JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES:
SCM-JE-13/2023 y SCM-JE-14/2023 ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
PABLO AMÍLCAR SANDOVAL BALLESTEROS Y MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
DANIEL ÁVILA SANTANA
COLABORÓ:
JOSUÉ GERARDO RAMÍREZ GARCÍA
Ciudad de México, a 20 (veinte) de abril de 2023 (dos mil veintitrés)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública acumula el juicio SCM-JE-14/2023 al diverso SCM-JE-13/2023 y revoca parcialmente la resolución INE/CG112/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado contra la persona indicada y MORENA, identificado con el número de expediente
INE/Q-COF-UTF/119/2021.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
TERCERA. Requisitos de procedencia.
CUARTA. Planteamiento del caso
5.2 Metodología. La Sala Regional analizará los agravios en ejes temáticos.
5.3.2 Respuesta a los agravios en torno a la inexistencia de la infracción
5.3.2 Respuesta a los agravios en torno a la vulneración del principio non bis in ídem
SEXTA. Sentido y efectos de esta sentencia. Conforme a lo expuesto, esta Sala Regional
Consejo General del Instituto Nacional Electoral | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Distrito 03 | Distrito electoral uninominal federal 03 (tres) de Guerrero[2] |
Distrito 04 | Distrito electoral uninominal federal 04 (cuatro) de Guerrero |
Distrito 05 | Distrito electoral uninominal federal 05 (cinco) de Guerrero |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de los Medios | Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[3] |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MORENA o Partido | Partido político MORENA |
Persona Sancionada | Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros |
Procedimiento Sancionador | Procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización |
Procedimiento 69 | Procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización instaurado contra MORENA, Yair García Delgado, José Fernando Lacunza Sotelo, Félix Salgado Macedonio, Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros y Luis Walton Aburto, y Adela Román Ocampo, identificado con el número de expediente INE/P-COF-UTF/ |
Procedimiento 119 | Procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado contra MORENA y Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, entonces precandidato a diputado federal por el Distrito IV[4], con sede en Acapulco, Guerrero, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/119/ |
Reglamento de Fiscalización | Reglamento de Fiscalización aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] |
SIF | Sistema Integral de Fiscalización |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
UMA | Unidad de Medida y Actualización[6] |
UTF
| Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización de del Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
1. Procedimiento 69. El 17 (diecisiete) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno) la UTF acordó el inicio del procedimiento oficioso en materia de fiscalización contra diversas personas entre las cuales se encuentra Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros y MORENA, derivado de supuestos hallazgos detectados por dicha unidad en el monitoreo de la vía pública y redes sociales que, en su concepto podrían ser considerados como actos y gastos de precampaña en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021, para la renovación de la gubernatura en el estado de Guerrero.
2. Resolución del Procedimiento 69. El 25 (veinticinco) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno) el Consejo General resolvió declarar fundado el procedimiento instaurado contra Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros y otras personas que se ostentaron con el carácter de precandidatas a la gubernatura del estado de Guerrero en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, determinando la cancelación del registro como candidato a la gubernatura a un ciudadano e imponer diversas sanciones económicas a las personas denunciadas y a MORENA.
3. Denuncia. La autoridad integró el Procedimiento 119[7], con el escrito[8] de queja presentado por Servando Nava Cruz, en su calidad de persona consejera estatal de MORENA, contra Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros por la omisión de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña dentro de los plazos establecidos en la ley y por MORENA.
4. Notificación del inicio del Procedimiento 119. El 16 (dieciséis) de abril de 2021 (dos mil veintiuno) se notificó a MORENA[9] el inicio del Procedimiento 119 y el 17 (diecisiete) de abril de 2021 (dos mil veintiuno) se notificó a la persona denunciada[10].
5. Cierre de instrucción del Procedimiento 119. El 17 (diecisiete) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés) la UTF declaró el cierre de instrucción en el Procedimiento 119.
6. Acuerdo INE/CG112/2023 (resolución impugnada). El 27 (veintisiete) de febrero[11], el Consejo General aprobó la resolución del Procedimiento 119 en que sancionó a MORENA y a Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros.
7. Juicios ante Sala Superior. El 3 (tres)[12] de marzo, MORENA presentó demanda ante el INE contra la resolución señalada en el párrafo anterior. El 6 (seis)[13] de marzo Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, promovió su medio de impugnación ante la Sala Superior.
8. Acuerdo de sala en los juicios SUP-JE-137/2023 y
SUP-JE-864/2023 ACUMULADOS. El 15 (quince) de marzo, la Sala Superior, acordó remitir a esta Sala Regional las demandas y la documentación que integran estos juicios electorales.
9. Recepción en Sala Regional y turno. El 17 (diecisiete) de marzo, se recibieron en esta Sala Regional las constancias respectivas, con las que se integraron los expedientes
SCM-JE-13/2023 y SCM-JE-14/2023 y se turnaron a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien los recibió el 23 (veintitrés) de marzo.
10. Requerimiento a MORENA. El 11 (once) de abril se requirió a MORENA que confirmara -de ser el caso- si a pesar de que al inicio de su demanda quien la promovió solamente se ostentaba como representante de dicho partido, pretende comparecer también en nombre y representación de la persona sancionada en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización; requerimiento que desahogó al día siguiente.
El 14 (catorce) de abril la magistrada tuvo por cumplido el requerimiento y reservó las manifestaciones hechas por la persona representante de MORENA para el momento procesal oportuno.
11. Admisión y cierre de instrucción. El 20 (veinte) de abril, la magistrada admitió las demandas y en su oportunidad cerró la instrucción en los presentes juicios.
Constitución: 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción VIII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III.g), 173 y 176-I.
Ley de los Medios: artículos 3.2.b), 36.2.b), 39.3 y 40.1-III incisos a) y b).
Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del INE, que establecieron el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[14].
Acuerdo de sala de los juicios SUP-JE-137/2023 y ACUMULADO, emitido por la Sala Superior el 15 (quince) de marzo, en que determinó la competencia de esta Sala Regional para resolver los presentes juicios electorales.
En estas condiciones, para evitar la posibilidad de emitir sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SCM-JE-14/2023 al diverso SCM-JE-13/2023; por ser este el primero que fue recibido en esta Sala Regional, agregándose copia certificada de esta sentencia al expediente del asunto acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de los Medios, así como 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
3.1 Forma. Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros promovió su demanda ante la Sala Superior y MORENA ante la autoridad responsable, en ambas hicieron constar sus nombres y en el caso del partido político, el de la persona que acudió como su representante; señalaron domicilio y a quienes autorizaron para recibir notificaciones, identificaron la resolución que controvierten, expusieron los hechos y agravios correspondientes, y ofrecieron pruebas.
3.2 Oportunidad. En cuanto a la oportunidad de los medios de impugnación, estos fueron presentados dentro del plazo de 4 (cuatro) días hábiles que señalan los artículos 7 y 8 de la Ley de los Medios, toda vez que la resolución fue emitida el 27 (veintisiete) de febrero, Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros y MORENA la conocieron el 2 (dos) de marzo[15], por lo que el plazo transcurrió del 3 (tres) al 8 (ocho) de marzo, mientras que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros presentó su juicio el 6 (seis) de marzo y MORENA el suyo el 3 (tres) de marzo; de ahí que al haberlo interpuesto en esas fechas, es evidente que sus presentaciones fueron oportunas[16].
3.3 Legitimación y personería. Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros y MORENA cuentan con legitimación al ser una persona y un partido político nacional a quienes se les sancionó en el Procedimiento 119 que se promovió en su contra.
Por otro lado, Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros promueve por su propio derecho y el Partido interpone a través de su persona representante propietaria ante el Consejo General, personería que acredita con copia de la constancia como representante y que le reconoció la autoridad responsable en su informe circunstanciado[17] de conformidad con el artículo 18.2.a) de la Ley de los Medios.
3.4 Interés jurídico. Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros y MORENA tienen interés jurídico porque controvierten la resolución impugnada en que el Consejo General les impuso una sanción, y acuden a defender los derechos que estiman vulnerados.
3.5 Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
4.1 Pretensión. Tanto Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros como MORENA piden la revocación lisa y llana de la resolución impugnada.
4.2 Causa de pedir. Las partes actoras consideran vulnerada en su contra los principios de legalidad, exhaustividad, así como a recibir una resolución debidamente fundada y motivada porque no tenía obligación de presentar un informe de precampaña dado que no se realizaron actos de ese tipo.
4.3 Controversia. La Sala Regional debe revisar si fue incorrecto o no sancionar a MORENA por la falta de presentación de un informe de precampañas respecto a la candidatura de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros para contender por la diputación del Distrito 04. También debe resolver si la sanción impuesta a dicha persona fue proporcional o excesiva.
5.1.1 Agravios de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros. En la demanda del juicio SCM-JE-13/2023 promovido por la Persona Sancionada, los agravios se formulan de la forma siguiente.
5.1.1.1 Vulneración del principio non bis in ídem[18]
Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros sostiene que la resolución impugnada le sanciona por hechos que están relacionados con el proceso interno de selección de la candidatura a la gubernatura de MORENA para el proceso electoral local 2020-2021 en Guerrero, por los que ya se le sancionó previamente por la autoridad responsable en el Procedimiento 69, y en el procedimiento especial sancionador local instruido en el expediente IEPC/CCE/PES/004/2020, resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el procedimiento TEE/PES/004/2020.
La Persona Sancionada señala que los hechos analizados en el Procedimiento 69 son las siguientes publicaciones en su perfil de Facebook:
(i) Felicitaciones de Navidad del 25 (veinticinco) de diciembre de 2020 (dos mil veinte).
(ii) Saludos de fechas 13 (trece), 21 (veintiuno), 25 (veinticinco) y 30 (treinta) de diciembre de 2020 (dos mil veinte).
(iii) Publicaciones sobre la realización de las reuniones celebradas el 5 (cinco), 7 (siete), 10 (diez)[19], 11 (once), 13 (trece), 14 (catorce), 16 (dieciséis), 18 (dieciocho), 20 (veinte) y 26 (veintiséis) de diciembre de 2020 (dos mil veinte), así como una publicación sin fecha en la que señala que aspira a ser candidato a la gubernatura.
(iv) Publicaciones sobre las reuniones realizadas los días 3 (tres), 6 (seis), 9 (nueve), 10 (diez), 23 (veintitrés) y 25 (veinticinco) de enero de 2021 (dos mil veintiuno).
Por otro lado, señala que la colocación de lonas fue analizada en el procedimiento especial sancionador local IEPC/CCE/PES/004/2020 y el resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el procedimiento TEE/PES/004/2020.
Para Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, el que se le haya designado para competir por una candidatura a la diputación federal por el Distrito 04 no significa que haya ocupado una precandidatura, señala incluso que, al ser la única persona aspirante a dicha precandidatura, no tenía necesidad de hacer precampaña.
5.1.1.2 Agravios en torno a la determinación de haber realizado actos de precampaña
En este grupo de agravios, Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros expone los argumentos por los que considera indebida esta conclusión de la autoridad responsable.
5.1.1.2.1 Se trata del ejercicio de diversos derechos en materia política
Desde su óptica, las publicaciones en su perfil de Facebook por las que se le sancionó [9 (nueve), 10 (diez), 23 (veintitrés) y 25 (veinticinco) de enero de 2021 (dos mil veintiuno)] no pueden equipararse a actos de precampaña ni actualizar gastos de ese tipo porque solo describen reuniones llevadas a cabo en ejercicio de su derecho constitucional de reunión.
Además, estas publicaciones se hicieron en internet en el ejercicio de su libertad de expresión en materia política, por lo que tienen un alto estándar de protección ya que se trata de un derecho reconocido en la Constitución, los tratados internacionales de los que México es parte y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y está vinculado con los avances democráticos de la sociedad.
Considera relevante el hecho de que las publicaciones se hayan realizado en internet y no en medios de comunicación social como la radio, la televisión o desplegados en periódicos o revistas, dado que se requiere de la voluntad de las personas para acceder a ellas, a diferencia de los otros medios a los que se puede tener contacto sin tener control al respecto.
Señala que estas publicaciones no pueden considerarse como actos de precampaña por lo siguiente:
(i) No existió precampaña para elegir la candidatura a la diputación federal de MORENA por el Distrito 04.
(ii) En las publicaciones no se presentó como precandidato o candidato a diputado federal ni hizo llamado al voto.
(iii) Las publicaciones se hicieron en ejercicio de la libertad de expresión.
(iv) No obtuvo registro como precandidato.
5.1.1.2.2 No se trata de actos ni gastos de precampaña
Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros pide la aplicación retroactiva del artículo 2.2 de la Ley de los Medios
-respecto a que no puede imponerse una sanción por analogía o mayoría de razón- para que se apliquen las definiciones de propaganda de precampaña establecidas en los artículos 211 [párrafos 1 y 3] y 227.3 de la Ley Electoral en el análisis de las publicaciones de su perfil de Facebook que el Consejo General consideró como propaganda.
Desde su óptica, esas publicaciones no cumplen el elemento subjetivo por lo siguiente:
(i) No se desprende que pida el apoyo de la militancia o ciudadanía para que se le postule como candidato a diputado federal por el Distrito 04.
