ACUERDO PLENARIO
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS) Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SCM-JDC-2430/2024 Y SCM-JRC-302/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
MARCO ANTONIO VALENCIA ÁVILA Y OTRA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE puebla
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
COLABORÓ:
GABRIELA VALLEJO CONTLA
Ciudad de México, 23 (veintitrés) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, acumula los juicios SCM-JDC-2430/2024 y SCM-JRC-302/2024, y determina que no ha lugar a conocer las demandas que formaron estos juicios.
Acuerdo CG/AC-0102/2024 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que efectúa el cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Venustiano Carranza, perteneciente al distrito electoral uninominal 01 con cabecera en Xicotepec de Juárez, Puebla; declara la validez de la elección, la elegibilidad de la planilla del ayuntamiento electo para ese municipio y asigna las regidurías de representación proporcional, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada como SCM-JDC-2421/2024 y acumulados
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Ayuntamiento | Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Puebla
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Consejo General | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto Local o IEEP | Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Juicio de Revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PAN | Partido Acción Nacional |
2. Cómputo supletorio. El 5 (cinco) de junio, el Consejo General aprobó mediante acuerdo CG/AC-0063/2024, realizar el cómputo supletorio -entre otros- de la elección del Ayuntamiento.
3. Acuerdo CG/AC-0090/2024. El 15 (quince) de junio, el Consejo General emitió el acuerdo CG/AC-0090/2024 por el cual se pronunció con relación a la elección del Ayuntamiento.
4. Juicios locales TEEP-JDC-181/2024 y acumulados. El 18 (dieciocho) de junio, Marco Antonio Valencia Ávila y 2 (dos) partidos políticos -entre ellos el PAN- promovieron medios de impugnación ante el Tribunal Local[2], y el 30 (treinta) de septiembre, confirmó el acuerdo CG/AC-0090/2024.
5. Juicios SCM-JDC-2421/2024 y acumulados. En contra de la resolución del Tribunal Local, diversas personas promovieron medios de impugnación ante esta Sala Regional[3] los que se resolvieron el 10 (diez) de octubre, en el sentido de revocar dicha resolución y ordenar al IEEP realizar -bajo determinados parámetros- el cómputo de la elección del Ayuntamiento.
6. Acuerdo 102. En cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional, el 11 (once) de octubre, el Consejo General emitió el Acuerdo 102, por el cual declaró válida la elección del Ayuntamiento.
7. Recurso local TEEP-I-130/2024. En contra de lo anterior, MORENA promovió un medio de impugnación con el cual el Tribunal Local formó el expediente TEEP-I-130/2024.
8. Juicios federales. El 14 (catorce) de octubre, quienes integran la parte actora presentaron demandas que fueron entregadas a esta Sala Regional el 15 (quince) siguiente[4], con las cuales esta Sala Regional integró los juicios:
Expediente | Parte actora |
Marco Antonio Valencia Ávila | |
SCM-JRC-302/2024 | PAN |
Dichos juicios fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad los tuvo por recibidos.
Constitución General: artículos 41 tercer párrafo Base VI y 99 cuarto párrafo fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 166-III.b), 173 y 176-III y IV.
Ley de Medios: artículos 3.2.c) y d), 79, 80.1.f) y h), 83.1.b), 86 y 87.1 b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en que se estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo
46-II del Reglamento Interno de este tribunal, ya que es necesario determinar lo conducente respecto de estos juicios, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal debe acumularse el juicio
SCM-JRC-302/2024 al diverso SCM-JDC-2430/2024, que fue el primero que se recibió en esta sala.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios General, así como 79 y 80.3 del Reglamento Interno.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta resolución al expediente del juicio acumulado.
CUARTA. Precisión de la pretensión
La parte actora, en ambas demandas, solicita
PER SALTUM […] atraiga para su urgente conocimiento y resolución, el Recurso de Inconformidad que fue presentado por el partido político MORENA en Puebla, la noche de ayer domingo trece de octubre de dos mil veinticuatro a las veintitrés horas, por el cual combate el Acuerdo CG/AC-0102/2024 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.
De lo anterior se advierte que aun cuando la parte actora solicita el ejercicio de lo que denomina salto de la instancia
-per saltum-, en realidad pretende que esta Sala Regional atraiga el medio de impugnación promovido por MORENA ante el Tribunal Local contra el Acuerdo 102, con que se formó el recurso TEEP-I-130/2024.
