EXPEDIENTES: SCM-JE-1/2023 Y SCM-JE-2/2023 ACUMULADOS
N-1 ELIMINADO
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
DANIEL ÁVILA SANTANA
Ciudad de México, a 20 (veinte) de julio de 2023 (dos mil veintitrés).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial, en sesión pública revoca parcialmente la resolución emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en los recursos de inconformidad INE/RI/ N-1 ELIMINADO/2022 y INE/RI/ N-1 ELIMINADO/2022.
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Estatuto o Estatuto anterior | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 (quince) de enero de 2016 (dos mil dieciséis)
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INE | Instituto Nacional Electoral
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JE 1 | Juicio Electoral SCM-JE-1/2022 promovido por N-1 ELIMINADO
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JE 2 | Juicio Electoral SCM-JE-2/2023 promovido por N-1 ELIMINADO |
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Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral previsto en el Libro Quinto, Título Único de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Junta Distrital | 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México
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Junta General | Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
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Junta Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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SPEN | Servicio Profesional Electoral Nacional
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Vocal Ejecutivo | Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 07 en la Ciudad de México (N-1 ELIMINADO)
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Vocal de Capacitación | Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital Ejecutiva 07 en la Ciudad de México (N-1 ELIMINADO) |
1. Denuncia. El 28 (veintiocho) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve) se denunciaron conductas probablemente infractoras, atribuidas a la parte actora y otra persona.
La Dirección Jurídica del INE integró 3 (tres) procedimientos laborales disciplinarios con números de expedientes INE/DESPEN/PLD/ N-1 ELIMINADO /2020, INE/DESPEN/PLD/ N-1 ELIMINADO /2020 e INE/DESPEN/PLD/ N-1 ELIMINADO /2020.
2. Resolución del procedimiento laboral disciplinario. El 14 (catorce) de junio de 2022 (dos mil veintidós), el secretario ejecutivo del INE acumuló los procedimientos y emitió resolución en el sentido de que había quedado acreditada la infracción prevista en el artículo 83 del Estatuto atribuida -entre otras personas- a la parte actora, y les impuso una medida disciplinaria.
3. Recurso de inconformidad. Contra dicha determinación, el 28 (veintiocho) de junio de 2022 (dos mil veintidós), la parte actora promovió recurso de inconformidad con los que se integraron los expedientes INE/RI/N-1 ELIMINADO/2022 y INE/RI/N-1 ELIMINADO/2022.
El 13 (trece) de octubre siguiente, la Junta General resolvió dichos recursos y confirmó la resolución del 14 (catorce) de junio de 2022 (dos mil veintidós).
4. Juicios Laborales. El 9 (nueve) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós), la parte actora interpuso Juicios Laborales contra dicha resolución con los que se integraron los expedientes SCM-JLI-84/2022 y SCM-JLI-85/2022 que se turnaron a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, que los recibió en su oportunidad.
5. Acumulación. El 16 (dieciséis) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós), el pleno de la Sala Regional acordó acumular el Juicio Laboral SCM-JLI-85/2022 al SCM-JLI-84/2022.
6. Cambio de vía. Mediante acuerdo plenario de 3 (tres) de enero de 2022 (dos mil veintidós) esta Sala Regional determinó reencauzar los Juicios Laborales acumulados a juicios electorales.
7. Instrucción. Con motivo del citado acuerdo plenario, se integraron los expedientes SCM-JE-1/2023 y SCM-JE-2/2023 los cuales fueron turnados a la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien los tuvo por recibidos en la ponencia a su cargo y, en su oportunidad los admitió y cerró instrucción en los mismos.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia, al tratarse de juicios electorales promovidos por personas trabajadoras de la Junta Distrital que impugnan la resolución de recursos de inconformidad relacionados con procedimientos laborales disciplinarios en los cuales se les impuso una sanción; supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción lo que tiene fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176.
Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el 30 (treinta) de julio de 2008 (dos mil ocho), cuya última modificación es del 14 (catorce) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).
Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del INE que establecieron el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[1]
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Las demandas reúnen los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1, 9.1 y 13 de la Ley de Medios, lo cual es aplicable también al juicio electoral, pues en términos de los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral los juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley.
2.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.
2.2. Oportunidad. La parte actora promovió Juicios Laborales y el 3 (tres) de enero de 2022 (dos mil veintidós) el pleno de esta Sala Regional acordó cambiar de vía los medios de impugnación a juicios electorales y determinó que la oportunidad debía ser analizada atendiendo a las reglas establecidas en la Ley de Medios para el Juicio Laboral, pues la interpretación excepcional respecto a la naturaleza real de la vía en que debía conocerse su impugnación no puede causarles un perjuicio[2].
Por ello, la oportunidad en la presentación de las demandas debe estudiarse acorde al medio de impugnación originalmente promovido por la parte actora, es decir en el plazo previsto en el artículo 96.1 de la Ley de Medios.
Ahora bien, la parte actora en ambos juicios señala que la resolución impugnada les fue notificada de manera electrónica el 19 (diecinueve) de octubre de 2022 (dos mil veintidós) no obstante, de las constancias remitidas por la autoridad responsable, se advierte que les fue notificada el 18 (dieciocho) de octubre -vía electrónica[3]- por lo que el plazo para su presentación transcurrió del 19 (diecinueve) de octubre al 11 (once) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós), por lo que si presentaron su demanda el 9 (nueve) de noviembre[4] de ese año, es evidente su oportunidad.
2.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación para promover estos medios de impugnación, al tratarse de 2 (dos) personas que acuden por derecho propio y controvierten la resolución que confirmó una sanción como medida disciplinaria en un procedimiento laboral disciplinario.
2.4. Definitividad. Este requisito está satisfecho pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
El 28 (veintiocho) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), el Vocal ejecutivo de la Junta Local denunció conductas probablemente infractoras atribuibles a tres personas -entre ella el Vocal Ejecutivo y al Vocal de Capacitación- respecto de la no localización de los dispositivos móviles que se encontraban bajo el resguardo de la Junta Distrital.
Las conductas atribuidas al Vocal Ejecutivo y al Vocal de Capacitación fueron:
1. No desempeñar sus labores con intensidad, cuidado y esmero al haber omitido cumplir las instrucciones dadas por la Junta Local, en acatamiento a las medidas establecidas en el Protocolo de mantenimiento y resguardo de dispositivos móviles, de conformidad con la circular INE/DECEyEC-DEOE/027/2019, al desconocer el faltante y destino de los dispositivos móviles que se encontraban bajo el resguardo de la Junta Distrital.
2. Haber informado a la Junta Local que de julio a octubre de 2019 (dos mil diecinueve), contaba con la totalidad de los dispositivos móviles reportados que se encontraban bajo resguardo de la Junta Distrital, de acuerdo con el Protocolo de Recepción de dispositivos móviles, omitiendo verificar si la totalidad de los dispositivos se encontraban realmente resguardados, ya que desconoce el faltante y destino de 29 (veintinueve) dispositivos móviles.
A partir de la denuncia, la Dirección Ejecutiva del SPEN como autoridad instructora del procedimiento, inició diligencias de investigación en los tres procedimientos laborales disciplinarios INE/DESPEN/PLD/ N-1 ELIMINADO/2021, INE/DESPEN/PLD/ N-1 ELIMINADO/2021 y INE/DESPEN/PLD/ N-1 ELIMINADO/2021.
Una vez sustanciado el procedimiento y analizadas las conductas, el secretario ejecutivo del INE acumuló los procedimientos laborales disciplinarios y concluyó que el Vocal Ejecutivo y el Vocal de Capacitación no desempeñaron sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, al no conocer el faltante de los dispositivos móviles que se encontraban bajo su resguardo, y enterarse el 18 (dieciocho) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), derivado de la verificación realizada por la Junta Local, transgrediendo con ello el artículo 82-X del Estatuto, señalando además que a la fecha de la resolución de los procedimientos habían prescrito las acciones administrativas para realizar el reclamo del seguro que ampara el robo de los dispositivos móviles, por lo que al estar fuera de tiempo para recuperar la indemnización de los dispositivos móviles, se generó un daño patrimonial al INE, cuestión que sería tomada en cuenta al imponer la sanción.
En consecuencia, impuso al Vocal Ejecutivo y al Vocal de Capacitación una medida disciplinaria consistente en una multa a cada persona por $15,558.30 (quince mil quinientos cincuenta y ocho pesos con treinta centavos).
