JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-18/2019

 

ACTORA: EVANGELINA SOLÍS CALDERÓN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA: MONTSERRATRAMÍREZ ORTIZ[1]

 

 

Ciudad de México, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución impugnada, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actora o promovente

Evangelina Solís Calderón

 

Acuerdos impugnados

Acuerdos IECM/ACU-CG-001/2019, e IECM-ACU-CG-002/2019, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que aprobó respectivamente el ajuste al Programa Operativo Anual y el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del presente año, así como la actualización de las Normas de Racionalidad, Austeridad y Disciplina Presupuestal

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local u órgano electoral

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

 

Ley de Austeridad

Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ley Procesal local

Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México

 

Resolución impugnada

 

 

 

 

Resolución de cuatro de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal local en el expediente TECDMX-JEL-004/2018

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Normas de austeridad.

1. Ley de Austeridad. El treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho fue publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, la Ley de Austeridad, cuyo objeto tuvo, entre otros, sentar las bases para regular y simplificar el pago de las remuneraciones y otros conceptos de pago de las personas servidoras públicas[2] para el poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Alcaldías, organismos autónomos y demás entes públicos de la Ciudad de México.

 

2. Acuerdos impugnados en la instancia local.

a. Ajuste al Presupuesto de Egresos del Instituto local. En mérito de lo anterior, el catorce de enero de dos mil diecinueve[3], el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IECM/ACU-CG-001/2019, por el que aprobó el ajuste al Programa Operativo Anual y el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del presente año. 

b. Acuerdo de Austeridad. El mismo día, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IECM-ACU-CG-002/2019, por el cual se actualizaron las Normas de Racionalidad, Austeridad y Disciplina Presupuestal del Instituto local.

 

3. Circular. En cumplimiento a los acuerdos emitidos por el Instituto local, el dieciséis de enero siguiente, el Secretario Administrativo del órgano electoral suscribió la Circular SA-003/2018, en el que se comunicó al personal del Instituto local, que a partir del primero de enero quedarían sin efecto las prestaciones de:

a) Seguro de vida;

b) Seguro de Separación Individualizado;

c) Fondo de Ahorro;

d) Vales de Despensa, y

e) Seguro de Gastos Médicos Mayores.

 

II. Juicio local.

1. Demanda. El veintidós de enero siguiente, la promovente presentó escrito ante el Instituto local al considerar que, con los acuerdos emitidos, en forma indebida se disminuyeron sus prestaciones como servidora del órgano electoral.

 

En su oportunidad, el Instituto local remitió el escrito al Tribunal local, quien radicó la demanda con el número de expediente TECDMX-JEL-004/2018.

 

2. Resolución impugnada. El cuatro de abril posterior, la autoridad responsable resolvió el medio de defensa y confirmó los acuerdos impugnados.

 

 

 

 

III.              Juicio federal.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el nueve de abril siguiente, la actora presentó demanda de juicio electoral ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución impugnada.

 

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el doce de abril posterior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JE-18/2019, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

 

3. Instrucción. El quince de abril, el Magistrado Instructor radicó el referido expediente; el diecisiete siguiente se admitió a trámite la demanda y el veintitrés de mayo posterior se decretó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, en el que una ciudadana por su propio derecho controvierte una resolución dictada por el Tribunal local, en un expediente de juicio electoral cuya controversia versó sobre la confirmación de acuerdos del Instituto local que considera perjudiciales en sus remuneraciones como servidora de dicho órgano electoral.

 

Esta Sala Regional reconoce que su competencia formal deviene justamente de la emisión de una resolución definitiva emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa, cuyo análisis es susceptible de incidir en una afectación en el ámbito personal de la promovente en tanto a que integra un órgano electoral local.

 

Al respecto se precisa que cualquier órgano jurisdiccional, en ejercicio de las facultades legalmente conferidas por las normas que les otorgan competencia formal y material para resolver sobre una controversia, debe efectuar un estudio de la naturaleza del acto reclamado, conforme a los supuestos establecidos en la ley de la materia.

 

En la especie, tal como se anunció, la controversia primigenia deviene de los presuntos actos de aplicación de la denominada Ley de Austeridad, materializados en la existencia de dos acuerdos emitidos por el Instituto local, en los que se determinaron ahorros presupuestales que no solamente inciden en aspectos objetivos o técnicos del órgano electoral, sino que además, a dicho de la actora, causan un impacto en sus percepciones como servidora pública adscrita a dicho organismo.

 

En esa perspectiva, esta Sala Regional advierte que ante la existencia de una determinación emitida por un tribunal cuya competencia es formal y materialmente electoral, que incide en la esfera de derechos de la actora en su carácter de servidora del Instituto local, hace factible normativamente que sea este órgano colegiado quien lleve a cabo la revisión de la constitucionalidad y legalidad de la resolución que ahora se impugna, ya que la promovente no tendría otra vía para solicitar el análisis de la resolución reclamada.

 

De este modo se maximiza el derecho fundamental que tiene la actora, de acceder a la tutela judicial efectiva previsto el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución[4], así como a las garantías judiciales señaladas en lo preceptuado en los numerales 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5], ya que el reenvío a otra autoridad ocasionaría que la promovente quedara sin acceso a un medio de defensa contra las determinaciones de las autoridades electorales locales.

 

Se afirma lo anterior, porque al existir una resolución definitiva del Tribunal local, la revisión de lo reclamado en y a priori, no podría realizarse a través de un juicio de amparo indirecto[6] y tampoco mediante el juicio de amparo directo, ya que proviene de una autoridad competente en materia electoral[7].

 

En ese contexto, también existe competencia material para analizar la presente controversia, toda vez que, sin prejuzgar si le asiste o no la razón a la actora, la cuestión primigenia deriva de la emisión de dos acuerdos emitidos por el Instituto local, en los que se previeron lineamientos que inciden en el ámbito personal de la promovente.

 

Así, la competencia material de esta Sala Regional debe determinarse atendiendo primordialmente al análisis objetivo de la naturaleza del acto reclamado, que en este caso, repercute en la materia electoral, motivo por el cual, se cuenta con atribuciones para revisar los actos o resoluciones emitidos por los órganos jurisdiccionales y administrativos electorales.

 

Esto es así, toda vez que la Constitución en su artículo 41 fracción IV dispone que se establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

A su vez, el artículo 99 de la Constitución prevé que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la misma Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, que funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales.

