JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
Expediente: SCM-JDC-2459/2024
Parte actora:
MARÍA DE LOURDES PAZ REYES
Autoridad responsable: Tribunal Electoral DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MagistradO PONENTE:
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SecretariADO: Omar Enrique Alberto Hinojosa Ochoa Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIADO: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ Y JORGE DALAI MIGUEL MADRID BAHENA
colaboró:
Yesica corona delgadillo
Ciudad de México, a diez de julio de dos mil veinticinco.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el Procedimiento Especial Sancionador
TECDMX-PES-015/2024 y, en consecuencia, el oficio
IECM-SE/QJ/3130/2024 de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México, con base en lo siguiente.
Comisión Permanente de Quejas del Instituto Electoral de la Ciudad de México
| |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
IECM o Instituto local | Instituto Electoral de la Ciudad de México
|
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Ley Electoral | LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
|
Ley Procesal
| Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
|
Medio de Comunicación | Medio de comunicación digital “Efekto Informativo” |
|
|
PES | Procedimiento Especial Sancionador
|
|
|
Reglamento de Quejas | Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México
|
Resolución impugnada | La resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, identificada con la clave del expediente TECDMX-PES-015/2024 en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Ciudad de México en el expediente SCM-JDC-1018/2024
|
Suprema Corte o SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación
|
Tribunal Local | Tribunal responsable | autoridad responsable
| Tribunal Electoral de la Ciudad de México
|
VPG
| Violencia política de género
|
VPMRG | Violencia política contra las mujeres por razón de género |
I. Queja
1.Presentación. El veintiocho de junio de dos mil veintitrés, la parte actora, en su carácter de diputada del Congreso de la Ciudad de México, presentó queja ante el IECM por conductas presuntamente constitutivas de VPMRG, que afirmó resultaban atribuibles al Medio de Comunicación.
2. Dictamen. El veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro[1], la Secretaría Ejecutiva del IECM emitió el dictamen correspondiente a la queja referida, en el cual se concluyó, entre otras cosas, que existían indicios sobre la probable comisión de hechos constitutivos de VPMRG en contra de la parte actora, y lo remitió al Tribunal local para que se resolviera.
II. Instancia local
1. Recepción del Tribunal local. El primero de abril, el Tribunal local tuvo por recibido el dictamen y las constancias del PES con las que integró el expediente TECDMX-PES-015/2024.
2. Primera resolución local. El dieciocho de abril, el Tribunal responsable emitió la primera resolución del procedimiento
TECDMX-PES-015/2024, determinando el sobreseimiento en el PES ante la imposibilidad de establecer la existencia, identidad y paradero de la persona o entidades a quienes pudiera atribuir la autoría de las publicaciones materia de la queja.
III. Primer Juicio de la Ciudadanía
1. Demanda. Inconforme con la primera resolución antes mencionada, la parte actora presentó una demanda la cual motivó la formación del expediente del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1018/2024, del índice de esta Sala Regional.
2. Primera resolución federal. El diecinueve de septiembre, esta Sala Regional revocó la determinación emitida por el Tribunal local para los efectos siguientes:
Efectos. Al resultar fundados los agravios de la parte actora se revoca la resolución impugnada a fin de remitir las constancias al IECM a efecto de que realice las diligencias que considere necesarias para allegarse de la información relacionada con las personas responsables de página de internet https://efectoinformativo.com/, para determinar, en su caso, si el dominio de dicha página generó un costo y, de ser así, la o las personas que lo pagaron.
Una vez concluidas las diligencias que estime pertinentes, deberá remitir de inmediato el expediente al Tribunal Local para que emita la resolución que en derecho corresponda.
Además, tanto el IECM como el Tribunal Local deberán informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que hayan realizado los actos ordenados en la presente sentencia.
3. Sentencia impugnada. En cumplimiento a lo anterior, el veintiocho de noviembre, el Tribunal local emitió una nueva resolución donde estimó que ante la imposibilidad de establecer la autoría de la o las personas que administran el medio de comunicación señalado como probable responsable, lo conducente era sobreseer de nueva cuenta en el PES.
IV. Segundo Juicio de la Ciudadanía federal.
1. Demanda. El cuatro de diciembre, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local para controvertir la sentencia impugnada.
Una vez remitida la demanda por el Tribunal local a esta Sala Regional, se integró el expediente SCM-JDC-2459/2024 que fue turnado al magistrado José Luis Ceballos Daza.
2. Instrucción. En su oportunidad se radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por acordar, se cerró la instrucción.
3. Engrose. En sesión pública de diez de julio de dos mil veinticinco, el magistrado José Luis Ceballos Daza, presentó una propuesta de resolución que fue rechazada por mayoría de votos de sus pares, por lo que se encargó la elaboración del engrose al magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues se trata de un juicio promovido por propio derecho, por quien entonces ocupara el cargo de Diputada por el Distrito 11 en el Congreso de la Ciudad de México, para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local en el
PES TECDMX-PES-015/2024, integrado con la queja que presentó contra el Medio de Comunicación por actos susceptibles de constituir VPMRG en su contra.
Esta situación actualiza la competencia de este Órgano Colegiado, porque se trata de una determinación emitida por una autoridad judicial electoral de una entidad federativa respecto de la cual esta Sala Regional ejerce su jurisdicción. Lo anterior con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166 fracción III y 176 fracción IV[2].
Ley de Medios: artículos 3 numeral 2 inciso c), 79 numeral 1 y 80 numeral 1 inciso f).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Perspectiva de género. Para la adecuada resolución de este asunto debe emprenderse un análisis con perspectiva de género debido a que la controversia planteada por la parte actora se encuentra relacionada con el sobreseimiento del PES integrado con la denuncia que presentó por hechos que, en su concepto, son constitutivos de VPMRG en su contra.
En ese sentido, el estudio del presente juicio deberá efectuarse con la metodología de perspectiva de género, que sirve como mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
Con relación a ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[3] en que señaló que en cuanto a la administración de justicia la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[4] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[5].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.
TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación es procedente en términos de los artículos 8, 9, 13 numeral 1 inciso b) y 80 numeral 1 inciso f) de la Ley de Medios.
1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito
en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó la sentencia impugnada y a la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
2. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de cuatro días hábiles establecido para tal efecto, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el veintinueve de noviembre[6] por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del del dos al cinco de diciembre[7], de ahí que si la presentó el cuatro de diciembre es evidente su oportunidad.
3. Legitimación e interés. La parte actora tiene legitimación e interés jurídico pues es una ciudadana que promueve este juicio por derecho propio impugnando la resolución que sobreseyó el PES integrado con la queja que presentó por actos presuntamente constitutivos de VPMRG en su contra en el ejercicio de su cargo como diputada del Congreso de la Ciudad de México, lo que considera vulnera sus derechos de acceso a la justicia y a una vida libre de violencia.
4. Definitividad. La determinación del Tribunal local es un acto definitivo y firme, ya que la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante este tribunal[8].
4.1 Contexto.
A) Queja
Como se advierte del escrito de queja, la parte actora denunció que los días treinta de abril, tres, seis, ocho, once, dieciséis, dieciocho, veintitrés, veintisiete, treinta de mayo, así como dos, ocho, diez, trece, diecisiete y veinte de junio, todos de dos mil veintitrés, el Medio de Comunicación cargó diversas publicaciones a través de la red social Facebook en las que presuntamente se le calumnió y fue violentada, por lo que estimó que tales hechos podían ser constitutivos de VPMRG en su contra.
De las publicaciones en cuestión se desprenden, entre otras, las expresiones siguientes:
“son tan postizas como… su conocimiento de Iztacalco”
“Fotos tan postizas como sus… apoyos falsos”
“¿Lourdes Paz loca?
