular del Ayuntamiento

El Ayuntamiento se integra por 5 (cinco) personas -1 (una) presidencia municipal, 1 (una) sindicatura y 3 (tres) regidurías-, lo que hace compleja la aplicación rígida de los límites de sobre y subrepresentación sin incurrir en una alteración de la voluntad ciudadana expresada en los comicios.

 

Esto es, la fórmula de representación proporcional aplicada a un órgano con tan pocas personas integrantes puede generar vicios y distorsiones a la finalidad de la asignación de los espacios de representación proporcional, dado que no necesariamente se logra capturar la diversidad del respaldo ciudadano de manera proporcional, especialmente cuando un partido ha obtenido una representación significativa en términos de votos.

 

Ahora bien, esta Sala Regional coincide con el Tribunal Local en el sentido que el límite de sub y sobrerrepresentación, en casos como el que se presenta en la legislación de Morelos, en el que las características del Ayuntamiento y la votación obtenida por las fuerzas políticas en esta elección no permiten asignar las regidurías sin incurrir en un rebase del límite, lo que conlleva a una interpretación flexible del mismo de tal suerte que se cuente con el escenario que menor distorsión presente respecto del parámetro previsto por la legislatura local.

 

A pesar de ello, el Tribunal Local determinó de manera incorrecta que la asignación de 1 (una) regiduría a MAS rompería el equilibrio plural dentro del órgano municipal y generaría una distorsión en favor de un partido que obtuvo una votación mínima.

 

Esto lo sostuvo el Tribunal Local pues la asignación de dicha regiduría a MAS se realizaría a pesar de que obtuvo solo el 9.85% (nueve punto ochenta y cinco por ciento) de votos obtendría 1 (una) regiduría, mientras que la candidatura independiente obtuvo una votación del 30.41% (treinta punto cuarenta y un por ciento) de la votación de la elección lo que representa más del doble del resultado obtenido por MAS.

 

Tal determinación no fue apegada al proceso de asignación de las regidurías establecido en los artículos 16 y 18 del Código Local, como sostienen las partes actoras, por lo que este agravio es fundado. Se explica.

 

Considerando el número de integrantes del Ayuntamiento y la votación obtenida por las diversas fuerzas políticas, la fórmula de asignación de las regidurías resultaba inoperante si se aplicaban los límites de sobre y subrepresentación, toda vez que cualquier asignación que se realizara sería contraria a dichos parámetros.

 

Así, al existir una imposibilidad para la aplicación de los referidos límites, las regidurías debían asignarse atendiendo a la fórmula establecida en los artículos 16 y 18 del Código Local -sin la aplicación de los referidos límites-.

 

En ese sentido, el Tribunal Local sostuvo que una vez determinado que Nueva Alianza Morelos había ganado la presidencia municipal y la sindicatura, procedía pasar a la primera fase de asignación de las regidurías -correspondiente a la distribución por factor porcentual [equivalente a 1,938.66 (mil novecientos treinta y ocho punto sesenta y seis)]- en la cual no asignó ninguna regiduría al considerar que ninguna de las fuerzas políticas había obtenido los votos suficientes para ello
-cuestión que no es impugnada ante esta instancia-.

 

Así, el Tribunal Local consideró que una vez asignada la presidencia y la sindicatura, ni Nueva Alianza Morelos, ni la planilla independiente, ni el PES, ni MAS, ni Morelos Progresa tenían más de 1,938.66 (mil novecientos treinta y ocho punto sesenta y seis) votos. Se muestra la gráfica correspondiente del Tribunal Local:

 

Ahora bien, al no haberse asignado las regidurías en esa fase de distribución por factor porcentual -lo que no es materia de impugnación ante esta Sala Regional-, debían asignarse por resto mayor; es decir, a las fuerzas políticas que tuvieran más votos.