 

En su fracción V, el artículo 99 de la Constitución que se cita dota de competencia a las Salas del Tribunal Electoral, para conocer de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político- electorales de la ciudadanía de votar, ser votada y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la Constitución y las leyes

 

En ese orden de ideas, resulta orientador el criterio que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia 2a./J. 145/2015 de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE[8], en donde estableció que para establecer la competencia por materia debe atenderse tanto a la naturaleza del acto reclamado como a la de la autoridad señalada como responsable.

 

En esas condiciones, si la resolución impugnada deriva de la determinación del Tribunal local, en la que revisó la legalidad de actuaciones emitidas por el órgano electoral y su relación con los derechos de la promovente, es inconcuso que el conocimiento de la citada resolución compete a esta Sala Regional.

 

Sobre esa tesitura, es importante precisar que, la Sala Superior de este Tribunal, en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] sostuvo que ante el dinamismo propio de la materia electoral, la evolución de las controversias que se suscitan en este ámbito electoral, hace que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

 

La Sala Superior estableció en el referido instrumento que para tutelar el acceso a la justicia y no dejar en estado de indefensión a las personas gobernadas, las Salas de este Tribunal deben  garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y si existen actos o resoluciones que no admitan ser controvertidos a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, debe integrarse un expediente que se denomine de manera genérica “juicio electoral” para conocer el planteamiento respectivo[10].

 

Ello, en el entendido de que el juicio electoral que se resuelve garantiza el derecho humano de acceso a la justicia; asimismo, no deja en estado de indefensión a la actora, puesto que no existe una vía específica establecida en la Ley de Medios para controvertir determinaciones a las que las autoridades responsables les dio la connotación de electorales, como la impugnada, tal y como se determinó en el respectivo acuerdo de turno.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción X, y 195, fracción XIV.

 

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[11]

 

SEGUNDO. Procedencia. El escrito de demanda reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en la Ley de Medios.

 

a. Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la actora; se precisa la autoridad responsable y los hechos y los conceptos de agravio.

 

b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

Esto es así, ya que, de la cédula de notificación personal realizada a la actora, se desprende que la resolución impugnada le fue notificada el mismo cuatro de abril[12].

 

En ese sentido, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del cinco al nueve de abril, sin contar los días inhábiles que mediaron entre ellos, en razón a que la controversia no está relacionada con algún proceso electoral, al versar sobre aspectos presupuestales del Instituto local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios.

 

Por ende, si el juicio electoral se promovió el nueve de abril, su presentación fue oportuna.

c. Legitimación. La actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, por tratarse de una ciudadana que promueve por su propio derecho y en forma individual, contra la resolución impugnada, al estimar que le causa un perjuicio.

Aunado a ello, tal circunstancia le fue reconocida en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.

d. Interés jurídico.  La actora cuenta con interés jurídico toda vez que su pretensión es revocar la resolución emitida por el Tribunal local al considerar que le causa agravio, porque no se analizó que la aplicación de los citados acuerdos le causa un detrimento a su esfera jurídica.

e. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva, ya que de conformidad con el artículo 91 de la Ley Procesal local, no existe un medio de defensa local para revocarla o modificarla.

TERCERO. Controversia

I.                    Resolución impugnada.

 

En principio, el Tribunal local sostuvo que la controversia debía ser analizada bajo la óptica de juicio electoral, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Contradicción de Criterios 37/2019, determinó que los asuntos relacionados con la impugnación de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, no correspondía a la materia laboral sino a la presupuestaria, lo que consideró procedente en el caso ante la impugnación de acuerdos derivados de la Ley de Austeridad.

 

En esa tesitura, según el Tribunal local, los motivos de disenso expresados contra los acuerdos de austeridad eran infundados, porque fueron emitidos por el Instituto local en pleno uso de sus atribuciones, además de que estaban fundados y motivados, por lo que se apegaban al principio de legalidad que rige las actuaciones del órgano electoral.

 

A juicio de la autoridad responsable, los preceptos de la Ley de Austeridad eran aplicables al Instituto local, dado que se aludía a los órganos autónomos; por ende, las normas de racionalidad eran de observancia general y obligatoria para todas las personas servidoras del Instituto local.

 

De igual forma, para el Tribunal local la actora no tenía razón al aseverar que al formar parte del servicio profesional electoral, no debían aplicarse en su perjuicio las normas de austeridad, porque dada su adscripción al Instituto local, estaba sujeta a la normatividad local.

 

En mérito de lo anterior, la autoridad responsable confirmó los acuerdos impugnados.

 

II.                 Síntesis de agravios.

 

Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[13], así como la jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[14], se advierte que la pretensión de la actora es que se revoque la resolución impugnada, para el efecto de que se analicen los agravios que hizo valer contra los acuerdos impugnados porque estima que causan un perjuicio a su esfera jurídica.

 

En esa perspectiva, la actora señala que en su escrito invocó derechos de índole laboral y desde la perspectiva del juicio electoral, sus agravios fueron analizados de manera superficial.

 

a.     Falta de exhaustividad

 

La actora considera que la resolución impugnada vulnera lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no fue exhaustiva en el estudio de las peticiones plasmadas en el escrito de demanda primigenio.

 

Esto, porque según la promovente, la autoridad responsable se limitó a analizar en forma superficial los aspectos y las pretensiones que expuso en el sentido de que los acuerdos impugnados violaban sus derechos laborales y no en la forma genérica en que se estudió.

 

En esa perspectiva, la actora estima que la autoridad responsable no analizó los presupuestos procesales ni las condiciones de la acción que promovió, y era obligación del Tribunal local agotar todos los planteamientos hechos en apoyo de sus pretensiones y sobre su causa de pedir.

 

b.    Solicitud de la no aplicación de los acuerdos impugnados

 

Para la promovente, en la instancia previa su solicitud versó sobre la inaplicación de los acuerdos impugnados porque se vulneran sus derechos laborales, ya que dejaría de percibir los emolumentos derivados de las prestaciones a las que tiene derecho desde que inició a prestar sus servicios en el Instituto local, lo que el Tribunal local no contempló al momento de emitir la resolución reclamada.

 

De igual forma, la actora reitera que la Ley de Austeridad no puede ser aplicada en forma retroactiva en su perjuicio, dado que se trata de normas laborales y no electorales, como erróneamente interpretó el Tribunal local.

 

Esto, porque se trata de derechos laborales adquiridos, y la autoridad responsable debió aplicar una interpretación más favorable a su persona según lo prevé la Ley Procesal Electoral en su artículo 126 fracción III.

