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JUICIOS ELECTORAL Y PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl CIUDADANo

 

EXPEDIENTES: SCM-JE-8/2024 Y ACUMULADO
 

PARTE ACTORA:

LUIS JUSTO BAUTISTA Y MARÍA LUISA SORIANO HERNÁNDEZ
 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
 

SECRETARIAS:

LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
Y KARYN GRISELDA ZAPIEN RAMÍREZ

 

 

Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro[1].
 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública resuelve acumular los juicios SCM-JE-8/2024 y SCM-JDC-69/2024, desechar la demanda que originó el juicio electoral; y, confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/053/2023, con base en lo siguiente:

 

G L O S A R I O

 

Asamblea

Asamblea General Comunitaria de Huehuetán
 

Ayuntamiento

Ayuntamiento Municipal de Azoyú, Guerrero
 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

Convenio 169

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes

 

Declaración

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2]

 

Ley de Comisarías

Ley para la Elección de Comisarías Municipales del Estado de Guerrero

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Pueblos

Ley de reconocimiento, derechos y cultura de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas

 

Ley local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

Ley Orgánica Municipal

Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero

 

Parte accionante, actora o promovente

 

María Luisa Soriano Hernández

 

Presidente Municipal o actor

Luis Justo Bautista ostentándose como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Azoyú, Guerrero

 

Resolución impugnada

Resolución de uno de febrero emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/053/2023

 

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Impugnación local.

 

1. Demandas. El doce de septiembre de dos mil veintitrés, Gregorio Zarate Bautista y Luis Rentería Montes, ostentándose como personas titulares propietaria y suplente, respectivamente, de la comisaría de la comunidad Huehuetán, Azoyú, Guerrero, presentaron una demanda ante el Tribunal local, para controvertir –entre otras cuestiones– la omisión de reconocimiento como autoridades electas en la Asamblea del veintisiete de agosto de dos mil veintitrés, por el periodo dos mil veintitrés, dos mil veinticuatro, atribuida al Ayuntamiento.

 

2. Turno, radicación y admisión. En su oportunidad, en el Tribunal local se ordenó integrar, turnar, radicar y admitir a trámite el juicio TEE/JEC/053/2023.

 

II. Resolución impugnada. El uno de febrero el Tribunal local emitió la resolución impugnada, en el sentido de declarar fundados los agravios del juicio interpuesto por Gregorio Zarate Bautista y Luis Rentería Montes, ordenando –entre otras cuestiones– al Presidente Municipal dejar sin efectos el nombramiento de la comisaria municipal de la comunidad en cita, así como formular y emitir los nuevos nombramientos a quienes integraron la parte actora en esa instancia.

 

III. Juicios electoral y de la ciudadanía.

 

1.     Demandas. Inconformes con la resolución impugnada, en su oportunidad, el Presidente Municipal y la actora, presentaron demandas ante el Tribunal local.

 

2.     Recepción, turno y radicación. Recibidos los medios de impugnación en esta Sala, se ordenó integrar los juicios
SCM-JE-8/2024 y SCM-JDC-69/2024, los cuales fueron turnados a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien en su oportunidad los radicó.

 

3.     Admisión. En su oportunidad, la magistratura instructora ordenó admitir a trámite el juicio de la ciudadanía en que se actúa.

 

4.     Cierre de instrucción. Al estimar que el expediente del juicio de la ciudadanía estaba debidamente integrado y que no existían más diligencias por desahogar, en su momento el magistrado instructor cerró instrucción.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, ya que se trata de juicios promovidos para combatir la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero por la que –entre otras cuestiones– se validó la elección de comisarías llevada a cabo por la comunidad de Huehuetán, dejando sin efectos el nombramiento expedido a favor de la actora como comisaria municipal de la comunidad en cita, supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en que ejerce jurisdicción, con fundamento en:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X.

 

Ley de Medios. Artículos 1, 2, 4 párrafo 2 y 6.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166, fracción III y 176.

 

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

 

Acuerdo INE/CG130/2023, por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Regional advierte que las demandas de los juicios en que se actúa coinciden en la pretensión, acto impugnado y autoridad responsable.

 

En efecto, el Presidente Municipal y la promovente controvierten la resolución impugnada en la que –entre otras cuestionesel Tribunal local ordenó dejar sin efectos el nombramiento de la parte accionante como comisaria municipal de la comunidad Huehuetán, Azoyú, Guerrero, así como, formular y emitir los nuevos nombramientos a favor de Gregorio Zarate Bautista y Luis Rentería Montes como personas titulares propietaria y suplente del señalado cargo.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y evitar la emisión de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular el juicio SCM-JDC-69/2024 al diverso SCM-JE-8/2024, por ser este el primero que fue recibido en esta Sala Regional.

 

En consecuencia, lo procedente es glosar copia certificada de la presente sentencia al juicio acumulado.

 

TERCERA. Improcedencia.

 

Con independencia de otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse, esta Sala Regional considera que el juicio electoral en que se actúa es improcedente, en términos de los artículos 9, numeral 3; en relación con el 10 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, ya que el actor quien acudió ostentándose como Presidente Municipal carece de interés jurídico.

 

De los preceptos legales referidos en el párrafo que antecede, se desprende que un medio de impugnación es improcedente cuando quien lo promueve pretende impugnar actos o resoluciones que no afecten su interés jurídico.

 

Al respecto, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[4], este Tribunal Electoral ha sostenido que, por regla, el interés jurídico procesal existe si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de quien promueve y se hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para reparar esa afectación al derecho político electoral que se alega vulnerado.

 

En el caso, acude el Presidente Municipal a quejarse
–medularmente– de un supuesto litisconsorcio pasivo del Ayuntamiento que según refiere no fue llamado a juicio, así como del cumplimiento que debe realizar sobre las obligaciones que le fueron impuestas en la resolución impugnada.

 

De lo anterior, es posible advertir que el actor promueve su medio de defensa con la finalidad de cuestionar del Tribunal Local la condena que le fue impuesta y la forma en que se realizó la composición de la controversia primigenia aduciendo que no se llamó a juicio al Ayuntamiento.

 

Por tanto, si en el presente juicio, el Presidente Municipal controvierte la resolución impugnada, lo que pretende es por una parte defender sus actos y determinaciones que ya fueron materia de juzgamiento por el Tribunal Local y por otra, aducir la supuesta afectación del Ayuntamiento como parte que no fue llamada a juicio.

