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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2426/2024

 

PARTE ACTORA: IVÁN CARDOZO TRIANA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

 

Ciudad de México, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la sentencia dictada el veinticinco de septiembre, por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales de las personas ciudadanas TEEM/JDC/250/2024-1, que determinó confirmar el acuerdo IMPEPAC/CEE/331/2024-1, de conformidad con lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Acto impugnado, resolución impugnada o sentencia controvertida

Sentencia dictada el veinticinco de septiembre, por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEEM/JDC/250/2024-1, que determinó confirmar el acuerdo IMPEPAC/CEE/331/2024-1

 

Acto primigenio o respuesta a consulta

Acuerdo IMPEPAC/CEE/331/2024-1, aprobado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, mediante el cual se dio respuesta a consulta planteada el cuatro de junio por Iván Cardozo Triana

 

Actor, parte actora o promovente

 

Iván Cardozo Triana

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Coalición

Coalición electoral flexible denominada “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MORELOS”, integrada por MORENA, Nueva Alianza Morelos, Encuentro Solidario Morelos y Movimiento Alternativa Social.

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Consejo estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Tepalcingo, Morelos, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Consulta

Consulta formulada el cuatro de junio, dirigida a la consejera presidenta del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por la que Iván Cardozo Triana manifestó aspectos relacionados con su aspiración a ocupar la presidencia municipal de Tepalcingo, Morelos

 

Constitución General

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Municipal

Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

 

Municipio

Municipio de Tepalcingo, Morelos

 

Presidencia municipal

Presidencia municipal de Tepalcingo, Morelos

 

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De las constancias que integran el expediente, los hechos narrados por la parte actora, así como hechos notorios contenidos en los autos del juicio de revisión SCM-JRC-260/2024[2], se advierten los siguientes.

 

ANTECEDENTES

 

1. Proceso electoral

 

1.1. Inicio del proceso electoral local ordinario. El uno de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro).

 

1.2. Registro de la Coalición y de candidatas. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/435/2023, por el que se resolvió lo relativo a la solicitud de registro de convenio la Coalición, para postular candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa e integrantes de Ayuntamientos.

 

Asimismo, el dos de abril, el Consejo Municipal emitió el acuerdo IMPEPAC/CME/TEPALCINGO/003/2024, por el que aprobó el registro de, entre otras, las candidaturas postuladas por la Coalición para la elección de integrantes del Ayuntamiento.

 

1.3. Cancelación de registro de candidatura a la presidencia municipal. Mediante la resolución IMPEPAC/REV/024/2024, el Consejo Estatal resolvió un recurso de revisión presentado por Movimiento Ciudadano, en el sentido de determinar que las candidaturas a la presidencia municipal postuladas por la Coalición (Alfredo Sánchez Velez y Efraín Arroyo Blanco) acreditaron su autoadscripción calificada indígena.

 

Sin embargo, mediante la sentencia identificada con la clave TEEM/JDC/120/2024-2, el Tribunal local revocó la resolución IMPEPAC/REV/024/2024, para el efecto de cancelar el registro de las candidaturas a la presidencia municipal postuladas por la Coalición, al estimar que no habían acreditado debidamente su autoadscripción calificada indígena y vinculó al Consejo Municipal para que notificara tal aspecto a los partidos de la Coalición a fin de que sustituyeran sus candidaturas a la presidencia municipal.

 

Mediante la sentencia SCM-JDC-1454/2024 y acumulados, la Sala Regional confirmó la diversa TEEM/JDC/120/2024-2.

 

1.4. Improcedencia de sustitución de candidaturas. El veintiocho de mayo, el Consejo Municipal emitió el acuerdo IMPEPAC/CME/TEPALCINGO/018/2024, por el que, en esencia, declaró improcedente el registro de las candidaturas sustitutas a la presidencia municipal, postuladas por la Coalición, ya que dicha fuerza política pretendió el registro de las mismas personas cuyo registro fue revocado previamente.

 

Dicho acuerdo fue confirmado por la Sala Regional mediante la sentencia SCM-JDC-1528/2024 y acumulados.

 

1.5. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Morelos, con la finalidad de renovar, entre diversos cargos, a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio.

 

1.6. Consulta del actor al IMPEPAC. El cuatro de junio, el promovente, quien fue postulado a la presidencia municipal por el partido político Morelos Progresa, presentó un escrito ante el IMPEPAC, en donde realizó una consulta tendente a conocer si, al quedar ese instituto político en segundo lugar de la votación, le correspondería el derecho a recibir la constancia de mayoría al indicado cargo.

 

1.7. Sesión de cómputo. El cinco de junio, dio inicio la sesión ordinaria permanente del cómputo del Consejo Municipal a efecto de realizar el cómputo final de los resultados de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio.

 

El seis de junio, concluyó el cómputo municipal, arrojando resultados que reflejaron que la Coalición resultó ganadora de la elección, quedando en segundo lugar el partido político Morelos Progresa, quien postuló al promovente a la presidencia municipal.

 

Por lo anterior, el Consejo Municipal ordenó la entrega de las constancias de mayoría a las candidatas a la sindicatura postuladas por la Coalición y declaró la validez de la elección.

 

1.8. Respuesta a consulta. El nueve de junio, el Consejo Estatal emitió la respuesta a la consulta señalando, entre diversas cuestiones, que no era posible otorgársele respuesta a su consulta en sentido afirmativo o negativo, al no estar prevista tal circunstancia en la legislación, motivo por el cual se dejaron a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer con los medios de impugnación que correspondan .

