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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS) y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

ExpedienteS: SCM-JDC-2421/2024 y acumuladoS

 

Parte actora:

MARCO ANTONIO VALENCIA ÁVILA Y OTRAS

 

autoridad Responsable:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

Magistrada:

MARía Guadalupe Silva Rojas

 

SecretariO:

DANIEL ÁVILA SANTANA[1]

 

 

Ciudad de México, 10 (diez) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública acumula los juicios SCM-JRC-286/2024 y SCM-JRC-291/2024 al
SCM-JDC-2421/2024 y revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio
TEEP-JDC-181/2024 y acumulados, para que el Instituto Electoral del Estado de Puebla realice el cómputo de la elección de Venustiano Carranza en términos de los efectos precisados más adelante.

 

G L O S A R I O

Acuerdo 90

Acuerdo CG/AC-0090/2024 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que se pronuncia en relación a la elección del ayuntamiento de Venustiano Carranza, perteneciente al distrito electoral uninominal 01 con cabecera en Xicotepec de Juárez Puebla, aprobado el 15 (quince) de junio

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Puebla

 

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

 

Congreso Local

Congreso Libre y Soberano del Estado de Puebla

 

 

Consejo General

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Venustiano Carranza, Puebla del Instituto Electoral del Estado

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto Local o IEEP

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

JDC 2421

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) SCM-JDC-2421/2024 promovido por Marco Antonio Valencia Ávila

 

JRC 286

Juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-286/2024 promovido por el Partido Acción Nacional

 

JRC 291

Juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-291/2024 promovido por el Partido Revolucionario Institucional

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Juicio de Revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos

Lineamientos para el desarrollo de cómputos supletorios por parte de este órgano superior de dirección, determina el lugar que ocupará la bodega electoral de dichos cómputos y designa al personal autorizado para acceder a dicha bodega, para el proceso electoral estatal ordinario concurrente 2023-2024

 

PAN

Partido Acción Nacional

 

PREP

Programa de Resultados Electorales Preliminares

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

Sentencia Impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla el 30 (treinta) de septiembre en el juicio
TEEP-JDC-181/2024 y acumulados

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron, entre otros cargos, a las personas integrantes de los ayuntamientos de Puebla.

 

2. Cómputo supletorio. El 5 (cinco) de junio el Consejo General aprobó mediante acuerdo CG/AC-0063/2024, realizar el cómputo supletorio de diversos ayuntamientos entre ellos el del Ayuntamiento.

 

3. Acuerdo 90. El 15 (quince) de junio el Consejo General emitió el Acuerdo 90 por el que se pronunció en relación a la elección del Ayuntamiento.

 

4. Impugnaciones locales. En contra de lo anterior, el 18 (dieciocho) de junio, Marco Antonio Valencia Ávila, PAN y PRI, promovieron diversos medios de impugnación, con los cuales el Tribunal Local integró los expedientes TEEP-JDC-181/2024,
TEEP-A-072/2024 y TEEP-A-073/2024.

 

5. Sentencia Impugnada. El 30 (treinta) de septiembre, el Tribunal Local, entre otras cuestiones, confirmó el Acuerdo 90 y vinculó al Congreso Local, así como al Consejo General para realizar diversas acciones.

 

6. Juicios de Revisión y Juicios de la Ciudadanía. En contra de la Sentencia Impugnada se promovieron diversos medios de impugnación ante el Tribunal Local, por lo cual se integraron los siguientes expedientes:

Número de expediente

Parte actora

Presentación

SCM-JDC-2421/2024

Marco Antonio Valencia Ávila

5 (cinco) de octubre

SCM-JRC-286/2024

PAN  

5 (cinco) de octubre

SCM-JRC-291/2024

PRI

5 (cinco) de octubre

 

7. Instrucción. Recibidas las constancias en esta sala, se formaron los expedientes señalados en el párrafo previo, mismos que fueron turnados a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad los tuvo por recibidos, admitió las demandas y cerró la instrucción dejándolos en estado de resolución.

 

R A Z O N E S  F U N D AM E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación porque son promovidos por una persona ciudadana y por partidos políticos; y tienen como finalidad controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local que confirmó el Acuerdo 90 y vinculó al Congreso Local, así como al Consejo General para realizar diversas acciones. Lo anterior con fundamento en:

Constitución General: artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 166-III.b), 173 y 176-III y IV.

Ley de Medios: artículos 3.2.c) y d), 79, 80.1.f) y h), 83.1.b), 86 y 87.1 b).

Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su cabecera.

 

SEGUNDA. Acumulación

Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad de acto impugnado y autoridad responsable, pues las partes controvierten la misma sentencia del Tribunal Local.

 

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, procede acumular los Juicios de Revisión JRC 286 y JRC 291 al Juicio de la Ciudadanía
JDC 2421 por ser el primero que se recibió en esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

Estos juicios reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7.1, 8.1, 9, 13.1.a), 79.1, 80.1.d), 86.1 y 88.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

3.1. Requisitos generales

3.1.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal Local, en ellas constan los nombres de las partes actoras, así como su firma autógrafa y de su representante, en su caso. Además, señalaron el medio para oír y recibir notificaciones; identificaron la sentencia impugnada; mencionaron hechos, formularon agravios y en el caso del juicio JDC 2421 ofreció pruebas.

 

3.1.2. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas oportunamente, ya que la Sentencia Impugnada fue notificada en cada caso el 1° (primero) de octubre y el plazo para impugnar fue del 2 (dos) al 5 (cinco) de octubre:

Juicio

Parte actora

Fecha de notificación

Presentación del escrito

SCM-JDC-2421/2024

Marco Antonio Valencia Ávila

1° (primero) de octubre

5 (cinco) de octubre

SCM-JRC-286/2024

PAN

1° (primero) de octubre

5 (cinco) de octubre

SCM-JRC-291/2024

PRI

1° (primero) de octubre

5 (cinco) de octubre

 

3.1.3. Legitimación y personería. Las partes actoras tienen legitimación para promover estos juicios, según los artículos 79 y 88.1 de la Ley de Medios, pues se trata de 1 (una) persona ciudadana y 2 (dos) partidos políticos que controvierten una sentencia del Tribunal Local.

 

Por su parte, de acuerdo con los artículos 13.1.a) y 88.1.b) de la Ley de Medios, quienes suscriben las demandas de los
JRC 286 y JRC 291 a nombre del PAN y PRI son sus personas representantes en cuanto es reconocida por el Tribunal Local en sus informes circunstanciados.

 

3.1.4. Interés jurídico. Las partes actoras tienen interés jurídico para promover estos juicios, pues buscan que se revoque la Sentencia Impugnada -en la que fueron parte actora- que confirmó el Acuerdo 90 y vinculó al Congreso Local para realizar diversas acciones.

 

3.1.5. Definitividad y firmeza. La Sentencia Impugnada es definitiva y firme, pues de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.

 

Requisitos especiales del JRC 286 y JRC 291

3.2.1. Vulneraciones a la Constitución General. El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que se trata de una exigencia formal, la cual se colma con la mención de los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados, sin que sea necesario establecer, para el examen de procedencia, si los agravios resultan eficaces para evidenciar la afectación alegada, lo cual será materia del análisis de fondo del asunto.

