JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2414/2024
ACTOR: JAVIER HUERTA MONTERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
PARTE TERCERA INTERESADA: ROSICELI DÍAZ HERNÁNDEZ
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: LUIS DAVID ZÚÑIGA CHÁVEZ[1]
Ciudad de México, siete de octubre de dos mil veinticuatro[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del estado de Puebla en el juicio TEEP-JDC-184/2024 y acumulados en que -entre otras cuestiones- confirmó la validez de la elección del ayuntamiento de Tlahuapan Puebla, así como la entrega de la constancia de mayoría respectiva.
G L O S A R I O
Javier Huerta Montero, en su carácter de candidato a presidente municipal de Tlahuapan, Puebla | |
Autoridad responsable, Tribunal local o Tribunal responsable | Tribunal Electoral del Estado de Puebla
|
Código Local | Código de Instituciones y Procesos Electoral del Estado de Puebla |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla |
Instituto Local | Instituto Electoral de Puebla |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Resolución impugnada | Sentencia emitida en el expediente TEEP-JDC-184/2024 y acumulados que confirmó la declaración de validez y la elegibilidad de la planilla ganadora, así como la consecuente entrega de la constancia respectiva. |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México |
I. Resultados de la elección.
1. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los cargos de diputaciones e integrantes de ayuntamientos en el estado de Puebla.
2. Acuerdo del Instituto. El cinco de junio, el Consejo General aprobó el acuerdo por el cual aprobó, entre otras cuestiones, la realización del cómputo supletorio del ayuntamiento de Tlahuapan, Puebla.
3. Acuerdo del Consejo. El trece de junio, el Consejo General llevó a cabo el cómputo final de la elección de integrantes del mencionado ayuntamiento, por el cual se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de las y los integrantes la planilla que obtuvo la mayoría de los votos y la entrega de constancia de mayoría, con los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TLAHUAPAN, PUEBLA | |
PARTIDO POLÍTICO | NÚMERO DE VOTOS |
6,683 (seis mil seiscientos ochenta y tres) | |
5,020 (cinco mil veinte) | |
1,421 (mil cuatrocientos veintiuno) | |
373 (trescientos setenta y tres) | |
6,483 (seis mil cuatrocientos ochenta y tres) | |
170 (ciento setenta) | |
Candidatos no registrados | 8 (ocho) |
Votos nulos | 1,250 (mil doscientos cincuenta) |
VOTACIÓN EMITIDA | 21,408 (veintiún mil cuatrocientos ocho) |
Por lo que se entregó la constancia de mayoría y validez a la candidatura postulada por los Partidos Acción Nacional; Revolucionario Institucional y Social de Integración.
II. Juicio de la ciudadanía local.
1. Demanda. El dieciséis de junio, el hoy actor presentó escritos en contra de los resultados de la elección, la declaración de validez de elección, entrega de la constancia de mayoría y resultados consignados en el acta de cómputo municipal final supletorio, con los cuales el Tribunal local integró los juicios de la ciudadanía TEEP-JDC-184/2024 y TEEP-JDC-185/2024.
En la misma fecha, el partido político Morena, promovió recurso de inconformidad en contra del cómputo supletorio, al que le fue asignada la siguiente clave alfanumérica TEEP-I-119/2024.
2. Resolución. El veintitrés de agosto, el Tribunal local, determinó desechar el medio de impugnación presentado por MORENA al estimar que la persona que promovió el recurso carecía de legitimación procesal para impugnar.
No obstante, el dieciocho de septiembre, esta Sala Regional dictó sentencia, ordenando al Tribunal local admitir el recurso TEEP-I-119/2024 y resolver el mismo dentro de un plazo de cinco días posteriores a su admisión.
3. Sentencia impugnada. El veinticinco de septiembre, la autoridad responsable resolvió el medio de impugnación en el sentido de declarar infundados e inoperantes los agravios planteados por la parte actora, en el Juicio de la Ciudadanía Local TEEP-JDC-184/2024 y acumulados.
III. Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2414/2024.
1. Demanda. El treinta de septiembre, Javier Huerta Montero presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, escrito de demanda para controvertir la resolución impugnada.
2. Recepción y turno. El dos de octubre se recibieron la demanda y demás constancias ante esta Sala Regional, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente
SCM-JDC-2414/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.
3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente juicio, lo admitió y, al no haber mayor trámite pendiente por realizar cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer el presente medio de impugnación, debido a que es promovido por un ciudadano, a fin de controvertir la resolución de veinticinco de septiembre emitida por el Tribunal local en el expediente TEEP-JDC-184/2024 y acumulados, que confirmó los resultados de la elección del municipio de Tlahuapan, Puebla, y la entrega de la constancia de mayoría y validez a los Partidos Acción Nacional; Revolucionario Institucional y Social de Integración, supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
Ello, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI, y 99 párrafo cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III y 176 fracción III.
Ley de Medios. Artículos 86 numeral 1, y 87 numeral 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal local, en éste consta el nombre y firma de la persona compareciente, se precisan los argumentos sustancialmente tendentes a defender el acto impugnado por así convenir a sus intereses.
Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas para tal efecto, las cuales transcurrieron desde las veinte horas con cincuenta y tres minutos del treinta de septiembre, hasta esa misma hora del tres siguiente, por lo que, si presentó el escrito el último día a las dieciocho horas con veintisiete minutos, es evidente su oportunidad.
Legitimación. La parte tercera interesada tiene legitimación en términos de lo previsto en el artículo 12 numeral 1 inciso c) de la Ley de Medios, al tratarse de una ciudadana candidata.
Interés jurídico. Cuenta con interés jurídico en la causa, ya que hace valer una pretensión incompatible con la de la parte actora
–quien pretende que se revoque la resolución impugnada–mientras, que la compareciente busca que se confirme dicha resolución.
