JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-21/2021

 

ACTOR:

PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

Ciudad de México, a 14 (catorce) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/PES/005/2021, que declaró inexistentes las transgresiones a la normatividad electoral imputadas a Marcos Efrén Parra Gómez, presidente municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero.

 

G L O S A R I O

Actor o PT

Partido del Trabajo

 

Comisión de Quejas y Denuncias

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IEPC

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral Local

Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

PES

Procedimiento especial sancionador

 

Presidente Municipal

Marcos Efrén Parra Gómez, presidente municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Proceso Electoral Local

1.1. El 9 (nueve) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) el IEPC, declaró formalmente el inicio del proceso electoral local ordinario de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos del estado de Guerrero 2020-2021.

 

2. PES

2.1. Queja. El 6 (seis) de marzo, el PT presentó ante el IEPC una queja contra el Presidente Municipal. Con dicha queja el IEPC abrió el PES con el expediente IEPC/CCE/PES/009/2021.

 

2.2. Recepción del expediente por el Tribunal Local. El 18 (dieciocho) de marzo, el Tribunal Local recibió el PES con el que formó el expediente TEE/PES/005/2021.

 

2.3. Resolución impugnada. El 22 (veintidós) de marzo, el Tribunal Local resolvió el PES en el que determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

 

3. Juicio electoral

3.1. Demanda y turno. Contra dicha resolución, el 25 (veinticinco) de marzo el Actor presentó juicio electoral, y una vez recibidas las constancias respectivas, se integró este expediente que fue turnado el 3 (tres) de abril a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió ese mismo día.

 

3.2. Admisión y cierre de instrucción. El 8 (ocho) de abril, la magistrada instructora admitió la demanda y, en su oportunidad, cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por el PT, a fin de impugnar la resolución del Tribunal Local que declaró inexistentes las transgresiones a la normatividad electoral imputadas al Presidente Municipal; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, 99 párrafos 1, 2 y 4.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, 192 párrafo 1 y 195 fracción XIV.

 

Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el 30 (treinta) de julio de 2008 (dos mil ocho), cuya última modificación es del 14 (catorce) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).

 

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1, 9.1 y 13 de la Ley de Medios, lo cual es aplicable también al juicio electoral, pues en términos de los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral los juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley.

 

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre del Actor y la firma autógrafa de su representante, quien identificó el acto impugnado, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.

 

b. Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo de 4 (cuatro) días que se refiere el artículo 8.1 de la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al PT el 22 (veintidós) de marzo[2], quien presentó su demanda el 25 (veinticinco) de marzo; de ahí que sea evidente que su presentación fue oportuna.

 

c. Legitimación y personería. El PT tiene legitimación para promover este medio de impugnación, al ser un partido político nacional que se inconforma con la sentencia que declaró inexistentes las infracciones a la normatividad electoral que denunció.

 

Por su parte, quien promueve la demanda tiene personería[3], al ser la representante propietaria del PT ante el Consejo Distrital Electoral 21 del IEPC, y fue quien presentó la queja. Asimismo, acreditó su personería en el PES de esta cadena impugnativa[4] y el Tribunal Local reconoció su representación en su informe circunstanciado[5].

 

d. Interés jurídico. El PT tiene interés jurídico para promover este juicio, porque fue quien presentó la denuncia que originó la resolución impugnada, la cual considera vulnera sus derechos.

 

e. Definitividad. La resolución controvertida es definitiva y firme, pues la legislación local no prevé algún medio de defensa que el PT deba agotar antes de acudir a este tribunal.

 

TERCERA. Planteamiento del caso

3.1. Causa de pedir. El PT considera que la resolución impugnada vulneró sus derechos de acceso a la justicia y equidad en la contienda, toda vez que a su consideración se debió sancionar al Presidente Municipal, por uso indebido de recursos públicos para posicionar su imagen política y social y haber realizado propaganda personalizada.

 

3.2. Pretensión

El Actor pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y en consecuencia, se ordene al Tribunal Local que sancione al Presidente Municipal.

 

3.3. Controversia

La controversia de este juicio consiste en determinar si la resolución impugnada esta apega a derecho o por el contrario debe revocarse y ordenar al Tribunal Local la emisión de una nueva en la que analice debidamente la promoción personalizada denunciada.