 

En el caso, en los Juicios de Revisión el PAN y PRI refieren que la Sentencia Impugnada vulneró los artículos 17, 41, 99 y 116 de la Constitución General, por lo que este requisito está cumplido en términos de la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[3].

 

3.2.2. Determinancia. Está satisfecho el requisito señalado en el numeral 86.1.c) de la Ley de Medios, debido a que combaten la Sentencia Impugnada en que -entre otras cuestiones- el Tribunal Local confirmó el Acuerdo 90 por el que se pronuncia en relación a la elección del Ayuntamiento.

 

Así, lo que decida esta Sala Regional en dichos medios de impugnación será determinante para la elección del Ayuntamiento, cuestión que resulta acorde con la razón esencial de la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[4].

 

3.2.3. Reparabilidad. Se satisface este requisito porque de conformidad al artículo 102-IV de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Puebla la fecha de instalación de los ayuntamientos es el 15 (quince) de octubre, día en que se efectuará la sesión solemne de instalación en la cabecera municipal y ante el pueblo en general para rendir la protesta de ley, por tanto, en caso de resultar fundados los agravios de la parte actora, esta Sala Regional válidamente podría revocar la Sentencia Impugnada a fin de que las personas electas como integrantes del Ayuntamiento tomen protesta en esa fecha.

 

Refuerza lo anterior, la jurisprudencia 1/98 de la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL[5].

 

CUARTA. Contexto

4.1. Acuerdo 90

Posterior a realizar el cómputo supletorio, en que se analizó el estado en el que se encontraban los paquetes y diversa documentación electoral, cotejado actas y verificado el contenido de los mismos, el Consejo General estimó que en la elección del Ayuntamiento se actualizaba la causal de nulidad contemplada en el artículo 378-I del Código Local.

 

Lo anterior pues del análisis de la documentación y paquetes electorales existía la imposibilidad de efectuar el recuento en 9 (nueve) de los 44 (cuarenta y cuatro) paquetes electorales, por encontrar diversas irregularidades que impedían materialmente realizar el cómputo en las siguientes casillas:

Tabla

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Atento a lo anterior, el Instituto Local consideró que se encontraba impedido para emitir el resultado y declarar la validez de la elección a miembros de Ayuntamiento y dio vista al Congreso Local para los efectos correspondientes.

 

En contra del Acuerdo 90, el Candidato, el PAN y el PRI promovieron diversos medios de impugnación en los que hicieron valer los siguientes agravios:

1.     Inconstitucionalidad del Acuerdo 90;

2.     Vulneración al principio de legalidad y exhaustividad en el cómputo supletorio;

3.     Rebase en el tope de gastos de campaña;

 

4.2. Sentencia Impugnada

En un primer momento, el Tribunal Local refirió las razones del Instituto Local para no realizar el cómputo por lo que procedió analizar la cadena de custodia de los 9 (nueve) paquetes electorales que no fueron computados en la sesión de cómputo supletorio.

 

El Tribunal Local llegó a la conclusión de que en el Ayuntamiento existió violencia -al llegar un grupo de personas desconocidas en motocicletas y camionetas-, robo de casillas por gente armada, lo que no permitió que llegaran en condiciones necesarias, al estar abiertos, sin identificación, sin boletas de la elección correspondiente, bolsas vacías, bolsa de votos válidos abierta, se vulneró el principio constitucional de certeza y, en consecuencia, no existía certidumbre ni seguridad respecto de la integridad de los mismos, por lo que la votación recibida, estaba viciada.

 

En concepto del Tribunal Local existían elementos de convicción que demostraban una serie de irregularidades que acreditaban fehacientemente la vulneración a la cadena de custodia y la vulneración al principio de certeza y autenticidad de las elecciones, consideró que existían elementos suficientes, para concluir que, la falta de actas de escrutinio y cómputo y la no entrega de paquetes electorales, así como las irregularidades descritas por la propia autoridad administrativa afectaron la autenticidad y certeza de la votación emitida en ellas.

 

En ese sentido desestimó el agravio de la parte actora en la instancia local al actualizarse una vulneración a la cadena de custodia de 9 (nueve) paquetes, esto ya que las autoridades administrativas electorales cuentan con una serie de obligaciones que tienen como último fin, no perder el rastro de lo que sucede con los paquetes electorales, lo que comúnmente se conoce como cadena de custodia, la cual es una garantía procesal para partidos políticos, candidaturas y ciudadanía respecto de los resultados de la elección y, como tal, es a la vez, un deber de la autoridad de actuar diligentemente para la debida preservación, resguardo y custodia del material electoral utilizado el día de la jornada electoral en cuanto al ser la documentación que contiene el registro de los actos y resultados emanados de la elección.

 

Consideró que a pesar de que el Instituto Local desplegó las acciones necesarias para resguardar los paquetes electorales tal y como se observa en los diferentes informes y actas, no fue posible garantizar la cadena de custodia al presentarse situaciones de violencia al ingresar personas agresoras llevándose las boletas, paquetes electorales material electoral, actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y constancias de clausura de la casilla de las elecciones federales y locales, encontrándose por fuera de los paquetes electorales, las bolsas para votos válidos y nulos, al no recibir el material ni documentación electoral y que los paquetes electorales venían abiertos.

 

Al analizar el acta IEE30/2024 y de la videograbación de la sesión advirtió que diversas personas representantes de partidos políticos, manifestaron que los paquetes electorales tenían alteraciones, irregularidades y existía una falta de certeza.

 

Atento a lo anterior, concluyó que contrario a lo señalado por la parte actora de la instancia local, el Consejo General no realizó suposiciones sino que atendió el contexto de la elección del Ayuntamiento y las circunstancias concretas de cada casilla, motivo por el cual no contaba con una documentación que garantizara que hubiera sido manipulada, siendo que en algunos casos no fue recolectada al no existir dentro de los paquetes o que las personas funcionarias de casilla las tuviera, careciendo de seguridad jurídica y certeza.

 

De igual manera, los paquetes electorales, se encontraban en algunos casos incompletos, mal sellados y embalados con material diferente lo que no garantizaba la cadena de custodia.

 

Agregó que existía un obstáculo para el IEEP de poder instrumentar un procedimiento de reconstrucción ya que la cadena de custodia de los paquetes electorales estaba vulnerada desde la clausura de las casillas, el traslado y la entrega de los paquetes electorales, aunado a que los propios partidos políticos refirieron en la sesión que existieron circunstancias de violencia, y que únicamente la parte actora de la instancia local contaba con el acta de la casilla
2334 Contigua 1, sin que en ningún otro momento señalara que contara con las otras 8 (ocho) actas de escrutinio y cómputo restantes, siendo ese el momento oportuno para presentarlas.

 

Señaló que del acta se advertía que ningún partido político contaba con actas de escrutinio y cómputo por lo que el análisis realizado por el IEEP no fue erróneo ya que no se podía reconstruir o reponer con seguridad la voluntad de la ciudadanía.