TERCERA. Requisitos de procedibilidad.
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, en la que hace constar el nombre del partido y su representante; asimismo, contiene la firma autógrafa; se identifica la resolución impugnada, la autoridad señalada como responsable; se expusieron los hechos base de la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda fue interpuesta dentro del plazo de cuatro días que refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, porque si la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el veintiséis de septiembre[3] y la demanda se presentó el treinta siguiente[4], resulta evidente su presentación oportuna.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada para promover la demanda, toda vez que se trata de un ciudadano que acude por derecho propio, ostentándose como candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento postulado por MORENA, para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal local que, en su concepto, es contraria a derecho, por lo que vulnera sus derechos político-electorales a ser votado.
d) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, puesto que no existe algún medio de defensa ordinario previsto en la normativa local que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta Sala Regional.
En ese sentido, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación y no advertirse alguna causa de improcedencia, esta Sala Regional estima que lo conducente es analizar el fondo de la controversia planteada.
CUARTA. Controversia.
La parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada que determinó infundados e inoperantes sus agravios y confirmó los resultados de la elección del municipio de Tlahuapan, Puebla, y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, ya que la considera contraria a derecho.
QUINTA. Contexto de la impugnación.
Síntesis de la sentencia impugnada
La parte actora promovió dos juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, en su carácter de otrora en su carácter de candidato a la Presidencia Municipal de Tlahuapan, Puebla, postulado por el partido político Morena, quien, a su vez, promovió juicio de inconformidad.
Integrándose los medio de impugnación expedientes TEEP-JDC-184/2024, TEEP-JDC-185/2024 y TEEP-I-119/2024 promovidos contra el cómputo, declaración de validez de la elección y elegibilidad de la planilla ganadora, así como los resultados consignados en el acta de cómputo realizada de manera supletoria por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla y la consecuente entrega de constancia respectiva en favor de Rosiceli Diaz Hernández con el objetivo de obtener la nulidad de diversas Casillas y de la elección.
Asimismo, el Tribunal local precisó que era de apreciarse que, durante la sesión del Cómputo supletorio realizada por el Consejo General, al actualizarse lo establecido en el artículo 312 del Código local; esto es, una diferencia igual o menor al punto porcentual entre el primer y segundo lugar, se llevó a cabo el recuento total de la votación correspondiente a la elección del ayuntamiento de Tlahuapan.
De los agravios manifestados por la parte actora, el Tribunal local señaló que se desprendió que su pretensión radicó en que se declarara la nulidad de la elección.
De igual forma, la autoridad responsable indicó que la parte actora denunció la existencia de diversas irregularidades dentro del proceso electoral, tales como la entrega de paquetes electorales fuera del plazo en la Casilla 2241 Contigua 1, la falta de acta de escrutinio y cómputo en la Casilla 2240 Contigua 2, así como las inconsistencias en los rubros de votos sacados de la urna con los que aparecen en la lista nominal de la Casilla 2246 Contigua 3.
Asimismo que, el actor refirió como agravio la nulidad de la Casilla 2241 Contigua 1, al advertir que en el PREP no fue contabilizada el acta respectiva en razón de que nunca se contó el paquete electoral, por lo que a su consideración se actualizaba la causal prevista en la fracción VIII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sin embargo, el Tribunal local precisó que "los resultados presentados por el PREP son preliminares, tienen un carácter informativo y no son definitivos, por tanto no tienen efectos jurídicos" tal como lo refiere el Instituto Nacional Electoral[5], por lo que el hecho de no haber digitalizado el Acta de escrutinio y cómputo de la casilla señalada en el PREP, esto no quiere decir que, haya sido entregada fuera del plazo, ni que esta no fuera entregada, aunado a que fue objeto de recuento el pasado trece de junio del año en curso.
Posteriormente, el actor en la instancia local manifestó que el resultado de la Casilla 2240 Contigua 2 carecía de certeza y seguridad jurídica, toda vez que el Consejo Municipal Electoral de Tlahuapan, Puebla, no contaba con actas de escrutinio y cómputo, por lo tanto, considera que fueron manipuladas, derivado a que las actas entregadas al mencionado Consejo se encontraban en cero, poniendo en duda la certeza de la votación. Sin embargo, el Tribunal local precisó que dichas casillas fueron recontadas el trece de junio en el recuento realizado por el Consejo General del Instituto Electoral, por lo que de existir alguna irregularidad, la misma fue subsanada.
Posteriormente, la parte actora adujo que, en la Casilla 2246 Contigua 3 se actualizaba lo establecido en el artículo 377 fracción VII, en razón de que los votos sacados de la urna no coinciden con el número de votos de la lista nominal, por lo que, el error o dolo en la computación de los votos beneficia a uno de los candidatos, no obstante, el Tribunal local advirtió que dicha casilla fue objeto de recuento en el cómputo supletorio realizado por el Consejo General del Instituto, por lo que, fue objeto de un nuevo escrutinio y cómputo, que no daba lugar a actualizar la causal de nulidad.
El Tribunal local señaló, que al realizarse el recuento de las Casillas 2240 Contigua 2,22 41 Contigua 1 y 2246 Contigua 3 el trece de junio en el Consejo General, todas aquellas supuestas incertidumbres jurídicas consideradas por la parte actora pudieron ser subsanadas, por lo que los agravios señalados por la parte actora resultaron infundados.
Síntesis de agravios
La parte actora en su demanda sustancialmente plantea lo siguientes motivos de inconformidad:
a) Falta de análisis de los agravios bajo la óptica de determinancia
La parte actora señala que el Tribunal local dejó de valorar, “a la luz del elemento de determinancia” los planteamientos que le realizó en la instancia local y las pruebas que aportó.