 

Lo anterior, en el entendido de que el actor rindió un informe circunstanciado en la instancia previa[5] en nombre del Ayuntamiento y que ello obedeció a un error involuntario en la instrucción del medio de impugnación local, cuya anomalía quedó subsanada luego de la emisión de la resolución en el juicio SCM-JE-71/2023, en la que se determinó –entre otras cuestiones– que, quien ostenta la representación jurídica del Ayuntamiento es la persona titular de la sindicatura procuradora, motivo por el cual no se puede considerar en modo alguno que fue parte a título personal en la instancia local.

 

Sin embargo, de la demanda del Presidente Municipal no se advierte que aduzca la infracción de un derecho sustancial que tenga el efecto de revocar o modificar la resolución impugnada, toda vez que en esta solo se le ordenó dejar sin efectos el nombramiento expedido a la parte accionante como comisaria municipal de la comunidad de Huehuetán, perteneciente de Azoyú, Guerrero y la emisión de los nuevos nombramientos correspondientes.

 

Aunado a ello, contrario a lo señalado por el Presidente Municipal, la falta de llamamiento o no a juicio del Ayuntamiento, no le causa una afectación en su ámbito individual en detrimento a sus intereses, derechos o atribuciones, ni le priva de alguna prerrogativa o impone una carga a título personal.

 

Esto, pues en todo caso le correspondería reclamar la falta de llamamiento a juicio del Ayuntamiento, es a su sindicatura que es quien jurídicamente lo representa en términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero[6]; de ahí que contrario a lo señalado por el actor, el supuesto litisconsorcio pasivo que refiere no le causa afectación a su esfera individual de derechos.

 

Por lo anterior, lo procedente es desechar la demanda del presente juicio electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 numeral 3 y 10 numeral 1 inciso y b) de la Ley de Medios.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia. El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a)    Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la actora, además de señalar correo electrónico personal para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos, agravios y ofrecer pruebas.

 

b)    Oportunidad. Se cumple, pues la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

 

Lo anterior, toda vez que la resolución controvertida se notificó a la actora el dos de febrero[7], mientras que el juicio de la ciudadanía se presentó el seis de febrero siguiente[8]; de ahí que sea evidente su oportunidad.

 

c)    Interés jurídico y legitimación. Están acreditados, pues la actora es una ciudadana que controvierte la resolución del Tribunal responsable en la cual estima le causa un perjuicio, pues –entre otras cuestiones– se dejó sin efectos su nombramiento como comisaria municipal de la comunidad de Huehuetán, Azoyú, Guerrero, siendo el presente medio la vía apta para que, de asistirle razón, se le restituya en los derechos que señala vulnerados.

 

d)    Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 30 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

 

QUINTA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia, metodología, así como perspectiva intercultural y tipología del conflicto.

 

A.   Síntesis de agravios. De la lectura de la demanda esta Sala Regional advierte –en esencia– que la parte accionante
–ostentándose como comisaria municipal de la comunidad de Huehuetán Azoyú, Guerrero– manifiesta que, al emitir la resolución impugnada, el Tribunal local vulneró sus derechos político-electorales, así como diversos principios, conforme a los argumentos que enseguida se exponen.

 

1)    Al basar la resolución impugnada en la interpretación directa del artículo 2 de la Constitución, realizando una serie de postulados respecto a la maximización de derechos de los pueblos originarios en la elección de comisarías de las comunidades con auto adscripción indígena y afromexicana, la cual se encuentra reglada en una ley del Congreso del Estado de Guerrero, lo que genera una inaplicación de diversos artículos.

2)    Al no llamar a juicio al Ayuntamiento –pues considera que existe un litisconsorcio pasivo– y al establecer como efecto vinculante la expedición de nombramientos de las personas reconocidas como titulares de las comisarías municipales, partiendo de la idea equivocada de las funciones de la presidencia municipal en la elección de las comisarías.

3)    Al considerar a las comisarías municipales como autoridades tradicionales dentro del sistema normativo de las comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad.

4)    Al dejar de verificar la legalidad de la Asamblea, pues considera que esta es inexistente al no encontrarse en el marco normativo para la elección de las personas titulares de las comisarías en la entidad.

5)    Desconociendo los métodos de elección expresados por la persona legisladora y legitimando los actos de un colectivo abstracto.

6)    Al no pronunciarse respecto a la autenticidad de la documentación que se exhibió para acreditar la conformación de la Asamblea.

7)    Dejando de observar lo establecido en el caso “Cherán” aun ante la notoria omisión del Ayuntamiento para convocar a la elección de comisarías en la comunidad.

 

B.   Pretensión y controversia.

La actora pretende que se revoque la resolución controvertida, pues esencialmente, considera que fue erróneo que el Tribunal local validara la Asamblea por la cual la comunidad eligió a la persona titular de su comisaría, dejando sin efectos su nombramiento en el referido cargo. En ese sentido, la cuestión a resolver en el presente asunto consiste en verificar si la resolución impugnada fue o no emitida conforme a derecho.

 

C.   Metodología. Este órgano jurisdiccional considera que el estudio de los agravios se debe hacer de manera conjunta, sin que ello genere perjuicio alguno a la actora; lo anterior, conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[9].

 

D.   Tipología del conflicto. Para el estudio de la controversia planteada en el juicio de la ciudadanía se atenderá el criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 18/2018 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN[10], la cual establece la obligación a cargo de quienes resuelven controversias relacionadas con comunidades indígenas u originarias, incluyendo a las afromexicanas, de identificar el tipo de conflicto que se dirime[11].

 

Al respecto, esta Sala Regional observa que en el caso se está en presencia de un conflicto extracomunitario, ya que la controversia se originó con motivo de la omisión del Ayuntamiento de convocar a la elección de comisaría municipal –propietaria y suplente– de la comunidad de Huehuetán, Guerrero, así como la falta de reconocimiento de las personas que la comunidad eligió en el referido cargo a través de sus usos y costumbres.

 

SEXTA. Estudio de fondo. Atendiendo al planteamiento metodológico expuesto, se analizarán los agravios hechos valer por la parte accionante.

 

La actora sostiene en su demanda que el Tribunal local debió llamar a juicio al Ayuntamiento, pues considera que existe un litisconsorcio pasivo de este; y que, en la resolución impugnada erróneamente se estableció como efecto vinculante la expedición de nombramientos de las personas reconocidas como titulares de las comisarías municipales, partiendo de la idea equivocada de las funciones de la presidencia municipal en la elección de las comisarías.