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Suplencia. Por tratarse de un juicio electoral, en el que, como ya se indicó, son aplicables las reglas comunes previstas en la Ley de Medios, lo procedente es que esta Sala Regional supla la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente el artículo 23.1 de dicha ley.

 

4.2. Síntesis de agravios

El PT señala que la resolución impugnada es incongruente, pues considera que en la propaganda de los hechos denunciados sí puede advertirse de manera clara e indubitable la imagen del denunciado.

 

En ese sentido, indica que el análisis de las publicaciones en Facebook efectuado por el Tribunal Local, sí le permitía arribar a la conclusión de que existía promoción personalizada del Presidente Municipal.

 

Así, señala que la propaganda personal en su estudio no debe ser dividida en mayor o menor grado, pues la misma existe o no existe, por lo que si el Presidente Municipal la reconoció fue incongruente el Tribunal Local.

 

Además, considera que el Tribunal Local no analizó que durante la entrega de despensas se colocaron mantas que por su tamaño debieron ser consideradas como espectaculares y en las cuales la imagen del Presidente Municipal ocupaba más de una tercera parte.

 

Aunado a ello, manifiesta que dentro de las bolsas de cada de unas de las despensas o apoyos entregados a la ciudadanía, estaba un volante que reproducía la imagen del Presidente Municipal.

 

También refiere que el Tribunal Local no fundó y motivó adecuadamente la resolución impugnada, pues no explicó por qué la inclusión de volantes en las bolsas de despensa no podía considerarse promoción personalizada.

 

En ese sentido, considera que suponer que la entrega de los volantes no era promoción personalizada implicaría que los mismos son esenciales para el plan de emergencia para la Covid-19.

 

Por ello, refiere que es incorrecto el señalamiento del Tribunal Local respecto a que las publicaciones que se difundieron eran para la entrega del apoyo alimentario para el plan de emergencia para la Covid-19, pues ello se traduce en una incorrecta valoración de los hechos denunciados.

 

Incluso, menciona que en el video ofrecido como prueba se advierte que la persona que aparece en el mismo y refiere la entrega de una computadora, indicó que esperaba que les gustara el regalo del Presidente Municipal, cuestión, que, a su consideración, nada tiene que ver con el plan de la emergencia sanitaria, lo que evidencia la promoción personalizada denunciada.

 

Por otra parte, estima que fue contraria a derecho la escisión de la queja, pues atendiendo a la continencia de la causa, el Tribunal Local debió pronunciarse de todos y cada uno de los actos denunciados. 

 

4.3. Marco jurídico

4.3.1.Promoción personalizada

El artículo 134 párrafo octavo de la Constitución, establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los 3 (tres) órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.

 

Por su parte, el artículo 264 de la Ley Electoral Local dispone que queda prohibido a cualquier persona ciudadana promover directamente o a través de terceras personas su imagen personal con ese fin, mediante la modalidad de informes a la ciudadanía respecto de acciones u obras sociales, divulgando cualquiera de sus características personales distintivas.

 

Sobre este tema, la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-RAP-74/2011 señaló que el artículo 134 de la Constitución determinó las siguientes directrices en materia electoral:

1.     La prohibición de difundir propaganda gubernamental durante la campaña electoral y hasta la jornada electoral.

2.     La prohibición a las personas servidoras de utilizar recursos públicos para influir en la equidad de la contienda electoral.

3.     La obligación de que la propaganda gubernamental que se difunda por orden de cualquier ente de gobierno tenga carácter institucional y no implique promoción personalizada.

 

Además, la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-REP-3/2015 indicó que el esquema contenido en el artículo 134 párrafos antepenúltimo y penúltimo de la Constitución, tiene el propósito de generar un marco normativo para salvaguardar los principios rectores de la materia electoral de legalidad, objetividad, certeza y equidad en los procesos electorales.

 

Aunado a ello, emitió la jurisprudencia 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA[6] en que asentó los criterios para identificar la propaganda personalizada de las personas servidoras públicas, a través del estudio de los elementos personal, temporal y objetivo.

 

Asimismo, al resolver el recurso SUP-REP-57/2016, consideró que la promoción personalizada de una persona servidora pública constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en que se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal, que destaque los logros particulares obtenidos por la persona ciudadana que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiera a alguna aspiración personal en el sector público o privado.