Ello, porque consideran -medularmente- que dada la cercanía que existía entre la fecha en que presentaron los escritos con que se formaron estos juicios [15 (quince) de octubre] y la fecha en que debía tomar posesión el Ayuntamiento [15 (quince) de octubre], podrían quedar en estado de indefensión toda vez que no habría posibilidad de impugnar la determinación que emitiera el Tribunal Local derivado de la demanda interpuesta por MORENA contra el Acuerdo 102.
QUINTA. No ha lugar a dar trámite a los medios de impugnación. Esta Sala Regional considera que no ha lugar a dar trámite a los Juicios de la Ciudadanía y de Revisión pues del estudio de los escritos con que se formaron dichos medios de impugnación, se advierte que en realidad, la parte actora no combate en ellos ningún acto, sino que lo que se hace en dichos escritos -como se precisó- es solicitar que esta sala atraiga para su resolución la controversia planteada por MORENA ante el Tribunal Local contra el Acuerdo 102, con la que formó el recurso
TEEP-I-130/2024.
Además -como se adelantó- de las demandas que dieron origen a los Juicios de la Ciudadanía y de Revisión que interpusieron se advierte también que la parte actora no controvierte alguna cuestión que pueda ser revisada por esta Sala Regional, sino que su única pretensión es que se ejerza la referida facultad de atracción.
Juicio de la Ciudadanía
Al respecto debe mencionarse que el artículo 79 de la Ley de Medios establece que el Juicio de la Ciudadanía puede ser promovido por una persona ciudadana cuando hace valer presuntas transgresiones a sus derechos de: [i] votar y ser votada; [ii] de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; y, [iii] de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Además, el artículo 80.1 de la misma ley, señala que las personas ciudadanas también pueden promover dicho juicio cuando un acto o resolución de una autoridad electoral o partido político que considere violatorio a sus derechos político-electorales; y en caso de actualizarse algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Asimismo, la procedencia del Juicio de la Ciudadanía se ha ampliado a otros supuestos, derivado de las jurisprudencias emitidas por este tribunal, por lo que también es procedente para:
Impugnar la vulneración a otros derechos fundamentales estrechamente vinculados con el ejercicio de los derechos político electorales, como son: los derechos de petición, a la información, de reunión, de libre expresión y difusión de ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de éstos[5].
Deducir una acción declarativa, a efecto de terminar con una situación de hecho que genere incertidumbre en el ejercicio de algún derecho político electoral[6].
Controvertir la vulneración al derecho de acceso a la información en materia electoral[7].
Impugnar actos y resoluciones emitidas por agrupaciones políticas nacionales[8].
Cuestionar actos de asociaciones civiles que tengan por finalidad constituirse en partido político, cuando se trate de la expulsión o suspensión de derechos de las personas que los integran[9].
Combatir actos relacionados con instrumentos de democracia directa como el referéndum y el plebiscito[10].
Controvertir la sustitución por renuncia de una persona representante popular electa[11].
Impugnar sanciones administrativas que afecten el derecho de voto[12].
Además, el artículo 79.2 de la Ley de Medios, señala que el Juicio de la Ciudadanía solo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente transgredido, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Ahora bien, de la demanda de Marco Antonio Valencia Ávila se advierte que aun cuando acude a juicio por derecho propio, no se advierte que haga valer alguna presunta vulneración en forma directa a alguno de sus derechos político electorales que pueda ser reparada a través de este juicio.
Además, como se ha mencionado, la pretensión de Marco Antonio Valencia Ávila es que esta Sala Regional asuma una facultad de atracción respecto de un medio de impugnación promovido por MORENA que es competencia del Tribunal Local, cuestión que no encuadra en alguno de los supuestos de procedencia del Juicio de la Ciudadanía, por lo que no es posible dar trámite a su demanda, ya que de su lectura se advierte que en realidad no pretendía combatir ningún acto sino solicitar la atracción de la referida demanda local, lo que no es susceptible de ser analizado en un Juicio de la Ciudadanía.
Juicio de Revisión
Por lo que hace al Juicio de Revisión, es un medio de impugnación se encuentra regido por el principio de estricto derecho, por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de sus agravios cuando estos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Por ello, es indispensable que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron.
Asimismo, la Ley de Medios establece que el Juicio de Revisión solo puede ser promovido por los partidos políticos[13] para impugnar actos o resoluciones de las autoridades de las entidades federativas para organizar y calificar las elecciones locales o resolver las controversias que surjan de las mismas[14].