 

En esa misma línea consideró que el IEEP no podía haber realizado el cómputo con las actas de escrutinio y cómputo que obraban en el PREP, ya que el mismo es de naturaleza informativa y es idóneo para determinar con certeza el resultado de la votación obtenida en una casilla.

 

Señaló además que la parte actora en la instancia local solo aportó actas de las casillas 2334 Contigua 1 y 2338 Básica, motivo por el cual el Tribunal Local también se encontraba impedido para reconstruir el cómputo de las 9 (nueve) casillas.

 

Por lo anterior consideró que el Acuerdo 90 no contraviene las disposiciones jurídicas y tampoco vulneró el Reglamento de Sesiones del Consejo Electoral del IEEP.

 

Con relación al señalamiento de la parte actora en la instancia local de que no se actualizó el supuesto establecido en el artículo 378-I del Código Local toda vez de que en el Ayuntamiento existen un total de 19 (diecinueve) secciones electorales, el Tribunal Local sostuvo que tendría que por lo menos acreditarse en 4 (cuatro) secciones electorales para cumplir con el 20% (veinte por ciento) de las secciones electorales que refiere la normatividad.

 

Lo anterior porque debe considerarse que el artículo 378-I del Código Local se entiende como que una elección será nula si se declara la nulidad de la votación recibida en el 20% (veinte por ciento) de las casillas -en los mismos términos se determinó al resolver en los juicios SCM-JDC-1141/2018 y acumulados, SCM-JDC-2294/2021 y acumulados-.

 

Por otra parte, consideró que para el estudio de la posible nulidad de la elección del Ayuntamiento se debía tener presente que el traslado de los paquetes electorales tenía su origen en actos violentos llevados a cabo el día del escrutinio y cómputo y el traslado de los paquetes electorales impidieron el normal desarrollo del proceso electoral y tuvieron como consecuencia computar válidamente el 79.54% (setenta y nueve punto cincuenta y cuatro por ciento), en tanto que el 20.45% (veinte punto cuarenta y cinco por ciento) no se computó porque existió violencia y no había los elementos necesarios para la reconstrucción de los resultados de esa votación; lo que excede numéricamente el parámetro previsto por la legislatura en el artículo 378-I del Código Local.

 

De ese modo consideró que la afectación porcentual actualizó la determinancia cuantitativa considerada en dicho artículo para declarar la nulidad de la elección. Derivado de todo lo anterior, consideró infundados los agravios de los temas 1 y 2.

 

Con relación al supuesto rebase en el tope de gastos de campaña, el Tribunal Local consideró que no podía estudiarlo, toda vez que la pretensión de la parte actora en la instancia local era que se realizara la reconstrucción de la elección y la misma no se alcanzó.

 

Atento a lo expuesto, confirmó el Acuerdo 90.

 

QUINTA. Agravios

Tanto la persona ciudadana como el PAN y el PRI hacen valer los mismos agravios.

 

5.1. Falta de exhaustividad

En concepto de la parte actora, el Tribunal Local no analizó ni se pronunció respecto de su agravio relacionado con la inconstitucionalidad del Acuerdo 90.

 

Al respecto, señala que el IEEP se extralimitó en sus atribuciones invadiendo las facultades de los órganos jurisdiccionales al no declarar la validez de la elección pues su determinación se tradujo en una nulidad, cuestión de la que no se pronunció el Tribunal Local.

 

5.2. Vulneración al principio de justicia pronta y expedita

La parte actora señala que en la instancia local presentó sus medios de impugnación desde el 18 (dieciocho) de junio y hasta el 15 (quince) de julio, la consejera presidenta del IEEP remitió los medios de impugnación al Tribunal Local y el órgano jurisdiccional local se tardó 77 (setenta y siete) días en resolver las controversias.

 

5.3. Se inobservó el principio de congruencia en la Sentencia Impugnada

La parte actora señala que el Tribunal Local en un primer momento refiere que se rompió la cadena de custodia respecto de 9 (nueve) paquetes electorales; sin embargo, en otra parte de la sentencia señala que respecto de diversos paquetes no existió tal vulneración y los paquetes se entregaron de manera correcta.

 

5.4. Vulneración a la cadena de custodia

En concepto de la parte actora, no existe un análisis exhaustivo, objetivo y certero por parte del Tribunal Local para llegar a la conclusión de que se vulneró la cadena de custodia.

 

En concepto de la parte actora, los 9 (nueve) paquetes electorales no corresponden al 20% (veinte por ciento) del total de las 19 (diecinueve) secciones electorales y solo 3 (tres) secciones no fueron computadas.

 

Refiere que los precedentes de los juicios SCM-JDC-1141/2018 y acumulados, SCM-JDC-2294/2021 y acumulados no son criterio obligatorio ni jurisprudencia y que existen otros precedentes de la Sala Regional Guadalajara de este tribunal (SG-JRC-213/2024 y SG-JDC-573/2024 y su acumulado) en que se mantuvo otro criterio.

 

Por otra parte, señala que la cadena de custodia de los 9 (nueve) paquetes electorales no se vulneró por lo que debieron computarse para validar la elección y que en el informe de hechos se desprende que a pesar de haberse reportado movimientos inusuales o extraños y diversos y aislados disturbios al exterior de los lugares en que se instalaron diversas casillas, finalmente los paquetes fueron entregados debidamente cerrados, sellados y firmados.

 

Agrega que respecto a la casilla 2344 S1 [sic] corresponde a una casilla especial que no puede ser considerada como parte de una sección electoral por lo que en la misma no existieron boletas para la elección municipal y solo se emitieron 34 (treinta y cuatro) votos de funcionariado y representaciones de partidos.

 

La parte actora considera que, aunque se hubiera roto la cadena de custodia respecto de los 9 (nueve) paquetes electorales, el Tribunal Local debió atender otros elementos del expediente o requerirlos para reconstruir la votación y validar la elección y de esa manera preservar los actos públicos válidamente celebrados y refiere los precedentes de la Sala Superior en los recursos
SUP-REC-488/2015, SUP-REC-483/2015, SUP-REC-483/2015 y acumulados y SUP-REC-471/2015 y acumulados.

 

Agrega que el Tribunal Local no analizó la versión estenográfica del cómputo supletorio ni el video de la sesión permanente.

 

Considera que el Tribunal Local no atendió su causa de pedir pues no controvirtió la competencia del Consejo General para celebrar el cómputo supletorio sino su indebido actuar ante la inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo 90.

 

Por otra parte, señala que el Tribunal Local no fue exhaustivo pues no requirió a los partidos políticos los ejemplares de las copias al carbón de las actas individuales de escrutinio y cómputo levantadas en mesas directivas de casilla, ni se allegó de otros elementos adicionales con los que pudiera corroborar los resultados correspondientes.

 

En el mismo sentido señala que la Sala Superior ha señalado
-SUP-JRC-233/2002- que el cartel de resultados es idóneo para acreditar la existencia de los resultados obtenidos en las casillas.

 

Señala que, en ningún apartado de la Sentencia Impugnada, el Tribunal Local atiende el elemento de determinancia que constituye un elemento indispensable en su resolución.