Lo anterior porque, en su concepto, al actualizarse una diferencia de doscientos votos entre el primer y segundo lugar –0.93% (punto noventa y tres por ciento)-, dicha óptica, era fundamental para valorar que cualquier afectación generó impacto en el resultado de la elección.
b) Incorrecto análisis de la causal de nulidad por error y dolo
También, aduce que la responsable fue omisa en pronunciarse sobre la causal de nulidad de votación recibida en casilla consistente en error, indicando que la responsable se limitó a valorar de manera única las actas de escrutinio y cómputo sin realizar un análisis de contexto respecto de las pruebas y hechos referido en la impugnación, ya que no valoró la totalidad de agravios respecto de las inconsistencias que fueron acontecidas durante el cómputo de la elección, además de que no efectuó un análisis de todas las pruebas y elementos, así como de los hechos de los que pudo allegarse previo a emitir un pronunciamiento.
En resumen, para el actor, la responsable no fue exhaustiva al momento de valorar la totalidad de errores y elementos de dolo en el cómputo de la votación correspondiente a la elección del Ayuntamiento
c) Paquete electoral entregado fuera de tiempo.
Por otra parte, el actor aduce que, respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla por entrega de paquete fuera de plazo, el Tribunal local se limitó a referir que existen supuestos bajo los cuales se puede omitir el plazo de entrega; sin embargo, no fundó ni motivó el supuesto jurídico que fuera aplicable al caso concreto, aunado a que dejó de analizar las circunstancias en las que fue entregado indebidamente el paquete electoral de la casilla 2241 Contigua 1.
d) Indebida valoración del PREP
Con relación a lo anterior, la parte actora refiere que el tribunal responsable realizó una indebida interpretación de los argumentos que planteó en la instancia local ya que el actor hizo referencia al PREP, únicamente para indicar que el Consejo Municipal estableció que el paquete no fue entregado en tiempo, y que por esa razón no fue visible el resultado de la casilla en el sistema de referencia.
Sin embargo, para la óptica del actor, el tribunal responsable equivocadamente, y sin exhaustividad, señala que los resultados del PREP son únicamente informativos, lo que además es incongruente porque la autoridad para sostener otros argumentos si utiliza el PREP, siendo que el actor enfatiza que en su impugnación local nunca utilizó datos capturados en dicho sistema como elementos de su impugnación.
e) Afectación a la cadena de custodia
Posteriormente, el actor plantea que la responsable estudió indebidamente los elementos probatorios relacionados con el deber que tenía la presidenta municipal de mantenerse al margen de la elección; esto es, sin utilizar elementos municipales de policía para el resguardo del inmueble que ocupó el Consejo Municipal ya que evidentemente se trata de una superior jerárquico, lo cual, en su concepto, resulta un notorio elemento para declarar la nulidad.
Lo que, para el actor, se desprende del video que ofreció como prueba en el que es de observarse una serie de circunstancias que debieron llevar al Tribunal local a investigarlas, siendo que el logotipo de la imagen de la autoridad electoral que se observa en una lona, sí corresponde a este proceso electoral, lo que no fue advertido por la responsable.
Asimismo el actor hace valer que la responsable es incongruente al analizar esta prueba ya que por una parte refiere que no hay indicio, pero por otra lo considera como una prueba presuncional.
f) Omisión de estudio de los agravios de la Casilla 2239 Contigua 1
Aunado a lo anterior, el actor aduce que el Tribunal local omitió pronunciarse sobre los motivos de queja relativos a las afectaciones a la casilla 2239 Contigua 1, lo que desde su perspectiva se trata de una falta de cuidado que hace evidente la ausencia de estudio exhaustivo, por lo que solicita que esta Sala Regional, estudie el agravio en los términos que fue planteado en la instancia local.
g) Falta de verificación de errores en el cómputo
Finalmente, el actor indica que el Tribuna local dejó de allegarse los “mecanismos idóneos” para verificar los errores cometidos por el Consejo General en los resultados del cómputo, ya que son distintos a los consignados en el PREP, siendo que se desprenden errores en 26 casillas de las 47, lo que es determinante para esta elección.
En ese sentido, la parte actora plantea que sería de advertirse un faltante de 262 boletas, lo que demuestra que es incierto el resultado obtenido en el cómputo supletorio, y que éste se realizó respecto de 47 casillas, cuando en el PREP soló se registraron 46, aunado a que el conteo de votos es menor al reflejado en el PREP, lo que implica una violación que estima grave a los principios de objetividad y certeza.
De ahí que el actor solicite la recomposición de la votación ante lo que estima como ambigüedad de los resultados.
SEXTA. Estudio de fondo.
Análisis de los agravios.
a) Los agravios debieron analizarse bajo la óptica de determinancia
Lo señalado por la parte actora en cuanto a que el Tribunal local dejó de analizar sus agravios “a la luz del elemento de determinancia”, se considera infundado.
Respecto a la “determinancia”, es de precisarse que, si bien conforme a los artículos 377 y 378 del Código local, el que las violaciones sean determinantes para el resultado de la votación es una característica necesaria para actualizar la nulidad de alguna casilla o de la elección misma; lo cierto es que no se trata de un elemento, o perspectiva que debe estar presente al analizarse los motivos de queja realizados por la parte actora, ya que como se ha indicado es una característica que deben presentar las faltas a la legislación electoral para dar lugar a la sanción de nulidad, de ahí lo infundado del agravio.
Así, por ejemplo, si bien el artículo 378 bis de dicho código dispone que se presumirá que las violaciones son determinantes para determinados casos cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento –como acontece en el presente asunto–; lo cierto es que, lo primero que debe acreditarse es la violación a la legislación, para posteriormente analizar si es determinante a los resultados de la elección de tal forma que conlleve a la nulidad.
