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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2427/2024

 

PARTE ACTORA: NATIVIDAD GUADARRAMA REYEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro[1] en el procedimiento especial sancionador TEE/PES/003/2023, conforme a lo siguiente.

 

GLOSARIO

Acuerdo Impugnado

Acuerdo que declara cumplida la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero del quince de junio de dos mil veintitrés en el procedimiento especial sancionador TEE/PES/003/2023 en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Ciudad de México en el expediente SCM-JDC-91/2024.

Ayuntamiento

Ayuntamiento del municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Municipio

 

Parte actora | promovente| actora| denunciante | demandante

 

Municipio Coyuca de Benítez, Guerrero

 

Natividad Guadarrama Reyez

PES

Procedimiento especial sancionador

 

Resolución local

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero el quince de junio de dos mil veintitrés en el procedimiento
TEE/PES/003/2023[2]

 

Sala Superior

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Local | Tribunal responsable | autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

VPMRG

Violencia Política en contra de las Mujeres por Razón de Género

 

ANTECEDENTES

 

I. PES

1. Resolución. El quince de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal local resolvió el procedimiento TEE/PES/003/2023 -entre otras cuestiones- declarando la existencia de la VPMRG denunciada por la parte actora, en su calidad de regidora del Ayuntamiento.

 

II. Primer Juicio de la Ciudadanía (SCM-JDC-186/2023 Y ACUMULADOS)

1. Demandas. Inconformes con la resolución emitida por el Tribunal local, tanto la denunciante como las personas denunciadas (Víctor Hugo Catalan Diaz, Jesus Antonio Zapata Castro, Silvia Talavera Organes, Ossiel Pacheco Salas, Esther Ines Rios Soberanis y Brenda Berenice Bataz Pita) interpusieron demandas ante esta Sala Regional, dando origen a la integración de los expedientes
SCM-JDC-186/2023, SCM-JDC-187/2023, SCM-JDC-188/2023, SCM-JDC-189/2023, SCM-JDC-190/2023, SCM-JDC-191/2023 y SCM-JDC-192/2023.

 

2. Sentencia. El diez de agosto de dos mil veintitrés, la Sala Regional resolvió de forma conjunta los medios de impugnación antes mencionados, en el sentido de revocar la Resolución local, al considerar inexistente la VPMRG, dejando subsistentes las medidas de reparación consistentes en:

 

-          Entregar la información y atender las solicitudes formuladas por la denunciante; en el entendido que, de no considerarse procedente alguna de ellas, deberá darle respuesta por escrito debidamente fundada y motivada.

-          El pago de la cantidad no cubierta por concepto de reembolso del pago ejercido durante el mes de mayo de dos mil veintidós, en el entendido que si la autoridad administrativa no considera procedente el reembolso por deficiencias en las comprobaciones, deberá notificar por escrito las observaciones pertinentes a la denunciante.

-          Se reactive el pago por concepto de gasto social mensual que se otorga a las regidurías para el desempeño de sus funciones a favor de la denunciante; en el entendido que la continuidad del otorgamiento de dicho pago quedará sujeto al cumplimiento de las exigencias fiscales que determine la Secretaría de Administración y Finanzas del Ayuntamiento…”

 

3. Primer Acuerdo plenario local. El catorce de febrero el Tribunal local emitió el acuerdo de cumplimiento relacionado con las medidas de reparación a través del cual declaró tener por cumplida la resolución local.

 

III. Segundo juicio de la ciudadanía federal (SCM-JDC-91/2024)

 

1. Demanda. Inconforme con el primer acuerdo plenario local, la parte actora interpuso demanda ante esta Sala Regional, integrándose el expediente SCM-JDC-91/2024.

 

2. Resolución. El catorce de marzo esta Sala Regional revocó parcialmente el primer acuerdo plenario al considerar que aún no se encontraba cumplido lo relativo a la reactivación del pago por concepto de gasto social a la parte actora.

 

3. Acuerdo impugnado. El veinticinco de septiembre, el Tribunal responsable determinó tener por cumplida la resolución local en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.

 

IV. Tercer Juicio de la Ciudadanía federal

1. Demanda. El siete de octubre, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local para controvertir el acuerdo impugnado.

 

Una vez remitida la demanda por el Tribunal local a esta Sala Regional, se integró el expediente SCM-JDC-2427/2024 que fue turnado al magistrado instructor José Luis Ceballos Daza.

 

2. Instrucción. En su oportunidad se radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por acordar, se cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N TO S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio pues fue promovido por una persona por propio derecho para controvertir el acuerdo impugnado emitido por el Tribunal local, que declaró cumplida la medida de reparación relativa al pago del concepto de gasto social en la resolución local de un PES en que fue denunciante; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

 

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166 fracción III y 176 fracción IV.