 

SEXTA. Estudio de fondo

6.1. Metodología

En un primer momento se analizará el agravio relacionado con la vulneración a la cadena de custodia, pues de resultar fundado la parte actora alcanzaría su pretensión por lo que no sería necesario realizar el estudio del resto de los motivos de inconformidad. De resultar infundado, se analizará la falta de exhaustividad del Tribunal Local de manera conjunta con el resto de las alegaciones.

 

Ello, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6].

 

6.2. Respuesta de la Sala Regional

6.2.1. Agravios relacionados con la vulneración a la cadena de custodia

Son infundados los agravios relacionados con el indebido estudio de la cadena de custodia de los siguientes 9 (nueve) paquetes electorales correspondientes a la elección del Ayuntamiento, los cuales, según la Sentencia Impugnada tenían las siguientes características:

   Casilla 2334 básica. Se encontró la bolsa de votos válidos, está abierta, no hay bolsa de votos nulos y tampoco bolsa de boletas sobrantes, no hay original, ni copia del acta.

   Casilla 2334 contigua 1. No tiene copia por fuera, el paquete no tiene cintas, no tiene boletas, ni acta original, tampoco copia.

   Casilla 2338 básica. El paquete por detrás trae fajilla y sello, en la parte delantera no está sellado, no hay copia del acta. Adentro, una vez abierto se advirtió que había una bolsa de votos válidos abierta, la bolsa de votos nulos abierta. No hay original del acta, ni bolsa del expediente.

   Casilla 2338 contigua 1. El paquete estaba abierto, con votos válidos para diputaciones y talones de folio, una bolsa que dice PREP, sin identificación, una bolsa vacía que dice acta de escrutinio y cómputo por fuera de la 2338 contigua 1, y otra de expediente de casilla también vacía.

   Casilla 2344 especial. La parte delantera sin cinta, sin sello, parte trasera con sello, hay votos válidos (abierta) no hay votos nulos, no hay sobrantes, no hay la bolsa de expediente, ni copia del acta.

   Casilla 2346 básica. Sin sello por la parte trasera, por la parte delantera también sin sello y sin cinta. Se encontró una bolsa de votos válidos de diputaciones federales y locales, una bolsa de contenido PREP, boletas sobrantes de gubernatura; en otra bolsa hay votos nulos de diputaciones, votos válidos o nulos, nulos de presidencia, boletas sueltas de la elección de gubernatura, una de diputaciones locales, sin bolsa de boletas de ayuntamiento. No hay expediente, ni copia.

   Casilla 2346 contigua 1. El paquete en la parte trasera sin cinta, sin sello, parte delantera sin cinta, sin sello. Hay una bolsa de boletas sobrantes, una bolsa de votos nulos y una bolsa de votos válidos, hay 3 (tres) bolsas en la mesa del lado derecho, viene una bolsa con los talones de los folios; una bolsa de destino PREP, actas sobrantes, bolsa vacía, boletas sueltas de gubernatura.

   Casilla 2346 contigua 2. Hay una caja de cartón que traía una identificación en una hoja blanca escrita a mano donde daba la cuenta de que esa era la casilla, al aperturar se encontró documentación diversa, 2 (dos) bolsas cerradas y boletas sobrantes. En las 2 (dos) dice boletas sobrantes.

   Casilla 2718 básica. Sin cinta, sin sello en la parte delantera, parte trasera con sello del Consejo Distrital, solamente es 1 (una) bolsa, con votos válidos, sin identificación y abierta, sin expediente, no hay original, ni copia del acta, ni las boletas completas.

 

Al estudiar este tema, el Tribunal Local explicó que de las constancias se advertía que hubo violencia en el municipio de Venustiano Carranza, pues llegó un grupo de personas desconocidas que ordenó entregar armas, amenazó “… con integrar a la mesa directiva de casillas”, e incluso se robaron casillas por parte de gente armada, lo que impidió que los referidos paquetes llegaran al Consejo General en condiciones íntegras -como ha quedado referido-.

 

En ese sentido, afirmó que a pesar de que el Instituto Local desplegó las acciones necesarias[7] para resguardar los paquetes electorales, como se desprende de los informes y actas, no fue posible garantizar la cadena de custodia, al haberse presentado situaciones de violencia pues diversas personas agresoras se llevaron boletas, paquetes electorales, material electoral, actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y constancias de clausura de la casilla de las elecciones federales y locales, derivado de lo cual, se encontraron por fuera de los paquetes electorales las bolsas para votos válidos y nulos, no se recibió el material, ni documentación electoral, y los paquetes electorales estaban abiertos.

 

Ahora bien, en su demanda, la parte actora se limita a referir que el Tribunal Local retomó argumentos -en torno a la vulneración de la cadena de custodia de las 9 (nueve) casillas señaladas- del acuerdo del IEEP, concentrando más bien su argumentación en explicar por qué, a su consideración, dichos paquetes debieron haber sido computados, pero sin combatir las razones dadas en la Sentencia Impugnada en relación a por qué se consideró que en el caso se había transgredido la referida cadena de custodia.

 

Así, la simple afirmación de la parte actora en el sentido de que el Tribunal Local retomó algunos argumentos esgrimidos por el IEEP en el acuerdo primigeniamente impugnado no puede llevar a la determinación de que la conclusión expresada en la Sentencia Impugnada en torno a la vulneración de la cadena de custodia de las referidas 9 (nueve) casillas fue errónea pues para ello era necesario que la parte actora desvirtuara lo explicado por el Tribunal Local en torno al lamentable estado en que se encontraban los paquetes electorales y por qué, a pesar de su evidente violación -al encontrar incompletos, en su mayoría sin sellar, sin actas, con bolsas vacías, sin embalar, etcétera- la parte actora llegaba a otra conclusión, lo que no hizo.

 

Por ello, el agravio de la parte actora en torno a que no se vulneró la cadena de custodia de los referidos 9 (nueve) paquetes es infundado sin que el hecho de que otros paquetes no hayan sido vulnerados, pueda llevar a una determinación diversa.

 

Esto, pues la parte actora señala que en la Sentencia Impugnada se afirma que se rompió la cadena de custodia respecto de los referidos 9 (nueve) paquetes electorales, sin embargo, en otra parte de la sentencia se apunta que respecto de diversos paquetes no existió tal vulneración y los paquetes se entregaron de manera correcta, lo que parte de una premisa incorrecta.

 

Lo anterior pues la supuesta incongruencia no es tal, sino que el Tribunal Local -en las páginas 23 y 24 que refiere la parte actora- se limitó a relatar el contenido del INFORME DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA RECUPERACIÓN Y RESGUARDO DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL CORRESPONDIENTE A LOS PAQUETES ELECTORALES DE LAS ELECCIONES FEDERALES Y LOCALES LLEVADAS A CABO EN EL MUNICIPIO DE VENUSTIANO CARRANZA EL 2 DE JUNIO DE 2024, DERIVADO DE LA VIOLENCIA GENERADA POR DESCONOCIDOS EN LOS DOMICILIOS DONDE SE INSTALARON MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA.

