JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2399/2024
PARTE ACTORA: JOSÉ MARIO CONDE RODRÍGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIO:
GERARDO RANGEL GUERRERO
GHISLAINE F. FOURNIER LLERANDI
Ciudad de México, ocho de octubre de dos mil veinticuatro[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la resolución dictada por Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-JDC-160/2024, conforme a lo siguiente:
Actor, accionante o promovente | José Mario Conde Rodríguez, quien se ostenta como como candidato a regidor en el Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, postulado por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática
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Acuerdo 59 | Acuerdo CG/AC-0059/2024 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por el que establece criterios para la aplicación de la fórmula para la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional
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Acuerdo 92 | Acuerdo CG/AC-0092/2024 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por el que efectúa el cómputo, declara la validez de la elección y la elegibilidad de las candidaturas a regidurías por el principio de representación proporcional y asigna regidurías por el mencionado principio
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Ayuntamiento | Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla
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Código local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto local, IEEP u OPLE
| Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Resolución impugnada o controvertida | Resolución del procedimiento especial sancionador TEEP-JDC-160/2024 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, que, entre otra cuestión, confirmó, en lo que fue motivo de impugnación, el acuerdo identificado con la clave
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RP | Principio electivo de representación proporcional
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Tribunal local, responsable o TEEP
| Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
De las constancias que integran este expediente, es posible advertir los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral. El tres de noviembre de dos mil veintitrés inició el proceso para la elección –entre otros cargos– de las personas integrantes de los ayuntamientos en Puebla.
II. Acuerdo 59. El veintinueve de mayo, el Consejo General del IEEP aprobó el acuerdo 59, en el que definió los criterios para la aplicación de la fórmula para asignar diputaciones y regidurías de RP.
III. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada para elegir a las personas titulares de los distintos cargos en disputa.
IV. Acuerdo 92. El diecinueve de junio, el Consejo General del OPLE aprobó el acuerdo 92, en el que –entre otras cuestiones– declaró la validez de la elección del Ayuntamiento, asignó las regidurías de RP correspondientes y se pronunció acerca de la elegibilidad de las personas a quienes adjudicó las respectivas regidurías de RP.
V. Medio de impugnación local. En desacuerdo con lo anterior, el actor presentó demanda ante el Instituto local, solicitando su remisión al Tribunal responsable.
VI. Resolución impugnada. El veinte de septiembre, el TEEP resolvió el medio de impugnación antes referido en el sentido de confirmar el acuerdo 92, en lo que fue motivo de controversia.
VII. Juicio de la ciudadanía.
1. Presentación. En contra de lo anterior, el accionante presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.
2. Recepción y turno. En su oportunidad, con la demanda y demás constancias se integró el juicio SCM-JDC-2399/2024 y se turnó a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
3. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, posteriormente admitió a trámite la demanda y, al estimar que no había diligencias pendientes por desahogar, cerró instrucción, dejando el juicio en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación. Lo anterior pues se trata de un juicio competencia de este órgano jurisdiccional, ya que se promueve
–sustancialmente– contra una determinación dictada en torno a la elegibilidad de personas integrantes del Ayuntamiento y la inconstitucionalidad de un precepto legal, la cual fue emitida en una entidad federativa –Puebla– respecto de la cual ejerce jurisdicción. Esto con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III y 176 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso f) y 83 numeral 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 numeral 1, 8, 9 numeral 1 y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:
a) Forma. Está cumplido, ya que la demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y la firma autógrafa del promovente, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer sus agravios y ofrecer pruebas.
b) Oportunidad. Se satisface, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al actor el veintiuno de septiembre[3], por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del veintidós al veinticinco siguiente, de ahí que si la demanda se presentó el veinticuatro de septiembre, es evidente su oportunidad.
c) Legitimación. Se cumple, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, pues quien promueve fue parte actora en el juicio local al que recayó la resolución que controvierte en esta instancia, al considerar que le causa perjuicio.
d) Interés jurídico. Está acreditado, pues el accionante fue candidato integrante de la planilla a la que se asignó la regiduría de RP en el Ayuntamiento a la que estima tener derecho.
e) Definitividad. El requisito en análisis se considera satisfecho, toda vez que no existe otro medio de defensa en la normativa local que el promovente deba agotar antes de acudir a esta Sala Regional.
Consecuentemente, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia y toda vez que esta Sala Regional no advierte causal de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERA. Precisión de la materia de controversia en esta sentencia. Esta Sala Regional advierte que en la resolución controvertida el Tribunal local invocó cuestiones que no guardan vínculo alguno con la controversia que se sometió a su consideración.
Esto pues en el antecedente “1.2. Resultados de la elección” de la resolución impugnada, el Tribunal responsable incluyó una tabla de resultados que hace referencia en su encabezado a los resultados correspondientes a la elección municipal de San Pedro Cholula, siendo que la cuestión bajo análisis en el juicio local TEEP-JDC-160/2024 fue la asignación de regidurías de RP en el Ayuntamiento, así como la inconstitucionalidad del artículo 323 del Código local, a propósito de la mencionada asignación.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte una inconsistencia en cuanto a lo que fue materia de pronunciamiento por parte del Tribunal responsable en la resolución controvertida.
No obstante, esta Sala Regional advierte que en el expediente se encuentra copia certificada del acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento[4], en la cual constan los resultados obtenidos por las distintas candidaturas postuladas por las distintas fuerzas políticas, los cuales coinciden con los asentados en la tabla incluida en el antecedente “1.2. Resultados de la elección” de la resolución controvertida.
Con base en lo anterior, en estima de este órgano jurisdiccional considera que se trata de un lapsus calami[5] superable plenamente a partir de las constancias del expediente, por lo que basta con precisar que las menciones hechas por el Tribunal responsable al municipio de San Pedro Cholula en la resolución impugnada deberán entenderse referidas al Ayuntamiento.
