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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-21/2022

 

ACTORA: N1-ELIMINADO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: ADRIAN MONTESSORO CASTILLO Y BEATRIZ MEJÍA RUÍZ

 

 

Ciudad de México, a dos de junio de dos mil veintidós.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México en sesión pública de esta fecha resuelve revocar la sentencia TECDMX-JEL-051/2022 emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México y en plenitud de jurisdicción, declarar parcialmente fundada la omisión alegada por la accionante, con base en lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actora, parte actora o promovente

N1-ELIMINADO

 

 

Autoridad responsable, responsable

o Tribunal local

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

COPACO

Comisión de Participación Comunitaria

 

Instituto local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio electoral federal

Juicio electoral, con clave de identificación SCM-JE-21/2022

 

Juicio electoral local

Juicio electoral, con clave de identificación TECDMX-JEL-051/2022

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sentencia o resolución impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México el catorce de septiembre de dos mil veintiuno, en los autos del expediente con la clave de identificación TECDMX-JEL-051/2022, en la que resolvió desechar de plano la demanda interpuesta por la actora

 

 

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

 

I. Contexto de la controversia

1. Jornada Consultiva. El quince de marzo de dos mil veinte, se celebró en la Ciudad de México, la Consulta de Presupuesto Participativo 2020-2021.

 

2. Constancia de validación de resultados. El dieciséis de marzo siguiente, la Dirección Distrital 6 del Instituto local expidió las constancias de validación de resultados de la Consulta de Presupuesto Participativo 2020 y 2021.

 

3. Escrito. El veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, la actora dirigió una petición a la Dirección Distrital 6 del Instituto local en la cual solicitó su intervención para corregir supuestas irregularidades acontecidas en la asamblea ciudadana de la evaluación y rendición de cuentas respecto del presupuesto participativo 2020 y 2021, celebrada el veintisiete de noviembre de ese año, en su concepto, son violatorias de la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México.

 

Al efecto, en el referido escrito, la actora señaló correcto electrónico y un número de teléfono celular.

 

4.Juicio electoral local. El nueve de febrero de dos mil veintidós, la actora presentó demanda de juicio electoral ante la oficialía de partes del Tribunal local, en contra la omisión de dar respuesta a su escrito de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

 

II. Resolución local

1.Sentencia. El veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, la responsable determinó desechar el medio de impugnación presentado por la actora al haber quedado sin materia.

 

III. Juicio electoral federal

1. Demanda. El tres de marzo de dos mil veintidós, la parte actora presentó demanda de juicio electoral federal para controvertir la resolución impugnada ante la responsable.

 

2. Remisión de constancias. El nueve de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal local remitió a este órgano jurisdiccional la demanda presentada por la actora; en la misma fecha el entonces Magistrado Presidente de este órgano colegiado ordenó integrar el expediente con la clave de identificación SCM-JE-21/2022 así como turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente en que se actúa.

 

4. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente.

 

5. Cierre. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes de desahogar, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que es promovido por una ciudadana a fin de impugnar la resolución del Tribunal Local que determinó desechar de plano su demanda promovida en contra de una presunta omisión de dar respuesta a su escrito de petición a la Dirección Distrital 6 del Instituto local; supuesto de la competencia esta Sala Regional y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

        Constitución General. artículos 17; 41 párrafo tercero, Base VI; y, 99 párrafos primero, segundo y cuarto y fracción X

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV.

        Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

        Acuerdo INE/CG329/2017 de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.[1]

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

 

Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se satisfacen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, y 13 de la Ley de Medios -aplicables a los juicios electorales en términos de los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

2.1. Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda, si bien se promovió ante la responsable -mediante plataformas electrónicas-, la voluntad de su presentación fue ratificada con posterioridad mediante su presentación, con firma autógrafa, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional[2]. Además, en la demanda se hace constar el nombre y firma de quien promueve, se precisa la sentencia impugnada, se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.

 

2.2. Oportunidad. El requisito se tiene por satisfecho, toda vez que, la sentencia impugnada le fue notificada de manera personal a la actora el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, situación que se corrobora con la cédula de notificación personal.