 

En ese sentido, toda vez que lo relatado en dichas páginas de la Sentencia Impugnada se refiere a los hechos consignados en un documento previo al cómputo, no existe la incongruencia alegada en la decisión del Tribunal Local.

 

6.2.2. Falta de exhaustividad

Por otra parte, resulta esencialmente fundado el agravio en que la parte actora considera que, aunque se hubiera roto la cadena de custodia respecto de los 9 (nueve) paquetes electorales, el Tribunal Local debió verificar la existencia de otros elementos del expediente o requerirlos para reconstruir la votación y validar la elección y de esa manera preservar los actos públicos válidamente celebrados. Se explica.

 

El artículo 312 del Código Local dispone que el cómputo final de la elección de miembros de los ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:

I.            Se abrirán los paquetes electorales que contengan los expedientes de casilla que no presenten muestras de alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en ese expediente, con los resultados de la copia de esas mismas actas que obren en poder del consejo municipal. Cuando coincidan ambos resultados se tomarán en cuenta para el cómputo;

II.            Si al abrir el paquete electoral no se encuentra dentro del expediente de casilla el original del acta de escrutinio y cómputo, se procederá a cotejar los resultados que se consignan en la copia de la misma que obra en poder del consejo municipal, con los de la copia que tengan en su poder 2 (dos) o más representantes de los partidos políticos y que no presenten muestra de alteración. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;

III.            En caso de que el consejo municipal no cuente con el original o la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate, pero las personas representantes de 2 (dos) o más partidos políticos tengan en su poder copia del acta y éstas no tengan muestra de alteración, se procederá a efectuar el cotejo de los resultados contenidos en las mismas. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;

IV.            Si los resultados de las actas no coinciden, si no se puede ejecutar el procedimiento previsto en las fracciones II y III del referido artículo, existan errores o alteraciones evidentes en las actas o en las copias de las actas que obran en poder de los partidos políticos, o presenten muestras de alteración, se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas electorales para su cómputo, levantándose un acta individual de escrutinio y cómputo de la casilla.

V.            Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente. De igual manera, se harán constar las objeciones que hubieren manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo.

VI.            El consejo municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de votación recibida en casilla en los supuestos siguientes:

a) Ante alguna de las causas previstas en la fracción IV anterior;

b) Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares; y

c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

VII.            A continuación, se abrirán, si los hay, los paquetes electorales con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada;

VIII.            Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, de la presidencia o la secretaría del consejo municipal extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación las personas ciudadanas que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral.

De la documentación así obtenida, se dará cuenta al consejo municipal, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas.

Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo de la presidencia del consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el tribunal u otros órganos del IEEP;

IX.            La suma de los resultados de las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo municipal;

X.            El órgano electoral verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y las candidaturas de la planilla tendrán derecho a nombrar a una persona representante en cada grupo, con su respectivo suplente;

XI.            Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;

XII.            Se levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidatura;

XIII.            El consejo municipal realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate;

XIV.            Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por las personas consejeras municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad de votación recibida en casilla ante el tribunal; y

XV.            En ningún caso podrá solicitarse al tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos municipales.

 

Por su parte, los artículos 313 y 314 del Código Local establecen el procedimiento para realizar los cómputos distritales de las elecciones a gubernatura y diputaciones.

 

Ahora bien, mediante el Acuerdo CG/AC-0063/2024 el Instituto Local resolvió la solicitud sobre el cómputo supletorio de la elección de Venustiano Carranza; ello, al no contar con condiciones de seguridad en el Consejo Municipal.

 

Asimismo, los Lineamientos establecen en su disposición 38 que ese tipo de cómputos se debía realizar conforme a los artículos 312, 313 y 314 del Código Local.

 

Ahora bien, derivado de la sesión de cómputo, el Consejo General emitió el Acuerdo 90 en el que consideró lo siguiente:

El Consejo Municipal le comunicó que debido a las circunstancias de inseguridad no fue posible desarrollar y concluir de manera ordinaria la sesión de la jornada electoral, misma que constituye una etapa básica del proceso electoral, aún y cuando implementaron y efectuaron las acciones necesarias para la preparación de la elección del Ayuntamiento, no se pudo emitir el resultado y la declaración de validez de la elección.

En ese contexto mediante el acuerdo
CG/AC-0063/2024, posterior al análisis del caso, el Consejo General determinó transportar la documentación electoral a fin de que fuera dicho consejo el que realizara la sesión de cómputo supletorio.

Una vez que analizó el estado en el que se encontraban los paquetes y diversa documentación electoral, cotejado actas y verificado el contenido de los mismos, sostuvo que en la elección se actualizaba la causal contemplada por el artículo 378-I del Código Local.

Lo anterior, en atención a que para la elección del Ayuntamiento se contó con 44 (cuarenta y cuatro) casillas instaladas el día de la jornada electoral, de las cuales, 43 (cuarenta y tres), paquetes electorales se entregaron al Consejo General, precisándose que además se acompañaba una caja del paquete de voto anticipado, así como una caja que contenía diversa documentación y material electoral, mismos que fueron resguardados en la bodega electoral de cómputos supletorios del instituto.

Atento al análisis de la documentación electoral determinó la imposibilidad de efectuar el recuento en 9 (nueve) de los 44 (cuarenta y cuatro) paquetes electorales, por encontrar diversas irregularidades que impedían materialmente realizar el cómputo conducente, en las siguientes casillas:

Tabla

Descripción generada automáticamente

Así, el Consejo General consideró que se encontraba imposibilitado para emitir el resultado y declarar la validez de la elección del Ayuntamiento y dio vista al Congreso Local.

 

En la Sentencia Impugnada el Tribunal Local estimó que fue correcto el proceder del IEEP y refirió que la autoridad administrativa electoral tampoco podía realizar el cómputo con las actas de escrutinio y cómputo que obraban en el PREP, ya que el mismo es de naturaleza informativa, y no es idóneo para determinar con certeza el resultado de la votación obtenida en una casilla, ya que no puede generar la misma fuerza convictiva que las actas de escrutinio y cómputo, o en su caso, de sus copias al carbón en posesión de los partidos políticos, en el entendido que estos últimos son los documentos oficiales y públicos en los que se constata el resultado que se genera el día de la jornada electoral.

 

En el caso, la parte actora señala que el Tribunal Local no fue exhaustivo pues no requirió a los partidos políticos los ejemplares de las copias al carbón de las actas individuales de escrutinio y cómputo levantadas en mesas directivas de casilla, ni se allegó de otros elementos adicionales con los que pudiera corroborar los resultados correspondientes.

 

Este tribunal electoral, ha definido en diversas sentencias[8], que la cadena de custodia -que en el caso se vio vulnerada respecto de las 9 (nueve) casillas- es una garantía procesal para partidos políticos, candidaturas y para la ciudadanía en general, respecto de los resultados de la elección y, como tal, es a la vez, un deber de la autoridad actuar diligentemente para la debida preservación, resguardo y custodia del material electoral utilizado el día de la jornada electoral, en cuanto que es la documentación que contiene el registro de los actos y resultados emanados de la elección.