(ii) Tampoco se desprende que haya dado a conocer propuestas concretas para obtener la candidatura, ya que no señala de forma expresa su calidad de precandidato.
(iii) No existió difusión por medios de comunicación como televisión, radio ni elementos como propaganda utilitaria, gallardetes, pintas de bardas o espectaculares difundiendo su imagen, nombre y calidad de precandidato para diputado federal.
De esto se desprende que en ningún momento realizó actos de precampaña ni hizo ningún tipo de propaganda de precampaña, por lo que en cumplimiento al principio de legalidad penal[20], aplicable al régimen administrativo sancionador, no puede sancionársele.
Aunque en ejercicio de la autonomía del Partido
-considerando la concurrencia de los procesos federal y local- haya sido registrado como candidato, ello no significa que haya sido precandidato de MORENA, por lo que al concluir la responsable que ello sí fue así, es violatorio del principio de certeza.
5.1.1.2.3 Indebida fundamentación y motivación
La Persona Sancionada considera que la resolución impugnada no está debidamente fundada ni motivada.
Esto porque la autoridad responsable nunca hace mención que del contenido de las imágenes se desprendan actos tendientes a postularse como precandidato a una diputación federal, existan frases o pancartas en que solicitara el voto a favor o en contra ni que haya presentado propuesta u ofertas de precampaña.
Estos elementos no pueden presumirse, sino que debieron explicarse por la autoridad responsable en una motivación exhaustiva al no tratarse de medios gráficos o auditivos sino de imágenes de las que no se desprende que haya realizado esos actos.
Por otro lado, sostiene que no está acreditado uno de los elementos establecido por la tesis LXIII/2015 de la Sala Superior de rubro GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN[21], específicamente, la territorialidad dado que dos de las reuniones se realizaron fuera del territorio del distrito federal electoral en el que fue postulado, es decir, en el municipio de Atlamajalcingo del Monte (Distrito 05) y en el municipio de La Unión de Isidoro Montes de Oca (Distrito 03) que ni siquiera colinda con Acapulco, Guerrero, que es el distrito electoral uninominal federal en que se le postuló (Distrito 04), lo que demuestra la incongruencia de la resolución impugnada y la necesidad de revocarla.
Sobre todo, si se toma en cuenta que fue la única persona que presentó una solicitud para participar en la precandidatura de MORENA del Distrito 04, por lo que -aplicando el principio de presunción de inocencia- la autoridad responsable debió advertir que no tenía necesidad de hacer precampaña.
Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros subraya que de las publicaciones analizadas no se advierte que de manera gráfica, visual o cualquier otra hubiera hecho algún llamado expreso al voto o pedido apoyo, ni utilizó expresiones equivalentes en sus publicaciones sin que existan audios, discursos, diálogos o textos que haya pronunciado en dichas reuniones que las contuvieran.
De acuerdo con la demanda, aunque en las imágenes aparecen personas con prendas y banderines con el logotipo del MORENA, no está acreditada su entrega por parte de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros y el que existan imágenes de asistentes levantando cuatro dedos como símbolo del Partido, solo demuestra que son afines al mismo.
Al respecto, considera aplicable las jurisprudencias y tesis de la Sala Superior:
(i) Jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES) [22].
(ii) Jurisprudencia 32/2016 de rubro PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA[23].
(iii) Tesis XXIII/98 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS[24].
Así, pide revocar la resolución impugnada y establecer que no realizó actos de precampaña, sino que se trató del ejercicio de su libertad de expresión, por lo que no tenía gastos que informar.
5.1.1.3 Agravios contra la sanción impuesta a Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros
5.1.1.3.1 Agravios contra la calificación de la falta como grave especial
La Persona Sancionada considera vulnerados sus derechos a la legalidad, a que la autoridad responsable cumpliera con la congruencia y exhaustividad de las sentencias, así como a los principios de objetividad y certeza que rigen la materia electoral.
Pide la aplicación retroactiva del artículo 456.e)-IV de la Ley Electoral en cuanto a la necesidad de analizar la gravedad de la responsabilidad y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
Considera desproporcional la calificación y contraria a la legalidad en la vertiente de gradualidad, si se contrasta con los hechos probados y su encuadramiento en los supuestos de la norma.
Esto porque es incorrecto que se establezca su deber de presentar un informe de precampaña por haber solicitado su registro como precandidato el 8 (ocho) de enero de 2021 (dos mil veintiuno), ya que este no tuvo efectos, sino hasta la aprobación de su candidatura, a lo que debe sumarse que niega haber realizado actos de precampaña y tampoco se acreditan estos.
Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros considera que la autoridad responsable no valoró adecuadamente la información presentada con sus alegatos, porque de haberlo hecho, habría desestimado la sanción.
Subraya que es desproporcional atribuir una calificación de grave especial por no presentar un informe de precampaña, cuando no se acredita que haya realizado actos de precampaña.
5.1.1.3.2 Transgresión a la congruencia
Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros considera indebida la calificación de la falta como grave especial dado que las publicaciones por las que se determinó que había cometido la falta se refieren a actos realizados fuera del territorio del Distrito 04, lo que es una condición objetiva que la autoridad responsable debía valorar a la hora de calificar la gravedad de la falta.
La Persona Sancionada señala la localidad en la que se llevó a cabo cada reunión referida en las publicaciones:
(i) Publicación del 9 (nueve) de enero 2021 (dos mil veintiuno): la reunión se realizó en Atlamajalcingo del Monte que pertenece al Distrito 05, no al Distrito 04 por el que se le postuló.
(ii) Publicación del 23 (veintitrés) de enero de 2021 (dos mil veintiuno): la reunión tuvo verificativo en el municipio de La Unión de Isidoro Montes de Oca que está ubicado en el Distrito 03, no en el Distrito 04.
(iii) Publicación 10 (diez) de enero de 2021 (dos mil veintiuno): la reunión de la que da cuenta se efectuó en el municipio de Marquelia que no se encuentra dentro del Distrito 04 sino a 145 (ciento cuarenta y cinco) kilómetros de este.
Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros también refiere que de ninguna de las publicaciones por las que se le sancionó se desprende que se haya presentado como precandidato, solicitando el voto, presentando oferta de precampaña o haya hecho manifestaciones o alusiones a proceso electoral alguno.
En ese sentido, argumenta que para poder arribar a la conclusión de que debía presentar informe de precampaña, por metodología, debió acreditarse primero que había realizado actos de precampaña.
Para eso el Consejo General debió analizar los elementos establecidos por la Sala Superior respecto a tener por acreditada la finalidad, temporalidad y territorialidad. Al no acreditarse -según la Persona Sancionada-, debe revocarse la resolución impugnada de manera lisa y llana por falta de exhaustividad.
5.1.1.3.3 Vulneración a la legalidad y multa excesiva
Para Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, se han vulnerado en su conta los derechos a la legalidad (artículos 14 y 16 constitucionales) y a la gradualidad (artículo 22 constitucional) dado que la multa es notoriamente excesiva.
Esto porque la autoridad responsable, al valorar su situación económica, consideró sus ingresos por los años de 2018 (dos mil dieciocho), 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno uno), y estableció una multa por $434,400.00 (cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos pesos) que equivalen al 67% (sesenta y siete por ciento) del ingreso que obtuvo en 2021 (dos mil veintiuno), es decir, $649,247.00 (seiscientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y siete pesos).
Motivación deficiente para imponerle la sanción más alta. Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros considera que la autoridad responsable le impone la sanción más alta, es decir, 5,000 (cinco mil) UMA´s sin mayor razonamiento salvo que contaba con la capacidad económica para pagarla y que es idónea y eficaz para cumplir la función preventiva que impida incurrir nuevamente en la conducta., sin justificar por qué no sería viable imponer una sanción menor.
La multa es excesiva comparada con los ingresos que tiene MORENA. En la demanda de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros se argumenta que se puede constatar el exceso de la multa que se le ha impuesto dado que resulta inexplicable cuando se compara con la establecida para MORENA, que tiene un ingreso para actividades ordinarias de $1,837’562,623.00 (un mil ochocientos treinta y siete millones quinientos sesenta y dos mil seiscientos veintitrés pesos) y solo le impusieron una multa de $85,926.60 (ochenta y cinco mil novecientos veinticuatro pesos con sesenta centavos).
La multa es excesiva porque los actos derivan del ejercicio de la libertad de expresión. Para la Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros resulta excesivo aplicar una multa por la supuesta acreditación de actos de precampaña consistentes en diversas publicaciones en su perfil de Facebook, con base en los cuales se consideró que había omitido entrega un informe de precampaña, ya que esos actos se hicieron en ejercicio de la libertad de expresión en materia política.
No es reincidente ni existe certeza de la temporalidad de los hechos. Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros considera vulnerado en su contra el artículo 22 constitucional porque, para imponerle la multa del 67% (sesenta y siete por ciento) de su ingreso en 2021 (dos mil veintiuno), la autoridad responsable omitió considerar que no era reincidente ni que falta certeza en la temporalidad de los hechos reprochados.
5.1.2 Agravios de MORENA
Debe precisarse que en la síntesis de los argumentos de MORENA se sintetizarán únicamente los agravios expresados para defender sus derechos que considera vulnerados por la resolución impugnada, pero no los que tienen por objeto la defensa de la Persona Sancionada pues, como ha quedado explicado, la impugnación que el Partido intentó presentar en su representación es improcedente.
5.1.2.1 Indebida fundamentación y motivación
El Partido considera que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada porque se basa en premisas incorrectas y falsas, ya que parte de que la Persona Sancionada realizó actos de precampaña lo que generó un flujo de ingresos y gastos que debieron ser reportados, lo que es falso.
Para MORENA, la autoridad responsable establece una línea argumentativa equivocada al asumir el carácter de precandidato de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros a partir de lo cual consideró todo acto (presentación, mensaje, video o fotografía difundida por redes) como uno de precampaña y atribuyó esta calidad a las publicaciones porque se ubicaron el período de precampaña para las diputaciones federales.
Señala que el proceso de selección interna de MORENA a través del método de insaculación no puede compararse con actos de precampaña porque no se necesita llevar a cabo este tipo de actividades dado que la candidatura se define por el azar o la fortuna.
Desde la óptica del Partido, el artículo 193 del Reglamento de Fiscalización establece que los actos que constituyen precampaña solo pueden realizarse por las personas precandidatas con registro como tal.
En esa lógica, considera que primero debió comprobarse que la Persona Sancionada fue precandidata registrada como tal y que realizó actos de precampaña, para poder concluir que era necesario que presentara un informe de esa etapa, tal como lo establece el acuerdo INE/CG854/2022 que se emitió en el procedimiento a seguir para la presentación de los informes de precampaña en los procesos locales ordinario 2022-2023.
5.1.2.2 Indebida valoración de las pruebas
El Partido considera que la autoridad responsable valoró indebidamente las pruebas porque le sanciona por no haber presentado un informe de precampaña, tras haber tenido por supuestamente acreditada la realización de actos de precampaña, lo que es falso.
Los actos estudiados no pueden considerarse actos de precampaña según MORENA por lo siguiente:
(i) Son actividades y eventos celebrados fuera de la demarcación del Distrito 04 en que se postuló a Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, por lo que no aportaban ningún beneficio a dicha candidatura. La territorialidad se aprecia del texto mismo de las publicaciones por las que les sancionaron:
Publicación de 9 (nueve) de enero 2021 (dos mil veintiuno): el evento se realizó en el municipio de Atlamajalcingo del Monte que pertenece al Distrito 05, no al Distrito 04 por el que se postuló a la Persona Sancionada.
Publicación de 23 (veintitrés) de enero de 2021 (dos mil veintiuno): la reunión se celebró el municipio de La Unión de Isidoro Montes de Oca, ubicado en el Distrito 03, no en el Distrito 04 por el que contendió Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros.
Publicación de 10 (diez) de enero de 2021 (dos mil veintiuno): el encuentro que relata sucedió en el municipio de Marquelia que no pertenece a la demarcación territorial del Distrito 04 en el que se postuló a la referida persona.
(ii) De las publicaciones de Facebook por las que le sancionaron no se desprende que la Persona Sancionada:
Se haya presentado como persona precandidata.
Haya solicitado el voto.
Haya presentado alguna oferta de campaña.
Haya hecho alusión a algún proceso electoral.
Para MORENA, la simple coincidencia temporal de las fechas de los eventos con el período de precampañas es insuficiente para concluir que se trata de actos de precampaña, por lo que la autoridad responsable debió tener acreditado que los eventos tenían por objetivo obtener el respaldo de la militancia o de la ciudadanía para que la Persona Sancionada fuera postulada y que en estos o en alguna propaganda se le haya identificado como persona precandidata, lo que no sucedió.
El Partido considera que para poder arribar a la conclusión de que debía presentar informe de precampaña, por metodología, debió acreditarse primero que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros había realizado actos de precampaña.
A su vez, para arribar a esa determinación, la autoridad responsable debía analizar los elementos establecidos por la Sala Superior para identificar un acto como de precampaña o campaña, es decir, la finalidad, territorialidad y temporalidad; al considerar que no se acreditan los 2 (dos) primeros, debe revocarse de manera lisa y llana la resolución impugnada porque le sanciona por llevar a cabo actos de precampaña que debió reportar en un informe.