   Ley de Medios: artículos 3 numeral 2 inciso c), 79 numeral 1 y 80 numeral 1 inciso f).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

Este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 numeral 1, 9 numeral 1, y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó el acuerdo impugnado que controvierte, y expuso los hechos y agravios correspondientes.

 

b) Oportunidad. La demanda es oportuna, pues el Acuerdo Impugnado fue notificado a la parte actora el dos de octubre[3], por lo que el plazo para presentarla transcurrió del tres al ocho siguientes[4], de ahí que si presentó su demanda el siete de octubre es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los citados requisitos, en tanto que la parte actora acude por su propio derecho y fue parte denunciante en el PES en que se emitió el Acuerdo Impugnado. Además, controvierte la determinación del Tribunal local de tener cumplida la Resolución de dicho PES pues considera que no está debidamente ejecutada, lo que implicó -a su decir- una vulneración a su derecho a ejercer su cargo.

 

d) Definitividad. Este requisito está satisfecho pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir el acuerdo impugnado.

 

TERCERA. Contexto.

 

En principio como ya fue señalado en el apartado de antecedentes, el problema jurídico tiene su origen con la resolución emitida por el Tribunal local a través de la cual declaró la existencia de VPMRG derivada de la actualización de diversos actos y omisiones atribuidos a las personas denunciadas, tendentes a obstaculizar el libre desarrollo de la función pública de la denunciante, imponiéndoles una serie de medidas de reparación integral, las cuales consistían en:

 

-   Entregar la información y atender las solicitudes formuladas por la denunciante; en el entendido que, de no considerarse procedente alguna de ellas, deberá darle respuesta por escrito debidamente fundada y motivada.

 

-   El pago de la cantidad no cubierta por concepto de reembolso del pago ejercido durante el mes de mayo de dos mil veintidós, en el entendido que si la autoridad administrativa no considera procedente el reembolso por deficiencias en las comprobaciones, deberá notificar por escrito las observaciones pertinentes a la denunciante.

 

 

-   Se reactive el pago por concepto de gasto social mensual que se otorga a las regidurías para el desempeño de sus funciones a favor de la denunciante; en el entendido que la continuidad del otorgamiento de dicho pago quedará sujeto al cumplimiento de las exigencias fiscales que determine la Secretaría de Administración y Finanzas del Ayuntamiento…”

 

Contra la resolución referida, la parte actora y las personas denunciadas presentaron juicios ante esta Sala Regional que revocó la Resolución local, esencialmente, al considerar que no se había cometido VPMRG en contra de la parte actora, sin embargo, se dejaron subsistentes las medidas de reparación integral, derivado de la vulneración de los derechos político- electorales de la actora.

 

Posterior a ello, el Tribunal responsable consideró que la resolución se encontraba cumplida, lo cual en su oportunidad la parte actora controvirtió ante esta Sala Regional, integrándose el expediente SCM-JDC-91/2024, a través del cual se determinó revocar parcialmente el primer acuerdo plenario.

 

Lo anterior únicamente respecto a la medida consistente en la reactivación del pago por concepto de gasto social en favor de la parte actora, al considerar esta Sala Regional que le asistía la razón a la denunciante al afirmar que en el primer acuerdo plenario no se revisó de manera adecuada el cumplimiento de la Resolución.

 

Ello pues esta Sala Regional consideró que la referida medida no había sido precisa respecto a la fecha en que debía “reactivarse” el pago del referido concepto a la actora por lo que,

revocó el primer acuerdo plenario a efecto de que revisara nuevamente si estaba debidamente cumplida, y de ser el caso se realizaran las diligencias necesarias para conseguir que se pagara el concepto de gasto social a la parte actora, desde mayo de dos mil veintidós y hasta la fecha en que el Tribunal responsable emitió la resolución local “sujeto al cumplimiento de las exigencias fiscales que determine la Secretaría de Administración y Finanzas del Ayuntamiento”.

 

CUARTA. Estudio de fondo

 

A)   Síntesis del acuerdo impugnado

 

El Tribunal local en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-91/2024 llevó a cabo el análisis respecto a la conceptualización del rubro de gasto social, su aplicación y comprobación respectiva por lo cual arribó a las siguientes conclusiones:

 

-          El gasto social era un recurso que formaba parte del gasto público del Municipio, otorgándose a las personas regidoras de manera mensual.

-          Dicho recurso estaba destinado a la atención de necesidades apremiantes de la población del Municipio, a través de gastos de orden social y gastos de gestoría social.