 

En ese contexto, la actora señala que, si bien los acuerdos reclamados se fundamentan en la Ley de Austeridad, vulneran normas laborales y derechos adquiridos, motivo por el cual no deben serle aplicados en su perjuicio.

 

Por tanto, la actora solicita la revocación de la resolución reclamada para que se emita otra en donde se analice la totalidad de sus pretensiones bajo una perspectiva laboral y se le restablezcan sus derechos.

 

III. Controversia.

La controversia en el presente asunto se centra en resolver si la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho y debe ser confirmada, o por el contrario, si procede su revocación o modificación.

 

CUARTO. Análisis de agravios.

 

De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN[15], esta Sala Regional procederá a estudiar los motivos de disenso expresados por la promovente en forma conjunta, al estar íntimamente relacionados con su pretensión.

 

A juicio de esta Sala Regional los agravios expresados por la actora son fundados, porque en efecto, el Tribunal local no fue exhaustivo en analizar si los acuerdos impugnados incidían o no en la esfera jurídica de la promovente.

 

Esto es así, porque tal como se desprende de la resolución impugnada, la autoridad responsable examinó los acuerdos impugnados partiendo de la base de que eran legales porque el órgano electoral cuenta con atribuciones en materia presupuestal y estaba constreñido a acatar las disposiciones de la Ley de Austeridad, sin embargo perdió de vista que en el fondo, debía analizar si existía una vulneración a los derechos de la actora.

 

Se afirma lo anterior, porque tal como quedó asentado en líneas precedentes, el Tribunal local concluyó en forma llana, que los acuerdos impugnados estaban fundados y motivados; que la Ley de Austeridad era de observancia obligatoria y que la actora, como trabajadora del Instituto local, estaba vinculada a las normas de austeridad previstas en tales acuerdos.

 

Empero, no realizó un contraste entre la causa de pedir de la promovente, con el contenido y alcances de los acuerdos impugnados, lo que era necesario para determinar si la actora tenía razón en su petición de que no le fueran aplicadas dichas determinaciones.

 

Inicialmente, esta Sala Regional advierte que la motivación del Tribunal local para radicar, sustanciar y resolver el medio de defensa presentado por la actora mediante las bases del juicio electoral previstas en el artículo 37 de la Ley Procesal Electoral local, deviene de las razones que dio la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de Tesis 37/2019[16].

 

En su resolución, la Segunda Sala determinó que las controversias derivadas de la denominada Ley Federal de Remuneraciones eran de naturaleza administrativa y no laboral, al involucrar cuestiones presupuestales.

 

Ello, porque las normas impugnadas tutelaban un bien jurídico o interés fundamental de carácter administrativo al incidir en el ejercicio de la función pública para tutelar las finanzas públicas, en cuanto a la actividad programática y presupuestaria en materia de remuneraciones de los servidores públicos federales,

 

No obstante, es importante advertir que la Segunda Sala también razonó que, dado que las partes quejosas eran en todos los casos, trabajadoras del Estado –con relación laboral o administrativa, de base o de confianza– para resolver los asuntos, se debía acudir a la interpretación conjunta de normas laborales (además de las administrativas) como lo son los derechos tutelados en el artículo 123 de la Constitución, la protección al salario, o la aplicación de figuras como la suplencia de la queja prevista en beneficio de cualquier persona trabajadora, con independencia de que su relación fuera laboral o administrativa.

De igual forma, la Segunda Sala razonó que ante la pluralidad de organismos y dependencias a los que estaban adscritas las quejosas, el órgano jurisdiccional correspondiente, estaba obligado a tomar en consideración de manera individualizada el régimen al cual perteneciera cada persona trabajadora, a efecto de que cada caso fuera resuelto atendiendo a los lineamientos constitucionales y legales que operasen para cada uno[17].

Luego, si la base para conocer el medio de defensa a través de la vía del juicio electoral partió de las consideraciones de la resolución de la citada Contradicción de Criterios 37/2019, era inconcuso que el Tribunal local debía atender también a las conclusiones plasmadas en dicha sentencia; máxime que estaba conociendo de la demanda presentada por una persona en su carácter de servidora pública del Instituto local, contra los acuerdos impugnados, por estimar que se vulneraban aspectos relacionados con sus percepciones.

En el caso, esta Sala Regional comparte los razonamientos descritos por la Segunda Sala en el sentido de que la naturaleza de los actos primigenios es administrativa electoral en cuanto a que fueron formulados sobre un interés fundamental de carácter administrativo, pero con la finalidad de lograr medidas de austeridad y disciplina presupuestal en el órgano electoral local, lo que efectivamente debe verse desde la óptica del derecho electoral.

Esto es así, porque los acuerdos impugnados inciden en el ejercicio de la función pública a cargo del Instituto local y, eventualmente podrían tener efectos en el desempeño de las personas que como funcionarias lo integran o repercutir en el ejercicio de sus cargos, y por ende, permear en los principios rectores de dicha función, tales como la autonomía y la independencia.

 

Desde esa perspectiva, los acuerdos impugnados fueron emitidos con base en las atribuciones del Instituto local previstas en el Código local y a juicio de esta Sala, la materia es administrativa electoral.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 36 de dicho ordenamiento, la organización, el desarrollo y la vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Jefatura de Gobierno, diputaciones al Congreso y de las alcaldías en la Ciudad de México, así como de los procesos de participación ciudadana corresponde al Instituto local.

Aunado a ello, el artículo 50 del Código local en sus fracciones VIII y IX, prevé que el Consejo General del Instituto local cuenta con atribuciones para aprobar los proyectos de Presupuesto de Egresos y el Programa Operativo Anual, solicitar los recursos financieros que le permitan cumplir con sus funciones y aprobar, en su caso, los ajustes necesarios al presupuesto o programa operativo anual.

Así, es evidente que la revisión jurisdiccional de los acuerdos impugnados, emitidos en uso de las facultades presupuestales y de operación del Consejo General del Instituto local, indiscutiblemente repercutirá en el ámbito y funcionamiento del órgano electoral, así como en la función de las personas que ejercen un cargo y realizan actividades especializadas dentro de su estructura.

En lo que al caso atañe, se considera orientador el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 61/2019[18], de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE PLANO DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAMÓ DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA OMISIÓN DE CONTESTAR UN ESCRITO DE PETICIÓN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA[19], en la que expuso que, para fijar la competencia por materia debía atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.