 

4.3.2. Actos anticipados de campaña

La Ley Electoral Local en el artículo 247, establece que los partidos políticos con acreditación y registro vigente ante el IEPC, con base en sus estatutos, podrán organizar procesos internos para la selección de la ciudadanía que postularán como candidatas y candidatos a los diversos cargos de elección popular.

 

Por su parte, en el artículo 249, señala que las personas ciudadanas que por sí mismas o a través de terceras personas, realicen en el interior de un partido político o fuera de éste, actividades de proselitismo o publicitarias con el propósito de promover su imagen personal, a fin de obtener su postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a las disposiciones de esa Ley, del reglamento de precampañas y a la normatividad interna del partido político correspondiente.

 

Así, dispone que el incumplimiento a esa disposición dará motivo para que el Consejo General del IEPC o los consejos distritales, según corresponda, en su momento le niegue el registro de su candidatura.

 

Por otra parte, en el artículo 250, define por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus personas militantes y las personas precandidatas, a ocupar la candidatura para contender a cargos de elección popular debidamente registradas por cada partido.

 

En seguimiento, en su artículo 251, refiere que las precampañas darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de las precandidaturas, estableciendo que a dichas personas les queda prohibido, entre otras cosas, realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas, de lo contrario se les podrá sancionar con la negativa de su registro.

 

Ahora bien, en cuanto al análisis de los actos anticipados de precampaña la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[7], consideró que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

 

Con relación a ello, en la tesis XXX/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA[8], consideró que al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, las autoridades electorales deben considerar, entre otros aspectos, si los actos o manifestaciones objeto de la denuncia trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, provocaron una afectación a los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral, a fin de sancionar únicamente aquellos actos que tienen un impacto real en tales principios.

 

4.3.3. Propaganda gubernamental.

El artículo 259 de la Ley Electoral Local establece que durante las precampañas electorales, los partidos políticos y las personas precandidatas no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo electoral, ni dispondrán del apoyo en cualquier sentido de personas servidoras públicas federales, estatales o municipales.

 

Asimismo, dispone que los gobiernos estatal y municipales, así como los organismos públicos descentralizados del Estado, paramunicipales y cualquier órgano público se abstendrán de realizar propaganda sobre los programas sociales a su cargo, a favor de partido político o persona precandidata alguna.

 

Al respecto, la Sala Superior al resolver el juicio
SUP-JRC-270/2017, determinó que, de conformidad con artículo 41 fracción III apartado C.2 de la Constitución, las únicas excepciones para que no se suspenda la difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, son:

a)    Las campañas de información de las autoridades electorales;

b)    Las relativas a servicios educativos y de salud; o

c)     Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

La restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, y en consecuencia, los supuestos de excepción deben cumplir con los principios de equidad e imparcialidad[9].

 

Asimismo, la Sala Superior precisó que la propaganda gubernamental es una forma de comunicación social, cuyos fines son informativos, educativos o de orientación social.

 

De esta manera, las instancias y órganos de Gobierno no persiguen persuadir al receptor del mensaje para que éste se convenza de que la acción gubernamental es adecuada o eficaz, sino que su cometido debe centrarse en informar sobre la existencia, contenido y formas de obtención del servicio público o programa social respectivo.

 

En ese sentido, esa propaganda es un proceso de información institucional mediante el cual las instancias y órganos de gobierno, informan a las personas gobernadas sobre la actividad de sus representantes y las orientan sobre la manera en que pueden acceder a los servicios públicos, programas sociales o de salud, así como trámites administrativos.

 

Además, la Sala Superior al resolver el juicio
SUP-JRC-384/2016 indicó que la función pública no puede paralizarse por ser primordial en el desarrollo de un país, en razón de ser prioritaria en relación con los fines particulares de quienes integran los órganos de gobierno.

 

De esta manera, señaló que no está prohibida por sí misma la ejecución de programas sociales en los procesos electorales, sino que la prohibición constitucional era sobre su difusión cuando la ejecución de dichos, programas sean irregulares o que se utilicen de manera parcial o para influir en el electorado.

 

4.4. Análisis de los agravios

Esta Sala Regional considera que los agravios del PT relativos a la que la resolución impugnada es incongruente porque el Tribunal Local debió pronunciarse de todos y cada uno de los actos denunciados y no escindir la queja sin atender a la continencia de la causa, son sustancialmente fundados, como se explica enseguida.