-          Los gastos de orden social se encontraban relacionados con las demandas de la población en relación al desarrollo comunitario o casos concretos de carácter personal que requirieran de atención inmediata y gestión ante la Administración Municipal o en otras dependencias.

-          Por cuanto a los gastos de orden social su aplicación se supeditaba a los rubros de alimentación, pasajes y traslados, hospedaje, combustible, peajes, papelería, mantenimiento a equipo de transporte y servicio telefónico.

-          Las acciones implementadas relativas a los gastos de gestoría social son para dar atención inmediata a las necesidades más apremiantes de la población en situación de extrema pobreza y marginación o rezago social, siendo mediante apoyo económico o en especie a personas ciudadanas o asociaciones con fines no lucrativos que así lo solicitaran, asimismo a personas destacadas en el área deportiva, académica o artística que requieran apoyo para continuar su superación personal y profesional.

-          Tratándose de gastos de gestoría social su aplicación se supedita a diversos tipos de gasto.

-          Para acceder al apoyo a través del gasto social otorgado a las personas regidoras debe mediar una petición de la persona ciudadana interesada dirigida a la presidencia Municipal para ejercer el recurso correspondiente.

-          Para llevar a cabo la comprobación de los gastos de orden y de gestoría social ejercidos, conforme a los lineamientos correspondientes, deberá estar soportada con comprobantes y/o facturas o bien el recibo de egresos correspondientes, debiendo realizar dicha comprobación de manera mensual supeditado a la comprobación fiscal que realicen cada mes.

 

Por todo lo anterior la autoridad responsable determinó que dicha medida de reparación se encontraba cumplida toda vez que iba encaminada a que se reactivara el pago por concepto de gasto social bajo el cumplimiento de las exigencias fiscales determinadas por la Secretaría de Administración y Finanzas.

 

Por lo cual el Tribunal responsable señaló que la reactivación por concepto de gasto social debía continuar otorgándose una vez que la sentencia de quince de junio de dos mil veintitrés quedara firme, siendo esto hasta el veintitrés de agosto.

 

Sin embargo, la autoridad responsable señaló que la Secretaría de Administración y Finanzas el diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés informó que el Ayuntamiento pasaba por un déficit financiero por lo que la reactivación del pago se llevaría a cabo en el mes de octubre siguiente.

 

Asimismo, señaló que, por lo que respecta a los pagos correspondientes de noviembre y diciembre de dos mil veintitrés se harían una vez que la parte actora realizara la comprobación de dichos recursos.

 

Por lo anterior el Tribunal responsable señaló que, si bien se advertía que la denunciante mencionó que la reactivación de dicho recurso se debería llevar a cabo desde el mes de mayo de dos mil veintidós, ello no era jurídicamente posible, toda vez que, dada la naturaleza del gasto social, ésta se debía ejercer dentro del periodo en que fue establecido, así como remitir su respectiva comprobación.

 

Aunado a que ante el principio de anualidad debía considerarse que, tratándose de los presupuestos de egresos de los ayuntamientos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, se limitan al ámbito temporal de eficacia del mismo, por lo que además se observaba que la parte actora no tenía un adeudo ejercido el gasto social, así como comprobaciones pendientes por realizar de conformidad con las exigencias fiscales de la administración municipal.

 

Por ello la autoridad responsable declaró formal y materialmente cumplida la medida de reparación.

 

B)   Síntesis de agravios

 

La parte actora aduce que la autoridad responsable fue omisa en observar debidamente lo mandatado por esta Sala Regional en la sentencia SCM-JDC-91/2024, toda vez que se ordenó que la reactivación del gasto social tenía que realizarse a la parte actora a partir de mayo de dos mil veintidós.

 

Considera que contrario a lo ordenado en dicha sentencia, el Tribunal responsable si bien llevó a cabo diligencias para verificar el cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, señala que no fueron diligencias relacionadas para lograr el pago del concepto de gasto social desde mayo de dos mil veintidós, sino lo que realizó la autoridad responsable fue perfeccionar el no otorgamiento de dicha prerrogativa.

 

Aduce una indebida variación de la litis e introducción de hechos novedosos por parte de la autoridad responsable al señalar que se introdujeron nuevas cuestiones que nunca fueron alegadas en su escrito de denuncia, al establecer que el gasto social reclamado no forma parte de las remuneraciones de la promovente.