En dicho criterio, la Segunda Sala consideró además que, si el acto y la autoridad revestían naturaleza administrativa -en ese caso- su conocimiento se surtía en favor de órganos jurisdiccionales competentes en esa materia.

En la especie, se estima que las razones de la Segunda Sala en el criterio orientador que se invoca, respecto de la naturaleza del acto y de la autoridad responsable aplican en el presente asunto.

En efecto, si los acuerdos impugnados fueron emitidos primigeniamente por una autoridad electoral y su objeto redunda en el funcionamiento de la misma autoridad encargada de organizar los procesos electorales, entre otras funciones, a juicio de esta Sala Regional se surten los supuestos de la competencia por materia.

Se precisa que la Sala Superior de este Tribunal, en el juicio electoral SUP-JE-16/2017 de su índice[20], reconoció su competencia para conocer de una impugnación presentada por un acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que modificó el tabulador de suelos para puestos de la rama administrativa y además sostuvo que los acuerdos reclamados podían producir una vulneración a distintos principios y reglas con base en los cuales dicho órgano regía su actuar, lo que definía la naturaleza materialmente electoral del acto impugnado.

De ahí que se estima que el Tribunal local actuó correctamente al considerar que los acuerdos impugnados son propios de la materia electoral, toda vez que fueron emitidos por un órgano electoral en uso de sus propias facultades presupuestales y de conformidad con los principios de certeza e independencia en su funcionamiento, lo que se encuentra previsto en el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución.

Por ende, para esta Sala Regional es correcto que, una vez detectado lo anterior y para no dejar inaudita a la actora -dado su planteamiento, así como la forma que dio a su demanda- el Tribunal local procediera al conocimiento del asunto, ya que según el numeral 165 del Código local, es la autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral en la Ciudad de México, dotado de plena jurisdicción, que tiene a su cargo garantizar que todos los actos y resoluciones electorales locales y de los procedimientos de participación ciudadana, que sean de su competencia, se sujeten al principio de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad.

Ante tal contexto, aun cuando fue correcto que el Tribunal local conociera del asunto, en la especie dejó de atender la particularidad de cada caso propuesta por la Segunda Sala en la referida Contradicción de Criterios señalada, al no ser minucioso en revisar la legalidad de los acuerdos impugnados a la luz de los agravios esbozados por la actora en su demanda primigenia en su calidad de servidora del Instituto local y la posible afectación que podían causar en el ejercicio de sus funciones.

Esto es así, porque de la lectura de la resolución reclamada no se desprende que el Tribunal local hubiera matizado el análisis de la controversia bajo los parámetros de una eventual afectación a los derechos de la actora como trabajadora del Instituto local. Se explica.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México, el Tribunal local está obligado a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y para ello es necesario que por lo menos se señale con precisión la lesión que ocasiona el acto impugnado.

 

Dado el caso, procede afirmar que la autoridad responsable no analizó en forma integral el escrito presentado por la promovente, del que se desprende que la materia de su inconformidad no giraba en torno a la ilegalidad de los acuerdos impugnados en forma genérica, ni de la vigencia u obligatoriedad de la Ley de Austeridad, sino de la aplicación de dicha normativa en su perjuicio.

 

De la lectura de la demanda presentada ante la instancia previa, se colige que la actora, en esencia, solicitaba la revisión de los acuerdos impugnados, al estimar que, como integrante del Servicio Profesional Electoral se le ocasionaba un perjuicio en su nivel salarial.

 

Esto, porque se le hizo del conocimiento a través de un oficio circular, que a raíz de la Ley de Austeridad y de los acuerdos impugnados, no contaría con diversas prestaciones, tales como el seguro de vida, el fondo de ahorro y los vales de despensa[21].

 

Así, según la promovente, al haber sido suprimidas las referidas prestaciones, ella veía un decremento en sus percepciones, lo que contrastaba con la autorización de tabuladores emitida por el propio Instituto local, motivo por el cual solicitó que se analizara la legalidad de los acuerdos impugnados invocando que no podía darse a una norma efectos retroactivos en su perjuicio.

 

Empero, aun cuando la autoridad responsable en su análisis sostuvo que los acuerdos impugnados eran válidos y obligatorios para las personas que trabajan en el Instituto local, en el caso no se observa el estudio de tales instrumentos como actos de aplicación en perjuicio de la actora como funcionaria del órgano electoral.

 

Esto es así, porque de la resolución reclamada se colige que, a juicio de la autoridad responsable, los acuerdos impugnados estaban fundados y motivados, dado que:

 

        Se habían señalado los preceptos legales en que fueron sustentados, así como las razones que el órgano electoral consideró pertinentes para emitirlos.

        Para cumplir con sus atribuciones, el Instituto local debía atender a su disponibilidad presupuestaria.

        El Consejo General del Instituto local cuenta con atribuciones para aprobar el presupuesto de egresos y el Programa Operativo anual.

        La Ley de Austeridad es de observancia obligatoria para los organismos autónomos, como el Instituto local.

        Las Normas de Racionalidad, Austeridad y Disciplina Presupuestal aprobadas en los acuerdos impugnados, se establecía que eran de observancia general y obligatoria para las personas servidoras del Instituto local.

        El rubro de “servicios personales” se eliminarían para mandos medios y superiores, el Seguro de Gastos Médicos Mayores y para todas las personas servidoras públicas el Seguro de Vida, el Fondo de Ahorro y los Vales de Despensa.

        Los sueldos y prestaciones se ajustarían a los tabuladores y remuneraciones aplicables.

        La impugnación de los acuerdos impugnados implicaba la exposición de vicios en el proceso de aprobación, a diferencia de la afectación directa y personal del acuerdo en el que se aprobaron los tabuladores[22], por lo que la presunta afectación a las prestaciones de la actora implicaba un estudio de derechos unipersonales y debía afectarla desde un acto concreto de aplicación.

        La modificación de los tabuladores había sido aprobada con base en la normativa aplicable y con antelación a que hubiera trascendido en la esfera jurídica de la actora, motivo por el cual no generaban un agravio.

        Si bien la actora pertenece al Servicio Profesional Electoral, las relaciones laborales de las personas adscritas se rigen a los Institutos locales, lo que incluso está previsto en el artículo 480 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.

 

Como se desprende de lo anterior, lo fundado del agravio radica en que tal como lo reseña la actora, el Tribunal local no tomó en consideración su causa de pedir –la aparente disminución de sus percepciones-, ya que únicamente se limitó a analizar la legalidad de los acuerdos impugnados desde una óptica formal y abstracta, sin vincular el impacto que podrían tener tales determinaciones en sus remuneraciones.