 

Ahora bien, la vulneración a la cadena de custodia no afecta en sí mismo a la prueba ni puede tener por acreditada su manipulación, a menos que se demuestre esa modificación, afectación o alteración.

 

Lo anterior, ha sido un criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia emitida en el juicio SUP-JRC-204/2018 y acumulados; así como esta Sala Regional en la sentencia del juicio SCM-JDC-2065/2024.

 

Asimismo, esta Sala Regional -en el precedente mencionado- consideró que antes de proceder a considerar la nulidad de resultados electorales, es necesario retrotraerse a los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo primigenias, ya que existe presunción de certeza de los datos que en ellas se consignan, cuando son coincidentes entre sí o no tienen muestras de alteración.

 

Lo anterior es acorde a la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[9].

 

En el caso, de la lectura integral del acta IEE-30/2024 se advierte que la consejera presidenta del IEEP explicó el procedimiento del cómputo para el caso de las casillas en que se había vulnerado la cadena de custodia y refirió lo siguiente:

“…si derivado de la apertura de un paquete no encontramos original o copia y las representaciones no tienen copias que exhibir, revisaríamos si tuviéramos el total de las bolsas para hacer el recuento, y si no tuviéramos el total de las bolsas, aunque estuvieran de este lado derecho, no podríamos, digamos, con lo que venga dentro del paquete, sin embargo el paquete se va a aperturar, vamos a ver si tenemos la original, si tenemos la copia y si ustedes pueden exhibir también los tantos, haríamos el cotejo, insisto, si el paquete no trae completas las bolsas de las boletas y no tenemos válidos y no tenemos nulos, no podríamos hacer un recuento…”

 

Aunado a lo anterior, al realizar el análisis de cada casilla ahora controvertida, del Acta IEE-30/2024 se advierte lo siguiente:

1. Casilla 2334 Básica. Se encuentra la bolsa de votos válidos, está abierta, no hay bolsa de votos nulos y tampoco bolsa de boletas sobrantes, no tenemos original, no tenemos copia, las representaciones necesitamos más de un tanto para que pudiéramos hacer el cotejo y al no tener las boletas completas dentro del interior de este paquete, no podríamos estarla recontando; de la documentación que se extrajo de la caja de cartón se extrajeron bolsas de boletas sobrantes (abierta) y votos nulos (abierta).

 

2. Casilla 2334 Contigua 1. No cuenta copia por fuera, el paquete no tiene cintas, no tiene boletas, no Acta Original, tampoco tenemos copia, solamente tenemos copia del PRI. La copia de Movimiento Ciudadano es una copia certificada, no es una copia al carbón.

 

3. Casilla 2338 Básica. El paquete por detrás trae fajilla y sello, en la parte delantera no viene sellada, no tenernos copia, procederíamos a aperturar, tenemos la bolsa de votos válidos abierta, la bolsa de votos nulos abierta. No original, no bolsa del expediente, tenemos copia, ¿Tendrían copia las representaciones? Sí. MC

 

4. Casilla 2338 Contigua 1. El paquete se encontraba abierto, son votos válidos de Diputados, trae los talones de folio, una bolsa que dice PREP, no trae identificación, una bolsa vacía que dice acta de escrutinio y cómputo por fuera de la 2338 contigua 1, y otra de expediente de casilla también vacía.

 

5. Casilla 2344 Especial. La parte delantera sin cinta, sin sello, parte trasera con sello tenemos votos válidos (abierta) no tenemos nulos, no tenemos sobrantes, no tenemos la bolsa de expediente, no copia, no tantos de las representaciones; y al no tener votos nulos no la podríamos recontar.

 

6. Casilla 2346 Básica: Sin sello por la parte trasera, por la parte delantera también sin sello y sin cinta. Se encuentra bolsa de votos válidos de Diputaciones federales, locales, tenemos una bolsa de contenido PREP, luego tenemos boletas sobrantes de Gubernatura, separamos, la otra bolsa, votos nulos de diputaciones, separamos, luego votos válidos o nulos, nulos de presidencia, tenemos boletas sueltas de la elección de Gubernatura, una de Diputaciones Locales, SIN bolsa de boletas de ayuntamiento. No tenemos expediente, no tenemos tampoco copia.

 

7. Casilla 2346 Contigua 1. El paquete en la parte trasera sin cinta, sin sello, parte delantera sin cinta, sin sello, tenemos bolsa de boletas sobrantes, tenemos bolsa de votos nulos y tenemos bolsa de votos válidos, tenemos las tres bolsas en la mesa del lado derecho, viene una bolsa con los talones de los folios; una bolsa de destino PREP, actas sobrantes, bolsa vacía, boletas sueltas de Gubernatura.

 

8. Casilla 2346 contigua 2. No tenemos en la caja-paquete, no la podemos tener aquí, la cuenta la dimos una caja de cartón que traía una identificación en una hoja blanca escrita a mano donde daba la cuenta de que esa era la casilla, al aperturar encontramos documentación diversa, tenemos dos bolsas cerradas y boletas sobrantes. En las dos dice boletas sobrantes, no lo vamos a ver enfrente porque no lo tenemos, no tenemos la caja-paquete. La caja de cartón si.

 

9. Casilla 2718 Básica. Sin cinta, sin sello en la parte delantera, parte trasera con sello del Consejo Distrital, solamente es un es una bolsa, solamente una, votos válidos, sin identificación y abierta, sin expediente, no tenemos original, no tenemos copia, no tenemos las boletas completas.

 

[El resaltado en negritas es propio]

 

De lo anterior se advierte que solo en los casos de las casillas 2334 Contigua 1 y 2338 Básica (controvertidas en esta instancia) se refirió la existencia de actas proporcionadas por las representaciones de los partidos políticos.

 

No obstante ello, respecto a la casilla 2334 Contigua 1 ni del Acta IEE-30/2024 ni del Acuerdo 90 se desprende explicación alguna del por qué una copia certificada fue desestimada.

 

Aunado a lo anterior, con relación a la casilla 2338 Contigua 1 de los referidos documentos tampoco se advierte la razón por la cual no se procuró realizar el cómputo con las 2 (dos) copias que diversas representaciones de los partidos políticos manifestaron tener.

 

Esto, considerando que la fracción III del artículo 312 del Código Local establece -como ya ha referido, lo siguiente:

En caso de que el consejo municipal no cuente con el original o la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate, pero las personas representantes de 2 (dos) o más partidos políticos tengan en su poder copia del acta y éstas no tengan muestra de alteración, se procederá a efectuar el cotejo de los resultados contenidos en las mismas. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo.

 

Ahora bien, debe destacarse que en el acta referida consta que respecto de las casillas 2333 Básica, 2336 Contigua 1, 2339 Extraordinaria 1, 2344 Especial, la presidenta del Consejo General preguntó expresamente a las representaciones de los partidos políticos si tenían copia de las actas correspondientes.

 

En el mismo sentido -a manera de ejemplo- se advierte que en el caso de las casillas 2340 Básica, 2342 Básica, 2344 Básica las actas aportadas por las representaciones de los partidos políticos se tomaron en cuenta para el cómputo respectivo.

