JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SCM-JE-22/2017 Y SCM-JE-25/2017, ACUMULADOS

ACTOR: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TLAPA DE COMONFORT, GUERRERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ[1]

 

Ciudad de México, seis de julio de dos mil diecisiete.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve sobreseer, en parte, y confirmar, en otra, los presentes medios de impugnación, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor, accionante o promovente

Ayuntamiento del Municipio de Tlapa de Comonfort, Guerrero, por conducto de Alma Rosa Fuentes Reyes, en su carácter de síndica procuradora.

Actores primigenios

Román Reyes Rojas, Mayra Urid Curiel Manzano y  Leonardo Aldegundo Manzano Vega.

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral.

Juicio de origen

Juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/057/2016 y su acumulado TEE/SSI/JEC/059/2016, del índice de la Sala responsable.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Medios local

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Lineamientos

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Primer acuerdo impugnado

Acuerdo Plenario dictado el nueve de mayo de dos mil diecisiete, en el Incidente de inejecución de sentencia del juicio de origen.

Sala responsable

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

Segundo acuerdo impugnado

Acuerdo Plenario dictado el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, en el Incidente de inejecución de sentencia del juicio de origen.

Sentencia

Sentencia definitiva recaída al juicio de origen, dictada el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

De los hechos narrados por el actor en las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Juicio de origen.

1. Demandas.

El primero y diez de agosto de dos mil dieciséis, los actores primigenios promovieron sendos juicios electorales ciudadanos en contra del actor, a fin de impugnar, en su calidad de regidores del Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, Guerrero, el acuerdo aprobado el veintiséis de julio de ese mismo año por la mayoría de sus integrantes, en el que se aprobó la reducción de sus remuneraciones económicas en un cincuenta por ciento.

2. Sentencia.

El dieciséis de noviembre de ese año, la Sala responsable dictó sentencia, en el sentido de acumular los medios de impugnación promovidos y revocar el acuerdo impugnado en los mismos.

II. Incidente de nulidad de actuaciones.

1. Promoción.

El veintinueve de noviembre siguiente, el accionante promovió un incidente de nulidad de actuaciones en contra de la notificación de la sentencia, al considerar que la misma no se había realizado legalmente.

2. Resolución.

El seis de diciembre subsecuente, la Sala responsable declaró infundado el incidente de nulidad en cuestión.

III. Primer juicio de revisión.

1. Demanda.

El trece de diciembre del mismo año, el actor promovió juicio de revisión, a fin de controvertir la resolución incidental antes precisada. Dicho medio de impugnación se radicó con el número de expediente SDF-JRC-112/2016.

2. Acuerdo de reencauzamiento.

El veintidós siguiente, el Pleno de esta Sala Regional acordó el reencauzamiento del citado juicio de revisión a juicio electoral, al cual le correspondió el número SDF-JE-86/2016.

3. Sentencia.

El veintinueve de diciembre del año próximo pasado, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en el juicio electoral referido, confirmando la resolución incidental impugnada.

IV. Incidente de inejecución de sentencia.

1. Escritos incidentales.

El veinticinco de enero del presente año, los actores primigenios y Caleb Israel López González promovieron incidente de inejecución de la sentencia, a fin de que les fueran cubiertas las remuneraciones debidas por el actor.

El nueve de febrero siguiente, Eloy Guerrero Sánchez presentó escrito por el cual se apersonó al citado incidente.

2. Resolución incidental.

Previos los trámites de ley, el veintitrés de febrero siguiente la Sala responsable emitió resolución, en la que declaró parcialmente fundado el incidente; tuvo al actor incumpliendo la sentencia; le impuso una amonestación pública; le ordenó realizara las gestiones necesarias para hacer el pago correspondiente en un término de cinco días hábiles, y le apercibió que, en caso de no cumplir con ello, le impondría una multa.

V. Segundo juicio de revisión.

1. Demanda.

En contra de tal determinación, el primero de marzo del año en curso, el accionante promovió un nuevo juicio de revisión, el cual fue radicado con el número de expediente SDF-JRC-3/2017.

2. Acuerdo de reencauzamiento.

El ocho de marzo siguiente, el Pleno de esta Sala Regional acordó el reencauzamiento del citado juicio de revisión a juicio electoral, al cual le correspondió el número SDF-JE-6/2017.

 

 

3. Sentencia.

El siete de abril del año en curso, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en el juicio electoral referido, confirmando la resolución incidental impugnada.