Su procedencia está condicionada a que[15]:
a) Los actos o resoluciones sean definitivos y firmes.
b) Se vulnere algún precepto de la Constitución General.
c) La transgresión reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o su resultado.
d) La reparación del derecho vulnerado sea posible material y jurídicamente dentro de los plazos electorales.
e) La reparación solicitada sea factible antes de la fecha
-constitucional o legalmente- prevista para instalación de la autoridad pública electa.
f) Esté cumplido el requisito de definitividad, es decir, se hayan agotado oportunamente todas las instancias previas por las que pudo haberse modificado o revocado el acto o resolución.
En este sentido, si la parte actora del Juicio de Revisión pretende que se “atraiga para su urgente conocimiento y resolución, el Recurso de Inconformidad que fue presentado por el partido político MORENA en Puebla”, es claro que no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia del Juicio de Revisión, pues -al igual que en el caso del Juicio de la Ciudadanía- el PAN no combate en su demanda ningún derecho que afirme le hubiera sido vulnerado y, por tanto, no es posible dar trámite a su demanda.
* * *
Esta conclusión respecto a ambas demandas no cambia por lo establecido en la jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[16], toda vez que del contenido de los artículos 99 y 116 de la Constitución General, así como 169 y 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que esta Sala Regional no cuenta con facultad de atracción de los asuntos que son conocidos por órganos jurisdiccionales locales.
Esto, pues para el conocimiento de un medio de impugnación en salto de instancia se requiere que quien lo interponga dirija su demanda a este tribunal y/o sea evidente que quien promueve dicha demanda pretende que sea esta Sala Regional quien conozca y resuelva su propia impugnación en vez de la instancia local o partidista competente por grado.
En el caso, como se ha explicado previamente, estos requisitos no existen pues se solicita a esta Sala Regional que atraiga el medio de impugnación interpuesto por MORENA, pero quienes realizan dicha petición son Marco Antonio Valencia Ávila y el PAN, no el partido que promovió dicha demanda.
Por tanto, no ha lugar a dar trámite a estas demandas a través de los Juicios de la Ciudadanía y de Revisión, pues no combaten ningún acto y esta Sala Regional carece de atribuciones para asumir mediante atracción el análisis del medio de impugnación señalado y tampoco resulta procedente conocer el asunto que se pretende en salto de instancia.
En similares términos resolvió la Sala Superior los juicios
SUP-JDC-41/2024 y SUP-JDC-939/2024, entre otros.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional,
PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JRC-302/2024 al diverso SCM-JDC-2430/2024.
SEGUNDO. No ha lugar a dar trámite alguno a estos juicios.
TERCERO. Devolver las constancias que correspondan y archivar los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Notificar en términos de ley.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia en esta sentencia corresponderán a este año, excepto si se menciona otro de manera expresa.
[2] Con los cuales se integraron los expedientes TEEP-JDC-181/2024,
TEEP-A-072/2024, y TEEP-A-073/2024.
[3] Formando los juicios SCM-JDC-2421/2024, SCM-JRC-286/2024, y
SCM-JRC-291/2024.
[4] A las 17:16 (diecisiete horas con dieciséis minutos) la del Juicio de la Ciudadanía y a las 17:17 (diecisiete horas con diecisiete minutos) la del Juicio de Revisión.
[5] Jurisprudencia 36/2002 de la Sala Superior de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y AFILIACIÓN. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 420-421.
[6] Jurisprudencia 7/2003 de la Sala Superior de rubro ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, páginas 98-99.
[7] Jurisprudencia 47/2013 de la Sala Superior de rubro DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 31, 32 y 33.
[8] Jurisprudencia 22/2012 de la Sala Superior de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PROCEDE CONTRA ACTOS Y RESOLUCIONES DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 "Jurisprudencia", páginas 419-420.
[9] Jurisprudencia 42/2013 de la Sala Superior de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DE ASOCIACIONES CIVILES QUE TENGAN POR FINALIDAD CONSTITUIRSE EN PARTIDO POLÍTICO, CUANDO SE TRATE DE LA EXPULSIÓN O SUSPENSIÓN DE DERECHOS DE SUS INTEGRANTES. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 50, 51 y 52.
[10] Jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 "Jurisprudencia", páginas 637-638.
[11] Jurisprudencia 49/2014 de la Sala Superior de rubro SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DE UN REPRESENTANTE POPULAR ELECTO. PROCEDE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 70 y 71.
[12] Tesis XXXIV/2009 de la Sala Superior de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE AFECTEN EL DERECHO A SER VOTADO, y tesis XXIX/2012 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Consultables en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2 -Tesis-, páginas 1330-1331 y 1334-1335.
[13] Artículo 88.1 de la Ley de Medios.
[14] Artículo 86.1 de la Ley de Medios.
[15] Artículo 86.1 de la Ley de Medios.
[16] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 26 y 27.