JUICIO ELECTORAL
ACUERDO PLENARIO
EXPEDIENTE: SCM-JE-26/2020
ACTORA: JOSEFINA AYALA FUERTE
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ
ACUERDO PLENARIO
Ciudad de México, a siete de julio de dos mil veinte[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
| Toma de protesta a las personas presuntamente ganadoras de las Comisiones de Participación Comunitaria por parte del Instituto Electoral de la Ciudad de México derivado de la -alegada- ilegal modificación de la Convocatoria única |
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Josefina Ayala Fuerte
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Autoridad responsable o Instituto Electoral | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Constitución |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria | Convocatoria Única para la Elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2020 y la Consulta de Presupuesto Participativo 2020 y 2021
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COPACO | Comisión de Participación Comunitaria
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Ley de Participación
| Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México
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Juicio Electoral | Juicio Electoral previsto en los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
ANTECEDENTES
I. Convocatoria.
a. Requisitos. El doce de agosto de dos mil diecinueve, se publicó la Ley de Participación ciudadana en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México con los requisitos de elegibilidad para ser integrante de la COPACO.
b. Acuerdo. El dieciséis de noviembre el Instituto Electoral aprobó el acuerdo IECM/ACU-CG-079/2019 en el cual emitió la Convocatoria.
El veintiocho de febrero se aprobó dicho acuerdo a través del Consejo General de la Autoridad Responsable.
d. Integración de las COPACO. La Dirección Distrital realizó la integración de las Comisiones de Participación Comunitaria con fecha dieciocho de marzo.
II. Juicio electoral.
a. Presentación de la demanda. El veintidós de marzo la parte actora presentó ante la Dirección Distrital 04 del Instituto Electoral de la Ciudad de México, Juicio electoral para controvertir lo que consideró una indebida integración de la COPACO de la unidad territorial José María Morelos y Pavón I de la Alcaldía Gustavo A. Madero.
III. Circulares derivadas de la pandemia ocasionada por la enfermedad conocida como COVID-19. (Suspensión de actos y plazos).
A partir del día veinticuatro de marzo se emitieron diversas circulares por parte del Instituto Electoral decretando la suspensión de plazos, con la finalidad de salvaguardar la salud de su personal derivado de la emergencia sanitaria causada por la enfermedad conocida como COVID-19.
a. Circular 33[2]. Con base en esa circular se suspendieron los plazos y términos legales del veinticuatro de marzo hasta el veinte de abril. Asimismo, se suspendió, durante el citado periodo, la entrega de expedientes originales y en copia certificada, correspondientes a la Elección de las COPACO 2020 y de la Consulta Ciudadana de Presupuesto Participativo 2020 y 2021.
b. Circular 34[3]. Se determinó la ampliación del plazo de suspensión hasta el veintinueve de mayo, y a su vez, se incluyó la elaboración y publicación del calendario en el cual se asentarían las fechas y horarios para la toma de protesta de las personas integrantes de las COPACOS.
c. Circular 36[4]. Ante el comportamiento de la pandemia, el Instituto Electoral determinó de la misma manera la ampliación de los plazos hasta el quince de junio, excepto con lo relacionado a la elaboración y publicación del calendario en el que se establecería fecha y hora para la toma de protesta de las personas integrantes de dichas COPACO.
d. Circular 38[5]. En fecha tres de junio se emitió la circular, en la cual se indican las fechas y procedimiento para la toma de protesta de las personas ganadoras para la integración de las COPACOS y con un alcance a esta misma, con fecha de ocho de junio, se manifiesta que la protesta se realizará desde el primer minuto del día viernes doce de junio hasta el último minuto del treinta y uno de julio.
e. Circular 39[6]. Con fecha de quince de junio el Instituto Electoral emitió nuevamente una circular para continuar con la suspensión de plazos hasta que el Semáforo Epidemiológico de la Ciudad de México se encuentre en color amarillo.
IV. Toma de protesta. El doce de junio se inició por medio de una ceremonia virtual, la toma de protesta de quienes integrarán las COPACOS, la cual culminará el día treinta y uno de julio,[7] a través de la Plataforma de Participación Ciudadana del Instituto Electoral.
V. Turno y radicación. Por acuerdo de veinticuatro de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JE-26/2020, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza para la elaboración y presentación del proyecto respectivo.
En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en la Ponencia a su cargo, el expediente en que se actúa.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación, al ser promovido por una ciudadana que señala fue candidata en la elección de la COPACO de la colonia José María Morelos y Pavón I (Unidad Habitacional) en la Alcaldía Gustavo A. Madero, quien se inconforma con la cita y toma de protesta a las personas que integrarán dicha comisión.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI primer párrafo, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción X, 192 párrafo primero y 195 fracción XIV.
Lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8].
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales.[9]
Esto, porque la actora alega violaciones a sus derechos
político-electorales, relacionados con la toma de protesta de la COPACO de la unidad habitacional que habita.
Si bien algunos de los citados artículos hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en elecciones populares, sirven de fundamento para proteger el derecho de voto de la ciudadanía en procesos de consulta como el que nos ocupa, en que se elige a las COPACO.
En la jurisprudencia 40/2010 REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[10], está señalado que el Juicio de la Ciudadanía es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, ya que en ellos la Ley de Participación Ciudadana hace extensivo el derecho al voto activo y pasivo.
Aunque la jurisprudencia únicamente hace referencia expresa al referéndum y plebiscito, sus efectos son extensivos a las consultas reguladas en la Ley de Participación, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución.
De ahí que los derechos involucrados en el presente caso se encuentren inmersos en el auténtico ejercicio de la prerrogativa que tiene la ciudadanía para participar activamente y tomar parte en los asuntos vinculados a los mecanismos de participación ciudadana, particularmente con el ejercicio del derecho a votar cuya tutela corresponde al Instituto Electoral y la impugnación a los tribunales electorales[11].
Es un hecho notorio para esta Sala Regional, que a partir de la emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país, (derivada de la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 [COVID-19]), la Sala Superior[12] emitió en un primer momento, el Acuerdo General 2/2020[13] por el cual estableció como medida extraordinaria y excepcional, la celebración de sesiones no presenciales para resolver entre otros, los asuntos previstos en el artículo 12 del Reglamento Interno de este Tribunal, citando los acuerdos de sala.
Posteriormente, la Sala Superior de este Tribunal emitió el “Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias”; en dicho acuerdo reiteró que en las sesiones de forma no presencial se discutirían entre otros, los asuntos previstos en el artículo 12, segundo párrafo[14], del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Bajo tales directrices o lineamientos, la Sala Superior en los diversos asuntos de su competencia, durante el periodo de contingencia, se ha pronunciado sobre los asuntos que han ameritado su reencauzamiento a diversos órganos tanto partidistas como jurisdiccionales, según lo establecido en los precedentes SUP-JDC-715/2020[15] y sus acumulados, SUP-JDC-727/2020[16], SUP-JDC-766/2020[17] y SUP-AG-51/2020[18], entre otros.
Siguiendo dichos precedentes, esta resolución es un Acuerdo de Sala -contemplado en el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento Interno-, por lo que se actualiza uno de los supuestos señalados en el Acuerdo 4/2020 de la Sala Superior como aquellos asuntos que pueden resolverse en el contexto actual de pandemia.
En esta línea, para la emisión de este acuerdo, la Sala Regional considera el acuerdo 11/2020 del Tribunal Local en cuyo punto TERCERO determinó habilitar días y horas a partir del primero de julio para atender los asuntos urgentes dentro de los que se encuentran los medios de impugnación vinculados con procesos electorales y de participación ciudadana en relación con términos perentorios o que pudieran generar un posible daño irreparable, entre otros.
TERCERO. Actuación colegiada.
La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[19] dado que resulta necesario acordar si se debe conocer en esta vía el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades de las Magistraturas Instructoras.
CUARTO. Falta de definitividad.
La actora refiere en su escrito de demanda haber promovido ante el Tribunal Local un juicio electoral para controvertir la ilegalidad de su exclusión como integrante de la COPACO correspondiente a la unidad territorial José María Morelos y Pavón I en la Alcaldía Gustavo A. Madero.
Asimismo, sostiene que el acto carece de una debida fundamentación y motivación; esto porque la Convocatoria debió ser aprobada por el Consejo General de la Autoridad Responsable y contrario a ello, fue emitido por una autoridad incompetente, además de que no se publicitó por algún medio idóneo.
De igual forma, la actora manifiesta que acude ante esta Sala Regional para presentar su demanda en salto de instancia o per saltum por serle imposible acudir al Tribunal Local derivado a la suspensión de plazos señalado a causa de la emergencia de salud que se vive en el país y y al considerar que el acto impugnado le causa perjuicio.
Sin embargo, se evidencia que el salto de instancia procede cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduciría en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de la controversia, porque el tiempo para tramitarlos pueda implicar la merma considerable o la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias. Criterio establecido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[20].
Por consiguiente, esta Sala Regional considera que no es dable acoger dicha pretensión realizada por la actora en razón de las consideraciones siguientes:
El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios exige como requisito de procedencia de los juicios previstos en esa ley que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes; es decir que se hayan agotado previamente los medios de impugnación previstos en las legislaciones locales, mediante los que pudieran haberse modificado, revocado o anulado.