VI. Primer acuerdo impugnado.

Al quedar firme la citada resolución incidental, el nueve de mayo del año en curso, la Sala responsable acordó la reanudación del procedimiento de ejecución, y requirió al actor la remisión de un documento, apercibiéndolo con la imposición de una medida de apremio para el caso de no hacerlo.

VII. Primer juicio electoral.

1. Demanda.

Inconforme con dicha determinación, el pasado dieciséis de mayo el accionante promovió juicio electoral ante la Sala responsable.

2. Remisión.

Mediante oficio SSI-337/2017, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintidós de mayo siguiente, la Sala responsable remitió el escrito de demanda, su informe circunstanciado, y demás documentos relacionados con el presente asunto.

3. Turno.

Por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SCM-JE-22/2017, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.

4. Radicación.

El inmediato veintitrés de mayo, el Magistrado instructor ordenó radicar en la Ponencia a su cargo el expediente de dicho juicio electoral.

5. Admisión.

El siguiente treinta y uno de mayo, el propio Magistrado dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite la demanda.

VIII. Segundo acuerdo impugnado.

El veinticinco de mayo del año en curso, la Sala responsable acordó tener al Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort incumpliendo lo ordenado en el diverso acuerdo de nueve de mayo del año en curso, por lo que se le impuso una medida de apremio consistente en multa, y se le requirió de nueva cuenta para que dentro del término de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir del día siguiente a su notificación, realizara todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento al CUARTO punto resolutivo de la resolución incidental pronunciada el veintitrés de febrero de la presente anualidad, en relación con el considerando SÉPTIMO de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, apercibiéndolo con la imposición de una medida de apremio para el caso de no hacerlo.

 

IX. Segundo juicio electoral.

1. Demanda.

Inconforme con dicha determinación, el pasado treinta y uno de mayo el accionante promovió juicio electoral ante la Sala responsable.

2. Remisión.

Mediante oficio PLE-372/2017, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el seis de junio siguiente, la Sala responsable remitió el escrito de demanda, su informe circunstanciado, y demás documentos relacionados con el presente asunto.

3. Turno.

Por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SCM-JE-25/2017, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.

4. Radicación.

El inmediato siete de junio, la Magistrada instructora ordenó radicar en la Ponencia a su cargo el expediente de dicho juicio electoral.

5. Admisión.

El siguiente trece de junio, dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite la demanda.

6. Acuerdo Plenario de acumulación.

Al estimar que las determinaciones cuestionadas en los presentes medios de impugnación se encuentran estrechamente vinculadas, mediante acuerdo del veintiuno de junio del año en curso, el Pleno de esta Sala Regional ordenó su acumulación, a fin de prevenir la emisión de sentencias que pudieran resultar contradictorias.

7. Cierre de instrucción.

Al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, mediante acuerdo de seis de julio de dos mil diecisiete, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción en los juicios, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, toda vez que se trata de dos juicios electorales promovidos por un municipio del estado de Guerrero, a fin de controvertir sendos Acuerdos Plenarios dictados por la Sala responsable en el incidente de inejecución de la sentencia, mediante los que le requirió su cumplimiento y le solicitó remitiera un documento en copia certificada; haciéndole efectivo el apercibimiento formulado, ante su incumplimiento, por lo que le impuso una medida de apremio consistente en multa; supuestos normativos de su competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución Federal. Artículos 1o.; 17; 41, párrafo segundo, Base VI; y 99.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195, fracción XIV.

Lineamientos. Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de doce de noviembre de dos mil catorce.

Además, mediante Acuerdo General 3/2015, la Sala Superior de este Tribunal Electoral fijó la competencia de las Salas Regionales para conocer de las controversias relacionadas con la vulneración del derecho a ser votado, en su vertiente de acceso y permanencia en el cargo, por lo que, al versar el litigio de fondo sobre el pago de remuneraciones a los actores primigenios, se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Sobreseimiento del juicio SCM-JE-22/2017.

Esta Sala Regional considera innecesario abordar el estudio de fondo planteado por el actor en el juicio electoral SCM-JE-22/2017, al advertir la actualización de una causal de improcedencia que genera su sobreseimiento, pues de autos se concluye que la resolución reclamada no es definitiva y, por tanto, no afecta su esfera de derechos, como se explica.

En primer lugar, debe precisarse que la Sala Superior de este Tribunal Electoral precisó en los Lineamientos, que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualice las vías previstas en la Ley de Medios, deben identificarse como juicios electorales y tramitarse atendiendo a las reglas generales previstas en la citada ley.

En ese tenor, al presente juicio electoral le son aplicables las reglas generales previstas en el ordenamiento legal de mérito.

Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido[2] que, en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, y en los procesos jurisdiccionales, se pueden distinguir dos tipos de actos: a) los de carácter preparatorio, cuyo único fin consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita; y b) el acto decisorio en sí, por el que se asume la decisión que corresponda, mediante el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia.

Así, los actos preparatorios adquieren definitividad formal cuando ya no exista posibilidad de que sean modificados, anulados o reformados a través de un medio de defensa legal, o del ejercicio de una facultad oficiosa, por alguna autoridad facultada jurídicamente.

Además, por lo general, los efectos de estos actos preparatorios se limitan a ser intraprocesales, pues no producen de una manera directa e inmediata una afectación a derechos sustantivos, ya que la generación de sus efectos definitivos, desde la óptica sustancial, opera hasta que son utilizados por la autoridad en la emisión de la resolución final correspondiente, sea que decida el fondo del asunto, o que le ponga fin al juicio o procedimiento, sin proveer sobre el fondo.

Con este tipo de resoluciones es que los actos preparatorios alcanzan su definitividad, tanto formal como material, pues son estas resoluciones finales las que realmente inciden sobre la esfera jurídica del gobernado, al decidirse en ellas el fondo de la materia litigiosa.

En las condiciones apuntadas, si la sola emisión de actos preparatorios únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen, y estos efectos no producen una afectación real en el acervo sustancial de derechos del inconforme, tales actos no reúnen el requisito de definitividad.

Así, en el expediente SCM-JE-22/2017, el accionante se duele del primer acuerdo impugnado, cuyo contenido es, en lo que al caso interesa, el siguiente:

“[…]

SEGUNDO. Como se desprende de los antecedentes citados, la Sala de Segunda Instancia de este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha catorce de marzo del año que transcurre, ordenó la suspensión de la ejecución del presente asunto, hasta en tanto se resolviera el Juicio interpuesto por la Autoridad Responsable ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México, a fin de no realizar actuaciones innecesarias con motivo del incumplimiento del presente asunto, que pudieran perjudicar a las partes, o en su caso resultaran contradictorias con lo resuelto por la Sala Regional citada.

[…]

Por lo antes expuesto, al haber quedado firme la resolución incidental de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, este órgano jurisdiccional considera estar en aptitud legal para ordenar la reanudación del procedimiento de ejecución, y continuar con la emisión de todos los actos necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en la multicitada sentencia, en virtud de que no existe ningún medio de defensa ordinario o extraordinario, que impida llevar a cabo su ejecución.

TERCERO. En virtud de lo anterior, con fundamento en los artículos 6 y 25, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y 17, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, como diligencia para mejor proveer, REQUIÉRASE mediante oficio y copia certificada del presente acuerdo, al Honorable Cabildo del Ayuntamiento Constitucional de Tlapa de Comonfort, Guerrero, por conducto de su Presidente Municipal, o en su ausencia, por conducto del funcionario que conforme a lo previsto en la legislación lo sustituya, para que en un término de TRES DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente hábil en que se le notifique el presente acuerdo, remita a la Sala Ponente, copia certificada del PRESUPUESTO DE EGRESOS correspondiente al EJERCICIO FISCAL 2017, lo anterior, en virtud de que no obra en autos del expediente y por considerar que la misma es información necesaria para la debida ejecución de lo ordenado en la sentencia interlocutoria.

En consecuencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 133, párrafo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 2, 3, 5, 14, 15 fracción V de la Ley Orgánica y 26 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ambas del Tribunal Electoral del Estado (sic) se;

A C U E R D A:

PRIMERO. Se ordena la reanudación del procedimiento de ejecución del presente asunto.

SEGUNDO. Se requiere al H. Ayuntamiento Municipal de Tlapa de Comonfort, Guerrero, que en un término de TRES DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente hábil en que se le notifique el presente acuerdo, remita a la Sala Ponente, copia certificada del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2017.

Apercibido, que en caso de no cumplir dentro del plazo concedido, se le aplicará cualquiera de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

[…]”

(Énfasis agregado por esta Sala Regional

De las porciones de texto trascritas, así como de los antecedentes relatados en el presente fallo, es factible establecer que la Sala responsable, con base en lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso juicio electoral SDF-JE-6/2017, determinó:

1. Ordenar la continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia, ante la confirmación de su incumplimiento por parte del hoy actor; y

ii. Al estimar necesario contar con mayor información para la debida ejecución de su fallo, requerir al accionante la remisión de una copia certificada de su Presupuesto de Egresos, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecisiete, apercibiéndole que, en caso de incumplir, se le aplicaría cualquiera de las medidas de apremio previstas en el artículo 36 de la Ley de Medios local.

