JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-2433/2024
Parte actora:
alejandro martínez bermúdez
ÓRGANO responsable:
COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Secretaria:
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
Colaboración:
JACQUELIN YADIRA GARCÍA LOZANO
Ciudad de México, a 13 (trece) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza este medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, porque no se cumplió el principio de definitividad.
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Juicio de la Ciudadanía Federal | Juicio para la protección de los derechos
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Juicio de la Ciudadanía Local
| Juicio para la protección de los derechos
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Órgano Responsable
| Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
ANTECEDENTES
1. Expulsión de MORENA. El 17 (diecisiete) de octubre, el Órgano Responsable resolvió el procedimiento sancionador ordinario CNHJ-MOR-222/2023, iniciado contra la parte actora y determinó “la cancelación del registro en el padrón nacional de protagonistas del cambio verdadero de MORENA”.
2. Juicio de la Ciudadanía Federal. El 24 (veinticuatro) de octubre, la parte actora presentó su demanda[2] contra la expulsión como militante del partido político MORENA; con la cual se integró en esta Sala Regional el expediente
SCM-JDC-2433/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación, al ser promovido por una persona ciudadana, a fin de controvertir la resolución emitida por el Órgano Responsable en el procedimiento CNHJ-MOR-222-2023 en que se determinó expulsar a la parte actora de MORENA en el estado de Morelos; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III y 176-IV.
Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1.g) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal[3], porque es necesario determinar si debe conocer en este momento este juicio o reencauzarlo al Tribunal Local, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora.
TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento. La parte actora no agotó la instancia previa ante el Tribunal Local y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.
Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10.1.d), 80.2 y 80.3 de la Ley de Medios, establecen como un requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía Federal cumplir el principio de definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias previas establecidas por las leyes federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.
Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal. Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:
1. Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y
2. Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.
Caso concreto
La parte actora controvierte la resolución emitida por el Órgano Responsable en el procedimiento CNHJ-MOR-222-2023, en la que se determinó su expulsión como militante de MORENA, al considerar que no se respetaron las reglas esenciales del procedimiento y se vulneraron sus derechos político-electorales.
Ahora bien, de la lectura integral de la demanda se desprende que la parte actora considera vulnerados sus derechos políticos como militante de MORENA, esencialmente, por las siguientes razones:
Considera que no se respetó el debido proceso;
Aduce que hubo una indebida valoración de las pruebas;
Señala que las pruebas analizadas eran de naturaleza técnica, y no se tomó en consideración que se trataba de información pública susceptible de manipulación;
Refiere que fue vulnerado su derecho a la legitima defensa, al no tener la oportunidad de contrainterrogar a las personas que atestiguaron de la parte demandante, y
Estima que la sanción de cancelación de afiliación a MORENA, es desproporcionada en relación con las acusaciones.
Por su parte en la determinación del Órgano Responsable se declararon fundados los agravios esgrimidos contra la parte actora relacionados esencialmente con la transgresión principios básicos, el objetivo y la normativa de MORENA, la falta de desempeño con diligencia y honradez en su cargo encomendado como diputado local del Congreso del Estado de Morelos y la participación en la creación de un grupo dentro del referido instituto político en esa entidad federativa, debilitando y fraccionando las acciones del verdadero cambio.
En tal virtud determinó su cancelación del registro del padrón Nacional de Protagonistas del cambio verdadero de MORENA.
Ahora bien, la jurisprudencia de este tribunal electoral establece que el salto de instancia es procedente cuando los derechos cuya protección se pide pueden afectarse o extinguirse en caso de recurrir a las instancias ordinarias[4].
Sin embargo, en el caso no se actualiza algún supuesto de excepción que permita a la parte actora acudir ante esta instancia federal directamente.
Esto, pues no se advierte que exista alguna circunstancia que pudiera tornar irreparable algún derecho político electoral de la parte actora, si esta sala no conoce en este momento la controversia planteada, sin que lo manifestado por la parte actora conlleve a visualizar algún posible riesgo de irreparabilidad de sus derechos.
Así, desde la óptica de esta Sala Regional no se actualiza algún riesgo de irreparabilidad, pues lo que la parte actora pretende es que se revoque lo determinado por el Órgano Responsable en relación con su expulsión como militante de MORENA.
Bajo lo relatado, esta Sala Regional no advierte riesgo de irreparabilidad de los derechos de la parte actora, si esta sala no conoce en este momento este juicio, por lo que debe privilegiarse el agotamiento de la cadena impugnativa previa, sin que ello pueda generar alguna merma o posible extinción del derecho cuya protección solicita la parte actora; en consecuencia, debe reencauzarse el medio de impugnación al Tribunal Local para que, en plenitud de jurisdicción, determine lo que en derecho corresponda.
Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución, el cual establece la competencia de este tribunal electoral y señala que para que una persona ciudadana pueda acudir a la jurisdicción de esta autoridad por transgresiones a sus derechos deberá haber agotado las instancias ordinarias previas.
En el caso, no puede exentarse a la parte actora de cumplir la definitividad, ya que el Código Local prevé un medio de impugnación a través del cual el Tribunal Local puede estudiar la controversia planteada y, en su caso, restituirle en sus derechos.
Lo anterior tiene sustento en el artículo 137 del Código Local, el cual establece que el Tribunal Local es la máxima autoridad en el ámbito estatal, encargada de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales.
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 321 del Código Local el Tribunal Local es competente para conocer y resolver, entre otros, del Juicio de la Ciudadanía Local.