“Las promesas postizas de Lourdes Paz”
“Lourdes Paz es de origen postizo de Iztacalco, postizo como sus… ganas de trabajar por la gente de Iztacalco”
“Lourdes Paz, al servicio de la alcaldía”
[sic]
Es por ello que la parte actora adujo que los hechos denunciados eran constitutivos de VPMRG, violencia política y calumnia, toda vez que, dichas expresiones la colocaban en una posición de subordinación respecto del entonces alcalde, al contener estereotipos de género por un supuesto mal trabajo como diputada, lo que demeritaba su labor legislativa, además de colocarla bajo las órdenes y servicio del entonces alcalde de Iztacalco.
Enfatizando que estos sucedieron en el ejercicio del cargo de diputada, y fueron realizados a través de un medio de comunicación cuya función era ejercer la labor de informar a la ciudadanía, por lo que ello le generó violencia simbólica, verbal, patrimonial y psicológica, excediendo la libertad de expresión.
B) Controversia primigenia
Seguida en todas sus etapas la instrucción del procedimiento ante el Instituto local, la Secretaría Ejecutiva emitió el dictamen respectivo donde esencialmente concluyó la existencia de indicios sobre la probable comisión de actos susceptibles de constituir VPMRG y lo remitió al Tribunal local para su resolución.
Al respecto, en sentencia de dieciocho de abril, el órgano jurisdiccional local resolvió sobreseer en el PES, al considerar actualizada la hipótesis de improcedencia relativa a la imposibilidad de determinar la identidad de la persona probable responsable.
Contra esa determinación, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía que fue conocido por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-1018/2024, donde se decidió revocar la decisión impugnada al estimar que durante la instrucción del PES no se agotaron todas las líneas de investigación posibles para la identificación quien resulte responsable de los hechos materia de la queja.
En específico, se advirtió que no se realizó ninguna diligencia para investigar la identidad del presunto responsable a través de la página de internet del medio de comunicación denunciado. Por lo que se ordenó remitir las constancias al IECM a efecto de que realizara nuevos actos de investigación en ese sentido y los demás que considerara oportunos.
Hecho lo anterior, el Instituto local procedió con el trámite correspondiente y envió el expediente al Tribunal local para su análisis.
C) Síntesis de la resolución impugnada
Mediante resolución de veinticinco de noviembre, la autoridad responsable determinó de nueva cuenta sobreseer en el PES, pues estimó actualizada la causal prevista en el artículo 26, fracción I, en relación con el numeral 25, fracción IV, inciso b), del Reglamento de Quejas, debido a que del material probatorio no se desprendían elementos que permitieran presumir la intervención del o de la probable responsable.
Esto al concluir que no era posible tener certeza de la existencia de la persona, personas y/u organización encargada de las publicaciones digitales alojadas en Facebook, a pesar de las diligencias realizadas por el IECM, las cuales en la primera resolución impugnada consistieron en:
- Diversas actas circunstanciadas relacionadas con diligencias de inspección ocular, vínculos electrónicos e inspecciones a la Plataforma Nacional de Transparencia, al Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública, al Registro Nacional de Profesionistas, así como a un correo electrónico.
- Requerimientos realizados a la persona moral Meta Platforms, Inc, al director general de RADIOMÓVIL DIPSA, Sociedad Anónima de Capital Variable; al director general del Instituto Nacional de Antropología e Historia; a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral; a la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México; Secretaría de Economía; Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México; Comisión Federal de Electricidad; Comisión Nacional de Agua, Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras).
- Asimismo, se realizaron diversos requerimientos más a la Universidad del Valle de México, a ELIMINADO y a ELIMINADO.
Y que pese a las diligencias realizadas por el IECM con motivo de lo ordenado en la sentencia emitida en el expediente
SCM-JDC-1018/2024 -del índice de esta Sala-, a saber:
- Inspección ocular a la página de internet a través de la cual se observó que la página web “tiene problema, o es posible que se haya movido de forma permanente a una dirección web”
- Requerimiento a la fiscalía general de Justicia de la Ciudad de México a efecto de que la Policía Cibernética de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México proporcionara información para identificar a la persona titular del sitio web.
- Inspección ocular con la finalidad de obtener información del proveedor ELIMINADO.
No se obtuvieron datos que permitieran determinar la titularidad o propiedad del dominio de la página https://efectoinformativo.com/.
D) Síntesis de agravios
La parte actora en su escrito de demanda aduce que existe una vulneración al principio de justicia expedita, al considerar que el Tribunal local no fue exhaustivo en la investigación y más aún en el estudio de fondo.
Ello, pues el Tribunal responsable únicamente se limitó a remitir el expediente para que, el Instituto local realizara la diligencia ordenada por este órgano jurisdiccional sin requerir a la plataforma “Google LLC”, derivado del requerimiento a Meta Plataforms Bussiness Record, quien proporcionó diversos correos electrónicos, entre los que se encontró el de ELIMINADO con el objetivo de conocer el nombre completo de la persona del correo electrónico.
Lo anterior, pues a decir de la promovente, incluso se pudo solicitar a la Guardia Nacional la bitácora de las conexiones que tuvo el usuario o usuaria de Facebook para obtener las coordenadas localizables, así como el administrador de proveedor de internet, por lo que el Tribunal responsable no fue exhaustivo en corroborar la existencia, identidad o paradero de la persona autora de las publicaciones.
Ello, porque si bien no se pudo localizar a la persona responsable de las conductas denunciadas, se le dejó en estado de vulnerabilidad, pues a pesar de que -según afirma la parte actora- se acreditó la VPMRG cometida en su contra, la misma conducta se deja en un “limbo jurídico”, toda vez que se omitió pronunciamiento respecto a las consecuencias.
La promovente señala la omisión de la responsable para pronunciarse de las conductas denunciadas, pues dejó de observar lo previsto en el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la autoridad responsable tuvo que realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos para hacer efectivo el acceso a la justicia.
Asimismo, señala que los hechos denunciados actualizan la VPMRG, por lo que, a su decir, la autoridad responsable debió entrar al estudio de dichas publicaciones toda vez que tuvieron como intención desprestigiarla por su cuerpo y por su persona dándole un calificativo de “POSTIZA”.
Aduce que la responsable dejó de atender el criterio en el cual ha emitido sentencias declarativas cuando hay existencia de VPMRG, ya que la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió sentencia declarativa con la existencia de VPMRG atribuible a una persona titular de Facebook.
Finalmente, en la dinámica de su argumentación para controvertir el sobreseimiento, la parte actora solicita la inaplicación del artículo 25, fracción IV, inciso b) y el 26, fracción I, del Reglamento de Quejas, ya que derivado de dicha normativa el Tribunal local no entró al estudio de fondo de la conducta denunciada.
QUINTA. Marco jurídico
Normas sobre los derechos de las mujeres y juzgamiento con perspectiva de género.
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
La violencia contra las mujeres es una de las violaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les impide el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, a partir del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.
Esta problemática requiere que se prevengan, erradiquen, investiguen y sancionen comportamientos y prácticas socioculturales que se basan en conceptos de dominación, subordinación e inferioridad para hacer menos a las mujeres en cualquiera de las esferas en las que se desenvuelven.
De ahí que la vida libre de violencia no se considere como simple retórica, sino como un derecho humano, que busca garantizar que a las mujeres no se les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, a partir de acciones y omisiones que se basen en el sexo, el género o cualquiera otra característica personal o grupal[9].
En ese sentido, es fundamental la protección y el respeto de su vida, integridad, seguridad, honor, dignidad y el derecho a ser educada libre de patrones estereotipados[10].
Violencia política en México.
En atención a la desigualdad de género y la violencia que viven las mujeres para tener una vida activa en el ámbito político en México, como medida de atención prioritaria, en abril del 2020 dos mil veinte entró en vigor el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones legales en materia de VPMRG.