 

Ello, señalando que en el recurso SUP-RAP-59/2011 la Sala Superior de este Tribunal ha explicado que en una relación jurídico procesal puede ejercitarse una acción contra una sola o varias personas demandadas, configurándose con el segundo de los supuestos lo que se denomina litisconsorcio en términos generales, precisando que la modalidad necesaria u obligatoria de este, surge cuando el proceso no puede iniciarse válidamente sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos personas, de tal manera que no es posible emitir una sentencia válida y eficaz sin oír a todas las personas demandadas o denunciadas.

 

En ese sentido, la promovente aduce que, era necesario el llamado del Ayuntamiento, pues conforme a lo previsto en diversos artículos de la Ley Orgánica Municipal, este está facultado como organizador de las elecciones de comisarías municipales y por esa razón no se encuentra integrada adecuadamente la relación jurídica procesal en la instancia local.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que al haberse recibido directamente en la oficialía de partes del Tribunal local la demanda que originó el juicio
TEE-JEC-053/2023, el catorce de septiembre de la anualidad pasada, la magistrada instructora ordenó remitir copia certificada de esta al Ayuntamiento –como responsable– para que diera el trámite de ley –a través de la persona titular de su presidencia municipal–.

 

Ante el incumplimiento del Ayuntamiento de realizar las actuaciones relacionadas con el trámite del medio de impugnación, se impuso a la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento una medida de apremio
–consistente en una multa de cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente–, la cual se dejó sin efectos, pues se revocó por esta Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JE-71/2023 –en el que entre otras cuestiones, se razonó que en términos del artículo 77 de la Ley Orgánica Municipal, quien ostenta la representación jurídica del Ayuntamiento es la persona síndica procuradora–.

 

Así, con la finalidad de allegarse de la mayor cantidad de elementos que permitieran tener conocimiento del contexto, usos y costumbres en la elección de la comisaría municipal de la comunidad afromexicana de Huehuetán, la magistratura instructora del referido juicio local formuló un requerimiento dirigido al Ayuntamiento a través de su síndica procuradora quien, al rendir el informe circunstanciado correspondiente, señaló –entre otras– las siguientes manifestaciones.

 

“(…)

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a este H. Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, atentamente solicito:

PRIMERO. Se me tenga por reconocida la personalidad jurídica con la que me ostento en mi carácter de Síndica Procuradora y Representante Legal del Ayuntamiento de Azoyú del Estado de Guerrero, asimismo, se me tenga como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en el inicio de mi escrito, así como autorizados a los licenciados en derecho ahí mencionados.

(…)”.

 

Conforme a lo anterior, se advierte que contrario a lo señalado por la promovente, el Tribunal local sí llamó a juicio al Ayuntamiento –al ser señalado como responsable en esa instancia– y este compareció a través de su síndica procuradora quien, al rendir el informe circunstanciado manifestó que acudía en su representación.

 

En otro orden de ideas, la actora se duele de que en la resolución impugnada se estableciera como efecto vinculante la expedición de nombramientos de las personas reconocidas como titulares de las comisarías municipales, partiendo de la idea equivocada de las funciones de la presidencia municipal en la elección de las comisarías.

 

Así, para determinar si fue correcto o no el actuar del Tribunal responsable, resulta necesario precisar el marco normativo de las comisarías y de las funciones de la persona titular de la presidencia municipal en el marco de la elección de las primeras.

 

El artículo 115 de la Constitución dispone que el municipio es la base de la división territorial y de la organización política del Estado, en el que se reconoce su carácter de derecho público
investido de personalidad jurídica y patrimonio propio y señala entre otras consideraciones, su naturaleza social y su capacidad de promover la unidad política, administrativa y territorial de la vida nacional.

 

Asimismo, en la fracción II, segundo párrafo del mencionado artículo, se señala que los ayuntamientos tendrán facultades para aprobarde acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

 

A su vez, el artículo 26 de la Constitución local señala que la base de la división territorial y de organización política, administrativa y de gobierno de la entidad es el municipio libre y precisa que la ley de la materia determinará el ejercicio de sus competencias, conforme a la Constitución y la Constitución Local.

 

En ese mismo contexto, el artículo 26 de la Ley Orgánica Municipal establece que los ayuntamientos son los órganos de gobierno municipal a través de los cuales se realiza el gobierno y la administración del municipio dentro de los límites de este y conforme a las competencias legales.

 

También, los numerales 34 y 35 del mismo ordenamiento disponen que las comisarías son órganos de desconcentración territorial de la administración pública municipal, a cargo de una comisaría electa en votación popular directa por medio de mecanismos vecinales; y, que dichas elecciones se sufragarán por planilla y se llevarán a cabo el segundo domingo del mes de junio del año en que deba renovarse.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 61 de la Ley Orgánica Municipal, establece –entre otras– las facultades de los ayuntamientos consistentes en: dividir el territorio municipal para su gobierno interior en comisarías[12]; designar personas delegadas y subdelegadas municipales[13]; así como, calificar la elección de las comisarías municipales y formular la declaratoria de su nombramiento[14].

 

Por otra parte, los artículos 196 fracción I, 197, 198 y 199 de esa misma ley establecen entre otras consideraciones que, las comisarías son órganos auxiliares de desconcentración administrativa de la administración pública municipal y que estas se encuentran a cargo de comisarías municipales propietaria, suplente y vocales electas mediante procedimientos de elección vecinal y por planilla, durante la última semana del mes de junio de cada año.

 

Al mismo tiempo, la Ley de Comisarías señala en sus artículos 2 fracción III, 4, 5 y 6, lo siguiente:

        El ayuntamiento es el órgano de gobierno municipal a través del cual se realiza el gobierno y la administración del municipio dentro de los límites de este y conforme a las competencias legales establecidas en la Constitución, la Constitución Local y las leyes secundarias.

        Las comisarías son órganos de desconcentración territorial de la administración pública municipal, de participación de la comunidad, de integración vecinal y de carácter honorífico.

        La administración de las comisarías estará a cargo de una comisaría, de una comisaría suplente y de dos comisarías vocales, que serán electas mediante procedimientos de elección vecinal y por planilla, durante la última semana del mes de junio del año en que deba renovarse.

 

También, los artículos 13 y 14 fracciones I y II de la Ley de Comisarías, hacen alusión al proceso electivo de las comisarías, en los términos siguientes:

        Se inicia con la publicación de la convocatoria y concluye con la calificación de esta y la formulación de la declaratoria del nombramiento que realice el ayuntamiento.

        En el mes de junio del año en que deba renovarse la comisaría, el ayuntamiento celebrará sesión, en la cual aprobará la convocatoria para la elección de comisarías municipales, misma que deberá establecer: el periodo para el cual serán electas las comisarías municipales; y, la fecha de inicio y conclusión del proceso electivo que no deberá de prolongarse más de quince días naturales.