 

2. Instancia local.

 

2.1. Demanda. El uno de julio, el actor promovió juicio de la ciudadanía, a fin de combatir la respuesta a la consulta, al considerar que no fue clara y le negó su derecho a ocupar la presidencia municipal, al no haber sido postulada ninguna candidatura a dicho cargo por parte de la Coalición, fuerza política ganadora de la elección.

 

2.2. Acto impugnado. El veinticinco de septiembre, el Tribunal local emitió la sentencia controvertida, por medio de la cual determinó declarar infundados los agravios del actor y confirmar la respuesta a la consulta.

 

3. Impugnación federal

 

3.1. Demanda. Inconforme con la sentencia controvertida, el treinta de septiembre, el actor presentó ante la autoridad responsable, un escrito de demanda de juicio de la ciudadanía, solicitando que se ejerciera la facultad de atracción por parte de la Sala Superior.

 

Dicha demanda, junto con otras constancias, fueron remitidas por el Tribunal local y recibidas en la Sala Regional, aspecto que motivó la emisión de un acuerdo dictado por la magistrada presidenta, por el que ordenó enviar el asunto a la Sala Superior.

 

3.2 Improcedencia del ejercicio de la facultad de atracción. Mediante resolución dictada el siete de octubre, en los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción SUP-SFA-127/2024, la Sala Superior declaró improcedente dicho ejercicio y ordenó que se remitiera el expediente a la Sala Regional para que se resolviera la controversia planteada.

 

3.3 Turno. El nueve de octubre, se recibió ante la Sala Regional la notificación por la que la Sala Superior comunicó la resolución indicada en el párrafo anterior, y las constancias del medio de impugnación, con lo que la magistrada presidenta determinó integrar el expediente
SCM-JDC-2426/2024, y turnarlo al magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos previstos en la Ley de Medios.

 

3.4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su Ponencia, admitió la demanda y, al no haber mayor trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medios de impugnación, al ser promovidos por un ciudadano que se ostenta como candidato a la presidencia municipal, a fin de impugnar una sentencia dictada por el Tribunal local que confirmó la respuesta a la consulta que formuló, la cual, se relaciona con el ejercicio de dicho cargo; supuesto que actualiza la atribución de este órgano jurisdiccional para resolver la controversia planteada.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

   Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo 4, fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso c); y 176, fracción IV, inciso a).

   Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83 numeral 1, inciso b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

   Resolución dictada por la Sala Superior en los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción SUP-SFA-127/2024

 

SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad

 

Esta Sala Regional considera que el presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

 

a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, en la que expuso los hechos y agravios, así como hace constar su nombre, firma autógrafa y señaló a la autoridad responsable.

 

b. Oportunidad. El presente medio de impugnación fue presentado oportunamente, toda vez que de las constancias de autos se desprende que la sentencia controvertida se notificó por estrados al actor el veintiséis de septiembre, por lo que el plazo de cuatro días para impugnarla, previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios, transcurrió del veintisiete al treinta del mismo mes.

 

Por tanto, si la demanda fue presentada ante el Tribunal responsable el treinta de septiembre, resulta evidente que su presentación fue oportuna.

 

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora promueve este Juicio de la ciudadanía por su propio derecho, al alegar que la autoridad responsable, al resolver su impugnación, no se apegó a los principios constitucionales de exhaustividad, certeza, legalidad y seguridad jurídica.

 

d. Definitividad. A juicio de esta Sala Regional, este requisito debe tenerse por satisfecho, pues, en el caso, no se advierte algún medio de impugnación que deba agotarse previo a acudir a este órgano jurisdiccional mediante el juicio de la ciudadanía.

 

TERCERA. Contexto de la controversia.

 

1 Consulta y su respuesta.

 

La presente controversia surge a raíz de que la parte actora presenta un escrito ante el IMPEPAC, por el cual consultó una serie de preguntas relacionadas con su pretensión de ser designado a la presidencia municipal, bajo el argumento de que la Coalición, quien resultó ganadora de la elección, no postuló ninguna candidatura a dicho cargo, por lo que en concepto del promovente, al haber quedado el partido político que lo postuló (Morelos Progresa) en segundo lugar, este tendría derecho a recibir la respectiva constancia de mayoría.

 

Así, lo planteado por el actor en su consulta fue, en esencia, lo siguiente:

 

1.      En el proceso electoral, el C. JESÚS JUAN ROGEL SOTELO presento un juicio en contra del registro de los candidatos propietario y suplente de la coalición "sigamos haciendo Historia", C. ALFREDO SANCHEZ VELEZ Y EFRAÍN ARROYO BLANCO, a la Presidencia municipal de Tepalcingo, Morelos, siendo que el Tribunal estatal electoral a través del Juicio TEEM/JDC/120/2024, revocaron su registro impugnando dicha determinación la cual fue confirmada por la sala regional ciudad de México a través del juicio SCM-JDC/1454/2024 y por la sala superior, sin embargo el tribunal estatal electoral ordeno a la coalición el registro de otras personas, siendo que volvieren a registrar a las mismas personas, siendo que el consejo municipal a través del acuerdo le negó el registro a ellos a y ala sindico propietaria y suplente, siendo impugnado a través del juicio SCM-JDC/1528/2024 ANTE LA SALA REGIONAL CIUDAD DE MEXICO, QUIEN CONFIRMO DICHA NEGATIVA, al quedar acéfala la fórmula de la coalición al ayuntamiento de Tepalcingo, Morelos, ¿Me corresponde el derecho a recibir la constancia de mayoría a mi favor al ser la candidatura que quedo en segundo lugar de la elección al ayuntamiento de Tepalcingo, Morelos?

 

2.      En caso de una respuesta negativa, ¿Cuál es el fundamento legal para impedir que asuma la titularidad de las constancias de mayoría para el Ayuntamiento de Tepalcingo, Morelos?