Por primera vez se definió dicha violencia como toda “acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, eso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo”[11].
Aunque cabe destacar que el listado de conductas constitutivas de VPMRG es enunciativo y no limitativo, por ello es posible analizar conductas que puedan dañar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres en el ejercicio de cargos públicos, políticos, de poder o de decisión, en los que se afecten sus derechos políticos electorales.
Cabe mencionar que la Sala Superior señaló que, en materia electoral, las quejas o denuncias por VPMRG se pueden sustanciar a través del PES, dentro y fuera del proceso comicial[12], por ser una herramienta de naturaleza pronta y eficaz.
Asimismo, dicho tribunal indicó los elementos necesarios para identificar cuándo una conducta pudiera constituir VPMRG[13]:
Se presenta en el ejercicio de los derechos políticos o electorales o de un cargo público.
Puede ser realizado por el Estado, sus agentes, superioridades jerárquicas, pares, partidos políticos o sus personas representantes, medios de comunicación, una persona particular o un grupo de personas.
Es una violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.
El objeto o resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los referidos derechos de las mujeres.
Se basa en elementos de género (i. Por ser mujer; ii. Impacto diferenciado y iii. Afecta desproporcionadamente).
De igual forma, con base en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN[14], se debe determinar si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes.
Así, la Sala Superior[15] y la Suprema Corte[16] han establecido, en atención a las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y de una vida libre de violencia que, cuando se denuncian agresiones contra las mujeres en el ámbito político, los casos deben analizarse con perspectiva de género.
Esta visión, nos permite interpretar los textos no literalmente, sino de manera crítica y minuciosa para identificar los focos rojos (categorías sospechosas)[17].
Como autoridades jurisdiccionales debemos detectar las posibles relaciones asimétricas de poder entre los géneros, que pueden producir discriminación; cuestionar los hechos y valorar las pruebas sin prejuicios o estereotipos de género para advertir las desventajas; evaluar el impacto diferenciado para dictar una resolución justa acorde al contexto de desigualdad por el género; aplicar estándares de derechos humanos y usar lenguaje incluyente[18].
Entonces, los casos de VPMRG ameritan un deber reforzado para actuar con debida diligencia, estudiando de forma integral todos los hechos y elementos, explorando todas las líneas de investigación, para determinar qué ocurrió y cómo impactó a la denunciante.
Cabe precisar que como personas juzgadoras debemos centrar la atención en los contextos de las mujeres que denuncian y abandonar el formalismo mágico -mencionar en la argumentación múltiples fuentes normativas sin un razonamiento que lleve a una conclusión-.
Por lo anterior, los órganos jurisdiccionales tienen la responsabilidad de actuar con mayor diligencia y dar enfoques interseccionales que permitan visibilizar que lo que puede ser aparentemente neutral, en realidad es discriminatorio, porque las violencias se encuentran normalizadas, veladas y son tan comunes que se aceptan sin cuestionar[19].
Además, el contexto debe ser visto desde su alcance objetivo toda vez que, hace visible para la persona juzgadora que las mujeres enfrentan un “entorno sistemático de opresión”.
SEXTA. Metodología de estudio.
Por cuestión de método se procederá al análisis por separado de los agravios y, dado que estos revisten distintos puntos de conflicto, su análisis será abordado por temáticas, en el orden que sigue:
a) Vulneración al principio de acceso a la justicia, en relación con la falta de exhaustividad en la investigación;
b) Omisión de pronunciamiento sobre el contenido de los hechos materia de la queja.
Lo que en vista del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[20], no causa perjuicio alguno a la actora.
Y sin que pasen inadvertidos los planteamientos de la actora atinentes a la inobservancia de precedentes judiciales que estima resultaban vinculantes para la responsable; ni la solicitud que formuló a esta Sala Regional de inaplicar los artículos que sirvieron de apoyo al Tribunal local para sobreseer en el PES.
No obstante, el análisis del disenso identificado en el inciso b) y los precisados en el párrafo que antecede, solo procederá de estimar infundado el concepto de agravio precisado en el inciso a) de este apartado.
SÉPTIMA. Estudio de fondo
A continuación, se analiza el fondo de la controversia planteada, en el orden antes señalado.
Vulneración al principio de acceso a la justicia, en relación con la falta de exhaustividad en la investigación.
Esta Sala Regional considera que el agravio en estudio, aunque suplido en su deficiencia, es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, así como el oficio
IECM-SE/QJ/3130/2024 de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, emitido por el Instituto local. Se explica.
En concepto de la parte actora la actuación del Tribunal local relativa a determinar el sobreseimiento del PES -instaurado con motivo de la queja que presentó por hechos posiblemente constitutivos de VPMRG- es contrario al principio de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución.
Ello, al considerar que la responsable y el IECM -en su carácter de autoridad vinculada con el cumplimiento- se limitaron a realizar la diligencia ordenada por este Órgano Colegiado al resolver el diverso SCM-JDC-1018/2024, cuando además era factible que ejecutara otros actos de investigación para lograr establecer la identidad del o de la probable responsable en el procedimiento.
Por ejemplo, que se formulara un requerimiento a la persona moral “Google LLC”, a efecto de que proporcionara información sobre la titularidad de las diversas cuentas de correo electrónico con el dominio asociado al servidor de correo “@google.com” que guardan relación con la creación y/o administración de la página de Facebook del medio de comunicación denunciado.
Refiere que, en su caso, con los datos que proporcione dicha persona jurídica, hubiera sido posible solicitar el auxilio de autoridades policiacas para identificar a quien o quienes resulten ser titulares de las direcciones de correo, a través de diversos mecanismos como la bitácora de conexiones del usuario o usuaria en Facebook o la dirección IP[21], de la que se pueden rastrear coordenadas GPS [sistema de posicionamiento global] y la dirección de administrador de internet.
De ahí que ante la omisión de las autoridades de realizar mayores diligencias encaminadas a conseguir la plena identificación del o la probable responsable, estime que los actos de investigación practicados no fueron exhaustivos.
Al respecto, lo fundado del disenso radica, en parte, a que como lo hace valer la parte actora, la imposibilidad de establecer la identidad de la persona -o grupo de estas- que opera el medio de comunicación señalado como responsable, por la naturaleza de los hechos denunciados, no podía derivar en que el Tribunal local determinara la improcedencia del PES el sentido que lo hizo.
Efectivamente, de la resolución impugnada se observa que la responsable estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 26 fracción I, en relación con el numeral 25 fracción IV inciso b), ambos del Reglamento de Quejas, al señalar que los medios de prueba que obran en el expediente no arrojaron elementos que permitieran presumir la intervención de alguna persona probablemente responsable.
No obstante, perdió de vista que en los casos vinculados con la posible comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, aplica, la excepción a la hipótesis de improcedencia dispuesta en el artículo 26 fracción VII del dispositivo en cita, que a la letra dice:
Artículo 26. Procederá el sobreseimiento cuando admitida la queja o denuncia:
[…]
VII. De las constancias se advierta la imposibilidad de determinar al sujeto a quien atribuir la conducta denunciada, con excepción de los asuntos relacionados con violencia política contra cualquier persona en razón de género
[Énfasis añadido]
Esto es así, porque si bien el Tribunal local justificó el sobreseimiento apoyado en la fracción IV inciso b) del artículo 25 de la norma reglamentaria, es decir, en que existía insuficiencia probatoria para establecer, aun indiciariamente, que quien fue señalado como responsable de la conducta ilícita tuvo participación en el hecho.
Lo cierto es que, en realidad, la problemática que presenta el asunto no es determinar el margen de probabilidad de que el medio de comunicación denunciado tuviera algún tipo de intervención en el hecho que se le atribuye, sino establecer con certeza quién es la persona que, por conducto de “Efekto Informativo”, suscribió las publicaciones que se tildan de infractoras y, en su defecto, quien es la persona que está detrás de su creación o administración.
