EXPEDIENTE: SCM-JE-22/2022
Parte actora:
América Alejandra Rangel Lorenzana
Autoridad responsable:
Tribunal Electoral de la Ciudad de México
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
SecretariaS:
Perla Berenice Barrales Alcala E IVONNE LANDA ROMÁN[1]
Ciudad de México, a 28 (veintiocho) de abril de 2022 (dos mil veintidós)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública sobresee este juicio porque ha quedado sin materia debido a un cambio de situación jurídica.
G L O S A R I O
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
| |
IECM | Instituto Electoral de la Ciudad de México
|
Jefa de Gobierno | Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de gobierno de la Ciudad de México
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
PES | Procedimiento Especial Sancionador
|
Reglamento de Quejas
| Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México
|
Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
A N T E C E D E N T E S
1. PES
1.1. Queja. El 9 (nueve) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) se presentó una denuncia contra diversas personas, entre ellas la parte actora ante el IECM por la realización de diversas publicaciones en redes sociales que podrían constituir violencia política por razón de género.
1.2. Inicio del PES. El 21 (veintiuno) de enero, la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del IECM acordó iniciar el referido procedimiento contra la parte actora, por lo que integró el expediente IECM-QCG/PE/002/2022.
2. Juicio local
2.1 Demanda. Inconforme, el 24 (veinticuatro) de enero, la parte actora presentó una demanda ante el Tribunal Local con la cual se formó el expediente TECDMX-JEL-45/2022.
2.2 Acuerdo impugnado. El 24 (veinticuatro) de febrero, la autoridad responsable resolvió dicho juicio confirmando el acuerdo de la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del IECM que acordó el inicio del PES contra la parte actora.
3. Juicio electoral federal
3.1 Demanda, turno y recepción. Inconforme, la parte actora interpuso juicio electoral el 3 (tres) marzo y una vez recibidas las constancias en esta sala, se integró el expediente
SCM-JE-22/2022 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el 11 (once) de siguiente.
3.2 Admisión y cierre. El 18 (dieciocho) de marzo, la magistrada admitió la demanda y en su oportunidad, cerró la instrucción de este juicio.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio porque es promovido por una persona ciudadana que por derecho propio y en su calidad de diputada del Congreso de la Ciudad de México impugna la sentencia que el Tribunal Local emitió en el juicio TECDMX-JEL-045/2022 que confirmó el acuerdo en que se admitió un PES iniciado en su contra, supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en que ejerce jurisdicción de conformidad con:
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Artículos 173 y 176-XIV.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3].
Acuerdo INE/CG329/2017[4], aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Este juicio electoral debe sobreseerse debido a que ha quedado sin materia debido a un cambio de situación jurídica, como a continuación se explica.
Marco normativo
El artículo 11.1.b) de la Ley de Medios, establece que el sobreseimiento de los medios de impugnación tiene lugar cuando la autoridad responsable modifica o revoca el acto de modo que la impugnación quede sin materia.
Por su parte, el artículo 74.4 del Reglamento Interno de este tribunal establece que los medios de impugnación deben desecharse o sobreseerse cuando el acto impugnado es modificado o revocado de tal forma que la controversia quede sin materia.
De lo anterior se desprende que la improcedencia para analizar el fondo de la cuestión controvertida tiene lugar cuando el medio de impugnación quede sin materia, mientras uno de los posibles medios para llegar a tal situación es que el acto impugnado sea revocado o modificado.
De conformidad con la norma hay 2 (dos) elementos para actualizar la causa de improcedencia:
1. Que la autoridad (u órgano) responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
2. Que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.
No obstante ello, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[5], la esencia de esa causa de improcedencia es la falta de materia en el proceso.
Por tanto, lo que en realidad genera la improcedencia es que el juicio quede totalmente sin materia, elemento sustancial de la causal en análisis.
Ello es así, porque el objeto de un proceso judicial es someter un conflicto de intereses a un órgano jurisdiccional para que emita una sentencia que ponga fin a la controversia o al litigio.
De esta manera, la naturaleza de los actos jurisdiccionales deriva de la potestad del Estado de resolver litigios entre las partes en un proceso judicial, a través de la aplicación del derecho a los casos sometidos a su conocimiento.