 

En ese sentido, se considera inexacta la afirmación del Tribunal local en cuanto a que la impugnación de los acuerdos administrativos implicaba la exposición de “vicios en el proceso de aprobación” y que la presunta afectación a las prestaciones de la actora era estudio de derechos unipersonales, ya que era necesario “un acto concreto de aplicación” en su perjuicio.

 

Esto último, porque era evidente que la impugnación de la actora no tuvo como finalidad únicamente la revisión de la legalidad en la aprobación de los acuerdos impugnados ni en las facultades del Instituto local en materia presupuestal en lo abstracto, sino en la afectación que ella podría tener en sus percepciones como servidora del órgano electoral.

 

Sobre tales premisas, se estima que para no dejar en estado de indefensión a la actora era necesario que el Tribunal local revisara la legalidad de los acuerdos impugnados desde la óptica de la posible afectación individual en la función electoral que realiza como integrante del Instituto local.

 

Así, el Tribunal local fue omiso en atender el alegato de la actora en el sentido de que la liquidez de sus remuneraciones se vio afectada, lo que consideró que vulneraba sus derechos como trabajadora del Instituto local.

 

Bajo esa perspectiva, es inconcuso que en forma contraria a lo sostenido por el Tribunal local, la actora no se dolía del proceso de aprobación de los acuerdos impugnados, sino del acto concreto de aplicación que resintió en su esfera de derechos al serle aplicadas tales determinaciones.

 

Luego, la actora nunca evidenció ni hizo valer un interés legítimo para el análisis de los acuerdos impugnados, ya que en todo caso lo concatenó con la presunta vulneración a un derecho personal y directo, bajo las premisas de que se afectaba su desempeño al formar parte del Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

Lo anterior incluso fue descrito por el propio Tribunal local, quien inicialmente tuvo por acreditado el interés jurídico de la actora al analizar los requisitos de procedencia reconociendo que alegaba una afectación individual.

 

Cabe señalar que el Tribunal local señaló a la actora que aun cuando pertenece al Servicio Profesional Electoral, las relaciones laborales entre las personas servidoras de los órganos locales deben ser ajustadas a la normatividad local, sin embargo no vinculó dicha aseveración con la pretensión toral de la promovente.

 

En ese tenor de ideas, para que el Tribunal local llegara a la conclusión de que no existía un perjuicio en la esfera jurídica de la promovente, era necesario que analizara si, en efecto, la aplicación de los criterios descritos en los acuerdos impugnados era una circunstancia que causaba una afectación en el ámbito administrativo o laboral, ya que no explicó si la promovente tenía derecho a recibir tales percepciones o si la posible disminución afectaba en sus actividades.

 

Esto, con independencia de que el origen de los acuerdos impugnados fuera apegado a Derecho, ya que en todo caso, estaba obligado a analizar el perjuicio concreto que podían deparar a la actora para determinar si procedía restituirla en el goce del derecho presuntamente vulnerado.

 

Así, aun cuando la cuestión toral podía verse como de naturaleza administrativa electoral, el Tribunal local estaba además constreñido a analizar el ocurso presentado por la actora, a través de la perspectiva que más le favoreciera sin dejar de lado que acudió al juicio como persona trabajadora del Instituto local, lo que era plenamente válido incluso al tenor de las reglas previstas para el juicio electoral local.

 

Lo anterior, bajo los parámetros que la propia autoridad responsable determinó atender conforme lo resuelto en la invocada Contradicción de Criterios 37/2019, en la que si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las controversias derivadas de la denominada Ley Federal de Remuneraciones, eran de naturaleza administrativa y no laboral, también enfatizó que en cada caso se debía acudir a la interpretación conjunta de normas laborales (además de las administrativas) atendiendo a las peculiaridades de cada persona quejosa y desde la perspectiva de la afectación de derechos como personas trabajadoras del Estado.

 

Así se tiene que, si el Tribunal local determinó conocer la controversia a través del juicio electoral local, estaba obligado a analizar la cuestión sobre la base de la causa de pedir y del perjuicio invocado por la actora y no limitarse a revisar la formalidad de los acuerdos impugnados; esto último para no dejarla en estado de indefensión al quedar irresueltos sus planteamientos[23].

 

En ese contexto, se reitera, que era procedente la revisión de los acuerdos impugnados a través del tamiz administrativo electoral, dado que su vigencia es una cuestión que incide en el funcionamiento e independencia del órgano electoral al involucrar cuestiones de índole presupuestal, lo que de suyo también podría repercutir en el desempeño del cargo que ejerce la actora.

 

Bajo esa tesitura es dable señalar que si bien es cierto que el juicio electoral local es el medio[24] para garantizar la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de todos los actos, acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales locales, también lo es que el Tribunal estaba constreñido a analizar si a través de dicha vía era factible la eventual restitución del derecho que se estimó vulnerado y no solamente la revisión de la legalidad de los actos impugnados partiendo de la base de un presunto interés legítimo de la actora.

 

En efecto, se precisa que el artículo 103 fracción I de la referida Ley Procesal local dispone que el juicio electoral procede contra actos, resoluciones u omisiones de los órganos distritales, unidades técnicas, direcciones ejecutivas, del Consejo General o Consejos Distritales del Instituto local, que podrá ser promovido por alguna persona titular de derechos con interés jurídico o, en su caso, promovido en ejercicio de acciones tuitivas de intereses difusos.

 

En ese tenor de ideas, la vía que se dio al ocurso impugnativo no debía ser obstáculo para analizar los motivos de lesión esgrimidos por la actora sin vincularlos con un perjuicio real ni directo y una eventual restitución de derechos; máxime que la promovente hizo valer su interés jurídico dado el caso concreto y que el Tribunal local contaba ya con los parámetros para resolver la controversia atendiendo a lo que se expuso por la Segunda Sala en la contradicción de criterios antes aludida.

 

Así, debió ponderarse en todo momento que, si bien estaba ante la revisión de actos administrativos, en el caso debía llevar a cabo una interpretación que favoreciera a actora en cuanto a sus derechos laborales y dar una respuesta integral a la promovente, acorde con sus pretensiones.

 

En mérito de lo expuesto, asiste la razón a la actora cuando relata que la resolución reclamada no fue exhaustiva, ya que aun cuando el Tribunal local conoció la controversia hecha valer, en el caso dejó de analizar los acuerdos impugnados bajo el tamiz de lo reclamado.