Bajo ese contexto, el Tribunal local debió anteponer que el procedimiento sometido a su consideración envolvía la probable comisión de VPMRG, tener por actualizada la excepción de referencia, y constreñir su actuación al amparo de su obligación de juzgar con perspectiva de género.
En esta parte, también es fundado el disenso de la actora atinente a que, tanto la autoridad responsable, como el IECM, mantuvieron una actitud pasiva durante la segunda instrucción del PES
-ordenada por esta Sala-, lo que redundó en la inobservancia a su deber de justipreciar los hechos del caso desde un enfoque de género.
Sobre esta cuestión, la Sala Superior[22] ha establecido que en asuntos como el que se resuelve, las autoridades deben cumplir con un deber reforzado de debida diligencia, que entre otras cosas, implica asumir frente a las partes los siguientes compromisos:
De investigación: explorar de manera exhaustiva todas las líneas de investigación posibles que permitan determinar los hechos y establecer su alcance; y
De esclarecimiento: cuando los medios de prueba que obran en el expediente son insuficientes para aclarar los hechos, deben ordenar los actos de investigación necesarios para dilucidarlos.
Aspectos que no fueron considerados, en su conjunto, por las autoridades que sustanciaron el procedimiento sancionador.
Ya que si bien este Órgano Colegiado en la ejecutoria del juicio
SCM-JDC-1018/2024, instruyó realizar las acciones conducentes para indagar la identidad de la persona que opera u operaba el sitio web https://efektoinformativo.com/, ello debía entenderse solo como una de las posibles vertientes de investigación que no había sido agotada.
De tal manera que ello de ningún modo les relevó de las obligaciones que les impone su deber de actuar con perspectiva de género; en otras palabras, constituía una directriz para que desplegaran una conducta más dinámica que ulteriormente les permitiera descubrir rutas pendientes de exploración.
Aquí, debe apuntarse que en los procedimientos donde se ventilan hechos potencialmente configurativos de VPMRG, el actuar de las autoridades que intervienen en su resolución cobra una trascendencia especial, sobre todo en los casos donde surgen obstáculos tecnológicos para conocer, imputar y sancionar a la persona responsable de su comisión.
En vista de que la parte actora ha alcanzado su pretensión, atento al principio de mayor beneficio se estima innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso, ya que, aun de resultar fundados, no mejorarían lo ya obtenido[23].
Además, como se establece a continuación, los planteamientos relacionados con la omisión de pronunciamiento sobre si los hechos son constitutivos de VPMRG, es una cuestión que deberá ser abordada por el Tribunal local en la resolución que emita en cumplimiento a la presente sentencia, por lo que, en su caso, la actora podrá impugnarla si así lo estima necesario para la defensa de sus derechos.
OCTAVA. Efectos. Al haber resultado esencialmente fundados los agravios analizados en suplencia de la queja, lo conducente es revocar la sentencia impugnada donde se determinó la improcedencia del PES y, en consecuencia, el oficio IECM-SE/QJ/3130/2024 de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, suscrito por el Secretario Ejecutivo del IECM.
En ese sentido, se instruye al Instituto local por conducto de la Secretaría Ejecutiva de referencia -y las demás áreas que estime competentes- para que, dentro del término más breve posible, habiendo dejado insubsistente la remisión de las constancias del PES -relacionado con esta sentencia- para su resolución al Tribunal local, en términos de lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento de Quejas, ejerza su facultad para ejecutar, enunciativamente, los siguientes actos de investigación:
a) Requiera a las personas morales “Google L.C.C.” y Microsoft Corporation, respectivamente a efecto de proporcionen la información que obre en su base de datos, sobre quién o quiénes son las personas titulares de las cuentas de correo electrónico registradas bajo el dominio asociado al servidor de correo “@google.com” y “@hotmail.com”, que se insertan a continuación:
ELIMINADO.
ELIMINADO.
Ello al ser las cuentas de correo asociadas con la creación y/o administración de la página de Facebook del medio de comunicación denunciado.
Hecho lo anterior, con la información obtenida deberá solicitar el auxilio de las autoridades públicas o entidades privadas que estime competentes para lograr establecer la identidad y ubicación de tales personas a fin de poder llevar a cabo su emplazamiento en el PES.
Y sin perjuicio de que implemente por iniciativa propia otras las líneas o actos de investigación complementarios necesarios para esos objetivos.
b) Con la información recabada el IECM deberá remitir el expediente del PES al Tribunal local, a efecto de que resuelva lo conducente bajo las siguientes directrices:
i. En caso de que, pese a las diligencias de investigación, no se consiga identificar y/o localizar a quien resulte responsable, no podrá resolver la improcedencia del procedimiento con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 fracción IV inciso b) y 26 fracción VII del Reglamento de Quejas;
ii. De no advertir diversa hipótesis de improcedencia, deberá entrar al análisis de fondo de los hechos denunciados a fin de establecer, en definitiva, si configuran o no VPMRG.
Por lo que, atento al sentido de su determinación, podrá emitir una sentencia con efectos declarativos, con base en lo razonado en esta sentencia.
Sobre lo instruido arriba, el IECM y el Tribunal local deberán informar a esta Sala Regional, respectivamente, sobre las acciones de cumplimiento dentro de los tres días hábiles siguientes a su realización.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional,
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en esta sentencia.
Notificar en términos de ley, en el entendido de que deberá elaborarse la versión pública correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución Federal; 19, 69, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8, 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza quien emite un voto particular, en el entendido que el magistrado Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA[24] A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-2459/2024.[25]
En sesión pública del diez de julio del presente año, presenté al pleno la propuesta de resolución del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2459/2024, en la que, al realizar el análisis de la controversia, desde mi óptica, lo procedente era revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el procedimiento especial sancionador TECDMX-PES-015/2024 y en plenitud de jurisdicción declarar que los contenidos denunciados, identificados en el medio de comunicación, eran constitutivos de VPMRG.
No obstante, por decisión mayoritaria se rechazó mi propuesta, ordenándose realizar el engrose respectivo, al considerar que, si bien, debía revocarse el sobreseimiento emitido por el Tribunal local, se ordenó de -manera enunciativa- realizar más actos de investigación a efecto de identificar y/o localizar a la o las personas responsables de las manifestaciones denunciadas por la parte actora.
Así, a continuación, transcribo el estudio en lo conducente de la parte considerativa y resolutiva del proyecto de sentencia que sometí a consideración del Pleno de esta Sala Regional, el cual fue rechazado por la mayoría, pues a mi juicio, es como debimos resolver esta controversia.
[…]
“SEXTA. Estudio de fondo
Por cuestión de método, los agravios de la parte actora se analizarán conforme a los siguientes temas[26]:
- La presunta existencia de VPMRG cometida contra la denunciante.
Análisis de los agravios
Sobreseimiento de la demanda al considerar la autoridad responsable la inexistencia de la o las personas responsables del medio de comunicación.
El agravio de la denunciante se determina fundado respecto a que de manera incorrecta el Tribunal responsable determinó sobreseer el PES sobre la base de que no se acreditó la existencia de la o las personas responsables del medio de comunicación.
Para explicarlo es menester señalar lo siguiente:
De la resolución impugnada es dable advertir que el Tribunal responsable realizó diversas diligencias con la finalidad de dar con la o las personas responsables de las publicaciones denunciadas, sin embargo, a pesar de contar con diversas actas circunstanciadas respecto a los links denunciados, invocó la causal de procedencia prevista en la fracción I, del artículo 26, con relación con el numeral 25 fracción IV inciso b) del Reglamento de Quejas, al señalar que con las pruebas aportadas por la denunciante no se arrojaban elementos que permitieran presumir la intervención de alguna persona probable responsable, por ello el PES tenía que sobreseerse.