 

En respuesta a dicho planteamiento, el Consejo Estatal emitió la respuesta a la consulta, la cual, en esencia, indicó lo siguiente:

 

        El IMPEPAC es competente para desahogar consultas, aspecto que realiza con participación de su Comisión Ejecutiva Permanente de Asuntos Jurídicos, la cual, de conformidad con la fracción X, del artículo 90 Quater, del Código local, es quien elabora proyectos de acuerdo por los que se da respuesta a las consultas; lo anterior, a fin de poner el proyecto a consideración del Consejo Estatal, quien será la autoridad que, en su caso, lo aprobará.

        El Consejo Estatal tiene facultades para aprobar las respuestas a consultas, únicamente sobre la interpretación de la norma a la pregunta expresa que se realice, que deba pasar por alto que los Consejos Municipales son los órganos del IMPEPAC que, acorde al artículo 110, fracción XI, del Código local, se encargan de:

o       Realizar el cómputo de la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa,

o       Declarar la validez de la respectiva elección municipal, y

o       Entregar las constancias de mayoría a las presidencias y sindicaturas municipales.

        Las respuestas que el Consejo Estatal emita no pueden ser vinculantes para la toma de decisiones que emita el Consejo Municipal.

        No es posible otorgar respuesta en sentido afirmativo o negativo a la primer pregunta formulada por el actor, en razón de que tal circunstancia no está prevista en la legislación.

        Se dejan a salvo los derechos del promovente para que los haga valer con los medios de impugnación que correspondan.

 

2. Síntesis de la resolución impugnada.

 

La sentencia impugnada fue emitida con motivo de la demanda por la que el actor controvirtió la respuesta a la consulta, señalando como agravios que esta no fue clara, trasgredió su derecho de petición y le negó el derecho a ocupar la presidencia municipal.

 

Al respecto, en la resolución controvertida, una vez que el Tribunal local desarrolló un marco normativo relacionado con el derecho de petición determinó declarar infundados los agravios y confirmar el acto primigenio sobre las siguientes consideraciones:

 

    Fue correcta la respuesta ya que atendió puntualmente a lo planteado, y, si bien el Consejo Estatal se encuentra sujeto a dar respuesta a las consultas, lo cierto es que dicha obligación solamente puede ser realizada dentro del ámbito de sus facultades, atribuciones y posibilidades.

    Con la consulta, el actor pretendió que el Consejo Estatal le reconociera derechos y le entregara la constancia de mayoría relativa para ocupar el cargo a la presidencia municipal, lo que en la especie sobrepasaría las facultades de dicho Consejo del IMPEPAC.

    Si bien el Consejo Estatal no respondió en la forma requerida por el hoy actor -con un sí o un no-, emitió respuesta adecuada, basada en el estudio de la consulta, cumpliendo así con su obligación de dar respuesta clara, fundada y congruente, ya que señaló que no hay norma expresa para dilucidar lo planteado por el actor.

    Fue correcto lo determinado por la autoridad responsable al haber dejado a salvo los derechos del consultante, atento a las limitaciones legales expresadas en la respuesta emitida.

    Bajo tales parámetros, es infundado el agravio relativo a que el Consejo Estatal le negó el derecho de ocupar la presidencia municipal, ello porque, la consulta o su respuesta, en sí mismas, no pueden generar el derecho que aduce tener el actor, en consecuencia, tampoco puede negarlo, pues la consulta tiene como finalidad la obtención de la opinión técnica de la autoridad requerida, lo que por si no genera una vinculación para actuar en una forma determinada.

    El Consejo Estatal no tenía la obligación de resolver la consulta en determinado sentido, ya que el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso.

    Finalmente, el Tribunal local señaló como hecho notorio, que mediante sentencia dictada el cinco de septiembre, en el expediente TEEM/RIN/08/2024-1, se resolvió el medio de impugnación promovido por el partido político que lo postuló (Morelos Progresa) en contra de la elección e integración de miembros que habrían de integrar el ayuntamiento del Municipio.

 

3. Síntesis de agravios y metodología en su análisis.

 

En su escrito de demanda, la parte actora manifiesta diversos motivos de disenso que pueden ordenarse en las siguientes temáticas:

 

a)    Solicitudes del actor que deben contestarse de manera previa y especial.

b)    Agravios vinculados con la sentencia TEEM/RIN/08/2024-1.

c)    Agravios relacionados con la trasgresión al derecho de petición y el dictado de la sentencia.

 

Al respecto, los respectivos agravios serán estudiados en el orden planteado, sin que esto le pudiera generar perjuicio a la parte promovente, de acuerdo a la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. [3]

 

CUARTA. Estudio de fondo.

 

a)    Solicitudes del actor que deben contestarse de manera previa y especial.

 

Previo a dar respuesta a los agravios por los que el actor pretende que se revoquen diversas resoluciones y se le conceda el derecho a ser designado como presidente municipal, esta Sala Regional considera que se deben analizarse diversas manifestaciones que el actor despliega en su demanda, y que se relacionan con diversos tópicos.

 

Al respecto, el promovente solicita que se le considere como coadyuvante del juicio de revisión SCM-JRC-260/2024, y que el juicio que promovió y que mediante la presente sentencia se resuelve (SCM-JDC-2426/2024), sea acumulado al indicado juicio de revisión.

 

A fin de dar respuesta a su solicitud, se procederá a realizar una breve reseña de los actos que motivaron la presentación del juicio de revisión SCM-JRC-260/2024.

 

Como se señaló en el apartado de antecedentes, en el marco de la etapa de preparación de la elección del proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro), en el estado de Morelos, la Coalición solicitó el registro de, entre diversas candidaturas, las correspondientes a la fórmula para la presidencia municipal, aspecto que fue concedido por el Consejo Municipal y confirmado por el Consejo Estatal.