En primer lugar, la Sala Regional responderá los agravios con que las partes tratan de demostrar que es incorrecto sancionarles dado que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros no realizó actos de precampaña[25].
De resultar que no tiene razón, se atenderá si -como plantea Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros- las conductas habían sido sancionadas previamente[26].
Finalmente, se abordarán los agravios que tratan de demostrar el exceso de la sanción impuesta a Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros[27].
Esto, sin que la forma de estudio de los agravios les cause alguna afectación, ya que lo trascendente es que se estudien todos los formulados[28].
Para contestar este agravio es preciso tener en cuenta que la razón por la que el Consejo General sancionó a la parte actora es por haber omitido presentar el informe de precampaña respecto de la candidatura a la diputación federal por el Distrito 04 en el pasado proceso electoral 2020-2021.
Ahora bien, considerando que la infracción por la cual se sancionó a la parte actora es la omisión de presentar el referido informe, son inoperantes los agravios en que afirma que el Consejo General valoró mal las pruebas porque de las mismas no se acreditaba que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros hubiera realizados actos de precampaña, que las publicaciones referidas en la resolución impugnada eran de actos que se realizaron en lugares fuera del Distrito 04 y que de las mismas no se desprenden los elementos necesarios para acreditar que se realizaron actos de precampaña.
Esto, pues como explicó el Consejo General en la resolución impugnada, la infracción por la que se sancionó a la parte actora se configuró por la referida omisión, la cual se actualizó debido a que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros tuvo el carácter de precandidato de MORENA a la candidatura de dicho partido a la diputación federal 04 en el pasado proceso electoral 2020-2021 y no se presentó su informe de precampaña.
Así, incluso si la parte actora tuviera razón y las pruebas analizadas en la resolución impugnada no acreditaran que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros realizó los actos de precampaña que según el Consejo General se desprenden de las mismas, ello no implicaría que no tuvo la calidad de precandidato de MORENA para el referido cargo de elección popular y consecuentemente, la obligación de presentar el informe de precampaña correspondiente -obligación que no cumplió-.
En efecto, está comprobado que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros tuvo la calidad de precandidato a la diputación federal al Distrito 04 en el referido proceso electoral por lo que tenía la obligación de presentar un informe de precampaña.
Esto porque -como expuso la autoridad responsable en la resolución impugnada, lo que la Sala Regional comparte[29]- una persona adquiere la calidad de precandidata no por la existencia de un reconocimiento formal ante una autoridad electoral o su registro en los sistemas que operan en todos los procesos electorales (SNR[30] y SIF), sino por la pretensión de que un partido político le postule a un cargo de elección popular conforme a la Ley Electoral y los estatutos respectivos, por lo que participa en el procedimiento de selección interna de candidaturas, tal como se desprende de los artículos 227.4 de la Ley Electoral[31] y 4.1.pp)[32] del Reglamento de Fiscalización[33].
De acuerdo con el criterio de la Sala Superior al resolver el recurso SUP-RAP-133/2021 y acumulados, esto obedece a que dichas normas no exigen que las personas reciban una denominación específica para ser consideradas como precandidatas, ya que esta cualidad la obtiene quien tiene la aspiración de que un partido político le postule, de ahí que consideró irrelevante la denominación que reciban.
Dichos artículos tampoco requieren un método específico de selección para considerar que una persona tiene la calidad de precandidata, por lo que la Sala Superior ha considerado que basta la pretensión de una persona de ser postulada por un partido político a un cargo de elección popular para obtenerla, como resolvió en los recursos SUP-RAP-121/2015 y acumulado, y SUP-RAP-246/2021, entre otros.
Ahora, como se estableció en la resolución impugnada, la calidad de persona precandidata tiene como consecuencia la obligación de presentar informes relativos a esa etapa[34]. También señaló que si bien es una obligación originaria de los partidos políticos, la persona precandidata es obligada solidaria, de conformidad con lo establecido en la Ley de Partidos, la Ley Electoral y el Reglamento de Fiscalización[35].
En efecto, la Sala Superior ha considerado que[36], de acuerdo con el artículo 79.a)-I de la Ley de Partidos[37], los institutos políticos tienen la obligación de presentar un informe sobre la etapa de precampaña por cada precandidatura a un cargo de elección popular, en el que debe especificar los ingresos y gastos realizados. A su vez, las personas precandidatas tienen la obligación de rendir ante el partido político su informe de precampaña[38].
El incumplimiento de dicha obligación es sancionable tanto para los partidos políticos, como para las personas candidatas, de acuerdo con los artículos 443.1.d)[39] y 445.1.d)[40] la Ley Electoral.
Esto se debe a que la presentación de los informes de precampaña es acorde a la finalidad del sistema de fiscalización, ya que permite[41]:
(i) La eficiencia en la fiscalización del origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos, lo que permite garantizar la equidad en los procedimientos electorales.
(ii) Integrar un esquema de fiscalización, rendición de cuentas y acceso a la información pública que permita conocer a la militancia y ciudadanía la forma en que los partidos políticos gastan los recursos públicos asignados.
(iii) Evitar el ocultamiento, el financiamiento paralelo, la doble contabilidad y garantizar el respeto a los topes de gastos de campaña.
En ese sentido, es correcta la resolución impugnada -en cuanto a que la parte actora infringió la obligación de presentar el informe de precampaña de la Persona Sancionada- porque en el expediente está acreditado y reconocido por Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros que se inscribió para participar en el proceso mediante el cual se definirían las candidaturas de MORENA para las diputaciones federales en el proceso electoral federal 2020-2021, de acuerdo con la convocatoria emitida para el efecto, quien incluso presentó su solicitud de inscripción en la instrucción del Procedimiento 119[42] y lo manifestó así en su demanda ante esta instancia federal[43].
En la resolución impugnada se analiza que la convocatoria tenía como finalidad llamar a participar a los procesos internos para definir las candidaturas a las diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional[44], la que contenía una fecha de registro de personas aspirantes y establecía que en caso de obtenerse por una pluralidad de ellas, se aplicaría una encuesta o estudio de opinión para determinar la candidatura; también tenía previsto un período de precampaña que se llevaría a cabo conforme a los lineamientos que aprobara y publicara la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y se denominaba a quienes participaban como “aspirantes”[45].
También tuvo por acreditado que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros se inscribió al proceso interno el 8 (ocho) de enero de 2021 (dos mil veintiuno)[46], esto a partir de sus propias manifestaciones, la solicitud de registro que presentó y de la relación de registro aprobada en los procesos internos de selección de candidaturas para la diputación federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito 04 para integrar el Congreso de la Unión, remitido por MORENA[47].
Estos elementos llevaron al Consejo General a concluir que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros había participado en el proceso de selección de las candidaturas de MORENA para las diputaciones[48] en el proceso electoral federal 2020-2021, motivo por el cual estaba obligado a presentar el correspondiente informe.
Así, la parte actora no tiene razón y esta Sala Regional comparte la determinación del Consejo General, debido a que -tal como lo ha establecido la Sala Superior- el carácter que tenía Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros de precandidato de MORENA derivó de que pudo acreditarse su aspiración a ser postulado a una candidatura de la diputación federal por el principio de mayoría relativa para integrar el Congreso de la Unión en el proceso electoral federal 2020-2021.
En ese sentido, en el Procedimiento 119 se acreditó que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros participó en el proceso interno de MORENA, el cual tenía como único objetivo definir a las personas que postularía para contender por las diputaciones federales que -por ambos principios- integrarían el Congreso de la Unión, sin que en esta instancia se ofreciera o advirtiera alguna prueba para desestimar este hecho o demostrar que fue indebido llegar a esa certeza.
Este hecho actualiza, según el propio criterio de la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-121/2015 y acumulados, SUP-JDC-133/2021 y acumulados, SUP-JDC-416/2021 y acumulados, entre otros[49], la definición de una persona precandidata: quien pretende ser postulada por un partido político como candidata a algún cargo de elección popular, sin que esa calidad se limite, conforme a la ley, a algún procedimiento de selección particular.
Es en ese sentido que está acreditado y reconocido por MORENA y Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros que participó en el proceso interno para elegir a las personas que serían postuladas por dicho instituto político para contender en la elección federal por una candidatura a una diputación federal para integrar el Congreso de la Unión.
Esta finalidad, como lo señaló la autoridad responsable en la resolución impugnada, se desprende de la misma convocatoria que se denominó “Convocatoria al Proceso de Selección de Candidaturas para: Diputaciones al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional; para el Proceso Federal 2020-2021”, que además estableció su finalidad de definir a la persona que ocuparía la candidatura de MORENA a estos cargos[50].
Cabe destacar que la autoridad responsable consideró plenamente acreditada la existencia y contenido de la convocatoria, cuestiones que constató a través de las diligencias de la UTF y conforme lo establece el artículo 21 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización[51], valor probatorio y conclusiones que no fueron cuestionadas en esta instancia.
Así, no resulta trascendente que la parte actora considere que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros no fue “formalmente” precandidato de MORENA, dado que no se le reconoció con esa denominación por el Partido o no se le inscribió así formalmente ante alguna autoridad, cuestiones que sí tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada, pero desestimó al acreditar que se le registró como aspirante[52].
Por estas razones, contrario a lo que señala la parte actora, la solicitud de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros para participar en la convocatoria con base en la cual se definiría la candidatura a la que aspiraba -y que finalmente consiguió- es una condición suficiente para que fuera considerado como precandidato de MORENA por la autoridad responsable.
Ello es acorde al criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-133/2021 y acumulados, en que consideró irrelevante la denominación que se diera a una persona, siendo lo trascendente y determinante acreditar la aspiración que una persona hubiera tenido a ser postulada a una candidatura, como sucede en este caso en que está acreditada la aspiración de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros de ser la persona en la que recayera la candidatura a la diputación federal de MORENA por el principio de mayoría relativa del Distrito 04.
Ahora bien, no solo se tuvo por acreditado el carácter de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros como precandidato, sino también que omitió presentar el informe de precampaña por el cargo de la diputación federal del Distrito 04.
Esto se tuvo por acreditado por la autoridad responsable con[53]:
(i) La consulta en el SIF, del que no pudo constatar la entrega de un informe sobre esta precandidatura[54].
(ii) El requerimiento hecho a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones y Otros de la UTF[55], que no encontró hubiera sido registrado por MORENA como precandidato[56].
(iii) La manifestación de MORENA respecto a que no presentó el informe sobre el período de precampaña de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, dado que no lo registró como precandidato[57].
(iv) Que el informe de precampaña presentado por MORENA respecto a la Persona Sancionada correspondía al procedimiento interno para definir la candidatura a la gubernatura y no a la diputación federal del Distrito 04[58].
Estas cuestiones no están controvertidas ni desestimadas a través de algún medio probatorio en esta instancia, y de lo anterior se acredita la omisión de la parte actora de entregar el informe de precampaña por la diputación federal del Distrito 04, candidatura por la que contendió en el proceso interno Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros.
Al respecto, se subraya el hecho de que si bien la parte actora señaló que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros sí presentó ante MORENA un informe de gastos de precampaña del proceso interno para definir las diputaciones federales[59], de la exhibición de este que hizo MORENA en la instrucción del Procedimiento 119, la autoridad responsable constató que correspondía al proceso interno de la selección de la candidatura a la gubernatura de Guerrero, en el cual también participó Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, cuestión que no es controvertida en esta instancia[60].
En consecuencia, es correcto que el Consejo General concluyera que se actualizó la omisión de cumplir la obligación de presentar el informe correspondiente a la diputación federal persistía.
Esta obligación tiene sustento en el hecho de que -como lo ha considerado la Sala Superior[61]- de acuerdo con el artículo 79.a)-I de la Ley de Partidos[62], los institutos políticos tienen la obligación de presentar un informe sobre la etapa de precampaña por cada precandidatura a un cargo de elección popular, en que deben especificar los ingresos y gastos realizados. A su vez, las personas precandidatas tienen la obligación de rendir ante el partido político su informe de precampaña[63].
El incumplimiento de dicha obligación es sancionable tanto para los partidos políticos, como para las personas candidatas[64].
En esta línea de ideas, es correcto que el Consejo General haya sancionado al Partido dado que constató que no se había presentado un informe de precampaña relativo a la precandidatura de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros a la diputación federal por el Distrito 04[65], sin que sea suficiente que la parte actora niegue llanamente que haya tenido este carácter dado que se comprobó su participación en el proceso interno de MORENA de selección de dicha candidatura.
En ese sentido, Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros no tiene razón respecto que se le sancionó por haber sido registrado como candidato, sino que esto deriva de que se comprobó su calidad de precandidato y el incumplimiento de presentar su informe de precampaña.
Por otro lado, es infundado el agravio de la parte actora respecto a que para establecer la obligación de presentar un informe de precampaña -por metodología- era necesario que se probara que había realizado actos de precampaña, ya que con independencia de que esto no se haya acreditado
-tal como se determinó en esta sentencia-, la obligación nace de la participación de una persona en un proceso interno con la finalidad de ser designada en una candidatura, ya que solo de esta manera la autoridad responsable puede llevar a cabo sus labores de fiscalización y, en todo caso, debe presentarse un informe en ceros[66].