Por ello no tiene razón la parte actora en considerar que los agravios debieron atenderse bajo la óptica de la “determinancia” debido a que no es un elemento para que éstos sean analizados, si no es una característica inherente a las vulneraciones a la legislación, que debe estar presente para actualizar la nulidad de casilla o de la elección; ya que lo contrario podría implicar que el estudio de los motivos de queja fuera abordado indebidamente prejuzgando la controversia en detrimento del principio de imparcialidad.
Por estas razones lo aducido es infundado.
b) Análisis de la causal de nulidad por error y dolo
Lo referido por la parte actora en cuanto a que la autoridad fue omisa en pronunciarse sobre la causal de error y que, desde su perspectiva, dicha autoridad dejó de valorar la totalidad de errores y elementos de dolo en el cómputo de la votación correspondiente a la elección del Ayuntamiento, se estima infundado.
Lo anterior, porque, contrario a lo aducido por el actor, la autoridad responsable sí realizó el estudio de la causal de error y dolo, analizando los argumentos que fueron expuestos para tratar de evidenciar algún error, mismo que, en este caso, no fue de actualizarse, lo que permite advertir que la responsable no faltó al principio de exhaustividad, de ahí lo infundado de los motivos de disenso.
En efecto el tribunal local, al efectuar el análisis de esta causal de nulidad de casilla, contemplada en el artículo 377, fracción VII, del Código local,[6] determinó lo siguiente:
“Posteriormente, la parte actora se duele que, en la Casilla 2246 Contigua 3 se actualiza lo establecido en el artículo 377 fracción VII, en razón de que los votos sacados de la urna no coinciden con el número de votos de la lista nominal, por lo que, el error o dolo en la computación de los votos beneficia a uno de los candidatos, no obstante, se advierte que dicha casilla fue objeto de recuento en el cómputo supletorio realizado por el Consejo General del Instituto, por lo que, sido (sic) objeto de un nuevo escrutinio y cómputo, por lo que, no se puede actualizar la causal de nulidad.
Siendo así, que al realizarse el recuento de las Casillas 2240 Contigua2 [7], 2241
Contigua1 [8], y 2246 Contigua3 15 el trece de junio del año en curso en el Consejo General, los errores mencionados por el promovente fueron subsanados, así como todas aquellas incertidumbres jurídicas que pudieron haberse suscitado durante el proceso electoral del pasado dos de junio de dos mil veinticuatro, por lo que los agravios señalados por la parte actora resultan INFUNDADOS.”
Consideraciones que sustancialmente son compartidas por este órgano jurisdiccional federal, en el sentido que lo que rige jurídicamente el resultado de las casillas es el recuento realizado por el Consejo General del IEEP y no el realizado en un primer momento.
Razones alcanzadas por el Tribunal local que no son controvertidas por el recurrente, aunado a que lo aducido no permite desprender alguna equivocación del Consejo General que haya dejado de observarse por parte de la autoridad señalada como responsable, de ahí lo infundado del agravio.
c) Paquete electoral entregado fuera de tiempo.
Lo señalado por el actor respecto a que, si bien la ley contempla supuestos en que los paquetes lectorales pueden entregarse fuera de tiempo, el Tribunal local omitió precisar el supuesto jurídico que fuera aplicable respecto a esta permisibilidad de la entrega fuera de plazo del paquete electoral de la casilla 2241 Contigua 1, aunado a que dejó de analizar las circunstancias en las que fue entregado indebidamente, deviene infundado.
En cuanto a ello, es dable precisar que el Tribunal local partió de un enfoque distinto al señalado por el actor, ya que, contrario a lo señalado por éste, no estimó que en el caso era permisible la entrega tardía de algún paquete electoral, de ahí lo infundado del agravio.
En efecto, la autoridad responsable al abordar el estudio de los planteamientos del recurrente sobre este tema consideró lo siguiente:
“En un primer momento, el actor refiere como agravio la nulidad en la Casilla 2241 Contigua 1, al advertir que en el PREP no fue contabilizada el acta respectiva en razón de que nunca se contó el paquete electoral, por lo que a su consideración se actualizaba la causal prevista en la fracción VIII del artículo 377[9] del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sin embargo, es necesario precisar que "los resultados presentados por el PREP son preliminares, tienen un carácter informativo y no son definitivos, por tanto no tienen efectos jurídicos" tal como lo refiere el Instituto Nacional Electoral, por lo que el hecho de no haber digitalizado el Acta de escrutinio y cómputo de la casilla señalada en el PREP, esto no quiere decir que, haya sido entregada fuera del plazo, o que no fue entregada, aunado a que fue objeto de recuento el pasado trece de junio del año en curso.
Asimismo, el Tribunal señalado como responsable le indicó al actor lo siguiente:
“Siendo así, que al realizarse el recuento de las Casillas 2240 Contigua2 [10], 2241 Contigua1 [11], y 2246 Contigua3 15 el trece de junio del año en curso en el Consejo General, los errores mencionados por el promovente fueron subsanados, así como todas aquellas incertidumbres jurídicas que pudieron haberse suscitado durante el proceso electoral del pasado dos de junio de dos mil veinticuatro, por lo que los agravios señalados por la parte actora resultan INFUNDADOS.”
Así, de lo transcrito se desprende que, para el Tribunal local, el actor no tiene razón al estimar, que a partir del PREP, sería de acreditarse la supuesta falta de entrega en plazo del paquete electoral de la Casilla 2241 Contigua1.
Ya que el Tribunal local consideró que el hecho de no haberse digitalizado el acta de escrutinio y cómputo de la casilla señalada en el PREP, esto no quiere decir que, el paquete haya sido entregado fuera del plazo, o que no fue entregado, aunado que la casilla fue objeto de recuento el pasado trece de junio.
