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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-20/2023

 

PARTE ACTORA:

ANA MARÍA MUÑOZ ESPINOZA Y OTRA PERSONA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIOS:  

MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA

 

 

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública, resuelve confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-20/2023, conforme a lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

COPACO

Comisión de Participación Ciudadana

 

Instituto Local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Derechos de los Pueblos

Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México

Ley de participación

Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México

Parte actora

 

Ana María Muñoz Espinoza y José Manuel Ladrón de Guevara Garibay

Resolución o sentencia impugnada

Sentencia dictada en el juicio electoral TECDMX-JEL-20/2023

SEPI

Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Gobierno de la Ciudad de México

 

Sistema de Registro de Pueblos Originarios

Sistema de Registro y Documentación Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México

Tribunal Local o responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

 

ANTECEDENTES

 

De las constancias que integran el expediente de este juicio, se advierte lo siguiente:

 

I. Contexto

1. Convocatoria. El trece de junio de dos mil veintidós se emitió la convocatoria para elegir a la persona que ostentaría el cargo de Autoridad Tradicional Subdelegada de Santa Úrsula Xitla en Tlalpan.

 

2. Elección. El tres de julio de dos mil veintidós se llevó a cabo la elección resultando ganadora Paulina Raquel Garibay Pérez.

 

3. Juicios locales contra elección. Inconformes con lo anterior, el cinco y siete de julio de dos mil veintidós, respectivamente, diversas personas presentaron medios de impugnación ante el Tribunal local para controvertir -entre otras cuestiones- el reconocimiento de Santa Úrsula Xitla como pueblo originario, así como los resultados de la elección, quedando integrados bajo las claves de expedientes[2] TECDMX-JLDC-076/2022 y TECDMX-JLDC-180/2022 acumulados[3].

 

4.  Resolución local respecto a la elección. Previa acumulación el ocho de diciembre de dos mil veintidós el Tribunal local resolvió los medios de impugnación en el sentido de confirmar la validez de la elección de la referida Autoridad Tradicional de Santa Úrsula Xitla.

 

II. Juicio federal sobre los resultados de elección

1. Demanda federal. El dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, la parte actora presentó demanda vía correo electrónico ante el Tribunal Local, con la finalidad de controvertir la sentencia dictada en el juicio TECDMX-JLDC-076/2022 con la que se integró el juicio SCM-JE-102/2022 cuya demanda fue desechada al carecer de firma autógrafa.

 

III. Juicio local en contra de la acreditación de la subdelegada

1. Acreditación de subdelegada. El veintidós de febrero, la Alcaldía Tlalpan emitió una “carta de reconocimiento” a Paulina Raquel Garibay Pérez como autoridad tradicional de Santa Úrsula Xitla, conforme a los resultados de la elección realizada el tres de julio de dos mil veintidós.

 

2. Demanda local. El veintiocho de febrero, la parte actora presentó escrito de demanda para controvertir “el reconocimiento de la autoridad tradicional del pueblo originario Santa Úrsula Xitla”, entregada por la alcaldesa de Tlalpan a Paulina Raquel Garibay Pérez; el cual fue identificado con el expediente TECDMX-JEL-20/2023.

 

3. Sentencia impugnada. El veintinueve de marzo, el Tribunal responsable dictó sentencia en el juicio TECDMX-JEL-20/2023, en el sentido de confirmar la referida carta de reconocimiento, entre otras cuestiones.

 

IV. Juicio electoral federal

1. Demanda.  En contra de dicha determinación, el trece de abril la parte actora promovió ante la autoridad responsable el juicio electoral SCM-JE-20/2023, mismo que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

2. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor dictó los acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción del medio de impugnación descrito, quedando el asunto en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por la parte actora para combatir una sentencia emitida por el Tribunal Local relacionada con el reconocimiento de la subdelegada en Santa Úrsula Xitla, Tlalpan, como autoridad tradicional; supuesto y entidad federativa cuya competencia corresponde a esta Sala Regional, con fundamento en:

 

   Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III y 176-IV.

   Lineamientos generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el 30 (treinta) de julio de 2008 (dos mil ocho), cuya última modificación es del 14 (catorce) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).

   Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[4].

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1 y 19.1.e) de la Ley de los Medios, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hizo constar los nombres y firmas de quienes son parte actora, identifican la sentencia impugnada y exponen los hechos y agravios que estiman les genera.

 

b) Oportunidad. La demanda fue interpuesta en el plazo de cuatro días, ya que la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el pasado treinta de marzo[5], tal y como lo señala la parte actora en su demanda y sin que la responsable expresara o acreditara algo distinto, por lo que el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda transcurrió del treinta y uno de marzo al once de abril siguientes[6].

 

De esta forma, si presentó la demanda el cinco de abril del año en curso, es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada y cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, ya que promueven ostentándose como habitantes de la unidad territorial Santa Úrsula Xitla, Tlalpan, para controvertir del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, la resolución emitida en el juicio TECDMX-JEL-020/2023 en que fueron parte actora y en la que confirmó el reconocimiento −realizado por la alcaldía Tlalpan− de una persona como autoridad tradicional, subdelegada de Santa Úrsula Xitla.

 

d) Definitividad. En cada caso se cumple este requisito, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, no existe un medio de defensa local para revocarla o modificarla, que deba agotarse antes de acudir a la instancia jurisdiccional federal.

 

TERCERA. Consideraciones del Tribunal responsable

En el presente apartado se realizará una síntesis de las consideraciones plasmadas en la sentencia impugnada, en lo que corresponde al estudio de fondo.

 

El Tribunal local determinó confirmar el reconocimiento realizado el veintidós de febrero de dos mil veintitrés por la Alcaldía Tlalpan a Paulina Raquel Garibay Pérez como autoridad tradicional, subdelegada de Santa Úrsula Xitla.

 

Ello, a partir de una serie de argumentos mediante a los cuales dio respuesta a tres cuestionamientos, como se sintetiza a continuación:

 

I.                    ¿Santa Úrsula Xitla es un pueblo originario o constituye una colonia reconocida como unidad territorial por el Instituto local?