Así de lo mencionado anteriormente, esta Sala Regional señala que dichos preceptos mencionan lo siguiente:
“Artículo 25. La queja o denuncia será desechada de plano cuando:
IV. Las pruebas aportadas por la persona promovente no generen cuando menos indicios en cualquiera de las siguientes dos vertientes:
a) Que permitan presumir la existencia de los hechos denunciados,
b) Que permitan presumir la intervención del o la probable responsable.
Artículo 26. Procederá el sobreseimiento cuando admitida la queja o denuncia:
I. Sobrevenga alguna de las causales de desechamiento previstas en el artículo anterior.”
De esta manera de los artículos invocados por el Tribunal responsable, se advierte que, en efecto, de ellos se especifican los casos en los cuales deberán ser sobreseídas las quejas, sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que, la autoridad responsable perdió de vista la excepción a la causal de improcedencia normada en el artículo 26 fracción VII, del mismo ordenamiento, en el cual se señala lo siguiente:
“Artículo 26. Procederá el sobreseimiento cuando admitida la queja o denuncia.
VII. De las constancias se advierta la imposibilidad de determinar al sujeto a quien atribuir la conducta denunciada, con excepción de los asuntos relacionados con violencia política contra cualquier persona en razón de género”.
Por lo anterior, se advierte que, el Tribunal responsable debió prever que el asunto en cuestión implicaba realizar la excepción de sobreseimiento -y no así aplicar la causal de sobreseimiento del PES- toda vez que, en el presente caso la materia de la queja versaba sobre las diversas manifestaciones hechas hacia la denunciante, en las cuales señalaba la presunta existencia de VPMRG cometida en su contra como entonces Diputada.
Por tanto, se estima que el Tribunal local dejó de analizar la queja desde una perspectiva de género, lo que le habría permitido advertir que en la normativa existen supuestos que de manera clara y expresa señalan que la causal de sobreseimiento que consideró tener por actualizada -la imposibilidad de atribuir la conducta denunciada a alguna persona-, no resultaba aplicable al caso.
De conformidad con los criterios emitidos por este Tribunal Electoral, el juzgamiento con perspectiva de género implica utilizar la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
Sobre todo, que como ya fue señalado, la SCJN emitió el Protocolo, en que señaló que en cuanto a la administración de justicia la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.
Por lo que juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo.
Así, permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.
Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa, aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
Ello porque en muchos casos, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la sentencia a cumplir.
Por lo anterior, esta Sala Regional concluye que el Tribunal local dejó de resolver el PES que se sometió a consideración, de conformidad con los criterios y protocolos de género, puesto que determinó implícitamente que, independientemente de las manifestaciones y conductas denunciadas, no era dable sancionar a ninguna persona al no poder identificarse a quien era responsable de las publicaciones denunciadas.
Así, este órgano jurisdiccional estima que, en principio, la falta de identificación de la persona denunciada y de la atribuibilidad de la conducta acusada por la denunciante, no implican de manera automática el sobreseimiento o improcedencia de la queja, sino que exige que, actuando en apego a una perspectiva de género, las autoridades jurisdiccionales emitan determinaciones en donde analicen los hechos denunciados y, en su caso, busquen reparar los derechos que se estimaron vulnerados por la quejosa.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional coincide con lo señalado por la parte actora respecto a que, lejos de sobreseer el procedimiento sancionador, el Tribunal local debió valorar y emitir pronunciamiento respecto a si los hechos denunciados eran constitutivos de VPMRG en contra de la denunciante mediante un análisis de fondo de la queja, su contexto y las conductas denunciadas, lo que habría privilegiado el derecho de la parte actora a recibir justicia de manera exhaustiva, congruente y con perspectiva de género.
Asimismo no pasa por inadvertido que, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 fracción VIII, de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, en la resolución de los procedimientos especiales sancionadores inmersos en materia de VPMRG se logra ilustrar el proceso normativo de la Ciudad de México en la que se ha concebido que, entre sus objetivos se encuentra el relativo a que la parte denunciante, independientemente de la posible sanción dirigida o impuesta a la parte denunciada, pueda tener una reparación de aquellos derechos que aduzca vulnerados.
De ahí lo fundado del motivo de disenso de la parte actora.
La presunta existencia de VPMRG cometida en contra de la denunciante.
Ahora bien, para esta Sala Regional no pasa inadvertido que en diversos argumentos la parte actora evidencia que desde su punto de vista la autoridad responsable no fue exhaustiva en su investigación y más aún en el estudio de fondo, al no señalar los elementos por los cuales sobreseyó el asunto.
Sin embargo, en su escrito de demanda también es dable advertir que solicita a esta Sala Regional, realice un análisis exhaustivo de los hechos denunciados a fin de determinar la naturaleza de los mismos, a efecto de que se analice si los hechos denunciados constituyen VPMRG en su contra.
Lo anterior porque en su escrito de demanda, la parte actora señala de manera clara lo siguiente: “la responsable solo se esa (sic) limitando a las actuaciones que le ordene la Sala Regional, entonces si de (sic) nuevamente remite al tribunal para las diligencias que antes señale (sic) faltaron, entonces este asunto nunca terminara (sic), pues quisiera hacer hincapié que desde junio de 2023 he buscado justicia y ESTA NO HA SIDO NI PRONTA, NI EXPEDITA, NI EFICAZ, NI EFICIENTE”.
Así, de todo lo señalado anteriormente si bien al determinar fundado el agravio de la parte actora respecto a que de manera incorrecta el Tribunal responsable sobreseyó su PES, lo ordinario sería regresarlo a efecto de que realizara pronunciamiento respecto a la presunta existencia de la VPMRG que aduce la denunciante.
Esta Sala Regional al observar que en dos ocasiones la autoridad responsable ha omitido pronunciarse respecto a que, si con las referidas diligencias que se han llevado a cabo son constitutivas de VPMRG, se determina que, en plenitud de jurisdicción, se analizarán las diversas constancias que obran en el expediente para determinar si tal y como lo señala la parte actora, existe VPMRG cometida en su contra o no.
Ello, a efecto de garantizar una tutela judicial efectiva y atendiendo a la solicitud de la parte actora en su escrito de demanda, se procederá a analizar si con los elementos que obran en el expediente, es dable acreditar la VPMRG cometida en contra de la denunciante, puesto que ello podría ser suficiente para sustentar, en su caso, la sentencia declarativa que plantea la parte actora.
Así, en principio es dable advertir que el instituto local llevó a cabo diversas diligencias para tratar de determinar la titularidad o propiedad del dominio de la página https://efectoinformativo.com/ ello al realizar las siguientes diligencias:
- Acta circunstanciada de veintinueve de junio de dos mil veintitrés a través de la cual se obtuvo que los datos de identificación del probable responsable se localizaba en un domicilio de la Ciudad de México con el correo electrónico ELIMINADO y un enlace https://efektoinformativo.com/.
- La inspección de los diversos vínculos denunciados siendo dieciséis publicaciones denunciadas, asimismo tres vínculos electrónicos denunciados en una ampliación de queja.
- Acta circunstanciada a efecto de obtener información de una compañía telefónica “Telcel” proporcionada por la persona moral “Meta Platforms, Inc”.
- Acta circunstanciada a efecto de tener información respecto de los posibles datos de localización del propietario y/o localización del administrador, administradora, dueña o dueño de la red social Facebook.
- Acta circunstanciada de la inspección realizada a la Plataforma Nacional de Transparencia para obtener información respecto a “ELIMINADO, nombre proporcionado por el director general de RADIOMÓVIL DIPSA, Sociedad Anónima de Capital Variable.
- Acta circunstanciada en la que se localizaron perfiles en “Linkedln” y otro de “Facebook” bajo el nombre de ELIMINADO.