La determinación fue impugnada en los recursos de informidad INE/RI/N-1 ELIMINADO/2022 y INE/RI/N-1 ELIMINADO/2022 y en su oportunidad la Junta General al resolverlos, determinó confirmar la sanción impuesta.
Para la parte actora de este juicio, las afirmaciones de la Junta General carecen de certeza y rigor administrativo pues
-contrario a lo sostenido por la responsable- sostiene que los dispositivos se visualizaban únicamente al momento de la revisión correspondiente ordenada de forma periódica.
Agrega que está demostrado de forma fotográfica y en los hechos probados, que la Junta Local revisó solo algunos dispositivos móviles lo que implica que no realizó ninguna revisión exhaustiva y que los dispositivos revisados se encontraban en sus cajas con las etiquetas respectivas, y en ningún momento quedó sin identificar alguno por lo que parecería exagerado que esta “sea la causa o alguna de ellas, de la sustracción de los dispositivos móviles, tal como pretende hacer aparecer la instancia acusatoria”.
Señala que no posee ni ha sido designado con el nivel jerárquico con el carácter legal y administrativo de persona administradora de los bienes de la Junta Distrital como menciona la Junta General y que la depositaria del resguardo es la persona titular de la Vocalía Distrital.
Agrega que no existe prueba de que, cuando desaparecieron los dispositivos, se encontraban en su oficina y eso solo es una suposición y que la revisión cuando se actualizó el faltante fue llevada a cabo dentro de la bodega denominada “Bodega Electoral” por lo que no le consta a alguna persona o instancia de manera precisa e inequívoca, ni la fecha exacta ni el lugar preciso en que se generó el faltante.
Por otra parte, señala que se impuso la misma multa a dos personas funcionarias de nivel administrativo y jerárquico diferentes lo que contraviene el principio de equidad. Agrega que el secretario ejecutivo del INE absolvió a la persona vocal de organización electoral distrital, sin entender de forma clara e inequívoca la razón del trato irregular a veces diferenciado y en otra ocasión con pretendida igualdad respecto de las tres vocalías involucradas [la ya referida y las que ocupan el Vocal Ejecutivo y el Vocal de Capacitación que son la parte actora en estos juicios].
Finalmente, señala que no se ha tomado en cuenta el contexto de la pandemia y sus consecuencias -como las fallas de comunicación entre los órganos centrales y el descontrol que se provocó, en particular el retraso en los tiempos de respuesta-, lo que probablemente no sea imputable a alguien específico.
3.2.2. JE 2
La parte actora de este juicio señala que las autoridades del INE involucradas -Secretaría Ejecutiva y Junta General- no tomaron en cuenta el informe que rindió el 7 (siete) de enero de 2020 (dos mil veinte) a la Dirección Ejecutiva del SPEN respecto a la solicitud de llevar a cabo las medidas necesarias para aplicar el seguro sobre los bienes propiedad del INE por la no localización de los dispositivos móviles.
Por otra parte, refiere que las autoridades involucradas no consideraron el asunto de urgente resolución aún y cuando en los acuerdos en los que se determinaron medidas preventivas y de actuación con motivo de la pandemia se señaló que los plazos procesales en asuntos de urgente resolución no se suspendían.
Por otra parte, refiere que el 22 (veintidós) de octubre de 2020 (dos mil veinte) el secretario ejecutivo del INE requirió a la persona titular de la Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica que informara el valor de los dispositivos móviles extraviados, el procedimiento que se siguió derivado del extravío y la documentación soporte de lo informado. Asimismo, le vinculó, así como a la persona titular de la Dirección Jurídica para que dieran seguimiento a lo requerido.
En su concepto, no se realizó un seguimiento adecuado ni expedito de lo ordenado por el secretario ejecutivo pues en el punto cuarto del acuerdo de 22 (veintidós) de octubre de 2020 (dos mil veinte) -en que la Dirección Ejecutiva del SPEN suspendió el procedimiento para contar con mayores elementos para resolver- se establece que, una vez obtenidos los elementos necesarios para determinar el daño causado al INE debía ordenarse la reanudación del procedimiento para que la Dirección Jurídica del referido instituto propusiera el proyecto de resolución correspondiente.
En ese contexto -según la parte actora del JE 2-, desde el 24 (veinticuatro) de junio de 2021 (dos mil veintiuno) -fecha en que se solventó el requerimiento- la Dirección Jurídica ya contaba con los elementos para continuar el procedimiento, sin embargo, cayó en desacato ocasionándole un perjuicio por un proceso indebido fuera de tiempos y realizando actividades no ordenadas para justificar su desacato.
Para demostrar su dicho, refiere que la persona directora de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual o Laboral en la Dirección Jurídica del INE solicitó información no considerada en el acuerdo del secretario ejecutivo del INE, la cual fue proporcionada hasta el 15 (quince) de febrero de 2022 (dos mil veintidós) por la persona directora de Recursos Materiales y Servicios y que la información no le fue proporcionada de manera oportuna.
Además, refiere que el procedimiento disciplinario se reanudó hasta el 20 (veinte) de mayo de 2022 (dos mil veintidós) y que las personas inculpadas quedaron como víctimas del confinamiento, las fallas de comunicación entre los órganos del INE, los cambios en la designación de la autoridad instructora pero sobre todo de la falta de comunicación con las personas involucradas.
Finalmente señala que 14 (catorce) de junio de 2022 (dos mil veintidós) el secretario ejecutivo del INE emitió la resolución en el procedimiento laboral disciplinario con todas las lagunas de información y tiempos consumidos no considerados por la autoridad “por lo que intenta, nuevamente, hacer resaltar la importancia de tomarlas en cuenta, al incluirla en el actual escrito, como pruebas de descargo” pues con ellas se emitió una resolución que no está conforme al debido proceso, por no considerar aspectos de detalle relevante para la defensa por carecer de legalidad y no guardar apego a los principios rectores de la función electoral.
Ahora bien, en el capítulo que la parte actora del JE 2 titula como “DERECHO” refiere que la Sala Superior declaró obligatoria la jurisprudencia 2/2004 de rubro ACUMULACIÓN PROCESAL. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES, sin embargo, señala que en el caso la acumulación sirvió para inculparle incluso de situaciones que no conoció hasta que se encontró inculpado.
Además, en el capítulo de “HECHOS”, señala que no existe una real presunción de inocencia pues tanto el secretario ejecutivo del INE como la Junta General le encuentran culpable con meras suposiciones, declaraciones subjetivas y una falta total de pruebas fehacientes. Refiere que la autoridad resolutora es quien tiene que presentar las pruebas de su culpabilidad.
Por otra parte, refiere que para hacerlo parecer como un verdadero y repetitivo culpable, en la resolución impugnada se señalan procedimientos disciplinarios, sin embargo, no se indica que las resoluciones de tales procedimientos fueron revocados por este Tribunal Electoral.
Finalmente, respecto a la multa impuesta considera que es excesiva y cuestiona por qué se impone la misma a las 2 (dos) personas involucradas.
Los agravios serán analizados en el orden expuesto en cada uno de los juicios, en el entendido que los agravios comunes se analizarán de manera conjunta, lo que no genera perjuicio alguno, pues lo trascendente es que serán estudiados todos sus planteamientos[5].
La Junta General estudió el agravio de las personas inconformes en el sentido de que no fueron tomadas en consideración las “lagunas de información y tiempos consumidos”, además de que la resolución controvertida no se encuentra apegada al debido proceso, por no considerar aspectos relevantes para su defensa; por carecer de veracidad y por no guardar apego a los principios rectores de la función electoral de imparcialidad, objetividad y certeza.
Al respecto, señaló que contrario a lo argumentado por las personas inconformes, de la lectura de la resolución controvertida en esa instancia, se advierte que el 17 (diecisiete) de marzo de 2020 (dos mil veinte), por acuerdo INE/JGE34/2020, la Junta General determinó diversas medidas preventivas y de actuación, con motivo de la pandemia del COVID-19, se decretó entre otras acciones, suspender los plazos procesales de los procedimientos administrativos competencia de los diversos órganos del INE la cual se amplió el 27 (veintisiete) de dicho mes y anualidad por acuerdo INE/CG82/2020 se determinó como medida extraordinaria, suspender los plazos y términos en el trámite, resolución y ejecución de los procedimientos laborales disciplinarios.
Además, el 13 (trece) de agosto del mismo año el Consejo General ordenó reanudar los plazos y términos para la investigación, instrucción, resolución y ejecución de los procedimientos laborales disciplinarios con motivo de la pandemia de COVID-19 y en la misma fecha, la autoridad instructora notificó el inicio de los procedimientos laborales disciplinarios, y el 21 (veintiuno) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) remitió a la Secretaría Ejecutiva del INE los citados expedientes a efecto de que se emitiera la resolución correspondiente.