 

Si bien las casillas referidas en los párrafos precedentes no se encuentran incluidas dentro de las 9 (nueve) controvertidas, lo cierto es que demuestran que, durante la sesión llevada a cabo para realizar el cómputo supletorio de la elección del Ayuntamiento, el IEEP requirió y en su caso consideró las actas proporcionadas por las representaciones de los partidos políticos para la realización del cómputo.

 

El hecho de que se requirieron las actas, se evidencia con las intervenciones de varias personas representantes de los partidos políticos pues de ellas se advierte lo siguiente:

-         La persona representante del PAN al revisar el paquete de la casilla 2338 Básica señaló que “me parece que era, que primero es la compulsa de lo que tiene la Presidenta y si no, lo que tienen los partidos, y ya después se ven las cuestiones del paquete, cuando no haya eso, primero estamos en el tema de analizar lo que estamos presentando los partidos. Es lo primero, es lo primerito. Primero es, ver quién tiene actas, y si no hay actas, entonces sí, compartiría el tema de que los paquetes están integrados de una manera rarísima…”.

-         El Partido de la Revolución Democrática refirió a su vez lo argumentado por Morena no es correcto, no es válido, y yo le pediría que lea o que nos leyera el artículo 312 en su fracción III, en donde habla de cuando los partidos presentan dos juegos de copias del acta, para que quede claro que estamos aplicando la fracción Ill del Código electoral, por favor”.

 

De tal modo, se advierte que el Instituto Local pretendió llevar a cabo el procedimiento establecido en los artículos 311 y 312 del Código Local, a fin de realizar el cómputo de la elección; no obstante ello, ante las circunstancias de los referidos paquetes electorales, tal procedimiento no pudo concluirse.

 

A partir de la inexistencia de documentación en los 9 (nueve) paquetes electorales y toda vez que los partidos políticos no aportaron en ese momento las copias correspondientes con las cuales el Consejo General pudiera cotejar los resultados que eventualmente podrían obtenerse del cómputo, el IEEP no continuó el procedimiento señalado pues no podía conocer -respecto de esas 9 (nueve) casillas- si existía coincidencia entre las actas de escrutinio y cómputo y PREP por un lado, y por otro, el contenido de la votación contenida en cada paquete electoral.

 

Ahora bien, lo fundado del agravio radica en que el Tribunal Local no verificó de manera exhaustiva las constancias hechas llegar por el PAN y el PRI en sus demandas primigenias y MORENA y su candidato en los escritos de parte tercera interesada en dicha instancia.

 

Lo anterior, pues de la lectura integral de las demandas presentadas en la instancia local se advierte que ambos partidos ofrecieron como pruebas copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo 2338 Básica, 2338 Contigua 1, 2346 Básica, 2346 Contigua 1 y 2718 Básica.

 

De la Sentencia Impugnada se aprecia que el Tribunal Local admitió tales pruebas pues las calificó como documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de los artículos 358-II y 359-II del Código Local -lo que no está controvertido en esta instancia- no obstante ello, no las consideró como elementos que pudieran llevar a una conclusión diversa a confirmar el Acuerdo 90.

 

En el mismo sentido, MORENA y su candidato [postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla”] -quienes comparecieron como parte tercera interesada en la instancia local- presentaron como pruebas -entre otras- impresiones fotográficas de diversas actas de escrutinio y cómputo y sábanas de las casillas 2335 Básica, 2334 Contigua 1, 2335 Básica,
2335 Contigua1, 2336 Contigua1, 2337 Básica, 2339 Básica, 2339 Contigua 1, 2340 Básica, 2341 Básica, 2346 Básica,
2346 Contigua1, 2763 Básica, 2764 Básica, todas relacionadas con la elección del Ayuntamiento.

 

Tales pruebas también fueron admitidas por el Tribunal Local señalando que eran pruebas técnicas, al ser medio de reproducción en imagen y que tenían pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 358-III del Código Local -lo que tampoco está controvertido ante esta Sala Regional-.

 

Ahora bien, una de las actas de escrutinio y cómputo presentadas por el PAN, PRI y MORENA y su candidato al Ayuntamiento ante la instancia local -ofrecida respectivamente en copias al carbón originales y fotografías- corresponde a la casilla 2346 Básica y de los 4 (cuatro) documentos referidos se advierte su identidad por lo que consignan resultados coincidentes.

 

En ese contexto, el Tribunal Local no debió limitarse a relacionar los documentos que tenía en el expediente, sino que debió valorar las pruebas que había en el mismo y habían sido aportadas por las partes -en específico las actas aportadas por el PAN y el PRI en copias al carbón originales y las impresiones fotográficas que presentaron MORENA y su candidato- para revisar si había sido correcto que el Instituto Local omitiera realizar el cómputo de la elección y realizar la declaración correspondiente.

 

De haber realizado ese análisis, el Tribunal Local hubiera advertido la coincidencia de resultados en las actas de escrutinio y cómputo aportadas por el PAN y el PRI y la fotografía del acta de escrutinio del acta 2346 Básica aportada por MORENA y su candidato; esto, a pesar de que evidentemente los intereses particulares de los dos primeros partidos y MORENA y su candidato no eran los mismos.

 

No pasa desapercibido que, como lo señaló el Tribunal Local en la Sentencia Impugnada, las fotografías aportadas por MORENA y su candidato son pruebas técnicas que tienen valor indiciario; sin embargo, el Tribunal Local pasó por alto que reflejaban los mismos resultados en los documentos aportados por el PAN y el PRI en copias al carbón originales, siendo suficientes para generar convicción sobre los resultados de la votación recibida en dicha casilla.

 

En ese contexto, al relacionar dichas pruebas, el Tribunal Local debió concluir que existían elementos que el IEEP debió valorar para el cotejo y/o reconstrucción de la votación recibida en la casilla 2346 Básica.

 

En ese sentido, resulta incorrecto que el Tribunal Local no haya remitido las actas referidas y fotografías al IEEP toda vez que incluso considerando que la cadena de custodia de dicha casilla se vio rota, y aunque no hubiera más documentación electoral, esos 4 (cuatro) elementos son suficientes para reconstruir los resultados de la casilla mencionada y dar certeza de su resultado.