- Acta circunstanciada en la que se asentó la inspección realizada al Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública de la que se desprendieron dos nombres de personas con al menos seis cédulas profesionales distintas.
- Acta circunstanciada de la inspección realizada al correo electrónico ELIMINADO con la finalidad de obtener información de “ELIMINADO”.
- La realización de requerimientos a la persona moral “Meta Platforms, Inc”; al Director General de RADIOMOVIL DIPSA, Sociedad Anónima de Capital Variable; al Director General del Instituto Nacional de Antropología e Historia; a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México, Secretaría de Economía, Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, Comisión Federal de Electricidad, A ELIMINADO, A la Universidad del Valle de México y al Instituto de Semiología Sociedad Civil; A ELIMINADO; todos ellos con la finalidad de allegarse de información con la finalidad de localizar a las personas responsables de la página de internet.
- Inspección ocular a la página de internet a través de la cual se observó que la página web “tiene problema, o es posible que se haya movido de forma permanente a una dirección web”
- Requerimiento a la fiscalía general de Justicia de la Ciudad de México a efecto de que la Policía Cibernética de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México proporcionara información para identificar a la persona titular del sitio web.
- Inspección ocular con la finalidad de obtener información del proveedor ELIMINADO.
Respecto a lo anterior, se puede advertir que, en efecto, de todas las diligencias llevadas a cabo por el instituto local, no se logró allegar de información suficiente para identificar a la o las personas responsables de las publicaciones denunciadas, toda vez que, en algunos casos ya no existían los links o de igual manera no se logró establecer la ubicación de la persona responsable, a pesar de que se practicaron diligencias en domicilios personales, se obtuvieron diversos números telefónicos, direcciones de correos electrónicos y diversa documentación de distintas autoridades.
Lo anterior porque a consideración de esta Sala Regional sí se llevaron a cabo suficientes actos investigativos para conocer la información relativa a la identificación de la o las personas a las que les pudieron atribuir las conductas denunciadas, conforme enseguida se explica.
- Ahora bien, con relación a los argumentos adicionales en los que la parte actora también cuestiona que, en su caso, se debió requerir o continuar requiriendo a plataforma “Google LLC”, a efecto de que se conociera el nombre completo de la persona del correo electrónico ELIMINADO, es menester señalar lo siguiente.
En efecto, es dable advertir que, con relación a ese punto, la parte actora narra diversas diligencias que en su perspectiva pudieran haberse llevado a cabo por el instituto local como pudiera haber sido analizar la cuenta de correo referida en la que se llegó de información obteniendo el nombre de ELIMINADO, como probable responsable.
Sin embargo, esta Sala Regional estima que las investigaciones y diligencias emprendidas por el Instituto local han sido desplegadas de manera adecuada, razonable, sin embargo, no han sido suficientes para lograr obtener a la o las personas responsables y con ello poder obtener su identidad, por lo cual, lo conducente es proceder a visualizar la alternativa que plantea la parte actora en su diverso agravio, a través del cual aduce que debe existir una restitución del daño ocasionado por las diversas manifestaciones denunciadas.
Al respecto, el Reglamento de Quejas establece diversas directrices que deben regir la instrumentación y desarrollo de los PES a efecto de cumplir con las medidas para que sean oportunas, específicas, adecuadas y eficientes y que de algún modo ya han sido llevadas a cabo por el tribunal responsable, pero que ahora generan la necesidad de asumir una alternativa funcional distinta como la que propone el diverso agravio de la actora.
Análisis en plenitud de jurisdicción.
En razón de lo anterior y dado que esta Sala Regional ha determinado que no fue correcto establecer el sobreseimiento y también se ha concebido que las diligencias llevadas a cabo por el tribunal responsable se han dirigido adecuadamente a tratar de determinar a la o las personas que realizaron diversas manifestaciones denunciadas por la parte actora pero no lo han conseguido, ante la temporalidad que ha transcurrido, es menester proceder al análisis y viabilidad del diverso agravio en el que la denunciante aduce la presunta de VPMRG cometida en su contra.
De esta manera, se procederá al análisis de la parte actora en la que considera se le dejó en estado de vulnerabilidad en su carácter de denunciante, pues a pesar de que el Instituto local señaló la probable acreditación de la VPMRG cometida en su contra, el Tribunal local dejó de tomar en cuenta la posibilidad de emitir efectos declarativos, reparadores o restitutorios de los derechos vulnerados a la promovente, toda vez que se omitió pronunciamiento respecto a las consecuencias y hechos denunciados.
En ese sentido, es de considerar que la en la doctrina se ha aceptado la posibilidad de establecer sentencias declarativas con la finalidad de que a las partes se les puedan otorgar efectos restitutorios, siendo aquellas que emite un juez o jueza cuando una de las partes necesita que se reconozca un derecho, una relación jurídica o una situación de hecho que ya existe pero que está siendo discutida o negada.
Es decir, no busca directamente que se condene a alguien a hacer una acción, sino la verdadera finalidad es emitir efectos restitutorios, con el objetivo de resarcir los derechos que fueron vulnerados y así inhibir el tipo de conductas que en su momento causaron una afectación y se les restituya a las partes sobre lo que les corresponde.
Entonces, una sentencia declarativa es una forma legal de dar claridad y respaldo a una verdad jurídica que estaba en duda, y aunque parezca que solo es “declarativa”, puede tener mucho impacto en la realidad de las personas, sobre todo cuando lo declarado implica recuperar derechos que estaban siendo vulnerados.
Por esas razones, este órgano jurisdiccional considera necesario restituir los derechos de la parte actora mediante la emisión de una determinación de naturaleza declarativa pues, lejos de determinarse que no se localizó o identificó a la o las personas responsables de dichas manifestaciones, resulta ser más garantista y adecuado -de ser el caso- reconocer una vulneración en la esfera de derechos de la actora, a fin de que dichas conductas se inhiban y no sean repetitivas.
Al respecto, la emisión de una resolución de naturaleza declarativa cobra especial relevancia en contextos de VPRMG, pues responde a la obligación del Estado de garantizar el acceso a la justicia, aun en escenarios donde no es posible atribuir responsabilidad directa a una persona determinada.
En estos casos, el reconocimiento institucional del daño constituye una forma de reparación simbólica que valida la experiencia de la víctima, visibiliza la violencia estructural que enfrentan las mujeres en el ámbito político y contribuye a desmantelar los patrones socioculturales que la perpetúan.
Esta clase de pronunciamientos no sólo tienen un efecto restaurador para la víctima, sino también una función preventiva y pedagógica en la sociedad, al declarar que una mujer fue objeto de VPMRG, el Estado envía un mensaje claro de cero tolerancias a este tipo de actos, lo que resulta indispensable para transformar las condiciones que permiten su repetición y fomentar un entorno de participación política libre de discriminación, acoso o denostación basada en estereotipos de género.
Por ello, incluso en ausencia de una persona identificada como agresora, el deber de las autoridades es actuar con debida diligencia y perspectiva de género, y no permanecer en silencio ante la violencia.
Lo anterior atendiendo a lo establecido en el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución, el cual establece, el derecho a la tutela judicial efectiva el cual comprende la eficacia de las resoluciones emitidas en los órganos jurisdiccionales sin que quede solamente con la intención esto sin obtener ningún alcance práctico o de efectividad[27].
De igual manera, la Organización de las Naciones Unidas ha reconocido que las campañas de desprestigio, difamación o descalificación dañan o perjudican la trayectoria, credibilidad, trabajo profesional o imagen pública de una persona a través de discursos que reflejan patrones socioculturales e ideas preconcebidas del género asociado al sexo de la gente.
En ese orden, actualmente las masas digitales pueden realizar acciones violentas y discriminatorias cobijadas por el manto del anonimato, que les facilita la generación de contenidos tendenciosos dirigidos a públicos específicos.