De esta forma, Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros no tiene razón respecto a que se vulneró el principio de presunción de inocencia[67] en su contra porque la autoridad responsable debió asumir que -al ser la única persona aspirante a dicha candidatura- no necesitaba hacer precampaña ya que en la investigación que condujo pudo acreditar que tuvo el carácter de precandidato, sin embargo, no presentó el informe de precampaña al que estaba obligado. Así, la Sala Regional considera que existieron pruebas que sustentaron la decisión de la autoridad responsable de considerar su responsabilidad e imponerle una sanción, de ahí que se haya respetado este derecho a su favor.
Aunado a lo anterior, la Sala Regional subraya que la obligación de presentar un informe de precampaña es independiente a si se realizaron o no actos de precampaña, ya que esta se origina de la calidad de precandidata de una persona.
Esta determinación descansa en que la obligación establecida por el artículo 79.1.a) de la Ley de Partidos de entregar un informe de precampañas no hace ninguna distinción ni vincula su presentación al hecho de que se hayan llevado a cabo o no actos o gastos de precampaña, como lo consideró la Sala Superior al resolver el recurso SUP-RAP-121/2015 y acumulado, por lo que no resulta trascendente -como señala MORENA- que su proceso interno no requiere de actos de precampaña porque las candidaturas se definen por la suerte o el azar.
En la sentencia del recurso SUP-RAP-133/2021 y acumulados, la Sala Superior explicó que los partidos políticos tienen la obligación de informar acerca de las personas que aspiran a que les postulen (precandidaturas) y no pueden determinar anticipadamente que no llevarán a cabo ningún acto o gasto de precampaña, así que deben permitir que la autoridad fiscalizadora esté en posibilidades de programar y ejecutar sus atribuciones, de ahí que tenga la obligación de presentar un informe, aunque sea en ceros.
Por otro lado, el hecho de que el proceso interno no haya coincidido con exactitud con la etapa de precampaña establecida en el calendario electoral federal emitido por el INE[68] no tiene como consecuencia que la parte actora se liberara de la obligación de presentar el informe de precampaña, como determinó la autoridad responsable, ya que en la resolución impugnada se analizaron tanto dicha obligación como la conducta de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros desde el inicio del período de registro establecido en la convocatoria de MORENA [8 (ocho) de enero de 2021 (dos mil veintiuno)] hasta la conclusión de la etapa conforme a lo establecido por el INE para el proceso electoral federal[69].
En efecto, además de la obligación de presentar el respectivo informe, la autoridad responsable analizó las conductas desplegadas por la Persona Sancionada atendiendo tanto a la temporalidad marcada por el inicio del período de registro al proceso interno de selección de candidaturas de diputaciones federales en Guerrero [8 (ocho) de enero de 2021 (dos mil veintiuno)], como al contenido de las publicaciones[70].
Además, consideró el período en que MORENA reportó la participación de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros en la precampaña para definir la candidatura que postularía para la gubernatura de Guerrero, es decir, del 10 (diez) de noviembre de 2020 (dos mil veinte) y hasta el 8 (ocho) de enero de 2021 (dos mil veintiuno)[71].
Así, concluyó que centraría su análisis tomando en cuenta la fecha de registro en el proceso interno del Partido para definir las candidaturas de las diputaciones federales por ambos principios establecida en la convocatoria[72], es decir, el 8 (ocho) de enero de 2021 (dos mil veintiuno), fecha en la que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros reconoció haber presentado su solicitud de registro[73] a la referida diputación.
De esta forma, la autoridad responsable determinó que analizaría las publicaciones efectuadas del 9 (nueve) de enero de 2021 (dos mil veintiuno) en adelante hasta la fecha en que oficialmente estableció en el acuerdo INE/CG519/2020 que concluía el período de precampañas: 31 (treinta y uno) de enero de 2021 (dos mil veintiuno).
En ese sentido, existía la obligación de la parte actora
-conforme a lo dispuesto por el artículo 79.1.a)-I de la Ley de Partidos- de presentar el informe de precampaña aunque fuera en ceros si la parte actora estimaba no haber realizado erogaciones con motivo de actos de precampaña, ya que la citada norma no prevé excepciones para su entrega si está acreditada la calidad de persona precandidata[74], como lo sostuvo la resolución impugnada y esta Sala Regional comparte[75].
Al respecto la Sala Superior ha considerado que el desfase del calendario electoral y la convocatoria de un partido político en esta etapa de precampaña no exime de la presentación de los informes respectivos, los que incluso pueden entregarse con posterioridad al cierre oficial; sin embargo, ha subrayado que permitir la falta de presentación de los informes de precampaña atendiendo a la temporalidad establecida en las convocatorias partidista implicaría consentir un fraude a la ley porque podría generar que se planeara su celebración cuando oficialmente hubiera concluido en el calendario de la autoridad electoral para impedir la fiscalización[76].
Tampoco tiene razón Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros respecto a que al tratarse de publicaciones realizadas en ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información no tenía la obligación de presentar un informe de precampaña ya que -como se señaló al inicio del estudio de los agravios de la parte actora- con independencia de si se acreditaron o no actos de precampaña, la obligación nace de haber obtenido su carácter de precandidato.
Finalmente, resulta inoperante el argumento de MORENA respecto a que conforme al acuerdo INE/CG854/2022 para sancionarles debía acreditarse la calidad de precandidato de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros y la realización de actos de precampaña, dado que no resulta aplicable al Procedimiento Sancionador que se analiza en este caso, cuyo objeto es determinar si se han infringido disposiciones electorales en el desarrollo del proceso electoral federal 2020-2021 y el acuerdo citado se emitió para regular el procedimiento que debe seguirse ante el incumplimiento del informe de ingresos y gastos en la obtención del apoyo ciudadano y de precampaña en los proceso electorales ordinario 2022-2023 de los estado de Coahuila y México.
De este modo y debido a que la resolución impugnada tuvo por acreditado el carácter de precandidato a la diputación federal por el Distrito 04 de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros en el proceso electoral federal 2020-2021, determinación que considera correcta la Sala Regional por las razones previamente expresadas y del que deriva la obligación de presentar un informe de precampaña, es que no resulta procedente revocar lisa y llanamente la resolución impugnada que le impuso una sanción por omitir rendir dicho informe, a con independencia de que si está o no debidamente acreditado que realizó actos de precampaña, pues se trata de una obligación independiente, como ya se explicó.
Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros no tiene razón respecto a que la resolución impugnada le impone una sanción por conductas sancionadas previamente en el Procedimiento 69. Esto se explica a continuación.
El Procedimiento 69 se inició contra -entre otras personas- el Partido y Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros de manera oficiosa el 17 (diecisiete) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno)[78], dados los hallazgos encontrados por la UTF en el monitoreo de la vía pública, notas periodísticas y redes sociales relacionadas con el procedimiento de renovación de la gubernatura de Guerrero en el proceso electoral local
2020-2021[79].
La autoridad responsable analizó los hallazgos dentro del período comprendido de 10 (diez) de noviembre de 2020
(dos mil veinte) al 8 (ocho) de enero de 2021 (dos mil veintiuno)[80], dado que fue el establecido por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero para realizar la precampaña en la contienda por la gubernatura.
En el caso particular de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, la autoridad responsable estudio las publicaciones que hizo en sus redes sociales de Facebook y Twitter en ese período[81], lo que puede constatarse en el anexo de la resolución del Procedimiento 69[82], en que consta que las publicaciones analizadas datan de las siguientes fechas:
2020 (dos mil veinte) |
Diciembre |
1º (primero) de diciembre |
4 (cuatro) de diciembre |
5 (cinco) de diciembre |
6 (seis) de diciembre |
7 (siete) de diciembre |
10 (diez) de diciembre |
11-(once) diciembre |
12 (doce) de diciembre |
13 (trece) de diciembre |
15 (quince) de diciembre |
17 (diecisiete) de diciembre |
19 (dicinueve) de diciembre |
20 (veinte) de diciembre |
21 (veintiuno) de diciembre |
22 (veintidós) de diciembre |
23 (veinttrés) de diciembre |
25 (veinticinco) de diciembre |
26 (veintiséis) de diciembre |
27 (veintisiete) de diciembre |
28 (veintiocho) de diciembre |
29 (veintinueve) de diciembre |
30 (treinta) de diciembre |
No aplica[83] |
Noviembre |
13 (trece) de noviembre |
14 (catorce) de noviembre |
17 (diecisiete) de noviembre |
18 (dieciocho) de noviembre |
20 (veinte) de noviembre |
22 (veintdós) de noviembre |
24 (veinticuatro) de noviembre |
25 (veinticinco) de noviembre |
26 (veintiséis) de noviembre |
30 (treinta) de noviembre |
2021 (dos mil veintiuno) |
Enero |
2 (dos) de enero |
Diciembre |
13 (trece) de diciembre[84] |
La autoridad responsable consideró que estas publicaciones constituían actos de campaña al actualizarse los elementos personal, temporal y subjetivo en el proceso interno de MORENA para definir la candidatura a la gubernatura[85].
Ante la comprobación del carácter de precandidato a la gubernatura de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros y la realización de actos de campaña, la autoridad responsable sancionó -entre otras personas- a MORENA y a la referida persona al resolver el Procedimiento 69 por omitir presentar su informe de precampaña a la gubernatura del estado de Guerrero[86].
Si bien esta determinación se impugnó por Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros en el juicio SUP-JDC-428/2021, la Sala Superior desechó su demanda por extemporánea en la sentencia de los juicios SUP-JDC-416/2021 y acumulados.
Ahora bien, en el Procedimiento 119, cuya resolución es el acto que se impugna en estos juicios, la autoridad responsable estableció como objeto de investigación la posible omisión de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros y MORENA de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña de un cargo diverso al analizado en el Procedimiento 69, es decir, la precandidatura a la diputación federal por el Distrito 04[87].
En ese sentido, la autoridad responsable sí tomó en cuenta que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros participó en el proceso interno para definir la candidatura de MORENA a la gubernatura de Guerrero, por lo que excluyó de su análisis las publicaciones de Facebook e imágenes por el período de precampañas de ese cargo y que fueron analizadas en el Procedimiento 69, es decir, entre el 30 (treinta) de noviembre de 2020 (dos mil veinte) y el 8 (ocho) de enero de 2021 (dos mil veintiuno)[88]. Basándose no solo en su temporalidad sino también en su contenido, como razonó la autoridad responsable en la resolución impugnada[89].
Esto, con independencia de que -como se explicó en el estudio del anterior grupo de agravios- no fuera necesario que se hubiera acreditado la realización de actos de precampaña para que se actualizara la infracción por la que el Consejo General sancionó a la parte actora -consistente en la omisión de presentar el informe de precampaña correspondiente-.
La autoridad responsable también consideró en la resolución impugnada que el informe entregado por el Partido había sido respecto de la participación de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros en la precampaña para definir la candidatura que postularía para la gubernatura de Guerrero inició el 10 (diez) de noviembre de 2020 (dos mil veinte) y concluyó el 8 (ocho) de enero de 2021 (dos mil veintiuno), de acuerdo con el informe de precampaña de este proceso interno (gubernatura)[90].
Así, la autoridad responsable solo tomó en consideración las pruebas relacionadas con el período comprendido entre el 9 (nueve) y el 31 (treinta y uno) de enero de 2021 (dos mil veintiuno), por lo que no incluyó los hechos y conductas considerados en el estudio de las irregularidades del proceso interno para definir la candidatura del Partido a la gubernatura de Guerrero.
Además, el Consejo General subrayó que algunos de los medios de prueba presentados por la persona denunciante del Procedimiento 119 habían sido valorados y dieron sustento al Procedimiento 69 por el cual se declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización relacionado a la definición de la candidatura para contender por la gubernatura de Guerrero[91], por lo que determinó excluirlos de la investigación y procedimiento sancionador relacionado a la candidatura de la diputación federal por el Distrito 04, cuya resolución es la controversia en estos juicios[92].
Incluso puede verse que la autoridad responsable analizó en la resolución impugnada un lapso menor al establecido el acuerdo del Consejo General (acuerdo INE/CG519/2020) para las precampañas de las diputaciones federales, ya que este inició el 23 (veintitrés) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) y concluyó el 31 (treinta y uno) de enero de 2021 (dos mil veintiuno).
Esto porque -según estableció- ya habían sido materia de estudio en el Procedimiento 69 y sustento de la sanción determinada en su resolución (aprobada en el acuerdo INE/CG327/2021)[93] respecto al cargo de la gubernatura y porque tuvo por acreditado[94] que la fecha de registro en el proceso interno del Partido para definir las candidaturas de las diputaciones federales por ambos principios inició el 8 (ocho) de enero de 2021 (dos mil veintiuno).
Esta comprobación la obtuvo la autoridad responsable de analizar la convocatoria[95] emitida por MORENA[96] que marcaba como fecha de registro para el proceso interno de las candidaturas de las diputaciones federales el 8 (ocho) de enero de 2021 (dos mil veintiuno)[97], lo que se corroboró con la manifestación de la Persona Sancionada, quién señaló en su escrito presentado en la UTF el 1º (primero) de junio de 2021 (dos mil veintiuno)[98] que se había registrado en esa fecha a ese proceso interno de selección e incluso adjuntó su solicitud[99].