En la sentencia del juicio TECDMX-JLDC-076/2022, resuelto el pasado ocho de diciembre de dos mil veintidós, se concluyó la validez de la elección de la subdelegación como autoridad tradicional y existe un pronunciamiento respecto de la calidad de pueblo originario de Santa Úrsula Xitla.

 

Al respecto, se promovió medio de impugnación ante la Sala Regional, pero fue desechado por falta de firma (SCM-JE-102/2022); y, de igual forma, fue desechada la impugnación presentada ante la Sala Superior contra la referida sentencia de esta Sala (SUP-REC-4/2023).

 

Por tanto, lo resuelto en el mencionado juicio local adquirió firmeza, destacando que las mismas personas que acudieron en aquella cadena impugnativa integraron la parte actora.

 

Así, consideró inoperantes los argumentos mediante los cuales pretenden combatir el reconocimiento como pueblo originario de Santa Úrsula Xitla, porque si bien se hace ahora a partir de un nuevo acto, ello en nada cambia la situación respecto de la cual ya conoció ese Tribunal local.

 

Destacó que en el expediente TECDMX-JLDC-162/2022 las mismas personas pretendieron controvertir el reconocimiento como pueblo originario de Santa Úrsula Xitla, pero se determinó el desechamiento de su demanda derivado de que ya existía un pronunciamiento al respecto; lo cual fue confirmado por la Sala Regional al resolver el juicio SCM-JE-3/2023.

 

II.                 ¿Las funciones de la subdelegación se contraponen con la COPACO?

Determinó que, preliminarmente, no se advierte que las atribuciones de una y otra figura se contrapongan; además, tal y como lo resolvió el Tribunal Local en la sentencia TECDMX-JLDC-076/2022, dada la situación particular de Santa Úrsula Xitla, por un lado, se tiene el reconocimiento de autoridades tradicionales, y, por otro, también cuenta con una COPACO conforme a su naturaleza de unidad territorial ambas figuras pueden coexistir hasta que el Instituto local modifique, en su caso, el marco geográfico, a partir del registro que emita la SEPI.

 

III.               ¿La alcaldía de Tlalpan invadió atribuciones de la SEPI?

Conforme a lo resuelto en precedentes del Tribunal local, la SEPI es una autoridad facultada por la Ley de Derechos de los Pueblos para constituir, resguardar y actualizar el Sistema de Registro de Pueblos Originarios; asimismo, el Instituto local tiene la facultad de integrar el Catálogo de Pueblos y Barrios Originarios.

 

Sin embargo, será hasta ese momento cuando se tendrá definición legal sobre la calidad jurídica de Santa Úrsula Xitla respecto a su reconocimiento como pueblo originario para efectos de participación ciudadana, y, como consecuencia, hasta ese momento se podrá controvertir la permanencia o no de la respectiva COPACO.

 

Así, señaló que el reconocimiento otorgado por la Alcaldía es un derecho asumido desde dos mil dieciocho, pero en su caso, la SEPI deberá ratificarlo o convalidarlo conforme a sus propias atribuciones previstas en la Ley de Derechos de Pueblos.

 

Por tanto, el Tribunal local determinó que no se invadieron facultades por parte de la Alcaldía.

 

De esta forma, la autoridad responsable decidió confirmar el reconocimiento de la subdelegación de Santa Úrsula de Xitla hecho por la Alcaldía.

 

CUARTA. Síntesis de agravios

Del escrito de demanda se advierte que la actora plantea esencialmente tres temas y formula los planteamientos que a continuación se sintetizan.  

 

1.     Santa Úrsula Xitla como pueblo originario

Argumenta que el Tribunal local “reconoció” a Santa Úrsula Xitla como pueblo originario, derivado de diversas resoluciones y de un supuesto reconocimiento del extinto Consejo de Pueblos y Barrios de la Secretaría de Gobierno del entonces Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial; pero dejó de observar que dicha publicación solo se refiere a un padrón de reglas de operación de un programa social.

 

El referido padrón en que se basó el Tribunal responsable no se trata de un “padrón de pueblos y barrios originarios”, porque no contenía la identificación de sujetos sociales de derecho, poblaciones y carecía de respaldo documental, como el que se encuentra atendiendo la SEPI a partir de la convocatoria emitida en dos mil veintidós.

 

Señala que desde el juicio TECDMX-JLDC-101/2018, denunciaron que la entonces parte actora presentó pruebas fabricadas para poder acreditar la supuesta historia del pueblo originario, lo que significó un robo de cultura e historia de otras comunidades.

 

Indebidamente la conclusión de que Santa Úrsula Xitla es pueblo originario se basa en la afirmación de que su unidad territorial ya ha celebrado elecciones de “autoridad tradicional”, ejercicios que incluso han sido validados por el propio Tribunal local al resolver diversos medios de impugnación; sin embargo, se han tratado de ejercicios organizados por unas cuantas personas que se autoadscriben como originarias de un pueblo que hasta dos mil dieciocho no existía.

 

Ha sido precisamente a partir de la sentencia del juicio TECDMX-JLDC-101/2018 que se ha pretendido dar tal calidad, omitiéndose por completo que en Santa Úrsula Xitla, calidad de colonia en la Ciudad de México, anteriormente había tenido representación a partir de comités que no correspondían a pueblos originarios.

 

En la sentencia impugnada se menciona que la ahora parte actora ha emprendido acciones legales para combatir cada uno de los actos de algunas y algunos habitantes de Santa Úrsula Xitla han realizado para lograr el registro como pueblo originario; lo cual se pretende hacer notar como algo contrario a las normas electorales, cuando se trata únicamente de la defensa de sus derechos.

 

2.     Intervención de la Alcaldía de Tlalpan y la SEPI

La subdelegada continúa buscando la forma de tener reconocimiento, pese a que el Tribunal local en la sentencia del juicio TECDMX-JLDC-208/2022 y acumulado, contrario a anteriores resoluciones lo negó, hecho que fue impugnado ante la Sala Regional en el juicio SCM-JDC-13/2023 y acumulado; por lo que estima existe una contradicción con la sentencia que hoy se impugna.