 

Sin embargo, derivado de una sentencia dictada por el Tribunal local (TEEM/JDC/120/2024-2) la cual fue confirmada por esta Sala Regional (SCM-JDC-1454/2024), se determinó cancelar el registro de las candidaturas a la presidencia municipal postulada por la Coalición; lo anterior, en virtud de que no se cumplió con el requisito relativo a acreditar debidamente la autoadscripción calificada indígena de las mismas; aspecto que se notificó a la Coalición para que las sustituyera.

 

Derivado de lo anterior, la Coalición solicitó la sustitución de dichas candidaturas, aspecto que le fue declarado improcedente por el Consejo Municipal, y confirmado por la Sala Regional (SCM-JDC-1528/2024 y acumulados), ya que dicha fuerza política pretendió volver a registrar a las mismas personas cuyo registro había sido negado previamente.

 

Así, el dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral, y, consecuentemente, el cinco siguiente, el Consejo Municipal inició la sesión ordinaria permanente de cómputo final de los resultados de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio.

 

Dicha sesión de cómputo concluyó el seis de junio, arrojando resultados que reflejaron que la Coalición resultó ganadora de la elección; por tanto, el Consejo Municipal, al advertir que esa fuerza política no postuló candidaturas a la presidencia municipal, solamente ordenó la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas relativas a la sindicatura municipal, postuladas por la Coalición.

 

Finalmente, el Consejo Municipal emitió el acuerdo IMPEPAC/CME/TEPALCINGO/22/2024, por el que declaró la validez de la elección.

 

En ese orden, el nueve de junio, el partido político Morelos Progresa, opción política que quedó en segundo lugar de la elección y quien postuló al actor a la presidencia municipal, presentó una demanda de recurso de inconformidad a fin de controvertir la declaración de validez de la elección del Municipio, la entrega de la constancia de mayoría en favor de las candidaturas a la sindicatura municipal, y solicitar la nulidad de la elección.

 

Los argumentos principales del instituto político Morelos Progresa, en los que basó su impugnación, descansaron en señalar que la Coalición ganadora no postuló una planilla de candidaturas completa, ya que no registró opciones para la presidencia municipal, por lo que:

 

        Al haber quedado en segundo lugar, se le debía otorgar a su candidatura la presidencia municipal;

        En su caso, se debía declarar la nulidad de la elección y revocarse la entrega de la constancia de mayoría entregadas a las candidaturas a la sindicatura municipal, postuladas por la Coalición.

 

La impugnación presentada por el partido político Morelos Progresa, integró el expediente TEEM/RIN/08/2024-1, del índice del Tribunal local, mismo que mediante sentencia de cinco de septiembre, fue resuelto en sentido de declarar infundados los agravios de ese instituto político y confirmar los actos impugnados bajo los siguientes argumentos:

 

    El artículo 115, de la Constitución General, indica, entre diversas cuestiones, que si se actualiza la ausencia de alguna de las personas que integran un Ayuntamiento y deja de desempeñar su cargo, será sustituida por su suplente o, en su caso, deberá procederse conforme a lo que la ley disponga; aspecto que evita la necesidad de convocar a una nueva elección y que intervengan otros órganos, lo que garantiza que la actividad de la autoridad municipal no se vea suspendida.

    Si bien la Coalición incumplió con su obligación de presentar una planilla de candidaturas completa[4], y no postuló personas a la presidencia municipal, lo cierto era que se debía salvaguardar el derecho a ser votada de aquellas personas cuyas candidaturas fueron debidamente registradas, acorde a la tesis X/2003, de rubro INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO. NO AFECTA EL REGISTRO DEL RESTO DE LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y SIMILARES)[5] y el artículo 377, fracción III, inciso a), del Código local.

    Contrario a lo solicitado por el partido político Morelos Progresa, no resultaba dable que se le otorgara la constancia de mayoría a su candidaturas a la presidencia municipal, ya que la normativa aplicable no permite que un partido que no haya obtenido la mayor votación en la elección obtenga ese cargo, sumado a que la hipótesis señalada por ese instituto político no está prevista en la norma; por lo que acoger su pretensión implicaría desconocer la voluntad ciudadana que votó por la fuerza política ganadora (Coalición).

    En ese sentido, estableció que, ante la falta de candidaturas ganadoras para la presidencia municipal, se debían emprender los actos establecidos en la Ley Municipal[6], en lo relativo a que si el día de la instalación del Ayuntamiento, se actualiza la ausencia de alguno de sus miembros, se deberá llamar a sus suplentes, quienes sustituirán a los propietarios y, en caso de que no existan suplentes, será el Congreso del Estado de Morelos quien resolverá la situación conforme a derecho.

    En conclusión, se determinó que el Congreso del Estado de Morelos sería quien debía realizar los actos y procedimientos atinentes para que se designara una presidencia municipal en el Municipio.

    Finalmente, señaló que el registro de las candidaturas de las candidatas se trató de un acto emitido y llevado a cabo por el Consejo Municipal durante la etapa de preparación de la elección, por lo que adquirió definitividad y firmeza; de ahí que no resultara dable impugnar aspectos relacionados con dicho registro, pues en su oportunidad no se controvirtieron.

 

En contra de la sentencia que recayó al recurso de inconformidad TEEM/RIN/08/2024-1, el partido político Morelos Progresa promovió un juicio de revisión, cuya competencia para resolverlo recae en esta Sala Regional, y que motivó la formación del expediente SCM-JRC-260/2024.