Consideraciones que son sustancialmente compartidas por esta Sala Regional, y que permiten advertir que, contrario a lo señalado por la parte actora, el Tribunal local si analizó, fundando y motivando, las circunstancias que le fueron planteadas por el actor en cuanto a que supuestamente sería de desprenderse del PREP la entrega tardía de un paquete, de ahí lo infundado del agravio.
De esta manera, lo aducido por el actor no permite desprender que el Tribunal local haya dejado de advertir indebidamente el retraso en la entrega de algún paquete, que es uno de los presupuestos establecidos en el artículo 377, fracción VIII del Código local para eventualmente tener por actualizada la causa de nulidad.
De tal suerte que, contrario a lo señalado por el actor, la autoridad responsable sí estudió con exhaustividad su planteamiento de nulidad de la Casilla 2241 Contigua 1, lo que encuentra sustento en
las tesis de Jurisprudencia 12/2001[12] y 43/2002[13] de la Sala Superior, que llevan por rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
Razones por las que son de reiterarse infundados los agravios.
d) Indebida valoración de los datos del PREP
Sobre este tema, el actor sustancialmente precisa que la autoridad señalada como responsable se conduce con falta de congruencia y exhaustividad porque, por una parte, desestima la información del PREP al estudiar la supuesta entrega tardía del paquete de la Casilla 2241 Contigua1, y por otra; sí utiliza la información de dicho sistema para desacreditar las inconsistencias señaladas respecto de la Casilla 2238 Contigua 1, argumentos que se estiman infundados.
Lo anterior, porque no es de advertirse incongruencia en que, por una parte, el Tribunal local haya desestimado lo argumentos de la parte actora sobre la supuesta inhibición de la recepción de la votación en la casilla 2238 Contigua 1, mediante la comparación de la votación recibida en elecciones pasadas a través del PREP[14]; y en que por otra parte, haya considerado que la falta de registro en dicho sistema de la votación recibida en una casilla no acreditaba la entrega fuera de plazo de ese paquete electoral.
Ello porque es dable precisar que tales consideraciones no son contrarias entre sí, debido a que los puntos de valoración y de decisión son distintos.
Esto porque lógicamente tiene cierta utilidad comparar resultados, como los asentados en el PREP, entre elecciones de diferentes momentos para discernir si es de observarse alguna disminución de la participación de la ciudadanía al votar tratándose de algún supuesto incidente acontecido durante la jornada electiva.
Mientras que, como se ha señalado, lo que dijo la autoridad responsable fue que no sería dable tener por acreditada la entrega de un paquete fuera de plazo sólo porque su resultado no aparece registrado en el PREP, ya que no resulta dable valorar como cierto ese hecho meramente por la falta de datos en dicho sistema.
De tal suerte que es de advertirse que la sentencia impugnada sí cumple con el principio de congruencia lo que encuentra sustento en la Jurisprudencia 8/2019 de rubro y contenido siguientes:
“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.”[15]
Así es de considerarse que el actor no tiene razón al señalar que la autoridad responsable se condujo con incongruencia, pues como se ha precisado no tomó determinaciones contrarias entre sí respecto de un mismo supuesto jurídico, de ahí lo infundado de los agravios.
e) Afectación a la cadena de custodia
Sobre este aspecto el actor señala que la responsable estudió indebidamente los elementos probatorios relacionados con la supuesta intervención de policías municipales para el resguardo del inmueble que ocupó el Consejo Municipal, lo cual, en su concepto, resulta un notorio elemento para declarar la nulidad debido a que su superior jerárquico era la presidenta municipal que había resultado reelecta.
Lo indebido del estudio, sustancialmente para la parte actora consiste en que la autoridad responsable, partiendo del video que ofreció: “no realizó ni ordenó la investigación de mayores elementos que le permitieran allegarse de las mejores condiciones para el pronunciamiento respectivo.”
Aunado a que el actor sostiene que el logotipo de la imagen de la autoridad electoral, que en dicho video se observa en una lona, sí corresponde a este proceso electoral, lo que no fue advertido por la autoridad responsable.
Asimismo, el actor indica que la responsable es incongruente al analizar esta prueba ya que por una parte refiere que no hay indicio, pero por otra lo considera como una prueba presuncional.
Agravios que esta Sala Regional estima infundados, por las razones que a continuación se exponen.
En principio es dable precisar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer no ocasiona perjuicio[16], ya que ello es una facultad potestativa de quien resuelve cuando considere que en el expediente no se encuentran elementos suficientes para resolver según se establece en la jurisprudencia 9/99 de la Sala Superior de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR[17].
Bajo estas consideraciones no tiene razón el actor al afirmar que a partir del video que aportó se desprendían una serie de dudas, que hacían indispensable que la autoridad responsable desplegara mayores diligencias.
Ello, pues como se indicó, es facultad del órgano jurisdiccional ordenar o no la práctica de diligencias para mejor proveer, aunado a que el Tribunal local no tenía la obligación de desprender y de compartir las dudas que ahora la parte actora plantea de manera novedosa a partir de lo que ella visualiza en el video, ya que para la autoridad responsable el material aportado no fue de acreditar alguna infracción a la legislación electoral.