 

La subdelegada no ha acudido a presentar solicitud ante la SEPI, lo que puede ser corroborado en el oficio SEPI/DGDI/0304/2023, en el que se les informó que, hasta el cuatro de abril de dos mil veintitrés, dicha Secretaría no había recibido solicitud alguna del pueblo de Santa Úrsula Xitla.

 

Asimismo, estima que, se debió haber concluido que la Alcaldía de Tlalpan no cuenta con facultades para reconocer a Paulina Raquel Garibay Pérez como autoridad tradicional.

 

3.     Funciones de la subdelegación y la COPACO

El Tribunal local no realizó un verdadero análisis de las funciones a cargo de la COPACO y la subdelegación; porque dejó de advertir que en la práctica sí se contraponen, porque una de las funciones de la subdelegación es fungir como enlace administrativo lo que se contrapone con las tareas de la COPACO previstas en el artículo 84, fracción I de la Ley de Participación, ya que debe ser este último órgano quien represente los intereses colectivos de las y los habitantes de la unidad territorial.

 

No pretenden que quienes integran la COPACO tengan una especie de “monopolio” respecto a la representación de las personas que habitan en Santa Úrsula de Xitla, pero la falta de regulación de las facultades de la subdelegación ha generado una invasión de facultades; por ejemplo, en el proceso de consulta de presupuesto participativo la subdelegada ha pretendido imponer sus proyectos ignorando las reglas establecidas en la convocatoria y buscando que el ejercicio se realice conforme a las reglas para pueblos originarios.

 

QUINTA. Estudio de fondo.

En primer lugar, se precisa que, conforme a la síntesis de agravios y a los temas identificados, se realizará el estudio conjunto de los argumentos planteados por la parte actora.

 

Ello, de acuerdo con el criterio de jurisprudencia 4/2000, emitida por el Tribunal Electoral, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[7].

 

1.     Reconocimiento de Santa Úrsula Xitla como pueblo originario

 

        Precisión del término “reconocimiento”

En este apartado se analizarán los diversos cuestionamientos de la parte actora en contra del “reconocimiento” como pueblo originario de Santa Úrsula Xitla, pero antes de entrar a ese estudio es importante hacer una precisión sobre el término utilizado.

 

La existencia de una cultura indígena u originaria, que tiene una cosmovisión propia y organización interna tradicional, no parte del reconocimiento de una autoridad estatal como un hecho constitutivo de su existencia, sino como una identificación de un grupo poblacional respecto del cual deben tutelarse los derechos que pertenecen a estos pueblos y comunidades.

 

Así, los asentamientos originarios e indígenas que habitan en nuestro país conforman parte de la nación mexicana cuya composición pluricultural se sustenta en aquellos pueblos que descienden de sus poblaciones que habitan en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas; tal como lo define el artículo 2 de la Constitución.

 

Esto da lugar a la interrelación de diversas culturas y concretamente a la interculturalidad que se refiere a los beneficios que propicia la efectiva convivencia y el intercambio entre culturas. El concepto interculturalidad implica la defensa de la diversidad, del respeto y del diálogo cultural[8].

 

Es así como esa diversidad engloba a todas las culturas que forman parte de la nación, sean indígenas o no; ahí radica esa interculturalidad, en la interrelación y respeto a cada parte integrante de un pueblo o colectividad.

 

Ahora bien, cuando se habla de “reconocimiento” de un grupo o pueblo indígena u originario no debe entenderse como el “nacimiento” de este como tal, sino como la identificación de dicho grupo que tiene inmersa la tutela de una serie de derechos propios de dichos colectivos; a fin de generar el respeto a la diversidad y la adecuada interrelación de diversas culturas donde ninguna debe ser invisibilizada.

 

En ese sentido, es de destacarse que, un grupo indígena existe desde el momento que así se identifica a sí mismo y tiene una conciencia de identidad, al igual que pasa con las culturas que se pueden identificar como predominantes.

 

En la adecuada interrelación cultural las autoridades estatales, como en el caso, pueden intervenir dando ese “reconocimiento” para ciertos efectos, pero ello debe ser entendido como un acto de identificación para la adecuada tutela de derechos y la interrelación que existe entre ellas.

 

Así, esa identificación es la que permite a los órganos estatales emprender acciones diferenciadas o que se dirijan específicamente a colectivos indígenas u originarios.

 

        Estudio de los agravios sobre el “reconocimiento del pueblo originario”

En primer lugar, la parte actora expresa que el Tribunal local indebidamente hizo un reconocimiento a Santa Úrsula Xitla como pueblo originario.

 

Al respecto, señala esencialmente que el Tribunal responsable invocó diversos instrumentos para dar dicho reconocimiento, por lo siguiente:

 

-         Los precedentes dictados por ese órgano jurisdiccional, si bien, reconocieron el carácter de pueblo originario a Santa Úrsula Xitla, carecieron de un sustento documental suficiente.

-         El “padrón de pueblos y barrios originarios” en que se sustentó el Tribunal local en los precedentes que citó no contenía la identificación de sujetos sociales de derecho, entre otras características necesarias.

-         Desde el juicio TECDMX-JLDC-101/2018, denunciaron que la entonces parte actora presentó pruebas fabricadas para poder acreditar la supuesta historia del pueblo originario, lo que significó un robo de cultura e historia de otras comunidades.

En consideración de esta Sala Regional, son inoperantes los agravios como se explica a continuación.

 

La inoperancia señalada radica en que la parte actora no controvierte las razones y fundamentos en que se sustentó el Tribunal local.

 

Los conceptos de agravio deben encontrarse encaminados a destruir la validez de la resolución impugnada, combatiendo de manera frontal y directa todas las consideraciones en que se sustenta.

 

Ahora bien, sobre el tema en cuestión, el Tribunal local determinó que no era posible analizar la pretensión de la parte actora contra el reconocimiento como pueblo originario de Santa Úrsula Xitla.