De esta forma, la autoridad responsable determinó el punto de partida del análisis de los hechos denunciados con arreglo a la fecha determinada por el propio Partido para el inicio del proceso interno de selección de candidaturas para las diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional [por lo que analizaría las publicaciones del 9 (nueve) de enero de 2021 (dos mil veintiuno) en adelante], y marcó como final del lapso a analizar, la fecha en que oficialmente estableció en el acuerdo INE/CG519/2020 que concluía el período de precampañas: 31 (treinta y uno) de enero de 2021 (dos mil veintiuno).
Así, la autoridad responsable en la resolución impugnada subrayó que si bien existía identidad entre una de las personas denunciadas en el Procedimiento 69 (proceso interno de selección de gubernatura de Guerrero) y el Procedimiento 119 (proceso interno de selección de candidaturas de diputaciones federales), se trataban de distintos hechos, por lo que analizaría solamente lo relativo a la precandidatura a la diputación federal por el Distrito 04, excluyendo las pruebas del denunciante que había sido presentadas en el Procedimiento 69[100].
Dicha cuestión que fue observada por la autoridad responsable al resolver el Procedimiento 119, en el que solo analizó las publicaciones en el perfil de Facebook de la Persona Sancionada de 9 (nueve), 10 (diez) y 23 (veintitrés) de enero de 2021 (dos mil veintiuno)[101] -tanto las denunciadas como los hallazgos que encontró en la investigación-.
Esto evidencia que, contrario a lo argumentado por la Persona Sancionada, no se le sancionó dos veces por los mismos hechos pues además de que los actos estudiados por el Consejo General fueron distintos [en el Procedimiento 69 y en el Procedimiento 119 del que emana la resolución impugnada], la infracción actualizada también es otra pues mientras en el Procedimiento 69 se actualizó la omisión de presentar el informe de la precampaña de la Persona Sancionada respecto de la candidatura a la gubernatura de Guerrero, en el Procedimiento 119 se actualizó la omisión de presentar el informe de la precampaña a la diputación federal por el Distrito 04.
Por otro lado, si bien la persona denunciante en el Procedimiento 119 señaló entre los hechos de su queja la existencia de una lona con la fotografía de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros[102], quien al responder el emplazamiento argumentó que ya se le había sancionado por esta en el procedimiento especial sancionador local resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero[103]; lo cierto es que no fue considerada como una de las conductas constitutivas de actos de precampaña a la diputación federal al Distrito 04, ya que la autoridad responsable solo analizó las publicaciones de su perfil de Facebook denunciadas y las encontradas conforme a sus facultades de investigación[104].
En ese sentido, para la Sala Regional es evidente que con la emisión de la resolución impugnada no se sancionó 2 (dos) veces por los mismos hechos a la parte actora, por lo que no se ha vulnerado en su contra el principio non bis in ídem, así que los agravios son infundados.
En este grupo los agravios algunos son inoperantes, otros infundados y algunos más fundados, y aunque sin el alcance de revocar lisa y llanamente, son suficientes para ordenar al Consejo General emitir una nueva resolución en la que funde y motive adecuadamente la valoración de su capacidad económica y la elección de la cuantía de la multa. Se explica.
5.3.3.1 Respuesta a los agravios sobre la calificación de la falta
En primer lugar, la Sala Regional considera improcedente la petición de aplicar de manera retroactiva en beneficio de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros lo dispuesto por el artículo 456.1.e-IV) de la Ley Electoral, en cuanto a que es necesario analizar la gravedad de la responsabilidad y las circunstancias de la infracción para individualizar la sanción, ya que esta disposición no fue aplicada en el caso por la autoridad responsable ni resulta aplicable al caso, por lo que no podría ser fundamento ni la disposición anterior a la reforma publicada el 2 (dos) de marzo ni la que incluyó esta[105].
En efecto, la disposición que invoca Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros regula las sanciones que deben imponerse a la ciudadanía, dirigentes, personas afiliadas o cualquiera física y moral, supuesto que no fue modificado por el decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Ley Electoral, de la Ley de Partidos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que expide una nueva Ley de los Medios, sino que en ambos casos la disposición tiene la misma finalidad.
Sin embargo, la norma aplicada por la autoridad responsable[106] -y aplicable, según esta Sala Regional- es el artículo 456.1.c) de la Ley Electoral -mencionado también por Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros- que regula las sanciones que deben imponerse a las personas aspirantes, precandidatas y candidatas por infringir las normas electorales, calidad con la que contaba la Persona Sancionada al momento de cometer las faltas que fueron objeto del Procedimiento 119.
A pesar de que la norma cuya aplicación retroactiva invoca no es aplicable al caso, la Sala Regional advierte que la intención de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros es pedir que se analice si la sanción impuesta consideró la gravedad de su responsabilidad, pues afirma que esta es desproporcional y vulnera el principio de legalidad en su vertiente de la gradualidad que debe existir entre los hechos probados y su encuadramiento con las conductas infractoras.
Ahora, la Sala Regional considera que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros no tiene razón respecto a que se vulneraron en su contra los principios de legalidad, certeza y objetividad, así como congruencia y exhaustividad al calificar la conducta.
Esto porque con independencia de si Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros tiene o no razón en cuanto a la acreditación de la comisión de actos de precampaña, lo cierto es que su existencia no fue el principal sustento de la calificación de la falta.
Para concluir que la calificación de la falta era grave especial, la autoridad responsable aplicó el criterio de la Sala Superior[107] para establecer en primer lugar la gravedad de la irregularidad[108]:
(ii) Voluntad o disponibilidad de presentar en informe dentro del plazo establecido en la norma. Consideró que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros no tuvo la intención de cumplir la normativa electoral respecto a presentar el informe de precampaña dentro de los plazos legales ni durante la sustanciación del Procedimiento 119 dado que le requirió información en 3 (tres) ocasiones y si bien en una ocasión[109] señaló que había presentado su informe al Partido, este correspondía al proceso interno de selección de la candidatura para la gubernatura de Guerrero[110].
(iii) Momento de presentación de informe y si eso permitió la función fiscalizadora. Al respecto señalo que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros no presentó el informe en ningún momento lo que hizo imposible la fiscalización, por lo que no había elementos para excluirle de responsabilidad.
(iv) La naturaleza y los bienes jurídicos puestos en riesgo o afectados. Determinó que los bienes jurídicos involucrados eran la rendición de cuentas, transparencia en el uso de recursos y equidad de la contienda electoral, los que fueron afectados directa y gravemente por su omisión de presentar un informe de precampaña[111].
(v) Las circunstancias particulares -objetivas y subjetivas- en las que se cometió la infracción. Estableció que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros tenía conocimiento de su obligación de rendir cuentas dado que así lo establece la normativa electoral y porque la falta del informe fue el fundamento para iniciar el Procedimiento 119. También señaló que fue la única persona registrada en el proceso interno para esa candidatura y finalmente el candidato de MORENA a la diputación federal por el Distrito 04. A pesar de estar circunstancias no rindió el informe de precampaña, por lo que concluyó que no tuvo voluntad de cumplir el ordenamiento electoral[112].
(vi) Si hubo intencionalidad y medios de ejecución, así como si trato de encubrir la violación. Determinó que existió dolo, dado que conocía su obligación de presentar un informe de precampaña, pues, en un primer momento, se registró al proceso interno y, posteriormente, se hizo de su conocimiento al emplazarlo al Procedimiento 119 de la probable infracción, sin embargo, tuvo la voluntad de no cumplir su obligación ya que persistió en su omisión de presentar el informe correspondiente[113].
(vii) Monto económico o beneficio involucrado. Si bien en la resolución impugnada se tuvo por acreditada la existencia de los actos de precampaña y, en consecuencia, de ingresos y gastos, lo cierto es que no determinó el beneficio obtenido por Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros a partir del monto involucrado que pudieron generar dichos actos, el que surge de participar en la contienda electoral sin haber cumplido todos los requisitos necesarios, en detrimento de la equidad de la contienda, la legalidad, la transparencia y rendición de cuentas[114].
(viii) Impacto o trascendencia en la fiscalización. Concluyó que el impacto sobre los bienes jurídicos protegidos y el modelo de fiscalización por la falta de rendición de informe fue grave, dado que nulificó la posibilidad de revisión de los gastos e ingresos de una precampaña, a diferencia de la entrega extemporánea que solo produce un retraso[115].
Después de desahogar estos parámetros determino que la irregularidad era grave dado que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros afectó en esa medida el modelo de fiscalización y rendición de cuentas.
Enseguida, la autoridad responsable aplicó el criterio que la Sala Superior estableció al resolver el recurso
SUP-RAP-05/2010 para poder individualizar la sanción[116]. Así, en primer lugar, determinó la calificación de la falta de acuerdo con lo siguiente:
(i) Tipo de infracción (acción u omisión)[117]. En este punto determinó que se trataba de una omisión de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros: la de presentar el informe de precampañas[118].
(ii) Circunstancias (modo, tiempo y lugar)[119].
Modo: omisión de presentar el informe de precampañas.
Tiempo: durante el proceso electoral federal ordinario 2020-2021.
Lugar: las oficinas de la UTF.
(iii) Comisión intencional o culposa[120]. Indicó que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros actuó con dolo directo. Señaló que llegó a esta conclusión porque presentó documentación ineficaz y por su resistencia a presentar el informe de precampaña en el plazo legal y durante la sustanciación del Procedimiento 119, sosteniendo que no tenía obligación de presentarlo por no haber sido precandidato.
(iv) Trascendencia de las normas transgredidas[121]. Reiteró en este punto el daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados (la rendición de cuentas, transparencia en el uso de recursos y equidad de la contienda electoral). También estableció que si bien la presentación de los informes era una obligación directa para los partidos políticos y solidaria para las personas precandidatas, cada quien tenía responsabilidades establecidas y consecuencias propias por su incumplimiento.
(v) Valores o bienes jurídicos vulnerados o lesión, daño o perjuicio generado[122]. Señaló que se produjo un daño real y directo a los bienes jurídicos tutelados
(vi) Singularidad o pluralidad de las faltas[123]. Señaló que cometió una sola conducta que era sustantiva o de fondo al vulnerar los bienes jurídicos tutelados.
(vii) Reincidencia[124]. No consideró reincidente a Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros.
(viii) Capacidad económica[125]. Reseñó que pidió al Servicio de Administración Tributaria las declaraciones de impuestos de 2018 (dos mil dieciocho), 2019 (dos mil diecinueve), 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno) y que esa autoridad le remitió lo pedido, con excepción del 2019 (dos mil diecinueve). Expuso la cantidad de ingresos declarados en esos 3 (tres) años y declaró que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros contaba con capacidad económica suficiente para hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudieran establecerse al resolver el Procedimiento 119.
Después de exponer estos elementos, la autoridad responsable calificó como grave especial la infracción de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros.
Así, queda evidenciado que la autoridad responsable sí aplicó parámetros para analizar la gravedad de la conducta, tanto para determinar si podría ser o no grave la irregularidad
-conforme lo establecido por la Sala Superior en el juicio
SUP-JDC-416/2021 y acumulados-, como para establecer el nivel de gravedad -según lo dispuesto por el precedente
del recurso SUP-RAP-05/2010-.
Aunque Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros cuestiona esta calificación, sus argumentos no atacan directamente las consideraciones que se han expuesto, sino que consisten en señalar que no tenía obligación de presentar el informe de precampaña a pesar de que reconoce haberse registrado como aspirante de acuerdo con la convocatoria del Partido.
En ese sentido, contrario a lo que sostiene Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, desde la fecha en que se inscribió al proceso interno[126] que tenía como finalidad determinar a la persona que sería postulada como candidata para la diputación federal del Partido por el Distrito 04, adquirió la calidad de precandidato y, con eso, la obligación de presentar el informe previsto en el artículo 79.1.a) de la Ley de Partidos[127], de ahí que no resulta acertado -como afirma- que la inscripción tuviera efectos hasta el momento en fue aprobada su candidatura, sino que en ese momento se generó otra obligación: la de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña 79.1.b) de la Ley de Partidos[128].
Esta omisión de presentar un informe de precampaña se consideró por la autoridad responsable como una conducta que afecta directamente los bienes jurídicos de la rendición de cuentas, transparencia en el uso de recursos y equidad de la contienda electoral, decisión que la Sala Regional comparte porque hacen nugatorio el ejercicio de la fiscalización en tiempo real sobre el origen y la aplicación de los recursos, pues incluso si no había gastos que reportar, debía presentarse el informe en ceros.
Así, no se advierte la vulneración a los principios de legalidad, objetividad y certeza por considerar que la desobediencia al artículo 79.1.a) de la Ley de Partidos es una infracción, dado que es una disposición establecida previamente en la ley que regula tanto las actuaciones de la ciudadanía como de las autoridades -lo que satisface el principio de legalidad[129]-, que cumple la finalidad de resolver los conflictos que puedan generarse por vulnerar el modelo de fiscalización y la imparcialidad en la contienda -lo que acata el principio de objetividad[130]-, y establece con claridad una obligación sancionable por el INE como autoridad fiscalizadora permitiendo conocer con antelación la conducta que era esperable de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros y la atribución de la autoridad responsable de vigilar su cumplimiento -observando el principio de certeza[131]-.