De ahí que los juicios electorales constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que solo pueden recurrir las personas cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios o medios locales de defensa idóneos para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones controvertidos, y conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectadas.
QUINTO. Reencauzamiento. Dado el análisis de los agravios controvertidos, el medio de impugnación debe reencauzarse al Tribunal Local para su resolución.
Esto porque en los artículos 26, 135 párrafo último y 136 párrafo primero de la Ley de Participación, establecen que el Tribunal Local es competente para resolver los medios de impugnación suscitados en el desarrollo de los instrumentos de democracia participativa, relacionados con probables irregularidades en el desarrollo, cuando se consideren violentados los derechos de participación de las personas, así como para verificar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales y de participación ciudadana se ajusten a lo previsto en la Constitución Política de la Ciudad de México y la propia ley.
Con base en lo mencionado, se considera que la controversia planteada por la promovente deberá ser resuelta por el Tribunal Local, agotando el principio de definitividad, aunado a que la parte actora alega que existe un juicio previo[21] promovido por ella misma ante el Instituto Electoral, y de ser así al encauzarlo impediría una resolución contradictoria.
Es importante resaltar que el Tribunal Local emitió el treinta de junio el Boletín número 43 mediante el cual se acordó ampliar la suspensión de actividades jurisdiccionales y administrativas presenciales del primero al quince de julio[22].
En el cual, si bien reitera que durante este periodo no correrán plazos procesales, se atenderán asuntos considerados como urgentes entre los que destacan aquellos casos de los medios de impugnación vinculados con los Procesos Electorales y de Participación Ciudadana con términos perentorios o que pudieran generar un daño irreparable.
Por consiguiente, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como fin cumplir con el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, para que la actora pueda obtener la oportunidad de hacer valer sus derechos ante la instancia federal.
También es cierto que el Tribunal Local suspendió sus actividades desde el veinticuatro de marzo hasta el treinta de junio del año en curso, especificando que los procedimientos se reanudarían hasta que se publicara en la Gaceta Oficial la determinación del Comité de Monitoreo de la Ciudad de México relativa a que el color del Semáforo Epidemiológico de la entidad se encuentre en color amarillo.
También es cierto que en la página oficial del Instituto Electoral está señalado que “la toma de protesta de las personas integrantes electas de las COPACO se realizará en la modalidad a distancia, hecho lo anterior entrarán en funciones formalmente”.
Aunado a esto, se considera que aunque estén temporalmente suspendidas las actividades del Tribunal Local, no existe alguna causal que pueda justificar que esta Sala Regional conozca de este juicio en salto de instancia o per saltum, es decir, sin agotar todas las instancias previas.
Por consiguiente, este juicio debe reencauzarse de igual forma como juicio electoral local, competencia del Tribunal Local en términos del artículo 103 fracción III de la Ley Procesal, para que lo resuelva en atención a la jurisprudencia 9/2012 de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE[23].
Medidas de sanidad.
En el entendido de que el Tribunal Local resolverá en plenitud de atribuciones, considerando en lo posible, las medidas pertinentes para proteger la salud e integridad de las personas que intervienen en la tramitación e instrucción del medio de defensa (partes, funcionarias judiciales y las que pudieran verse involucradas); en función de la situación sanitaria que prevalezca en la entidad al momento de emitir su resolución.
Conforme al artículo Transitorio Segundo de los Lineamientos establecidos en el Acuerdo General 4/2020 emitido por la Sala Superior, mediante el cual se especifica que las Salas Regionales y Especializada de este Tribunal tienen la obligación de implementar medidas de sanidad correspondientes para la resolución de asuntos en cuanto a sus respectivas competencias.
Ahora bien, dado el sentido del presente acuerdo, no solo existe el deber de tutelar el acceso a la justicia de la parte actora sino la implementación de medidas adecuadas para el resguardo del derecho a la protección de la salud de las personas que participen en la emisión, notificación y su cumplimiento.
En las relatadas condiciones, a efecto de generar un escenario que implique la menor movilidad de las personas en el espacio público, se precisa lo siguiente:
Notificaciones a practicar.
i. A la actora por correo electrónico particular. El punto XIV de los Lineamientos establecidos en el señalado Acuerdo General 4/2020, dispone como medida excepcional durante la emergencia sanitaria, la posibilidad de notificar a las personas justiciables a través de una cuenta de correo electrónico particular[24].
En ese sentido, el correo electrónico que aportó en su demanda la actora al ser particular, se encuentra habilitado para la recepción de notificaciones, por lo que el presente acuerdo deberá notificarse a través de dicho medio.
ii. Al Tribunal Local por oficio y al Instituto Local por correo electrónico. En el entendido de que dicha autoridad al estar vinculada a la emisión de una resolución, implica que debe desplegar acciones a través de las personas encargadas de dar continuidad al medio de impugnación que se reencauza, ante lo cual deberán contar con las medidas que resulten necesarias para la protección del derecho a la salud del personal involucrado.