CUARTA. Síntesis de agravios, pretensión y controversia. En atención a la regla de suplencia prevista en el artículo 23 de la Ley de Medios y al criterio contenido en la jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[6], se procede a elaborar la síntesis respectiva, en los términos siguientes:
A. Síntesis de agravios. En contra de la resolución impugnada el actor plantea los siguientes motivos de disenso.
1. Que el Tribunal local vulneró los principios de certeza, legalidad y exhaustividad, toda vez que en la resolución impugnada no analizó de manera correcta la inelegibilidad de las candidatas a la regiduría de RP que asignó a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Pacto Social de Integración.
Esto, pues las personas candidatas propietaria y suplente a las que asignó la regiduría de RP no se separaron del cargo que desempeñaban como servidoras públicas dentro del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Cuautlancingo.
Así, el actor refiere que, mediante diligencias para mejor proveer, el TEEP estuvo en posibilidad de recabar aquellos documentos que ante dicha instancia señaló y solicitó se requirieran, pues de ese modo habría estado en posibilidad de ejercer su facultad investigadora, ampliar el campo de análisis de los hechos controvertidos y obtener un resultado valioso para el fin que pretendía.
Por lo anterior, a su juicio, existió una clara omisión en el actuar del Tribunal responsable al no estudiar en su totalidad las pretensiones y cuestiones expuestas, aunado a que debió advertir que siendo los requisitos de elegibilidad de carácter restrictivo, su incumplimiento tendría que haberse verificado por el TEEP, acarreando como consecuencia la declaración de inelegibilidad correspondiente y garantizando así la interpretación más favorable a su derecho a ser votado, conforme al principio pro persona.
2. Que la resolución controvertida es incongruente y carente de exhaustividad, ya que el TEEP inobservó los preceptos constitucionales y no se ajustó a los criterios fijados por la Sala Superior –en la sentencia del recurso SUP-REC-22360/2024– respecto a los límites de sobre y subrepresentación de las fuerzas políticas al interior del Ayuntamiento.
En ese sentido, insiste en plantear que la aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías de RP prevista en el artículo 323 del Código local es a su juicio inconstitucional.
Aunado a que considera que el Tribunal local expuso que el mencionado artículo no incluye literalmente un mecanismo para la verificación de los límites de sobre y subrepresentación al momento de llevar a cabo la asignación de dichas regidurías, por lo que no analizó correctamente la asignación por cociente natural y por resto mayor ni estudió los límites de sub y sobre representación adecuadamente.
B. Pretensión y controversia. De lo anterior se desprende que la pretensión del promovente consiste en que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se le asigne una regiduría de RP en el Ayuntamiento, luego de declarar inconstitucional el artículo 323 del Código local, por lo que la cuestión a resolver consiste en verificar si la resolución controvertida se emitió o no conforme a derecho.
C. Metodología. Los agravios se analizarán en el orden propuesto, sin que ello le cause perjuicio al accionante, como se establece en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[7].
QUINTA. Estudio de fondo. Conforme al planteamiento metodológico expuesto, esta Sala Regional dará respuesta inicialmente a los agravios relacionados con la falta de certeza, legalidad y exhaustividad de la resolución impugnada, con motivo del estudio sobre la inelegibilidad de las regidoras de RP del Ayuntamiento asignadas mediante acuerdo 92.
En estima de este órgano jurisdiccional, los motivos de disenso expuestos por el promovente son infundados como a continuación se explica.
En efecto, como se refirió en el apartado de antecedentes, en la resolución impugnada se resolvieron de inicio los planteamientos formulados por el accionante contra el acuerdo 92, por la supuesta inelegibilidad de las ciudadanas Aida Gloria Cano Barrios y Maribel Yadira Ojeda Sarmiento, integrantes de la planilla postulada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Pacto Social de Integración, quienes fueron designadas como regidoras de RP para integrar el Ayuntamiento.
Lo anterior pues a juicio del promovente las ciudadanas Aida Gloria Cano Barrios y Maribel Yadira Ojeda Sarmiento no cumplen con uno de los requisitos de elegibilidad que establece el artículo 49 fracción I de la Ley Orgánica Municipal, pues no se separaron de los cargos que ocupaban en el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable de Cuautlancingo.
Para esta Sala Regional lo infundado de los agravios del actor deriva de que, contrario a lo afirmado, el Tribunal responsable estimó correctamente que aquél había incumplido con el deber de aportar los elementos de prueba necesarios para sustentar sus afirmaciones.
Esto pues luego de advertir que la controversia se centraba en verificar si se actualizaba o no la violación a los derechos político-electorales del accionante, con motivo de la supuesta inelegibilidad de las candidatas designadas en la segunda regiduría del Ayuntamiento en el acuerdo 92, el TEEP precisó que los requisitos de elegibilidad establecían las condiciones, cualidades, características, capacidad y aptitudes que una persona debe cumplir para ocupar un cargo de elección popular, de conformidad con lo previsto constitucional y legalmente.
En ese sentido, el Tribunal local determinó que la elegibilidad es la posibilidad real y jurídica de que las personas estén en aptitud de asumir un cargo de elección popular, al satisfacer las calidades previstas como exigencias inherentes para ocupar el cargo en caso de triunfar en la elección, la cual se traduce en la satisfacción de determinados requisitos que deben estar expresamente previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, sin que sea posible ampliarlos o restringirlos por voluntad diversa a la de la legislatura democrática, con el fin de hacer vigente el derecho fundamental de la ciudadanía a ser votada, en términos de lo previsto en los artículos 35 fracción II de la Constitución, así como 48 y 49 de Ley Orgánica Municipal[8].