Por otra parte, el 22 (veintidós) de octubre de 2020 (dos mil veinte), se ordenó la suspensión de los procedimientos laborales, ante la necesidad de contar con mayores elementos de convicción respecto del valor económico de los 29 (veintinueve) dispositivos móviles que fueron extraviados y posteriormente, el 10 (diez) de mayo de 2022 (dos mil veintidós), se determinó la reanudación de los procedimientos y se dio vista a las partes con la citada información para que manifestaran lo a que a su derecho conviniera.
A partir de ello, consideró que en todo momento se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento y se proporcionó copia de las constancias y medios de convicción respecto de los hechos que se atribuyeron a la parte actora por lo que estimó que no era verdad lo que sostenían las personas inconformes en el sentido de que existan “lagunas de información y tiempos consumidos”, en la inteligencia que el tiempo que se había llevado la integración de los expedientes acumulados, se encontraba debidamente justificado; por tanto el agravio era infundado.
Aunado a lo anterior señaló que las personas inconformes no expusieron a qué se refieren con tales “lagunas de información y tiempos consumidos”, dado que, como ha quedado evidenciado las interrupciones de los plazos no propiciaron la vulneración a sus derechos, en particular a su derecho de defensa.
Por otra parte, refirió que contrario a lo manifestado por las personas inconformes, la resolución controvertida se encontraba apegada a legalidad, ya que en ella se expusieron las razones y consideraciones sobre las cuales la autoridad resolutora determinó desconocieron el faltante y destino de los dispositivos móviles debido a que no desempeñaron sus funciones con el cuidado y esmero apropiados y no garantizaron de manera adecuada su seguridad y resguardo, mediante mecanismos de supervisión que les permitieran ponerlos en su totalidad a disposición en el momento que fueran requeridos; asimismo, al momento de la revisión por parte de la vocalía de capacitación local, los bienes no se encontraban debidamente etiquetados, lo que denotó una falta de cuidado y esmero en sus funciones.
Asimismo, advirtió que, si bien obran en el expediente las constancias de las acciones desplegadas por las personas inconformes respecto de las actas circunstanciadas, así como la denuncia ante el ministerio público establecidas en los protocolos para los casos específicamente por robo o extravío; lo cierto es que tales actuaciones se generaron ante la falta de cuidado y de mecanismos de vigilancia que no fueron implementados oportunamente por la parte actora y que las pruebas de cargo resultaron aptas y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
En ese sentido refirió que del análisis realizado a las pruebas y las manifestaciones realizadas por las entonces personas probables infractoras en el acta circunstanciada de 31 (treinta y uno) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve) y a sus escritos de contestación, quedó demostrada la existencia previa y falta posterior de los 29 (veintinueve) dispositivos móviles propiedad del INE; la identidad de las personas funcionarias que los tenían bajo su resguardo y que, en consecuencia, debieron tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar su sustracción, robo o extravío por lo que la responsabilidad en que incurrieron las personas inconformes, se encontró debidamente fundada y motivada.
Por cuanto hace al señalamiento de que la multa es excesiva e injusta, consideró que las personas inconformes no precisaron el motivo de dicha inconformidad, sin embargo, analizó dicha sanción considerando su idoneidad en tanto que la resolutora tomó en consideración -para fijar la multa- el costo de los dispositivos, el deducible que la aseguradora hubiera cobrado, el grado de responsabilidad de las personas infractoras; que ya que habían prescrito las acciones derivadas del contrato del seguro lo que hubiera generado un gasto extra al INE. Asimismo, señaló que las conductas infractoras eran reiteradas.
Con relación a diversas manifestaciones de las personas inconformes la Junta General señaló que resultaban ineficaces para desvirtuar la obligación que tenían dichas personas de emitir las medidas de seguridad y preservación necesarias, en el lugar asignado para el resguardo de los dispositivos móviles por lo siguiente:
Consideró irrelevante que el Vocal Ejecutivo hubiera solicitado la aplicación del seguro de los dispositivos móviles, toda vez que su obligación era llevar a cabo las acciones conducentes de manera oportuna para reclamar la póliza de seguro de los dispositivos móviles, como resguardante de los mismos y, al no hacerlo así -de manera oportuna-, prescribieron las acciones derivadas de dicha contratación.
Respecto al señalamiento de N-1 ELIMINADO en el sentido de que se valoraron, entre otros elementos, la reincidencia en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los 3 (tres) procedimientos disciplinarios que se instrumentaron en su contra, precisó que no tenía razón pues para determinar las medidas disciplinarias a imponer deben valorarse, entre otros elementos, la reincidencia en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones.
En ese sentido, refirió que para la autoridad resolutora diversos procedimientos disciplinarios constituían un agravante en la imposición de la medida disciplinaria, ya que dichas medidas, tienen por objeto procurar la enmienda de las conductas infractoras, a fin de que el personal del INE, en lo subsecuente, se apegue a las obligaciones y no incurrir reiteradamente en las prohibiciones establecidas en el Estatuto.
Respecto a lo manifestado por N-1 ELIMINADO, en el sentido de que se les absolvió respecto de la conducta establecida en la fracción XXII del artículo 82 del Estatuto, al considerar que las probables personas infractoras cumplieron la normativa pues siguieron las instrucciones realizadas por la Junta Local, refirió que si bien se determinó que las personas inconformes no eran responsables, no se dieron cuenta del faltante y destino de los 29 (veintinueve) dispositivos móviles de que se trata debido a que no desempeñaron sus funciones con el cuidado y esmero apropiados y no garantizaron de manera adecuada su seguridad y resguardo, mediante la implementación de mecanismos de supervisión que permitieran ponerlos a disposición en el momento que fueran requeridos lo que denota una falta de cuidado y esmero en sus funciones, con lo que se transgredió lo dispuesto en la fracción X del artículo 82 del Estatuto anterior lo que constituía una conducta independiente.
Por otra parte, al atender lo señalado por N-1 ELIMINADO que refirió que había sido un hecho probado que el Vocal Ejecutivo es responsable de que se realice la corrección y resguardo de los dispositivos móviles que ha quedado plasmado en el acta de resguardo, precisó que la resolutora tomó en cuenta dichos argumentos para la acreditación de la conducta y responsabilidad respecto de que las personas infractoras no desempeñaron sus labores con intensidad, cuidado y esmero apropiados al desconocer el faltante y destino de los dispositivos móviles.
Reconoció que la responsabilidad de resguardo recayó en el Vocal Ejecutivo como administrador de los bienes de la Junta Distrital y el resguardo físico de los dispositivos le correspondió al Vocal de Capacitación por lo que el resguardo de los dispositivos móviles es compartido.
No obstante, ello en nada beneficia a las personas inconformes y, por el contrario, precisamente en razón de la responsabilidad que tenían en el resguardo de los mismos, es que se advierte la obligación a su cargo de garantizar de manera adecuada su seguridad, mediante la implementación de mecanismos de supervisión que permitieran ponerlos a disposición en el momento que les fueran requeridos.
Por lo que hace a lo señalado por N-1 ELIMINADO respecto a que, para efectos del trámite de recuperación de siniestros, no puede considerarse como usuario porque los hechos acontecieron fuera de calendario electoral y los 29 (veintinueve) dispositivos no estaban asignados a ninguna persona usuaria, ni está determinado en la categoría de responsable, por lo que no es posible que se le impute responsabilidad o sanción alguna, la Junta General señaló que en nada le beneficia tal afirmación, porque no era necesario que los dispositivos móviles estuvieran asignados a alguna persona usuaria para actualizar la obligación a su cargo de realizar las acciones necesarias para garantizar su seguridad.
Respecto al señalamiento de que se tomaron en cuenta 2 (dos) procedimientos disciplinarios que se instrumentaron en su contra, la autoridad resolutora advirtió que de 2012 (dos mil doce) al 2022 (dos mil veintidós), se le instruyeron dos procedimientos laborales disciplinarios en que se le impusieron las medidas disciplinarias consistentes en suspensiones, cuestiones que constituían una agravante en la imposición de la medida disciplinaria.