 

En ese sentido, el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda transcurrió del veintiocho de febrero al tres de marzo de dos mil veintidós al no estar relacionado este juicio con algún proceso electoral en curso, en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios; por tanto, si la demanda se presentó el mismo tres, es evidente su oportunidad.

 

2.3. Legitimación. La promovente se encuentra legitimada para presentar la demanda, ya que fue parte actora en la instancia primigenia; además que se trata de una ciudadana que acude ante este órgano colegiado; a fin de controvertir la sentencia impugnada.

 

2.4. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que es la vía idónea, para que, en caso de asistirle razón, le sea restituido el derecho que dice vulnerado.

 

2.5. Definitividad. Los actos controvertidos son definitivos y firmes, toda vez que la legislación no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de promover este juicio ante esta instancia.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del presente juicio, lo conducente es estudiar los motivos de disenso expresados en la demanda.

 

TERCERA. Estudio de fondo

3.1. Síntesis de la resolución impugnada

 

La autoridad responsable determinó desechar de plano la demanda presentada por la actora, al advertir la causal de improcedencia contenida en los artículos 49, fracción XIII, en relación con el 50, fracción II, de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, toda vez que el medio de impugnación quedó sin materia, al considerar lo siguiente:

 

        Que del informe circunstanciado que rindió la Dirección Distrital 6 del Instituto local manifestó que el veintinueve de noviembre de la pasada anualidad compareció ante sus oficinas donde formuló diversas manifestaciones en relación con la Asamblea ciudadana de evaluación y rendición de cuentas realizada el veintisiete del citado mes, por lo que el personal de la citada Dirección Distrital 6 le brindó orientación y respuesta en forma verbal y, además, se le entregó diversa documentación que solicitó.

        Que el catorce de febrero de dos mil veintidós, mediante oficio IECMDD6/128/2022, se le dio contestación a la actora, respecto a su escrito de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

        Que dicho oficio fue notificado a la actora mediante correo electrónico el catorce de febrero a las diecinueve horas con veinticuatro minutos.

 

Al respecto, la autoridad responsable concluyó que, al haber recaído la respuesta al oficio en comento, dejó de existir la omisión de la que se dolía la actora, por tanto, al no existir materia para pronunciarse de fondo, quedaba sin materia.

 

3.2. Síntesis de los agravios

a) Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva

La actora refiere que la responsable no tomó en cuenta la dilación por parte de la Dirección Distrital 6 del Instituto local al dar respuesta a su escrito de veintinueve de noviembre de la pasada anualidad, toda vez que dejó de analizar la temporalidad en que fue otorgada la respuesta por escrito, lo que le imposibilitó impugnar la Asamblea de rendición de cuentas del presupuesto participativo dentro del plazo legal.

 

Que la responsable dio por cierto que su petición se cumplía desde la reunión que sostuvo con el personal de la Dirección Distrital 6 del Instituto local el veintinueve de noviembre del año pasado, sin que se haya presentado documento alguno que le permitiera corroborar que esto fue así; además de que la referida Dirección Distrital no solo fue omisa en responderle de manera breve y por escrito, sino que tuvo que mediar la presentación de una demanda por la omisión y transcurrieron más de setenta días para recibir el oficio de respuesta.

 

Que presentó en tiempo breve su escrito en el que solicitaba orientación y atención por parte de la Dirección Distrital 6 del Instituto local por diversas irregularidades que se llevaron a cabo en el desarrollo de la Asamblea, además de que independientemente de la orientación que se le brindó el día que acudió a las oficinas del órgano administrativo -veintinueve de noviembre del año pasado- presentó dicha solicitud por escrito, ya que tenía conocimiento que era necesario la emisión de la documental pública, como lo es el oficio de respuesta, al ser el único medio probatorio pleno con el que contaría para poder acudir a la instancia jurisdiccional correspondiente.

 

3.3. Pretensión y causa de pedir

 

La pretensión de la actora consiste en revocar la resolución impugnada a fin de que la responsable se pronuncie sobre el indebido actuar de la Dirección Distrital respecto a la vulneración a su derecho de acceso a la justicia y se ordene la sanción a las personas servidoras que resulten responsables.