De este modo, en cuanto a los requisitos de elegibilidad, el Tribunal local refirió que pueden ser de carácter positivo y negativo, siendo que los primeros son las condiciones que requiere poseer la persona interesada –reguladas en el ordenamiento y, en consecuencia, indisponibles, ya que no derivan de un acto de voluntad– para que surja el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular y cuya ausencia genera una incapacidad, mientras que los segundos son condiciones preexistentes que, en principio, se pueden eludir, removiendo el impedimento que las origina[9].
En cuanto a la forma de acreditar, probar o verificar los requisitos, el Tribunal responsable precisó que los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por las personas que aspiran a una candidatura mediante la exhibición de los documentos atinentes, por lo que a estas les corresponde la carga de la prueba; sin embargo, respecto a los de carácter negativo, en principio, se presume su satisfacción, al no resultar lógico probar hechos negativos, por lo que comúnmente se tienen por satisfechos con la manifestación de la persona candidata, bajo protesta de decir verdad, razón por la cual la carga de la prueba corresponde a quien afirma que no se satisfacen, aportando los medios de convicción suficientes para demostrarlo.
Señalado lo anterior, el Tribunal local destacó que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, los momentos en que se puede impugnar el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad son dos: 1. Cuando se otorga el registro ante la autoridad administrativa electoral; y, 2. Cuando se declare la validez de la elección y se entregue la constancia de mayoría respectiva, sin que ello posibilite impugnar dos veces por las mismas razones.
En tal sentido, como correctamente señaló el Tribunal responsable, la diferencia entre ambos momentos de impugnación de la elegibilidad de una candidatura es la carga de la prueba, pues cuando esta se controvierte al momento del registro, lo que se cuestiona es la validez de los documentos presentados para acreditar el cumplimiento de los requisitos; sin embargo, como en el segundo momento ya existe una presunción de que los requisitos correspondientes se acreditaron, lo que se debe destruir es dicha presunción.
Lo anterior pues la acreditación de los requisitos positivos de elegibilidad se realiza con base en las pruebas exhibidas por la persona candidata –quien inicialmente debe probar que cumple las condiciones exigidas–, por lo que si se considera que uno o varios de los documentos presentados resulta ineficaz para acreditar un requisito de esta índole, puede cuestionarse la elegibilidad, ya que el artículo 35 fracción II de la Constitución reconoce como una prerrogativa de la ciudadanía mexicana la de ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley.
Así, como el derecho de la ciudadanía a ser votada es de base constitucional y configuración legal, el Tribunal local estableció que corresponde a la legislatura democrática fijar las “calidades” en cuestión, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona y sin depender de cuestiones ajenas.
Por tal motivo, el TEEP determinó que para ejercer el derecho al sufragio pasivo la Constitución establece ciertos requisitos de cumplimiento obligatorio, reservando a la legislación la facultad expresa de señalar otros, siempre que no se opongan a lo dispuesto constitucionalmente, además de ser razonables y no vulnerar el contenido esencial del derecho de la persona a ser votada, como lo ha señalado la Suprema Corte en la jurisprudencia P./J. 122/2009, de rubro: DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SON INDISPONIBLES, PERO NO ILIMITADOS[10].
Ello en atención a que si bien el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada es un derecho fundamental, se constituye también como una garantía del sistema representativo y democrático de gobierno conforme a los artículos 40, 41 y 116 de la Constitución, pues quienes han de ocupar la titularidad de los poderes de la federación y de los estados de la República, en representación de la población mexicana, requieren cumplir requisitos tales como la nacionalidad o la residencia, así como de idoneidad y compatibilidad, entre los que se encuentran la edad o algunas prohibiciones constitucionales y legales.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional estima que el Tribunal responsable determinó adecuadamente que el acuerdo 92 debía confirmarse, al no existir prueba alguna que controvirtiera la validez de los requisitos negativos solventados por las candidatas cuestionadas ante el Consejo General del IEEP, ya que el actor no desvirtuó los documentos presentados para acreditar la elegibilidad.
Esto pues el accionante señaló que las ciudadanas Aida Gloria Cano Barrios y Maribel Yadira Ojeda Sarmiento incumplían con lo previsto en el artículo 49 fracción I de la Ley Orgánica Municipal, bajo el argumento de no haberse separado de los cargos que ostentaban en el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable de Cuautlancingo con la temporalidad que la norma señala.
Así, conforme a lo planteado por el actor, el Tribunal local advirtió atinadamente que aquél hacía valer el incumplimiento de un requisito negativo, ya que la Ley Orgánica Municipal establece que no podrán ser electas como personas integrantes de un ayuntamiento aquellas que sean servidoras públicas municipales, estatales o federales, a menos que se separen del cargo noventa días antes de la jornada electoral.
Sin embargo, el TEEP consideró adecuadamente que el accionante no había acompañado prueba alguna para acreditar que las ciudadanas Aida Gloria Cano Barrios y Maribel Yadira Ojeda Sarmiento no se habían separado de sus cargos como servidoras públicas, pues en el capítulo de pruebas de su demanda se había limitado a ofrecer lo siguiente:
“1. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en los informes que se sirva remitir el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Cuautlancingo.
2. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en los informes que se sirva remitir el Sistema de Administración Tributaria”.
Por tal motivo, este órgano jurisdiccional estima que el Tribunal responsable determinó correctamente que no podía suplir el deber del promovente de recabar las pruebas pertinentes para acreditar sus afirmaciones, pues ello habría vulnerado el principio de imparcialidad.
Esto ya que conforme a lo previsto en el artículo 361 fracción IV del Código local, junto con la demanda correspondiente se deben aportar las pruebas que acrediten lo afirmado en el recurso y su relación con los hechos que lo motivan, haciendo además mención de las que la persona juzgadora habrá de requerir, cuando se justifique su oportuna solicitud con las formalidades necesarias y siempre que no le hubiesen sido otorgadas.