 

Una vez señalado el contexto y las razones que generaron la emisión de la sentencia TEEM/RIN/08/2024-1 y del expediente
SCM-JRC-260/2024, este órgano jurisdiccional federal considera que es improcedente la solicitud del actor relativa a que se acumule el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2426/2024, al indicado juicio de revisión.

 

Lo anterior, en razón de que, a pesar de que en apariencia las pretensiones del partido Morelos Progresa (parte promovente del juicio de revisión SCM-JRC-260/2024) y las del actor son similares, ya que ambos buscan que se le otorgue a la parte actora la constancia de mayoría del cargo a la presidencia municipal o que, en su caso, se declare la nulidad de la elección, lo cierto es que el contexto en que surgieron las impugnaciones resulta diametralmente distinto.

 

Esto, ya que el partido Morelos Progresa inició su impugnación mediante la presentación de un recurso de inconformidad, que motivó la emisión de la sentencia TEEM/RIN/08/2024-1, en la que se confirmó la declaración de validez de la elección del Municipio, la entrega de la constancia de mayoría en favor de las candidaturas a la sindicatura municipal, y se desestimó la solicitud de anular la elección.

 

Por su parte, la cadena impugnativa del actor se generó a partir de la demanda por la que controvirtió la respuesta a la consulta, lo que fue confirmado mediante la resolución TEEM/JDC/250/2024-1.

 

En ese sentido, no resulta procedente acumular el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2426/2024 al SCM-JRC-260/2024, puesto que el contexto de las controversias que desembocaron en la presentación de los medios de impugnación no colman los supuestos establecidos en las normas que regulan dicha figura procesal[7], ya que:

 

       Las resoluciones impugnadas, a pesar de haberse emitido por la misma autoridad, son sentencias en donde se ventilaron aspectos distintos.

       No se acredita conexidad en las causas, ya que, además de que los medios impugnativos no impugnan los mismos actos, uno de ellos surgió con motivo de una consulta presentada al IMPEPAC, en ejercicio del derecho de petición (SCM-JDC-2426/2024), mientras que otro se generó a partir de los actos realizados por el Consejo Municipal, relacionados con el cómputo y validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio (SCM-JRC-260/2024).

       Por la naturaleza de los temas y litis planteadas, no resulta útil ni conveniente analizarlas en forma conjunta, ya que no se actualiza una homogeneidad procedimental[8].

 

Finalmente, es importante mencionar que la acumulación es una facultad potestativa de quienes integran los órganos jurisdiccionales y, por tanto, no es dable considerar que, en el caso, la decisión de acumular o no medios impugnativos genere alguna afectación a alguna de las partes promoventes de los juicios[9].

 

b)    Agravios vinculados con la sentencia TEEM/RIN/08/2024-1.

 

El actor señala que el Tribunal local, indebidamente, dejó de acumular el medio de impugnación TEEM/JDC/250/2024-1, que promovió ante dicha instancia, al recurso de inconformidad TEEM/RIN/08/2024-1, pues, en su concepto, ambos juicios, al contar con conexidad en la causa por versar sobre la misma elección y tener la misma pretensión y causa de pedir, debieron ser resueltos de manera conjunta.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que el motivo de disenso deviene infundado, lo anterior ya que, contrario a lo manifestado por el promovente y como se ha indicado en el apartado relativo a la respuesta a las solicitudes que fueron contestadas de manera previa y especial, no resultaba necesario que ambas impugnaciones locales fueran acumuladas, ya que la cadena impugnativa del actor y la diversa que motivó la formación del indicado recurso de inconformidad fueron motivadas por actos de naturaleza distinta, por lo que no se acreditó la conexidad aducida.

 

Lo anterior, en razón de que el juicio de la ciudadanía TEEM/JDC/250/2024-1, fue promovido por el actor a fin de controvertir la respuesta a una consulta que presentó al IMPEPAC, en ejercicio de su derecho de petición, mientras que el recurso de inconformidad TEEM/RIN/08/2024-1, fue integrado a partir de la demanda por la que el partido político Morelos Progresa impugnó actos realizados por el Consejo Municipal, relacionados con el cómputo y validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio.

 

En ese sentido, el agravio en análisis es infundado, pues, como se ha explicado, al no haberse acreditado la conexidad en la causa que el promovente aduce, el Tribunal local no estaba obligado a acumular los medios impugnativos indicados; sumado a que la acumulación es una figura procesal que surge a partir de una facultad potestativa de quienes integran los órganos jurisdiccionales, de ahí que el hecho de que el juicio de la ciudadanía TEEM/JDC/250/2024-1 y el recurso de inconformidad TEEM/RIN/08/2024-1 se hayan resuelto de manera independiente, en principio, no implica una vulneración a los derechos de la parte actora[10].

 

Por otro lado, el promovente se duele de que la resolución relativa al recurso de inconformidad TEEM/RIN/08/2024-1 nunca fue publicada en estrados electrónicos del Tribunal local, por lo que la conoció hasta que se emitió la resolución impugnada (TEEM/JDC/250/2024-1), de ahí que despliegue una serie de motivos de disenso encaminados a controvertir la resolución dictada en el mencionado recurso de inconformidad, solicitando que se le reconozca el carácter de coadyuvante en el juicio de revisión SCM-JRC-260/2024, en el que esta Sala Regional analiza si la mencionada sentencia se apegó a derecho.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que el motivo de disenso deviene infundado e inoperante.

 

Lo anterior ya que, contrario a lo que señala la parte actora, no puede acudir a controvertir la sentencia TEEM/RIN/08/2024-1, ni adicionar motivos de disenso a la demanda del juicio de revisión
SCM-JRC-260/2024, en su carácter de coadyuvante, en razón de que no impugnó oportunamente esa resolución estatal.