Tampoco tiene razón en que fue indebido establecer un calificativa a la falta de grave especial ya que no realizó actos de precampaña, ya que si bien es cierto que no está acreditada su comisión -de acuerdo con lo considerado en esta
sentencia-, como se expuso previamente, el sustento principal de la calificación estuvo en la vulneración de los bienes jurídicos protegidos ante la falta de presentación del informe de precampaña.
Incluso al hacer el análisis del parámetro del monto o beneficio involucrado[132], la autoridad responsable consideró que si bien los actos de precampaña -publicaciones en el perfil del Facebook de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros- que consideraba probados habían generado un flujo de ingresos y gastos, el monto que pudieran haber generado no sería considerado para establecer el beneficio obtenido, en aras de determinar la gravedad de la irregularidad, sino que el beneficio radicaba en que dicha persona había participado en el proceso electoral federal sin haber cumplido todas las reglas y requisitos.
Así, no resulta suficiente para obtener la revocación de la sanción el que se haya acreditado o no la realización de los actos de precampaña, ya que la obligación de entregar el informe correspondiente nace del carácter que tuvo de precandidato, con independencia de si adicionalmente realizó este tipo de actos.
Por otra parte, es inoperante el argumento respecto a que no fue tomada en cuenta la información que proporcionó con sus alegatos[133], porque de haberlo hecho, no le habrían sancionado, esto porque el solo hecho de que la autoridad responsable no le haya dado la razón no actualiza la falta de exhaustividad alegada y Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros no señala qué argumentos exactamente de los manifestados en su escrito de alegatos dejó de tomar en cuenta el Consejo General al emitir la resolución impugnada.
Por otra parte, resultan inoperantes los agravios que tachan de indebida e incongruente la calificación de la falta como grave especial dado que las reuniones relatadas en las publicaciones se llevaron a cabo fuera del Distrito 04, dado que -como ya se señaló- la autoridad responsable no le sancionó por haber realizado reuniones, sino por la omisión de presentar el respectivo informe, por lo que no fue uno de los elementos considerados para calificar la falta.
Así, no era necesario que la autoridad responsable estableciera si esas reuniones podrían o no considerarse como gastos de precampaña conforme a los elementos de finalidad, temporalidad y territorialidad establecidos por la Sala Superior en la tesis LXIII/2015 de rubro GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN[134].
En esta misma línea, debe resaltarse que -contrario a lo que señala Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros- no era necesario acreditar la existencia de los actos de precampaña para considerar que era necesario rendir un informe por esta etapa, ya que la obligación establecida en el artículo 79.1.a) deriva en el caso de que se acreditó que tuvo el carácter de precandidato para la diputación federal por el Distrito 04.
5.3.3.2 Respuesta a los agravios en torno a la individualización de la sanción
Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros considera excesiva la multa que se le impuso por $434,400.00 (cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos pesos) cuando se compara con la de MORENA, que tiene un ingreso para actividades ordinarias de $1,837’562,623.00 (un mil ochocientos treinta y siete millones quinientos sesenta y dos mil seiscientos veintitrés pesos) y solo le impusieron una multa de $85,926.60 (ochenta y cinco mil novecientos veintiséis pesos con sesenta centavos).
La Sala Regional califica como infundado este agravio dado que el régimen de responsabilidades en materia electoral distingue entre la calidad del ente o persona infractora[135] (partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidaturas, candidaturas, autoridades, personas que ejercen el servicio público, entre otras) y establece un catálogo de sanciones diferenciado para cada una[136].
En cuanto a la presentación de informes de precampaña los partidos políticos tienen la obligación de presentarlos ante la autoridad fiscalizadora y las personas precandidatas son obligadas solidarias[137], sin embargo, cada quien tiene un grado de responsabilidad en la conducta omisa que debe valorarse de forma independiente para establecer el grado de responsabilidad y sus consecuencias, dado que tienen obligaciones específicas[138].
Así, al ser independiente la responsabilidad del Partido y de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, resulta procedente que se hayan analizado las faltas de forma separada e independiente, y se haya individualizado la sanción conforme a las circunstancias objetivas y subjetivas de cada quien, a fin de determinar en primer lugar el tipo de sanción y, después, la cuantía.
De esta forma, el hecho que se haya aplicado a MORENA una sanción que se calcula sobre el monto máximo de topes de gasto de precampaña, prevista en una disposición distinta[139] a la que se sirvió de fundamento para imponer la sanción a Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros [140], tuvo por efecto que la cantidad líquida fuera diferente en cada caso; sin embargo, esto no tiene por sí mismo el efecto de volver excesiva la del otrora precandidato.
Esto se debe a que la desproporcionalidad se actualiza -de ser el caso- por la situación concreta de la persona sancionada y no en relación con otra; es decir, la desproporción de una multa dependerá, entre otras circunstancias[141], de la capacidad económica de la persona que infringió la norma.
De esta forma, la simple comparación de las sanciones económicas en cada caso, no demuestran la desproporción de la que está a cargo de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, ya que esta dependerá de las circunstancias consideradas para individualizar su cuantía.
Son inoperantes los agravios respecto a que la sanción económica impuesta a Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros es excesiva dado que no realizó actos de precampaña, sino que se trataba del ejercicio de su libertad de expresión, aunado que no se tiene certeza de la temporalidad de los hechos reprochados, dado que la existencia de estos actos no fue un elemento considerado para establecer la cuantía de la sanción.
Por otro lado, Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros no tiene razón al afirmar que no se consideró para individualizar la sanción que no es reincidente, ya que -contrario a lo que afirma- la autoridad responsable sí estableció la no reincidencia[142] sin que esta circunstancia se traduzca en una obligación para la autoridad responsable de imponer necesariamente una sanción mínima, sino que, atendiendo al tipo de conducta infractora, las circunstancias (modo, tiempo y lugar) en que se cometió y la afectación que causó en los bienes jurídicos tutelados, debe seleccionar de entre las sanciones establecidas en la norma, aquella que resulte efectiva para resarcir el daño causado a los bienes jurídicos lesionados[143]. Lo anterior pues la reincidencia es un factor para incrementar la eventual sanción, no para atenuarla.
En otro orden de ideas, resultan esencialmente fundados los agravios respecto a la indebida fundamentación y motivación de la sanción económica impuesta, consistente en 5,000 (cinco mil) UMA´s vigentes en 2020 (dos mil veinte), ya que si bien se estableció que no era dable imponer una amonestación a Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros ni era viable cancelar su registro, sanciones previstas en las fracciones I y III del artículo 456.1.c) de la Ley Electoral, sino que era necesario imponer una sanción económica, contemplada en la fracción II de esa disposición[144], no se razonó adecuadamente la cuantía ni la capacidad económica que sirvió de base para no considerarla gravosa.
La Sala Regional ha sostenido[145] que un régimen de sanciones tiene que diseñarse dentro de los límites del artículo 22 de la Constitución que prohíbe la imposición de penas excesivas, lo que implica la necesidad de modularlas para hacerlas adecuadas y proporcionales al ilícito cometido.
Para que una sanción sea acorde al artículo 22 constitucional, la ley debe establecer atribuciones a la autoridad que ha de imponerla para que pueda determinar -en cada caso- su monto a partir del balance de la gravedad de la infracción, capacidad económica de quien infringe la norma o cualquier otro elemento con el que pueda inferir la correspondencia entre el hecho infractor y la sanción[146].
Esta atribución de adecuar la sanción en cada caso no significa la vulneración al principio de legalidad, es decir, a la garantía formal de que las autoridades actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen de esta[147], ya que esta valoración debe hacerse dentro de los parámetros legales que acotan sus decisiones.
En el caso de la legislación electoral, el artículo 456.1.c) de la Ley Electoral establece un catálogo de sanciones aplicables a las personas aspirantes, precandidatas o candidatas por la comisión de las infracciones que se prevén en su artículo 443 o al resto de las disposiciones normativas en la materia, como lo es el artículo 79.1.a)-II la Ley de Partidos que establece la obligación solidaria de presentar un informe de precampaña para las personas precandidatas.
En el caso de la sanción económica prevista en el artículo 456.1.c)-II de la Ley Electoral puede advertirse que establece con claridad el parámetro dentro del cual debe imponerse la sanción: una multa de hasta 5,000 (cinco mil) UMA´s[148].
Para ponderar la imposición de la sanción resulta aplicable el artículo 458.5 de la Ley Electoral que establece la necesidad de tomar en cuenta los siguientes elementos:
a) Gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas infractoras;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas de quien infringe la norma;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el cumplimiento;
f) El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
De todo esto, la Sala Superior ha concluido que el régimen sancionador electoral conlleva un ejercicio de apreciación o ponderación de la autoridad responsable para elegir, de las sanciones previstas legalmente, la aplicable en cada caso para lo cual debe balancear las propias circunstancias que establece la Ley Electoral[149].
En el caso, la controversia se centró -principalmente- en la calificación de la falta como grave especial -cuestión que ya se determinó que debe confirmarse en esta sentencia- y en la valoración de la situación económica de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros.
Al respecto, Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros tiene razón en que no se motivó adecuadamente la forma en que el Consejo General valoró su capacidad económica, esto porque si bien se basó en sus declaraciones anuales de impuestos remitidas por el Sistema de Administración Tributaria[150], en la resolución impugnada no se razonó si consideró de forma acumulada el monto de los ingresos reportados en los ejercicios fiscales de 2018 (dos mil dieciocho)[151], en 2020 (dos mil veinte)[152] y en 2021 (dos mil veintiuno)[153], si se estableció un promedio o solo se consideró la última declaración.
En efecto, en la resolución impugnada, en un primer momento solo se establecen los montos declarados y se concluye que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros cuenta con la capacidad económica suficiente para hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudieran imponérsele al resolver el Procedimiento 119[154]. Posteriormente, únicamente se hace referencia a que cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se determine[155].
Esto tiene como consecuencia que no pueda revisarse si resulta gravosa o no la sanción impuesta, ya que si bien Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros señala que la multa equivale al 67% (sesenta y siete por ciento) del ingreso que obtuvo en 2021 (dos mil veintiuno), lo cierto es que la autoridad responsable no expuso las razones que podrían permitir una adecuada defensa ni un correcto control judicial de la decisión, finalidad que persigue el deber que el artículo 16 de la Constitución le impone a todas las autoridades del Estado mexicano para fundar y motivar debidamente sus actos.
Por otro lado, tampoco se motivó adecuadamente la graduación de la sanción ya que si bien la calificación de grave especial tiene como consecuencia que no pueda imponerse una sanción mínima dentro del parámetro establecido, tampoco significa que en automático deba imponerse la máxima.
Si bien en el caso se razonó que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros contaba con la capacidad económica suficiente y que la multa por 5,000 (cinco mil) UMA´s de 2020 (dos mil veinte) era idónea y eficaz como función preventiva general y disuadirle de reiterar esta conducta en el futuro, la autoridad debió especificar de forma pormenorizada, lógica y congruente las razones por las que los datos que analizó le llevaron a determinar la cuantía de la sanción[156], cuestión que no sucedió en el caso.
En ese sentido, si bien no resulta procedente revocar la sanción de forma lisa y llana, dado que se acreditó la comisión de la falta, así como su calificación, sí debe revocarse la cuantía establecida en la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad responsable vuelva a individualizarla exponiendo las razones y conclusiones sobre la valoración de la capacidad económica de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros y las que le llevan a definir la cuantía de la sanción en una multa de 5,000 (cinco mil) UMA´s.
Cabe destacar que tanto la Sala Superior[157] como esta Sala Regional[158] han sostenido el criterio de que la capacidad atañe al conjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones susceptibles de ser consideradas para imponer una sanción pecuniaria, por lo que también deberá valorar y considerar estos aspectos en su determinación.
Finalmente debe señalarse que los agravios referidos en la demanda de MORENA [juicio SCM-JE-14/2023] contra la sanción que se impuso a Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros son inoperantes porque el Partido no resiente una afectación directa por tal sanción.
La demanda se promovió por la persona representante propietaria del Partido ante el Consejo General y en esta hace valer agravios comunes a nombre de quienes fueron sancionados en la resolución impugnada y un agravio específico para combatir la individualización de la sanción impuesta a Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros.
La persona promovente de la demanda de MORENA manifestó[159] que no promovía la demanda en nombre de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, pero que la sanción impuesta a esa persona afectaba a MORENA porque podría disuadir a la ciudadanía de participar en sus candidaturas, lo que le generaba una afectación directa.
También razonó que, como partido político, MORENA tenía interés jurídico para impugnar la individualización de sanciones derivadas de las posibles violaciones a la normativa electoral si se encuentran en juego la vulneración de principios constitucionales con la finalidad de disuadir las conductas sancionadas, invocando para eso lo resuelto por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-647/2018 y acumulado.
La persona promovente no tiene razón en dichos argumentos dado que el precedente citado no resulta aplicable al caso.
En efecto en dicha sentencia se resolvieron 2 (dos) recursos de revisión del procedimiento especial sancionador originados por la denuncia de 3 (tres) personas ciudadanas por posibles irregularidades cometidas por 3 (tres) personas en el proceso de obtención del apoyo de la ciudadanía requerido para el registro de candidaturas independientes a la presidencia de la República. La Sala Regional Especializada resolvió imponer las sanciones por 60 (sesenta) UMA´s equivalentes a $4,836.00 (cuatro mil ochocientos treinta y seis pesos), 50 (cincuenta) UMA´s equivalentes a $4,030.00 (cuatro mil treinta pesos) y 40 (cuarenta) UMA´s equivalentes a $3,224.00 (tres mil doscientos veinticuatro pesos) respectivamente.