 

Debe destacarse además que del acta IEE30/2024 se desprende que al revisar dicha casilla se realizaron las manifestaciones siguientes:

“tenemos el paquete, lo estamos mostrando sin sello por la parte trasera, por la parte delantera también sin sello y sin cinta. Vamos a aperturarlo; 2346 básica, tenemos en la mesa de la derecha la documentación que se había retirado los votos válidos de la 2346 básica, están de este lado en la mesa derecha, se los están mostrando. En cuanto terminen de acomodar el contenido de lo que se extrajo del paquete, daríamos la cuenta correspondiente. Por lo pronto, para que se puedan ver, la bolsa que está en la mesa derecha corresponde a esta casilla 2346 básica y son la bolsa de votos válidos 2346 básica; cuando terminen de acomodar todo ¿Ya lo terminaron de acomodar? ¿a ver, entonces esas son boletas? Es una bolsa de las entregadas a Presidencia ¿De que elección perdón? Diputaciones federales, locales, okey vacía, luego tenemos una bolsa de contenido PREP, luego tenemos boletas sobrantes de Gubernatura, separamos la otra bolsa, votos nulos de diputaciones separamos, luego votos válidos o nulos, nulos de presidencia, separamos y vienen sueltas ¿Cuántas son? Tenemos boletas sueltas, cuatro de la elección de Gubernatura, una de Diputaciones Locales, separamos también documentación de apoyo y sobrante, material, clasificadores de votos, sobrantes de actas ¿No tenemos ninguna bolsa de boletas de ayuntamiento? No de la 2346 básica, no tenemos documentación en el paquete de ayuntamiento que corresponda al ayuntamiento. Todo lo que hemos revisado es de otras elecciones, documentación sobrante de otras elecciones, documentación sobrante, bolsas, algunas boletas sueltas, algunos votos, boletas sobrantes de otras elecciones, las vamos a separar y solo recordar la cuenta de que el lado derecho, la 2346 básica, tenía la bolsa de votos válidos. No tenemos expediente, no tenemos tampoco copia. Y en este caso al no tener documentación, el paquete de la elección del ayuntamiento no se podría computar colegas, de este no se podría computar porque no tenemos en ninguna documentación; bajo el criterio que ya adoptamos, si es la 2346 básica, no se computaría y pediría que el paquete quede en la parte de enfrente.

[El resaltado en negritas es propio]

 

De lo anterior se advierte que se verificó la existencia de votos válidos de la casilla 2346 Básica por lo que el Instituto Local se encuentra en posibilidad de realizar el cómputo, cotejo o reconstruir el resultado de la votación a partir de los elementos que se han mencionado.

 

En ese sentido, ante la falta de exhaustividad del Tribunal Local debe revocarse la Sentencia Impugnada y en vía de consecuencia el Acuerdo 90 para el efecto de que el IEEP realice el cómputo y cotejo -o reconstrucción si fuera el caso- de la votación de la casilla 2346 Básica y a partir de ello concluya con el procedimiento del cómputo de la elección del Ayuntamiento que dejó inconcluso por no contar -en ese momento- con mayores elementos.

 

Esto, pues al ser posible obtener los resultados de la votación de la casilla 2346 Básica, el resto de los paquetes -8 (ocho)- que no pueden ser computados representan solo el 18.18% (dieciocho punto dieciocho por ciento) de las casillas instaladas en el Ayuntamiento, por lo que no se actualizaría lo previsto en el articulo 378-I del Código Local que refiere:

Artículo 378.- Una elección será nula, cuando:

I. Se declare nula la votación recibida de las Casillas en por lo menos el veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, de un distrito o del Estado, según la elección de que se trate.

 

Así, en Puebla la nulidad de una elección deberá ser declarada cuando -a su vez- se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas de por lo menos el 20% (veinte por ciento) de las secciones electorales de 1 (un) municipio, lo que ha sido interpretado por esta Sala Regional en diversos precedentes[10] en el sentido de que una elección podría ser nula si se declara la nulidad de la votación recibida en el 20% (veinte por ciento) de las casillas de -en lo que interesa- un municipio. Esto, a fin de salvaguardar las características del voto directo e igual.

 

Sin embargo, al haber constancia de que el IEEP tenía 35 (treinta y cinco) paquetes electorales que sí tenían las características necesarias para ser computados y que, derivado de lo antes expuesto también se podrían obtener el resultado de la casilla 2346 básica, serían un total de 36 (treinta y seis) casillas de las 44 (cuarenta y cuatro) que componen el municipio, y son más del 80% (ochenta por ciento) de los centros de votación, por lo que no se actualizaría la referida causal de nulidad de la elección.

 

SÉPTIMA. Efectos de la sentencia

Considerando lo expuesto en la SEXTA razón y fundamento de esta sentencia, se revoca la sentencia impugnada y, en vía de consecuencia, el Acuerdo 90 para los siguientes efectos:

1.     El IEEP debe realizar el cómputo de las 35 (treinta y cinco) casillas correspondientes a la elección del Ayuntamiento cuyos paquetes tiene en resguardo y cuya cadena de custodia no fue vulnerada;

2.     Adicionalmente, deberá computar también los resultados de la casilla 2346 Básica -o reconstruir su votación, de ser el caso, con la documentación y en términos de lo referido en esta sentencia-;

3.     El Instituto Local deberá regir su actuación acorde a las consideraciones de esta sentencia;

4.     Lo anterior, considerando la posibilidad de requerir a las representaciones de los partidos políticos, las actas del resto de las casillas controvertidas[11].

5.     La sesión en que realice el cómputo de la referida elección deberá iniciar dentro de un plazo de 36 (treinta y seis horas) contadas a partir de la notificación de la presente resolución.

6.     Una vez realizado el cómputo correspondiente y, en su caso, la declaración de validez de la elección, el Instituto Local tiene que dar a conocer de manera inmediata dichos resultados.

7.     Quedan sin efectos todas las actuaciones realizadas por el IEEP, así como la vinculación al Congreso Local ordenada por dicha autoridad en el Acuerdo 90 y la sentencia impugnada, respectivamente;

8.     Realizado lo anterior, el Instituto Local deberá informar a esta Sala Regional dentro del plazo de 24 (veinticuatro horas) siguientes.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se,

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Acumular los juicios SCM-JRC-286/2024 y
SCM-JRC-291/2024 al juicio SCM-JDC-2421/2024.

 

SEGUNDO. Revocar la Sentencia Impugnada, para los efectos precisados en la misma.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con la colaboración de Elsa López Crisóstomo.

[2] En adelante, deberán entenderse por acontecidas en 2024 (dos mil veinticuatro) las fechas que se mencionen, salvo precisión en contrario.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 70 y 71.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 23 y 24.

[6] Compilación 1997-2013 (mil novecientos noventa y siete-dos mil trece), Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[7] De conformidad al Código Local y el Protocolo para la detección, recolección, entrega e intercambio de paquetes, documentación y materiales electorales entre el Instituto Nacional electoral y el Instituto Electoral del Estado, que en su caso, se envíen a un órgano electoral distinto al competente, para el Proceso Electoral Estatal Ordinario Concurrente 2023-2024, y los lineamientos del IEEP para el desarrollo de cómputos supletorios por parte del Consejo General.

[8] Lo anterior ha sido reconocido así en diversas sentencias de este tribunal electoral, tales como las recaídas en los juicios SUP-JDC-1706/2016, emitida por la Sala Superior, así como SCM-JRC-212/2018, SCM-JDC-1003/2018 y
SCM-JRC-227/2021 de esta Sala Regional.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.

[10] Ver las sentencias de los juicios SCM-JDC-1141/2018 y acumulados,
SCM-JDC-1141/2018 y acumulados, SCM-JDC-2294/2021, SCM-JRC-173/2024, y SCM-JDC-2398/2024 y acumulados.

[11] Para tal efecto deben remitirse al IEEP las copias al carbón originales que fueron ofrecidas por el PAN y el PRI como pruebas ante el Tribunal Local, previa copia certificada que de las mismas se deje en el expediente.