 

Ahora bien, como se advierte del marco normativo trasunto, la Ley Orgánica Municipal prevé en la fracción XXV de su artículo 61 que el Ayuntamiento tiene la facultad de calificar la elección de las comisarías municipales y formular la declaratoria de su nombramiento; y a su vez, la Ley de Comisarías, señala –entre otras cuestiones– que la formulación de la declaratoria del nombramiento de comisarías la realizará el Ayuntamiento.

 

Luego, el artículo 72 de la Ley Orgánica Municipal contempla a la persona titular de la presidencia municipal como la representante del Ayuntamiento y jefa de la administración municipal, confiriendo en el artículo 73 de ese mismo ordenamiento –entre otras– las facultades de proponer los nombramientos de las personas titulares de la secretaría, oficialía mayor o jefatura de la administración, tesorería, dirección de obras y servicios públicos, así como de las demás personas servidoras del mismo nivel de la administración municipal y su remoción, si fuera el caso[15]; así como, nombrar y remover a las personas servidoras municipales de acuerdo con la Ley[16].

 

De ahí que, si la persona titular de la presidencia municipal puede representar al Ayuntamiento para nombrar y remover a las personas servidoras públicas municipales –como en el caso de la comisaría del Ayuntamiento–, fue correcto que el Tribunal local vinculara en la resolución impugnada a la persona titular del mencionado cargo en el Ayuntamiento para dejar sin efectos el nombramiento expedido a favor de la actora y emitiera los nuevos nombramientos.

 

Además, no pasa desapercibido que de la copia certificada del nombramiento de la actora como comisaria municipal de la comunidad Huehuetán, Guerrero[17], se advierte que este fue expedido por la persona titular de la presidencia municipal.

 

Así, al haberse acreditado que el Tribunal local sí llamó a juicio al Ayuntamiento en su carácter de autoridad responsable y que vinculó correctamente a la persona titular de la presidencia municipal de este, devienen infundados los planteamientos de la promovente analizados en este apartado.

 

En otro orden de ideas, la actora señala en su demanda que, en la resolución impugnada el Tribunal local hace una interpretación directa del artículo 2 de la Constitución, realizando una serie de postulados respecto a la maximización de derechos de los pueblos originarios en la elección de comisarías de las comunidades con auto adscripción indígena y afromexicana, la cual se encuentra reglada en una ley del Congreso del Estado de Guerrero, lo que genera una inaplicación de diversos artículos.

 

Además, al abordar la interrogante ¿Las comisarías municipales pueden ser consideradas como “autoridades tradicionales” dentro del sistema normativo de las comunidades indígenas y afromexicanas, dentro del Estado de Guerrero?, la actora vierte en su demanda diversas consideraciones de la doctrina trazada por este Tribunal Electoral respecto a la interpretación del artículo 2 de la Constitución.

 

Al respecto, destaca que –conforme a lo previsto en el artículo 3 fracción VIII de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca– los usos y costumbres no son homogéneos, pues parten de una cosmovisión ancestral de cada comunidad originaria que ha construido sistemas normativos internos, los cuales se definen como el conjunto de normas jurídicas orales de carácter consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos y sus autoridades aplican para la resolución de conflictos.

 

Lo anterior, con la finalidad de señalar que en la especie no existe en el sumario prueba alguna con la que se acredite que en la comunidad de Huehuetán exista un sistema normativo interno; y, que si bien en el artículo 2 de la Constitución se determina un derecho político-electoral indígena relacionado con la autonomía de los pueblos a nombrar sus propias autoridades, a ser votados y votadas, a elegir su propio sistema de gobierno, así como ejercer algún cargo dentro de sus instituciones políticas, pueden participar y ser representantes en las elecciones a cargos populares con base en la legislación vigente.

 

Además, la promovente aduce en su demanda que fue erróneo que el Tribunal local estableciera una interpretación del mencionado precepto constitucional pretendiendo establecer un criterio de optimización de los derechos indígenas sobre los modelos de participación que establece la normativa de la entidad, pues considera que las comisarías forman parte del sistema jurídico tradicional expedido por el congreso de la entidad; y, que por tal motivo, no se les puede reconocer libre autodeterminación y autonomía constitucional, pues la organización, elección, calificación y ejercicio de las funciones y responsabilidades de esas autoridades electas están vinculadas a las disposiciones legales del Estado Mexicano y no del sistema normativo interno.

 

Con relación a este planteamiento, esta Sala Regional considera infundados los argumentos de la parte accionante, tal como se desarrolla enseguida.

 

La Constitución reconoce en los apartados A y C de su artículo segundo el derecho a la libre determinación[18] de los pueblos, comunidades indígenas y afromexicanas –entre otras cuestiones– para decidir sus formas internas de convivencia y organización política; elegir sus representantes o autoridades para ejercer sus formas de gobierno interno; así como a fortalecer la participación y representación política conforme a sus normas internas.

 

En este tenor, la Constitución Local reconoce y garantiza en su artículo 9 el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, atendiendo en todo momento los principios de la Constitución, precisando en la fracción III del diverso artículo 11 que estas comunidades tienen derecho a elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades políticas o representantes y garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad, estimulando su intervención y liderazgo en los asuntos públicos. Esto implica, que –entre otras cuestiones– cuenten con la potestad para determinar y desarrollar sus formas internas de organización política.

 

En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que los estándares de protección aplicables en materia de comunidades indígenas también resultan aplicables a los pueblos o comunidades tribales, entre los que se pueden encontrar los conformados por personas afrodescendientes[19].

 

En ese sentido, la Declaración reconoce la libre determinación de los pueblos indígenas para establecer su condición política[20]; conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales[21]; así como a determinar las estructuras y la composición de sus instituciones de conformidad con sus procedimientos[22].

 

El Convenio 169 reconoce el derecho de los pueblos indígenas a conservar sus costumbres y tradiciones propias, siempre que no sean incompatibles con los derechos humanos reconocidos en los sistemas jurídicos internacionales y nacionales[23]; así como a decidir sus propias prioridades y controlar –en la medida de lo posible– su desarrollo[24].

 

También los artículos 1 de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como de Derechos Civiles y Políticos contienen el derecho de todos los pueblos a la libre determinación, y –específicamente– para establecer su condición política.

 

No obstante, este derecho tiene límites consistentes en que
–en términos del quinto párrafo del artículo segundo de la Constitución– se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, por lo que solo implica la posibilidad de elegir libremente su situación dentro del Estado mexicano, que no conduzca a su disolución[25].