Caso concreto
Este juicio ha quedado sin materia, ya que la esencia de la controversia se ha extinguido, como se explica enseguida.
a. Origen de la controversia
La controversia a resolver en este medio de impugnación encuentra su origen en la emisión del acuerdo de 21 (veintiuno) de enero, mediante el cual la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del IECM admitió a trámite la denuncia presentada contra la parte actora. A decir de esta, el inicio del PES en su contra no es conforme a derecho porque se inició indebidamente pues se ordenó requerir a la Jefa de Gobierno para que manifestara si era su deseo ratificar la queja presentada contra la parte actora, en términos de lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de Quejas, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 18. Las denuncias de violencia política contra las mujeres en razón de género podrán ser presentadas por la víctima o víctimas, por terceros, así como por sus familiares o cualquier persona física o jurídica, siempre que se cuente con el consentimiento expreso de la denunciante.
El consentimiento expreso de la víctima podrá presentarse en alguna de las modalidades siguientes:
I. Verbal: a través de comparecencia de la víctima ante la Oficialía Electoral, en la que se señalará su voluntad para que un tercero presente la denuncia por violencia política en su contra, precisando el nombre o nombres completos de las personas señaladas para ese efecto. La comparecencia deberá efectuarse antes de la presentación de la queja.
II. Escrita: escrito que contenga nombre y firma o huella digital de la víctima, así como la manifestación expresa de voluntad de la misma, en la que se autoriza y se señala el nombre o nombres completos de los terceros para presentar las denuncias en su nombre, por hechos de violencia política en su contra, el cual deberá presentarse junto con el escrito inicial de queja.
En todo caso, el tercero que presente una denuncia por violencia política contra las mujeres en razón de género señalará un domicilio de la persona afectada por los hechos denunciados, a efecto de que la Secretaría Ejecutiva, requiera a la víctima para que, en un plazo de tres días, ratifique de manera física o a través de video conferencia la denuncia.
De no contar con el consentimiento expreso de la víctima, la denuncia se tendrá por no interpuesta. Lo anterior, sin perjuicio de que, en acto posterior, la víctima o víctimas presenten de nueva cuenta la queja o denuncia a título personal o con el consentimiento respectivo.
[El resaltado es propio].
b. Controversia planteada en la instancia local
Para controvertir tal determinación, en la instancia local la parte actora expresó las siguientes temáticas de agravio:
1. Vulneración a los artículos 14 y 16 de la Constitución porque se inició un PES en su contra sin cumplir las formalidades del procedimiento, ya que se sostiene a partir de hechos expuestos por una tercera persona y la ratificación de la denuncia fue realizada por una persona ajena que no tiene representatividad en la queja presentada en su contra, pues no es la supuesta víctima de los hechos que se le imputan.
Aunado a lo anterior, refirió que la queja carece de los elementos mínimos que establece el Reglamento de Quejas.
2. Vulneración al debido proceso, pues no fue notificada de manera personal del acuerdo que impugnaba.
3. Indebida interpretación del artículo 18 del Reglamento de Quejas, ya que -desde la perspectiva de la parte actora- la queja debió acompañarse del consentimiento expreso de la Jefa de Gobierno, por lo que al no haberse hecho así solicitó que la queja se desechara o se tuviera por no interpuesta, pues la diputada denunciante la presentó en su representación sin tener la autorización de aquella;
4. Transgresión a sus derechos a la libre manifestación de ideas e inviolabilidad parlamentaria al habérsele ordenado el retiro de una publicación hecha en Twitter en la cual solo expresó su opinión acerca del trabajo de la Jefa de Gobierno en el contexto del debate político en su calidad de diputada del Congreso de la Ciudad de México, motivo por el cual solicitó que la medida cautelar se dejara sin efectos.
Al respecto, el Tribunal Local confirmó dicho acuerdo, al sostener -en lo que interesa- lo siguiente:
1. Que el acuerdo que ordena el inicio y emplazamiento a un procedimiento sancionador en materia electoral contiene una determinación concerniente a una probable infracción y posible responsabilidad de las personas imputadas que podría limitar o prohibirle de modo irreparable el ejercicio de prerrogativas y derechos, por lo que debía revisar en el fondo el asunto a fin de no caer en la falacia lógica de petición de principio.