Contra esa determinación acudió tanto el Partido Encuentro Social como una de las personas sancionadas.
La pretensión del Partido Encuentro Social era aumentar las sanciones impuestas a las personas denunciadas, más no acudir en su defensa como ocurre en el caso.
En efecto, la Sala Superior reconoció que tenía interés para promover el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador porque la controversia causaba una afectación a la colectividad y no solamente a la esfera de quienes habían denunciado, dado que se habían vulnerado las disposiciones que rigen la acreditación de apoyo de la ciudadanía para obtener el registro de una candidatura independiente, lo que repercutía en la certeza del proceso electoral.
También consideró que la pretensión del Partido Encuentro Social era que se sancionara a una de las personas denunciadas -que era también parte actora en estos recursos de revisión- con la cancelación de su registro en la candidatura independiente.
Estas cuestiones que afectaban los principios rectores que rigen el proceso electoral y su desarrollo, actualizaron el interés tuitivo, según lo estableció la Sala Superior.
Sin embargo, en este caso el Partido acude a impugnar la sanción impuesta a Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros pues considera que esta le afecta directamente porque puede disuadir a otras personas de ser postuladas por MORENA, cuestión que no actualiza una afectación real y directa en su esfera de derechos.
En efecto, la sanción afecta únicamente al patrimonio de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, sin que MORENA haya sido condenada a cubrirla con el suyo; por el contrario, al establecerse la responsabilidad tanto de la persona física como del Partido, la resolución impugnada estableció una sanción particular para cada quien, siendo que la impuesta al instituto político debe cubrirse con su financiamiento público. De esta forma, no puede tenerse por acreditada la afectación de un derecho sustantivo del Partido.
El argumento de que esta sanción podría disuadir la participación de otras personas se refiere a un hecho futuro e incierto, aunado a que la cuantía de la sanción ha sido revocada previamente, lo que hace que sus agravios sean inoperantes.
Esto, considerando que no se actualiza en este caso el interés tuitivo como sí aconteció en el precedente citado ya que la finalidad constitucional de los partidos políticos como entidades de interés público es promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y hacer posible el acceso al ejercicio del poder público[160].
Esta calidad atribuida por la Constitución ha generado que la Sala Superior haya reconocido que los partidos políticos tienen la atribución de ejercer acciones tuitivas de intereses difusos contra actos que sufren de manera inescindible las personas que integran una comunidad.
Lo que no acontece en el caso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Superior[161], por 2 (dos) razones principales.
Primera, que en el caso no se produce alguna afectación a una comunidad en su conjunto sin que pueda individualizarse, sino que recae sobre la esfera de derechos de una persona determinada.
La otra, es que sí existen acciones personales y directas para que la persona afectada acudiera a defender sus intereses, como ha sucedido en el caso en que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros ha comparecido a defender sus derechos de manera personal -en el juicio SCM-JE-13/2023-, siendo la única persona cuya esfera jurídica se ve afectada con la imposición de la sanción.
Así, es evidente que la afectación producida por la resolución impugnada no tiene un alcance que afecte a la ciudadanía -en términos generales- en alguna magnitud, como sería la preservación de los principios democráticos de los que somos titulares las personas ciudadanas de este país.
En ese sentido es que los agravios de MORENA contra la sanción impuesta a Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros son inoperantes pues no afectan la esfera jurídica del Partido y no se está en el supuesto de que afecten la esfera jurídica de algún colectivo que MORENA pudiera acudir a defender pues -como ya se dijo- en realidad afectan solamente a la Persona Sancionada.
6.1 En el plazo de 20 (veinte) días hábiles emita una nueva resolución, en la que funde y motive debidamente la valoración de la capacidad económica de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros y la cuantía de la sanción económica (en el entendido de que no podrá ser mayor a la impuesta)[162]; y la notifique como corresponda.
A fin de determinar lo anterior, la autoridad responsable deberá tomar en cuenta, en forma ponderada, y de manera debidamente fundada y motivada, los siguientes elementos:
a) Gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas infractoras;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas de quien infringe la norma;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el cumplimiento;
f) El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Ello, de conformidad con el artículo 458.5 de la Ley Electoral, el cual, como se dijo, establece la necesidad de precisar debidamente los elementos objetivos y circunstancias fácticas que rodearon la conducta infractora.
Lo anterior, encuentra justificación en tanto que, de conformidad con el artículo 456.1 de la Ley Electoral, no se prevé una sanción determinada para cada una de las hipótesis normativas que configura la infracción en que incurrió la persona promovente; por lo que, la determinación de la sanción no debe quedar exclusivamente al libre albedrío o criterio de la autoridad competente para determinar la sanción, sin una justificación pormenorizada y ponderada de los elementos antes detallados.
Esto es, la sanción a imponer debe atender a un análisis y justificación de una serie de parámetros que deben ponderarse y ser considerados por la autoridad, lo cual constituye la base de la individualización de la sanción de acuerdo a las particularidades que en este caso se presentaron[163], además que deberá tomar como base los rangos mínimos y máximos legales dentro de los cuales la autoridad en materia de fiscalización puede gravitar, y no de manera automática imponer el rango máximo.
Lo precisado, es en razón de que la medida para imponer sanciones debe sujetarse a los parámetros de valoración previamente establecidos por las personas legisladoras, mismos que deberán ponderarse de manera adecuada como base para la individualización de la sanción.
Lo anterior, en el entendido de que, en lo que respecta al artículo 456.1.e) no prevé una sanción única, sino que admite la graduación respectiva, ya que, dependiendo de las circunstancias objetivas y subjetivas señaladas, permite a la autoridad administrativa electoral que, en plenitud de atribuciones, determine la sanción correspondiente de manera gradual.
6.2 Una vez hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto, la Sala Regional
PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JE-14/2023 al diverso SCM-JE-13/2023, por lo que se ordena agregar copia certificada de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Revocar parcialmente la resolución impugnada, para los efectos establecidos en esta sentencia.
Notificar por correo electrónico a Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros y a MORENA, por oficio a la autoridad responsable, así como por estrados a las demás personas interesadas. Informar por correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 7/2017.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar estos asuntos como total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas citadas en la sentencia deben comprenderse referidas a 2023 (dos mil veintitrés), salvo precisión de otro año.
[2] Debido a que los distritos electorales uninominales federales en que se divide el país se identifican con números arábigos, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 23.1 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende que las referencias de la parte actora se refieren a los distritos electorales uninominales identificados con esos número en la cartografía electoral de Guerrero vigente en proceso electoral 2020-2021, la que puede consultarse en la dirección electrónica https://cartografia.ife.org.mx/descargas/distritacion2017/federal/12/mapa.pdf, por lo que resulta un hecho notorio de conformidad con el artículo 14.1 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[3] En términos del Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior, párrafo segundo del punto de acuerdo TERCERO, que establece que los medios de impugnación presentados del 3 (tres) al 27 (veintisiete) de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral publicada este año; esto, en atención a la resolución incidental emitida en la controversia constitucional 261/2023 por el ministro instructor.
[4] Así se identificó en el encabezado de la resolución impugnada en estos juicios, es decir, en el acuerdo INE/CG112/2023, aunque en el cuerpo de la misma el distrito electoral uninominal federal se identifica indistintamente con números romanos y con números arábigos, esto último, es acorde a la cartografía electoral.
[5] Aprobado en la sesión de 19 (diecinueve) de noviembre de 2014 (dos mil catorce) que contiene las modificaciones de los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016, INE/CG68/2017, INE/CG409/2017, INE/CG04/2018 e INE/CG174/2020.
[6] En 2021 (dos mil veintiuno) este monto por cada unidad equivalía a $89.62 (ochenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos de moneda nacional), de acuerdo con lo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 (ocho) de enero de 2021 (dos mil veintiuno), según se aprecia en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5609633&fecha=08/01/2021#gsc.tab=0, que resulta un hecho notorio para la Sala Regional por encontrarse publicado en la página de internet del referido diario y según lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley de los Medios; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, invocada previamente. Consultado el 23 (veintitrés) de marzo.
[7] Consultable de la hoja 765 y a la 766 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JE-14/2023.
[8] Consultable de la hoja 1 a la 30 del cuaderno accesorio 1 del expediente
SCM-JE-14/2023.
[9] Consultable de la hoja 798 a la 801 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JE-14/2023.
[10] Consultable de la hoja 786 a la 795 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JE-14/2023.
[11] En adelante las fechas citadas deberán entenderse referidas a 2023 (dos mil veintitrés), excepto si está señalado otro año de manera expresa.
[12] Consultable de la hoja 7 a la 41 del expediente del juicio SCM-JE-14/2023.
[13] Consultable en la hoja 10 a la 65 del expediente del juicio SCM-JE-13/2023.
[14] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.
[15] Como puede verse en las cédulas de notificación enviadas por correo electrónico hecha a través del sistema SIF visibles de la hoja 1389 a 1395 y 1399 a 1402 del cuaderno accesorio 2 del expediente SCM-JE-14/2023.
[16] Criterio sostenido por la Sala Regional en las sentencias de los juicios
SCM-JE-188/2021, SCM-JDC-2328/2021, SCM-JDC-2385/2021,
SCM-JE-1/2022, SCM-JE-1/2022 y acumulados, SCM-JE-30/2022 y
SCM-JE-47/2022.
[17] Hoja 1 del informe circunstanciado.
[18] Literalmente “no 2 (dos) veces por lo mismo”.
[19] Indica que por ese día fueron analizadas 2 (dos) publicaciones.
[20] Que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros enuncia como “nullum crimen nulla poena sine lege [penali] praevia, [stricta et scripta]”, expresión en latín que puede traducirse como “No hay delito ni hay pena sin ley penal previa, estricta y escrita”.
[21] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 88 y 89.
[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 11 y 12.
[23] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 30, 31 y 32.
[24] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 30.
[25] Este tema lo exponen las partes actoras en los agravios identificados en la síntesis como 6.1.1.2 -Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros-, así como 6.1.2.1 y 6.1.2.2 -MORENA-.
[26] Este tema se plantea en el agravio de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros marcado como 6.1.1.1 en la síntesis de agravios.
[27] Tema contenido en los agravios de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros agrupado en el apartado 6.1.1.3 de la síntesis.
[28] De acuerdo con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[29] Criterio que también ha sostenido al resolver el recurso SCM-RAP-3/2023.
[30] Acrónimo de: Sistema Nacional de Registro de Precandidatos [Personas Precandidatas] y Candidatos [Personas Candidatas], así como de los [y las personas] Aspirantes y Candidatos [y Candidatas] Independientes.
[31] Artículo 227 de la Ley Electoral:
(…)
4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
[32] Artículo 4 del Reglamento de Fiscalización:
pp) Precandidato: Ciudadano que conforme a la Ley de Partidos y a los Estatutos de un partido político, participa en el proceso de selección interna de candidatos para ser postulado como candidato a cargo de elección popular.
[33] De esta forma lo estableció la resolución impugnada en las páginas 36 y 37.
[34] Como puede verse de la página 47 a 49 de la resolución impugnada.
[35] Determinación que fundó en los artículos 79.a.I de la Ley de Partidos, 445.1.d) de la Ley Electoral y 223.6 y 223.6.a) del Reglamento de Fiscalización, como puede verse en las páginas 34, 35, 45 y 46 de la resolución impugnada.
[36] Al resolver entre otros los recursos SUP-RAP-121/2015 y acumulado.
[37] “Artículo 79.
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
a) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;”
[38] Según el artículo 3.1.g) y 223.6 del Reglamento de Fiscalización.
[39] “Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
(…)
d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información (…)”.
[40] “Artículo 445.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
(…)
d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;”
[41] Así lo interpretó la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-121/2015 y acumulados.
[42] Que puede verse en la hoja 1081 del cuaderno accesorio 2 del expediente SCM-JE-14/2023.
[43] Así lo recogió la autoridad responsable en la página 76 de la resolución impugnada y así lo reconoce Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros en su demanda ante esta instancia, como puede verse en las páginas 30 y 38 de la demanda del juicio SCM-JE-13/2023. Si bien MORENA sostuvo que Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros no se registró como candidato, presentó la solicitud de registro aprobadas en el proceso de selección de candidaturas federales, en la que solo se fue registrada la persona sancionada, documento que fue valorado en la resolución impugnada, como puede verse en sus páginas 75 y 76.
[44] En la resolución impugnada se detalló que la convocatoria se emitió el 22 (veintidós) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) y se modificó el 27 (veintisiete) de diciembre siguiente, como puede verse en la página 81 de la resolución impugnada.
[45] Página 82 y 83 de la resolución impugnada.
[46] Páginas 83 y 84 de la resolución impugnada.
[47] Páginas 76, 77 y 83 de la resolución impugnada.
[48] Página 86 de la resolución impugnada.
[49] Al respecto pueden citarse los SUP-RAP-183/2015 y SUP-RAP-204/2016.