En efecto las consideraciones sostenidas por la autoridad responsable para resolver lo señalado por el actor relativas a lo que estimó como afectación a la cadena de custodia fueron las siguientes:
“Refiriendo además que, las fuerzas municipales ingresaban libremente al recinto del Consejo Municipal sin el acompañamiento de los respectivos funcionarios electorales, así como por representación de los partidos políticos, por lo que para demostrar lo anterior inserta cinco imágenes y un video para demostrar su dicho, sin embargo, de dicho material probatorio no es posible advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, señalar lo que pretendía acreditar, identificando personas, lugares, así como realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que este Organismo pudiera vincularla con los hechos señalados, con la finalidad de fijar el valor de convicción que corresponda, imágenes que se insertan a continuación:
| ||||||||||
De la imagen se observa un paquete electoral que dice "nulos de la eleccion ayuntamiento cados de la urna" y dos manos sacando lo que parece ser un acta, sin especificar día, hora y lugar. | ||||||||||
De la imagen se advierte un paquete electoral abierto con una mano dentro sin especificar día, hora y lugar. | ||||||||||
De las imágenes insertas con anterioridad, no es posible advertir la fecha en la cual fueron capturadas, al carecer de cualquier indicio que señale las circunstancias de tiempo de las mismas, así como tampoco es posible observar circunstancias de modo ni de lugar dentro del mismo material probatorio, por lo cual no se puede tener certeza para acreditar lo referido por la parte actora.
Por otra parte, del video ofrecido por la parte actora en su escrito de alcance de veintitrés de julio del año en curso, se observa lo siguiente:
En ese sentido, de lo analizado con anterioridad, no es posible advertir las circunstancias que se pretenden demostrar, ello, toda vez que en el video aportado por la parte actora, no es posible advertir la fecha en la cual se suscitaron los hechos grabados, pudiendo ser de un proceso electoral anterior, por lo cual no es posible darle un valor pleno para acreditar lo dicho por el promovente.
Robustece lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 36/2014 de la
sala Superior, de rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS YCIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR'
Bajo esa tesitura, es posible concluir que son afirmaciones vagas y genéricas, que además del material probatorio aportado por la parte actora no es posible acreditar los hechos, por lo que, a juicio de este Organismo Jurisdiccional, la parte actora no aportó el material probatorio suficiente que pueda relacionarse con sus manifestaciones, es así que no existe por lo menos un indicio, para que se pueda probar el agravio referido.
En suma, de lo anterior durante el recuento total de las Casillas relativas al Ayuntamiento de Tlahuapan, Puebla, se encontraba presente el Representante Propietario del Partido Político Morena quien no refirió acerca de los hechos señalados por el promovente en el Consejo Municipal Electoral, además de que no señaló la existencia de inconsistencias dentro de los paquetes electorales,
únicamente refirió:
"Gracias Consejera Presidenta, en democracia se gana y se pierde; y hoy, con la misma dignidad con la que he festejado los triunfos de nuestro movimiento, tengo que reconocer que la ciudadanía de Tlahuapan decidió, para nosotros sin duda, es motivo de reflexión, por sobre todo por el bien de Tlahuapan, desear el bienestar de todas las y los habitantes; en manos de la Presidenta hoy reelecta Rosiceli Diaz Hernández, el mayor de los éxitos y el mayor augurio a tratar de generar consensos, acuerdos, diálogos permanentes por el bien del Municipio, del Distrito y del Estado. Creo que, ya lo he referido, incluso, el Gobernador electo y el propio Gobernador Sergio Salomón, es momento de empezar a reconstruir el Estado, de generar acuerdos. Por ende, insisto, me permito felicitar a la hoy Presidenta reelecta por su triunfo obtenido y las urnas
fueron muy claras, se contaron todos los votos, discutimos aquí los votos reservados, que viva la democracia. Es cuánto. "[18]
[…]Del acta antes referida es posible advertir que, tal y como se advierte en la página 4 del acta circunstanciada antes mencionada "acto seguido, ingresamos a la sede del inmueble que ocupa el Consejo Municipal Electoral 180 con cabecera en San Martin Texmelucan de Labastida, Puebla, en dirección a la Bodega Electoral del Consejo. En ese sentido, se hace constar que se tiene a la vista una puerta de color blanco, la cual se encuentra cerrada y sellada con etiquetas de color blanco que contienen rubricas ilegibles y sellos oficiales. Siendo las trece horas con quince minutos (13:15), en presencia del Secretario, se abre la Bodega Electoral y comienzan a trasladar cuarenta y siete (47) Paquetes Electorales, que corresponden al Consejo Municipal Electoral de Tlahuapan, Puebla, y en seguida se colocan en el vehículo oficial con placas "SP-81-094" destinado para efectuar el traslado de dichos paquetes electorales,
cabe hacer mención que se utilizó adicionalmente el vehículo identificado con las placas "SP-82-817" para transportar la totalidad de cuarenta y siete (47) paquetes electorales en un solo viaje'
[…]Del acta circunstanciada anterior, referente al traslado de los paquetes electorales no se advierte que existan inconsistencias o violaciones a los paquetes electorales, además que no existió manifestación alguna relativa a la apertura de los mismos, así como violación de los sellos oficiales del Consejo Municipal, aunado a que en la constancia de recibo de entrega de los paquetes electorales al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, se advierte que se encontraban con cinta y sin muestras de alteración, por lo que no es posible la acreditación de lo señalado por la parte actora manifestó refiriendo que existió una violación a la cadena de custodia del multicitado Consejo Municipal, de ahí lo INFUNDADO del agravio.
Consideraciones que sostienen el acto reclamado y no son frontalmente controvertidas por la parte actora, aunado a que este órgano jurisdiccional federal, sustancialmente coincide con el Tribunal local en que de los videos aportados no son de tenerse por comprobados hechos que dieran lugar a alguna afectación a la cadena de custodia.
Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia de la Sala Superior 4/2014, de rubro y contenido siguientes:
“PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.—De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.”[19]
Aunado a que, como lo razonó la autoridad responsable, si bien el actor narró la intervención de elementos municipales en el resguardo de los paquetes electorales -lo que el accionante estima como indebido-, dicho señalamiento careció de la precisión de circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas, que permitieran generar convicción respecto a que elementos policiales realmente tuvieran una injerencia en la cadena de custodia, lo que fue sostenido correctamente por el Tribunal local en la sentencia impugnada.