Ahora, del escrito de demanda atinente se desprende que la pretensión del promovente consiste en que se revoque el proveído de mérito, porque, en su consideración, la Sala responsable se extralimitó en sus funciones como órgano jurisdiccional al solicitarle tal información, además de que, según precisa, el acuerdo carece de fundamentación y motivación.

Sin embargo, este Tribunal Constitucional en materia electoral estima que el primer acuerdo impugnado no le depara perjuicio jurídico alguno, puesto que sólo se le formuló un requerimiento de información, apercibiéndole que, en caso de incumplir, podría imponérsele alguna medida de apremio; cuestión que no implica afectación alguna a su esfera jurídica, por lo que, como se adelantó, ese acuerdo carece de definitividad.

En efecto, no obstante que el proveído en cuestión se dictó en la etapa de ejecución de la sentencia, tiene las características de un acto intraprocesal o preparatorio, puesto que su objeto no es decidir en definitiva respecto del cumplimiento de la sentencia, sino únicamente solicitar información que permita a la Sala responsable proveer al respecto, con su correlativa prevención o apercibimiento para el caso de incumplimiento.

En efecto, el primer acuerdo impugnado no puede tenerse como un acto definitivo toda vez que, por un lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, último párrafo, de la Ley de Medios local, la Sala responsable cuenta con amplias facultades para llevar a cabo lo necesario, a efecto de conseguir la plena ejecución de la sentencia, lo que conlleva que todos aquellos actos intraprocesales que se verifiquen hasta el cumplimiento pleno por parte de la autoridad obligada al mismo, carecen de la definitividad que deben tener para poder ser impugnados ante esta instancia federal y, por otra, existía la posibilidad de que el accionante cumpliera espontáneamente, dentro del plazo que le fijó la Sala responsable, y de esa manera evitara que se le hiciera efectivo el apercibimiento decretado.

Incluso podía suceder que, aun cumpliendo con el requerimiento fuera del tiempo que se le concedió, la Sala responsable considerara no hacer efectivo el apercibimiento, o hacerlo parcialmente, ya que se trata de una facultad potestativa de ese órgano jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en el invocado artículo 36 de la Ley de Medios local.

En ese tenor, al carecer de definitividad el primer acuerdo impugnado, no es susceptible de afectar derechos sustantivos del actor, pues tiene el único efecto de recabar mayor información para el debido cumplimiento de la sentencia, cuya determinación final podía resultarle favorable, en la medida de que cumpliera con lo que le ordenó la Sala responsable.

Además, en el caso, el Tribunal local ha dictado una nueva determinación, en la que impuso al accionante la medida de apremio anunciada, ante su falta de atención al requerimiento que le formuló, por lo que es esta nueva determinación la que resulta definitiva, para efectos de su impugnación, al producir una afectación real a su esfera jurídica.

Robustece lo antedicho, en razón de su esencia, el criterio contenido en la jurisprudencia 01/2004[3], emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: "ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO."

Similar criterio fue sustentado por esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión SDF-JRC-23/2016, así como el diverso juicio electoral SDF-JE-26/2016.

Así las cosas, el juicio electoral SCM-JE-22/2017 resulta improcedente, dado que el primer acuerdo impugnado no es apto para causar un perjuicio real, directo e inmediato a los pretendidos derechos del actor, por constituir un acto de carácter procedimental que, en este caso, sólo producía efectos dentro del procedimiento de ejecución de la sentencia, como ya se dijo.

Al respecto, esta Sala Regional no desconoce que existen actos que, aun dictándose dentro de un procedimiento, pueden causar una afectación irreparable, porque pueden trascender inmediatamente en la esfera jurídica de los derechos de alguna de las partes; y que, por esa sencilla razón, pueden ser susceptibles de impugnación desde su emisión.

Sin embargo, en este caso no se está frente al supuesto de excepción citado, toda vez que tal y como se ha señalado en párrafos anteriores, el acuerdo que se controvierte versa sobre un requerimiento de información realizado al accionante, con el respectivo apercibimiento para el caso de incumplimiento, que de suyo ubica a esa determinación como un acto de orden intraprocesal.

En mérito de los motivos hasta aquí expuestos, y atento que la demanda fue admitida a trámite el treinta y uno de mayo del año en curso, procede sobreseer el medio de impugnación bajo análisis, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 11, párrafo 1, inciso b); en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad del juicio electoral SCM-JE-25/2017.

Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; y 13, de la Ley de Medios; esto, en razón de que, como ya se dijo en páginas anteriores, los Lineamientos precisan que los juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley.

I. Forma.

La demanda fue presentada por escrito ante la Sala responsable, en ella se precisa el nombre del actor y el de quien acude en su representación, así como su firma autógrafa, se identifica la resolución impugnada, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, y se expresan conceptos de agravio.

II. Oportunidad.

El requisito se encuentra satisfecho, pues el acuerdo impugnado fue notificado al accionante el veinticinco de mayo del año en curso, por lo que el plazo para su impugnación oportuna transcurrió del veintiséis al treinta y uno de mayo siguientes, sin considerar los días sábado veintisiete y domingo veintiocho, por ser inhábiles.

Por tanto, si la demanda se presentó precisamente el pasado treinta y uno de mayo, resulta evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

III. Legitimación.

Si bien en principio la autoridad que ha tenido el carácter de responsable en un medio de impugnación local no puede acudir a la justicia federal a defender el acto o resolución que se le hubiera cuestionado en esa instancia, como se sostiene en la jurisprudencia 4/2013[4], emitida por la Sala Superior de esta Sala Regional bajo el rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”, lo cierto es que Tanto la Sala Superior como este órgano jurisdiccional han sentado diversos criterios de excepción a dicha regla, siendo uno de ellos el que exista una afectación al patrimonio o presupuesto de la autoridad responsable.

En este sentido, esta Sala Regional ha sostenido que los bienes y recursos de los Ayuntamientos están destinados a la prestación de servicios públicos, por lo que una afectación indebida de los mismos podría, por una parte, incidir en el correcto ejercicio de sus funciones y, por otra, afectar inmediata y directamente los derechos de los habitantes del municipio de que se trate, al poner en riesgo la prestación de los servicios públicos previstos en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, de los cuales son destinatarios.

De ahí que, si en el caso el actor manifiesta que acude en defensa de su patrimonio, aduciendo que con el dictado del segundo acuerdo impugnado, la Sala responsable incurre en una violación procesal que le produce una afectación directa, al imponerle una multa cuyo pago podría afectar el correcto ejercicio de sus funciones, en detrimento de los habitantes del municipio de Tlapa de Comonfort, Guerrero, ello sea suficiente para tener por cumplido el requisito bajo análisis.

Ello, pues dejar de analizar el tema planteado bajo el único argumento de que el actor fue autoridad responsable en la instancia local, implicaría la imposibilidad de revisar actos que pudieran resultar ilegales, y provocar algún detrimento en su presupuesto, mermando el ejercicio eficaz de sus funciones constitucionales y legales, lo que pudiera repercutir en perjuicio de sus habitantes, y traducirse en una posible afectación a su derecho a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

IV. Personería.

Se reconoce la personería de Alma Rosa Fuentes Reyes, en su calidad de síndica procuradora, para promover el juicio en representación del accionante, toda vez que, como ya se dijo, la Sala responsable, al rendir su informe circunstanciado, le reconoce tal calidad.

Además, dicha persona actuó a nombre del accionante en la instancia que antecede, por lo que en conformidad con el contenido de la jurisprudencia 33/2014[5], de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA., el requisito en cuestión debe tenerse por acreditado.

V. Interés jurídico.

También se colma este requisito, porque el actor controvierte un acuerdo emitido en un incidente de inejecución de la sentencia, en la que fue parte condenada; por lo que, al imponérsele una medida de apremio por parte de la Sala responsable, este órgano jurisdiccional federal especializado estima que cuenta con suficiente interés jurídico para controvertir esa decisión.

VI. Definitividad.

El requisito en cuestión se considera colmado, pues en la normativa electoral del estado de Guerrero no se prevé algún recurso o medio de impugnación mediante el cual se pueda modificar, revocar o anular el acuerdo impugnado, aunado a que, en términos de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Medios local, las sentencias dictadas por la Sala responsable son definitivas e inatacables.

En razón de que el presente medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los agravios expuestos por el Ayuntamiento.

CUARTO. Cuestiones preliminares.

Esta Sala Regional estima importante destacar que, de conformidad con los Lineamientos, en los juicios electorales aplican las reglas comunes previstas en la Ley de Medios.

En consecuencia, se debe atender a la obligación prevista en el artículo 23, párrafo 1, de la señalada ley; esto es, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados por el accionante.