2. Que es válido el inicio de un procedimiento sancionador cuando la denuncia por violencia política por razón de género contra una mujer haya sido presentada por una persona integrante de tal género y se alegue una afectación a tal colectividad, por lo que no es indispensable la ratificación de una víctima en particular.
3. Que la medida cautelar decretada para retirar la publicación de Twitter de ninguna manera vulneraba los derechos a la libertad de expresión y a la inviolabilidad parlamentaria de la parte actora, pues estos no son absolutos, dado que su ejercicio está supeditado al respeto de otros derechos, como el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, sin que dicha decisión prejuzgara el contenido de la publicación denunciada y,
4. Que la parte actora convalidó cualquier vicio relacionado con la notificación del acuerdo primigeniamente impugnado ya que se manifestó conocedora de su contenido a través de los estrados del IECM.
c. Controversia planteada en esta instancia federal
De manera muy similar a lo expuesto en la instancia local, en la demanda que dio lugar al presente juicio electoral, la parte actora formula diversos agravios tendentes a controvertir la razón por la cual el Tribunal Local confirmó la determinación de la referida comisión permanente de requerir a la Jefa de Gobierno si deseaba ratificar la queja que se presentó contra la parte actora.
En su demanda la parte actora controvierte:
1. La omisión de notificación de la resolución controvertida. Afirma que pese a que señaló 2 (dos) direcciones de correo electrónico para oír y recibir notificaciones, el Tribunal Local cometió errores al momento de su envío, por lo que fue hasta el 3 (tres) de marzo que se enteró de la resolución que controvierte y la misma fue notificada en correos erróneos.
2. Ilegalidad del inicio del procedimiento. Estima que la interpretación que realizó el Tribunal Local del artículo 18 del Reglamento de Quejas que establece los pasos que deben seguirse para presentar una queja, no es adecuada pues no consideró su literalidad y en consecuencia, consideró que inaplicar su contenido era lo correcto con tal de darle la razón al IECM.
Desde su óptica, la persona representante del grupo parlamentario de MORENA en el Congreso de la Ciudad de México, no tiene facultades para presentar una queja en representación de una tercera persona cuando esta resulte la víctima, ya que es un requisito indispensable el consentimiento expreso de la persona agraviada lo que, afirma, no ocurre ni se acredita en el caso; máxime que -afirma- de la documentación del expediente puede constatarse que Claudia Sheinbaum Pardo no acudió de manera presencial ante la Oficialía Electoral a expresar su voluntad para que una tercera persona, precisando quién, presentara la denuncia. De ahí que estima que lo conducente era, como establece el referido precepto, que la queja se tuviera por no interpuesta.
Aunado a lo anterior, refiere que el Tribunal Local no fundamentó ni motivó la resolución controvertida de modo que se justifique la inaplicación que realizó del artículo 18 del Reglamento de Quejas ya que, desde su óptica, lo correcto hubiera sido que, en todo caso, realizara la interpretación conforme correspondiente o mínimo algún control ex oficio (oficioso) de convencionalidad. Así, al no haberse razonado algo al respecto e inaplicar el referido artículo por simple analogía, estima, la actuación del Tribunal Local vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución.
3. Omisión de analizar los agravios que expuso la parte actora. Alega que el Tribunal Local no analizó debidamente los argumentos que presentó en aquella instancia, ni analizó el nombramiento que exhibió la persona servidora pública que acudió en nombre de Claudia Sheinmbaum Pardo para ratificar la denuncia; particularmente, refiere que soslayó revisar que esta persona contara con personería para representarla como ciudadana, por lo que, sus facultades están limitadas a firmar en suplencia por ausencia temporal, cuando se trate de juicios en los que sea llamada como autoridad demandada. A su consideración, ello implica que no puede ratificar una queja en que la titular de la administración pública local es una supuesta víctima.
d. Razón que justifica el sobreseimiento del presente juicio
Este medio de impugnación ha quedado sin materia porque por oficio TECDMX/SG/848/ 2022 recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el 13 (trece) de abril en el juicio electoral
SCM-JE-19/2022[6], el secretario general del Tribunal Local remitió copias certificadas de la sentencia del PES TECDMX-PES-019/2022, emitida el 7 (siete) de abril[7].