 

Ello, porque este “reconocimiento” ocurrió de manera previa a través de diversas sentencias que actualmente se encuentran firmes.

 

En la sentencia impugnada se citaron diversos precedentes dentro de los cuales también se destaca una sentencia de un juicio de amparo, siendo los siguientes:

Expediente local

Síntesis

Revisión de sentencia

Juicio de amparo en revisión 69/2017

Se reconoció a Santa Úrsula Xitla como pueblo originario.

 

TECDMX-JLDC-101/2018

El padrón de pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México fue aprobado por el Consejo de los Pueblos, el cual contaba con los requisitos establecidos en la metodología del citado programa de identificación y visibilización.

El pueblo originario de Santa Úrsula Xitla cumplía las características metodológicas y estaba reconocido plenamente por el Consejo de los Pueblos e incluido en el padrón correspondiente, cuya publicación se realizó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el 17 (diecisiete) de abril de 2017 (dos mil diecisiete).

 

TECDMX-JLDC-76/2022

Santa Úrsula Xitla fue reconocida como un pueblo originario en dos mil diecisiete por el entonces Consejo de los Pueblos y Barios Originarios del Distrito Federal.

Acorde a dicha calidad ha celebrado elecciones de autoridades tradicionales como lo es la subdelegación.

En atención al “principio de no regresión” debe ser respetado el derecho de dicho pueblo a elegir a sus autoridades tradicionales.

Se reconoció la validez de la elección en donde resultó electa como subdelegada Paulina Raquel Garibay Pérez.

La demanda en que la parte actora pretendió combatir esta sentencia fue desechada por esta Sala en el juicio
SCM-JE-102/2022

 

TECDMX-JLDC-162/2022 y TECDMX-JLDC-163/2022, acumulados[9]

El Tribunal Local desechó las demandas donde se pretendió combatir:

         La existencia de Santa Úrsula Xitla, en la demarcación Tlalpan, como pueblo originario.

         La convocatoria para integrar la Junta Cívica de Santa Úrsula Xitla.

         La convocatoria para la elección de la persona subdelegada de dicha comunidad, considerada como autoridad tradicional.

Consideró, por una parte, que la controversia había quedado sin materia pues la parte actora pretendía combatir la existencia de Santa Úrsula Xitla como pueblo originario, lo cual ya había sido resuelto en el juicio TECDMX-JLDC-76/2022; y, por otra parte, estimó que la parte actora carecía de interés jurídico y legítimo para combatir las convocatorias respectivas, pues solo acudían en su calidad de habitantes de Santa Úrsula Xitla, pero no se auto adscribían al pueblo originario.

El dos de marzo se confirmó por la Sala Regional en el juicio SCM-JE-3/2023.

TECDMX-JLDC-208/2022 y TECDMX-JLDC-222/2022, acumulados[10]

Consideró que el Instituto local no tenía atribuciones para reconocer la calidad de pueblo originario de Santa Úrsula Xitla, ya que en atención a lo expuesto por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-338/2022 y acumulados, en ese momento existía un proceso coordinado entre la SEPI y el Instituto local y no sería dable establecer dos procedimientos simultáneos porque se afectaría a los principios de certeza y seguridad jurídica.

Además, en atención a lo resuelto por la sala Regional el procedimiento debía ser realizado por la SEPI

El diecisiete de marzo, fue confirmada por la Sala Regional en el expediente SCM-JDC-13/2023 y acumulados.

Se interpuso el recurso SUP-REC-4/2023, mismo que fue desechado por la Sala Superior.

 

Así, el Tribunal local consideró que no era posible analizar los planteamientos de la parte actora donde pretendía controvertir el “reconocimiento como pueblo originario de Santa Úrsula Xitla.

 

Explicó que esta situación había sido materia de estudio en la sentencia del juicio TECDMX-JLDC-76/2022, así como en la relativa al juicio TECDMX-JLDC-101/2018; las cuales habían adquirido firmeza.

 

Y, del mismo modo, explicó que, con posterioridad a esas sentencias, se promovió un nuevo juicio TECDMX-JLDC-162/2022, en donde se formularon similares argumentos, y se determinó su improcedencia, precisamente, derivado de que se trataba de una pretensión sobre la cual ya existían determinaciones firmes.

 

Ahora bien, en la demanda presentada ante esta Sala Regional, la parte actora formula diversos argumentos con la finalidad cuestionar las decisiones que en su momento el Tribunal local tomó en los juicios citados. Mismos que fueron resueltos en dos mil dieciocho y dos mil veintidós.

 

Incluso, expresa que desde el juicio TECDMX-JLDC-101/2018 pretendió hacer valer la existencia de diversas irregularidades sobre las pruebas aportadas para ser reconocido como pueblo originario.

 

En consideración de esta Sala Regional los agravios son inoperantes, porque lo que la parte actora en realidad plantea es una controversia sobre las decisiones que ya han adquirido firmeza.

 

Esto, pues realiza diversos señalamientos en torno a la manera en cómo se resolvieron, así como el sustento probatorio y normativo que fueron base para aquellas resoluciones del Tribunal local.

 

Sin embargo, esta Sala Regional no puede analizar estos argumentos, dado que esto escapa a la materia del juicio que nos ocupa.

 

Es decir, jurídicamente no es posible que se realice el estudio que sugiere la parte actora, porque implicaría una revisión de sentencias que ya son cosa juzgada. Además, importa destacar que, sobre algunas de estas sentencias, en su momento, esta Sala Regional resolvió los medios de impugnación que se presentaron para combatirlas.

 

En tal sentido, la actora pretende cuestionar la sentencia impugnada solicitando una revisión de juicios que ya son cosa juzgada.

 

De ahí la inoperancia de los agravios respecto a este tema.

 

Por otra parte, en la demanda también se menciona que indebidamente en la sentencia impugnada se hace referencia a acciones legales que ellos(as) mismos(as) han emprendido para combatir cada uno de los actos de algunos y algunas habitantes de Santa Úrsula Xitla para lograr el registro como pueblo originario.