De igual forma, debe tenerse presente que este Tribunal Constitucional en materia electoral considera que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación en la materia debe considerarse como un todo, por lo que debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador o juzgadora pueda determinar con la mayor exactitud cuál es la verdadera pretensión de quien promueve, contenida en la demanda, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

Dicho criterio está recogido en la Jurisprudencia 4/99[6], emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

Sentado lo anterior y previo al análisis de fondo, se estima pertinente destacar que, en el caso, el actor no controvierte todas las determinaciones adoptadas por la Sala responsable en el segundo acuerdo impugnado, por lo que únicamente se abordará el estudio de su impugnación, a la luz de los agravios que plantea.

En efecto, como se adelantó en los antecedentes del presente fallo, el pasado veinticinco de mayo la Sala responsable dictó un Acuerdo Plenario dentro del incidente de inejecución de la sentencia, cuyo contenido es, en lo que al caso interesa, el siguiente:

“[…]

CUARTO. Por lo anterior y con el fin de evitar la repetición de conductas que tiendan a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, con fundamento en los artículos 6, 26 y 36 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, 5, fracción V del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, se hace efectiva la medida de apremio consistente en una multa de doscientos días con base en la Unidad de Medida y Actualización al Salario Mínimo General Vigente, misma que equivale a la cantidad de $15,098.00 (Quince mil noventa y ocho pesos 00/100 M.N.) a razón de $75.49 (Setenta y cinco pesos 49/100 M.N.) como valor de la Unidad de Medida y Actualización.

[…]

Además, se le apercibe que de reiterar la misma conducta en lo sucesivo, será acreedor a una medida de apremio mayor a la hoy impuesta.

[…]

En consecuencia, se procede a dictar el siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO. Se tiene al Honorable Cabildo del Ayuntamiento Municipal de Tlapa de Comonfort, Guerrero, por incumpliendo con lo ordenado en la resolución incidental de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, así como el requerimiento realizado mediante acuerdo plenario del nueve de mayo del año en curso.

SEGUNDO. Se le impone una multa al H. Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, Guerrero, en términos del considerando Cuarto del presente acuerdo.

TERCERO. Requiérase nuevamente al H. Cabildo del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tlapa de Comonfort, Guerrero, por conducto de su presidente municipal, o en su ausencia, por conducto del funcionario que conforme a lo previsto en la legislación lo sustituya, para que dentro del término de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir del día siguiente a la notificación del presente proveído, realice todas las gestiones necesarias, para dar cumplimiento al CUARTO punto resolutivo de la resolución incidental pronunciada el veintitrés de febrero de la presente anualidad, en relación con el considerando SÉPTIMO de la Sentencia de fecha dieciséis de noviembre del dos mil dieciséis.

Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a este Órgano Jurisdiccional del cumplimiento dado al mismo exhibiendo las constancias que así lo justifiquen, apercibido que de reiterar la misma conducta en lo sucesivo, será acreedor a una medida de apremio mayor a la hoy impuesta.

CUARTO. En cumplimiento a lo anterior, gírese el oficio correspondiente al H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tlapa de Comonfort, Guerrero, anexando copias certificadas del presente acuerdo.

QUINTO. De igual manera, dentro del término de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir del día siguiente a la notificación del presente proveído, deberá remitir a este órgano jurisdiccional copia certificada del Presupuesto de Egresos correspondiente al Ejercicio Fiscal 2017.

[…]”

(Énfasis agregado por esta Sala Regional)

De las porciones del segundo acuerdo impugnado antes trascritas, se advierte que la Sala responsable determinó:

i. Imponer al actor una medida de apremio consistente en multa equivalente a doscientos días, con base en la Unidad de Medida y Actualización, ante su incumplimiento a la resolución incidental dictada el veintitrés de febrero del año en curso, así como al requerimiento que le formulara en diverso acuerdo del pasado nueve de mayo.

ii. Le requirió nuevamente el cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia interlocutoria, pronunciada dentro del incidente de inejecución de la sentencia; y

iii. También le requirió de nueva cuenta la remisión de una copia certificada de su Presupuesto de Egresos, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecisiete, apercibiéndole que, en caso de reiterar su incumplimiento, se le aplicaría una medida de apremio mayor a la impuesta.

Ahora, del escrito de demanda se advierte que la pretensión del promovente consiste en que se revoque el proveído de mérito, porque, en su consideración, la Sala responsable se extralimita en sus funciones como órgano jurisdiccional, al tenerle incumpliendo la sentencia, así como la resolución incidental de veintitrés de febrero del presente año y, en consecuencia, imponerle una medida de apremio, con apoyo en un considerando inexistente (SÉPTIMO), así como pedirle nuevamente exhiba un documento cuyo requerimiento previo impugnó, sin que hasta la fecha esta Sala Regional haya emitido resolución al respecto; además de que, según precisa, el acuerdo que cuestiona carece de fundamentación y motivación.