Finalmente, precisó que la zona en que se encuentra la Junta Distrital es de alta peligrosidad y es común que se presenten robos y otros actos de violencia lo que implica un reconocimiento por parte de las personas inconformes de los factores de riesgo relacionados con las condiciones que, señalan, prevalecen en la zona por lo que lejos de beneficiarles tal argumento les perjudica, ya que se insiste que las personas referidas tenían la obligación de realizar las acciones que resultaran necesarias para garantizar la seguridad y disponibilidad oportuna de los dispositivos móviles.
Por lo anterior confirmó la resolución del secretario ejecutivo del INE de 14 (catorce) de junio de 2022 (dos mil veintidós).
3.5.1. Del JE 1
Con relación a los siguientes señalamientos, lo alegado por la parte actora es inoperante e infundado:
- La resolución carece de certeza y rigor administrativo pues los dispositivos se visualizaban únicamente al momento de la revisión correspondiente ordenada de forma periódica;
- Que estaba demostrado de forma fotográfica y en los hechos probados, que la Junta Local no realizó ninguna revisión exhaustiva;
- Que los dispositivos revisados se encontraban en sus cajas con las etiquetas respectivas, y en ningún momento quedó sin identificar alguno por lo que parecería exagerado que ésta “sea la causa o alguna de ellas, de la sustracción de los dispositivos móviles, tal como pretende hacer parecer la instancia acusatoria”;
- Que no existe prueba de que, cuando desaparecieron los dispositivos, se encontraban en su oficina y eso solo es una suposición y que la revisión cuando se actualizó el faltante fue llevada a cabo dentro de la bodega denominada “Bodega Electoral” por lo que no le consta a alguna persona o instancia de manera precisa e inequívoca, ni la fecha exacta ni el lugar preciso en que se generó el faltante.
Lo anterior, pues con tales alegaciones, la parte actora no controvierte las consideraciones de la Junta General.
Al respecto, la Junta General al responder dichos planteamientos en el recurso de inconformidad, refirió que la resolución controvertida en dicha instancia se encontraba apegada a legalidad, ya que en ella se expusieron las razones y consideraciones sobre las cuales la autoridad resolutora determinó que se desconocieron el faltante y destino de los dispositivos móviles debido a que no desempeñaron sus funciones con el cuidado y esmero apropiados y no garantizaron de manera adecuada su seguridad y resguardo.
Además, señaló que no existieron mecanismos de supervisión que les permitieran ponerlos en su totalidad a disposición en el momento que fueran requeridos; asimismo, al momento de la revisión por parte del Vocal de Capacitación, los bienes no se encontraban debidamente etiquetados, lo que denotó una falta de cuidado y esmero en sus funciones.
En ese contexto, la parte actora del JE 1 -en su caso- debió exponer agravios contra las afirmaciones de la Junta General, cuestión que no realizó ante este órgano jurisdiccional, por lo que, como se adelantó, el agravio es inoperante.
Con relación a lo expuesto en el sentido de que no posee ni ha sido designado con el nivel jerárquico con el carácter legal y administrativo o de administrador de los bienes de la Junta Distrital como menciona la Junta General y que la depositaria del resguardo es la persona titular de la Vocalía Distrital, para esta Sala Regional el agravio es infundado.
Lo anterior, pues contrario a lo que señala la parte actora, la sanción no fue impuesta porque la Junta Local le haya considerado administrador de los bienes objeto del procedimiento, sino que ello obedeció, como se lee en la resolución impugnada, a la falta de cuidado y esmero en sus funciones como Vocal de Capacitación.
En efecto, de la lectura de la resolución impugnada no se advierte que la Junta General haya determinado que la sanción impuesta en el procedimiento laboral disciplinario hubiera correspondido a la parte actora como responsable de un área específica o administradora de los bienes objeto del procedimiento, sino que determinó su responsabilidad a partir de lo señalado en el artículo 82-X del Estatuto que establece como obligación del personal del INE -entre otras- desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciban de las personas que sean sus superioras jerárquicamente.
En efecto, tal como se ha establecido en el apartado 3.1, a la parte actora se le atribuyeron las siguientes conductas:
1. No desempeñar sus labores con intensidad, cuidado y esmero al haber omitido cumplir las instrucciones dadas por la Junta Local, en acatamiento a las medidas establecidas en el Protocolo de mantenimiento y resguardo de dispositivos móviles, de conformidad con la circular INE/DECEyEC-DEOE/027/2019, al desconocer el faltante y destino de los dispositivos móviles que se encontraban bajo resguardo de la Junta Distrital.
2. Haber informado a la Junta Local que de julio a octubre de 2019 (dos mil diecinueve), contaba con la totalidad de los dispositivos móviles reportados que se encontraban bajo resguardo de la Junta Distrital, de acuerdo con el Protocolo de recepción de dispositivos móviles, omitiendo verificar si la totalidad de los dispositivos se encontraban realmente resguardados, ya que desconoce el faltante y destino de 29 (veintinueve) dispositivos móviles.
Al respecto, esta Sala Regional coincide con la Junta General en el sentido de que la falta se había acreditado, por lo que fue correcta la imposición de la sanción.
Esto, pues el artículo 74 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece el catálogo de actividades de las vocalías.
Por su parte, en el Reglamento Interior del INE se señala en su artículo 59.2 que Las Vocalías Ejecutivas Distritales deberán apegarse a los lineamientos, programas y acciones internas que aprueben las Direcciones Ejecutivas e instrumenten a través de las Vocalías Locales, en el ámbito de su competencia, sin menoscabo de mantener su coordinación en el ámbito distrital.
Asimismo, el artículo 60 del propio reglamento establece las obligaciones de las vocalías en las juntas distritales.
Ahora bien, como se ha señalado, el capítulo V del Estatuto anterior (de los derechos y obligaciones del personal) se desprende que efectivamente, las personas servidoras públicas tienen como obligación -entre otras- ejercer sus funciones con estricto apego a los principios rectores de la función electoral y a los criterios de eficacia, eficiencia y cualquier otro incluido en la evaluación del desempeño que al efecto determine el INE y desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos.
Ahora bien, desde la resolución del procedimiento laboral disciplinario se establecieron las razones por las cuales se concluyó que la parte actora había llevado a cabo conductas que actualizaron las faltas que le fueron imputadas.
En efecto, en la resolución del procedimiento laboral disciplinario, se señaló que las personas titulares de las vocalías ejecutivas de las juntas locales tenían la instrucción de realizar la debida recolección de dispositivos móviles que fueron utilizados en el proceso electoral 2017-2018.
En ese sentido, se precisó que el Vocal Ejecutivo era responsable de realizar la recolección y resguardo de los dispositivos móviles conforme al Protocolo de mantenimiento y resguardo de dispositivos móviles y una vez recolectados[6], las juntas distritales debían resguardarlos en un lugar que redujera el riesgo de robo o extravío.
Esto deriva de la circular INE/DECEyEC-DEOE/027/2019[7] firmada por el director de ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica y la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral dirigida a las personas titulares de las vocalías ejecutivas de las juntas locales ejecutivas en que se solicitó su apoyo en los siguientes términos [a la cual se adjuntó el referido protocolo]:
Según se desprende del expediente del procedimiento laboral disciplinario INE/DESPEN/PLD/ N-1 ELIMINADO/2020, mediante correo electrónico enviado el 1° (primero) de julio de 2019 (dos mil diecinueve) -entre otras personas- al Vocal de Capacitación y al Vocal Ejecutivo[8], se les informó que en términos de dicha circular, cada mes debían remitir las relaciones de dispositivos en Excel, y en caso de que hubiera sucedido algún incidente, debían remitir las actas correspondientes [la de la denuncia levantada ante la persona agente del Ministerio Público y la circunstanciada]. A dicho correo se adjuntó el referido protocolo.
Debe resaltarse que en dicho correo electrónico, entre otras instrucciones se informó a las personas destinatarias, lo siguiente:
De acuerdo con el mencionado protocolo, una vez recolectados, empaquetados y resguardados los dispositivos móviles, el Vocal Ejecutivo debía realizar el llenado de una carta de resguardo, y en el caso concreto de dicha carta de resguardo se hizo constar que recolectó un total de 167 (ciento sesenta y siete) dispositivos móviles y un centro de respaldo para garantizar la transmisión de datos, mismos que el Vocal Ejecutivo se comprometió a resguardar.
Además, dicha resolución establece que en la carta de resguardo el Vocal de Capacitación y el Vocal de Organización de la Junta Distrital, testificaron la cantidad física de los bienes; sin embargo, no se advierte específicamente cual sería el lugar de su resguardo.