 

En su concepto, con esto el Tribunal responsable pretendió hacer notar esas acciones como algo contrario a las normas electorales, cuando se trata únicamente de la defensa de sus derechos.

 

En consideración de esta Sala Regional, es infundado dicho agravio.

 

Esto, porque si bien, el Tribunal local hizo referencias a las diversas acciones emprendidas por las mismas personas y vinculadas a los mismos temas; lo cierto es que, no constituyó ningún reproche sobre la defensa de los derechos que han llevado a cabo.

 

Lo que se advierte de la sentencia impugnada es que en diversos momentos se han promovido juicios en los que se pretende cuestionar la calidad de pueblo originario de Santa Úrsula Xitla y ello tiene un vínculo directo con la materia de controversia que resolvió el Tribunal local.

 

Ese vínculo es tal que diversos planteamientos no pudieron ser analizados por el Tribunal local, porque ya existían determinaciones previas sobre los mismos temas.

 

En ese sentido, contrario a lo señalado por la parte actora, los argumentos de la sentencia impugnada se encaminaron a destacar la judicialización de lo relativo a la identificación del citado pueblo originario, a fin de explicar la serie de decisiones judiciales que ya se han emitido.

 

Por tanto, el agravio es infundado, en tanto no se advierte alguna afectación de la parte actora en su derecho de acceso a la justicia.

 

2.     Intervención de la Alcaldía de Tlalpan y la SEPI

La parte actora plantea diversos argumentos de los que concluye que la sentencia impugnada no fue conforme a derecho, porque, en su concepto, la alcaldía no contaba con atribuciones para reconocer a Paulina Raquel Garibay Pérez como autoridad tradicional.

 

En consideración de esta Sala Regional son infundados los agravios.

 

Se estima correcto que el Tribunal responsable concluyera que la actuación de la Alcaldía de Tlalpan (reconocimiento de la subdelegada) derivó del cumplimiento a sentencias que previamente emitió ese órgano jurisdiccional.

 

Esto, porque tal como se explicó antes, la identificación de Santa Úrsula Xitla como pueblo originario ocurrió en sentencias que en dos mil dieciocho y dos mil veintidós emitió el Tribunal local y esto fue razonado así en la sentencia impugnada.

 

Así, el Tribunal responsable realizó un análisis de diversas sentencias vinculadas al reconocimiento como pueblo originario de Santa Úrsula Xitla, así como la elección de una subdelegación como parte de sus autoridades tradicionales. Dichos precedentes se citan a continuación:

 

Expediente del Tribunal local

Síntesis de lo resuelto

TECDMX-JLDC-101/2018

El padrón de pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México fue aprobado por el Consejo de los Pueblos, el cual contaba con los requisitos establecidos en la metodología del citado programa de identificación y visibilización.

El pueblo originario de Santa Úrsula Xitla cumplía las características metodológicas y estaba reconocido plenamente por el Consejo de los Pueblos e incluido en el padrón correspondiente, cuya publicación se realizó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el 17 (diecisiete) de abril de 2017 (dos mil diecisiete).

 

TECDMX-JLDC-76/2022

Santa Úrsula Xitla fue reconocida como un pueblo originario en dos mil diecisiete por el entonces Consejo de los Pueblos y Barios Originarios del Distrito Federal.

Acorde a dicha calidad ha celebrado elecciones de autoridades tradicionales como lo es la subdelegación.

En atención al “principio de no regresión” debe ser respetado el derecho de dicho pueblo a elegir a sus autoridades tradicionales.

Se reconoció la validez de la elección en donde resultó electa como subdelegada a Paulina Raquel Garibay Pérez.

 

Dada la trascendencia y que el precedente de la sentencia emitida en el juicio TECDMX-JLDC-076/2022 fue base de la decisión que tomó el Tribunal local en la resolución que ahora se impugna, resulta relevante reproducir una síntesis de dicha resolución emitida en dos mil veintidós.

 

El ocho de diciembre del año pasado, el Tribunal Local emitió la sentencia en el juicio TECDMX-JLDC-076/2022, en el sentido de “[…] confirmar la validez de la elección de la Autoridad Tradicional Subdelegado(a) del Pueblo Originario Santa Úrsula Xitla, Tlalpan, celebrada el tres de julio de dos mil veintidós”.

 

En esa sentencia el Tribunal Local precisó que uno de los actos impugnados era la existencia de Santa Úrsula Xitla, Tlalpan como pueblo originario, porque la entonces parte promovente consideraba en realidad debía ser considerado como una unidad territorial, tal como estaba catalogado por el Instituto local.

 

Al respecto, el Tribunal responsable determinó que Santa Úrsula Xitla fue reconocida como pueblo originario en 2017 (dos mil diecisiete), por el Consejo de los Pueblos.

 

Refirió que acorde a la calidad de pueblo originario, Santa Úrsula Xitla ha celebrado elecciones de autoridades tradicionales, como la subdelegación en 2018 (dos mil dieciocho) que en su momento fue reconocida y confirmada por ese Tribunal local.

 

Así, en atención a la prohibición de no regresión de los derechos humanos, establecida en el artículo 1° de la Constitución, determinó que debía respetarse el derecho de Santa Úrsula Xitla de nombrar a sus autoridades tradicionales y dijo que, en todo caso, era facultad de la SEPI determinar si procedía el reconocimiento definitivo de la calidad de pueblo originario.

 

El Tribunal Local explicó que existía un precedente en que ya se había reconocido a Santa Úrsula Xitla como pueblo originario, pues al resolver el juicio TECDMX-JLDC-101/2018, se establecieron las siguientes consideraciones:

   Que el padrón de pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México fue aprobado por el Consejo de los Pueblos, el cual contaba con los requisitos establecidos en la metodología del citado programa de identificación y visibilización.

   Que el pueblo originario de Santa Úrsula Xitla cumplía las características metodológicas y estaba reconocido plenamente por el Consejo de los Pueblos e incluido en el padrón correspondiente, cuya publicación se realizó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el 17 (diecisiete) de abril de 2017 (dos mil diecisiete).