 

Al respecto, de las constancias que obran en el expediente
SCM-JRC-260/2024[11], se advierte que, independientemente del momento en que se notificó electrónicamente la sentencia TEEM/RIN/08/2024-1, dictada por el Tribunal local, esta fue debidamente notificada a la ciudadanía en general, por estrados físicos, el seis de septiembre.

 

Por tanto, el plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios, para impugnar la sentencia TEEM/RIN/08/2024-1, transcurrió del siete al diez del mismo mes.

 

Así, si en la demanda promovida por el actor, en la que despliega diversos argumentos tendentes a cuestionar la mencionada sentencia, fue presentada el treinta de septiembre, es decir, veinte días después de que venció el plazo para controvertirla, y no menciona ningún aspecto tendente a demostrar vicios u obstáculos que no le hayan permitido conocer o impugnar la sentencia TEEM/RIN/08/2024-1, notificada en los estrados físicos del Tribunal local, es que se desestime su pretensión.

 

Por las mencionadas razones, ante la evidente extemporaneidad de la impugnación, no resulta dable escindir la demanda de juicio ciudadano que se resuelve para que sea conocida junto con el juicio de revisión SCM-JRC-260/2024, ni tampoco es procedente que se conceda al promovente el carácter de coadyuvante del partido que lo postuló (parte actora de dicho juicio de revisión), ni tampoco como impugnante de un nuevo juicio de la ciudadanía que se pudiera formar con motivo de la hipotética escisión, pues a ningún fin práctico llevaría el realizar las indicadas gestiones procesales, si no se cumple el requisito de procedencia de la demanda relativo a la presentación oportuna de una impugnación o de un escrito de coadyuvancia.

 

De ahí que, si bien las personas candidatas pueden comparecer con el carácter de coadyuvantes en los medios de impugnación, promovidos por los partidos políticos que los postularon[12], lo cierto es que dicha coadyuvancia exige que sea presentada dentro del plazo establecido en la norma para promover demandas.

 

Ahora, resulta pertinente destacar que la notificación por estrados de la sentencia TEEM/RIN/08/2024-1, fue un medio válido para que, entre otras personas ciudadanos, el actor, la conociera y en su caso la impugnara.

 

Esto, ya que, de conformidad con diversos criterios de tesis y jurisprudencia[13], la notificación realizada en los estrados físicos del Tribunal local, entendiendo a los estrados como el lugar destinado en las oficinas de dicho órgano jurisdiccional en donde se colocó la resolución TEEM/RIN/08/2024-1 para que se comunicara su contenido, en principio, constituyó una prueba de que a partir de su respectiva fijación se hizo de conocimiento esa sentencia a la ciudadanía, incluido al actor, quien no formó parte de la respectiva relación procesal, resaltando que ante la instancia jurisdiccional estatal solamente acudió el partido Morelos Progresa a controvertir los actos por los que el Consejo Municipal declaró la validez de la elección.

 

Asimismo, si bien la Sala Superior ha considerado que la notificación por estrados es ineficaz cuando la respectiva resolución a comunicar deja sin efectos derechos previamente adquiridos[14], lo cierto es que, en el caso, no resulta aplicable, ya que con la emisión de la sentencia TEEM/RIN/08/2024-1, el actor no sufrió la pérdida de algún derecho, puesto que los efectos que se generaron con su dictado no trascendieron en una mutación, reducción o implicación de los derechos que el promovente tenía previo a su emisión.

 

De ahí que la notificación por estrados físicos que el Tribunal local realizó respecto de la sentencia TEEM/RIN/08/2024-1, fue adecuada y, por tanto, revela que los argumentos de la parte actora fueron esgrimidos de manera extemporánea.

 

En conclusión, es infundada la solicitud del actor relativa a que se le reconozca el carácter de coadyuvante en el juicio de revisión SCM-JRC-260/2024.

 

Asimismo, los disensos que endereza en contra de la sentencia TEEM/RIN/08/2024-1, devienen inoperantes, puesto que, como se explicó, al haberse presentado de manera extemporánea, no pueden ser analizados de fondo por esta Sala Regional los siguientes argumentos:

 

        Tribunal local realizó una incorrecta fijación de la litis planteada por el partido político Morelos Progresa,

        La sentencia fue resulta de manera incompleta y parcial,

        La Coalición no recibió votos para la presidencia municipal, por lo que se debieron nulificar todos sus votos y cancelar sus candidaturas o, en su caso, le debe otorgar dicho cargo a él

        La Coalición ganadora de la elección, dolosamente, incumplió su obligación de postular candidaturas a la presidencia municipal, por lo que se le debió sancionar, ya que trasgredió el derecho de la ciudadanía de ejercer un voto libre e informado,

        Las normas previstas en la Ley Municipal no resultan aplicables para resolver la controversia presentada, ya que el Congreso local no debe designar a la persona que ocupe la presidencia municipal,

        Las leyes orgánicas municipales, al no ser normas electorales, no regulan aspectos vinculados con las deficiencias en las postulaciones, sino que buscan solucionar situaciones extraordinarias acontecidas durante el ejercicio del encargo del Ayuntamiento electo,

        La Sala Regional debe comunicarse con el Congreso del estado de Morelos, a fin de que no inicie ningún procedimiento relacionado con la designación de la presidencia municipal,

        En su caso, se debe declarar la nulidad de la elección por haberse trasgredido los principios de equidad en la contienda e incumpliendo requisitos en la postulación de candidaturas.

 

c)    Agravios relacionados con la trasgresión al derecho de petición y el dictado de la sentencia.