Así, como quedó asentado en dicha resolución, en los reportes mensuales que estaban obligadas a rendir las personas denunciadas, no explicaron el destino de los 29 (veintinueve) dispositivos faltantes y manifestaron que tuvieron conocimiento del faltante de los dispositivos móviles hasta que se llevó a cabo la supervisión física.
Atento a lo anterior y toda vez que no existió prueba alguna que desvirtuara las conclusiones del secretario ejecutivo del INE en la resolución del procedimiento laboral disciplinario, es que se tuvo por acreditada la responsabilidad del Vocal Ejecutivo y del Vocal de Capacitación debido a que no desempeñaron sus funciones con el cuidado y esmero apropiados y no garantizaron de manera adecuada la seguridad y el adecuado resguardo de los dispositivos móviles.
Esto a pesar de que ese resguardo era su responsabilidad, que existía un protocolo que se hizo de su conocimiento con instrucciones precisas -contenidas en la circular INE/DECEyEC-DEOE/027/2019- que evidenciaban la importancia de que los dispositivos móviles se resguardaran con cuidado al tratarse de bienes adquiridos con recursos públicos para el desempeño de las actividades del INE.
Por ello, es que esta Sala Regional considera que efectivamente se actualizó lo dispuesto en el artículo 82-X del Estatuto anterior por lo que fue correcta la determinación de la Junta General en el sentido de considerar que se actualizaban las conductas denunciadas ante la falta de cuidado y esmero en el desempeño de las funciones de las personas denunciadas.
Lo anterior, pues el Estatuto anterior establece en su artículo 82 cuáles son las obligaciones del personal del INE y en su fracción X sostiene que deben “desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos”.
En ese sentido, del propio expediente se desprende que el director de ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica y la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral -personas superioras jerárquicas de la parte actora- emitieron la circular INE/DECEyEC-DEOE/027/2019 en que instruyeron -entre otras personas- al Vocal Ejecutivo y al Vocal de Capacitación a seguir ciertas instrucciones para resguardar los dispositivos móviles del INE que habían sido confiados a su vigilancia, acciones que evidentemente no acataron pues a pesar de que se les informó que los reportes que debían enviar mensualmente para dar seguimiento al resguardo a su cargo “no se trata de reportar el mismo formato de manera mensual, es necesario verificar y garantizar antes de enviar el formatos que los equipos móviles se encuentren funcionando, …” [énfasis añadido] es evidente que desacataron el mandato pues de la verificación física fue posible advertir que no solo no había certeza respecto a si los equipos estaban funcionando sino que ni siquiera se encontraban ya en su resguardo.
Así, esta sala comparte la conclusión a que se llegó en el procedimiento pues la parte actora no solo incumplió las instrucciones que recibió de sus personas superiores jerárquicas, sino que lo hizo a pesar de saber que fueron dadas para resguardar diversos bienes del INE.
Por ello, considerando que además de habérseles informado la referida circular y protocolo, se hizo énfasis en indicarles que en cumplimiento de tales documentos no se limitaran a renviar los formatos previos sino que verificaran mensualmente los equipos, lo que evidentemente no realizaron, es que se actualiza la falta de cuidado y esmero en sus labores.
Atento a lo anterior, y ante lo inexacto de lo expuesto por la parte actora, es que el agravio se considera infundado.
3.5.2. JE 2
La parte actora del JE 2 señala que las autoridades del INE involucradas no tomaron en cuenta su informe de 7 (siete) de febrero de 2020 (dos mil veinte) dirigido a la Dirección Ejecutiva del SPEN respecto a la solicitud de llevar a cabo las medidas necesarias para aplicar el seguro sobre los bienes propiedad del INE por la no localización de los dispositivos móviles.
La alegación es infundada porque contrario a lo señalado por la parte actora la Junta General sí se pronunció sobre dicho seguro.
Al respecto, la Junta General refirió que era irrelevante que el Vocal Ejecutivo hubiera solicitado la aplicación del seguro de los dispositivos móviles, toda vez que la obligación de las personas denunciadas era llevar a cabo las acciones conducentes de manera oportuna para reclamar la póliza de seguro de los dispositivos móviles, como resguardante de los mismos y al no hacerlo así -de manera oportuna-, prescribieron las acciones derivadas de dicha contratación.
En ese sentido, se advierte que la Junta General sí emitió un pronunciamiento respecto de la solicitud de aplicación del seguro de referencia -en los términos referidos en el párrafo previo-, respuesta que no es controvertida de manera frontal por la parte actora.
Por otra parte, respecto a las siguientes manifestaciones, esta Sala Regional las califica de inoperantes:
- Que el 22 (veintidós) de octubre de 2020 (dos mil veinte) el secretario ejecutivo del INE requirió a la persona titular de la Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica para que informara el valor de los dispositivos móviles extraviados, el procedimiento que se siguió derivado del extravío y la documentación soporte de lo informado. Asimismo, vinculó a la persona titular de la Dirección Jurídica para que dieran seguimiento a lo requerido (argumento realizado en la página 13 de la demanda de recurso de inconformidad de la parte actora del JE 2);
- Que no se realizó un seguimiento adecuado ni expedito de lo ordenado por el secretario ejecutivo pues en el punto cuarto del acuerdo de 22 (veintidós) de octubre de 2020 (dos mil veinte) -en que la Dirección Ejecutiva del SPEN suspendió el procedimiento para contar con mayores elementos para resolver- se establece que una vez obtenidos los elementos necesarios para determinar el daño causado al INE, debía ordenarse la reanudación del procedimiento para que la Dirección Jurídica propusiera el proyecto de resolución correspondiente (argumento realizado en la página 13 de la demanda de recurso de inconformidad de la parte actora del JE 2);
- Que desde el 24 (veinticuatro) de junio de 2021 (dos mil veintiuno) -fecha en que se solventó el requerimiento- la Dirección Jurídica ya contaba con los elementos para continuar el procedimiento, sin embargo, cayó en desacato ocasionándole un perjuicio por un proceso indebido fuera de tiempos y realizando actividades no ordenadas para justificar su desacato (argumento realizado en la página 14 de la demanda de recurso de inconformidad de la parte actora del JE 2);
- Que la directora de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual o Laboral en la Dirección Jurídica del INE solicitó información no considerada en el acuerdo del secretario ejecutivo, la cual fue proporcionada hasta el 15 (quince) de febrero de 2022 (dos mil veintidós) por la Dirección de Recursos Materiales y Servicios y que la información no le fue proporcionada de manera oportuna (argumento realizado en la página 14 de la demanda de recurso de inconformidad de la parte actora del JE 2);
- Que el procedimiento disciplinario se reanudó hasta el 20 (veinte) de mayo de 2022 (dos mil veintidós) y que las personas inculpadas quedaron como víctimas del confinamiento, las fallas de comunicación entre los órganos del INE, los cambios en la designación de la autoridad instructora pero sobre todo de la falta de comunicación con las personas involucradas (argumento realizado en la página 15 de la demanda de recurso de inconformidad de la parte actora del JE 2);
- Que el 14 (catorce) de junio de 2022 (dos mil veintidós) el secretario ejecutivo del INE emitió la resolución en el procedimiento laboral disciplinario con todas las lagunas de información y tiempos consumidos no considerados por la autoridad “por lo que intenta, nuevamente, hacer resaltar la importancia de tomarlas en cuenta, al incluirla en el actual escrito, como pruebas de descargo” pues con ellas se emitió una resolución que no está apegada al debido proceso, por no considerar aspectos de detalle relevante para la defensa por carecer de legalidad y no guardar apego a los principios rectores de la función electoral (argumento realizado en la página 15 de la demanda de recurso de inconformidad de la parte actora del JE 2);
- Que no existe una real presunción de inocencia pues tanto el secretario ejecutivo del INE como la Junta General lo encuentra culpable con meras suposiciones, declaraciones subjetivas y una falta total de pruebas fehacientes. Refiere que la autoridad resolutora es quien tiene que presentar las pruebas de su culpabilidad.
Lo inoperante de los agravios, radica en que dicha parte actora realiza tales manifestaciones respecto de lo que considera irregularidades en la sustanciación del procedimiento laboral disciplinario, sin embargo, con ellas no controvierte de manera frontal la resolución de la Junta General, ni la respuesta que la responsable dio respecto de los agravios -expuestos en el mismo sentido- hechos valer en la instancia administrativa.
Al respecto, como se ha señalado en el resumen de la resolución impugnada, al responder los planteamientos relacionados con la Junta General refirió que al analizar las actuaciones llevadas a cabo en los procedimientos laborales disciplinarios, la integración de los expedientes se encontraba debidamente justificada y que las personas inconformes no expusieron a qué se refieren con “lagunas de información y tiempos consumidos”.