   Que la entonces autoridad responsable fundó su improcedencia en que la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México enumera 48 (cuarenta y ocho) pueblos originarios, dentro de los que no se encuentra establecido Santa Úrsula Xitla; sin embargo, el Tribunal Local sostuvo que dicha ley no establece de manera limitativa quiénes tienen la calidad de pueblos originarios en la Ciudad de México, sino que lo hace de manera enunciativa; por tanto, el simple hecho de que Santa Úrsula Xitla no apareciera en el listado de la referida Ley de Participación no significaba que no hubiera sido declarado pueblo originario por la instancia competente, ni que careciera de autoridades tradicionales.

   Señaló que el reconocimiento de Santa Úrsula Xitla como pueblo originario también se determinó en la ejecutoria del juicio de amparo en revisión 69/2017, en que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación, en sesión del 18 (dieciocho) de enero de 2018 (dos mil dieciocho).

 

El Tribunal Local refirió −en la sentencia del juicio
TECDMX-JLDC-076/2022− que si el pueblo de Santa Úrsula Xitla se reconoció como originario por el Consejo de los Pueblos en 2017 (dos mil diecisiete) y, como consecuencia de ello, ha celebrado elecciones de autoridades tradicionales conforme a su sistema normativo interno, no podía tomarse una conclusión distinta  respecto a desconocer la calidad de Santa Úrsula Xitla como pueblo originario, en atención a la prohibición de no regresión que dispone el artículo 1° constitucional.

 

Además, el Tribunal Local precisó que no pasaba inadvertido que la parte actora refería que Santa Úrsula Xitla es una colonia reconocida por el IECM como unidad territorial, lo cual, en efecto era así, porque así se definía en el Catálogo de Unidad Territoriales correspondientes a la demarcación territorial de Tlalpan, como se advertía del Marco Geográfico de Participación Ciudadana emitido para la elección de COPACO en 2020 (dos mil veinte) y la consulta de presupuesto participativo 2020-2021.

 

Sin embargo, ello no era obstáculo para considerar a Santa Úrsula Xitla como pueblo originario dado el reconocimiento que obtuvo en el año 2017 (dos mil diecisiete) por el Consejo de los Pueblos.

 

De esta manera, en la sentencia impugnada -y que es materia de estudio por esta Sala Regional ahora- el Tribunal responsable expresó que en el multicitado juicio TECDMX-JLDC-076/2022 se concluyó que Santa Úrsula Xitla es un pueblo originario; sin embargo, tal reconocimiento no implicaba desconocer que esa localidad forma parte del catálogo de unidades territoriales conformado por el Instituto [local], acorde al cual celebró en dos mil veinte la elección de integrantes de la COPACO.

 

Así, fue en la sentencia del juicio TECDMX-JLDC-76/2022 donde el Tribunal local analizó la validez de la elección de la subdelegación y confirmó la designación en dicho cargo de Paulina Raquel Garibay Pérez.

 

Por tanto, se coincide con lo decidido por el Tribunal responsable en el sentido de que la actuación de la Alcaldía de Tlalpan no se trató de un acto aislado o independiente, sino la consecuencia del cumplimiento de las sentencias previas.

 

Así, como se ha mencionado, la identificación de un pueblo originario -en ciertos contextos como el del caso que nos ocupa- da lugar a una situación jurídica que permite dar protección a una comunidad originaria o indígena como titular de derechos, tales como la libre determinación y autoorganización previstos en el artículo 2 de la Constitución.

 

De esta forma, no resulta viable o posible jurídicamente que, cada acto que se genera como consecuencia de la identificación de una comunidad originaria -en ciertos contextos como el que nos ocupa- sea apto para realizar un nuevo análisis sobre esa identificación como grupo originario o indígena, que en su momento se realizó.

 

Si bien, la parte actora tiene el derecho expedito para controvertir los actos que estime le causa lesión; en el caso, la identificación de Santa Úrsula Xitla como pueblo originario ocurrió desde tiempo atrás, para los efectos relacionados con esta controversia, y los actos inherentes a ese reconocimiento no dan lugar a un nuevo estudio sobre el carácter originario de esa comunidad.

 

Asimismo, existió una elección cuya validez fue confirmada y en la cual se eligió a la persona que actualmente ocupa el cargo de subdelegada.

 

Esto necesariamente tenía como consecuencia el respeto de las autoridades estatales tanto de esa elección como al carácter originario de la comunidad de la cual emanó la autoridad tradicional.

 

Así, la identificación de pueblo originario generó diversas obligaciones a las autoridades estatales, entre ellas, el respeto de la elección de la subdelegación.

 

En este sentido, tal como destacó el Tribunal responsable, la citada alcaldía siguió la línea jurisprudencial que respecto a las decisiones de ese pueblo originario se han generado; pues en el juicio TECDMX-JLDC-101/2018 expresamente se dio la orden a la alcaldía de expedir un nombramiento a la subdelegación que en ese momento fue electa.

 

Por tanto, si el mismo Tribunal confirmó la validez de la elección de la actual subdelegada en un diverso juicio TECDMX-JLDC-76/2022, la consecuencia era que ese reconocimiento también se diera por la Alcaldía, para los efectos del vínculo que entre ambas autoridades pueda existir.

 

Si bien, la parte actora se encuentra en su derecho a cuestionar los actos de autoridad que estime le pueden generar una lesión; lo cierto es que, tal como explicó el Tribunal responsable, el reconocimiento de Paulina Raquel Garibay Pérez fue solo una consecuencia de las controversias que previamente dicho órgano jurisdiccional ya había resuelto.

 

De ahí lo infundado de los agravios aquí analizados.

 

Por otro lado, la parte actora considera que en la sentencia impugnada se incurrió en una contradicción con lo resuelto en el juicio local TECDMX-JLDC-208/2022, así como en lo decidido por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-13/2023 y acumulado.