Ello con sustento en la Jurisprudencia 36/2014 de la Sala Superior de contenido literal siguiente:
PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.—El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.
De tal manera que contrario a lo que aduce la parte actora, con los videos aportados y la narración que realizó en la instancia local, no es de desprenderse de modo indefectible la presencia de elementos de policía y municipal, y que ello se tradujera en una afectación material a la cadena de custodia.
En efecto, es de precisarse que, como ya lo ha sostenido esta Sala Regional,[20] que la cadena de custodia no se limita a verificar el correcto traslado de la paquetería electoral, ya que, la cadena de custodia es una garantía procesal para partidos políticos, candidaturas y para la ciudadanía en general, respecto de los resultados de la elección y, como tal, es a la vez, un deber de la autoridad de actuar diligentemente para la debida preservación, resguardo y custodia del material electoral utilizado el día de la jornada electoral, en cuanto es la documentación que contiene el registro de los actos y resultados emanados de la elección.
Por tanto, la cadena de custodia es la garantía de los derechos de las partes involucradas en el proceso electoral (candidaturas, partidos y electorado) al constituirse en una de las herramientas que asegura la certeza de los resultados de la jornada electoral mediante el diligente manejo, resguardo y traslado de los paquetes electorales; y se cuida así la evidencia que prueba quién debe acceder al poder y por qué es legítimo que lo haga.
En ese sentido, también esta Sala Regional ha sostenido que la cadena de custodia se refleja en diversas etapas del manejo de la documentación electoral, como son, por ejemplo:
a) Previo a la jornada electoral;
b) Conclusión de la jornada electoral;
c) Durante la sesión de cómputo;
d) Al realizarse el traslado de los paquetes electorales, y
e) En las diligencias practicadas con motivo de los recuentos administrativos o jurisdiccionales.
Así, por regla general solo al preservarse la seguridad y regularidad de la cadena de custodia, podrá preservarse y confiarse en la autenticidad de las evidencias electorales contenidas en los paquetes, y así cumplir los principios de certeza y legalidad que rigen el derecho electoral.
Como se advierte, los anteriores parámetros son pautas de actuación general que propenden a salvaguardar los principios rectores del proceso electoral, los cuales, son acordes con la instrumentación establecida por el INE de cara al desarrollo de las actividades de las autoridades encargadas de realizar organizar, calificar y dar cuenta del resultado de las elecciones.
En ese sentido, cabe precisar que la parte actora en su demanda local hizo valer como agravios que existió una afectación a la cadena de custodia que conllevaría a la nulidad de la elección.
Y para ello señaló que aportaba las pruebas técnicas consistente en los videos analizados por la autoridad responsable, por lo que para que sea dable tener acreditada la nulidad es un presupuesto, entre otros, conforme a los artículos 377 y 378 del Código local,[21] que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas; que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes, lo que no se tuvo por acreditado en la especie.
Lo anterior, sin que pase desapercibido para esta Sala Regional, que la parte actora refiera que la autoridad responsable se equivoca al considerar que el video donde se observan tres uniformados a fuera de un local, pudiere ser de un proceso electoral anterior.
Ya que si bien, como lo plantea la parte actora de la apreciación de la lona que aparece en el video, podría desprenderse que se trata de una grabación correspondiente el presente proceso electoral, tal argumento resulta insuficiente para acreditar lo que pretendía con este elemento de prueba, al no generar convicción sobre alguna afectación a la cadena de custodia.
Calificativa que también es de observarse respecto a lo señalado por el actor en cuanto a que habría una incongruencia por parte de la autoridad responsable al indicarle que no aportó material probatorio que acreditara la existencia de un indicio para probar su agravio; y que, en contraste, más adelante, le indicara que las pruebas técnicas[22] que ofreció tienen valor probatorio presuncional.
Ya que no es de advertirse incongruencia en tales enunciados, pues obedecen a contextos distintos, debido a que lo señalado por la autoridad responsable atiende, en un primer momento, a que no encontró algún elemento jurídico para desprender lo que el actor le afirmaba; y posteriormente, de manera específica, a lo que consideró sobre determinados medios de convicción.
De ahí que resulte relevante el criterio sostenido por este Tribunal electoral en la Jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”[23] Del que se advierte que deben estar acreditadas las causales de nulidad, mediante la narración de hechos y las pruebas que se aporten de manera que revelen de manera contundente su existencia y acreditación.
Máxime que lo realmente trascendente al principio de exhaustividad invocado por el actor con relación al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, es que, como se desprende de lo previamente transcrito, el Tribunal local sí analizó los elementos de prueba aportados por el accionante, valorando su alcance probatorio, y explicando por qué no permitían generar certeza respecto a lo dicho del actor en cuanto a que sería de configurarse alguna afectación a la cadena de custodia.
Lo anterior, sin que, en el presente caso, como se ha visto, los videos aportados por el recurrente hayan conducido a la autoridad responsable a tener por acreditada alguna infracción a la normativa electoral, de ahí que sea de reiterarse lo infundado de los agravios.
f) Omisión de estudio de los agravios de la Casilla 2239 Contigua 1
Con relación a esta casilla el actor sostiene que la autoridad responsable omitió atender los agravios que él le expuso en la instancia local, lo que para esta Sala Regional es infundado.
Al respecto conviene precisar que lo que hizo valer el actor en la instancia local sustancialmente fue lo siguiente:
“C. NULIDAD DE LA CASILLA 2239 CONTIGUA 1 DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TLAHUAPAN, PUEBLA
1 . En razón, de las consideraciones antes referidas puede observarse que la casilla 2239 contigua 1 fue objeto de la pérdida de la cadena de custodia, por lo que el resultado carece de certeza definitividad respecto del resultado final de la elección de miembros del ayuntamiento de Tlahuapan, Puebla.”