Aunado a ello consideró que había quedado evidenciado que las interrupciones de los plazos no propiciaron la vulneración a sus derechos, en particular a su derecho de defensa y que contrario a lo señalado respecto a la presunción de inocencia, tal cuestión había sido desvirtuada con las pruebas, las cuales resultaron aptas y suficientes.
En efecto, de la lectura integral de la demanda del recurso de inconformidad presentado por la parte actora del JE 2, se advierte que realizó las mismas manifestaciones en la instancia previa, cuestiones que reitera en este juicio.
No obstante, la parte actora no formula agravios contra la respuesta de la Junta General, ni señala si en su concepto la responsable dejó de atender dichos planteamientos.
Por otro lado, respecto al señalamiento de que la acumulación de los procedimientos sancionadores sirvió para inculparle incluso de situaciones que no conoció hasta que se encontró inculpado, este agravio es infundado.
Es criterio de este Tribunal que la acumulación solamente tiene efectos de carácter intraprocesal y no implica la fusión de los medios de impugnación, recursos o procedimientos acumulados, por lo que no es posible mediante la misma modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los ellos.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES[9].
Ello, pues la figura de la acumulación busca que las controversias se resuelvan de manera pronta y expedita, en especial atención a los principios de economía procesal y concentración de actuaciones, a fin de evitar el dictado de resoluciones que pudieran ser contradictorias respecto de hechos similares o situaciones intrínsecamente vinculadas.
En ese sentido, la acumulación que se hizo de los procedimientos sancionadores no generó la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro procedimiento por lo que cada persona pudo expresar los argumentos por los que consideraba que fueron incorrectas las conclusiones del secretario ejecutivo del INE y en el caso concreto de la Junta General que confirmó la imposición de la sanción.
Cabe destacar que, la Junta General consideró que existía conexidad ya que, en ambos casos, las personas inconformes controvertían la legalidad de la resolución, así como la actuación de la autoridad instructora en relación con la valoración de pruebas y demás constancias que integraban el expediente, lo que permitía indicar que hay identidad en la causa, la autoridad responsable y las partes.
Por lo anterior, determinó la acumulación por economía procesal y con la finalidad de resolver ambos asuntos de manera conjunta para evitar la posible incongruencia o contradicción de criterios en la substanciación y resolución, ello con fundamento en los artículos 31.2 de la Ley de Medios, 2 y 766- IV, de la Ley Federal del Trabajo, ambas aplicables de manera supletoria, de conformidad con el artículo 289 del Estatuto.
En ese sentido debe destacarse que, no se advierte -ni la parte actora lo hace valer- el hecho de que, a partir de la acumulación, se le hubiera imputado una conducta diversa o la sanción impuesta hubiera obedecido a la acreditación de hechos por los que no fue denunciado.
Así, contrario a lo señalado por la parte actora se advierte que la acumulación decretada tanto en la primera instancia como en los recursos de inconformidad cuya resolución se revisa, no causan perjuicio a la parte actora.
Finalmente, con relación al agravio en el sentido de que la Junta General para hacerlo parecer como un verdadero y repetitivo culpable señala procedimientos disciplinarios, sin embargo, no la autoridad responsable no tomó en cuenta que tales fueron revocados por este Tribunal Electoral, este agravio es infundado.
Al respecto esta Sala Regional observa que en la resolución la Junta General al atender el planteamiento similar en el recurso de inconformidad explicó lo siguiente:
Detalló la existencia del procedimiento disciplinario DESPE/PD/ N-1 ELIMINADO/2012, en el cual se determinó imponerle la sanción de suspensión de 7 (siete) días naturales sin goce de sueldo, el cual fue recurrido por la parte actora del JE 2 mediante el recurso de inconformidad R.I./SPE/ N-1 ELIMINADO/2012, medio de impugnación que fue declarado infundado por la Junta General mediante resolución JGE/ N-1 ELIMINADO/2012.
Inconforme con dicha resolución la parte actora del JE 2 presentó demanda de juicio laboral ante la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, asunto que fue reencauzado a la Sala Regional Guadalajara, donde se radicó con el número de juicio
SG-JLI- N-1 ELIMINADO /2015 resolviendo desechar de plano, toda vez que la demanda fue presentada en forma extemporánea.
Por otra parte, explicó que en el procedimiento disciplinario DESPE/PD/ N-1 ELIMINADO /2012, se declararon acreditadas las conductas atribuidas a la parte actora del JE 2 sancionándole con suspensión de 2 (dos) días sin goce de sueldo, así como con una amonestación, cuestión que fue recurrida mediante recurso de inconformidad R.I./SPE/ N-1 ELIMINADO /2013 en el cual la Junta General confirmó la resolución controvertida.
En contra de la determinación de la Junta General la parte actora promovió Juicio Laboral ante la Sala Regional Guadalajara
-SG-JLI- N-1 ELIMINADO/2013- en que se confirmó la resolución dictada en el expediente DESPE/PD/ N-1 ELIMINADO /2012.
Finalmente, la Junta General también refirió que en el procedimiento disciplinario DESPE/PD/ N-1 ELIMINADO /2013, se impuso a la parte actora del JE 2 la sanción consistente en suspensión de 10 (diez) días sin goce de sueldo, además de una amonestación, por incurrir en irregularidades en la sustanciación de las quejas identificadas con los números de expediente PE/QPMC/JD02/001/2012 y PE/QPMC/JD02/002/2012, así como inobservar algunas disposiciones previstas en el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del entonces Instituto Federal Electoral.
En contra de esa resolución, la parte actora del JE 2 interpuso recurso de inconformidad identificado con la clave R.I./SPE/ N-1 ELIMINADO/2014, en el cual, mediante resolución JGE/ N-1 ELIMINADO/2014 la Junta General confirmó la resolución impugnada por lo que la parte actora promovió Juicio Laboral ante la Sala Regional Guadalajara -SG-JLI-/ N-1 ELIMINADO/2014-, en que se confirmó la resolución del expediente DESPE/PD// N-1 ELIMINADO/2013.
De lo anterior se advierte que, contrario a lo señalado por la parte actora del JE 2, las determinaciones de los procedimientos en los cuales se le sancionó no fueron revocados y tal cuestión fue expuesta en la resolución impugnada al detallar cada uno de los procedimientos y la resolución que correspondió a los asuntos respectivos.
Atento a lo anterior, la Junta General razonó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 441 del Estatuto anterior[10], para imponer las sanciones respectivas deberán valorarse, entre otros elementos, la reincidencia en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones.
Concluyó que si para determinar las medidas disciplinarias a imponer el secretario ejecutivo del INE tomó en consideración, entre otros elementos, los relativos a la reincidencia en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones, en nada le depara perjuicio al inconforme, toda vez que ello representa una obligación de la autoridad, que se basó en la existencia de procedimientos seguidos en su contra.
En ese sentido debe destacarse que la parte actora del JE 2 no se inconforma con la respuesta dada por la Junta General, solo se limita a emitir una alegación genérica con la cual no desvirtúa la existencia de los procedimientos sancionatorios ni se inconforma con la respuesta que al respecto emitió la responsable en esta instancia, por lo que se reitera, el agravio es infundado.
3.5.3. Agravios comunes
3.5.3.1. Individualización de la sanción
Ambas partes controvierten la individualización de la sanción, sin embargo, lo realizan con motivación diversa, por lo que el estudio se hace por cada uno de los juicios atendiendo a sus agravios específicos.
La parte actora del JE 1 señala que se impuso la misma multa a dos personas funcionarias de nivel administrativo y jerárquico diferentes lo que contraviene el principio de equidad.
Con relación a este agravio, la Sala Regional estima que es esencialmente fundado y suficiente para revocar parcialmente la resolución impugnada para el efecto de que la Junta General individualice nuevamente la sanción.
En primer término, debe tenerse en cuenta que el secretario ejecutivo del INE al resolver el procedimiento laboral disciplinario calificó la falta de gravedad leve por el desempeño deficiente y descuido de las personas denunciadas.
Consideró que de conformidad con el artículo 441-II del Estatuto, en relación con el nivel jerárquico, de las personas denunciadas quienes ocupaban el puesto de la vocalía ejecutiva y vocalía de capacitación electoral y educación cívica en junta distrital ejecutiva, tenían responsabilidad directa en la comisión de las infracciones atribuidas.