 

En las relatadas condiciones, la resolución impugnada es incongruente, dado que no observó el principio de exhaustividad, al no haberse atendido la totalidad de las pretensiones formuladas por la actora[25], lo que de suyo, podría incidir en el sentido de la resolución impugnada.

 

Lo anterior, ante la solicitud de que no se aplicaran en su perjuicio los acuerdos impugnados, lo que podía concluirse solamente ante el análisis de fondo de las pretensiones de la actora respecto de la naturaleza de las prestaciones reclamadas[26] y su eventual derecho a recibirlas, lo que no sucedió en la especie.

 

Fortalece lo anterior, la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[27], en donde se señala que si el órgano jurisdiccional, al resolver introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, la resolución impugnada debe ser revocada para el efecto de que, con base en los planteamientos específicos de la actora, se analice si los acuerdos reclamados, inciden o no en su esfera de derechos y en el desempeño de su cargo, al dejar sin efectos prestaciones que percibió durante el tiempo en que ha trabajado para el Instituto local.

 

Esto, porque no debe soslayarse que la actora forma parte del órgano electoral y se duele de que las medidas adoptadas afectarían su desempeño, al dejar de percibir las remuneraciones a las que estima tiene derecho.

 

Para tal efecto, el Tribunal local deberá allegarse de toda aquella documentación e información que estime necesaria para dilucidar los planteamientos de la actora y determinar si le asiste o no la razón.

 

Para cumplimentar lo anterior, se deja al Tribunal local plenitud de jurisdicción para que analice -a la luz de la naturaleza de las prestaciones reclamadas, los acuerdos impugnados y el caso concreto de la actora- la forma más adecuada con la que se dé respuesta integral a las peticiones que le fueron formuladas y concluya si los acuerdos impugnados le generan un perjuicio, sin dejar de lado la interpretación de integral de normas o la suplencia de la queja prevista en el numeral 89 de la Ley Procesal Electoral local, y si son aplicables dichos acuerdos en la especie, ya que fue pedimento expreso hecha valer en la demanda anterior.

 

Esto es, el Tribunal local deberá analizar no solamente la legalidad de los acuerdos impugnados y las facultades del Instituto local para emitirlos -como ya lo expuso- sino además, según lo razonado por la Segunda Sala, deberá considerar si, ante el origen y naturaleza de las prestaciones reclamadas, es posible desprender una afectación individual en el derecho de la actora para desempeñar su cargo o en las funciones que ejerce en el órgano electoral.

 

A efecto de cumplir lo anterior, se otorga a la autoridad responsable un plazo de veinte días hábiles, debiendo informar del cumplimiento dado a la presente determinación dentro de los tres días hábiles en que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la presente sentencia.

 

Notifíquese personalmente a la actora; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal local; y por estrados a demás personas interesadas.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto en contra de la Magistrada María G. Silva Rojas quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS

CEBALLOS DAZA

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

LAURA TETETLA ROMÁN

 

 

 

 

 

 

Voto Particular que formula la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[28] respecto de la sentencia emitida en el expediente SCM-JE-18/2019[29]

 

Con fundamento en los artículos 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto particular al considerar que la materia de la controversia resuelta en el juicio citado al rubro no es electoral.

 

I. Síntesis de la sentencia

En la sentencia se determinó que esta Sala Regional es competente para conocer este juicio electoral porque fue promovido por una ciudadana, por propio derecho, quien controvirtió una resolución del Tribunal Local, en un expediente de juicio electoral, cuya controversia versó sobre la confirmación de acuerdos (emitidos con base en la Ley de Austeridad) del Instituto Local, que consideraba perjudiciales en sus remuneraciones como servidora de dicho órgano electoral.

 

Es decir, a juicio de la mayoría, esta Sala Regional es competente para conocer el asunto porque controvierte una resolución definitiva emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa, relacionada con las percepciones de la Actora, como servidora pública adscrita al Instituto Local.

 

Además, la mayoría consideró que esta Sala Regional es competente atendiendo a que la Promovente no tendría otra vía para solicitar el análisis de la Resolución Impugnada (pues no podría analizarse a través de un juicio de amparo indirecto o directo); por lo que al conocer el asunto en esta instancia se maximiza el derecho de la Actora a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Así, considerando que en el caso la naturaleza del acto reclamado repercutía en la materia electoral, se determinó que esta Sala Regional cuenta con atribuciones para revisar la Resolución Impugnada.

 

II. Razones

No estoy de acuerdo con que la materia resuelta es electoral. Explico.

 

a) ¿Cómo determinar la competencia en materia electoral?

De los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución se desprende que todo acto de autoridad (incluyendo a las jurisdiccionales) debe emitirse dentro del margen de facultades otorgadas en la misma o en alguna ley secundaria.

 

La competencia constituye un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad para la validez de un acto emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que se debe hacer oficiosamente, de ahí que toda autoridad, previo a emitir un acto o resolución, tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello, conforme a las facultades que la normativa aplicable le confiere.

 

Así, la competencia es un presupuesto indispensable para establecer una relación jurídica procesal, de manera que si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente, estará impedido para conocer y resolver el asunto en cuestión.

 

En general, la competencia de un órgano jurisdiccional se fija atendiendo en conjunto al bien jurídico, la autoridad responsable y el acto o resolución controvertido. Ello tiene sustento en lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 145/2015[30] y en la contradicción de tesis 37/2019 (referida en la sentencia respecto de la cual emito este voto)[31].

 

En materia electoral, de acuerdo con el artículo 99 párrafo 5 de la Constitución, la competencia del Tribunal Electoral (el cual para el ejercicio de sus atribuciones funciona con una Sala Superior y Salas Regionales) se regirá por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases de la propia Constitución; ésta establece un sistema de medios de impugnación en sus artículos 41 base VI y 99 párrafo 4, que tiene como finalidad -esencialmente- garantizar la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votado (o votada), de asociación o afiliación.

 

De ahí que, para determinar si un acto corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral (proceso electoral, principios rectores, funciones de las autoridades, entre otros) o verse sobre derechos político-electorales, sin que sea relevante que ese acto esté relacionado con un ordenamiento cuya denominación sea electoral, provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en la demanda[32].

 

Cabe precisar que no cualquier acto o resolución que provenga de una autoridad formalmente electoral (como puede ser el Tribunal Local) es -por ese solo hecho- materia electoral.