[50] Tal como lo estableció en el punto 5 de la convocatoria, en el apartado correspondiente a las diputaciones federales (página 82 de la resolución impugnada).
[51] Página 82 de la resolución impugnada.
[52] En las páginas 74 y 75 de la resolución impugnada pueden verse los argumentos de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros que recogió la autoridad responsable.
[53] Páginas 80 y 81 de la resolución impugnada.
[54] Diligencia del 11 (once) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno), consultable en la hoja 1113 del accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JE-14/2023.
[55] Realizada el 16 (dieciséis) de agosto de 2022 (dos mil veintidós) y consultable en la hoja 1134 del accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JE-14/2023.
[56] Como puede verse de las hojas 1136 a 1138 del accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JE-14/2023.
[57] Hecha en los alegatos de MORENA (hoja 1209 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JE-14/2023).
[58] Si bien MORENA señaló en la promoción del 18 (dieciocho) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno), presentada en desahogo del requerimiento de la UTF, que exhibía el informe de precampaña en ceros, como lo constató la autoridad responsable y se observa en el expediente, este correspondió al proceso interno para definir la candidatura a la gubernatura de Guerrero.
[59] Páginas 74, 75 y 77 de la resolución impugnada.
[60] Página 84 de la resolución impugnada.
[61] Al resolver entre otros los recursos SUP-RAP-121/2015 y acumulado, criterio que reiteró esta Sala Regional al resolver el recurso SCM-RAP-3/2023.
[62] Artículo 79.
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
a) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;”
[63] Según el artículo 3.1.g) y 223.6 del Reglamento de Fiscalización.
[64] Artículos 443.1.d) y 445.1.d) la Ley Electoral.
[65] De acuerdo con la revisión que hizo al SIF, el informe que le rindió la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE y constató de la presentación de un informe de precampañas a un cargo distinto, como se recogió en las páginas 80 y 84 de la resolución impugnada.
[66] Así lo sostuvo la Sala Regional al resolver el recurso de apelación
SCM-RAP-3/2023.
[67] Jurisprudencia 21/2013 de la Sala Superior de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 59 y 60. En este criterio, la Sala Superior estableció el contenido de este derecho, a saber, que consiste en la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.
[68] De acuerdo con lo establecido en el acuerdo INE/CG519/2020 el plazo de la precampaña de las diputaciones federales transcurrió del 23 (veintitrés) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) al 31 (treinta y uno) de enero de 2021 (dos mil veintiuno), mientras que la convocatoria estableció como fecha de registro al proceso interno el 8 (ocho) de enero de 2021 (dos mil veintiuno).
[69] Páginas 72 y 92 de la resolución impugnada.
[70] Página 73 de la resolución impugnada.
[71] Indicado en el informe de precampaña del proceso interno para definir la candidatura de MORENA para contender por la gubernatura de Guerrero, exhibido por el Partido (página 75 de la resolución impugnada).
[72] Denominada como “Convocatoria al Proceso de Selección de Candidaturas para: Diputaciones al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional; para el Proceso Electoral Federal 2020-2021”, cuya transcripción de las partes conducentes puede verse en las páginas 81 y 82.
[73] Escrito de 1º (primero) de 2021 (dos mil veintiuno) con el que presentó la solicitud, como puede verse en las hojas 1079 a 1081 de cuaderno accesorio 2 del expediente SCM-JE-14/2023.
[74] Así lo consideró la Sala Regional al resolver el recurso SCM-RAP-3/2023.
[75] Página 86 de la resolución impugnada.
[76] Criterio sostenido en el SUP-RAP-133/2021 y acumulados.
[77] Expresión en latín que implica la prohibición de sancionar a una persona 2 (dos) veces por la misma conducta.
[78] En cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Fiscalización del INE en el acuerdo emitido en la sesión extraordinaria de 16 (dieciséis) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno), como puede verse en las páginas 1 y 2 del acuerdo del Consejo General INE/CG327/2021 que resolvió el Procedimiento 69 el 25 (veinticinco) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno).
[79] En la página 85 del acuerdo INE/CG357/2021 puede verse el nombre de las personas inscritas en el procedimiento interno para definir la candidatura de MORENA para contender por la gubernatura de Guerrero, entre estas, Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros.
[80] Como puede verse en las páginas 71, 72 y 83 del acuerdo INE/CG357/2021.
[81] Analizando 76 (setenta y seis) ligas en total por ambas plataformas, como puede verse en la página 87, 92 y 93 del acuerdo INE/CG357/2021.
[82] En el anexo 6 del acuerdo INE/CG357/2021 constan las publicaciones analizadas por la autoridad responsable.
[83] Es el caso de una publicación en que la autoridad responsable no estableció su fecha, pero analizó en este conjunto.
[84] Si bien está fuera del período de verificación y es posterior a la emisión de la resolución del Procedimiento 69, así se asentó en la página 1 del Anexo 6 del acuerdo INE/CG327/2021 de 25 (veinticinco) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno).
[85] Páginas 92 y 93 del acuerdo INE/CG357/2021.
[86] Como puede verse en las páginas 97 a 101, 113 y 114, así como los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO del acuerdo INE/CG357/2021.
[87] Como puede verse de las notificaciones del emplazamiento a MORENA y Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros de 15 (quince) y 16 (dieciséis) de abril de 2021 (dos mil veintiuno), respectivamente. Consultables de las hojas 801 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JE-14/2023. Así como en la página 85 de la resolución impugnada.
[88] Como puede verse de la página 62 a la 73, así como 85 de la resolución impugnada.
[89] Página 73 de la resolución impugnada.
[90] Tal como puede verse en la página 75 de la resolución impugnada.
[91] Páginas 72 y 73 de la resolución impugnada.
[92] La autoridad responsable expuso un cuadro analítico para exponer las conductas denunciadas y definió cuáles sería analizadas en el Procedimiento 119 y cuáles estaba vinculadas al procedimiento interno para definir la candidatura a la gubernatura de Guerrero, como puede verse de la hoja 62 a 72 de la resolución impugnada.
[93] Páginas 73 y 85 de la resolución impugnada.
[94] Como puede verse en las páginas 81, 82 y 83 de la resolución impugnada.
[95] Denominada como “Convocatoria al Proceso de Selección de Candidaturas para: Diputaciones al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional; para el Proceso Electoral Federal 2020-2021”, cuya transcripción de las partes conducentes puede verse en las páginas 81 y 82.
[96] Lo que tuvo plenamente acreditado dado la constatación que hizo de la misma por las diligencias llevadas a cabo por la UTF las que, de acuerdo con el artículo 21.1 del Reglamento de Fiscalización, tienen valor probatorio pleno.
[97] Como puede verse en la página 81 de la resolución impugnada.
[98] Agregado de la hoja 1079 a 1080 de cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JE-14/2023.
[99] Hoja 1081 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio
SCM-JE-14/2023.
[100] Páginas 84 y 85 de la resolución impugnada.
[101] Páginas 89 a 91 de la resolución impugnada, así como 4 a 12 de sus anexos.
[102] hoja 11 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JE-14/2023.
[103] Páginas 76 y 77 de la resolución impugnada.
[104] Páginas 86 a 91 de la resolución impugnada.
[105] Cabe destacar que el cambio en esta disposición solo se circunscribió a armonizarla con la reforma constitucional de 27 (veintisiete) de enero de 2016 (dos mil dieciséis) que desindexó el salario mínimo vigente en el Distrito Federal como unidad de medida para determinar la cuantía del pago las obligaciones y multas previstas en distintos ordenamientos, por lo que estableció que su índice, base o referencia sería la UMA; en ese sentido, en esta disposición se eliminó la referencia al salario mínimo y se sustituyó para establecer a la UMA como la base del cálculo de las multas que se impongan a la ciudadanía, las dirigencias o personas afiliadas de los partidos, así como a cualquier persona física o moral.
[106] Como puede verse de las páginas 137 a 145 de la resolución impugnada, en las que determinó que la sanción a elegir de las previstas en el artículo 356.1.c) de la Ley Electoral era la multa contemplada en la fracción II.
[107] Previsto en la resolución de los juicios SUP-JDC-406/2021 y acumulados.
[108] Páginas 108 a 121 de la resolución impugnada.
[109] Como puede verse del escrito de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros presentado el 1º (primero) de junio de 2022 (dos mil veintidós), agregado de la hoja 1079 a 1080 del cuaderno accesorio 2 del juicio SCM-JE-14/2023.
[110] Páginas 109 a 113 de la resolución impugnada.
[111] Páginas 113 a 115 de la resolución impugnada.
[112] Páginas 115 a 117 de la resolución impugnada.
[113] Página 117 de la resolución impugnada.
[114] Páginas 117 a 119 de la resolución impugnada.
[115] Páginas 119 a 122 de la resolución impugnada.
[116] Como puede verse en la página 122 de la resolución impugnada.
[117] Página 122 de la resolución impugnada.
[118] Previsto en el artículo 79.1.a) de la Ley de Partidos y 223.6.a) del Reglamento de Fiscalización.
[119] Página 122 de la resolución impugnada.
[120] Páginas 123 y 124 de la resolución impugnada.
[121] Páginas 124 a 134 de la resolución impugnada.
[122] Páginas 134 y 135 de la resolución impugnada.
[123] Página 135 de la resolución impugnada.
[124] Página 135 de la resolución impugnada.
[125] Páginas 136 y 135 de la resolución impugnada.
[126] Desde el 8 (ocho) de enero de 2021 (dos mil veintiuno), es decir, dentro del período establecido por el Consejo General para realizar las precampañas de conformidad con el acuerdo INE/CG519/2020.
[127] Obligación que se reproduce en el artículo 223.6.a) del Reglamento de Fiscalización.
[128] También contemplada en el artículo 223.6.a) del Reglamento de Fiscalización.
[129] Definido por el Pleno de la Suprema Corte como la garantía formal al que debe sujetarse la ciudadanía y las autoridades para impedir conductas caprichosas o arbitrarias, según puede verse en la jurisprudencia P./J. 144/2005, FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, noviembre de 2005 (dos mil cinco), página 111.
[130] Definido en la jurisprudencia P./J. 144/2005 como la obligación de que las normas y mecanismos electorales estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas antes de la jornada electoral, durante y después.
[131] Definido en la jurisprudencia P./J.144/2005 como la atribución de facultades expresas a las autoridades de modo que quienes participen en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales.
[132] Según los parámetros establecidos por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-416/2021 y acumulados, que la autoridad responsable invocó en este tramo de la resolución impugnada.
[133] Escrito presentado elv16 (dieciséis) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós), consultable de la hoja 1188 a 1199 del cuaderno accesorio 2 del juicio
SCM-JE-14/2023.
[134] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 88 y 89.
[135] Artículo 442 de la Ley Electoral.
[136] Artículo 456 de la Ley Electoral.
[137] Artículo 79.1.a) fracciones I y II de la Ley de Partidos.
[138] Así lo consideró la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-623/2021 y acumulados, párrafo 435 y 446.
[139] Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
(…)
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
[140] Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
(…)
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
[141] Contempladas en el artículo 458.5 de la Ley Electoral.
[142] Página 135 de la resolución impugnada.
[143] De esta forma lo consideró la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-336/2018 y esta Sala Regional en el recurso de apelación
SCM-RAP-28/2022.
[144] Páginas 138 a 143 de la resolución impugnada.
[145] Entre otras sentencias, la que resolvió el recurso de apelación
SCM-RAP-6/2022.
[146] Tesis del Pleno de la Suprema Corte P./J. 9/95, de rubro MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 5.
[147] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 144/2005, FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, noviembre de 2005 (dos mil cinco), página 111.
[148] Tomando en consideración que el artículo transitorio TERCERO de la reforma constitucional de 27 (veintisiete) de enero de 2016 (dos mil dieciséis) que estableció como unidad de cuenta, base, medida o referencia a la UMA en vez del salario mínimo vigente en el Distrito Federal, estableció que todas las menciones a dicho salario deberían entenderse referidas a la UMA.
[149] Como puede verse de las sentencias de los recursos SUP-RAP-760/2017 y
SUP-RAP-21/20219.
[150] Páginas 135 a 136 de la resolución impugnada.
[151] $312,290.00 (Trescientos doce mil doscientos noventa pesos).
[152] $1,340,848.00 (Un millón trescientos cuarenta mil ochocientos cuarenta y ocho pesos).
[153] $649,247.00 (Seiscientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y siete pesos).
[154] Página 136 de la resolución impugnada.
[155] Página 145 de la resolución impugnada.
[156] Así lo consideró la Sala Superior al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-647/2018 y acumulado.
[157] Entre otras sentencias, en la emitida para resolver el SUP-RAP-448/2016.
[158] Así lo sostuvo al resolver el recurso de apelación SCM-RAP-76/2018, entre otros.
[159] En la respuesta al requerimiento que se le hizo durante la instrucción el 11 (once) de abril.
[160] Artículo 41 base I de la Constitución.
[161] Jurisprudencia 10/2005 de la Sala Superior de rubro ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.
[162] Ello con base en el principio non reformatio in peius, locución latina que puede traducirse al español como "no reformar en peor" o "no reformar en perjuicio".
[163] Encuentra sustento lo señalado en la tesis IV/2018 de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE PRELACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 46 y 47.