Respecto a la intencionalidad con la que se realizó la conducta, estimó que se realizaron con el carácter culposo, ya que no advirtió una intencionalidad en omitir tomar medidas de seguridad constantes para asegurar los dispositivos móviles en resguardo.
En cuanto a la determinación de la medida disciplinaria a imponerse, de conformidad con el artículo 441-IV del Estatuto consideró que a la persona titular de la vocalía ejecutiva se le han instruido 3 (tres) procedimientos laborales disciplinarios en los que se le habían impuesto diversas medidas disciplinarias y que a la persona titular de la vocalía de capacitación se le habían instruido 2 (dos) procedimientos laborales disciplinarios en los que se le habían impuesto también diversas medidas disciplinarias.
Para el secretario ejecutivo, las circunstancias anotadas constituyeron un agravante en la imposición de la medida disciplinaria.
Consideró que las condiciones económicas de las personas denunciadas eran suficientes para efectos de fijar la multa correspondiente, dado que la percepción mensual bruta que el INE cubría por los servicios del Vocal Ejecutivo asciende a $88,662.00 (ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y dos pesos) y la percepción mensual bruta del Vocal de Capacitación ascendía a $53,975.00 (cincuenta y tres mil novecientos setenta y cinco pesos).
Atento a lo anterior, llegó a la conclusión de que la medida disciplinaria máxima a imponer de carácter económica era la multa a cada persona infractora por $15,558.30 (quince mil quinientos cincuenta y ocho pesos), equivalentes a 3 (tres) meses de salario mínimo general vigente, mismo que resulta en la cantidad máxima a imponer, de conformidad con el artículo 451-III del Estatuto, así como el comunicado realizado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social publicado el 6 (seis) de enero de 2022 (dos mil veintidós).
Ahora bien, en la demanda de inconformidad la parte actora del JE 1 señaló -respecto a la multa que le fue impuesta- que era inmerecida, y a toda vista desproporcionada a las funciones y responsabilidades que realiza desde hace varios años (página 11 de la demanda de inconformidad).
Además, señaló que la multa por $15,558.30 (quince mil quinientos cincuenta y ocho peros con treinta centavos) que sería la misma sanción que para el Vocal Ejecutivo, era injusta, desproporcionada y queda sin atender los preceptos de igualdad, además de que era a cada una de las personas denunciadas -página 27 de la demanda primigenia-.
Al respecto, la Junta General señaló que por lo que hacía al señalamiento en el sentido de que la multa impuesta es excesiva e injusta, lo cierto es que las personas inconformes no precisaron el motivo de dicha inconformidad.
Atento a lo anterior, resulta evidente que la Junta General no fue exhaustiva y dejó de atender el planteamiento de la persona inconforme respecto del agravio que le fue expuesto relacionado con la multa desproporcionada.
Ahora bien, sobre la exhaustividad, la Sala Superior de este Tribunal sostuvo en la jurisprudencia 12/2001, de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[11], que este principio conlleva el deber de agotar cuidadosamente en la resolución de un caso, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis en apoyo de sus pretensiones, siendo preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios, con la valoración probatoria correspondiente.
De ahí que una resolución no es exhaustiva si deja de contestar lo expuesto por las partes en una controversia, o si es omisa en analizar los medios de prueba aportados oportunamente al expediente en que se actúa.
Así, contrario a lo señalado por la Junta General, si existía un principio de agravio en el cual la parte actora del JE 1 se quejó de la desproporcionalidad de la sanción, cuestión que la aquí responsable pudo verificar a partir del señalamiento de la persona inconforme en el sentido de que la multa era injusta atendiendo a las funciones y responsabilidades que realiza desde hace varios años.
En ese sentido, como se ha señalado, el secretario ejecutivo del INE -al imponer la multa- señaló el monto de las percepciones de cada una de las personas sancionadas haciendo evidente que existía una diferencia considerable entre las que corresponde a la vocalía ejecutiva y la de la vocalía de educación cívica.
Ahora bien, para fijar la sanción se deben considerar y analizar una serie de elementos (comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; la reincidencia, la pluralidad, capacidad económica, entre otros), con la finalidad de que sirva como medida preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el sujeto obligado, participante de la comisión, se abstenga de incurrir en las mismas faltas en ocasiones futuras[12].
En ese sentido, dado que la propia autoridad hizo evidente la falta de análisis de la capacidad económica de la parte actora del JE 1, lo procedente es revocar parcialmente la resolución impugnada para el efecto de que la Junta General analice la capacidad económica de la parte actora del JE 1 a partir de los elementos que obran en el expediente y atendiendo a las circunstancias propias del cargo que desempeña.
Lo anterior en el entendido de que la vocalía de capacitación electoral se encuentra en un nivel jerárquico menor a la vocalía distrital, lo anterior de conformidad con el ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022, EL MANUAL DE REMUNERACIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE MANDO; LA PUBLICACIÓN DE LA ESTRUCTURA OCUPACIONAL EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA ACTUALIZACIÓN DE LOS TABULADORES DE SUELDOS PARA EL PERSONAL DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL, PARA EL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA Y EL DE REMUNERACIONES PARA LAS CONTRATACIONES BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS PERMANENTES[13].
Por otra lado, la parte actora del JE 1 refiere que el secretario ejecutivo del INE absolvió a la persona vocal de organización electoral de la Junta Distrital, sin embargo -en su concepto- la razón del trato irregular y diferenciado no es clara ni inequívoca.
Para esta Sala Regional dicho agravio resulta infundado porque la parte actora del JE 1 no expone cuál es el daño o perjuicio que tal circunstancia le ocasiona, ni se advierte de qué manera la circunstancia de que otra persona no haya sido sancionada pueda traducirse en una vulneración a los derechos de la parte actora o un menoscabo a su derecho a una adecuada defensa.
En efecto, la parte actora no refiere si la falta de sanción a otra persona provocó una afectación a sus derechos -de la parte actora del JE 1- ni refiere si en su caso la Junta General dejó de atender algún planteamiento al respecto.
Finalmente, respecto a lo expuesto por la parte actora del JE 2 en el sentido de que considera que la multa es excesiva y cuestiona por qué se impone la misma a las dos personas involucradas y no solo a una, el agravio es inoperante pues en este caso, si bien refiere que la multa fue excesiva, no formula planteamientos en contra de lo que la Junta General validó respecto de la resolución del secretario ejecutivo.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la Junta General señaló que para determinar la sanción se tomaron en consideración, entre otros elementos, los relativos a la reincidencia en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones, lo que no le deparaba perjuicio a la persona inconforme, toda vez que ello representa una obligación de la autoridad, que se basó en la existencia de procedimientos seguidos en su contra.
Aunado a lo anterior señaló que la sanción impuesta se considera idónea en tanto que el secretario ejecutivo del INE tomó en consideración para fijar la multa el costo de los dispositivos, el deducible que la aseguradora hubiera cobrado, el grado de responsabilidad de las personas infractoras; habida cuenta que la vocalía ejecutiva es responsable -en los órganos subdelegacionales- de solicitar la validación de la póliza de seguro a fin obtener el resarcimiento de los bienes, lo que al no realizarse, propició que la Junta Distrital ya no estuviera en posibilidad de solicitar el reclamo de la indemnización a la aseguradora, ya que habían prescrito las acciones derivadas del contrato de seguro; por lo que, con motivo del extravío de los dispositivos móviles el INE adquirió nuevos dispositivos para el proceso electoral siguiente, generando un gasto extra a la autoridad.
Tales razonamientos de la Junta General no son combatidos de manera frontal por la parte actora del JE 2, por lo que de no plantear argumentos que busquen descalificar las afirmaciones de la responsable, como se adelantó, el agravio es inoperante.
En efecto, la parte actora del JE 2 se limita a señalar que la multa es excesiva y cuestiona que se imponga la misma sanción a las dos personas involucradas, no obstante, no aporta elementos, argumentos o parámetros que permitan a esta Sala Regional advertir que -como lo sostiene- la multa es excesiva.
Lo anterior pues no desvirtúa los elementos que tomó en cuenta la autoridad administrativa para imponer la sanción como lo fue reincidencia en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de sus obligaciones y el daño patrimonial que generó al INE con la conducta cometida.
Aunado a lo anterior, tampoco sugiere -excepto lo “excesivo” razón alguna para considerar que se le debió imponer una sanción diversa, ni elementos particulares que en su concepto se debieron tomar en cuenta en la imposición de la sanción a fin de que fuera menos gravosa.