 

En primer término, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Constitución, los órganos encargados de impartir justicia deben de emitir resoluciones de manera completa e imparcial. A fin de lograr lo anterior, dichas autoridades tienen -entre otras- la obligación de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia en tales resoluciones.

 

En ese sentido, el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores[10], la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y las pruebas recibidas para tal efecto; ello de conformidad con la jurisprudencia de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[11].

 

Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que deben emitirse de acuerdo a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[12].

 

Ahora bien, lo fundado de estos agravios radica en el hecho de que el Tribunal Local escindió de manera incorrecta la queja, pues si consideró que en ambos casos (posible infracción a los artículos 264 y 249 de la Ley Electoral Local), la narración de hechos y circunstancias eran las mismas y que en el PES determinaría si estaban actualizadas las infracciones con sustento en las direcciones de internet señaladas por la denunciante ubicadas en la red social Facebook, no era viable dividir la controversia para pretender analizar solamente lo relacionado con el artículo 249 (promoción de imagen personalizada para la obtención de una candidatura -actos anticipados de campaña-) y no lo correspondiente a lo establecido en el artículo 264 (promoción personalizada mediante informes a la ciudadanía respecto de acciones u obras sociales).

 

Esto, pues el análisis de las conductas denunciadas debió partir del estudio de la probable promoción personalizada del Presidente Municipal, tanto en la vertiente de informes a la ciudadanía respecto de acciones u obras sociales, divulgando cualquiera de sus características personales distintivas (artículo 264), como por la probable realización actividades de proselitismo o publicitarias con el propósito de promover su imagen personal a fin de obtener su postulación a un cargo de elección popular (artículo 249).

 

Ello, pues según refirió el Tribunal Local no analizaría en el PES las conductas realizadas respecto a los eventos acontecidos en 2020 (dos mil veinte) antes del inicio del proceso electoral local, sino las publicaciones sobre dichos eventos que continuaban en la red social Facebook, las cuales, por tal razón, podrían actualizar cualquiera de las 2 (dos) infracciones que mencionó en la resolución impugnada.

 

En efecto, al determinar la controversia en la resolución impugnada el Tribunal Local, estableció que los aspectos a resolver en el PES consistían en determinar si con sustento en las direcciones de internet señaladas por la denunciante, ubicadas en la red social Facebook se actualizaba las infracciones consistentes en:

a)    Promoción de imagen personalizada para la obtención de una candidatura, en términos del artículo 249 de la Ley Electoral Local, y;

b)    Propaganda personalizada a través del uso de programas gubernamentales sobre hechos ocurridos antes del inicio del proceso electoral, en contravención a lo establecido en el artículo 264 de la Ley Electoral Local.

 

En ese sentido, escindió el procedimiento para que el IEPC investigara en un procedimiento ordinario sancionador la propaganda personalizada a través del uso de programas gubernamentales (iniciso b).

 

Para ello, precisó que si bien en ambos casos la narración de hechos y circunstancias eran las mismas, respecto al inciso b, se trataba de hechos ocurridos fuera del proceso electoral en curso y de condiciones que de manera directa e inmediata, bajo su análisis probatorio no impactaban en el mismo.

 

A pesar de ello, al realizar el análisis de los elementos para determinar si hubo o no, promoción personalizada de una persona servidora pública (inciso a), consideró que con las publicaciones denunciadas no se acreditaba el elemento objetivo de la promoción de imagen personalizada del Presidente Municipal, toda vez que las fotos y mensajes difundidos en la cuenta oficial de Facebook del Ayuntamiento, tenían como propósito fundamental implementar el programa “Plan Emergente COVID-19”.

 

Así, después de detallar el contenido de las imágenes y videos alojados en los links denunciados, señaló que estaba acreditado el elemento personal de la promoción personalizada del Presidente Municipal, toda vez que en las mismas podía advertirse su imagen, lo que había sido reconocido por el Presidente Municipal en la contestación de la denuncia.

 

En cuanto al elemento temporal, consideró que estaba actualizado, pues aun cuando las publicaciones fueron realizadas antes del inicio del actual proceso electoral local, seguían surtiendo sus efectos o actualizándose en el proceso en desarrollo, toda vez que conforme a la inspección efectuada por el IEPC, esas publicaciones seguían localizándose en las páginas consultadas.