 

De igual manera considera que existió una violación a los principios de legalidad, garantía de audiencia, exhaustividad y de contradicción procesal, toda vez que a su decir, el Tribunal local se apartó indebidamente de lo mandatado por esta Sala Regional dentro del expediente SCM-JDC-91/2024, ya que señala que en la mencionada sentencia se ordenó llevar a cabo las diligencias necesarias para que se consiguiera el pago a la parte actora por el concepto de gasto social a partir de mayo de dos mil veintidós y hasta la fecha en que se emitió la resolución local.

 

C)   Análisis de agravios

 

Como puede advertirse de lo anterior, los agravios de la parte actora van dirigidos a evidenciar que, en su concepto, el Tribunal responsable no cumplió con lo ordenado en la sentencia SCM-JDC-91/2024 emitida por esta Sala Regional, a través de la cual, a su decir, la autoridad responsable tenía que llevar a cabo diversas diligencias para que la reactivación por concepto de gasto social fuera a partir del mes de mayo de dos mil veintidós.

 

Así, en la presente resolución se analizarán los agravios de la actora de manera conjunta al estar relacionados entre sí.[5]

 

Por lo anterior en consideración de esta Sala Regional los agravios aducidos por la parte actora resultan infundados, como a continuación se explica.

 

La parte actora parte de la premisa incorrecta, respecto a que en la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-91/2024 se le indicó al Tribunal local de manera expresa ordenar el pago a la promovente por el concepto de gasto social a partir del mes de mayo de dos mil veintidós.

 

Lo anterior se considera así, toda vez que, en el señalado juicio de la ciudadanía, el acuerdo plenario de cumplimento se revocó parcialmente a efecto de que la autoridad responsable revisara nuevamente si se encontraba cumplida la medida de reparación correspondiente a la reactivación por concepto de gasto social.

 

Ello, al considerar que le asistía la razón a la denunciante respecto a que el Tribunal responsable no valoró debidamente a partir de qué fecha debía reactivarse el pago por concepto de gasto social a la promovente, toda vez que tal reactivación formaba parte de una medida ordenada para reparar un derecho transgredido de la parte actora desde mayo de dos mil veintidós, tal y como se advierte enseguida:

 

En ese sentido, al tener razón la actora debe revocarse el Acuerdo Impugnado por lo que ve a la determinación del Tribunal Local de considerar cumplida esta medida de reparación a efecto de que revise nuevamente si está debidamente cumplida, y de ser el caso realice las diligencias necesarias para conseguir que se pague el concepto de gasto social a la actora, desde mayo de 2022 (dos mil veintidós) y hasta la fecha en que emitió la Resolución “sujeto al cumplimiento de las exigencias fiscales que determine la Secretaría de Administración y Finanzas del Ayuntamiento” -como determinó en la misma-.

 

Lo resaltado es propio

 

Ahora bien, de la resolución impugnada es dable advertir que en principio el Tribunal local para cumplimentar lo ordenado por este órgano jurisdiccional, en principio hizo alusión al término de reactivación, señalando que en la sentencia local la medida de reparación se había concedido a la parte actora con la finalidad de cesar una actitud omisiva por parte de la Secretaría de Administración y Finanzas respecto al pago del concepto de gasto social, es decir, volviendo a otorgársele dicho recurso bajo el cumplimiento de las exigencias fiscales determinadas por la Secretaría de Administración y Finanzas.  

 

De lo anterior, el Tribunal responsable señaló que, a efecto de determinar si se encontraba o no cumplida la medida de reparación otorgada en la sentencia local llevó a cabo la conceptualización del rubro gasto social, su aplicación y la comprobación respectiva, valorando que, conforme a los Lineamientos para la comprobación de la Dirección de Egresos la referida aplicación del gasto social se contemplaba bajo los siguientes rubros:

 

-          Gastos de orden social (alimentación, pasajes, traslados, hospedaje, combustible, peajes, papelería, mantenimiento a equipo de transporte, servicio telefónico); y,

-          Gastos de Gestoría social (gastos para dar atención inmediata a las necesidades más apremiantes de la población en situación de extrema pobreza mediante apoyo económico o en especie a las personas ciudadanas o asociaciones con fines lucrativas que así lo solicitaran).

 

De igual manera en la resolución impugnada se señaló que, respecto a la comprobación de la aplicación de dicho concepto los requisitos de esta se tenían que realizar mediante Facturas reuniendo los requisitos fiscales con base en lo establecido en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación siendo los siguientes:

 

-          Nombre, denominación o razón social de quien expidiera los comprobantes

-          Número de folio

-          Lugar y fecha de expedición

-          Clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se expidiera

-          Descripción del servicio

-          Valor unitario

-          Fecha de impresión

-          Señalar forma de pago

-          Contar con sello y firma de la persona funcionaria responsable

-          En ciertos casos debería expedirse la factura y el ticket.