Lo anterior pues el artículo 357 párrafo segundo del Código local dispone que las pruebas deberán ser ofrecidas al presentarse el escrito respectivo, pues de lo contrario no serán tomadas en cuenta, con excepción de las pruebas supervinientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal local determinó adecuadamente que las normas citadas reconocían el derecho constitucional a ofrecer pruebas (derecho a probar), así como el deber de corroborar lo afirmado (carga de la prueba)[11], pues a pesar de que en materia electoral, la autoridad debe presentar los documentos que tiene en su poder, en los que consten los actos reclamados y todos los relacionados con el objeto de la impugnación, la parte actora debe aportar los medios convictivos respecto de los hechos que no deban constar en documental pública, así como de los que son ajenos y desconocidos para las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones.
Sin que sea obstáculo para ello que, a partir de la existencia de dificultades materiales para aportar los medios de prueba eficaces, en otras áreas del derecho se hubiera reconocido que debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo.
Lo anterior se estima así atendiendo a que –como correctamente lo estableció el Tribunal local– la exigencia de aportar pruebas cuando se aduce el incumplimiento de requisitos de carácter negativo –como ocurre en el caso–, la carga probatoria corresponde a quien afirma el incumplimiento.
Por ello, cuando se trata de requisitos de carácter negativo, la carga de acreditar la inelegibilidad de las ciudadanas mencionadas está a cargo del accionante, como adecuadamente determinó el TEEP, pues ello deriva de una obligación impuesta legalmente que no puede ser renunciable ni mucho menos trasladada al órgano jurisdiccional encargado de la resolución del asunto[12].
Aunado a lo anterior, el TEEP advirtió que si bien conforme a las jurisprudencias 10/97 y 9/99, de rubros: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER y DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR[13], la persona juzgadora puede realizar diligencias para mejor proveer cuando considere que no hay elementos suficientes para resolver, tal facultad no implica suplir la carga probatoria de la parte actora.
Lo anterior puesto que, como bien refirió el Tribunal responsable, las diligencias para mejor proveer no deben entenderse como una práctica para subsanar la deficiencia de la carga probatoria que corresponde a las partes, pues a juicio de esta Sala Regional ello atentaría contra el principio de imparcialidad.
En ese orden de ideas, el Tribunal local destacó que el promovente no había señalado ni justificado alguna imposibilidad para obtener las probanzas que refiere –los informes por parte del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Cuautlancingo y del Sistema (sic) de Administración Tributaria– ni que únicamente a través de la actividad del órgano jurisdiccional local se pudieran obtener tales medios de prueba.
De este modo, el TEEP consideró adecuadamente que al no argumentar ni demostrar que no le había sido posible presentar las probanzas que consideró indispensables para demostrar la inelegibilidad de las candidatas designadas, el accionante incumplió su obligación de aportar los medios de convicción pertinentes para acreditar sus afirmaciones, ya que únicamente se limitó a pretender que fuera el TEEP el que formulara los requerimientos que le permitieran contar con los elementos para, en su caso, demostrar lo afirmado, cuestión que estimó contraria a derecho.
Ello pues el Tribunal local consideró atinadamente que no existía obligación por su parte de ordenar la práctica de diligencias o de solicitar informes a autoridades con la finalidad de corroborar las afirmaciones del actor, pues tal circunstancia quebrantaría el principio de imparcialidad en perjuicio de alguna de las partes
–como ya fue señalado–, razón por la cual se encontraba imposibilitado para cuestionar si las candidatas impugnadas eran o no servidoras públicas que no se habían separado de sus cargos.
Lo anterior pues, como se refirió previamente, para desvirtuar los escritos presentados por las candidatas ante el IEEP, en los que manifestaron bajo protesta de decir verdad que cumplían con la separación del cargo que ahora se cuestiona, resultaba necesario que el accionante presentara elementos de prueba aptos para controvertir su validez.
Esto en atención a que tratándose de requisitos de carácter negativo –como se precisó previamente– corresponde a la parte actora desvirtuar lo previamente acreditado ante la autoridad administrativa electoral, aportando para ello los medios de convicción suficientes para demostrar el incumplimiento, en términos de lo establecido en la tesis LXXVI/2001, de rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN[14].
Asimismo, esta Sala Regional no comparte el planteamiento del actor en el sentido de que el TEEP debió haberse allegado de los medios de prueba pertinentes para acreditar el incumplimiento del requisito de elegibilidad de haberse separado del cargo con la antelación prevista en la normativa por parte de las candidatas impugnadas, lo que tendría que haber ocasionado que aquél declarase la inelegibilidad correspondiente, lo que a su juicio habría garantizado de la mejor manera y mediante la interpretación más favorable su derecho a ser votado, conforme al principio pro persona.
Lo anterior pues el actor parte de la premisa errónea de que a partir de la aplicación del mencionado principio era posible que el Tribunal responsable le relevara de su deber de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar el supuesto incumplimiento del requisito de elegibilidad mencionado por parte de las candidatas a las que impugnó.
Esto pues a juicio de esta Sala Regional el aludido principio no podría haber implicado que el Tribunal local tuviera que resolver el fondo del asunto allegándose los medios de convicción para verificar si las candidatas impugnadas habían cumplido o no el requisito de separarse del cargo con la antelación prevista en la normativa, pues con ello habría relevado al accionante de su obligación procesal de ofrecer y aportar las pruebas pertinentes para acreditar su afirmación, vulnerando así el principio de imparcialidad.
Lo que encuentra sustento en el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), con el rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA[15].