Sobre esta línea, el artículo 337 del código citado dispone que el Juicio de la Ciudadanía Local podrá ser interpuesto cuando una persona ciudadana considere que un acto o resolución de una autoridad fuera violatorio de cualesquiera de sus derechos político-electorales o de militancia partidista.
Lo anterior, permite advertir que la legislatura estatal dispuso que el Tribunal Local sería la instancia jurisdiccional electoral pertinente para garantizar la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político electorales de la ciudadanía de esa entidad, cuestión que da funcionalidad al sistema de medios de impugnación en el ámbito estatal, en tanto permite agotar las instancias dispuestas por el Código Local, para el control de legalidad de los actos emitidos, en este caso, por el Órgano Responsable.
De ahí que para garantizar el acceso a la justicia pronta y efectiva de la parte actora, a la vez que privilegia el agotamiento de las instancias es que debe remitirse la demanda al Tribunal Local, para que lo conozca en la vía que corresponda.
Así, el Tribunal Local es el órgano jurisdiccional que se encarga de conocer los medios de defensa idóneos para, de ser el caso, restituirle en sus derechos, motivo por el cual, en el caso -en que se está ante la determinación de un partido político- la instancia federal será procedente hasta que se haya agotado el medio de impugnación previsto en el ámbito local[5].
Ello, porque de conformidad con los criterios de la Sala Superior de este tribunal electoral acerca de la distribución de competencias entre las autoridades electorales locales y federales, para conocer los actos y omisiones atribuidas a los órganos partidistas nacionales que afecten los derechos de afiliación de las personas militantes[6], si los actos son relativos a la materia local, previo al Juicio de la Ciudadanía Local, la parte actora debe agotar la instancia prevista en la legislación de la entidad federativa en cuestión[7].
Esto también se replica en la jurisprudencia 8/2014 de la Sala Superior de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS[8].
En este sentido, la Sala Superior determinó en los juicios
SUP-JDC-22/2019 y SUP-JDC-1287/2021 -como criterio competencial- entre otros que para conocer las impugnaciones contra actos que afecten el derecho de afiliación en la modalidad de expulsión, es un parámetro razonable el considerar al ámbito geográfico de los hechos que hayan suscitado la expulsión como elemento determinante de la competencia por razón de territorio de los tribunales electorales locales, por lo cual debe observarse el principio de definitividad, por lo que, en primera instancia, la controversia habrá de resolverse ante el tribunal electoral local respectivo.
Además, se indica que, en este supuesto, por regla general, las normas, actos o resoluciones desplegados en el ámbito estatal, deben ser revisados, de manera primigenia y ordinaria, por la jurisdicción electoral local.
De esta forma, el reencauzamiento de la demanda no es un formalismo que retrasará la impartición de justicia, sino que por el contrario resulta un instrumento que puede reparar desde esa primera instancia los derechos vulnerados.
En consecuencia, con la finalidad de maximizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución, el Tribunal Local deberá conocer el presente asunto y resolver lo que en derecho corresponda en los plazos correspondientes.
Debe precisarse que este reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues esa decisión corresponde al Tribunal Local, al ser el órgano competente para resolver el medio de impugnación[9].
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que, para cumplir lo acordado, remita al Tribunal Local la demanda y anexos que motivaron la integración de este juicio, previa copia certificada que de los mismos se integren al expediente y demás trámites correspondientes.
En caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna deberá remitirse al Tribunal Local, previa copia certificada que deberá quedar en el expediente.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
ACUERDA:
PRIMERO. No ha lugar a conocer este Juicio de la Ciudadanía Federal.
SEGUNDO. Reencauzar este medio de impugnación al Tribunal Local.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a este año, salvo mención expresa de otro.
[2] Visible en la hoja 1 del expediente principal de este juicio.
[3] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18).
[4] En la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.
[5] Ello, en atención a la jurisprudencia 9/2023 de la Sala Superior de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA EXPULSIÓN DE MILITANTES PARTIDISTAS EN EL ÁMBITO ESTATAL O MUNICIPAL, aprobada por unanimidad de votos, en sesión pública celebrada el 9 (nueve) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés) y pendiente de publicación en la que se estableció, entre otras cuestiones, que atendiendo a la división geográfica en la que están distribuidas las circunscripciones electorales en las que se ubican las salas regionales de este tribunal electoral, corresponde a cada una de estas conocer de los asuntos sobre expulsión de militantes de partidos políticos cuando la persona demandante ocupe un cargo partidista a nivel estatal o municipal, y se hayan agotado las instancias previas ante los partidos y los tribunales locales que correspondan a la circunscripción en la que dichas salas ejercen jurisdicción, atendiendo al lugar en que resida la parte demandante.
[6] Jurisprudencia 3/2018 de la Sala Superior de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.
[7] SUP-JDC-158/2019. Donde se controvirtió un acuerdo emitido por el órgano de justicia intrapartidista del Partido de la Revolución Democrática, tramitado en la sustanciación de la queja intrapartidista iniciada en su contra, relacionada con la posible afectación a su derecho de afiliación, en el que, la parte quejosa solicitó la suspensión definitiva de los derechos de la parte actora como integrante de dicho partido y la baja del padrón de las personas afiliadas y del listado nominal, al considerar que realizó actos contrarios a la normativa partidista. Reencauzando el asunto al Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 19 y 20.
[9] Conforme a la jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 34 y 35.