 

La causa de pedir de la actora consiste en que con la resolución impugnada se vulneró su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

 

3.4. Metodología

 

Atendiendo a los principios de congruencia, exhaustividad y expeditez que deben regir los actos de las autoridades, se indica que el estudio de los agravios se realizará en conjunto; sin que esto se traduzca en una afectación a la parte actora, pues lo importante es que se responda a los agravios hechos valer, con independencia del orden en que la actora los formuló en su escrito de demanda.

 

3.5. Análisis de los agravios

 

Los motivos de disenso de la actora son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada en razón de lo siguiente.

 

En principio es de señalar que el artículo 17 constitucional consagra el derecho fundamental de tutela judicial efectiva en el sentido de asegurar que toda autoridad debe privilegiar y garantizar el dictado de resoluciones de forma pronta completa e imparcial lo que se traduce en el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

 

Por su parte, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos disponen textualmente:

 

Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

(…) Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

2. Los Estados parte se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

Es importante precisar que el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17, de la Constitución General, establece un conjunto de garantías a favor de las personas, para que éstas puedan acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que la contienda entre las partes se dirima conforme con el ordenamiento jurídico aplicable.

 

Como lo ha señalado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 1ª. J/. 42/2007, de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES[3], el citado principio se desdobla con un espectro efectivo cuando las autoridades judiciales o materialmente jurisdiccionales que tienen competencia para dirimir determinada controversia deben ser rectores y guiar los procesos de modo expedito con la finalidad de evitar que cuestiones tangenciales se conviertan en estorbos que, lejos de concretizar la impartición de justicia, la obstaculicen.

 

Siguiendo esta doctrina judicial, la propia Primera Sala, en la Tesis 1ª. LXXIV/2013,[4] de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS, ha establecido que el principio de tutela judicial efectiva no se agota con la sola posibilidad de que las personas puedan acudir ante un tribunal independiente e imparcial para que éste dirima una controversia, sino que su irradiación implica tres etapas indispensables para dotar de una eficacia auténtica al mencionado principio, a saber:

 

I.                    Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;

II.                 Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y,

III.               Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.

 

Por tanto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva supone en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que la persona pueda ser parte de un proceso judicial, y, en segundo término, el derecho que tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, que deberá ser pronta, completa e imparcial.

 

Así, en la resolución impugnada la responsable desechó el medio de impugnación de la actora al considerar que había quedado sin materia por lo siguiente:

 

        Que del informe circunstanciado que rindió la Dirección Distrital 6 del Instituto local manifestó que el veintinueve de noviembre de la pasada anualidad compareció ante sus oficinas donde formuló diversas manifestaciones en relación con la Asamblea ciudadana de evaluación y rendición de cuentas realizada el veintisiete del citado mes, por lo que el personal de la citada Dirección Distrital 6 le brindó orientación y respuesta en forma verbal y, además, se le entregó diversa documentación que solicitó.

        Que el catorce de febrero de dos mil veintidós, mediante oficio IECMDD6/128/2022, se le dio contestación a la actora, respecto a su escrito de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

        Que dicho oficio fue notificado a la actora mediante correo electrónico el catorce de febrero a las diecinueve horas con veinticuatro minutos.

 

En la demanda primigenia de la actora presentada el nueve de febrero de dos mil veintidós, indicó que el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, presentó un escrito ante la Dirección Distrital 6 mediante el cual informó de diversas anomalías en el desarrollo de la Asamblea de Rendición de Cuentas de los Proyectos de Presupuesto Participativo de veintisiete de noviembre, sin que a la presentación de la demanda se le hubiera dado respuesta.

 

Además, señaló el actuar doloso por parte de la referida Dirección Distrital, toda vez que la solicitud guarda relación con la ejecución de un proyecto de presupuesto participativo, cuyo resultado es consecuencia del ejercicio democrático de la Unidad Territorial en la que habita; y que con la omisión de darle respuesta, es evidente que la misma vulneró su derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional, por lo que ante la falta de respuesta no contó con la posibilidad de acudir oportunamente ante las instancias jurisdiccionales correspondientes y debido a que el proyecto ya se encuentra en la etapa de ejecución, existe un daño irreparable en el ejercicio de sus derechos.