Al respecto, esta violencia virtual o digital es muy real, pues las personas a través de estrategias defensivas y ofensivas[28] reproducen la dominación y subordinación de ciertos sectores de la población, como las mujeres.
Así, el impedimento para conocer la titularidad de los perfiles propicia ambientes hostiles que debilita la democracia (sus procesos políticos) y pone en peligro la certeza, el derecho a la verdad y la objetividad.
En definitiva, el uso de las plataformas digitales y el desconocimiento de las personas titulares de las cuentas que violentan a otras personas representan retos que deben ser abordados desde una interpretación flexible de las categorías jurídicas tradicionales, en las que se privilegien los derechos fundamentales y las garantías de la ciudadanía, en este caso de las mujeres que denuncian hechos de violencia política-digital.
Lo anterior, como parte del cumplimiento de las obligaciones de investigar y tomar todas las medidas para determinar la existencia de las conductas infractoras y evitar la impunidad.
En el caso concreto, si bien como ya fue señalado, no se pudo determinar la identidad de la persona o las personas que administraron el medio de comunicación en cuya página se difundieron las publicaciones denunciadas, ello no es un obstáculo para encontrar que con los diversos componentes se revela información que, en efecto pudieron representar VPMRG cometido en contra de la denunciante y lo cual se reitera, ello no fue valorado por el Tribunal responsable.
Por lo anterior, se estima necesario, en el caso particular, ante la dificultad de continuar con las investigaciones y ante el tiempo que ha transcurrido, lo conducente es dictar una sentencia que transforme esas inercias nocivas, de modo que propicie la inclusión de las mujeres que han buscado vencer obstáculos legales y sociales para participar en condiciones de paridad e igualdad.
Así, se considera que sentencias como ésta, con perspectiva de género y de naturaleza declarativa, eliminarán los candados y las malas prácticas discriminatorias y así se logrará evitar el acceso a la representación política de las mujeres, privilegiando la solución de los conflictos[29] sobre formalismos exacerbados, en plazos razonables.[30]
En esa lógica, no se trata de obviar las formas que establece el orden jurídico, pero sí comprender su función y ponderar si pueden ser cumplidas sin menoscabo de la sustancia del procedimiento,[31] de modo que brinde una seguridad jurídica a las partes.
Máxime que, de manera general, las violaciones en materia de derechos humanos se relacionan con el actuar de los diferentes poderes públicos, sin embargo, por su propia naturaleza, no es posible delimitar el deber de respetar los derechos humanos únicamente al Estado, sino que todos los y todas las particulares tienen una obligación implícita de respetarlos.
Por otra parte, la Sala Superior estableció que no es extraño que en los casos de violaciones a derechos humanos cometidas por personas particulares existan circunstancias que impidan que las responsables directas sean quienes se encuentren encargadas de garantizar una reparación integral.
Sin embargo, destacó que el eje central de la reparación siempre es la víctima, por lo que –en casos en los que no se identifique a la persona particular o exista la imposibilidad de identificación– se puede justificar la implementación de medidas subsidiarias que permitan la restitución de la víctima –en la medida de lo posible– al estado en el que se encontraba con anterioridad a las violaciones.[32]
Bajo esta lógica, es que se determina emitir esta sentencia declarativa a efecto de que se garantice el derecho sustantivo de la denunciante con la finalidad de obtener un fin restitutorio y asimismo inhibir ese tipo de conductas y manifestaciones realizadas en contra de la denunciante.
Para ello se considera necesario analizar cada una de las notas denunciadas, para poder estar en condiciones de determinar si los contenidos materia de análisis pudieran ser constitutivos de la infracción correspondiente a la VPMRG en perjuicio de la denunciante, analizando el test correspondiente.
De ahí que conforme a la jurisprudencia 21/2018[33], es dable confrontar los aludidos contenidos con los elementos siguientes, los cuales son configurativos de la VPG.
- Que lo expresado se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
- Que sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos o jerárquicas, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un o una particular y/o un grupo de personas.
- Que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Que se base en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres[34].
En ese sentido, se procede al análisis siguiente:
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Este elemento se actualiza porque las frases denunciadas fueron dirigidas a la persona de la denunciante en el marco del ejercicio de su actuar como entonces candidata.
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos o jerárquicas, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un o una particular y/o un grupo de personas.
Al respecto, en el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que la VPMRG puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares, entre otros.
Así, la Sala Superior ha señalado que el agresor o la agresora puede ser cualquier persona que inflige violencia contra las mujeres, la cual puede ser cometida indistintamente por hombres o mujeres, o por cualquier persona según la identidad de género con la que se identifique[35].
Por lo cual este elemento también se actualiza porque la denunciante señala, en específico diversas frases emitidas en notas periodísticas que se encontraron en internet, en donde se observan imágenes, así como referencias a su persona que considera generan una perspectiva falsa.
Ahora bien, los restantes tres elementos que la Sala Superior ha establecido para el análisis de estos casos en la jurisprudencia 21/2018, se advierte que su probable configuración depende del estudio que se realice sobre el contenido de las manifestaciones denunciadas, al versar sobre lo siguiente:
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.
En consecuencia, para estar en posibilidad de determinar si estos elementos se pudieran configurar en la causa, se debe analizar el contenido de las expresiones denunciadas, así para tal efecto tenemos las siguientes publicaciones:
Del análisis del contenido de las diversas notas, esta Sala Regional considera que sí se actualiza la violencia simbólica y verbal en contra de la denunciante, toda vez que se realizan señalamientos tales como:
“son tan postizas como… su conocimiento de Iztacalco”
“Fotos tan postizas como sus… apoyos falsos”
“¿Lourdes Paz loca?
“Las promesas postizas de Lourdes Paz”
“Lourdes Paz es de origen postizo de Iztacalco, postizo como sus… ganas de trabajar por la gente de Iztacalco”
“Lourdes Paz, al servicio de la alcaldía”
Aunado a ello es relevante señalar que la parte actora era entonces Diputada del Congreso de la Ciudad de México, por lo que se advierte que, al ostentar un cargo público, las diversas publicaciones y frases se llevaron a cabo con la finalidad de afectar su reconocimiento y el ejercicio de sus derechos políticos como servidora pública.
Máxime aún que, al hacer referencia a su cuerpo como “postizo” le genera una violencia simbólica en su calidad de mujer, ya que como se señaló en el marco jurídico, dichas expresiones producen discriminación en las redes sociales a partir de estereotipos por pertenecer al sexo femenino.
Por lo anterior, se considera que las notas analizadas sí contenían elementos que permitían afirmar que se estaba en presencia de violencia de tipo simbólica y verbal y por tanto se encontraba acreditado este elemento[36].
4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
Esta Sala Regional considera que en efecto, el contenido de esas comunicaciones sí pueden actualizar este elemento, toda vez que es importante advertir que las publicaciones analizadas son una forma de discriminar y menospreciar a la denunciante y por lo tanto, menoscabar sus derechos político-electorales, toda vez que, tal y como se señaló previamente, con las expresiones realizadas, se intentó desvalorizarla como mujer que se encontraba participando en la vida política del país como entonces Diputada.
Ello porque, las palabras empleadas por el medio de comunicación referentes a “postiza” y “loca”, tienen un significado de una persona que es falsa y que carece de reflexión, por lo que se considera que las frases y palabras señaladas, contienen elementos de género y también tenían la intención de dañar la imagen de la entonces diputada frente al electorado.
Lo anterior, toda vez que, presentan elementos que no tienen que ver con su capacidad de gobernar, su trayectoria, aptitudes o aspectos necesarios para ello, sin que dichas cuestiones aporten al contenido de las notas, en las cuales se consideran que tiene un impacto diferenciado en las mujeres, al relacionar su gestión como autoridad a cualidades o aspectos que escapan de las labores que debe realizar en el ejercicio de su cargo, pues se vinculan con cuestiones dirigidas a connotaciones estéticas o de imagen.