 

La asignación por resto mayor implica que las regidurías se asignarían a los partidos o fuerzas políticas con el número de votos restantes más altos, a pesar de no haber sido suficientes para cubrir el factor porcentual; por eso se llama asignación por “resto mayor” pues implica que los espacios a distribuir se reparten, el primero al partido o fuerza que tenga más “votos sobrantes” o el más alto “resto mayor” en esa fase de la asignación; el segundo al partido que tenga el segundo “resto mayor” o más votos de entre los demás partidos a los que en esa fase no se les hubiera asignado algún espacio y así sucesivamente.

 

Esto, en el entendido de que en esta fase, al distribuir de esta manera las regidurías, cuando a un partido o fuerza política se le asigna un espacio, ello se hace tomando la totalidad de votos que todavía tenía dicho partido pendientes de ser descontados por alguna asignación.

 

En ese sentido, una vez “agotado” el resto mayor de algún partido o fuerza política en la asignación de 1 (una) regiduría en esta fase, ya no cuenta con votos disponibles para poder participar en la asignación de alguna otra regiduría, por lo que en la fase de resto mayor es imposible asignar más de un espacio por partido o fuerza política como incorrectamente lo hizo el Tribunal Local.

 

En efecto, lo incorrecto de la determinación del Tribunal Local radica en que, si bien señaló que los límites de sobre y subrepresentación no eran funcionales para el caso concreto, tampoco atendió al procedimiento establecido para la asignación de las regidurías.

 

Por ello, una vez que determinó que las posiciones de la presidencia y la sindicatura eran para Nueva Alianza Morelos y luego de haber sostenido que ningún partido político ni la candidatura independiente tenían derecho a la asignación de una regiduría en la fase de distribución por factor porcentual simple de distribución, procedía la asignación por resto mayor.

 

Ahora bien, como se ha mencionado el resto mayor implica la asignación de las regidurías a los partidos o a las candidaturas independientes que tuvieran los restos más altos siguiendo el orden decreciente -atento a lo señalado en el artículo 16-III.b) del Código Local-, en el caso a la candidatura independiente, después al PES y finalmente a MAS.

 

Lo anterior, pues como se ha evidenciado con el cuadro inserto, la candidatura independiente tenía el resto mayor más alto con 1,769 (mil setecientos sesenta y nueve) votos seguido por el PES con 1,249 (mil doscientos cuarenta y nueve) votos, y finalmente por MAS con 573 (quinientos setenta y tres) sin ajustes adicionales -como el que incorrectamente realizó el Tribunal Local al asignar 2 (dos) regidurías a la planilla independiente en la fase de resto mayor- por no estar previstos en la legislación.

 

Atento a lo anterior, una vez asignados los espacios por partido político se continuaría con los ajustes correspondientes para atender paridad y acciones afirmativas.

 

Así, tiene razón la parte actora pues fue evidentemente contrario al procedimiento establecido en los artículos 16 y 18 del Código Local, que el Tribunal Local asignara 2 (dos) regidurías en la segunda fase -de resto mayor- a la planilla de la candidatura independiente.

 

En ese sentido, en esa segunda fase -en términos de lo que establece el artículo 16 del referido código- las regidurías debieron asignarse “… en orden decreciente, atendiendo al resto mayor de cada partido político”, es decir, se debieron asignar a las candidatas independientes, al PES y a MAS como lo había hecho el IMPEPAC:

 

Así, ante lo incorrecto de la asignación realizada por el Tribunal Local y dadas las cuestiones impugnadas tanto en la instancia previa como ante esta Sala Regional, debe subsistir la realizada por el IMPEPAC.

 

***

Ahora bien, respecto al señalamiento que realiza la parte actora del juicio SCM-JDC-2391/2024 en el sentido que el Tribunal Local dejó de observar que el IMPEPAC hizo una sustitución en la tercera regiduría de una mujer en donde correspondía un hombre -parte actora- que además pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad y que debió hacer una interpretación progresista al incluir a todos los institutos políticos en el Ayuntamiento, aunado al hecho de que no se dio respuesta a todos sus agravios resulta un agravio inoperante.