 

Asimismo, el Tribunal local valoró que, respecto a la conformación de expedientes, en los Lineamientos para la comprobación de la Dirección de Egresos del Ayuntamiento debían contener, entre otras cosas, lo siguiente.

 

-          Comprobación del gasto efectuado

-          Solicitud del apoyo económico

-          Copias de identificaciones y comprobantes de domicilio

-          Tratándose de organizaciones o comités de personas vecinas, deberían presentarse relación de firmas con nombres y domicilios de las personas solicitantes.

-          En caso de estudiantes, constancia de estudios

-          Fotografías de los eventos

-          Informe relativo a los eventos

 

De lo anterior, el Tribunal responsable señaló que la medida de reparación se encontraba encaminada a que se reactivara el pago por concepto de gasto social que de manera mensual se le debía otorgar a la promovente bajo el cumplimiento de las exigencias fiscales determinadas por la Secretaría de Administración y Finanzas, haciendo referencia a la comprobación mensual ante dicha dependencia.

 

Por consiguiente, el Tribunal local señaló que al llevarse a cabo una reactivación la resolución impugnada había adquirido firmeza a partir de septiembre de dos mil veintitrés, por consiguiente, realizó diversos requerimientos a la Secretaría de Administración y Finanzas para que informara sobre la reactivación del pago por concepto mensual efectuado a la parte actora por la cantidad de $24,000 (veinticuatro mil pesos 00/100 cero centavos Moneda Nacional).

 

Así, el Tribunal responsable señaló que el trece de octubre de dos mil veintitrés, la Secretaría de Administración y Finanzas informó que respecto a la  reactivación del pago por concepto de gasto mensual ya había sido realizado, sin embargo, se adjuntó el recibo de pago en el mes de enero, -esto a través del desahogo de un requerimiento llevado a cabo por la autoridad responsable- señalando dicha dependencia que respecto a los pagos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil veintitrés se efectuarían una vez que la parte actora emitiera su comprobación.

 

Con base en lo anterior, el Tribunal responsable determinó que la medida de reparación ya se encontraba cumplida, pues mediante la normativa aplicable y con base en los diversos requerimientos realizados a la Secretaría de Administración y Finanzas, aunado a que en las constancias que integraban el expediente se advertía que dicho pago ya había sido reactivado conforme a lo establecido en la resolución local.

 

Así, por lo relatado anteriormente, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la promovente respecto a que el pago por concepto de gasto social no fue efectuado conforme a lo ordenado en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-91/2024, toda vez que, como ya fue señalado, este órgano jurisdiccional en principio le ordenó a la autoridad responsable que analizara nuevamente si la medida de reparación por dicho concepto estaba cumplida o no, con base en lo ordenado en la sentencia local para poder determinar si la reactivación por concepto de gasto social debía pagarse a partir de mayo de dos mil veintidós en que se reactivó la posibilidad de su erogación y si de esta manera cumplió o no con los requisitos necesarios para que surgiera la obligación de pago a partir de esa fecha.

 

De esta manera, se coincide con lo determinado por el Tribunal local respecto a que con base en las diligencias llevadas a cabo por la autoridad responsable y conforme al cumplimiento de los requisitos para poder efectuar el pago por concepto de gasto social, se advierte que, en efecto, no se cumplieron los requisitos establecidos en los lineamientos para poder efectuar el pago de esa medida de reparación.

 

Toda vez que, conforme a las exigencias fiscales, las personas regidoras debían emitir comprobación como la entrega de facturas, tickets, oficios, comprobantes de pago, informes, entre otros, con la finalidad de poder ejercer el gasto por concepto de gasto social.

 

Aunado a ello, de la resolución impugnada y con base en las constancias que obran en el expediente es dable advertir que la autoridad responsable llevó a cabo diversas diligencias para determinar a partir de qué fecha tuvo que llevarse a cabo la reactivación de la medida de reparación a favor de la parte actora.

 

Por lo cual, el Tribunal local señaló lo siguiente:

 

-          Que la resolución local había adquirido firmeza a partir del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, siendo remitido el expediente al Tribunal responsable el seis de septiembre siguiente.

-          El trece de septiembre de dos mil veintitrés se requirió a la secretaria de Administración y Finanzas para que informara sobre la medida de reparación por concepto de gasto social.

-          Realizó interrogantes respecto al procedimiento y trámites para la obtención del gasto social.

-          El cinco de enero, requirió a la secretaria de Administración y Finanzas para que informara sobre el cumplimiento de la medida de reparación por concepto del pago de gasto social.