 

Sin embargo, estimó que la propaganda denunciada no constituía una infracción a la normativa electoral toda vez que, las publicaciones se difundieron en mayor grado para la entrega de apoyo alimentario del “Plan Emergente COVID-19”.

 

De esta manera, señaló que el material objeto de denuncia, no difunde de manera predominante y destacada la imagen del Presidente Municipal, al ocupar solo una sexta parte de la publicidad. Aunado a que su imagen no era totalmente nítida, al mostrarse de costado y con cubrebocas, y por el contrario, se advertía de manera preponderante las frases “Entrega de Apoyo Alimentario”, “Plan Emergente COVID-19” y “TAXCO”.

 

Para ello, precisó que las fotos y segmentos de video analizados, no acreditaban que existieran expresiones o mensajes orales o escritos que, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, implicaran promoción personalizada del Presidente Municipal, porque no contenían frases que de manera explícita llamaran al voto, presentaran una plataforma política, propuestas concretas de gobierno, no apoyo o rechazo a alguna opción política en particular.

 

En ese sentido, refirió que la propaganda denunciada se trataba de propaganda gubernamental, pues su contenido estaba relacionado con la implementación de un programa emergente.

 

Así, concluyó que los elementos contenidos en las inserciones y videos no vulneraban los principios de equidad e imparcialidad, pues a su decir, los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución no tienen como finalidad impedir de manera absoluta la publicación de imágenes e identificación de las personas servidoras públicas, pues de lo contrario se llegaría al extremo de considerar a las autoridades e instituciones sin rostro, en contravención al derecho de información de la ciudadanía.

 

Además, señaló la promoción denunciada carecía de frases que identificaran al Presidente Municipal con alguna opción política, así como de expresiones explícitas o implícitas de frente a alguna contienda electoral, por lo que no se acreditaba el elemento objetivo del que pudiera desprenderse su intención de publicitar su imagen con algún fin específico.

 

Incluso, añadió que las fotografías tenían un papel secundario, porque de la totalidad del contenido, cobraba mayor relevancia la información referente a la difusión del plan institucional, así como las actividades concernientes de la entrega de apoyos de la administración municipal, conjuntamente con la del gobierno del estado.

 

De esta manera, consideró que del material denunciado no se desprendían actos o signos, emblemas y expresiones de los que se infiera un interés particular o personal del Presidente Municipal.

 

Por lo tanto, el Tribunal Local concluyó que la prohibición que establece la Constitución respecto de la propaganda de las personas servidoras públicas con fines de promoción política personal, no estaba actualizada, porque la difusión en medios de comunicación respecto de la gestión en la administración pública municipal estaba dirigida a la sociedad.

 

Así, determinó que los hechos denunciados no tendían a promover la imagen personal de alguna persona servidora pública, pues únicamente tenían la finalidad de implementar un programa emergente de apoyo por el covid-19, sin que se desprendiera que a través de los medios de comunicación aludidos el Presiente Municipal se hubiese hecho promoción como servidor público alguno, ya que solo difundió en los citados medios de comunicación la actividad emergente de la administración pública municipal y del gobierno estatal.

 

Así, mencionó que no se desprendían elementos que permitieran determinar que hubiera existido por parte del Presidente Municipal, conductas que vulneraran la normativa electoral, toda vez que las actividades realizadas por la administración municipal solo fueron publicadas en la red social Facebook; de ahí que consideró que era inexistente el acto de promoción personalizada denunciado.

 

Ahora bien, a pesar de que el Tribunal Local escindió la queja con relación al estudio de la propaganda personalizada “a través del uso de programas gubernamentales sobre hechos ocurridos antes del inicio del proceso electoral”, en contravención a lo establecido en el artículo 264 de la Ley Electoral Local, lo cierto es que de forma incongruente terminó realizando análisis o pronunciamientos sobre esa infracción.

 

De lo anterior se advierte que el Tribunal Local, a pesar de haber escindido el procedimiento respecto al estudio de la propaganda personalizada en contravención a lo establecido en el artículo 264 de la Ley Electoral Local (inciso b), en realidad realizó diversos pronunciamientos y conclusiones con las cuales consideró que no actualizaban los elementos de la propaganda personalizada del Presidente Municipal conforme a lo establecido en dicho artículo.