 

Ello, porque -a su decir- la subdelegada pretende tener reconocimiento como representante del pueblo originario, aun cuando esto depende de lo que resuelva la SEPI, pero en la actualidad no se tienen solicitudes de inscripción de Santa Úrsula Xitla al Sistema de Registro de Pueblos Originarios.

 

Así, estima que el Tribunal local validó la existencia de dos procesos simultáneos relativos a la identificación de pueblos originarios.

 

En consideración de esta Sala Regional son infundados los planteamientos.

 

El Tribunal responsable en su resolución no desconoció lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-13/2023.

 

Por el contrario, analizó no solo ese precedente, sino otros como: SCM-JDC-150/2020 y SCM-JDC-338/2022; todos relacionados con la integración del Sistema de Registro de Pueblos Originarios a cargo de la SEPI y de la posibilidad de llevar a cabo procedimientos simultáneos para reconocer un pueblo originario.

 

La parte actora no tiene razón en su argumento, porque el caso analizado por el Tribunal responsable no implicaba la existencia de una duplicidad de procedimientos para reconocer a un pueblo originario.

 

Como se explicó, toda la controversia surgió de la constancia de reconocimiento expedida por la Alcaldía de Tlalpan a la subdelegada electa; sin embargo, esto derivó de una elección realizada meses atrás y de la identificación de Santa Úrsula Xitla como pueblo originario -que se efectuó también tiempo atrás y como se explicó, es cosa juzgada-.

 

En ese sentido, se trató de la ejecución de actos derivados de otras sentencias emitidas previamente y que se encontraban firmes.

 

Así, la identificación de Santa Úrsula Xitla como pueblo originario por parte del Tribunal local se realizó antes de la existencia del Sistema de Registro de Pueblos Originarios, reconocimiento que como se señaló, está firme y del cual derivaron diversos actos como el que ahora es materia de análisis.

 

En ese sentido, resulta evidente que el proceso seguido ante la SEPI de ninguna manera puede considerarse como simultáneo al reconocimiento que, en su momento realizó el Tribunal local, porque éste sucedió de forma previa.

 

Al respecto, en la sentencia impugnada se argumentó lo siguiente:

Así, conforme a lo resuelto en ambas sentencias emitidas por este Tribunal, se concluye que, en efecto la SEPI es la autoridad facultada por la Ley de Derechos de los Pueblos para constituir, resguardar y actualizar el Sistema de Registro y Documentación de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes.

 

De manera que es facultad de la SEPI procesar las solicitudes e información correspondiente para integrar el Registro de Pueblos y Barrios Originarios de la Ciudad de México, acorde con el cual, posteriormente, el Instituto [Electoral de la Ciudad de México] integrará el correspondiente Catálogo de Pueblos y Barrios [Originarios].

 

Por lo que, hasta ese momento, se tendrá la definición legal y definitiva sobre la calidad jurídica de Santa Úrsula Xitla respecto a su reconocimiento como pueblo originario para efectos de participación ciudadana; y, como consecuencia, hasta ese momento se podrá controvertir la permanencia o no de la respectiva COPACO.

[…]

Es más, si bien se tiene ese reconocimiento como pueblo, ello aún no se traduce en una modificación al ámbito de participación ciudadana, pues tal situación, en su caso, acontecerá hasta que la SEPI emita el pronunciamiento que en derecho corresponda.”

 

De lo anterior se puede advertir que el Tribunal responsable reconoció las facultades de la SEPI en la integración del Sistema de Registro de Pueblos Originarios, pero también destacó que el proceso de integración de dicho sistema se encontraba en curso.

 

Así, en la sentencia impugnada se señaló que podría existir algún impacto tanto en la permanencia de la COPACO o el ámbito de participación ciudadana; y en su momento, en su caso, podría ser objeto de un nuevo pronunciamiento.

 

Conforme a ello, se advierte que, no existe contradicción alguna, porque no se está frente al desarrollo de dos procedimientos simultáneos para reconocer a un pueblo originario.

 

Del mismo modo, el Tribunal local sí advirtió la existencia de las diversas determinaciones emitidas por esta Sala, pero explicó que en este momento no existía aún una definición de la SEPI.

 

Y, en todo caso, destacó que las personas que lo estimen necesario o conveniente a sus intereses tienen la posibilidad de acudir a las instancias correspondientes para la tutela de sus derechos.

 

En tal sentido, son infundados los planteamientos.

 

3.     Funciones de la subdelegación y la COPACO

Por otro lado, la parte actora considera que el Tribunal local no realizó un verdadero análisis de las funciones a cargo de la COPACO y la subdelegación; porque dejó de advertir que en la práctica sí se contraponen, ya que una de las funciones de la subdelegación es fungir como enlace administrativo ante la alcaldía.

 

Al respecto, señala que se contrapone con las tareas de la COPACO previstas en el artículo 84, fracción I de la Ley de Participación, ya que debe ser este último órgano quien represente los intereses colectivos de las y los habitantes de la unidad territorial.

 

Asimismo, señala que la falta de regulación de las facultades de la subdelegación ha generado una invasión de facultades; por ejemplo, en el proceso de consulta de presupuesto participativo la subdelegada de Santa Úrsula Xitla ha pretendido imponer sus proyectos ignorando las reglas establecidas en la convocatoria.

 

En consideración de esta Sala Regional, los agravios son por una parte infundados y por otra inoperantes.

 

Lo infundado es en cuanto a las alegaciones de que existe una contraposición entre las funciones de la subdelegación y la COPACO -ambas de Santa Úrsula Xitla-.

 

El artículo 84, fracción I de la Ley de Participación establece:

“Artículo 84. Las Comisiones de Participación Comunitaria tendrán las siguientes atribuciones:

I.                    Representar los intereses colectivos de las personas habitantes de la unidad territorial, así como conocer, integrar, analizar y promover las soluciones a las demandas o propuestas de los vecinos de su ámbito territorial;”

 

Ahora bien, el Tribunal responsable argumentó que desde la sentencia del juicio TECDMX-JLDC-101/2018 se ha identificado que la subdelegación tiene como una de sus principales funciones fungir como personas gestoras de las peticiones populares relacionadas con el pueblo originario.