Dicho PES se integró precisamente con motivo de la queja que se presentó contra la parte actora que se identificó con la clave de expediente IECM-QNA/729/2021 en que se le señaló como probable responsable de la comisión de actos de violencia política por razón de género en perjuicio de la Jefa de Gobierno.
En esa sentencia, el Tribunal Local sobreseyó la referida queja, al considerar que el PES jamás debió iniciar ya que dentro del expediente se carecía de constancias que demostraran el consentimiento de la Jefa de Gobierno para ratificar la queja presentada contra la parte actora.
Así lo consideró, porque -desde su perspectiva- si bien en desahogo al requerimiento realizado a la Jefa de Gobierno por parte de la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del IECM se presentó el oficio DGSL/DPJASJCARI/RI/6820/2021 firmado por la persona directora de procesos jurisdiccionales y administrativos del Gobierno de la Ciudad de México, en suplencia por ausencia temporal del director general de servicios legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, este no fue firmado directamente por aquella en su carácter de titular del poder ejecutivo local, ni del mismo podía desprenderse su deseo de ratificar la queja contra la parte actora.
Explicó que a través de ese oficio no podía acreditarse la voluntad de la Jefa de Gobierno de ratificar la queja presentada contra la parte actora, ya que debió firmarlo al ser la persona supuestamente agraviada, motivo por el cual el Tribunal Local determinó que el mismo no podía ser válido para efectos de dar inicio al PES.
Así, concluyó que el mencionado oficio no cumplía los requisitos previstos en el artículo 18 del Reglamento de Quejas, como sostuvo en su momento la parte actora, por lo que determinó que lo procedente era tener por no ratificada la denuncia y, en consecuencia, sobreseerla.
De igual forma, de la documentación que remitió el secretario de acuerdos del Tribunal Local, en cumplimiento al requerimiento que se formuló en el juicio SCM-JE-19/2022 el 4 (cuatro) de abril, se advierte que remitió copias certificadas de las constancias de notificación de la referida sentencia, de las cuales se puede apreciar que el 8 (ocho) de abril se notificó la misma por correo electrónico a la persona que originalmente denunció a la parte actora[8].
Con base en ello, resulta evidente que la materia de la impugnación con que originalmente inició este juicio ha quedado extinta porque al resolver el PES iniciado contra la parte actora que dio origen a esta cadena impugnativa, el Tribunal Local tuvo por no ratificada la queja presentada en su contra y la sobreseyó.
Así, ningún fin práctico tendría analizar los agravios de la parte actora tendentes a controvertir la sentencia impugnada, pues mediante la resolución del PES TECDMX-PES-019/2022, se materializó su pretensión de tener por no ratificada la queja de presentada en su conta.
De esta forma, si la referida autoridad jurisdiccional sobreseyó el PES porque la queja debía tenerse por no ratificada, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 18 del Reglamento de Quejas, la misma debe considerarse como no interpuesta, sin perjuicio de que posteriormente se presente de nuevo por la posible víctima o con su consentimiento respectivo.
Con lo anterior queda evidenciado que este medio de impugnación ha quedado sin materia, por lo que, al haberse admitido la demanda debe sobreseerse[9].
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
ÚNICO. Sobreseer este juicio.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local, así como por estrados a las demás personas interesadas.
Hecho lo anterior, en su caso, devolver las constancias atinentes y, en su oportunidad, archivar el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.
[2] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga mención corresponderán a este año, excepto si señalo otra de manera expresa.
[3] Emitidos por la Sala Superior el 30 (treinta) de julio de 2008 (dos mil ocho), cuya modificación en la que se incluyó el juicio electoral fue de 12 (doce) de noviembre de 2014 (dos mil catorce) y la última fue el 14 (catorce) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 37 y 38.
[6] Lo cual se cita como hecho notorio de conformidad con lo que dispone el artículo 15.1 de la Ley de Medios y con base en lo establecido en la tesis aislada P. IX/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.
[7] Esas copias certificadas tienen valor probatorio pleno debido a que son documentos públicos acorde con lo dispuesto en los artículos 14.4.d) y 16.2 de la Ley de Medios.
[8] Lo cual se cita como hecho notorio de conformidad con lo que dispone el artículo 15.1 de la Ley de Medios y con base en lo establecido en la tesis aislada P. IX/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes citada.
[9] En términos similares se resolvió el juicio SCM-JE-19/2022 presentado por la misma parte actora.