De igual manera, se advierte que las diversas frases realizadas en el medio de comunicación se dirigieron para influir o tener similitud en la palabra “postiza” con su labor como entonces Diputada del Congreso de la Ciudad de México, al señalar que su labor entonces legislativa era falsa y sin raciocinio.
Por tanto, es claro que se buscaba demeritar el desempeño político de la denunciante y divulgar la idea de que era falsa en sus propuestas y en su ejercicio legislativo por lo cual no era apta para ejercer su cargo.
5. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
Se actualiza, en virtud de que, con las expresiones mencionadas, es evidente que se ejerce una discriminación en su contra por cuestión de género, pues implica proyectar a la denunciante exponiendo su imagen y vulnerando su capacidad del cargo de entonces Diputada del Congreso de la Ciudad de México, lo cual se considera pudo generar un impacto diferenciado en la denunciante por ser mujer, toda vez que se demeritó y se invisibilizaron sus cualidades en el ejercicio de su entonces cargo.
En ese sentido, es importante recordar que, históricamente las mujeres enfrentan un escrutinio más severo y exigente que los hombres por lo que, el uso de términos como “postiza” o “loca” es un ejemplo de cómo los estereotipos de género deslegitiman sus capacidades.
Así, respecto de las publicaciones antes mencionadas se tiene que se emiten expresiones que tienen sustento en invalidar las capacidades y trayectoria política de la parte actora realizando afirmaciones para desacreditarla.
Tomando en consideración lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que, en efecto, el contenido de las publicaciones materia de estudio, sí cumplen todos y cada uno de los elementos a que se refiere la jurisprudencia 21/2018, toda vez que, como ya fue analizado se tuvo acreditado que con las manifestaciones denunciadas:
A. Se causó a la quejosa una afectación a su ejercicio al cargo como entonces Diputada del Congreso de la Ciudad de México.
B. Las manifestaciones presentadas fueron perpetradas por medios de comunicación.
C. Se actualizó la actualización simbólica y verbal efectuada a la denunciante.
D. Se buscó demeritar el desempeño político de la denunciante en su ejercicio legislativo del entonces cargo como Diputada del Congreso de la Ciudad de México.
E. Afectó directamente a la denunciante en su calidad de mujer en su ejercicio al cargo.
Por lo antes expuesto, esta Sala Regional encuentra que, con las diversas expresiones realizadas se revela información que representan la actualización de una franca VPMRG en contra de la denunciante, al buscar menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos político-electorales y asimismo las referidas frases pudieron tener un impacto diferenciado con la finalidad de afectar desproporcionadamente a la enjuiciante.
Toda vez que se reitera, la parte actora ejercía funciones en calidad de entonces Diputada del Congreso de la Ciudad de México y por consiguiente pudo verse afectado su cargo al señalar las publicaciones que “eran falsas sus promesas… como su conocimiento de Iztacalco”, “…apoyos falsos”, “postizo…como sus ganas de trabajar por la gente de Iztacalco”, “una diputada que piensa que la ley es postiza”, “Lourdes Paz, al servicio de la Alcaldía”, por lo que, de esta manera se actualizan todos los elementos para considerar que las publicaciones ocasionaron VPMRG.
Por lo anterior, se observa que dichos elementos tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, , así como se basó en elementos de género, al considerar que dichos elementos tienen un impacto diferenciado en las mujeres, ya que el hecho de mencionar que la parte actora era una persona postiza y falsa tuvieron por objeto demeritarla ante las personas receptoras de los mensajes, con lo cual se pudo ver afectado su derecho político electoral como entonces Diputada, así como su dignidad.
En ese sentido, se reitera que, tanto los medios de comunicación como los organismos jurisdiccionales tienen un deber reforzado de análisis y vigilancia en la forma en cómo tratan la información, lo cual implica un ejercicio de respeto hacia todas las personas, ya que no pueden sobrepasar la dignidad de quienes participan en la vida política del país, de ahí que le asista la razón a la parte actora y se tenga por acreditado que las manifestaciones denunciadas sí fueron constitutivas de VPMRG.
De lo anterior es que, conforme al análisis emprendido y al determinar la existencia de la VPMRG cometida contra la denunciante derivada de las manifestaciones realizadas, debe subsistir la razón interpretativa hecha en esta resolución como una sentencia declarativa.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional,
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se declara que los contenidos identificados en el medio de comunicación son constitutivos de VPMRG. […]”
Por lo expuesto es que formulo el presente voto particular.
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
MAGISTRADO
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En el entendido que todas las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] En el entendido que la presente controversia se originó antes de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[3] Suprema Corte. 2020 (dos mil veinte). Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Primera edición. Ciudad de México, México: SCJN.
Consultable en la página oficial de internet de dicha corte, en la liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2020-11/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf
[4] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la SCJN de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), página 1397.
[5] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.
[6] Constancia de notificación consultable en la foja 696 del cuaderno accesorio único.
[7] Sin contar los días treinta de noviembre y uno de diciembre al ser inhábiles conforme al artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios. Ello, tomando en consideración que la controversia no está relacionada con el desarrollo de un proceso electoral federal o local, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia 1/2009-SRII de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.
[8] Con fundamento en el artículo 91 de la Ley Procesal.
[10] Lo afirmó el Comité parala Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW por sus siglas en inglés: Committee on the Elimination of All Forms of Discrimination Against Women) en su Recomendación General 19. Véase Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2016 (dos mil dieciséis) Primera y Segunda edición. Ciudad de México, México, páginas 22 a la 29. Consultable en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf
[11] Artículo 3, primer párrafo, inciso k), de la LGIPE.
[12] Artículo 442, párrafo 2, y 442 Bis de la LGIPE.
[13] Jurisprudencias 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” y 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.
[14] Citado a foja 6 de esta resolución.
[15] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.
[16] Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” y tesis 1a. CLX/2015 (10a.) de rubro “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.
[17] Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, SCJN, página 56, citado a foja 6 de esta resolución.
[18] Tesis de la Primera Sala 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[19] Véase Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres página 41, citado a foja 15 de esta resolución.
[20] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, México, 2012, páginas 119-120.
[21] Por sus siglas en inglés (Internet Protocolo address).
[22] En este aspecto es vinculante la jurisprudencia 14/2024 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Aprobada por unanimidad de votos de quienes integran la Sala Superior, en sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro. Pendiente de publicación.
[23] Con apoyo en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la -Nación, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. Tesis P./J. 3/2005, publicada en el Tomo XXI, Febrero de 2005, página 5 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[24] En la elaboración del voto colaboraron: Denny Martínez Ramírez y Omar Alberto Enrique Hinojosa Ochoa.
[25] En la emisión de este voto se utilizarán los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia.
[26] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[27] Véase la tesis I.3o.C.79 K (10a.) de rubro: “TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES”.
[28] Martínez Jiménez, Laura, Posmachismo, violencia de género y dinámicas de opinión en los cibermedios. Aproximaciones a la realidad española a partir de la experiencia del diario.es, en Teknocultura. Revista de Cultura Digital y Movimientos Sociales, ediciones Complutense, 2019, página 215.
[29] Artículo 17, párrafo tercero, de la constitución.
[30] Sobre todo, al considerar que la denuncia data de enero de 2023 dos mil veintitrés.
[31] Jurisprudencia I.14o.T. J/3 (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU RELACIÓN CON LOS FORMALISMOS PROCESALES”.
[32] Véase la sentencia SUP-REP-596/2022.
[33] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[34] En sentido similar, refiere el https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf
[35] Véase SUP-REC-164/2020.
[36] De conformidad con el precedente resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-306/2023.