-          Analizó los escritos de la parte actora de veinticinco de octubre y doce de diciembre, ambos de dos mil veintitrés.

 

Así, es que esta Sala Regional coincide con la determinación del Tribunal responsable respecto a que el pago no podía llevarse a cabo a partir de mayo de dos mil veintidós, ello toda vez que, para poder ejercer el concepto de gasto social en principio se deben tener por acreditados determinados requisitos establecidos tanto en los Lineamientos como en las exigencias fiscales, como lo son, recursos financieros y comprobaciones de los gastos con la finalidad de poder determinar la fecha efectiva de pago correspondiente a dicha prerrogativa.

 

Lo anterior pues de la valoración llevada a cabo por la autoridad responsable, es dable desprender que dicho recurso se otorga de manera mensual a las personas regidoras cuya continuidad se encuentra sujeta a la comprobación en el mes inmediato anterior.

 

Para poder ejercer dicho recurso con base en los Lineamientos y las exigencias fiscales del Ayuntamiento, resulta necesario comprobar que dicha aplicación se lleva a cabo para atender situaciones apremiantes de las personas ciudadanas del Ayuntamiento, esto a través de una solicitud formulada por la persona interesada.

 

Aunado a lo anterior, la solicitud se lleva a cabo mediante oficio, dirigido a la presidencia Municipal con vista a la persona regidora para que, en cada caso, se apruebe y ejerza el recurso de gasto social.

 

Llevándose a cabo, la comprobación de dicho recurso de manera mensual con base en los Lineamientos para la Comprobación de la Dirección General de Egresos[6] conforme a lo señalado en los numerales 5.1 y 5.2, en los cuales se indica que los gastos de orden y gestoría social deberán estar soportados en comprobantes originales reuniendo los requisitos fiscales conforme a los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

 

Así es que, contrario a lo señalado por la parte actora, el Tribunal responsable de manera correcta determinó que a pesar de la reactivación del concepto por gasto social no podía pagarse a la parte actora a partir del mes de mayo de dos mil veintidós, pues a pesar de que esta considera que así fue señalado en la sentencia del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-91/2024, como ya fue señalado, para poder ejercer y estar en posibilidad de entregar dicha prerrogativa, a partir de la fecha referida en principio se tenían que acreditar todos los requisitos establecidos en la normativa local como lo son los Lineamientos y las exigencias fiscales del Ayuntamiento.

 

Lo anterior toda vez que, en efecto, tal y como lo determinó el Tribunal local, de las constancias que obran en el expediente, no se advierten solicitudes relacionadas con el pago de dicha prerrogativa efectuados por la denunciante, pues la promovente ante la autoridad responsable únicamente manifestó que la medida de reparación no le había sido pagada desde mayo de dos mil veintidós a septiembre de dos mil veintitrés.

 

Asimismo, si bien en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-91/2024 se señaló que la prerrogativa debía reactivarse en el mes de mayo de dos mil veintidós, esto sería en caso de que no se encontrara totalmente cumplida la medida de reparación y con base en las exigencias fiscales del Ayuntamiento.

 

Sin embargo, esta Sala Regional coincide con la determinación del Tribunal local, respecto a que dicha medida de reparación sí se encontraba cumplida, toda vez que, a pesar de lo señalado en el referido juicio de la ciudadanía respecto a la fecha de reactivación, se especificó que esta prerrogativa se debía otorgar tomando en consideración la comprobación conforme a los requisitos fiscales del Ayuntamiento.

 

Así, es que del acuerdo impugnado se advierte que no existen constancias que evidencien que la parte actora hubiera cumplido con los requisitos de comprobación a efecto de poder pagar dicha prerrogativa a partir de mayo de dos mil veintidós, de ahí que no le asista la razón a la promovente.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Regional determina infundado el agravio de la parte actora respecto a que el Tribunal local fue incongruente al señalar que primero tenía que acreditar el gasto para que después le pudieran otorgar dicha prerrogativa, pues si en la resolución local el mismo Tribunal responsable señaló que dicho concepto por gasto social no le había sido otorgado.

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional determina que no le asiste la razón a la promovente pues con base en los Lineamientos y en las exigencias fiscales del Ayuntamiento, se especifica que, una persona regidora podrá hacerse acreedora a dicha prerrogativa siempre y cuando presente la comprobación correspondiente, esto es:

 

-          Presentación de facturas y/o recibos de egresos (que contengan nombre impreso, denominación o razón social, número de folio, lugar y fecha de expedición, clave de registro federal de contribuyentes, descripción del servicio, valor unitario, así como sello y firma de las personas funcionarias, síndica municipal y tesorera municipal)

-          Conformación de expedientes (Comprobación del gasto efectuado, solicitud fundada del apoyo económico, copias fotostáticas de identificaciones oficiales y comprobantes de domicilio)

-          Petición de las personas ciudadanas dirigidas a la persona de la presidencia municipal con vista a las personas regidoras.