 

Por ello, esta Sala Regional considera que la responsable no debió desechar el medio de impugnación de la actora, ya que tuvo que advertir que desde la presentación del escrito de la actora ante la Dirección Distrital 06 del Instituto local -veintinueve de noviembre dos mil veintiuno- a la fecha de la presentación de la demanda -nueve de febrero de dos mil veintidós- habían transcurrido más de dos meses sin que la actora obtuviera respuesta por parte de la autoridad administrativa local -Dirección Distrital 6 del Instituto local- y, por tanto, debía revisar -de ser procedente la demanda- en un estudio de fondo, si la autoridad responsable en aquella instancia había cumplido con respetar el derecho de petición de la actora consistente en dar una respuesta en plazo breve a una solicitud formulada por escrito y de forma pacífica y respetuosa; esto, en términos de la tesis II/2016 de la Sala Superior de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO[5]..

 

En mérito de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es revocar la resolución impugnada.

 

Ahora bien, la decisión alcanzada implicaría, en condiciones ordinarias, la devolución del asunto al Tribunal responsable para el efecto de que, de no encontrar diversa causal de improcedencia, abordara el estudio de fondo del asunto sometido a su jurisdicción; sin embargo, dicho reenvío pudiera generar un perjuicio mayor a la actora dado que, desde la presentación del escrito de la actora y la presentación de la demanda primigenia ya ha trascurrido un tiempo considerable, por lo que resulta evidente la necesidad de definir la situación jurídica de la accionante.

 

En consecuencia, esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6 de la Ley de Medios, procede a estudiar en plenitud de jurisdicción los conceptos de impugnación hechos valer por la actora en la instancia primigenia.

 

3.6. Plenitud de jurisdicción

A) Estudio de procedencia

 

Al haberse desestimado los argumentos de la responsable y considerar que -de ser procedente la demanda de la actora- debió estudiar el fondo del asunto, toda vez que tuvo que advertir la omisión por parte de la Dirección Distrital 6 del Instituto Local al dar respuesta al escrito de la actora, además del exceso del plazo que transcurrió.

 

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 47 y 49 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, por las siguientes razones:

 

a) Forma. El requisito se cumple porque la actora presentó la demanda por escrito y asentó su nombre y firma autógrafa.

 

b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que se impugna la omisión de dar contestación a la solicitud planteada por la promovente; por tanto, es evidente que la violación reclamada se trata de un acto de tracto sucesivo, por lo que su impugnación puede realizarse en cualquier momento en tanto subsista la omisión[6]

 

c) Legitimación e interés jurídico. La actora está legitimada para presentar el medio de impugnación, al ser una ciudadana que promueve por su propio derecho y en forma individual, al estimar que no se le dio respuesta a su escrito de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, además de que es integrante de la COPACO.

 

d) Definitividad. Se cumple con este requisito porque antes de acudir al Tribunal Local, la actora no tenía alguna otra instancia a la cual acudir a impugnar la omisión que imputaba a la Dirección Distrital 6 del Instituto local.

 

En consecuencia, al colmarse los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse causa alguna que impida su análisis, procede el estudio de los agravios expresados en la demanda primigenia.

 

B) Análisis de la controversia original

 

La controversia en el juicio presentado por la actora ante el Tribunal local consiste en determinar si existe o no una vulneración al derecho de petición de la actora y, en su caso, verificar si la respuesta de la Dirección Distrital 6 del Instituto local cumple con los requisitos constitucionales y legales para tener por satisfecha la pretensión de la promovente.

 

Al respecto, en el artículo 8 de la Constitución General se establece expresamente que todas las personas funcionarias y empleadas del sector público deben respetar el derecho de petición y que, a toda solicitud deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término a quien la realice.