Ello, conforme a sus protocolos de actuación de salud interna institucionales en el ámbito de su respectiva competencia, así como las medidas de control sanitarias de todos los niveles de gobierno, según sea el caso.
Asimismo, se remita de forma inmediata al Tribunal Local el escrito y anexos que motivaron la integración de este juicio, previa copia certificada que de los mismos se integren al expediente y demás trámites correspondientes; en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, se deberá enviar inmediatamente al Tribunal Local.
iii. A las demás personas interesadas por estrados en términos de los protocolos de actuación implementados de manera institucional.
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Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
A C U E R D A
PRIMERO. No ha lugar a conocer el presente Juicio Electoral.
SEGUNDO. Reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal Local para los efectos establecidos en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE, por oficio al Tribunal Local; por correo electrónico al Instituto Local y a la actora (en el correo electrónico personal señalado en su demanda); y, por estrados a las demás personas interesadas.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA TETETLA ROMÁN |
[1] En lo sucesivo todas las fechas se entenderán referidas al año de dos mil veinte salvo precisión de otra.
[2] La cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y de la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2470, y en la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece),tomo 2, página 1373, y puede consultarse en el siguiente vínculo: http://www.iecm.mx/www/taip/mnormativo/circulares/2020/CIR-033-20-IECM.pdf
[3] La cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y de la jurisprudencia XX.2o. J/24, y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) -citadas anteriormente-, y puede consultarse en el siguiente vínculo: http://www.iecm.mx/www/taip/mnormativo/circulares/2020/CIR-034-20-IECM.pdf
[4] La cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y de la jurisprudencia XX.2o. J/24, y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) -citadas anteriormente-, y puede consultarse en el siguiente vínculo: http://www.iecm.mx/www/taip/mnormativo/circulares/2020/CIR-036-20-IECM.pdf
[5] Según lo enviado en el informe circunstanciado por el Instituto Electoral.
[7] Según cartel exhibido por la actora en su demanda.
[8] Emitidos el 30 treinta de julio de 2008 dos mil ocho, cuya modificación en la que se incluyó el juicio electoral fue de 12 doce de noviembre de 2014 dos mil catorce y la última fue el 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete.
[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre del año dos mil diecisiete.
[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 42 a 44.
[11] En similares términos razonó esta Sala Regional su competencia para conocer los juicios SDF-JDC-2227/2016 y SCM-JDC-1329/2017.
[12] En términos de las facultades que le confieren los artículos 186 fracción VII y 189 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 9° del Reglamento Interno de este Tribunal.
[13] Por el que se autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad COVID-19, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo. Visible en la página electrónica oficial: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590681&fecha=27/03/2020
[14] “Artículo 12. … Se podrán resolver sin citar a sesión pública las cuestiones incidentales, el ejercicio de la facultad de atracción, la emisión de Acuerdos Generales de delegación, los conflictos o diferencias laborales de su competencia, la apelación administrativa, las opiniones solicitadas por la Suprema Corte, los asuntos generales, los acuerdos de sala y los conflictos competenciales, así como aquellos asuntos que por su naturaleza determine la Sala Superior.”
[15] Acuerdo de Sala emitido el tres de junio, en el que se ordenó el reencauzamiento del asunto al Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.
[16] Acuerdo de Sala emitido el diez de junio, el cual se reencauzó a la Sala Guadalajara de este Tribunal.
[17] Acuerdo de Sala emitido el veinticuatro de junio, en el que se pronunció sobre qué órgano debía conocer la impugnación planteada.
[18] Acuerdo de Sala emitido el tres de junio, en el que se ordenó reencauzar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
[19] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 447 y 448.
[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, páginas 13 y 14.
[21] Según lo manifestado por la parte actora en su demanda, el veintidós de marzo ingresó ante la Dirección Distrital 04 del Instituto Electoral una demanda en contra de lo que consideró una debida integración de la COPACO de su unidad Territorial.
[22] El cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y de la jurisprudencia XX.2o. J/24, y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) -citadas anteriormente-, y puede consultarse en el siguiente vínculo: https://www.tecdmx.org.mx/wp-content/uploads/2020/06/AVISO-PUBLICO-29-JUNIO-2020.pdf
[23] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 34 y 35.
[24] Diversa a la cuenta de correo electrónico prevista en el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior por el que se adecua el procedimiento para la notificación por correo electrónico aprobado por Acuerdo General 3/2010 para transitar al uso de las notificaciones electrónicas.