 

El promovente acusa que la sentencia impugnada no fue emitida conforme a los principios constitucionales de exhaustividad, certeza, legalidad y seguridad jurídica; por lo que solicita que sea revocada y que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, resuelva el asunto.

 

Al respecto, señala que el Tribunal local realizó análisis restrictivo ya que el Consejo Estatal vulneró el artículo 8, de la Constitución General, pues uno de los elementos del derecho de petición previstos, radica en que una autoridad debe dar respuesta a las peticiones resolviendo el asunto de fondo del cuestionamiento de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando al debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario; de ahí que estime que la autoridad responsable debió resolver la consulta en plenitud de jurisdicción.

 

Lo anterior, ya que el Consejo Estatal, al ser la autoridad competente para emitir la respuesta a su consulta, se encontraba obligado a otorgarla de manera categórica, clara, en sentido positivo o negativo, cuestión que no cumplió, ya que el acto primigenio fue confuso, inexacto, impreciso y evasivo, por lo que fue deficiente y trasgredió su derecho a ser votado, pues esa autoridad estatal estaba constreñida a emitir una respuesta en sentido positivo o negativo a la primera de las interrogantes planteadas en la consulta.

 

Así, el promovente señala que la respuesta a la consulta se enfocó en señalar que la competencia para la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras al cargo de la presidencia y sindicatura del Municipio recae en el Consejo Municipal, lo que no fue materia de la consulta, pues lo consultado era que respondiera si le correspondía el derecho o no de recibir la constancia de mayoría de la presidencia municipal, derivado de los resultados de la elección.

 

Por otro lado, el promovente se duele de que el Tribunal local acotara la trascendencia del conflicto que planteó en determinar que el Consejo Estatal dio una adecuada respuesta a la consulta, lo que implicó la inobservancia del principio de democracia consagrado en el artículo 39 de la Constitución General, de ahí que lo adecuado habría sido que la autoridad responsable, a fin de dotar de certeza jurídica a la pretensión del actor, hubiera hecho prevalecer la voluntad popular respecto a la elección de la presidencia del Municipio y debió ordenar que se le entregara la constancia de mayoría de la presidencia municipal, en la lógica de que la Coalición ganadora contravino al principio democrático al no postular fórmula para la presidencia municipal, sumado a que esa Coalición debió ser sancionada.

 

En consideración de esta Sala Regional, los agravios esgrimidos por la parte actora devienen infundados, ya que, contrario a lo que señala, la resolución impugnada se apegó a los principios de exhaustividad, certeza, legalidad y seguridad jurídica.

 

Asimismo, el promovente parte de una idea sesgada al considerar que el Consejo Estatal debía concederle el derecho de ser designado a la presidencia municipal; lo anterior ya que, de haberse realizado tal aspecto en el acto primigenio, se trasgrediría el principio de certeza y seguridad jurídica, así como la definitividad en las etapas del proceso electoral, se explica.

 

De conformidad con el artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución General, el ejercicio de la función electoral se rige por, entre diversos principios, el de certeza.

 

Al respecto, el principio de certeza en materia electoral, por una parte, se traduce en que todas las personas y organismos que participen en el procedimiento electoral conozcan las normas jurídicas y etapas que rigen sus actuaciones, cuestión que dota de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales.

 

El principio de certeza está estrechamente relacionado con las facultades de toda autoridad y las reglas que norman los procesos electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos aquellos órganos y personas que participan.

 

Además, implica que las acciones efectuadas deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, el resultado de los procedimientos debe ser completamente verificable, fidedigno y confiable; de ahí que, la certeza constituye un presupuesto obligado de la democracia, por lo que cada acto emitido por las autoridades electorales, si bien se puede impugnar, debe tener una conclusión la cual puede ser en sentido de que quede firme y que -al no ser impugnada o, en su caso, sea confirmada, o sea revocada de conformidad con el sistema de medios de impugnación previstos en la norma- se respeten las decisiones respectivas.

 

En efecto, la observancia del principio de certeza se traduce en que ciudadanía, institutos, autoridades electorales, partidos políticos, candidaturas y, en general, participantes en el procedimiento electoral, conozcan las normas jurídicas que rigen el procedimiento electoral, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales; tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido.

 

Así, el principio de certeza es fundamental en toda elección, y de no cumplirse se corre el riesgo de afectar el desarrollo del proceso electoral, en una determinada etapa o incluso en su totalidad.

 

Por otro lado, en el caso, el principio de definitividad implica que las etapas del proceso son concatenadas y sucesivas, y tiene por objetivo la renovación periódica del poder público mediante elección popular.

 

De ahí que para dotar de certeza a las etapas y a quienes en ellas participan es indispensable que cada una de esas etapas pueda ser concluida de manera definitiva, para que sirva de base a la siguiente, sin que, en principio, exista la posibilidad de volver atrás y reponer alguna de esas etapas.

 

Por tanto, las impugnaciones que se prevén contra los distintos actos y resoluciones electorales inherentes a cada etapa del proceso electoral deban sustanciarse y resolverse a efecto de que la reparación de las posibles conculcaciones encontradas en ellos sea efectuada debidamente en la etapa del proceso electoral en la que la violación aducida se produjo.

 

De estimar lo contrario; se aceptaría la posibilidad de volver hacia las etapas del proceso electoral ya concluidas para reponerlas, lo que generaría una trasgresión en el principio de certeza e impediría la renovación de aquellas personas depositarias del poder público, pues el desajuste de una sola de las distintas etapas del proceso afectaría a las subsecuentes.

 

Lo anterior se ve reflejado en el criterio contenido en la tesis XL/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal que lleva por rubro PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)[15].

