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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-9/2024

 

PARTE ACTORA:

KARLA PAOLA TENORIO VELASCO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER

 

COLABORÓ:

ALFONSO VALDEZ SALDAÑA

 

Ciudad de México, a 29 (veintinueve) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda, porque no tiene firma autógrafa, lo que impide tener certeza respecto a la voluntad de la parte actora de interponer un medio de impugnación.

 

GLOSARIO

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

ANTECEDENTES

 

1.  Primera resolución local. El 9 (nueve) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés) el Tribunal Local al resolver el juicio TECDMX-JEL-401/2023, revocó la resolución emitida por el Consejo General del IECM en el procedimiento
IECM-QCG/PO/048/2022.

 

2.  Primer juicio electoral federal. Inconforme con lo anterior, Víctor Israel Bernal Andrade promovió un juicio electoral ante esta Sala Regional, con el que se integró el expediente SCM-JE-93/2023, en el que, esta autoridad revocó la resolución emitida por el Tribunal Local en el juicio TECDMX-JEL-401/2023 [referida en el inciso anterior] y ordenó la emisión de una nueva.

 

3.  Segunda resolución local. El 30 (treinta) de enero el Tribunal Local -en cumplimiento a lo ordenado por esta sala en el juicio SCM-JE-93/2023- emitió nueva resolución en el juicio TECDMX-JEL-401/2023, confirmando la resolución del procedimiento IECM-QCG/PO/048/2022.

 

4.  Segundo juicio electoral federal. El 8 (ocho) de febrero, la parte actora presentó, vía correo electrónico ante el Tribunal Local, una demanda de juicio electoral, que en su oportunidad fue remitida a esta sala con la documentación necesaria para su resolución.

 

Dentro de esta documentación, se encuentra un escrito de quien pretende comparecer como parte tercera interesada en el asunto, así como el informe circunstanciado del Tribunal Local, en el que manifiesta que el medio de impugnación no cuenta con firma autógrafa de la parte promovente.

 

5.  Instrucción. Una vez recibidas las constancias respectivas en esta Sala Regional, se integró el juicio electoral identificado con la clave SCM-JE-9/2024, mismo que fue recibido en la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Roja el 20 (veinte) de febrero.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS.

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por una persona ciudadana con el fin de combatir una resolución emitida por el Tribunal Local que confirmó la resolución IECM-QCG/PO/048/2022 en que se impuso una sanción a la parte actora por promoción y difusión indebida del proyecto ganador de la consulta del presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós). Supuesto competencial de esta Sala Regional y entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III y 176-IV.

Ley de Medios. Artículos 79.2, 80.1.f) y 83.1.b).

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General que establecieron el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Desechamiento. Con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, tal y como lo refiere el Tribunal Local en su informe circunstanciado, la demanda es improcedente porque carece de firma autógrafa.

 

En efecto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9.3 y 19.1.b), en relación con el 9.1.g), todos de la Ley de Medios, respecto a que en la demanda debe constar la firma autógrafa de la parte actora y si ello no sucede, debe desecharse.

 

Lo anterior, porque la firma autógrafa otorga certeza respecto a la voluntad de ejercer el derecho de acción, al dar autenticidad a la demanda y, finalmente, permite identificar a quien emitió el documento y vincularle con el acto jurídico contenido en el mismo.

 

Este tribunal electoral ha sostenido que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación, porque representa el vínculo idóneo entre la parte actora y el acto jurídico que se realiza. En este sentido, implica la manifestación de la voluntad de quien promueve una demanda para acudir al órgano jurisdiccional a efecto de que resuelva la controversia.

 

Esto, ya que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la persona que promueve, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, pues la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad a la demanda, identificar a la persona autora o suscriptora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el escrito respectivo[2].

 

Por ello ante la falta de firma autógrafa, se estima que hay una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación y, por lo tanto, procede desechar la demanda.

 

En el caso, la demanda fue presentada desde un correo electrónico personal y enviada a la cuenta oficial de la “Oficialía de partes” del Tribunal Local, motivo por el cual no contiene firma autógrafa.

 

Esto, ya que la demanda remitida por dicha plataforma electrónica, la cual es un archivo digitalizado, no certifica ni autentifica la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte de quien promueve, al carecer de firma autógrafa, esto en atención a lo que dispone el artículo 9.3 de la Ley de Medios en concordancia con la jurisprudencia 12/2019 de la Sala Superior de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE REPRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA[3].

 

No pasa inadvertido que el Tribunal Local, derivado de la contingencia sanitaria que se vivió por el virus SARS-CoV2, a través de los “lineamientos para el uso de tecnologías de la información en la presentación y trámite de los medios de impugnación, procedimiento especial sancionador y / o promociones” posibilitó que las personas promoventes de los medios de impugnación pudieran presentarlos a través de la página de internet http://www.tecdmx.org.mx, en el enlace denominado “Oficialía de partes”.

 

Sin embargo, dicha previsión debe entenderse para que el Tribunal Local recibiera los medios de impugnación de su competencia; por lo que en ningún caso dichos lineamientos podrían vincular a esta Sala Regional a conocer las demandas presentadas en dicha plataforma, pues la presentación de los medios de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional se rige por la Ley de Medios y no por la legislación local o las normas emitidas por el Tribunal Local.

Por ello esta Sala Regional se ha pronunciado estableciendo precedentes respecto a la hipótesis antes mencionada, misma que se encuentran dentro de las diversas sentencias de esta sala[4].

 

Al respecto, es de destacar que la Sala Superior de este tribunal ha implementado un mecanismo idóneo como es el juicio en línea, el cual contiene las previsiones de seguridad informáticas necesarias para que las personas que promuevan algún medio de impugnación de la competencia de este órgano jurisdiccional lo puedan accionar por medios electrónicos.

 

Por ello, se informa a la persona promovente que en los asuntos subsecuentes que considere necesario acudir a esta autoridad de manera electrónica, lo puede hacer por medio del “Sistema del juicio en línea en materia electoral” conforme a lo establecido en el Acuerdo General 17/2020 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el artículo 6.5 de la Ley de Medios. Si así lo desea, puede obtener información en la página web https://te.gob.mx/JuicioEnLinea.

 

Bajo esas circunstancias debe desecharse la demanda por carecer de firma autógrafa, por lo que no es necesario estudiar la procedencia del escrito presentado por la parte tercera interesada en el presente juicio.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Desechar la demanda.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora, a quien pretendió comparecer como parte tercera interesada y al Tribunal Local; por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante todas las fechas se entenderán correspondientes a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión distinta.

 

[2] Ver sentencia del juicio identificado con la clave SDF-JDC-2171/2016.

 

[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 19 y 20.

 

[4] Ver sentencias de los Juicios identificados con las claves SCM-JDC-401/2023 y SCM-JE-66/2023.