En efecto, a diferencia de la parte actora del JE 1 -que alegó que la multa fue impuesta sin considerar su nivel administrativo y jerárquico lo cual resultó fundado- la parte actora del JE 2 no hace valer argumento o razonamiento alguno que haga suponer que la multa que le fue impuesta debió ser diversa a la de la otra persona sancionada.
En ese contexto, se destaca que -como se ha estudiado en este apartado- la parte actora del JE 1 señaló una desproporción en la multa que le fue impuesta y a diferencia de la parte actora del JE 2, señaló las razones por las cuales considera tal desproporción, siendo que de tales argumentos es posible advertir que -efectivamente- la sanción que se le impuso no consideró tales cuestiones.
Por ello como se adelantó, el agravio que formula la parte actora del JE 2 respecto a la individualización de la sanción, resulta inoperante.
3.5.3.2. No se atendió el contexto de la pandemia
La parte actora del JE 1 señala que no se ha tomado en cuenta el contexto de la pandemia y sus consecuencias como las fallas de comunicación entre los órganos centrales y el descontrol que se provocó, en particular el retraso en los tiempos de respuesta, lo que probablemente no sea imputable a alguien específico.
Por otro lado, la parte actora del JE 2 refiere que las autoridades involucradas no consideraron el asunto de urgente resolución aún y cuando en los acuerdos en los que se determinaron medidas preventivas y de actuación con motivo de la pandemia se señaló que los plazos procesales en asuntos de urgente resolución no se suspendían.
Además, refiere que el procedimiento disciplinario se reanudó hasta el 20 (veinte) de mayo de 2022 (dos mil veintidós) y que las personas inculpadas quedaron como víctimas del confinamiento, las fallas de comunicación entre los órganos del INE, los cambios en la designación de la autoridad instructora, pero sobre todo de la falta de comunicación con las personas involucradas.
Ahora bien, respecto a que en la cadena impugnativa no se tomó en cuenta la pandemia y sus consecuencias como las fallas de comunicación también es un agravio infundado.
Ello pues, contrario a lo señalado por la parte actora, la Junta General en la resolución impugnada refirió ante un planteamiento similar que, que contrario a lo argumentado por las personas inconformes, de la lectura de la resolución controvertida en esa instancia, se advertía que el 17 (diecisiete) de marzo de 2020 (dos mil veinte), por acuerdo INE/JGE34/2020, la Junta General determinó diversas medidas preventivas y de actuación, con motivo de la pandemia del COVID-19, y se decretó entre otras acciones, suspender los plazos procesales de los procedimientos administrativos competencia de los diversos órganos del INE la cual se amplió el 27 (veintisiete) de dicho mes y anualidad por acuerdo INE/CG82/2020 en la que se determinó como medida extraordinaria, suspender los plazos y términos en el trámite, resolución y ejecución de los procedimientos laborales disciplinarios.
Además, que el 13 (trece) de agosto del mismo año el Consejo General del INE ordenó reanudar los plazos y términos para la investigación, instrucción, resolución y ejecución de los procedimientos laborales disciplinarios con motivo de la pandemia de COVID-19 y en la misma fecha, la autoridad instructora notificó el inicio de los procedimientos laborales disciplinarios, y el 21 (veintiuno) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) remitió a la Secretaría Ejecutiva del INE los citados expedientes a efecto de que se emitiera la resolución correspondiente.
Por otra parte, señaló que el 22 (veintidós) de octubre de 2020 (dos mil veinte), se ordenó la suspensión de los procedimientos laborales, ante la necesidad de contar con mayores elementos de convicción respecto del valor económico de los 29 (veintinueve) dispositivos móviles que fueron extraviados y el 10 (diez) de mayo de 2022 (dos mil veintidós), se determinó la reanudación de los procedimientos y se dio vista a las partes con la citada información para que manifestaran lo a que a su derecho conviniera.
Atento a lo anterior, queda evidenciado que la Junta General explicó en la resolución impugnada, las actuaciones llevadas a cabo por las diversas autoridades en el contexto de la pandemia y que en su oportunidad se reanudaron los procedimientos, cuestión que le fue informada a la parte actora.
Ahora bien, la parte actora no refiere si en su concepto, las medidas adoptadas ante la pandemia, vulneraron derecho alguno o trasgredieron cuestiones procesales y que tales circunstancias le hayan dejado en estado de indefensión o en su caso impactado en la decisión del secretario ejecutivo del INE hubiera estado viciada a partir de alguna medida adoptada.
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido que la parte actora no expone alegación alguna en contra de las consideraciones de la Junta General, sino que se limita a señalar que no se tomaron en cuenta las consecuencias de la pandemia, por lo que, como se adelantó, el agravio es infundado.
Ante lo fundado del agravio identificado en el punto 3.5.3.1 lo procedente es revocar parcialmente la resolución impugnada para el efecto de que la Junta General individualice nuevamente la sanción respecto de la parte actora del JE 1, ello tomando en consideración su capacidad económica y el cargo que desempeña. Hecho lo anterior, y notificada la determinación correspondiente a las partes, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes, deberá informarlo a esta Sala Regional con las constancias que lo acrediten.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ÚNICO. Revocar parcialmente la resolución impugnada, en los términos y para los efectos previstos en la parte final de esta sentencia.
Notificar por correo electrónico a la Junta General Ejecutiva del INE; y por estrados a la parte actora y las demás personas interesadas, elaborando para ello la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devolver las constancias que correspondan y en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos debiendo integrarse copia certificada de la sentencia en el expediente del juicio acumulado.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Laura Tetetla Román funge por Ministerio de Ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones, Luis Enrique Rivero Carrera, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.
[2] Resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 25/2014 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES) consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 51 y 52.
[3] Documentación visible en el escrito remitido por el INE en los juicios electorales SCM-JE-1/2023 y SCM-JE-2/2023 el 10 (diez) de enero a esta Sala Regional.
[4] Sin contar el 22 (veintidós), 23 (veintitrés), 29 (veintinueve), 30 (treinta) de octubre así como los días (cinco) y 6 (seis) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós) por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios al ser sábados y domingos, 31 (treinta y uno) de octubre, 1 (uno) y 2 (dos) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós) por ser días inhábiles de conformidad con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
[5] En términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[6] Visible en la diligencia de fecha 18 (dieciocho) de julio de 2023 (dos mil veintitrés) realizada por el secretario de estudio y cuenta Daniel Ávila Santana, quien dio fe de diversos documentos contenidos digitalmente en el CD [acrónimo que significa en inglés Compact Disc] enviado por el encargado de despacho de la Dirección Jurídica del INE en atención al requerimiento realizado durante la instrucción de este juicio.
[7] Visible en la diligencia de fecha 18 (dieciocho) de julio de 2023 (dos mil veintitrés) realizada por el secretario de estudio y cuenta Daniel Ávila Santana, quien dio fe de diversos documentos contenidos digitalmente en el CD [acrónimo que significa en inglés Compact Disc] enviado por el encargado de despacho de la Dirección Jurídica del INE en atención al requerimiento realizado durante la instrucción de este juicio.
[8] Visible en la diligencia de fecha 18 (dieciocho) de julio de 2023 (dos mil veintitrés) realizada por el secretario de estudio y cuenta Daniel Ávila Santana, quien dio fe de diversos documentos contenidos digitalmente en el CD [acrónimo que significa en inglés Compact Disc] enviado por el encargado de despacho de la Dirección Jurídica del INE en atención al requerimiento realizado durante la instrucción de este juicio.
[9] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.
[10] Artículo 441. Para determinar las medidas disciplinarias a imponerse deberán valorarse, entre otros, los elementos siguientes:
I. La gravedad de la falta en que se incurra;
II. El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las condiciones personales y económicas del infractor;
III. La intencionalidad con la que realice la conducta indebida;
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones;
V. La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones, y
VI. Los beneficios económicos obtenidos por el infractor, así como el daño y el menoscabo causado al Instituto.
Las faltas podrán clasificarse como levísimas, leves o graves, y éstas, como grave ordinaria, grave especial o grave mayor, o particularmente grave.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17.
[12] Sirve de criterio orientador la Jurisprudencia P./J. 97/2006 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro MATERIA ELECTORAL. LA MULTA ESTABLECIDA POR LOS ARTÍCULOS 61, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 205 BIS-7, DEL CÓDIGO RELATIVO DEL ESTADO DE COLIMA, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 31 DE AGOSTO DE 2005, TRANSGREDE EL NUMERAL 22, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV, agosto de 2006 (dos mil seis), página 1599.
[13] Lo que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.