 

En el caso, el agravio de la parte actora es infundado pues la sentencia impugnada acertó al determinar que la respuesta a la consulta se efecto adecuadamente, ya que el diseño de las etapas del proceso electoral y el sistema de medios de impugnación previsto para controvertir actos inherentes a cada una de estas, implica que, en el caso, la consecuencia que recae a un derecho de petición como el que el promovente ejerció ante el Consejo Estatal, no pueda tener como resultado lo que pretendió y sigue pretendiendo, es decir, que se le confiera el derecho de recibir la constancia de mayoría para integrar el Ayuntamiento como presidente municipal.

 

El actor, estima que el Tribunal local dejó de tutelar adecuadamente su petición, pues, en su concepto, mediante la consulta que planteó, estimó que el Consejo Estatal le debió dar respuesta en un sentido claro, congruente y categórico, específicamente, que se le señalara sí podía o que no podía ocupar la presidencia municipal.

 

Contrario a lo que el promovente considera, el Tribunal local acertó al confirmar la respuesta a la consulta pues la vía adecuada para plantear dicha pretensión no era la consulta, sino la promoción de un medio impugnativo en donde controvirtiera la validez de la elección y argumentara las razones por las que, en su concepto, tenía derecho a que se le declarara ganador de la elección y se le designara como presidente municipal.

 

Sin embargo, el actor dejó de controvertir dicha validez y, a fin de colmar su deseo de ser designado a ese cargo, decidió presentar una consulta dirigida a la consejera presidenta del IMPEPAC, lo que, como se ha señalado, no era la vía idónea para alcanzar lo que pretende.

 

Por tanto, se estima que fue adecuado que se confirmara el acuerdo primigenio, y que el Consejo Estatal determinara que la respuesta a la consulta no era la vía que conforme a derecho pudiera generar la concesión o negativa de los derechos que fueron planteados en las interrogantes del promovente y, por tanto, debía plantear esa controversia ante las instancias jurisdiccionales competentes.

 

Como se ha indicado, para que el actor alcanzara su pretensión, debió impugnar los actos emitidos por el Consejo Municipal, por los que fue declarada la validez de la elección y se expidieron solamente las constancias de mayoría a las personas otrora candidatas a la sindicatura municipal postulada por la Coalición.

 

En ese sentido, al dejar de controvertir esos actos, perdió su derecho u oportunidad de cuestionarios, y no resulta válido que pretenda actualizar dicha prerrogativa mediante la presentación de una consulta ante el Consejo Estatal, quien no es la autoridad electoral administrativa que, por la vía de una consulta en ejercicio a un derecho de petición, pueda revocar o modificar determinaciones emitidas por el Consejo Municipal, ni declarar el derecho a un partido político o a una persona relativo a que le sea otorgada una presidencia municipal.

 

Considerar lo contrario, implicaría generar una seria vulneración al principio de certeza y definitividad del que gozan los actos relacionados con los procesos electorales, pues, independientemente de los actos administrativos o jurisdiccionales donde se declare la validez de una elección, se consideraría que la presentación de una consulta es una vía adecuada para desvirtuar dicha validez e, inclusive, el medio para que se designe a una persona a un cargo de elección popular.

 

De ahí que se considere apegada a derecho la determinación del Tribunal local relativa a confirmar el acto primigenio, ya que, como se ha indicado, el Consejo Estatal no tiene facultades para emitir una respuesta a una consulta, cuyas consecuencias impliquen conceder el derecho que el actor persiguió, relativo a alcanzar el cargo de la presidencia municipal, aspecto que en modo alguno implica la inobservancia del principio democrático consagrado en el artículo 39, de la Constitución General.

 

Por lo anterior, es que se considere que los agravios son infundados y, en consecuencia, deba confirmarse la resolución controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese como corresponda.

 

Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[16].

 


[1] En adelante, deberán entenderse por acontecidas en dos mil veinticuatro las fechas que se mencionen, salvo precisión en contrario.

[2] En términos del artículo 15, párrafo primero, de la Ley de Medios, y la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

 

[3] Compilación 1997-2013 (mil novecientos noventa y siete – dos mil trece), Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 119-120.

[4] De conformidad con la jurisprudencia 17/2018, de rubro CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS; Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 13 y 14.

[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004 (dos mil cuatro), página 43.

[6] Artículo 22, 172, párrafos segundo y tercero, de la Ley Municipal

[7] Artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios; así como 79 y 80, párrafo tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

[8] de conformidad con la tesis 1a. LXII/2019 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA.

[9] Criterios similares se adoptaron por esta Sala Regional al resolver, entre otros, los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-1402/2024 y acumulados; SCM-JDC-1619/2024; SCM-JDC-1616/2024; SCM-JDC-723/2024 y acumulados; y SCM-JDC-200/2024.

[10] Criterios similares se adoptaron por esta Sala Regional al resolver, entre otros, los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-1402/2024 y acumulados; SCM-JDC-1619/2024; SCM-JDC-1616/2024; SCM-JDC-723/2024 y acumulados; y SCM-JDC-200/2024.

[11] Los que se invocan como hechos notorios en términos del artículo 15, párrafo primero, de la Ley de Medios, y la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

[12] De conformidad con la Jurisprudencia 38/2014, de rubro COADYUVANTE. EL CANDIDATO PUEDE COMPARECER CON TAL CARÁCTER AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO CONTRA LOS RESULTADOS ELECTORALES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 17 y 18.

[13] Jurisprudencias 34/2016, 22/2015, 10/99 y, de rubros PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS; NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS, REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA); y TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Consultables en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 44 y 45, y Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39; así como Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 18 y 19, respectivamente.

[14] Acorde a la tesis XII/2019, de rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 39.

[15] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 2, tomo II, páginas 1509 a la 1511.

[16] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.