De ahí que la litis a resolver en el presente asunto consista en determinar si la actuación de la Sala responsable, al imponerle una multa al accionante, y requerirle nuevamente, tanto el cumplimiento de la sentencia, como la remisión de un documento necesario para su debida ejecución, son apegadas a Derecho, o bien debe revocarse el segundo acuerdo impugnado.

QUINTO. Estudio de fondo.

Aduce el actor que la Sala responsable se extralimita en sus funciones, al ordenarle que dé cumplimiento a un resolutivo relacionado con un considerando inexistente, pues de autos se advierte que en ningún apartado de la sentencia se encuentra un considerando SÉPTIMO, por lo que resulta ilógico que se le tenga incumpliendo una resolución, y se le aplique una medida de apremio por un supuesto desacato.

También estima que al dictar el segundo acuerdo impugnado la Sala responsable vulneró el principio de exhaustividad, pues pasó por alto que promovió juicio electoral en contra del primer acuerdo impugnado, el cual se encuentra radicado ante esta Sala Regional bajo el número de expediente SCM-JE-22/2017, por lo que también estima que el Tribunal local se extralimita al requerirle nuevamente que exhiba copia certificada de su Presupuesto de Egresos correspondiente al año en curso, sin que dicho medio de impugnación se hubiera resuelto.

Finalmente, el accionante sostiene la falta de fundamentación y motivación del segundo acuerdo impugnado, misma que a su decir transgrede en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal.

Por cuestión de método, los motivos de disenso previamente resumidos serán analizados en el orden propuesto por el actor, con apoyo en el criterio contenido en la jurisprudencia 04/2000[7], de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, a partir del cual lo fundamental es que todos sus planteamientos sean estudiados, independientemente del método que se adopte para su examen.

Así, con base en todas las actuaciones que obran en el expediente, este Tribunal Constitucional en materia electoral arriba al convencimiento de que los agravios propuestos por el accionante deben ser desestimados, ante su ineficacia jurídica para colmar su pretensión de que se revoque el segundo acuerdo impugnado, como se explica.

En primer lugar, conviene al caso destacar que existe una sentencia (dictada el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis) que tiene eficacia de cosa juzgada, al no haber sido recurrida por las partes y, por tanto, haber causado ejecutoria.

Sentencia en la que se condenó al ahora accionante al pago de diversas prestaciones en favor de los actores primigenios, por lo que dicha ejecutoria es legalmente exigible, en sus términos, y la verificación de su cabal cumplimiento es obligación de la Sala responsable.

Lo antedicho es de gran trascendencia, puesto que las formalidades del debido proceso ya fueron observadas durante el juicio de origen, en el que el actor fue oído y vencido, respetándose así su garantía de audiencia; situación que conlleva que el cumplimiento de lo ordenado por la Sala responsable no se encuentre ya sujeto a una diversa consideración, prevaleciendo la obligación del actor a cumplimentar la sentencia.

En esta línea, como se apuntó en los antecedentes de este fallo, ante el incumplimiento de la sentencia por parte del actor, la Sala responsable concluyó parcialmente fundado el incidente de inejecución de la sentencia, dentro del cual ha emitido diversas actuaciones tendentes a lograr el cumplimiento del fallo primigenio, entre ellas el acuerdo impugnado en este juicio.

Sentado lo anterior, de la sentencia, visible a fojas 460 a 483 del Cuaderno Accesorio 2 del juicio electoral SCM-JE-22/2017, se advierte que, en efecto, dicho fallo no contiene un considerando SÉPTIMO, pues el estudio de fondo se realizó por la Sala responsable en el considerando SEXTO.

De ahí que lo expresado en el resolutivo CUARTO de la sentencia, en el sentido de que “En términos del séptimo considerando, se ordena al Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tlapa de Comonfort, Guerrero…” debe considerarse un error de escritura (lapsus calami), no así una incongruencia interna de la misma.

Por ello, resulta infundado lo aducido por el accionante en su demanda, pues contrariamente a lo que sostiene, la Sala responsable no se extralimita en su actuar al requerirle el cumplimiento de la sentencia en los términos expresados, pues la circunstancia de yerro evidenciada no es suficiente para desconocer que las consideraciones que sustentan dicho fallo, así como los efectos del mismo, se encuentran plasmados en el considerando SEXTO, menos para evitar su cumplimiento por parte del actor.