 

Lo anterior, sin perder de vista que, de acuerdo con la jurisprudencia 19/2014 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO[26], la Sala Superior de este Tribunal ha considerado el derecho de autogobierno como una prerrogativa fundamental de los pueblos indígenas y los originarios e indisponible para las autoridades.

 

En la entidad, el derecho a la libre determinación y su expresión concreta de autogobierno se han reconocido en la fracción X del artículo 6 de la Ley de Pueblos.

 

Así, estas normas establecen que los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas tienen derecho al ejercicio de sus formas de organización comunitaria y de gobierno propios, para el pleno desarrollo de sus culturas.

 

Además, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Pueblos, los pueblos indígenas y las comunidades afromexicanas de la entidad tienen reconocido y garantizado el derecho a la libre determinación y, en consecuencia, autonomía para –entre otras cuestiones– elegir a sus autoridades políticas o representantes de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.

 

Por otro lado, la Ley local señala que en la aplicación de las normas electorales, se tomaran en cuenta de conformidad con el artículo 2 de la Constitución y 9 de la Constitución Local, los usos, costumbres, así como formas especiales de organización social y política de los pueblos indígenas y afromexicanos de la entidad, siempre y cuando no se violen con ello los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, rectores en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

 

En esa tesitura, de la normativa citada se advierte que, dentro de las garantías reconocidas a los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas, se encuentra la posibilidad de que estos elijan sus formas internas de convivencia y organización, la aplicación de sistemas normativos propios, así como la elección mediante procedimientos y prácticas electorales de las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha trazado[27] que, por principio, debe potenciarse el derecho a la autonomía o autogobierno de las comunidades indígenas, a menos que el ejercicio de tal derecho sea incompatible con otros principios o valores establecidos constitucional o convencionalmente[28].

 

Lo anterior, supone que al analizar la compatibilidad de los usos y costumbres practicadas por las comunidades se deben considerar todos los datos pertinentes que permitan comprender la lógica jurídica imperante en la comunidad como expresión de la diversidad cultural a fin de hacer una valoración integral del caso y el contexto cultural mediante una perspectiva intercultural orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, allegándose de todos los elementos que ayuden a resolver el litigio planteado, considerando esas especificidades[29].

 

En conjunto, considerando lo dispuesto en la Constitución, los instrumentos internacionales y las mejores prácticas judiciales en situaciones de conflictos interculturales, la Sala Superior ha considerado que al momento de resolver sobre los derechos individuales y colectivos que involucren personas, comunidades y pueblos indígenas, deben considerarse los principios de autoidentificación, maximización de la autonomía y pleno acceso a la justicia considerando las especificidades culturales, como principios rectores, sin que ello suponga reconocer un derecho absoluto, puesto que como se precisó, la autonomía de comunidades y pueblos indígenas están limitados por el reconocimiento de los derechos humanos de sus integrantes.

 

Al respecto, debe mencionarse que, de la documentación exhibida por el Ayuntamiento, la comisaría en funciones y el comité gestor de la comunidad Huehuetán, municipio de Azoyú, Guerrero, el Tribunal local advirtió coincidentes los siguientes elementos:

1.     El Ayuntamiento, en la parte de responsabilidad que corresponde, de entrada, emite la convocatoria a elegir miembros de la comisaría municipal de Huehuetán.

2.     La convocatoria es difundida en la comunidad; y, en la fecha propuesta cada año, se efectúa la elección bajo los usos y costumbres imperantes;

3.     Realizada la jornada electiva, se levanta el acta correspondiente por los miembros de la mesa y se conforma la comisión que solicitará al Ayuntamiento su reconocimiento, así como la entrega de nombramientos y demás efectos; y,

4.     Recibida la solicitud, el Ayuntamiento tiene la facultad de validar la elección y entregar los nombramientos, así como los demás efectos que correspondan.

 

Además, el Tribunal responsable señaló que de dichas constancias era posible desprender que la elección de comisaría municipal sí es celebrada anualmente –porque así lo refirieron las personas integrantes del mencionado comité gestor y el Ayuntamiento implícitamente lo admitió al establecer en su defensa que realizó la elección correspondiente en la anualidad dos mil veintidós, aunque no haya demostrado tal aserto.

 

Ahora, si bien del marco normativo de las comisarías señalado al estudiar el agravio de “Litisconsorcio pasivo del Ayuntamiento” de esta resolución –al cual se remite para evitar repeticiones– se advierte que estas serán electas en votación popular directa por medio de mecanismos vecinales, a través de un proceso electivo que inicia con la publicación de la convocatoria y concluye con la formulación de la declaratoria del nombramiento que realice el Ayuntamiento, el Tribunal local determinó que la norma aplicable al caso concreto era el artículo 9 de la Ley de Comisarías –el cual se transcribe para pronta referencia–.

 

“(…)

Artículo 9. En las poblaciones que se reconozcan como indígenas, las comisarías municipales se elegirán mediante el método de sus usos y costumbres.

(…)”.

 

Lo anterior, porque en el caso concreto el Ayuntamiento no acreditó el desarrollo de la elección en los tiempos que la ley señala[30]; y, las personas que impugnaron en esa instancia demostraron con algunas de las documentales aportadas y valoradas[31] en esa instancia que, previa celebración de la elección, solicitaron al Ayuntamiento emitiera la convocatoria correspondiente y este fue omiso en responder la petición solicitada, trayendo como consecuencia que la comunidad realizara tal elección conforme a sus usos y costumbres.

 

Ahora bien, en la fracción VIII del artículo 6 de la Ley de Pueblos se definen los sistemas normativos como el conjunto de normas jurídicas orales y escritas de carácter consuetudinario, que los pueblos indígenas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos, organización, actividades y sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos, de acuerdo con el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

En ese sentido, contrario a lo señalado por la promovente, en la especie sí existen elementos con los que se acreditó que en la comunidad de Huehuetán existe un sistema normativo interno respecto a la elección de comisarías, pues de la documentación recabada por el Tribunal responsable al sustanciar el juicio local se advirtió que para la celebración de esta el Ayuntamiento es quien emite la convocatoria correspondiente, la cual se difunde en la comunidad, con la finalidad de efectuar la elección bajo los usos y costumbres imperantes, se realiza la jornada electiva, se levanta el acta correspondiente y una comisión solicita al Ayuntamiento el reconocimiento de las personas electas, así como la entrega de los nombramientos y demás efectos.