 

Por ejemplo, el Pleno de la Suprema Corte determinó que los reclamos relativos al haber de retiro de los Magistrados y Magistradas integrantes de los tribunales electorales locales (en los que se alegan violaciones de derechos humanos) no son -en estricto sentido- materia electoral y por ende, contra las resoluciones relativas (emitidas por un tribunal electoral local) procede el juicio de amparo; ya que no se refieren al ejercicio de derechos políticos que incidan sobre el proceso electoral, ni al análisis del régimen conforme al cual se logra la selección o el nombramiento a través del voto de la ciudadanía de quienes han de fungir como titulares de órganos de poder representativo del pueblo, ni se afecta la competencia del tribunal electoral -como órgano judicial especializado en la materia-. Criterio sustentando en la jurisprudencia P./J. 10/2019 (10a.) de rubro JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES EN CONFLICTOS RELATIVOS A LOS HABERES DE RETIRO DE LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGRARON, AL NO TRATARSE, EN ESTRICTO SENTIDO, DE LA MATERIA ELECTORAL[33].

 

Otro ejemplo son los casos en que están controvertidas las resoluciones del Tribunal Local en los conflictos laborales que surjan entre el Instituto Local y sus servidores y servidoras, los que no corresponden a la materia propiamente electoral, y por ello es procedente el juicio de amparo. Criterio establecido en la jurisprudencia 2a./J. 73/2003 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LAS RESOLUCIONES QUE PRONUNCIE EN CONFLICTOS LABORALES QUE SE SUSCITEN ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS SERVIDORES, SI BIEN SON DEFINITIVAS E INATACABLES EN LA VÍA ORDINARIA, PUEDEN SER COMBATIDAS POR MEDIO DEL JUICIO DE AMPARO[34].

 

Finalmente, otro ejemplo es lo sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-114/2018, relacionado con el pago de una gratificación a una consejera electoral de un Organismo Público Local, en el cual determinó que ese pago no es materia electoral, sino eminentemente administrativo-presupuestario pues atañe a la organización interna de dicho instituto ya que se relaciona de manera directa con la administración de sus recursos presupuestarios, con base en su autonomía presupuestal.

 

b) Materia de controversia en este caso

La controversia surgió porque la Actora -miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional, en el cargo de Técnica de Órgano Desconcentrado de la Dirección Distrital 10- consideró que los Acuerdos Impugnados (emitidos con base en la Ley de Austeridad) restaban las prestaciones (consistentes en seguro de vida, fondo de ahorro y vales de despensa) que venía percibiendo[35].

 

Al respecto, el Tribunal Local confirmó tales acuerdos al considerar -esencialmente- que: (i) era competente para conocer la impugnación de acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Local, derivados de la Ley de Austeridad, con base en lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la contradicción de tesis 37/2019; y (ii) los Acuerdos Impugnados fueron emitidos con sustento en la normativa que faculta al Instituto Local para ello, en atención a que la Ley de Austeridad le vinculaba a ello.

 

Contra esa resolución, la Actora acudió ante esta Sala Regional, a fin de que “se [le] restablezcan [sus] prestaciones como trabajadora del Instituto Electoral de la Ciudad de México”, pues -en su consideración- el Tribunal Local no abordó el asunto conforme a lo expuesto en su demanda ante esa instancia, relacionada con derechos y normas laborales.

 

Por lo que, en el caso, el bien jurídico tutelado son las prestaciones que corresponden a la actora como servidora pública adscrita al Instituto Local, conforme a los Acuerdos Impugnados (emitidos con base en la Ley de Austeridad).

 

c) Conclusión: el asunto no es competencia electoral

Atendiendo al bien jurídico tutelado, el asunto no es materia electoral.

 

En efecto, no se trata de un asunto relacionado con un proceso electoral, elección de personas titulares de poderes representativos del pueblo, principios rectores de la materia o directamente de las funciones del Instituto Local.

 

El asunto tampoco versa sobre el ejercicio de derechos político-electorales, pues la Actora no manifiesta ni es posible advertir alguna afectación a sus derechos de votar, ser votada, afiliación o asociación.

 

Si bien, la Sala Superior ha determinado que en algunos casos relacionados con la evaluación de desempeño y otorgamiento de promociones, el Tribunal Electoral es competente porque se trata de actos emitidos por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en los que podría estar vulnerado el derecho a integrar autoridades electorales[36], en el caso no estuvo involucrado ese derecho, pues el órgano en sí, está integrado y la Actora no controvirtió alguna evaluación u otorgamiento de promociones, ni una posible vulneración a la autonomía del Instituto Local.

 

Así, resulta irrelevante que la controversia se haya originado con motivo de acuerdos emitidos por una autoridad administrativa electoral -Instituto Local-, o que la Resolución Impugnada provenga de una autoridad jurisdiccional formalmente electoral -el Tribunal Local-.

 

De ahí que considero que el asunto no es materia electoral y en ese sentido, la Resolución Impugnada tampoco lo es, aunque haya sido emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

 

Refuerzan este criterio las manifestaciones hechas por la Actora en la demanda que presentó ante el Tribunal Local en la cual, en ningún momento refiere que los Acuerdos Impugnados hubieran vulnerado sus derechos político-electorales, sino que afirma que contravienen sus derechos como trabajadora del Instituto Local[37] por lo que solicita que se restablezcan sus prestaciones[38] pues hubo un detrimento en su salario[39].

 

Además, refiere que siendo integrante del Servicio Profesional Electoral Nacional, la Ley de Austeridad no le resultaba aplicable al tratarse de Derechos Laborales[40] y finalmente señaló que

Es competencia el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, conocer y dirimir las controversias laborales que se susciten entre Los Miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

De lo anterior, se desprende claramente la intención de la Actora de promover una controversia laboral ante el Tribunal Local en que controvertía la disminución a su salario a que tiene derecho como trabajadora del Instituto Local.

 

Ahora, en la demanda presentada ante esta Sala Regional, la Actora controvierte la Resolución Impugnada y entre otras cuestiones señala que el Tribunal Local debió conocer el asunto en la vía laboral, e insiste en la demanda del juicio citado al rubro que es un asunto laboral, siendo que el órgano jurisdiccional competente para resolver en segunda instancia las resoluciones en materia laboral emitidas por el Tribunal Local, es un Tribunal Colegiado de Circuito en materia laboral, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 73/2003 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LAS RESOLUCIONES QUE PRONUNCIE EN CONFLICTOS LABORALES QUE SE SUSCITEN ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS SERVIDORES, SI BIEN SON DEFINITIVAS E INATACABLES EN LA VÍA ORDINARIA, PUEDEN SER COMBATIDAS POR MEDIO DEL JUICIO DE AMPARO (antes citada).