Aunado a lo expuesto, esta Sala Regional considera que
–contrario a lo afirmado por el actor– el Tribunal local no tenía que ejercer facultad alguna de investigación, sino que era su deber presentar los medios de convicción que acreditaran su afirmación sobre la inelegibilidad de las regidoras de RP, por tratarse del cuestionamiento al cumplimiento de un requisito de carácter negativo, de ahí lo infundado de los agravios bajo estudio.
De conformidad con la metodología planteada, procede ahora dar respuesta a los agravios relacionados con la falta de congruencia y exhaustividad de la resolución controvertida, a propósito de la inconstitucionalidad del artículo 323 del Código local alegada ante el Tribunal local.
A juicio de este órgano jurisdiccional, los agravios resultan infundados para que el accionante alcance su pretensión de que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad del aludido precepto, como se explica a continuación.
Como se advierte de la síntesis respectiva, el promovente plantea la falta de congruencia y exhaustividad de la resolución controvertida, bajo el argumento de que el TEEP inobservó los preceptos constitucionales aplicables y no se ajustó a los criterios fijados por la Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-22360/2024 respecto a los límites de sobre y subrepresentación de las fuerzas políticas al interior del Ayuntamiento.
Por tal motivo, afirma que la aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías de RP prevista en el artículo 323 del Código local y aplicada en el acuerdo 92 –confirmado por el Tribunal responsable– es inconstitucional.
Sin embargo, como se adelantó, sus agravios son infundados toda vez que el accionante no combate frontalmente las razones que llevaron al Tribunal local a declarar infundado el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 323 del Código local, como enseguida se explica.
En efecto, del análisis de la resolución controvertida esta Sala Regional advierte que, para dar respuesta a los planteamientos del promovente, el TEEP razonó que en ejercicio de su libertad configurativa, la legislatura democrática de Puebla estableció en el artículo 102 de la Constitución local que el municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado y que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.
En ese sentido, refirió también que el artículo 18 del Código local señala que cada municipio es gobernado y administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, según el principio de mayoría relativa y por regidurías asignadas por RP, conforme a la fórmula ahí precisada[16].
A partir de lo anterior, el Tribunal responsable concluyó que la legislación local establece la fórmula para definir en cada municipio el número de regidurías que integrarán el mencionado órgano de gobierno, por lo que en el caso del Ayuntamiento[17] le corresponden hasta cuatro (4) regidurías de RP.
Por otra parte, el TEEP precisó que para asignar las regidurías de RP, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código local el Consejo General del OPLE debe tomar como base los resultados finales de los cómputos municipales, mientras que para tener derecho a participar en dicha asignación será necesario que el partido o fuerza política de que se trate no haya obtenido la mayoría relativa en la elección del municipio correspondiente y que su votación recibida sea igual o mayor al porcentaje mínimo requerido en el municipio.
Asimismo, refirió los conceptos establecidos el artículo 323 del Código local[18] para efecto de la asignación de regidurías de RP, así como el procedimiento definido en el precepto en cita para la asignación de dichas regidurías[19].
En otro orden de ideas y considerando que la postulación de candidaturas para integrar los ayuntamientos se presenta por planilla completa, como lo dispone el artículo 203 del Código local, señaló que la votación válida efectiva prevista en el párrafo cuarto del artículo 323 del Código comicial citado se calcularía tomando en consideración la votación obtenida por cada candidatura.
De este modo, el TEEP precisó que cuando una candidatura postulada bajo la figura de coalición o candidatura común obtuviera el mayor número de votos o no alcanzara el porcentaje mínimo, la votación válida efectiva se calcularía deduciendo dicha votación, mientras que en el supuesto de que la postulación efectuada bajo alguna de las mencionadas figuras no hubiese resultado ganadora, pero sí obtuviera el porcentaje mínimo, su participación en la asignación sería tomando en consideración la votación alcanzada por la planilla correspondiente.
Lo anterior pues con independencia de las fuerzas políticas que hubieran postulado una misma candidatura, al haber registrado una sola planilla la votación recibida por cada partido político en lo individual se computará a favor de la planilla que se presentó en conjunto.
Con base en lo antes precisado, el Tribunal local estimó que al momento de verificar el respeto a los límites de sobre y subrepresentación al interior de los ayuntamientos, el Consejo General del OPLE había tomado en cuenta el criterio aprobado en el apartado 4.2 del acuerdo 59[20], en apego al cual multiplicó el número de regidurías con las que contaba cada partido político por dicho factor, con la finalidad de determinar el porcentaje de integración de cada ayuntamiento que tenía cada uno de los participantes en el ejercicio.
Posteriormente, el TEEP refirió que el Consejo General del OPLE había contrastado el valor obtenido de dicha operación con el porcentaje de votación que se obtuvo en la elección del respectivo ayuntamiento, con la finalidad de determinar si algún partido político se encontraba fuera de sus límites –inferior o superior– para, de ser el caso, efectuar el ajuste correspondiente según lo indica el inciso e) del artículo 321 del Código local.
En ese sentido, estimó que el accionante planteaba la inconstitucionalidad del artículo 323 del Código local bajo el argumento de que el procedimiento de asignación de regidurías de RP no contempla la verificación de la sobre y subrepresentación de las fuerzas políticas en la integración de los ayuntamientos, siendo que para su instrumentación –según señala– deberá aplicarse una fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el mencionado principio; es decir, la prevista en el artículo 321 inciso c) del ordenamiento comicial en cita.
Al respecto, de la resolución impugnada es posible advertir que el TEEP replicó la asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento efectuada por el Consejo General del IEEP, atendiendo a lo establecido en el artículo 323 del Código local, en el acuerdo 92 y en la tesis XLVIII/99[21], así como a los resultados finales de la elección.