 

En esta línea, en la Jurisprudencia[7] de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS”, se establecen los elementos que contiene este derecho:

 

1. La petición: Que debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que, quien lo solicite, ha de proporcionar un domicilio para recibir la respuesta; y

 

2. La respuesta: La autoridad debe emitirla en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla; producirla en forma congruente con la petición; y notificarla en forma personal a la o el solicitante en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido.

 

De esta forma, la mecánica prevista en la normativa antes expuesta implica que la persona solicitante deberá presentar su petición satisfaciendo dos requisitos mínimos: i. hacerlo por escrito, ii. de manera pacífica y respetuosa; mientras que, por su parte, la autoridad está obligada a tres cuestiones: i. responderle por escrito, ii. en breve término y iii. notificar dicha respuesta a quien hubiera hecho la solicitud.

 

En el mismo sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido en las Tesis II/2016[8] y XV/2016[9], de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN y DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO que la petición misma delimita el ámbito para la emisión de la correspondiente respuesta y que, para que ésta satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir con elementos mínimos, que implican:

 

a. La recepción y tramitación de la petición.

b. La evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido.

c. la contestación se realice en breve término

d. El pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza de quien formule la petición; y

e. Su comunicación al o la interesada.

 

Como se desprende de lo anterior, para que se tenga por colmado el derecho de petición no basta la sola emisión de una respuesta por parte de la autoridad, sino que además es necesario que ésta se produzca en breve término, entendido éste como el racionalmente necesario para analizar la petición y acordarla, haciéndolo en forma congruente con lo solicitado, y que exista plena constancia de que fue comunicada a quien hizo la solicitud.

 

La falta de alguno de estos elementos actualiza la violación aducida y se tendrá como un acto negativo de la autoridad, cuya inacción es susceptible de incidir en la esfera de derechos de las personas que lo soliciten.

 

Sentado lo anterior, este órgano jurisdiccional en materia electoral considera que asiste parcialmente la razón a la actora en cuando afirma que, a la fecha de presentación de su escrito impugnativo ante el Tribunal Local existía una violación a su derecho de petición en materia política, ya que de autos se desprendía que la Dirección Distrital 6 del Instituto local no había emitido la correspondiente respuesta a su solicitud a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable desde que la presentó, ni tampoco existía una notificación al respecto.

 

En efecto, como se apuntó en los antecedentes de esta sentencia, mediante escrito de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno presentado por la actora con su demanda, solicitó a la Dirección Distrital 6 del Instituto local la intervención de ésta para corregir diversas irregularidades que acontecieron en la asamblea de Rendición de Cuentas de los Proyectos de Presupuesto Participativo de veintisiete de noviembre de la pasada anualidad

 

Sin embargo, ante la falta de respuesta por parte de la Dirección Distrital 6 del Instituto local, el nueve de febrero de dos mil veintidós, es decir, más de dos meses después de haber realizada su solicitud, presentó demanda de juicio electoral local ante el Tribunal responsable, la cual fue desechada al haber quedado sin materia.

 

No obstante, en autos consta la respuesta dada por la Dirección Distrital 6 al Instituto local, ante el requerimiento formulado por la Magistrada instructora del Tribunal local mediante acuerdo de catorce de febrero del presente año.

 

En efecto, el veintiuno de febrero del presente año, la Magistrada instructora tuvo a la Dirección Distrital 6 del Instituto local, desahogando el requerimiento formulado, y realizando al efecto diversas manifestaciones respecto al escrito de la actora, adjuntando el oficio IECM/DD06/136/2022 de catorce del citado mes y año.

 

Ahora bien, a efecto de verificar que se satisfacen los presupuestos que colman el derecho de petición de la actora, se estima pertinente analizar si existe congruencia entre lo solicitado por la promovente y lo respondido por la Dirección Distrital.