 

En primer lugar, lo inoperante del agravio radica en el hecho de que, si bien el Tribunal Local no atendió sus agravios, ello obedeció a que el órgano jurisdiccional llevó a cabo un ejercicio de asignación en el que determinó que la tercera regiduría, correspondió a la candidatura independiente, por lo que no fue necesario para el órgano jurisdiccional local analizar la sustitución que alegaba la parte actora en esa instancia.

 

A pesar de ello, debe señalarse a la parte actora del juicio
SCM-JDC-2391/2024 que, como puede apreciarse en el Acuerdo 346 el Instituto Local en un primer momento realizó la asignación de una regiduría a la candidatura postulada por MAS conformada por Héctor Abimael Cabrera González como propietario, no obstante, al no cumplir el mandato de paridad en la integración del Ayuntamiento -pues habían quedado 4 (cuatro) hombres y 1 (una) mujer-, procedió a realizar el ajuste correspondiente, en términos del artículo 18-II.b) del Código Local.

 

En efecto, tal disposición señala que en caso de no existir una integración paritaria se sustituirán tantas fórmulas como sean necesarias del género sobrerrepresentado, alternando a los partidos políticos que tengan asignadas regidurías, comenzando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación, hasta cubrir la paridad.

 

En ese sentido, toda vez que MAS era el partido con menor votación, necesariamente era el partido con el que se iniciaría el ajuste de paridad como lo realizó el Instituto Local.

 

En el mismo sentido resulta inoperante lo señalado por la parte actora del juicio SCM-JDC-2392/2024 que refiere que el Código Local establece la cláusula de gobernabilidad que es violatoria a los principios de proporcionalidad y pluralidad porque -en esencia- se privilegia al partido con mayor votación, pues tal afirmación resulta vaga genérica y no controvierte los razonamientos del Tribunal Local en la Sentencia Impugnada.

 

OCTAVA. Efectos

Atendiendo a que los agravios planteados por la parte actora fueron fundados, debe revocarse la Sentencia Impugnada y considerando la controversia que fue planteada tanto en la instancia previa como ante esta Sala Regional debe subsistir la asignación de regidurías realizada por el Consejo Estatal al aprobar el Acuerdo 346.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Acumular los juicios SCM-JDC-2392/2024 y
SCM-JRC-267/2024 al juicio SCM-JDC-2391/2024.

 

SEGUNDO. Revocar la Sentencia Impugnada para los efectos precisados en esta resolución

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, deberán entenderse por acontecidas en 2024 (dos mil veinticuatro) las fechas que se mencionen, salvo precisión en contrario.

[2] Acuerdo consultables en página 36 del accesorio 2 del juicio
SCM-JDC-2391/2024.

[3] Demandas locales consultables en página 1 y 80 del accesorio 1 del juicio
SCM-JDC-2391/2024.

[4] Acuerdo plenario de acumulación consultable en página 117 del accesorio 1 del juicio SCM-JDC-2391/2024.

[5] Sentencia impugnada 179 consultable en página 211 del accesorio 1 del juicio SCM-JDC-2391/2024.

[6] Cédula de notificación personal consultable en página 207 del accesorio 1 del juicio SCM-JDC-2391/2024.

[7] Cédula de notificación personal consultable en página 213 del accesorio 1 del juicio SCM-JDC-2391/2024.

[8] Cédula de notificación personal consultable en página 211 del accesorio 1 del juicio SCM-JDC-2391/2024.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 70 y 71.

[11] Artículo 112 último párrafo de la Constitución Local.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 23 y 24.

[13] Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[14] De los artículos 115, fracciones I, párrafo primero, y VIII, párrafo primero, y 116, párrafo segundo, fracción II, y tercero, de la Constitución General, en relación con la jurisprudencia P./J. 19/2013, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN GENERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013 (dos mil trece), Tomo 1, página 180.

[15] Jurisprudencia 5/2016 de la Sala Superior de rubro LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO A LA IGUALDAD consultable Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 31 y 32.

[16] Acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016.

[17] Jurisprudencia P./J. 36/2018 (10a.), de la Suprema Corte REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, enero de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo I, página 8.

[18] Jurisprudencia 69/1998 del pleno de la Suprema Corte de rubro MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, noviembre de 1998, página 189.