 

Con independencia de ello, si se hubiera atendido a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la contradicción de tesis 37/2019 (referida previamente en este voto)[41], este asunto -al estar relacionado con la actividad programática y presupuestaria en materia de remuneraciones de una servidora pública- resultaría materia administrativa, y sería competente para conocerlo un órgano jurisdiccional en materia administrativa (y no administrativa electoral), en cuyo caso, quien debió conocer la demanda presentada en primera instancia no era el Tribunal Local, quien bajo esta óptica es incompetente para conocer asuntos administrativos, sino un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

 

Por lo anterior, al tener la convicción de que la controversia en estudio es ajena a la materia electoral, emito el presente voto particular.

 

 

 

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 


[1] Con la colaboración de Jacquelin Yadira García Lozano.

[2] En el párrafo segundo del artículo 5 de esta Ley.

[3] En lo sucesivo las fechas se entenderán relativas al año de dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.

[4] El que señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes

[5] Artículo 8. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[6] De conformidad con lo que establece el artículo 107 de la Ley de Amparo: El amparo indirecto procede: I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas; VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño; VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.

[7] LEY DE AMPARO. Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral.

[8] Décima Época, registro: 2010317, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página: 1689.

[9] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de catorce de febrero de dos mil diecisiete.

[10] El cual deberá tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley adjetiva electoral federal

[11] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de doce de noviembre de dos mil catorce.

[12] Visible en la foja 1273 del Cuaderno Accesorio 3 del presente expediente.

[13] Compilación 1997-2013 de “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.

[14] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124

[15] Consultable en la Compilación 1997-2013, compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia. Volumen 1, página 125.

[16] Contradicción de Tesis 37/2019, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Cuarto ambos en Materia de Trabajo y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, todos del Primer Circuito, resuelta el veinte de marzo.

[17] Así, la Segunda Sala fijó el criterio contenido en la Jurisprudencia 2a./J. 68/2019 de rubro:  DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN, ENTRE OTROS, LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y SE ADICIONAN DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL FEDERAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CASOS RELACIONADOS CON SU RECLAMO, CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Décima Época, registro: 2019662, Semanario Judicial de la Federación.

[18] En la que se abandonó la tesis 2a. LVI/2010 de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO POR UN JUBILADO CONTRA LA FALTA DE RESPUESTA DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA A UNA PETICIÓN RELACIONADA CON UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO VINCULADO CON SU JUBILACIÓN Y NO CON LO RELATIVO A SU OBTENCIÓN, REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN. SE SURTE A FAVOR DE LOS ÓRGANOS ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

[19] Décima Época, registro: 2019622, Semanario Judicial de la Federación, publicación: viernes cinco de abril de dos mil diecinueve

[20] Aprobado en la sesión pública de nueve de marzo de dos mil diecisiete.

[21] Visible en la foja 4 del Anexo 1 al expediente principal, el que fue remitido por la autoridad responsable.

[22] Aprobados mediante acuerdo IECM/ACU-JA113/2018.

[23] Al respecto, véase la sentencia del juicio electoral SUP-JE-9/2019, resuelto por la Sala Superior de este Tribunal el trece de febrero, en el que sostuvo que el Tribunal responsable en dicho juicio, no atendió en forma integral lo planteado por la promovente, al resolver de manera incorrecta la litis planteada y revocó la resolución impugnada para que se emitiera una nueva.

[24] De conformidad con el artículo 102 de la Ley Procesal local.

[25] Lo que se denomina incongruencia citra petitia. Al respecto, véase Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Guía para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Editorial Porrúa. 16ª Edición. México, 2018. Páginas 325 a 327.

[26] Al respecto, véase el criterio contenido en la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 148/2011 de rubro: PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Novena Época, registro: 160514. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro III, diciembre de 2011, Tomo 4, Materia Laboral, página: 3006.

[27] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo: Jurisprudencia. Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 231 y 232.

[28] En la elaboración del voto colaboró Silvia Diana Escobar Correa.

[29] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte, y el siguiente:

Suprema Corte Suprema Corte de Justicia de la Nación

[30] De rubro COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 1689.

[31] La contradicción tuvo como finalidad esclarecer qué órgano jurisdiccional es legalmente competente, por razón de la materia, para conocer de los casos relacionados con la impugnación del decreto por el que se expide la Ley de Remuneraciones. La Segunda Sala de la Suprema Corte determinó que el parámetro para determinar la competencia -tratándose de normas generales- es el bien jurídico o interés fundamental sobre el que versan las disposiciones reclamadas.

[32] Conforme al texto de la tesis aislada P. LX/2008 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 5.

[33] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 65, abril de 2019, Tomo I, página 140.

[34] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 579.

[35] Demanda con la que se integró el juicio local, visible en las hojas 4 a 8 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[36] Criterio establecido al resolver el SUP-JDC-589/2018.

[37] Segundo párrafo de la primera hoja de su demanda primigenia.

[38] Tercer párrafo de la primera hoja de su demanda primigenia.

[39] Séptimo párrafo de la tercera hoja de su demanda primigenia.

[40] Sexto y octavo párrafos de la segunda hoja de su demanda primigenia.

[41] La Segunda Sala de la Suprema Corte determinó que los decretos por el que se reformaron y adicionaron, entre otros, los artículos 75 y 127 de la Constitución y por el que se expidió la Ley Federal de Remuneraciones de (las y) los Servidores Públicos y se adicionaron al Código Penal Federal los artículos 217 bis y 217 Ter, tutelan un bien jurídico o interés fundamental de carácter administrativo, ya que inciden en el ejercicio de la función pública a efecto de tutelar las finanzas públicas del país para un mejor desarrollo de la economía nacional, en cuanto a la actividad programática y presupuestaria en materia de remuneraciones de las y los servidores públicos federales; por lo que, los órganos jurisdiccionales especializados en materia administrativa son los legalmente competentes, por razón de la materia, para conocer de todos los casos (juicios de amparos, recursos, impedimentos, incidencias o cualquier otro) derivados de la impugnación de los decretos de que se trata y, en ese mismo sentido, los actos de aplicación de éstos, como lo pudieran ser el Presupuesto de Egresos de la Federación, los proyectos de presupuestos, los tabuladores y manuales de remuneraciones y demás percepciones (ordinarias y extraordinarias).