 

En este sentido, del escrito de la actora, se observa que solicitó:

 

…”su valiosa intervención para corregir las irregularidades de la asamblea para la rendición de cuentas; del día 27 de noviembre del año en curso, de los proyectos ganadores del 2020 y 2021, San Juan de Aragón 1, 3ra sección con la clave 05-159; comenta la del comité de ejecución que va a ejecutar el proyecto ganador del 2020, la C América del Carmen Hernández Pérez, que no le hicieron llegar la ubicación del proyecto ganador del 2020 y que realizó un recorrido con la de obras de la Alcaldía GAM, y con la Constructora que va a ejecutar el presupuesto ganador 2020 “Aparatos Ejercitadores” y que cambiaron la ubicación del proyecto porque la C Claudia Jiménez Amador y al de Participación Ciudadana C. Leticia Solorio comentan que iba a tirar árboles y del Instituto electoral del distrito 6, Lic. Luis Daniel Delgado Roldán, en realidad ellos desconocen el Dictamen del proyecto específico para consulta de presupuesto participativo 2020-2021”.

 

Ahora bien, del oficio IECM/DD06/136/2022 de catorce de febrero de la presente anualidad se advierte:

 

1. Respecto del señalamiento de la C. América del Carmen Hernández Pérez relativo a que "no le hicieron llegar la ubicación del proyecto", el personal adscrito a esta Dirección Distrital que le brindo atención el pasado 29 de noviembre de 2021 le explicó que, en términos del artículo 120, inciso f) de la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, así como a la BASE DÉCIMA SEGUNDA de la Convocatoria Única para la Elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2020 y la Consulta de Presupuesto Participativo 2020 y 2021, el 25 de julio de 2021, se realizó en la Unidad Territorial (UT) SAN JUAN DE ARAGON 3A Sección (U HAB) I, Clave 05-159, la Asamblea Ciudadana de Información y Selección, ejercicio deliberativo que tuvo, entre otras finalidades, conformar los Comités de Ejecución y Vigilancia de los proyectos ganadores del Presupuesto Participativo de los ejercicios fiscales 2020 y-2021 para la citada UT.

 

2. Respecto de la Inquietud planteada por usted relativa a un supuesto cambio indebido en la ejecución del proyecto ganador 2020, el personal de la Dirección Distrital 06 encargado de atenderla el pasado 29 de noviembre de 2021 le informó que, durante el desarrollo de la Asamblea de Evaluación y Rendición de Cuentas, la persona funcionaria de la Alcaldía Gustavo A. Madero que estuvo presente expuso a las personas asistentes que, a partir de un recorrido y a sugerencia de un Biólogo adscrito a la Alcaldía, se había determinado ejecutar el proyecto en una zona en la que no tuera necesario talar árboles, situación de la que usted tuvo conocimiento por estar presente en dicha Asamblea.

 

Por ese motivo, se le hizo la respetuosa invitación para que acudiera a la Alcaldía Gustavo A. Madero con el objeto de solicitar las razones técnicas que, en su caso, justificaran la ejecución del proyecto ganador 2020 en el lugar propuesto, toda vez que las actividades vinculadas a la ejecución de los proyectos ganadores corresponden a la autoridad administrativa antes mencionada.

 

3. En relación con lo expresado en su escrito relativo a que la funcionaria de la Alcaldía Gustavo A. Madero, la C. Julia Solorio, le tomó foto y video durante el desarrollo de la Asamblea de Evaluación y Rendición de Cuentas, como le fue explicado el pasado 29 de noviembre de 2021, la misma funcionaria le indicó en la Asamblea que el personal de dicha instancia de gobierno debía tomar evidencia fotográfica de su asistencia y del acompañamiento realizado a las Asambleas relacionadas con el Presupuesto Participativo, práctica que el mismo Instituto Electoral realiza a efecto de contar con elementos que demuestren el acompañamiento que realiza su personal a las Asambleas Ciudadanas.