De este modo, a partir de lo señalado en el artículo 323 fracción I del Código local, el TEEP declaró que los partidos políticos que obtuvieron el porcentaje mínimo para participar en la asignación de regidurías de RP eran Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Pacto Social de Integración –participando en forma asociada con una misma planilla– y Movimiento Ciudadano, pues superaron el tres por ciento de votos exigido.
Así, para obtener el cociente natural que le permitiría distribuir las cuatro (4) regidurías de RP correspondientes al Ayuntamiento, el Tribunal local definió las cifras correspondientes a los conceptos que debía utilizar para ello y que se consignan en la siguiente tabla:
Votación total | 58,086 Cincuenta y ocho mil ochenta y seis |
Votación valida emitida[22] | 56,541 Cincuenta y seis mil quinientos cuarenta y uno |
Votación valida efectiva[23] | 26,759 Veintiséis mil setecientos cincuenta y nueve |
Porcentaje mínimo | 1,693.23 Mil seiscientos noventa y tres punto veintitrés |
Cociente natural[24] | 6,689.75 |
De conformidad con lo anterior, el Tribunal responsable señaló que para llevar a cabo la asignación de las regidurías de RP correspondientes al Ayuntamiento, debía adjudicarse inicialmente una regiduría a cada fuerza política tantas veces como su votación contuviera el cociente natural[25], conforme a las fracciones IV y V del artículo 323 del Código local.
En ese sentido, una vez divididos los votos obtenidos por cada una de las dos planillas con derecho a asignación entre el cociente natural, el Tribunal local observó que la postulada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Pacto Social de Integración contenía tres punto cuarenta y siete (3.47) veces el mencionado cociente, en tanto la registrada por Movimiento Ciudadano no lo contenía, pues de la respectiva división obtuvo un resultado de cero punto cincuenta y tres (0.53).
En consecuencia, el TEEP determinó que era correcto asignar a la planilla registrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Pacto Social de Integración tres (3) de las cuatro (4) regidurías de RP por asignar, atendiendo a que su votación fue de veintitrés mil ciento noventa y un (23,191) votos.
Por tal motivo, el TEEP consideró que al estar pendiente una (1) regiduría de RP por asignar y haberse agotado la ronda por cociente natural, determinó que la adjudicación sería por resto mayor, en términos de lo previsto en la fracción VI del artículo 323 del Código local[26].
Así las cosas y siguiendo el orden de votación recibida por las planillas, el TEEP advirtió que la única fuerza política con derecho a que se le asignaran regidurías de RP y que no alcanzó el cociente natural era Movimiento Ciudadano, quien obtuvo una votación de tres mil quinientos sesenta y ocho (3,568) sufragios, de ahí que lo procedente era adjudicarle la cuarta regiduría por resto mayor.
Por otra parte, con respecto a la verificación a los límites de sobre y subrepresentación, el Tribunal local estimó que el Consejo General del OPLE había tomado en cuenta el criterio aprobado mediante el acuerdo 59, conforme al cual multiplicó el número de regidurías con que contó cada fuerza política en el Ayuntamiento, con la finalidad de determinar el porcentaje de integrantes de estas al interior del órgano municipal.
Luego, el TEEP consideró que debía contrastarse el valor porcentual obtenido de la operación anterior con el porcentaje de votación que cada planilla obtuvo en la elección del Ayuntamiento, con la finalidad de determinar si alguna fuerza política se encontraba fuera de sus límites (inferior o superior), a efecto de aplicar –en su caso– el ajuste correspondiente, razón por la cual concluyó que lo establecido por el Consejo General del IEEP en el acuerdo 92 cumplía con todos los extremos normativos aplicables.
En ese sentido, esta Sala Regional comparte la conclusión a la que arribó el TEEP luego de replicar el ejercicio de asignación efectuado por el Consejo General del OPLE, pues la asignación de las regidurías del Ayuntamiento no implicó una vulneración a los derechos político-electorales del accionante.
Esto es así, pues si bien es posible observar que luego de las asignación de tres (3) de las cuatro (4) regidurías de RP correspondientes al Ayuntamiento, la planilla postulada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Pacto Social de Integración obtuvo un veintiuno punto cuarenta y tres por ciento (21.43%) de la representación en el órgano de gobierno municipal, cuando el porcentaje de la votación válida emitida que logró fue de cuarenta y uno punto cero dos por ciento (41.02%), asignarle una regiduría adicional de RP habría implicado hacer nugatoria la representación de Movimiento Ciudadano, que recibió el seis punto treinta y uno por ciento (6.31%) de dicha votación.
Por tal motivo, este órgano jurisdiccional coincide en que el agravio del promovente referente a la inconstitucionalidad del artículo 323 del Código local resultaba infundado y, en consecuencia, no resultaba conforme a derecho declararlo inconstitucional.
En razón de lo expuesto, esta Sala Regional considera que, contrario a lo sostenido por el accionante, la resolución controvertida es congruente y apegada al principio de exhaustividad, ya que al replicar la asignación efectuada previamente por el Consejo General del OPLE en el acuerdo 92, el TEEP observó los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios aplicables y verificó paso por paso que la asignación de regidurías de RP correspondientes al Ayuntamiento se hubiera efectuado en apego a ellos.
En contrapartida, en vez de combatir frontalmente las consideraciones con base en las cuales el Tribunal responsable estimó infundado el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 323 del Código local, el accionante insiste en plantear que la aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías de RP prevista en el precepto legal en cita es a su juicio inconstitucional, sin aportar mayores elementos que la falta de apego del TEEP al criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia que dictó en el recurso SUP-REC-22360/2024.