 

Asimismo, se destacó que cumple con funciones de control político, enlace administrativo y gestoría de los intereses del pueblo frente a la alcaldía.

 

Así, esta Sala Regional advierte que, el aspecto esencial identificado en la sentencia impugnada es que, se trata de autoridades tradicionales que representan a un grupo poblacional que se autoadscribe como originario.

 

Eso significa que, forma parte de la propia autoorganización interna del pueblo la existencia de dichas autoridades.

 

Así, en concepto de esta Sala, fue correcto lo resuelto por la autoridad responsable, ya que la COPACO tiene como función la representación de la unidad territorial -se destaca que en los citados precedentes se reconoció a Santa Úrsula Xitla un carácter dual como unidad territorial y pueblo originario[11]-.

 

El hecho de que ambas autoridades -tradicional y la COPACO- tengan facultades de representación, no significa que tengan los mismos efectos o funciones.

 

Es decir, una representa a la población que se autoadscribe como integrante de un pueblo originario y la COPACO tiene establecidas sus funciones en la Ley de Participación Ciudadana.

 

Ahora bien, el hecho de que no exista alguna regulación formal sobre las atribuciones de la subdelegación es parte de la propia naturaleza de autoridad tradicional, que tiene como característica que en su interior imperan una serie de normas consuetudinarias.

 

Sin embargo, cuando actúan en interacción de otras autoridades estatales, existirá siempre las limitaciones al marco constitucional y legal aplicable.

 

De esta forma, las funciones de representación aun cuando puedan coincidir en cierto punto entre una y otra autoridad, los efectos de cada una son distintos; lo cual no es algo extraordinario, ya que en la organización estatal existen también diversas formas de representar a la ciudadanía por personas que ostentan cargos públicos.

 

Sin embargo, los efectos de cada una de esas representaciones son diversos.

 

Por una parte, se tiene la regulación legal sobre la COPACO y, por otra, la subdelegación representa al pueblo originario y no a toda la población que forma parte de la unidad territorial.

 

En tal sentido, se comparte lo resuelto por el Tribunal local, respecto a la inexistencia de contraposición de funciones.

 

Al respecto, esta Sala Regional ha considerado, al resolver el juicio SCM-JDC-69/2019 y acumulados, la posibilidad de que las autoridades tradicionales de pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México coexistieran con personas funcionarias de estructuras pertenecientes a alguna alcaldía -en ese caso de Xochimilco-.

 

Tal criterio se tomó considerando que en ese caso las atribuciones de las autoridades tanto tradicionales como del servicio público eran distintas; es decir, las señaladas autoridades [tradicional y del servicio público] no intervenían en las funciones de la otra, por lo que válidamente podían coexistir en un mismo territorio, pero cada una bajo sus atribuciones.

 

En el caso concreto, como se analizó, no se advierte una invasión de facultades ni contraposición; y el solo argumento de que ambas son entes de representación resulta insuficiente para que se llegue a tal conclusión.

 

Por último, respecto a los argumentos de la parte actora relativos a que “la subdelegada pretende imponer sus proyectos y no ajustarse a reglas de la convocatoria de presupuesto participativo”.

 

Se trata de una afirmación genérica y subjetiva que no se respalda en algún hecho o elemento concreto que permita hacer a esta Sala Regional un estudio sobre estas supuestas acciones específicas sobre las que se duele[12], vinculadas a la sentencia impugnada.

 

Así, resulta un argumento ineficaz para llevar a cabo un estudio sobre la sentencia impugnada.

 

De ahí la inoperancia del agravio.

 

Conforme a lo anterior, al ser infundados e inoperantes los agravios expuestos por la parte actora, se propone confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora, al Instituto local y al Tribunal local; por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante todas las fechas se entenderán como dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

[2] Los que se citan como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259.

Esto al constar en el expediente del juicio SCM-JE-102/2022 de esta Sala.

[3] En lo subsecuente, al identificar la sentencia se hará referencia como sentencia del juicio o expediente TECDMX-JLDC-076/2022.

[4] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

[5] Como se advierte de las constancias de notificación electrónica que obran agregadas al cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa a fojas 94 y 95.

[6] Sin contar los días sábado uno y domingo dos; así como cinco, seis y siete de abril en términos del Aviso de Presidencia emitido el treinta de marzo del año en curso, y del Acuerdo General 6/2022, ambos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia de este tribunal electoral, así como de los de descanso para su personal.

[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[8]Definición tomada del Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural: Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/en-casos-que-involucren-derechos-de-personas-comunidades-y-pueblos.

[9] En lo subsecuente se hará referencia a dicha sentencia como juicio o expedienteTECDMX-JLDC-162/2022.

[10] En lo subsecuene se hará referencia a dicha sentencia como juicio o expediente TECDMX-JLDC-208/2022.

[11] En la sentencia del juicio de la ciudadanía SCM-JE-3/2023, se señaló lo siguiente:

“De ahí que a pesar de resultar fundados los agravios de la parte actora, deban calificarse también como inoperantes, pues a pesar de que el Tribunal Local hubiera estudiado la controversia que se le planteó, la respuesta a sus agravios sería la que ya delineó en la sentencia impugnada en que expuso las razones por las que determinó que a pesar de considerar a Santa Úrsula Xitla con un carácter dual de pueblo originario y unidad territorial, las autoridades tradicionales electas por la comunidad de Santa Úrsula Xitla a la que reconoció como pueblo originario no impactarían en las funciones y facultades de la COPACO de la unidad territorial de Santa Úrsula Xitla, en que habita la parte actora, pues en términos del “Marco Geográfico de Participación Ciudadana 2022 para la elección de COPACO y la consulta de presupuesto participativo 2023-2024”, Santa Úrsula Xitla no es considerado un pueblo originario para los efectos establecidos en el dicho marco que implica, entre otras cuestiones, las unidades territoriales en que se elegirá COPACO; razones que la parte actora no combate.”

[12] Es orientador el criterio sustentado, la jurisprudencia con clave de identificación XX. J/54, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.