 

Esto es, el Tribunal Local a pesar de que consideró -de manera anticipada- que respecto a la denuncia sobre promoción personalizada del Presidente Municipal en términos del artículo 264 de la Ley Electoral se trataba de hechos ocurridos fuera del proceso y que del “análisis” probatorio concluía que no impactaban en el mismo, en la resolución impugnada en distintas ocasiones hizo razonamientos a través de los cuales a su consideración no se actualizaba la infracción contenida en dicha disposición normativa.

 

Aunado a ello, si bien en un primero momento el Tribunal Local en la resolución impugnada determinó la escisión señalada, al realizar el estudio del elemento temporal de la promoción personalizada denunciada, consideró que estaba actualizado, pues aun cuando las publicaciones fueron realizadas antes del inicio del actual proceso electoral local, seguían surtiendo sus efectos o actualizándose en el proceso en desarrollo, toda vez que conforme a la inspección efectuada por el IEPC, esas publicaciones seguían localizándose en las páginas consultadas.

 

Además, resulta incongruente el hecho de que el Tribunal Local, en distintas ocasiones en la resolución impugnada señaló que la propaganda materia de análisis correspondía a propaganda gubernamental realizada en eventos con motivo del “Plan Emergente COVID-19”, pues la propaganda realizada en dichos eventos, según refirió, serían materia de un procedimiento ordinario al haber acontecido antes del proceso electoral local, ya que en el caso, lo que se analizaría eran las publicaciones sobre dichos eventos que continuaban en la red social Facebook.

 

En ese sentido, en distintas ocasiones en la resolución impugnada refirió que la propaganda tenía como objeto implementar o difundir el “Plan Emergente COVID-19”, sin embargo, dicho plan aconteció en 2020 (dos mil veinte) antes del proceso electoral local, pues se insiste, lo que había determinado analizar era la continuidad o permanencia de la publicidad de esos eventos en esa red social, no así, la propaganda gubernamental que se dio en los citados eventos que sería materia de estudio en el procedimiento ordinario.

 

Por tanto, al haber sido incongruente la escisión realizada por el Tribunal Local, resultan sustancialmente fundados los agravios del PT.

 

QUINTA. Efectos. Al haber resultado fundados los agravios del PT relativos a que la resolución impugnada es incongruente porque el Tribunal Local debió pronunciarse de todos y cada uno de los actos denunciados y no escindir la queja sin atender a la continencia de la causa, lo procedente es revocar resolución impugnada, y dejar sin efectos los actos derivados de la misma, así como todas las actuaciones procesales realizadas en consecuencia y ordenar al Tribunal Local que dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita una nueva en la que se pronuncie de manera individual respecto de la propaganda denunciada de promoción de imagen personalizada del Presidente Municipal para la obtención de una candidatura -actos anticipados de precampaña- y promoción personalizada mediante informes a la ciudadanía respecto de acciones u obras sociales, debiendo determinar, en cada caso, si se actualizan o no los elementos temporal, subjetivo y objetivo de las infracciones denunciadas.

 

Una vez hecho lo anterior, dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello ocurra, deberá notificarlo a las partes y dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes informar a esta Sala Regional, anexando las constancias correspondientes.  

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Revocar la resolución impugnada para los efectos precisados en esta sentencia.

 

Notificar por correo electrónico al PT[13] y al IEPC; por oficio al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, todas las fechas referidas en esta sentencia serán de este año, salvo precisión de otro distinto.

[2] Las constancias de notificación personal al PT pueden consultarse en las hojas 333 a 336 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[3] Con fundamento en el artículo 13.1.a) fracción I de la Ley de Medios.

[4] Dicha constancia está agregada en la hoja 71 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[5] El informe circunstanciado del Tribunal Local puede consultarse en las hojas 30 a 36 del expediente.

[6] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 11 y 12.

[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), página 26.

[9] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 18/2011 de la Sala Superior de rubro PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 35 y 36.

[10] Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.

[11] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 16 y 17.

[12] Consultable: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.

[13] En la cuenta de correo electrónico particular que señaló en su demanda y se autorizó para tal efecto en el acuerdo de 3 (tres) de abril.