-          Comprobación mensual.

 

Por lo anterior es que no le asiste la razón a la parte actora, toda vez que, conforme a lo establecido en la normativa local, se especifican una serie de requisitos a efecto de poder implementar el pago por concepto de gasto social, de ahí que, al no advertirse algún documento con el cual se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Lineamientos y conforme a lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, es que no le asiste la razón respecto a que el Tribunal local fue incongruente al exigirle la comprobación de los requisitos para poder ejercer la prerrogativa.

 

Por otra parte, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la parte actora respecto a que el Tribunal responsable no fue parcial -ya que a su decir-, llevó a cabo diligencias para justificar y perfeccionar la inexistencia de la prerrogativa, y no así, lograr el pago por concepto de gasto social. 

 

Respecto a ello esta Sala Regional determina infundado el agravio de la denunciante, toda vez que de la resolución impugnada es dable desprender que todas las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad responsable tuvieron lugar para poder determinar si el pago del gasto tenía que realizarse a partir de mayo de dos mil veintidós.

 

Aunado a que, la secretaria de Finanzas sí presentó la documentación necesaria para acreditar que dicha prerrogativa no le podía ser otorgada desde mayo de dos mil veintidós a la demandante, toda vez que, en desahogo a los diversos requerimientos llevados a cabo por la autoridad responsable, remitió lo siguiente:

 

-          El informe respecto a un déficit financiero por la cantidad de $16,309.50 (Dieciséis mil trescientos nueve pesos con cincuenta centavos)

-          Que se estaban llevando a cabo los ajustes presupuestales por lo que respecta al concepto de gasto social con efectos a partir de octubre del dos mil veintitrés por concepto de reactivación de dicha prerrogativa.

-          El escrito de trece de octubre de dos mil veintitrés a través del cual informó que ya se habían efectuado los pagos a la parte actora haciendo la reactivación a partir de octubre de dos mil veintitrés.

-          El escrito de nueve de enero, a través del cual informó la realización del pago vía interbancaria realizado a la parte actora en el mes de octubre de dos mil veintitrés, realizando los correspondientes a noviembre y diciembres siguientes, una vez que la promovente llevará a cabo la comprobación correspondiente.

 

Por lo anterior es que a juicio de esta Sala Regional se considera infundado el motivo de disenso de la parte actora respecto a que la Secretaría de Finanzas no aportó documentación para acreditar su dicho, toda vez que, como ya fue señalado, con base en las constancias que obran en el expediente es dable advertir que dicha autoridad sí acreditó el cumplimiento de la reactivación por concepto de gasto social efectuado a la denunciante, ello remitiendo diverso soporte documental, de ahí que no le asista la razón a la parte actora.

 

 

Asimismo, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la parte actora respecto a que la autoridad responsable llevó a cabo una indebida variación de la litis e introducción de hechos novedosos al momento de establecer que el gasto social reclamado no formaba parte de las remuneraciones de la promovente.

 

Lo anterior se considera así, toda vez que de la revocación parcial que hizo esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-91/2024 en principio se le ordenó al Tribunal responsable que analizara nuevamente si la medida de reparación se encontraba cumplida o no.

 

De ahí se advierte que, para dar cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal local llevó a cabo un análisis exhaustivo a efecto de determinar en qué consistía el concepto de pago por gasto social y a partir de qué fecha podía reactivársele la prerrogativa a la promovente, a través de la cual la autoridad responsable señaló que esta tendría que ser otorgada a partir de octubre de dos mil veintitrés, con base en las exigencias fiscales del Ayuntamiento.

 

Así, contrario a lo señalado por la parte actora, no se desprende que la autoridad responsable hubiera llevado a cabo una variación de la litis, introduciendo hechos novedosos, pues como ya fue señalado, el Tribunal responsable llevó a cabo una valoración de los Lineamientos y de las exigencias fiscales para poder determinar si la reactivación por el concepto de gasto social se encontraba debidamente cumplida o no.

 

De igual manera, se coincide con la determinación del Tribunal local respecto a que, para entregar la prerrogativa a la parte actora, se tenía que realizar hasta que la parte actora entregara los comprobantes, toda vez que, como ya fue señalado en apartados previos, conforme a las exigencias fiscales del Ayuntamiento, se tienen que llevar a cabo una serie de requisitos de comprobación para poder ejercer dicho gasto.