 

Además, como se adelantó –conforme al marco normativo constitucional, convencional, local y doctrinario de este Tribunal Electoral– por principio, debe potenciarse el derecho a la autonomía o autogobierno de las comunidades indígenas, motivo por el cual, fue correcto que el Tribunal local estableciera una interpretación del artículo 2 de la Constitución para establecer un criterio de optimización de los derechos de las personas indígenas y afromexicanas y validara la elección llevada a cabo por la comunidad, al advertir la omisión del Ayuntamiento a convocar la elección de comisarías municipales.

 

Ello, toda vez que en el caso concreto el ejercicio del derecho mencionado en el párrafo que antecede en modo alguno podría considerarse incompatible con otros principios o valores establecidos constitucional o convencionalmente –como lo pretende hacer valer la parte accionante–, pues las disposiciones constitucionales y convencionales referidas establecen –entre otras cuestiones– que deben privilegiarse los usos y costumbres de las comunidades indígenas y afromexicanas.

 

Además, atender el planteamiento de la actora respecto a no reconocer la libre autodeterminación de la comunidad y lo que denomina autonomía constitucional, sería contrario al principio de progresividad de los derechos fundamentales consagrado en el artículo 1 de la Constitución, en materia de representación política de las comunidades indígenas y afromexicanas, a fin de consolidar la representación óptima de los pueblos originarios, pues lo conducente es que, con base en el citado principio, se avance ininterrumpidamente para lograr que todas las personas disfruten de sus prerrogativas constitucionales en la justa medida que les corresponde, sin que exista alguna distinción irracional de cualquier índole que se los impida.

 

Lo anterior, porque debe tenderse a continuar el avance constante hacia un nivel de representatividad de las comunidades indígenas y afromexicanas que sea acorde con el sector que representan dentro del conglomerado social mexicano.

 

En ese contexto, no asiste razón a la promovente respecto a la supuesta inaplicación de normas ante la falta de un sistema normativo en la comunidad que rija la elección de comisarías, así como al afirmar que el Tribunal local no debió optimizar los derechos indígenas y reconocer las comisarías municipales como autoridades tradicionales de la comunidad, pues como se desarrolló en las líneas que preceden, este solo validó la elección por usos y costumbres de la comisaría municipal en comento, ante la omisión del Ayuntamiento para convocar en los tiempos que la Ley señala, de ahí lo infundado del disenso.

 

Ahora bien, al plantear la interrogante respecto a si la Asamblea de la comunidad de Huehuetán, municipio de Azoyú, Guerrero, corresponde a un sistema normativo interno de la comunidad que requiere formalidades para su existencia, la actora señala que el estudio del Tribunal local relativo a la perspectiva intercultural es erróneo, pues considera que cuando se plantea una controversia de comunidades o personas indígenas, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de contextualizar y reconocer sus sistemas normativos, cuestión que desde su perspectiva, no se desarrolla en la resolución impugnada, toda vez que se manifestó que la elección se realizó conforme a los usos y costumbres de la comunidad –en las fechas acordadas por esta– y no a lo determinado por la Ley de Comisarías.

 

En ese contexto, la parte accionante menciona que el Tribunal local debió identificar la existencia real de las autoridades que rigen a las comunidades y los procedimientos que generan consenso entre sus miembros, para determinar si la Asamblea puede validarse como órgano de expresión que maximiza el principio de autonomía de la comunidad; y, que al no hacerlo, dejó de verificar la legalidad de la Asamblea, pues considera que esta es inexistente al no encontrarse en el marco normativo para la elección de las personas titulares de las comisarías en la entidad.

 

Sobre esa misma argumentación, la promovente se duele de que la resolución controvertida valide lo que denomina la conformación espuria de una autoridad establecida en una norma de carácter general, desconociendo los métodos de elección expresados por las personas legisladoras y legitimando los actos de un colectivo abstracto.

 

En otro orden de ideas, la parte accionante reclama que el Tribunal responsable no se pronunciara respecto a la autenticidad de la documentación que se exhibió para acreditar la conformación de la Asamblea y eventos que consigna; ello, al estimar que resulta fundamental que existan parámetros de veracidad para demostrar que la documentación exhibida corresponde a un tiempo y lugar determinado, que las personas de la comunidad efectivamente participaron, dando como resultado un proceso legitimador, democrático, universal, incluyente, informado, difundido y socialmente válido.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera infundados los motivos de disenso planteados por la promovente respecto a la Asamblea, conforme a lo siguiente.

 

Como se adelantó, si bien el Tribunal responsable determinó que la norma aplicable al caso concreto era el artículo 9 de la Ley de Comisarías –mediante el método de sus usos y costumbres de la comunidad de Huehuetán–, ello obedeció a que en el caso concreto el Ayuntamiento no acreditó el desarrollo de la elección en los tiempos que la ley señala; y, las personas que impugnaron en esa instancia demostraron con algunas de las documentales aportadas y valoradas en esa instancia que, previa celebración de la elección, solicitaron al Ayuntamiento emitiera la convocatoria correspondiente y este fue omiso en responder la petición solicitada, trayendo como consecuencia que la comunidad realizara tal elección conforme a sus usos y costumbres.

 

Así, en la resolución controvertida el Tribunal local contextualizó que, ante la omisión del Ayuntamiento, reconocía como expresión del derecho de libre determinación y autonomía de la comunidad de la comunidad de Huehuetán –establecido en la Constitución, los tratados internacionales y la Constitución local– que la elección de comisaría fuera realizada a través de su sistema normativo –usos y costumbres–.

 

En ese sentido, toda vez que en la resolución impugnada se contextualizó el motivo por el cual resultaba aplicable el señalado artículo de la Ley de Comisarías; y, atendiendo a su obligación de analizar la controversia con perspectiva intercultural, luego de estudiar el contexto de la omisión acreditada en el caso concreto, el Tribunal responsable reconoció la elección de comisaría realizada por la comunidad a través de su sistema normativo, no asiste la razón a la actora cuando señala que fue incorrecto el estudio con perspectiva intercultural del Tribunal local y que la elección no debió validarse conforme al sistema normativo de la comunidad.

 

Lo anterior, pues atender el planteamiento de la promovente de resolver con perspectiva intercultural y desconocer el sistema normativo de la comunidad, pasando por alto la omisión que quedó acreditada en la instancia local, implica un retroceso en el reconocimiento de los derechos de libre determinación y autonomía de las comunidades indígenas y afromexicanas, conforme al citado marco constitucional, convencional y local, de ahí lo infundado de su disenso.

 

Ahora bien, la actora menciona que el Tribunal local debió identificar la existencia real de las autoridades que rigen a las comunidades y los procedimientos que generan consenso entre sus miembros, para determinar si la Asamblea puede validarse como órgano de expresión que maximiza el principio de autonomía de la comunidad; y, que al no hacerlo, dejó de verificar la legalidad de la Asamblea, pues considera que esta es inexistente al no encontrarse en el marco normativo para la elección de las personas titulares de las comisarías en la entidad.