Lo anterior pues si bien advierte que el Tribunal local expuso que el artículo 323 del Código local no incluye literalmente un mecanismo para verificar los límites a la sobre y subrepresentación de las fuerzas políticas al interior de los ayuntamientos –como ya se mencionó–, el accionante basa su agravio en el hecho de que al momento de llevar a cabo el estudio sobre la asignación de dichas regidurías, el TEEP no analizó correctamente la asignación por cociente natural y por resto mayor ni estudió los límites de sub y sobre representación adecuadamente, sin confrontar las consideraciones que sustentan la resolución impugnada.
En ese sentido, se estima que el promovente formula agravios genéricos e imprecisos, pues no argumenta ni confronta los razonamientos expresados por el Tribunal local para sostener la constitucionalidad y legalidad del acuerdo 92, con motivo de las tres (3) regidurías que se adjudicaron por cociente natural a la planilla postulada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Pacto Social de Integración ni la asignada por resto mayor a Movimiento Ciudadano, de ahí la ineficacia de los agravios.
Esto con apoyo en el criterio contenido en la jurisprudencia
1ª./J. 19/2012, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA[27].
Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Regional el planteamiento del actor en el sentido de que el TEEP no se ajustó a los criterios fijados por la Sala Superior –en la sentencia del recurso SUP-REC-22360/2024– respecto a los límites de sobre y subrepresentación de las fuerzas políticas al interior del Ayuntamiento.
Sin embargo, se estima que dicho planteamiento es igualmente infundado, ya que el accionante no explica cómo es que mediante la aplicación de los criterios establecidos en dicho precedente –los cuales no precisa– la asignación de las cuatro (4) regidurías del Ayuntamiento hubiera sido diferente a la efectuada por el Consejo General del OPLE y confirmada por el TEEP mediante la resolución controvertida.
Sobre todo teniendo en consideración que tal y como se desprende del punto resolutivo TERCERO de la referida sentencia, la Sala Superior declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, la inaplicación de lo establecido en el artículo 321 incisos f) y g) del Código local, mientras que en el presente caso fue aplicado el inciso c) de dicho precepto legal.
Así, en atención a que de lo planteado en los agravios no puede desprenderse algún criterio que el TEEP hubiera tenido que observar en el caso concreto –con motivo de la sentencia del recurso SUP-REC-22360/2024– ni advertirse afectación alguna en la esfera jurídica del accionante con motivo de la aplicación del precepto presuntamente inconstitucional, esta Sala Regional estima que no se actualiza la inconstitucionalidad aducida motivo por el cual el agravio es infundado.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Precisando que en todos los términos de esta sentencia en que se refiera a ciudadanos deberá entenderse la inclusión de ciudadanas.
[2] En adelante, las fechas se entenderán de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[3] Como se advierte de la razón de notificación por correo electrónico visible a foja 167 del cuaderno accesorio del expediente.
[4] Visible a foja 53 del cuaderno accesorio único.
[5] Error mecánico que se comete al escribir.
[6] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, páginas 11 y 12.
[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.
[8] Los cuales establecen, respectivamente, requisitos positivos y negativos, como se advierte enseguida:
Artículo 48.
Para ser electo miembro de un Ayuntamiento, se requiere:
l. Ser ciudadano poblano en ejercicio de sus derechos;
II. Ser vecino del municipio en que se hace la elección;
III. Tener dieciocho años de edad cumplidos el día de la elección; y,
IV. Cumplir con los demás requisitos que establezcan los ordenamientos aplicables.
Artículo 49
No pueden ser presidente municipal, regidores o síndico de un Ayuntamiento:
I. Los servidores públicos municipales, estatales o federales, a menos que se separen de su cargo noventa días antes de la jornada electoral;
II. Los militares que no se hayan separado del servicio activo cuando menos noventa días antes de la jornada electoral;
III. Los ministros de los cultos, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes de la jornada electoral;
IV. Quienes hayan perdido o tengan suspendidos sus derechos civiles o políticos, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
V. Los inhabilitados por sentencia judicial o resolución administrativa firme;
VI. Los declarados legalmente incapaces por autoridad competente;
VII. Las personas que durante el periodo inmediato anterior, por elección popular directa, por elección indirecta o por designación, hayan desempeñado las funciones de presidente municipal, regidor o síndico o las propias de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé. Los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, salvo que hayan estado en funciones; y,
VIII. Los que sean proveedores o prestadores de servicios directos o indirectos del municipio de que se trate, a menos que dejen de serlo noventa días antes de la jornada electoral.
[9] Esto, por ejemplo, mediante la separación o renuncia al cargo.
[10] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, tomo XXX, diciembre de 2009, página 1230.
[11] Conforme a lo establecido en la tesis XI.1o.A.T. J/12 (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con el rubro: CARGA DE LA PRUEBA Y DERECHO A PROBAR. SUS DIFERENCIAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época, libro 40, marzo de 2017, tomo IV, página 2368.
[12] Conforme a los criterios orientadores contenidos en las jurisprudencias con los rubros: CARGAS PROBATORIAS. EL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE IMPONE A LAS PARTES EL ONUS PROBANDI PARA DEMOSTRAR SUS PRETENSIONES, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, con la clave 1a. CCCXCV/2014 (10a.), PRUEBA Y CARGA DE LA PRUEBA, así como PRUEBA CARGA DE LA, consultables respectivamente en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época, , libro 12, noviembre de 2014, tomo I, página 707, así como en: Semanario Judicial de la Federación. Octava época, tomo XII, agosto y septiembre de 1993, páginas 535 y 291.
[13] Consultables respectivamente en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 20 y 21, así como suplemento 3, año 2000, página 14.
[14] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 64 y 65.
[15] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 487.
[16] Artículo 18.