 

Asimismo, se considera infundado lo señalado por la parte actora respecto a que la autoridad responsable no analizó de manera correcta el material probatorio y que solo llevó a cabo diligencias para favorecer la reactivación del pago por concepto de gasto social a partir del mes de octubre de dos mil veintitrés.

 

Lo anterior se considera así, toda vez que, contrario a lo señalado por la denunciante, las diligencias llevadas a cabo por la autoridad responsable se encontraron dirigidas a especificar los procedimientos necesarios para ejercer el gasto social y su correspondiente aplicación y comprobación.

 

Ello pues de la copia certificada del Presupuesto de Egresos de dos mil veintidós y de dos mil veintitrés, se podía advertir que los ejercicios fiscales se debían ejercer no solo por el hecho de ser presupuestado sino también dentro del periodo que fue establecido, aunado a que, en el acuerdo impugnado como ya fue señalado, se desprende que el Tribunal responsable señaló los motivos por los cuales dicho recurso no podía considerarse como parte de las remuneraciones ordinarias y por los cuales la reactivación se realizó a partir de octubre de dos mil veintitrés.

 

Por ello, es que contrario a lo señalado por la parte actora, esta Sala Regional considera que el Tribunal responsable sí valoró todos los medios de prueba y emitió una resolución con base en lo ordenado en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-91/2024, toda vez que le ordenó al Tribunal local que realizara un nuevo análisis para valorar si dicha medida de reparación se encontraba cumplimentada sujeta al cumplimiento de las exigencias fiscales del Ayuntamiento.

 

Así es que del acuerdo impugnado es dable advertir que el Tribunal local sí llevó a cabo un análisis exhaustivo para poder arribar a la conclusión que dicha medida de reparación se encontraba cumplida, ello toda vez la parte actora no acreditó haber realizado los trámites y comprobaciones correspondientes para que la prerrogativa le tuviera que ser pagada.

 

Lo anterior pues, como ya fue señalado, la autoridad responsable de manera exhaustiva analizó en principio que de la resolución local, dicha medida de reparación tenía que ser reactivada, enseguida hizo alusión al concepto de gasto social, a través del cual especificó que no era una remuneración que tuvieran las personas regidoras del Ayuntamiento de manera fija y directa sino que estaba sujeto a cierto trámite y comprobación, aunado a que de las diversas constancias que obraban en autos así como de diversos escritos emitidos por la parte actora se podía desprender que la promovente no contaba con algún adeudo para dicho recurso.

 

Asimismo, señaló la autoridad responsable que, conforme a los Lineamientos para la comprobación de la Dirección General de Egresos del Ayuntamiento, dicho gasto social tenía que ser solicitado mediante oficio dirigido a la presidencia Municipal con vista a la parte actora y de igual manera se tenía que comprobar el gasto ejercido a través de la presentación de facturas y recibos de egresos.

 

Por ello es por lo que, contrario a lo que considera la parte actora, el Tribunal local no fue omiso en analizar el cumplimento a lo ordenado en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-91/2024, toda vez que si bien se señaló que en su caso, la reactivación del pago debía efectuarse a partir de mayo de dos mil veintidós, esto se encontraba sujeto a lo establecido en los Lineamientos como en las exigencias fiscales del Ayuntamiento, por lo cual al no advertirse comprobación realizada por la demandante, es que se coincide con la determinación del Tribunal local.

 

Por lo cual, a juicio de esta Sala Regional, la autoridad responsable sí llevó a cabo el debido análisis correspondiente a la reactivación de dicho recurso esto conforme a las exigencias fiscales y comprobables del Ayuntamiento.

 

Por tanto, al considerarse infundados los motivos de disenso de la parte actora, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Confirmar el acuerdo impugnado.

 

Notificar en términos de Ley.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En el entendido que las fechas se entenderán del año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[2] Consultable en la página 2178 cuaderno accesorio 3 de este expediente.

[3] Visible en la foja 3490 del cuaderno accesorio 5.

[4] Sin contar el sábado cinco y domingo seis de octubre por ser días inhábiles y no tratarse de una controversia vinculada con algún proceso electoral en curso, conforme a lo establecido en el artículo 7 numeral 2 de la Ley de Medios y, en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.

[5] Ello, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 de este Tribunal Electoral, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[6] El cual puede ser consultable en el link: https://coyucadebenitez.gob.mx/doc/Gacetas/GACETAMUNICIPAL19%20/SECRETARIA%20DE%20ADMINISTRACION%20Y%20FINANZAS/LINEAMIENTO%20PARA%20LA%20COMPROBACION%20DIRECCION%20DE%20EGRESOS20230418_16002761.pdf