 

4. Respecto de los posicionamientos contenidos en su escrito relativos a que durante la Asamblea de Evaluación y Rendición de Cuentas no se informó la fecha de ejecución del proyecto ganador 2021 por la ausencia del Representante de Ejecución 2021, C Sergio Aguirre Hernández, y que a su juicio la C. Hermelinda García Guerrero intervino indebidamente en la Asamblea, el personal de la Dirección Distrital 06 que la atendió el pasado 29 de noviembre de 2021 le informó que las Asambleas de Evaluación y Rendición de Cuentas tienen como propósito que la ciudadanía conozca de manera puntual los avances sobre la ejecución de los proyectos ganadores de presupuesto participativo. En el caso planteado por usted, si bien en la Asamblea celebrada el 27 de noviembre de 2021 no se brindó información sobre los avances en la ejecución del proyecto2021, ello no era obstáculo para que la ciudadanía pudiera conocer en fechas posteriores lo relativo a la ejecución de dicho proyecto, ya que el artículo 120, inciso h) de la Ley de Participación posibilita la realización de tantas Asambleas de Evaluación y Rendición de Cuentas como sean necesarias hasta informar a la ciudadanía de la UT la conclusión de los proyectos ganadores del presupuesto participativo.

 

5. finalmente, respecto del posicionamiento. relativo a la firma y sello del Acta de Asamblea de Evaluación y Rendición de Cuentas, el personal de esta Dirección Distrital que le brindo la atención y orientación el pasado 29 de noviembre de 2021, le explico que dicha Asamblea tue convocada por la COPACO a la que pertenece, conduciendo la misma el C. Angel Federico Gómez Tovar, quien funge como Representante del citado órgano de representación ciudadana. En este sentido, fue el C. Angel Federico Gómez Tovar quien al término de la Asamblea instrumentó el Acta correspondiente, solicitando a las personas integrantes de la COPACO presentes al término de la misma, procedieran a firma dicho documento, entre ellas, usted.

 

De lo anterior, se advierte que existe una contestación a la actora aunque no fue producida en el breve término que exige la normativa atinente, ya que fue hasta el pasado catorce de febrero, que le contestaron a la actora, esto es más de dos meses posteriores a la solicitud, sin que exista constancia de que haya sido hecha del conocimiento de ésta hasta que se emitió la sentencia que ahora se impugna.

 

En tal contexto, es parcialmente fundada la omisión alegada por la actora ya que, si bien con el oficio presentado por la Dirección Distrital 6 del Instituto local ante la instancia primigenia atendieron su solicitud, no lo hicieron en breve término; de ahí que se concluya que faltaron elementos para tener plenamente atendida la petición de la promovente.

 

No obstante, esta Sala Regional considera que la vulneración aducida resulta materialmente imposible de resarcir, por lo que atendiendo a la conclusión alcanzada y en atención a que, como se dijo previamente, no se dio contestación al escrito de la actora de veintinueve de noviembre de la pasada anualidad en breve término, este órgano de impartición de justicia federal estima necesario conminar a la Dirección Distrital, para que en lo sucesivo eviten retrasar la contestación a las peticiones que les sean formuladas y, en lo posible, emitan las respuestas y notifiquen en forma inmediata; debiendo informar a la brevedad al o la solicitante si existe alguna imposibilidad material o jurídica para ello.

 

En las relatadas condiciones, al haberse comprobado que la citada Dirección Distrital 6 del Instituto local no contestó con oportunidad el escrito presentado por la actora el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, sino hasta que la actora acudió al Tribunal local a impugnar dicha omisión, es evidente que no se emitió en un breve plazo, tal como quedo precisado en párrafos anteriores.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la Resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el presente fallo.

 

SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción se declara que es parcialmente fundada la omisión alegada por la actora, de acuerdo con las consideraciones expresadas en la presente sentencia.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y a la autoridad responsable [10]; por oficio a la Dirección Distrital 6 y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[11].

 


[1] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53, segundo párrafo, de la Constitución General; y 214, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[2] En el requerimiento de ratificación de voluntad de demandar de veintitrés de marzo, la magistrada María Guadalupe Silva Roja voto en contra.

[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, abril de 2007, página 124.

[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, página 882.

 

[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año nueve, número dieciocho, dos mil dieciséis, páginas 80 y 81.

[6] Jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES; y jurisprudencia 6/2007, de rubro: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.

[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 2167. Registro Digital: 162303.

[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 80 y 81.

[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 79 y 80.

[10] En términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, que establece que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.

En ese sentido, el correo electrónico particular que la parte actora señaló en su demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancias de su envío, por tanto, la parte actora tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.

[11] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.