 

Sobre este tópico, se precisa que mediante acuerdo de ocho de enero[32], la magistrada instructora del juicio local requirió al Consejo Ciudadano y/o Comité Gestor del Municipio de Azoyú, Guerrero –a través de su presidencia y secretaría– para que en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de ese proveído, remitiera un informe relacionado con los usos y costumbres que han existido en la referida comunidad para la elección de comisaría municipal, precisando la manera de cómo se ha desarrollado la elección.

 

En ese sentido, al desahogar el señalado requerimiento[33], las personas integrantes del Comité Gestor requeridas señalaron
–entre otras cuestiones– lo siguiente:

“(…)

informamos que desde hace más de 30 años las elecciones en la comunidad de Huehuetán, municipio de Azoyú se realiza de manera anual. La autoridad quien ha emitido las convocatorias ha sido el Ayuntamiento municipal de Azoyú por conducto de la Secretaría General. Dicha autoridad notifica al Comisario Municipal y el Comisario a su vez publica las convocatorias en lugares públicos y visibles de la comunidad, así también el Comisario avisa y comunica por aparato de sonido (altavoz) a la población a que asistan a la asamblea general para la elección del Comisario Municipal. Normalmente las asambleas se realizaban aproximadamente a mediados del mes de junio, pero la convocatoria se publicaba con quince días de anticipación lo que daba oportunidad para que todos los vecinos participen. En la primera convocatoria se realiza la asamblea cuando hay quórum y se elige al Comisario Municipal y los demás integrantes de la comisaría y cuando no hay quórum, ese mismo día se lanza una segunda convocatoria y en esa segunda asamblea se elegía a las autoridades con el número de vecinos que asistían. Así que a inicios del mes julio entraba en función el Comisario Municipal y los demás integrantes de cada año. Cuando el ayuntamiento no convocaba asamblea para la elección del cambio del Comisario, los vecinos de la comunidad nos organizábamos para convocar la asamblea y al ayuntamiento municipal solo le solicitábamos el reconocimiento y nombramiento de nuestras autoridades, quienes otorgaban tales nombramientos.[34]

(…)”.

 

Así, conforme a la información recabada en la instrucción del juicio local, en la resolución controvertida el Tribunal local reconoció la Asamblea como máxima autoridad de gobierno en la comunidad afromexicana, señalando que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la asamblea general es la máxima autoridad en una comunidad indígena –considerando que ese criterio debía aplicarse por identidad de razón a las comunidades afromexicanas como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía y sus determinaciones tienen validez, siempre que los acuerdos que de ella deriven respeten los derechos fundamentales de sus integrantes, ya que estos constituyen, en definitiva, derechos humanos, tomando en cuenta y, en ocasiones, ponderando otros principios constitucionales aplicables como el de autodeterminación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos.

 

Lo anterior, en la inteligencia de que los órganos jurisdiccionales deberán privilegiar en todo momento las determinaciones que adopte la comunidad que sean producto del consenso legítimo de sus integrantes, de conformidad con la maximización del principio de autonomía.

 

Ello, en virtud de que en los sistemas normativos afromexicanos la asamblea general comunitaria es una manifestación directa del derecho a su autonomía y libre determinación y, generalmente, constituye el órgano máximo donde se toman las decisiones que trascienden al entorno de la propia comunidad.

 

Además, en la resolución impugnada se refirió que la asamblea comunitaria como expresión del derecho a la autonomía y la libre determinación de los pueblos indígenas y afromexicanos reconocido constitucionalmente, es congruente con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Declaración, los cuales establecen, en esencia, que los pueblos indígenas en ejercicio de su libre determinación tienen el derecho a la autonomía y al autogobierno en relación con sus asuntos internos, así como el derecho a conservar y reforzar sus instituciones políticas, jurídicas y sociales, resaltándose su participación plena en la vida política y social del Estado, entre tales instituciones se encuentra, como ha sido señalado, la asamblea general comunitaria.

 

Conforme a lo anterior, el Tribunal responsable concluyó que, de acuerdo con la cosmovisión de los pueblos y comunidades afromexicanos en el ámbito que se analiza, así como a su derecho interno, la asamblea general comunitaria resulta ser el máximo órgano de decisión al interior de la comunidad, al cual le corresponde adoptar las decisiones que resulten trascendentales para la comunidad, en específico, respecto de las normas y costumbres relacionadas con sus sistemas electorales.

 

En ese sentido, lo infundado del agravio de la actora radica en que, contrario a lo que sostiene, el Tribunal local sí se allegó de los elementos necesarios para identificar las autoridades que rigen a la comunidad y los procedimientos que generan consenso entre sus miembros, motivo por el cual determinó que la Asamblea es el máximo órgano de decisión al interior de la comunidad.

 

Lo anterior, sin que el reconocimiento de la Asamblea implique que el Tribunal responsable haya desconocido los métodos de elección expresados por las personas legisladoras –como lo sostiene la promovente–, pues como se ha mencionado, el propio artículo 9 de la Ley de Comisarías contempla que la elección puede llevarse a cabo mediante los usos y costumbres de la comunidad.

 

Además, no pasa desapercibido que, si bien la parte accionante menciona que debe existir certeza sobre este parámetro, al estar frente a la elección de un órgano desconcentrado de la administración pública municipal y no de una autoridad interna de una comunidad, se precisa que, conforme a lo resuelto por la Sala Superior en los recursos SUP-REC-279/2022,
SUP-REC-280/2022 Y SUP-REC-308/2022, se ha considerado que las comunidades tienen el derecho de determinar su propio orden de gobierno interno, encontrándose en la posibilidad de elegir a las autoridades del ayuntamiento mediante el sistema normativo interno de la comunidad, cuando dichos ámbitos de gobierno así coincidan, lo cual acontece en el particular, pues la Ley de Comisarías señala en su artículo 4 que estas son órganos de desconcentración territorial de la Administración Pública Municipal, de participación de la comunidad, de integración vecinal y de carácter honorífico, contemplando en los diversos artículos 6 y 9, las elecciones mediante procedimientos de elección vecinal y por planilla, así como por usos y costumbres en las poblaciones que se reconozcan como indígenas.

 

Finalmente, se estima infundado el reclamo por el que la actora señala que el Tribunal responsable no se pronunció respecto a la autenticidad de la documentación que se exhibió para acreditar la conformación de la Asamblea y eventos que consigna, pues al no estar controvertida la autenticidad de las pruebas ofrecidas por quienes promovieron el juicio local, el Tribunal local no estaba obligado a emitir pronunciamiento alguno al respecto.