Así, es de advertirse con claridad que la nulidad que pretendía el actor de dicha casilla la sostuvo sobre la supuesta afectación a la cadena de custodia, de lo que se desprende que, contrario a lo señalado por la parte actora, la autoridad responsable sí estudió su planteamiento.
Ello es de estimarse, porque al analizar los agravios de la instancia local, el Tribunal local comenzó por precisar lo siguiente:
“SEXTO, AGRAVIOS PRETENSIÓN Y LITIS
l. Agravios: La parte actora refiere como agravios en sus escritos:
[…]
3. Cadena de custodia en la casilla 2239 contigua 1”
Así, de los transcrito es de apreciarse que la responsable, sí tuvo en consideración el agravio que le fue planteado por el actor, mismo que fue abordado y resuelto por el Tribual local en el sentido de que no había sido de acreditarse alguna afectación a la cadena de custodia,[24] tema que ha sido confirmado en esta sentencia federal en el apartado anterior.
De tal suerte, que no tiene razón el actor al señalar que la responsable omitió estudiar su planteamiento de nulidad, ya que el accionante hizo depender este planteamiento sobre el acreditamiento de alguna afectación a la cadena de custodia, siendo que el Tribunal local, como se ha visto en el apartado anterior, sí estudio de manera exhaustiva este tema, determinando que no era de acreditarse afectación a la cadena de custodia en los términos aducidos por el actor, de ahí lo infundado de este agravio.
g) Falta de verificación de errores en el cómputo
Finalmente, el actor indica que el Tribuna local dejó de allegarse los “mecanismos idóneos” para verificar los errores cometidos por el Consejo General en los resultados del cómputo, ya que son distintos a los consignados en el PREP, siendo que, en su concepto, se desprenden errores en 26 casillas de las 47, lo que considera determinante para esta elección.
Asimismo, la parte actora plantea que sería de advertirse un faltante de 262 boletas, lo que, desde su óptica, demostraría que es incierto el resultado obtenido en el cómputo supletorio, y que éste se realizó respecto de 47 casillas, cuando en el PREP soló se registraron 46, lo que estima una afectación a los principios de objetividad y certeza.
Al respecto, es de considerarse que los agravios expresados por la parte actora son inoperantes.
En principio, conviene destacar que este Tribunal Electoral ha sostenido que los conceptos de agravio hechos valer en una controversia deben encontrarse encaminados a desvirtuar la validez del acto impugnado, al combatir de manera frontal y directa las consideraciones sustantivas en que se sustenta.
Lo que no acontece cuando se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento del órgano o autoridad responsable o se pretenda perfeccionar argumentos planteados ante aquellos, lo que se traduce en aspectos novedosos.
En el caso, esta Sala Regional estima que los agravios planteados por la actora resultan inoperantes debido a que, se trata de señalamientos novedosos[25] que no fueron planteados en la instancia local, por lo que el Tribunal señalado como responsable no se encontró en aptitud de emitir un posicionamiento al respecto, por tanto, no existe posibilidad jurídica de que esta Sala Regional estudie tales alegaciones.
Aunado a que resultan afirmaciones genéricas, que no combaten frontalmente las razones que sostienen la resolución impugnada, ni que destruyan su presunción de validez.
Por lo anterior, esta Sala Regional concluye que los agravios presentados en esta parte de la demanda son inoperantes.
Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el actor a lo largo de su demanda reiteradamente solicita que este órgano jurisdiccional estudie de primera mano los planteamientos que realizó en la instancia local, lo que no es dable de asumir, debido a que en esta sentencia federal se han desestimado las alegaciones que hizo consistir en la falta de análisis de la autoridad señalada como responsable.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese en términos de ley.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
DC
[1] Con la colaboración de Wendy López Hernández.
[2] En adelante todas las fechas están referidas a este año, salvo precisión de otro.
[3] Lo que se acredita a través de las constancias de notificación consultables a fojas 595 y 596 del cuaderno accesorio 2.
[4] Lo que se acredita con el sello de recibido del Tribunal local, consultable a foja 4 del expediente principal.
[5]Visible en https://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Que_es_eI_PREP/
[6] ARTÍCULO 377.- La votación recibida en una Casilla será nula, cuando:
[…]
“VII.- Haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación.”
[7] Constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de ayuntamientos visible en foja 181.
[8] Constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de ayuntamientos visible en foja 184,
Constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de ayuntamientos visible en foja 200.
[9] “ARTÍCULO 377.- La votación recibida en una Casilla será nula, cuando:
[…]
“VII.- VIII.- El Paquete Electoral sea entregado fuera de los plazos que este Código señala, sin causa justificada;”
Esta nota es propia de esta resolución federal la cual se hace para prota referencia.
[10] Constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de ayuntamientos visible en foja 181.
[11] Constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de ayuntamientos visible en foja 184,
Constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de ayuntamientos visible en foja 200.
[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[14] Página 34 de la resolución impugnada
[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[16] Entre otros expedientes en los juicios derivados de procedimientos sancionadores SCM-JE-47/2022 y SCM-JE-204/2021.
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 14.
[18] Visible en la foja 186 del expediente TEEP-JDC-184/2024.
[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
[20] Véase sentencias emitidas en los expedientes, SCM-JRC-33972021, SCM-JRC-246/2021, SCM-JDC-1003/2018 y acumulado, y el juicio de revisión SCM-JRC-212/2018, entre otros.
[21] Y también conforme a la Jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
[22] Identificadas en los numerales 1.5 y 1.6 de la resolución impugnada.
[23] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[24] Páginas 35 a 40 de la resolución impugnada.
[25] Es consultable la jurisprundencia 1a./J. 150/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, diciembre de 2005 (dos mil cinco), página 52.