Además, como se apuntó, la decisión recaída al juicio de origen no fue impugnada en su oportunidad por el promovente, razón por la que incluso esta circunstancia fáctica de contener un error al precisar el número del considerando que contiene los razonamientos atinentes, ha sido implícitamente aceptada por el inconforme.

Tampoco le asiste razón al actor al pretender acreditar un indebido actuar de la Sala responsable, por requerirle nuevamente la remisión de una copia certificada de su Presupuesto de Egresos correspondiente al presente año, bajo el argumento de que se encuentra pendiente de resolución el juicio electoral que promoviera en contra del primer acuerdo impugnado, por lo que su motivo de disenso resulta igualmente infundado.

Ello, pues como señala dicho órgano jurisdiccional, en materia electoral la promoción de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnados, lo que, para el caso que nos ocupa, encuentra apoyo normativo en lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 132, párrafo 3, de la Constitución Local; y 8 de la Ley de Medios local.

Así, la circunstancia de que el accionante hubiera promovido un juicio electoral para cuestionar el primer acuerdo impugnado no es obstáculo para que la Sala responsable continuara con las diligencias tendentes a lograr el total cumplimiento de la sentencia; de ahí lo infundado de su agravio.

Por último, también deviene infundado lo expresado por el actor, en el sentido de que el acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación.

Se arriba a esa conclusión, pues de la copia certificada del segundo acuerdo impugnado, a la cual se reconoce pleno valor probatorio, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a); y 4, inciso d); y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, visible a fojas 38 a 50 del expediente SCM-JE-25/2017, se advierte que, contrariamente a lo que sostiene el accionante, la Sala responsable sí fundó y motivó su determinación.

En efecto, del citado acuerdo se aprecia que el Tribunal local fundó su resolución en los artículos 17 y 128 de la Constitución Federal; 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derecho Humanos; 6; 26; y 36, fracción III, de la Ley de Medios local; y 5, fracción V, de su Reglamento Interior; exponiendo además por qué resultaban aplicables al caso, en términos de que, acorde a tales preceptos normativos, debe garantizarse a los justiciables el acceso pleno a la jurisdicción, no sólo al resolver las controversias que se someten a su conocimiento, sino hasta que se logre su plena ejecución.

Ahora, de conformidad con los criterios emitidos por este Tribunal Electoral al respecto, existe falta de fundamentación y motivación cuando se omite expresar el o los dispositivos legales aplicables al asunto, así como las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esas normas jurídicas.

De igual forma, la Sala Superior ha establecido que la obligación constitucional a cargo de las autoridades, de fundar y motivar sus resoluciones, se cumple cuando a lo largo del documento atinente se expresan las razones y motivos que conducen a la autoridad a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción, criterio recogido en la jurisprudencia 5/2002[8], de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).

De esta forma, el agravio bajo análisis debe desestimarse, al no cuestionar la debida o indebida fundamentación del acuerdo que impugna, sino únicamente aducir su ausencia como falta formal.

Así, con base en las consideraciones previas, esta Sala Regional estima apegada a Derecho la imposición de la multa al actor, por parte de la Sala responsable, ante su incumplimiento a lo ordenado en la resolución incidental dictada el veintitrés de febrero del año en curso, así como en el primer acuerdo impugnado.

En mérito de lo hasta aquí expuesto, al resultar infundados los agravios analizados, lo procedente es confirmar el segundo acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobresee el juicio electoral SCM-JE-22/2017, en términos de lo expuesto en el considerando Segundo de esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma el segundo acuerdo impugnado, con apoyo en las razones expresadas en el considerando Quinto del presente fallo.

TERCERO. Agréguese copia certificada de esta sentencia al juicio electoral SCM-JE-25/2017, para que obre como corresponda.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, en el domicilio que señaló en esta ciudad para ello; por correo electrónico a la Sala responsable, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley de Medios; así como en el Convenio Específico de Colaboración entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Tribunales Electorales Locales y los Organismos Públicos Locales Electorales.

Asimismo, infórmese lo conducente, vía correo electrónico, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, conforme a lo previsto en el punto SEGUNDO, inciso d), del Acuerdo General 3/2015.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


[1] Con la colaboración del licenciado Noe Esquivel Calzada, profesional operativo adscrito a la Ponencia.

[2] Al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-864/2013.

[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 116 a 118.

[4] Ídem, páginas 426 y 427.

[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[6] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 445 y 446.

[7] Ídem, páginas 125 y 126.

[8] Op. Cit. Páginas 370 y 371.