 

Además, el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, dispone –entre otras cuestiones– que las pruebas documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; y, que las documentales privadas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, las inspecciones judiciales, así como las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En ese sentido, toda vez que la actora no aporta prueba alguna para acreditar la autenticidad del caudal probatorio ofrecido por quienes promovieron el juicio que dio origen a la resolución impugnada, no ha lugar a emitir mayor pronunciamiento.

 

Adicionalmente, de la demanda se advierte que la actora destaca que aun ante la notoria omisión de la convocatoria para la elección de comisarías en la comunidad –atribuida al Ayuntamiento–, no puede soslayarse que durante el estudio del caso “Cherán” se estableció que cuando se determine que la elección de autoridades tradicionales se realizara conforme a normas, procedimientos y prácticas tradicionales, uno de los principios rectores de toda elección democrática consiste en que sea vigilada y que sus resultados sean validados por una autoridad autónoma, debiendo observar lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

 

Además, considera que, conforme al referido caso, se deben disponer las medidas necesarias, suficientes y razonables para que, de acuerdo con una conciliación pertinente, se realicen las consultas requeridas directamente a los miembros de la comunidad indígena para que se determine si la mayoría de las personas integrantes están de acuerdo en celebrar elecciones por el sistema de usos y costumbres, con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Comisarías.

 

Sin embargo, el Tribunal local no podía emitir pronunciamiento alguno respecto a los parámetros que la actora señala resultan aplicables del caso “Cherán” luego de acreditar la señalada omisión del Ayuntamiento, pues por una parte, tal planteamiento no se reclamó en la instancia jurisdiccional local; y, por otra, de las constancias que obran en autos no se desprende que la promovente acudiera a esa instancia como parte tercera interesada durante el plazo de publicación del medio de impugnación, aun cuando de cierta manera, se controvertía el reconocimiento de otra persona en el cargo que ella ostentaba.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el juicio SCM-JDC-69/2024 al diverso SCM-JE-8/2024; en consecuencia, glósese copia de la presente sentencia al juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio electoral.

 

TERCERO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese; por correo electrónico al Presidente Municipal, a la actora y al Tribunal responsable; y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Las fechas mencionadas en esta resolución se refieren a la anualidad en curso salvo otra precisión.

[2] Precisando que en todos los términos de esta resolución en que se refiera a ciudadano(s) debe entenderse la inclusión de ciudadana(s).

[3] Emitidos el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, que establecen que el juicio electoral fue creado en dos mil catorce mediante una modificación a los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que en dicha modificación se estableció que las salas regionales están facultadas para formar un juicio electoral para respetar el derecho de acceso a la justicia, lo que es consistente con lo establecido en los lineamientos aprobados el año pasado que contempla al juicio electoral.

[4] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 39.

[5] Dicho informe puede consultarse en las hojas de la 110 a la 113 del Cuaderno Accesorio único del expediente SCM-JE-8/2024.

[6] ARTICULO 77.- Son facultades y obligaciones de los Síndicos Procuradores

II. Representar jurídicamente al Ayuntamiento y gestionar los negocios de la Hacienda Municipal, así como efectuar los cobros de los créditos a favor del Ayuntamiento.

[7] Como se advierte de las constancias de notificación visibles a partir de la foja 737 del cuaderno accesorio único del juicio SCM-JE-8/2024.

[8] Descontando del cómputo del plazo el sábado tres y domingo cuatro de febrero, al ser días inhábiles conforme a lo previsto en el artículo 7 numeral 2 de la Ley de Medios, en el entendido que la controversia no está relacionada con el desarrollo de un proceso electoral federal o local, cobrando aplicación además la razón esencial de la jurisprudencia 1/2009 SRII de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 23 a 25. Además, se precisa que el acto impugnado no se encuentra vinculado con el procedimiento de elección de autoridades auxiliares municipales por parte de la ciudadanía o con alguna de las etapas del proceso electoral local que transcurre; y, por ello no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas, en el entendido que, al rendir el informe circunstanciado correspondiente, el Tribunal responsable precisó que el cómputo del plazo de publicación de la demanda que dio origen del juicio al rubro citado se hizo en días y horas hábiles.

[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[10] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.

[11] En ese sentido, la referida jurisprudencia ubica tres posibles tipos de conflictos:

1. Intracomunitarias, cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros.

2. Extracomunitarias, cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad; en estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.

3. Intercomunitarias, cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí.

 

[12] Fracción XXII.

[13] Fracción XXIII.

[14] Fracción XXV.

[15] Fracción IX.

[16] Fracción X.

[17] Visible a foja 416 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio
SCM-JE-8/2024.

[18] Conforme a las consideraciones que sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-1202/2019.

[19] Caso Saramaka vs. Surinam, en el que se reflexionó sobre la aplicación específica de la jurisprudencia de personas indígenas a personas afrodescendientes.

[20] Artículo 3 de la Declaración.

[21] Artículo 5 de la Declaración.

[22] Artículo 33.2 de la Declaración.

[23] Artículo 8.1 del Convenio 169.

[24] Artículo 7.1 del Convenio 169.

[25] Lo que fue establecido en la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[26] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año (7) siete, Número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 24, 25 y 26.

[27] Entre otras, en la resolución de los recursos SUP-REC-375/2018 y
SUP-REC-388/2018 acumulados, la cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios.

[28] Conforme a lo dispuesto en los artículos 2 apartado A fracciones II y III de la Constitución; 8 apartados 1 y 2 del Convenio 169; así como 8, apartado 2 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas o Lingüísticas, y el 46, apartado 2, de la Declaración.

[29] Con sustento en la jurisprudencia 37/2016, de rubro, COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, así como la tesis VIII/2015, de rubro, COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE, consultables en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 13 y 14 y Año 8, Número 16, 2015, páginas 47 y 48, respectivamente.

[30] Al no adjuntar y ofrecer –al rendir su informe circunstanciado– pruebas fehacientes que soportaran su argumento de defensa.

[31] Consistentes en las dos solicitudes presentadas por las personas de la comunidad y en las cuales consta acuse de recepción y sello del Ayuntamiento, a las que el Tribunal local concedió valor probatorio pleno al no ser refutadas de falsas por el Ayuntamiento.

[32] El cual obra a foja 621 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio
SCM-JE-8/2024.

[33] Mediante la promoción visible a partir de la foja 639 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio SCM-JE-8/2024.

[34] Énfasis añadido en esta sentencia.