(…)
El número de regidores para cada Ayuntamiento se establecerá conforme a las bases siguientes:
I. En el municipio capital del estado, con dieciséis regidores de mayoría, además del presidente municipal y el síndico, así como hasta con siete regidurías asignados por el principio de representación proporcional;
II. En los municipios que con base en el último censo general de población tengan noventa mil o más habitantes, por ocho regidores de mayoría, además del presidente municipal y el síndico, así como hasta con cuatro regidores asignados por el principio de representación proporcional;
III. En los municipios que con base en el último censo general de población tengan de sesenta mil a menos de noventa mil, por ocho regidores de mayoría, además del presidente municipal y el síndico, así como hasta con tres regidores asignados por el principio de representación proporcional; y,
IV. En los demás municipios, por seis regidores de mayoría, además del presidente municipal y el síndico, así como hasta con dos regidores asignados por el principio de representación proporcional.
(…).
[17] Esto pues con base en información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el municipio de Cuautlancingo cuenta con una población de ciento treinta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco (137,435) personas, como se observa en la página de internet: https://www.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/#collapse-Resumen.
[18] Conforme a los cuales se entenderá por:
- Votación Total Emitida, el total de los votos depositados en las urnas para la elección de miembros del ayuntamiento respectivo.
- Votación Válida Emitida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas.
- Votación Válida Efectiva, la que resulte de deducir de la votación válida emitida, los votos a favor de los partidos que no hayan obtenido el porcentaje mínimo, los votos de la planilla ganadora y los votos a favor de candidaturas independientes.
- Porcentaje Mínimo, el que representa el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida recibida en el municipio de que se trate.
- Cociente Natural, el que se calcula dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir.
[19] Artículo 323.
(…)
La asignación de regidores por el principio de representación proporcional deberá ajustarse a lo siguiente:
I. El Consejo General formulará la declaratoria de los partidos políticos que hayan alcanzado el porcentaje mínimo en el municipio de que se trate y no hayan obtenido la mayoría relativa en el mismo;
II. Determinará la votación efectiva en cada municipio;
III. Calculará el cociente natural en cada municipio;
IV. Asignará un regidor de representación proporcional por cada partido político, cuyos votos contengan el cociente natural;
V. Si aún quedaren regidores por repartir, se continuará con la lista del primer partido político que obtuvo el primer regidor de representación proporcional y así en forma sucesiva con los demás partidos políticos; y
VI. Si después de aplicarse el cociente natural quedaren regidores por repartir, éstos se distribuirán entre los partidos políticos que no hayan alcanzado dicho cociente natural, asignándose un regidor a cada partido político, en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido.
[20] 4.2 LIMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN
El principio de representación proporcional en el ámbito municipal está reconocido tanto en la Constitución Federal como en la particular de nuestro Estado, en los artículos 115 y 102 respectivamente.
Tomando en consideración lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL AMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”, señaló que el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal, sin que ello signifique que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros Municipios.
En esa tesitura, y tomando en consideración lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el número 4712016, cuyo rubro es “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LIMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”, este Colegiado verificará que en la asignación de los cargos en comento se respeten los límites constitucionales y legales establecidos para que no exista sobre o subrepresentación en la integración de los respectivos cabildos.
Para ello, se tomarán como base las reglas que sobre el particular establecen los artículos 16, 318 y 321 del Código, respecto de sobre y subrepresentación en la integración de la legislatura local.
Es importante indicar que el cálculo se efectuará tomando en consideración el número total de integrantes que componen cada ayuntamiento, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional que se precisan en el artículo 18 del Código, que en la parte conducente establece de manera textual lo siguiente:
“Articulo 18.
( ... )
El número de regidores para cada ayuntamiento se establecerá conforme a las bases siguientes:
I. En el municipio capital del estado, con dieciséis regidores de mayoría, además del presidente municipal y el síndico, así como hasta con siete regidores asignados por el principio de representación proporcional;
II. En los municipios que con base en el último censo general de población tengan noventa mil o más habitantes, por ocho regidores de mayoría, además del presidente municipal y el síndico, así como hasta con cuatro regidores asignados por el principio de representación proporcional;
III. En los municipios que con base en el último censo general de población tengan de sesenta mil a menos de noventa mil, por ocho regidores de mayoría, además del presidente municipal y el síndico, así como hasta con tres regidores asignados por el principio de representación proporcional; y,
IV. En los demás municipios, por seis regidores de mayoría, además del presidente municipal y el síndico, así como hasta con dos regidores asignados por el principio de representación proporcional. (…)
Así las cosas, el Consejo General, en el momento procesal oportuno, procederá a determinar fa diferencia porcentual existente entre el porcentaje de votación obtenida por el partido político y su porcentaje de integración respecto del cabildo, para estar en posibilidad de determinar si se encuentra dentro de sus límites superior e inferior, para que en caso de ser necesario se aplique el procedimiento previsto en el artículo 321 del Código”.
[21] De rubro: REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU ASIGNACIÓN SIN PETICIÓN EXPRESA EN EL MEDIO IMPUGNATIVO QUE SE PROMUEVA, ES UNA CONSECUENCIA LEGAL DE LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EN CASILLA, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 71 y 72.
[22] Votación total menos los votos nulos y por candidaturas no registradas.
[23] Votación válida emitida menos la votación recibida por partidos que no obtuvieron el porcentaje mínimo, por la planilla ganadora y por las candidaturas independientes.
[24] Resultante de dividir la votación válida efectiva entre las cuatro (4) regidurías a repartir.
[25] Establecido en seis mil seiscientos ochenta y nueve punto setenta y cinco (6,689.75) sufragios, como se refirió previamente.
[26] La cual dispone que si luego de aplicarse el cociente natural quedaren regidurías por repartir, éstas se distribuirán entre los partidos políticos que no hubieran alcanzado dicho cociente natural, asignándose un regidor a cada partido político, en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido.
[27] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, página 731.